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LEY DE REGENERACIÓN URBANA DE CASTILLA Y LEÓN Anteproyecto 30/01/2013 ÍNDICE Exposición de motivos TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto de la Ley Artículo 2 Coordinación administrativa TÍTULO I MODIFICACIÓN DE LA LEY DE URBANISMO Capítulo I Regeneración urbana Artículo 3 Regeneración urbana Artículo 4 Actuaciones de regeneración urbana Artículo 5 Deberes urbanísticos Artículo 6 Realojo y retorno Capítulo II Instrumentos para la regeneración urbana Artículo 7 Instrumentos de planeamiento Artículo 8 Estándares de planeamiento Artículo 9 Instrumentos de gestión Artículo 10 Órdenes de ejecución Artículo 11 Venta y sustitución forzosas Artículo 12 Patrimonios públicos de suelo Artículo 13 Áreas de tanteo y retracto Artículo 14 Planes, programas e instrumentos ajenos al planeamiento urbanístico Capítulo III Sostenibilidad de la regeneración urbana Artículo 15 Fomento del crecimiento compacto Artículo 16 Protección del medio ambiente Artículo 17 Movilidad sostenible Artículo 18 Eficiencia energética y energías renovables. Artículo 19 Consideración de los riesgos Artículo 20 Accesibilidad Artículo 21 Colaboración en los gastos de planeamiento Artículo 22 Prescripción de las infracciones urbanísticas Capítulo IV Coordinación para la regeneración urbana Artículo 23 Coordinación urbanística Artículo 24 Áreas destinadas a actividades productivas Artículo 25 Actuaciones en suelo rústico Artículo 26 Subrogación Artículo 27 Convenios para la regeneración urbana Artículo 28 Competencias sobre protección de la legalidad Artículo 29 Colaboración de los profesionales Capítulo V Medidas de simplificación para favorecer la regeneración urbana Artículo 30 Autorización de usos provisionales Artículo 31 Planeamiento general estructurante Artículo 32 Simplificación de la gestión urbanística Artículo 33 Publicación oficial de instrumentos urbanísticos Artículo 34 Licencia urbanística Artículo 35 Declaración responsable Artículo 36 Organismos de certificación administrativa Artículo 37 Administración electrónica TÍTULO II MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS Artículo 38 Modificación de la Ley de Ordenación del Territorio Artículo 39 Modificación de la Ley de Derecho a la Vivienda Artículo 40 Modificación de la Ley del Ruido Artículo 41 Modificación del Decreto de Policía Sanitaria Mortuoria Artículo 42 Modificación de las Directrices de Ordenación de Segovia y Entorno DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Adaptación a la Ley Segunda Vigencia de los instrumentos urbanísticos Tercera Desarrollo de sectores de suelo urbanizable DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única Disposiciones derogadas DISPOSICIONES FINALES Primera Referencias normativas Segunda Desarrollo normativo Tercera Entrada en vigor

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LEY DE REGENERACIÓN URBANA DE CASTILLA Y LEÓN

Anteproyecto 30/01/2013

ÍNDICE

Exposición de motivos

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley Artículo 2 Coordinación administrativa

TÍTULO I MODIFICACIÓN DE LA LEY DE URBANISMO

Capítulo I Regeneración urbana

Artículo 3 Regeneración urbana Artículo 4 Actuaciones de regeneración urbana Artículo 5 Deberes urbanísticos Artículo 6 Realojo y retorno

Capítulo II Instrumentos para la regeneración urbana

Artículo 7 Instrumentos de planeamiento Artículo 8 Estándares de planeamiento Artículo 9 Instrumentos de gestión Artículo 10 Órdenes de ejecución Artículo 11 Venta y sustitución forzosas Artículo 12 Patrimonios públicos de suelo Artículo 13 Áreas de tanteo y retracto Artículo 14 Planes, programas e instrumentos ajenos al

planeamiento urbanístico

Capítulo III Sostenibilidad de la regeneración urbana

Artículo 15 Fomento del crecimiento compacto Artículo 16 Protección del medio ambiente Artículo 17 Movilidad sostenible Artículo 18 Eficiencia energética y energías renovables. Artículo 19 Consideración de los riesgos Artículo 20 Accesibilidad Artículo 21 Colaboración en los gastos de planeamiento Artículo 22 Prescripción de las infracciones urbanísticas

Capítulo IV Coordinación para la regeneración urbana

Artículo 23 Coordinación urbanística Artículo 24 Áreas destinadas a actividades productivas Artículo 25 Actuaciones en suelo rústico Artículo 26 Subrogación Artículo 27 Convenios para la regeneración urbana Artículo 28 Competencias sobre protección de la legalidad Artículo 29 Colaboración de los profesionales

Capítulo V Medidas de simplificación para favorecer la regeneración urbana

Artículo 30 Autorización de usos provisionales Artículo 31 Planeamiento general estructurante Artículo 32 Simplificación de la gestión urbanística Artículo 33 Publicación oficial de instrumentos urbanísticos Artículo 34 Licencia urbanística Artículo 35 Declaración responsable Artículo 36 Organismos de certificación administrativa Artículo 37 Administración electrónica

TÍTULO II MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Artículo 38 Modificación de la Ley de Ordenación del Territorio

Artículo 39 Modificación de la Ley de Derecho a la Vivienda

Artículo 40 Modificación de la Ley del Ruido Artículo 41 Modificación del Decreto de Policía Sanitaria

Mortuoria Artículo 42 Modificación de las Directrices de Ordenación

de Segovia y Entorno

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Adaptación a la Ley Segunda Vigencia de los instrumentos urbanísticos Tercera Desarrollo de sectores de suelo urbanizable

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única Disposiciones derogadas

DISPOSICIONES FINALES

Primera Referencias normativas Segunda Desarrollo normativo Tercera Entrada en vigor

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 2

LEY DE REGENERACIÓN URBANA DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La contribución de las ciudades al desarrollo de la humanidad es cada vez más notable: como centros de crecimiento económico, como nudos para el transporte de personas, mercancías y capitales y como polos de innovación tecnológica y cultural, las ciudades continúan atrayendo a la población, incluso en la ya muy urbanizada Europa.

Durante el pasado siglo, el crecimiento urbano ha experimentado una enorme aceleración, no exenta de problemas sociales y ambientales. En muchos casos, la concentración demográfica se ha efectuado a un ritmo que excedía la capacidad de la administración local, agudizando los problemas indicados y generando la marginación de amplios grupos de población.

Con el paso del tiempo, las ciudades y en particular los barrios construidos en la época de crecimiento rápido se enfrentan al envejecimiento de sus infraestructuras y construcciones, así como a cambios en sus funciones económicas y en su estructura demográfica –una vez que amplias capas sociales se han desplazado a la periferia, junto con un gran número de actividades.

En ausencia de intervención, los barrios desfavorecidos entran en un ciclo de deterioro físico y social, convirtiéndose en último extremo en lugares de segregación especial, inseguridad y exclusión. Se trata de un fenómeno que entre nosotros aun no adquiere extraordinaria gravedad, pero cuya previsibilidad aconseja una intervención preventiva.

Una ciudad sostenible debe ser también integradora y cohesiva: mejorar la calidad de vida en las áreas centrales y en las periferias marginales, incluso en lo puramente estético, es clave para retener a la población residente y para atraer nuevos moradores, pero también para que la ciudad afronte con éxito la competencia en una economía globalizada.

II

Castilla y León alberga una compleja red de ciudades medias, organizadas en torno a centros históricos valiosos, depositarios de la identidad colectiva. A partir de 1950 se construyó a su alrededor una primera periferia residencial, muy densa y de baja calidad constructiva. Tras una primera fase de promoción directa de grandes conjuntos de vivienda pública, se produjo el auge de la vivienda de protección oficial, la conocida V.P.O., y la acción del INUR habilitando suelo con grandes proyectos de urbanización. Todo ello convive con la aparición de barriadas periféricas a partir de parcelaciones, construidas de modo más o menos regular por sus moradores, zonas que desde 1979 han recibido una singular atención, y que en general han sido profundamente renovadas.

A partir de los años ochenta surgen nuevos barrios cada vez mejor equipados, y recientemente el fenómeno de la dispersión ha multiplicado el área urbanizada, generando una periferia compleja de límites difusos con el espacio rural. Pero aquellos barrios de la primera periferia plantean el gran reto de su rehabilitación: son hoy nuestros espacios vulnerables, donde confluyen y se agravan mutuamente múltiples problemas de raíz social y económica. Por ello la intervención pública no puede limitarse a la mera actuación rehabilitadora o urbanizadora: es necesario actuar de forma global, con integración de las políticas sociales y participación de la población residente.

Mientras tanto los Ayuntamientos de las ciudades de Castilla y León han ido actualizando su planeamiento con un esfuerzo constante: ha surgido así una generación de planes con muchas virtudes: calidad técnica, alto grado de actualización, notable participación social, sensibilidad hacia el medio ambiente y el patrimonio, coordinación en materia de infraestructuras, equipamientos y dotaciones... Sin embargo, la atención al suelo urbano, a la ciudad consolidada, aun ocupa un lugar secundario: está presente en las memorias y en los objetivos, pero obtiene escasa plasmación práctica, recurriéndose casi siempre a la remisión al planeamiento especial.

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Frente a esa óptica administrativa, se impone la realidad de nuestros barrios desfavorecidos, con obvias necesidades de rehabilitación y mejora de la calidad de vida: contextos urbanos con viviendas envejecidas o inadecuadas, infravivienda en ocasiones, donde al deterioro físico, funcional y ambiental se añade la carencia de recursos de sus habitantes, dramáticamente agravada en los últimos años. Son espacios situados tanto en los centros urbanos como en las periferias levantadas a partir de 1950. Aquí la necesidad de intervención es tanto más perentoria cuanto su eventual ausencia genera el riesgo de que la degradación alcance situaciones más difíciles de resolver.

III

En atención al diagnóstico expuesto, la regeneración urbana, entendida como la recuperación física, funcional y ambiental de los espacios urbanos vulnerables, mediante actuaciones urbanísticas y medidas ambientales, sociales y económicas que promuevan el desarrollo sostenible y la calidad de vida de la población, debe ser el objetivo prioritario de la estrategia urbanística las ciudades de Castilla y León en el siglo XXI.

Este planteamiento va más allá de los aspectos estrictamente físicos, identificables con la rehabilitación, adquiriendo una dimensión plural que persigue la cohesión social, la sostenibilidad y la participación ciudadana en un medio urbano ordenado. Textos recientes como la “Carta de Leipzig” sobre las ciudades sostenibles (2007) o el Dictamen del Comité de las Regiones sobre la regeneración urbana en Europa (2010) han definido los conceptos de rehabilitación integral y regeneración urbana, insistiendo en la necesidad de prestar especial atención a los barrios menos favorecidos.

Por otro lado, la llamada a un urbanismo que atienda a la ciudad edificada ha sido una constante en el ámbito científico y doctrinal. Solo ahora, en un contexto de crisis, asumimos que en gran parte de Europa la rehabilitación supone un porcentaje de la construcción muy superior al nuestro. Cierto es que en Castilla y León hay amplia experiencia en rehabilitación, si bien casi siempre con soporte público y con cierto carácter “especial”. Buen ejemplo de ello son las áreas de rehabilitación integrada, que en una década han permitido rehabilitar casi 15.000 viviendas.

Mirando hacia la ciudad consolidada, debemos pensar si disponemos de un régimen jurídico adecuado para gestionar los procesos de rehabilitación y regeneración urbana. Hasta ahora, la normativa se ha centrado en la ordenación y gestión de nuevos desarrollos, mientras la intervención en suelo urbano resulta técnicamente difícil: el sometimiento a estándares dotacionales inflexibles, la gestión de derechos preexistentes en un marco valorativo que no refleja la degradación constructiva, etc. Así las cosas, la dotación de recursos públicos para afrontar operaciones de rehabilitación o regeneración urbana puede ser ineficaz en ausencia de normas claras que den seguridad a los operadores.

Además, la regeneración urbana debe tener en cuenta las múltiples causas del declive de los barrios: obsolescencia de los edificios, dificultades de accesibilidad, infraestructuras anticuadas… a las que se suman múltiples problemas socio-económicos y ambientales. Es por ello que el modelo de ciudad sostenible para Castilla y León deba basarse en un enfoque innovador que integre los aspectos ambientales, económicos y sociales, con el objetivo de rehabilitar el patrimonio edificado, revitalizar el tejido social, mejorar la eficiencia ecológica del medio urbano y promover formas de transporte sostenibles, con la coordinación administrativa como herramienta básica de gestión.

IV

Esta Ley articula un conjunto de medidas cuyo objetivo común, que se explicita en el título preliminar, es conseguir que todas las políticas públicas que actúan sobre las ciudades de Castilla y León se orienten coordinadamente hacia la regeneración urbana, entendida como estrategia de futuro, clave tanto para revitalizar nuestro ingente y valioso patrimonio construido, como para facilitar la innovación y el desarrollo local y para garantizar su sostenibilidad. Con tal fin la Ley se estructura en dos títulos, el primero de ellos dedicado a las modificaciones de la Ley de Urbanismo, lógicamente numerosas al ser la ciudad el campo de actuación central de esta Ley, y el segundo dedicado a varias modificaciones puntuales de otras normas; la Ley se completa con tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

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El capítulo I del título I acoge los elementos centrales de la Ley: en primer lugar la definición misma del concepto de “regeneración urbana”, y seguidamente la figura diseñada para promoverla, las denominadas “actuaciones de regeneración urbana”, para las cuales se definen con carácter general su objeto, su ámbito preferente (identificado con los “espacios urbanos vulnerables” pero dotado también de flexibilidad para facilitar su gestión, como la posibilidad de delimitar ámbitos discontinuos o de proponer ampliaciones sobre su entorno inmediato) y los sujetos obligados a participar en la ejecución de tales actuaciones, o simplemente legitimados para hacerlo, incluida la mención a la posibilidad de constituir entidades urbanísticas colaboradoras.

Entre estas actuaciones se distinguen dos tipos: por un lado las “actuaciones de rehabilitación”, cuyo objeto se limita a la rehabilitación de edificios, o a la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano; se conciben con carácter de actuación aislada, y por ello se desarrollarán sobre suelo urbano consolidado; pese a su carácter aislado, en casos especiales podrán abordarse conjuntamente en forma de “áreas de rehabilitación integral”. El segundo tipo de actuación de regeneración urbana tiene un objetivo más ambicioso: se trata de las “actuaciones de renovación”, que han de articular medidas sociales, económicas y ambientales en una estrategia unitaria en la que, además de a la rehabilitación o sustitución de edificios y viviendas, se atienda a la calidad urbanística y ambiental; tendrán carácter de actuación integrada, y se desarrollarán sobre suelo urbano no consolidado, dando lugar en su grado máximo de desarrollo a las “áreas de renovación urbana”.

Tanto en las actuaciones de rehabilitación como en las de renovación, las determinaciones de planeamiento pueden abordarse desde el planeamiento general o bien mediante un Plan Especial, pero en todo caso, y eso es lo importante, aplicando una detallada serie de criterios de planeamiento como garantía de calidad, que son una versión más exigente de los que se regulan (en capítulos posteriores) para el conjunto de la actividad urbanística, en materia de crecimiento compacto, mezcla de usos, dotaciones urbanísticas, movilidad, eficiencia energética, accesibilidad, etc.

El capítulo se cierra con varias reglas de aplicación general en materia de deberes urbanísticos: se reformula la regulación del deber de conservación de los bienes inmuebles, en particular en cuanto al límite del mismo, situado tradicionalmente en nuestro derecho a niveles forzadamente bajos. En el reparto de aprovechamiento, las actuaciones de regeneración urbana se ven bonificadas en el suelo urbano consolidado y no consolidado, situándose en un extremo de la balanza legal, en cuyo lado contrario se situaría el suelo urbanizable, que recibe un tratamiento opuesto. Se plasma aquí la idea de reequilibrio legal, o abandono de la neutralidad de la normativa frente a cualquier tipo de desarrollo urbanístico, que se sustituye por un tratamiento que favorece decididamente a la ciudad consolidada frente a su extensión. También es destacable la posibilidad de que la entrega del aprovechamiento que corresponda a la Administración se sustituya por su equivalente en efectivo cuando los fondos así obtenidos puedan financiar una actuación de regeneración urbana; así como la reformulación de los derechos de realojo y retorno, de evidente relevancia en el marco de la regeneración urbana.

V

En los demás capítulos del título I se incluyen una larga serie de modificaciones de la Ley de Urbanismo que pueden entenderse en clave de complemento del capítulo anterior, pero también en clave de extensión al resto de la actividad urbanística de lo más esencial de sus principios. La división en capítulos obedece a una simple lógica temática: así el capítulo II alberga las modificaciones que, aparte de las ya contenidas en el capítulo I, conciernen a los instrumentos y procedimientos destinados a la planificación y gestión de las actuaciones de regeneración urbana. Al respecto hay que advertir que esa dedicación ha de entenderse en sentido amplio, pues la regeneración urbana se señala como objetivo para todos los instrumentos de planeamiento urbanístico. Más en concreto se desgranan una serie de criterios para los planes que ordenen las actuaciones de regeneración urbana, que en algunos casos se traducen en medidas de flexibilidad respecto de las actuaciones urbanísticas ordinarias, con el evidente objetivo de facilitar e incluso promover su ejecución: así sucede respecto de varios estándares de planeamiento, de las densidades máximas y mínimas, de las reservas para dotaciones urbanísticas y de las exigencias adicionales para las modificaciones de planeamiento.

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Importante es a efectos prácticos la identificación de los Planes Especiales de Reforma Interior como figura llamada a jugar un papel central en las actuaciones de regeneración urbana, sin perjuicio de que el planeamiento general pueda asumir sus determinaciones, como ya se ha dicho. A tal efecto estos planes especiales, que ya eran ciertamente singulares al poder afectar a varias clases de suelo, reciben facultades extraordinarias, como la potestad de alterar la clasificación y calificación en vigor, incluso de ampliar su ámbito cuando así lo exija la lógica de la operación. Y es que la clave de la regeneración urbana está en contar con una herramienta con la suficiente flexibilidad como para ser usada en situaciones distintas, y también como para recoger situaciones distintas dentro de su propio objeto. Esa necesaria flexibilidad alcanza su máxima expresión en la fase de gestión, que puede ser interiorizada en el propio Plan Especial o remitida a instrumentos específicos.

Más allá de esta regulación central, una amplia batería de instrumentos urbanísticos se reforma para adaptarlos a las peculiaridades de la regeneración urbana o simplemente para prever extender su operatividad sobre estas actuaciones de nuevo cuño: así sucede respecto de las órdenes de ejecución, el régimen de venta y sustitución forzosa, el destino de los patrimonios públicos de suelo y las áreas de tanteo y retracto. Una obligada referencia a las limitaciones de otras posibles formulas de intervención en el ámbito de la rehabilitación cierran el capítulo.

VI

En pocos años, el concepto de sostenibilidad se ha instalado en el centro del debate urbanístico, y es hoy un elemento imprescindible en los procesos de planificación. De ahí la decisión de reservar todo el capítulo III del título I a los múltiples aspectos en los que se despliega su integración en el urbanismo, y de abrirlo con el artículo dedicado al fomento del crecimiento compacto; este criterio es ya protagonista del debate y la práctica del urbanismo, comprobadas sus grandes ventajas sociales frente al desarrollo disperso: permite optimizar servicios e infraestructuras, en una doble perspectiva, territorial y ambiental, y preservar la identidad cultural, y se plasma en un modelo de crecimiento concertado, planificado y sostenible. Todo ello justifica reformas importantes de los artículos 13, 34 y 36 de la Ley de Urbanismo, que, no se olvide, vienen a completar las ya establecidas en el mismo sentido en los capítulos anteriores.

El resto del capítulo desgrana una serie de medidas complementarias: así en cuanto a protección ambiental se modifica el artículo 36 de la Ley de Urbanismo para incorporar varios significativos avances en este campo. En materia de movilidad sostenible el objetivo es reducir los desplazamientos promoviendo el urbanismo de proximidad, y mejorar la coordinación entre urbanización y transporte público, exigiendo que este haya sido al menos programado para aprobar sectores urbanizables en las áreas urbanas; en sentido inverso se entiende la reducción de la reserva de aparcamiento convencional. En materia de promoción de la eficiencia energética de edificios y viviendas y fomento de las energías renovables, un nuevo artículo extiende estos criterios al conjunto de la práctica urbanística. Mención especial merece el mandato de consideración de los riesgos en el planeamiento, con previsiones más concretas para los terrenos inundables. Por su parte, la mejora de la accesibilidad se refuerza con una serie de normas para favorecer la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes. Por último, dos medidas adicionales al servicio de la estrategia global de sostenibilidad son la imposición a los promotores de cambios de clasificación o aumentos de edificabilidad, del deber de costear los estudios e informes técnicos necesarios, y la modificación el hasta ahora laxo régimen de prescripción de las infracciones urbanísticas.

VII

En la ciudad actual, múltiples aspectos de la vida social no pueden entenderse sin una reflexión de ámbito supramunicipal. Análogamente, gran parte de las propuestas de esta Ley resultarían estériles en ausencia de una mejor coordinación administrativa. Por ello el capítulo IV del título I, aplicando el mandato general realizado en el título preliminar, se abre reformulando los criterios de coordinación supramunicipal del planeamiento urbanístico y estableciendo ámbitos de coordinación urbanística de carácter obligatorio para los municipios incluidos en los mismos, pero otorgándoles autonomía para la definición de las políticas urbanísticas comunes en dicho ámbito.

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Además de esa reforma esencial, se modulan una serie de normas sobre áreas destinadas a actividades productivas y actuaciones en suelo rústico que aunque a primera vista parezcan ajenas al objeto de esta Ley, no lo son cuando se advierte que la regeneración urbana no puede concebirse como una política aislada, sino que forma parte de un conjunto de interrelaciones en el territorio. En cuanto a las actividades productivas, sus especiales necesidades no siempre han sido entendidas por la práctica urbanística, y el suelo rústico, en Castilla y León, donde el espacio urbanizado no supera el 2 % de su superficie, tiene una dimensión mucho más compleja que la mera referencia a los espacios naturales; dicho eso, la abundancia y el deficiente estado de conservación del patrimonio construido en el medio rural justifican el tratamiento preferente de las construcciones e instalaciones existentes.

Bajo la misma lógica de la coordinación tienen cabida las reformas del régimen de subrogación en las competencias urbanísticas municipales y de la atribución competencial en materia de disciplina; en ambos casos puede hablarse de una normalización competencial, que se completa con la derogación del artículo 21.3 de la Ley de Urbanismo. Como herramientas propias del ámbito de la coordinación, los convenios urbanísticos se adaptan a las peculiaridades de la regeneración urbana. Por último, las posibilidades que se abren a la colaboración de los colegios profesionales, que contribuyen a redefinir su papel en el contexto de la directiva de servicios, y el establecimiento de un sistema de acreditación de los equipos técnicos vinculados a la actividad urbanística, son también elementos que aisladamente muestran perfiles propios, pero que no son ajenos a una perspectiva global reformista.

VIII

El capítulo V incorpora relevantes reformas bajo el denominador común de la simplificación, requisito desde luego no exclusivo de esta Ley y elevado hoy casi a categoría de Zeitgeist. En materia de régimen de suelo, el régimen de usos provisionales resuelve el limbo jurídico en que se encontraba el suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada. Más importante es abordar, en materia de planeamiento, el debate sobre la necesidad de un planeamiento general estructurante o estratégico, en línea con el que predominan en la práctica europea, y que se ha visto lastrado por la inercia de exigir la íntegra regulación del suelo consolidado, que no pocas veces dejaba en segundo plano los problemas de ordenación general. Hoy, cuando todos los núcleos de carácter urbano ya cuentan con planeamiento general, es posible aligerar el contenido de sus ulteriores revisiones, que podrán así concentrarse en lo auténticamente estratégico.

En materia de gestión la simplificación se expresa en la remisión a esta fase de la delimitación de unidades de actuación, en la posibilidad de actualizar el aprovechamiento medio, en el acotamiento dentro de unos márgenes razonables de la potestad municipal para determinar la cuantía de la garantía de urbanización, y en una cierta “normalización” del sistema de concurrencia, en relación a los demás sistemas, una vez superada su fase experimental.

Muy especial mención merece la reforma de la licencia urbanística, el más común instrumento de intervención en el uso del suelo: en sintonía con la evolución general de las técnicas de control administrativo en nuestro contexto europeo, la licencia como tal se reserva para los actos de uso del suelo más relevantes, regulándose para los demás el régimen de declaración responsable, lógicamente más sencillo, sin perjuicio de permitir la reacción del Ayuntamiento ante eventuales incumplimientos de la normativa. Al mismo tiempo se incorporan otras modificaciones menores en materia de plazos, licencias de parcelación y situaciones de interés general, que perfeccionan una regulación legal cuya eficacia se contrasta diariamente en nuestros Ayuntamientos.

Pero el apoyo más notable a este grupo de medidas de simplificación proviene de la regulación de los organismos de certificación administrativa, entes de carácter privado que, previa habilitación por la Administración, podrán colaborar en las funciones administrativas de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa, en especial en los procedimientos de otorgamiento de licencia y de comprobación de las condiciones de los actos sometidos a declaración responsable. Otras reformas afectan a la publicación de los planes urbanísticos, principalmente en caso de inactividad municipal (hasta ahora con vacío legal) y a la generalización de la firma electrónica en los trámites urbanísticos, con el consiguiente ahorro económico y temporal.

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IX

En un título aparte se incluyen varias modificaciones de otras normas que coadyuvan a los fines perseguidos por la Ley. Los cambios en la Ley de Ordenación del Territorio, además de incorporar el mandato general de promover la regeneración urbana, complementan la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio, racionalizan el proceso de aprobación de las modificaciones que no tengan carácter de revisión, armonizan la regulación de los órganos colegiados con las reformas que realizó la Ley 1/2012, de 28 de febrero, y suprimen la referencia a la ordenación de los municipios sin planeamiento, más adecuadamente resuelta por las normas urbanísticas territoriales.

En la Ley del Derecho a la Vivienda se establecen previsiones especiales para las actuaciones de regeneración urbana, mientras que la modificación de la Ley del Ruido se guía por la conveniencia de modular los mandatos de la legislación básica, sin dejar por ello de respetarlos, para adaptarlos a las peculiaridades de nuestra Comunidad y en especial a la realidad de su medio rural.

También se modifican (o derogan, en la disposición correspondiente) un grupo heterogéneo de preceptos normativos que guardan relación indirecta con el objeto de esta Ley, por haberse revelado paulatinamente incoherentes con un desarrollo urbano racional y con las necesidades de nuestro medio rural: así sucede así ha sucedido con la condición de “superficie máxima” para las autorizaciones en suelo rústico que se prevé en las subsistentes normas subsidiarias de ámbito provincial; con varias de las normas de policía sanitaria mortuoria (en particular en cuanto a las exigencias de distancias a los cementerios existentes, que distorsionan la normal convivencia en numerosas localidades); con la regla de adaptación a las Directrices de Ordenación de Segovia y Entorno, que no se beneficiaba de la posibilidad de excepción en caso de relevante interés social, sí incluida en otras normas análogas. Con análogos razonamientos se deroga la obligatoriedad de que el planeamiento general reserve terrenos para ampliar los patrimonios públicos de suelo (no así la potestad de hacerlo cuando sea conveniente), la previsión de un anuncio oficial de carácter material en las obras de edificación (en una época en que la información más eficaz se divulga en Internet) y los obsoletos mandatos contenidos en los apartados c), d) y e) de la disposición adicional cuarta de la Ley de Urbanismo y en la disposición adicional tercera de la Ley de Ordenación del Territorio.

En las disposiciones transitorias se repite el esquema de reformas precedentes, atribuyendo la plena adaptación a esta Ley a la revisión del planeamiento general, si bien hasta entonces tanto los planes de desarrollo como todo tipo de modificaciones deberán adaptarse al nuevo marco legal, salvo que ya hubieran sido aprobadas inicialmente al entrar en vigor esta Ley, en cuyo caso dispondrán de un plazo de dos años para culminar la tramitación. Otra disposición transitoria pretende acelerar la tan deseada reconversión del sector inmobiliario: en tal sentido, 5 años han de ser suficientes para que se demuestre la viabilidad urbanística de los terrenos clasificados en su día como suelo urbanizable no programado o como suelo urbanizable no delimitado, que deberán retornar en otro caso a su condición previa de suelo rústico.

Por último, una disposición final armoniza las referencias normativas con la legislación básica estatal en materia de suelo, y aclara el ahora ambiguo contenido de los preceptos que hacen referencia a municipios sin planeamiento urbanístico, que en rigor deben aplicarse a los terrenos que carezcan de determinaciones de planeamiento urbanístico, puesto que estas pueden ser establecidas tanto por el planeamiento urbanístico como por los instrumentos de ordenación del territorio, y también porque diversos avatares judiciales y administrativos han hecho común la existencia de terrenos aislados que carecen de ordenación urbanística.

En su virtud, de acuerdo con la atribución a la Comunidad de Castilla y León de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, efectuada en el artículo 70.1.6º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, se dicta esta Ley.

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TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer el marco administrativo para la regeneración urbana en Castilla y León, regulando las actuaciones de regeneración urbana y los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios para ejecutarlas, y dictando normas y criterios para promover su sostenibilidad, así como medidas de coordinación administrativa y simplificación normativa que las favorezcan.

Artículo 2. Coordinación administrativa.

La Administración de la Comunidad y las administraciones locales de Castilla y León deben cooperar y coordinarse para asegurar la efectiva ejecución de las actuaciones de regeneración urbana, tanto en el ámbito de la Comunidad para el establecimiento de un marco normativo y financiero común, como en el ámbito de las áreas urbanas, para la coordinación de las iniciativas municipales y la rentabilización de las infraestructuras construidas.

TÍTULO I

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE URBANISMO

CAPÍTULO I

REGENERACIÓN URBANA

Artículo 3. Regeneración urbana.

Se añade el artículo 4 bis a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 4 bis. Regeneración urbana.

1. La Administración de la Comunidad y las administraciones locales de Castilla y León orientarán sus estrategias, planes y programas de actuación a favorecer la regeneración urbana.

2. Se entiende por regeneración urbana la recuperación física, funcional y ambiental de los espacios urbanos vulnerables, considerando como tales aquellos que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o donde un porcentaje significativo de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de fragilidad social.

3. La regeneración urbana se guiará por los principios de cohesión social y territorial, eficiencia energética, reutilización del patrimonio edificado y variedad funcional al servicio de un medio urbano sostenible.

Artículo 4. Actuaciones de regeneración urbana.

Se añade el título III bis a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, dividido en cuatro capítulos y comprensivo de los artículos 96 bis a 96 duodecies, que queda redactado del siguiente modo:

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 9

TÍTULO III BIS

ACTUACIONES DE REGENERACIÓN URBANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96 bis. Objeto.

1. Las actuaciones de regeneración urbana tienen por objeto rehabilitar, recualificar, renovar, reutilizar y en general poner en valor los espacios urbanos vulnerables, mediante la reforma de la urbanización o la mejora de las dotaciones de su ámbito así como la rehabilitación de los edificios incluidos en el mismo, en especial de los de uso residencial.

2. Asimismo se podrán considerar actuaciones de regeneración urbana, justificadamente, las que tengan el mismo objeto respecto de las demás áreas urbanas en las que converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, y cuya transformación genere un claro beneficio social y urbanístico.

Artículo 96 ter. Ámbito.

1. Las actuaciones de regeneración urbana deben plantearse de forma preferente sobre los espacios urbanos vulnerables, tal como se definen en el artículo 4 bis.

2. En caso necesario, el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana puede:

a) Ser discontinuo.

b) Incluir intervenciones justificadas de demolición, renovación integral o sustitución de viviendas o de edificios completos, siempre que no afecten a más del 50 por ciento de las viviendas o los edificios existentes, o de la edificabilidad total del ámbito.

c) Plantear una extensión razonable de las tramas y tejidos urbanos preexistentes ocupando terrenos de su periferia inmediata, con independencia de la clasificación del suelo; para ello se aplicarán criterios de compacidad, proximidad física y funcional y aprovechamiento racional de las redes de servicios, infraestructuras y dotaciones, debiendo asegurarse el mantenimiento de una estructura urbana coherente e integrada.

Artículo 96 quater. Sujetos.

1. Están obligados a participar en las actuaciones de regeneración urbana, hasta el límite del deber legal de conservación, los siguientes sujetos:

a) Los propietarios de terrenos, construcciones, edificios y fincas urbanas incluidas en el ámbito de la actuación.

b) Los titulares de derechos de uso otorgados por los propietarios, en la proporción acordada en el correspondiente contrato; en su defecto, o cuando el contrato no incluya ninguna cláusula al respecto, la obligación corresponderá a los propietarios salvo cuando se trate de reparaciones menores motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios.

c) Las comunidades, agrupaciones de comunidades y cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o el complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad, agrupación de comunidades o cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.

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2. Están también legitimados para participar en las actuaciones de regeneración urbana, las administraciones públicas y los demás titulares de derechos reales o de aprovechamiento en el ámbito de la actuación, así como las empresas, entidades o sociedades que acrediten un interés legítimo en la actuación.

3. Los sujetos citados en los apartados anteriores pueden constituir entidades urbanísticas colaboradoras conforme al artículo 67.2, que tengan por objeto:

a) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo de la administración pública, los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios para la ejecución de la actuación.

b) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, la gestión de la actuación, incluida la ejecución de las obras correspondientes.

c) Participar de cualquier forma en la planificación, gestión y ejecución de la actuación, en las mismas condiciones que los sujetos citados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

ACTUACIONES DE REHABILITACIÓN

Artículo 96 quinquies. Concepto.

Son actuaciones de rehabilitación aquellas actuaciones de regeneración urbana que tengan por objeto la rehabilitación de edificios, o bien la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, y no reúnan condiciones para ser consideradas actuaciones de renovación conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

Artículo 96 sexies. Régimen de suelo, planeamiento y gestión.

1. En el ámbito de las actuaciones de rehabilitación se aplica el régimen del suelo urbano consolidado.

2. Las actuaciones de rehabilitación podrán ser planificadas mediante el instrumento de planeamiento general o mediante planes especiales que las incluyan entre sus objetivos.

3. A los efectos de las disposiciones en materia de gestión urbanística, las actuaciones de rehabilitación tienen la consideración de actuaciones aisladas, y se desarrollarán sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de rehabilitación, utilizándose como instrumento de gestión el propio instrumento de planeamiento, o bien un Proyecto de Rehabilitación Urbana independiente.

4. Reglamentariamente se establecerán las reglas para delimitar las unidades de rehabilitación, así como las determinaciones de gestión exigibles y el procedimiento de aprobación del instrumento que las incluya, el cual producirá los efectos citados en el artículo 77. En defecto de dichas reglas regirán las normas aplicables para las actuaciones de normalización.

Artículo 96 septies. Áreas de rehabilitación integral.

1. Las actuaciones de rehabilitación pueden ser declaradas área de rehabilitación integral cuando planteen actuaciones de mejora de los tejidos residenciales con el fin de recuperar funcionalmente las edificaciones y de garantizar un entorno de calidad, habitable y bien servido.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones mínimas que deban cumplirse para la declaración de área de rehabilitación integral, así como sus diferentes tipos.

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CAPÍTULO III

ACTUACIONES DE RENOVACIÓN

Artículo 96 octies. Concepto.

Son actuaciones de renovación aquellas actuaciones de regeneración urbana que articulen medidas sociales, económicas y ambientales enmarcadas en una estrategia unitaria de regeneración urbana formulada a través del planeamiento urbanístico y en la que, además de a la rehabilitación o sustitución de los edificios y las viviendas, se atienda a la calidad ambiental y urbanística del ámbito, desarrollando operaciones de renovación y mejora de la urbanización, de los espacios públicos y demás dotaciones urbanísticas, o de las infraestructuras y servicios urbanos.

Artículo 96 novies. Régimen de suelo, planeamiento y gestión.

1. En el ámbito de las actuaciones de renovación se aplica el régimen del suelo urbano no consolidado, si bien estarán exentas de cumplir las obligaciones relativas a los sistemas generales y a la conexión del sector con los mismos.

2. Las actuaciones de renovación podrán ser planificadas mediante el instrumento de planeamiento general o mediante planes especiales que las incluyan entre sus objetivos.

3. A los efectos de las disposiciones en materia de gestión urbanística, las actuaciones de renovación tienen la consideración de actuaciones integradas, y se desarrollarán sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de renovación, utilizándose como instrumento de gestión el propio instrumento de planeamiento, o bien un Proyecto de Renovación Urbana independiente.

4. Reglamentariamente se establecerán las reglas para delimitar las unidades de renovación, así como las determinaciones de gestión exigibles y el procedimiento de aprobación del instrumento que las incluya, el cual producirá los efectos citados en el artículo 77. En defecto de dichas reglas regirán las normas aplicables para las actuaciones integradas.

Artículo 96 decies. Áreas de renovación urbana.

1. Las actuaciones de renovación pueden ser declaradas área de renovación urbana cuando planteen operaciones de renovación integral de barrios o conjuntos residenciales que precisen de acciones de demolición, sustitución, reurbanización, creación de dotaciones, servicios y equipamientos, o mejora de la accesibilidad o de la calidad ambiental, incluyendo en su caso procesos de realojo de residentes.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones mínimas que deban cumplirse para la declaración de área de renovación urbana, así como sus diferentes tipos.

CAPÍTULO IV

OTRAS NORMAS COMUNES

Artículo 96 undecies. Criterios de planeamiento.

1. Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de las actuaciones de regeneración urbana aplicarán todos o algunos de los siguientes criterios, en función de sus características y objetivos respectivos:

a) Se priorizarán las actuaciones de rehabilitación frente a las de sustitución, y dentro de las primeras aquellas que permitan el mantenimiento de la población residente.

b) Se favorecerá la colmatación de los espacios intersticiales infrautilizados o sin uso alguno, con preferencia a la ocupación de nuevas áreas sin urbanizar.

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c) Se procurará la recuperación de los valores urbanísticos, arquitectónicos y paisajísticos de los espacios urbanos, así como de los elementos que representen la identidad local.

d) Se facilitará el mantenimiento de la vitalidad urbana mediante la mezcla de usos, admitiendo la mayor compatibilidad posible de las actividades productivas con el uso residencial.

e) Se promoverá la accesibilidad multimodal y la convivencia de la movilidad motorizada con los modos de transporte peatonal y ciclista y con el transporte público.

f) Se atribuirá al sistema de espacios libres una función articuladora del espacio urbano, en relación directa con el sistema de equipamientos.

g) Se promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.

h) Se tratarán los bordes urbanos con criterios paisajísticos y se promoverá la integración con el medio natural, mediante corredores verdes que lo conecten con los espacios públicos.

i) Se procurará la recuperación e integración de los cursos fluviales y su entorno.

j) Se abordará el despliegue de las infraestructuras técnicas de informática y comunicaciones de perfil elevado como una red de servicio básico más.

k) Se suscitará la integración progresiva de las perspectivas de edad y de género en la planificación.

2. Las actuaciones de regeneración urbana tendrán como objetivo la mejora de la eficiencia energética de los edificios y en especial de las viviendas, dando prioridad en particular a las obras y trabajos que tengan por objeto mejorar el aislamiento de los edificios y viviendas existentes.

3. Las actuaciones de regeneración urbana incluirán la supresión de barreras arquitectónicas de todo tipo y la adecuación de los espacios públicos, edificios y viviendas a las necesidades específicas de las personas mayores o en situación de discapacidad, promoviendo donde sea necesaria:

a) La instalación, adaptación o mejora, de ascensores, rampas y dispositivos mecánicos de acceso, así como de elementos de información que orienten sobre su uso.

b) La ejecución de obras de adaptación de las viviendas a las necesidades específicas de las personas mayores o en situación de discapacidad.

4. Las actuaciones de regeneración urbana incluirán en caso necesario estrategias de peatonalización, teniendo en cuenta los requerimientos globales de movilidad en el área urbana.

Artículo 96 duodecies. Ejecución subsidiaria.

En caso de inejecución injustificada de las obras planificadas en las actuaciones de regeneración urbana en los plazos previstos en el planeamiento que haya establecido la ordenación detallada del ámbito, el Ayuntamiento estará habilitado para:

a) Proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los obligados.

b) Someter los inmuebles afectados a los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa.

Artículo 5. Deberes urbanísticos.

1. En el artículo 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 2, que quedan redactados del siguiente modo:

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b) Mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos de conservación o rehabilitación a fin de que reúnan en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo, o de reponerlas si se hubieran perdido.

2. El coste de las obras que se deriven de las obligaciones establecidas en este artículo corresponderá a los propietarios, salvo cuando la normativa sectorial aplicable disponga que sea sufragado por la Administración pública o por las empresas concesionarias de servicios públicos; y en el supuesto del apartado 1.b), corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, que será igual al coste de reposición del bien inmueble, calculado en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

2. A tal efecto los propietarios podrán materializar el aprovechamiento que les corresponda respecto del permitido por el planeamiento urbanístico, y que será:

a) En suelo urbano consolidado, el aprovechamiento real, resultante de aplicar las determinaciones del planeamiento a la superficie bruta de sus parcelas. No obstante, cuando una revisión o modificación del planeamiento incremente dicho aprovechamiento, corresponderá a los propietarios:

1º. En actuaciones de regeneración urbana, la suma del aprovechamiento original más el 95 por ciento del incremento.

2º. En otro caso, la suma del aprovechamiento original más el 90 por ciento del incremento.

b) En suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas el siguiente porcentaje del aprovechamiento medio del sector:

1º. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes sin Plan General de Ordenación Urbana: el 100 %.

2º. En sectores incluidos totalmente en ámbitos declarados Bien de Interés Cultural: el 100 %

3º. En otros sectores que tengan por objeto la ejecución de actuaciones de regeneración urbana: el 95 %

4º. En los demás sectores: el 90 %.

c) En suelo urbanizable, el aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas el 85 por ciento del aprovechamiento medio del sector.

3. Se modifica la letra b) del artículo 20 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

b) Entregar a la Administración actuante, con destino al correspondiente patrimonio público de suelo, los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios, libres de cargas de urbanización. La Administración actuante puede admitir que dichos terrenos se sustituyan por su equivalente en efectivo o por la entrega de edificabilidad en un complejo inmobiliario, previo convenio en el que se acredite:

1º. Cuando se trate de actuaciones de regeneración urbana, que los fondos obtenidos pueden dedicarse a financiar la actuación.

2º. En otro caso, que los terrenos no pueden destinarse a la construcción de viviendas con protección pública.

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Artículo 6. Realojo y retorno.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

1. En las actuaciones urbanísticas, incluidas las de regeneración urbana y rehabilitación de edificios, que requieran el desalojo de los ocupantes o usuarios de viviendas o locales, se garantizarán sus derechos de realojo y retorno conforme a la legislación sobre arrendamientos y a las siguientes reglas:

a) Los ocupantes de viviendas que constituyan su residencia habitual tienen derecho al realojo en otra vivienda lo más cercana posible, cuyas condiciones de superficie y precio de venta o alquiler sean conformes a sus necesidades, en el marco de la normativa sobre vivienda con protección pública.

b) Los usuarios de locales tienen derecho al uso de otro local de similares características en la ubicación más cercana posible.

c) Asimismo habrán de satisfacerse los gastos de traslado y demás gastos accesorios que recayesen sobre las personas citadas en los apartados anteriores.

2. La obligación de hacer efectivos los derechos citados en el apartado anterior corresponde:

a) En actuaciones por expropiación, a la Administración expropiante, o en su caso al beneficiario de la expropiación.

b) En actuaciones sin expropiación:

1º. Al urbanizador, respecto de los ocupantes en régimen de propiedad.

2º. A los propietarios, respecto de los ocupantes en régimen de arrendamiento.

3. Los potenciales beneficiarios de los derechos regulados en este artículo deben acreditar que ya tenían la condición de ocupantes legales antes de la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística, o cuando el mismo no sea exigible, del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos.

4. En todos los supuestos previstos en este artículo, los beneficiarios pueden aceptar la sustitución del realojo o del retorno por una indemnización en efectivo.

CAPÍTULO II

INSTRUMENTOS PARA LA REGENERACIÓN URBANA

Artículo 7. Instrumentos de planeamiento.

1. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

4. El planeamiento general tendrá como objetivo favorecer la regeneración de los núcleos urbanos existentes, planificando actuaciones de regeneración urbana y dando prioridad a la renovación de los espacios urbanos vulnerables, así como a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación y reutilización de los inmuebles abandonados o infrautilizados.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 15

2. Los Planes Especiales pueden aprobarse incluso en ausencia de planeamiento general, pero no pueden sustituirlo en su función de establecer la ordenación general; tampoco pueden modificar la ordenación general que estuviera vigente, con la excepción prevista en el artículo 49. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente.

3. En el artículo 49 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3, lo cual queda redactado del siguiente modo:

1. Los Planes Especiales de Reforma Interior tienen por objeto la ejecución de operaciones de reforma interior para la regeneración urbana, la mejora de las condiciones ambientales o de habitabilidad, la rehabilitación, la obtención de dotaciones urbanísticas u otros fines análogos. Con tal fin pueden aplicarse en cualquier clase de suelo.

3. Los Planes Especiales de Reforma Interior que tengan por objeto planificar actuaciones de regeneración urbana pueden, justificadamente:

a) Efectuar los cambios de clasificación y calificación de suelo que sean necesarios para la ejecución de sus fines.

b) Excluir el criterio de mantenimiento de la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes, salvo en los bienes de interés cultural y su entorno de protección.

4. Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que quedan redactadas del siguiente modo:

c) La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad similar, salvo cuando, en el caso de actuaciones de regeneración urbana, se acredite el mayor interés público de otra solución.

d) La aprobación de las modificaciones que aumenten el volumen edificable o la densidad de población, o que cambien el uso del suelo, requerirá un incremento proporcional de las dotaciones urbanísticas públicas en el entorno próximo, salvo cuando, en el caso de actuaciones de regeneración urbana, se acredite el mayor interés público de otra solución. Asimismo deberá constar la identidad de los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a la aprobación inicial de la modificación.

Artículo 8. Estándares de planeamiento.

1. En el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican las letras a) y b) y el ordinal 1º de la letra c), todo lo cual queda redactado del siguiente modo:

a) En suelo urbano consolidado, el aprovechamiento de las parcelas y su altura, volumen y fondo edificable respetarán los niveles característicos de los edificios construidos legalmente en su entorno, salvo cuando una actuación de regeneración urbana justifique la necesidad de superarlos.

b) En suelo urbano consolidado, cuando ya existan más de 100 viviendas ó 15.000 metros cuadrados edificables por hectárea, el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte un aumento del aprovechamiento o de la densidad de población totales, salvo cuando una actuación de regeneración urbana justifique la necesidad de superar dichos límites hasta un 50 por ciento como máximo.

1º. En núcleos de población con más de 20.000 habitantes: de 30 a 70 viviendas y hasta 10.000 metros cuadrados edificables por hectárea. En los sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana se podrán superar dichos límites hasta en un 50 por ciento.

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2. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

a) Para el conjunto de los sistemas locales de espacios libres públicos y equipamientos públicos se reservarán al menos 25 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, que podrán reducirse hasta en un 50 por ciento en actuaciones de regeneración urbana, y 35 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable, todos ellos de titularidad y uso público.

Artículo 9. Instrumentos de gestión.

1. En el artículo 65 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican los apartados 2 y 3 y las letras b) y c) del apartado 5, lo cual queda redactado del siguiente modo:

2. En suelo urbano consolidado, la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones aisladas, que se desarrollarán sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de normalización o de rehabilitación.

3. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones integradas, sobre ámbitos denominados unidades de actuación o de renovación a desarrollar mediante alguno de los sistemas regulados en esta Ley.

b) Las “actuaciones de reforma o renovación de la urbanización” se corresponden con las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado y con las actuaciones de renovación.

c) Las “actuaciones de dotación” se corresponden con las actuaciones aisladas, las actuaciones de rehabilitación y las modificaciones de planeamiento que aumenten la edificabilidad o la densidad en suelo urbano consolidado.

2. En el apartado 1.a) del artículo 69 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el ordinal 3º y se añade el ordinal 4º, que quedan redactados del siguiente modo:

3º. Actuaciones de rehabilitación.

4º. Actuaciones que combinen en cualquier forma las características de las anteriores.

Artículo 10. Órdenes de ejecución.

En el artículo 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se añaden las letras c) y d) del apartado 1 y el apartado 5, todo lo cual queda redactado del siguiente modo:

c) Las obras necesarias para garantizar los derechos de accesibilidad de las personas, especialmente de las que padezcan alguna discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, salubridad, reducción de la contaminación y del consumo de agua y energía, o para el cumplimiento de las condiciones básicas de la edificación.

d) Las obras previstas en actuaciones de regeneración urbana.

5. La orden de ejecución comporta:

a) La declaración de la utilidad pública, o en su caso el interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

b) La afección real de las fincas constitutivas de elementos privativos en los regímenes de propiedad horizontal o complejo inmobiliario al cumplimiento del deber de costear las obras.

Artículo 11. Venta y sustitución forzosas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 17

1. En los siguientes casos, el Ayuntamiento podrá acordar la aplicación de los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa a terrenos u otros bienes inmuebles:

a) Cuando el Ayuntamiento declare el incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar en los plazos establecidos.

b) Cuando, declarada la caducidad de una licencia, no se obtenga autorización para reanudar las obras en curso de ejecución en los plazos establecidos.

c) En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas para rehabilitar un inmueble, dentro del plazo conferido al efecto, previo apercibimiento de dichas consecuencias, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas señaladas en el artículo 106.4.

d) Cuando se incumplan los plazos señalados en la declaración de ruina para llevar a cabo las obras de conservación o rehabilitación del inmueble, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas señaladas en el artículo 107.4.

Artículo 12. Patrimonios públicos de suelo.

Se añade la letra e) al apartado 1 del artículo 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, pasando la anterior letra e) a ser la letra f), con la siguiente redacción:

d) Ejecución de las actuaciones de regeneración urbana.

Artículo 13. Áreas de tanteo y retracto.

Se modifica el apartado 4 del artículo 131 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

4. En los ámbitos que tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmisiones onerosas de todo tipo de bienes inmuebles, incluso parcialmente en caso de fincas en régimen de propiedad horizontal. Asimismo, en tales ámbitos la delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el Plan Especial correspondiente, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 14. Planes, programas e instrumentos ajenos al planeamiento urbanístico.

Se añade la disposición adicional octava a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

Octava. Planes, programas e instrumentos ajenos al planeamiento urbanístico.

Los planes, programas e instrumentos de rehabilitación que no hayan sido incluidos o previstos en el planeamiento urbanístico no podrán ser aprobados en ausencia de planeamiento general, ni establecer determinaciones de planeamiento urbanístico, ni modificar las que estuvieran vigentes.

CAPÍTULO III

SOSTENIBILIDAD DE LA REGENERACIÓN URBANA

Artículo 15. Fomento del crecimiento compacto.

1. Se modifica el ordinal 2º del apartado 1.b) del artículo 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

2º. Cuando los terrenos estén separados del suelo urbano por otro sector de suelo urbanizable o por terrenos protegidos por la legislación sectorial.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 18

2. El planeamiento general tendrá como objetivo fomentar el crecimiento compacto, continuo y articulado de los núcleos de población existentes; a tal efecto:

a) El crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos.

b) Salvo cuando los instrumentos de ordenación del territorio señalen criterios diferentes, no se crearán nuevos núcleos de población, ni se ampliarán los existentes más allá de la capacidad de las redes de servicios de interés general.

c) Al menos el 50 por ciento de la suma de las viviendas existentes y las previstas por el planeamiento general se situarán en suelo urbano.

3. Se modifica el ordinal 4º del apartado 1.c) del artículo 36 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

4º. En los sectores de suelo urbano no consolidado donde se justifique la conveniencia de respetar los parámetros de la edificación tradicional, en especial en el interior o en el entorno de los Conjuntos Históricos y en las zonas con presencia histórica de poblamiento disperso, se podrán establecer densidades inferiores a los límites citados en los epígrafes 1º a 3º hasta en un 50 por ciento.

Artículo 16. Protección del medio ambiente.

En el artículo 36 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica la letra a) del apartado 2 y se añade el apartado 3, todo lo cual queda redactado del siguiente modo:

a) En suelo urbano y urbanizable se establecerán las medidas precisas para la depuración de aguas residuales, el tratamiento de los residuos sólidos y la recuperación de los entornos fluviales degradados. En particular, el planeamiento debe prever las instalaciones necesarias para la depuración de todas las aguas residuales urbanas generadas en su ámbito.

3. El planeamiento aplicará los siguientes criterios para prevenir y reducir la contaminación:

a) Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y las subestaciones transformadoras respetarán las distancias a las construcciones e instalaciones con ocupación humana que se determinen reglamentariamente.

b) Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable:

1º. Deben evaluar la exposición de las áreas residenciales y de los equipamientos sanitarios, educativos y asistenciales a las fuentes existentes y previstas de contaminación.

2º. Cuando ocupen zonas de servidumbre acústica de grandes infraestructuras de transporte, deben disponer apantallamientos que reduzcan el ruido en el exterior de las áreas habitadas por debajo de los valores establecidos como límite de inmisión.

3º. No podrán destinar terrenos a construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente que incumplan la distancia mínima señalada en el apartado a).

Artículo 17. Movilidad sostenible.

1. Se añade el artículo 36 bis a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36 bis. Movilidad sostenible.

El planeamiento urbanístico promoverá la movilidad sostenible y el urbanismo de proximidad, a fin de reducir las necesidades de desplazamiento de la población y facilitar el uso y la eficiencia del transporte público. A tal efecto:

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 19

a) Se aplicarán estrategias de desarrollo orientado en función del transporte, tales como:

1º. En las inversiones en infraestructura urbana se dará prioridad a la implantación y mejora de los sistemas de transporte público.

2º. Se utilizarán criterios de urbanización y diseño de vías públicas que favorezcan el transporte público y los modos no motorizados, en especial los recorridos peatonales.

3º. Se fomentará los aparcamientos disuasorios en la periferia urbana, con acceso al transporte público.

b) Se promoverá la coordinación entre el planeamiento urbanístico y la planificación del transporte. En particular, los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable:

1º. Deben asumir las cargas derivadas de las ampliaciones o refuerzos de los sistemas generales y locales de vías públicas, que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de su capacidad y funcionalidad previas.

2º. Deben incluir un estudio de movilidad, que evalúe los movimientos de población y de mercancías que puedan derivarse del desarrollo del sector, analizando las posibilidades de transporte público, la capacidad y funcionalidad de la red viaria y los modos de transporte alternativos.

3º. En los municipios incluidos en áreas funcionales estables, se requerirá para su aprobación la constancia del compromiso de disponibilidad del transporte público.

2. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

b) Por cada 100 metros cuadrados construibles se preverá una plaza de aparcamiento en suelo urbano no consolidado y dos en suelo urbanizable; en ambos casos, al menos el 50 por ciento serán de uso público. Reglamentariamente se determinarán los usos vinculados al transporte compatibles con esta reserva, y las reducciones admisibles de la misma en función del uso y demás características del sector; en particular, las actuaciones de regeneración urbana podrán quedar eximidas de esta reserva cuando sea necesario para su viabilidad.

Articulo 18. Eficiencia energética y energías renovables.

Se añade el artículo 36 ter a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36 ter. Eficiencia energética y energías renovables.

1. El planeamiento urbanístico facilitará las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y a tal efecto:

a) Promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.

b) En los nuevos sectores urbanizables, dará prioridad a la implantación de sistemas colectivos de calefacción susceptibles de gestión centralizada y apoyados.

c) En las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneficiarse de factores naturales como los efectos de soleamiento y el régimen de vientos.

d) Los aumentos de volumen o superficie construida derivados de la realización de obras de mejora energética no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.

2. Asimismo el planeamiento urbanístico fomentará el uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y la sustitución progresiva del empleo de combustibles fósiles, en especial en las áreas industriales.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 20

Artículo 19. Consideración de los riesgos.

Se añade el artículo 36 quater a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36 quater. Consideración de los riesgos.

Para establecer sus determinaciones, el planeamiento tendrá en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos detectados en su ámbito de aplicación. En particular, en los terrenos afectados por riesgos de inundación se aplicarán las siguientes normas:

a) Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años solo podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, y previo informe favorable del organismo de cuenca.

b) Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, o si no la tuvieran, previo informe favorable del organismo de cuenca.

c) En otro caso los terrenos se clasificarán como suelo rústico o sistema general de espacios protegidos, y las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente se declararán expresamente fuera de ordenación, excepto las dedicadas a la piscicultura y su industria de transformación.

Artículo 20. Accesibilidad.

Se añade el artículo 38 bis a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 38 bis. Accesibilidad.

1. El planeamiento urbanístico procurará la mejora de la accesibilidad en construcciones y espacios públicos, mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes.

2. La ocupación de partes de edificios en régimen de propiedad horizontal, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de regeneración urbana, se declara necesaria para su expropiación en beneficio de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios.

3. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público, cuando sea necesaria para la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de regeneración urbana, se declara causa suficiente para cambiar su clasificación y calificación, así como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios.

4. En los casos citados en los apartados anteriores, la ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por el ascensor y sus instalaciones complementarias no será tenida en cuenta a efectos de las limitaciones de edificabilidad, altura, volumen o distancias mínimas.

Artículo 21. Colaboración en los gastos de planeamiento.

Se añade el apartado 6 al artículo 52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

6. En la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, los gastos correspondientes a estudios e informes técnicos que sean exigidos por la legislación sectorial o por cualquiera de los informes previos para poder clasificar determinados terrenos como suelo urbano o urbanizable, o para aumentar la edificabilidad prevista, deberán ser sufragados por los propietarios o promotoras que hayan solicitado dicha clasificación o aumento de edificabilidad.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 21

Artículo 22. Prescripción de las infracciones urbanísticas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 121 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

1. El plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves será de diez años, y para las infracciones leves de cuatro años.

CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN PARA LA REGENERACIÓN URBANA

Artículo 23. Coordinación urbanística.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

1. El planeamiento general tendrá como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios del término municipal correspondiente y de su área de influencia, teniendo en cuenta las previsiones de los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso:

a) La condición del municipio como centro urbano de referencia conforme a la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

b) La situación del municipio en áreas susceptibles de desarrollo económico que precisen la previsión ordenada de suelo industrial o de servicios.

c) La situación del municipio en áreas de atracción turística que precisen la previsión ordenada de suelo para segunda residencia y usos vinculados al ocio.

2. Se añade la disposición adicional novena a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

Novena. Ámbitos de coordinación urbanística.

Los municipios incluidos en un área funcional estable deberán promover la elaboración y aprobación de Normas Urbanísticas de Coordinación para dicha área, a fin de:

a) Coordinar y armonizar las determinaciones del planeamiento urbanístico en dicho ámbito, entre sí y con la planificación sectorial y los instrumentos de ordenación del territorio.

b) Plantear y desarrollar estrategias comunes de regeneración urbana y fomento del crecimiento urbano compacto.

c) Identificar dentro de su ámbito:

1º. Las áreas de urbanización preferente, entendidas como los espacios que pertenecen a la lógica expansiva del sistema urbano continuo, donde el planeamiento urbanístico deberá fomentar la instalación de actividades y el desarrollo de nuevos crecimientos, a fin de colmatarlos apoyándose en las infraestructuras existentes y en su desarrollo previsto.

2º. Las áreas de urbanización saturadas, entendidas como los espacios que concentren congestivamente los desarrollos relevantes, lo que hace preciso el control de los efectos acumulativos que toda nueva actividad pueda tener en las ya existentes y en las infraestructuras disponibles.

Artículo 24. Áreas destinadas a actividades productivas.

1. Se modifica el ordinal 1º del apartado 1.b) del artículo 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

1º. Cuando el uso predominante sea industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 22

2. Se añade el apartado 5 al artículo 34 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

5. El planeamiento general reservará terrenos para el emplazamiento de actividades industriales, logísticas y productivas en general, teniendo en cuenta la creciente especialización de las actividades productivas y la variedad de sus requerimientos funcionales y espaciales, y favoreciendo su capacidad de adaptación a la evolución de las condiciones socioeconómicas y su convivencia con el tejido urbano mixto.

3. Se añade la letra e) al apartado 3 del artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

e) En las áreas con uso predominante industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas, los trazados viarios y terrenos dotacionales que no tengan consideración de sistema general, así como las estructuras parcelarias, podrán ser modificados mediante un Estudio de Detalle, siempre que se respeten los estándares urbanísticos con los que fue aprobado el sector.

Artículo 25. Actuaciones en suelo rústico.

1. En el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican las letras e), f) y g), y se añaden las letras h) e i), todo lo cual queda redactado del siguiente modo:

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Construcciones e instalaciones vinculadas a cualquier forma del servicio público.

h) Construcciones e instalaciones de carácter industrial, comercial o de almacenamiento, vinculadas a la producción agropecuaria local.

i) Construcciones e instalaciones de carácter industrial, comercial, turístico, de almacenamiento o vinculadas al ocio, respecto de las que se justifique la necesidad de su ubicación en suelo rústico.

2. Se modifican el primer párrafo y la letra a) del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

3. Para autorizar usos excepcionales en suelo rústico por el procedimiento previsto en este articulo, el órgano competente para la autorización debe comprobar el cumplimiento de las siguientes condiciones, mediante el cual se entenderá acreditado el interés público que justifica la autorización:

a) Respetar las condiciones que se señalen reglamentariamente para asegurar el carácter aislado de las construcciones, mantener la naturaleza rural de los terrenos y respetar los valores protegidos por la legislación sectorial, y las que en su desarrollo señalen los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.

Artículo 26. Subrogación.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Procederá la subrogación de la Comunidad Autónoma en las competencias municipales de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico, de oficio o a instancia de quienes se sientan afectados por la inactividad administrativa, cuando el Ayuntamiento incumpla alguno de los plazos señalados en este título y en las disposiciones adicionales y transitorias, así como en los supuestos previstos en el artículo 33.4.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 23

Artículo 27. Convenios para la regeneración urbana.

En el artículo 94 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el apartado 1 y se añade la letra d) al apartado 3, lo cual queda redactado del siguiente modo:

1. Las administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticos, pueden suscribir convenios entre sí o con particulares, con la finalidad de establecer condiciones detalladas para la ejecución del planeamiento urbanístico, o bien para la aprobación, revisión o modificación de éste, o para la gestión de las actuaciones de regeneración urbana.

d) Los convenios para la gestión de actuaciones de regeneración urbana pueden incorporar a las comunidades de propietarios de su ámbito, y pueden incluir las ayudas públicas previstas, así como la aplicación del régimen de sustitución forzosa para edificios concretos.

Artículo 28. Competencias sobre protección de la legalidad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

2. Cuando el Ayuntamiento no pueda ejercer dichas competencias, la Diputación Provincial aportará los medios técnicos y económicos necesarios.

Artículo 29. Colaboración de los profesionales.

1. En el artículo 120 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se añade el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:

5. La Administración de la Comunidad y las administraciones locales de Castilla y León podrán encomendar a los colegios profesionales la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística en los proyectos para los que se solicite licencia urbanística u otras autorizaciones administrativas o respecto de los que se presente declaración responsable.

2. Se añade el artículo 147 bis a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 147 bis. Acreditación de profesionales.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de acreditación de los profesionales que intervienen en la actividad urbanística que reconozca su calidad y experiencia técnica, y permita a las administraciones públicas valorarlas de forma objetiva. Dicho sistema se regirá por criterios públicos y estará abierto a todos los posibles interesados.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA FAVORECER LA REGENERACIÓN URBANA

Artículo 30. Autorización de usos provisionales.

En el artículo 19 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3, lo cual queda redactado del siguiente modo:

2. Hasta que se apruebe el instrumento que establezca la ordenación detallada de los terrenos podrán autorizarse, mediante el procedimiento aplicable a los usos excepcionales en suelo rústico:

a) En suelo urbano no consolidado, los usos que no estén prohibidos en la ordenación general del sector.

b) En suelo urbanizable, los usos permitidos y autorizables en suelo rústico común.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 24

3. Los usos que se autoricen conforme al apartado anterior sólo podrán serlo con carácter provisional, y si, cuando se apruebe la ordenación detallada, resultaran incompatibles con la misma, habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin indemnización alguna, disponiendo de plazo hasta la entrada en vigor del Proyecto de Actuación. La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.

Artículo 31. Planeamiento general estructurante.

1. Se modifica el artículo 40 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

El Plan General de Ordenación Urbana tiene por objeto establecer la ordenación general para todo el término municipal. Asimismo podrá establecer la ordenación detallada en las unidades urbanas y sectores del término municipal donde resulte conveniente.

2. En el artículo 41 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican el ordinal 5º de la letra c) y la letra d), lo cual queda redactado del siguiente modo:

5º Sistema general de espacios protegidos, de carácter potestativo.

d) Catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados.

3. En el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el primer párrafo y se añade la letra g), lo cual queda redactado del siguiente modo:

1. El Plan General de Ordenación Urbana podrá establecer las siguientes determinaciones de ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado o sobre partes del mismo:

g) Normas y medidas de protección para los elementos incluidos en el Catálogo.

Artículo 32. Simplificación de la gestión urbanística.

1. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

c) A efectos de la gestión urbanística, para cada sector se calculará el aprovechamiento medio, que podrá ser actualizado en el Proyecto de Actuación.

2. En el artículo 73 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican el apartado 2 y las letras a) y e) del apartado 3, que quedan redactados del siguiente modo:

2. La delimitación de las unidades se realizará en el Proyecto de Actuación, con las reglas que se señalen reglamentariamente, asegurando la correcta ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico y el cumplimiento conjunto de los deberes de urbanización, cesión y equidistribución. En defecto de delimitación se entenderá que la unidad de actuación coincide con el sector.

a) Determinaciones generales:

1ª. Identificación de los propietarios y del urbanizador propuesto. 2ª. Delimitación de su ámbito, que puede abarcar el sector o solo una o varias de las unidades de actuación en las que se divida. 3ª. Actualización del aprovechamiento medio, con las reglas que se señalen reglamentariamente.

e) Garantías que aseguren la ejecución de la actuación, mediante crédito comprometido con cargo a fondos públicos, o mediante prestación de aval o fianza por el urbanizador, de entre el 4 y el 10 por ciento de los gastos de urbanización previstos, en la forma que se determine reglamentariamente.

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3. En el artículo 88 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican el apartado 2 y la letra a) del apartado 3, lo cual queda redactado del siguiente modo:

2. Los propietarios recibirán solares urbanizados en proporción al aprovechamiento que les corresponda, y retribuirán al urbanizador cediéndole parte de los mismos, o bien en metálico mediante cuotas de urbanización, que se considerarán gastos de urbanización. Asimismo los propietarios podrán solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio del urbanizador o del Ayuntamiento, e igualmente el urbanizador podrá instar la expropiación cuando los propietarios incumplan sus obligaciones. En ambos casos, el Ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de expropiación antes de seis meses desde la solicitud.

a) Para la retribución mediante solares, una vez aprobado el Proyecto de Actuación, las fincas quedarán afectas a tal fin y al pago de los demás gastos de urbanización, como carga real por importe cautelar estipulado en cuenta de liquidación provisional para cada propietario.

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

2. Con objeto de asegurar la ejecución de las actuaciones urbanísticas, el Ayuntamiento debe exigir la constitución de una garantía de urbanización, que responda del cumplimiento de las obligaciones de los propietarios afectados y en su caso del urbanizador, así como de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la actuación. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de obligatoriedad de la garantía así como su importe, sus formas de constitución, entre las que se incluirá la inscripción marginal de terrenos adscritos a la actuación a favor del Ayuntamiento, y sus demás condiciones.

Artículo 33. Publicación oficial de instrumentos urbanísticos.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 61 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

3. Transcurrido un mes desde el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio, sin que la Administración competente haya procedido a su publicación oficial, quienes hayan promovido los citados instrumentos podrán instar a la Consejería competente en materia de urbanismo a que solicite, sin más trámite, su publicación oficial.

2. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 76 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

c) Cuando se trate de Proyectos elaborados por particulares u otras administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre su aprobación inicial antes de tres meses desde su presentación, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública y notificación a propietarios por iniciativa privada. Asimismo, siempre que se hubiera realizado la información pública, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación definitiva antes de seis meses desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado el Proyecto, conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo. En tal caso los promotores pueden instar a la consejería competente en materia de urbanismo para que realice la publicación y las notificaciones citadas en el apartado anterior.

Artículo 34. Licencia urbanística.

1. En el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican las letras d), i), j), k), l) y m) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2, y se añade la letra d) al apartado 2, todo lo cual queda redactado del siguiente modo:

d) Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tengan carácter integral o total.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 26

i) Desmontes, excavaciones, explanaciones, vertidos y demás movimientos de tierra que excedan de lo requerido para la práctica ordinaria de labores agropecuarias.

j) Constitución y modificación de complejos inmobiliarios.

k) Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo de terrenos de dominio público, en todo caso, y de otros terrenos, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o ampliación o afecten a elementos estructurales.

l) Construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados.

m) Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente.

a) Las obras públicas y sus construcciones e instalaciones complementarias eximidas expresamente por la legislación sectorial o previstas en Planes y Proyectos Regionales aprobados conforme a la legislación de ordenación del territorio.

d) En general, todos los actos previstos y definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados.

2. En el artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 3, lo cual queda redactado del siguiente modo:

b) Los servicios jurídicos y técnicos municipales, o en su defecto de la Diputación Provincial, emitirán informe sobre la conformidad de la solicitud a la legislación y al planeamiento aplicables, salvo cuando el solicitante aporte un certificado expedido por un organismo de certificación administrativa que acredite el cumplimiento de la normativa en vigor.

3. Transcurridos los plazos citados en el número anterior sin que se haya resuelto la solicitud, podrá entenderse otorgada la licencia conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones:

a) Cuando el acto solicitado afecte a elementos catalogados o protegidos o al dominio público.

b) Cuando se trate de los actos citados en las letras a), e), f), i) y l) del apartado 1 del artículo 97.

c) En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la normativa urbanística.

3. Se modifica el artículo 102 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Los actos de uso del suelo amparados por licencia urbanística deberán realizarse dentro de los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización señalados en la propia licencia, dentro de los márgenes que se determinen reglamentariamente. Del mismo modo, se establecerán el régimen de prórrogas aplicable y los supuestos de interrupción de los plazos.

4. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 104 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

a) En suelo rústico, salvo en terrenos incluidos en la categoría de asentamiento irregular.

5. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 105 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que quedan redactadas del siguiente modo:

a) Esté aprobado el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación general de los terrenos.

b) El uso propuesto sea compatible con las previsiones del planeamiento urbanístico.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 27

Artículo 35. Declaración responsable.

1. Se añade el capítulo I bis al título IV de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, comprensivo de los artículos 105 bis a 105 quater, que queda redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO I BIS

DECLARACIÓN RESPONSABLE

Artículo 105 bis. Actos sujetos a declaración responsable.

1. Están sometidos al régimen de declaración responsable, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los siguientes actos:

a) Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial.

b) Cambio de uso de construcciones e instalaciones.

c) Cerramientos y vallados.

d) Vallas y carteles publicitarios visibles de la vía pública.

e) Instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares.

f) Uso del vuelo sobre construcciones e instalaciones.

g) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable.

h) Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo de terrenos que no sean de dominio público, cuando no tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o ampliación ni afecten a elementos estructurales.

i) Obras menores tales como sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alicatados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas.

j) Trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas, ensayos y limpieza de solares.

k) Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente.

2. Están exentos de este régimen los supuestos citados en el apartado 2 del artículo 97.

Artículo 105 ter. Régimen.

1. La declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad: que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable; que posee la documentación técnica que así lo acredita; y que se compromete a mantener el citado cumplimiento durante el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.

2. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y sólo producirá efectos entre el Ayuntamiento y el promotor.

3. La formalización de una declaración responsable no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.

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Artículo 105 quater. Procedimiento y efectos.

1. Para legitimar la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis, el promotor presentará la declaración responsable en el Ayuntamiento con una antelación de un mes a la fecha en que pretenda iniciar la ejecución, acompañada de la siguiente documentación, que se detallará reglamentariamente:

a) Proyecto de obras, cuando sea legalmente exigible; en otro caso bastará una memoria que describa de forma suficiente las características del acto.

b) Certificado de su conformidad con la normativa aplicable expedido por un organismo de certificación administrativa o por un técnico facultativo competente.

c) Copia de las autorizaciones de otras administraciones que sean legalmente exigibles.

2. El Ayuntamiento requerirá al promotor para subsanar las deficiencias de la documentación presentada, advirtiéndole, cuando sean de carácter esencial, de la imposibilidad de iniciar o proseguir la ejecución de los actos.

3. En otro caso, transcurrido el plazo citado en el apartado 1 la declaración producirá los efectos de la licencia urbanística, quedando sometido el acto a las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado.

4. En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actos contrarios o disconformes con la normativa urbanística, debiendo el Ayuntamiento en tal caso declarar motivadamente la ineficacia de la declaración.

5. Los actos legitimados por declaración responsable deberán ejecutarse bajo el mismo régimen de plazos y caducidad señalado para los actos sometidos a licencia urbanística en los artículos 102 y 103.

6. Las modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable requerirán la presentación en el Ayuntamiento de una declaración complementaria.

2. Se añade el artículo 122 bis a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 122 bis. Protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable.

Todas las referencias contenidas en este capítulo a la licencia urbanística y sus condiciones, se entenderán hechas también a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos.

Artículo 36. Organismos de certificación administrativa.

Se añade el capítulo IV al título IV de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, comprensivo del artículo 122 ter, que queda redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO IV

ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 122 ter. Organismos de certificación administrativa.

1. Las entidades privadas que sean habilitadas como organismo de certificación administrativa conforme a lo previsto en este artículo podrán colaborar en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en el ámbito urbanístico.

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2. Los organismos de certificación administrativa son entidades de carácter técnico, con personalidad jurídica propia, que actúan bajo su responsabilidad, con imparcialidad, confidencialidad e independencia. Sus medios materiales, personales y financieros de carácter mínimo se determinarán reglamentariamente, así como las garantías que deban prestar en cada caso.

3. En su actuación, estos organismos podrán emitir informes, certificaciones, actas y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración competente para la tramitación de un determinado expediente y ser incorporados al mismo, con el valor y la eficacia que reglamentariamente se determinen.

4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de urbanismo la homologación y el registro de estos organismos, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 37. Administración electrónica.

Se añade el apartado 4 al artículo 140 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

4. Las administraciones públicas que en las que se haya implantado debidamente la firma electrónica de sus procedimientos podrán realizar todos los trámites regulados en la normativa urbanística por vía exclusivamente digital, de acuerdo con las normas que regulan el acceso electrónico a los servicios públicos.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Artículo 38. Modificación de la Ley de Ordenación del Territorio.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León:

▪ El apartado 1 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio, y en especial las áreas funcionales estables.

▪ El ordinal 5 del apartado 1.d) y el apartado 1.e) del artículo 17, que quedan redactados del siguiente modo:

5. Vivienda, con especial referencia a las modalidades de protección pública y a los programas de rehabilitación y regeneración urbana.

e) Criterios y normas para el desarrollo urbanístico, la regeneración urbana y para la implantación de nuevos usos y actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su incidencia territorial.

▪ El apartado 3 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

3. Las modificaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el periodo de información pública y audiencia a las Administraciones públicas será de un mes, y la aprobación corresponderá a la Consejería competente para la gestión de los instrumentos de ordenación del territorio.

▪ El apartado 1.b) del artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 30

b) Planes Regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución de actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales, de implantación de infraestructuras o de regeneración urbana, que se consideren de interés para la Comunidad.

▪ El apartado 2 del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

2. La Revisión y las modificaciones de los Planes y Proyectos Regionales se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación, si bien, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las Administraciones públicas será de un mes, y su aprobación corresponderá a la Consejería competente para la gestión de los instrumentos de ordenación del territorio.

▪ El epígrafe y el apartado 1 del artículo 29, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 29. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano regional permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en los procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Modificación de la Ley de del Derecho a la Vivienda.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León:

▪ El apartado 1 del artículo 49, que queda redactado del siguiente modo:

1. En las transmisiones de suelo destinado a la promoción de vivienda de protección pública, su valor se determinará teniendo en cuenta el valor de los terrenos y el presupuesto de las obras de urbanización. Dicho valor no podrá exceder del 25 por ciento del precio máximo de venta de las viviendas de protección pública y anejos, más el precio de venta de mercado de las edificaciones complementarias que no estén sometidas a precio máximo de venta y, en su caso, el valor de repercusión de las obras de urbanización. En las actuaciones de regeneración urbana, el citado porcentaje podrá elevarse hasta el 50 por ciento.

▪ El apartado 3 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

3. Los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo no serán exigibles en las adquisiciones mortis causa de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley. Tampoco serán exigibles en el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana, en lo relativo a los propietarios y habitantes del ámbito.

▪ La letra e) del artículo 81, que queda redactada del siguiente modo:

e) Las actuaciones de regeneración urbana.

Artículo 40. Modificación de la Ley del Ruido.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León:

▪ El apartado 1 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

1. En los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento urbanístico se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. A tal efecto, los planes de desarrollo recogerán dichas determinaciones en los términos señalados por el planeamiento general, si bien podrán modificarlas justificadamente para mejorar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 30/01/2013. Pág. 31

▪ El artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:

1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas plurifamiliares, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, empleando los métodos descritos en el Anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio.

2. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas plurifamiliares, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados, incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables. Dicha previsión será aplicable a las edificaciones destinadas a usos asistenciales.

3. Las medidas previstas en este artículo se aplicarán a los municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes. Los demás Ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior, aún cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

▪ El primer párrafo del apartado 1 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones citadas en el artículo anterior, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, que justifique los siguientes extremos:

Artículo 41. Modificación del Decreto de Policía Sanitaria Mortuoria.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, de Policía Sanitaria Mortuoria:

▪ El apartado 1 del artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

1. Los tanatorios y velatorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, deben ser considerados como dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y podrán emplazarse sobre terrenos calificados con cualquier uso, excepto el residencial, sin perjuicio de su autorización excepcional en suelo rústico.

▪ El apartado 5 del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

Las edificaciones de uso residencial deben respetar las siguientes distancias a los cementerios: a) 100 metros en núcleos con población igual o superior a 20.000 habitantes. b) 50 metros en núcleos con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000. c) 15 metros en núcleos con población inferior a 5.000 habitantes. Se excluyen de esta regla las construcciones e instalaciones reguladas en los capítulos VI y VII de este Decreto, así como aquellas parcelas que a la entrada en vigor de este Decreto ya se encuentren clasificadas como suelo urbano.

Artículo 42. Modificación de las Directrices de Ordenación de Segovia y Entorno.

Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria primera del Decreto 74/2005, de 20 de octubre, por el que se aprobaron las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Segovia y Entorno, que queda redactada del siguiente modo:

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Los Municipios incluidos en el ámbito de estas Directrices deberán adaptar su planeamiento general a lo dispuesto en las mismas en los siguientes plazos, incumplidos los cuales no podrán ser aprobadas definitivamente, salvo que la Consejería competente en materia de urbanismo lo autorice por concurrir circunstancias de relevante interés social, modificaciones del planeamiento general ni instrumentos de planeamiento de desarrollo, hasta que entre en vigor la adaptación:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación a la Ley.

1. Los municipios deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley cuando procedan a elaborar o a revisar su planeamiento general. No obstante, los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se aprueben hasta entonces deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, incluso si ello impide ajustarse a las determinaciones del planeamiento general vigente. Asimismo las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, si bien sólo respecto de las determinaciones que sean objeto de modificación.

2. Los instrumentos y procedimientos regulados en la normativa urbanística que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán resolverse conforme a la normativa anterior, como máximo hasta pasados dos años desde esa entrada en vigor. A tal efecto se consideran iniciados los instrumentos y procedimientos con aprobación inicial o, de no ser exigible ese trámite, cuando se hayan publicado los anuncios de información pública preceptivos, o de no ser exigibles estos, cuando se haya presentado la solicitud con toda su documentación completa; y se consideran resueltos los instrumentos y procedimientos con el acuerdo de aprobación definitiva o con el acuerdo que ponga fin al procedimiento. El régimen de vigencia de los instrumentos así aprobados será el mismo que para los instrumentos vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, señalado en la siguiente disposición.

Segunda. Vigencia de los instrumentos urbanísticos.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán en los términos establecidos en las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta y sexta de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre Urbanismo y Suelo.

Tercera. Desarrollo de sectores de suelo urbanizable.

La ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado o suelo urbanizable no delimitado a la entrada en vigor de esta Ley, deberá aprobarse definitivamente antes de que transcurran 5 años desde dicha entrada en vigor. Incumplido ese plazo, los terrenos quedarán automáticamente clasificados como suelo rústico común, a todos los efectos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogados:

a) Los siguientes preceptos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León:

– El apartado 3 del artículo 21. – El apartado f) del artículo 41. – Los apartados 1.n) y 1.ñ) del artículo 97. – El apartado 2 del artículo 100. – Los apartados c), d) y e) de la disposición adicional cuarta.

b) Los siguientes preceptos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León:

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– El apartado 2.d) del artículo 14. – El apartado 3 del artículo 16. – El apartado 1.h) del artículo 17. – El apartado 4 del artículo 29. – La disposición adicional tercera. – La disposición adicional cuarta.

c) La condición de “superficie máxima” para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico, prevista en las normas subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito provincial de Ávila, Burgos, León, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

d) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Referencias normativas.

1. Las referencias contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

2. Las referencias contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León a los municipios sin planeamiento urbanístico se entenderán hechas exclusivamente a los terrenos sin determinaciones de planeamiento urbanístico.

Segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 30 de enero de 2013

ÁNGEL Mª MARINERO PERAL Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo