ley de la propiedad industrial

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LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 09-04-2012 1 de 78 LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 09-04-2012 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Título de la Ley reformado DOF 02-08-1994 TITULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Unico Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Artículo reformado DOF 02-08-1994 Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto: I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; Fracción reformada DOF 02-08-1994, 25-01-2006

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  • 1. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20121 de 78LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALNueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de junio de 1991TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 09-04-2012Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALTtulo de la Ley reformado DOF 02-08-1994TITULO PRIMERODisposiciones GeneralesCaptulo UnicoArtculo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de observancia general en toda laRepblica, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que Mxico sea parte. Suaplicacin administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 2o.- Esta ley tiene por objeto:I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del pas, tenga lugarun sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicacin industrial, las mejoras tcnicas y ladifusin de conocimientos tecnolgicos dentro de los sectores productivos;III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en elcomercio, conforme a los intereses de los consumidores;IV.- Favorecer la creatividad para el diseo y la presentacin de productos nuevos y tiles;V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulacin y otorgamiento de patentes de invencin;registros de modelos de utilidad, diseos industriales, marcas, y avisos comerciales; publicacin denombres comerciales; declaracin de proteccin de denominaciones de origen, y regulacin de secretosindustriales;Fraccin reformada DOF 02-08-1994, 25-01-2006

2. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20122 de 78VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competenciadesleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, yFraccin reformada DOF 25-01-2006VII. Establecer condiciones de seguridad jurdica entre las partes en la operacin de franquicias, ascomo garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.Fraccin adicionada DOF 25-01-2006Artculo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:I.- Ley, a la presente ley;II.- Tratados Internacionales, a los celebrados por Mxico de conformidad con la Ley Sobre laCelebracin de Tratados;Fraccin reformada DOF 02-08-1994III.- (Se deroga).Fraccin derogada DOF 02-08-1994IV.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;V.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federacin;VI.- Gaceta, a la Gaceta a que se refiere al artculo 8o. de esta Ley.Artculo 4o.- No se otorgar patente, registro o autorizacin, ni se dar publicidad en la Gaceta, aninguna de las figuras o instituciones jurdicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma seancontrarios al orden pblico, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposicinlegal.Artculo 5o.- (Se deroga).Artculo derogado DOF 02-08-1994Artculo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia depropiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, elcual tendr las siguientes facultades:I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretara de Economa, as como con lasdiversas instituciones pblicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan porobjeto el fomento y proteccin de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnologa, elestudio y promocin del desarrollo tecnolgico, la innovacin, la diferenciacin de productos, as comoproporcionar la informacin y la cooperacin tcnica que le sea requerida por las autoridadescompetentes, conforme a las normas y polticas establecidas al efecto;Fraccin reformada DOF 09-04-2012II.- Propiciar la participacin del sector industrial en el desarrollo y aplicacin de tecnologas queincrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, as como realizar investigaciones sobreel avance y aplicacin de la tecnologa industrial nacional e internacional y su incidencia en elcumplimiento de tales objetivos, y proponer polticas para fomentar su desarrollo;III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invencin, y registros de modelos de utilidad, diseosindustriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitirdeclaratorias de proteccin a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicacin de 3. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20123 de 78nombres comerciales, as como la inscripcin de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso yexplotacin, y las dems que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservacinde los derechos de propiedad industrial;Fraccin reformada DOF 16-06-2005IV.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelacin de los derechos de propiedadindustrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conformelo dispone esta Ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo dela aplicacin de la misma;V.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitasde inspeccin; requerir informacin y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir ohacer cesar la violacin a los derechos de propiedad industrial; or en su defensa a los presuntosinfractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;VI.- Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictmenes tcnicos que lesean requeridos por los particulares o por el Ministerio Pblico Federal; efectuar las diligencias y recabarlas pruebas que sean necesarias para la emisin de dichos dictmenes;VII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposicin de laautoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;VIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se interpongancontra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicacin de la misma, de su reglamento ydems disposiciones en la materia;IX.- Fungir como rbitro en la resolucin de controversias relacionadas con el pago de los daos yperjuicios derivados de la violacin a los derechos de propiedad industrial que tutela esta Ley, cuando losinvolucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en elTtulo Cuarto del Libro Quinto del Cdigo de Comercio;X. Efectuar la publicacin legal, a travs de la Gaceta, as como difundir la informacin derivada de laspatentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicacionesconcedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere estaLey, as como establecer las reglas generales para la gestin de trmites a travs de medios decomunicacin electrnica y su puesta en operacin;Debern publicarse en el ejemplar del mes inmediato posterior a su emisin, todas las resolucionesemitidas en los procedimientos de declaracin administrativa que prev esta Ley, as como las quedesahoguen peticiones que tengan por objeto modificar las condiciones o alcance de patentes o registrosconcedidos;Prrafo adicionado DOF 18-06-2010Fraccin reformada DOF 16-06-2005, 06-01-2010XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al pblico en materia de propiedad industrial;XII.- Promover la creacin de invenciones de aplicacin industrial, apoyar su desarrollo y explotacinen la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnologa mediante:a) La divulgacin de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el pas o en elextranjero y la asesora sobre su consulta y aprovechamiento; 4. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20124 de 78b) La elaboracin, actualizacin y difusin de directorios de personas fsicas y morales dedicadas ala generacin de invenciones y actividades de investigacin tecnolgica;c) La realizacin de concursos, certmenes o exposiciones y el otorgamiento de premios yreconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseo y lapresentacin de productos;d) La asesora a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construccinde prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;e) La difusin entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigacin, enseanzasuperior o de asistencia tcnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley,que faciliten sus actividades en la generacin de invenciones y en su desarrollo industrial ycomercial subsecuente, yf) La celebracin de convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin, con los gobiernos delas entidades federativas, as como con instituciones pblicas o privadas, nacionales oextranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicacin industrial ycomercial;XIII.- Participar en los programas de otorgamiento de estmulos y apoyos para la proteccin de lapropiedad industrial, tendientes a la generacin, desarrollo y aplicacin de tecnologa mexicana en laactividad econmica, as como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;XIV.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el pas y en elextranjero.XV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la tcnica en los distintos sectores de la industria y latecnologa;XVI.- Promover la cooperacin internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas yjurdicas con instituciones encargadas del registro y proteccin legal de la propiedad industrial en otrospases, incluyendo entre otras: la capacitacin y el entrenamiento profesional de personal, latransferencia de metodologas de trabajo y organizacin, el intercambio de publicaciones y laactualizacin de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;XVII.- Realizar estudios sobre la situacin de la propiedad industrial en el mbito internacional yparticipar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;XVIII.- Actuar como rgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintasdependencias y entidades de la administracin pblica federal, as como asesorar a instituciones socialesy privadas;XIX.- Participar en la formacin de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de lapropiedad industrial, a travs de la formulacin y ejecucin de programas y cursos de capacitacin,enseanza y especializacin de personal profesional, tcnico y auxiliar;XX.- Formular y ejecutar su programa institucional de operacin;XXI. Participar, en coordinacin con las unidades competentes de la Secretara de Economa, en lasnegociaciones que correspondan al mbito de sus atribuciones, yFraccin reformada DOF 09-04-2012 5. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20125 de 78XXII.- Prestar los dems servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento desus facultades conforme a esta Ley y a las dems disposiciones legales aplicables.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 7.- Los rganos de administracin del Instituto sern la Junta de Gobierno y un DirectorGeneral, quienes tendrn las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y enel ordenamiento legal de su creacin, sin perjuicio de lo previsto en los artculos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 7 BIS.- La Junta de Gobierno se integrar por diez representantes:I. El Secretario de Economa, quien la preside;Fraccin reformada DOF 09-04-2012II. Un representante designado por la Secretara de Economa;Fraccin reformada DOF 09-04-2012III.- Dos representantes designados por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, yIV. Sendos representantes de las Secretaras de Relaciones Exteriores, de Agricultura, Ganadera,Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin, de Educacin Pblica y de Salud; as como del ConsejoNacional de Ciencia y Tecnologa y del Centro Nacional de Metrologa.Fraccin reformada DOF 09-04-2012Por cada representante propietario, ser designado un suplente, quien asistir a las sesiones de laJunta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a stecorrespondan.Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 7 BIS 1.- El Director General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y esdesignado a indicacin del Ejecutivo Federal, a travs del Secretario de Comercio y Fomento Industrialpor la Junta de Gobierno.Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 7 BIS 2.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que serefiere el artculo 6 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, nicamente podr delegarlasen los trminos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que debern ser aprobados por la Juntade Gobierno y publicados en el Diario Oficial.El Director General del Instituto expedir, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, las reglas yespecificaciones de las solicitudes, as como los procedimientos y requisitos especficos para facilitar laoperacin del Instituto y garantizar la seguridad jurdica de los particulares, incluyendo las reglasgenerales para la gestin de trmites a travs de medios de comunicacin electrnica.Prrafo adicionado DOF 06-01-2010Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 8o.- El Instituto editar mensualmente la Gaceta, en la que se harn las publicaciones a queesta Ley se refiere y donde se dar a conocer cualquier informacin de inters sobre la propiedadindustrial y las dems materias que se determinen. Los actos que consten en dicho rgano deinformacin surtirn efectos ante terceros a partir del da siguiente de la fecha en que se ponga encirculacin, misma que deber hacerse constar en cada ejemplar.Artculo reformado DOF 02-08-1994TITULO SEGUNDO 6. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20126 de 78De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseos IndustrialesCaptulo IDisposiciones PreliminaresArtculo 9o.- La persona fsica que realice una invencin, modelo de utilidad o diseo industrial, o sucausahabiente, tendrn el derecho exclusivo de su explotacin en su provecho, por s o por otros con suconsentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.Artculo 10.- El derecho a que se refiere el artculo anterior se otorgar a travs de patente en el casode las invenciones y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseos industriales.Artculo 10 BIS.- El derecho a obtener una patente o un registro pertenecer al inventor o diseador,segn el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 14 de esta Ley. Si la invencin, modelo deutilidad o diseo industrial hubiese sido realizado por dos o ms personas conjuntamente, el derecho aobtener la patente o el registro les pertenecer a todos en comn.Si varias personas hicieran la misma invencin o modelo de utilidad independientemente unas deotras, tendr mejor derecho a obtener la patente o el registro aquella que primero presente la solicitudrespectiva o que reivindique la prioridad de fecha ms antigua, siempre que la solicitud no seaabandonada ni denegada.El derecho a obtener una patente o un registro podr ser transferido por actos entre vivos o por vasucesoria.Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 11.- Los titulares de patentes o de registros podrn ser personas fsicas o morales.Artculo 12.- Para los efectos de este ttulo se considerar como:I.- Nuevo, a todo aquello que no se encuentre en el estado de la tcnica;II.- Estado de la tcnica, al conjunto de conocimientos tcnicos que se han hecho pblicos medianteuna descripcin oral o escrita, por la explotacin o por cualquier otro medio de difusin o informacin, enel pas o en el extranjero;Fraccin reformada DOF 02-08-1994III.- Actividad inventiva, al proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la tcnicaen forma evidente para un tcnico en la materia;IV.- Aplicacin industrial, a la posibilidad de que una invencin tenga una utilidad prctica o pueda serproducida o utilizada en cualquier rama de la actividad econmica, para los fines que se describan en lasolicitud;Fraccin reformada DOF 02-08-1994, 18-06-2010V.- Reivindicacin, a la caracterstica esencial de un producto o proceso cuya proteccin se reclamade manera precisa y especfica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el ttulocorrespondiente, yVI. Fecha de presentacin, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en lasdelegaciones de la Secretara de Economa en el interior del pas, siempre y cuando cumpla con losrequisitos que seala esta Ley y su reglamento.Fraccin reformada DOF 02-08-1994, 09-04-2012 7. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20127 de 78Artculo 13.- Se presume inventor a la persona o personas fsicas que se ostenten como tales en lasolicitud de patente o de registro. El inventor o inventores tienen derecho a ser mencionados en el ttulocorrespondiente o a oponerse a esta mencin.Artculo 14.- A las invenciones, modelos de utilidad y diseos industriales realizados por personasque estn sujetas a una relacin de trabajo, les ser aplicable lo dispuesto en el artculo 163 de la LeyFederal del Trabajo.CAPITULO IIDe las PatentesDenominacin del Captulo reformada DOF 02-08-1994Artculo 15.- Se considera invencin toda creacin humana que permita transformar la materia o laenerga que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidadesconcretas.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 16.- Sern patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividadinventiva y susceptibles de aplicacin industrial, en los trminos de esta Ley, excepto:I.- Los procesos esencialmente biolgicos para la produccin, reproduccin y propagacin de plantasy animales;II.- El material biolgico y gentico tal como se encuentran en la naturaleza;III.- Las razas animales;IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, yV.- Las variedades vegetales.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 17.- Para determinar que una invencin es nueva y resultado de una actividad inventiva seconsiderar el estado de la tcnica en la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, en su caso,de la prioridad reconocida. Adems, para determinar si la invencin es nueva, estarn incluidas en elestado de la tcnica todas las solicitudes de patente presentadas en Mxico con anterioridad a esa fecha,que se encuentren en trmite, aunque la publicacin a que se refiere el artculo 52 de esta Ley se realicecon posterioridad.Artculo 18.- La divulgacin de una invencin no afectar que siga considerndose nueva, cuandodentro de los doce meses previos a la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, en su caso, dela prioridad reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invencin, por cualquiermedio de comunicacin, por la puesta en prctica de la invencin o porque la hayan exhibido en unaexposicin nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deber incluirse ladocumentacin comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.La publicacin de una invencin contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida poruna oficina extranjera, no se considerar incluida dentro de los supuestos a que se refiere este artculo.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 19.- No se considerarn invenciones para los efectos de esta Ley: 8. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20128 de 78I.- Los principios tericos o cientficos;II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exista en la naturaleza,an cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;III.- Los esquemas, planes, reglas y mtodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y losmtodos matemticos;Fraccin reformada DOF 02-08-1994IV.- Los programas de computacin;V.- Las formas de presentacin de informacin;VI.- Las creaciones estticas y las obras artsticas o literarias;VII.- Los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de diagnstico aplicables al cuerpo humanoy los relativos a animales, yVIII.- La yuxtaposicin de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variacin deuso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinacin o fusinde tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caractersticasde las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un tcnicoen la materia.Fraccin reformada DOF 02-08-1994Artculo 20.- (Se deroga).Artculo derogado DOF 02-08-1994Artculo 21.- El derecho conferido por la patente estar determinado por las reivindicacionesaprobadas. La descripcin y los dibujos o, en su caso, el depsito de material biolgico a que se refiere elartculo 47 fraccin I de esta Ley, servirn para interpretarlas.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 22.- El derecho que confiere una patente no producir efecto alguno contra:I.- Un tercero que, en el mbito privado o acadmico y con fines no comerciales, realice actividades deinvestigacin cientfica o tecnolgica puramente experimentales, de ensayo o de enseanza, y para ellofabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por elproceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lcitamente en el comercio;III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, ensu caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiereiniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilizacin o fabricacin;IV.- El empleo de la invencin de que se trate en los vehculos de transporte de otros pases queformen parte de ellos, cuando stos se encuentren en trnsito en territorio nacional;V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentadocomo fuente inicial de variacin o propagacin para obtener otros productos, salvo que dicha utilizacinse realice en forma reiterada, y 9. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-20129 de 78VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva,utilice, ponga en circulacin o comercialice los productos patentados, para fines que no sean demultiplicacin o propagacin, despus de que stos hayan sido introducidos lcitamente en el comerciopor el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia.La realizacin de cualquier actividad contemplada en el presente artculo no constituir infraccinadministrativa o delito en los trminos de sta Ley.Artculo 23.- La patente tendr una vigencia de 20 aos improrrogables, contada a partir de la fechade presentacin de la solicitud y estar sujeta al pago de la tarifa correspondiente.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 24.- El titular de la patente despus de otorgada sta, podr demandar daos y perjuicios aterceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o productopatentado, cuando dicha explotacin se haya realizado despus de la fecha en que surta efectos lapublicacin de la solicitud en la Gaceta.Artculo 25.- El derecho exclusivo de explotacin de la invencin patentada confiere a su titular lassiguientes prerrogativas:I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas quefabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, yII.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas queutilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamentede ese proceso, sin su consentimiento.La explotacin realizada por la persona a que se refiere el artculo 69 de esta Ley, se considerarefectuada por el titular de la patente.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 26.- La mencin de que existe una patente en trmite u otorgada, slo podr realizarse en elcaso de los productos o procesos que se encuentren en cualquiera de dichos supuestos.Captulo IIIDe los Modelos de UtilidadArtculo 27.- Sern registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicacinindustrial.Artculo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que,como resultado de una modificacin en su disposicin, configuracin, estructura o forma, presenten unafuncin diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.Artculo 29.- El registro de los modelos de utilidad tendr una vigencia de diez aos improrrogables,contada a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeto al pago de la tarifacorrespondiente.Prrafo reformado DOF 02-08-1994La explotacin del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titularse regirn, en lo conducente, por lo dispuesto en los artculos 22 y 25 de esta Ley. 10. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201210 de 78Artculo 30.- Para la tramitacin del registro de un modelo de utilidad se aplicarn, en lo conducente,las reglas contenidas en el Captulo V del presente Ttulo, a excepcin de los artculos 45 y 52.Artculo reformado DOF 02-08-1994Captulo IVDe los Diseos IndustrialesArtculo 31.- Sern registrables los diseos industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicacinindustrial.Se consideran nuevos los diseos que sean de creacin independiente y difieran en gradosignificativo, de diseos conocidos o de combinaciones de caractersticas conocidas de diseos.La proteccin conferida a un diseo industrial no comprender los elementos o caractersticas queestuviesen dictados nicamente por consideraciones de orden tcnico o por la realizacin de una funcintcnica, y que no incorporan ningn aporte arbitrario del diseador; ni aquellos elementos ocaractersticas cuya reproduccin exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora eldiseo sea montado mecnicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o piezaintegrante, esta limitacin no se aplicar tratndose de productos en los cuales el diseo radica en unaforma destinada a permitir el montaje o la conexin mltiple de los productos o su conexin dentro de unsistema modular.No se proteger un diseo industrial cuando su aspecto comprenda nicamente los elementos ocaractersticas a que se refiere el prrafo anterior.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 32.- Los diseos industriales comprenden a:I.- Los dibujos industriales, que son toda combinacin de figuras, lneas o colores que se incorporen aun producto industrial con fines de ornamentacin y que le den un aspecto peculiar y propio, yII.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrn parala fabricacin de un producto industrial, que le d apariencia especial en cuanto no implique efectostcnicos.Artculo 33.- A las solicitudes de registro de diseos industriales se anexarn:I.- Una reproduccin grfica o fotogrfica del diseo correspondiente, yII.- La indicacin del gnero del producto para el cual se utilizar el diseo.Artculo 34.- La descripcin que se realice en la solicitud deber referirse brevemente a lareproduccin grfica o fotogrfica del diseo, en la que se indicar, en forma clara, la perspectiva desdela cual se ilustra.Artculo 35.- En la solicitud deber expresarse como reivindicacin la denominacin del diseoindustrial seguido de las palabras "Tal como se ha referido e ilustrado".Artculo 36.- El registro de los diseos industriales tendr una vigencia de quince aosimprorrogables a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeto al pago de la tarifacorrespondiente.Prrafo reformado DOF 02-08-1994 11. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201211 de 78La explotacin de los diseos industriales y la limitacin de los derechos que confiere su registro altitular se regirn, en lo conducente, por lo dispuesto en los artculos 22 y 25 de esta Ley.Artculo 37.- La tramitacin del registro de los diseos industriales se llevar a cabo, en loconducente, conforme a las reglas contenidas en el Captulo V del presente Ttulo, a excepcin de losartculos 45 y 52.Artculo reformado DOF 02-08-1994Captulo VDe la Tramitacin de PatentesArtculo 38.- Para obtener una patente deber presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la quese indicar el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este ltimo, ladenominacin de la invencin, y dems datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deberexhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los exmenesde forma y fondo.Prrafo reformado DOF 02-08-1994La solicitud de patente en trmite y sus anexos sern confidenciales hasta el momento de supublicacin.Artculo 38 BIS.- El Instituto reconocer como fecha de presentacin de una solicitud de patente a lafecha y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que la misma cumpla con los requisitosprevistos en los artculos 38, 47 fracciones I y II, 179 y 180 de esta Ley.En el caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, sta no cumpla con los requisitossealados en el prrafo anterior, se tendr como fecha de presentacin aquella en la que se d elcumplimiento correspondiente.La fecha de presentacin determinar la prelacin entre las solicitudes.El reglamento de esta Ley podr determinar otros medios por los cuales se puedan presentar lassolicitudes y promociones al Instituto.Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 39.- La patente podr ser solicitada directamente por el inventor o por su causahabiente o atravs de sus representantes.Artculo 40.- Cuando se solicite una patente despus de hacerlo en otros pases se podr reconocercomo fecha de prioridad la de presentacin en aquel en que lo fue primero, siempre que se presente enMxico dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de losdoce meses siguientes a la solicitud de patente en el pas de origen.Artculo 41.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artculo anterior se debern satisfacer losrequisitos siguientes:I.- Que al solicitar la patente se reclame la prioridad y se haga constar el pas de origen y la fecha depresentacin de la solicitud en ese pas;II.- Que la solicitud presentada en Mxico no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a losque se deriven de la solicitud presentada en el extranjero. 12. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201212 de 78Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en elextranjero considerada en su conjunto, la prioridad deber ser slo parcial y referida a esta solicitud.Prrafo reformado DOF 18-06-2010Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podr solicitar un nuevoreconocimiento de prioridad o, en su defecto, stas se sujetarn al examen de novedad que correspondaa la fecha de presentacin a la que se refiere el artculo 38 BIS;Prrafo adicionado DOF 18-06-2010Fraccin reformada DOF 02-08-1994III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentacin de la solicitud, se cumplan losrequisitos que sealen los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento, yIV.- (Se deroga).Fraccin derogada DOF 02-08-1994Artculo 42.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invencin independientemente losunos de los otros, el derecho a la patente pertenecer al que tenga la solicitud con fecha de presentacino de prioridad reconocida, en su caso, ms antigua, siempre y cuando dicha solicitud no sea negada oabandonada.Artculo 43.- La solicitud de patente deber referirse a una sola invencin, o a un grupo deinvenciones relacionadas de tal manera entre s que conformen un nico concepto inventivo.Artculo 44.- Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artculo anterior, el Instituto locomunicar por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en variassolicitudes, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridadreconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la divisin, se tendr por abandonada lasolicitud.Si el solicitante cumple con lo previsto en el prrafo anterior, las solicitudes divisionales no sernobjeto de la publicacin a que se refiere el artculo 52 de esta Ley.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 45.- Una misma solicitud de patente podr contener:I.- Las reivindicaciones de un producto determinado y las relativas a procesos especialmenteconcebidos para su fabricacin o utilizacin;II.- Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o a un medioespecialmente concebido para su aplicacin, yIII.- Las reivindicaciones de un producto determinado y las de un proceso especialmente concebidopara su fabricacin y de un aparato o un medio especialmente concebido para su aplicacin.Artculo 46.- El proceso y maquinaria o aparatos para obtener un modelo de utilidad o un diseoindustrial sern objeto de solicitudes de patente independientes a la solicitud de registros de estosltimos.Artculo 47.- A la solicitud de patente se deber acompaar:I.- La descripcin de la invencin, que deber ser lo suficientemente clara y completa para permitiruna comprensin cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realizacin por una persona que poseapericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deber incluir el mejor mtodo conocido por el 13. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201213 de 78solicitante para llevar a la prctica la invencin, cuando ello no resulte claro de la descripcin de lainvencin, as como la informacin que ejemplifique la aplicacin industrial del invento.Prrafo reformado DOF 18-06-2010En caso de material biolgico en el que la descripcin de la invencin no pueda detallarse en smisma, se deber complementar la solicitud con la constancia de depsito de dicho material en unainstitucin reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley;Prrafo reformado DOF 02-08-1994II.- Los dibujos que se requieran para la comprensin de la descripcin;Fraccin reformada DOF 02-08-1994III.- Una o ms reivindicaciones, las cuales debern ser claras y concisas y no podrn exceder delcontenido de la descripcin, yIV.- Un resumen de la descripcin de la invencin, que servir nicamente para su publicacin y comoelemento de informacin tcnica.Artculo 48.- Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deber presentar lasdescripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentacinrelativa a la prioridad reclamada y su traduccin que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso,la cesin de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban, no sufrirn alteracionesque modifiquen la invencin contemplada en la solicitud original.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 49.- El solicitante podr transformar la solicitud de patente en una de registro de modelo deutilidad o de diseo industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ste noconcuerda con lo solicitado.El solicitante slo podr efectuar la transformacin de la solicitud dentro de los tres meses siguientesa la fecha de su presentacin o dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Instituto lerequiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que elsolicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto se tendr por abandonadala solicitud.Prrafo reformado DOF 02-08-1994Artculo 50.- Presentada la solicitud, el Instituto realizar un examen de forma de la documentacin ypodr requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario, o se subsanen sus omisiones. Deno cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerar abandonadala solicitud.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 51.- (Se deroga).Artculo derogado DOF 02-08-1994Artculo 52.- La publicacin de la solicitud de patente en trmite tendr lugar lo ms pronto posibledespus del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentacin, en sucaso, de prioridad reconocida. A peticin del solicitante, la solicitud ser publicada antes del vencimientodel plazo sealado.Artculo 52 BIS.- Dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicacin en laGaceta, el Instituto podr recibir informacin de cualquier persona, relativa a si la solicitud cumple con lodispuesto en los artculos 16 y 19 de esta Ley. 14. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201214 de 78El Instituto podr, cuando as lo estime conveniente, considerar dicha informacin como documentosde apoyo tcnico para el examen de fondo que sobre la solicitud realice, sin estar obligado a resolversobre el alcance de la misma. El Instituto dar vista al solicitante de los datos y documentos aportadospara que, de considerarlo procedente, exponga por escrito los argumentos que a su derecho convengan.La presentacin de informacin no suspender el trmite, ni atribuir a la persona que la hubierapresentado el carcter de interesado, tercero o parte, y, en su caso, proceder el ejercicio de lasacciones previstas en el artculo 78 de esta Ley.Artculo adicionado DOF 18-06-2010Artculo 53.- Una vez publicada la solicitud de patente y efectuado el pago de la tarifa quecorresponda, el Instituto har un examen de fondo de la invencin para determinar si se satisfacen losrequisitos sealados por el artculo 16 de esta Ley, o se encuentra en alguno de los supuestos previstosen los artculos 16 y 19 de esta Ley.Para la realizacin de los exmenes de fondo, el Instituto, en su caso, podr solicitar el apoyo tcnicode organismos e instituciones nacionales especializados.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 54.- El Instituto podr aceptar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalenterealizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su caso, una copia simple de la patente otorgada poralguna de dichas oficinas extranjeras.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 55.- El Instituto podr requerir por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dosmeses, presente la informacin o documentacin adicional o complementaria que sea necesaria, incluidaaquella relativa a la bsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras; modifique lasreivindicaciones, descripcin, dibujos, o haga las aclaraciones que considere pertinentes cuando:I.- A juicio del Instituto sea necesario para la realizacin del examen de fondo, yII.- Durante o como resultado del examen de fondo se encontrase que la invencin tal como fuesolicitada, no cumple con los requisitos de patentabilidad, o se encuentra en alguno de los supuestosprevistos en los artculos 16 y 19 de esta Ley.Si dentro del plazo a que se refiere este artculo el solicitante no cumple con el requerimiento, susolicitud se considerar abandonada.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 55 BIS.- Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientosa que se refieren los artculos 50 y 55 de esta Ley, o en el caso de enmiendas voluntarias, no podrncontener materias adicionales ni reivindicaciones que den mayor alcance al que est contenido en lasolicitud original considerada en su conjunto.Slo se aceptarn enmiendas voluntarias hasta antes de la expedicin de la resolucin sobre laprocedencia o negativa de otorgamiento de la patente a que se refieren los artculos 56 y 57 de esta Ley.Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 56.- En caso que el Instituto niegue la patente, lo comunicar por escrito al solicitante,expresando los motivos y fundamentos legales de su resolucin.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la patente, se comunicar por escrito al solicitantepara que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los requisitos necesarios para su publicacin y 15. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201215 de 78presente ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedicin del ttulo.Si vencido el plazo fijado el solicitante no cumple con lo establecido en el presente artculo, se le tendrpor abandonada su solicitud.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 58.- El interesado tendr un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a quese refieren los artculos 44, 50, 55 y 57 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de latarifa que corresponda al mes en que se d cumplimiento.El plazo a que se refiere el prrafo anterior, se contar a partir del da siguiente al del vencimiento delplazo de dos meses previsto en los artculos antes referidos.La solicitud se tendr por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientosformulados, dentro del plazo inicial o en el adicional previsto en este artculo; o no presenta elcomprobante de pago de las tarifas correspondientes.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 59.- El Instituto expedir un ttulo para cada patente como constancia y reconocimiento oficialal titular. El ttulo comprender un ejemplar de la descripcin, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, yen el mismo se har constar:Prrafo reformado DOF 02-08-1994I.- Nmero y clasificacin de la patente;II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;III.- Nombre del inventor o inventores;IV.- Fechas de presentacin de la solicitud y de prioridad reconocida en su caso, y de expedicin;V.- Denominacin de la invencin, yVI.- Su vigencia y fecha de vencimiento, especificando que la misma estar sujeta al pago de lastarifas para mantener vigentes los derechos, en los trminos sealados por la ley.Fraccin reformada DOF 18-06-2010Artculo 60.- Otorgada la patente, el Instituto proceder a hacer su publicacin en la Gaceta, quecontendr la informacin a que se refieren los artculos 47 fraccin IV y 59 de esta Ley.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 61.- Slo podrn permitirse cambios en el texto o dibujos del ttulo de una patente en lossiguientes supuestos:I.- Para corregir errores evidentes o de forma, yII.- Para limitar la extensin de las reivindicaciones.Los cambios autorizados debern ser publicados en la Gaceta.Captulo VIDe las Licencias y la Transmisin de Derechos 16. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201216 de 78Artculo 62.- Los derechos que confiere una patente o registro, o aqullos que deriven de unasolicitud en trmite, podrn gravarse y transmitirse total o parcialmente en los trminos y con lasformalidades que establece la legislacin comn. Para que la transmisin de derechos o gravamenpuedan producir efectos en perjuicio de terceros, deber inscribirse en el Instituto.Podr solicitarse mediante una sola promocin la inscripcin de transferencias de la titularidad de doso ms solicitudes en trmite o de dos o ms patentes o registros cuando quien transfiere y quien adquieresean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deber identificar cada una de las solicitudes,patentes o registros en los que se har la inscripcin. Las tarifas correspondientes se pagarn en funcindel nmero de solicitudes, patentes o registros involucrados.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 63.- El titular de la patente o registro podr conceder, mediante convenio, licencia para suexplotacin. La licencia deber ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio deterceros.Prrafo reformado DOF 02-08-1994Podr solicitarse mediante una sola promocin la inscripcin de licencias de derechos relativos a doso ms solicitudes en trmite o a dos o ms patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatariosean los mismos en todos ellos. El solicitante deber identificar cada una de las solicitudes, patentes oregistros en los que se har la inscripcin. Las tarifas correspondientes se pagarn en funcin del nmerode solicitudes, patentes o registros involucrados.Prrafo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 64.- Para inscribir una transmisin de patente, registro, licencia o gravamen en el Instituto,bastar formular la solicitud correspondiente en los trminos que fije el reglamento de esta Ley.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 65.- La cancelacin de la inscripcin de una licencia proceder en cualquiera de lossiguientes casos:I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la patente o registro y la persona a la que se le hayaconcedido la licencia;II.- Por nulidad o caducidad de la patente o registro;III.- (Se deroga).Fraccin derogada DOF 02-08-1994IV.- Por orden judicial.Artculo 66.- No se inscribir la licencia cuando la patente o registro hubiesen caducado o la duracinde aqulla sea mayor que su vigencia.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 67.- Salvo estipulacin en contrario, la concesin de una licencia no excluir la posibilidad,por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni realizar su explotacinsimultnea por s mismo.Artculo 68.- La persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, salvo estipulacinen contrario, tendr la facultad de ejercitar las acciones legales de proteccin a los derechos de patentecomo si fuere el propio titular.Artculo reformado DOF 02-08-1994 17. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201217 de 78Artculo 69.- La explotacin de la patente realizada por la persona que tenga concedida una licenciainscrita en el Instituto, se considerar como realizada por su titular, salvo el caso de licencias obligatorias.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 70.- Tratndose de invenciones, despus de tres aos contados a partir de la fecha delotorgamiento de la patente, o de cuatro aos de la presentacin de la solicitud, segn lo que ocurra mstarde, cualquier persona podr solicitar al Instituto la concesin de una licencia obligatoria para explotarla,cuando la explotacin no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas.Prrafo reformado DOF 02-08-1994No proceder el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tengaconcedida licencia contractual, hayan estado realizando la importacin del producto patentado u obtenidopor el proceso patentado.Artculo 71.- Quien solicite una licencia obligatoria deber tener capacidad tcnica y econmica pararealizar una explotacin eficiente de la invencin patentada.Artculo 72.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dar oportunidad al titularde la patente para que dentro de un plazo de un ao, contado a partir de la notificacin personal que sehaga a ste, proceda a su explotacin.Prrafo reformado DOF 02-08-1994Previa audiencia de las partes, el Instituto decidir sobre la concesin de la licencia obligatoria y, encaso de que resuelva concederla, fijar su duracin, condiciones, campo de aplicacin y monto de lasregalas que correspondan al titular de la patente.Prrafo reformado DOF 02-08-1994En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licenciaprevia deber ser notificada y oda.Artculo 73.- Transcurrido el trmino de dos aos contado a partir de la fecha de concesin de laprimera licencia obligatoria, el Instituto podr declarar administrativamente la caducidad de la patente, sila concesin de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotacin de la misma, o si eltitular de la patente no comprueba su explotacin o la existencia de una causa justificada a juicio delInstituto.El pago de las regalas derivado de una licencia obligatoria concluir cuando caduque o se anule lapatente, o por cualquier otra causa prevista en esta ley.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 74.- A peticin del titular de la patente o de la persona que goce de la licencia obligatoria, lascondiciones de sta podrn ser modificadas por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientesy, en particular, cuando el titular de la patente haya concedido licencias contractuales ms favorables quela licencia obligatoria. El Instituto resolver sobre la modificacin de las condiciones de la licenciaobligatoria, previa audiencia de las partes.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 75.- Quien goce de una licencia obligatoria deber iniciar la explotacin de la patente dentrodel plazo de dos aos, contados a partir de la fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirseesto, salvo que existan causas justificadas a juicio del Instituto, proceder la revocacin de la licencia deoficio o a peticin del titular de la patente.Artculo reformado DOF 02-08-1994 18. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201218 de 78Artculo 76.- La licencia obligatoria no ser exclusiva. La persona a quien se le conceda slo podrcederla con autorizacin del Instituto y siempre que la transfiera junto con la parte de la unidad deproduccin donde se explota la patente objeto de la licencia.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren stas, incluyendoenfermedades graves declaradas de atencin prioritaria por el Consejo de Salubridad General, elInstituto, por declaracin que se publicar en el Diario Oficial de la Federacin, determinar que laexplotacin de ciertas patentes se haga mediante la concesin de licencias de utilidad pblica, en loscasos en que, de no hacerlo as, se impida, entorpezca o encarezca la produccin, prestacin odistribucin de satisfactores bsicos o medicamentos para la poblacin.En los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridadnacional, el Consejo de Salubridad General har la declaratoria de atencin prioritaria, por iniciativapropia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que seanacreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atencin prioritaria. Publicada ladeclaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federacin, las empresas farmacuticas podrnsolicitar la concesin de una licencia de utilidad pblica al Instituto y ste la otorgar, previa audiencia delas partes, a la brevedad que el caso lo amerite de acuerdo con la opinin del Consejo de SalubridadGeneral en un plazo no mayor a 90 das, a partir de la fecha de presentacin de la solicitud ante elInstituto.La Secretara de Salud fijar las condiciones de produccin y de calidad, duracin y campo deaplicacin de la citada licencia, as como la calificacin de la capacidad tcnica del solicitante. El Institutoestablecer, escuchando a ambas partes, un monto razonable de las regalas que correspondan al titularde la patente.La concesin podr abarcar una o todas de las prerrogativas a que se refieren las fracciones I o II delartculo 25 de esta Ley.Salvo la concesin de licencias de utilidad pblica a que se refieren los prrafos segundo y tercero deste artculo, para la concesin de las dems licencias, se proceder en los trminos del prrafo segundodel artculo 72. Ninguna de las licencias consideradas en este artculo podrn tener carcter deexclusivas o transmisibles.Artculo reformado DOF 02-08-1994, 26-01-2004Captulo VIIDe la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros.Artculo 78.- La patente o registro sern nulos en los siguientes casos:I.- Cuando se hayan otorgado en contravencin a las disposiciones sobre requisitos y condicionespara el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseos industriales. Paraefectos de lo dispuesto en esta fraccin, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamientode patentes y registros los establecidos en los artculos 16, 19, 27, 31 y 47;Fraccin reformada DOF 02-08-1994II.- Cuando se haya otorgado en contravencin a las disposiciones de la ley vigente en el momentoen que se otorg la patente o el registro.La accin de nulidad basada en esta fraccin no podr fundarse en la impugnacin a larepresentacin legal del solicitante de la patente o del registro.Fraccin reformada DOF 02-08-1994 19. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201219 de 78III.- Cuando durante el trmite se hubiere incurrido en abandono de la solicitud, yIV.- Cuando el otorgamiento se encontrare viciado por error o inadvertencia graves, o se hubieseconcedido a quien no tena derecho para obtenerla.Fraccin reformada DOF 02-08-1994La accin de nulidad prevista en las fracciones I y II anteriores, podr ejercitarse en cualquier tiempo;la que deriva de los supuestos previstos en las fracciones III y IV anteriores, podr ejercitarse dentro delplazo de cinco aos contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicacin de la patente o delregistro en la Gaceta.Prrafo reformado DOF 02-08-1994Cuando la nulidad slo afecte a una o a algunas reivindicaciones, o a una parte de una reivindicacin,la nulidad se declarar solamente respecto de la reivindicacin o reivindicaciones afectadas, o la parte delas reivindicaciones afectadas. La nulidad podr declararse en la forma de una limitacin o precisin de lareivindicacin correspondiente.Prrafo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 79.- La declaracin de nulidad se har administrativamente por el Instituto, de oficio, apeticin de parte o del Ministerio Pblico Federal cuando tenga algn inters la Federacin, en lostrminos de esta Ley. La declaracin de nulidad destruir retroactivamente a la fecha de presentacin dela solicitud, los efectos de la patente o registro respectivos.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 80.- Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominiopblico en los siguientes supuestos:I.- Al vencimiento de su vigencia;II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro delplazo de gracia de seis meses siguientes a ste;Fraccin reformada DOF 02-08-1994III.- En el caso del artculo 73 de esta Ley.La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerir de declaracin administrativapor parte del Instituto.Prrafo reformado DOF 02-08-1994Artculo 81.- Se podr solicitar la rehabilitacin de la patente o registro caducos por falta de pagooportuno de la tarifa, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis mesessiguientes al plazo de gracia a que se refiere la fraccin II del artculo anterior y se cubra el pago omitidode la tarifa, ms sus recargos.Artculo reformado DOF 02-08-1994TITULO TERCERODe los Secretos IndustrialesCaptulo UnicoArtculo 82.- Se considera secreto industrial a toda informacin de aplicacin industrial o comercialque guarde una persona fsica o moral con carcter confidencial, que le signifique obtener o manteneruna ventaja competitiva o econmica frente a terceros en la realizacin de actividades econmicas y 20. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201220 de 78respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad yel acceso restringido a la misma.La informacin de un secreto industrial necesariamente deber estar referida a la naturaleza,caractersticas o finalidades de los productos; a los mtodos o procesos de produccin; o a los medios oformas de distribucin o comercializacin de productos o prestacin de servicios.No se considerar secreto industrial aquella informacin que sea del dominio pblico, la que resulteevidente para un tcnico en la materia, con base en informacin previamente disponible o la que deba serdivulgada por disposicin legal o por orden judicial. No se considerar que entra al dominio pblico o quees divulgada por disposicin legal aquella informacin que sea proporcionada a cualquier autoridad poruna persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtenerlicencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 83.- La informacin a que se refiere el artculo anterior, deber constar en documentos,medios electrnicos o magnticos, discos pticos, microfilmes, pelculas u otros instrumentos similares.Artculo 84.- La persona que guarde un secreto industrial podr transmitirlo o autorizar su uso a untercero. El usuario autorizado tendr la obligacin de no divulgar el secreto industrial por ningn medio.En los convenios por los que se transmitan conocimientos tcnicos, asistencia tcnica, provisin deingeniera bsica o de detalle, se podrn establecer clusulas de confidencialidad para proteger lossecretos industriales que contemplen, las cuales debern precisar los aspectos que comprenden comoconfidenciales.Artculo 85.- Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeode su profesin o relacin de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenidosobre su confidencialidad, deber abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de lapersona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado.Artculo 86.- La persona fsica o moral que contrate a un trabajador que est laborando o hayalaborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otrapersona, con el fin de obtener secretos industriales de sta, ser responsable del pago de daos yperjuicios que le ocasione a dicha persona.Tambin ser responsable del pago de daos y perjuicios la persona fsica o moral que por cualquiermedio ilcito obtenga informacin que contemple un secreto industrial.Artculo 86 BIS.- La informacin requerida por las leyes especiales para determinar la seguridad yeficacia de productos farmoqumicos y agroqumicos que utilicen nuevos componentes qumicos quedarprotegida en los trminos de los tratados internacionales de los que Mxico sea parte.Artculo adicionado DOF 02-08-1994Artculo 86 BIS 1.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se requiera que algunode los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deber adoptar las medidasnecesarias para impedir su divulgacin a terceros ajenos a la controversia.Ningn interesado, en ningn caso, podr revelar o usar el secreto industrial a que se refiere elprrafo anterior.Artculo adicionado DOF 02-08-1994TITULO CUARTO 21. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201221 de 78De las Marcas y de los Avisos y Nombres ComercialesCaptulo IDe las MarcasArtculo 87.- Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrn hacer uso de marcasen la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivose obtiene mediante su registro en el Instituto.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otrosde su misma especie o clase en el mercado.Artculo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar losproductos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;II.- Las formas tridimensionales;III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no quedencomprendidos en el artculo siguiente, yIV.- El nombre propio de una persona fsica, siempre que no se confunda con una marca registrada oun nombre comercial publicado.Fraccin reformada DOF 02-08-1994Artculo 90.- No sern registrables como marca:Prrafo reformado DOF 02-08-1994I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresande manera dinmica, an cuando sean visibles;II.- Los nombres tcnicos o de uso comn de los productos o servicios que pretenden ampararse conla marca, as como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prcticas comerciales, sehayan convertido en la designacin usual o genrica de los mismos;III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio pblico o que se hayan hecho de uso comn yaquellas que carezcan de originalidad que las distinga fcilmente, as como la forma usual y corriente delos productos o la impuesta por su naturaleza o funcin industrial;IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de suscaractersticas, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca.Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvanpara designar la especie, calidad, cantidad, composicin, destino, valor, lugar de origen de los productoso la poca de produccin;Fraccin reformada DOF 02-08-1994V.- Las letras, los dgitos o los colores aislados, a menos que estn combinados o acompaados deelementos tales como signos, diseos o denominaciones, que les den un carcter distintivo.Fraccin reformada DOF 02-08-1994 22. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201222 de 78VI.- La traduccin a otros idiomas, la variacin ortogrfica caprichosa o la construccin artificial depalabras no registrables;VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorizacin, escudos, banderas o emblemas de cualquierpas, Estado, municipio o divisiones polticas equivalentes, as como las denominaciones, siglas,smbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o decualquier otra organizacin reconocida oficialmente, as como la designacin verbal de los mismos;Fraccin reformada DOF 02-08-1994VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garanta adoptados por unestado, sin autorizacin de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedasconmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representacin grfica de condecoraciones,medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos,reconocidos oficialmente;X.- Las denominaciones geogrficas, propias o comunes, y los mapas, as como los gentilicios,nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originarconfusin o error en cuanto a su procedencia;XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricacin de ciertosproductos, para amparar stos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando seanespeciales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;XII.- Los nombres, seudnimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesadoso, si han fallecido, en su orden, del cnyuge, parientes consanguneos en lnea recta y por adopcin, ycolaterales, ambos hasta el cuarto grado;Fraccin reformada DOF 02-08-1994XIII.- Los ttulos de obras intelectuales o artsticas, as como los ttulos de publicaciones y difusionesperidicas, los personajes ficticios o simblicos, los personajes humanos de caracterizacin, los nombresartsticos y las denominaciones de grupos artsticos; a menos que el titular del derecho correspondientelo autorice expresamente;Fraccin reformada DOF 02-08-1994XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engaar al pblico oinducir a error, entendindose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza,componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que elInstituto estime o haya declarado notoriamente conocida en Mxico, para ser aplicadas a cualquierproducto o servicio.Este impedimento proceder en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:a) Pudiese crear confusin o un riesgo de asociacin con el titular de la marca notoriamente conocida;ob) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamenteconocida; oc) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o 23. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201223 de 78d) Pudiese diluir el carcter distintivo de la marca notoriamente conocida.Este impedimento no ser aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marcanotoriamente conocida, yFraccin reformada DOF 02-08-1994, 16-06-2005XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado deconfusin a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en trminos del captulo II BIS,para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.Este impedimento no ser aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.Fraccin adicionada DOF 16-06-2005XVI.- Una marca que sea idntica o semejante en grado de confusin a otra en trmite de registropresentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos oservicios. Sin embargo, s podr registrarse una marca que sea idntica a otra ya registrada, si la solicitudes planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, yFraccin reformada DOF 02-08-1994XVII.- Una marca que sea idntica o semejante en grado de confusin, a un nombre comercialaplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giropreponderante sea la elaboracin o venta de los productos o la prestacin de los servicios que sepretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad ala fecha de presentacin de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Loanterior no ser aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si noexiste otro nombre comercial idntico que haya sido publicado.Fraccin reformada DOF 02-08-1994Artculo 91.- No podr usarse ni formar parte del nombre comercial, denominacin o razn social deningn establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusin aotra marca previamente registrada, cuando:I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la produccin, importacin ocomercializacin de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, yII.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quientenga facultades para hacerlo.La violacin a este precepto dar lugar a la aplicacin de las sanciones a que se refiere esta Ley,independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresin de la marca registrada o aquellasemejante en grado de confusin a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominacin orazn social correspondiente y el pago de daos y perjuicios.Lo dispuesto en este precepto no ser aplicable cuando el nombre comercial, denominacin o raznsocial hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentacin o de primer uso declaradode la marca registrada.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 92.- El registro de una marca no producir efecto alguno contra:I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante engrado de confusin, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercerohubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentacin de 24. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201224 de 78la solicitud de registro o del primer uso declarado en sta. El tercero tendr derecho a solicitar elregistro de la marca, dentro de los tres aos siguientes al da en que fue publicado el registro, en cuyocaso deber tramitar y obtener previamente la declaracin de nulidad de ste, yFraccin reformada DOF 02-08-1994II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica lamarca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lcitamente en el comercio por eltitular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.Queda comprendida en este supuesto la importacin de los productos legtimos a los que se aplicala marca, que realice cualquier persona para su uso, distribucin o comercializacin en Mxico, en lostrminos y condiciones que seale el reglamento de esta ley, yPrrafo reformado DOF 02-08-1994III.- Una persona fsica o moral que aplique su nombre, denominacin o razn social a losproductos que elabore o distribuya, a los servicios que presente, o a sus establecimientos, o lo usecomo parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que est acostumbrado ausarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homnimo ya registrado como marcao publicado como nombre comercial.Fraccin adicionada DOF 02-08-1994La realizacin de cualquier actividad contemplada en el presente artculo no constituir infraccinadministrativa o delito en los trminos de esta Ley.Artculo 93.- Las marcas se registrarn en relacin con productos o servicios determinados segn laclasificacin que establezca el reglamento de esta Ley.Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, ser resuelta endefinitiva por el Instituto.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 94.- Una vez efectuado el registro de una marca, no podr aumentarse el nmero deproductos o servicios que proteja, an cuando pertenezcan a la misma clase, pero si podr limitarse adeterminados productos o servicios cuantas veces se solicite.Para proteger posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, sernecesario obtener un nuevo registro.Artculo 95.- El registro de marca tendr una vigencia de diez aos contados a partir de la fecha depresentacin de la solicitud y podr renovarse por perodos de la misma duracin.Captulo IIDe las Marcas ColectivasArtculo 96.- Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadoresde servicios, legalmente constituidas, podrn solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en elmercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 97.- Con la solicitud de marca colectiva se debern presentar las reglas para su uso.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 98.- La marca colectiva no podr ser transmitida a terceras personas y su uso quedarreservado a los miembros de la asociacin. 25. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201225 de 78Las marcas colectivas se regirn, en lo que no haya disposicin especial, por lo establecido en estaLey para las marcas.CAPTULO II BIS.De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas.Captulo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis. Para efectos de su estimacin o declaracin por el Instituto, se entender que unamarca es notoriamente conocida en Mxico, cuando un sector determinado del pblico o de los crculoscomerciales del pas, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladasen Mxico o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relacin con sus productos oservicios o bien, como consecuencia de la promocin o publicidad de la misma.Para efectos de su estimacin o declaracin por el Instituto, se entender que una marca es famosaen Mxico, cuando sea conocida por la mayora del pblico consumidor.A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrn emplearse todos los mediosprobatorios permitidos por esta Ley.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-1. La declaratoria o cualquiera de sus actualizaciones constituyen un actoadministrativo por medio del cual el Instituto declara, con base en los elementos de prueba aportados,que las condiciones por virtud de las cuales una marca es notoriamente conocida o famosa, subsisten altiempo en que el acto se emite.Los impedimentos previstos en el artculo 90 fracciones XV y XV bis, para la proteccin de marcasnotoriamente conocidas o famosas, se aplicarn con independencia de que stas se encuentrenregistradas o declaradas.Sin embargo, para que el titular de una marca pueda obtener declaratoria, la misma debe estarregistrada en Mxico y amparar los productos o servicios en los que la marca origin su notoriedad ofama.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-2. Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, el solicitante deberaportar, entre otros, los siguientes datos:I. El sector del pblico integrado por los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marcacon los productos o servicios que sta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado ocualquier otro medio permitido por la ley.II. Otros sectores del pblico diversos a los consumidores reales o potenciales que identifiquen lamarca con los productos o servicios que sta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado ocualquier otro medio permitido por la ley.III. Los crculos comerciales integrados por los comerciantes, industriales o prestadores de serviciosrelacionados con el gnero de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos oservicios que sta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro mediopermitido por la ley.IV. La fecha de primer uso de la marca en Mxico y en su caso en el extranjero. 26. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201226 de 78V. El tiempo de uso continuo de la marca en Mxico y en su caso en el extranjero.VI. Los canales de comercializacin en Mxico y en su caso en el extranjero.VII. Los medios de difusin de la marca en Mxico y en su caso en el extranjero.VIII. El tiempo de publicidad efectiva de la marca en Mxico y en su caso en el extranjero.IX. La inversin realizada durante los 3 ltimos aos en publicidad o promocin de la marca en Mxicoy en su caso en el extranjero.X. El rea geogrfica de influencia efectiva de la marca.XI. El volumen de ventas de los productos o los ingresos percibidos por la prestacin de los serviciosamparados bajo la marca, durante los ltimos 3 aos.XII. El valor econmico que representa la marca, en el capital contable de la compaa titular de sta oconforme a avalo que de la misma se realice.XIII. Los registros de la marca en Mxico y en su caso en el extranjero.XIV. Las franquicias y licencias que respecto a la marca hayan sido otorgadas.XV. El porcentaje de la participacin de la marca en el sector o segmento correspondiente delmercado.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-3. El Instituto presumir, salvo prueba en contrario, que las condiciones que originaronla declaratoria o sus actualizaciones, subsisten por un perodo de cinco aos a partir de la fecha de suexpedicin; en consecuencia, durante dicho perodo deber aplicar segn corresponda, el impedimentoprevisto en artculo 90 fraccin XV o el previsto en la fraccin XV bis, de manera expedita.La declaratoria podr actualizarse en cualquier tiempo, a peticin de quien tenga inters jurdico,siempre que acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitudrespectiva.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-4. La solicitud de declaracin de notoriedad o fama se har por escrito con lasformalidades que para las solicitudes y promociones estn sealadas en esta Ley y su Reglamento, a laque se acompaarn los elementos probatorios que funden la peticin y en la que se expresar cuandomenos lo siguiente:I. Nombre, nacionalidad, domicilio, telfono, fax y correo electrnico del solicitante y en su caso de suapoderado;II. La marca y el nmero de registro que le corresponde, yIII. Los documentos y elementos probatorios que se acompaan a la solicitud.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-5. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifascorrespondientes, se efectuar el examen de los elementos, datos y documentos aportados. 27. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201227 de 78Si a juicio del Instituto, stos no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para lacomprensin y anlisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendr al solicitante para quehaga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgndole al efecto un plazo de cuatro meses.Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud ser desechada.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-6. Concluido el trmite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales yreglamentarios, se expedir la declaratoria correspondiente.En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificar por escrito alsolicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolucin y valorando todos loselementos probatorios recibidos.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-7. Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o fama debern ser publicadasen la Gaceta.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-8. Proceder la nulidad de la declaratoria:Cuando se haya otorgado en contravencin a las disposiciones de este Captulo.Cuando las pruebas en las que se sustente la declaratoria sean falsas.Cuando se haya otorgado con base en una incorrecta valoracin de las pruebas.Cuando se hubiese concedido a quien no tuviera derecho de obtenerla.Las declaraciones administrativas de nulidad se harn por el Instituto, a peticin de quien tengainters jurdico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.Cuando el o los registros marcarios que sirvieron de base para emitir la declaratoria, se nulifiquen,caduquen o cancelen, la declaratoria perder su valor probatorio.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Artculo 98 bis-9. Para efectos de su transmisin, la declaratoria se considerar ligada al o losregistros marcarios que le dieron origen.Artculo adicionado DOF 16-06-2005Captulo IIIDe los Avisos ComercialesArtculo 99.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendr mediante su registro anteel Instituto.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciaral pblico establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos oservicios, para distinguirlos de los de su especie.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 101.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, stos debernespecificarse en la solicitud de registro. 28. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201228 de 78Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 102.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algn establecimiento o negociacin,sean stos de la naturaleza que fueren, se considerar comprendido en una clase especial,complementaria de la clasificacin que establezca el reglamento de esta Ley. El registro no amparar enestos casos productos o servicios, an cuando estn relacionados con el establecimiento o negociacin.Artculo 103.- El registro de un aviso comercial tendr una vigencia de diez aos a partir de la fechade presentacin de la solicitud y podr renovarse por periodos de la misma duracin.Artculo 104.- Los avisos comerciales se regirn, en lo que no haya disposicin especial, por loestablecido en esta Ley para las marcas.Captulo IVDe los Nombres ComercialesArtculo 105.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o deservicios y el derecho a su uso exclusivo estarn protegidos, sin necesidad de registro. La proteccinabarcar la zona geogrfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique elnombre comercial y se extender a toda la Repblica si existe difusin masiva y constante a nivelnacional del mismo.Artculo 106.- Quien est usando un nombre comercial podr solicitar al Instituto, la publicacin delmismo en la Gaceta. Dicha publicacin producir el efecto de establecer la presuncin de la buena fe enla adopcin y uso del nombre comercial.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 107.- La solicitud de publicacin de un nombre comercial se presentara por escrito al Institutoacompaada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un girodeterminado.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 108.- Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuar el examen defondo a fin de determinar si existe algn nombre comercial idntico o semejante en grado de confusinaplicado al mismo giro, en trmite o publicado con anterioridad, o a una marca en trmite de registro o auna ya registrada idntica o semejante en grado de confusin que ampare productos o servicios iguales osimilares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De noencontrarse anterioridad proceder la publicacin.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 109.- No se publicarn los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagandistinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su gnero, ni aqullos quecontravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artculo 90 de esta Ley.Artculo 110.- Los efectos de la publicacin de un nombre comercial durarn diez aos, a partir de lafecha de presentacin de la solicitud y podrn renovarse por periodos de la misma duracin. De norenovarse, cesarn sus efectos.Artculo 111.- En la transmisin de una empresa o establecimiento se comprender el derecho deuso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulacin en contrario.Artculo 112.- El nombre comercial se regir en lo que sea aplicable y no haya disposicin especial,por lo establecido en esta Ley para las marcas. 29. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201229 de 78Captulo VDel Registro de MarcasArtculo 113.- Para obtener el registro de una marca deber presentarse solicitud por escrito ante elInstituto con los siguientes datos:Prrafo reformado DOF 02-08-1994I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto;Fraccin reformada DOF 02-08-1994III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podr ser modificada ulteriormente, o la mencin deque no se ha usado. A falta de indicacin se presumir que no se ha usado la marca;Fraccin reformada DOF 02-08-1994IV.- Los productos o servicios a los que se aplicar la marca, yV.- Los dems que prevenga el reglamento de esta Ley.Artculo 114.- A la solicitud de registro de marca deber acompaarse el comprobante del pago delas tarifas correspondientes al estudio de la solicitud, registro y expedicin del ttulo, as como losejemplares de la marca cuando sea innominada, tridimensional o mixta.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 115.- En los ejemplares de la marca que se presenten con la solicitud no debern aparecerpalabras o leyendas que puedan engaar o inducir a error al pblico. Cuando la solicitud se presentepara proteger una marca innominada o tridimensional, los ejemplares de la misma no debern contenerpalabras que constituyan o puedan constituir una marca, a menos de que se incluya expresamentereserva sobre la misma.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 116.- En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o ms personas se debernpresentar con la solicitud, las reglas sobre el uso, licencia y transmisin de derechos de la marcaconvenidos por los solicitantes.Artculo reformado DOF 02-08-1994Artculo 117.- Cuando se solicite un registro de marca en Mxico, dentro de los plazos quedeterminen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlohecho en otros pases, podr reconocerse como fecha de prioridad la de presentacin de la solicitud enque lo fue primero.Artculo 118.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artculo anterior se debern satisfacerlos siguientes requisitos:I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el pas de origen y la fecha depresentacin de la solicitud en ese pas;II.- Que la solicitud presentada en Mxico no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales delos contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad ser reconocida slo a lospresentados en el pas de origen; 30. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 09-04-201230 de 78III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentacin de la solicitud se cumplan los requisitosque sealan los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento, yIV.- (Se deroga).Fraccin derogada DOF 02-08-1994Artculo 119.- Recibida la solicitud, se proceder a efectuar un examen de forma de sta y de ladocumentacin exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta Ley y sureglamento.Artculo 120.- (Se deroga).Artculo derogado DOF 02-08-1994Artculo 121.- Si en el momento de presentarse la solicitud satisface lo requerido por los artculos 113fracciones I, II y IV, 114, 179 y 180 de esta Ley, esa ser su fecha de presentacin; de lo contrario, setendr como tal el da en que se cumpla, dentro del plazo legal, con dichos requisitos.La fecha de presentacin determinar la prelacin entre las solicitudes.El reglamento de esta Ley podr determinar otros medios por los cua