ley de inquilinato ecuador

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LEY DE INQUILINATO CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República, Resuelve: Expedir la siguiente CODIFICACIÓN DE LA LEY DE INQUILINATO Título I DEL ÁMBITO DE LA LEY Art. 1.- Ámbito. Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano. Art. 2.- Leyes supletorias.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes. Título II DE LOS LOCALES DE ARRENDAMIENTO Art. 3.- Condiciones de los locales de arrendamiento.- Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir, a más de las condiciones que fijen las ordenanzas municipales, las siguientes: a) Disponer de servicios higiénicos completos y permanentes, siquiera uno para cada piso de la casa, de acuerdo con las modalidades del lugar. Cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentos independientes, cada uno de ellos deberá tener, por lo menos, un servicio higiénico completo y exclusivo; b) Tener aireación y luz suficientes para las habitaciones; c) Disponer, permanentemente, de los servicios de agua potable y de luz eléctrica, en los sectores urbanos donde existen estos servicios; d) No ofrecer peligro de ruina; y, e) Estar desinfectados, lo que se acreditará con el correspondiente Certificado de Sanidad. Art. 4.- Reparaciones a que está obligado el arrendador. El arrendador está obligado a efectuar las reparaciones y obras necesarias a fin de que los locales reúnan las condiciones exigidas en el artículo precedente. Cuando las ordenare el Juez de Inquilinato, concederá un plazo para su ejecución. Art. 5.- Derecho de subrogación del inquilino. Si, vencido el plazo, el local no hubiere sido puesto en las condiciones ordenadas, el arrendatario, con autorización del Juez podrá efectuar las reparaciones y obras estrictamente indispensables, a costa del arrendador. En tal caso, descontará de las pensiones locativas el valor invertido, más el diez por ciento de recargo. Art. 6.- Sanciones al arrendador.- El arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el Juez de Inquilinato, o que privare a los locales de los servicios existentes, u ocasionare daños en ellos, o dificultare, de cualquier Fiel Web (www.fielweb.com ) :: Ediciones Legales, 2013 Página 1 de 8

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LEY DE INQUILINATO

CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de laRepública,

Resuelve:

Expedir la siguiente CODIFICACIÓN DE LA LEY DE INQUILINATO

Título IDEL ÁMBITO DE LA LEY

Art. 1.- Ámbito.­ Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento delocales comprendidos en los perímetros urbanos.

Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano.Art. 2.- Leyes supletorias.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y deProcedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes.

Título IIDE LOS LOCALES DE ARRENDAMIENTO

Art. 3.- Condiciones de los locales de arrendamiento.- Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir, a más delas condiciones que fijen las ordenanzas municipales, las siguientes:

a) Disponer de servicios higiénicos completos y permanentes, siquiera uno para cada piso de la casa, de acuerdo con lasmodalidades del lugar.

Cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentos independientes, cada uno de ellos deberá tener, por lo menos,un servicio higiénico completo y exclusivo;

b) Tener aireación y luz suficientes para las habitaciones;

c) Disponer, permanentemente, de los servicios de agua potable y de luz eléctrica, en los sectores urbanos donde existenestos servicios;

d) No ofrecer peligro de ruina; y,

e) Estar desinfectados, lo que se acreditará con el correspondiente Certificado de Sanidad.Art. 4.- Reparaciones a que está obligado el arrendador.­ El arrendador está obligado a efectuar las reparaciones yobras necesarias a fin de que los locales reúnan las condiciones exigidas en el artículo precedente.

Cuando las ordenare el Juez de Inquilinato, concederá un plazo para su ejecución.Art. 5.- Derecho de subrogación del inquilino.­ Si, vencido el plazo, el local no hubiere sido puesto en las condicionesordenadas, el arrendatario, con autorización del Juez podrá efectuar las reparaciones y obras estrictamente indispensables,a costa del arrendador. En tal caso, descontará de las pensiones locativas el valor invertido, más el diez por ciento derecargo.Art. 6.- Sanciones al arrendador.- El arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el Juez deInquilinato, o que privare a los locales de los servicios existentes, u ocasionare daños en ellos, o dificultare, de cualquier

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manera, el uso del local arrendado, será sancionado por el Juez de Inquilinato con multa equivalente a una pensión locativamensual y, si reincidiere, con la de tres pensiones locativas mensuales.

Cuando por las causas puntualizadas en el inciso anterior el inquilino se hubiere visto obligado a desocupar el local, elarrendador le indemnizará con una suma equivalente a la pensión locativa de tres meses, sin perjuicio de la sanciónestablecida en el inciso anterior.Art. 7.- Responsabilidades del inquilino.- Si el inquilino fuere responsable de los daños ocasionados en el localarrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios higiénicos, estará obligado a la inmediatareparación, a su costa. Caso de no hacerlo en el plazo fijado por el Juez, el arrendador estará facultado para efectuar dichasreparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo invertido, con un aumento del diez por ciento. Podrá además, exigir laterminación del contrato.

Título IIIDE LA INSCRIPCIÓN DE PREDIOS DE ARRENDAMIENTO

Art. 8.- Del registro de arrendamientos.- Los concejos cantonales tendrán a su cargo el Registro de Arrendamientos, quelo llevará el Jefe de Catastros Municipales, quien ejercerá todas las funciones que se asignan en esta Ley a la Oficina deRegistro de Arrendamientos.

En los cantones de Quito y Guayaquil habrá, a cargo de las Municipalidades respectivas, una Oficina de Registro deArrendamientos, independiente de la Jefatura de Catastros. Podrá también haberla en los demás cantones, cuando losconcejos municipales así lo resuelvan.Art. 9.- Contenido de la inscripción.­ Los arrendadores inscribirán sus predios en el Registro de Arrendamientos dePredios Urbanos. Cada inscripción contendrá:

a) Nombre del arrendador y subarrendador y su dirección;

b) Ubicación y superficie del predio y del local o locales destinados al arrendamiento;

c) Determinación de los servicios existentes;

d) Avalúo catastral comercial del inmueble;

e) Inventario de los muebles, cuando se tratare de locales amoblados; y,

f) Demás datos que se exigiere en las ordenanzas respectivas.Art. 10.­ Fijación de las pensiones máximas de arrendamiento.­ Las oficinas de Registro de Arrendamientos o lasjefaturas de Catastro Municipales, según el caso, fijarán la pensión máxima de arrendamiento de cada local, y entregarán alarrendador, en el plazo máximo de cuatro meses, un certificado en el que conste la identidad del predio o local inscrito y lapensión mensual para su arrendamiento.Art. 11.- Fijación de tasas de inscripción y certificados.­ El Concejo Municipal fijará las tasas de inscripción y deotorgamiento de certificados, las mismas que no excederán de cinco sucres por cada predio.Art. 12.- Obligación del certificado de fijación de pensiones.­ No se podrá arrendar, total o parcialmente un predio, sinel correspondiente certificado de fijación de precios.

Si la Oficina de Registro de Arrendamientos encontrare que el arrendador no se ha sometido a las disposiciones de esteartículo, lo sancionará con multa de cincuenta a quinientos sucres, que será recaudada por el Juez de Inquilinato, salvo queel incumplimiento fuere causado por la Municipalidad. En este caso se dispondrá la inscripción.Art. 13.- Inspección de los predios inscritos.­ La Oficina de Registro de Arrendamientos podrá inspeccionar; en cualquiertiempo, los predios inscritos, con el fin de comprobar la exactitud de los datos suministrados para la inscripción.Art. 14.- Sanción por falta de inscripción.­ Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12, el arrendador que no hubiereinscrito el predio destinado a vivienda, vivienda y comercio, o vivienda y taller, el Juez de Inquilinato le impondrá unamulta equivalente a seis meses de pensiones de arrendamiento, correspondiendo el cincuenta por ciento al inquilino y elotro cincuenta por ciento al Estado, porcentaje éste que será depositado por el Juez de Inquilinato en el Banco del Estado,en la cuenta única del Tesoro Nacional.

El inquilino podrá hacer valer este derecho como acción o como excepción, aun reconviniendo al arrendador; en todocaso, el Juez aún de oficio, impondrá la multa mencionada, en el cincuenta por ciento de beneficio al Estado.Art. 15.- Exoneración de inscripción.­ Exonérase a las instituciones de derecho público y de derecho privado con

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finalidad pública de la obligación de inscribir sus bienes inmuebles destinados al arrendamiento para la vivienda, vivienda ytaller, y vivienda y comercio, en las oficinas de Registro de Arrendamientos de las municipalidades.Art. 16.- Prohibición para las instituciones del sector público.­ En ningún caso, las instituciones a las que se refiere elartículo precedente podrán cobrar en concepto de cánones de arrendamiento por sus inmuebles, valores superiores a loslímites legales.

Título IVDE LA FIJACIÓN DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO

Art. 17.- Límite máximo para las pensiones de arrendamiento.­ La pensión mensual de arrendamiento de un inmuebleno podrá exceder de la doceava parte del diez por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueble conste en elCatastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana.

Para determinar el precio total se tomarán en cuenta todos los departamentos, piezas o locales del inmueble, inclusive losocupados por el arrendador.

Cuando se arrienda sólo una parte del predio, la pensión se fijará proporcionalmente a dicha parte.

Para fijar la pensión mensual de arrendamiento, se tendrá en cuenta el estado, condición y ubicación del inmueble y losrequisitos exigidos en el Art. 3.Art. 18.- Prohíbese pactar el incremento automático de pensiones locativas de inmuebles destinados a vivienda durante lavigencia mínima del contrato de arrendamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 28, siempre y cuando el canonde arrendamiento mensual no exceda de dos salarios mínimos vitales. Toda estipulación que contravenga esta prohibiciónse tendrá por no escrita.Art. 19.- Sanciones por cobro de pensiones excesivas.- La Oficina de Registro de Arrendamientos, fijará el preciomáximo de arrendamiento de cada local, que se hará constar en el certificado a que se refiere el Art. 10.

Quien cobrare una pensión mayor de la fijada por la Oficina Municipal de Arrendamientos o la Jefatura de Catastros, segúnel caso, será sancionado por el Juez de Inquilinato con una multa equivalente al valor del canon de arrendamiento mensualcobrado, sin perjuicio de la devolución al inquilino de lo cobrado en exceso, que deberá liquidarse con el interés legalvigente a la fecha en que se ordene la devolución.

Esta acción se tramitará en juicio verbal sumario, por separado. Si el monto de lo reclamado no excediere de un mil sucres,el demandado podrá reconvenir al actor en el momento de proponer excepciones.

La acción para demandar la devolución de lo cobrado en exceso y el derecho a recabar dicha devolución, prescribirá endos años.Art. 20.- Fijación provisional de pensiones.­ Si el inmueble no tuviere avalúo catastral comercial, la Oficina de Registrode Arrendamientos, previa inspección, podrá autorizar el arrendamiento y fijar pensiones provisionales.

Si un edificio no se hallare terminado, se podrá autorizar el arrendamiento de los locales que reúnan los requisitos del Art.3.Art. 21.- Solicitud de aumento de pensiones.- El arrendador podrá solicitar a la Oficina de Registro de Arrendamientos elaumento de la pensión mensual, cuando hubiere realizado obras que mejoren el local arrendado, siempre y cuando éstas nosean obras de simple mantenimiento o de servicios necesarios exigidos en el Art. 3 de esta Ley; o hayan transcurrido, porlo menos dos años de haberse efectuado la última fijación.Art. 22.- Los derechos de los inquilinos son irrenunciables.Art. 23.- Solicitud de rebaja de pensiones.- El arrendatario puede solicitar la rebaja de las pensiones de arrendamientocuando el local se halle en mal estado, por el uso natural o por causa de las cuales el arrendatario no sea responsable.

Título VDEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES AMOBLADOS

Art. 24.- Forma y contenido de los contratos.- En el contrato de arrendamiento de locales amoblados, constará porescrito el inventario y avalúo de los muebles y la determinación de su valor de uso. De no constar, se estimará que el valorde uso de los muebles corresponde al 25% de la pensión de arrendamiento estipulada.Art. 25.- Caso de locales destinados a vivienda.- En tratándose de locales destinados a vivienda, la parte de renta relativaal mobiliario no podrá exceder del importe máximo de la pensión de arrendamiento que legalmente corresponda a lavivienda. Si excediere de este límite, el inquilino, mientras continúe vigente el arriendo, podrá pedir revisión de la pensión

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pactada y el reintegro de las cantidades que indebidamente hubiere abonado al arrendador por el uso de mobiliario.Art. 26.- Cumplimiento del contrato.- Si el arrendador no entregare los muebles arrendados, o una parte de ellos, segúninventario, el arrendatario podrá exigir, mientras subsista el contrato, la entrega de los muebles o la rebaja proporcional dela pensión de arrendamiento, y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas.

Si la parte del mobiliario no entregada fuere de tal importancia que, dadas las condiciones del local, se presuma que,conociéndolas el arrendatario, no la hubiere tomado en arrendamiento, tendrá derecho a dar por terminado el contrato.

Título VIDE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUS EFECTOS

Art. 27.- Formas de los contratos.- El contrato de arrendamiento podrá ser verbal o escrito.Art. 28.- Plazo del contrato escrito.- El plazo estipulado en el contrato escrito será obligatorio para arrendador yarrendatario. Sin embargo, en todo contrato de arrendamiento tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dosaños, excepto en los siguientes casos:

a) De habitaciones en hoteles, casas de pensión o posadas;

b) De arrendamiento de locales a individuos o familias que, teniendo su residencia habitual en un lugar, van a otrostransitoriamente; y,

c) De arrendamiento de locales para exhibiciones, espectáculos y otros fines, que por su propia naturaleza, tengan cortaduración.Art. 29.- Forma del contrato de más de diez mil sucres mensuales.­ Los contratos cuyo canon de arrendamiento excedade diez mil sucres mensuales, se celebrarán por escrito, debiendo el arrendador registrarlos, dentro de los treinta díassiguientes a su celebración, en el Juzgado de Inquilinato o en el que hiciere sus veces, los mismos que llevarán un archivonumerado y cronológico de los contratos registrados, bajo la responsabilidad personal del Juez y Secretario.

Título VIIDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Art. 30.- Causales de terminación.­ El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir ladesocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientescausas:

a) Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que seprodujo la citación de la demanda al inquilino;

b) Peligro de destrucción o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria lareparación;

c) Algazaras o reyertas ocasionadas por el inquilino;

d) Destino del local arrendado a un objeto ilícito o distinto del convenido;

e) Daños causados por el inquilino en el edificio, sus instalaciones o dependencias, conforme a lo previsto en el Art. 7;

f) Subarriendo o traspaso de sus derechos, realizados por el inquilino, sin tener autorización escrita para ello;

g) Ejecución por el inquilino en el local arrendado de obras no autorizadas por el arrendador;

h) Resolución del arrendador de demoler el local para nueva edificación. En ese caso, deberá citarse legalmente alinquilino con la solicitud de desahucio, con tres meses de anticipación por lo menos, a la fecha fijada, para la demolición, laque sólo podrá ser tramitada cuando se acompañen los planos aprobados y el permiso de la Municipalidad respectiva parainiciar la obra.

El arrendador deberá comenzar la demolición en la fecha fijada. Si no lo hiciere, pagará la indemnización contemplada enel inciso segundo del Art. 6; e,

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i) Decisión del propietario de ocupar el inmueble arrendado, siempre y cuando justifique legalmente la necesidad dehacerlo, porque es arrendatario y no tiene otro inmueble que ocupar.Art. 31.- Caso de traspaso de dominio.- La transferencia de dominio del local arrendado termina el contrato dearrendamiento. En este caso, el dueño dará al arrendatario un plazo de tres meses para la desocupación.

Si el arrendatario no fuere desahuciado en el plazo de un mes contado desde la fecha de transferencia de dominio,subsistirá el contrato. Este plazo debe contarse desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, hasta el díaque se cite la solicitud de desahucio al inquilino.

Se respetarán los contratos celebrados por escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón.Art. 32.- Caso de fallecimiento del inquilino.- En caso de fallecimiento del inquilino el contrato subsistirá respecto de losmiembros de su familia y de las personas legalmente a su cargo que hubieren vivido con él, siempre que éstos así lodesearen, y constituyeren mandatario dentro del plazo de treinta días.Art. 33.­ Anticipación del arrendador.­ El arrendador comunicará al arrendatario su resolución de terminar el contratocon noventa días de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo. Si no lo hiciere, el contrato seentenderá renovado en todas sus partes, por el período de un año y por una sola vez. Transcurrido este plazo, cualquiera delas partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo.

Notificado con el desahucio el arrendatario deberá desahuciar a su vez, a los subarrendatarios o cesionarios en el términode quince días. Si no lo hiciere, y el subarrendatario o cesionario fuere desalojado, le indemnizará con una cantidad igual ala pensión de tres meses.Art. 34.- Caso de embargo del inmueble arrendado.- Si el inmueble arrendado fuere embargado, el depositario sustituiráen sus derechos y obligaciones al arrendador, sin que se pueda privar al arrendatario de la ocupación del inmueble hastaque se verifique el remate.

En caso de remate, se aplicará lo dispuesto en el Art. 31.Art. 35.- Facultad del arrendatario.- En los contratos escritos sin fijación de plazo y en los verbales, el arrendatariopodrá dar por terminado el contrato de arrendamiento, en cualquier tiempo, previo aviso al arrendador con anticipación deun mes, por lo menos. Durante este tiempo pagará el precio del arrendamiento y permitirá que los interesados examinen ellocal arrendado.

Establécense para esta regla las mismas excepciones contenidas en los literales a), b), c) del Art. 28.Art. 36.­ Requisitos para el subarriendo o la cesión.­ Sin autorización escrita, el arrendatario no tiene la facultad deceder el arriendo ni de subarrendar el local. El subarrendatario o cesionario no podrá usar y gozar de la cosa en otrostérminos que los estipulados entre arrendador y arrendatario, ni por plazo mayor que el legal o el convenido entre éstos.

El subarrendatario no podrá, a su vez, celebrar otro contrato de arrendamiento respecto del mismo local ni ceder susderechos. Igual prohibición se establece para el cesionario.Art. 37.- El inquilino que ocupa ininterrumpidamente por 15 años o más un inmueble destinado exclusivamente a vivienda,vivienda­taller o negocio­vivienda, tendrá la primera opción de compra del mismo, en igualdad de condiciones de otrosoferentes.

Este derecho sólo podrá ejercerse cuando el propietario del inmueble decida venderlo por su propia voluntad.

Título VIIIDEL SUBARRENDAMIENTO

Art. 38.- Prohibición de subarrendar.­ Prohíbese celebrar contratos de subarrendamiento de locales de vivienda, salvolos contratos de naturaleza ocasional o temporaria de plazo no mayor de tres meses.Art. 39.- Caso de desalojo.- El desalojo del arrendatario incluirá el de los subarrendatarios o cesionarios, a quienes sehubiere arrendado o cedido el arrendamiento, sin autorización. No obstante, el subarrendatario o cesionario tendrá derechoa permanecer en el local arrendado por treinta días, a partir de la fecha en que, fuere notificado por el Juzgado deInquilinato con la terminación del contrato de arrendamiento, mediante el pago al arrendador de la respectiva pensión dearrendamiento.

En este caso, el subarrendatario tendrá también derecho a exigir del subarrendador el pago de una suma equivalente a lapensión de tres meses.Art. 40.- Continuación del subarrendamiento por desalojo del arrendatario.­ El desalojo del arrendatario por falta depago de pensiones o por otra causa que sólo a él le fuere imputable, así como su abandono voluntario de la cosa arrendada,

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no perjudica a los subarrendatarios o cesionarios, a quienes se hubiere subarrendado o cedido el derecho, en forma legal.Estos inquilinos podrán continuar como arrendatarios directos, abonando una pensión igual a la fijada legalmente comomáxima, en la forma establecida por el Art. 36, si se tratare de todo el inmueble, o una proporcional a la misma si elarrendamiento, fuere de una parte.Art. 41.- Extensión de obligaciones del arrendador.­ Las obligaciones y derechos de los arrendadores establecidos porlos artículos 5, 6, 7, 24, 25, 28, 33 y 40 se hacen extensivos a los subarrendadores.

Título IXDE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Art. 42.­ Trámite de las controversias.­ Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en juicio verbal sumario, ante el Juezde Inquilinato del respectivo cantón o de quien haga sus veces.

Sólo de la sentencia y del auto que niega el trámite verbal sumario se podrá apelar para ante la Corte Superior, cuyaresolución causará ejecutoria.

Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30,no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que sehallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso.Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones no excedan de dos mil sucres mensuales.

Nota:Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Art. 178, num. 2 de la Constitución de laRepública del Ecuador (R.O. 449, 20­X­2008).Art. 43.- Jueces competentes.- Los jueces de Inquilinato serán designados por la Corte Superior del respectivo Distrito.

Habrá obligatoriamente juzgados de Inquilinato en los cantones de Quito, Guayaquil y Cuenca.

En los cantones en que no hubiere Juez de Inquilinato, desempeñará las funciones de éste el Juez de lo Civil.

Nota:Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Art. 178, num. 2 de la Constitución de laRepública del Ecuador (R.O. 449, 20­X­2008).Art. 44.- En los cantones donde se creen jueces de Inquilinato, serán éstos los competentes para conocer de las causassobre la materia, debiendo ser remitidos a su conocimiento todos los juicios y diligencias, en el estado en que seencuentren, por parte de los jueces civiles que ejercían tales funciones.Art. 45.- La competencia de los jueces de Inquilinato en lo posterior, se radicará de acuerdo a las normas establecidas enlos artículos 14 (13) y 15 (14) del Código de Procedimiento Civil; y la subrogación se someterá a lo previsto en el Art. 43de la Ley de Inquilinato.Art. 46.- Trámite especial de las reclamaciones.­ Las reclamaciones relativas a los preceptos contenidos en los artículos3, 4, 5 y, en general, todas las relacionadas con la privación de servicios y con las condiciones de idoneidad del localarrendado, se tramitarán mediante solicitud escrita al Juez de Inquilinato, quien inspeccionará el local arrendado yverificará, por sí mismo, los fundamentos de la petición, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a supresentación, debiendo dictar de inmediato la resolución correspondiente, que no será susceptible de recurso alguno.Art. 47.­ Documentos que deben acompañarse a la demanda.­ El arrendador, o quien le represente, no podrá demandaral inquilino sin acompañar a su demanda el certificado de fijación del canon otorgado por la Oficina de Registro deArrendamientos o de la declaratoria de inscripción a que se refiere el Art. 9. Para el efecto, está obligado el funcionariorespectivo a otorgar tal copia, con sello de la oficina y firma del empleado, al momento mismo de recibir la declaratoria.

Además se acompañará, en su caso, el contrato de arrendamiento registrado. En caso de presentarse la demanda sin estosrequisitos, el Juez no lo admitirá a trámite.Art. 48.- Oposición del inquilino al desahucio.­ Citado el inquilino, podrá oponerse en el término de tres días, aldesahucio a que se refiere el literal h) del Art. 30 y el Art. 31. Esta oposición, en caso del literal h), sólo podrá fundarse enel hecho de no estar comprendido el local arrendado en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada por elMunicipio. El Juez deberá verificar, por sí mismo, el fundamento de la oposición en el término de tres días, y ordenar queel desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato de arrendamiento.

En el caso previsto en el Art. 31, la oposición del arrendatario no podrá fundarse sino en haber transcurrido más de un mesdesde el traspaso de dominio o en haber celebrado el contrato de arrendamiento por escritura pública debidamente inscrita,

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y sólo se considerará presentada, si fuere acompañada de la correspondiente copia certificada. Examinado esteinstrumento, y el de transferencia de dominio que deberá presentar el desahuciante, el Juez de Inquilinato ordenará que eldesahucio surta o no el efecto de terminar el contrato.

Si el inquilino se allanare o guardare silencio, se declarará que el desahucio da por terminado el contrato y una veztranscurridos los plazos previstos en las disposiciones citadas, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir lodispuesto en el Art. 52.

La resolución que dicte el Juez de Inquilinato causará ejecutoria.Art. 49.- En los juicios de inquilinato en los que intervengan menores con su representante legal, tutor o curador, noprecisa contarse con el Tribunal de Menores ni con los agentes fiscales, ni se requieren los dictámenes o vistas de éstos,salvo el caso que por razones especiales el Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para la mayor protección de losmenores, estimen procedente oír a dichos funcionarios.Art. 50.­ Prescripción de acciones.­ Las acciones y derechos del arrendatario contra el arrendador y titular del inmueble,para el reintegro de lo indebidamente pagado por pensiones de arrendamiento y percepción de las sanciones establecidasen esta Ley prescriben en seis meses. Mas en caso de que se tratare de pensiones de arrendamiento que no excedan de dosmil sucres, la prescripción será la de dos años.Art. 51.- Caso de arrendamientos de vivienda rural.- El arrendamiento de los locales destinados a vivienda, ubicadosfuera del perímetro urbano, están sujetos a esta Ley, sólo en lo referente a competencia y procedimiento.

Regirán también, para estos últimos contratos, las disposiciones de los artículos 4, 5 y 13.

Título XDISPOSICIONES GENERALES

Art. 52.- Facultad de retención del local arrendado.­ En ningún caso en que el arrendador deba al arrendatario una sumade dinero, ya sea como indemnización o como devolución de lo pagado indebidamente, podrá éste ser desalojado del localarrendado, sin que previamente se le pague.

Para el ejercicio del derecho concedido por el inciso anterior, el arrendatario deberá acompañar providencia ejecutoriadarecaída en el procedimiento previsto en el Art. 19, o prueba plena que establezca los valores determinados en dichoartículo como debidos por el arrendador.Art. 53.- Constancia del pago de pensiones.- El arrendador está obligado a recibir la pensión de arrendamiento que se leofreciere en tiempo oportuno, y a conferir el recibo correspondiente.

Si el arrendador rehusare o eludiere recibir la pensión de arrendamiento, el inquilino podrá depositarlo ante el respectivoJuez de Inquilinato, quien otorgará el comprobante de haberse hecho el depósito a la orden del arrendador. El Juez, bajo suresponsabilidad y dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, ordenará notificar el depósito al arrendador en el lugarque, al efecto, indicará el arrendatario. El comprobante de depósito será suficiente prueba para el arrendatario.

La diligencia del depósito no causará derechos judiciales.Art. 54.- Depósito de pensiones de hasta dos mil sucres mensuales.­ El depósito de pensiones de arrendamiento porcánones que no exceden de dos mil sucres mensuales, se efectuará ante el Juez de Inquilinato, sin necesidad de peticiónescrita, debiendo otorgarse el recibo correspondiente al depositante, sin que ello cause gravamen. El Juzgado llevará unregistro cronológico y continuado de tales depósitos.Art. 55.­ Retención de pensiones.­ El arrendatario o subarrendatario, en todos los casos en que se le ordene la retenciónde las pensiones de arrendamiento, está obligado a depositarlas en el Juzgado de Inquilinato.

La falta de depósito por más de dos meses será causa de la terminación del contrato.Art. 56.­ Extensión de responsabilidades.- El arrendador o subarrendador y el arrendatario o subarrendatario sonresponsables no sólo de su propia culpa, sino también de la de su familia, huéspedes, dependientes o encargados.Art. 57.- Limitación de moradores de un local.­ Por razones de higiene o moralidad, podrán las autoridadesadministrativas limitar, en cada caso, el número de personas extrañas al inquilino, que ocupen la vivienda.Art. 58.- Facultad del arrendador respecto del subarrendatario.- Compete al arrendador acción directa contra elsubarrendatario para exigirle la reparación de los deterioros que éste hubiere causado en el local arrendado, sin perjuicio dela que le asiste contra el arrendatario, pudiendo ejercitarlas simultáneamente. El inquilino que resultare condenado podrárepetir contra el causante de los daños.Art. 59.­ Fijación de la cuantía.­ En estos juicios la cuantía se regulará por el valor correspondiente a la pensión de seismeses, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor.

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Art. 60.- Subrogación del secretario.­ En los juzgados de Inquilinato, a falta de Secretario, actuará el Oficial Mayor.Art. 61.- Exoneración de impuestos prediales.­ Salvo lo dispuesto por leyes especiales, exonérase del pago de todos losimpuestos que afecten a los predios urbanos, a los edificios que se construyan dentro del perímetro urbano. Estaexoneración durará cinco años desde que se hubiere terminado la construcción, sin que sea extensiva al suelo sobre el quese ha edificado.Art. 62.­ Inscripción de contratos anticréticos.­ El contrato de mutuo anticrético relativo a un inmueble destinado paravivienda, o vivienda taller, o comercio, celebrado o que se celebran privadamente, deberá ser registrado dentro del plazode noventa días de celebrado, bajo pena de multa equivalente a 50% del valor de las pensiones de un año, que seráimpuesta por el Juez que conociere del incumplimiento. Tal obligación corresponde al titular del inmueble.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.­ Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez deInquilinato o quien hiciere sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la queadmitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente:

El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duraciónprevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito. Estadeclaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en elpárrafo segundo del Art. 47 de esta Ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará.SEGUNDA.­ Congélanse por dos años las pensiones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, vivienda­taller o vivienda­negocio, cuya cuantía mensual no exceda de seis salarios mínimos vitales generales; y prorrógase por igualtiempo el plazo de los contratos, a partir del 19 de mayo del 2000, según Ley 2000­17, promulgada en el R.O. 81 de lamisma fecha.TERCERA.­ Todo contrato de arrendamiento o renovación del anterior, bajo las modalidades señaladas en el artículoprecedente, no podrá exceder en su canon arrendaticio del cinco por ciento (5%), para inmuebles destinados a vivienda;ni del diez por ciento (10%), para vivienda-taller o vivienda-negocio.CUARTA.­ Para la inscripción de estos contratos se acompañará el último contrato de arrendamiento celebrado sobre elinmueble: si no se cumpliere con este requisito ni se acataren las disposiciones de esta Ley, los arrendadores seránsancionados con una multa equivalente a tres (3) meses del canon que se fijare.

Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral2 del artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República.

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN.

Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta codificación en el Registro Oficial.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE INQUILINATO

1.­ Codificación de la Ley de Inquilinato (Registro Oficial 196, 1­XI­2000).

Fiel Web (www.fielweb.com) :: Ediciones Legales, 2013

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