ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestacion de servicios

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  • 7/31/2019 Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacion de Servicios

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    Nombre: LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES YA LA PRESTACION DE SERVICIOSMateria: Derecho TributarioCategora: Derecho TributarioOrigen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTENaturaleza : Decreto LegislativoN: 296 Fecha:24/07/1992D. Oficial: 143 Tomo: 316 Publicacin DO: 31/07/1992Reformas: (15) Decreto Legislativo No. 224 de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado enel Diario Oficial No. 237, Tomo 385 de fecha 17 de diciembre de 2009.Comentarios: Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicar a latransferencia, importacin, internacin, exportacin y al consumo de los bienes mueblescorporales; prestacin, importacin, internacin, exportacin y el autoconsumo deservicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

    ______________________________________________________________________________Contenido;Jurisprudencia RelacionadaJurisprudencia RelacionadaDECRETO N 296LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,CONSIDERANDO:

    I. Que el impuesto de timbres del 5% sobre facturas de venta de mercaderas yprestacin de servicios, contenido en el Art. 5 N 1 de la Ley de Papel Sellado y Timbres,constituye en realidad una especie de impuesto general sobre ventas y servicios, queafecta de manera acumulativa todas las etapas de comercializacin, de suerte que elmonto de impuesto finalmente pagado depende del nmero de ventas de que ha sidoobjeto un producto, por lo que la tasa real y efectiva de tal impuesto es, en muchos delos casos, superior a la tasa nominal del 5%;II. Que el carcter dinmico y cambiante propio de la actividad comercial, determina quelos tributos que recaen sobre la misma, deben poseer estructuras flexibles y giles quepermitan su pronta adecuacin tcnica, a fin de evitar distorsiones sobre la actividadproductiva, caractersticas que no presenta el impuesto de timbres, el cual, desde susorgenes, ha sido un impuesto que versa sobre documentos, por lo que no constituye un

    instrumento adecuado para las necesidades del pas ni para la realidad econmica denuestros das;III. Que las sucesivas reformas que se han efectuado al impuesto de timbres sobrefacturas, han tenido como propsito transformar esta figura a fin de adecuarla a lasnecesidades emergentes, lo que ha provocado que a la fecha este impuesto hayaalcanzado un alto grado de complejidad que justifica su desvinculacin total de la Ley dePapel Sellado y Timbres para lo cual debe constituirse en una figura autnoma,contemplada en un cuerpo legal orgnico, acorde a su importancia y naturaleza;

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    IV. Que en su actual estado y debido a su evolucin, el impuesto de timbres sobrefacturas puede ser sustituido por un impuesto sobre la transferencia de bienes mueblescorporales y sobre prestacin de servicios, cuya estructura evite la acumulacin de latasa aplicable, sin incrementar su actual magnitud y manteniendo los mismos niveles derecaudacin; yV. Que en atencin a una sana poltica integracionista y con el objeto de armonizar elrgimen fiscal salvadoreo, tanto a nivel del rea centroamericana como a nivel del restode pases que integran la regin latinoamericana, es necesario un impuesto que ofrezcatransparencia en relacin a su incidencia econmica sobre los bienes y servicios, conmiras al establecimiento del principio de imposicin en el pas de destino, lo querepresenta ofrecer las mismas condiciones de competitividad para nuestros productos enrelacin al comercio internacional;

    POR TANTO,en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio

    del Ministro de Hacienda,DECRETA la siguiente:LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIONDE SERVICIOSTITULO PRELIMINARDEL IMPUESTODEL IMPUESTOArtculo 1.- Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicar a la transferencia,importacin, internacin, exportacin y al consumo de los bienes muebles corporales; prestacin,importacin, internacin, exportacin y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normasque se establecen en la misma.IMPUESTOS ESPECIALESArtculo 2.- Este impuesto se aplicar sin perjuicio de la imposicin de otros impuestos quegraven los mismos actos o hechos, tales como: la produccin, distribucin, transferencia,

    comercializacin, importacin e internacin de determinados bienes y la prestacin, importacine internacin de ciertos servicios.TITULO IHECHOS GENERADORES DEL IMPUESTOCAPITULO PRELIMINAR

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    Generacin de la Obligacion Tributaria

    INTERPRETACION DEL HECHO GENERADORArtculo 3.- DEROGADO (11).CAPITULO ITransferencia de Bienes Muebles Corporales

    HECHO GENERADORArtculo 4.- Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a ttulooneroso de bienes muebles corporales.CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALESArtculo 5. En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien tangibleque sea transportable de un lugar a otro por s mismo o por una fuerza o energa externa. (12) Los ttulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpreos,sin perjuicio de lo establecido en el artculo 7 literal d) de esta ley. (12)Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, crditos en dinero o cualquierforma de financiamiento se considera prestacin de servicios. (12)CONCEPTO DE TRANSFERENCIAArtculo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienesmuebles corporales, no slo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedorse obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino tambin lasque resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto,transferir o enajenar a ttulo oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquieraque sea la calificacin o denominacin que le asignen las partes o interesados, las condicionespactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero. ENUNCIACION DE ACTOS Y HECHOS COMPRENDIDOS EN EL CONCEPTO DETRANSFERENCIAArtculo 7.- En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto seentienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que serefieran a bienes muebles corporales provenientes de:

    a) Transferencias efectuadas en pblica subasta, adjudicaciones en pago o remate debienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto;

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    b) Permutas;c) Daciones en pago;d) Cesin de ttulos de dominio de bienes muebles corporales;e) Mutuos o prstamos de consumo en que una parte entrega a la otra, cosas fungiblescon cargo a restituir otras tantas del mismo gnero y calidad;f) Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personasjurdicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades ocolectividades sin personalidad jurdica;g) Transferencias de bienes muebles corporales propias del giro con ocasin de lamodificacin, ampliacin, transformacin, fusin u otras formas de reorganizacin desociedades;h) Adjudicaciones y transferencias de bienes muebles corporales, efectuadas comoconsecuencia de disoluciones y liquidaciones o disminuciones de capital de sociedadesu otras personas jurdicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y entes colectivoscon o sin personalidad jurdica. En los casos indicados en este literal no ser objeto agravamen la transferencia de bienes muebles corporales cuando el adjudicatario fuere elmismo socio o accionista que lo aport, y dicho bien no se encontraba gravado con elimpuesto que trata esta ley; (15)i) Transferencias de establecimientos o empresas mercantiles, respecto nicamente delos bienes muebles corporales del activo realizable includos en la operacin;j) Constitucin o transferencia onerosa del derecho de usufructo, uso o del derecho deexplotar o de apropiarse de productos o bienes muebles por anticipacin, extrados decanteras, minas, lagos, bosques, plantaciones, almcigos y otros semejantes;k) Promesa de venta seguida de la transferencia de la posesin; y l) En general, toda forma de entrega onerosa de bienes que da a quien los recibe la librefacultad de disponer econmicamente de ellos, como si fuere propietario.m) Transferencias de bienes muebles corporales efectuadas por sujetos pasivos, cuyosbienes hayan sido adquiridos por stos en pago de deudas. (15)

    MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTOArtculo 8.- En las transferencias de dominio como hecho generador se entiende causado elimpuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operacin. Si se pagare el precio o se entregaren real o simblicamente los bienes antes de la emisin delos documentos respectivos, o si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondieredicha emisin, la transferencia de dominio y el impuesto se causar cuando tales hechos tenganlugar.

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    MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTOArtculo 12.- En el caso de retiro de bienes de la empresa, se entiende causado el impuesto en lafecha del retiro.SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENESArtculo 13.- El retiro de bienes de la empresa constituye hecho generador del impuesto respectode aquellos que se encuentren situados, matriculados, registrados o colocados permanente otransitoriamente en el pas, no obstante que pudieren encontrarse transitoriamente fuera de l.CAPITULO IIIImportacin e Internacin de Bienes y Servicios

    HECHO GENERADORArtculo 14.- Constituye hecho generador del impuesto la importacin e internacin definitiva alpas de bienes muebles corporales y de servicios.Las subastas o remates realizados en las Aduanas constituyen actos de importacin ointernacin.Existe importacin o internacin de servicios cuando la actividad que generan los servicios sedesarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el pas que los utiliza en l,tales como: asesoras o asistencias tcnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones,programas de computacin y arrendamiento de bienes muebles corporales.*

    *INICIO DE NOTA*DECRETO No. 645.LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,CONSIDERANDO:

    I. Que por Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en elDiario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y ao, se emiti la Ley deImpuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestacin de Servicios.II. Que el inciso tercero del Art. 14 de dicha Ley, establece que existe importacin ointernacin de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en elexterior y son prestados a un usuario domiciliado en el pas que los utiliza en l, talescomo: asesoras o asistencias tcnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones,programas de computacin y arrendamiento de bienes muebles corporales.III. Que la disposicin legal a que se ha hecho referencia no tipifica claramente loshechos generadores del tributo, por lo que es procedente interpretar autnticamente la

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    misma, con el objeto de respetar los principios de certeza y seguridad jurdicaestablecidos en la Constitucin de la Repblica, y a la vez garantizar tanto alcontribuyente como el Estado tengan claramente establecido los hechos que generan elpago del impuesto del IVA.

    POR TANTO:en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio Parker.DECRETA:Art. 1. Interprtese autnticamente el inciso tercero del Art. 14 de la Ley de Impuesto a laTransferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, en el sentido que, en laimportacin e internacin de servicios a que se refiere la Ley de Impuesto a la Transferencia deBienes Muebles y a la Prestacin de Servicios como hecho generador gravado con dichoimpuesto, la utilizacin del servicio debe ocurrir de manera exclusiva en el territorio de laRepblica de El Salvador.Art. 2. Esta interpretacin autntica queda incorporada al texto de la Ley de Impuesto a laTransferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios desde su vigencia. Art. 3. El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el DiarioOficial.DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete das del mes de marzo delao dos mil cinco.

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEAPRESIDENTE

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZPRIMER VICEPRESIDENTE

    JOS FRANCISCO MERINO LPEZTERCER VICEPRESIDENTE

    MARTA LILIAN COTO VDA. DE CULLARPRIMERA SECRETARIA

    JOS ANTONIO ALMENDRIZ RIVASTERCER SECRETARIO

    ELVIA VIOLETA MENJIVARCUARTA SECRETARIA

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho das del mes de marzo del ao dos milcinco.

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    PUBLIQUESE,ELAS ANTONIO SAC GONZLEZ,

    Presidente de la Repblica.JOSE GUILLERMO BELARMINO LPEZ SUREZ

    Ministro de Hacienda*FIN DE NOTA*MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTOArtculo 15.- La importacin e internacin definitiva de bienes muebles corporales se entenderocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importacin o internacin. (12)La importacin e internacin de servicios se entender ocurrida y causado el impuesto, segncualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuacin, ocurra primero: (12)

    a) Cuando se emita el documento que d constancia de la operacin por parte delprestador del servicio;(12)b) Cuando se realice el pago; o (12)c) Cuando se d trmino a la prestacin.(12)

    Respecto de los bienes que se importen o internen acogidos a regmenes aduaneros especiales,el impuesto se devenga en su totalidad o por la diferencia, segn fuere el caso, al quedar losbienes entregados a la libre disponibilidad de los importadores por haberse convertido laimportacin o internacin en definitiva.CAPITULO IVPrestaciones de ServiciosHECHO GENERADORArtculo 16.- Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de serviciosprovenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otrase obliga a pagar como contraprestacin una renta, honorario, comisin, inters, prima, regala,as como cualquier otra forma de remuneracin. Tambin lo constituye la utilizacin de los

    servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de lossocios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de elloso a terceros.(12)No se incluyen en el concepto anterior los pagos por indemnizaciones de perjuicios o siniestros. No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carcter gratuito e irrevocablesproducidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley deImpuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Direccin General de

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    Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente segn lo establecido en el Art. 32 Num,4) Inc. 5. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. (13) CONCEPTO DE SERVICIOArtculo 17.- Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas

    operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes mueblescorporales, sealndose entre ellas las siguientes:(1)a) Prestaciones de toda clase de servicios sean permanentes, regulares, contnuos operidicos;b) Asesoras tcnicas y elaboracin de planos y proyectos; c) Arrendamientos de bienes muebles corporales con o sin promesa de venta u opcinde compra, subarrendamientos, concesin o cualquier otra forma de cesin del uso ogoce de bienes muebles corporales;(12)d) Arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividadescomerciales, industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin promesade venta u opcin de compra, usufructo, concesin o cualquier otra forma de cesin deluso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles; (12)e) Arrendamiento de servicios en general;f) Confeccionar o ejecutar por s o bajo su direccin una obra material mueble, conmaterias primas aportadas por quien encarga la obra;g) Ejecucin de obras de ingeniera o similares, en que se emplean materiales o mediossuministrados por quien encarga la obra;h) Instalacin, confeccin de obras, de especialidades o de movimientos de tierrapactados por administracin o mandato, por precio alzado o unitario o en otra forma;i) Reparaciones, transformaciones, ampliaciones que no significan una confeccin oconstruccin de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparacin yconservacin de bienes muebles e inmuebles;j) Contratos generales de construccin o edificacin de inmuebles nuevos poradministracin o mandato, en que el ejecutor o constructor aporta solamente su trabajopersonal y el que encarga la obra o construccin suministra los materiales;k) La construccin o edificacin de inmuebles nuevos, convenidos por un precio alzadoen los cuales los materiales principales son suministrados ntegra o mayoritariamentepor el contratista;l) Comisin, mandato, consignacin, de ventas en remate o celebrados con institucionesde subasta, ferias o bolsas;m) Transporte o flete de carga, terrestre, areo y martimo y de pasajeros, areo ymartimo; y

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    n) Los prestados en el ejercicio liberal de profesiones universitarias y de contadurapblica o servicios independientes no subordinados, prestados por quienes ejercenpersonalmente profesiones u oficios que requieren o no ttulo o licencia para su ejercicio,ya se trate de personas naturales o jurdicas constituidas por aquellos. Para los efectosde esta ley, se considera profesin liberal la funcin del notariado.o) El arrendamiento, subarrendamiento, concesin o cualquier otra forma de cesin deluso o goce de marcas, patentes de invencin, procedimientos o frmulas industriales yotras prestaciones de servicios similares. (12)p) El pago de dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza. No seencuentran comprendidos las dietas por servicios regidos por la legislacin laboral y losprestados por los empleados y funcionarios pblicos, municipales y de institucionesautnomas. (15)q) El pago de membresas, cuotas, o cualquier otra forma de pago de similar naturalezaque genere una contraprestacin del uso, goce o disfrute de bienes o servicios,indistintamente la manera en que se reciban. (15)

    Se asimila a prestaciones de servicios los reintegros o reembolso de gastos, los cuales segravarn con el presente impuesto al momento de su pago. No se encuentran comprendidos enesta disposicin los reintegros o reembolso de gastos en concepto de seguros, alimentacin yviticos que reciban los trabajadores; as como aquellos reintegros o reembolsos que cumplan laexcepcin establecida en el artculo 51 literal a) de la presente ley, siempre que el mandatario nose hubiere deducido crditos fiscales en relacin con dichas sumas. (15)MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTOArtculo 18.- Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entiendenocurridas y causado el impuesto, segn cul circunstancia de las sealadas a continuacinocurra primero:

    a) Cuando se emita alguno de los documentos sealados en los artculos 97 y 100 deesta ley;b) Cuando se d trmino a la prestacin;c) Cuando se entregue el bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento,uso o goce;d) Cuando se entregue o ponga a disposicin el bien o la obra, si la prestacin incluye laentrega o transferencia de un bien o ejecucin de una obra; y e) Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestacin o precio convenido, o porcada pago parcial del mismo, segn sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga adisposicin del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque seacon anticipacin a la prestacin de ellos. (12)

    En la prestacin de servicios permanentes, regulares, contnuos o en los suministros de serviciosperidicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos

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    sealados en el Art. 97 de esta ley o al trmino de cada perodo establecido para el pago, segncual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio. En los arrendamientos con opcin de compra o promesa de venta, el impuesto se causa almomento de ser exigibles los cnones de arrendamiento o al perfeccionarse la venta. TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOSArtculo 19.- Las prestaciones de servicios constituirn hechos generadores del impuesto cuandoellos se presten directamente en el pas, no obstante que los respectivos actos, convenciones ocontratos se hayan perfeccionado fuera de l, y cualquiera que sea el lugar en que se pague ose perciba la remuneracin.Se entender que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que generael servicio es desarrollada en el pas.Si los servicios se prestan parcialmente en el pas, slo se causar el impuesto que correspondaa la parte de los servicios prestados en l. Pero se causar el total del impuesto cuando losservicios son prestados en el pas, aunque no sean exclusivamente utilizados en l, como porejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en trnsito.Los servicios de transporte procedentes del exterior que hayan sido gravados con el impuestoestablecido en esta ley, al ser adicionados a la base imponible de la importacin liquidada por laDireccin General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artculo 48 literal g) de esta ley;no sern gravados nuevamente con el referido impuesto. (15) TITULO IISUJETOS DEL IMPUESTOCAPITULO ISujetos PasivosSeccin PrimeraCapacidad Tributaria

    CAPACIDAD TRIBUTARIA. REPRESENTACIONArtculo 20.- Sern sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes ode responsables:

    a) Las personas naturales o jurdicas;b) Las sucesiones;

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    c) Las sociedades nulas, irregulares o de hecho;d) Los fideicomisos; ye) Las asociaciones cooperativas.f) La unin de personas, asocios, consorcios o cualquiera que fuere su denominacin.(15)

    Igual calidad tendrn las instituciones, organismos y empresas de propiedad del GobiernoCentral y de instituciones pblicas descentralizadas o autnomas, cuando realicen los hechosprevistos en esta ley, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de todaclase de contribuciones o impuestos; salvo cuando realicen actividades burstiles.Asume la calidad de sujeto pasivo, quien acta a su propio nombre, sea por cuenta propia o porcuenta de un tercero.Cuando se acta a nombre de un tercero, asumir la calidad de sujeto pasivo el tercerorepresentado o mandante.Por los sujetos que carecen de personalidad jurdica, actuarn sus integrantes, administradoreso representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley. (15) TRANSMISION DE CALIDAD DE CONTRIBUYENTEArtculo 21.- DEROGADO (11).Seccin SegundaContribuyentes del Impuesto

    TRANSFERENCIA Y RETIRO DE BIENESArtculo 22.- Son contribuyentes del impuesto quienes en carcter de productores, comerciantesmayoristas o al por menor, o en cualesquiera otras calidades realizan dentro de su giro oactividad en forma habitual, por si mismos o a travs de mandatarios a su nombre, ventas u otrasoperaciones que signifiquen la transferencia onerosa del dominio de los respectivos bienesmuebles corporales, nuevos o usados, de conformidad a lo establecido en los Captulos I y II delTtulo I de esta ley, respectivamente. As mismo sern contribuyentes quienes transfieran

    materias primas o insumos que no fueron utilizados en el proceso productivo.No son contribuyentes del impuesto quienes realizan transferencias ocasionales de bienesmuebles corporales adquiridos sin nimo de revenderlos.IMPORTACIONES E INTERNACIONES

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    Artculo 23.- Son contribuyentes del impuesto quienes, en forma habitual o no, realicenimportaciones o internaciones definitivas de bienes muebles corporales o de servicios, segn loestablecido en el Captulo III del Ttulo I de esta ley.PRESTACIONES Y AUTOCONSUMO DE SERVICIOSArtculo 24.- Son contribuyentes del impuesto los sujetos que en forma habitual y onerosaprestan los respectivos servicios, de conformidad a lo dispuesto en el captulo IV del Ttulo I deesta ley.CALIFICACION DE LA HABITUALIDADArtculo 25.- Se faculta a la Direccin General para calificar el factor habitualidad delcontribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivasoperaciones y, en su caso, si el nimo al adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos asu uso, consumo o para la reventa.Se presume de derecho que existe habitualidad en la realizacin de los hechos que constituyenel objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente. Igual presuncin de derechoexistir respecto de los comerciantes que realicen actos de comercio contemplados en el Cdigode Comercio.La calificacin de habitualidad por la Direccin General admitir prueba en contrario por parte delcontribuyente, si ste recurriere en contra de la determinacin del impuesto; pero no la admitenlas referidas presunciones de derecho.RESPONSABILIDAD DE MATRIZ Y SUCURSALESArtculo 26.- Cuando el contribuyente realice sus actividades a travs de una casa matriz localcon sucursales o agencias, la capacidad y responsabilidad como contribuyente estar radicadaen la casa matriz.ASOCIACION DE SUJETOS PASIVOSArtculo 27.- En el caso de agrupamiento de sujetos pasivos sealados en el Art. 20 de esta ley,organizados para un negocio u operacin especfica o particular, cuando no tiene unapersonalidad jurdica propia, el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributariassustantivas y formales es el representante o administrador y a falta de stos actuarn losasociados, partcipes, o sus integrantes, quienes responden solidariamente de las deudastributarias del agrupamiento. (15)Seccin TerceraExclusin como Contribuyentes del Impuesto

    EXCLUSION COMO CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVOArtculo 28.- Estarn excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuadotransferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en

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    los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de suactivo sea inferior a veinte mil colones.Si en el transcurso de cualquier ao, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios o eltotal del activo de estos sujetos superan los montos sealados, asumirn la calidad decontribuyentes del impuesto, a partir del mes subsiguiente a aquel en que ello ocurra. La

    Direccin General, en este caso, proceder a peticin del interesado o de oficio a inscribirlocomo contribuyente.Lo dispuesto en este artculo no tiene aplicacin respecto de sociedades e importadores, nitampoco cuando un contribuyente tenga ms de un local que en conjunto excedan los lmitessealados en el inciso primero.INICIACION DE ACTIVIDADESArtculo 29.- Quienes inicien actividades estarn excludos de la calidad de contribuyentes delimpuesto, siempre que su activo total inicial sea inferior a veinte mil colones; esta exclusin noser aplicable en los casos de importaciones e internaciones.OPCION POR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTEArtculo 30.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones precedentes, podrn optar porasumir la calidad de contribuyentes del impuesto, previo cumplimiento de los requisitos que seestablezcan por la Direccin General.El ingreso voluntario como contribuyente del impuesto operar a partir del primero de enero delao calendario siguiente; la Direccin General podr autorizar el ingreso en cualquier tiempo.INEXISTENCIA DE CREDITO FISCALArtculo 31.- Respecto de quienes se encuentran excludos como contribuyentes del impuesto,

    las cantidades que se les recarguen a ttulo del impuesto en los comprobantes de crdito fiscalpor adquisicin de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios y, el impuesto quepaguen en las importaciones e internaciones de bienes y servicios, no constituir para elloscrdito fiscal deducible, en los trminos dispuestos en el artculo 65 de esta ley. Asimismo, en lastransferencias de bienes o en las prestaciones de servicios que ellos realicen a terceros, notrasladarn por concepto del impuesto ningn crdito fiscal deducible por stos.NO INCLUSION DE RECARGO POR IMPUESTOArtculo 32.- En las facturas o documentos equivalentes que emitan los excludos comocontribuyentes del impuesto, debern consignar el precio de la operacin, sin ningn recargo attulo del presente impuesto.Seccin CuartaResponsables del pago del Impuesto

    CONCEPTO

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    Artculo 33.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD POR CONTRIBUYENTES SIN DOMICILIO EN EL PAISArtculo 34.- DEROGADO (11).TRANSFERENCIAS Y SERVICIOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROSArtculo 35.- DEROGADO (11).AGENTES DE RETENCIONArtculo 36.- DEROGADO (1) (11)AGENTES DE PERCEPCIONArtculo 37.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD DEL AGENTEArtculo 38.- DEROGADO (11).Seccin QuintaResponsabilidad Solidaria

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRIBUYENTESArtculo 39.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE RESPONSABLESArtculo 40.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADQUIRENTES DE BIENES Y DE ESTABLECIMIENTOSArtculo 41.- DEROGADO (11).Seccin SextaDomicilio de los Sujetos Pasivos

    DOMICILIADOS

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    Artculo 42.- DEROGADO (11).LUGAR DE DOMICILIOArtculo 43.- DEROGADO (11).TITULO IIIHECHOS EXIMIDOS DEL IMPUESTOCAPITULO UNICOExenciones del Impuesto

    TRANSFERENCIASArtculo 44.- DEROGADA. (3) (10)IMPORTACIONES E INTERNACIONESArtculo 45.- Estarn exentas del impuesto las siguientes importaciones e internacionesdefinitivas:

    a) DEROGADA;(10)b) Las efectuadas por las representaciones diplomticas y consulares de nacionesextranjeras y los agentes de las mismas acreditados en el pas, de acuerdo con losconvenios internacionales suscritos y aprobados por El Salvador y sujeto a condicin dereciprocidad;c) Las efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca ElSalvador y por sus funcionarios, cuando procediere de acuerdo con los conveniosinternacionales suscritos por El Salvador;d) De bienes que efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otrosvehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje de viajero y tales especies seencuentren exoneradas de derechos de aduanas;*

    *INICIO DE NOTA:El literal d) ha sido interpretado autnticamente, segn Decreto Legislativo N 820, del 23 defebrero de 1994, publicado en el D.O. N 54, Tomo 322, del 17 de marzo de 1994, de la manerasiguiente:DECRETO N 820

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    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,CONSIDERANDO:

    I.- Que entre las importaciones e internacionales exentas a que se refiere el Art. 45 de la

    Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, elliteral d) comprende los bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves,aeronaves y otros vehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje de viajero y talesespecies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas;II.- Que la frase "Rgimen de equipaje de viajero" ha sido objeto de variasinterpretaciones, entre las que se encuentra lsa que afirman que dicha frase hacereferencia a toda la normativa contenida en la Ley de equipajes de Viajeros procedentesdel Exterior; y las que consideran que tal expresin est limitada por el contenido de lafigura jurdica especial denominada equipaje de viajero;III.- Que es necesario interpretar autnticamente la referida frase, a fin de establecer suverdadero sentido y alcance, lograr su correcta aplicacin y garantizar la certeza jurdica

    de los destinatarios de dicha norma;

    POR TANTO,En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Moiss Abdala Dabouby Carmen Elena Caldern de Escaln,DECRETA:Art. 1.-Interpretase autnticamente en el literal d) del Art. 45 de la Ley de Impuestos a laTransferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, la frase "rgimen de equipajede viajero", en el sentido de que tal expresin hace referencia nicamente a la figura jurdica delequipaje de viajero y no al rgimen jurdico contenido en la Ley de Equipaje de viajerosprocedentes del exterior; en consecuencia, los bienes que gozan de la exencin sealada en elcitado artculo, son nicamente aquellos efectos personales de uso o consumo normal delviajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que no son introducidos con finescomerciales; por lo que en ningn caso podrn considerarse incluidos en dicha figura losvehculos automotores.Art. 2.-Esta interpretacin autntica se entender incorporada en el texto legal correspondiente.Art. 3.-El presente decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el DiarioOficial.DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrs dasdel mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    LUIS ROBERTO ANGLO SAMAYOAPRESIDENTE

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEAVICEPRESIDENTE

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    RUBN IGNACIO ZAMORA RIVAS

    VICEPRESIDENTEMERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

    VICEPRESIDENTERAL MANUEL SOMOZA ALFARO

    SECRETARIOJOS RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

    SECRETARIOSILVIA GUADALUPE BARRIENTOS

    SECRETARIOREN MARIO FIGUEROA FIGUEROA

    SECRETARIOREYNALDO QUINTANILLA PRADO

    SECRETARIOCASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres das del mes de marzo de mil novecientosnoventa y cuatro.

    PUBLIQUESEALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

    Presidente de la Repblica.EDWIN SAGRERA,

    Ministro de Hacienda.FIN DE NOTA.

    e) De bienes donados desde el extranjero a las entidades a que se refiere el artculo 6literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamentesegn lo dispone dicho artculo;f) Donaciones de acuerdo a convenios celebrados por El Salvador; yg) Las efectuadas por los Municipios, cuando los bienes importados o internados, sean

    para obras o beneficio directo de la respectiva comunidad.(1)h) De maquinaria efectuada por los sujetos pasivos debidamente inscritos en el Registrode Contribuyentes del Impuesto, destinada a su activo fijo para ser utilizada directamenteen la produccin de bienes y servicios no contemplados en los artculos 44 y 46 ni losexceptuados en el Art. 174 de esta Ley. (6)

    Para poder gozar de esta exencin, el contribuyente deber registrar los bienes especficos que

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    se importarn, en un registro que llevar la Direccin General, por lo menos con 30 das deantelacin a la fecha en que ella tenga lugar. (6) La Direccin General establecer los requisitos, documentacin y procedimientos necesariospara registrar dichos bienes. (6)El precio al que se registrarn los bienes importados ser el vigente a nivel internacional a lafecha de la importacin definitiva, el cual estar sujeto a fiscalizacin. (6)

    i) Autobuses, microbuses y vehculos de alquiler dedicados al transporte pblico depasajeros. Estos dos ltimos debern reunir las caractersticas necesarias que, paraefectos de su distincin, seale el Reglamento. Asimismo, en cuanto a la propiedadsobre stos, nicamente podrn ser transferidos hasta despus de cinco aos de lalegalizacin de la internacin y permisos de circulacin correspondiente. (8).

    La exencin establecida en el literal h) de la presente disposicin, estar sujeta a lo regulado enel artculo 167-A de esta ley. (15)PRESTACIONES DE SERVICIOSArtculo 46.- Estarn exentos del impuesto los siguientes servicios:

    a) De salud, prestados por instituciones pblicas e instituciones de utilidad pblica,calificadas por la Direccin General;b) De arrendamiento, subarrendamiento o cesin del uso o goce temporal de inmueblesdestinados a viviendas para la habitacin;c) Aquellos prestados en relacin de dependencia regidos por la legislacin laboral, y los

    prestados por los empleados pblicos, municipales y de instituciones autonmas;d) De espectculos pblicos culturales calificados y autorizados por la Direccin General;e) Educacionales y de enseanza, prestados por colegios, universidades, institutos,academias u otras instituciones similares;

    El beneficio a que alude el inciso anterior, comprender nicamente los valores que comocontraprestacin se paguen a instituciones educativas pblicas o privadas autorizadas por elMinisterio de Educacin. (15)

    f) Operaciones de depsito, de otras formas de captacin y de prstamos de dinero, enlo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o cualquier otrainstitucin que se encuentre bajo la supervisin de la Superintendencia del SistemaFinanciero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crdito,instituciones financieras domiciliados en el exterior que realicen estas actividadesautorizadas por autoridad competente en sus pases de origen y previamente calificadospor el Banco Central de Reserva, as como las Corporaciones y Fundaciones deDerecho Pblico o de Utilidad Pblica excluidas del pago del impuesto sobre la renta por

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    de la base imponible, la omisin o plazo de pago del precio o de la remuneracin convenidaentre las partes.BASES IMPONIBLES ESPECIFICASArtculo 48.- Sin perjuicio de la regla general establecida en el artculo anterior y de la contenida

    en el artculo 199-A del Cdigo Tributario, la base imponible especfica de las operaciones queconstituyen los diferentes hechos generadores del impuesto es la que a continuacin se seala:(12)

    a) En las transferencias de bienes muebles corporales es el precio fijado en la operacin.En las ventas por remate, al precio de adjudicacin se debe adicionar los derechos delsubastador;b) En los arrendamientos de bienes con promesa de venta u opcin de compra es larenta peridica de arrendamiento y, en caso de hacerse efectiva la venta o la compra, esel valor residual del bien;c) En los retiros de bienes de la empresa es el valor que el contribuyente les tengaasignado como precio de venta al pblico segn sus documentos y registros contables, ya falta de stos, el precio corriente de mercado;d) En las ventas y transferencias de establecimientos mercantiles y otrasuniversalidades, es el valor de los bienes muebles corporales comprendidos en latransferencia;e) En las permutas u otras operaciones semejantes, se considera que cada parte tiene elcarcter de vendedor, tomndose como base imponible de cada venta el valor de losbienes de cada parte. La misma regla se aplicar en los casos de mutuos de cosas; f) En las ventas que se paguen con servicios se tendr como precio de los bienesenajenados, el valor de dichos bienes;g) En las importaciones e internaciones se tomar como base imponible, la cantidad queresulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios y losimpuestos especficos al consumo que correspondan. En ningn caso el presenteimpuesto formar parte de la base imponible; (1)h) En las prestaciones de servicios es el valor total de la contraprestacin. Cuando sedieren bienes muebles corporales en pago de una prestacin de servicios, se tendrcomo precio de ste, el valor de los bienes transferidos;i) En los contratos de instalacin, de ejecucin de obras y de especialidades, como en

    los contratos generales de construccin, es el valor o precio convenido; j) Si en las prestaciones de servicios a que se refieren los dos literales anteriores, seincluyen transferencias o suministro de bienes muebles corporales por parte delprestador del servicio, el valor de esos bienes se agregar a la base imponible, aunquela transferencia de esos bienes independientemente considerados no estuviere afecta alimpuesto; excepto el caso que en el valor de los contratos ya se comprendan el dedichos bienes;

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    k) En los casos de utilizacin de servicios a que se refiere el Art. 16 de esta ley, la baseimponible es el valor que el contribuyente les tenga asignado, segn sus documentos yregistros contables. En todo caso, la base imponible no podr ser inferior al preciocorriente de mercado de los respectivos servicios;l) En los arrendamientos, subarrendamientos o cesin del uso o goce temporal de

    inmuebles destinados a actividades comerciales o industriales, es el monto de la rentaconvenida; ym) En las prestaciones de servicios de comisionistas, consignatarios, corredores ymandatarios en general, la base imponible est constituida por la comisin oremuneracin pactada.

    INDEMNIZACIONES. PROPINAS. RECARGOSArtculo 49.- No conforman la base imponible del impuesto, las cantidades pagadas a ttulo deindemnizaciones, que por su aturaleza o finalidad no constituyen contraprestacin de latransferencia de dominio o de la prestacin de servicios. Tampoco integra la base imponible, elmonto correspondiente a propinas, cotizaciones previsionales, sindicales o similares, queconsten en los documentos sealados en el Art. 97 de esta ley. ESTIMACION DE LA BASE IMPONIBLEArtculo 50.- DEROGADO (12)ADICIONES A LA BASE IMPONIBLEArtculo 51.- Para determinar la base imponible del impuesto, debern adicionarse al precio oremuneracin cuando no las incluyeran, todas las cantidades o valores que integran la

    contraprestacin y se carguen o cobren adicionalmente en la operacin, aunque se documenteno contabilicen separadamente o correspondan a operaciones que consideradasindependientemente no estaran sometidas al impuesto, tales como:

    a) Reajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores, pactados antes o alconvenirse o celebrarse el contrato o con posterioridad; comisiones, derechos, tasas,intereses y gastos de financiamiento de la operacin a plazo, incluyendo los interesespor el retardo en el pago y otras contraprestaciones semejantes; gastos de toda clase,fletes reembolsos de gastos, excepto si se tratare de sumas pagadas en nombre y porcuenta del comprador o adquiriente o prestatario de los servicios, en virtud de mandatode ste. Se excluyen de la base imponible las multas o sanciones estipuladas enclusulas penales convencionales, como asimismo los intereses pagados a terceros,

    distintos del vendedor o proveedor o prestador del servicio, por concepto definanciamiento de la operacin; (1)b) El valor de los bienes y servicios accesorios a la operacin, tales como embalaje,flete, transporte, limpieza, seguro, garantas, colocacin y mantenimiento cuando noconstituyan una prestacin de servicios independiente;c) El valor de los envases, aunque se documenten separadamente o el monto de losdepsitos dejados en garanta por la devolucin de los envases utilizados; y

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    d) El monto de los impuestos especiales, adicionales, especficos o selectivos que sedevenguen por las mismas operaciones. Pero se excluye de la base imponible elpresente impuesto.

    Cuando las anteriores adiciones afectan a operaciones gravadas y exentas, debern

    prorratearse para ajustar la base imponible del impuesto.EXCLUSIONES A LA BASE IMPONIBLEArtculo 52.- Debern excluirse de la base imponible si ya constan en los comprobantes decrdito fiscal y notas de dbito o crdito, las reducciones de precios, bonificaciones, descuentosnormales del comercio de carcter general y no condicionados, otorgados directamente a losadquirentes de bienes o prestatarios de servicios.BASE IMPONIBLE EN MONEDA EXTRANJERAArtculo 53.- La base imponible expresada en moneda extranjera se ha de convertir en monedanacional, aplicndose el tipo de cambio que corresponda al da en que ocurra el hechogenerador del impuesto. La diferencia de cambio que se genere entre aquella fecha y el pagototal o parcial del impuesto no forma parte de la base imponible del mismo. Pero se debenadicionar a la base imponible las diferencias en el tipo de cambio en el caso de ventas a plazo enmoneda extranjera, ocurridas entre la fecha de celebracin de ellas y el pago del saldo de precioo de las cuotas de ste.CAPITULO IITasa del Impuesto

    TASAArtculo 54.- La tasa del impuesto es el trece por ciento aplicable sobre la base imponible. (3)CAPITULO IIIClculo del Dbito Fiscal

    CONCEPTO Y CALCULOArtculo 55.- La aplicacin de la tasa a la base imponible de los hechos generadores, determinael impuesto que se causa por cada operacin realizada en el perodo tributario correspondiente yque para los efectos del presente impuesto, se denomina "Dbito Fiscal".CALCULO EN EXCESOArtculo 56.- DEROGADO (11).

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    CAPITULO IVTraslacin del Dbito Fiscal y Clculo del Crdito Fiscal

    TRASLACION DEL DEBITO FISCAL. CONCEPTO DEL CREDITO FISCALArtculo 57.- Los contribuyentes debern trasladar a los adquirentes de los bienes y a losprestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del dbito fiscal generado encada operacin gravada.Dicha cantidad deber constar en el Comprobante de Crdito Fiscal a que se refiere el Art. 97 deesta ley, en forma separada del precio o remuneracin de la operacin y deber pagarseconjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a losprestadores de los servicios, segn quien haya emitido tal documento. Para los efectos delpresente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina "Crdito

    Fiscal".

    Respecto de los importadores, constituye crdito fiscal el impuesto pagado en la importacin ointernacin.RETIRO DE BIENES Y AUTOCONSUMO NO GENERAN CREDITO FISCALArtculo 58.- No generan crdito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni elautoconsumo de servicios, a que se refieren los artculos 11 y 16 de esta ley. Las operaciones mencionadas en el inciso anterior, sean gravadas, exentas o no sujetas,debern documentarse con factura o documento equivalente autorizado por la AdministracinTributaria; en ningn caso se utilizar comprobante de crdito fiscal o nota de dbito. (15)DOCUMENTOS FALSOS O IRREGULARES NO CONFIEREN CREDITO FISCALArtculo 59.- DEROGADO (11).EXCLUIDOS COMO CONTRIBUYENTES CARECEN DE CREDITO FISCALArtculo 60.- Las cantidades que a ttulo del impuesto se trasladen a los no contribuyentesindicados en el Artculo 28 de esta ley, no les generan crdito fiscal y constituirn costo de losrespectivos bienes y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 31 y 65 de la misma. NATURALEZA JURIDICA DEL CREDITO FISCALArtculo 61.- El crdito fiscal constituye un elemento de la estructura tributaria y de la naturalezadel impuesto. Se rige exclusivamente por las normas de esta ley y no tiene el carcter de crditoen contra del fisco por pago indebido o en exceso de este impuesto.

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    CAPITULO VAjustes del Dbito y del Crdito Fiscal

    AJUSTES DEL DEBITO FISCALArtculo 62.- Para el clculo del dbito fiscal del perodo tributario, al monto del impuestodeterminado se le debe:

    1) Restar el impuesto correspondiente a las siguientes deducciones, en cuanto hubierelugar, y no se hubiere efectuado al emitirse los comprobantes de crdito fiscal:

    a) Monto del valor de los bienes, envases o depsitos devueltos o de otrasoperaciones anuladas o rescindidas en el perodo tributario, pero dentro de los

    tres meses de la entrega de los bienes o de la percepcin del pago de losservicios, siempre que se pruebe gue ese valor ha sido considerado para elclculo del dbito fiscal en el mismo perodo o en otro anterior, lo que debercomprobar el contribuyente; y

    En las transferencias de medicamentos y especialidades farmacuticas perecederos para uso yconsumo humano, el referido plazo podr ser ampliado hasta dos aos; en tal caso, seentender extendido el plazo de la caducidad de las facultades de fiscalizacin y liquidacinoficiosa por dos aos, contando desde el perodo tributario al que pertenecen las operacionesoriginales ajustadas; asimismo, los contribuyentes deben llevar un registro detallado de losproductos vendidos y de las devoluciones de los mismos. El registro deber incluir la siguienteinformacin: (14)

    * Nmero de lote de produccin o nmero del documento que ampara la importacin, en

    su caso. (14)* Nombre y presentacin del producto. (14)* Fecha de vencimiento. (14)* Fecha de entrada y salida de inventarios. (14)* Nmero del Comprobante de Crdito Fiscal emitido por la transferencia, el cual debercontener, adems de los requisitos propios de ese tipo de documento, la descripcinapropiada del producto, debiendo sealar el nmero del lote y fecha de vencimiento. (14)* Fecha del Comprobante de Crdito Fiscal, y Nombre del cdigo del cliente. (14)

    Al momento de aceptarse la devolucin, en la Nota de Crdito debe relacionarse, adems delnmero del Comprobante de Crdito Fiscal con el cual se relaciona la misma, el nmero del lotedel medicamento o especialidad farmacutica devuelta y una descripcin apropiada del productoobjeto de la devolucin. Lo anterior es sin perjuicio de que tales operaciones tambin debenrespaldarse mediante las aplicaciones contables, afectando en los libros contables legales y

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    auxiliares, la cuenta de inventario de producto vencido y su correspondiente anotacin en elregistro de control respectivo. (14)Tales devoluciones tambin debern respaldarse con las respectivas actas que deben levantarsey suscribirse por las autoridades sanitarias respectivas al momento de la destruccin delproducto vencido, las que debern contener en forma descriptiva el detalle de cada uno de los

    medicamentos o especialidades farmacuticas destruidas y su correspondiente lote deproduccin. (14)b) El monto de las rebajas de precio, bonificaciones y descuentos u otrasdeducciones normales del comercio, no condicionadas y de carcter general,bajo la misma comprobacin requerida en el numeral anterior. A este efecto, elcontribuyente deber demostrar la forma y condiciones en que ellas se hanconcedido, los comprobantes de crdito fiscal con que se relacionan y el perodotributario a que corresponde la operacin respectiva.

    2) Sumar el impuesto correspondiente a las siguientes adiciones, si no se hubiereefectuado con anterioridad:

    a) Incrementos de precio, reajustes, gastos, intereses, incluso por mora en elpago;b) Diferencias por traslacin indebida de un dbito fiscal inferior al quecorresponda; yc) Cualquier suma trasladada como dbito fiscal en cuanto exceda a la quelegalmente corresponda, a menos que se compruebe que ella hubiere sidorestituda al respectivo adquirente de bienes o usuario de los servicios.

    Los ajustes referidos debern efectuarse de acuerdo a los comprobantes de crdito fiscal y lasnotas emitidas de que trata el artculo 100 de esta ley. AJUSTES DEL CREDITO FISCALArtculo 63.- Para calcular el crdito fiscal del perodo tributario, se debe restar el impuestocorrespondiente a las siguientes partidas, en cuanto haya lugar, siempre que no se hubierenefectuado con anterioridad y consten en comprobantes de crdito fiscal o en las notas referidasen el artculo 110 del Cdigo Tributario: (15)

    a) Las cantidades trasladadas por adquisiciones de bienes o prestaciones de serviciosanuladas o rescindidas, siempre que las mismas se hubieren considerado en el clculodel crdito fiscal correspondiente al perodo tributario o en otro anterior;b) El monto de las cantidades trasladadas correspondiente a reduccin de precios,descuentos, bonificaciones u otras deducciones, que impliquen una disminucin delprecio de compra de los bienes o de la remuneracin de los servicios, siempre queanteriormente se hubieran computado en el crdito fiscal; yc) Cualquier suma que hubiere sido trasladada en exceso, en la parte en que dicha sumaexceda el monto que debi trasladarse.

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    Por otra parte, se deber agregar al crdito fiscal el aumento del impuesto que proceda deacuerdo con los comprobantes de crdito fiscal y notas de dbito de que trata el artculo antesmencionado, recibidas y registradas con posterioridad.Respecto de los comprobantes de crdito fiscal y notas de dbito que se reciban con retraso, el

    impuesto que de ellas resulte podr utilizarse para aumentar el crdito fiscal, hasta los tresperodos tributarios que siguen al de la emisin de dichos documentos. En cuanto a las notas decrdito, el impuesto contenido en ellas deber utilizarse para reducir el crdito fiscal, en elperodo tributario en que fueron emitidas, salvo que el contribuyente demuestre haberlas recibidocon retraso, en cuyo caso se registrarn y declararn hasta los tres perodos tributarios quesiguen al de la emisin de dichos documentos. (15)Transcurrido dicho plazo sin efectuar el ajuste al crdito fiscal, el contribuyente estar obligado amodificar las declaraciones del perodo tributario de la emisin de los referidos documentos,aplicando todo el crdito fiscal a que se tendra derecho o a disminuirlo en la cuantacorrespondiente. (9) (15)

    CAPITULO VIClculo del Impuesto

    DEDUCCIN DEL CREDITO FISCAL AL DEBITO FISCALArtculo 64.- Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente ser ladiferencia que resulte de deducir del dbito fiscal causado en el perodo tributario, el crdito fiscaltrasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuestopagado en la importacin o internacin definitiva de los bienes, en el mismo perodo tributario.REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOSArtculo 65.- Unicamente ser deducible el crdito fiscal trasladado en los comprobantes decrdito fiscal en la forma indicada en el artculo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (12)

    1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable; (12)2- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en steconserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble. (12) 3- Desembolsos efectuados para la utilizacin de servicios en el giro del negocio,siempre que no se destinen a la construccin o edificacin de bienes inmuebles, ascomo la reconstruccin, remodelacin o modificacin, ya sea total o parcial de bienesinmuebles sean propiedad o no del contribuyente; indistintamente que dichos serviciosse contraten por precio alzado, por administracin de obra o cualquier otra modalidad.(12) (15)

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    4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realizacin del objeto,giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energa elctrica,telfono o agua. (12)

    Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores debern ser indispensables para el

    objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generacin de operaciones gravadas con esteimpuesto y que por lo tanto generen dbito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero porciento, caso contrario no ser deducible el crdito fiscal. (12)Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y no cumplan lo dispuesto enlos incisos precedentes debern ser documentadas por medio de Factura. Para ese efecto, loscontribuyentes adquirentes de bienes o de servicios, no debern solicitar la emisin o la entregade Comprobante de Crdito Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o deservicios estarn obligados a emitirla y entregarla. (12)Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artculo se requerir en todo caso, que laoperacin que origina el crdito fiscal est documentada con el Comprobante de Crdito Fiscaloriginal y que figure la cantidad trasladada como crdito fiscal en forma separada del precio de

    los bienes o remuneracin de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto delimpuesto pagado en la importacin o internacin de los bienes o de los servicios. Adems, todoello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artculo 141 delCdigo Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este ltimo caso, segnse trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal. (12)Cuando se trate de bienes muebles corporales, tambin constituir requisito para la deduccinque trata este artculo, que la compra de dichos bienes est debidamente asentada en elRegistro de Control de Inventarios a que aluden los artculos 142 y 142-A del Cdigo Tributario,haciendo referencia al documento legal correspondiente y bajo los requisitos establecidos por loscitados artculos. (15)Los impuestos retenidos por los agentes de retencin, de conformidad a lo establecido en el

    artculo 162 del Cdigo Tributario, constituirn crdito fiscal para el agente, en el mismo perodoque corresponda a la fecha de emisin del Comprobante de Retencin a que se refiere el artculo112 del Cdigo Tributario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al artculo 161 delCdigo Tributario, constituirn crdito fiscal para los agentes de retencin, amparados por elmandamiento de ingreso donde conste el pago del impuesto. En ambos casos se reconocerdicho crdito, siempre y cuando se declare y entere ntegramente en el mismo perodo deemisin de los referidos documentos y se registre separadamente el impuesto retenido de loscomprobantes de crdito fiscal recibidos de los proveedores. (12)Los valores que no sean deducibles en concepto de crdito fiscal, formarn parte del valor de losbienes y sern deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes oservicios adquiridos cumplan con los presupuestos establecidos en la Ley que rige ese tributopara su deduccin. (12)Dentro del trmino adquisiciones a que se refiere este artculo deber entenderse comprendidoslas compras locales, las importaciones y las internaciones. (1) (12)CREDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES.Artculo 65-A. No ser deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a laPrestacin de Servicios soportadoo pagado por los contribuyentes en la adquisicin de bienes o

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    de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artculo 65 de esta ley, en casoscomo los que se mencionan a continuacin: (12)

    a) Adquisicin de vveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de vveres oalimentos. (12)

    En este caso los proveedores debern emitir Factura. (12)b) Importacin o internacin de vveres o de alimentos si su giro ordinario no es la ventade comida o alimentos. (12)c) Adquisicin, importacin, internacin, arrendamiento, mantenimiento, mejoras oreparacin de vehculos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamenteindispensables para la realizacin del giro ordinario del contribuyente tales como:automotores, aviones, helicpteros, barcos, yates, motos acuticas, lanchas y otrossimilares. (12) (15)

    Tampoco ser deducible la adquisicin, importacin o internacin de combustible, lubricantes,repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados en este literal, ni losseguros tomados para stos. (15)

    d) Utilizacin de cualquier tipo de servicios en hoteles, as como el arrendamiento osubarrendamiento de inmuebles o la utilizacin de cualquier otro servicio en el queadquiera el uso o goce de tales bienes, cuando el contribuyente no demuestre que losservicios han sido utilizados en actividades propias del negocio o que corresponden algiro o actividad del mismo. (12)e) Adquisicin de boletos areos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajespropios del negocio, cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o

    empleados de ste, cuyo vnculo laboral pueda ser comprobado; (12)f) Adquisicin, importacin o internacin de prendas de vestir, joyera o calzado, si sugiro ordinario no es la venta de dichos productos. (12) g) Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o deservicios destinados a ser utilizados a la satisfaccin de necesidades personales oparticulares del contribuyente, cnyuge, compaero o compaera de vida, sus familiares,del representante legal, directivos, socios, accionistas o familiares de cualquiera de ellos,as como empleados o terceros. (12)h) Adquisicin, importacin o internacin de bebidas alcohlicas, inclusive cerveza ycigarrillos, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos. (12)i) La suma trasladada en concepto de crdito fiscal, en lo que exceda a la tasa o alcuotalegalmente establecida. (12)j) En general la adquisicin, importacin o internacin de cualquier bien o servicio que nosea indispensable para la realizacin del objeto, giro o actividad del contribuyente. (12)

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    k) Los bienes muebles corporales que se utilicen en la construccin o edificacin de bienesinmuebles nuevos, as como la reconstruccin, remodelacin o modificacin, ya sea total oparcial de bienes inmuebles usados, sean del propietario o poseedor del inmueble, arrendatarioo usufructuario del mismo. (15)

    l) Las adquisiciones de bienes o utilizacin de servicios, cuyos montos sean iguales omayores a cincuenta y ocho salarios mnimos que: (15) i) No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crditoo dbito. (15)ii) El medio de pago sea diferente al efectivo y a los medios utilizados en romanoi) y no se formalizacen en contrato escrito, escritura pblica o demsdocumentos que regula el derecho civil o mercantil, tales como: permutas,mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de ttulo de dominiode bienes, compensaciones de deudas u operaciones contables. (15)

    Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artculo, el Impuesto a la Transferencia de

    Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios pagado o causado por contribuyentes delimpuesto en la adquisicin de vehculos automotores nuevos o usados a que se refiere dicholiteral, nicamente ser deducible hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando dichos bienessean utilizados en su giro o actividad y en actividades ajenas al negocio, todo debidamentecomprobado por el sujeto pasivo. Igual tratamiento ser aplicable a la adquisicin decombustibles, lubricantes, repuestos, servicios de mantenimiento y seguros para los vehculosautomotores referidos. (12) (15)Tampoco ser deducible el crdito fiscal consignado en Comprobantes de Crdito Fiscal queposean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administracin Tributaria. (12)No constituye crdito fiscal y en consecuencia no sern deducibles los valores documentados enComprobantes de Crdito Fiscal, Comprobantes de Retencin o Notas de Dbito, cuando ocurracualquiera de las circunstancias siguientes: (12)

    1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito comocontribuyente. (12)2) Que an estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirentede los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de laoperacin. (12)3) Que los documentos correspondan a sujetos desinscritos por la AdministracinTributaria de la calidad de contribuyentes, publicados por medio de Internet, Diario

    Oficial o cualquiera de los medios de comunicacin de circulacin nacional. (12)4) Que las numeraciones correlativas que constan en los documentos, no hayan sidoasignadas y autorizadas por la Administracin Tributaria. (15)5) Que los documentos no se encuentren a nombre del contribuyente adquirente de losbienes muebles corporales o prestatario de los servicios, o que estando a su nombre nocompruebe haber soportado el impacto econmico de la operacin. (15)

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    Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la accin penal a que haya lugar,contra el autor, coautor, cmplice o partcipes del ilcito. (12)Para efectos de lo dispuesto en los artculos 65 y 65- A de esta ley, el objeto, giro o actividad delcontribuyente lo constituye, aquel registrado en la Administracin Tributaria y que se indique en

    la tarjeta de contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro o actividad del mismo,deber acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por medio de la tarjeta decontribuyente respectiva. (12)DEDUCCIN DEL CRDITO FISCAL EN OPERACIONES GRAVADAS, EXENTAS Y NOSUJETAS.Artculo 66.- Si las operaciones realizadas en un perodo tributario son en parte gravadas, enparte exentas o en parte no sujetas; el crdito fiscal a deducirse del dbito fiscal,se establecercon base a un factor que se determinar dividiendo las operaciones gravadas realizadas en elperodo tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetasrealizadas en dicho perodo, debiendo deducirse nicamente la proporcin resultante de aplicardicho factor al crdito fiscal del perodo tributario. (12)En los perodos tributarios siguientes la proporcin del crdito fiscal se determinar aplicando elprocedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladasdesde el primer perodo enque se aplic la proporcionalidad, an cuando slo tuviere operaciones gravadas, y hasta eltrmino del ejercicio comercial. (12)Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes delejercicio comercial siguiente, se deber hacer un reclculo de la proporcionalidad con los valoresacumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejerciciocomercial anterior, y se redistribuir el crdito fiscal. (12)Si el crdito fiscal que debi deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, ladiferencia se sumar al crdito fiscal correspondiente al primer perodo tributario del ejerciciocomercial siguiente y si resultare inferior, se restar del crdito fiscalde ese perodo. (12)El contribuyente deber conservar durante el plazo que establece el Cdigo Tributario, losregistros que sirvieron de base para realizar el reclculo de la proporcionalidad, los cualesdebern exhibirse o presentarse a la Direccin General de Impuestos Internos cuando sta lorequiera. (12)Si no existen crditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto ystas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluir tales operacionesen el clculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirn en el clculo de la proporcionalidad,las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por elcontribuyente en los trminos previstos en los incisos finales de los artculos 11 y 16 de esta Ley,

    a las instituciones a que se refiere el artculo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo anteriorsin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el CdigoTributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas. (12) (13)Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de BienesMuebles y a la Prestacin de Servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en laley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en estaley, as como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carcter de no sujetas. (12)

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    CAPITULO INormas Especiales sobre Operaciones Relativas a Bienes del Activo Fijo o de Capital

    TRANSFERENCIASArtculo 71.- En cuanto no forman parte del giro o actividad del contribuyente y carecen dehabitualidad, no constituyen hecho generador del impuesto las transferencias de dominio debienes del activo fijo o de capital de los contribuyentes, a menos que esa transferencia seefecte antes de los cuatro aos de estar los bienes afectados a dicho activo. (15) DEDUCCION DEL CREDITO FISCALArtculo 72.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el crdito fiscal trasladado en loscomprobantes de crdito fiscal por la adquisicin de bienes muebles corporales de capital

    destinados al activo fijo, es deducible del dbito fiscal originado por las operaciones gravadasrealizadas en el mismo perodo, o en los posteriores si restare un remanente de aqul, hasta sutotal deduccin.INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO (1)Tambin procede la deduccin del crdito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienesmuebles corporales o de la utilizacin de servicios destinados a la reparacin o a subsanar losdeterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo, ascomo los destinados a la remodelacin de bienes inmuebles sean o no propiedad delcontribuyente, para colocarlo en condiciones de uso en el giro del negocio, sin aumentar su valoro vida til. (15)CERTIFICADOS POR REMANENTE DE CREDITO FISCALArtculo 73.- DEROGADO. (6)CAPITULO IINormas Especiales sobre Transferencia de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior

    OPERACIONES DE EXPORTACIONArtculo 74.- Estn afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes entransferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso yconsumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el pas, a usuarios que notienen domicilio ni residencia en l y los servicios estn destinadas a ser utilizadosexclusivamente en el extranjero. (1)No se entendern utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de serviciosrealizadas en el pas, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en l, consistentes en la

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    conexin, continuacin o terminacin de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debeaplicarse la tasa estipulada en el artculo 54 de la presente ley. (15) TASAArtculo 75.- Las exportaciones estarn afectas a una tasa del cero por ciento. DEDUCCION DEL CREDITO FISCALArtculo 76.- El crdito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios pararealizar la actividad exportadora, podr deducirse del dbito fiscal que se origine por lasoperaciones internas gravadas en el impuesto, que tambin pudieran haberse realizado en elmismo perodo tributario de la exportacin. (4)Si el crdito fiscal excediere al dbito fiscal de dicho perodo, el remanente podr deducirse enlos perodos tributarios siguientes hasta su total extincin, o tambin podr acreditarse a otrosimpuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que as lo solicitare el interesado. (4)REINTEGRO DEL CREDITO FISCALArt. 77.- En caso de que los crditos fiscales no pudieran deducirse ntegramente de los dbitosfiscales durante el perodo tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias lquidas,firmes y exigibles compensables con dicho crdito fiscal, podr solicitar a la Direccin General deImpuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La Direccin General deber ordenarmediante resolucin el reintegro en un plazo no mayor de treinta das contados a partir de lafecha de presentacin de la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolucin, no sernecesaria la fiscalizacin previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetara las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable. (1) (4) (15)El plazo a que alude el inciso anterior se suspende con la notificacin de la AdministracinTributaria del inicio de una fiscalizacin que comprenda los perodos tributarios de los cuales se

    hubiera solicitado el reintegro del crdito fiscal. En consecuencia el cmputo del plazo sereanudar o continuar corriendo a partir de la fecha en que la resolucin respectiva adquieraestado de firmeza. (15)Cuando la Administracin Tributaria ejerza su facultad de verificacin de solicitud de reintegro,de acuerdo a lo establecido en el artculo 215 del Cdigo Tributario y el contribuyente noproporcione la informacin requerida por la Administracin Tributaria dentro del plazo que lamisma le hubiere conferido para tal efecto, deber declararse sin lugar la solicitud. Elcontribuyente podr presentar nuevamente la solicitud de reintegro una vez tenga disponible lainformacin para continuar con el trmite del procedimiento. (15)El procedimiento para la verificacin de reintegro y su clculo, se efectuar de acuerdo a losiguiente: (15)

    a) El contribuyente peticionario, en los casos que la Administracin Tributaria lo requiera,estar obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de exportacinrealizadas y los crditos fiscales, aportando la documentacin legal correspondiente.(15)

    Asimismo, los contribuyentes estarn obligados al momento de presentar la solicitud respectiva,a proporcionar el detalle de todas las operaciones de compras y crditos fiscales y de ventas y

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    dbitos fiscales y exportaciones, efectuadas en el perodo a que corresponde la solicitud; enmedios magnticos o impresos; los montos de dicho detalle debern estar conformes a losregistros y a la documentacin de soporte correspondiente. (15)

    b) Haber presentado previo a la solicitud respectiva, la declaracin del perodo tributariocorrespondiente del cual solicita el reintegro de crdito fiscal y no encontrarse omiso en

    la presentacin de declaraciones que por ley est obligado. (15)

    En aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado declaraciones con cero valores decualquier tributo, pero que como producto de las verificaciones que efecte la AdministracinTributaria, se determine la realizacin de hechos generadores, el reintegro solicitado no tendrlugar hasta que dichas declaraciones no hayan sido modificadas. (15)

    c) El exportador que efectuare tambin transferencias de bienes muebles corporales oprestaciones de servicios internos, slo tendr derecho a reintegro, sobre la parteproporcional del remanente de crdito fiscal del perodo tributario, vinculado a laexportacin, para lo cual aplicar el porcentaje que resulte de dividir el valor de lasexportaciones entre las ventas totales gravadas del perodo tributario correspondiente, elcual no podr exceder del trece por ciento (13%) del valor de exportacin que conste en

    los documentos aduaneros respectivos realizada en el perodo que corresponde; (15)d) El exportador que slo efectuare exportaciones, podr solicitar como reintegro el totalde crditos fiscales del perodo tributario, sin que stos excedan del trece por ciento(13%) del valor de exportacin que conste en los documentos aduaneros respectivos; y,(15)e) Los valores de crdito fiscal que no fueren reintegrados en un perodo tributario, porexceder del lmite del trece por ciento (13%) del valor de exportacin que conste en losdocumentos aduaneros respectivos, podrn acumularse a los crditos fiscales de lossiguientes perodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de clculo de reintegroestablecido en los literales c) y d) de este artculo segn el caso. (15)

    El reglamento establecer los requisitos, documentacin, plazos, formas y procedimientos paraefectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero de este Artculo. (1)(4)TITULO VIMODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    ENUNCIACIONArtculo 78.- DEROGADO (11).CAPITULO IEl Pago

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    CONCEPTOArtculo 79.- DEROGADO (11).PAGO POR RETENCION O PERCEPCIONArtculo 80.- DEROGADO (11).PLAZO PARA EL PAGOArtculo 81.- Los impuestos liquidados de oficio por la Direccin General o la Direccin Generalde la Renta de Aduanas, debern pagarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de lafecha en que quede firme la resolucin liquidatoria del impuesto; sin perjuicio que los efectos dela mora en el pago del impuesto se produzcan desde que el mismo debi haber sido legalmentepagado en su totalidad, de conformidad al artculo 94 de esta ley. Respecto del presente impuesto no proceden prrrogas ni facilidades o plazos diferidos para supago.MEDIOS DE PAGOArtculo 82.- DEROGADO (11).MORA EN EL PAGOArtculo 83.- DEROGADO (1) (2) (11)CAPITULO IICaducidad

    APLICACION Y COMPUTO DEL PLAZOArtculo 84.- DEROGADO (11).CAPITULO IIIPrescripcin

    APLICACION Y COMPUTO DEL PLAZOArtculo 85.- DEROGADO (11).DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

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    CAPITULO IIDeclaracin del Impuesto

    PERIODO TRIBUTARIO. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION. CONTENIDO.MODIFICACIONArtculo 93.- Para efectos de esta ley, el perodo tributario ser de un mes calendario. Enconsecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, debernpresentar mensualmente una declaracin jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y nosujetas realizadas en el perodo tributario, en la cual dejarn constancia tanto del dbito fiscalmensual como del crdito fiscal del mismo perodo, as como de los remanentes de stetraspasados de perodos tributarios anteriores. (12)Igualmente liquidarn el impuesto a pagar o, si correspondiere, liquidarn el remanente del

    crdito fiscal no deducido del dbito fiscal del respectivo perodo.

    INCISO DEROGADO (11).La declaracin deber presentarse en los formularios que proporcione la Direccin General.INCISO DEROGADO (11).INCISO DEROGADO (9) (11).LUGAR, PLAZO Y REQUISITOS DE LA DECLARACION Y PAGO.Artculo 94.- La declaracin jurada incluir el pago y deber ser presentada en la DireccinGeneral de Impuestos Internos, en la Direccin General de Tesorera, en los Bancos y otrasinstituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinasque estas instituciones tengan en el pas, dentro de los diez primeros das hbiles del messiguiente al perodo tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse losimpuestos retenidos o percibidos por los agentes de retencin o de percepcin. (12) El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes ser liquidado ante la DireccinGeneral de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en que se liquiden los impuestos aduaneros.La constancia del pago de este impuesto constituir el comprobante de crdito fiscal. (12)La liquidacin de oficio del impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienescorresponder efectuarla a la Direccin General de la Renta de Aduanas. (12)En los casos, previstos en los incisos anteriores el impuesto deber pagarse ante laDireccinGeneral de Tesorera. (12)El impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios se liquidar ante la DireccinGeneral de Impuestos Internos y se pagar ante la Direccin General de Tesorera. Lacompetencia para liquidar de oficio el impuesto sobre la importacin e internacin de servicios noliquidado corresponder a la Direccin General de Impuestos Internos. (12)

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    SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONArtculo 95.- DEROGADO (11).EMPLAZAMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIONArtculo 96.- DEROGADO (11).CAPITULO IIIEmisin de Documentos. Registros ContablesSeccin PrimeraEmisin de Documentos

    EMISION DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL Y OTROS DOCUMENTOSArtculo 97.- DEROGADO (11).MOMENTO DE EMISION DE LOS DOCUMENTOSArt. 98.-DEROGADO (1) (11)NOTA DE REMISIONArtculo 99.- DEROGADO (11).REEMPLAZO DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL. NOTAS DE DEBITO Y CREDITO Artculo 100.- DEROGADO (11).COMPROBANTE DE RETENCIONArtculo 101.- DEROGADO (11).CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOSArtculo 102.- DEROGADO (11).NORMAS ADMINISTRATIVAS SOBRE EMISION DE LOS DOCUMENTOSArtculo 103.- DEROGADO (9) (11)REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOSArtculo 104.- DEROGADO (9) (11)

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    CONTROL SOBRE LOS DOCUMENTOSArtculo 105.- DEROGADO (9) (11)OBLIGACION DE EXIGIR Y RETIRAR DOCUMENTOSArtculo 106.- DEROGADO (11).Seccin SegundaRegistros Contables

    FORMALIDADES Y CONTENIDOArtculo 107.- DEROGADO (9) (11)CAPITULO IVOtras Obligaciones Formales

    ENUNCIACIONArtculo 108.- DEROGADO (9) (11)TITULO VIIIREGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONESCAPITULO INormas Generales

    CONCEPTOArtculo 109.- DEROGADO (11).INDEPENDENCIA ENTRE LAS INFRACCIONES.Artculo 110.- DEROGADO (11).ESPECIFICIDAD DE LA INFRACCION

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    Artculo 111.- DEROGADO (11).CAPITULO IIResponsabilidad

    SUJETOArtculo 112.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXCEPCIONArtculo 113.- DEROGADO (1)RESPONSABILIDAD PERSONALArtculo 114.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDADArtculo 115.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS, SOCIEDADES NULAS, IRREGULARESO DE HECHO Y FIDEICOMISOSArtculo 116.- DEROGADO (11).RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE DEPENDIENTESArtculo 117.- DEROGADO (11).CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIAArtculo 118.- DEROGADO (11).CAPITULO IIIInfracciones y Sanciones

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSEArtculo 119.- DEROGADO (11).INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ACREDITAR LA INSCRIPCION

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    Artculo 120.- DEROGADO (11).INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOBRE REGISTROS CONTABLESArtculo 121.- DEROGADO (11).INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE EMITIR Y OTORGAR DOCUMENTOSArtculo 122.- DEROGADO (9) (11)SANCIONES POR REINCIDENCIAArt. 123.- DEROGADO (1) (11)AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA PARA CIERREArt. 124.- DEROGADO (1) (11)INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DECLARAR EL IMPUESTOArtculo 125.- DEROGADO (11).INFRACCIONES EN EL PAGO DEL IMPUESTOArtculo 126.-DEROGADO (11).INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROLArtculo 127.- DEROGADO (1)(9) (11)INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIN DE INFORMARArtculo 128.- DEROGADO (1) (11).INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE COMPARECERArtculo 129.- DEROGADO (11).INFRACCION DE DEFRAUDACIONArtculo 130.- DEROGADO (11).PRESUNCIONES DE DOLOArtculo 131.- DEROGADO (11).SANCIONArtculo 132.- DEROGADO (11).

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    INFRACCION COMETIDA POR RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTOArtculo 133.- DEROGADO (11).SANCIONArtculo 134.-DEROGADO (11).INFRACCION POR COMERCIO CLANDESTINO, VIOLACION DE CIERRE Y SUSTRACCIONDE ESPECIESArtculo 135.- DEROGADO (1) (11).SANCIONArt. 136.-DEROGADO (1) (11)INFRACCION GENERICA. MULTA MINIMAArtculo 137.- DEROGADO (11).CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE SANCIONESArtculo 138.- DEROGADO (11).CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SANCIONESArtculo 139.- DEROGADO (11).PAGO DE LAS MULTAS. MORAArtculo 140.- DEROGADO (11).PRESCRIPCION DE LA SANCIONArtculo 141.- DEROGADO (11).TITULO IXADMINISTRACION DEL IMPUESTOCAPITULO IFunciones

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    FUNCIONESArtculo 142.- DEROGADO (11).CAPITULO IISeccin PrimeraFacultades de Fiscalizacin y Control de la Direccin General

    ENUNCIACION DE FACULTADES Y MEDIOS DE FISCALIZACIONArtculo 143.- DEROGADO (11).CUERPO DE AUDITORES. INFORMESArtculo 144.- DEROGADO (1) (11).PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS. ACTOS POR COMPUTACIONArtculo 145.- DEROGADO (11).DOMICILIO ESPECIAL PARA RECIBIR NOTIFICACIONESArtculo 146.- DEROGADO (11).DE LA NOTIFICACIONArtculo 147.- DEROGADO (11).NOTIFICACION A SUCESIONES, SOCIEDADES Y FIDEICOMISOSArtculo 148.- DEROGADO (11).NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE OFICIOArtculo 149.- DEROGADO (11).Seccin SegundaLiquidacin de Oficio del Impuesto

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    PROCEDENCIAArtculo 150.- DEROGADO (11).BASES PARA LA LIQUIDACION. OPCION DE LA ADMINISTRACIONArtculo 151.- DEROGADO (11).PRESUNCIONESArtculo 152.- DEROGADO (11).Artculo 152-A.- DEROGADO (9) (11)DE LOS RECURSOS. RESOLUCIONES DEFINITIVASArtculo 153.- DEROGADO (11).DE LAS PRUEBASArtculo 154.- DEROGADO (11).Seccin TerceraProcedimiento de Repeticin del Pago Indebido o en Exceso del Impuesto y Multas

    DERECHO A LA ACCIONArtculo 155.- DEROGADO (11).REPETICION DEL IMPUESTOArtculo 156.- DEROGADO (11).PRESCRIPCION DE LA ACCIONArtculo 157.-DEROGADO (9) (11)PROCEDIMIENTOArtculo 158.- DEROGADO (11).PAGO DE INTERESESArtculo 159.- DEROGADO (11).

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    Seccin CuartaProcedimiento para Aplicacin de Sanciones

    COMPETENCIAArt. 160.- DEROGADO (1) (11).APLICACION DE SANCIONESArt. 161.- DEROGADO (9) (11)Seccin QuintaCobro CoactivoProcedimiento para el Cobro Coactivo del Impuesto y Multa de MorososTITULOS EJECUTIVOSArtculo 162.- DEROGADO (11).COBRO ADMINISTRATIVOArtculo 163.- DEROGADO. (5)

    COBRO JUDICIALArtculo 164.- DEROGADO. (5)TITULO FINALDISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.DEROGATORIAS. VIGENCIACAPITULO IDisposiciones Generales

    APLICACION DEL DERECHO COMUN

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    Artculo 165.- Las regulaciones respecto de hechos generadores contenidas en los artculos 7literal m), 17 literales p) y q) e inciso final; as como las relacionadas con las no deduccionescontenidas en el artculo 65-A literal c) e inciso cuarto, todos de la presente ley; se incorporanpara efectos de facilitar la aplicacin de las normas y no constituyen nuevos hechos generadoreso nuevas reglas de no deduccin. (11) (15)REGLAMENTO

    Artculo 166.- DEROGADO (11).CAPITULO IIDisposiciones Transitorias

    IMPORTACIONES E INTERNACIONES EXCLUIDASArtculo 167.- No estarn afectas al impuesto establecido en el artculo 1 de esta ley, laimportacin o internacin de mercaderas exentas del impuesto de timbres, que a la fecha devigencia de esta ley, se encontraren en las situaciones siguientes:

    a) Embarcadas en el puerto de origen y que ingresen al pas dentro del plazo de sesentadas contados a partir de tal vigencia; yb) Dentro de las Aduanas de la Repblica o Recintos Fiscales, siempre que el registrodefinitivo de las mismas se verifique en el plazo de treinta das hbiles siguientes a lavigencia de esta ley.

    Artculo 167-A.- La exencin establecida en el literal h) del artculo 45, quedar sin efecto a partirde la vigencia del instrumento legal que regule el rgimen de polticas sectoriales. (15)En el citado instrumento se definir de una manera explcita y categrica, la cesacin de laexencin contenida en el ya referido artculo 45 literal h) de esta ley. (15)CREDITO POR LOS INVENTARIOSArtculo 168.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artculo 1 de esta ley, podrndeducir de l un crdito equivalente al cinco por ciento del valor de inventario de los bienes delactivo realizable existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por concepto del

    impuesto de timbres generado en la adquisicin, importacin o internacin de ellas.No se considerarn para el clculo del crdito, los bienes del activo realizable cuya adquisicin,importacin o internacin se encontraban exentos o excluidos del impuesto