ley de hacienda del estado de jalisco

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Ley de Hacienda del Estado de Jalisco

Al margen un sello que dice: Secretara General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Crdenas Jimnez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretara del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NMERO 18501.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTCULO NICO.- Se aprueba la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO NICO

Artculo 1. Los ingresos que la Hacienda Pblica del Estado tiene derecho a percibir de conformidad con las disposiciones fiscales, sern los que se obtengan por concepto de:

I. Impuestos.1) Impuestos sobre los Ingresos:

a) Impuesto sobre Loteras, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuesta y Concursos de toda clase;b) Impuesto sobre Enajenacin y Distribucin de Boletos de Rifas y Sorteos; yc) Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal no Subordinado.2) Impuestos sobre la Produccin, el Consumo y las Transacciones:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Bienes Muebles;b) Impuesto sobre la Adquisicin de Vehculos Automotores usados;c) Impuesto sobre Negocios Jurdicos e Instrumentos Notariales; yd) Impuesto sobre Hospedaje.3) Impuesto sobre Nminas y Asimilables:a) Impuesto sobre Nminas.

II. Derechos.1) Derechos por la Prestacin de Servicios:

a) Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio;b) Archivo de Instrumentos Pblicos y Archivo General del Estado;c) Autorizaciones para el Ejercicio Profesional y Notarial;d) Servicios en los ramos de Vialidad, Trnsito, Transporte y su Registro;e) Certificaciones, Expediciones de Constancias y otros Servicios; yf) Servicios diversos fijados de conformidad con la presente ley o cualquier otra disposicin fiscal estatal.

III. Productos;IV. Aprovechamientos;

V. Participaciones y aportaciones federales;VI. Ingresos extraordinarios; eVII. Ingresos por Fincamientos.

TTULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS

CAPTULO PRIMERO

Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Bienes MueblesDel objeto

Artculo 2. Es objeto de este impuesto, toda transmisin de propiedad de bienes muebles efectuada mediante:

I. La adjudicacin;

II. La transmisin o promesa de cesin de derechos fiduciarios;

III. La cesin y transmisin de derechos hereditarios;

IV. La transmisin de derechos relativos a palcos, butacas o plateas;

V. Los actos constitutivos del fideicomiso, as como los actos de ejecucin de los mismos;

VI. La disolucin o liquidacin de la copropiedad por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondera a la porcin de cada propietario;

VII. La disolucin o liquidacin de la sociedad conyugal o sociedad legal, por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondera a la porcin de cada cnyuge;

VIII. La enajenacin, cesin o donacin de acciones o partes sociales; y

IX. Todo acto o contrato por el que se enajenen o transmitan bienes muebles o derechos sobre los mismos.

De los sujetos

Artculo 3. Son sujetos de este impuesto, las personas fsicas, jurdicas o unidades econmicas, que realicen alguno de los actos o contratos previstos en el artculo anterior.

De la base del impuesto

Artculo 4. Ser base de este impuesto, el valor que resulte ms alto entre el de operacin consignado en el documento de que se trate y, en su caso, el del avalo pericial, conforme a lo siguiente:

I. En los casos de transmisin o cesin de derechos hereditarios o de disolucin de copropiedad o de sociedad legal o conyugal, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios, herederos o cnyuges, determinado de acuerdo con lo sealado en la presente fraccin;

II. En las ventas judiciales o administrativas de bienes muebles, el valor de adjudicacin de los bienes; y

III. Tratndose de fideicomisos, el valor de los bienes fideicomitidos.

Cuando la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas advierta que el valor de operacin consignado en el documento de que se trate; o el consignado en el avalo pericial, es notoriamente inferior al que le correspondera como valor real, practicar avalo con los elementos de que disponga, mismo que servir de base para el pago de ese impuesto.

De la cuota

Artculo 5. Este impuesto se liquidar y pagar de conformidad con la tarifa que al efecto seale la Ley de Ingresos del Estado.

De las exencionesArtculo 6. Estn exentas del pago de este impuesto:

I. Las transmisiones a favor de la Federacin, del Estado o de los municipios;

II. Las transmisiones de bienes y derechos, si por rescisin del contrato vuelven al enajenante los referidos bienes y derechos dentro de los sesenta das naturales siguientes a la fecha de celebracin del contrato; y

III. Las adjudicaciones de los bienes hechas como consecuencia de juicios laborales y penales en favor de los trabajadores y sus beneficiarios, que hayan sido parte en los procedimientos respectivos.Del pago

Artculo 7. El pago de este impuesto se efectuar, segn se trate, dentro de los sesenta das naturales siguientes a:

I. La fecha de la resolucin, en el caso de la adjudicacin;

II. La fecha de protocolizacin respectiva, tratndose de disolucin o liquidacin de copropiedad y de sociedades conyugales o legales, as como tratndose de la cesin o transmisin de derechos hereditarios; y

III. La fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato respectivo, en los casos no comprendidos en las fracciones anteriores.

En el rea metropolitana, compuesta por los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonal y Zapopan el pago de este impuesto se har en la Oficina Central de Recaudacin Fiscal adjunta al Registro Pblico de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine el Secretario de Planeacin, Administracin y Finanzas o el Sub Secretario de Finanzas mediante acuerdo general.

Fuera del rea metropolitana, el pago se efectuar en las Oficinas de Recaudacin Fiscal que correspondan.

Artculo 8. Los bienes materia del hecho, acto o contrato, gravados con este impuesto, quedarn preferentemente afectos a garantizar el pago del mismo.

Artculo 9. Para los efectos del artculo 7 de esta Ley, los notarios pblicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores pblicos, en su caso, debern retener y enterar el impuesto causado en los trminos de esta Ley, por los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto.

Artculo 10. El entero del impuesto y avisos a que se refiere el artculo anterior se harn en las formas aprobadas por la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas, debiendo proporcionar los datos y acompaar los documentos que en las mismas se indiquen.

Artculo 11.- El entero de este impuesto se har en las oficinas sealadas en el artculo 7 de la Ley.

Artculo 12.- Los avisos debern presentarse en la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas, dentro de los sesenta das naturales siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato.

CAPTULO SEGUNDO

Del Impuesto sobre Negocios Jurdicos

e Instrumentos Notariales

Del objeto

Artculo 13. Es objeto de este impuesto:

I. La celebracin, realizacin o expedicin de cualquier acto o contrato, ya sea que presente o no inters pecuniario para los contratantes;

II. La protocolizacin de documentos ante fedatario pblico; y

III. El asiento de documentos, actas y plizas en el libro de registro ante fedatario pblico.

Este impuesto se causar, siempre y cuando el objeto no est gravado por otro impuesto previsto en esta ley.De los sujetos

Artculo 14. Son sujetos pasivos de este impuesto las partes en los actos o contratos e instrumentos pblicos.

Los fedatarios pblicos, registradores y las autoridades competentes no registrarn o darn tramite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado el impuesto que se cause.

De la base del impuesto

Artculo 15. Ser base para el pago de este impuesto el monto establecido por las partes en los contratos y actos jurdicos o de fedatario pblico en que se estipulen obligaciones pecuniarias o reducibles a dinero.

En caso de obligaciones alternativas, el monto de la ms elevada.

Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de obligaciones peridicas, su monto se calcular por la suma de todas ellas.

De la cuota

Artculo 16. Este impuesto se liquidar y pagar de conformidad con la tarifa o tasa que seale la Ley de Ingresos del Estado.

Del pago

Artculo 17. El pago de este impuesto se efectuar dentro de los treinta das naturales siguientes a la fecha de celebracin del acto jurdico o contrato, o en su defecto, a la fecha de expedicin del protocolo, acta o pliza respectiva.

En el rea metropolitana, compuesta por los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonal y Zapopan, el pago de este impuesto se har en la Oficina de Recaudacin Fiscal adjunta al Registro Pblico de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine el Secretario de Planeacin, Administracin y Finanzas mediante acuerdo general.

Fuera del rea metropolitana, el pago se efectuar en las Oficinas de Recaudacin Fiscal que correspondan.

De las exenciones

Artculo 18. Estn exentos del pago de este impuesto:

I. Los contratos, actos jurdicos e instrumentos notariales en que intervengan el Gobierno Federal, el Estado y los municipios;

II. La protocolizacin o asiento de actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas;

III. Los actos jurdicos o contratos en los que intervengan los organismos pblicos de seguridad social;

IV. Los contratos o convenios de financiamiento celebrados con instituciones de crdito, relativos a crditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitacin o avo y las afectaciones en garanta a favor de instituciones de fianzas, as como los contratos o actos que celebren las organizaciones auxiliares de crdito;

V. Los contratos de financiamiento relativos a la adquisicin de viviendas de inters social, popular o unifamiliar;

VI. Los contratos de arrendamiento de casa habitacin; y

VII. La manifestacin de voluntad que realicen las personas para donar sus rganos o tejidos para fines teraputicos o de investigacin.

Artculo 19. Los fedatarios pblicos o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirn testimonios, ni registrarn o darn trmite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado el impuesto que se cause.

En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios en los documentos privados, deber asentarse la constancia de pago o la que ste no se causa.

No se dar trmite ni se registrar documento alguno si no obra en l dicha constancia.

Artculo 20. Tratndose de contratos mercantiles cuyo registro no puede ser demorado de acuerdo con el artculo 31 del Cdigo de Comercio, la obligacin de los registradores se limitar a denunciar de inmediato, a la oficina de recaudacin fiscal respectiva, las omisiones fiscales que adviertan.

Artculo 21. En el caso de que las obligaciones estipuladas estn sujetas a alguna condicin, tambin se causar el impuesto por la celebracin del contrato respectivo.

Artculo 22. Los fedatarios pblicos o quienes hagan sus veces, los particulares, tratndose de documentos privados u otorgados fuera del Estado y los servidores pblicos, cuando sea potestativa la protocolizacin de sus resoluciones, debern dar aviso a la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas de los actos o contratos en que intervengan, gravados por el impuesto que regula este captulo.

CAPTULO TERCERO

Del impuesto sobre la Adquisicin

de Vehculos Automotores Usados

Del objeto

Artculo 23. Es objeto de este impuesto, la adquisicin, la compra-venta, donacin, permuta o aportacin a una sociedad, tanto de vehculos automotores usados, elctricos, de remolques y semirremolques, as como los obtenidos por premios en rifas y sorteos.

De los sujetos

Artculo 24. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas fsicas, jurdicas y unidades econmicas que adquieran vehculos automotores usados, dentro del territorio del estado.

Se considera que la adquisicin, compra-venta, donacin, permuta o aportacin a una sociedad, se realiz en el Estado de Jalisco, cuando el adquirente lleve a cabo los trmites de cambio de propietario o matriculacin del vehculo ante las autoridades competentes en el Estado.De las bases del impuesto

Artculo 25. Para los efectos de este impuesto, la base gravable ser:

I. Tratndose de vehculos automotores y elctricos, el valor que seale el tabulador que mediante disposiciones de carcter general expida la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas;

II. Tratndose de vehculos usados cuyo modelo sea del ao en curso o del siguiente, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor, relativo al precio de la unidad, equipo opcional y otros accesorios,

III. Tratndose de vehculos no comprendidos en el tabulador oficial, la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas practicar un avalo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto; y

IV. En el caso de vehculos no aptos para circular se considerar slo el 25% del valor que seale el tabulador a que se refiere la fraccin I de este artculo.

Se considerar que los vehculos no son aptos para circular, cuando se destinen para la venta de partes o refacciones usadas.

De la cuota y pago del impuesto

Artculo 26. Este impuesto se calcular aplicando a la base determinada conforme al artculo anterior, las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado.

Tratndose de vehculos usados, deber pagarse dentro de los treinta das posteriores a la fecha en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

I. Endoso de la factura o del documento que acredite legalmente la propiedad del vehculo; o

II. Aviso de cambio de propietario en la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas a travs de la correspondiente Oficina de Recaudacin Fiscal.

Artculo 27. Los bienes transmitidos o adquiridos quedan afectos, preferentemente, a garantizar el pago del impuesto a que se refiere este captulo.

Artculo 28. Para la recaudacin de este impuesto se observarn las reglas siguientes:

I. Los contribuyentes debern presentar la documentacin que acredite la propiedad del vehculo, ante la oficina de recaudacin fiscal que corresponda; y

II. La oficina de recaudacin fiscal, al efectuarse el entero del impuesto, expedir el recibo oficial respectivo y certificar constancia de pago en la factura o documento que ampare la propiedad del vehculo.

Los contribuyentes propietarios de vehculos automotores usados registrados en el Estado que efecten la transmisin de un vehculo, o los contribuyentes que lo adquieran, debern presentar ante la oficina de recaudacin fiscal competente, el aviso de cambio de propietario dentro de los treinta das siguientes a aqul en que se realice la adquisicin, compra-venta, donacin, permuta o aportacin a una sociedad, adjuntando el documento que acredite dicha circunstancia.

De las exenciones

Artculo 29. Estn exentas del pago de este impuesto:

I. Las operaciones de compra-venta de vehculos usados por cuya enajenacin deba pagarse el impuesto al valor agregado; y

II. Las compras de vehculos efectuadas por empresas cuyo giro sea la compraventa de vehculos automotores, siempre que hayan sido adquiridos de personas fsicas que no realicen actividades empresariales.

CAPTULO CUARTO

Del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo

Personal no Subordinado

Del objeto

Artculo 30. Son objeto de este impuesto, los ingresos en efectivo o en especie, siempre que se generen por actividades no subordinadas, realizadas en el estado, o los perciban personas domiciliadas en el mismo, que se obtengan por el libre ejercicio de una profesin, arte o actividad deportiva, cultural o prestacin de un servicio mercantil.

Asimismo, los ingresos que obtengan los agentes de seguros, administradores nicos; los miembros del consejo de administracin, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra denominacin que se les de; as como los honorarios asimilados a salarios.

De los sujetos

Artculo 31. Son sujetos de este impuesto las personas fsicas que, habitual o eventualmente, obtengan los ingresos a que se refiere el artculo anterior.

Cuando operen organizadas en asociaciones o sociedades de carcter civil, sern dichas agrupaciones los sujetos del impuesto, con responsabilidad directa por el total de los ingresos que obtengan; las personas fsicas y jurdicas domiciliadas en el estado, que contraten la prestacin de actividades no subordinadas estn obligadas a retener y enterar el impuesto generado por la obtencin de los ingresos gravados.

De la base

Artculo 32. Servir de base para el clculo de este impuesto, el total mensual de los ingresos que se obtengan.

De la tarifa

Artculo 33. Este impuesto se liquidar, aplicando a la base determinada en el artculo anterior, la tasa que al efecto seale la Ley de Ingresos del Estado.

Del pago

Artculo 34. El pago de este impuesto deber efectuarse a ms tardar el da doce del mes siguiente al de la percepcin del ingreso, en la oficina de recaudacin fiscal correspondiente a su jurisdiccin, o ante las instituciones de crdito autorizadas por la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas.

La obligacin de presentar la declaracin subsistir an cuando no se hayan obtenido ingresos gravados.

De las obligaciones

Artculo 35. Los sujetos que obtengan los ingresos comprendidos en este captulo, y en su caso los retenedores tendrn, adems de las obligaciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales, las siguientes:

I. Pagar el impuesto en la forma y trminos establecidos en este captulo;

II. Llevar un libro de ingresos y egresos en el que consignarn el concepto; fecha e importe del ingreso o egreso, segn se trate, el nombre y el domicilio de quien efectu el pago o del beneficiario del egreso efectuado;

III. Expedir y recabar documentacin comprobatoria de sus operaciones;

IV. Presentar su aviso de inscripcin ante la Oficina de Recaudacin Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al da en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos objeto de este impuesto;

V. Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que seala la fraccin anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razn social, traslado, traspaso, reanudacin o suspensin de actividades; y

VI. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales, en relacin con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares sealados al efecto.

Artculo 36. Las personas fsicas o jurdicas que contraten a sujetos obligados al pago de este impuesto y para efectos eventuales, estn obligadas a conservar copia autgrafa del contrato que al efecto se celebre.

La Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas podr designar interventores, a fin de verificar que los pagos del impuesto se realicen en el periodo que corresponda por las actividades eventuales realizadas.

Artculo 37. Quienes cubran remuneraciones objeto de este impuesto a contribuyentes que no estn establecidos en el estado y operen eventualmente dentro de ste, debern retenerlo y enterarlo en la oficina de recaudacin fiscal de su domicilio, dentro del plazo sealado en este captulo.

Las personas jurdicas que cubran las remuneraciones a que se refiere el artculo 30 de esta Ley, debern retener el impuesto y enterarlo dentro del plazo establecido en este captulo.

Artculo 38. La Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas podr estimar los ingresos de los sujetos de este impuesto o, en su defecto, determinar estimativamente el impuesto que los solidarios responsables debieran retener y enterar, en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros de contabilidad o, en su caso no expidan o recaben la documentacin comprobatoria a que estn obligados;

II. Cuando perciban ingresos gravados por este impuesto sin estar registrados; y

III. Cuando cubran remuneraciones efectuadas al gravamen y no se encuentren registrados como retenedores, ni cumplan con las obligaciones que, en materia de retencin y entero, establece este captulo.

Para practicar la estimacin o determinacin estimativa a que se refiere este artculo, se tomar en cuenta la naturaleza de las actividades realizadas por el sujeto del impuesto, o por el responsable solidario obligado a retener los honorarios usuales, por servicios similares; el importe de la renta del local que ocupe; el monto de los sueldos y honorarios pagados; la suma de los gastos, fijos y personales y, en general, todos los elementos objetivos de juicio con que se cuente.

CAPTULO QUINTO

Del Impuesto sobre Nminas

Del objeto

Artculo 39. Son objeto de este impuesto, los pagos que en efectivo o en especie, realicen personas fsicas o jurdicas en el Estado de Jalisco, por concepto de remuneracin al trabajo personal prestado bajo la subordinacin de las mismas con carcter de patrn.

Quedan incluidas las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, que sin estar domiciliadas en el Estado de Jalisco, tengan personal subordinado en el territorio de ste, en sucursales, bodegas, agencias, unidades econmicas, dependencias y cualquier ente o figura que permita tener personal subordinado dentro del mismo.

Para efecto de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las contraprestaciones, ordinarias o extraordinarias, que realicen los patrones en favor de sus empleados.

De los sujetos

Artculo 40. Son sujetos de este impuesto las personas fsicas o jurdicas obligados a efectuar los pagos a que se refiere el artculo anterior.

Quedan comprendidos comos sujetos de este impuesto, la federacin, as como sus organismos descentralizados, fideicomisos, dependencias, entidades paraestatales y organismos pblicos autnomos.

Sern responsables solidarios del pago de este impuesto las personas fsicas o jurdicas que contraten y reciban la prestacin del trabajo personal subordinado, aun cuando el pago del salario se realice por otra persona.

De la base

Artculo 41. Es base del impuesto sobre nminas, el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.

De la cuota

Artculo 42. Este impuesto se liquidar de conformidad con la tarifa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.

Del pago

Artculo 43. El pago de este impuesto deber efectuarse a ms tardar el da doce del mes siguiente en que se caus.

Dicho pago se har mediante declaracin en las oficinas de recaudacin fiscal que corresponda, en los trminos del artculo 46 fracciones IV y V de esta Ley, en las formas oficiales o ante las instituciones de crdito autorizadas por la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas.

La obligacin de presentar la declaracin subsistir an cuando no se hayan efectuado erogaciones gravadas.

De las exenciones

Artculo 44. Estn exentas del pago de este impuesto:

I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:

a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesanta y muerte;

d) Indemnizaciones por rescisin o terminacin de la relacin laboral, que tenga su origen en la prestacin de servicios personales subordinados;

e) Pagos por gastos funerarios;

f) Gastos de viticos efectivamente erogados por cuenta del patrn y debidamente comprobados, en los mismos trminos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;

g) Aportaciones al INFONAVIT, Fondos para el retiro constituidos con arreglo a las Leyes de la materia y cuotas al IMSS a cargo del patrn; y

h) Remuneracin al trabajo personal subordinado a favor de empleados mayores de 60 aos de edad o discapacitados segn su evaluacin en los trminos del Cdigo de Asistencia Social; y

II. Las erogaciones que efecten:

a) El Estado y Municipio, as como sus organismos descentralizados, organismos autnomos fideicomisos, dependencias y entidades;

b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo; y

c) Asociaciones de trabajadores y colegios de profesionistas.

Artculo 44 bis.- Los contribuyentes que otorguen mecenazgos para la creacin, mantenimiento y promocin cultural, sin fines de lucro, de autores jaliscienses, podrn aplicar una exencin, contra el pago del Impuesto Sobre Nminas a su cargo, por una cantidad equivalente al 60% del apoyo previamente acreditado, conforme a lo siguiente:

I.- Solo podr accederse a este incentivo fiscal si el contribuyente se encuentra al corriente del pago de las dems obligaciones tributarias que esta ley le establezca;

II.- El monto total del estmulo fiscal anual a distribuir no exceder del (0.006%) del total del Presupuesto del Gobierno del Estado;

III.- El monto anual del apoyo susceptible de aplicarse al estmulo fiscal no podr exceder de siete mil setecientos cincuenta das de salario mnimo general en el municipio de Guadalajara por creador ni por proyecto;

IV.- El monto a acreditarse no podr exceder del 20% del impuesto anual sobre nmina a cargo del contribuyente; y

V.- El contribuyente que otorgue el apoyo solo podr obtener reconocimiento por el mismo, pero no podr obtener contraprestaciones econmicas directas.

Los estmulos previstos en este artculo podrn aplicarse a los procesos de creacin de obras artsticas a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor y los que seale la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Jalisco.

Los apoyos sern inembargables, podrn proporcionarse en dinero o en especie y el contribuyente deber entregarlo por conducto de la Secretara de Cultura del Estado de Jalisco conforme a las reglas de operacin que este organismo expida.

La Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas del Estado, en el ejercicio de sus facultades, verificar el correcto uso del estmulo fiscal.

De la estimacin de erogaciones

Artculo 45. La Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas podr estimar las erogaciones en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros que legalmente estn obligados a llevar;

II. Cuando de los informes que se obtengan de las declaraciones y datos presentados por el contribuyente ante un tercero o ante cualquier dependencia o entidad gubernamental, exista discrepancia con el impuesto pagado y lo que debi enterarse. En este caso la autoridad fiscal dar a conocer al sujeto del impuesto, los datos contenidos en sus declaraciones e informes presentados ante un tercero o ante cualquier dependencia o entidad gubernamental, sealando el periodo sujeto a revisin, as como las cantidades que resultan como diferencia en el pago del impuesto.En el mismo acto se otorgar al sujeto del impuesto, un plazo de diez das para que realice las aclaraciones que a su derecho convenga, el sujeto del impuesto podr autocorregir su situacin, dentro del plazo de diez das, mediante el pago de las contribuciones omitidas, en cuyo caso se impondr la multa mnima.En caso de que no se realicen las aclaraciones o no se justifique la discrepancia, dentro del plazo antes sealado, la autoridad fiscal proceder a determinar la diferencia del impuesto, calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 das, los ms cercanos posibles al periodo revisado, con base en la informacin obtenida, se determinar el promedio mensual de las erogaciones correspondientes al periodo calculado y observado, el cual se multiplicar por el nmero de meses del periodo sujeto a revisin, respecto del cual no se acredit el pago del impuesto sobre nminas en los trminos establecidos en esta Ley.III. Cuando no se cuente con registro en el padrn estatal de contribuyentes, no se presenten declaraciones o no se pague oportunamente el importe del Impuesto Sobre Nminas, o se pague el impuesto de forma incorrecta, respecto de las remuneraciones al trabajo personal subordinado relacionado con el ramo de la construccin de bienes inmuebles, se estimarn las erogaciones de conformidad a los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, as como los factores de mano de obra de los contratos de obra pblica que rigen las diversas leyes sobre la materia, acorde con la determinacin de salarios mnimos que emite la Comisin Nacional de Salarios Mnimos, los cuales d a conocer la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas mediante disposiciones de carcter general, en los trminos que establezca el Cdigo Fiscal del Estado.

En este caso la autoridad fiscal determinar en cantidad lquida las contribuciones omitidas, en los trminos que establezca el Cdigo Fiscal del Estado, notificando al propietario o contratista de la obra del inmueble en el que se realiz la obra privada, otorgando un plazo de diez das, para que realice las aclaraciones que a su derecho convenga, el sujeto del impuesto podr autocorregir su situacin, dentro del plazo de diez das, mediante el pago de las contribuciones omitidas, en cuyo caso se impondr la multa mnima.En caso de que no se efecte el entero del impuesto omitido o no se realicen aclaraciones, dentro del plazo antes sealado, la autoridad fiscal proceder a hacer efectivo el crdito fiscal determinado.

De las obligaciones de los contribuyentes

Artculo 46. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, adems de las establecidas en la presente Ley o en cualquier otra disposicin legal, las siguientes:

I. Presentar aviso de inscripcin ante la oficina de recaudacin fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al da en que inicie actividades por las cuales deban efectuar los pagos objeto del impuesto;

II. Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que seala la fraccin anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razn social, traslado y reanudacin o suspensin de actividades;

III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales, en relacin con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares sealados al efecto;

IV. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz que se establezcan fuera del domicilio fiscal de sta, debern presentar su aviso de inscripcin y pago por separado. En el caso de que dos o ms establecimientos se encuentren ubicados en la misma localidad, uno deber registrarse, para efectos de pago y los dems para efectos de control;

V. Los contribuyentes que teniendo sus matrices fuera del estado, establezcan dentro del territorio del mismo, sucursales, bodegas, agencias, oficinas y otras dependencias, cuando se encuentren gravadas por este impuesto o cuando no lo estn, debern registrarse para efectos de pago y control;

VI. Conservar la documentacin comprobatoria del pago de las remuneraciones objeto de este impuesto; y

VII. Las personas fsicas o jurdicas que reciban las prestaciones del trabajo personal subordinado y que no hagan las erogaciones objeto de este impuesto, debern de presentar su aviso de inscripcin para efectos de control, exhibiendo copia del contrato de prestacin de servicio ante la oficina de recaudacin fiscal que corresponda a su domicilio, y proporcionar los datos que identifiquen a la persona que haga dichas erogaciones, as como el nmero de trabajadores que presten el trabajo subordinado.

CAPTULO SEXTO

Del impuesto sobre hospedaje

Del objeto

Artculo 47. Es objeto de este impuesto, el ingreso por la prestacin de servicios de hospedaje, en las edificaciones regidas por la modalidad de uso en tiempo compartido, hoteles, moteles, campamentos y paraderos de casas rodantes, en inmuebles ubicados en el estado de Jalisco.

Asimismo, para los efectos de este impuesto, se entiende por prestacin de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestacin, sea cual fuere la denominacin que sta tenga.

De los sujetos

Artculo 48. Son sujetos de este impuesto, las personas fsicas o morales que presten los servicios de hospedaje.

De las obligaciones

Artculo 49. Las personas que presten los servicios de hospedaje, as como las que tengan a su cargo la administracin u operacin de sistemas de tiempo compartido, estn obligadas a lo siguiente:

I. Solicitar su inscripcin en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal que corresponda, mediante la forma oficial del caso y proporcionando la informacin relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que les sea solicitada;II. Trasladar el impuesto a las personas a las que se preste el servicio de hospedaje y enterarlo en las oficinas autorizadas dentro del plazo sealado en este captulo;

III. Presentar ante las autoridades, dentro del mes siguiente en que suceda cualquiera de los siguientes casos; los avisos de cambio de domicilio, nombre, razn social, traslado, traspaso, reanudacin o suspensin de actividades; yIV. Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la contraprestacin por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presten.

En el caso de que un contribuyente cuente con dos o ms inmuebles donde se presten servicios de hospedaje, deber llevar el registro a que se refiere el prrafo anterior respecto de cada uno de ellos.

De la base del impuesto

Artculo 50. La base para el clculo de este impuesto se integra con el valor total de la contraprestacin del servicio de hospedaje y, en el caso de los tiempos compartidos, por el monto de la contraprestacin que hace el usuario del servicio cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo.

Los servicios prestados bajo el sistema todo incluido por el cual el pago de la contraprestacin contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentacin, bebidas, transportacin y otros similares, considerarn como base gravable nicamente el importe correspondiente al albergue, en caso de que no se desglosen y demuestren la prestacin de los servicios accesorios, se entender que el valor de la contraprestacin respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

El contribuyente podr optar por estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema todo incluido, sin que ningn caso puede ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema.De la cuota

Artculo 51. Este impuesto se liquidar y pagar de conformidad con la tarifa que al efecto seale la Ley de Ingresos del Estado.

Del pago

Artculo 52. El pago entero del impuesto lo har el prestador de servicios de hospedaje a ms tardar el da 15 posterior a cada bimestre del ao natural en las Oficinas de Recaudacin Fiscal de la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas o ante las instituciones de crdito autorizadas.

La obligacin de presentar la declaracin subsistir an cuando no se hayan obtenido ingresos gravados, si no se presenta el aviso de suspensin de actividades.CAPTULO SEPTIMO

Del Impuesto sobre Loteras, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuestas y

Concursos de toda clase

Del objeto

Artculo 53. Es objeto de este impuesto, la obtencin de ingresos o premios derivados de loteras, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, cuando el billete, boleto, contrasea o cualquier otro comprobante que permita obtener dicho ingreso haya sido pagado, entregado, otorgado o distribuido en el territorio del Estado de Jalisco, independientemente del lugar en donde se realice el evento.

Se considera que el organizador de loteras, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, obtiene el ingreso o el premio, cuando una vez realizado el evento, no exista por virtud del mismo, persona que lo haya obtenido.

Para efectos de este impuesto, se entender por juegos con apuestas, a todos los permitidos y autorizados, de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos u ordenamiento legal que los regule y disposiciones que de ellos emanen.

De los sujetos

Artculo 54. Son sujetos de este impuesto las personas fsicas y jurdicas que obtengan los ingresos a que se refiere el artculo anterior.

Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos objeto del impuesto, debern retener el impuesto que se cause.

De la base

Artculo 55. Ser base del impuesto, para los sujetos que obtengan los ingresos o premios derivados de loteras, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de todo tipo, el valor determinado o determinable que se obtenga.

Tratndose de premios en especie, ser base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturacin, adjudicacin y en ausencia de ambos, el de avalo que practique la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas.

Cuando no se desglose y compruebe a satisfaccin de la autoridad fiscal el valor o precio que corresponda a la rifa, sorteo, juego con apuesta o concurso de que se trate, se considerar como base del impuesto el valor o precio total del evento correspondiente.De la causacin

Artculo 56. Los contribuyentes que tengan la obligacin de retener el impuesto objeto de este captulo, lo harn en el momento en que los ingresos o premios sean pagados o entregados.

De la cuota

Artculo 57. Este impuesto se liquidar, aplicando a la base determinada en el artculo 55, la tasa que al afecto seale la ley de Ingresos del Estado.

De las exenciones

Artculo 58. No pagarn este impuesto los reintegros que se deriven por la celebracin de los eventos objeto de este impuesto.

Del pago

Artculo 59. Los sujetos obligados al pago del impuesto por responsabilidad directa o solidaria por retencin, realizarn el pago a ms tardar el da 15 del mes inmediato siguiente a aqul al que corresponda el pago. El pago se har mediante declaracin en las Oficinas de Recaudacin Fiscal, correspondiente a su domicilio fiscal, en las formas oficiales o ante las instituciones de crdito autorizadas por la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas, dicho pago se entender definitivo.De las obligaciones de los contribuyentes

Artculo 60. Los retenedores de este impuesto tendrn las siguientes obligaciones:

I. Presentar su aviso de inscripcin en la oficina de recaudacin fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, utilizando las formas aprobadas para tales efectos;

II. Presentar ante las mismas autoridades, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razn social, traslado, traspaso, reanudacin o suspensin de actividades;

III. Retener y enterar, en su caso, el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones, as como proporcionar constancia de retencin del impuesto a la persona que obtenga el premio;

IV. Conservar a disposicin de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentacin comprobatoria de los eventos realizados, del pago del impuesto correspondiente, as como los avisos, datos e informes que les soliciten; y

V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos, acumularn la informacin de todos ellos en la declaracin que corresponda a su domicilio fiscal en el estado.

CAPTULO OCTAVO

Del Impuesto sobre Enajenacin de Boletos de Rifas y Sorteos

Del objeto

Artculo 61. Es objeto de este impuesto:

I. El ingreso que se obtenga en el Estado de Jalisco, por concepto de enajenacin de boletos, billetes, registros, contraseas y dems comprobantes que permitan participar en rifas, loteras, concursos, sorteos y juegos con apuestas; yII. La distribucin de boletos, billetes, registros, contraseas y dems comprobantes que permitan participar en los eventos o actividades referidas, an cuando no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos.

De los sujetos

Artculo 62. Son sujetos del impuesto a que se refiere el presente captulo, las personas fsicas y jurdicas que obtengan los ingresos a que se refiere el artculo anterior.

De la base

Artculo 63. Servir de base para el clculo de este impuesto, el total de los ingresos que obtenga la persona quien organice, realice o explote rifas, loteras, concursos, sorteos y juegos con apuestas, disminuyendo el monto de los premios pagados o entregados.

Cuando los boletos, billetes, registros, contraseas y dems comprobantes, sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor, el impuesto se calcular sobre el valor total de los premios.

De la tarifa

Artculo 64. Este impuesto se liquidar aplicando a la base determinada en el artculo anterior, la tasa que al efecto seale la ley de ingresos del Estado.

De las exenciones

Artculo 65. Se exceptan del pago del presente impuesto, los ingresos que obtengan los organismos descentralizados de la Administracin Pblica Federal, Estatal y Municipios, cuya finalidad sea la obtencin de recursos para destinarlos a la asistencia pblica.

Los Partidos Polticos Nacionales, que cuenten con registro vigente ante el Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Jalisco, no estarn obligados al pago de este impuesto en los trminos de la Ley de la materia.Del pago

Artculo 66. Los sujetos obligados al pago del impuesto, debern enterarlo a ms tardar dentro de los 15 das naturales inmediatos posteriores al da de la celebracin del evento de que se trate, el pago se har mediante declaracin en las oficinas de recaudacin fiscal, correspondiente a su domicilio fiscal, o ante las instituciones de crdito autorizadas por la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas del Gobierno del Estado.

El pago de este impuesto no libera de la obligacin de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes.

De las obligaciones de los contribuyentes

Artculo 67. Los sujetos de este impuesto tendrn las siguientes obligaciones:

I. Presentar su aviso de inscripcin en la oficina de recaudacin fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, utilizando las formas aprobadas para tales efectos;

II. Presentar ante las mismas autoridades, los avisos de cambio de domicilio, nombre o razn social, traspaso, reanudacin o suspensin de actividades;

III. Efectuar mediante forma oficial aprobada, los pagos provisionales mensuales a ms tardar el da 15 de cada mes, por los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior;

IV. Informar a la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas, siete das antes del inicio de la venta, en el formato oficial aprobado, el tipo de evento, precio y nmero de los boletos, billetes o contraseas, la fecha de realizacin del mismo, as como la informacin y documentacin que se establezca en la forma, acompaando una muestra de los referidos boletos, billetes o contraseas.

Cuando los sujetos obligados utilicen sistemas electrnicos de control para la emisin de boletos, billetes o contraseas de los eventos de cruce de apuestas, o de loteras, rifas, sorteos y concursos que se realicen en el Estado, debern solicitar autorizar previa a la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas, la cual verificar que cuenta con el sistema central de cmputo cuyas caractersticas tcnicas, de seguridad y requerimientos de informacin cumplen con las disposiciones establecidas por la autoridad fiscal federal para el pago del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios;

V. Abstenerse de vender boletos en tanto no estn resellados por las autoridades fiscales;VI. Presentar una declaracin, en la forma oficial aprobada, del ejercicio ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales en aquellos casos en los que se est obligado a presentarlos; y

VII. Llevar contabilidad en registro especfico de las operaciones relativas a este impuesto.TTULO TERCERO

Derechos

CAPTULO NICO

De los Derechos

Artculo 68. Los derechos por la prestacin de servicios pblicos a cargo de las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarn en el momento en que el particular reciba la prestacin del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por el particular, salvo en el caso que las leyes estatales aplicables en la materia sealen cosa distinta.

Artculo 69. A falta de disposicin expresa, el importe de los derechos que resulten de acuerdo con las tasas o cuotas que sealen la Ley de Ingresos del Estado deber ser cubierto en las Oficinas de Recaudacin Fiscal de la jurisdiccin donde se presta el servicio, o en el lugar que al efecto seale la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas. No causarn pago de derechos los contratos de crdito que otorguen las instituciones de seguridad social, para la adquisicin de vivienda de inters social, que seale la Ley de Ingresos del Estado.Artculo 70. Para el pago de los derechos que a continuacin se enuncian se observar lo siguiente:

I. Tratndose de canje perodo general de placas de circulacin de motocicletas, los derechos correspondientes debern pagarse a ms tardar el ltimo da hbil del mes de marzo del ao en que se realice el canje. Dicho plazo podr ampliarse mediante acuerdo que al efecto expida el Ejecutivo del Estado;

II. Tratndose de refrendo anual, tarjeta de circulacin y holograma de automviles, camiones, camionetas, tractores, automotores, remolques y otros vehculos, deber realizarse en el periodo comprendido del 2 de enero al ltimo da hbil del mes de marzo, debiendo cubrirse los derechos respectivos en ese mismo perodo. Este plazo podr ampliarse mediante acuerdo que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.Se considera inscrito el vehculo en el padrn al momento en que sean dotadas las placas de circulacin. Adems, se estar obligado a presentar los avisos de cambio de domicilio, cambio de propietario, modificacin y baja de placas por robo o baja total;

III. Los derechos que deban causar todos los documentos que tengan que registrarse en la Direccin del Registro Pblico de la Propiedad y Registro Pblico de Comercio, establecida en la ciudad de Guadalajara, debern ser cubiertos en la Oficina de Recaudacin Fiscal anexa a la misma, o en cualquier otra que seale el Secretario de Planeacin, Administracin y Finanzas o el Sub Secretario de Finanzas, mediante acuerdo general previo, independientemente de la municipalidad de la notara pblica que los autorice; en los dems casos, debern ser cubiertos en la Oficina de Recaudacin Fiscal del lugar donde est ubicada la oficina registral. El pago se efectuar previo aviso por escrito a la recaudadora de parte de la oficina que prestar el servicio, en el cual se deber mencionar, la cantidad a cubrir, concepto afectado as como el fundamento legal correspondiente;

IV. El pago de los derechos por los servicios prestados por la Secretara General de Gobierno que seale la Ley de Ingresos del Estado, se efectuar en la Oficina Central de Recaudacin Fiscal de la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas, previamente a la prestacin de los servicios que los originen; tambin podr pagarse este derecho en cualquiera otra que mediante acuerdo general expida el Secretario de Planeacin, Administracin y Finanzas o el Sub Secretario de Finanzas;

V. El pago de los derechos por los servicios que preste la Secretara de Movilidad que establezca la Ley de Ingresos del Estado, se efectuar en la Oficina de Recaudacin Fiscal del lugar donde se reciba la prestacin cuando sta se realice, o en aquellas que para el efecto autorice la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas;

VI. El pago de los derechos por los servicios de inspeccin y vigilancia que seale la Ley de Ingresos del Estado, se efectuar en la Oficina de Recaudacin Fiscal que corresponda al domicilio del contribuyente o en la que autorice la Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas conforme a lo siguiente:a) Las que deben hacerse mensualmente, dentro de la primera quincena del mes a que corresponda; y

b) Los restantes, dentro de los quince das siguientes al momento de que se realice el hecho que los genere;

VII. El pago de derechos por revisin semestral de vehculos automotores de servicio pblico a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado, se har ante la oficina de recaudacin fiscal ms cercana a la unidad administrativa que preste el servicio de inspeccin y vigilancia. Dicho entero se efectuar a ms tardar el da quince de los meses de enero y julio.

Los derechos por inspeccin de vehculos establecidos en las leyes de ingresos de los municipios, cuando stos convengan la prestacin del servicio con el Estado, sern cobrados por ste, el cual deber participar a los municipios del cobro de este derecho estatal, en una cantidad no inferior a los montos que sus respectivas leyes de ingresos les autorizan;

VIII. El pago de los derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado, se har en la oficina de recaudacin fiscal ms cercana a la dependencia que origine el derecho; con excepcin de los que se refieran a certificaciones de escritura, documentos privados de carcter contractual o no contractual; copias certificadas o constancias de educacin y otros servicios, referidos en dicha Ley de Ingresos del Estado, cuyo pago deber efectuarse en la oficina de recaudacin fiscal, adjunta al Registro Pblico de la Propiedad de la ciudad de Guadalajara.

En el caso del pago por incorporacin de establecimientos de enseanza privada y por inspeccin de las mismas, deber hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciacin del calendario escolar, ante la oficina central de recaudacin fiscal; y

IX. El pago de los derechos derivados de la expedicin de informacin que se obtenga en base a la Ley de Transparencia e Informacin Pblica del Estado de Jalisco, de conformidad al costo del servicio prestado, segn lo establezca la Ley de Ingresos del Estado.

Artculo 71. La dependencia o servidor pblico que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, proceder a la realizacin del mismo, al presentarle el interesado el recibo que acredite su pago ante la oficina de recaudacin fiscal respectiva.

Ningn otro comprobante justificar el pago correspondiente.

Artculo 72. El servidor pblico que preste algn servicio por el que se genere el pago de un derecho en contravencin a lo dispuesto en los artculos anteriores, ser solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitucin de su cargo, sin responsabilidad para el Estado.

TTULO CUARTO

Productos

CAPTULO NICO

De los Productos Diversos

Artculo 73. Quedan comprendidos dentro de esta clasificacin, los ingresos, que obtiene el Estado por concepto de:

I. Productos Tipo Corriente:

a) Arrendamiento de muebles e inmuebles propiedad del Estado;

b) Venta de muebles e inmuebles propiedad del Estado;

c) La explotacin o enajenacin de cualquiera naturaleza, de los bienes propiedad del Estado;

d) Resultados de establecimientos y empresas del Estado;

e) Venta de publicaciones oficiales leyes y reglamentos que edite el Gobierno del Estado;

f) Venta y publicaciones del Peridico Oficial El Estado de Jalisco;

g) Venta de protocolos notariales;

h) Venta de formas valoradas, incluyendo las hojas para copias de actas del Registro Civil;

i) Productos de archivo;

j) Fotocopiado de los libros del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio, y dems documentos con ellos relacionados; y

k) Otros diversos de los sealados en las fracciones anteriores, que perciba el Estado por actividades que no desarrolle en sus funciones propias de derecho pblico.

II. Productos de Capital:

a) Rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado.

Artculo 74. Para la percepcin de estos ingresos se estar a lo dispuesto, segn el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivas o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado y, en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables.TTULO QUINTO

Aprovechamiento

CAPTULO NICO

De los Aprovechamientos

Artculo 75. Quedan comprendidos dentro de esta clasificacin adems de los establecidos en la presente Ley y en las dems leyes fiscales estatales, los ingresos que obtenga el Estado por concepto de:

I. De los Aprovechamientos de Tipo Corriente:

a) Recargos, indemnizaciones por cheques no pagados por instituciones de crdito;

b) Multas;

c) Gastos de Ejecucin;

d) Los que se deban percibir de acuerdo con lo establecido en el Cdigo Urbano para el Estado de Jalisco;e) Incentivos derivados de la Colaboracin Fiscal; y

f) Otros aprovechamientos no especificados.

II. De los Aprovechamientos de Capital:

a) Intereses;

b) Cauciones, fianzas y billetes de depsito;

c) Reintegros;

d) Indemnizaciones;

e) Bienes vacantes y mostrencos; y

f) Otros aprovechamientos de capital no especificados.

TITULO SEXTO

Participaciones y aportaciones Federales

CAPTULO NICO

De las Participaciones y aportaciones Federales

Artculo 76. Quedan comprendidos dentro de esta clasificacin, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesin al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal, as como otros ingresos que el Gobierno del Estado obtenga de la Federacin, por concepto de participaciones, proveniente de otras fuentes que en su caso, se establezcan, as como las aportaciones federales que conforme al Captulo V de la Ley de Coordinacin Fiscal la Federacin aporte al Estado y los municipios.TTULO SEPTIMO

De los Ingresos ExtraordinariosCAPTULO NICO

De los Ingresos ExtraordinariosArtculo 77. Los ingresos extraordinarios que tendr derecho a recibir el Estado adems de los sealados en la presente Ley o en cualquier otra ley fiscal estatal se obtendrn por:

I. Derechos que, no estando sealados en esta Ley, se establezcan de manera especial en la Ley de Ingresos del Estado; y

II. Aportaciones extraordinarias de entidades pblicas o de los sectores social o privado.

TTULO OCTAVO De los ingresos por financiamientos CAPTULO NICO De los ingresos por financiamientos Artculo 78. Los ingresos por crditos otorgados al Estado se obtendrn:

I. Por financiamientos contratados previa autorizacin del Congreso del Estado; y

II. Por las obligaciones directas y contingentes a que se refiere Ley de Deuda Pblica del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial El Estado de Jalisco, excepto el cambio de denominacin del captulo tercero, referente a la adquisicin de vehculos automotores usados que entrar en vigor a partir del da primero de enero del 2001.

SEGUNDO.- Se abroga el Decreto 12712 publicado el 1 de enero de 1987, que contiene la Ley de Hacienda del Estado, as como los Diversos que la modificaron 13050 del 24 de diciembre de 1987, 13422 del 29 de diciembre de 1988, 13810 del 16 de diciembre de 1989, 13898 del 17 de abril de 1990, 14038 del 20 de diciembre de 1990, 14560 del 2 de enero de 1992, 15314 del 30 de diciembre de 1993, 15700 del 10 de diciembre de 1994, 16002 del 16 de diciembre de 1995, 16025 del 28 de diciembre de 1995, 16082 del 2 de mayo de 1996, 16403 del 31 de diciembre de 1996, 16502 del 25 de marzo de 1997, 17934 del 7 de agosto de 1999, 18041 del 7 de diciembre de 1999 y 18257 del 1.de abril de 2000 Seccin II.Saln de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2000

Diputado Presidente

Juan Carlos de la Torre Gonzlez

Diputado Secretario

Salvador Arellano Guzmn

Diputado Secretario

Carlos Gallegos Garca

En mrito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le d el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 08 ocho das del mes de septiembre de 2000 dos mil.

El Secretario General de Gobierno encargado del despacho del Ejecutivo del Estado, en ausencia del Titular de este ltimo, con fundamento en el artculo 43 de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco.

Lic. Felipe de Jess Preciado Coronado

El Subsecretario General de Gobierno de Asuntos Jurdicos

Dr. Mauricio Limn Aguirre

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Fe de erratas al Decreto 18501.-Dic.16 de 2000.

Fe de erratas al Decreto 18673 que reform el art. 53 de la Ley de Hacienda del Estado anterior.-Mar.20 de 2001.

Decreto 19971.- Se reforman los artculos 68 y 70 fracciones V, VII y VIII y se adiciona la frac. IX al art. 70.-May.1.de 2003. Sec. IV.Decreto 20423.- Se reforma la frac. V del artculo 1.-Dic.27 de 2003. Sec. III.

Decreto 21512/LVII/06.- Reforma y adiciona los artculos 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 28, 39, 48, 49, 50, 53, 61, 63 y 70 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco y se adiciona el Captulo Octavo y el art. 23 a la Ley de Coordinacin Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios (De las Aportaciones Federales).-Nov.11 de 2006. Sec. XLIII.

Decreto 24803/LX/13.- Se reforman los arts. 1, 4, 7, 10, 12, 17, 22, 25, 26, 34, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 50, 52, 55, 59, 60, 65, 66, 67, 69, 70, 73, 75, 76 y 77; y se adiciona el Ttulo Octavo (De los ingresos por financiamientos) con su respectivo artculo 78.- Dic. 14 de 2013. Sec. II.NMERO 24889/LX/14.- Se expide la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Jalisco y adiciona el artculo 44 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco.- Jun. 14 de 2014. Sec VI.

Acuerdo Legislativo que aclara error en el decreto 24889/LX/14.- Jul. 26 de 2014 sec. II

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 23 DE AGOSTO DE 2000.

PUBLICACION: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000. SEC. III.

VIGENCIA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

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