ley de creación del consejo superior de educación pública(ley no 1362)

3
Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública Artículo 1º.- Créase el Consejo Superior de Educación Pública que tendrá a su cargo, desde el punto de vista técnico, la orientación y dirección de la enseñanza oficial. Ficha del artículo Artículo 2º.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma: a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; b) Dos ex-Ministros o ex-Secretarios de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo; c) Un representante de la Universidad, nombrado por el Consejo Universitario; d) Un representante de la Enseñanza Normal y la Secundaria, nombrado por los Directivos de los colegios y escuelas oficiales de educación secundaria y normal; e) Un representante de la Enseñanza Primaria, nombrado por los Directores Provinciales e Inspectores Escolares de educación primaria; y f) Un representante de las asociaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas. ( NOTA: La ley N° 1414 de 1º de febrero de 1952 interpretó auténticamente el presente inciso f), en el sentido de que" son las asociaciones de educadores inscritas conforme a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, las que deben participar en la integración del Consejo Superior de Educación".)

Upload: yansyarroyo

Post on 24-Jun-2015

241 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública(Ley No 1362)

Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública

Artículo 1º.- Créase el Consejo Superior de Educación Pública que

tendrá a su cargo, desde el punto de vista técnico, la orientación y

dirección de la enseñanza oficial.

Ficha del artículo

Artículo 2º.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma:

a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá;

b) Dos ex-Ministros o ex-Secretarios de Educación Pública, designados

por el Poder Ejecutivo;

c) Un representante de la Universidad, nombrado por el Consejo

Universitario;

d) Un representante de la Enseñanza Normal y la Secundaria, nombrado

por los Directivos de los colegios y escuelas oficiales de educación

secundaria y normal;

e) Un representante de la Enseñanza Primaria, nombrado por los

Directores Provinciales e Inspectores Escolares de educación primaria; y

f) Un representante de las asociaciones de educadores inscritas

conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.

( NOTA: La ley N° 1414 de 1º de febrero de 1952 interpretó auténticamente

el presente inciso f), en el sentido de que" son las asociaciones de

educadores inscritas conforme a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de

agosto de 1939, las que deben participar en la integración del Consejo

Superior de Educación".)

Los representantes a que se refieren los incisos c), d), e) y f) de

este artículo tendrán cada uno su respectivo suplente, nombrado en la

misma forma que el propietario correspondiente.

Page 2: Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública(Ley No 1362)

Ficha del artículo

Artículo 3º.- Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro

años y pueden ser reelectos indefinidamente.

Ficha del artículo

Artículo 4º.- El Consejo deberá conocer de:

a) Los planes de edificación escolar;

b) Los proyectos para la creación de nuevos tipos de escuelas y

colegios;

c) Los planes para incrementar la Educación Pública;

d) Los proyectos de ley, reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educacionales y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema educacional;

e) Los textos de estudio, el tipo de mobiliario y de material de enseñanza que deban emplear las escuelas y los colegios, previo informe de los Directores Generales de Educación;

f) Las solicitudes de autores nacionales para la edición o compra de ediciones de sus obras;

g) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la Universidad de Costa Rica, previos informes de los Directores Generales de Educación a quienes compete la materia;

h) ANULADO*

* (Por resolución de la Sala Constitucional No. 3550 de las 16 horas del 24 de noviembre de 1992 se anula por Inconstitucional el presente inciso "h" que disponía:

Las resoluciones de la inspección de escuelas y colegios privados, así como del establecimiento de nuevas instituciones de este carácter) ;

i) Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del Personal docente; y

j) Cualquier otro asunto que le sometan el Ministro de Educación, o por lo menos, tres de sus miembros.

Ficha del artículo

Artículo 5º.- Se derogan el Título IX y los artículos 52 y 53 del

Título XII de la ley Nº 661 de 10 de agosto de 1949, (Estructura Orgánica