ley de bienes del estado de méxico y de sus municipios

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  • 7/25/2019 Ley de Bienes Del Estado de Mxico y de Sus Municipios

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    LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS

    Toluca de Lerdo, Mxico,a 18 de agosto de 1999

    CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LAH. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADOP R E S E N T E S

    En ejercicio de las facultades que me confieren los artculos 51 fraccin I y 77 fraccin V de la

    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico, me permito someter a la consideracinde esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, iniciativa de Ley de Bienes del Estado deMxico y de sus Municipios, que se fundamenta en la siguiente:

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    En diversas ocasiones la administracin pblica a mi cargo ha expresado que entre sus objetivos deatencin prioritaria y permanente se encuentra la revisin y modernizacin de los ordenamientos

    jurdicos que regulan la actividad de las dependencias y rganos del Poder Ejecutivo, especialmentede los que se refieren al manejo de los recursos y bienes que les han sido conferidos para elcumplimiento de sus atribuciones.

    Con este propsito se llev a cabo la revisin de las disposiciones jurdicas aplicables al registro,

    manejo y control de los bienes muebles e inmuebles que por su naturaleza y destino soninsustituibles para la cabal realizacin de las tareas encomendadas a la administracin pblica y, porlo tanto, exigen de una especial atencin para asegurar el manejo eficiente, honrado y transparentede los mismos.

    Hasta ahora los actos y operaciones relacionadas con el patrimonio mobiliario e inmobiliario estatal ymunicipal han sido regulados mediante disposiciones contenidas en diversos ordenamientos, confrecuencia, insuficientes para proteger eficazmente el patrimonio pblico.

    Sin desconocer que nuestra entidad cuenta con distintos ordenamientos para regular la adquisicin,conservacin, administracin y enajenacin de bienes muebles e inmuebles as como los rganos,procedimientos y formalidades que deben cumplirse para realizar estas operaciones, lo cierto es quetales ordenamientos resultan insuficientes para precisar y definir el rgimen jurdico sustantivo

    aplicable al patrimonio estatal y municipal.

    En la iniciativa se precisa que el patrimonio pblico se ntegra con bienes de dominio pblico y dedominio privado, conceptundose a los primeros como inalienables, imprescriptibles e inembargables

    y excluidos de gravamen o afectacin de dominio alguno, accin reivindicatoria o de posesindefinitiva o provisional en tanto tengan ese carcter, ya que por su naturaleza se encuentrandestinados a la satisfaccin de un inters general y los segundos como aqullos que sin pertenecer ala primera categora son utilizados al servicio de los poderes del Estado y de los municipios para eldesarrollo de sus actividades y que tratndose de inmuebles son tambin inembargables eimprescriptibles aunque susceptibles de transmisin, permuta, enajenacin, donacin o dacin enpago.

    De acuerdo a esas categoras, se dispone que los bienes del dominio pblico, a su vez, se clasifican en

    bienes de uso comn y bienes destinados a un servicio pblico, precisndose que, entre los primeros,se encuentran los que sirven a los habitantes sin ms limitaciones y restricciones que lasestablecidas por las leyes y reglamentos administrativos y entre los segundos los destinados alservicio de los poderes pblicos del Estado, de los municipios, o de sus organismos auxiliares, ascomo los destinados a la prestacin de servicios pblicos.

    Destaca en la iniciativa la previsin de que no ser necesaria la intervencin de los notarios cuandose trate de donaciones hechas entre los gobiernos federal, estatal o municipales o de sus organismosauxiliares, cuando las aportaciones o afectaciones se hagan por el Estado a favor de los municipios, ose hagan por los municipios a favor del Gobierno del Estado para la prestacin de servicios pblicos,

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    en cuyos casos los documentos en los que se contengan las operaciones sealadas tendrn el carcterde escritura y se inscribirn en el Registro Pblico de la Propiedad.

    Para dar fijeza y seguridad jurdica a la integracin del patrimonio inmobiliario estatal y municipal seprev la creacin del Sistema de Informacin Inmobiliaria y el Registro Administrativo de Bienes del

    Dominio Pblico y Privado en el que se inscribirn, entre otros, los actos y procedimientos realizadospor las dependencias del Ejecutivo o de los municipios mediante los que se adquiera, transmita,grave, modifique, afecte o extinga el dominio y los dems derechos reales sobre los bienes inmueblesdel Estado o de los municipios.

    Siendo relevante en este apartado la obligacin de las secretaras de Desarrollo Urbano y ObrasPblicas y de Ecologa de informar a la Secretara de Administracin acerca de los actos yprocedimientos que impliquen la transmisin de bienes de propiedad privada a favor del Estado conmotivo de la aplicacin de las leyes de Asentamientos Humanos; de Proteccin al Ambiente para elDesarrollo Sustentable y de Parque Estatales y Municipales del Estado de Mxico.

    Para asegurar la proteccin de los bienes del dominio pblico y desalentar conductas lesivas alpatrimonio estatal y municipal, consistentes en 1a explotacin y disfrute de los bienes sin tener

    concesin, autorizacin, permiso o licencia, se proponen sanciones corporales y pecuniarias paraquienes incurran en tales comportamientos.

    Consecuentes con el pleno respeto a la divisin de poderes, se prev que la aplicacin de la ley, en losmbitos de los poderes Legislativo y Judicial, se har por los rganos que determinen sus respectivasleyes orgnicas y reglamentos.

    Por lo expuesto, se somete a la consideracin de ese H. Cuerpo Legislativo la presente iniciativa deley, para que, si la estiman correcta, se apruebe en sus trminos.

    Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideracin.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIONEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO

    LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ(RUBRICA).

    EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

    LIC. ARTURO UGALDE MENESES(RUBRICA).

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    ARTURO MONTIEL ROJAS,Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Mxico, asus habitantes sabed:

    Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

    DECRETO NUMERO 159LA H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

    DECRETA:

    DECRETO NMERO:LA H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MXICODECRETA:

    LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MXICO

    Y DE SUS MUNICIPIOSCAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente ley es de orden pblico y tiene por objeto regular el registro, destino,administracin, control, posesin, uso, aprovechamiento, desincorporacin y destino final de losbienes del Estado de Mxico y de sus municipios.

    Artculo 2.-La aplicacin de esta ley corresponde:

    I. En los poderes Legislativo y Judicial a los rganos que determinen sus respectivas leyesorgnicas y reglamentos;

    II. En el Poder Ejecutivo, a las secretaras de: Finanzas, Educacin, Desarrollo Urbano y de laContralora;

    III. En los municipios a los rganos que determine la Ley Orgnica Municipal del Estado deMxico y sus reglamentos.

    Artculo 3.- A falta de disposicin expresa en esta ley, sern de aplicacin supletoria losordenamientos siguientes:

    I. Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado de Mxico;

    II. Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Mxico;

    III. Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Mxico;

    IV. Ley Orgnica Municipal del Estado de Mxico;

    V. Ley para la Coordinacin y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado deMxico;

    VI. Ley de Expropiacin para el Estado de Mxico;

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    VII. Derogada.

    VIII. Derogada.

    IX. Cdigo Financiero del Estado de Mxico y Municipios;

    X. Cdigo de procedimientos Administrativos del Estado de Mxico; y

    XI. Cdigo Civil del Estado de Mxico.

    XII. Cdigo Administrativo del Estado de Mxico.

    Artculo 4.-El Estado de Mxico y los municipios podrn adquirir bienes por vas de derecho pblicoy de derecho privado.

    Las adquisiciones por vas de derecho pblico se regirn por la presente ley, las leyes especiales y losreglamentos respectivos. Las adquisiciones por vas de derecho privado se regularn por lasdisposiciones de esta ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios, el Cdigo Civil delEstado de Mxico y los reglamentos aplicables.

    CAPITULO SEGUNDODE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

    Artculo 5.-Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Finanzas y a losayuntamientos:

    I. La elaboracin del padrn de bienes del dominio pblico y privado del Estado y de losayuntamientos;

    II. Declarar cuando un bien determinado forma parte del dominio pblico;

    III. Determinar cuando un bien del domino privado se incorpora al dominio pblico;

    IV. Afectar los bienes al dominio pblico del Estado o municipios;

    V. Desafectar del dominio pblico los bienes cuando stos no sean necesarios, conforme a lodispuesto por el artculo 61 fraccin XXXVI de la Constitucin Poltica Local;

    VI. Desincorporar bienes del patrimonio estatal o municipal, conforme a lo dispuesto por elartculo 61 fraccin XXXVI de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico;

    VII. Incorporar al dominio pblico, los bienes de los organismos auxiliares cuando stos seencuentren en liquidacin, o no sean necesarios para el cumplimiento del objetivo social que aqullostengan asignado;

    VIII. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes de dominio pblico, as como la sustitucinde los usuarios cuando as convenga a las necesidades de la administracin pblica estatal omunicipal;

    IX. Adquirir bienes inmuebles o celebrar los actos jurdicos que impliquen la transmisin a ttulooneroso o gratuito de los bienes del dominio privado, conforme a lo dispuesto por el artculo 61fraccin XXXVI de la Constitucin Poltica del Estado;

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    X. Otorgar concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes del dominio pblico oprivado;

    XI. Recuperar administrativamente los bienes del dominio pblico cuando se haya cambiado eluso o destino al que hubieren sido afectados o se haya sustituido al usuario sin autorizacin;

    XII. Dar de baja los bienes del dominio pblico cuando hayan dejado de formar parte de ste,cancelando la inscripcin en el Registro Administrativo de la Propiedad Pblica correspondiente ysolicitar al Registro Pblico de la Propiedad la cancelacin del asiento respectivo;

    XIII. Llevar el Registro Administrativo de la Propiedad Pblica Estatal o Municipal,respectivamente;

    XIV. Dictar las normas a las que deber sujetarse la vigilancia, cuidado, administracin yaprovechamiento de los bienes del dominio pblico y privado;

    XV. Elaborar un programa de aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio estatal omunicipal; y

    XVI. Expedir las disposiciones administrativas para el cumplimiento de esta ley.

    Para el ejercicio de las facultades anteriores el Secretario de Finanzas y los ayuntamientos expedirnel acuerdo respectivo, el que deber estar debidamente fundado y motivado.

    Artculo 6.-La Secretara General de Gobierno informar a la Secretara de Finanzas de los actos yprocedimientos que impliquen la transmisin de bienes de propiedad privada a favor del Estado conmotivo de la aplicacin de la Ley de Expropiacin para el Estado de Mxico.

    Artculo 7.-Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Desarrollo Urbanoy a los ayuntamientos:

    I. Proponer polticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma parte delpatrimonio inmobiliario del Estado o municipios, en congruencia con los planes de desarrollo urbano;

    y

    II. Dictaminar, en el mbito de su competencia, las propuestas que les formulen lasdependencias, organismos auxiliares y entidades pblicas, en cuanto a la asignacin de usos,destinos y reservas para el equipamiento urbano.

    La Secretara de Desarrollo Urbano, informar a la Secretara de Finanzas de los actos yprocedimientos que impliquen la transmisin de bienes de propiedad privada a favor del Estado conmotivo de la aplicacin de lo dispuesto en el Libro Quinto del Cdigo Administrativo del Estado deMxico.

    Artculo 8.-Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Educacin y a losayuntamientos:

    I. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio cultural inmobiliario, artstico e histrico delEstado o municipios, as como llevar su registro; y

    II. Evaluar, determinar y dar seguimiento a las solicitudes de enajenacin o utilizacin de bienesinmuebles que integren el patrimonio estatal o municipal, que presenten asociaciones civiles einstituciones de asistencia privada, para ser destinados al desarrollo de actividades de contenido

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    social y de apoyo a la comunidad, de acuerdo por lo establecido por la Constitucin Particular delEstado.

    Artculo 9.-Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Finanzas y a losayuntamientos:

    I. Determinar la valoracin actualizada de inmuebles que integran el patrimonio estatal omunicipal, as como rentabilidades y valuaciones inmediatas, cuando sea necesario;

    II. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecucin de crditos fiscales que deriven delincumplimiento de obligaciones del aprovechamiento de inmuebles; e

    III. Derogada.

    Artculo 10.-Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de la Contralora y alos ayuntamientos, vigilar, en el mbito de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de lasdisposiciones de la presente ley.

    Artculo 11.-Corresponde a cada una de las dependencias, organismos auxiliares y entidades de laadministracin pblica estatal y municipal:

    I. Administrar, controlar y utilizar adecuadamente los bienes muebles e inmuebles que detenteno tengan asignados;

    II. Tomar las medidas administrativas necesarias y ejercer las acciones judiciales procedentespara obtener, mantener o recuperar la posesin de los inmuebles del Estado o municipios, as comoprocurar la remocin de cualquier obstculo que impida su adecuado uso o destino;

    III. Formular las denuncias ante el Ministerio Pblico en los casos de ocupacin ilegal de losbienes del dominio pblico y privado estatal o municipal que tengan asignados; y

    IV. Ejecutar el programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.

    La Secretara de Medio Ambiente informar a la Secretara de Finanzas de los actos y procedimientosque impliquen la transmisin del uso o del dominio de los bienes de propiedad privada a favor delEstado con motivo de la aplicacin del Cdigo Administrativo del Estado de Mxico y del Cdigo parala Biodiversidad del Estado de Mxico.

    CAPITULO TERCERODE LOS BIENES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

    Artculo 12.- El Estado de Mxico y sus municipios tienen personalidad jurdica para adquirir yposeer bienes para la prestacin de los servicios pblicos y el cumplimiento de sus fines.

    Artculo 13.-Los bienes del Estado de Mxico y sus municipios son:

    I. Bienes del dominio pblico; y

    II. Bienes del dominio privado.

    Artculo 14.-Los bienes del dominio pblico, se clasifican en:

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    I. Bienes de uso comn; y

    II. Bienes destinados a un servicio pblico.

    Tambin se consideran bienes del dominio pblico, las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra

    artstica incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Estado, de los municipios o desus organismos auxiliares, cuya conservacin sea de inters general; los muebles de propiedad estatalo municipal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como documentos yexpedientes de las oficinas, manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicacionesperidicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, as como las colecciones de estosbienes, colecciones, cientficas o tcnicas, de armas, numismticas y filatlicas, archivos,fonograbaciones, pelculas, videos; archivos fotogrficos, cintas magnetofnicas y cualquier otroobjeto que contenga imgenes o sonido y las piezas artsticas o histricas de los museos.

    Artculo 15.-Son bienes de uso comn los que pueden ser aprovechados por los habitante del Estadode Mxico y de sus municipios, sin ms limitaciones y restricciones que las establecidas por las leyes

    y los reglamentos administrativos.

    Artculo 16.-Son bienes de uso comn:

    I. Las vas terrestres de comunicacin del domino estatal o municipal;

    II. Los montes, bosques y aguas que no sean de la federacin o de los particulares;

    III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques pblicos;

    IV. Los monumentos histricos de propiedad estatal o municipal;

    V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea propiedad del Estado, de los municipios ode los organismos auxiliares estatales o municipales; y

    VI. Los dems a los que las leyes les asignen este carcter.

    Artculo 17.- Son bienes destinados a un servicio pblico, aqullos que utilicen los poderes delEstado y los municipios para el desarrollo de sus actividades o los que de hecho se utilicen para laprestacin de servicios pblicos o actividades equiparables a ellos.

    Artculo 18.-Son bienes destinados a un servicio pblico:

    I. Los inmuebles destinados al servicio de los poderes pblicos del Estado de Mxico y de losayuntamientos;

    II. Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio pblico de los gobiernos federal omunicipales;

    III. Los inmuebles propiedad municipal destinados al servicio de los gobiernos federal y estatal;

    IV. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos auxiliares estatales omunicipales, que se utilicen en las actividades que tengan encomendadas conforme a sus respectivosobjetos.

    No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere esta fraccin los inmuebles que losorganismos auxiliares utilicen para propsitos distintos a los de su objeto;

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    V. Los inmuebles utilizados para la prestacin de servicios pblicos estatales o municipales, talescomo: mercados, rastros, hospitales, panteones pblicos, zoolgicos, jardines botnicos, museos,bibliotecas, parques y los dems similares o anlogos a ellos;

    VI. Los bienes muebles de propiedad estatal o municipal que tengan uso o utilidad en la

    prestacin de un servicio pblico; y

    VII. Los dems a los que las leyes les asignen este carcter.

    Se equiparan a los bienes destinados a un servicio pblico, los inmuebles asignados por la Secretarade Finanzas o los ayuntamientos, en su caso, a los organismos auxiliares y fideicomisos pblicos,estatales o municipales.

    Artculo 19.-Son bienes del dominio privado, aqullos que no son de uso comn ni estn destinadosa un servicio pblico y que por su naturaleza estn sujetos al derecho privado.

    Artculo 20.-Son bienes del dominio privado:

    I. Los muebles e inmuebles no comprendidos en los artculos 15 y 17 de esta ley;

    II. Los ubicados dentro del Estado de Mxico que puedan ser enajenados;

    III. Los inmuebles declarados vacantes conforme a la legislacin civil del Estado de Mxico, entanto no se declaren bienes de uso comn o se destinen a un servicio pblico;

    IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de los organismos auxiliares o de los fideicomisosque se extingan o liquiden y no se incorporen a la administracin pblica central estatal o municipal;

    V. Los inmuebles que adquieran el Estado o los municipios por vas de derecho pblico en tantono se declaren bienes de uso comn o se destinen a un servicio pblico; y

    VI. Los inmuebles que por cualquier ttulo adquieran el Estado o los municipios en tanto no se

    declaren bienes de uso comn o se destinen a un servicio pblico.

    CAPITULO CUARTODEL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES

    DEL DOMINIO PUBLICO

    Artculo 21.- Los bienes del dominio pblico del Estado y de los municipios estarn sujetos a lasdisposiciones de esta ley y sometidos exclusivamente a la jurisdiccin y competencia de los gobiernosestatal y municipal, respectivamente.

    Artculo 22.-Los bienes del dominio pblico son inalienables, imprescriptibles, inembargables y noestarn sujetos a gravamen o afectacin de dominio alguno, accin reivindicatoria o de posesin

    definitiva o provisional, mientras no se pierda este carcter. Los rganos de gobierno y losparticulares slo podrn adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotacin de estos bienes, losderechos que la ley establezca.

    Los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, comola venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorizacin de los usos a que se refiere el artculo24 de esta ley, se regirn por las disposiciones de derecho privado.

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    Artculo 23.-No podr imponerse servidumbre pasiva alguna sobre bienes del dominio pblico, enlos trminos de la legislacin civil. Los derechos de trnsito, de vista, de luz y otros semejantes sobreestos bienes se regirn exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

    Artculo 24.- Sern nulos de pleno derecho los actos por los que se constituyan o inscriban

    gravmenes sobre bienes de dominio pblico.

    La infraccin a lo dispuesto en este artculo, ser sancionado en trminos de la Ley deResponsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios.

    Artculo 25.-No pierden su carcter de bienes de dominio pblico los que, estando destinados a unservicio pblico, de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, enotro objeto que no pueda considerarse como servicio pblico, hasta en tanto la autoridad competenteresuelva lo procedente.

    Artculo 26.-Slo podrn otorgarse concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes dedominio pblico cuando concurran causas de inters pblico.

    Para determinar el plazo por el que se otorguen las concesiones, se tomar en cuenta, entre otrosfactores, los siguientes:

    I. El monto de la inversin que haga el concesionario;

    II. El plazo de amortizacin de la inversin realizada;

    III. El beneficio social y econmico que se derive del servicio concesionado;

    IV. La necesidad de la actividad o servicio que se preste a travs de la concesin;

    V. El cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario; y

    VI. La reinversin que se haga para el mejoramiento de las instalaciones y del servicioconcesionado.

    El concesionario tendr derecho preferente para prorrogar el plazo de la concesin siempre que hayacumplido con las obligaciones contenidas en el ttulo de concesin.

    Artculo 27.- Los rganos de los poderes pblicos del Estado y de los municipios que tengandestinados o asignados bienes del dominio pblico, no podrn realizar ningn acto de disposicin,desafectacin, cambio de destino o usuario, ni conferir derechos de uso, aprovechamiento yexplotacin, sin contar con la autorizacin de la autoridad competente.

    El incumplimiento a lo dispuesto en el prrafo anterior, producir la nulidad de pleno derecho delacto respectivo y la autoridad competente podr proceder a la recuperacin administrativa delinmueble sin necesidad de declaracin judicial o administrativa alguna.

    Tambin procede la recuperacin administrativa en trminos de este artculo, cuando quien use o seaproveche de los bienes del dominio pblico y privado, estatal o municipal, no tenga la concesin,autorizacin, permiso o licencia o stas se hayan extinguido, cancelado, anulado o revocado.

    Artculo 27 Bis.- La recuperacin administrativa de bienes del dominio pblico y/o privado delEstado se sujetar al siguiente procedimiento:

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    I. La Secretara de Finanzas, por conducto de la Direccin General de Recursos Materiales,determinar la recuperacin administrativa de bienes del dominio pblico y/o privado, medianteacuerdo en el que funde y motive debidamente su procedencia adjuntando la documentacin con laque se acredite la propiedad del bien a favor del Estado.

    La orden de recuperacin administrativa deber reunir los mismos requisitos que para la orden devisita de verificacin que establece el Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico.

    II. A ms tardar, al da siguiente, la autoridad competente en compaa de un notificador y de dostestigos, se constituirn ante la persona que detente la posesin del bien inmueble. En la notificacinse le har saber que tiene la obligacin de acreditar, en tres das, la calidad con la que se encuentraen posesin de dicho bien y mostrar los documentos que lo comprueben.

    III.Si el particular no acreditar la posesin del inmueble en recuperacin con los documentosfehacientes, se le dar un plazo, a criterio de la autoridad competente, para desalojar el lugar.

    IV.

    En caso de negativa a entregar el inmueble por parte de quien se encuentre ocupndolo en elplazo establecido, la autoridad competente tendr la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza

    pblica para desalojar el inmueble respetando en todo momento los Derechos Humanos de losparticulares. Para la diligencia de desalojo, el notificador podr asistirse del nmero de servidorespblicos adscritos a la Direccin General de Recursos Materiales que crea conveniente para hacerconstar los hechos que sucedan durante el procedimiento de recuperacin administrativa.

    V. Bajo ninguna circunstancia se podr detener la diligencia de recuperacin administrativa hasta

    tomar posesin del bien inmueble. Una vez recuperado el inmueble, se asegurar su recuperacin conel cambio de chapas o la instalacin de medidas de seguridad para que no pueda ser nuevamenteocupado.

    VI. Se dejarn a salvo los derechos de la persona o personas desalojadas durante el procedimiento de

    recuperacin administrativa para que los ejerzan ante la autoridad correspondiente.

    VII. En todo lo que no se oponga al presente procedimiento de recuperacin administrativa seaplicar lo conducente al Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico y losprincipios generales de derecho.

    CAPITULO QUINTODEL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES

    DEL DOMINIO PRIVADO

    Artculo 28.-Los bienes del dominio privado estarn sujetos a las disposiciones de esta ley y sernutilizados al servicio de los poderes del Estado y los municipios para el desarrollo de sus actividades,en tanto no se declaren bienes de uso comn o se destinen a un servicio pblico.

    Artculo 29.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y municipios son inembargables eimprescriptibles.

    Artculo 30.- Los muebles del dominio privado del Estado y de los municipios son embargables yprescriptibles en trminos del Cdigo Civil del Estado de Mxico, pero tratndose de la prescripcin seduplicarn los plazos para que sta opere.

    Artculo 31.-Conforme a las disposiciones de la presente ley, una vez realizada la desincorporacin,los inmuebles de dominio privado del Estado o municipios podrn ser objeto de los siguientes actos

    jurdicos:

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    I. Transmisin de dominio a ttulo oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios quedetermine la Secretara de Finanzas o el ayuntamiento respectivo, en favor de entidades que tengan asu cargo desarrollar programas de inters social para atender necesidades colectivas.

    II.

    Permuta, con entidades pblicas o con particulares, por otros que por su ubicacin,caractersticas y aptitudes satisfagan necesidades pblicas;

    III. Enajenacin a ttulo oneroso para la adquisicin de otros inmuebles que se requieran para laatencin de los servicios a cargo de los poderes del Estado y municipios, o para el pago de pasivos;

    IV. Donacin en favor de la federacin, de los estados o de los municipios, para que utilicen losinmuebles en la prestacin de servicios pblicos;

    V. Donacin o comodato en favor de asociaciones e instituciones privadas que realicenactividades de inters social y no persigan fines de lucro;

    VI. Enajenacin a ttulo oneroso en favor de personas fsicas o morales que requieran disponer deestos inmuebles para la creacin, fomento o conservacin de una empresa que beneficie a lacolectividad; y

    VII. Dacin en pago por concepto de indemnizacin, en los trminos previstos por la Ley deExpropiacin para el Estado de Mxico.

    Artculo 32.- En ningn caso podrn realizarse operaciones con inmuebles del dominio privadoestatal o municipal que impliquen la transmisin de dominio, en favor de servidores pblicos quehayan intervenido en el procedimiento u operacin respectiva, de sus cnyuges, parientesconsanguneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles o de terceros con los que aqullos tenganvnculos de negocios.

    En las operaciones traslativas de dominio, el valor de los inmuebles no podr ser inferior al avaloque determine el Instituto de Informacin e Investigacin Geogrfica, Estadstica y Catastral del

    Estado de Mxico, salvo cuando a juicio de la autoridad competente resulte conveniente para laadministracin publica llevar a cabo la operacin, en cuyo caso deber emitirse acuerdo debidamentefundado y motivado.

    Artculo 33.-En los contratos de permuta sobre inmuebles del dominio privado o municipal, deberacreditarse fehacientemente la necesidad de la permuta y el beneficio social que sta reporta alEstado o a los municipios.

    Artculo 34.-Si el donatario no utiliza los bienes para el fin sealado dentro de un plazo de un aocontado a partir de la entrega material del inmueble o si habindolo hecho da a ste un uso distinto osuspenda sus actividades por ms de un ao sin contar con la aprobacin de la Secretara deFinanzas o de los ayuntamientos, la donacin ser revocada y tanto el bien como sus mejorasrevertirn de plano en favor de la autoridad donante, previa declaracin administrativa.

    Artculo 35.-Tratndose de asociaciones o instituciones privadas, tambin proceder la revocacin sise cambia la naturaleza de su objeto, el carcter no lucrativo de sus objetivos, deja de cumplir suobjeto o si se extingue su personalidad jurdica. En estos casos los rganos de la administracinpblica estatal o municipal procedern a tomar posesin de los inmuebles en cuanto tenganconocimiento de los hechos anteriores.

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    Artculo 36.- Los contratos de comodato que tengan como materia bienes del dominio privado delEstado o de los municipios, sern por tiempo indefinido y podrn darse por terminados cuando sehaya extinguido el inters pblico o la necesidad social que dio origen a su celebracin.

    Artculo 37.-La enajenacin a ttulo oneroso en favor de personas fsicas o morales que requieran

    disponer de inmuebles para la creacin, fomento, ampliacin, conservacin de una empresa quebeneficie a la colectividad, se har siempre que las autoridades competentes en materia de desarrolloeconmico del Estado o de los municipios determinen la conveniencia de la operacin.

    Artculo 38.- La dacin en pago por concepto de indemnizacin por aplicacin de la ley deExpropiacin para el Estado de Mxico, podr convenirse con los afectados, para cuyo efecto lasautoridades competentes procedern a formalizar el acuerdo respectivo.

    Artculo 39.-Los contratos de inmuebles del dominio privado se regularn por las disposiciones deesta ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios y las del Cdigo Civil del Estado deMxico, en lo conducente.

    Artculo 40.-No ser necesaria la intervencin de los notarios en las operaciones siguientes:

    I. Donaciones a favor del Gobierno del Estado, municipios o de sus organismos, auxiliares;

    II. Donaciones que efecte el Gobierno Federal a favor del Gobierno del Estado o de losmunicipios;

    III. Donaciones que hagan los municipios a favor del Gobierno del Estado para la prestacin deservicios pblicos; y

    IV. Las aportaciones o afectaciones que haga el Estado o los municipios a favor de sus organismosauxiliares.

    En estos casos, el documento en el que se contenga la operacin tendr el carcter de escriturapblica y deber inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad.

    Artculo 41.- Los actos jurdicos relacionados con inmuebles del dominio privado del Estado ymunicipios, que en trminos de esta ley requieran la intervencin de notario, se celebrarn ante losnotarios del Estado de Mxico.

    Artculo 42.-Ningn notario del Estado de Mxico podr autorizar definitivamente una escritura deadquisicin o enajenacin de bienes inmuebles del dominio privado del Estado o municipios, sin laaprobacin previa de la Secretara de Finanzas o de los ayuntamientos respectivos.

    Artculo 43.-Los actos, negocios jurdicos, convenios y contratos que se realicen con violacin de lodispuesto por este captulo, sern nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades decarcter administrativo, civil o penal en que incurran los servidores y notarios pblicos queintervengan en estos actos.

    CAPITULO SEXTODE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES

    DEL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO

    Artculo 44.-Los inmuebles del dominio pblico y privado sern destinados o asignados para el usoexclusivo de los poderes del Estado y de los municipios que los ocupen o los tengan a su servicio.

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    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, podr otorgarse a los particulares el uso yaprovechamiento de los inmuebles del dominio pblico y privado, mediante concesin, autorizacin,permiso o licencia, conforme con las disposiciones reglamentarias respectivas.

    Artculo 45.-Los inmuebles del dominio pblico y privado del Estado o de los municipios, que se

    encuentren fuera del territorio estatal, se regirn por lo dispuesto en esta ley, en cuanto a suposesin, titularidad y dems actos previstos en la misma, sujetndose a las disposicionesadministrativas y gubernativas de la entidad federativa en donde se ubiquen.

    Artculo 46.- Los servidores pblicos y los particulares se abstendrn de ocupar y habitar parabeneficio propio los inmuebles propiedad del Estado y municipios. Esta disposicin no regir cuandose trate de personas que por razn de la funcin del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o deservidores pblicos que con motivo del desempeo de su cargo, sea necesario que habiten losinmuebles.

    Corresponde a las dependencias y entidades pblicas que tengan destinados a su servicio losinmuebles, la observancia y aplicacin de este precepto.

    Artculo 47.-Los tribunales del Estado de Mxico conocern de los juicios administrativos, civiles openales que se relacionen con bienes del dominio pblico o privado del Estado y municipios.

    CAPITULO SEPTIMODE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Artculo 48.-Para los efectos de esta ley se entiende por:

    I. Incorporacin, acto por el que se acuerda integrar un bien al patrimonio pblico;

    II. Desincorporacin, acto por el que se excluye un bien del patrimonio pblico;

    III. Afectacin, acto por el que se determina el uso o destino del bien que se incorpora al dominiopblico;

    IV. Desafectacin, acto por el que se determina que el bien ha dejado de tener el uso o destino porel que se incorpor al dominio pblico y pasa a formar parte del dominio privado;

    V. Cambio de uso o destino, acto por el que se modifica el uso o destino de un bien del dominiopblico;

    VI. Cambio de usuario, acto por el que se cambia de usuario un bien del dominio pblico; y

    VII. Destino final, acto por medio del cual la autoridad administrativa competente, determina laaplicacin ltima de bienes desincorporados del patrimonio estatal o municipal.

    Artculo 49.- Los actos a que se refiere el artculo anterior debern documentarse en un acuerdoadministrativo, que deber reunir los siguientes requisitos:

    I. Ser emitido por el Secretario de Finanzas, o por los ayuntamientos;

    II. Estar fundado y motivado.

    Artculo 50.-En los acuerdos de desincorporacin del gobierno del Estado, se deber contar con laaprobacin previa del Grupo Intersecretarial Gasto Financiamiento.

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    Artculo 51.- Los acuerdos de afectacin de bienes del dominio pblico debern atender lascaractersticas y vocacin de aprovechamiento del bien, la compatibilidad entre el uso para el que sele requiere y las atribuciones que sealen las leyes y los reglamentos respectivos.

    Artculo 52.-Tratndose de muebles, stos sern considerados en lo individual y en conjunto comointegrantes del dominio pblico, por lo tanto bastar que los bienes se encuentren inventariados yasignados a la dependencia, organismo auxiliar estatal o municipal, para que se consideren comoparte de este dominio.

    Artculo 53.-Para cambiar el uso, destino o usuario de los bienes de dominio pblico, los poderesLegislativo y Judicial, informarn al Ejecutivo del Estado, para que la Secretara de Finanzas realicelos actos jurdicos que se requieran.

    Las dependencias, organismos y entidades pblicas, estatales y municipales, debern solicitarlo a laSecretara de Finanzas o a los ayuntamientos, exponiendo las razones y conveniencia que sustentenla peticin, misma que podr ser autorizada considerando los beneficios o utilidad que tenga laadministracin con el cambio respectivo.

    En todo caso deber procurarse que en la determinacin del destino final de bienes que formaronparte del patrimonio de las dependencias, organismos y entidades pblicas estatales y municipales,se tenga en cuenta la posibilidad para la obtencin de un beneficio econmico que pueda seraprovechado para la realizacin de las tareas de las administraciones pblicas respectivas.

    Artculo 54.- Con base en las normas que al efecto dicten la Secretara de Finanzas o losayuntamientos, las dependencias, organismos auxiliares y entidades estatales y municipales,establecern sistemas de verificacin y supervisin del uso de los inmuebles que les sean destinadoso asignados.

    Artculo 55.-Los poderes Legislativo y Judicial, as como las dependencias, organismos y entidadespblicas, estatales y municipales, que tengan asignados bienes del dominio pblico o privado, cuyouso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realizacin deprogramas autorizados, debern hacerlo del conocimiento de la Secretara de Finanzas o de losayuntamientos, en su caso, para que sean reasignados y aprovechados conforme las respectivaspolticas inmobiliarias.

    Artculo 56.- La Secretara de Finanzas y los ayuntamientos llevarn a cabo la adquisicin yenajenacin de bienes inmuebles y enajenacin de bienes muebles, mediante licitacin pblica, atravs de comits cuya integracin, organizacin, funcionamiento y procedimientos, serndeterminados por las disposiciones reglamentarias respectivas.

    La Secretara de Finanzas y los ayuntamientos podrn arrendar bienes inmuebles para el servicio delos poderes pblicos, organismos y entidades pblicas, estatales y municipales que lo requieran,quienes debern justificarlo.

    Artculo 57.- Los organismos auxiliares, estatales y municipales, en la realizacin de actos deadquisicin y arrendamiento de bienes inmuebles, as como de enajenacin de bienes muebles einmuebles, observarn las disposiciones de esta ley, para tal efecto debern integrar el comitrespectivo.

    Los organismos auxiliares, estatales y municipales, slo podrn adquirir y enajenar bienes inmuebles,cuando expresamente los autorice la ley o el acto de su creacin.

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    Los organismos auxiliares y fideicomisos pblicos, estatales y municipales, slo podrn dar enarrendamiento bienes inmuebles del dominio privado, que formen parte de su patrimonio, previodictamen y aprobacin del comit respectivo.

    CAPITULO OCTAVODEL SISTEMA DE INFORMACION INMOBILIARIA.

    Artculo 58.-La Secretara de Finanzas y los ayuntamientos operarn los sistemas de informacininmobiliaria, estatal y municipal, respectivamente, que tendrn por objeto integrar los datos deidentificacin fsica y antecedentes jurdicos, regstrales y administrativos de los inmuebles propiedaddel Estado y de los municipios.

    Artculo 59.-La Secretara de Finanzas y los ayuntamientos dictarn las normas y procedimientospara el funcionamiento e integracin de estos sistemas.

    Artculo 60.- En los sistemas de informacin inmobiliaria se debern recopilar y manteneractualizados, los avalos, datos, documentos e informes necesarios para la plena identificacin de los

    inmuebles de propiedad estatal y municipal.

    Artculo 61.-Los poderes Legislativo y Judicial, as como las dependencias, organismos auxiliares yentidades de la administracin pblica estatal o municipal, as como las instituciones privadas queusen o tengan a su cuidado inmuebles de propiedad estatal o municipal, debern proporcionar a laSecretara de Finanzas o al ayuntamiento respectivo, la informacin, datos y documentos que les seanrequeridos.

    En el Poder Ejecutivo, las secretaras de Finanzas y de la Contralora, en el mbito de sus respectivasatribuciones, vigilarn el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente captulo.

    CAPITULO NOVENODEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BIENES DEL

    DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO.

    Artculo 62.-El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Finanzas y los ayuntamientos,llevarn un registro de la propiedad de bienes del dominio pblico y del dominio privado que sedenominar Registro Administrativo de la propiedad Pblica Estatal o Municipal, segn corresponda.

    Artculo 63.- En el Registro Administrativo de la Propiedad Pblica Estatal o Municipal, segncorresponda, se inscribirn:

    I. Los ttulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, grave, modifique, afecte oextinga el dominio o la posesin y los dems derechos reales sobe los bienes inmuebles del Estado ode los municipios;

    II. Los decretos por los que se determine la expropiacin de bienes cuando stos se incorporen aldominio pblico del Estado o de los municipios;

    III. Las adjudicaciones a favor del Estado o de los Municipios dictadas en procedimientosadministrativos de ejecucin;

    IV. Los decomisos decretados por la autoridad judicial;

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    V. Las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre inmuebles de propiedad estatal omunicipal;

    VI. Las resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades jurisdiccionales relacionadoscon inmuebles del Estado o de los municipios;

    VII. Los convenios administrativos que produzcan alguno de los efectos mencionados en lafraccin I de este artculo;

    VIII. Los decretos y acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio pblico bienesinmuebles;

    IX. Los acuerdos por los que se cambie la afectacin o se sustituya a los usuarios de los bienesdel dominio pblico; y

    X. Los dems actos que conforme a esta ley deban ser registrados.

    Artculo 64.- En las inscripciones del Registro Administrativo de la Propiedad Pblica Estatal o

    Municipal, segn el caso, se expresar la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicacin,linderos, nombre del inmueble si lo tuviera, valor y las servidumbres si las hubiere, as como losdatos que sirvan para identificar la relacin que pudieran tener con otros expedientes.

    Artculo 65.- Las constancias del Registro Administrativo de la Propiedad Pblica Estatal oMunicipal, segn el caso, comprobarn la autenticidad de los actos a que se refieren.

    Artculo 66.- La cancelacin de las inscripciones en el Registro Administrativo de la PropiedadPblica Estatal o Municipal, segn el caso, proceder:

    I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte del dominio pblico o privado del Estado o de losmunicipios;

    II. Por resolucin judicial o administrativa que ordene su cancelacin; y

    III. Cuando se declare la nulidad del ttulo que origin la inscripcin.

    En la cancelacin de las inscripciones se anotarn los datos necesarios para precisar la inscripcinque se cancela y las causas de ello.

    Artculo 67.La Secretara de Finanzas y los ayuntamientos determinarn los procedimientos paraintegrar el inventario de los bienes del dominio pblico y privado estatal o municipal.

    Artculo 68.-Los poderes Legislativo y Judicial, as como las dependencias, organismos auxiliares oentidades de la administracin pblica estatal o municipal que utilicen, administren o tengan a sucuidado los bienes a que se refiere esta ley, formularn los inventarios respectivos y los mantendrnactualizados, remitiendo la informacin al registro que corresponda.

    Artculo 69.-Las instituciones privadas que por cualquier concepto utilicen, administren o tengan asu cuidado bienes de propiedad estatal o municipal, tendrn a su cargo la elaboracin y actualizacindel inventario de estos bienes y estarn obligadas a proporcionar los datos e informes que les solicitenla Secretara de Finanzas o los ayuntamientos

    Artculo 70.- La Secretara de Finanzas y los ayuntamientos estarn obligados a informar de losdocumentos relacionados con el Registro Administrativo de la Propiedad Pblica y expedirn, cuando

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    sean solicitados de acuerdo con la ley, copias certificadas de las inscripciones y de los documentosrelativos.

    Artculo 71.-Los poderes Legislativo y Judicial y los ayuntamientos, expedirn, en trminos de susrespectivas leyes, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

    CAPITULO DECIMOSANCIONES

    Artculo 72.-Se sancionar con pena privativa de libertad de 1 a 5 aos y multa de 15O a 500 vecesel salario mnimo general diario vigente en la capital del Estado de Mxico a quien concluido el plazopor el que se otorg la concesin, permiso o autorizacin para la explotacin, uso o aprovechamientode un bien del dominio pblico no lo devuelva a la autoridad competente dentro del plazo de 30 dassiguientes a la fecha del requerimiento administrativo que se le haya formulado.

    Artculo 73.-La misma pena se impondr a quien a sabiendas de que un bien es del dominio pblicoestatal o municipal lo explote, use o aproveche sin haber obtenido la concesin, autorizacin o

    permiso respectivo o no hubiere celebrado el contrato necesario con la autoridad competente.Artculo 74.-Las obras e instalaciones que se hayan hecho sin contar con la concesin, permiso oautorizacin de la autoridad competente, se perdern en beneficio del Estado o de los municipios.

    Artculo 75.-Cuando las obras e instalaciones hechas sin concesin, permiso o autorizacin impidano estorben el aprovechamiento o uso razonable de los bienes del dominio pblico estatal o municipal,la autoridad respectiva ordenar la demolicin a cargo del infractor, sin que proceda indemnizacinpor este concepto.

    CAPITULO DECIMO PRIMERODE LOS MEDIOS DE DEFENSA

    Artculo 76.-Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridadesadministrativas del Estado y de los municipios, en la aplicacin de la presenta ley, los particularesafectados tendrn la opcin de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propiaautoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposicionesdel Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico.

    T R A N S I T O R I O S

    PRIMERO.-Publquese la presente ley en la "Gaceta del Gobierno".

    SEGUNDO.-Esta ley, entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en la "Gaceta del Gobierno".

    TERCERO.-Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

    CUARTO.- Los poderes Legislativo y Judicial, as como las dependencias, organismos y entidadespblicas estatales y municipales procedern, dentro de los noventa das hbiles siguientes a lapublicacin, de la presente ley, a proporcionar a la Secretara de Administracin o a losayuntamientos la informacin respectiva.

    QUINTO.-El Poder Ejecutivo en el mbito de sus atribuciones expedir los reglamentos necesariospara la aplicacin de esta ley.

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    Lo tendr entendido el Gobernador Constitucional del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

    Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado deMxico, a los veintinueve das del mes de febrero del dos mil.- Diputado Vicepresidente.- C. GustavoAlonso Donis Garca.- Diputados Prosecretarios.- C. Rubn Coln Cortez.- C. Alfonso Rodrguez

    Tinajero.- Rbricas.

    Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le d el debido cumplimiento.

    Toluca de Lerdo, Mx., a 7 de marzo del 2000.

    EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO

    ARTURO MONTIEL ROJAS(RUBRICA).

    EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

    MANUEL CADENA MORALES(RUBRICA).

    APROBACION: 29 de febrero del 2000.

    PROMULGACION: 7 de marzo del 2000.

    PUBLICACION: 7 de marzo del 2000.

    VIGENCIA: 8 de marzo del 2000.

    REFORMAS Y ADICIONES

    DECRETO No. 236.- Por el que se reforman los artculos 1 y 48 en sus fracciones V y VI. Seadicionan a los artculos 48 una fraccin VII y 53 un prrafo tercero de la Ley de Bienes del Estado deMxico y de sus Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de diciembre de 2010;entrando en vigor el da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial Gaceta del Gobierno delEstado de Mxico.

    DECRETO No. 178 EN SUARTCULO SEGUNDO.-Por el que se adiciona el artculo 27 Bis a la Leyde Bienes del Estado de Mxico y de sus Municipios.Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de

    diciembre de 2013;entrando en vigor al siguiente da de su publicacin en el Peridico Oficial Gacetadel Gobierno del Estado de Mxico.

    DECRETO No. 227 EN SUARTCULO PRIMERO.-Por el que se reforman los artculos 2, fraccinII, 5, primer y ltimo prrafos, 6, 7, primer y segundo prrafos, 8 primer prrafo, 9 primer prrafo,11, ltimo prrafo, 18, ltimo prrafo, 31, fraccin I, 34, 42, 49, fraccin I, 53 primer y segundoprrafos, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 67, 69, 70, se adiciona la fraccin XII al artculo 3 y se deroganlas fracciones VII y VIII del artculo 3, la fraccin III del artculo 9 de la Ley de Bienes del Estado de

    http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2010/dic094.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2010/dic094.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/vigentes/dic195.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2010/dic094.PDF
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    Mxico y de sus Municipios.Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014;entrando envigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial "Gaceta del Gobierno".

    http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/may143.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/may143.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/may143.PDFhttp://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/may143.PDF