ley de arbitraje de guatemala. decreto 67-95 del congreso de la república

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ley de Arbitraje de Guatemala. - - - - - -Decreto Número 67-95 del Congreso de la República de Guatemala. La presente ley se aplicará al arbitraje nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte.

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    Decreto Nmero 67-95

    El Congreso de la Repblica de Guatemala

    CONSIDERANDO:

    Que un gran nmero de Estados de la comunidad jurdica internacional, el desarrollo del arbitraje ha cobradouna significativa importancia como un medio alternativo para la resolucin de conflictos, ya que dichoprocedimiento no solo contribuye con el descongestionamiento de la pesada carga de los tribunales

    jurisdiccionales, sino que, adems, ayuda a que los conflictos que son susceptibles de resolverse por estemedio, sean resueltos realmente con celeridad y eficacia.

    CONSIDERANDO:

    Que dentro del ordenamiento jurdico guatemalteco, el rgimen legal aplicable al arbitraje actualmentecontenido en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil contiene una serie de normas y disposiciones que handejado de representar los avances ms recientes en esta materia, y que por ende, se han constituido enverdaderos obstculos para que las partes interesadas puedan usar efectiva y continuamente el arbitraje, nologrndose por ello los beneficios considerados anteriormente.

    CONSIDERANDO:

    Que la sustitucin del rgimen legal aplicable en Guatemala al arbitraje, deviene no solo de la necesidad demodernizar las normas pertinentes para lograr los beneficios ya citados, sino que se hace tambin unanecesidad a la luz de los tratados y convenciones internacionales en materia de arbitraje que la Repblica deGuatemala ha suscrito y ratificado y que s recogen las tendencias modernas en esta materia, hacindose porende imperioso lograr la adecuacin de las normas internas con las de origen internacional, para obtener unsistema armnico y progresista en materia de arbitraje.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artculo 171 de la Constitucin Poltica de laRepblica.

    DECRETA

    La siguiente

    LEY DE ARBITRAJE

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1. Ambito de aplicacin.

    1. La presente ley se aplicar al arbitraje nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentreen el territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala seaparte.

    2. Las normas contenidas en los artculos 11, 12, 45, 46, 47, y 48 de la presente ley, se aplicarn an cuandoel lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.

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    ARTICULO 2.* Arbitraje internacional.

    1) Un arbitraje es internacional, cuando:

    a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebracin, sus domicilios en estadosdiferentes, o

    b) Uno de los lugares siguientes est situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios:

    i) El lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo dearbitraje.

    ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin comercial o el lugar conel cual el objeto de litigio tenga una relacin ms estrecha; o

    c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestin objeto del acuerdo de arbitraje est relacionadacon ms de un Estado.

    2) Para los efectos del numeral 1) de este artculo, se entender que:

    a) Si alguna de las partes tiene ms de un domicilio, el domicilio ser el que guarde una relacin ms estrechacon el acuerdo de arbitraje.

    b) Si una parte no tiene ningn domicilio o residencia habitual, se considerar domiciliada en el lugar donde seencuentre.

    *Adicinado el tercer prrafo por el Artculo 117, del Decreto Del Congreso Nmero 11-2006 el 30-05-2006

    *Declarado inconstitucional el prrafo tercero, por el Expediente Nmero 387-2011 el 27-07-2011

    ARTICULO 3. Materia objeto de arbitraje:

    1) La presente ley se aplicar en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que laspartes tengan libre disposicin conforme a derecho.

    2) Tambin se aplicar la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposicin de otras leyes, sepermita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea vlido conforme esta ley.

    3) No podrn ser objeto de arbitraje:

    a) Las cuestiones sobre las que haya recado resolucin judicial firme, salvo los aspectos derivados de suejecucin.

    b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposicin.

    c) Cuando la ley lo prohiba expresamente o seale un procedimiento especial para determinados casos.

    4) Quedan excluidos del mbito de aplicacin de la presente ley los arbitrajes laborales.

    http://www.infile.com/leyes/index.php?id=181&id_publicacion=52764#127http://www.infile.com/leyes/index.php?id=181&id_publicacion=64487#3http://www.infile.com/leyes/index.php?id=181&id_publicacion=64487#3http://www.infile.com/leyes/index.php?id=181&id_publicacion=52764#127
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    ARTICULO 4. Definiciones.

    A los efectos de la presente ley:

    1) "Acuerdo de Arbitraje", o simplemente "Acuerdo", es aqul por virtud del cual las partes deciden someter a

    arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de unadeterminada relacin jurdica, contractual o no contractual.

    2) "Arbitraje" significa cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una institucinarbitral permanente ante la que se lleve a cabo.

    3) "Institucin Arbitral Permanente" o simplemente "Institucin", significa cualquier entidad o institucinlegalmente reconocida, a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad con sus reglamentoso normas pertinentes, la administracin del arbitraje y la designacin de los rbitros.

    4) "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo rbitro como una pluralidad de rbitros.

    5) "Tribunal" significa un rgano del sistema judicial de este pas, ya sea unipersonal o colegiado.

    ARTICULO 5. Reglas de Interpretacin:

    1) Cuando una disposicin de la presente ley, excepto el artculo 36, deje a las partes la facultad de decidirlibremente sobre un asunto, esa facultad entraa la de autorizar a un tercero, incluida una institucin, a queadopte esa decisin.

    2) Cuando una disposicin de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o quepuedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entendern

    comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en l se pudieramencionar o incorporar.

    3) Cuando una disposicin de la presente ley, excepto el inciso a) del artculo 32 y el inciso a) del prrafo 2)del artculo 41, se refiera a una demanda, se aplicar tambin a una reconvencin, y cuando se refiera a unacontestacin, se aplicar asimismo a la contestacin a esa reconvencin.

    ARTICULO 6. Notificaciones y cmputo de plazos.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

    a) Se considerar recibida toda comunicacin escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario oque haya sido entregada en el lugar expresamente sealado para ello, su domicilio, residencia habitual odomicilio postal. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagacin razonable, ninguno de esoslugares, se considerar recibida toda comunicacin escrita que haya sido enviada al ltimo domicilio,residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio quedeje constancia del intento de entrega.

    b) La comunicacin o notificacin se considerar recibida el da en que se haya realizado tal entrega.

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    2) Las disposiciones de este artculo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante untribunal.

    3) Para los fines del cmputo de plazos establecidos en la presente ley, dichos plazos comenzarn a correrdesde el da siguiente a aqul en que se reciba una notificacin, nota, comunicacin o propuesta. Si el ltimoda de ese plazo es da de asueto o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento del destinatario,dicho plazo se prorrogar hasta el da hbil siguiente inmediato.

    ARTICULO 7. Renuncia al derecho a impugnar.

    1) Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposicin de la presente ley dela que las partes puedan apartarse o algn requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objecin a talincumplimiento sin demora justificada o, si se prev un plazo para hacerlo y no lo hace dentro de ese plazo, seentender renunciado su derecho a impugnar.

    2) La parte que no haya ejercido su derecho de impugnar conforme al prrafo anterior, no podr solicitar

    posteriormente la anulacin del laudo fundado en ese motivo.

    ARTICULO 8. Alcance de la intervencin del tribunal.

    En los asuntos que se rigen por la presente ley, no intervendr ningn tribunal, salvo en los casos en que estaley as lo disponga.

    ARTICULO 9. Tribunal competente para ejercer funciones de asistencia y supervisin durante elarbitraje.

    En defecto de acuerdo entre las partes, las funciones a que se refieren los artculos 15 (3) y 4); 18 (1); 21 (3);22 (2) y 34 sern ejercidas a eleccin de actor, por el Juez de Primera Instancia de lo Civil o Mercantil dellugar donde se lleve a cabo el arbitraje, o el del lugar de celebracin del acuerdo de arbitraje, el del lugardonde deba dictarse el laudo, el del domicilio de cualquiera de los demandados o, en cualquiera de losanteriores lugares si coinciden todas o algunas de las circunstancias anteriores.

    CAPITULO IIACUERDO DE ARBITRAJE

    ARTICULO 10. Forma del acuerdo de arbitraje.

    1) El acuerdo de arbitraje deber constar por escrito y podr adoptar la frmula de un "compromiso" o de una"clusula compromisoria", sin que dicha distincin tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos

    jurdicos del acuerdo de arbitraje. Se entender que el acuerdo consta por escrito cuando est consignado enun documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios

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    de telecomunicacin que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda ycontestacin en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. Lareferencia hecha en un contrato a un documento que contiene una clusula arbitral constituye acuerdo dearbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa clusula forma parte delcontrato.

    2) El acuerdo arbitral podr constar tanto en una clusula incluida en un contrato, o en la forma de un acuerdo

    independiente.

    3) Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante plizas, dichoscontratos debern incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: "ESTECONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE".

    ARTICULO 11. Excepcin de incompetencia fundada en el acuerdo de arbitraje.

    1) El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedir a los

    jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral,siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepcin de incompetencia.

    Se entender que las partes renuncian al arbitraje y se tendr por prorrogada la competencia de los tribunalescuando el demandado omita interponer la excepcin de incompetencia.

    2) Si se ha entablado la accin a que se refiere el prrafo 1) del presente artculo, habindose hecho valer laexcepcin de incompetencia, se podr, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar unlaudo mientras la cuestin est pendiente ante el tribunal.

    ARTICULO 12. Acuerdo de arbitraje y adopcin de medidas provisionales por el tribunal.

    Salvo lo establecido en el Artculo 22, cualquiera de las partes podr solicitar de tribunal competente lasprovidencias cautelares que estime adecuadas para asegurar su derecho.

    No se entender como renuncia del acuerdo de arbitraje el hecho de que una de las partes, ya sea conanterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitacin, solicite de un tribunal la adopcin deprovidencias cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas providencias.

    CAPITULO IIICOMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    ARTICULO 13. Nmero de rbitros.

    1) Las partes podrn determinar libremente el nmero de rbitros.

    2) A falta de tal acuerdo, los rbitros sern tres, salvo que el monto en controversia no exceda de cincuentamil quetzales (Q. 50, 000,00), en cuyo caso, a falta de acuerdo, el rbitro ser uno.

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    ARTICULO 14. Calidades para ser rbitros.

    1) Pueden ser rbitros las personas individuales que se encuentren, al momento de su aceptacin, en el pleno

    ejercicio de sus derechos civiles.

    2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser obstculo para que actecomo rbitro.

    3) No podrn ser nombrados rbitros los miembros del Organismo Judicial. Tampoco podrn serlo quienestengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen laposibilidad de abstencin, excusa y recusacin de un juez.

    No obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podr serimpugnado por tal motivo.

    ARTICULO 15. Nombramiento de los rbitros.

    1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos 4) y 5) del presente artculo, las partes podrn acordarlibremente o someter al reglamento de la entidad encargada de administrar el arbitraje, el procedimiento parael nombramiento del rbitro o los rbitros.

    2) A falta de tal acuerdo, se deber proceder de la siguiente manera:

    a) En el arbitraje con tres rbitros, cada parte nombrar un rbitro y los dos rbitros as designados nombrarnal tercero; luego, entre los tres rbitros, designarn a quien fungir como Presidente del Tribunal Arbitral, y si

    no logran ponerse de acuerdo, ejercer como Presidente el de mayor edad. Si una parte no nombra al rbitrodentro de un plazo de quince das del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si losdos rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer rbitro dentro de los quince das siguientescontados desde su nombramiento, la designacin ser hecha, a peticin de una de las partes, por el tribunalcompetente conforme al artculo 9.

    b) En el arbitraje con rbitro nico, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designacin delrbitro luego de transcurridos quince das desde que se hizo el primer requerimiento para ello, ste sernombrado a peticin de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al artculo 9.

    c) Una vez designado un rbitro, ste deber manifestar por escrito su aceptacin dentro de las dos semanassiguientes a su designacin. Vencido dicho plazo, a falta de manifestacin expresa, se tendr como aceptadatcitamente la designacin. Una vez recada la aceptacin del rbitro nico o la del ltimo rbitro, si el tribunalarbitral estuviere compuesto por ms de un rbitro, dicho tribunal arbitral considerar legalmente constituido.

    3) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, ya sea:

    a) una parte no acta conforme a lo estipulado en dicho procedimiento.

    b) las partes, o los rbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento.

    c) un tercero, incluida una institucin, no cumpla una funcin que se le confiera en dicho procedimiento,entonces, cualquiera de las partes podr solicitar al tribunal competente conforme al artculo 9 que adopte las

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    medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otrosmedios para conseguirlo.

    4) Toda decisin sobre las cuestiones encomendadas en los prrafos 2) 3) del presente artculo al tribunalcompetente conforme al artculo 9, ser definitiva, y por consiguiente no cabr recurso, remedio procesal oimpugnacin alguna en contra de dicha decisin. Al nombrar un rbitro, el tribunal tendr debidamente encuenta las condiciones requeridas para un rbitro por el acuerdo entre las partes y tomar las medidas

    necesarias para garantizar el nombramiento de un rbitro independiente e imparcial. En el caso de rbitronico o del tercer rbitro, tendr en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un rbitro de nacionalidaddistinta a la de las partes, si el arbitraje fuera internacional.

    5) Los rbitros no representarn los intereses de ninguna de las partes, ejercern el cargo con absolutaimparcialidad e independencia.

    ARTICULO 16. Motivos de recusacin.

    1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como rbitro deber revelar todas lascircunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Elrbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar sindemora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les hubiera informado de ellas.

    2) Un rbitro solo podr ser recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto desu imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte slopodr recusar al rbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las quehaya tenido conocimiento despus de efectuada la designacin.

    ARTICULO 17. Procedimiento de recusacin.

    1) Las partes podrn acordar libremente el procedimiento de recusacin de los rbitros o remitirse alreglamento de la entidad que administre el arbitraje.

    2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un rbitro enviar al tribunal arbitral, dentro de losquince das siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitucin del tribunal arbitral o decualquiera de las circunstancias mencionadas en el prrafo 2) del artculo 16, un escrito en el que exponga losmotivos para la recusacin. A menos que el rbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte larecusacin, corresponder al tribunal arbitral decidir sobre la procedencia de la recusacin, sin la participacindel recusado, y por mayora absoluta. Toda decisin que tenga que tomar el tribunal arbitral en este sentido,deber estar resuelto a ms tardar dentro de un plazo de quince das contados a partir de la fecha en que sepresente la recusacin.

    Cuando se designe un solo rbitro, la recusacin se formular ante el tribunal competente conforme el Artculo9.

    3) Si no prosperase la recusacin incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en lostrminos del prrafo 2) del presente artculo, la parte recusante podr pedir, dentro de los quince dassiguientes al recibo de la notificacin de la decisin por la que se rechaza la recusacin, al tribunalcompetente conforme el artculo 9, que decida sobre la procedencia de la recusacin. La decisin a que arribedicho tribunal ser definitiva, y por ende, no susceptible de recurso, remedio procesal o impugnacin alguna.Mientras esa peticin est pendiente, el tribunal arbitral, incluso el rbitro recusado, podrn proseguir lasactuaciones arbitrales y dictar un laudo.

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    ARTICULO 18. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

    1) Cuando un rbitro se vea impedido de hecho o por disposicin legal, para ejercer sus funciones o por otros

    motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesar en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan suremocin. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podr solicitar al tribunal competente de conformidadcon el artculo 9, que d por terminado el encargo, decisin que ser definitiva, y por ende, no susceptible derecurso, remedio procesal o impugnacin alguna.

    2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artculo o en el prrafo 2) del artculo 17, un rbitro renuncia a sucargo o una de las partes acepta la terminacin del mandato de un rbitro, ello no se considerar como unaaceptacin de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artculo o en el prrafo2) del artculo 16.

    ARTICULO 19. Nombramiento de un rbitro sustituto.

    Cuando un rbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artculos 17 18, o en los casos derenuncia por cualquier otro motivo o de remocin por acuerdo de las partes o de expiracin de su mandato porcualquier otra causa, se proceder al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por elque se design al rbitro que se ha de sustituir.

    ARTICULO 20. Derecho a exigir anticipo de gastos y honorarios.

    Salvo pacto en contrario, la aceptacin del cargo confiere a los rbitros, as como a la institucin encargada dela administracin del arbitraje, el derecho a exigir de las partes un anticipo de los fondos que estimennecesarios para atender a las retribuciones de los rbitros, y los gastos de la administracin del arbitraje. Si elpago del anticipo no se efecta dentro de los quince das siguientes al requerimiento correspondiente, eltribunal arbitral podr ordenar la suspensin o la conclusin del procesamiento de arbitraje.

    CAPITULO IVCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    ARTICULO 21. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

    1) El tribunal arbitral estar facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre lasexcepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, un acuerdo que consteen una clusula que forme parte de un contrato se considerar como un acuerdo independiente de las demsestipulaciones del contrato. La decisin del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entraar por esesolo hecho la nulidad de la clusula en la que conste el acuerdo de arbitraje.

    2) La excepcin de incompetencia del tribunal arbitral deber oponerse a ms tardar en el momento depresentar la contestacin de la demanda, o de la reconvencin, en su caso. Las partes no se vern impedidas

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    de oponer la excepcin de incompetencia por el hecho de que hayan designado a un rbitro o participado ensu designacin. La excepcin basada en que el tribunal arbitral ha excedido o se est excediendo de sumandato deber oponerse, tanto pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia quesupuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podr, en cualquier caso, estimar una excepcinpresentada ms tarde de lo indicado en el primer prrafo, si considera justificada la demora.

    3) El tribunal arbitral podr decidir las excepciones a que se hace referencia en los prrafos 1) y 2) del

    presente artculo como cuestin previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestin previa, el tribunalarbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro del plazo de quince das a partir del recibo dela notificacin de esa decisin, podr solicitar del tribunal competente conforme al artculo 9, que resuelva lacuestin, y la resolucin de este tribunal ser definitiva y, por ende, no susceptible de ser revisada por recursoo remedio procesal alguno. Mientras est pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podr proseguir susactuaciones y dictar un laudo.

    4) Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entiendensometidas a l todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso,dichas cuestiones se tramitarn por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por elsealado para los incidentes.

    No sern admitidas, sin embargo, las terceras, la litisdependencia ni los incidentes de acumulacin.

    Si surgiere alguna cuestin de orden criminal, los rbitros lo pondrn en conocimiento del juez competente, aquien remitirn certificacin de las constancias respectivas.

    ARTICULO 22. Facultades del tribunal arbitral de ordenar providencias cautelares.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr, a peticin de una de ellas, ordenar acualquiera de las partes que adopte las providencias cautelares que el tribunal arbitral estime necesariasrespecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podr exigir de cualquiera de las partes que haya solicitado laprovidencia, una garanta suficiente para caucionar su responsabilidad en conexin con tales medidas.

    2) Asimismo, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrn estas o los rbitros requerir al tribunalcompetente de conformidad con el artculo 9, que decrete o levante aquellas providencias cautelares quedeban ser cumplidas por terceros, o bien, para que se obligue coactivamente a una de las partes a cumplircon una providencia cautelar decretada con base en el numeral 1 anterior.

    CAPITULO VSUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

    ARTICULO 23. Trato equitativo de las partes.

    Deber tratarse a las partes equitativamente y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer susderechos, conforme a los principios esenciales de audiencia, contradiccin e igualdad entre las partes.

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    ARTICULO 24. Determinacin del procedimiento.

    1) Con sujecin a lo dispuesto en el artculo 23, las partes tendrn libertad para convenir el procedimiento aque se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

    2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podr, con sujecin a lo dispuesto en el Artculo 23, dirigir el arbitrajedel modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la

    admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

    ARTICULO 25. Lugar del arbitraje.

    1) Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, eltribunal arbitral determinar el lugar del arbitraje, teniendo en consideracin las circunstancias del caso,inclusive la conveniencia de las partes.

    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, el tribunal arbitral podr, salvo acuerdo en contrariode las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre susmiembros, para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancas u otros bienes odocumentos.

    ARTICULO 26. Iniciacin de las actuaciones arbitrales.

    1) Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinadacontroversia se iniciarn en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esacontroversia a arbitraje.

    2) La presentacin de la demanda en las actuaciones arbitrales interrumpe la prescripcin.

    3) Si en el curso del proceso arbitral se transfiere derecho controvertido por acto entre vivos a ttulo particular,el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a ttulo particular ocurre por causa demuerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de l.

    En cualquier caso, el sucesor a ttulo particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de partey, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusin.

    El laudo dictado contra estos ltimos produce efectos contra el sucesor a ttulo particular.

    ARTICULO 27. Idioma en el Arbitraje Internacional.

    1) Las partes podrn acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuacionesarbitrales de carcter internacional. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar el idioma o losidiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinacin ser aplicable, salvoque en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias,y a cualquier laudo, decisin o comunicacin de otra ndole que emita el tribunal arbitral.

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    2) El tribunal arbitral podr ordenar que cualquier prueba documental vaya acompaada de una traduccin alidioma o los idiomas convenidos por las partes determinados por el tribunal arbitral.

    ARTICULO 28. Demanda y contestacin.

    1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberalegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y eldemandado deber responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayanacordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestacin deban necesariamentecontener. Las partes debern aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que considerenpertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

    2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partespodr modificar o ampliar la demanda, o la reconvencin en su caso, antes de que haya sido contestada unau otra.

    ARTICULO 29. Audiencias y actuaciones por escrito.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidir si han de celebrarse audiencias para lapresentacin de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarn sobre la base dedocumentos y dems pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no secelebraran audiencias, el tribunal arbitral celebrar dichas audiencias en la fase apropiada de lasactuaciones, a peticin de una de las partes.

    2) Deber notificarse a las partes, con suficiente antelacin, la celebracin de las audiencias y las reunionesdel tribunal arbitral para examinar mercancas u otros bienes o documentos.

    3) De todas las declaraciones, documentos o dems informacin que una de las partes suministre al tribunalarbitral, se dar traslado a la otra parte. Asimismo debern ponerse a disposicin de las partes los peritajes olos documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisin.

    ARTICULO 30. Representacin de las partes.

    Las partes podrn actuar por s mismas o valerse de representantes, que pueden ser abogados.

    ARTICULO 31. Notificaciones.

    Las partes debern designar un domicilio especial para recibir comunicaciones escritas. Si as no lo hicieren almomento de presentar su demanda y contestacin, el tribunal arbitral podr conminarlas para que lo hagandentro de un plazo a ser fijado por el mismo tribunal.

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    ARTICULO 32. Rebelda de una de las partes.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente:

    a) El demandante no presente su demanda con arreglo al prrafo 1) del artculo 28, el tribunal arbitral dar porterminadas las actuaciones,

    b) El demandado, estando debidamente notificado, no presente su contestacin con arreglo al prrafo 1 delartculo 28, el tribunal arbitral continuar las actuaciones, sin que esa omisin se considere por s misma comouna aceptacin de las alegaciones del demandante.

    c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitralpodr continuar las actuaciones y dictar el laudo basndose en las pruebas de que disponga.

    2) Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes no impedir que sedicte el laudo ni lo privar de eficacia.

    ARTICULO 33. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral estar facultado para:

    a) Nombrar uno o ms peritos para que le informen sobre materias concretas que determinar el tribunalarbitral.

    b) Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la informacin pertinente o que le presente

    para su inspeccin todos los documentos, mercancas u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso aellos.

    2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral loconsidere necesario, el perito, despus de la presentacin de su dictamen escrito u oral, deber participar enuna audiencia en la que las partes tendrn oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para queinformen sobre los puntos controvertidos.

    ARTICULO 34. Asistencia de los tribunales para la prctica de pruebas.

    1) El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobacin del tribunal arbitral, podrn pedir laasistencia de un tribunal competente para la prctica de pruebas.

    2) El tribunal practicar bajo su exclusiva direccin, si as se le requiere, la prueba solicitada, debiendoentregar copia certificada de las actuaciones al solicitante. De lo contrario, el tribunal se limitar a formular elapercibimiento de ley para que la prueba en cuestin sea conducida y tramitada ante el tribunal arbitral.

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    ARTICULO 35. Procedimiento para la prestacin de auxilio judicial.

    1) Para los efectos a que se refieren los artculos 15 (2) (a) y (b); 15 (3); 17 (2) y (3); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34(1), el tribunal jurisdiccional competente al que el tribunal arbitral solicite asistencia judicial de conformidad conel artculo 9), resolver dicha solicitud en un plazo mximo de siete das, sin formar artculo. Contra lo resuelto

    por el tribunal competente no cabe oposicin ni recurso alguno.

    2) A menos que la medida probatoria o ejecutoria solicitada sea manifiestamente contraria al orden pblico o aleyes prohibitivas expresas, el tribunal jurisdiccional competente se limitar a cumplir con la solicitud deasistencia pedida por el tribunal arbitral, sin entrar a juzgar acerca de su procedencia y sin admitir oposicin orecurso alguno contra cualquier resolucin que para el efecto emita.

    CAPITULO VIPRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION

    DE LAS ACTUACIONES

    ARTICULO 36. Normas aplicables al fondo del litigio.

    1) El tribunal arbitral decidir el litigio, en los arbitrajes internacionales, de conformidad con las normas dederecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entender que toda indicacin delDerecho u ordenamiento jurdico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario,al Derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de Derecho Internacional Privado. Si las partes noindicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las caractersticas yconexiones del caso, determinar el Derecho aplicable.

    2) En el caso de que el arbitraje sea de carcter internacional, el tribunal arbitral podr tener en cuenta lasprcticas y principios del Derecho Comercial Internacional, as como los usos y prcticas comerciales degeneral aceptacin.

    3) Tanto en los arbitrajes nacionales, como en los internacionales, el tribunal arbitral decidir con arreglo a lasestipulaciones del contrato y tendr en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

    ARTICULO 37. Amigable composicin (arbitraje "ex aequo et bono").

    1) En el arbitraje de equidad ("ex aequo et bono"), tambin llamado amigable composicin, los rbitros no seencuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo "en conciencia" o"segn su leal saber y entender".

    2) Con excepcin de lo dispuesto en el prrafo anterior, el arbitraje "de derecho" y el arbitraje "de equidad" (exaequo et bono), se encuentran sujetos a la misma regulacin contemplada en esta ley.

    3) El tribunal arbitral compuesto de amigables componedores o rbitros arbitradores decidir conforme a laequidad (ex aequo et bono) slo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo as.

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    ARTICULO 38. Adopcin de decisiones cuando hay ms de un rbitro.

    En las actuaciones arbitrales en que haya ms de un rbitro, toda decisin del tribunal arbitral se adoptar,salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayora de votos de todos los miembros, dirimiendo los empatesel voto del Presidente. El arbitro Presidente podr decidir cuestiones de procedimiento, si as lo autorizan las

    partes o todos los miembros del tribunal arbitral.

    ARTICULO 39. Transaccin.

    1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transaccin que resuelva el litigio, el tribunalarbitral, dar por terminadas las actuaciones y, si lo piden las partes, y el tribunal arbitral no se opone, harconstar la transaccin en forma de laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes.

    2) El laudo en los trminos convenidos se dictar con arreglo a lo dispuesto en el artculo 40 y se har constaren l que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efectos que cualquier otro laudo dictadosobre el fondo del litigio.

    ARTICULO 40. Forma y contenido del laudo.

    1) El laudo se dictar por escrito y ser firmando por el rbitro o los rbitros. En actuaciones arbitrales conms de un rbitro bastarn las firmas de la mayora de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se dejeconstancia de las razones de la falta de una o ms firmas.

    2) El laudo del tribunal arbitral deber ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o

    que se trate de un laudo pronunciado en los trminos convenidos por las partes conforme al artculo 39.Cuando el laudo sea motivado, el rbitro que no estuviera de acuerdo con la resolucin mayoritaria, podrhacer constar su criterio discrepante.

    3) Constarn en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidadcon el prrafo 1) del artculo 25. El laudo se considerar dictado en ese lugar.

    4) Despus de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificar a cada una de las partes mediante entrega deuna copia firmada por los rbitros, de conformidad con el prrafo 1) del presente artculo.

    5) Sujeto a lo que las partes hubieran podido acordar en materia de costas, los rbitros se pronunciarn en ellaudo sobre las costas del arbitraje, que incluirn los honorarios y gastos debidamente justificados de losrbitros, los gastos derivados de notificaciones y los que se originen de la prctica de las pruebas, y en su

    caso, el costo del servicio prestado por la institucin que tenga encomendada la administracin del arbitraje.En todo caso, los honorarios de los rbitros sern de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto endisputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los rbitros y cualesquiera otras circunstanciaspertinentes del caso. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deber satisfacer los gastos efectuados asu instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los rbitros apreciaren mala fe en algunade ellas.

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    ARTICULO 41. Terminacin de las actuaciones.

    1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral, dictada deconformidad con el prrafo 2) del presente artculo.

    2) El tribunal arbitral ordenar la terminacin de las actuaciones arbitrales cuando:

    a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitralreconozca un legtimo inters de su parte en obtener una solucin definitiva del litigio.

    b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

    Este acuerdo de dar por terminadas las actuaciones, no perjudica el derecho que las partes tienen, encualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de comn acuerdo suspender por un plazo cierto ydeterminado las actuaciones arbitrales.

    c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecucin de las actuaciones resultara innecesaria o imposible, yque dicha terminacin redunde en beneficio de las partes.

    3) El tribunal arbitral cesar en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el

    artculo 42 y en el prrafo 5) del artculo 44.

    4) En el caso de terminacin de las actuaciones arbitrales, de conformidad con el inciso a) del numeral 2) deeste artculo, dicha terminacin impedir al demandante renovar en el futuro el mismo proceso arbitral ysupone la renuncia al derecho respectivo.

    ARTICULO 42. Correccin e interpretacin del laudo y laudo adicional.

    1) Dentro del mes siguiente a la recepcin del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,

    cualquiera de las partes podr, con notificacin a la otra:

    a) Pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de clculo, de copia o tipogrfico o cualquierotro error de naturaleza similar.

    b) Si as lo acuerdan las partes, pedir al tribunal arbitral que d una interpretacin sobre un punto o una parteconcreta del laudo.

    Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuar la correccin o dar la interpretacin dentrodel mes siguiente a la recepcin de la solicitud. La correccin y/o la interpretacin formar parte del laudo.

    2) El tribunal arbitral podr corregir cualquiera de los errores mencionados en el inciso a) del prrafo 1) delpresente artculo por su propia iniciativa dentro del mes siguiente a la fecha del laudo.

    3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro del mes siguiente a la recepcin del laudo, cualquiera delas partes, con notificacin a la otra parte, podr pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respectode reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitralestima justificado el requerimiento, dictar el laudo adicional dentro del plazo mximo de dos meses.

    4) El tribunal arbitral podr prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuar una correccin, dar unainterpretacin o dictar un laudo adicional con arreglo a los prrafos 1) 3) del presente artculo, prrroga queno podr exceder en ningn caso, de un mes desde que se decrete la misma.

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    5) El tribunal arbitral no podr cobrar honorarios adicionales por la interpretacin, rectificacin o porcomplementar su laudo.

    6) Lo dispuesto en el artculo 40 se aplicar a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudosadicionales.

    CAPITULO VIIIMPUGNACION DEL LAUDO

    ARTICULO 43. El recurso de revisin como nico recurso contra un laudo arbitral.

    1) Contra un laudo arbitral slo podr recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competenciaterritorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisin, conforme a losprrafos 2) y 3) del presente artculo. Dicha revisin se tramitar conforme lo establecido en este capitulo, y elauto correspondiente no ser susceptible de ser impugnado mediante ningn tipo de recurso o remedioprocesal alguno. La resolucin del recurso de revisin deber confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y

    en caso de revocacin o modificacin, se har el pronunciamiento correspondiente.

    2) El laudo arbitral slo podr ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando:

    a) La parte que interpone la peticin pruebe:

    i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artculo 10 estaba afectada por algunaincapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada sehubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca; o

    ii) Que no ha sido notificada de la designacin de un rbitro o de las actuaciones arbitrales; o

    iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones queexceden de los trminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren alas cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo estn, slo se podrn anular estasltimas; o

    iv) Que la composicin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebradoentre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no sea han ajustado a esta Ley; o

    b) La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe:

    i) que, segn el ordenamiento jurdico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;o

    ii) que el laudo es contrario al orden pblico del Estado de Guatemala.

    3) La peticin de revisin no podr formularse despus de transcurrido un mes contado desde la fecha de larecepcin del laudo o, si la peticin se ha hecho con arreglo al artculo 42, desde la fecha en que esa peticinhaya sido resuelta por el tribunal arbitral.

    4) La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objecin oportunarespecto de las causales sealadas en el numeral 2) del presente artculo, no podr invocar posteriormente lamisma causal en el recurso de revisin.

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    ARTICULO 44. Trmite de la revisin.

    1) Promovida la revisin en contra del laudo, se dar audiencia a los otros interesados, por el plazo comn de

    dos das.

    2) Si la revisin se refiere a cuestiones de hecho y fuere necesaria la apertura a prueba, las partes debenofrecer las pruebas individualizndolas al promover dicho recurso o al evacuar la audiencia. En tal caso, seabrir a prueba el recurso de revisin por el plazo de diez das.

    3) La Sala de la Corte de Apelaciones resolver la revisin planteada, sin ms trmite, dentro de los tres dasde transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolucin se dictar dentro deigual plazo, despus de concluido el de prueba.

    4) Contra las resoluciones de trmite o de fondo, que emita la Sala de la Corte de Apelaciones en lasubstanciacin del recurso de revisin, no cabe recurso alguno.

    5) La Sala de la Corte de Apelaciones, cuando se le solicite la revisin de un laudo, podr suspender lasactuaciones de revisin, cuando corresponda y as lo solicite una de las partes, por un plazo que determine afin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otramedida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la peticin de revisin. En este caso, seaplicarn, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el artculo 42.

    6) Inconstitucional

    *Declarado inconstitucional el numeral 6), por el Expediente Nmero 3836-2007 el 30-04-2009

    CAPITULO VIIIRECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

    ARTICULO 45. Normas aplicables al reconocimiento y ejecucin de laudos extranjeros.

    1) Los laudos arbitrales extranjeros sern reconocidos y ejecutados en Guatemala de conformidad con laConvencin sobre el Reconocimiento y Ejecucin de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) del 10 de

    junio de 1958, la Convencin Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panam) de 1975, ocualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecucin de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala,siempre que sean aplicables.

    2) En el caso de que ms de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las

    partes, se aplicar el ms favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecucin de un convenio ylaudo arbitral.

    3) En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convencin internacional, los laudos extranjeros sernreconocidos y ejecutados en Guatemala de acuerdo con las normas de esta ley y las disposicionesespecficas de este captulo.

    http://www.infile.com/leyes/index.php?id=181&id_publicacion=60809#3http://www.infile.com/leyes/index.php?id=181&id_publicacion=60809#3
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    ARTICULO 46. Reconocimiento y ejecucin.

    1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pas en que se haya dictado, ser reconocido como vinculante y,tras la presentacin de una peticin por escrito al tribunal competente, ser ejecutado de conformidad con lasdisposiciones de este artculo y del artculo 47. Ser tribunal competente, a opcin de la parte que pide elreconocimiento y ejecucin del laudo, el Juzgado de lo Civil o Mercantil con competencia territorial en el lugardel domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren susbienes.

    2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecucin deber presentar, ya sea el original del documento en elque se haga constar el laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada de dicho documento,y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artculo 10 o copia debidamente certificada del mismo.Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en espaol, debern ser traducidos a dicho idioma, bajo

    juramento por traductor autorizado en la Repblica, y de no haberlo para determinando idioma, ser traducidobajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalizacin notarial de susfirmas.

    ARTICULO 47. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecucin.

    Slo podr denegar el reconocimiento o la ejecucin de un laudo arbitral, cualquiera que sea el pas en que sehaya dictado, en los siguientes casos:

    a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente delpas en que se pide el reconocimiento o la ejecucin:

    i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artculo 10 estaba afectada por algunaincapacidad, o que dicho acuerdo no es vlido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nadase hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pas en que se haya dictado el laudo; o

    ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designacin de un

    rbitro o de las actuaciones arbitrales; o

    iii) Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones queexcedan los trminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a lascuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo estn, se podr dar reconocimiento yejecucin a las primeras; o

    iv) Que la composicin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebradoentre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del pas donde se efecto elarbitraje; o

    v) Que el laudo no es an obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del pasen que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

    b) Cuando el tribunal compruebe:

    i) Que, segn el ordenamiento jurdico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible dearbitraje; o

    ii) Que el reconocimiento o la ejecucin del laudo seran contrarios al orden pblico del Estado de Guatemala.

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    ARTICULO 48. Procedimiento para el reconocimiento y ejecucin del laudo.

    El procedimiento de reconocimiento o ejecucin de laudos se sujetar a las siguientes reglas:

    1) Transcurrido el plazo de un mes, sealado en el artculo 43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podr

    obtenerse su ejecucin forzosa ante el tribunal competente de conformidad con el artculo 46 (1), mediante lasolicitud de la ejecucin, a la cual se acompaarn los documentos indicados en el artculo 46 (2).

    2) Se acompaar igualmente, en su caso, copia certificada en la resolucin judicial que hubiere recado alresolverse el recurso de revisin.

    3) De la ejecucin planteada, el tribunal dar audiencia por tres das al ejecutado, quien nicamente podroponerse a la ejecucin planteada, con base en la pendencia del recurso de revisin, siempre que se acreditedocumentalmente dicho extremo con el escrito de oposicin. En este caso, el tribunal decretar sin mstrmite la suspensin de la ejecucin hasta que recaiga resolucin con respeto el recurso de revisin y, sidicho recurso prosperara, el tribunal, al presentrsele copia certificada de dicha resolucin, dictar autodenegando la ejecucin.

    4) Fuera de lo previsto en el numeral anterior, y si no concurriere cualquiera de las causales establecidas en elartculo 47, el tribunal dictar auto despachando la ejecucin, ordenando el requerimiento del obligado y elembargo de bienes en su caso.

    5) Cualquier resolucin de trmite o de fondo que recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecucinde un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal alguno.

    6) En todo lo no previsto en el presente captulo para el reconocimiento y ejecucin de laudos, le sernaplicables supletoriamente las disposiciones legales a ejecucin de sentencias nacionales, siempre que dichaaplicacin sea compatible con la celeridad y eficacia con que se debe ejecutar un laudo arbitral.

    CAPITULO IXOTROS METODOS ALTERNATIVOS PARA LA

    RESOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES

    ARTICULO 49. De la Conciliacin.

    La conciliacin es un mecanismo o alternativa no procesal de resolucin de conflictos, a travs de la cual laspartes, entre quienes exista una diferencia originada en relaciones comerciales o de cualquier otra ndole,tratan de superar el conflicto existente, con la colaboracin activa de un tercero, objetivo e imparcial, cuyafuncin esencial consiste en impulsar las frmulas de solucin planteadas por las partes o propuestas por l,evitando as que el conflicto llegue a instancia jurisdiccional o arbitral.

    ARTICULO 50. Substanciacin de la conciliacin.

    La intervencin de un tercero en el proceso de conciliacin podr ser administrada por entidades establecidaspara dichos propsitos, tales como los Centros de Arbitraje y Conciliacin y otras entidades similares. Elresultado de la conciliacin deber hacerse constar por escrito, sea en escritura pblica, en documento

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    privado, legalizado por Notario, o bien mediante acta notarial, y producir plena prueba en juicio arbitral ojurisdiccional.

    CAPITULO XDISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

    ARTICULO 51. Capacidad del Estado y personas de Derecho de Pblico para someterse al arbitraje.

    Una vez que el Estado, las entidades estatales descentralizadas, autnomas y semiautnomas, unidadesejecutoras, las municipalidades y las empresas pblicas estatales o municipales, hayan celebrado unconvenio arbitral vlido, no podr objetarse la arbitrabilidad de la controversia, o la capacidad del Estado y delas dems entidades citadas para ser parte del convenio arbitral, al amparo de normas o reglas adoptadas conposterioridad a la celebracin de dicho convenio.

    ARTICULO 52. Procesos arbitrales en trmite.

    Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitarn y resolvern de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 36, inciso m) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de laRepblica, y sus reformas), disposicin que se aplicar por analoga para el caso regulado en las actuaciones

    judiciales.

    ARTICULO 53. Modificacin de disposiciones conexas.

    1) Se modifica, por adicin, el artculo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, agregndose, al final unnuevo numeral, as: "6. - Tampoco sern materia del recurso contencioso administrativo, aquellascontroversias que deben resolverse mediante el procedimiento arbitral, cuando ste hubiere sido acordado deconformidad con el artculo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado."

    2) Se modifica el artculo 43 de la Ley de Migracin y Extranjera (Decreto ley 22-86), el cual queda as: "Losextranjeros pueden ser tutores y protutores pero no estn obligados a aceptar el cargo, excepto cuando setrate de parientes dentro de los grados de ley y de connacionales; as tambin podrn desempear el cargode rbitros de equidad y de derecho."

    ARTICULO 54. Fusin de los conceptos de "clusula compromisoria" y "compromiso".

    Por virtud de lo dispuesto en la presente ley se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarserecprocamente a resolver conflictos mediante la utilizacin del arbitraje. A partir de la fecha en que cobrevigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren encontrarse en diversas disposiciones legales,tanto a la "clusula compromisoria" o al "compromiso", deber entenderse que se refieren al acuerdo dearbitraje reconocido y definido en la presente ley.

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    ARTICULO 55. Derogacin de Disposiciones legales.

    Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

    1) Artculos, 2170, 2171, 2175, y 2176 del Cdigo Civil (Decreto-Ley 106).

    2) Ultimo prrafo del artculo 671 del Cdigo de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso del la Repblica).

    3) Artculos 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288,289, 291, 292, y 293 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (Decreto-ley 107).

    4. En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

    ARTICULO 56. Vigencia.

    Esta ley entrar en vigencia 8 das despus de su publicacin en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

    DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS TRESDIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

    LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZSEGUNDO VICEPRESIDENTE

    EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

    CARLOS LEONEL MOSCOSO MACHORROSECRETARIO

    MARIO ISRAEL RIVERA CABRERASECRETARIO

    PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE

    DE LEON CARPIO

    ERIC MEZA DUARTEMINISTRO DE ECONOMIA

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