ley de acceso a la información pÚblica - senado · ley nº 26.653 de acceso a la información en...

29
BORRADOR DE DICTAMEN EXPEDIENTE CD-17/16 ACCESO A LA INFORMACIÓN LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Título PRELIMINAR Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios: Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley. Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control jdel sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana proporcionales al interés que las justifican. Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento. Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles. Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros. Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción. No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente. Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan. Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez

Upload: others

Post on 23-Jul-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

BORRADOR DE DICTAMEN EXPEDIENTE CD-17/16

ACCESO A LA INFORMACIÓN

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Título PRELIMINAR

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios:

Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control jdel sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana proporcionales al interés que las justifican.

Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.

Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.

Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez

Page 2: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

Buena fe: para garantizas el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

Se sugiere incorporar:

Accesibilidad e inclusión: la información pública debe contemplar su disponibilidad en formatos que admitan la posibilidad de ser consultada y comprendida por personas con discapacidad, sin interponer limitaciones físicas, y atendiendo las circunstancias particulares del solicitante.

Conforme a: Proyecto Senadora Morandini Art. 29 párrafo 2

Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web

Natalia Aquilino (CIPPEC)

Dr. Andrés Napoli (FARN)

Dr. Damián Loreti

Dr. Diego de Charras

TITULO I

Derecho a la Información Pública

Capítulo I

Régimen General

Art. 2° - Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7" de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.

Art. 3° - Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7" de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;

Page 3: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7" de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

Art. 4° - Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.

Art. 5° - Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.

El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Se sugiere modificar:

Art. 6° - Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante. En ningún caso el valor puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público, o particulares, que acreditaran que carecen de medios para afrontarlos, conforme lo establezca la reglamentación. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Nada establece el proyecto sobre la posibilidad de que el acceso a la información pública sea realmente gratuito, o con un descuento, cuando alguien acredite fehacientemente la imposibilidad de afrontar los gastos implicados, ampliando el verdadero alcance del acceso a la información gratuito.

Conforme a: Proyecto Senador Rozas Art. 5, 34 y 35

Proyecto Senador Solanas Art. 13

Proyecto Senador Naidenoff Art. 5

Proyecto Senador Abal Medina Art. 29

Proyecto Senadora Morandini Art. 5, 40 y 41

Proyecto Senadora Giacoppo Art. 5

Sanción Acceso a la información pública 2010

Dra. Analía Elíades

Dr. Andrés Napoli (FARN)

Art. 7° - Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:

a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;

c) El Poder Judicial de la Nación;

Page 4: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;

e) El Ministerio Público de la Defensa;

f) El Consejo de la Magistratura;

g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

Propuesta senadora García:

La senadora García propone eliminar la palabra “mayoritaria”, de manera tal que se tenga acceso a la información pública perteneciente a las sociedades anónimas con participación estatal, cualquiera sea su participación.

h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;

i) Se sugiere reemplazar (Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual; agregado)

Con la modificación introducida en Diputados podría interpretarse que los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos, o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, sólo estarían alcanzados en la medida en que cumplan con actividades declaradas como servicios públicos, y no las demás que no tienen dicho carácter expreso.

Reemplazar por: “Los entes privados a los que se les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con respecto a dicho servicio público o explotación del bien de dominio público; y los contratistas, prestadores y prestatarios del sector público nacional, con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones o servicios desempeñados a cambio de dichos fondos.”

Conforme a: Proyecto Senador Naidenoff Art. 6 inc. d)

Proyecto Senador Pais Art. Inc j)

Proyecto Senadora Morandini Art. 6 inc. m)

Proyecto Senador Abal Medina Art. 3 inc. g)

Proyecto Senador Rozas Art.6 Inc d)

Proyecto Senador Marino Art.3 Inc p)

Proyecto Senador Irrazabal Art.2 ult. Párrafo

Proyecto Senador Pérsico Art.4 Inc j)

Proyecto Senadora Giacoppo Art.6 Inc j .2)

Proyecto Senadora Odarda Art. 1

Page 5: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Dr. Agustín Allende - Asociación Civil para la Construcción de un Gobierno Abierto

Se sugiere incorporar nuevo inciso: ) Los entes reguladores de servicios públicos.

Incluir Entes Reguladores que no están específicamente incorporados, pudiendo interpretarse que no estarían alcanzados por la norma;

Conforme a: Proyecto Senador Naidenoff Art. 6 inc e)

Proyecto Senadora Morandini Art. 6 inc. g)

Sanción Acceso a la información pública 2010

j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida, total o parcialmente, o relacionada con los fondos públicos recibidos;

Se sugiere reubicar parte del texto en el inciso l): En un mismo inciso se enumeran equivocadamente organizaciones empresariales junto a entidades públicas no estatales tales como partidos políticos y sindicatos, que se encuentran contenidas en el inciso l) del mismo artículo, donde deberían ir incorporadas.

k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

l) Partidos políticos, sindicatos, y demás personas jurídicas públicas no estatales, en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera únicamente a la información producida, total o parcialmente, o relacionada con los fondos públicos recibidos;

Se sugiere incorporar parte del texto del inciso j): Se incorporan en este inciso l) a los partidos políticos y sindicatos que se enumeraban equivocadamente con las organizaciones empresariales en el inciso j) del mismo artículo.

Se sugiere incorporar nuevo inciso: “) Universidades Nacionales, institutos y colegios universitarios.”

Incluir en un propio inciso a las Universidades Nacionales, institutos y colegios universitarios que se encuentran mencionadas en un mismo inciso junto a organizaciones empresariales y a entidades públicas no estatales, de naturaleza jurídica distinta, tales como partidos políticos y sindicatos.

Conforme a: Proyecto Senador Marino Art. 3 inc c)

Proyecto Senadora Morandini Art. 6 inc. h)

Sanción Acceso a la información pública 2010

Page 6: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;

Se sugiere modificar:

o) El Banco Central de la República Argentina; el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector Público Nacional.

Respecto de entidades financieras, la sanción de Diputados solo incluye al Banco Central de la República Argentina, pudiendo incorporarse a al Banco Nación, Banco de Inversiones y del Comercio Exterior, Banco Hipotecario, y entidades financieras que se creen con posterioridad en el sector público, conforme a algunos proyectos de senadores.

Conforme a: Proyecto Senador Marino Art. 3 inc m)

Proyecto Senadora Morandini Art. 6 inc l)

Proyecto Senadora Giacoppo Art. 6 inc o)

Sanción Acceso a la información pública 2010

p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación.

q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.

Se sugiere incorporar nuevo inciso: ) Las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales.

Incluir a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, que no están expresamente mencionadas en el artículo, pudiendo dar lugar a interpretaciones, como lo sugirieron algunos invitados y sí lo establecen algunos proyectos de ley de senadores.

Conforme a: Proyecto Senador Marino Art. 3 inc q)

Sanción Acceso a la información pública 2010

Dr. Agustín Allende - Asociación Civil para la Construcción de un Gobierno Abierto

Se sugiere incorporar nuevo párrafo: “La enumeración precedente no es taxativa”.

Page 7: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Conforme a: Proyecto Senadora Morandini Art. 6 párrafo 2

Proyecto Senador Pais Art. 4 último párrafo

Proyecto Senadora Giacoppo Art. 6 último párrafo

Sanción Senado Acceso a la información pública 2010

Entes privados que posean información pública

Propuesta senadora García:

La senadora García sugiere la incorporación de un nuevo inciso:

“r) Entidades privadas que, con o sin fines de lucro, tengan un fin público o posean información pública. Solo se presume pública aquella información que sea de interés público o de interés general.”

El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.

Propuesta senadora Crexell

Dado que el párrafo mencionado prevé causales de incumplimiento para personas públicas y privadas correspondería que en la ley se establezcan las sanciones correspondientes a las privadas dada su naturaleza penal administrativa que no podrían contemplarse en la reglamentación, entendiendo que para las públicas se aplica el artículo 18.

CAPITULO II

EXCEPCIONES

Art. 8° - Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

Se sugiere reemplazar:

a) (Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas;)

El inciso a) del artículo 8° de la sanción de Diputados, de la misma manera que el proyecto original remitido por el Poder Ejecutivo Nacional, no incorpora en la excepción al acceso a la información pública a la clasificada, reservada o secreta, por razones de seguridad interior, como lo establece expresamente, por ejemplo, el artículo 16 de la ley 25.520 de Inteligencia Nacional, por lo que podría interpretarse que tal información sería pública y no susceptible de exceptuarse ante su solicitud.

Page 8: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Reemplazar por: “a) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas;”

Conforme a: Proyecto senador Naidenoff Art. 12

Proyecto senador Rozas Art. 12 inciso b)

Proyecto senadora Morandini Art. 11 inciso a)

Proyecto senador Marino Art. 15 inciso a)

Proyecto senador Pérsico Art. Art. 11 inciso a)

Proyecto senador Irrazabal Art. 17

Proyecto senadora Giacoppo Art. 27

Proyecto senador Pais Art. 16 inciso c)

Propuesta senadora Crexell

El inciso no contempla un plazo por el cual la información es catalogada como reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior, debiendo constar cuándo se debería dar a publicidad y establecer una fecha tal como lo dispone la Ley Modelo de la OEA.

b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

Se sugiere reemplazar:

e) (Información en poder de la Unidad de Información financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;)

Como lo mencionaron algunos especialistas, con esta redacción en el listado de excepciones pareciera que se está queriendo exceptuar a la Unidad de Información Financiera (UIF) de todo pedido de información pública.

Reemplazar por: “) Información sensible sometida al análisis de la Unidad de Información Financiera y cuya revelación pudiera comprometer su función.”

Conforme a: Proyecto senador Abal Medina Art 15 inc. d

Dr. Germán Emanuele (Poder Ciudadano)

Page 9: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

h) Información protegida por el secreto profesional;

Se sugiere reemplazar:

i) (Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias;)

El proyecto original del Poder Ejecutivo Nacional establecía que sólo estaba exceptuada la “Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos del artículo 2º de la Ley de Protección de los Datos Personales, 25.326, y sus modificatorias–, salvo que se contara con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiera la información solicitada”, por lo que la modificación, y sanción, de Diputados significa una restricción mayor al acceso a la información, según la gran mayoría de especialistas y proyectos de los senadores.

Reemplazar por el artículo original del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional remitido a Diputados:

“i) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos del artículo 2º de la Ley de Protección de los Datos Personales, 25.326, y sus modificatorias–, o el régimen que eventualmente la sustituya, salvo que se contara con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiera la información solicitada;”

Conforme a: Solicitud del Secretario de Asuntos Políticos e Institucionales Dr. Adrián Perez del 30/8/16

Proyecto senador Rozas Art. 12 inc. j

Proyecto senador Pais Art. 16 inc. j

Proyecto senador Abal Medina Art. 15 inc

Proyecto senador Marino Art. 14

Proyecto senadora Giacoppo Art. 27 inc. h

Proyecto senador Pérsico Art. 11 inc j

Proyecto senador Solanas Art. 7 inc. k

Proyecto senadora Morandini Art. 11 inc. d

Proyecto senador Irrazabal Art. 17 inc. i

Dr. Renzo Lavin (ADC)

Juez Guillermo Scheibler

Dra. Marcela Basterra

Page 10: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Dra. Eugenia Braguinsky (UBA)

Dr. Germán Emanuele (Poder Ciudadano)

Dra. Paula Vargas de Brea

Dr. Manuel Garrido

Fallos de la CSJN “CIPPEC”, “Garrido v. AFIP” y “DGI v. Colegio Público de Abogados”

Propuesta senadora Crexell:

Dada la amplitud del término “Datos personales”, que comprende cualquier información que tenga que ver con una persona física o jurídica, correspondería especificar que se trata de “datos personales de carácter sensible”, que es pues lo contemplado en la Ley Modelo de la OEA y también en el Decreto N° 1172/03. Asimismo se ajusta a la doctrina del fallo “CIPPEC”.

j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;

l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación.

Se sugiere eliminar:

m) (Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.)

Este inciso no se encontraba incluido en el proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, y, según varios especialistas y el Fallo de la CSJN en el caso YPF – Chevrón y concordantes, con esta modificación introducida por la Cámara de Diputados estarían excluidas de brindar información pública las sociedades como YPF o cualquier otra similar que cotice en Bolsa.

Eliminar el inciso que no estaba incluido en el proyecto original del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional remitido a Diputados

Conforme a:

Dr. Renzo Lavin (ADC)

Dr. Germán Emanuele (Poder Ciudadano)

Dr. Agustín Allende - Asociación Civil para la Construcción de un Gobierno Abierto

Dr. Torcuato Sozio (ADC)

Fallo Chevrón “Giustiniani, Rubén Héctor c YPF – s/ amparo por mora”, CSJN

Propuesta Senadora Lucila Crexell

Page 11: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Con lo dispuesto en este inciso incorporado en Diputados se dejaría afuera a las Sociedades Anónimas que cotizan en Bolsa. Es un punto que excluiría a importantes sociedades que tienen participación estatal, como YPF que es uno de los sujetos que debe quedar incluido según lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Chevrón”. Esta excepción no está contemplada en ningún otro régimen de acceso a la información pública provincial. La misma podría ocasionar una situación de desigualdad con las empresas de servicios públicos puesto que no todas cotizan en Bolsa.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

Capítulo III

Solicitud de información y vías de reclamo

Art. 9° - Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

Art. 10.- Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Art. 11.- Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Artículo 11: Plazos. Toda información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor a 15 días hábiles. El plazo podrá prorrogarse por otros quince 15 días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prorroga

El peticionante podrá recurrir, ante el órgano encargado de entregar la información, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento, el que deberá ser resuelto en 48 hs desde la presentación.”

Page 12: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Propuesta Senadora Lucila Crexell

Por el principio de progresividad de derechos humanos, el plazo de respuesta previsto en el Decreto N° 1172/03, que es de 10 días, tendría que ser conservado y aplicable a los tres poderes del Estado.

Art. 12.- Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8" de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.

Se sugiere modificar:

Art. 13.- Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida (Eliminar texto a solicitud del Secretario de Asuntos Políticos e Institucionales Dr. Adrián Perez del 30/8/16)

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.

El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información, y los sujetos obligados serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18.

La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.

Según algunos especialistas con la redacción del artículo pareciera que para el sujeto obligado es más conveniente el silencio que la denegatoria, pues no se establece expresamente la sanción ante el incumplimiento.

Conforme a: Solicitud del Secretario de Asuntos Políticos e Institucionales Dr. Adrián Perez del 30/8/16

Dra. Paula Vargas de Brea

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Art. 13.- Denegatoria. El sujeto requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente Ley. En el caso de denegatoria por tales excepciones, el sujeto obligado deberá fundamentar de cuál se trata, así como también especificar si en un plazo de tiempo determinado la información solicitada podrá o no ser otorgada. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.

El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente Ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.

Page 13: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.”

Art. 14.- Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales jueces de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.

Incorporar en el artículo: “jueces de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal”

En las provincias no existen los tribunales en lo contencioso administrativo federal por lo que es necesario corregir el artículo

Conforme a: Dr. Damián Loreti

En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.

El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.0. 1991).

El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.

Art. 15.- Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la Información Pública para su resolución.

Art. 16.- Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.

Art. 17.- Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información Pública, deberá decidir:

a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:

I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;

II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;

III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;

IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8º de la presente ley.

Page 14: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.

Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos para interponer la acción;

b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.

La decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.

Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.

Art. 18.- Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Artículo 18. - Responsabilidad de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos que incumplan los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras leyes les correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:

a) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en la esta ley y en sus reglamentaciones será sancionada con apercibimiento o suspensión sin goce de haberes de hasta diez (10) días;

b) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las causas de justificación previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días;

c) La entrega o puesta a disposición de información que se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días, salvo que la ley especial que establezca la reserva o secreto de la información prevea una sanción disciplinaria más grave, en cuyo caso se aplicará esta última;

d) El incumplimiento de la resolución por la que la autoridad de aplicación respectiva resuelva el recurso administrativo previsto en el artículo 18, será sancionado con cesantía.

e) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación correspondiente será sancionado con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días. Cuando corresponda la aplicación de una nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de más de treinta (30) días de suspensión en un año, contados a partir de la primera suspensión, se aplicará la cesantía por razón de reincidencia.

Las sanciones serán impuestas de acuerdo con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los antecedentes que registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta ley.

Las sanciones se aplicarán por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos administrativos y judiciales propios del régimen al que se encuentre sujeto el funcionario sumariado.

El plazo de prescripción para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en este artículo es de un (1) año contado desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido el plazo por la comisión de una nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo concluya.

El solicitante de la información, los terceros interesados y la autoridad de aplicación competente pueden instar los procedimientos sumariales y la aplicación de las sanciones previstas en este artículo e intervenir

Page 15: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

en calidad de parte en las actuaciones judiciales respectivas. A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de aplicación competente en cada caso deberá ser informada de modo inmediato y fehaciente de toda actuación sumarial que se inicie de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Presidente de la Nación, el jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y magistrados del Ministerio Público y los legisladores nacionales, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.”

“Artículo 20. - Responsabilidad de los sujetos obligados que no sean funcionarios públicos. En el caso de los sujetos obligados incluidos en el 7º, cuyos patrimonios no sean íntegramente estatales, la comisión de alguna de las conductas tipificadas en el primer párrafo del artículo anterior será sancionada con multa, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta diez (10) salarios mínimos vitales y móviles, en el caso previsto en el inciso a) del artículo anterior;

b) Hasta treinta (30) salarios vitales y móviles, en los casos previstos en los incisos b), c) y e) del artículo anterior;

c) Hasta cuarenta (40) salarios mínimos vitales y móviles, en el caso previsto en el inciso d) del artículo anterior.

Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras leyes les correspondan a las personas físicas y jurídicas involucradas.

Las sanciones aplicadas en virtud de este artículo a las personas jurídicas incluidas en el artículo 7º, cuyos patrimonios no sean íntegramente estatales, no obstan a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo anterior a las personas físicas que las integren en representación del Estado Nacional o sus entes descentralizados, en caso de corresponder.

La multa será impuesta a petición del solicitante de la información, de tercero interesado o de oficio Agencia de Acceso a la Información Publica correspondiente, y su monto se determinará de acuerdo con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los antecedentes que registrare el sujeto obligado en relación con el cumplimiento de esta ley.

La Agencia de Acceso a la Información Publica reglamentará el procedimiento, el cual debe garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa del sujeto sumariado. El solicitante de la información y el tercero interesado tendrán calidad de denunciantes.

La resolución que imponga la sanción será impugnable únicamente mediante un recurso directo de apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de comisión de la falta, dentro del plazo establecido en el artículo 25, último párrafo, de la ley 19.549. El recurso tendrá efecto suspensivo.

El recurso directo deberá presentarse fundado ante el tribunal competente, el que solicitará de inmediato a la Agencia de Acceso a la Información Publica correspondiente la remisión de las actuaciones administrativas correspondientes, las que deberán ser elevadas en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales. Todas las sanciones aplicadas a los sujetos obligados alcanzados por este artículo se publicarán de modo permanente en el sitio web de la Oficina de Información Pública correspondiente, una vez que adquieran firmeza.

El plazo de prescripción para aplicar las sanciones administrativas previstas en este artículo es de un (1) año a contar desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo concluya.

Los recursos obtenidos por la percepción de las multas impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo serán destinados al programa "Asignación Universal por Hijo" o aquel que lo reemplace en un futuro.”

Capítulo IV

Agencia de Acceso a la Información Pública

Se sugiere reenplazar:

Page 16: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Art. 19.- Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente descentralizado, con autarquía económica y financiera, autárquico, que funcionará personalidad jurídica propia, y autonomía funcional y operativa, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. La Agencia de Acceso a la Información Pública debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.

Se enfatiza la independencia del ente, la conveniencia del carácter descentralizado, y la autarquía y autonomía sugerida por la casi totalidad de los especialistas y diversos proyectos de senadores.

Conforme a: Proyecto senador Abal Medina

Proyecto senador Rozas

Proyecto senadora Giacoppo

Proyecto senador Naidenoff

Proyecto senador Marino

Proyecto senador Solanas

Proyecto senador Pérsico

Dr. Andrés Napoli (FARN)

Dr. Renzo Lavin (ACIJ)

Dr. Eduardo Barcesat

Lic. Eugenia Braguinsky (UBA)

Dra. Maia Levy (CELE)

Dra. Lea Tandeter (Aministía Internacional)

Dr. Germán Emanuele (Poder Ciudadano)

Dr. Diego Morales (CELS)

Dra. Paula Vargas de Brea

Dr. Lucas Magioncalda (Ciudadanos Libres)

Dr. Andrés Napoli (FARN)

Dr. Agustín Allende - Asociación Civil para la Construcción de un Gobierno Abierto

Propuesta senadora García:

“Art. 19.- Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente con personería jurídica propia e independencia funcional, dependiente del Congreso Nacional.”

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Art. 20.- Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional y

Page 17: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

presupuestaria en el ámbito del Poder Ejecutivo. La Agencia de Acceso a la Información Pública debe velar por los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.”

Se sugiere reemplazar:

Art. 20.- (Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.)

El Organismo garante de la ley, coinciden todos los especialistas, y las leyes internacionales en la materia, deber gozar de independencia del sujeto obligado a brindar la información pública, autonomía que se ve menoscabada al depender y ser designado solamente por el mismo Poder Ejecutivo Nacional.

Se podría pensar en la implementación de un organismo similar al “Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales” de México, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, integrado por 5 miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo Federal, pudiendo la Cámara de Senadores objetar dichos nombramientos por mayoría. O se podría crear un organismo parecido al Consejo para la Transparencia de Chile, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por 4 consejeros, elegidos por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. O como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena independencia, conformado por el Presidente del Consejo y una Comisión integrada por el Presidente, un diputado, un senador, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante del Defensor del Pueblo, un representante de la Agencia Española de Protección de Datos, un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y un representante de la Unidad Independiente de Responsabilidad Fiscal. El Presidente del Consejo es elegido por una Comisión del Parlamento.

Reemplazar por:

Art. 20.- Directorio de la Agencia de Acceso a la Información Pública

“El gobierno y la administración de la Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un Directorio integrado por UN (1) Presidente, con rango de Secretario, y CUATRO (4) Vocales, con rango de Subsecretarios, los que durarán CINCO (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos. El Directorio formará quórum con TRES (3) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.”

Conforme a: Proyecto senador Rozas (Directorio de 5 miembros) Art. 21

Proyecto senador Marino (Directorio de 5 miembros) Art. 52

Proyecto senador Solanas (Directorio de 5 miembros) Art. 19

Proyecto senador Abal Medina (Directorio de 3 miembros) Art. 6

Proyecto senadora Giacoppo (Directorio de 3 miembros) Art. 9

Page 18: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Proyecto senador Naidenoff (Directorio de 2 miembros) Art. 19

Proyecto senador Pérsico (Directorio de 2 miembros) Art. 20

Proyecto senadora Morandini (Directorio de 2 miembros) Art. 17

Ley Modelo de la OEA

Dr. Diego de Charras

Dr. Damián Loreti

Dra. Graciana Peñafort

Propuesta senadora García:

“Art. 20.- Directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública estará integrada por siete (7) miembros, que durarán en el cargo cinco (5) años con posibilidad de ser reelegidos por una única vez.”

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Art. 21.- Composición de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública funciona como directorio compuesto por 5 miembros, a saber:

1. 1 (un) representante del Poder Ejecutivo Nacional designado por el titular del mismo.

2. 1 (un) representante del Poder Legislativo designado por los presidentes de ambas Cámaras.

3. 1 (un) representante del Poder Judicial designado por el Consejo de la Magistratura.

4. 1 (un) representante del Ministerio Público Fiscal, designado por la Procuración General de la Nación.

5. 1 (un) representante del Ministerio Público de la Defensa, designado por la Defensoría General de la Nación.”

“Art. 24.- Los miembros de la Agencia de Acceso a la Información Pública duran cinco (5) años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez. La presidencia del directorio de la Agencia de Acceso a la Información Pública será rotativa cada un año.”

Se sugiere modificar Art. 21:

Art. 21.- Procedimiento de selección de los directores del director. El procedimiento de selección de los directores del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:

a) El Poder Ejecutivo Nacional propondrá dos (2) candidatos, uno (1) de ellos del sector académico con reconocida trayectoria en la materia, la Honorable Cámara de Diputados de la Nación dos (2) candidatos, y el Honorable Senado de la Nación un (1) candidato una persona para el cargo de Presidente del Directorio de la cinco (5) persona y para los cargos de directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El Poder Ejecutivo Nacional publicará los el nombres, apellidos y los antecedentes curriculares de los mismos la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

b) Los candidatos deberán El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación;

Page 19: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos del candidato;

d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación; (Se elimina pues se reitera en el siguiente inciso f)

e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar y designar, o retirar, a los candidatos propuestos, conforme al resultado de la evaluación de las observaciones presentadas, la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso quien haya sugerido al candidato rechazado proponer a un nuevo candidato y reiniciarse reiniciar el procedimiento de selección.

Conforme a: Proyecto senador Naidenoff Art. 19

Proyecto senador Rozas Art. 22

Proyecto senadora Giacoppo Art. 10

Proyecto senador Pérsico Art. 20

Proyecto senador Solanas Art. 19

Proyecto senador Marino Art. 53

Dr. Andrés Napoli (FARN)

Dr. Diego de Charras

Dr. Martín Becerra

Lic. Yamila García (Fundación Conocimiento Abierto Argentino)

Ley de Mexico

Ley de Chile

Ley de España

Propuesta senadora García:

“Art. 21.- Procedimiento de selección de los directores. Seis (6) de los directores serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) de éstos a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observándose la composición de cada una de las Cámaras.”

“Art. 22.- Procedimiento de selección y designación del Director General. El séptimo director será propuesto por el Partido Político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso y será designado por resolución conjunta de los Presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, y cumplirá la función de Director General del ente.“

Page 20: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Se sugiere eliminar artículo:

(Art. 22.- Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.)

El rango de Secretario y Subsecretario de los directores se encuentra incorporado en el artículo 20 modificado

Reemplazar el actual artículo 22 por: “Art. 22.- Presidencia del Directorio. En la primera reunión que lleven a cabo, después de su constitución, los directores electos designarán, por mayoría simple, al Presidente de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La presidencia del Directorio será ejercida rotativamente por sus miembros.

Conforme a: Proyecto senador Solanas art 19 segundo párrafo

Proyecto senador Rozas art 21 ultima parte

Proyecto senadora Giacoppo Art 9

Se sugiere modificar:

Art. 23.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.

Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.

El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.

Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.

El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación. Solicitud del Secretario de Asuntos Políticos e Institucionales Dr. Adrián Perez del 30/8/16

Conforme a: Solicitud del Secretario de Asuntos Políticos e Institucionales Dr. Adrián Perez del 30/8/16

Propuesta senadora García:

“Art. 23.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.

Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.

Page 21: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de su función.

Ninguno de los directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública en el Ejercicio de la Función Pública, Nº 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.

Los directores propuestos no podrán haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a su designación.”

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Art. 22.- Nadie podrá ser designado miembro de la Agencia si no cumple con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano argentino

b) Tener calidades morales debidamente acreditadas a través de su actuación.

c) No haber ocupado cargos políticos en el gobierno de la Nación en los dos (2) años precedentes.

d) No haber sido condenado por la comisión dolosa de ningún tipo de delito en los últimos cinco (5) años, salvo que haya sido objeto de amnistía.

Art. 23.- Durante el ejercicio de su función y hasta la cesación de la misma, los miembros de la Agencia de Acceso a la Información Pública no podrán realizar ninguna otra actividad, ni tener empleo alguno, con la excepción de ejercer cargos docentes y participar en actividades académicas, científicas o filantrópicas.”

Art. 24.- Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:

a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;

b) Preparar su presupuesto anual;

c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;

d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;

e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;

f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;

g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;

h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;

Page 22: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;

j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;

l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;

m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;

n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;

o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al j) del artículo 7" de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;

p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;

q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;

r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;

S) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados.

Art. 25.- Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el personal técnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto general de la administración nacional.

Art. 26.- Cese de los directores del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Los directores El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesarán de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.

Propuesta senadora García:

“Art. 26.- Cese de los directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Los directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesarán de pleno derecho en sus funciones de mediar algunas de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

Page 23: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.”

Propuesta senadora Fiore Viñuales:

“Art. 25.- Cese de funciones de los miembros de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Los miembros del directorio de la Agencia de Acceso a la Información Pública pueden ser destituidos de su cargo o suspendidos por las causas y el procedimiento establecidos en el artículo 66 de la Constitución Nacional. Tales causas incluyen:

a) Tener condena firme por la comisión dolosa de un delito contemplado en el Código Penal.

b) Afecciones de salud que signifiquen incapacidad para el ejercicio de la función.

c) Infracciones u omisiones a la Constitución Nacional y a la Leyes

d) Negativa u omisión de cumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente Ley, y también a hacer público el origen y composición de su patrimonio, su salario o los beneficios de que goza.”

Art. 27.- Remoción de los directores del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Los directores El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrán ser removidos por mal desempeño, por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.

El Poder Ejecutivo Nacional llevará adelante el procedimiento de remoción de los directores del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá un dictamen vinculante.

Producida la o las vacantes, deberá realizarse el procedimiento establecido en el art. 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.

Propuesta senadora García:

“Art. 27.- Remoción de los directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Los directores que integren la Agencia de Acceso a la Información Pública podrán ser removidos por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.

La Comisión Bicameral que se crea mediante la presente emitirá un dictamen vinculante sobre el asunto.

Producida la vacante, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 o 22 de la presente ley, según sea el caso, en un plazo no mayor a treinta (30) días.”

Art. 28.- Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.

Page 24: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

La designación del o los directores de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.

Propuesta senadora García:

“Art. 28.- Organismos de acceso a la información pública en el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la Información Pública prevista en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito propio del organismo en el que se crea.

El número de directores podrá ser menor al establecido en la presente ley, y deberá realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.”

Art. 29.- Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.

El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.

Propuesta senadora García:

“Art. 29.- Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.

El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será presidido por el Director General de la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.”

Capítulo V

Responsables de acceso a la información pública

Page 25: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Art. 30.- Responsables de acceso a la información pública. Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.

Art. 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;

h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;

i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información;

j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO II

Transparencia Activa

Art. 32.- Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7º de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:

a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;

b) Su estructura orgánica y funciones;

Page 26: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;

d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;

e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;

f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;

g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;

h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;

i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;

j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;

k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

l) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;

m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;

n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;

o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;

p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica;

q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856;

r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;

S) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;

t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las secciones del Boletín-Oficial será libre y gratuito a través de Internet.

Page 27: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Art. 33.- Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

Se sugiere modificar:

Art. 34.- Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8º de esta norma y, especialmente, la referida a la información que contenga datos personales de carácter sensible –en los términos del artículo 2º de la Ley de Protección de los Datos Personales, 25.326, y sus modificatorias–, o el régimen que eventualmente la sustituya.

Se incorpora el texto “de carácter sensible –en los términos del artículo 2º de la Ley de Protección de los Datos Personales, 25.326”, por las mismas razones que las explicitadas en el artículo 8 inciso i) de esta ley.

Conforme a: Proyecto senador Rozas Art. 12 inc. j

Proyecto senador Pais Art. 16 inc. j

Proyecto senador Abal Medina Art. 15 inc

Proyecto senador Marino Art. 14

Proyecto senadora Giacoppo Art. 27 inc. h

Proyecto senador Pérsico Art. 11 inc j

Proyecto senador Solanas Art. 7 inc. k

Proyecto senadora Morandini Art. 11 inc. d

Proyecto senador Irrazabal Art. 17 inc. i

Dr. Renzo Lavin (ADC)

Juez Guillermo Scheibler

Dra. Marcela Basterra

Dra. Eugenia Braguinsky (UBA)

Dr. Germán Emanuele (Poder Ciudadano)

Dra. Paula Vargas de Brea

Dr. Manuel Garrido

Fallos de la CSJN “CIPPEC”, “Garrido v. AFIP” y “DGI v. Colegio Público de Abogados”

Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública

Propuesta senadora García:

“TÍTULO II

Page 28: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

TRANSPARENCIA ACTIVA

CAPÍTULO II – COMISIÓN BICAMERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Art. 35.- Comisión Bicameral de acceso a la información pública.- Créase la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública.

Art. 36.- Control.- El control del funcionamiento y de las actividades de la Agencia de Acceso a la Información Pública, estarán a cargo de la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, en la forma que ésta lo establezca.

Art. 37.- Composición.- La Comisión Bicameral de acceso a la información pública estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes.

Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario que pueden ser reelectos. Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad

La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y especiales.

Art. 38.- Funcionamiento.- Para el desempeño de sus funciones la Comisión Bicameral deberá:

a) Proponer el Plan de Acción Anual;

b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Agencia de Acceso a la Información Pública y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación;

c) Encomendar a la Agencia de Acceso a la Información Pública la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;

d) Requerir de la Agencia de Acceso a la Información Pública toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;

e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;

f) Analizar la memoria anual que la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá elevarle antes del 1° de mayo de cada año.

g) Evaluar el desempeño de los directores de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

h) Emitir dictamen vinculante en el supuesto del artículo 27 de la presente Ley.

i) Realizar todo otro acto, tarea y/o función que le sea asignada conforme las competencias propias de la Comisión.-”

TITULO III

Disposiciones de aplicación transitorias

Art. 35.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se considere necesarios para la implementación de la presente ley.

Page 29: LEY DE ACCESO A LA Información PÚBLICA - Senado · Ley Nº 26.653 de Acceso a la información en páginas web Natalia Aquilino (CIPPEC) Dr. Andrés Napoli (FARN) Dr. Damián Loreti

Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Art. 36.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Art. 37.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.

Se sugiere modificar arts. 38 y 39:

Art. 38.- Cláusula transitoria l. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.

Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la Información Pública.

Observación:

Art. 39.- Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7" de la presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agencia de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.

Tener presente que el artículo 39 tal cual está redactado establece que hasta tanto el Poder Judicial no cree su propio organismo de información pública la Agencia de Acceso a la Información Pública de la presente ley será su autoridad de aplicación, situación que seguramente conllevará al Poder Judicial a una declaración similar a la que hiciera oportunamente cuando se creó en la ley 25.188 de Ética Pública la Comisión Nacional de Ética Pública, al considerar que sería inconstitucional que hubiera un organismo que controlara a los tres poderes, o en este caso al Judicial, si no estaba contemplado por la Constitución.

Texto sugerido:

“Art. 38 – Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adecuarse a las obligaciones contenidas en ella. Hasta tanto entren en funcionamiento las Agencias de Acceso a la Información Pública creadas por esta ley, se mantendrán los plazos y las vías de reclamo vigentes conforme el decreto 1172/2003.”

Conforme a: Solicitud del Secretario de Asuntos Políticos e Institucionales Dr. Adrián Perez del 30/8/16)

Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.