ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Participante: Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Ley Contra

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Page 1: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Participante:

Mendoza Gleidys

Facilitador:

Singer Nilda

Sección: SAIA-B

Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos

Automotores y Ley Contra la

Corrupción.

Page 2: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

Ley Sobre el H urto y Robo de Vehículos Automotores.

Definir delitos los delitos de hurto y robo de vehículos automotores;

Si bien es cierto, el hurto y robo de vehículos automotores es el delito

con más incidencia dentro de Venezuela.

Dentro de ellos tenemos los que son;

1. Desvalijamiento de vehículos automotores.

2. Tentativa de hurto.

3. Robo de vehículos automotores.

4. Tentativa de robo

5. Cambio ilícito de placas de vehículos automotores.

6. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo.

Y así como estos, dentro de los delitos ilícitos penados por el

ordenamiento jurídico venezolano, encontramos muchos más.

Posteriormente encontramos que el hurto es aquella conducta que va

encaminada por una persona con la intensión de apoderarse de lo ajeno sin

ningún consentimiento del propietario. Esta consta de una penalidad de 4 a 8

años.

Circunstancias agravantes;

Dentro de las circunstancias agravantes del hurto encontramos:

1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.

2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad,

costumbre o destinación.

4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o

dependencia propiedad de otro.

Page 3: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo

para realizarlo.

6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad

pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro

instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras

semejantes.

8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor

del vehículo.

9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente

identificación falsa o hábito religioso.

De tal manera que si se incurre con alguno de estos agravantes la

pena seria de 6 a 10 años de prisión.

Desvalijamiento de vehículo;

Este no es más que aquella sustracción o retiro de piezas que se le

realiza al vehículo sin el breve consentimiento del dueño, apoderándose así

de las mismas.

De tal manera encontramos una serie de generalidades que

componen este delito:

1. Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier

persona no se requiere de ninguna cualificación para ser autor.

2. Activo: Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente,

esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas.

3. Pasivo: El propietario del Vehículo desvalijado

Page 4: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

4. Objeto material: Las partes o piezas del vehículo

5. Objeto Jurídico: el derecho a la propiedad

6. Medios de comisión: Sustraer, detentar, esconder o comercializar

partes o piezas de un vehículo automotor.

7. Modos de comisión Desvalijamiento de vehículos automotores

8. Penalidad: de 4 a 8 años de prisión.

Tentativa de robo;

Toda aquella persona que inicie el proceso de robo de vehículo aun

cuando este no se haya consumado, contara con una pena de 6 a 7 años de

presidio.

Disposiciones comunes y generalidades del hurto y robo de vehículo

automotores;

Ahora bien, tanto el delito de robo como el de hurto ciertamente

coinciden mucho debido a que ambos chocan con respecto a la misma

conducta prohibida. Sin embargo encontramos la diferencia en que el sujeto

delictivo actúa de diferente forma, en el caso de robo, el sujeto actúa de

forma violenta, con amenazas y en muchos casos con privativa de libertad y

daños en la integridad física, mientras que en el hurto, el sujeto actúa de

manera tranquila, o sea, se apodera del objeto apenas tenga la

disponibilidad.

Page 5: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

Ley Contra la Corrupción.

Objeto;

Relativamente, esta ley tiene por objeto crear aquellos mecanismo de

gran eficacia que puedan así frustrar las acciones delictivas de corrupción, es

decir, que estas no logren producirse.

Por otra parte, tiene por objeto también lograr la transparencia y

debido proceso para que el patrimonio público no se vea afectado. Asimismo,

esta va a tipificar y sancionar con la debida pena para que los hechos no

afecten al patrimonio público.

Definiciones básicas;

Corrupción: esta es una manera donde un funcionario público actúa

de manera distinta a los demás, esto con el fin de lograr un propósito

para sí mismo o a cambio de una gratificación.

Corrupto: ciertamente este ente lo caracteriza aquella persona que

haciendo uso de su rol dentro del estado, actué de una manera ilegal.

Patrimonio público: no es más que aquellas pertenencias del estado.

Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público;

Honestidad, Transparencia, Participación Ciudadana, imparcialidad,

celeridad, eficiencia, eficacia, interdicción de la arbitrariedad y del

sometimiento a la Ley y al Derecho; Principio de Rendición de Cuenta y

principio de Responsabilidad.

Page 6: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

Literalmente esto quiere decir que para lograr tal objetivo es necesario

que los agentes públicos se caractericen y se rijan mediante estos principios

de transparencia.

De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la

aplicación de esta ley.

Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público: sin

más ni menos es la no justificación del incremento patrimonial

desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el

ejercicio de su cargo.

Otros delitos contra el patrimonio público;

El delito de peculado: es la conducta ilícita que tiene un funcionario

púbico para apropiarse en provecho propio o de una tercero de los

bienes del patrimonio público.

De este derivan el peculado doloso propio, el peculado culposo, peculado

de uso.

Delito de malversación: hace referencia a la actitud del funcionario

público cuando este tiene fondo o rentas su cargo y aun así haga

aplicaciones distintas a las pautadas causando daños a algún servicio

público.

Cabe señalar que esta se caracteriza en tres modalidades, Malversación

agravada (art. 57 LCC), malversación específica, por evasión de los

procedimientos de licitación y otros controles (art. 58 de la LCC) y

malversación específica por sobregiro presupuestario (art. 59 de la LCC).

Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley;

Page 7: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

Textualmente.

(artículos 83 al 86 del capítulo III); se prevén sanciones penales a

los funcionarios encargados de administrar justicia o de ejercer la acción

penal pública, que realicen conductas no cónsonas con la necesaria pulcritud

que debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos

previstos en la Ley contra la Corrupción.

Textualmente.

El art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se tipifica el

delito de Denegación de Justicia en la aplicación de esta ley. En el segundo

párrafo se sanciona el abuso de un Juez en beneficio o perjuicio de un

procesado.

Page 8: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

 

 

Caracas,  22   de    Febrero   de 2011

200º y 152º

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código

Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del

Recurso de Casación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera,

inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en

su carácter de defensor del acusado  JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por la

Page 9: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,

constituida por los Jueces Ana Natera Valera (Ponente), José Francisco

Navarro y Roberto Alvarado Blanco, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado,

contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal

Primero  de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial

Penal del estado Amazonas, presidido por la Juez Luzmila Yanitza Mejías

Peña, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero:

ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA BASTIDAS, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y

sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 4

y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas.  Segundo: CONDENÓ al

ciudadano FREDDY LOYOLA BASTIDAS por la comisión del de  delito

de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52

de la  Ley Contra la Corrupción. Tercero: CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y

sancionado en el artículo 52 de la  Ley Contra la Corrupción. Cuarto: la pena

principal que deben cumplir los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA BASTIDAS es de SEIS (6) AÑOS  DE PRISIÓN y las penas accesorias consistentes en  INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA Y A CANCELAR LA MULTA DE 20% DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO.

 

 

 

Page 10: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

El Recurso de Casación no fue contestado por la representación Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal

carácter suscribe la presente decisión.

 

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio dio por cierto las siguientes circunstancias:

“…Es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos,

son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales

Y Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad

y en calidad de uncionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de

los bienes incautados en las investigaciones aperturadas con motivo de la

comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado

Amazonas. Que en el ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY

RAMON LOYOLA BASTIDAS, se apropió de la cantidad de VENTIUN

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE

BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO

MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE

REALES BRASILEROS, dinero utilizado para cubrir los gastos de

enfermedad de su progenitor, lo que resultó acreditado de lo manifestado por

los funcionarios que comparecieron durante el debate, a quienes el referido

acusado le manifestó tal aseveración y así lo señalo el co acusado JOSE

CORONEL MIRELIS. Conducta esta que perfectamente encuadra en la

tipificada en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debe quedar claro

a las partes, que en criterio de la juzgadora, tal como lo afirmó el defensor

del acusado José Rafael Coronel Mirelis, el dinero sustraído no forma parte

del patrimonio público, no obstante, no advirtió el referido profesional del

derecho, que la norma, tipifica el supuesto de apropiarse en provecho propio

Page 11: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

o de otro, los bienes en poder de algún organismo público, cuya custodia

tengan por razón de su cargo, supuesto este, perfectamente aplicable en la

conducta desplegada por el acusado FREDDY RAMON LOYOLA

BASTIDAS, quien era el adjunto a la oficina o sala de evidencias físicas del

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación

Amazonas, y por tal cargo tenía bajo su responsabilidad el cuidado,

conservación y custodia de los bienes confiados a ese organismo en calidad

de órgano de investigación penal, y por ende auxiliar de justicia.

Ahora bien, respecto a la conducta desplegada por el acusado JOSE

RAFAEL CORONEL MIRELIS, considera quien decide, que su conducta no

encuadra dentro de la figura de la co autoría, sino en la del cooperador

inmediato, pues su participación se concretó a concurrir con el ejecutor

(autor) del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando

operaciones que eran eficaces para la producción del resultado, prestó su

colaboración en forma que pueda calificarse de esencial e inmediata en la

ejecución del delito, de manera tal que puede apreciarse que su

comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy

estrecha con la conducta del ejecutor. …”.

El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.

“con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico

Procesal Penal, se denuncia la infracción de los articulo 173 y 364, numeral 4

ejusdem, por inmotivación.

Ciertamente se evidencia que la recurrida no estableció las razones de

hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la

apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones no revisó el proceso de

análisis seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos,

dejando de verificar que los mismos  no concuerdan con la declaración de mi

Page 12: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

defendido y la de los testigos, ya que los hechos investigados se iniciaron a

consecuencia de la notificación que el ciudadano José Coronel Mirelis, quien

es mi defendido hizo a sus superiores en cuanto al faltante de dinero, y no

como lo pretende hacer ver tanto la en la (sic) sentencia del Tribunal de

Juicio, como la dictada por la Corte de Apelaciones, al señalar que mi

defendido mantuvo una conducta pasiva y que tenía conocimiento de la

sustracción de dinero, hechos estos que quedaron demostrados en la

audiencia del juicio oral y público, y que de haber descendido a revisar las

actas de juicio oral se hubieren percatado que la averiguación se inició fue

consecuencia (sic) de que mi defendido puso en conocimiento a sus

superiores de la sustracción de los objetos y del dinero que se encontraban

en la sala de resguardo y evidencias, además de señalarles que la persona

que sustrajo dicho dinero fue el ciudadano Freddy Ramón Loyola, además

que la responsabilidad del referido ciudadano, quedó totalmente demostrada

con la declaración de los testigos que comparecieron a rendir su declaración

en la audiencia oral, y del hecho que el precitado Freddy Ramón Loyola,

solicitó por intermedio de su defensor la separación la causa (sic) y no ejerció

el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su

contra, por la cual se le condenó, por la comisión del delito de Peculado

Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la

Corrupción, al quedar definitivamente firme…”

Luego continúa señalando:

“… la recurrida se limitó a transcribir la parte motiva de la sentencia del Juez

de Juicio, sin hacer su propio análisis, incurriendo en el vicio de inmotivación

del fallo, ya que no señala, con cuales pruebas queda demostrada la

conducta desplegada por mi defendido para dar por probado la comisión del

delito de peculado doloso propio…”.

 

Page 13: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico

Procesal Penal manifestó lo siguiente:

              “Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código

Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del articulo 52 de la Ley

Contra la Corrupción por indebida aplicación. La sentencia del Tribunal de

juicio condenó a mi defendido por la comisión del delito de Peculado doloso

propio tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, basándose

en que:

`…es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son

funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y

en calidad de funcionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de

los bienes incautados en las investigaciones aperturazas (sic) con motivo de

la comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado

Amazonas. Que en ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY

RAMON LOYOLA, se apropio (sic) de la cantidad de VEINTIUN MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES,

CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VEINTICINCO, VEINTE

REALES BRASILEROS…´

… es de hacernos la siguiente interrogante ¿ son bienes del patrimonio

público los incautados a los particulares por los organismos policiales

procedentes de la comisión de un hecho punible?. Evidentemente que la

respuesta tiene que ser negativa. Ya que los bienes incautados a

consecuencia de la comisión de un hecho punible y que se encuentren en

calidad de depósito en un organismo policial, no pertenecen al patrimonio

Page 14: Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores

público. Por lo tanto para que estemos en presencia del delito de peculado

doloso propio es requisito sine quanon que los bienes de que se apropien,

distraigan, tienen que ser propiedad del estado y no de un particular. Es de

advertir a la Sala, que con el presente análisis estemos aceptando o

justificando que mi defendido se haya apropiado o distraído, haya permitido a

que otro lo haga, como lo señala la sentencia recurrida, ya que estos hechos

quedaron desvirtuados en el juicio oral y publico, con las pruebas

testimoniales y que no fueron tomadas encuentra (sic) …”.

La Sala para decidir observa:

El Recurso propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de ley, por

cuanto menciona el motivo, las normas consideradas como infringidas y la

forma en que la recurrida incurrió en el vicio, razón por la cual la

Sala  declara ADMISIBLE ambas denuncias. Así se declara.

En virtud de la ADMISIÓN  de las denuncias, se CONVOCA a las partes a la

celebración de una Audiencia Pública que será realizada dentro de un lapso

no menor de (15) días ni mayor de (30) días, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,   La Magistrada Ponente,

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Deyanira Nieves Bastidas          Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                         La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores            Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

 

BRML/bs

RC. Exp. N° 10-000171

 

La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por ausencia

justificada.

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URL de la sentencia:

www.ministeriopublico.gob.ve/c/document_library/get_file?

p_l_id=10240&folderId=14478&name=DLFE-322.pdf