ley contra el delito de lavado de activos (09)

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  • Poder Judicial de Honduras

    Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

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    Poder Legislativo

    Decreto No. 45-2002

    LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

    EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el actual ordenamiento jurdico aplicable al lavado de dinero o activos, contenido en el Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, no ha producido los efectos esperados, por lo que se hace necesario emitir normas penales que permitan a los operadores de justicia la eficaz realizacin de su tarea. CONSIDERANDO: Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autnomo de cualquier otro ilcito en los trminos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente La Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevencin y Represin de los Delitos de Lavado de Dinero o Activos y que nuestro pas de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crmenes que afectan especialmente la economa y la propia gobernabilidad. CONSIDERANDO: Que es atribucin del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

    CAPTULO I

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    FINALIDAD ARTCULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad la reprensin y castigo del Delito de Lavado de Activos, como forma de delincuencia organizada, fijar medidas precautorias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de dicho delito, as como la aplicacin de las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por Honduras.

    CAPTULO II

    DEFINICIONES ARTCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    1) ACTIVOS: Son bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o races, tangibles o intangibles, ttulos valores, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

    2) CONVENCIONES: Se entiende por convenciones:

    a) La Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y

    Sustancias Psicotrpicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988; b) El convenio Centroamericano para la Prevencin y Represin de los Delitos de Lavado

    de dinero y Activos, relacionados con el Trafico Ilcito de Drogas y Estupefacientes, suscrito en Panam, el 11 de julio de1997; y,

    c) Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras;

    3) COMISO O DECOMISO: Se entiende como la privacin o prdida, con carcter definitivo

    de los bienes, productos, instrumentos y los efectos de los delitos tipificados en esta Ley, ordenada por el rgano Jurisdiccional competente, salvo que fuere propiedad de un tercero no responsable en el delito;

    4) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra

    palabra sinnima con que se refiera o se conozca a este;

    5) EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibicin temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico;

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    6) INCAUTACIN: Prohibicin temporal para la posesin, uso o movilizacin de bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisin de los delitos tipificados en esta Ley;

    7) INSTRUMENTOS: Se entiende por instrumentos, las cosas u objetos utilizados o

    destinados para ser usados, o respecto de los que hubiere indicio que se han de utilizar de cualquier manera, total o parcialmente en la comisin de los delitos tipificados en esta Ley;

    8) COMISIN: Se entiende por Comisin, a la Comisin Nacional de Bancos y Seguros

    (CNBS);

    9) LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilcitas o carentes de fundamento econmico o soporte legal para su posesin;

    10) PERSONA: Se entiende por persona a todos los entes naturales o jurdicos susceptibles de

    adquirir derechos o contraer obligaciones;

    11) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisin de los delitos tipificados en esta Ley, o que carezcan de fundamento econmico o soporte legal para su posesin;

    12) TRANSACCIN: Negocio u operacin, civil o mercantil realizada a travs de cualquier

    medio;

    13) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIN. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisin, vigilancia y control de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y prstamo, almacenes generales de deposito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crdito, administradoras publicas o privadas de pensiones, compaas de seguros y reaseguros, asociaciones de crdito o cualquier otra Institucin que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la comisin.

    14) TCNICAS DE INVESTIGACIN: Son las actividades y habilidades tcnicas y

    cientficas que dentro del marco de la Constitucin y las Leyes se desarrollan o utilizan para la investigacin de los delitos tipificados en esta Ley;

    15) OABI: Se entiende como la Oficina Administradora de Bienes Incautos; y,

    16) UIF: Se entiende como la Unidad de Informacin Financiera.

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    CAPTULO III

    DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

    ARTCULO 3.- Incurre en el delito de lavado de activos y ser sancionado con quince (15) aos a veinte (20) aos de reclusin, quien por s o por interpsita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinacin del origen, la ubicacin, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos trfico ilcito de drogas, trfico de personas, trfico de influencias, trfico ilegal de armas, trfico de rganos humanos, hurto o robo de vehculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades pblicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificacin econmica legal de su procedencia. ARTCULO 4.- Tambin incurre en delito de lavado de activos y ser sancionado con quince (15) aos a veinte (20) aos de reclusin, quien por s o por interpsita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisicin, posesin transferencias o administracin de bienes o valores para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos trficos ilcito de drogas, trfico de personas, trfico de influencias, trfico ilegal de armas, trfico de rganos humanos, hurto o robo de vehculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades pblicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificacin econmica legal de su procedencia. ARTCULO 5.- Al ingresar o al salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera est obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y ttulo valores de convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por el delito tipificado en esta Ley, el incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, generar ipso facto la incautacin por parte de los funcionarios o empleados de aduanas de las cantidades o valores no declarados, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio Pblico. Las cantidades de dinero o valores incautados sern enteradas o depositadas a la orden de la OABI. ARTCULO 6.- El delito tipificado en esta Ley, ser, enjuiciado y sentenciado por los rganos Jurisdiccionales como delito autnomo de cualquier otro ilcito penal contenido en el ordenamiento comn y en las leyes penales especiales.

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    La sanciones impuestas en esta Ley sern aplicables tambin cuando su comisin est vinculada con otras actividades ilcitas, en cuyo caso al culpable se le impondrn las penas correspondientes a las diversas infracciones. ARTCULO 7.- Los servidores pblicos, que valindose de sus cargos, participen, faciliten o se beneficien en el desarrollo de las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, sern sancionados con la pena establecida en el Artculo 3 de esta Ley, aumentada en un tercio (1/3) y la inhabilitacin definitiva en el ejercicio de su cargo. La pena indicada en este Artculo tambin se aplicar a los representantes legales de las personas jurdicas que en confabulacin con las personas anteriormente mencionadas hayan participado en la comisin de este delito. ARTCULO 8.- Al autor de tentativa y al cmplice del autor de delito consumado de lavado de activo, se les sancionar con la pena sealada en el Artculo 3 de esta Ley, disminuida en un tercio (1/3). Al cmplice del autor de tentativa se le sancionar con la pena principal rebajada en dos tercios (2/3). ARTCULO 9.- Al autor de delito de encubrimiento de lavado de activos, se le sancionar con la pena sealada en el Artculo 3 de esta Ley rebajada en un tercio (1/3). ARTCULO 10.- Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito tipificado en la presente Ley, sern sancionados por ese solo hecho, con seis (6) aos a diez (10) aos de reclusin. A los promotores, jefes y dirigentes de la asociacin o confabulacin ilcita para cometer los delitos tipificados en esta Ley, se les sancionar con diez (10) aos a quince (15) aos de reclusin. ARTCULO 11.- Quien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos en el ejercicio de sus funciones permita que se cometa el delito de lavado de activo, se le sancionar con dos (2) aos a cinco (5) aos de reclusin. ARTCULO 12.- Independientemente de la responsabilidad penal de su directivos, gerentes o administradores, cuando constituya prctica institucional de una empresa la perpetracin o facilitacin de los delitos tipificados en esta Ley, se sancionar a la persona jurdica con el cierre definitivo y multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley, se cometiesen por primera vez, se sancionar con la multa establecida en el prrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores.

    CAPTULO IV

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    DE LA COMPETENCIA

    ARTCULO 13.- Corresponde al Ministerio Pblico practicar y dirigir las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley. ARTCULO 14.- Para conocer y juzgar los delitos tipificados en esta Ley, sern competentes los rganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz actuarn nicamente en los lugares donde no funcione el Ministerio Pblico, para el solo propsito de recibir denuncias y practicar actuaciones urgentes, las que sern remitidas al Ministerio Pblico o al rgano Jurisdiccional Superior, segn sea el caso.

    CAPTULO V

    DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

    ARTCULO 15.- Cuando el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Pblico, en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito de lavado de activo, dictarn en forma inmediata, sin notificacin, ni audiencias previas, rdenes de aseguramiento, depsito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecida en la legislacin nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en esta Ley, los que sern puesto inmediatamente a la orden de la OABI. Si las medidas de aseguramiento, depsito preventivo o cualquier otra medida precautoria regulada en la legislacin nacional, es dictada por el Ministerio Pblico, lo podr en conocimiento del rgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El rgano Jurisdiccional competente en auto motivado, convalidar o anular total o parcialmente lo actuado. ARTCULO 16.- A solicitud de un Estado extranjero, el rgano Jurisdiccional competente podr ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautacin, el embargo precautorio o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdiccin que estuviesen relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se haya cometido en el Estado requirente, y en los dems se estar a lo regulado en las Convenciones Internacionales que en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras. ARTCULO 17.- El rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Pblico en su caso devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuado se acredite:

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    1) El reclamante pruebe origen legal y su inters legtimo en los bienes, productos o instrumentos;

    2) Al reclamante no se le pueda imputar ningn tipo de participacin con respecto al delito

    objeto del proceso;

    3) El reclamante desconoca, sin que haya habido negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consinti de modo voluntario en usarlos ilegalmente;

    4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos

    de la persona procesada en circunstancias que conducan razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habra sido transferido para efectos de evitar la prctica de medidas precautorias o el comiso; y,

    5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o

    instrumentos. Tratndose de dinero, la devolucin comprender el principal ms los intereses calculados a la tasa promedio de captacin del sistema financiero nacional registrada por el Banco Central de Honduras en el mes de anterior a la devolucin. ARTCULO 18.- Las instituciones obligadas a cumplir las disposiciones descritas en los Artculos 15 y 16 de esta Ley, procedern inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o su titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificacin, llevarn a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento. En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, as como en otras instituciones pblicas o privadas en las cuales sean necesario ejecutar las disposiciones descritas en los Artculos 15 y 16 de esta Ley, no se alegar prelacin alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripcin hecha haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artculo ser nula y acarrear responsabilidad administrativa al infractor. ARTCULO 19.- Cuando se ordene el comiso, o se dicte una medida de aseguramiento y no se pudiera establecer la separacin de los activos adquiridos en forma lcita de los adquiridos de fuentes ilcitas, el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Pblico, en su caso, ordenar que la medida se tome hasta un valor equivalente a la cuanta del delito cometido.

    CAPTULO VI

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    DEL DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS

    ARTCULO 20.- Crease la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), como una dependencia del Ministerio Pblico, Institucin que deber efectuar la asignacin presupuestaria correspondiente. La OABI, ser la encargada de velar por la guarda y administracin de todos los bienes, productos o instrumentos del delito, que la autoridad le ponga en depsito. La OABI, previa resolucin del rgano Jurisdiccional o del Ministerio Publico, en su caso, proceder a la devolucin de los bienes, productos o instrumentos a las personas que comprueben los extremos sealados en el ARTCULO 17 de esta Ley. Para la guarda y administracin de los activos en dinero a que se refiere el prrafo anterior, la OABI, har los depsitos e instituciones del sistema financiero nacional de acuerdo al reglamento de inversiones que apruebe previamente el Ministerio Publico, en el que se observarn los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles estos sern depositados en un almacn general de depsito en los hangares o bases navales de las Fuerzas Armadas de Honduras cuando el caso as lo requiera. Para el fortalecimiento de la OABI, formara parte de su presupuesto el porcentaje de los recursos que establece el Artculo 23 y lo dispuesto en el Artculo 40 de esta Ley. ARTCULO 21.- Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes de fcil deterioro o destruccin, la OABI proceder a su venta en pblica subasta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y el producto de dicha subasta se invertir la conformidad a lo que establece el prrafo segundo del Artculo anterior. El anuncio de la subasta a que se refiere este Artculo se publicar a travs de un medio de comunicacin escrito, debiendo dejar constancia de ello. Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, la OABI donara el producto o productos a una institucin de beneficencia de carcter pblico o privado. Un reglamento especial que se emita al efecto regular lo relativo a la subasta y a la donacin establecida en este Artculo. ARTCULO 22.- Transcurridos tres (3) meses de la incautacin de los bienes, productos o instrumentos, a que se refiere esta ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolucin acreditando ser su propietaria, el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico, publicar por una sola vez en un diario escrito de circulacin nacional el aviso de la incautacin de dichos bienes, productos o instrumentos, con la advertencia de que si dentro del termino de treinta (30) das no se presentare ninguna persona reclamando su devolucin, acreditando ser su propietaria, se declararn en situacin de abandono y en consecuencia el rgano Jurisdiccional competente o el ministerio Pblico ordenar a la OABI ejecutar cualesquiera de las acciones siguientes:

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    1) Transferir el bien o venderlo transfiriendo el producto de su venta a entidades pblicas que participen directa o indirectamente en el combate de los delitos tipificados en esta Ley, preferentemente a entidades de los lugares en que se hayan cometido estos delitos;

    2) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta a cualquier entidad

    pblica o privada dedicada a la prevencin del delito o rehabilitacin del delincuente, preferentemente a entidades de los lugares en que se hayan cometidos estos delitos; y;

    3) Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdo a la

    participacin, entre los Estados que hayan facilitado o participado en los procesos de investigacin o juzgamiento, si existiese reciprocidad y hasta donde est se extienda. En este caso las autoridades competentes, debern otorgar los permisos correspondientes e inscribir los traspasos en los respectivos registros.

    ARTCULO 23.- Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso, se proceder a la venta de los bienes en pblica subasta, la que se llevar a cabo quince (15) das despus de su publicacin en dos (2) diarios escritos de circulacin nacional. En este caso, el producto de la venta y el dinero incautado incluyendo depsitos bancarios, ttulos valores y dems crditos, as como las multas, sern distribuidos por la OABI de la manera siguiente: Hasta un cincuenta por ciento (50%) para las unidades que hayan participado en la incautacin de los mismos, si se tratare de varias unidades el preferido porcentaje ser dividido por la OABI tomando en consideracin su grado de participacin; hasta un veinticinco por ciento (25%) para las instituciones que trabajan en la prevencin del delito y rehabilitacin del delincuente; y el porcentaje restante se destinar a lo estipulado en el prrafo tercero del Artculo 20 de esta Ley.

    CAPTULO VII

    DE LA EXTINCIN DEL DOMINIO SOBRE BIENES ADQUIRIDOS EN FORMA ILCITA

    ARTCULO 24.- En aquellos casos en que se extinga la responsabilidad penal o cuando el proceso penal termine sin que se haya proferido decisin sobre los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos tipificados en el Artculo 3 de esta Ley, el rgano Jurisdiccional que conoce de la causa, de oficio o a peticin del Ministerio Publico, dictar la extincin del dominio respectivo. ARTCULO 25.- Se entender por extincin del dominio, la prdida de este derecho para quien ostente la titularidad del mismo con respecto a aquellos bienes, productos o instrumentos que procedan de los delitos tipificados en esta Ley o que no tenga causa o justificacin econmica legal de su procedencia.

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    ARTCULO 26.- Ordenada la extincin del dominio mediante sentencia firme, se proceder conforme lo establecido en el Artculo 23 de esta Ley, sin contraprestacin de naturaleza alguna.

    CAPTULO VIII

    DE LA IDENTIFICACIN DE LOS CLIENTES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EL MANTENIMIENTO

    DE REGISTROS

    ARTCULO 27.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultacin y movilizacin de capitales provenientes de actividades ilcitas y de cualquier otra transaccin encaminada a su legitimacin, las instituciones supervisadas por la Comisin, deber sujetarse y cumplir obligatoriamente las disposiciones siguientes:

    1) No podrn abrir cuentas de depsitos con nombres falsos, ni cifradas o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular;

    2) Identificarn plenamente a todos los depositantes y clientes en general, manteniendo registros

    actualizados de los documentos e informacin personal de cada uno de ellos.

    3) Adoptarn medidas razonables, para obtener y conservar informacin acerca de la identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se efecte transferencia internacional o se lleve a cabo una transaccin, cuando exista duda acerca de que tales clientes puedan o no, estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurdicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el territorio nacional;

    4) Mantendrn durante la vigencia de cualquier operacin, y por lo menos durante cinco (5) aos a

    partir de la finalizacin de la transaccin, registros de la informacin y documentacin requeridas en este Captulo;

    5) Mantendrn registros que permitan la reconstruccin de las transacciones financieras que

    superan los montos que establezca el Banco Central de Honduras, por lo menos, durante cinco (5) aos despus de concluida la transaccin; y,

    6) Se sometern a las dems regulaciones que les impone la presente Ley y a las regulaciones que

    al efecto establezcan el Banco Central de Honduras y la Comisin Nacional de Bancos y Seguros.

    CAPTULO IX

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    DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS ARTCULO 28.- Cuando el Ministerio Pblico haya iniciado una investigacin para determinar la comisin de los delitos tipificados en la presente Ley y requiera informacin existente en las instituciones supervisadas por la Comisin, la UIF proporcionar la informacin requerida en un trmino no mayor de veinticuatro (24) horas, si estuviese en su base de datos; en el caso que no estuviese en dicha base de datos, la UIF, la obtendr directamente de las instituciones supervisadas por la Comisin en un trmino que no exceder de cinco (5) das, trasladndola de inmediato al ministerio Pblico. Si la institucin supervisada por la Comisin no enva la informacin solicitada por la UIF, ser sancionada de acuerdo al numeral 1) del Artculo 68 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. Las dems instituciones pblicas o privadas a las cuales el Ministerio Pblico les requiera informacin para los efectos de establecer la comisin del delito y su responsabilidad por lo hechos punibles que regula esta Ley, estn obligadas a proporcionrsela en un trmino que no exceda de tres (3) das. ARTCULO 29.- Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la prdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activo, el Ministerio Pblico obtendr directamente a travs de la UIF, y sta a su vez, del Funcionario de Cumplimiento o del que designen las instituciones supervisadas por la Comisin, la informacin necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendindose que dicha informacin se limitar a nmeros de cuentas y saldos de las mismas si la hubiere. Dicha informacin ser solicitada y remitida al Ministerio Pblico de inmediato para lo cual la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisin, deber contar con los medios que la tecnologa moderna pone al alcance de la sociedad. Para los efectos de este Artculo la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisin dispondrn del personal necesario todos los das durante las veinticuatro (24) horas. ARTCULO 30.- Queda prohibido a las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisin, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una informacin haya sido solicitada por la autoridad competente o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisin que incumplan lo establecido en esta disposicin incurrir en el delito de Infidencia, ser sancionado con tres (3) aos a seis (6) aos de Reclusin. En igual pena incurrirn quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibicin.

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    CAPTULO X

    DEL REGISTRO Y NOTIFICACIN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS

    ARTCULO 31.- Las instituciones supervisadas por la Comisin deber registrar en un formulario diseado por la misma, cada transaccin que supere el monto que establezca el Banco Central de Honduras. ARTCULO 32.- Los formularios a que se refiere este Captulo debern contener en relacin con cada transaccin, fuera de lo solicitado por la Comisin, por lo menos, lo siguiente:

    1) El nmero de la Identidad, pasaporte o carnet de residente, si es extranjero, la firma y la direccin de la persona que fsicamente realiza la transaccin.

    2) El nmero de la Identidad, pasaporte o carnet de residente, si es extranjero y la direccin de

    la persona en cuyo nombre se realiza la transaccin.

    3) El nmero de la identidad y la direccin del beneficiario o destinatario de la transaccin cuando la hubiese;

    4) La identificacin de las cuentas afectadas por la transaccin o transacciones, si existen;

    5) El tipo de transaccin tales como: Depsito, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de

    cheques, compras de cheques certificado, cheques de caja o de gerencia, rdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuados por cualquier medio y otros similares.

    6) La identificacin de la institucin o instituciones supervisadas por la Comisin en la que se

    haya realizado la transaccin o transacciones;

    7) Nombre y firma del empleado o funcionario o funcionarios ante quien se ha efectuado la transaccin; y,

    8) El lugar, la fecha, la hora y el monto de la transaccin.

    ARTCULO 33.- Los registros descritos en este Captulo sern llevados en forma diligente y precisa por las instituciones supervisadas por la Comisin, debiendo ser completados en un plazo de cinco (5) das hbiles a partir del da en que realicen las transacciones. Dentro de los primeros diez (10) das de cada mes, los registros correspondientes al mes anterior, sern remitidos por las instituciones supervisadas a la Comisin, conservando una copia magntica, fotosttica, fotogrfica, microflmica o cualquier otro medio de reproduccin de los mismos, por el termino de cinco (5) aos.

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    ARTCULO 34.- Las transacciones mltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras, sern consideradas como una transaccin nica si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona durante el mismo da bancario, o en cualquier otro plazo que fije el Banco Central de Honduras. Cuando la institucin supervisada por la Comisin tenga conocimiento de este tipo de transacciones, inmediatamente deber efectuar el registro en el formulario que se refiere este Captulo. ARTCULO 35.- En las transferencias realizadas por cuenta propia entre las instituciones supervisadas pro la Comisin que superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras, se requerir el registro con el formulario en este Captulo. ARTCULO 36.- Los registros que establecen este Captulo, estarn a disposicin de los rganos jurisdiccionales, del Ministerio Pblico y de la Comisin para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, segn corresponda, con respecto a la comisin del delito tipificado en esta Ley.

    CAPTULO XI

    DE LAS COMUNICACIONES SOBRE TRANSACCIONES ATPICAS

    ARTCULO 37.- Las instituciones supervisadas por la Comisin y las instituciones no supervisadas, obligadas a informes a sta, deben prestar especial atencin y reportar aquellas transacciones efectuadas o no, que de acuerdo a los usos y costumbres de la respectiva actividad y de las tcnicas modernas del comercio electrnico, resulten complejas, inslitas, inusuales, significativas y que o respondes a todos los patrones de transacciones habituales; que se presenten sin justificacin econmica o legal evidente o que siendo legales o evidentes resulten sospechosas, as como las transacciones financieras que puedan constituir o estn relacionadas con actividades ilcitas y se sospechen que puedan ser o sern destinadas para el financiamiento del terrorismo, o para actos de terrorismo.

    Las obligaciones descritas, tambin debern ser cumplidas por: 1) Las personas naturales y jurdicas que se dediquen a la actividad habitual de compra y

    venta de bienes y races;

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    2) Las loteras, los casinos y cualquier persona natural o jurdica que tenga como actividad habitual la explotacin de juegos, tales como tragamonedas, bingos y otros;

    3) Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la compra y venta de

    automviles, antigedades, obras de arte, inversin filatlica u otros bienes suntuarios; 4) Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la compra y venta de metales

    preciosos, o a la compra y venta, elaboracin o industrializacin de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;

    5) Las personas naturales o jurdicas que presten servicio de transferencias y/o envo de

    dinero;

    6) Los Notarios en la constitucin de sociedades, compra de bienes inmuebles y autorizacin de contratos diversos, cuyo valor sea cancelado en efectivo, as como otros profesionales que administren bienes de sus clientes;

    7) Las personas naturales o jurdicas que realicen transacciones financieras o participen

    en la administracin de sociedades comerciales a nombre y por cuenta de terceros;

    8) Las personas naturales o jurdicas o jurdicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales o dinero;

    9) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de

    encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de monedas o billetes;

    10) Las organizaciones no gubernamentales y aquellas personas naturales o jurdicas que

    reciban donaciones o aportes de dinero de terceros para sus actividades;

    11) Operaciones de captacin de recursos va ahorro o prstamos, sistemticas o sustanciales de cheques o cualquier otro ttulo o documento representativo de valor;

    12) Operaciones sistemticas o sustanciales realizadas en forma magntica, electrnica,

    telefnica u otras formas de comunicacin, de emisin venta o compra de cheque de viajero, giros postales o cualquier otro documento representativo de volor;

    13) Transferencias sistemticas o sustanciales de fondos y cualquier otra actividad o

    transaccin realizada en circunstancias o medio actual o por usarse en el futuro; y,

    14) Entidades que presten servicios financieros internacionales.

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    La Comisin Nacional de Bancos y Seguros, mediante la emisin de un Reglamento, sealar la informacin y los requisitos que deben llenar los formularios del reporte de transacciones, mantenimiento de registros, identificacin de vida de los clientes y la forma y periodicidad en que se harn los reportes de informacin.1 ARTCULO 38.- Todas las instituciones supervidas y las personas naturales o jurdicas que realizan las actividades que se describen en el ARTCULO anterior, debern comunicar a la Unidad de Informacin Financiera (UIF), en ele formulario correspondiente, todas las transacciones que puedan constituir, estn relacionadas con actividades ilcitas o sean consideradas inusuales o sospechosas.2 ARTCULO 39.- Las Instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisin, as como las personas obligadas a informar, sus funcionarios, directores, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, estn exentos de responsabilidad civil, administrativa o penal, segn corresponda, cuando el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos precedentes efecten las comunicaciones.3

    CAPTULO XII

    DE LAS SANCIONES A LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIN

    ARTCULO 40.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley, las instituciones supervisadas por la Comisin que no cumplan con las obligaciones impuestas por esta Ley, sern sancionadas con una multa de diez (10) a cien (100) salarios mnimos mensuales ms altos de la zona donde se cometi la infraccin, segn la gravedad de la misma,

    1 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del ao 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo 2Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del ao 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo 3 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del ao 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo

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    que ser impuesta por la Comisin, se har efectiva en la OABI para depsito en el fondo especial y cumplir con los propsitos sealados en el Artculo 20 de la presente Ley. La aplicacin de esta sancin excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos.

    CAPTULO XIII

    DE LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIN

    ARTCULO 41.- Las instituciones supervisadas por la Comisin debern adoptar, desarrollar y ejecutar programas para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Estos programas incluirn, como mnimo lo siguiente:

    1) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la ley;

    2) Programas permanentes de capacitacin del personal para una identificacin plena de sus

    clientes e instruirlos en cuanto a las responsabilidades que les seala la Ley; y

    3) Un mecanismo de auditora para verificar el cumplimiento de estos programas. ARTCULO 42.- Las instituciones supervisadas por la Comisin quedan obligadas designar uno o ms funcionarios de nivel Gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicacin de transacciones atpicas. Dichos funcionarios servirn de enlace con las autoridades competentes.

    CAPTULO XIV

    DE LAS DISPOSICIONES PARA OTROS OBLIGADOS

    ARTCULO 43.- Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisin relacionadas al delito de lavado de activos, se aplicarn a las personas naturales o jurdicas, regulares o irregulares, no supervisadas por la Comisin que realicen las actividades siguientes:

    1) Operaciones de ahorro y prstamo;

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    2) Operaciones sistemticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro ttulo o documento representativo de valor;

    3) Operaciones sistemticas o sustanciales realizadas en forma magntica, electrnica, telefnica u

    otras formas de comunicacin; de emisin, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro ttulo o documento representativo de valor;

    4) Transferencias sistemticas o sustanciales de fondos;

    5) Cualquier otra actividad sujeta a supervisin por el Banco Central de Honduras o por la

    Comisin ;

    6) Las operaciones que se realicen en los casinos y establecimientos de juego que funcionen en el territorio nacional;

    7) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional

    no sujetas a supervisin por el Banco Central de Honduras o por la Comisin; y,

    8) Cualesquiera otra transaccin realizada bajo circunstancias o medio actual o por usarse en el futuro.

    CAPTULO XV

    DE LA UNIDAD DE INFORMACIN FINANCIERA Y

    DE LA COMISIN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS

    ARTCULO 44.- Crase la Unidad de Informacin Financiera (UIF) como una dependencia de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros y en la que el Ministerio Pblico contar con un representante permanente. La Unidad de Informacin Financiera (UIF) tendr como objetivos la recepcin, anlisis y consolidacin de la informacin contenida en los reportes de transacciones en efectivo, contenidos en los formularios que reciba de las instituciones o personas obligadas por la ley, manejndolas a travs de una base de datos electrnica. Asimismo la Unidad de Informacin Financiera (UIF) ser un medio para que el Ministerio Publico o el rgano jurisdiccional competente obtengan la informacin que consideren necesaria en la investigacin de los delitos tipificados en esta Ley. Sin embargo, ningn miembro o empleado de la Unidad de Informacin Financiera (UIF) podr ser citado para comparecer ante los tribunales de justicia en los casos en que se utilice informacin que la propia Unidad de Informacin Financiera (UIF) haya suministrado al Ministerio Pblico. La Unidad de Informacin Financiera (UIF) considera todos los conceptos internacionales que existan en la materia, tomando en cuenta las tcnicas modernas y seguras, y actuar como enlace entre las

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    instituciones supervisadas por la Comisin y las autoridades encargadas de la investigacin y juzgamiento. 4 ARTCULO 45.- La Unidad de Informacin Financiera (UIF) una vez que hubiere realizado el anlisis correspondiente, deber poner en conocimiento del Ministerio Pblico, la informacin que habiendo sido recibida de las instituciones supervisadas y de las otras instituciones obligadas, superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras y que sean consideradas como transacciones sospechosas o atpicas y que pudieran estar relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley.5

    CAPTULO XVI

    DE LA COOPERACIN INTERNACIONAL

    ARTCULO 46.- Los rganos jurisdiccionales competentes, el Banco Central de Honduras, la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, el Ministro Pblico y las dems autoridades competentes cooperarn con sus homlogos de otros pases, tomando las medidas apropiadas, a efecto de prestarles asistencia en materia relacionada con el delito de lavado de activos, de acuerdo con esta Ley, las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados en la materia dentro de los lmites de sus atribuciones, as como en base al principio de reciprocidad.

    CAPITULO XVII

    MEDIOS Y TCNICAS DE INVESTIGACIN

    ARTCULO 47.- El Ministerio Pblico podr utilizar como medidas esenciales para la investigacin del delito de lavado de activos, los medios y las tcnicas de investigacin contenidos en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Honduras.

    CAPTULO XVIII

    4 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del ao 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo 5 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del ao 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo

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    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    ARTCULO 48.- El Banco Central de Honduras queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo, o cualquier otro instrumento monetario, para el registro y notificacin cuando sea transportado de o para la repblica de Honduras. ARTCULO 49.- Para utilizarla estrictamente en la investigacin de los delitos tipificados en esta Ley, el Ministerio Pblico o el rgano Jurisdiccional competente, podr solicitar informacin a las entidades no supervisadas por la Comisin, sobre operaciones econmicas atpicas de personas naturales o jurdicas. La informacin obtenida tendr el carcter de confidencial y quienes infrinjan esta prohibicin sern sancionados con la pena establecida en el Artculo 30 de esta Ley. ARTCULO 50.- Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrare o se le oponga y constituye una excepcin a la regla general establecida en los Artculos 956 del Cdigo de Comercio y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTCULO 51.- Todos los activos que se encuentren sujetos a medida precautoria o cautelar en virtud del Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, debern ser puestos a disposicin de la OABI. ARTCULO 52.- Toda la informacin existente sobre transacciones reportadas por las instituciones financieras a la Comisin deber ser incluida en la base de datos de que habla el Artculo 44 de esta Ley. ARTCULO 53.- La presente Ley entrar en vigencia veinte (20) das despus de su publicacin en el Diario Oficial la Gaceta, quedando derogadas en esa fecha todas las leyes que tratan sobre esta misma materia. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el saln de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco das del mes de marzo del dos mil dos.

    PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE

    JUAN ORLANDO HERNNDEZ ALVARADO

    SECRETARIO

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    ANGEL ALFONSO PAZ LPEZ SECRETARIO

    Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M. D.C., 26 de marzo del 2002.

    RICARDO MADURO JOEST

    Presidente Constitucional de la Repblica El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia.

    JORGE R. HERNNDEZ ALCERRO

    i i Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nmero 29,781 con fecha del Mircoles 15 de mayo del 2002

    Decreto No. 3-2008

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que cada da se hace ms necesario, modernizar la legislacin en

    materia de lavado de activos, con el propsito de evitar y castigar la comisin del delito.

    CONSIDERANDO: Que con el mismo propsito es indispensable ampliar el listado de personas naturales y jurdicas obligadas a reportar transacciones, que de acuerdo a los usos y

    costumbres, resulten inusuales o atpicas.

    POR TANTO,

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    21

    DECRETA:

    ARTICULO 1.- Reformar los Artculos, 37, 38, 39, 44 y 45 de la LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, contenida en el Decreto NO. 45-2002 de fecha 7 de

    marzo de dos mil dos, los que se leern as:

    ARTICULO 37.- Las instituciones supervisadas por la Comisin y las instituciones no supervisadas, obligadas a informes a sta, deben prestar especial atencin y reportar aquellas

    transacciones efectuadas o no, que de acuerdo a los usos y costumbres de la respectiva

    actividad y de las tcnicas modernas del comercio electrnico, resulten complejas, inslitas,

    inusuales, significativas y que o respondes a todos los patrones de transacciones habituales;

    que se presenten sin justificacin econmica o legal evidente o que siendo legales o evidentes

    resulten sospechosas, as como las transacciones financieras que puedan constituir o estn

    relacionadas con actividades ilcitas y se sospechen que puedan ser o sern destinadas para

    el financiamiento del terrorismo, o para actos de terrorismo.

    Las obligaciones descritas, tambin debern ser cumplidas por:

    1) Las personas naturales y jurdicas que se dediquen a la actividad habitual de

    compra y venta de bienes y races;

    2) Las loteras, los casinos y cualquier persona natural o jurdica que tenga

    como actividad habitual la explotacin de juegos, tales como tragamonedas,

    bingos y otros;

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    3) Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la compra y venta de

    automviles, antigedades, obras de arte, inversin filatlica u otros bienes

    suntuarios;

    4) Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la compra y venta de

    metales preciosos, o a la compra y venta, elaboracin o industrializacin de

    joyas o bienes elaborados con metales preciosos;

    5) Las personas naturales o jurdicas que presten servicio de transferencias y/o

    envo de dinero;

    6) Los Notarios en la constitucin de sociedades, compra de bienes inmuebles y

    autorizacin de contratos diversos, cuyo valor sea cancelado en efectivo, as

    como otros profesionales que administren bienes de sus clientes;

    7) Las personas naturales o jurdicas que realicen transacciones financieras o

    participen en la administracin de sociedades comerciales a nombre y por

    cuenta de terceros;

    8) Las personas naturales o jurdicas o jurdicas que tengan como actividad el

    transporte o traslado de caudales o dinero;

    9) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o

    de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de

    distintos tipos de monedas o billetes;

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    10) Las organizaciones no gubernamentales y aquellas personas naturales o

    jurdicas que reciban donaciones o aportes de dinero de terceros para sus

    actividades;

    11) Operaciones de captacin de recursos va ahorro o prstamos, sistemticas o

    sustanciales de cheques o cualquier otro ttulo o documento representativo de

    valor;

    12) Operaciones sistemticas o sustanciales realizadas en forma magntica,

    electrnica, telefnica u otras formas de comunicacin, de emisin venta o

    compra de cheque de viajero, giros postales o cualquier otro documento

    representativo de volor;

    13) Transferencias sistemticas o sustanciales de fondos y cualquier otra

    actividad o transaccin realizada en circunstancias o medio actual o por usarse

    en el futuro; y,

    14) Entidades que presten servicios financieros internacionales.

    La Comisin Nacional de Bancos y Seguros, mediante la emisin de un Reglamento, sealar

    la informacin y los requisitos que deben llenar los formularios del reporte de transacciones,

    mantenimiento de registros, identificacin de vida de los clientes y la forma y periodicidad en

    que se harn los reportes de informacin.

    ARTICULO 38.- Todas las instituciones supervidas y las personas naturales o jurdicas que realizan las actividades que se describen en el ARTICULO anterior, debern comunicar a la

    Unidad de Informacin Financiera (UIF), en ele formulario correspondiente, todas las

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    transacciones que puedan constituir, estn relacionadas con actividades ilcitas o sean

    consideradas inusuales o sospechosas.

    ARTICULO 39.- Las Instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisin, as como las personas obligadas a informar, sus funcionarios, directores, representantes autorizados y

    empleados autorizados por la Ley, estn exentos de responsabilidad civil, administrativa o

    penal, segn corresponda, cuando el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos

    precedentes efecten las comunicaciones.

    ARTICULO 44.- Crase la Unidad de Informacin Financiera (UIF) como una dependencia de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros y en la que el Ministerio Pblico contar con un

    representante permanente. La Unidad de Informacin Financiera (UIF) tendr como objetivos

    la recepcin, anlisis y consolidacin de la informacin contenida en los reportes de

    transacciones en efectivo, contenidos en los formularios que reciba de las instituciones o

    personas obligadas por la ley, manejndolas a travs de una base de datos electrnica.

    Asimismo la Unidad de Informacin Financiera (UIF) ser un medio para que el Ministerio

    Publico o el rgano jurisdiccional competente obtengan la informacin que consideren

    necesaria en la investigacin de los delitos tipificados en esta Ley. Sin embargo, ningn

    miembro o empleado de la Unidad de Informacin Financiera (UIF) podr ser citado para

    comparecer ante los tribunales de justicia en los casos en que se utilice informacin que la

    propia Unidad de Informacin Financiera (UIF) haya suministrado al Ministerio Pblico.

    La Unidad de Informacin Financiera (UIF) considera todos los conceptos internacionales que

    existan en la materia, tomando en cuenta las tcnicas modernas y seguras, y actuar como

    enlace entre las instituciones supervisadas por la Comisin y las autoridades encargadas de

    la investigacin y juzgamiento.

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    ARTICULO 45.- La Unidad de Informacin Financiera (UIF) una vez que hubiere realizado el anlisis correspondiente, deber poner en conocimiento del Ministerio Pblico, la informacin

    que habiendo sido recibida de las instituciones supervisadas y de las otras instituciones

    obligadas, superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras y que sean

    consideradas como transacciones sospechosas o atpicas y que pudieran estar relacionadas

    con los delitos tipificados en esta Ley.

    ARTICULO 2.- Las personas naturales y jurdicas dedicadas a la actividad de remesas de dinero, debern ser autorizadas, registradas y supervidas por la Comisin Nacional de

    Bancos y Seguros en los trminos y condiciones que se contengan en la normativa que emita

    la propia Comisin.

    ARTICULO 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del dia de su publicacin en el Diario Oficial la Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Saln de

    Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta das del mes de enero del dos mil ocho.

    ROBERTO MICHELETTI BAIN PRESIDENTE

    JOS ALFREDO SAAVEDRA PAZ

    SECRETARIO

    ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA

    SECRETARIA

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    Al Poder Ejecutivo.

    Por Tanto: Ejectese.

    Tegucigalpa, M. D. C., 29 de febrero de 2008.

    JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    Poder LegislativoDecreto No. 45-2002LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOSLa siguiente: LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOSFINALIDAD

    DEFINICIONESDEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

    DE LA COMPETENCIADE LAS MEDIDAS PRECAUTORIASDEL DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS CAPTULO VII

    DE LA EXTINCIN DEL DOMINIO SOBRE