ley agraria decreto 900
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LEY AGRARIA DECRETO 900
Objetivos fundamentales es la necesidad de realizar un cambio sustancial en las realciones de propiedad y explotación de la tierra y la concentración de la tierra en pocas manos.
Art. 1: La reforma tiene por objeto liquidar la propiedad feudal en el campo y las realciones de producción para desarrollar la forma capitalista de producción agrícola.
Art. 2: Quedan abolidad las formas de servidumbre y esclavitud. El pago del trabajo y arrendamiento de la tierra debe ser en dinero y no podrá ser mayor al 5% del valor de la cosecha.
Art. 3: objeto:
a. Desarrollar la economia capitalista campesina b. Dotar de tierra a los campesinos c. Facilitar la inversión de nuevos capitales en la agriculturad. Introducir nuevas formas de cultivo
Art. 4: Los campesinos y trabajoderes agrícolas podrán solicitar el usufructo vitalicio o el arrendamiento y a los agricultores capitalistas solo el arrendamiento.
Art. 5: la expropiación se decreta como interés nacionar y se consumara con previa indenmizacion. Cuyo importe será cubierto con bonos de la reforma agraria
Art.6: El monto de la indenmizacion se fijara según la matricula fiscal, en caso de que no haya será calculado de acuerdo con el promedio declarado en matricula de los terrenos colindantes.
Art. 9: son afectables por la reforma:
a. Las tierras en erial b. Las tierras no cultivadasc. Las dadas en arrendamiento d. Las necesarias para formar poblaciones urbanase. Las fincas del estado f. Las municipales g. Los excesos de tierra denunciados h. Los excedentes de agua
Art. 10: no son aplicables a la reforma los siguientes bienes
a. Los rústicos hasta noventa hectáreas b. Los rústicos mayores de noventa hectáreas con la tercera parte cultivadac. Las tierras de las comunidades agrarias d. Las propias de empresase. Las instalaciones destinadas a industria f. La tierra destinada a pastos de ganaderos
g. Las tierras aledañas a la ciudad capital h. Las reservas forestales
Art. 11 son reservas forestales:
a. Los grandes bosques b. 15% de los bosques vírgenes c. Los bosques de maderas preciosasd. Los bosques que estén en terrenos cuya inclinación sea mayor del 30%
URBANIZACION DE CASERIOS
Art. 13: se declaran poblaciones urbanas los caserios de las fincas rusticas de la república siempre que se compongan de mas de 15 familias
Art. 14: Se declara de uso publico los caminos que comuniquen al caserio con la carretera o cualquiera otra finca. Asi como las aguas, los acueductos.
Art. 15 se tomara un mínimo de 436 mt cuadrados y reservar terreno para calles, avenida, parque, plaza, escuela, templos y edificios públicos.
Art. 16: cuando hayan dos conjuntos de familia se eligiera un centro de población. Si no hay acuerdo la comisión agraria departamental lo decidirá.
Art. 17: si los interesados prefieren un terreno distinto del que habiten, se procederá a figarlo en lugar del designado por los mismos.
Art. 18 las viviendas y tierras comprendidas en los caserios urbanizados, serán expropiados por el Estado, mediante una indenmizacion pagada en un plazo de 25 años.
Art. 19: el precio de las viviendas será tomado en cuenta del valor con que figueren en el inventario legalmente autorizado.
Art. 20 se consideran de servicio publico las aguas de uso domestico que abastezcan los caserios.
FINCAS Y TIERRAS NACIONALES
Art. 21: las fincas naciones si se solicita por los trabajadores podrán ser repartidas entre ellos otorgándoles el usufructo vitalicio a cada uno. O podrán optar por la formación de cooperativas agrícolas de producción que trabajaran solamente en las tierras cultivadas
Art 22: los trabajadores sin tierra o con poca también tienen derecho a que se les otorgue el usufructo vitalicio
Art 23: con el objeto de mantener la unidad económica de las fincas nacionales en su parte cultivada los usufructuarios no podrán sustituir los cultivos por otros distintos sin autorización previa del departamento agrario nacional.
Ar. 24: el ganado de cualquier clase, equipo, instrumentos de fincas nacionales pasaran a poder del departamento agrario nacional
Art. 25. Los guatemaltecos naturales tienen derecho a solicitar que se les otrogue el usufructo gratuito por 6 años de las tierras llamadas sabanas del peten. Después de ese plazo el adjudicatario que a juicio del departamento agrario nacional se transformara en arrendatario en los términos que se establezcan
Art. 26. Las tierras del estado salvo las reservas forestales podrán ser adjudicadas de conformidad con lo k disponga el departamento agrario nacional
Art. 27. Todos los que tengan usufructo le entregaran un 3% de la cosecha anual total al departamento agrario
LATIFUNDIOS FEUDALES Y TIERRAS MUNICIPALES
Art. 32. La propiedad privada mayor de 6 caballerias k no estén cultivadas por los propietarios o por cuenta de estos serán arrendadas y expropiadas y serán otorgadas a los campesinos
ARRENDAMIENTOS
Art. 34. Cualquier persona que disponga de capital tendrá derecho a solicitar el arrendamiento de las tierras nacionales siempre que garantice un porcentaje de inversión necesario fijado por el departamento agrario
Art. 36: a ninguna persona natural o jurídica podrá darse en arredramiento mas de cuatrocientas manzanas
Art. 37. El plazo de arrendamiento no será menos de 5 años ni mayor de 25 con prorroga al final de cada periodo
Ar. 39. Los usufructuarios no podrán ceder sus derechos a tercero pero si dar las tierras en arrendamiento siempre que cuenten con la aprobación del departamento agrario
DE LA DEUDA AGRARIA
Art. 40. Es un fondo con el valor de las acciones, utilidades, rentas, multas y porcentajes provenientes de los usufructos, arrendamientos que quedan a disposición del departamento agrario
Art. 41 esta servirá para cubrir las indenmizaciones
INDEMNIZACIONES
Art. 42. Una vez fijado el monto el departamento agrario cubrirá el importen correspondiente con bonos de la reforma agraria
Art. 43. Características de los bonos
a. Se les denominara bonos de la reforma agraria b. El monto de la emisión será de 10,000 quetzales c. Las series y valor nominal de cada bono serán detemrinados por los reglamentos d. La tasa de interés será del 3% anual e. Serán pagados a su vencimiento f. Garantía: la plena del estado g. El agente financiero será el banco de Guatemala
Art. 44. El dep agrario informara al ministerio de hacienda y banco de Guatemala del producto de los usufructos a fin de capacitar el cumplimiento como agente financiero
AYUDA TECNICA, CREDITOS Y REFACCIONES
Art. 49. La ayuda económica podrá consistir en la adjudicación, a su justo precio y condiciones de pago lo mas favorable posibles, de ganado de labor, semillas, etc. Para prestar ayuda técnica deberá asesorarse y contar con la colaboración del ministerio de agricultura
Art. 51. Cuando los bienes objeto de exporpiacion pesaren hipotecas, si la expropiación no afectare la totalidad del inmueble, la hipoteca subsitira sobre la parte no expropiada.
ORGANOS DE LA REFORMA AGRARIA
Art. 52. Son órganos:
a. Presidente de la repúblicab. El departamento agrario c. Consejo agrario d. Comisiones agrarias departamentales e. Comités agrarios locales
Art. 53. El departamento agrario esta organizado por un jefe, subjefes de las secciones
Art. 54. El consejo agrario estará compuesto por nueve miembros, incluyendo al jefe del departamento agrario, quien lo presidirá, los demás miembros serán nombrados por el presidente.
Art. 55. Los miembros del consejo serán removidos por el presidente por malas conductas, incapacidad o negligencia
Art. 56. En cada departamento excepto peten funcionara una comisión agraria departamental compuesta por 5 miembros
Art. 57. En la cabecera municipal, aldea donde haya tierras afectadas por la reforma funcionara un comité agrario local
ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO
Art. 59 el presidente de la rep. Resolverá en definitiva las cuestiones que suscite la aplicación de la ley
Art. 60. Atribuciones
a. Elaborar reglamentos b. Otorgar títulos de propiedadc. Calcular indemnizacionesd. Celebrar contratos de arrendamiento e. Organizar la ayuda técnica y el cedito agrícola
Art. 61. Atribuciones del consejo, revisar administrativamente los expedientes de apropiaciones
Art. 62. Atribuciones de los comités
a. Hacer inventario y registro de las tierras afectables por la reformab. Llevar registro de las organizaciones de los campesinos c. Dar tramite correspondiente a todas las solitudes para la denuncia de la tierra afectable d. Informar trimestralmente al departamento acerca de su trabajo
PROCEDIMIENTOS
Art. 63. El expediente de expropiación se iniciara con una denuncia verbal o escrita ante el comité agrario local
Art. 64. Recibida la denunca constara la veracidad mediante una inspección ocular dentro de un termino de 3 dias y se levantara un acta
Ar. 65. Recibirdo el expediente dara audiencia al propietario del bien por un termino de 5 dias
Art. 66 el propietario expresara:
a. Nombres y nacionalidad b. Conformidad o incoformidad con los datos que se le atribuyen c. Indicación de hipotecasd. Se acompañara del titulo de dominio del inmueble
Art. 68 vencido el termino con la contestación del propietario o sin ella, la comisión agraria departamental resolverá aporpando o modificando.
Art. 69 contra esa resolución procede el recurso de revocatoria ante la propia comisión agraria. Este mandara a oir a los interesados a un termino de 15 dias y vencido el plazo se resolverá el recurso
Art. 72. Los recursos de revocatoria, reposición y alzada deben interponerse tres días siguientes a la notificación de la resolución
Art. 74 agotados los tramites, el expediente pasara al departamento agrario nacional que proceda a ejecutar
Art. 77. Cuando se trate de fincas nacionales la solicitud se presentara al departamento agrario nacional por intermedio del comité agrario local
SANCIONES
Art. 84. Quienes en cualquier forma cometan falsedades o simulaciones, tendientes a impedir la aplicación de la ley, serán multados con multas pecuniarias que iran desde Q.100 has Q.2000
Art. 86. Consituyente delito cualquier coaacion, presión o maniobra que se produzca para impedir el uso publico de los caminos o que impida el uso de servicios públicos será castigado con el doble de pena k el código penal aplica a este delito
Art. 87 los k cometan ocultación o falsedad para eludir la obligación impuesta a los usufructuarios perderan el derecho adquirido
Art. 90. Excepto los delitos y faltas corresponde a los tribunales de justicia, las demás infracciones serán sancionadas por el órgano competente a la reforma agraria