ley actividad aseguradora cuadro comparativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL Comisión Permanente de Finanzas Subcomisión de Política Financiera, Banca, Seguro y Coordinación Financiera CUADRO COMPARATIVO LEY ACTIVIDAD ASEGURADORA AÑO 2009 LEY ACTIVIDAD ASEGURADORA PROPUESTAS JUSTIFICACIÓN DE L 1 Preámbulo … De igual forma, queda prohibido condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como que la empresa de seguros no podrá dar por terminado el contrato de seguro… LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) Proponen modificar el Párrafo Nº 17 del Preámbulo como sigue. … De igual Forma, queda prohibido condicionar la contratación de una póliza, o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como la empresa de seguros no podrá dar por terminado el contrato de seguro… LA CÁMARA NACIONAL DE (CANATAME) Sugiere eliminar la primera palabra s entender que las ASEGURADORAS ecualquier índole TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO I Del objeto y ámbito de aplicación Objeto Artículo 1. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora. RAFAEL BADELL: Recomienda cambiar el título de la Ley: Ley de la Actividad Aseguradora y Otras Actividades Conexas”. El cambio del título elimina imprecisiones para hacerlo más amplio y que incluya las actividades de la medicina prepagada. RAFAEL BADELL: Incluir la frase “actividad conexa” para incluir las actividades de medicina prepagada quedando “…actividad aseguradora y otras actividades conexas…” ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA) Artículo 1. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora y actividades conexas ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA) Titulo 1, Disposiciones Generales, final del artículo … y Actividades C CÁMARA DE ASEGURADORES DE Dentro del objeto no se menciona qu ejecutivo que intervendrá en la cuando queda expuesto en el resto d Superintendencia de la Actividad Ase Como observación en cuanto a la r Actividad Aseguradora lo lógico es q sujetos cuyos intereses se tutela tomadores, asegurados y benefic seguros, ya que la novedad es la sujetos dentro de la materia denomin El Proyecto a diferencia de la ley vig principal del sistema de supervisió asegurador, con lo cual la SAA pa supervisión técnica financiera a un defensa y protección de los usua conjugar ambas funciones, es dec estabilidad financiera del sistema a protección de los usuarios. Lo anterior tiene varias implicacion una duplicidad de funciones po INDEPABIS) lo cual viola los princip la Administración Pública.

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Cuadro de Analisis realizado en la ASAMBLEA NACIONAL, donde queda demostrado el trabajo de CANATAME en Defenza de los Talleres Mecanicos de Venezuela

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CUADRO COMPARATIVO LEY ACTIVIDAD ASEGURADORA AÑO 2009

LEY ACTIVIDAD ASEGURADORA PROPUESTAS JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

1

Preámbulo

… De igual forma, queda prohibido condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como que la empresa de seguros no podrá dar por terminado el contrato de seguro…

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Proponen modificar el Párrafo Nº 17 del Preámbulo como sigue.

… De igual Forma, queda prohibido condicionar la contratación de una póliza, o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como la empresa de seguros no podrá dar por terminado el contrato de seguro…

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Sugiere eliminar la primera palabra servicios ya que hace entender que las ASEGURADORAS podrán prestar servicios d ecualquier índole

TÍTULO I Disposiciones Generales

CAPÍTULO I Del objeto y ámbito de aplicación

Objeto

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

RAFAEL BADELL:

Recomienda cambiar el título de la Ley: Ley de la Actividad Aseguradora y Otras Actividades Conexas”. El cambio del título elimina imprecisiones para hacerlo más amplio y que incluya las actividades de la medicina prepagada.

RAFAEL BADELL:

Incluir la frase “actividad conexa” para incluir las actividades de medicina prepagada quedando “…actividad aseguradora y otras actividades conexas…”

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora y actividades conexas

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Titulo 1, Disposiciones Generales, Artículo 1: Incluirán la parte final del artículo … y Actividades Conexas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Dentro del objeto no se menciona quien va a ser el órgano del ejecutivo que intervendrá en la actividad aseguradora, aún cuando queda expuesto en el resto del texto de la Ley que será la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Como observación en cuanto a la redacción, siendo la Ley de la Actividad Aseguradora lo lógico es que cuando se mencionan los sujetos cuyos intereses se tutelan se señalen al inicio los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, ya que la novedad es la incorporación de los otros sujetos dentro de la materia denominada “actividad aseguradora”. El Proyecto a diferencia de la ley vigente, desplaza como objetivo principal del sistema de supervisión la estabilidad del sistema asegurador, con lo cual la SAA pasa de ser un organismo de supervisión técnica financiera a un organismo exclusivamente de defensa y protección de los usuarios, debiéndose en realidad conjugar ambas funciones, es decir, la de ser garante de la estabilidad financiera del sistema asegurador, así como el de la protección de los usuarios.

Lo anterior tiene varias implicaciones, por una parte se genera una duplicidad de funciones por parte del Estado (SAA-INDEPABIS) lo cual viola los principios que rigen la actuación de la Administración Pública.

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Por el carácter eminentemente técnico y especializado de la actividad aseguradora, el rol de protección al usuario debe obligatoriamente estar en cabeza de la SAA, y la actuación de cualquier otro ente de defensa de los consumidores y usuarios, debe estar estrictamente coordinada, supervisada y apegada a los lineamientos y criterios que determine el Órgano natural de control del sector (SAA), no debiendo darse actuaciones de manera autónoma e inconsulta por otros entes del Estado que pueden afectar financiera y operativamente a los sujetos regulados, y por ende al resto de la masa de tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, etc. Pero por otra parte, el ente regulador no puede perder su otro objetivo principal de carácter preventivo, que es precisamente el velar que los sujetos obligados son financieramente solventes y realizan sus operaciones apegados a la técnica que rige la actividad.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar operaciones y negocios jurídicos calificadas como actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

RAFAEL BADELL:

Incluir la frase “actividad conexa” para incluir las actividades de medicina prepagada quedando “…actividad aseguradora y a las demás actividades conexas…”

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

De acuerdo con la inclusión de la palabra riesgos que vincula directamente con la actividad de ASOBRAGA.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Incluye dentro de su ámbito a la actividad aseguradora desarrollada en Venezuela o materializada en el extranjero que tenga relación con riesgos o personas situadas en Venezuela. La redacción no resulta clara, por lo que la frase “materializada en el extranjero” pareciera entenderse que el ámbito llegaría a seguros contratados en el extranjero sobre personas o bienes situados en Venezuela.

Actividad aseguradora

Artículo 3. La actividad aseguradora es toda relación, operación o negocio jurídico relativo al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora los servicios de medicina prepagada, la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas y el financiamiento de primas.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 3. La actividad aseguradora es aquella en la cual una empresa, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las operaciones de reaseguros en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora los servicios

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Es de suma importancia la definición exacta de la actividad aseguradora, con el fin de limitar esta actividad financiera al ámbito de recibir primas y redistribuirlas dentro de los asegurados, tomadores o beneficiarios, que tengan siniestros.

RAFAEL BADELL: Para que no se califique como actividad asegurada los serv. de medicina prepagada. Propone incluir esta definición de medicina prepagada:

La actividad aseguradora es toda relación, operación o negocio

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de medicina prepagada, la intermediación, la inspección de riesgo, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas y el financiamiento de primas.

jurídico relativo al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas y el financiamiento de primas.

“Servicio dedicado a la gestión de la atención médica y la prestación de los demás servicios asistenciales de salud, así como para atender o prestar directa o indirectamente estos servicios mediante el cobro periódico de un precio pagado pro anticipado por los contratantes, sometida en exclusividad a las disposiciones de esta Ley y a las que sobre esta materia dicte el Ejecutivo Nacional”.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

El concepto incluye actividades que en esencia no son actividad aseguradora, como lo es el peritaje de riesgos, el ajuste de riesgos y avalúos, que son actividades que se realizan con ocasión del seguro, pero que también pueden desarrollarse en otros ámbitos como el bancario o en el inmobiliario. Se excluye del concepto operaciones que por ley son actividad aseguradora como es el caso de las operaciones de fideicomiso, conforme a la Ley de Fideicomisos.

Sujetos regulados

Artículo 4. Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas.

RAFAEL BADELL:

Incluir la frase “actividad conexa” para incluir las actividades de medicina prepagada: “Servicio dedicado a la gestión de la atención médica y la prestación de los demás servicios asistenciales de salud, así como para atender o prestar directa o indirectamente estos servicios mediante el cobro periódico de un precio `pagado por anticipado por los contratantes, sometida con exclusividad a las disposiciones de esta Ley y a las que sobre esta materia dicte el ejecutivo Nacional” quedando “…actividad aseguradora y demás actividades conexas aquí previstas…”.

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Artículo 4. Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

En el proyecto de ley se amplía de manera considerable el número de sujetos regulados como empresas que se dediquen a medicina prepagada, cooperativas, sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos y los actuarios. Se cambia el concepto de empresas que presten servicios de financiamiento de primas, a empresas dedicadas exclusivamente a dicha actividad, con las correspondientes implicaciones técnicas, económicas, jurídicas y operacionales que esto genera. ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Solicitan que se incorpore en el mismo, las Compañias Administradoras de riesgos en el ramo de responsabilidad Civil de Vehículos,

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territorio de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades Administradoras de riesgo en el ramo de responsabilidad civil de vehículos, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas.

Denominación de la actividad

Artículo 5. Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrolla. Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras “seguros”, “reaseguros”, o “medicina prepagada” y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

Los intermediarios, inspectores de riesgo, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas y las financiadoras de primas en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.

RAFAEL BADELL:

Incluir la frase “actividad conexa” para incluir las actividades de medicina prepagada / Eliminar la palabra aseguradora quedando: “…del tipo de actividad que desarrolla…”

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

En el proyecto de Ley, se obliga a los sujetos regulados a que en el nombre se indique el tipo de actividad que realiza. Adicionalmente, se elimina el parágrafo último de la ley vigente que establece que los sujetos no regulados por la ley no pueden utilizar las denominaciones mencionadas en el artículo (seguros, reaseguros), sin embargo si empresas no autorizadas lo hicieren serán sancionadas de conformidad con el artículo 270, es decir, se extiende la potestad sancionatoria administrativa a sujetos no regulados por la ley. Actualmente debe recurrirse previamente a la vía penal a través del Ministerio Público. Ref a otros artículos del PLAA ART. 270 USO O APROVECHAMIENTO DE UNA DENOMINACIÓN EXCLUSIVA PARA EL SECTOR

TÍTULO II Control de la Actividad Aseguradora

CAPÍTULO I De la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Sección Primera Disposiciones Generales

Órgano competente del control de la actividad aseguradora

Artículo 6. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad de la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento, sus normas

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prudenciales y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de adscripción, conforme a la planificación centralizada.

Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

Atribuciones

Artículo 7. Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Ejecutar la potestad regulatoria en materia de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento. Potestad que comprende la autorización, inspección, verificación, fiscalización, supervisión, control y vigilancia previa, concomitante y posterior de ésta actividad.

2. Regular las condiciones de acceso y ejercicio, así como la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en protección de los intereses de los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios, asociados cooperativistas y los beneficiarios amparados en los contratos de medicina prepagada.

3. Dictar mediante actos administrativos generales, las normas prudenciales de carácter técnico, contable y legal de obligatoria observancia por parte de los sujetos regulados.

4. Establecer el sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y normas prudenciales. A tales fines contará con las más amplias potestades, pudiendo entre otras, ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Propone la modificación del artículo 7, en sus numerales 1 y 2, de la siguiente manera: Atribuciones

Artículo 7. Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Ejecutar la potestad regulatoria con carácter exclusivo y excluyente en materia de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento. Potestad que comprende la autorización, inspección, verificación, fiscalización, supervisión, control y vigilancia previa, concomitante y posterior de ésta actividad.

2. Regular las condiciones de acceso y ejercicio con carácter exclusivo y excluyente, así como la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en protección de los intereses de los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios, asociados cooperativistas y los beneficiarios amparados en los contratos de medicina prepagada.

Propone la eliminación del artículo 7, numeral 34 la frase “…con competencia regulatoria en otras actividades, …

… 34. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional, con competencia regulatoria en otras actividades, así como con autoridades de supervisión de otros países, para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones.

Propone la eliminación del artículo 7, numeral 39, toda vez que la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Propone la modificación del artículo 7, en sus numerales 1 y 2, para atribuir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la potestad de ejercer “con carácter exclusivo y excluyente” la supervisión de la actividad aseguradora, con la finalidad de evitar conflictos de competencia con otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, ello en ejecución de los principios de lealtad institucional y de competencia contemplados en los artículos 25 y 26¹ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. No Obstante, cabe destacar que esa potestad no contradice los principios de cooperación y coordinación previstos en los artículos 23 y 24² de la mencionada Ley Orgánica, toda vez que en el numeral 34, del artículo 7 del proyecto, se contemplan los citados principios. Principio de lealtad institucional Artículo 25. Los órganos y entes de la Administración Pública actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: 1. Respetar el ejercicio legítimo de las respectivas competencias. 2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados. 3. Facilitar la información que le sea solicitada sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias. 4. Prestar la cooperación y asistencia activa que pudieren serles requeridas en el ámbito de sus competencias. Principio de la competencia Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de

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6. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, grupos aseguradores y económicos, de control interno, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales, respetando las atribuciones legales y estatutarias de los órganos naturales de la empresa.

7. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas funciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. En todo caso, se garantizará el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y el secreto de la información. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios correspondientes el ejercicio de esta potestad.

8. Determinar si una operación que realiza un sujeto regulado es compatible con la naturaleza de la actividad para la cual ha sido autorizado.

9. Determinar las personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico.

10. La vigilancia, supervisión y control de las personas que conforman el grupo asegurador o económico, con observancia del principio de lealtad institucional.

11. Inspeccionar a los sujetos regulados, a las empresas que conformen un grupo económico con éstos; así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas, de las cuales se presuma que realizan actividad aseguradora, sin autorización para ello, y ordenar el cese inmediato de sus operaciones ilegales y revertir las mismas, de ser el caso.

12. Establecer mecanismos tendentes a garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios.

13. Autorizar previamente, suspender cautelarmente, reconocer la

atribución que se señala en ese numeral se subsume en el mencionado numeral 34.

39. Ejercer de manera coordinada con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en materia de la actividad aseguradora, las competencias atribuidas al órgano o ente encargado de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de acuerdo con la ley que regula la materia.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) Atribuciones

Artículo 7. Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora:

1. Ejecutar la potestad regulatoria en materia de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento. Potestad que comprende la autorización, inspección, verificación, fiscalización, supervisión, control y vigilancia previa, concomitante y posterior de ésta actividad.

2. Regular las condiciones de acceso y ejercicio, así como la

la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. Principio de coordinación Artículo 23. Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. Principio de cooperación Artículo 24. Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) “El Estado Venezolano, consciente de las nuevas realidades de nuestro país, incorpora al pueblo como parte de los mecanismos de participación en las políticas públicas, específicamente en las económicas, creando los Consejos de Usuarios de la Actividad Aseguradora, (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575) quienes además de las funciones propias que le son atribuidas por esta Ley, tienen una participación significativa en el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, órgano de participación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, garantizando de este modo una verdadera democracia participativa”.

“De igual forma, queda prohibido condicionar la contratación de

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nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deberán mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente

14. Fijar tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador y que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios.

15. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas.

16. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deberán aportar las y los asociados en las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

17. Asistir con derecho a voz, a las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas o asociados de los sujetos regulados. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios correspondientes el ejercicio de esta potestad.

18. Otorgar, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

19. Ordenar la suspensión cautelar o revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o administrativas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se determine que las mismas han sido realizadas en contravención a las normas contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en protección de los intereses de los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios, asociados cooperativistas y los beneficiarios amparados en los contratos de medicina prepagada.

3. Dictar mediante actos administrativos generales, las normas prudenciales de carácter técnico, contable y legal de obligatoria observancia por parte de los sujetos regulados.

4. Establecer el sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y normas prudenciales. A tales fines contará con las más amplias potestades, pudiendo entre otras, ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

6. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, grupos aseguradores y económicos, de control interno, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales, respetando las atribuciones legales y estatutarias de los órganos naturales de la empresa.

7. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas funciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. En todo caso, se garantizará el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y el secreto de la información. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios correspondientes el ejercicio de esta potestad.

8. Determinar si una operación que realiza un sujeto regulado es compatible con la naturaleza de la actividad para la cual ha sido

una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como que la empresa de seguros no podrá dar por terminado el contrato de seguro por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros, (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575) efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro o medicina prepagada, negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos”.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Las atribuciones además de ser amplias, resultan en extremo discrecionales por parte del Órgano Regulador violándose la Reserva Legal. Se deja abierta la posibilidad que el Órgano Regulador dicte normas sobre materias que deberían estar previamente establecidas en la Ley, toda vez que dejarlo a discrecionalidad del organismo genera inseguridad jurídica e incluso inestabilidad laboral, financiera, económica, operativa y técnica de los sujetos regulados. La redacción resulta ambigua lo cual permitiría su libre interpretación como es el caso del numeral 2 en concordancia con el numeral 13, donde se podrían establecer regulaciones que limitaran la posibilidad de comercialización de productos, de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes y servicios (Art. 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), llegando incluso a la violación de derechos subjetivos adquiridos. En el numeral 3, a los fines de garantizar la Reserva Legal, se debe aclarar que solo pueden dictarse actos administrativos generales (de carácter normativo y regulatorio) que limiten los derechos de los sujetos regulados, en ejecución de las distintas técnicas de delegación legislativa, por disposición expresa de la ley. Adicionalmente a lo comentado en el numeral anterior, en cuanto a las potestades atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, independientemente del hecho que las mismas sean potestades regladas o discrecionales, estas deben estar taxativamente determinadas, definidas y delimitadas (Principio de Legalidad arts. 137 y 141 CRBV y art, 4 LOAP), por lo que en aras de cumplir con los parámetros acordes a una adecuada Técnica Legislativa, aplicables a normas del Derecho Público y reafirmar la seguridad jurídica como valor fundamental del Estado

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20. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento.

21. Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera.

c. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

d. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.

e. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.

f. La adquisición o enajenación de sus acciones.

22. Otorgar, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se considere falsa, engañosa o que se preste a confusión, con independencia de quien la ordene o divulgue, así mismo, prohibir o suspender cautelarmente la publicidad que se divulgue sin autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aún cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén calificadas como sujetos regulados.

23. Girar instrucciones a los sujetos regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general tutelado por la presente Ley.

24. Revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como, la razonabilidad y adecuación de los estados financieros,

autorizado.

9. Determinar las personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico. (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575)

10. La vigilancia, supervisión y control de las personas que conforman el grupo asegurador o económico, con observancia del principio de lealtad institucional. (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575)

11. Inspeccionar a los sujetos regulados, a las empresas que conformen un grupo económico con éstos; (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575) así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas, de las cuales se presuma que realizan actividad aseguradora, sin autorización para ello, y ordenar el cese inmediato de sus operaciones ilegales y revertir las mismas, de ser el caso.

12. Establecer mecanismos tendentes a garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios.

13. Autorizar previamente, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deberán mantener carácter general y uniforme, (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575) cuando el interés general así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente

14. Fijar tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador y que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios.

15. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas.

16. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deberán

de Derecho, no es prudente atribuir potestades con el calificativo de “amplias” y además enumerar potestades que se determinan, definen y desarrollan en a lo largo del texto del proyecto. En el numeral 6, aún cuando señala que se respetarán las atribuciones legales y estatutarias de los órganos naturales de la empresa, resulta contradictorio ya que se permite que sea el Órgano Regulador quien establezca cuáles serán los lineamientos de los sujetos regulados, llegando incluso a afectar a empresas dedicadas a actividades y con organización diferente a la aseguradora. En el numeral 10, a los fines de salvaguardar el Principio de Legalidad y con el objeto de dar mas claridad a la norma proyectada, se recomienda aclarar que tales potestades regulatorias se ejecutarán en el marco de las competencias especiales atribuidas a la Superintendencia y remitir a la LOAP, la determinación de los principios que ordenan el reparto competencial, la organización y la actividad administrativa. En el numeral 13, resulta un contrasentido amén de una violación al debido proceso y a los derechos subjetivos adquiridos cuando señala que se pueda declarar la nulidad absoluta y dejar sin efecto los actos administrativos de autorización, sin que exista una causa justificada y dentro de un procedimiento que cumpla los parámetros legales, ya que no se establece o limita a determinadas circunstancias o supuestos. Asimismo, la suspensión cautelar de un acto administrativo previamente dictado por el Organismo deja en completa indefensión a los sujetos regulados. El Proyecto de Ley contempla el control previo sobre la publicidad, igualmente suprime la aprobación tácita en caso de silencio por parte de la Superintendencia (silencio administrativo positivo), ahora bien resulta ilógico que se establezca la facultad de la SAA para suspender cautelarmente o revocar la autorización de la publicidad por oferta engañosa, si el propio Organismo ha revisado previamente el texto de la publicidad y ha otorgado la autorización correspondiente (numerales 13 y 22). Desde el punto de vista técnico y de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ésta tradicionalmente aprueba o desaprueba una tarifa, en virtud de un análisis técnico y actuarial, en el caso del establecimiento de tarifas para los seguros solidarios, lo prudente es que en el acto general se establezcan, además de las condiciones, el método de determinación de la tarifa, por lo que el sujeto regulado debe formularla en base a dicho método, sometida a la aprobación previa (numeral 14).

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dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

En los casos que juzgue necesario, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones e inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos y ordenar nuevamente su publicación.

25. Ordenar la adopción de medidas necesarias para prevenir o corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de cualquiera de los sujetos regulados, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo informar de ello inmediatamente a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, cuando la gravedad del caso lo requiera.

26. Limitar o suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la emisión de pólizas, planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

27. Limitar o suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, los contratos de medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

28. Suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación por parte de los sujetos regulados, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

29. Llevar y mantener el libro de registro de inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los sujetos regulados, así como cualquier otro registro que establezca la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

30. Promover la participación ciudadana en defensa de los

aportar las y los asociados en las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

17. Asistir con derecho a voz, a las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas o asociados de los sujetos regulados. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios correspondientes el ejercicio de esta potestad.

18. Otorgar, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

19. Ordenar la suspensión cautelar o revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o administrativas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se determine que las mismas han sido realizadas en contravención a las normas contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

20. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento.

21. Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera.

c. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

d. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.

e. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.

f. La adquisición o enajenación de sus acciones.

22. Otorgar, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se considere falsa, engañosa o que se preste a confusión, con independencia de quien la ordene o divulgue, así mismo, prohibir o suspender cautelarmente la publicidad que se divulgue sin autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aún cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén

En el mismo numeral 14 debe añadirse que “Estas tarifas deberán ser establecidas siguiendo los criterios técnicos de equidad y suficiencia con base a estadísticas actualizadas, homogéneas y representativas”. Se mantiene en esta ley el requisito de someter a priori la aprobación de tarifas y condicionados, cuando en otros países (con mayor desarrollo en la actividad aseguradora) lo que se da es una validación a posteriori (numeral 15), en razón que se considera más importante la adecuada constitución de reservas técnicas, por lo que las empresas pueden elaborar sus tarifas de primas y condicionados de pólizas, de acuerdo a los parámetros, normas y términos específicos que establezca la normativa sin necesidad de aprobación previa por parte de los órganos reguladores que correspondan, sin embargo, éstos pueden solicitar cuando así lo consideren, el envío posterior de los documentos a fin de constatar si las tarifas y los condicionados se ajustan a las normas, tanto en el aspecto actuarial, como en el legal. De esta forma, las compañías de seguros pueden operar con mucha más agilidad y responder a las exigencias del mercado más eficientemente, eliminándose el excesivo uso de procedimientos burocráticos que ralentizan la dinámica que la industria requiere a nivel nacional y a nivel internacional. Por otra parte, en el numeral 23 se contempla la facultad de la SAA para dictar medidas preventivas, sin embargo no se señala cuáles son esas medidas preventivas que puede dictar. Pareciera que se trata de medidas distintas a las medidas administrativas reguladas en el proyecto. En el numeral 24 debe eliminarse la palabra “determinar” pues la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no realiza cálculos ni de reservas ni de patrimonio propio no comprometido, sino que los revisa. En el numeral 32 se establece la potestad de publicar anualmente el número de sanciones impuestas a las empresas de seguros, lo cual podría resultar perjudicial para el mercado asegurador y una doble sanción por el mismo hecho. En el numeral 35 si bien se pueden establecer normas que protejan el acceso a los servicios básicos por parte de los usuarios, tal como está redactada sería violatorio de principios como el derecho a la protesta. El numeral 36 permite el uso de la fuerza pública en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

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derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios.

31. Promover la participación ciudadana a través de los consejos de usuarios creados por los consejos comunales u otras formas de organización social.

32. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.

33. Evacuar, sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados en relación con la actividad aseguradora.

34. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional, con competencia regulatoria en otras actividades, así como con autoridades de supervisión de otros países, para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones.

35. Ordenar la reanudación de operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro hecho que vulnere los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios de la actividad aseguradora.

36. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias.

37. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios, además de aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos establecidos en la ley, y con observancia de los

calificadas como sujetos regulados.

23. Girar instrucciones a los sujetos regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general tutelado por la presente Ley.

24. Revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como, la razonabilidad y adecuación de los estados financieros, dentro del procedimiento administrativo correspondiente. En los casos que juzgue necesario, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones e inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos y ordenar nuevamente su publicación.

25. Ordenar la adopción de medidas necesarias para prevenir o corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de cualquiera de los sujetos regulados, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo informar de ello inmediatamente a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, cuando la gravedad del caso lo requiera.

26. Limitar o suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la emisión de pólizas, planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

27. Limitar o suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, los contratos de medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

28. Suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación por parte de los sujetos regulados, cuando las

Adicionalmente, el numeral 41 deja la posibilidad a que se puedan establecer otras atribuciones al Órgano Regulador, lo cual es contrario a los principios constitucionales que establecen que las competencias, potestades y atribuciones de los entes públicos solo pueden estar establecidas en la ley. En consecuencia, no puede el mismo Órgano o quien detente el cargo de dirección del mismo, adjudicarse otras potestades, atribuciones y competencias que la propia ley no le da. Existe una excesiva remisión a las denominadas “normas prudenciales”, incluso en supuestos actualmente regulados en la ley vigente, y que por su naturaleza deberían contemplarse a nivel de ley y no en normas de rango sub-legal (Reserva Legal). En términos generales en las atribuciones se da un amplio margen de discrecionalidad al Órgano Regulador no solo sobre los sujetos regulados, sino sobre otros sujetos que no estén dedicados a la actividad aseguradora pero que se consideren parte de un grupo asegurador o económico. Igualmente, no hay ninguna disposición relacionada con la intervención o potestad de la Superintendencia en caso de fraudes por parte de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, ni siquiera hay una mención a una posible colaboración, por parte del Órgano Regulador para llevar estos casos ante las autoridades competentes. Ref a otros artículos del PLAA ART. 271 NUMERAL 1 OPERACIONES EFECTUADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA ART. 273 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN

SEGUROS CATATUMBO

Numerales:

5. Se estaría afectando el derecho a la libertad económica. Sugieren suprimir este numeral.

7. Se estaría afectando el derecho a la privacidad. Si bien se reconoce la importancia de la supervisión de la Superintendencia de Seguros se considera que la utilización de sistemas remotos podría facilitar la acción de Hackers de la informática.

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principios establecidos en la en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública.

38. Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

39. Ejercer de manera coordinada con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en materia de la actividad aseguradora, las competencias atribuidas al órgano o ente encargado de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de acuerdo con la ley que regula la materia.

40. Asistir técnicamente en materia de la actividad aseguradora, a los Poderes Públicos en sus distintos niveles y ramas, a los efectos de la contratación de pólizas de seguros, contratos de medicina prepagada y fianzas.

41. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos y normas prudenciales.

condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

29. Llevar y mantener el libro de registro de inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los sujetos regulados, así como cualquier otro registro que establezca la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

30. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios. (SOLICITADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575)

31. Promover la participación ciudadana a través de los consejos de usuarios creados por los consejos comunales u otras formas de organización social.

32. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.

33. Evacuar, sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados en relación con la actividad aseguradora.

34. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional, con competencia regulatoria en otras actividades, así como con autoridades de supervisión de otros países, para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones.

35. Ordenar la reanudación de operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro hecho que vulnere los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios de la actividad aseguradora.

36. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias.

37. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos

21. Se recomienda suprimir este numeral y mantener las atribuciones de la Superintendencia, tal como están en la actualidad, es decir, la Superintendencia autoriza el registro del aumento de capital.

28. Debería especificarse cuales son esas condiciones. Una compañía con una sana administración no autorizaría un pago de dividendos cuando las condiciones técnicas patrimoniales y financieras no fueran favorables.

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administrativos, de inspección y sancionatorios, además de aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos establecidos en la ley, y con observancia de los principios establecidos en la en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública.

38. Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

39. Ejercer de manera coordinada con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en materia de la actividad aseguradora, las competencias atribuidas al órgano o ente encargado de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de acuerdo con la ley que regula la materia.

40. Asistir técnicamente en materia de la actividad aseguradora, a los Poderes Públicos en sus distintos niveles y ramas, a los efectos de la contratación de pólizas de seguros, contratos de medicina prepagada y fianzas.

Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos y normas prudenciales.

SEGUROS CATATUMBO:

Numerales:

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación de las acciones de los sujetos regulados

7. Se establece la posibilidad de revisar los sistemas de informática y de computación de las compañías de seguros a través de sistemas remotos.

21. Se establece la facultad de otorgar autorización, entre otros, para el aumento de capital.

28. La superintendencia puede ordenar la suspensión del pago de dividendos o cualquier otra bonificación, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

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Sección Segunda La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora

Requisitos

Artículo 8. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, es una funcionaria o funcionario de libre nombramiento y remoción quien es designado por la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá ser venezolana o venezolano, mayor de treinta (30) años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco (05) años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe establecerse un periodo para el ejercicio del cargo a los fines de lograr la autonomía e independencia de la institución, adicionalmente debe crearse una inhabilitación para el ejercicio de actividades privadas una vez cese en sus funciones, para garantizar su independencia y autonomía respecto de los sujetos obligados

Limitaciones para el ejercicio del cargo

Artículo 9. No podrá ejercer el cargo de Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Quien haya sido condenado penalmente por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y le haya sido aplicada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria, cargo o función pública como pena accesoria, durante el tiempo que dure la referida inhabilitación.

2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en la ley, y se le haya establecido como sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, durante el tiempo que dure la referida inhabilitación.

3. Quien haya sido objeto de una sanción disciplinaria de destitución de un cargo público. Esta inhabilitación se mantendrá por el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. Quien haya sido declarado en quiebra y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha que se pretenda efectuar su designación.

5. Quien durante el ejercicio de los cargos de presidenta o

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presidente, directora o director, administradora o administrador de alguna sociedad mercantil, haya sido declarado responsable de la suspensión, intervención, liquidación o quiebra de las mismas, dentro de los diez (10) años contados a partir de la respectiva decisión.

6. La o el cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la Presidenta o Presidente de la República, con la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, con la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, y con las o los Presidentes,

Superintendentes o Directores de los órganos o entes subordinados o adscritos al mencionado Ministerio.

7. Quien haya sido presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente, directora o director, administradora o administrador, gerente, consultora jurídica o consultor jurídico o cualquier otro cargo de alto nivel de los sujetos regulados por la presente Ley, durante el año anterior a su nombramiento.

Del Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora

Artículo 10. La o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora será de libre nombramiento y remoción por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, debe reunir los mismos requisitos, estar sujeta o sujeto a las mismas limitaciones de éste.

La o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora colaborará de manera directa con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de sus competencias y tendrá las potestades que esta Ley, el Reglamento de la ley y el Reglamento interno de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora le atribuyan.

Faltas temporales y absolutas

Artículo 11. Las faltas temporales de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora serán asumidas por la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora; las cuales no podrán exceder de noventa (90) días hábiles, transcurrido este

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe preverse como se suplirán las faltas en caso de que se produzca conjuntamente la del Superintendente y del Adjunto, tal como lo establece la Ley vigente.

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lapso si subsistiere la falta, esta se considerará absoluta.

Las faltas absolutas de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora serán asumidas temporalmente por la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora, hasta tanto la Ministra o el Ministro con competencia en materia de economía y finanzas designe al nuevo titular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la verificación de la falta.

Atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora

Artículo 12. Son atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la dirección y actuar como máxima autoridad y superior jerárquico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente Ley.

3. Ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de las funcionarias o funcionarios del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4. Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. Fijar las políticas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y elaborar los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.

6. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con la ley.

7. Administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo a la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Se propone mejorar la redacción del numeral 7, del artículo 12, que atribuye a la o al Superintendente de la Actividad Aseguradora la facultad de dictar los actos administrativos destinados a regir las relaciones de empleo público entre el organismo de supervisión y sus funcionarios. En tal sentido se, se somete a consideración la siguiente redacción:

Atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad

Aseguradora

Artículo 12. Son atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora:

… 7. Establecer el Régimen de Personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en tal sentido, administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo a la ley y su reglamento, el cual regulará el sistema de administración de personal , que debe contener la planificación, reclutamiento, selección, ingreso, nombramiento y designación del talento humano, situaciones administrativas de los funcionario, remuneraciones, clasificación de cargos y escalas de sueldos, de acuerdo con los principios que rigen la función pública, previa opinión favorable del Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA El Superior Jerárquico debería ser el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que con esta redacción se estaría eliminando la posibilidad de tener la instancia administrativa correspondiente de recurrir ante el “Superior Jerárquico” al cual está adscrito el Órgano Regulador. Asimismo, se debería dejar como lo prevé la norma vigente, que la determinación de la alícuota de la contribución especial sea potestad del Ministro de la materia, toda vez que el mismo debe estar en función del presupuesto. Se recomienda que se mantenga de esa forma, ya que tal determinación no solo constituye los ingresos del Órgano Regulador, sino que además afecta sensiblemente las políticas públicas en materia de planificación, economía y finanzas del Estado, lo cual no puede ser determinado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ya que escapa a las competencias que le son atribuidas. Se establece como facultad del Superintendente asistir con derecho a voz a las juntas directivas y a las asambleas. Sin embargo, en las competencias de la Superintendencia sólo se prevé la posibilidad de asistir a las asambleas de accionistas. En cuanto al presupuesto, estimamos que deben mantenerse la disposición de opinión previa del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, como órgano de participación ciudadana (contraloría social). Debe establecerse la posibilidad que los sujetos que pagan el aporte especial efectúen contraloría social sobre el uso de estos recursos, mediante el requisito de autorización del presupuesto de la SAA por parte del Consejo Nacional de Seguros. Esta norma tiene estrecha relación con el artículo 7, por lo que debe concatenarse con éste. Ref a otros artículos del PLAA ART. 7: ATRIBUCIONES ART. 20 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

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referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

8. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por ésta.

9. Informar oportunamente por escrito a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan una amenaza al interés general tutelado. Deberá señalar en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para corregirlas.

10. Dictar el reglamento interno de organización y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y los manuales de normas y procedimientos y demás normas prudenciales necesarias para el funcionamiento de la misma.

11. Asistir con derecho a voz a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados.

12. Presentar semestralmente el informe de gestión a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas.

13. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deberán ser remitidas en un lapso no menor de cinco (05) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

14. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en esta Ley.

15. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

16. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos

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contemplados en esta Ley, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios de seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo.

17. Promover y llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

18. Fijar mediante acto administrativo, la alícuota de la contribución especial, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

19. Las demás que le atribuyan la ley.

Sección Tercera Del Personal

Régimen de personal

Artículo 13. El ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de las o los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está sometido a las normas de carrera administrativa establecidas en la ley que regula en forma general la materia de la función pública, en ese sentido, los cargos ejercidos por las o los funcionarios serán calificados de carrera y sólo excepcionalmente serán de libre nombramiento y remoción aquellos que el reglamento interno o de personal así los califique.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Régimen de personal

Los funcionarios de la Superintend4encia de la Actividad Aseguradora recibirán una bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente o Superintendente de la Actividad Aseguradora. Asimismo, el Superintendente o Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo incluirá en el respectivo presupuesto.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI)

Se propone incluir en el artículo 13 un aparte relacionado con la bonificación especial de fin de año, el cual se fundamenta en el derecho que han mantenido los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tanto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, como en el suspendido Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros. Esta remuneración pretende equiparar los sueldos que son ofrecidos por el sector privado con los otorgados por la Administración pública, evitando así la fuga de personal al mercado asegurador.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Actualmente rige la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, no existen los Tribunales de Carrera Administrativa a que hace mención el artículo 30 de la Ley vigente, ya que fueron sustituidos por los juzgados superiores contenciosos administrativos. No obstante, el proyecto de ley no hace mención alguna sobre ello. Adicionalmente se elimina el beneficio para los funcionarios y empleados del Órgano Regulador previsto en el artículo 32 de la ley vigente “Remuneración Especial de Fin de Año”. La Ley del Estatuto de la Función Pública define cuándo se está ante un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede una norma de rango sublegal contradecir estas disposiciones. No es posible dejar a las normas internas la determinación de si un cargo es de libre nombramiento o no, esto resulta ilegal.

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Obligación de constituir caución

Artículo 14. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora, y quienes ejerzan cargos de alto nivel o de confianza que realicen funciones que puedan comprometer patrimonialmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a lo establecido en la ley, deberán prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.

Prohibiciones al personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 15. Queda prohibido a la o a el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la o a el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora y al personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la ley que regula en forma general la materia de la función pública:

1. Obtener fianzas a su favor de los sujetos regulados en condiciones distintas a las normalmente exigidas u otorgadas.

2. Recibir cantidades de dinero, bienes, el usufructo, uso o disfrute de éstos u obtener servicios a título gratuito, de los sujetos regulados, de los accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores o administradores de los sujetos regulados, con los cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.

3. Ser titular de acciones, directa o indirectamente de los sujetos regulados. Las prohibiciones a que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios o funcionarias mencionados o a la persona con quien éstos mantengan Unión es estable de hecho.

La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la destitución del funcionario, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Esta norma establece la prohibición de funcionarios de la Superintendencia de recibir fianzas en condiciones diferentes a las normalmente exigidas, recibir dinero, bienes o su usufructo de parte de los sujetos regulados, y poseer acciones directa o “indirectamente” en empresas reguladas. En el numeral 1 se deben incluir otros beneficios que pueden otorgarse en el desarrollo de la actividad aseguradora, tales como: pólizas o contratos de medicina prepagada, entre otros. El término “indirectamente” no es preciso por lo que puede llevar a libre interpretación, como por ejemplo se puede entender que un funcionario ha incurrido en una de las prohibiciones cuando adquiera acciones a través del mercado de capitales. (numeral 3)

Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 16. Las personas unidas con la Ministra o Ministro con

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Esta prohibición debería extenderse a los Viceministros, al Superintendente Adjunto y entre los propios funcionarios de la SAA en cargos de dirección.

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competencia en materia de economía y finanzas o con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, por vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán desempeñar cargos en los cuales se administren o ejecuten recursos económicos o financieros en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Sección Cuarta Ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Ingresos

Artículo 17. El patrimonio propio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está conformado por:

1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.

2. Las asignaciones establecidas en la ley anual de presupuesto.

3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley.

4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos.

5. Las donaciones o legados.

6. Todos aquellos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe mantenerse una disposición similar a la incluida en la vigente ley (art. 25) donde se establece que “Cuando el producto resultante del aporte exceda del ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del presupuesto de la Superintendencia para un ejercicio determinado, se suspenderá la contribución hasta tanto se consuman las dos terceras (2/3) partes de dicho excedente.”

Inversión de los recursos líquidos

Artículo 18. Los recursos obtenidos mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrán ser invertidos en títulos valores o productos financieros, bajo criterios de transparencia, seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados por la República o por las personas regidas por la ley que regula la materia bancaria y la ley que regula el mercado de valores, atendiendo los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y las leyes especiales de la materia.

Contribución especial

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Se amplía el número de sujetos que deben participar en la

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Artículo 19. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

contribución especial, lo cual por lógica automáticamente generará mayores ingresos para el Órgano Regulador. Se incluye en este artículo a las empresas de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas.

Determinación de la contribución especial

Artículo 20. La contribución especial será el monto comprendido entre el uno por

ciento (1%) y el dos por ciento (2%) del total de:

1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas.

2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada.

3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora fijará mediante acto administrativo, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al cierre del ejercicio económico, la alícuota de la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos y operaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El monto que servirá de base para el cálculo de la mencionada contribución especial, será el obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.

Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será

SEGUROS CATATUMBO:

La contribución especial aumentó en su límite máximo de 0,30% a 2% de las primas netas cobradas y la contraprestación percibida por la emisión de fianzas

SEGUROS CATATUMBO:

Es un aumento desproporcionado y oneroso. Se aumentaron los sujetos regulados obligados a la contribución especial y se incrementa el límite máximo hasta 2%.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Se aumenta el porcentaje de la contribución especial (actualmente aporte especial) de un mínimo de 0.2% y un máximo de 0.3%, a un mínimo de 1% y un máximo de 2%. El aporte resulta muy alto cuando se considera que también el universo de sujetos que van a aportar es considerablemente mayor, donde se prevé otras formas de ingresos adicionales para la Superintendencia, y donde además se suprimió lo que es el actual artículo 25 que regula el procedimiento en caso de excedentes. En definitiva, este considerable incremento en el porcentaje de la contribución redundará en perjuicio de los usuarios, ya que encarecerá el costo de los productos y servicios que ofrezcan los sujetos regulados. Se incluye a las empresas de reaseguro como sujetos obligados al aporte, pero no se establece cómo se determinará su contribución, toda vez no es clara la redacción de cómo las empresas de seguros pueden descontar la alícuota correspondiente, ya que el mismo indica que de “las primas cobradas se podrán descontar las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado”. Se debería mantener la redacción actual.

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aplicable igualmente en el caso de fianzas.

No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.

Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en un lapso de quince (15) días hábiles.

El aporte especial se liquidará en forma anual, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas o comisiones del ejercicio anterior, el cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputado la diferencia resultante, conjuntamente con el aporte correspondiente, al tercer trimestre del mismo año.

El retraso en el pago del aporte generará intereses moratorios y las sanciones administrativas aplicables conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Transferencia a cuenta especial

Artículo 21. Finalizado el ejercicio presupuestario, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto proveniente de la contribución especial, a una cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.

Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación

Artículo 22. Los sujetos regulados sometidos a suspensión, intervención o liquidación de conformidad con lo previsto en esta Ley, estarán obligados al pago de la contribución especial, sólo en aquellos casos que así lo determine la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, siempre y cuando el pago de ese aporte no desmejore el cumplimiento de sus obligaciones con los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Si la empresa está en proceso de liquidación no debería estar sujeta al pago de la contribución especial, ya que esto agrava la situación de la empresa en perjuicio de los asegurados, trabajadores y demás acreedores.

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Determinación y reparo de la contribución especial

Artículo 23. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará el pago de la contribución especial y podrá efectuar reparos a los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

CAPÍTULO II Órganos de Participación Ciudadana

Sección Primera Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad

Aseguradora Objeto

Artículo 24. Se crea el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora, que estará conformado por las organizaciones de participación popular que se constituyan para su defensa, tendrá un Director o Directora por cada región, los y las cuales representarán a las y los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de la actividad aseguradora, en las actuaciones que se realicen con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen con la actividad aseguradora, y ante los sujetos regulados, sin menoscabo del derecho que tienen las y los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formular reclamos o planteamientos individualmente ante los órganos, entes o sujetos señalados en este artículo.

ASOCIACIÓN CIVIL, ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO)

Consideraciones de Forma

Miembros del Consejo: Este Consejo constituye un mecanismo de participación ciudadana y por lo tanto está conformado por organizaciones de participación popular, creen necesario que se garantice la legitimidad de dichas organizaciones, exigiendo a tales efectos que las mismas estén integradas por un mínimo de 25 personas, todo ello en correspondencia analógica con similar figura establecida en la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o pago Electrónico y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en lo que se refiere a la conformación de las organizaciones de usuarios. De la misma manera es importante establecer que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe dictar las normas correspondientes a registros de las organizaciones de participación ciudadana.

Directores o Directoras del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora

Artículo 25. Los directores y las directoras del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora serán elegidos y elegidas en asamblea de usuarios de la actividad aseguradora y de las organizaciones de participación popular, que estén debidamente inscritos e inscritas en el registro automatizado que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durarán un año en su gestión, debiendo presentar un informe semestral de sus actuaciones a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.

ASOCIACIÓN CIVIL, ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) Artículo 25: Se contradicen en relación al tiempo de la gestión de los directores. Junta Directiva del Consejo: Se contradicen en relación al tiempo de la gestión de los directores. El artículo 25 establece que los Directores durarán un año en sus gestiones y el artículo 26 establece que los Miembros de la Junta Directiva serán elegidos cada dos (2) años. De cualquier forma lo que habría que hacer es unificar el criterio aplicable para evitar la contradicción.

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ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Directores o Directoras del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora

Artículo 25. Los directores y las directoras del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora serán elegidos y elegidas en asamblea de usuarios de la actividad aseguradora y de las organizaciones de participación popular, que estén debidamente inscritos e inscritas en el registro automatizado que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durarán un año en su gestión, debiendo presentar un informe semestral de sus actuaciones a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) ¿SI DURAN UN AÑO EN SUS FUNCIONES Y SON ELEGIDOS CADA DOS AÑOS, QUEDA UN AÑO VACANTE?

Junta Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias

Artículo 26. El Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora contará con una Junta Directiva que estará integrada por los Presidentes o las Presidentas de dos de las organizaciones de participación popular que se constituyan, una o un usuario, estas y estos representantes serán elegidas o elegidos cada dos (2) años en asamblea general por las y los usuarios y las o los miembros de todas las organizaciones que estén registradas en el registro de usuarios y usuarias que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

ASOCIACIÓN CIVIL, ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) Artículo 26: Se contradicen en relación al tiempo de la gestión de los directores. Artículo 26. A fin de darle mayor funcionalidad y mayor legitimidad a la Junta Directiva, ampliar número de Directores. Junta Directiva del Consejo: Se contradicen en relación al tiempo de la gestión de los directores. El artículo 25 establece que los Directores durarán un año en sus gestiones y el artículo 26 establece que los Miembros de la Junta Directiva serán elegidos cada dos (2) años. De cualquier forma lo que habría que hacer es unificar el criterio aplicable para evitar la contradicción. Consideran que cuanto más representantes de las organizaciones de defensa del usuario conformen esta junta, mayor será la participación y mayores serán los aportes. Sugieren en tal sentido una junta de siete (7) directores, lo cual constituye un estándar adecuado y funcional. Por otra parte, la Junta Directiva debe tener vocero ejecutor de las decisiones de la junta, por lo que recomiendan que se establezca que la Junta tendrá un Presidente designado en dicha directiva.

s.

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Registro Nacional de la Actividad Aseguradora Esta herramienta no se encuentra contenida en el Proyecto de Ley, ha sido implantada con gran éxito en algunos países como por ejemplo España, se trata de u Registro unificado de la Actividad Aseguradora. Sería un ente encargado de registrar todas las pólizas emitidas por las empresas reguladas por la Ley, así como los siniestros presentados y los pagos por indemnizaciones. Su objeto y funciones están centradas en el acopio de datos que permitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tener un efectivo monitoreo de todo el sistema, cuantos asegurados, cuantas pólizas se contratan, cual es el costo de las primas a fin de que las misma sean justas, lo cual significa una herramienta de control para determinar por ejemplo los aportes de información reportadas por las propias empresas de seguros, recopilada y manejada por dichas empresa de manera interna, sin que la Superintendencia tenga injerencia sobre estos resultados actuariales. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Junta Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias

Artículo 26. El Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora contará con una Junta Directiva que estará integrada por los Presidentes o las Presidentas de dos de las organizaciones de participación popular que se constituyan, una o un usuario, estas y estos representantes serán elegidas o elegidos cada dos (2) años en asamblea general por las y los usuarios y las o los miembros de todas las organizaciones que estén registradas en el registro de usuarios y usuarias que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Atribuciones

Artículo 27. Son atribuciones del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora:

1. Representar los intereses colectivos o difusos de los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de la actividad aseguradora, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de los

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA La Ley crea el Consejo Nacional de Usuarios como un órgano adicional de control de la actividad, en representación de los intereses colectivos y difusos tanto en los procesos administrativos como en los judiciales, pudiendo formular opiniones ante la Superintendencia de la Actividad, participar en la elaboración de instrumentos legales; estudiar prácticas de la actividad y emitir opinión a la Superintendencia; responder consultas a órganos del poder público, el Consejo Nacional de la

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sujetos regulados.

2. Presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como participar en la elaboración de los instrumentos de contenido normativo de rango legal o sublegal.

3. Estudiar las prácticas de la actividad aseguradora, a los fines que se brinde un servicio óptimo al usuario del sistema asegurador nacional y remitir la opinión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su consideración.

4. Responder las consultas que le hagan los órganos o entes que conforman el Poder Público y el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, particulares y sujetos regulados.

5. Impulsar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la conciliación en las controversias que surjan entre los usuarios del sistema asegurador con los sujetos regulados.

6. Denunciar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los casos de inadecuadas, indebidas o desajustadas prácticas aseguradoras por parte de los sujetos regulados a los fines que ésta pueda imponer los correctivos a que hubiere lugar.

7. Obtener de los sujetos regulados, información acerca de los programas de productos nuevos que puedan mejorar las condiciones de los ya pautados.

8. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los sujetos regulados, con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen con la actividad aseguradora y las o los usuarios, a fin de mejorar las prácticas relacionadas con la actividad aseguradora.

9. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de atención al usuario y a la usuaria en las instalaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las normas prudenciales que al efecto se dicten.

Actividad Aseguradora, los particulares y sujetos regulados por la Superintendencia; denunciar ante la SAA prácticas indebidas por parte de los sujetos regulados. Existiendo dos organismos que actúan sobre la actividad como contralores como lo son la SAA y el INDEPABIS, no se justifica y resulta inadecuado que el Consejo Nacional de Usuarios tenga atribuciones que están directamente relacionadas con la operatividad de las empresas dedicadas a la actividad aseguradora, y a todo evento, las sugerencias, propuestas, informes, etc. deberían ser ante el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, por cuanto el CNU es parte de éste y no al contrario. Siendo el Consejo Nacional de Usuarios parte del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, no resulta lógico que sea el primero el que promueva los espacios de diálogo entre los sujetos regulados, la Superintendencia y el Ministerio (numeral 8). Adicionalmente, que las relaciones entre los Organismos mencionados como con otros entes públicos con los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y demás usuarios estén sujetos a que las mismas sean a través del Consejo Nacional de Usuarios (numeral 10), además de ser inoperativo y limitativo, es violatorio al derecho a petición, oportuna respuesta y libre acceso de los particulares a los entes de la administración pública. Asimismo, no es claro que se quiere decir en el numeral 9 con relación a “Acceder a espacios gratuitos en los servicios de atención al usuario”.

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10. Las relaciones entre el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen con la actividad aseguradora y la o el tomador, contratante, asegurado o beneficiario de la actividad aseguradora, deben efectuarse a través del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.

11. Impulsar la creación de los Consejos de Usuarios y Usuarios de la Actividad Aseguradora en los Consejos Comunales, a fin de canalizar el ejercicio de los derechos y deberes de las comunas.

12. Designar sus voceros principales y sus respectivos suplentes ante el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora.

13. Desempeñar las demás funciones que le señalen las leyes y sus reglamentos.

Sección Segunda Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora

Objeto y conformación del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora

Artículo 28. El Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora es un mecanismo de participación ciudadana. Está integrado por un (1) vocero o representante por cada uno de los ámbitos en que se desenvuelven los sujetos regulados y sus respectivos suplentes, así como por siete (7) voceros o representantes y sus suplentes del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá ser convocada o convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas, cuando así lo estime conveniente, con derecho a voz, pudiendo designar como suplente o delegado al o la Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora u otro funcionario. Asimismo, podrá someter a la consideración del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora los asuntos que considere pertinentes.

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Sección Segunda

Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora

Objeto y conformación del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora

Artículo 28. El Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora es un mecanismo de participación ciudadana. Está integrado por un (1) vocero o representante por cada uno de los ámbitos en que se desenvuelven los sujetos regulados y sus respectivos suplentes, así como por siete (7) voceros o representantes y sus suplentes del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá ser convocada o convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas, cuando así lo estime conveniente, con derecho a voz, pudiendo designar como suplente o delegado al o la Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora u otro funcionario. Asimismo, podrá someter a la consideración del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora los asuntos que considere pertinentes

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Siendo el CNAA un organismo de participación ciudadana en la elaboración de políticas públicas, la participación de los distintos sectores – tanto prestadores del servicio como usuarios – debe ser paritaria. Debe establecerse con claridad cuáles son los “ámbitos” en los cuales se desenvuelven los sujetos obligados. El proyecto de ley debe establecer los mecanismos de designación de los miembros del CNAA.

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Atribuciones

Artículo 29. Son atribuciones del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora:

1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y presentar informes trimestralmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.

3. Evacuar las consultas que le sean sometidas a su consideración por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Dictar el Reglamento Interno.

5. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

En las sesiones que realice el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, para la aprobación de las decisiones que se adopten se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los integrantes.

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Artículo 29. Son atribuciones del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora:

1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y presentar informes trimestralmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.

3. Evacuar las consultas que le sean sometidas a su consideración por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Dictar el Reglamento Interno.

5. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

En las sesiones que realice el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, para la aprobación de las decisiones que se adopten se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los integrantes.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Si los usuarios tienen participación en el CNAA no tiene sentido establecer dos entes de participación ciudadana en el sector, que puedan adoptar decisiones contradictorias respecto de las políticas públicas. Al crearse un solo órgano de participación, se pueden unificar las competencias.

Período del ejercicio de los voceros

Artículo 30. Los integrantes del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora ejercerán su vocería por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos, por períodos iguales, pudiendo perder su condición en cualquier momento según las causales que a tal efecto, establezca el Reglamento de la presente Ley.

Cada representante o vocero contará con un suplente quien asumirá las faltas temporales de estos. En el caso de faltas absolutas, el suplente ejercerá las funciones hasta el nombramiento del nuevo titular.

TÍTULO III Ejercicio de la Actividad Aseguradora

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

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TÍTULO III

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Exclusividad en las operaciones

Artículo 31. La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles.

Ejercicio de la Actividad Aseguradora CAPÍTULO I Disposiciones Generales Exclusividad en las operaciones

Artículo 31. La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados y registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles.

Garantía a la Nación

Artículo 32. Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros, deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación:

1. Promotores: El veinte por ciento (20%) de la garantía exigida a las empresas de seguros.

2. Empresas de Seguros y de Medicina Prepagada:

a. Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de personas.

c. Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de personas.

3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.)

4. Sociedades de Corretaje de Seguros: Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

5. Sociedades de Corretaje de Reaseguros: Mil Unidades

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Artículo 32. Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, Administradoras de Riesgos, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros, deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación:

1. Promotores: El veinte por ciento (20%) de la garantía exigida a las empresas de seguros.

2. Empresas de Seguros y de Medicina Prepagada:

a. Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de personas.

c. Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de personas.

3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.)

4. ANEXAR EMPRESAS Administradoras de Riesgos en el Ramo de Responsabilidad Civil de Vehículos:

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Artículo 32. Están dispuestos a constituir una garantía de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), para operar solo en el ramo de Responsabilidad Civil de Riesgos de Vehículos y dándoseles el mismo trato que las Sociedades de Corretaje de Seguros y Reaseguros. Sus empresas van dirigidas a servir a la clase media-baja, tal como lo recalca el Artículo 24 ejusdem, donde se crea el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora, que están conformados por las organizaciones de participación popular. Si se les exige las 9.000 U.T., sus empresas desaparecerían, dejando miles de venezolanos sin trabajo, se verían en la obligación de subir el precio de los contratos de Responsabilidad Civil, perdiendo de esa manera su objeto y esencia de empresas socialistas, qu hasta el momento los ha caracterizado.

RAFAEL BADELL:

Incluir de forma expresa el monto de la garantía que deberán constituir y mantener las empresas de medicina prepagada en el Banco Central de Venezuela.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe plantearse la conveniencia de la existencia de la garantía a la Nación y su efectividad como mecanismo de control, de hecho la misma fue eliminada en el Decreto Ley del 2001. Si la garantía está establecida en UT, la misma se actualiza todos los años sobre la base de la situación económica del país, por ello parece poco necesario que el Ministro tenga la competencia para modificarla.

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Tributarias (1.000 U.T.)

6. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

La o el Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas en este artículo, cuando la situación económica del país así lo determine, los cuales guardarán proporción con eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos en la presente Ley, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento (10%) del capital mínimo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las garantías exigidas en el presente artículo.

5. Sociedades de Corretaje de Seguros: Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

6. Sociedades de Corretaje de Reaseguros: Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

7. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

La o el Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas en este artículo, cuando la situación económica del país así lo determine, los cuales guardarán proporción con eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos en la presente Ley, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento (10%) del capital mínimo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las garantías exigidas en el presente artículo.

La U.T. es en si misma una medida automática de ajuste por lo que su modificación implicaría un ajuste doble. Por otra parte, es prácticamente imposible que se mantenga la proporción del 10% del capital, cuando este último varía cada dos años y la garantía anualmente. La garantía a la Nación, en cuanto a su forma y oportunidad de constitución no puede delegarse al reglamento, ya que se violaría la reserva legal. Asimismo, se elimina la competencia y prerrogativa que actualmente es de la Presidencia de la República en Consejo de Ministros (igual que para el caso del establecimiento de los capitales mínimos). Esto es de suma importancia, ya que esta atribución presidencial tiene una razón de ser, y es que de cierta manera, con esta atribución, se garantiza que dichos montos no puedan ser modificados solo a criterio de la persona que en un momento determinado ostente el cargo de Ministro de la materia. El presidente de la República es un funcionario de elección popular, que se elige por un período determinado, y por ende va a permanecer en esa posición durante todo un período constitucional, más no así en el caso de los Ministros que son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, y que por lo tanto en un período presidencial pueden cambiar en varias oportunidades. En otras palabras, la decisión de modificar los montos de las garantías, así como de los capitales mínimos actualmente tiene el rango de un decreto presidencial, en tanto que en el proyecto se le reduce la jerarquía a una Resolución Ministerial. Estas decisiones (Garantía a la Nación y Capitales Mínimos) deben obedecer a la materialización de políticas públicas en materia de planificación, economía y finanzas, y en consecuencia deben tomarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros dada la incidencia que tendría en sectores distintos a la actividad aseguradora y que abarcan competencias de otros ministerios. Existe una contradicción con el artículo 37 en la categorización de las empresas según los ramos en los que operan. En este artículo 32 numeral 2, literal b) se indica “ramos generales o ramos de personas” y en el literal c) “ramos generales y ramos de personas”; en tanto que en el artículo 37 numeral 2, literal b) se indica “ramos generales o ramos de vida” y en el literal c) “ramos generales y ramos de vida”. Correctamente la clasificación debería ser ramos de vida y no ramos de personas, inclusive por las implicaciones que los riesgos de vida tienen en lo referente a las reservas matemáticas. Para ser consistentes con lo establecido en el Artículo 37 del

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Proyecto de Ley, el Artículo 32, numeral 2, literal b, debe decir: “b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida. En el literal c, debe decir: “c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente. En materia aseguradora, la distinción básica siempre ha sido entre seguros de vida y no vida (incluso a nivel internacional), y de hecho en la suspendida ley del año 2001 no podían efectuarse nuevas solicitudes de autorización para operar conjuntamente en vida y ramos generales. La Garantía a la Nación es el 100% del monto del Capital Mínimo para las sociedades de corretaje de seguros y el 66,66% para las sociedades de corretaje de reaseguro (1.000 U.T. para ambas), modificándose la fórmula de cálculo con respecto a la ley y reglamento vigentes, la cual en el primer año es de 1000 U.T. para las sociedades de corretaje de seguros y 1.500 para las sociedades de corretaje de reaseguro, y a partir del segundo ejercicio en función de las comisiones recibidas en el ejercicio económico anterior. Por último, y dado el objeto de esta garantía, la denominación correcta debería ser “Garantía ante la Nación”. Ref a otros artículos del PLAA ART. 34: DESTINO DE LA GARANTÍA EN CASO DE REVOCATORIA ART. 37: REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS ART. 226: REQUISITOS (SOCIEDADES DE CORRETAJE DE SEGUROS Y REASEGUROS)

Destino de la garantía en caso de liquidación

Artículo 33. En caso de liquidación de una empresa de seguros, la garantía constituida por la misma se destinará a satisfacer las reclamaciones de pólizas que no hayan sido pagadas por otros medios.

Si se tratare de una empresa de reaseguros, la garantía se destinará a satisfacer las obligaciones de reaseguros que no hayan sido pagadas por otros medios.

Destino de la garantía en caso de revocatoria

Artículo 34. En caso de revocatoria de la autorización otorgada a los corredores de seguros, a las sociedades de corretaje de seguros y a las de reaseguros, la garantía constituida se

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destinará, en el orden siguiente, al pago de:

1. Las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad de intermediación para la cual fue autorizada.

2. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley.

Liberación de las garantías

Artículo 35. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo emitirá el acto administrativo de liberación de la garantía a que se refiere esta Ley, cuando los sujetos regulados demuestren fehacientemente que no tienen obligaciones pendientes en el país en razón de sus operaciones y no estén pendientes de ejecución las sanciones administrativas que les hayan sido impuestas

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA El particular no puede demostrar la “no” existencia de obligaciones pendientes o sanciones por ejecutar, por cuanto se trata de un hecho negativo que no es objeto de prueba, ante la solicitud del particular debe imperar el principio de buena fe previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, siendo una carga de la Administración, en caso de negativa de la liberación, demostrar que existen obligaciones pendientes o sanciones que no han sido pagadas.

Facultad de realizar operaciones de reaseguro

Artículo 36. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos asumidos en reaseguro.

Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de seguros.

Las empresas de seguros y reaseguros no podrán asegurar sus propios bienes.

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Solicitan sean incluidas las Empresas Administradoras de Riesgos, para realizar operaciones de riesgos, automotrices, el cual proponen quede redactado de la siguiente manera:

Artículo 36. “Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, Empresas Administradoras de Riesgos en el Ramo de Responsabilidad Civil de vehículos, cooperativas que realicen actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos asumidos en reaseguro.

Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de seguros.

Las empresas de seguros y reaseguros no podrán asegurar sus propios bienes”.

Requisitos para las empresas de seguros CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Los capitales de inicio de operaciones deberían establecerse en

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Artículo 37. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de:

a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente.

El capital mínimo se ajustará cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Tener una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco (5) integrantes, los cuales deberán:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, con experiencia profesional de por lo menos cinco (5) años. Al menos un tercio de sus integrantes deberán ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y tener una

SEGUROS CATATUMBO:

Numerales:

3. Obliga a tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por la ley.

4. Obliga a que por lo menos un tercio de los integrantes de la Junta Directiva deban ser directores independientes.

Bs., no en UT, este capital de inicio de operaciones es un mecanismo de control de acceso al mercado, que solo debe ser cambiado en situaciones coyunturales, por lo cual resultaría suficiente atribuir, como ocurre en la Ley vigente, la facultad al Presidente de la República en Consejo de Ministros para su modificación vía decreto cuanto ello resulte necesario. Lo contrario implica confundir el capital de inicio de operaciones con el capital de funcionamiento el cual vendrá establecido en función del margen de solvencia. Adicionalmente no se puede mantener la proporción del 10% con la garantía a la Nación. Este incremento sustancial de los capitales mínimos va en perjuicio de las empresas más pequeñas. Debe mantenerse la redacción de la Ley vigente en cuanto al objeto fundamental, de lo contrario se limita la posibilidad de otras operaciones como empresa financiera no bancaria, además de ser violatorio del principio de progresividad. Lo que debería establecerse en los estatutos son los cargos que cumplen estas funciones, no las personas, si se establecen las personas cualquier renuncia de un empleado implicaría una modificación estatutaria, lo cual no tiene sentido (numeral 5). Exigir experiencia a todos los accionistas de la empresa limita significativamente las personas que puedan participar en el capital social de la empresa e imposibilita la democratización del mismo a través del mercado de capitales, este requisito debería estar como en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referida a la figura de los accionistas principales, es decir, aquellos que tienen un 10% o más del capital social de la empresa. Sería conveniente (como sucede en otras legislaciones) que se incluyera dentro de las limitaciones una disposición que estableciera que quien ha ejercido el cargo de Superintendente de la Actividad Aseguradora no podrá ser accionista, miembro de la Junta Directiva o tener la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, durante los 3 años siguientes contados a partir que termine su ejercicio en el cargo de Superintendente, toda vez que dicha posición le da una posición privilegiada en el conocimiento de aspectos legales, técnicos, operativos, financieros, etc. del resto de las empresas. Esta limitación debe aplicar para todas las empresas dedicadas a la actividad aseguradora. Debería preverse, como en el Decreto Ley del 2001, la posibilidad de tener acciones privilegiadas en un determinado caso previa autorización de la SAA, esto para facilitar la participación en el mercado de capitales. Ref a otros artículos del PLAA ART. 32: GARANTÍA A LA

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experiencia mínima comprobada de cinco (5) años en la actividad de seguros.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta directiva deberán ser venezolanos. La totalidad de los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de acuerdo a lo establecido en la ley.

c. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los directores que sean accionistas deberán depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez (10) años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco (5) accionistas que tengan experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este último requisito aplicará para todos los accionistas y para los representantes de los accionistas cuando se trate de personas jurídicas. Mediante normas prudenciales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deberán ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos

NACIÓN

SEGUROS CATATUMBO:

Numerales:

3. Sugieren establecerse como objetivo principal más no exclusivo.

4. Esto limitaría la posibilidad de contar con personal idóneo y capacitado para la dirección de la compañía, tal y como lo exige este proyecto de ley, ya que normalmente el personal calificado se encuentra integrado de alguna manera a las empresas de seguros. Sugieren suprimir esta exigencia. Con las sanciones contempladas no habrá personas externas a la administración de las compañías interesadas en ejercer tales funciones.

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utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial en materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en esta Ley.

El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Requisitos para empresas de reaseguros

Artículo 38. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.).

3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Se plantea la inclusión en el artículo 38 del Proyecto de Ley, la disposición relativa al ajuste del capital mínimo, toda vez que las empresas de reaseguros deben aplicarse la misma regulación prevista para las compañías de seguros en consecuencia el texto propuesto sería el siguiente:

Requisitos para empresas de reaseguros

Artículo 38. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Iguales observaciones que el artículo anterior. 

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4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) integrantes, los cuales deberán:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral. Al menos un tercio de sus integrantes deberán ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y tener una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y el resto de los integrantes deberán tener experiencia profesional de cinco (5) años.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.

c. Los sujetos que integran la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los accionistas deberán depositar en la caja social un número de acciones determinado por sus estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez (10) años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco (5) accionistas que tengan experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora. Este requisito aplicará para todos los accionistas y para los representantes de los accionistas cuando se trate de personas jurídicas. Mediante normas prudenciales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará los requisitos adicionales y la forma de comprobación del

Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.).

El capital mínimo se ajustará cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad Tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste”

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cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deberán ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial en materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Incompatibilidades e impedimentos

Artículo 39. Quedará impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director, administrador; y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina prepagada, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate de cargos

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Se debe definir la duración de la misión en el exterior, porque decir “…de corta duración…” es impreciso y se presta a interpretaciones libres.

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docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal por delitos en contra de la propiedad, delitos de corrupción o los ilícitos financieros previstos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia definitivamente firme, en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

4. Haya sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualquiera de los beneficios establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a la referida sentencia al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

5. Tenga responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la decisión.

6. Le haya sido revocada la autorización para operar como intermediario, inspector de riesgo, perito avaluador y ajustador de pérdidas, por haber actuado en complicidad con las empresas de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios o por disponer en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o por no haberlo entregado inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes, en los cinco (5) años siguientes a la fecha del acto de revocación de la autorización.

7. A los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas,

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haya acordado, como accionista, reponer o aumentar el capital de la empresa y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, siempre que se produzca la intervención de la empresa. En este caso el impedimento se mantendrá dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la intervención.

Aumento de los capitales mínimos

Artículo 40. La Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas a solicitud de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a las condiciones económicas existentes o requerimientos técnicos, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Aplica la misma observación que en el artículo 32 sobre la competencia del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Debería consultarse la opinión del BCV.

Incumplimiento de los requisitos

Artículo 41. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros, deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes, con excepción de lo relativo al aumento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo trámite del procedimiento establecido en esta Ley o el Reglamento, otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación. En ese sentido, ordenará a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas.

Si transcurrido el lapso otorgado la empresa no ha ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización para operar, y el sujeto que se trate entrará en liquidación; a cuyo efecto se notificará a la persona jurídica correspondiente y al Registro Mercantil competente.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA La no aplicabilidad de este artículo debe referirse al “capital social”, no “al aumento de capital mínimo”. El proyecto debería prever, como ocurre en la legislación bancaria, mecanismos de rehabilitación de la empresa, antes de proceder a la liquidación, en beneficio de los tomadores, asegurados, beneficiarios y trabajadores de la empresa.

Enajenación de acciones

Artículo 42. Toda enajenación de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará al órgano o ente que regule la competencia, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado en relación con la competencia justa, quien deberá pronunciarse en un lapso que no

SEGUROS CATATUMBO:

Se establece la autorización previa de la Superintendencia para traspasar acciones de las empresas de seguros, entendiéndose nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en esta norma. La Superintendencia deberá responder a la solicitud de enajenación de acciones en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, transcurrido el cual, sin que exista un pronunciamiento, se entenderá negada la solicitud.

SEGUROS CATATUMBO:

Se estaría afectando el derecho a la libertad económica. Se sugiere suprimir este numeral.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA El control previo sobre la venta de acciones debería limitarse, como ocurre en el sector bancario, a cuotas de participación igual o superior al 10%, el resto basta someterlas a un proceso de notificaciones. En otros sectores, como en bancos, no existe el requisito de

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podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

A los fines de este artículo la enajenación de acciones comprende también aquella que se realiza mediante la obtención del control de las empresas de seguros o de reaseguros. Será nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo.

La solicitud para la autorización de la enajenación deberá acompañarse de los documentos exigidos por la ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, transcurrido este lapso sin que exista pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

opinión ante Procompetencia, ¿Qué lo justifica aquí? El lapso es en extremo amplio para que se otorgue la autorización.

Artículo 43. La adquisición de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, que se efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, requerirá de autorización previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual deberá ser solicitada con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha valor de la operación, debiéndose emitir la decisión en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud. Los compradores deben dar cumplimiento a la normativa en materia de mercado de capitales.

La adquisición de acciones en un porcentaje menor al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control posterior que realizará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá anular aquellas operaciones que contradigan las disposiciones de la ley.

El incumplimiento de la obligación de la inscripción en el libro de accionistas, faculta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objetar la transacción en bolsa o revocar la autorización relativa a la adquisición de acciones.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Esta autorización previa impediría la participación del sector en el mercado de capitales, ya que las operaciones en bolsa se caracterizan por su rapidez. Debería estar sometido a un proceso de notificación y potestad de veto de la SAA, como ocurre en el sector bancario. La SAA no puede tener potestad para declarar la nulidad de la venta, esta es una potestad jurisdiccional, lo que puede hacer es objetar la misma porque el accionista no reúna los requisitos y ordenar la enajenación de las acciones en un lapso prudente, mientras tanto el accionista pierde los derechos derivados de la acción, salvo el derecho a cobro de beneficios y enajenación.

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Adquisición de acciones en la bolsa de valores Acuerdos comunes

Artículo 44. Los acuerdos entre dos o más sujetos regulados, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales, compartir riesgos o prestar servicios en caso de siniestros de manera habitual, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para lo cual las empresas solicitarán autorización con por lo menos veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de este convenio. La decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá emitirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El órgano regulador deberá consultar al órgano o ente que regule la competencia, el impacto que este acuerdo pudiese tener en el mercado con relación a la competencia justa, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 44. Los acuerdos entre dos o mas sujetos regulados, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales, compartir riesgos, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para lo cual las empresas solicitarán autorización con por lo menos veinte días (20) hábiles de anticipación a la fecha de celebración de este convenio. La decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá emitirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El órgano regulador deberá consultar de manera vinculante, al órgano o ente que regule la competencia, el impacto que este acuerdo pudiese tener en el mercado con relación la Libre Competencia y los Derechos Económicos, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder treinta (30) días hábiles.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) Adquisición de acciones en la bolsa de valores Acuerdos comunes Artículo 44. Los acuerdos entre dos o más sujetos regulados, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales, compartir riesgos o prestar servicios en caso de siniestros de manera habitual, deberán ser CONSULTADAS AL CONSEJO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para lo cual las empresas solicitarán autorización con por lo menos veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de este convenio. La decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá emitirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El órgano regulador deberá consultar al órgano o ente que regule la competencia, el impacto que este acuerdo pudiese tener en el mercado con relación a la competencia justa, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Ha quedado demostrado en PROCOMPETENCIA, que los acuerdos de las aseguradoras con prestadores de servicios (Talleres Mecánicos) limitan la Libre Competencia, y las Libre Elección de los Asegurados.

El Estado debe garantizar lo dispuesto en el Capitulo VII, Artículos 112, 113, 117 y el 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

No tiene sentido notificar 20 días antes a la SAA si existe un control previo y el lapso de decisión es de 45 días, tendría sentido si existiera la obligación de notificación y decisión en el lapso de 20 días.

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CAPÍTULO II Grupo Asegurador y Económico

Objeto de la calificación del grupo asegurador y económico

Artículo 45. La determinación de las vinculaciones con los sujetos regulados y la conformación de grupos aseguradores y grupos económicos tiene por objeto:

1. Aplicar de manera consolidada e integrada las potestades regulatorias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a todos los sujetos que conforman el grupo asegurador.

2. Extender las potestades atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con respecto a las personas vinculadas a los sujetos regulados o aquellas que conformen entre sí un grupo económico y que no se encuentren definidas como sujetos regulados de acuerdo a lo establecido en esta Ley, observando el principio de lealtad institucional con respecto a los demás órganos o entes reguladores de la Administración Pública Nacional.

CONSEJO NACIONALDE SEGUROS:

Capítulo II, arts. del 45 al 56: En el tema de la definición de Grupo Económico figuran normas que dejan a la subjetividad del órgano regulador la determinación de cuándo una empresa pueden pertenecer a un grupo u otro, pudiendo llegar a supuestos tales como que la supervisión integral recaiga sobre un organismo público totalmente ajeno a la actividad aseguradora y el “coordinador” del grupo asegurador o económico sea una empresa que desconozca completamente lo específico y especializado de la actividad aseguradora.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) CAPÍTULO II Grupo Asegurador y Económico (DENUNCIADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575) CONTRARIO AL ESPÍRITU SOCIALISTA Y DE INCLUSIÓN CONTENIDO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. EN EL PRESENTE PROYECTO SE DEJA TODO A DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, HACIENDO NULA LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL DEL CONSEJO DE USUARIOS Y DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Objeto de la calificación del grupo asegurador y económico

Artículo 45. La determinación de las vinculaciones con los sujetos regulados y la conformación de grupos aseguradores y grupos económicos tiene por objeto:

1. Aplicar de manera consolidada e integrada las potestades regulatorias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a todos los sujetos que conforman el grupo asegurador.

2.EXTENDER LAS POTESTADES ATRIBUIDAS DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y SUJETO A NULIDAD POR USURPACION DE COMPETENCIAS a la Superintendencia Actividad Aseguradora con respecto a las personas vinculadas a los sujetos regulados o aquellas que conformen entre sí un grupo económico y que no se encuentren definidas como sujetos regulados

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá aplicar de manera consolidada las potestades reguladoras a miembros del grupo asegurador y sus potestades se extienden a todos los sujetos que conformen un grupo económico. Las potestades de la Superintendencia se extienden a todos los sujetos que conforman un grupo asegurador. La SAA podría tener absoluta ingerencia aplicando todas sus potestades a sujetos relacionados con el sujeto regulado, aun cuando éstos no desarrollen actividades de seguro. Inclusive dicha potestad se extiende a los inversionistas extranjeros que sean accionistas de estos sujetos regulados. Debe advertirse que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene un capítulo dedicado a los grupos financieros, el cual debe ser tomado en consideración con respecto a las disposiciones contenidas en este Proyecto. Las disposiciones contenidas en el Proyecto coliden con lo establecido en dicha Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieros. Ref a otros artículos del PLAA ART. 7: ATRIBUCIONES NUMERALES 9 Y 10 ART. 55 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART. 56 PROHIBICIÓN EN LA COMPOSICIÓN ART. 106 INFORMACIÓN FINANCIERA DEL GRUPO ASEGURADOR ART. 115 AUDITORÍAS EXTERNAS ART. 157 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ART. 288 INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CARÁCTER CONTABLE NUMERAL 4

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de acuerdo a lo establecido en esta Ley, observando el principio de lealtad institucional con respecto a los demás órganos o entes reguladores de la Administración Pública Nacional.

Grupo Asegurador

Artículo 46. Se entiende por Grupo Asegurador, al conjunto de empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, financiadoras de primas, empresas de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan operaciones de seguros, y cualquier otra persona, domiciliadas o no, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que realicen actividad aseguradora y que tengan entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Grupo Asegurador

Artículo 46. Se entiende por Grupo Asegurador, al conjunto de empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, financiadoras de primas, DEBEN SER EXCLUIDAS empresas de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan operaciones de seguros, y cualquier otra persona, domiciliadas o no, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que realicen actividad aseguradora y que tengan entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA) Solicitan ser incluidos dentro del Grupo Asegurador, proponen quede redactado de la siguiente manera:

Artículo 46. “Se entiende por Grupo Asegurador, al conjunto de empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, financiadoras de primas, empresas de medicina prepagada, Empresas Administradoras de Riesgos en el Ramo de Responsabilidad Civil de Vehículos, asociaciones cooperativas que realizan operaciones de seguros, y cualquier otra persona, domiciliadas o no, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que realicen actividad aseguradora y que tengan entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Concepto amplísimo de Grupo Asegurador El concepto de Grupo Asegurador no tiene sentido en la Ley siendo que existe el concepto más amplio de grupo económico. Incluso, se establecen supuestos que no podrían darse, como por ejemplo, una empresa de seguros que sea accionista de una sociedad de corretaje de seguros, éstos no podrían conformar grupo asegurador porque ese supuesto entraría en una de las prohibiciones legales.

Grupo Económico

Artículo 47. Es el conglomerado integrado por un grupo

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asegurador y todas aquellas personas naturales y jurídicas, domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, subsidiarias, filiales, afiliadas o vinculadas con el grupo asegurador, que desarrollen otro tipo de actividad económica y tienen entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o administrativa.

Grupo Económico Artículo 47. Es el conglomerado integrado por un grupo asegurador y todas aquellas personas naturales y jurídicas, domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, subsidiarias, filiales, afiliadas o vinculadas con el grupo asegurador, que desarrollen otro tipo de actividad económica y tienen entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o administrativa. DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

El concepto de grupo económico es muy amplio ya que toma en cuenta simplemente vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o administrativa.

No es procedente vincular a personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas distintas a las aseguradoras.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Con esta norma se incluiría tanto a relacionados financieros (bancos, casas de bolsa) como otros sujetos con actividades diversas como constructoras, bienes raíces, agencias de viajes, prestadores de servicios, asesores, etc., solo por el hecho de tener una relación mercantil, comercial o de servicio.

Unidad de decisión o gestión

Artículo 48. Existe unidad de decisión o gestión cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o asociativa, entre una persona natural o jurídica, integrante o no del grupo asegurador o económico y los sujetos regulados.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Unidad de decisión o gestión

Artículo 48. Existe unidad de decisión o gestión cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o asociativa, entre una persona natural o jurídica, integrante o no del grupo asegurador o económico y los sujetos regulados.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Este artículo es de muy amplio espectro siendo que la Superintendencia puede utilizar criterios subjetivos para determinar la vinculación. Debería decir se compruebe fehacientemente la vinculación jurídica, accionaria o incluso indicar cuales serán los supuestos específicos que determinarán que hay unidad de gestión o decisión. Estimamos que esta regulación debe ser similar a la contenida en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual contempla expresamente los casos en que existe unidad de decisión o gestión, dado que podrían existir contradicciones e incluso colisión de normas y usurpación de funciones en caso de que sea la SAA quien determine cuando existe unidad de decisión o gestión. 

Personas vinculadas

Artículo 49. Se consideran personas vinculadas con los sujetos regulados, las que tengan:

1. Un accionista común, titular de una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital accionario del sujeto regulado.

2. Control igual o superior a una quinta (1/5) parte de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección o administración de esas empresas, sociedades o asociaciones cooperativas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Este es el supuesto de unidad de decisión o gestión como el que está en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la regulación debería ser similar en esta materia. Los criterios para determinar las personas vinculadas son distintos a los establecidos en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De acuerdo con la Ley de Bancos formarán parte de un grupo en aquellos casos en que la participación sea igual o superior al 50% de su capital o patrimonio, mientras que el Proyecto establece sólo sobre el capital y lo reduce a un 20%. Asimismo, conforme a la Ley de Bancos el control sobre los votos de los órganos de

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3. Control sobre las decisiones de las asambleas o de los órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad de esas empresas, sociedades o asociaciones cooperativas.

dirección o administración es de una tercera parte, mientras que el Proyecto establece un quinto tanto sobre las decisiones de los administradores como sobre las decisiones de los accionistas. Estas diferencias podrían crear contradicciones entre los organismos de supervisión, quienes deben actuar coordinadamente, máxime si consideramos que ambos tipos de instituciones (bancaria y aseguradora) están relacionadas con el área financiera y los Órganos de Control de cada sector están adscritos al mismo Ministerio.

Otros criterios de vinculación

Artículo 50. También se consideran personas vinculadas, aquellas que tengan una relación accionaria, financiera, organizativa, contractual y jurídica, donde existan indicios que esas vinculaciones son utilizadas como medio para disminuir el patrimonio de los sujetos regulados o eludir los controles o prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Igualmente, podrá ser considerada vinculada la persona que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital accionario de alguna de las personas vinculadas.

Asimismo, podrá ser considerada vinculada aquella persona que preste servicios a los contratantes de los sujetos regulados, y que estos se subroguen como pagadores de la obligación generada por la prestación del servicio, siempre y cuando se evidencie de manera directa o por interpuesta persona, un control accionario, financiero, organizativo o de dirección, sobre el proveedor o prestador del servicio, por parte de los sujetos regulados.

LA CÁMARA NACIONALDE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 50. También se consideran personas vinculadas, aquellas que tengan una relación accionaria, financiera, organizativa, contractual y jurídica, donde existan indicios que esas vinculaciones son utilizadas como medio para disminuir el patrimonio de los sujetos regulados o eludir los controles o prohibiciones establecidas en la presente ley.

Igualmente, podrá ser considerada vinculada la persona que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital accionario de alguna de las personas vinculadas.

LA CÁMARA NACIONALDE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Ha quedado demostrado en PROCOMPETENCIA, que los acuerdos de las aseguradoras con prestadores de servicios (Talleres Mecánicos) Limitan la Libre Competencia, y las Libre Elección de los Asegurados.

El Estado debe garantizar lo dispuesto en el Capitulo VII, Artículos 112, 113, 117 y el 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Con esta norma a cualquier relacionado incluso un asesor podrían serle aplicadas las potestades de la SAA. En todo caso, para determinar estas vinculaciones debería estimarse un porcentaje de participación en los ingresos del vinculado con el regulado, caso contrario, hasta asesores podrían quedar como personas vinculadas lo cual no tiene ningún sentido.

Inclusión al grupo asegurador o económico

Artículo 51. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora queda facultada para calificar, determinar o incluir, mediante acto administrativo, las personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico, conforme a lo señalado en el presente Capítulo; asimismo, excluirá a una empresa de un grupo asegurador o económico cuando cesaren las causas que motivaron su inclusión en los grupos mencionados.

Igualmente, podrá incluir en un grupo asegurador o económico, a

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) Inclusión al grupo asegurador o económico Artículo 51. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora queda facultada para calificar, determinar o incluir, mediante acto administrativo, DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA las personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico, conforme a lo señalado en el presente Capítulo; asimismo, excluirá a una empresa de un grupo asegurador o

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la que determina la existencia del grupo económico o asegurador. La norma establece amplias facultades a la Superintendencia para determinar personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos también tiene esta facultad por lo que debe existir una coordinación en la actuación de ambos organismos. En términos generales aplican las consideraciones hechas para los artículos anteriores.

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las personas propietarias de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, financiadoras de primas, sociedades de corretaje de seguro, de reaseguros, y empresas relacionadas integrantes del grupo, que controlen esas empresas; así como, a las personas que se desempeñen como apoderados, representantes o factores.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe informar a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, de las inclusiones o exclusiones de las personas vinculadas que conformen un grupo asegurador o económico.

económico cuando cesaren las causas que motivaron su inclusión en los grupos mencionados. Igualmente, podrá incluir en un grupo asegurador o económico, a las personas propietarias de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, financiadoras de primas, sociedades de corretaje de seguro, de reaseguros, y empresas relacionadas integrantes del grupo, que controlen esas empresas; así como, a las personas que se desempeñen como apoderados, representantes o factores. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe informar a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, de las inclusiones o exclusiones de las personas vinculadas que conformen un grupo asegurador o económico.

Supervisión integral

Artículo 52. En caso que en el grupo económico participen sociedades o personas jurídicas, que por la naturaleza de la actividad económica que desarrollan, estén sometidas al control, supervisión o vigilancia de autoridades reguladoras, distintas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, éstas coordinarán y cooperarán entre si para la aplicación de los procedimientos conforme a los cuales se realizarán esas actividades.

La coordinación de estas actividades corresponderá a la autoridad que regule a las personas jurídicas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. En ese sentido, podrá solicitar el apoyo de órganos y entes con competencia en la materia.

Asimismo, las autoridades reguladoras harán del conocimiento del órgano o ente que regule la competencia, aquellas conductas, hechos, acciones u omisiones que pudieran ser contrarias a las condiciones efectivas de competencia justa en la economía.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Supervisión integral

Artículo 52. En caso que en el grupo económico participen sociedades o personas jurídicas, que por la naturaleza de la actividad económica que desarrollan, estén sometidas al control, supervisión o vigilancia de autoridades reguladoras, distintas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, éstas coordinarán y cooperarán entre si para la aplicación de los procedimientos conforme a los cuales se realizarán esas actividades. DE DIFICIL O IMPOSIBLE EJECUCION, REGULACION O INVASION DE COMPETENCIAS NO REGULADA POR OTRA LEY ESPECIAL. La coordinación de estas actividades corresponderá a la autoridad que regule a las personas jurídicas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. En ese sentido, podrá solicitar el apoyo de órganos y entes con competencia en la materia. Asimismo, las autoridades reguladoras harán del conocimiento del órgano o ente que regule la competencia, aquellas conductas, hechos, acciones u omisiones que pudieran ser contrarias a las condiciones efectivas de competencia justa en la economía.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Esta norma debe ser revisada conjuntamente con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en vista de que ésta contempla un régimen de supervisión consolidada distinta a la prevista en el Proyecto. De acuerdo con la referida Ley, corresponde la supervisión a la autoridad que controle el sector de sociedades o empresas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo económico. No se prevé como en la Ley de Bancos, la creación de un comité de coordinación interinstitucional.

Coordinador del grupo asegurador o económico

Artículo 53. Cada grupo asegurador o económico tendrá un coordinador, que a los efectos previstos en la presente Ley, será el sujeto regulado cuyo balance general refleje el mayor valor en activos y será designado como coordinador, mediante acto administrativo dictado por la Superintendencia de la Actividad

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) Artículo 53. Cada grupo asegurador o económico tendrá un coordinador, que a los efectos previstos en la presente Ley, será el sujeto regulado cuyo balance general refleje el mayor valor en activos y será designado como coordinador, mediante acto administrativo

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Señala que corresponde a la Superintendencia la designación del coordinador. Debe revisarse conjuntamente con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieros, dado que esta Ley también contempla un coordinador para la supervisión consolidada.

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Aseguradora. El coordinador es el responsable de cumplir con las obligaciones establecidas para el grupo asegurador o económico, de acuerdo con la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA El coordinador es el responsable de cumplir con las obligaciones establecidas para el grupo asegurador o económico, de acuerdo con la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

La Ley de Bancos establece con precisión cuáles son las obligaciones del coordinador del grupo (artículo 166 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), no así en el proyecto de LAA.

Declaración jurada

Artículo 54. La junta administradora o directiva del sujeto regulado que sea determinado como coordinador de un grupo asegurador o económico, deberá consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora una declaración jurada, debidamente autenticada, donde se identifiquen las personas, sean sujetos regulados o no, que conforman su grupo asegurador o económico, una vez finalizado cada período semestral.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Esta norma colide con el artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el cual es coordinador el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo autorizado a funcionar en el país, que dentro del grupo tenga la mayor cantidad de activos reflejados en su balance. Pueden existir contradicciones si se establece que será la SAA la que designará al coordinador del grupo económico.

Responsabilidad solidaria

Artículo 55. Las personas que hayan sido calificadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como vinculadas a un grupo asegurador o económico, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las órdenes que dicte el órgano regulador para corregir aquellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico relativas a la actividad aseguradora.

Asimismo, serán solidariamente responsables de manera individual los directores, directivos, accionistas y administradores del grupo asegurador o económico que se trate, cuyo porcentaje accionario influya en la toma de decisiones o sean responsables directos de la administración de la empresa en los términos establecidos en la ley.

CONSEJO NACIONALDE SEGUROS:

Se sugiere la supresión del artículo por violar principios de rango constitucional y colide con otras leyes, en materia de su especialidad. / La redacción es ambigua de forma que hace indeterminada el tipo de responsabilidad a la que se refiere (administrativa, civil o penal) / No determina si la responsabilidad solidaria se establece para cumplir con las obligaciones regulatorias determinadas en el proyecto, como reposición de reservas o el aumento de capital para incrementar los índices del patrimonio propio no comprometido, entre otros, o su vez se extiende a reclamaciones judiciales y extrajudiciales de cumplimiento de contrato de seguros o de cualquier otra reclamación de cualquier índole, pudiera extenderse, …al ámbito penal conjuntamente con los administradores y directores. /..se evidencia una violación a los principios y disposiciones fundamentales de garantía de separación de los patrimonios entre la persona jurídica y sus accionistas, quienes en efecto por disposición del Código de Comercio están llamados a soportar la responsabilidad hasta la concurrencia de su participación en el Capital Social, de allí que el propio texto legal exija para el desarrollo de la actividad aseguradora capitales mínimos y el establecimiento de reservas para el cumplimiento de sus obligaciones (por ello existe el Patrimonio Propio No Comprometido diferenciado del Patrimonio a Riesgo) / Debe garantizarse el principio de legalidad y tipicidad ya que no puede existir una responsabilidad principal o solidaria de modo genérico

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o indeterminado…deben estar claramente establecidas, determinadas, delimitadas y especificadas en el texto legal al igual que las sanciones que puedan aplicarse.

SEGUROS CATATUMBO:

Se establece la responsabilidad solidaria de las personas calificadas como vinculadas a un grupo asegurador o económico en el cumplimiento de las órdenes que dicte la Superintendencia para corregir las conductas contrarias a la Ley de la materia. Igualmente se establece la responsabilidad solidaria individual de los directores, accionistas y administradores.

No deberían ser responsables las personas vinculadas en el caso de grupos económicos, pues, son totalmente ajenas a la administración de las empresas de seguros.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Esta responsabilidad atenta contra los principios generales de responsabilidad y otros principios de rango constitucional y legal, al extenderla a todos los integrantes del grupo por las acciones de las empresas reguladas en el Proyecto, lo cual podría resultar perjudicial para los participantes del resto de los sectores (bancario, de mercado de valores, entre otros), aunado a que posibilitaría la ejecución de obligaciones en fraude a la Ley de la Actividad Aseguradora, al permitir ir en contra de cualquiera de las empresas o personas que conforman el grupo asegurador o económico. Se recomienda la supresión del artículo, por violar principios de rango constitucional y colide con otras leyes, en materia de su especialidad. La redacción es ambigua de una forma tal que hace indeterminada el tipo de responsabilidad a la que se refiere (administrativa, civil o penal). Viola principios y disposiciones fundamentales de garantía de separación de los patrimonios entre la persona jurídica y sus accionistas, quienes en efecto por disposición del Código de Comercio están llamados a soportar la responsabilidad hasta la concurrencia de su participación en el Capital Social, de allí que el propio texto legal exija para el desarrollo de la actividad aseguradora capitales mínimos y el establecimiento de reservas para el cumplimiento de sus obligaciones (por ello existe el Patrimonio Propio No Comprometido diferenciado del Patrimonio a Riesgo).

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Por ejemplo la Ley de Mercado de Capitales excluye de responsabilidad solidaria a aquellas personas que han adquirido sus acciones a través de la Bolsa de Valores. Es de observar, desde el punto de vista de la técnica legislativa, que debe garantizarse el principio de legalidad y tipicidad, de rango constitucional, ya que no puede existir una responsabilidad principal o solidaria de modo genérico o indeterminado ya que las responsabilidades (civiles, penales o administrativas) en este sentido, deben estar claramente establecidas, determinadas, delimitadas y especificadas en el texto legal, al igual que las sanciones que puedan aplicarse. Por otra parte, la responsabilidad en “proporción al capital accionario”, solo puede aplicarse y limitarse a los accionistas, no a otros directivos u otros sujetos que no sean accionistas. Ref a otros artículos del PLAA ART. 161: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Prohibición en la composición accionaria

Artículo 56. Se prohíbe que las acciones de los sujetos regulados o que conformen el grupo asegurador, sean tenidas o pertenezcan a empresas constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por la administración tributaria nacional. Asimismo, se prohíbe que sean titulares de esas acciones las empresas cuyo capital esté constituido o representado en títulos al portador. En ningún caso, podrán incorporarse de manera sobrevenida como titulares del capital accionario de los sujetos regulados las empresas descritas en el presente artículo.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora negará toda solicitud de promoción, constitución o enajenación de acciones, realizada por las empresas extranjeras descritas en este artículo, y que no hayan cumplido con los procedimientos previos inherentes a la prevención de la legitimación de capitales.

CÁMARA VENEZOLANA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS (CAVECOSE) Sanciones a los intermediarios Desde el año 1.974, los accionistas de empresas de corretajes de seguros tienen que ser personas naturales que sean portadoras de licencias otorgadas por la Superintendencia de Seguros. Constituye una excepción a este principio el régimen que existe para los inversionistas corporativos extranjeros que tienen su regulación específica. Los corredores de seguros tiene licencia del Estado Venezolano – no de las Aseguradoras - por lo tanto están supeditados a un escrutinio previo y a una permanente supervisión por parte de la Superintendencia de Seguros. Opinión: La compra y venta de acciones de sociedades de corretaje de seguros entre personas naturales venezolanas no deberían requerir de aprobaciones adicionales.

CAPITULO III Autorización para la Promoción, Constitución y

Funcionamiento de Empresas de Seguros y de Reaseguros Disposición General

Autorizaciones

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CAPITULO III

Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento

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Artículo 57. A los fines de realizar operaciones como empresa de seguros o de reaseguros, los interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá presentar a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas un informe contentivo del análisis técnico, económico y financiero sobre la situación del mercado asegurador.

de Empresas de Seguros y de Reaseguros

ES CONTRARIO A LA INCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO II EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS ANTERIORMENTE.

Sección Primera Autorización para la Promoción de Empresas de Seguros o

de Reaseguros Requisitos para la promoción

Artículo 58. Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. No podrán ser menos de cinco (5) accionistas;

2. Tener comprobada solvencia económica y reconocida condición moral;

3. Al menos tres (3) de ellos, con experiencia comprobada en la actividad aseguradora de por lo menos cinco (5) años.

4. Constituir la garantía a la Nación exigida en esta Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir de los solicitantes, mediante normas prudenciales, los requisitos e informaciones que estime necesarios o convenientes.

Recibida la solicitud, se ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la misma, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en un diario de de la localidad donde se proyecte constituir la sede social de la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines que cualquier órgano o ente de la administración pública o persona natural o jurídica de

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA De la redacción del artículo pareciera entenderse que son los promotores y no la empresa en formación los que deben cumplir con los requisitos para la promoción. Es contradictorio que para las empresas de seguros constituidas conforme al artículo 37 del Proyecto, deban tener 5 accionistas con experiencia y conocimiento comprobado con más de 5 años, mientras que en las empresas en promoción sólo se exija que 3 de ellos tengan dicha experiencia y conocimiento comprobado con más de 5 años. Debe unificarse criterio. 

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derecho privado, puedan hacer las observaciones que consideren convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma en que se realizará la publicación.

Lapso para decidir

Artículo 59. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá decidir sobre la autorización solicitada o la denegación de la misma, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso posterior a la publicación, a la que se refiere el artículo anterior de la presente Ley. El referido lapso podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual término, cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ello fuere necesario, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Autorización previa de publicidad

Artículo 60. Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su lapso de duración, los promotores deberán someter a la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora todos sus planes de publicidad y oferta de las acciones. En caso de oferta pública, los promotores deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula el mercado de capitales. Si una publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de promoción.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Estimamos que debe indicarse el lapso que tiene la Superintendencia para dar respuesta a la solicitud de autorización de publicidad y oferta de acciones, el cual puede ser de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. 

Prohibición de traspasar autorizaciones

Artículo 61. La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o enajenada en forma alguna y se considerará nula y sin efecto legal en caso de que esto ocurra; en consecuencia, el acto que otorgó la autorización quedará revocado.

Sección Segunda Autorización para la Constitución y Funcionamiento de

Empresas de Seguros o de Reaseguros Solicitud de constitución y funcionamiento

Artículo 62. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un lapso que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Tomando en consideración que para efectuar la solicitud de constitución y funcionamiento la empresa debe estar lista para el inicio de operaciones, el lapso de 90 días hábiles, pudiera resultar insuficiente.

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concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. Vencido ese lapso, sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento, ésta se considerará desistida, y sin efecto legal alguno la autorización de promoción.

Documentos

Artículo 63. La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria de la empresa que se proyecta constituir, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y poseen los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de gobierno corporativo, prevención y control de la legitimación de capitales y de control interno para realizar operaciones.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el caso, mediante actos de carácter particular, requerirá otros documentos que estime convenientes o necesarios.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora practicará una inspección a los fines de certificar que la empresa cuenta con las condiciones para operar.

Empresas del Estado

Artículo 64. Las empresas del Estado podrán ser autorizadas para operar como empresas de seguros y reaseguros de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las empresas del Estado quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos de promoción, composición accionaría, garantía a la nación y declaración de origen de los recursos económicos para la constitución de la sociedad mercantil, establecidos en esta

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA La actividad aseguradora es en extremo especializada para que cualquier empresa pública pueda operar como un asegurador. El excluir a las empresas públicas de los controles indicados en el artículo del proyecto viola el principio de igual ante la ley, si el Estado pretende competir con los particulares en el mismo sector económico debe hacerlo exactamente en las mismas condiciones que éstos. El excluir la demostración del origen de los fondos a las empresas públicas puede permitir la legitimación de capitales cuando el Estado se asocie con los particulares en el ejercicio de la actividad.

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Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 65. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá dictar su decisión sobre la solicitud de constitución presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles, tiempo que se podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido ese lapso sin que se hubiera emitido decisión, la autorización de constitución se considerará negada. La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Recomendamos reducir los lapsos del proceso de autorización que dependan de la administración, la duración excesiva de los tramites pueden desestimular la inversión en el sector.

Objeciones

Artículo 66. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá objetar por razones técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados o el incumplimiento de cualquier disposición de la presente Ley o el Reglamento para obtener la autorización de constitución y funcionamiento; las objeciones deberán ser realizadas en un lapso que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán de un lapso de sesenta (60) días hábiles, para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en el lapso fijado, los solicitantes no presentan los documentos que comprueben que la situación ha sido subsanada, se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto legal alguno la autorización de promoción.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe indicarse expresamente cuando inicia el lapso para que la SAA presente objeciones

Obligación de iniciar operaciones

Artículo 67. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento, la empresa deberá iniciar sus operaciones en un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos. Si en este lapso la empresa no inicia operaciones, quedarán sin efecto las autorizaciones de promoción, y constitución y funcionamiento otorgadas, mediante acto administrativo motivado, el cual debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III Normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de

Reaseguros Sección Primera

Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de

WOLFANG CARDOZO SPINELL Operaciones de las empresas de seguros

Artículo 68. Las empresas de seguros deberán realizar de manera única y exclusiva operaciones propias de la actividad aseguradora a

SEGUROS CATATUMBO:

Las empresas de seguros solo podrán realizar actividades propias de la actividad aseguradora.

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Reaseguros Operaciones de las empresas de seguros

Artículo 68. Las empresas de seguros deberán realizar de manera única y exclusiva operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para los cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos, exceptuando el financiamiento de primas.

que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos, así como operaciones de fideicomiso con el carácter de fiduciario, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las empresas de seguros no podrán realizar la actividad de financiamiento de primas.

Sugieren establecer como objeto principal más no exclusivo.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA La numeración del Capítulo está repetida. Consideramos necesario incluir las operaciones de fideicomiso. Limitar las operaciones de la empresa de seguros únicamente a las autorizadas por la Administración puede afectar la operatividad de las empresas como una institución financiera no bancaria, ya que limita la realización de otras operaciones de comercio licitas que pueden redundar en la generación de recursos para la empresa. Ejemplo de esto es que en la actualidad muchas empresas de seguros realizan operaciones de administración de fondos para gastos médicos y de salud, además de prestar el servicio de atención de reclamos para estos fondos a través de su infraestructura, recibiendo una contraprestación por dicho servicio. Debería mantenerse la redacción de la Ley vigente en el sentido que el objeto fundamental sea la realización de estas operaciones pero no la única.

Operaciones de las empresas de reaseguros

Artículo 69. Las empresas de reaseguros deberán realizar operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones conexas con la actividad reaseguradora, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRADOS (ASOBRAGA):

Solicitan se incluya: “Podrán realizar operaciones conexas con la actividad reaseguradota, las Empresas Administradores de Riesgo”.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Si se trata de operaciones conexas a la actividad de reaseguro no tiene sentido la autorización previa, ya que se trata de actividades vinculadas a la de reaseguro que ya fue autorizada por la SAA, lo que debería estar sometida a autorización son las operaciones distintas a la reaseguro o conexas.

Obligaciones de las empresas de seguros y reaseguros

Artículo 70. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar, de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:

1. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros.

2. Los recursos que representan las reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para representarlas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA El legislador debe establecer los lineamientos generales de las normas prudenciales referidas a los riesgos en moneda extranjera, lo contrario viola el principio de legalidad y puede crear inseguridad jurídica. Limitar las inversiones a los instrumentos inscritos en el RNV puede afectar el régimen de inversiones, dado el tamaño del mercado de valores venezolano.

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3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Las inversiones en valores se realizarán conforme lo establecido en la presente Ley. Sólo se admitirán valores privados cuando la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Notificación de la celebración de Asambleas

Artículo 71. Las personas jurídicas regidas por la presente Ley notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.

Prohibición de operaciones sin base técnica

Artículo 72. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros o de medicina prepagada que carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro conforme a la presente Ley, así como de las operaciones comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano, sus derivados o similares. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro y la medicina prepagada, entendiéndose por éstos, aquellos en los cuales las empresas de seguros o de medicina prepagada dan participación a otras empresas en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones, o en los que un grupo de personas dan participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos.

RAFAEL BADELL:

Excluir las empresas medicina prepagada por el que se prohíbe la operación de las empresas de medicina prepagada que carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de reaseguradotes que califiquen para aceptar riesgos.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Este artículo resulta contrario para la aplicación del reintegro por experiencia favorable, e igualmente limita las operaciones de los denominados fondos administrados de salud o de gastos médicos.

Operaciones con empresas extranjeras no autorizadas

Artículo 73. Los contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA El evidenciar fehacientemente que el riesgo no puede colocarse en el sector asegurador nacional puede resultar una carga difícil de cumplir por parte del particular, la SAA – siendo el órgano de control – debe tener plana capacidad para determinar sobre la base de la información del sector, si el riesgo puede o no

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Salvo las operaciones de reaseguros realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula el contrato de seguro y el de reaseguro y las operaciones previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.

colocarse en el mercado nacional.

Otras prohibiciones

Artículo 74. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:

1. Otorgar préstamos, a menos que se trate de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales, préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida o préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.

2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.

3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.

5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República Bolivariana

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 74. Las empresas de seguros y reaseguros no podrán:

11. Rechazar el pago de indemnizaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) A los fines de evitar operaciones de reaseguro o reafinanziamiento con empresas que se encuentren vinculadas, se plantea las siguiente redacción en el artículo 74, numeral 6, del proyecto de Ley:

Otras prohibiciones

Artículo 74. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:

…6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradotas relacionadas que tengan entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, ni con sociedades mercantiles no inscritas en el Registro que

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Proponen la eliminación de la palabra prestaciones, ya que abre la posibilidad a que las aseguradoras impongan sus talleres propios o sus llamados proveedores autorizados.

El asegurado debe tener la libre elección de quien le reparara su bien asegurado.

RAFAEL BADELL:

Numeral 19 - Sugiere eliminar el término de tarifa o prima por el precio que pagan los usuarios como contraprestación al servicio médico que reciben. Es un precio fijado conforme a la libre competencia que opera en el mercado.

Sugiere la eliminación de cualquier término que califique el pago que realizan los usuarios de los servicios prepagados de salud como prima o tarifa y la determinación del precio por parte de la Superintendencia de Seguros, toda vez que se trata de un precio fijado conforme a la libre competencia que opera en el mercado.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

En el proyecto no se prohíbe de manera expresa la realización de operaciones de fideicomiso, solo el numeral 18 del art. 74 establece: “Las empresas de seguros no podrán:…18: Realizar

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de Venezuela y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni los seguros destinados a cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres.

6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes. En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deberán constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley.

8. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.

9. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.

10. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo e independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley.

11. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.

12. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.

lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

PROHIBICIÓN DE BANCASEGUROS CÁMARA VENEZOLANA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS (CAVECOSE) Sanciones a los intermediarios Opinión:

Debería regularse la Banca seguros, limitando el tipo de productos a ser distribuidos por este canal a vida, accidentes personales y coberturas funerarias.

WOLFANG CARDOZO SPINELL Propuesta

Otras prohibiciones Artículo 74. Las empresas de seguros y de reaseguros no podrán: (…) 8. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros, salvo cuando se pacte esta terminación, en los casos donde el financiamiento de primas de seguros se lleve a cabo sin valorar el riesgo crediticio y sin garantías especificas de pago, lo que quedara sujeto al control de la Superintendencia de Actividad Aseguradora. 13. Obligar a los usuarios a contratar determinado tipo de póliza, incluso, de manera condicional a la adquisición o contratación de determinado bien o servicio; así como tampoco a contratar seguros a través de un determinado productor de seguros, y en general, llevar a cabo cualquier acción que, de manera abusiva, lesione el derecho del usuario a seleccionar, libremente, a la empresa de seguros o al productor de su preferencia. A los fines de asegurar lo aquí previsto, la que con carácter general y uniforme las empresas de seguros deberán presentar a los asegurados para su firma, en señal de haber celebrado la contratación de que se trate, libres de presión o coacción alguna. 14. Celebrar contratos para la intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, con sujetos distintos a los mencionados en el

operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresas de seguros o reaseguros”. Es obligatorio expresas en atención al principio de libertad económica (art 112 CRBV) aquellas actividades que no pueden ser realizadas o sobre las cuales existen limitaciones en su desarrollo deben ser objeto de una prohibición o limitación expresa…En este proyecto se puede observar que la prohibición de realizar actividades de fideicomiso no es expresa, por el contrario solo se evidencia un prohibición genérica de captación de recursos distintos a aquellos requeridos para el desarrollo de la actividad aseguradora. Resulta inconsistente asumir que se prohíbe el fideicomiso por aplicación de diha norma ya que es una actividad propia de la actividad aseguradora, tal como se reconoce en el art. 12 de la Ley de Fideicomisos: “Solo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional…”/…La actividad de fideicomiso se encuentra estrechamente vinculada a los seguros de vida…a las previsiones sociales de vida por ahorro…por lo que su prohibición afectaría no solo a los sujetos regulados sino a las personas que han contratado o pudieran contratar seguros con coberturas de previsión social…se estaría creando un monopolio fáctico a favor de los bancos, aunado a una discriminación entre dos sectores de la actividad económica, cuando debe ser, procurando el establecimiento de garantías y condiciones que permitan tutelar los derechos e intereses de tomadores, asegurados o beneficiarios de las actividades de seguro y fideicomiso.

Se limita pues el libre acceso al fideicomiso…los bancos no desarrollan actividades de fideicomiso para pequeños fideicomitentes, cooperativas, empresas de producción social, asociaciones civiles, consejos comunales, los cuales son actuales fideicomitentes de compañías de seguros…Proponen la séte. redacción para el numeral 18:

18. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las permitidas por la ley.

Sobre el numeral 6: Prohibición de operar con reaseguardores no inscritos en al Superintendencia de seguros.

Actualmente en la ley vigente no es obligatorio, simplemente al

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13. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas regidas por la ley que regula la materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado de capitales, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.

14. Realizar operaciones de banca seguros.

15. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

16. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:

a. Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas legales no están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de las reservas técnicas.

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de requerimiento mínimo de solvencia, patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia.

c. Los activos aptos para representar las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.

d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los informes de los comisarios, de los auditores externos y de los actuarios independientes deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias y estarán sometidos a la realización previa de la inspección establecida en la presente Ley, para el ejercicio fiscal en que se genere el dividendo o utilidad.

17. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de seguros, de

artículo 191. Las empresas de seguro podrán, en todo caso, celebrar los contratos necesarios para prestar directamente el servicio de seguro de vida, accidentes personales y funerarios, cuyas primas mensuales no superen dos (2) unidades tributarias, utilizando la infraestructura de otras empresas o instituciones financieras o no, quienes podrán llevar a cabo las actividades materiales necesarias para la contratación de la respectiva póliza. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Otras prohibiciones

Artículo 74. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:

1. Otorgar préstamos, a menos que se trate de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales, préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida o préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.

2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.

CONTRARIO AL ART. 77 DE ESTE PROYECTO DE LEY EN CONCORDANCIA CON EL CAPITULO VII.- DE LA PRIMA, DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO.

3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.

5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

cedente que coloque con reaseguardores no registrados tendrá que constituir por cuenta de ellos reserva de primas y siniestros. En el proyecto no se contempla esta alternativa lo que causaría retrasos en las colocaciones de los riesgos pues uno de los problemas que se confrontan actualmente los reaseguradores es el lapso tan corto de un año por el cual se otorga la autorización así como el proceso engorroso y costoso de la legalización de sus documentos lo cual se considera limitante.

SEGUROS CATATUMBO:

Numerales:

3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros.

Esta disposición debe excluir a los Ramos de libre tarifación, en los cuales es práctica común entre las empresas aseguradoras a nivel mundial otorgar descuentos por buena experiencia o por mejoramiento en las condiciones de los riesgos asegurados.

8: Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas.

Sugieren suprimir esta prohibición, pues la única garantía que tienen las financiadoras es la devolución de prima que haga la compañía de seguros en virtud de la anulación de la póliza. Esto coartaría la existencia de las financiadoras perjudicando a los asegurados, principalmente los de menores ingresos que son los que más recurren al financiamiento de sus Primas de Seguro.

15: Anular los códigos a los intermediarios de seguros e impedir que sigan representando a los asegurados.

Debería establecerse excepciones en casos de intermediarios cuya conducta no se ajuste a la ética o no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

17: Realizar operaciones de captación de recursos distintas a las previstas en esta Ley.

Este numeral debería ser más específico, o en todo caso, indicar

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reaseguros y fianzas.

18. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de reaseguros.

19. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro o medicina prepagada.

20. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni los seguros destinados a cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres.

6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes. En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deberán constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley.

CONTRARIO AL ART. 77 DE ESTE PROYECTO DE LEY EN CONCORDANCIA CON EL CAPITULO VII.- DE LA PRIMA, DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO.

8. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros. DEMANDA 2008-0575

9. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.

10. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo e independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley. RECURSO DE INTERPRETACIÓN ARTICULO 74 EXP 2008-0104

11. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad. DEMANDA 2008-0575

de manera expresa qué operaciones no se pueden realizar.

18: Realizar operaciones que no sean cónsonas con la naturaleza de la empresa de seguros.

No es clara la redacción de este numeral (ver comentario anterior)

19. Realizar ajustes de primas por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato.

No es cónsona con la actividad propia del seguro. Se sugiere suprimir este numeral.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE)

Prohibición Banca Seguros

Apoyan y respaldan en pleno al artículo 74, numerales 13 y 14.

Este artículo viene a satisfacer años de lucha reivindicativa de los Productores de Seguros. En sus numerales 13 y 14 prohíbe expresamente las “Operaciones de Banca Seguros”

Observaciones

La Banca Seguro como canal de comercialización afecta al usuario en cuanto a sus derechos constitucionales de conocer el alcance y riesgo del producto que contrata, la libertad de elección y el derecho al tratamiento de igualdad ante la ley, respecto a los productores.

Prohibición de Anulación de Póliza por Mora en el Financiamiento

Numeral 8 este artículo prohíbe” Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros”

Consideran acertada esta prohibición, ya que el asegurado no debe, la cual es pagada íntegramente por la Financiadora a la Compañía de Seguros, el asegurado debe giros ó mensualidades

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12. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.

13. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas regidas por la ley que regula la materia bancaria RECURSO DE INTERPRETACIÓN ARTICULO 74 EXP 2008-0104 o por la ley que regula la materia del mercado de capitales, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.

14. Realizar operaciones de banca seguros. O CONCESIONARIO-SEGURO RECURSO DE INTERPRETACIÓN ARTICULO 74 EXP 2008-0104

15. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios. RECURSO DE INTERPRETACIÓN ARTICULO 74 EXP 2008-0104

16. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:

a. Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas legales no están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de las reservas técnicas.

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de requerimiento mínimo de solvencia, patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia.

c. Los activos aptos para representar las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.

d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los informes de los comisarios, de los auditores externos y de los

a la Financiadora.

Observaciones

Desde el punto de vista técnico las compañías de seguros no pueden financiar primas, porque perjudicaría la constitución de la Reservas Técnicas utilizadas para pagar siniestros, por esta razón debe ser financiada por otra persona jurídica

Numeral 15, Prohibición de Anulación de códigos por parte de las Empresas de Seguros a los Intermediarios.

No solamente protege al productor de seguros, sino al asegurando fundamentalmente, porque en muchos casos por no decir siempre, al anular el código al productor se le anula la póliza al asegurado sin previo aviso.

Observaciones

El productor de seguros asesora al asegurado y esta asesoría puede ser contraria a los interese del asegurador por esta razón hay que garantizar la estabilidad del productor.

Numeral 19, Prohibición de efectuar Ajuste de Prima por Alta Siniestralidad

Este numeral prohíbe “Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro (un año), nada más justo para el asegurado.

Observaciones

La prima se calcula por un periodo de tiempo (un año), (articulo 28 de la Ley de Contrato de Seguros), luego de su calculo no debe ser ajustada por ningún motivo porque perdería la esencia del Seguro.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Siendo este el artículo básico de las prohibiciones establecidas para las “empresas de seguros y reaseguros”, no se entiende por qué el artículo se denomina “Otras Prohibiciones”. Además al estar referido solamente a las empresas de seguros y reaseguros

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actuarios independientes deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias y estarán sometidos a la realización previa de la inspección establecida en la presente Ley, para el ejercicio fiscal en que se genere el dividendo o utilidad.

17. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros y fianzas.

18. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de reaseguros.

19. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro o medicina prepagada.

20. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE)

Prohibición Banca Seguros

Artículo 74. Apoyan y respaldan en pleno al artículo 74, numerales 13 y 14.

Numeral 8. Prohibición de Anulación de Póliza por Mora en el Financiamiento

Numeral 15. Prohibición de Anulación de códigos por parte de las Empresas de Seguros a los Intermediarios.

Numeral 19. Prohibición de efectuar Ajuste de Prima por Alta Siniestralidad

genera la duda en cuanto si a otros sujetos regulados como las empresas de medicina prepagada o las cooperativas le son aplicables, o en todo caso cuáles de estas prohibiciones le son aplicables. - Los préstamos son una operación que perfectamente pueden desarrollar las empresas de seguros como un mecanismo de inversión, por lo cual no debería prohibirse (numeral 1). - Debería aclarase como lo hace el Decreto Ley del año 2001, que no se entiende como financiamiento indirecto de primas la titularidad de acciones de una financiadora por parte de la empresa de seguros (numeral 2). - Esta prohibición debe aplicarse a los accionistas de la empresa, no a la empresa, ella no es la dueña de sus acciones, son los accionistas, por lo cual son ellos quienes pueden realizar estas operaciones (numeral 4). - Esta no es una prohibición, debe redactarse en otros términos (numeral 5). Al numeral 6, debería añadírsele “en el momento de realizar dichas operaciones”, quedando así: “6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas, en el momento de realizar dichas operaciones, en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”. En lo que se refiere al numeral 10, debe dejarse claramente establecido que las comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones, solamente se refieren a las derivadas directamente de la suscripción de pólizas o planes de salud, toda vez que la redacción genérica de la norma incluiría a otro tipo de remuneraciones, bonificaciones o comisiones, como por ejemplo a los previstos en contratos colectivos de trabajo, honorarios profesionales (actuarios, abogados, auditores, peritos, ajustadores de pérdidas, etc.), pagos a proveedores, entre otros. Adicionalmente solo se incluye a los intermediarios de seguros, excluyendo a los intermediarios de reaseguros, aún cuando la norma aplica a las empresas de seguros y reaseguros. - Eliminar la posibilidad de banca seguro dificulta la comercialización de los seguros solidarios (numeral 13). La disposición es contraria a disposiciones contenidas en el propio proyecto de Ley, por cuanto el Estado debe garantizar el acceso masivo del seguro, bien sea media los mecanismos tradicionales o mediante mecanismos alternos, tales como: Internet, tarjetas prepagadas, los cuales pudieran generar gastos que deben ser pagados a quien les preste los servicios a las empresas de seguro.

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- En ninguna parte del proyecto se define que debe entenderse por “operaciones de banca seguros”. Eliminar la posibilidad de banca seguro como un canal alterno dificulta la comercialización de los seguros solidarios (numeral 14). - El productor de seguros es un comerciante, por lo cual establecer esta limitación en una relación comercial crea una situación de desigualdad entre los particulares (numeral 15). - La ley no prevé requerimientos mínimos de solvencia, sólo de margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido (numeral 16 b) Esta limitación es en extremo amplia, al punto de dejar fuera del mercado de capitales al sector asegurador (numeral 17). Adicionalmente, se estaría materializando una colisión respecto del artículo 12 de la Ley de Fideicomisos que le otorga la posibilidad a las empresas de seguros de realizarlos, dado que en el proyecto presentado no se deroga de forma directa dicha norma. Los Fondos Administrados también serían operaciones que se verían afectadas por esta prohibición, tanto por la restricción del objeto único, como que éstas operaciones son en si una figura similar a los fideicomisos. - Este concepto indeterminado se puede prestar a arbitrariedad por parte de la SAA (numeral 18). - Respecto al numeral 19 debería agregarse: “Este ajuste podrá realizarse en los casos en que el contratante, asegurador, beneficiario o tomador haya suministrado información falsa o haya cometido reticencia de mala fe, de tal naturaleza que la empresa de seguros no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.” En lugar de “durante la vigencia del contrato de seguro o medicina prepagada” debería colocarse “durante el período para el cual ha sido calculada la prima del seguro o del contrato de medicina prepagada”, por ser más clara la redacción. - El numeral 20 contradice lo establecido en la actual Ley del Transporte Terrestre, ya que ésta derogó los artículos 132 y 133 contenidos en la Ley derogada, relacionados con el pago de la prima y derechos de los terceros a reclamar. Ref a otros artículos del PLAA ART. 242: SEGUROS SOLIDARIOS ART. 263. CONDICIONES Y REQUISITOS (EMPRESAS FINANCIADORAS DE PRIMAS DE SEGUROS D.T. CUARTA D.T. QUINTA

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D.T. SEXTA Documentos constitutivos y estatutarios

Artículo 75. Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la Ley. Sus modificaciones deberán ser remitidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación con por lo menos quince (15) días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea, quien decidirá sobre lo solicitado en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles.

Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y estatutos y, en consecuencia, los acuerdos de las asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos carezcan de aprobación.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA La autorización a las modificaciones de los estatutos debe ser posterior a la aprobación por la asamblea, entendemos que pueda resultar conveniente notificar antes de la asamblea del contenido de la modificación y de los documento que se presenten a los accionistas, tal como lo prevé el proyecto en otros artículos, pero no tiene sentido que la SAA apruebe o se pronuncie sobre un proyecto de modificación que aun no ha sido aprobado por la Asamblea.

Aprobación de pólizas y documentos

Artículo 76. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Artículo 76. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

EN EL PRESENTE PROYECTO SE DEJA TODO A DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, HACIENDO NULA LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL DEL CONSEJO DE USUARIOS Y

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Los finiquitos deberían estar excluidos del control previo, este documento en la práctica suele variar dependiendo de las características propias de cada siniestro, por lo cual resultaría casi imposible que se autoricen en forma previa. Al constituir el proceso de autorización previa como una condición de validez del contrato modifica el régimen general de condiciones de existencia y validez de los contratos establecidos en el código civil. Debería preverse, como lo establecía el decreto ley del 2001, la posibilidad de eliminar este control previo. Ver consideraciones indicadas para el artículo 7

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DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Remisión a la ley del contrato de seguro

Artículo 77. Los documentos que utilicen las empresas de seguros en sus relaciones con los tomadores, asegurados y beneficiarios deberán ajustarse a las disposiciones de carácter imperativo previstas en la ley que regula al contrato de seguro; cualquier estipulación que contravenga las referidas normas será nula de pleno derecho.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Remisión a la ley del contrato de seguro

Formalidades y requisitos de los documentos

Artículo 78. Las pólizas, cuadro recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos, deben escribirse en letra “Arial” tamaño doce (12) puntos o en un formato de letra que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora permitan su fácil lectura para los tomadores, asegurados y beneficiarios. Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora exigirá que el contenido de las pólizas se ajuste a las disposiciones legales aplicables, estén redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contengan cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes, en cuyo caso, tomará las medidas necesarias para suspender su uso o aplicación e impondrá las sanciones correspondientes.

Las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, establecerán la forma y distribución del contenido de las pólizas, éstas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano; no obstante, se permitirán pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo por asumir así lo amerite o una ley especial así lo disponga.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Se propone incluir en el artículo 78 la frase “ … y las exoneraciones de responsabilidad…”, toda vez que constituye un supuesto que debe preverse en los condicionados de las pólizas de seguros a los fines que los tomadores, asegurados y beneficiarios estén en conocimiento de los casos en los cuales las empresas de seguros no están obligadas a indemnizar los siniestros. Al efecto, la redacción sería la siguiente:

Formalidades y requisitos de los documentos

Artículo 78. Las pólizas, cuadro recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos, deben escribirse en letra “Arial” tamaño doce (12) puntos o en un formato de letra que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora permitan su fácil lectura para los tomadores, asegurados y beneficiarios. Las coberturas básicas y las exclusiones y las exoneraciones de responsabilidad deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza …

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Toda vez que la Ley del Contrato de Seguro es la ley especial que regula todo lo relativo al Contrato de Seguro, no debería incluirse en la ley de la actividad disposiciones directamente relativas a la forma de los contratos, la cual ya contiene las estipulaciones pertinentes. Ver consideraciones indicadas para el artículo 7 y 76

Aprobación de tarifas

Artículo 79. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Aprobación de tarifas

Artículo 79. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Ver consideraciones indicadas para el artículo 7 y 76

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información estadística actualizada, homogénea y representativa.

Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tengan características similares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas de seguros nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República Bolivariana de Venezuela. Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales.

Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.

Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de información estadística actualizada, homogénea y representativa.

EN EL PRESENTE PROYECTO SE DEJA TODO A DISCRECIONALIDAD DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, HACIENDO NULA LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL DEL CONSEJO DE USUARIOS Y DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, DESVIRTUANDO EL CARÁCTER SOCIALISTA DEL PROYECTO DE LEY.

Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tengan características similares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas de seguros nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República Bolivariana de Venezuela. Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales.

Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.

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Obligación de conservar los reglamentos actuariales

Artículo 80. Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no obstante que los mismos deben reposar en el expediente administrativo correspondiente.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe establecerse el período máximo de conservación de estos documentos.

Aprobación previa de la publicidad de las empresas de seguros y de reaseguros

Artículo 81. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros, deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que rigen la libre competencia y al contenido de las pólizas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando a su juicio, induzca a engaño al público o haga ofrecimientos falsos o no previstos en las pólizas aprobadas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Si la publicidad está sometida a un régimen de control previo, donde la SAA debe verificar que la misma se adecue a las exigencias de la Ley, no tiene sentido la competencia para poder suspender o anular las publicidades ya aprobadas. Eliminar la figura del silencio administrativo positivo en materia de publicidad prevista en la ley vigente, viola el principio de progresividad de los derechos. Se duplica el plazo para que el Órgano Regulador apruebe la misma en comparación con la actual normativa (en contradicción también con los principios de eficacia y celeridad administrativa).

Sección Segunda Reservas

Reservas técnicas

Artículo 82. Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

se recomienda suprimir el parágrafo final de este artículo

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

Las reservas técnicas de las Cías. de Seguros por disposición de la propia Ley deben estar representadas en inversiones las cuales por lo general deben ser a largo plazo a los efectos de obtener el rendimiento esperado y obedecen..a la necesidad de establecer un equilibrio entre la garantía de seguridad de la inversión y la rápida disponibilidad líquida para cumplir con las obligaciones de los contratos suscritos…

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La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Norma que otorga a la Superintendencia amplias facultades para definir lo concerniente a las reservas. Las normas referidas a la constitución de las reservas técnicas son objeto de reserva legal, en virtud del congelamiento del rango normativo, por ello el Legislador no puede delegar la regulación referida a oportunidad y forma en la constitución de las reservas técnicas a normas prudenciales dictadas por el Órgano de Supervisión de la actividad, es la Ley la que debe establecer, como en efecto lo hace la forma de constitución, debiendo regular también la oportunidad. Hasta al Presidente de la República para ejercer potestades para dictar actos generales o ejercer potestades legislativas delegadas, se le establecen límites sustantivos y adjetivos (vid. numerales 8, 10, 20 art. 236 y 203 CRBV, y arts. 88,89, 90 y 139 LOAP). Es importante destacar que en esta materia, varios actos dictados por la Superintendencia de Seguros han sido objeto de anulación por parte de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo. No vemos inconveniente en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora regule mediante normas prudenciales la forma como debe reportarse la información financiera referida a las reservas técnicas, siempre y cuando el Legislador establezca los lineamientos mínimos para ellos, como sería la sujeción a los principios generales de contabilidad generalmente aceptados y las normas internacionales de contabilidad, lo que facilitaría en buena medida la presentación de información financiera consolidada como lo establece el proyecto de ley.

Reserva matemática

Artículo 83. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debería de decir: “Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deberán constituir y mantener la reserva matemática al cierre de cada período contable, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro.”, ya que el término “actualizada” es impreciso.

Reserva para riesgos en curso

Artículo 84. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deberán constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debería decir: “Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deberán constituir y mantener una reserva para riesgos en curso al cierre de cada período contable, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a

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de comisión, correspondientes a períodos no transcurridos. períodos no transcurridos.”, por ser esta redacción más precisa.

Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago

Artículo 85. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 85. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para siniestros pendientes de pago.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Insisten en la eliminación de la figura de proveedor autorizado de las empresas aseguradoras.

Con esta figura lo que se logra es que las aseguradoras obliguen a los micro y pequeños talleres, casas de repuestos o grúeros, a FINANCIARLES los siniestros de sus asegurados.

¿Por qué los pequeños estamos obligados a financiar a estos grupos financieros?

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Se agrega en la constitución de reserva de siniestros pendientes reserva sobre los servicios ya prestados por terceros en la atención de siniestros ( talleres, clínicas, etc ) Lo referido a la forma y constitución de las reservas técnicas es materia de reserva legal, por lo cual el Legislador debe desarrollar estas materias en la Ley, no puede delegarse a la regulación de normas prudenciales por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las relaciones con los proveedores de servicios – clínicas y talleres – se regula a través de convenios de pago, mediante los cuales el mercado logra reducir los costos, por lo cual es posible que el monto pagado sea inferior al reflejado en las reservas técnicas que deban constituirse, y en consecuencia las reservas que se constituyan referidas a los prestadores de servicios necesariamente deberían reflejar estos convenios. 

Reserva para siniestros ocurridos y no notificados

Artículo 86. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 86. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinara de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para siniestros pendientes de pago del respectivo periodo.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector venezolano,

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Insisten en la eliminación de la figura de proveedor autorizado de las empresas aseguradoras.

Con esta figura lo que se logra es que las aseguradoras obliguen a los micro y pequeños talleres, casas de repuestos o grúeros, a FINANCIARLES los siniestros de sus asegurados.

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asegurador venezolano, mediante normas prudenciales. mediante normas prudenciales. ¿Por qué los pequeños estamos obligados a financiar a estos grupos financieros?

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Establecer la posibilidad que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda variar el porcentaje establecido en la Ley viola el principio de reserva legal. Esta reserva debería establecerse sobre la base de la experiencia de cada empresa, hecho que puede ser controlado por la SAA, por lo cual el establecer a priori un porcentaje puede resultar inconveniente, ya sea que éste resulte insuficiente o superior a las necesidades de la empresa, afectando en consecuencia su situación financiera.

Reserva para riesgos catastróficos

Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.

Esta reserva será equivalente al sesenta por ciento (60%) de las primas de riesgo retenidas y de las primas de riesgo cedidas a reaseguradores no inscritos en el Registro de Reaseguradotes previsto en esta Ley, ambas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos.

El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los últimos cinco (5) ejercicios económicos. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos de constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar esta reserva. Igualmente podrá incluir otros riesgos que deberán considerarse catastróficos.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Se plantea eliminar la frase “”…y de las primas de riesgo cedidas a reaseguradores no inscritos en el Registro de Reaseguradotes previsto en esta Ley, ambas

Reserva para riesgos catastróficos

Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.

Esta reserva será equivalente al sesenta por ciento (60%) de las primas de riesgo retenidas y de las primas de riesgo cedidas a reaseguradores no inscritos en el Registro de Reaseguradotes previsto en esta Ley, ambas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos.

El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los últimos cinco (5) ejercicios económicos. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos de constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar esta reserva. Igualmente podrá incluir

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA:

Técnicamente no es factible como está indicado su cálculo dado que en todos los riesgos ahí especificados no se dispone en el reglamento actuarial de la prima de riesgo, lo cual hace inoperante la revisión por los auditores y el órgano contralor, perdiéndose el sentido de esta reserva. Se dificulta en este artículo el cálculo del límite máximo (75%) puesto que el concepto de pérdida máxima probable retenida promedio no tiene una formulación única, quedando sometida a la subjetividad del evaluador del riesgo.

CONSEJO NACIONALDE SEGUROS:

Una regulación de esta naturaleza, que limita considerablemente el derecho a la propiedad debe estar consagrada expresamente en el texto de la Ley, conforme al principio de reserva legal formal y en procura de garantizar los derechos constitucionales de los sujetos regulados, por lo que otorgar una delegación legislativa amplia, para que la Sup. de la Act. Aseg., mediante actos de rango sublegal, dicte normas prudenciales que establezcan requisitos y el procedimiento para la constitución y liberación de dichas reservas y... calificar nuevos riesgos como catastróficos, lo cual resultaría violatorio de la reserva legal formal, el principio de tipicidad y los derechos a la propiedad y al debido procedimiento.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Este artículo debe ser objeto de un adecuado análisis desde el punto de vista técnico. El impacto en el sector al constituir una reserva cuya cuantía es el 60% de las primas.

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otros riesgos que deberán considerarse catastróficos.

CONSEJO NACIONALDE SEGUROS:

Se propone suprimir el último párrafo de este artículo.

La manera como está indicado el cálculo en el Proyecto de Ley, técnicamente no sería factible dado que en todos los riesgos ahí especificados no se dispone en el reglamento actuarial de la prima de riesgo, lo que adicionalmente hace inoperante la revisión por los auditores y por el Órgano Contralor, perdiéndose el sentido de esta reserva. Dificultándose en este artículo el cálculo del límite máximo (75%), puesto que el concepto de pérdida máxima probable retenida promedio no tiene una formulación única, por lo que está sometido a la subjetividad del evaluador del riesgo. En otros sistemas de supervisión se establecen porcentajes inferiores al 75% que prevé este artículo. Adicionalmente, se incluyen riesgos que no son de origen catastrófico como el caso de “Daños Maliciosos”. Si bien dicho riesgo ha sido incluido tradicionalmente en la Póliza de Incendio en la denominada “Cobertura de Motín, Disturbios Populares” conjuntamente con otros riesgos que sí son de carácter catastrófico, per se, el riesgo de Daños Maliciosos no lo es, de hecho, muchas pólizas amparan este riesgo como una cobertura usual, por ejemplo en las pólizas de automóvil, donde el hecho que alguien que lance una piedra contra el parabrisas de un vehículo constituye un “daño malicioso”. Si bien el “Daño Malicioso” puede producirse a consecuencia de un hecho catastrófico, no implica obligatoriamente que su ocurrencia se deba a un evento de esa naturaleza. El punto importante es que no todos los riesgos son de carácter “esencialmente” catastrófico, y es para estos riesgos, los de carácter esencialmente catastrófico, para los que se debe crear una reserva. Olga De La Campa define en su Léxico de Seguros el Riesgo Catastrófico como “El ocasionado por una causa, generalmente extraordinaria, los procedentes de hechos de la naturaleza o de conflictos humanos, afectando a las personas y a las cosas de amplitud y volumen desacostumbrados en sus efectos, inmediatos y mediatos, que no ofrecen actualmente carácter de periodicidad de previsión y que, por consecuencia, no responde a la regularidad estadística dentro de la concepción científica contemporánea. Un riesgo es considerado catastrófico cuando: 1. No obedece a la Ley de los Grandes Números. 2. Es independiente de la voluntad humana. 3. Es de realización futura. 4. Amenaza por igual a todos los elementos asegurables. 5. Produce efectos simultáneos a todos los asegurados.

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6. No existe homogeneidad entre las masas expuestas a riesgo. 7. Los hechos se producen con independencia absoluta entre si. 8. Ocasiona una necesidad económica en una entidad concreta. 9. La necesidad económica no puede ser resarcible.” La clasificación de los riesgos de carácter catastrófico debe ser precisa, y que no quede ni a criterio de los sujetos regulados ni del Órgano de Control. A todo evento, lo que debería es establecerse parámetros que permitan a futuro al Órgano de Control incluir otros riesgos, pero sobre una base clara, precisa y determinada. Si el proyecto establece que no pueden mantenerse relaciones con reaseguradores no inscritos en el registro que lleve la SAA, no tiene sentido la referencia en este artículo a los reaseguradores no inscritos.

Reserva para reintegro por experiencia favorable

Artículo 88. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

SEGUROS CATATUMBO:

Se sugiere suprimir esta norma

SEGUROS CATATUMBO:

Se crea la reserva para reintegro por experiencia favorable.

Se sugiere suprimir esta norma, ya que en caso de experiencia favorable se pudiera aplicar una rebaja en la tasa para la renovación de la póliza. En todo caso, se sugiere establecer de manera expresa en la Ley la fórmula y cuantía de esta reserva

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debe establecerse para que ramos se crea esta reserva, en la actualidad sólo está prevista para el seguro colectivo de vida. El legislador debe regular los parámetros para la constitución de esta reserva, lo contrario vulnera el principio de reserva legal. 

Artículo 89. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican:

1. En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por

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Proponen la siguiente redacción:

“Artículo 89. Las inversiones deberán estar representadas en las siguientes clases de instrumentos financieros: 1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación dichos entes, en moneda nacional o extranjera. 2. Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija emitidos o garantizados por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. 3. Bonos y otros títulos de renta fija emitidos por empresas privadas o mixtas, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA El artículo propuesto tiene el mismo contenido del Artículo 69 de la ley suspendida del año 2001 y cuyo contenido fue discutido en la sentencia del TSJ. El artículo limita en forma importante las inversiones que pueden realizar las empresas de seguros, lo que implica un poco dispersión de los riesgos financieros, lo cual afecta sensiblemente a los asegurados. El tipo de activos para que un bien sea apto para representar reservas debe ser materia exclusiva de la Ley (Reserva Legal). No es conveniente para la estabilidad del mercado que en cualquier tiempo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda establecer tipos de bienes con sus condiciones de montos mínimos y máximos, lo cual podría generar inestabilidad e inseguridad jurídica, y atenta contra la certeza para la inversión en

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una Caja de Valores regida por la Ley que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula el Mercado de Capitales.

2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la Ley especial en materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas o del mismo grupo económico.

3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República Bolivariana de Venezuela, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos o máximos.

Nacional de Valores. 4. Acciones y bonos convertibles de sociedades anónimas y de empresas sujetas a la autorización y control de la Comisión Nacional de Valores. 5. Títulos o valores emitidos y garantizados por otros Estados o bancos centrales extranjeros o instituciones equivalentes. 6. Títulos valores inscritos en bolsas de valores extranjeras; fondos mutuales de inversiones, acciones, bonos convertibles u obligaciones de empresas extranjeras que se negocien en los mercados internacionales, que cuenten con una adecuada calificación de riesgo por una firma internacional de reconocida reputación. 7. Otros instrumentos de deuda como titularizaciones de activos, operaciones de reporto, emitidos por empresas privadas, calificadas por empresas Calificadoras de Riesgo y autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. 8. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país, que no sean empresas del mismo grupo económico. 9. Préstamos con prenda sobre los bienes indicados en este artículo, siempre que estos préstamos no excedan del ochenta por ciento (80%) del valor de mercado de dichos bienes. 10. Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros. 11. Préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre inmuebles urbanos situados en el territorio nacional, siempre que no se atribuya a las reservas una cantidad superior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto del préstamo. 12. Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía de las pólizas de seguro de vida.”

bienes aptos para la cobertura de reservas. Adicionalmente, se parte de la premisa errada que los títulos valores estén ubicados en el país independientemente del lugar de emisión. Estos títulos hoy en día son inmateriales o electrónicos, por lo que su ubicación física es inexistente e imposible de mantener en Venezuela.

Representación de las reservas Bienes no aptos para la representación de reservas

Artículo 90. Serán considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar que se excluya un determinado activo.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA Debería excluirse como bienes no aptos para representar las reservas técnicas lo referido al reporto, ya que a través de él existe transferencia de propiedad del bien, y no existe la obligación de restituir el mismo, sino instrumentos de similar naturaleza. Por otra parte, puede darse el caso que las condiciones del mercado no permitan adquirir en forma permanente este tipo de instrumento. Si la Ley establece los tipos de bienes aptos y sus características, la SAA no debería tener competencia para poder excluir bienes particulares

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Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.

Disposiciones para la inversión de reservas técnicas

Artículo 91. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán mantener activos aptos para la representación de las reservas técnicas, en los siguientes porcentajes:

1. Las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, deberán estar representadas de la siguiente manera:

a. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la Ley especial en materia bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en el Registro Nacional de Valores.

b. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley especial que regula el Mercado de Capitales.

c. No más del treinta por ciento (30%) en:

c.1. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de esta Ley.

c.2. Otras inversiones conforme a lo establecido en numeral 4 del artículo 89 de esta Ley.

2. Las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA:

No conviene para la estabilidad del mercado que en cualquier tiempo la Sup. de la Act. Aseg. establezca tipos de bienes con sus condiciones de montos mínimos y máximos. Puede generarse inestabilidad e inseguridad jurídica y atenta contra la certeza para la inversión en bienes aptos para la cobertura de reservas. Si las empresas de seguros deben ajustar frecuentemente los títulos valores al menor valor entre el de compra y el de mercado como se propone pues estimula la indeseable frecuencia de negociación de los mismos dejando en la fuerzas externas del mercado financiero la solvencia y estabilidad del mercado asegurador, lo cual repercutiría en la protección de los asegurados considerando que el sector asegurador es uno de los principales inversores en títulos valores emitidos por el estado.

SEGUROS CATATUMBO:

La Superintendencia establecerá los parámetros ponderados que deberán considerarse para el registro del precio de los títulos valores negociables, basados según lo expresa este artículo en el precio de compra y valor actual de mercado, utilizando para ello el monto menor de ambos.

Esto pone en una situación crítica al mercado asegurador, quien por disposiciones de la propia Ley tiene la obligatoriedad de mantener una importante posición en títulos valores emitidos o garantizados por el estado venezolano, por cuanto los precios de estos títulos valores negociables se encuentran, actualmente, muy por debajo de su valor de adquisición debido a las condiciones adversas de los mercados internacionales, con el agravante de que esta nueva Ley obliga a las empresas de seguros a aumentar el porcentaje de inversión en estos instrumentos. Se sugiere se permita contabilizar estos títulos a su valor de adquisición.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

El artículo limita en forma importante los bienes que pueden ser

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en esta Ley, deberán estar representadas de la siguiente manera:

a. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliados en el país y reguladas por la Ley especial en materia bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en el Registro Nacional de Valores.

b. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley especial que regula el Mercado de Capitales.

c. No más del treinta por ciento (30%) en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de esta Ley.

3. La reserva para riesgos catastróficos prevista en esta Ley, deberá estar representada de la siguiente manera:

a. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliados en el país y reguladas por la Ley especial en materia bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en el Registro Nacional de Valores.

b. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia las

afectos a la representación de las reservas técnicas, con poca dispersión de los riesgos. Hay una alta concentración en títulos públicos. Las Casas de Bolsa no pueden ser custodios de títulos valores por normativa de la CNV. Las reservas de siniestros y prestaciones pendientes de pago, así como la de siniestros incurridos y no reportados, no deben estar sujetos a los porcentajes, ya que estas requieren ser lo suficientemente liquidas para poder honrar el pago de los siniestros. Otorgar a la SAA la potestad de establecer bienes distintos a los establecidos en la ley para la representación de las reservas técnicas lo cual viola la reserva legal. Es incorrecto y perjudicial obligar a las empresas de seguros a invertir en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República para luego obligarla a tener que soportar las variaciones de precios que tengan en el mercado los citados títulos. Los bienes aptos para representar las reservas tienen como premisa permanecer en el activo de la empresa durante mucho tiempo, inclusive hasta el vencimiento de los títulos; obligar a las empresas a ajustar los títulos hacia el valor menor entre el de compra y el de mercado; sería como reconocer que el activo es transitorio y que el Estado no tendría la capacidad para honrar sus obligaciones al vencimiento. Si las empresas de Seguros tuvieran que ajustar frecuentemente sus títulos al menor valor entre la compra y el de mercado, estuviésemos dejando bajo las fuerzas del mercado financiero, la solvencia y la estabilidad de las empresas de seguros. En este sentido es importante considerar además que la norma propuesta aumenta el porcentaje mínimo obligatorio que deben mantener las empresas en sus activos de este tipo de inversión. --------------------------------------------------------------------- Análisis Técnico: El Artículo 91 del Proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora se refiere a las Disposiciones para la Inversión de Reservas Técnicas y establece las normas bajo las cuales las empresas de seguros y reaseguros deben mantener los activos aptos para la representación de las reservas técnicas. El último párrafo de dicho Artículo establece textualmente lo siguiente (subrayado nuestro): A los efectos de dictar las normas prudenciales que regulan el registro del precio de los títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en

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Cajas de Valores.

c. No más del treinta por ciento (30%) en:

c.1. Títulos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se negocien en la bolsa de valores o mediante otros mecanismos permitidos por la Ley que regula el Mercado de Capitales, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula el Mercado de Capitales.

c.2. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de esta Ley.

A los efectos de dictar las normas prudenciales que regulan el registro del precio de los títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se negocien en la bolsa de valores o mediante otros mecanismos permitidos por la Ley especial que regula el Mercado de Capitales, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá los parámetros ponderados que deberán tomarse en consideración para ese fin, basados en el precio de compra y el valor actual de mercado, utilizando para ello el monto menor de ambos.

los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se negocien en la bolsa de valores o mediante otros mecanismos permitidos por la Ley especial que regula el Mercado de Capitales, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá los parámetros ponderados que deberán tomarse en consideración para ese fin, basados en el precio de compra y el valor actual de mercado, utilizando para ello el monto menor de ambos. La norma No. 8 contenida en las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros en Venezuela establece lo siguiente en cuanto se refiere a la contabilización de los valores públicos:

Los valores se mantendrán en libros por el precio de compra sin gastos, si este precio es superior al valor nominal se contabilizará por el valor nominal y el excedente con respecto a este último se registrará en Ganancias y Pérdidas.

La comparación entre ambas disposiciones origina una diferencia sustancial para las empresas de seguros al momento de elaborar sus estados financieros, sean éstos para efectos de presentación al público o sean ellos para cumplir con las regulaciones que establecen la Superintendencia de Seguros y otras entidades reguladoras nacionales. Esa diferencia sustancial puede originar situaciones inconvenientes para las empresas de seguros venezolanas en tiempos como los actuales cuando se observan distorsiones en los mercados de valores, distorsiones que han sido creadas por eventos y hechos que escapan del ámbito de las propias empresas nacionales, pero también que escapan al control de los entes reguladores de la República Bolivariana de Venezuela. Las crisis que han venido afectando a las economías foráneas a Venezuela y las normas contables establecidas en muchos países extranjeros han creado situaciones inesperadas e inconvenientes por la inflexibilidad de dichas normas, al punto de que gran cantidad de empresas pertenecientes al ámbito financiero, incluyendo a compañías de seguros, han solicitado protección para evitar quiebras forzosas o, simplemente, han ido a la bancarrota por las pérdidas que han tenido que reportar en sus estados financieros. Vale la pena redundar que dichos estados financieros han sido elaborados utilizando normas contables como la denominada regla del “mark-tomarket”, similar en su aplicación a lo subrayado en el último párrafo del Artículo 91, arriba trascrito. No obstante lo anteriormente mencionado en cuanto a las

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quiebras forzosas y al pedimento de protección por parte de muchas empresas en varios países extranjeros, la solicitud de flexibilización de las normas contables que las han estado afectando ha tenido respuesta positiva, por lo menos por parte de algunos entes reguladores, en fechas muy recientes. En efecto, como se esperaba y después de intensas conversaciones, discusiones y reuniones, el Financial Accounting Standards Borrad (FASB) de los Estados Unidos de América, ha decidido flexibilizar su posición desde que había promulgado el principio contable denominado FAS # 157 - Valor Razonable” en 2007. El cambio, que debe ser ratificado por los miembros del FASB en los próximos días, permitirá a las empresas norteamericanas y a sus filiales en el extranjero no ajustar el precio de sus activos financieros basándose en precios de mercado derivados de operaciones forzadas, lo cual evitará la contabilización de pérdidas originadas por precios en los mercados que no reflejan la verdadera y razonable medición de los valores. Es decir, la norma flexibilizada del “mark-to-market” impedirá que las empresas, bajo determinadas circunstancias debidamente establecidas en la norma, contabilicen pérdidas sobre valores que se cotizan en bolsas de valores, ya sean esas cotizaciones normales o producto de ventas forzadas. En ese sentido también es conveniente acotar que de acuerdo con la reforma llevada a cabo por el Consejo de Ministros de Economía de la Unión Europea (ECOFIN), a principios de octubre del año pasado, se flexibilizaron las normas contables para permitir la denominada reclasificación de instrumentos financieros, una medida que permite a los bancos europeos mantener el valor de ciertos activos hasta que lleguen a su vencimiento. Los ministros urgieron a auditores y a contadores a incorporar cuanto antes los nuevos criterios de flexibilidad. En Venezuela, las empresas de seguros han venido aplicando consistentemente la norma contable No. 8, arriba transcrita, y ello ha impedido que hubieran tenido que contabilizar pérdidas en sus estados financieros derivadas de la reducción forzada del precio de los valores en sus carteras, reducción que proviene en gran parte de las distorsiones de los mercados foráneos, como ya se comentó. La aplicación de una norma como la subrayada en el último párrafo del Artículo 91 del Proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora, obligaría a las empresas de seguros venezolanas a reportar pérdidas, posiblemente muy cuantiosas, que pondrían en peligro la continuidad de las mismas como un negocio en marcha y que requerirían un proceso de reposición de pérdidas por

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montos más que significativos que muchos inversionistas no podrían afrontar en circunstancias difíciles como las que se presentarían si las compañías fueran obligadas a cumplir con la disposición. Las leyes que han regido la actividad aseguradora en Venezuela, en forma prudente y conservadora, como un elemento de control muy importante y para mayor seguridad de los asegurados, han establecido la obligación por parte de las empresas de seguros, de invertir sus reservas técnicas de acuerdo con determinadas disposiciones que han variado en el tiempo, aunque no en forma significativa. Los máximos y mínimos de inversión establecidos en las leyes siempre han propendido a que las empresas de seguros inviertan cantidades significativas en títulos valores negociables emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, debido a sus propias características de garantía, seguridad, liquidez y rendimiento. El tope establecido de inversión en esos valores siempre ha sido el mayor cuando se analizan los activos que representan las reservas técnicas. Bajo esas disposiciones, las empresas de seguros se han constituido en factor de gran importancia para que la República pueda colocar una porción muy significativa de las emisiones de valores que normalmente ofrece a inversionistas y público en general. Por otra parte, debido a las características del negocio de seguros en Venezuela y por los requisitos establecidos para la representación de las reservas técnicas, por lo menos en la porción regulada como la indicada en el párrafo anterior, las empresas no utilizan los mecanismos de especulación que sí podrían aplicar a otro tipo de inversiones. Si se hiciera un análisis de las carteras de valores públicos de las empresas de seguros en Venezuela, se podría constatar que la mayoría de los títulos adquiridos que sirven para la representación de las reservas técnicas, permanecen en los portafolios de las empresas por lapsos de tiempo largos que en muchas ocasiones se extienden hasta el vencimiento de los títulos. Esa característica permite concluir en forma razonable que los portafolios de valores públicos de las empresas de seguros en Venezuela, que están dedicados a la representación de las reservas técnicas, no están sometidos, normalmente, al ajetreo que se observa en las transacciones diarias de las bolsas de valores. Por tanto, resultaría muy inconveniente para las empresas tener que ajustar esos títulos valores por las fluctuaciones de los mercados, máxime cuando esas fluctuaciones no se producen en el país sino que son el producto, en ocasiones como las observadas durante

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el segundo semestre de 2008 y lo que va de 2009, de situaciones en países extranjeros, extrañas a Venezuela. En el Anexo 1 se pueden observar los gráficos del comportamiento de los precios de varios bonos venezolanos que han sido afectados por el desequilibrio de los mercados de valores extranjeros. Las caídas se observan en todos los casos a partir del tercer trimestre de 2008 y hasta la fecha no se han recuperado. Por supuesto, es innecesario aclarar que esos efectos también se sienten y afectan a las bolsas de valores del país, las cuales han sido arrastradas por los vaivenes de las otras bolsas mundiales. La solicitud de reconsideración de una nueva redacción del último párrafo del Artículo 91 del Proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora tiene su fundamento en la fortaleza que deben demostrar siempre las empresas de seguros a sus asegurados. Dicha fortaleza, en parte, está determinada por una adecuada representación de las reservas técnicas; por un margen de solvencia satisfactorio; por resultados financieros razonables, y por la seriedad y confiabilidad de las empresas. Todo ello reforzado por los mecanismos de vigilancia y control que establece el Proyecto de Ley. Si se establecieran requisitos como los subrayados en el párrafo indicado, esa fortaleza podría verse comprometida y lo que sería menos conveniente, podría colocar en peligro de bancarrota a la gran mayoría, sino a todas, las empresas de seguros en Venezuela. Como la redacción del párrafo lo indica (“A los efectos de dictar las normas prudenciales que regulan el registro del precio de los títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores,…), la Ley debería propender la prudencia en el establecimiento de las normas contables que deberán ser redactadas por el organismo regulador. Una norma contable redactada en forma general como la ya comentada “mark-to-market”, lo que ha causado en otros países son pérdidas de cuantiosos bienes afectando tanto a usuarios y asegurados, como a los inversionistas. Pero al final, los más afectados son las economías y los países en general, porque los colapsos no son convenientes a ningún factor de poder que esté realmente interesado por sus conciudadanos y por el bienestar del pueblo. Las normas prudenciales podrían referirse o estar dirigidas a solicitar a las empresas de seguros información estadística sobre

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el desarrollo de los precios de los títulos valores incluidos en sus portafolios; información sobre compra y venta de títulos valores incluidos en los activos que representan las reservas técnicas; e información sobre la antigüedad de esos títulos valores en el portafolio de la compañía. También pudieran incluir dichas normas prudenciales, requerimientos sobre el mantenimiento obligatorio en el portafolio, por lapsos mínimos establecidos en las mismas, de los títulos valores que representan las reservas técnicas, para garantizar que las empresas cumplan con el compromiso, de ser ello posible, de conservarlos hasta su vencimiento. En el caso de que alguna empresa no cumpliera con ésta última norma, estaría obligada a valorar y presentar los títulos valores al menor entre el costo y el valor de mercado. Adicionalmente a todas estas consideraciones, en el aparte 2 relativo a los siniestros y prestaciones pendientes de pago, se exige la colocación de solo el 20% en bancos etc. y de no menos del 40% en títulos valores etc., cuando este dinero debería estar disponible de manera más liquida para que la empresa pueda cancelar sus obligaciones de manera inmediata, en especial si los siniestros deben ser cancelados en el plazo de 30 días continuos.

Obligaciones sobre las reservas técnicas

Artículo 92. Los accionistas y la junta directiva de cada empresa serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Si la ley define el tipo de bienes que pueden ser afectos a la representación de las reservas técnicas, las empresas no tienen libertad de elección para su inversión, por lo cual no puede exigirse su responsabilidad por el grado de liquidez y seguridad de las mismas. Adicionalmente, si las reservas deben estar en custodia de entes autorizados para ello, los accionistas y directores tampoco pueden ser responsables por su custodia. Ver comentarios sobre la responsabilidad solidaria en el artículo 55. Ref a otros artículos del PLAA ART. 55: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Déficit en la representación de las reservas técnicas

Artículo 93. Evidenciado un déficit en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la adquisición o la enajenación de los bienes necesarios para solventarlo, en un lapso que no excederá de quince (15) días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o de reaseguros.

SEGUROS CATATUMBO:

Evidenciado un déficit en las reservas técnicas, la Superintendencia ordenará la adquisición o enajenación de los bienes necesarios para solventarlos en un plazo de 15 días continuos desde la fecha en que la empresa haya sido notificada.

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En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas prudenciales necesarias sobre cualquier clase de activos que posea la empresa para subsanar el déficit de conformidad con esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte al efecto.

Este plazo es excesivamente breve para el tipo de operaciones que implica solventar el déficit de las reservas. Sugerimos dejar el plazo actual de seis meses.

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El proyecto, como lo hace la ley vigente, debe diferenciar entre los supuestos de inadecuada representación de las reservas técnicas (las reservas son suficientes pero no se cumplen los porcentajes de la ley) y el supuesto de insuficiencia. El lapso para solventar esta situación es muy breve, tomando en cuenta que la empresa probablemente tenga que acudir al mercado de valores para comprar títulos valores. Debería establecerse un lapso mayor. El Legislador, como garantía del ciudadano, debe definir cuáles son las medidas que puede aplicar la SAA. 

Deducción de reservas técnicas por riesgos cedidos

Artículo 94. En caso de reaseguros proporcionales, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción de éstas que correspondan a riesgos que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En caso de reaseguros no proporcionales, esa deducción sólo podrá hacerse sobre las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados, hasta por el monto de éstas que corresponda a siniestros amparados por contratos de esta naturaleza suscritos con empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro de Reaseguradores.

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Si sólo puede operarse con reaseguradores inscritos no tiene sentido la referencia al registro para que las empresas de seguros puedan deducir de sus reservas la proporción de los reaseguradores inscritos. Ref a otros artículos del PLAA ART. 74 NUMERAL 6 OTRAS PROHIBICIONES

Reservas técnicas por aceptación de riesgos

Artículo 95. Las empresas de seguros o de reaseguros que acepten riesgos en reaseguro o retrocesión, deberán constituir, representar y mantener las reservas técnicas de esos riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las empresas reaseguradas, en función del riesgo aceptado según la modalidad contractual y de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley.

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Nulidad de Gravámenes o compensaciones

Artículo 96. Serán nulos y sin ningún efecto, los gravámenes o compensaciones de deuda realizadas sobre los bienes destinados a la representación de las reservas técnicas, de conformidad con la presente Ley.

Asimismo, serán nulas las enajenaciones de estos bienes, cuando se realicen a título gratuito, pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en esta Ley.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

La limitación debería existir mientras el bien se encuentre afecto a la representación de las reservas, en cuanto a gravámenes, y para la disposición del bien por cualquier título es necesario que la empresa primero desafecte el mismo y lo sustituya por otro bien.

Obligación de sustituir los bienes aptos

Artículo 97. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por otros bienes de los aceptados por esta Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo.

Si los accionistas, la junta directiva y quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros o de reaseguros enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso.

Medidas judiciales sobre los bienes

Artículo 98. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Sección Tercera Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio No

Comprometido Margen de solvencia

Artículo 99. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, determinada según la metodología de

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA) Solicitan sea incluido en este articulo de nuestras empresas, sugiriendo quede redactado de la siguiente manera:

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Como ocurre en la Ley vigente, el Legislador debe establecer los parámetros de la regulación que dictará la SAA, lo contrario implica la violación de la reserva legal. El margen de solvencia lo que permite actualizar es el requerimiento del capital de funcionamiento de la empresa de

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cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.

Artículo 99. “Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada y administradoras de riesgos, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora”.

seguros, por lo cual no se comprende que el margen de solvencia, como lo indica el proyecto, permita actualizar el propio margen de solvencia. Consideramos difícil establecer una formula de cálculo del margen de solvencia para una empresa de medicina prepagada cuando ella directamente preste el servicio de salud. Asimismo, sería conveniente determinar para el caso de las cooperativas una metodología particular, mediante la cual puedan cubrirse las desviaciones como sucede con el margen de solvencia en el caso de las aseguradoras. 

Patrimonio propio no comprometido

Artículo 100. Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, deberán tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al margen de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las referidas normas considerarán igualmente, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus relaciones con la empresa de seguros y reaseguros, entre otros.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Iguales consideraciones a las realizadas en el artículo anterior con relación a las cooperativas son aplicables a esta norma.

Normas sobre margen de solvencia

Artículo 101. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá en las normas sobre margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la metodología para su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometido a los requerimientos de solvencia.

Los sujetos regulados a que se refiere este artículo, deberán demostrar al final de Cada mes, el cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, con la información, los recaudos y en el lapso que señale la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

El legislador debe establecer los lineamientos generales de la metodología de cálculo del margen de solvencia, así como regular las medidas administrativas, lo contrario implica una violación a la reserva legal. En estos dos artículos (101 y 102) se establece una frecuencia mensual para el cálculo del margen de solvencia, consideramos que con la frecuencia que se calcula actualmente (trimestralmente) se representa suficientemente la situación de la empresa y llevar dicho cálculo a una forma mensual aumentaría los costos de publicación y auditoría externa, sin aportar nada significativo al estado financiero de la empresa. Asimismo, el período de un mes para el cálculo de margen de solvencia resulta en extremo breve para determinar los requerimientos de capital de funcionamiento de las empresas, por ejemplo en materia de derecho comparado vemos que el periodo menor de cálculo es trimestral y el mayor es anual, en tal sentido podemos citar: Unión Europea: Anual, Argentina: Trimestral, Brasil: Semestral, Chile: Anual, Colombia: Trimestral. Ref a otros artículos del PLAA

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ART. 102 NORMAS SOBRE EL MARGEN DE SOLVENCIA Publicación

Artículo 102. Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada estarán obligadas a publicar mensualmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un diario de la localidad, si se trata de una empresa domiciliada fuera del Distrito Capital, el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido de acuerdo con las normas prudenciales que a este efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará, dentro del mes siguiente a la fecha de haber recibido de las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, sus respectivos márgenes de solvencia y patrimonio propio no comprometido, un resumen de esta información, para un mejor entendimiento por parte del público.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Igual consideración a la hecha para la norma anterior aplica en la presente norma. 

Sección Cuarta Contabilidad

Obligación de ajustarse a la normativa

Artículo 103. La contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad. La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Es fundamental que la normativa contable de la SAA respete los principios de contabilidad y la normativa internacional si se quiere lograr el objetivo de la presentación de información financiera consolidada.

Información financiera

Artículo 104. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o

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Norma repetitiva. Facultad de la Superintendencia de solicitar la documentación que estime pertinente en materia contable.

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contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.

Actividades en el exterior

Artículo 105. Los sujetos regulados por la presente Ley, que mantengan agencias, dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los estados financieros consolidados y la información contable que ésta requiera, mediante normas prudenciales, en ejercicio de sus potestades de supervisión.

Información financiera del grupo asegurador y económico

Artículo 106. Los sujetos regulados por la presente Ley deberán remitir los estados financieros consolidados y la información contable que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiera, de cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo asegurador y económico.

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La información financiera debe referirse a las personas jurídicas que conforman el grupo, no puede incluir a las personas naturales, no hay forma de consolidar esta información.

Cierre de cuentas

Artículo 107. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, los corredores de seguros y las financiadoras de primas, deberán realizar el correspondiente cierre de cuentas de los estados financieros al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar en la forma que fije la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales y remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

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Hacer que todos los sujetos obligados – salvo las reaseguradoras – tengan la misma fecha de cierre, puede representar un colapso operativo para la SAA. Por otra parte, impide al sector poder reflejar lícitamente las utilidades de las empresas relacionadas en el balance de las empresas de seguros al cierre del ejercicio. Debería denominarse “Cierre de Ejercicio”

Asambleas de accionistas

Artículo 108. Las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas:

1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente auditados por contadores

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públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias que al respecto requiera el órgano regulador.

2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Remisión y publicación

Artículo 109. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, deberán ser:

1. Remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas.

2. Publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización de publicación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación, las empresas de seguros y las de reaseguros remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un ejemplar del periódico o periódicos en que hayan sido publicados.

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUNMIDORES Y USUARIOS Propuesta a. La obligatoriedad de las empresas de Seguros de Publicar los

Balances mensualmente a los fines de que los usuarios del sector asegurador conozcan la situación financiera, márgenes de solvencia y niveles de riesgos de las empresas.

Artículo 109 sugieren la incorporación de un mayor detalle de la información de los estados financieros que deben ser publicados por las instituciones reguladas bajo esta normativa, que incluya lo siguiente: 1. Un balance general de estado y resultados de sus operaciones

durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.

2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.

Sugerencia Asimismo y a efecto de obtener una información oportuna, sugieren que la misma sea publicada ex - ante y que posteriormente, si el estudio y análisis de la documentación consignada por la empresas reguladas por esta normativa, la Superintendencia de Seguros encuentran que la misma nos e ajustan al Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a al institución a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.

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El someter la publicación de los balances a la aprobación previa de la SAA impide a los usuarios disponer de información financiera del sector en forma oportuna, debería establecerse una regulación similar a la que existe en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde la información financiera se publica sin necesidad de autorización.

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Cobro de Siniestros b. La fijación del tiempo para que las empresas de seguro procedan

a realizar el pago de los siniestros y establecer las sanciones por el incumplimiento en el lapso que establezca.

Competencia Órgano Regulador c. Que las facultades que se le atribuyan al órgano regulador

contemplen competencias y facultades más eficaces, en procura de obtener y desarrollar los cambios que requiere el Estado Venezolano en la actividad aseguradora. Sin que esa competencia sea exclusivamente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Requisitos Ejercicio Cargo Superintendente d. Que contemple que los requisitos para ejercer el cargo de

Superintendente de la Actividad Aseguradora, no se considere como requisito indispensable haber laborado para el sector seguro.

Sugerencia e. Sugieren adecuar el número de representantes que forman parte

del Consejo Nacional de Usuarios, a los fines de que los sujetos y voceros se correspondan a lo previsto en los artículos 4 y 28. Proponen elevar el numero de voceros a ocho (8).

f. Que las recomendaciones y opiniones del Consejo Nacional de Usuarios, deberán ser vinculantes y para la modificación de la norma que regula la materia de seguros, los Organismos Reguladores deberán consultar la opinión de los usuarios.

g. Consideración importante: Que el espíritu del legislador en la ley, es que la misma es incluyente y contempla el desarrollo de la actividad de las cooperativas y los servicios de medicinas prepagada, en tal sentido proponen que se incorporen en el Proyecto de Ley, los servicios de Odontología Prepagada, así

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como los servicios odontológicos mínimos que deben atender las empresas de seguros. Opinan que esta materia no se encuentra debidamente regulada, en tal sentido Sugieren una Ley Especial para los servicios de medicina prepagada y otros servicios de salud.

La exclusión de los Servicios de Garantía Administradas, en el Proyecto de Ley tal como fue expuesto por los representantes de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUNMIDORES Y USUARIOS, configura una discriminación en perjuicio de este sector que bien pudiese originar la solicitud de nulidad del instrumento legal aprobado por considerarlo violatorio de los derechos consagrados en nuestra Constitución. Cooperativas El planteamiento de limitar o excluir del desarrollo de la actividad de seguros por parte de las Cooperativas, se contradice con el espíritu, propósito y razón del Decreto con Fuerza Especial de Asociaciones Cooperativas y, en especial con lo previsto en el artículo 5 “El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y de las comunidades cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas”. Dicho decreto tiene su fundamento en lo dispuesto en el Artículo 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos”. Exclusiones

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h. No permitir exclusión a los tomadores de Pólizas de Seguros y adecuar los plazos de espera a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido sugieren a la Subcomisión tomar en consideración la Sentencia del TSJ Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17/12/2008, sobre el caso de enfermedades preexistentes. (Siniestros de HCM)

Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, EXPEDIENTE N° AB42-G-2001-000001, precisa, precisa que las compañías aseguradoras no pueden aducir el padecimiento de una enfermedad preexistente como causa genérica para excluir los siniestros que hayan sufrido los asegurados dentro de los plazos de espera establecidos. La Corte Segunda estableció que las compañías aseguradoras que pretendan alegar la existencia de una enfermedad preexistente como causa de exclusión en las póliza de seguro o someter al asegurado a plazos de espera para el goce de las coberturas establecidas en las mismas, deberán comprobar con anterioridad a la contratación la situación física del asegurado, dejar predeterminado en la correspondiente póliza las enfermedades diagnosticadas o declaradas por el mismo, y además demostrar al momento de la ocurrencia del siniestro la relación de causalidad directa entre éste y la enfermedad preexistente diagnosticada y contenida en el contrato. En atención a los criterios aludidos, esta Corte señala como requisitos indispensables para que las compañías aseguradoras puedan alegar la preexistencia como causa excluyente de la obligación de indemnizar, los siguientes: I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza. II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado; III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u

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omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.

Formalidad en la presentación de documentos

Artículo 110. Los sujetos regulados por la presente Ley, a excepción de las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberán elaborar los estados financieros ajustados a los modelos establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

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Norma repetitiva.

Obligación de elaborar nuevos estados financieros

Artículo 111. Si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observa que los estados financieros de una empresa de seguros o de reaseguros o de los demás sujetos regulados sometidos a su control, según sea el caso, no se ajustan a los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del caso y fijará un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles para que sean presentados nuevamente, una vez aprobados por la asamblea de accionistas.

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El lapso es insuficiente y viola normas legales establecidas en protección de los accionistas, el Código de Comercio prevé que toda la información que se someta a la consideración de los accionistas debe estar a su disposición con 15 días de anticipación a la asamblea.

Irregularidades graves

Artículo 112. Cuando en los estados financieros presentados por las empresas de seguros, las de reaseguros, o por los demás sujetos regulados por la presente Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo procedimiento administrativo, determine que existen irregularidades graves, ordenará elaborarlos nuevamente y publicarlos con las modificaciones que se indiquen, una vez aprobados por la asamblea de accionistas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar.

Se entenderá por irregularidades graves aquellas en las que se verifiquen acciones y omisiones que en virtud de su cuantía o razonabilidad técnica, afecten el interés general tutelado por la presente Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitirá al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, copia certificada del expediente administrativo con la respectiva providencia que determine la irregularidad grave, conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás actuaciones

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pertinentes.

Auditorias contables, de sistemas y actuarios independientes

Artículo 113. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos regulados por esta Ley podrá:

1. Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes, sin la presencia de los representantes de la empresa auditada.

2. Ordenar informes de auditorias externas contables, de sistemas o actuariales de revisión sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.

3. Ordenar a los sujetos regulados el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes, cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelan la verdadera situación de esos sujetos.

4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente en procura del interés tutelado por la presente Ley.

5. Ordenar la realización de avalúos, peritajes o ajustes por profesionales que se encuentren inscritos en el Libro de Registro que corresponda y que al efecto lleve la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre los bienes de los sujetos regulados por esta Ley.

La erogación correspondiente a esta actividad, será a cargo del sujeto supervisado.

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La celebración de reuniones sin la presencia de los sujetos sometidos a la supervisión implica una violación al derecho a la defensa. Si la empresa de seguros está obligada a utilizar un auditor o actuario inscrito en la SAA – cuya capacidad profesional ya fue evaluada por la SAA – no tiene sentido la competencia para poder ordenar su sustitución. 

Posibilidad de designar otros auditores o actuarios

Artículo 114. El incumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas

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o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a contratar a otros auditores externos o actuarios independientes, cuyos honorarios, costos y gastos asumirá el respectivo sujeto regulado, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.

Auditorías externas

Artículo 115. Los sujetos regulados deberán ordenar la realización de auditorías externas contables y actuariales a sus estados financieros, una vez al año como mínimo, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se exceptúan de esta obligación las personas naturales, las cuales deberán efectuar esas auditorias a requerimiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá mediante normas prudenciales, para los profesionales que realicen las referidas auditorías, requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que se realicen auditorias de sistemas en los términos que indique en la respectiva Providencia.

Los resultados de estas auditorias, así como la carta a la gerencia, los informes sobre control interno, los de análisis especiales de cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo asegurador o económico y cualquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos por los auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora durante un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente auditoria.

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Al incluirse en esta norma a todos los sujetos regulados se les está exigiendo auditorías actuariales a sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, lo cuál no tiene ningún sentido.

Obligación de informar

Artículo 116. Los sujetos regulados por la presente Ley, deberán enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes que ésta les solicite, así como los previstos en esta Ley y

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Norma repetitiva

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el Reglamento.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.

Sistemas de información automatizada

Artículo 117. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá acordar que la contabilidad de los sujetos regulados por esta Ley, sea llevada mediante sistemas automatizados, de conformidad con las normas que ésta dicte a tales fines. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comercio.

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En la actualidad esta información ya es llevada en sistemas, no tiene sentido someter estos aspectos a la autorización de la SAA

Sección Quinta Fianzas

Fianzas que pueden emitirse

Artículo 118. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes características:

1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.

2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio de la cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.

Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

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Aún cuando el título de este artículo se denomina “fianzas que pueden emitirse”, su texto se refiere más bien a las fianzas que “no” pueden emitir las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos generales. El concepto de garantía financiera implica que las condiciones deberían ser concurrentes, deben darse las dos condiciones. (ver dictamen de la Superintendencia de Seguros del año 2004) Ref a otros artículos del PLAA ART. 279: INCUMPLIMIENTO EN LA EMISIÓN DE FIANZAS

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Requisitos y responsabilidad de la dirección

Artículo 119. Los modelos de los documentos contentivos de las condiciones generales y particulares de las fianzas, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debiendo indicar en el correspondiente documento, la providencia que lo aprobó.

Las fianzas emitidas deberán ser suscritas por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros, de conformidad con sus estatutos. En caso que esta función sea encomendada a una instancia determinada, se mantendrá la responsabilidad solidaria de quien o quienes la deleguen.

El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales establecerá los lineamientos mínimos que deberán cumplir las empresas de seguros para la emisión de contratos de fianzas.

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La fianza puede ser firmada por las personas a las cuales se les otorgue poder para ello, no se requiere que sea necesariamente una persona con facultad estatutaria para obligar a la empresa, exigir esto hace poco viable la operatividad de la empresa, y además violaría las atribuciones legales y estatutarias de los órganos naturales de ésta. Adicionalmente, no se establece claramente como en la ley vigente que están exentos de responsabilidad quienes “no estuvieren presentes en la oportunidad en que la Junta Directiva tome la decisión respectiva o hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.” Debería definirse la caducidad de las fianzas como una caducidad legal. En cuanto a “la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello”, se mantiene la misma subjetividad en cuanto al concepto de “circunstancia” y deja el mismo vacío respecto a las consecuencias legales de la falta de notificación. El Legislador debe establecer los parámetros para la regulación prudencial. Ref a otros artículos del PLAA ART. 279: INCUMPLIMIENTO EN LA EMISIÓN DE FIANZAS  

Fianzas para garantizar las contrataciones públicas

Artículo 120. Las fianzas emitidas por empresas de seguros, para garantizar el cumplimiento de contratos públicos en cualquiera de sus modalidades, están vigentes hasta que el órgano o ente contratante, dicte el correspondiente acto administrativo de liberación de las garantías constituidas.

Notificado el acto administrativo que contiene la decisión de rescisión unilateral del contrato o incumplimiento, el órgano o ente contratante exigirá a la empresa de seguros el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a

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Este artículo resulta discriminatorio con los acreedores privados. Se contradicen normas establecidas tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Código Civil “Artículo 1.806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.

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partir de la mencionada notificación.

Las acciones judiciales contra las empresas de seguros para exigir el cumplimiento de las fianzas, prescriben a los doce (12) meses de haberse agotado el lapso previsto en el párrafo anterior.

C.C. Artículo 1.830.- La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.” Adicionalmente, el Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996), en su artículo 109, y la Ley de Contrataciones Públicas (2008), en su artículo 126, establecen “Pagos y liberación de garantías. Efectuada la recepción definitiva, el órgano o ente contratante deberá realizar los pagos restantes al contratista, a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas que se hubiesen constituido. A estos efectos, la Dirección competente del órgano o ente contratante realizará, cumplidos los requisitos correspondientes, el finiquito contable.” Ambos decretos, regulatorios de las contrataciones públicas, establecen el momento en el cual las garantías debidamente otorgadas deben ser liberadas. Asimismo, en los mencionados Decretos se establece que el órgano o ente contratante puede rescindir un contrato unilateralmente por causas no imputables al contratista, supuesto este que no originaria la ejecución de las fianzas que garanticen dicho contrato, señalarse en el proyecto “rescisión unilateral del contrato o incumplimiento”, esta estableciendo dos supuesto no consecuentes sino indistintos, no correlativos. La resolución unilateral del contrato no necesariamente implica incumplimiento. Además debe aclararse que el incumplimiento es del afianzado. El establecer un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la simple notificación del acto administrativo que declare la rescisión unilateral o el incumplimiento del afianzado, se traduce precisamente en un “primer requerimiento”, por lo que si las empresas de seguros tienen prohibición de emitir fianzas a primer requerimiento, no se les puede exigir que en caso que el acreedor sea un organismo público se emita una fianza bajo esta modalidad, en otras palabras, se le obliga a incumplir con una prohibición legal. Adicionalmente, la mayoría, por no decir todos los contratos de reaseguro o reafianzamiento excluyen las fianzas “incondicionales o a primer requerimiento”, por lo que las empresas de seguros que la emitan quedarían sin respaldo alguno respecto a las fianzas que se emitan para garantizar contrataciones públicas. El hecho que la fianza este vigente hasta el acto de liberación hace a la fianza indeterminada en el tiempo, lo cual contradice indiscutiblemente lo establecido en el propio proyecto al señalar que en el texto de la fianza debe expresarse la duración de la misma.

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Al depender el lapso de prescripción del acto de rescisión hace que el mismo nunca opere. Incluso, con esta disposición se obliga a las empresas de seguros a violentar la norma sobre la caducidad de las acciones así como las propias normas contractuales que normalmente se estipulan en las obligaciones a afianzarse, que liberan no solo a la empresa de seguros sino a los afianzados transcurrido un tiempo después de que se cumple alguna condición como por ejemplo en los contratos de obra al año de la firma del Acta de Terminación Provisional o a la entrega del Acta de Terminación Definitiva. No se puede extender la responsabilidad de la empresa aseguradora como fiador, cuando ya no existe obligación del propio obligado principal (afianzado), sin mencionar que en las relaciones Administración Pública – Administrado el débil jurídico es éste último, en el caso en particular las empresas de seguros. Asimismo, la prescripción de las acciones judiciales se incluye en este artículo que solo está referido a las “Fianzas para garantizar las contrataciones públicas”, por lo que queda la duda si ésta aplica a todos los contratos de fianzas o solo a los que garantizan contrataciones públicas. Además, se establecen dos instituciones para las fianzas, la caducidad y la prescripción. En cuanto a la redacción donde dice “están vigentes” debería decir “estarán vigentes” Ref a otros artículos del PLAA ART. 279: INCUMPLIMIENTO EN LA EMISIÓN DE FIANZAS

Presentación de informes sobre la cartera de fianzas

Artículo 121. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones financieras.

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El legislador debe establecer los lineamientos básicos para la normativa prudencial que regule los límites máximos de retención. Sin embargo, más que los límites de retención debería regularse es la capacidad de endeudamiento.

CAPITULO IV Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro

Régimen y obligaciones de reaseguro

Artículo 122. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.

Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las condiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la

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Actividad Aseguradora; en los contratos deberá existir una transferencia significativa de riesgo de seguro que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable de pérdida para el reasegurador, sobre la base de la naturaleza aleatoria de los resultados que éste puede esperar por el contrato.

Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán conservar durante diez (10) años, en sus archivos y tener disponibles para efectos de las labores de vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la documentación que formalice cada una de las operaciones de reaseguro que realicen, así como los documentos que acrediten la correcta y oportuna colocación en reaseguro de los riesgos asumidos, y la aplicación de los términos y condiciones pactados en los contratos.

Cuantía de las retenciones

Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cuantía de las retenciones conjuntamente con los contratos de reaseguro que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en que operen.

Presentada la documentación, si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa aseguradora o reaseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de que se trate. El órgano regulador basado en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa, ordenará el aumento de la retención o la obtención de coberturas adicionales de reaseguro cuando sea aplicable. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por

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Si bien la Superintendencia puede ordenar, en casos muy especiales, el aumento de la retención de una empresa aseguradora, no se entiende el por qué no podría igualmente ordenar que se disminuya, toda vez que resultaría quizás idóneo que debido a dificultades técnicas y/o financieras sea conveniente reducir la retención. Se hace mención a la Ley que regula los contratos de reaseguros, la cual no existe por cuanto tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley del Contrato de Seguro los mismos se rigen por el Derecho Común.

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cualquier medio de prueba admitido por la ley.

Cesión de riesgos en reaseguro

Artículo 124. Las empresas de seguros y las de reaseguros podrán ceder riesgos a:

1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.

2. Las empresas de seguros, de reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen.

Se entiende por cesión de riesgos el acto mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, denominada cedente, constituida en la República Bolivariana de Venezuela, traspasa total o parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien o persona por medio de un contrato de seguro o de reaseguro previamente efectuado, a una empresa de seguros o de reaseguros, conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los siniestros y los reclamos objeto del contrato original que correspondan a la porción del negocio aceptado, en los términos previamente establecidos entre las partes mediante un contrato de reaseguro o de retrocesión.

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La definición de cesión de riesgos, siendo que el articulado se refiere al reaseguro, debería limitarse a este contrato sin incluir el contrato de seguro.

Reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguro

Artículo 125. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, tendrán la obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por esta Ley y en normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos en poder de sus reaseguradas.

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En el artículo 124 se define a las empresas que traspasan los riesgos como "cedentes", pero en este artículo se usa el término "reasegurada" en vez del ya definido como "cedente" del artículo anterior. Debe unificarse la terminología.

Planes de reaseguro y plenos de retención

Artículo 126. Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus planes de reaseguros y los plenos de retención, los cuales deberán ser aprobados por la junta directiva de cada empresa, quien velará porque los planes de reaseguros y plenos de retención se elaboren sobre bases técnicas y mantengan

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relación con la capacidad económica y solvencia de la empresa.

Información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 127. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, deberán remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una copia de los contratos de reaseguros y de retrocesión automáticos proporcionales y no proporcionales pactados, o en su defecto las notas de cobertura de los referidos contratos; así como la constancia de inscripción y los estados financieros aprobados por la autoridad supervisora en materia de seguros y reaseguros del país en el cual tiene su domicilio la cesionaria y retrocesionaria, de ser el caso; dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de haber sido celebrados y debidamente firmados por las partes contratantes. Las notas de cobertura deberán incluir todos los términos y condiciones pactados.

En caso de estar redactados en idioma extranjero, deberán estar acompañados de su traducción al idioma castellano.

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Si solo puede reasegurarse con empresas inscritas en la SAA, es ésta quien debe establecer su capacidad financiera para la inscripción, no tiene sentido crear la carga de remitir la información financiera del reasegurador. ¿Qué ocurre en aquellos estados donde la actividad se desarrolla sin controles particulares?. El solicitar información que la SAA debe tener en sus archivos y registros (constancia de inscripción y los estados financieros aprobados por la autoridad supervisora en materia de seguros y reaseguros del país en el cual tiene su domicilio la cesionaria y retrocesionaria) es violatoria de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Relación directa entre cedente y cesionario

Artículo 128. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga alguna sociedad de corretaje de reaseguros, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, así como tampoco entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador, cuando exista una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

No se incluyen cláusulas que limiten la relación directa entre Asegurador y reasegurador. Establecer la relación entre Tomador/Asegurado/Beneficiario y reasegurador desvirtúa la naturaleza del contrato de Reaseguro en el cual solo hay dos partes: cedente y cesionario. Las distintas modalidades de contratos de reaseguro hacen difícil por no decir imposible la vinculación entre sí entre sujetos contractuales distintos además que la cesión puede variar tanto en los porcentajes como en las condiciones. Las modalidades de reaseguros pueden ser tan variadas como pólizas tenga la aseguradora por lo tanto no existe ni siquiera coincidencia entre un negocio jurídico y otro, en consecuencia, mucho más difícil establecer relación alguna.

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Nuevo en lo referente a poderse establecer relación directa entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador cuando la cesión supere el 50% de la cobertura del contrato de seguro, esto no es común la relación debe ser entre cedente y reasegurador.

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Si el contrato de reaseguro es una relación entre la empresa de seguros y la de reaseguro, no tiene sentido prever la posibilidad de relación directa. Los tomadores, asegurados o beneficiarios no son parte del contrato de reaseguro, lo cual a su vez está claramente especificado en los artículos 124 y 125 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que esta norma entraría en franca contradicción con principios generales en materia aseguradora y con la propia ley que rige el contrato de seguro. Esto puede afectar el mercado de reaseguro en el país.

Pagos de la cedente al intermediario

Artículo 129. Los pagos de la cedente a la sociedad de corretaje de reaseguro, se entienden como pagos realizados al reasegurador, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la reasegurada y el reasegurador. La excepción contemplada en esta norma deberá ser notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el intermediario y la cedente.

Información de las reaseguradoras

Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país, deberán informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según se establezca en el Reglamento de la presente Ley o en normas prudenciales, las denominaciones y demás características de las sociedades mercantiles, con las cuales mantengan relaciones de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República Bolivariana de Venezuela.

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La materia debería ser regulada por el reglamento o las normas prudenciales, pero no por los dos.

Registro de Reaseguradores

Artículo 131. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mantendrá un registro de las empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de reaseguros en la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de la inscripción en el referido registro, las empresas deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador. Una vez efectuada la inscripción, se emitirá el certificado respectivo.

En los casos de cesión o retrocesión de riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de reaseguros sólo podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las empresas inscritas en el registro a que se refiere el presente

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI) Se propone incluir un aparte relacionado con la prohibición de inscripción en el Registro de Reaseguradotes de empresas constituidas en jurisdicciones calificadas de baja imposición tributaria, toda vez que se desconoce la fortaleza, solidez, solvencia y capacidad patrimonial de esas compañías, en contravención con una sana práctica de transparencia fiscal internacional. En tal sentido se propone la siguiente redacción:

Registro de Reaseguradores

Artículo 131. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mantendrá un registro de las empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de reaseguros en la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de la inscripción en el referido registro, las empresas deberán cumplir los requisitos y

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Al igual que en el Artículo 87 del Proyecto de Ley, se indica en éste que sólo se podrán deducir las reservas correspondientes a reaseguradores inscritos y en el Artículo 74, numeral 6 se prohíben expresamente las operaciones con reaseguradores no inscritos, por lo que consideramos que es innecesario, además de contradictorio hacer la aclaratoria. Es inútil establecer la condición de que en los casos de cesión o retrocesión de riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de reaseguros no podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las empresas que no estén inscritas en el registro, ya que si existe “prohibición” de realizar operaciones con reaseguradores que no estén inscritos, es obvio que no se podrán deducir los montos cedidos o retrocedidos de las reservas a éstos.

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artículo. La inscripción en el referido registro será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, o cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.

trámites establecidos en el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador. Una vez efectuada la inscripción, se emitirá el certificado respectivo.

Las empresas de reaseguros constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no podrán ser inscritas en el Registro a que hace referencia este artículo.

En los casos de cesión o retrocesión de riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de reaseguros sólo podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las empresas inscritas en el registro a que se refiere el presente artículo. La inscripción en el referido registro será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, o cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.

Ahora bien, ¿Qué ocurriría con los contratos suscritos si la empresa de reaseguro queda excluida del registro durante la vigencia del mismo? Ref a otros artículos del PLAA ART. 87 RESERVA PARA RIESGOS CATASTRÓFICOS: ART. 74, NUMERAL 6: OTRAS PROHIBICIONES  

Información sobre reaseguros extranjeros

Artículo 132. Las sociedades de corretaje de reaseguros y las empresas de reaseguros extranjeras, que hayan sido debidamente autorizadas de conformidad con el régimen de inversión extranjera establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberán remitir toda la información que ésta les solicite sobre las actividades que realicen en el territorio nacional. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguro cobradas, con indicación de las compañías cedentes y las cesionarias.

Las empresas de reaseguros y las sociedades de corretaje de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener sucursales en el país, siempre que demuestren estar debidamente inscritas en su país de origen, no tener limitaciones para operar en el exterior, gocen de solvencia económica y cumplan con lo previsto en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 133. Los intermediarios, así como sus directores, administradores, empleados o accionistas, no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos de

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Debe indicarse que esta limitación es para los intermediarios de seguros.

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reaseguros en el territorio nacional.

Prohibición para ser apoderado Inadecuada capacidad técnica o financiera

Artículo 134. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observe la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras extranjeras, el incumplimiento de sus obligaciones con empresas de seguros, inobservancia de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Reaseguradores, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, con los documentos que estime pertinentes, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles. Si la empresa no remitiera la documentación o si de la suministrada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora verifica que se encuentra en alguno de los supuestos indicados, procederá a la exclusión del Registro de Reaseguradores y a notificar a las empresas de seguros.

CAPITULO V Cesión de Cartera, Fusión y Escisión de Empresas

Disposiciones Comunes Autorización previa

Artículo 135. La cesión de cartera, la fusión o escisión de los sujetos regulados en esta Ley, requiere la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La solicitud de autorización debe ser presentada por escrito de conformidad con los requisitos exigidos en esta Ley, en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte el órgano regulador. Los acuerdos celebrados en contravención de lo establecido en el presente artículo, se consideran nulos.

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La regulación posterior debe remitirse al reglamento o a la normativa prudencia, pero no a los dos.

Requisitos

Artículo 136. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorizará la cesión de cartera, la fusión o escisión, cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales dictadas al efecto:

1. Los bienes transferidos por la empresa cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas técnicas por parte de la cesionaria, o

2. Por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las empresas resultantes cubran los capitales mínimos exigidos, y no presenten

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desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, o

3. Se acredite la cobertura de las reservas técnicas con activos disponibles suficientes, a juicio del órgano regulador.

Lapso para decidir

Artículo 137. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá sobre la petición de autorización para la cesión de cartera, la fusión o escisión, previa opinión favorable del órgano o ente que regule la competencia, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento efectuado por el órgano regulador.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora resolverá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la consignación de la solicitud, transcurrido este lapso sin que exista pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

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Estos lapsos son muy amplios

Revocación

Artículo 138. La autorización otorgada para la cesión de cartera, la fusión o escisión, implica la revocación de la autorización concedida para operar de la empresa cedente en el o los ramos de seguros cedidos o de la que haya cesado en su actividad, según sea el caso.

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Debe establecerse un límite a esta revocatoria como ocurre con la ley vigente.

Normas supletorias

Artículo 139. En todo lo no previsto en esta Ley, el Reglamento, o en las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respecto a la cesión de la cartera, la fusión o escisión a que se refiere este Capítulo, se aplicaran supletoriamente las normas del Código de Comercio Venezolano.

Providencia de aprobación

Artículo 140. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará la providencia que apruebe la cesión, fusión o escisión, la cual debe contener, la autorización de funcionamiento de la empresa resultante o el mantenimiento de la misma, si subsiste una empresa autorizada, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Sección Primera Cesión de Cartera

Definición

Artículo 141. La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro de vida.

Autorización de la cesionaria

Artículo 142. La empresa de seguros o de reaseguros cesionaria debe estar autorizada, conforme a lo previsto en la presente Ley, para operar en los ramos de seguros a que se refiere la cartera que se pretende ceder.

Forma y eficacia de la cesión

Artículo 143. La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se hará constar la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La cesión tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización. Vencido el lapso indicado en este artículo sin que se haya realizado la inscripción, se entenderá que la autorización queda sin efecto.

Publicidad del documento de cesión

Artículo 144. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del documento de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria deberá publicar un extracto del documento en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, y remitir copia de los mismos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los tomadores de seguros, los asegurados o beneficiarios de la empresa cedente, tendrán el derecho de manifestar por escrito su decisión de dar por terminado los contratos de seguros respectivos, informando inmediatamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cuando se

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presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada la prima por el período de ejecución del contrato de seguro y se procederá a la devolución de la proporción no consumida de la prima.

Revocatoria de la autorización para operar en el ramo cedido

Artículo 145. En el caso de seguros generales, la aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos de seguros cedidos.

La cesión de la cartera de seguro de vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar en ese ramo, en los términos señalados.

Revocadas las autorizaciones, las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la cesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.

Sección Segunda Fusión de las Empresas

Definición

Artículo 146. Se entiende por fusión a los efectos de la presente Ley, la transmisión de la totalidad del patrimonio de una sociedad a otra.

La fusión de dos o más empresas podrá realizarse:

1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o

2. Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

Si de la fusión resulta una nueva empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente deberá estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de

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fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva empresa.

Acuerdo de fusión

Artículo 147. El proyecto de acuerdo de fusión debe ser presentado para su aprobación, conjuntamente con la solicitud de autorización de la fusión, y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Identificación de las empresas participantes y sus administradores.

2. Presentación de los estados financieros de las empresas participantes; los cuales deben ser elaborados con un máximo de treinta (30) días de antelación a la fecha de la solicitud de autorización.

3. Indicación de la composición accionaria de la empresa resultante.

4. Establecer la fecha a partir de la cual las operaciones de las empresas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a los fines de determinar las consecuencias contables a cargo de la empresa absorbente.

5. Incluir en los anexos el informe de los administradores de cada una de las empresas participantes en el proceso de fusión, mediante el cual se explique y justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos.

6. Cumplir con cualquier otro requisito previsto en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Formalidad del acuerdo de fusión

Artículo 148. Autorizada la fusión de empresas por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el acuerdo de fusión debe ser suscrito por cada una de las empresas participantes en el proceso y el mismo debe inscribirse en el respectivo Registro Mercantil, haciendo mención expresa de la aprobación concedida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización.

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Eficacia de la fusión

Artículo 149. La fusión de empresas deberá tener lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil a que hace referencia el artículo anterior. Mientras la misma no sea concretada, las empresas involucradas en la operación responden solidariamente con respecto a todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.

Vencido el lapso indicado en este artículo sin que se haya concretado la fusión, se entenderá que la autorización para la fusión de empresas queda sin efecto, sin perjuicio de la disolución de las empresas que en ese momento no tengan los requisitos para funcionar exigidos por esta Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto.

Sección Tercera Escisión de las Empresas

Definición

Artículo 150. Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio.

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No merece mayor comentario, pero a juzgar por los nuevos capitales exigidos es poco probable que esta figura llegue a darse.

Procedimiento para la escisión

Artículo 151. La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se establece en esta Ley y en el Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

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La competencia para regular esta materia debe ser del reglamento o de la norma prudencial, pero no a los dos.

CAPÍTULO VI Procedimientos

Procedimiento de Inspección

Artículo 152. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección:

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto

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El lapso para la entrega de información debe ampliarse, normalmente los requerimientos de información son extensos y tres o cinco días hábiles vulnera el derecho a la defensa, debería aplicarse el mínimo de 10 días de la LOPA. Dentro del proceso de inspección no pueden aplicarse sanciones esto viola el derecho a la defensa. El lapso para oponerse a las nuevas medidas de 5 días, debe ampliarse a 10, aplicando el lapso de la LOPA. Estimamos pertinente que se incluya dentro de los procedimientos que requieren sustanciación, el término de la distancia previsto en

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administrativo dictado por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionarios que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo deberá ser notificado al sujeto regulado, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Las funcionarias o funcionarios que ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres (3) días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco (5) días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal.

3. La inspección en la sede del sujeto regulado, no excederá de dos (2) meses contados a partir de la notificación del acto de inicio de la misma y culminará mediante la notificación suscrita por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, acompañada del acta general y de la o las actas especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado por igual lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y en la o las actas especiales, el funcionario o los funcionarios inspectores, dejarán constancia de las presuntas conductas contrarias a las normas que regulan la actividad aseguradora y de las posibles instrucciones necesarias para subsanarlas.

4. Practicada la notificación, el sujeto regulado contará con un lapso de quince (15) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

5. Vencido el lapso anteriormente indicado, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogable por una única vez por un período igual, para ratificar, modificar, revocar o anular el contenido del o las actas, y ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las conductas necesarias para subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad

el Código de Procedimiento Civil, dado que el resto de los organismos de control del sistema financiero lo aplica a los sujetos bajo su control y supervisión. Debería establecerse el plazo en que el Organismo tendría que proceder a iniciar las inspecciones generales sobre los estados financieros de los sujetos regulados, así como el lapso para pronunciarse sobre dicha inspección, toda vez que de la misma depende la publicación de los mencionados, y así evitar los retardos en las inspecciones, en perjuicio no solo de los sujetos regulados sino principalmente de los usuarios al no poder tener información oportuna.

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aseguradora, y en los casos de infracción al ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora aplicará las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y de ser el caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los presuntos ilícitos penales.

Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la intervención del sujeto regulado.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Procedimiento sancionatorio

Artículo 153. Corresponderá a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora instruir los expedientes y decidir sobre las infracciones a esta Ley. A estos fines se aplicará el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Procedimientos tributarios

Artículo 154. A los fines de la determinación, recaudación y demás procedimientos vinculados con la contribución especial a la que se refiere la presente Ley y los intereses y sanciones que genere ésta, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 20: DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

CAPÍTULO VII Medidas

Orden para subsanar la insuficiencia en las reservas técnicas o margen de solvencia

Artículo 155. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinada la insuficiencia en las reservas técnicas, en el margen de solvencia o cualquier situación de similar entidad que conlleve a los sujetos regulados a estados de insolvencia, ordenará la sustitución, rectificación o constitución de las reservas

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La ley debe establecer en protección del administrado por lo menos un lapso mínimo para el cumplimiento de estas medidas. Debe sustituirse patrimonio propio no comprometido por capital social.

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o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones o realizar las reclasificaciones contables, así como las inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.

Constitución de provisiones y reclasificaciones contables por cuentas incobrables

Artículo 156. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará por razones de riesgo, la constitución de provisiones por cuentas incobrables, distintas de las reservas técnicas a que se refiere esta Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.

Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o modifique el valor con que se encuentran contabilizados las inversiones u otros activos de las empresas de seguros, las de reaseguros y los demás sujetos sometidos a su control, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.

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El concepto de razones de riesgo es en extremo genérico para otorgar la competencia de constituir reservas. Existe jurisprudencia que señala que la creación de reservas es materia de reserva legal por lo cual no podría delegarse a la SAA – caso nulidad de la Providencia 2703. El valor de los activos no puede ser establecido por la SAA, sino por los medios de valuación de los mismos.

Medidas administrativas

Artículo 157. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora adoptará las medidas administrativas que considere oportunas y convenientes a los fines de mantener el interés general tutelado por la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas. Dentro de tales medidas administrativas, podrá imponer las siguientes:

1. Orden de subsanar la situación detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros.

3. Prohibición de realizar préstamos, otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo asegurador o económico del cual forme parte, sin autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los

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Si se trata de una empresa que presenta problemas financieros no tiene sentido la aplicación de sanciones, ya que el establecimiento de las mismas pudiera incrementar dichos problemas en detrimento de los usuarios. En este Artículo pensamos que los lapsos de 5 y 30 días hábiles no son suficientes, deberían ampliarse a 20 y 60 días hábiles, por ser este tiempo el necesario en la práctica para ejecutar las órdenes impartidas, de manera adecuada.

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accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la junta directiva.

5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa.

6. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas.

8. Prohibición de otorgar fianzas.

9. Suspensión de la publicidad.

10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores, gerentes o empleados involucrados.

11. Ordenar la convocatoria para celebrar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de Asociados de las personas jurídicas sujetas a su control; designar las funcionarias o funcionarios de la Superintendencia, que asistirán sólo con derecho a voz en esas Asambleas; pudiendo suspender su celebración o la de cualquiera otras que haya ordenado o no convocar, cuando se den algunos de los supuestos previstos en la presente Ley.

12. Prohibir la contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados, cedidos o aceptados, así como la prohibición de aceptar reaseguro.

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14. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los que se establezca la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.

15. Cualquiera otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o financieras. Los lapsos señalados en el presente artículo se establecerán de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe, los cuales no serán menores de cinco (05) días hábiles ni mayores de treinta (30) días hábiles.

La vigencia de las medidas administrativas se indicará en el acto administrativo que las acuerde, la cual podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere corregidas las situaciones que dieron lugar a su imposición o se acuerde aplicar otras medidas previstas en esta Ley, según la gravedad del caso.

La aplicación de las medidas administrativas a las que se refiere la presente disposición no se considerará sanciones administrativas.

Supuestos para las medidas administrativas

Artículo 158. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora impondrá una o varias medidas administrativas, cuando el sujeto regulado, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o al equilibrio del mercado asegurador.

2. Evidencie situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o liquidez del sujeto regulado.

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Los numerales 1 y 2 son en extremo genéricos y discrecionales, por lo que debería especificarse cuáles son las situaciones administrativas que justifican estas medidas. El numeral 3 está incluido en el 1.

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3. Se encuentre en estado de atraso o cesación de pagos.

4. Evidencie pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado o incumplimiento en el pago del capital social suscrito.

5. Cuando el Margen de Solvencia no se ajuste a la fórmula o cuantía que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cuenta especial para depósito de las primas

Artículo 159. En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora si lo estima conveniente, podrá ordenar que las primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria y que sólo podrá movilizarse previa autorización del Órgano de Control.

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Debe determinarse el lapso de respuesta.

Pérdidas superiores a cincuenta por ciento

Artículo 160. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine la existencia de pérdidas al cierre del ejercicio que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado, de una empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros o financiadora de primas, en más de un cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea de accionistas la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la reposición.

Asimismo, designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás órganos de la empresa.

Las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre patrimonio propio no comprometido

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Las medidas por insuficiencia del margen de solvencia deben ser establecidas en la ley (Reserva Legal) A parte de la redacción confusa del artículo en donde debería en realidad indicarse que la pérdida sea en más del 50% del Capital Social, debe aclarase que la insuficiencia puede cubrirse con otros bienes, no necesariamente debe ser con efectivo, esto porque el supuesto de hecho de la norma se refiere solo a la pérdida del capital. Se establece además la posibilidad de que los funcionarios designados por el Órgano Regulador asistan a las reuniones de junta directiva con poder de “veto” ¿Poder de veto o voto? ¿Se trata de un error de sílaba? Son términos distintos y con implicaciones contrarias. La responsabilidad en “proporción al capital accionario”, solo puede aplicarse y limitarse a los accionistas, no a otros directivos que no sean accionistas.

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en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Las medidas deberán prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido respecto de su margen de solvencia.

Responsabilidad solidaria

Artículo 161. Los accionistas e integrantes de las juntas directivas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación al capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores.

WOLFANG CARDOZO SPINELL Artículo 161. Los accionistas que tengan control en la dirección de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y las financiadoras de primas, serán responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación al capital accionario, de conformidad con el Derecho Común. Los administradores de estas sociedades serán responsables cuando, por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales, ocasionando daños a terceros.

SEGUROS CATATUMBO

Sugieren eliminar este artículo.

SEGUROS CATATUMBO

Responsabilidad solidaria de los directores y accionistas con su patrimonio por el total de las obligaciones de las empresas de seguros en proporción a su participación en el capital accionario.

Sugieren eliminar este artículo por cuanto el código de comercio establece la responsabilidad de los accionistas.

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Los accionistas deben responder de las obligaciones de la empresa hasta la cantidad que han decidido suscribir del capital social. Por otra parte, igual que en el artículo anterior La responsabilidad en “proporción al capital accionario”, solo puede aplicarse y limitarse a los accionistas, no a otros directivos que no sean accionistas. Aplican las mismas consideraciones hechas en el artículo 55 Ref a otros artículos del PLAA ART. 55: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Intervención

Artículo 162. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.

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La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres (3) interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deberán presentar en un lapso de treinta (30) días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración deberá participar un funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Facultades de los interventores

Artículo 163. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.

Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención.

Prohibición para ser interventor o liquidador

Artículo 164. No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutiva de la República, Ministro o Ministra con competencia en materia de economía y finanzas, con los integrantes del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora o con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, vínculo conyugal,

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Se invierten los grados de filiación, ya que debería ser cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad.

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unión estable de hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o cuarto de afinidad.

Suspensión de acciones y medidas judiciales

Artículo 165. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

En atención al principio de colaboración entre los Poderes Públicos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitará del apoyo de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, luego de ordenada la intervención, sin la previa autorización del órgano rector de la actividad aseguradora.

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No se entiende la referencia al principio de colaboración de los poderes ya que los órganos mencionados son parte del Poder Ejecutivo Nacional, no de Poderes Públicos diferentes.

CAPÍTULO VIII Revocación de las Autorizaciones y de la Disolución y

Liquidación de los Sujetos Regulados Causales para la revocación

Artículo 166. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:

1. Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.

2. Cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el Reglamento o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los

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El segundo supuesto del numeral 1° es extremadamente discrecional, por cuanto no se establece la forma en que se determinará la forma en que se desarrollan las operaciones conforme a la Ley. En el numeral 2° se recomienda que el incumplimiento de los requisitos debe ser los establecidos en la Ley o en su Reglamento, no debe dejarse a una norma de rango sublegal (normas prudenciales) la determinación de los requisitos para los sujetos regulados. En los numerales 3 y 4 en vista de que se trata de una limitación a un derecho, los supuestos de procedencia deben ser establecidos en la Ley y no en una norma de rango sublegal. En todo caso las causales no sólo dependen de la voluntad del sujeto regulado, sino que puede obedecer a motivos ajenos a su voluntad, como la dinámica económica del país. Asimismo, el período durante el cual no puede solicitarse nuevamente la autorización es extremadamente largo, consideramos que pudiera ser un lapso de 6 meses. Ref a otros artículos del PLAA ART. 7, ORDINALES 20, 21.A

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supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el ramo o producto inactivo.

4. Cuando se compruebe la falta de comercialización de un contrato autorizado.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el contrato no comercializado.

5. Cuando, por cualquier causa, cesare sus operaciones.

6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la empresa.

7 Cuando se acuerde la liquidación del sujeto regulado.

8. Por disolución del sujeto autorizado.

En los casos previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para operar en un ramo o comercializar un contrato que haya sido objeto de revocatoria, sin que transcurra un período superior a dos (2) años.

ART. 200 REVOCACIÓN ART. 293 CAUSALES PARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN A INTERMEDIARIOS O AUXILIARES. ART. 269 CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN (FINANCIADORAS DE PRIMAS)  

Otras causales de revocación

Artículo 167. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a revocar la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:

1. A solicitud de la empresa, previa aprobación de su asamblea de accionistas.

2. A solicitud de los asociados cooperativistas previa asamblea correspondiente.

3. Por cesión de la cartera. En este caso la revocación afectará el o los contratos de la cartera en la que se hubiese producido la cesión, la cual procederá una vez aprobada la cesión sin

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 145 REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL RAMO CEDIDO

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necesidad de cumplir ningún otro trámite.

Obligación de informar la causal de liquidación

Artículo 168. Los sujetos regulados en la presente Ley, están en la obligación de informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando ocurra alguna causal de liquidación prevista en la ley, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de aquella.

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Consideramos que el lapso de 5 días hábiles es muy corto, porque dependiendo de la causal que dé lugar a la liquidación de la compañía, los accionistas deben tener un lapso prudencial que pudiera ser de 15 días hábiles para tomar la decisión. Existe un solapamiento de los lapsos con respecto a otras normas. Ref a otros artículos del PLAA ART. 71. NOTIFICACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS ART. 75 DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESTATUTARIOS. 

Facultades de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 169. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de declarar la liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación.

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Sugerimos que cuando se dé el supuesto que no actúe la Junta Directiva o los accionistas, cuando se produzca alguna de las causales de liquidación, la Superintendencia debe dar un plazo para que ello suceda y, de no producirse en ese lapso la Superintendencia convocará a la Asamblea y designará a la persona que la presidirá. 

Inscripción en el Registro Mercantil

Artículo 170. Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Liquidación administrativa

Artículo 171. Ordenada la liquidación del sujeto regulado en la presente Ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento los sujetos regulados mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras, en liquidación.

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Operaciones durante la liquidación

Artículo 172. Durante el procedimiento de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones; sin embargo, los contratos vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de oficio o a solicitud del sujeto regulado en liquidación, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar la terminación anticipada de los contratos para garantizar la protección al interés general tutelado por la presente Ley.

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Los contratos no deberían permanecer vigentes, la cartera debe ser cedida o bien proceder a su terminación anticipada.

Liquidador

Artículo 173. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora o por medio de las personas que designe, realizará la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario, el liquidador designado se regirá por la legislación laboral.

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 164 PROHIBICIÓN PARA SER INTERVENTOR O LIQUIDADOR

Constitución de una nueva sociedad

Artículo 174. Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar la asunción del patrimonio por personas que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, para obtener la autorización de constitución y funcionamiento correspondiente a los sujetos regulados. En tales casos se acordará una nueva autorización de constitución y funcionamiento.

Además de los requisitos exigidos en la presente Ley, la autorización sólo podrá concederse, siempre que:

1. La persona jurídica que la asuma sea propiedad de nuevos accionistas;

2. Sea administrada por personas distintas a las del sujeto en

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liquidación;

3. No exista perjuicio para los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios y otros acreedores.

Los accionistas de la persona jurídica sometida al proceso de liquidación, no podrán exigir el pago de indemnización alguna, producto de la asunción del patrimonio.

No podrá acordarse la asunción si se comprobase que los activos superan al pasivo.

Obligación de informar

Artículo 175. Quienes hubiesen sido presidentes, administradores, directores, gerentes o empleados de la persona jurídica liquidada, durante los cinco (5) años anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre las operaciones o hechos de las que tengan conocimiento y hubiesen sido realizadas en la época en que desempeñaron el cargo.

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Estimamos que esta carga solamente deben tenerla las personas que ocupaban esos cargos para el momento de la intervención, y en todo caso, en el supuesto que durante la investigación se determine que alguna de las personas indicadas tiene información relevante. 

Obligaciones de los liquidadores

Artículo 176. En un lapso no superior a treinta (30) días continuos a partir del inicio de la liquidación, los liquidadores procederán a notificar a los acreedores, mediante la publicación de por lo menos tres (3) anuncios aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que se publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde esté domiciliado el sujeto regulado cuando se encuentre fuera del Distrito Capital.

En el aviso se dará a conocer que el sujeto se encuentra en liquidación, así como los mecanismos para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen la referida solicitud en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores privilegiados.

En un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del inicio de la liquidación, el liquidador o la liquidadora deberá elaborar un balance a valores de liquidación y

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Recomendamos agregar en el cartel que se publique con ocasión de la liquidación, que en virtud de esa medida ningún tribunal podrá acordar el beneficio de atraso o declarar la quiebra de la empresa, ni dictar ningún tipo de medidas preventivas o ejecutivas. Consideramos que debe agregarse la responsabilidad penal, civil y administrativa del liquidador, en caso que no elabore el balance de liquidación en el plazo de 120 días. El hecho que una empresa se encuentre en liquidación, por lo demás supervisada por el propio Órgano Regulador, hace presumir que su situación financiera no es la más idónea, por lo que resulta absurdo que se le haga incurrir en gastos adicionales como la publicación de balances trimestrales. 

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balance general, los cuales servirán de base para la liquidación de la empresa. Los liquidadores presentarán ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora actualización mensual del balance a valores de liquidación.

Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y en uno de la localidad donde esté domiciliado el sujeto regulado cuando se encuentre fuera del Distrito Capital, los estados financieros del sujeto en liquidación haciendo constar los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados durante ese período.

Orden de prelación en los pagos

Artículo 177. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto a los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros, o planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los contratantes, tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros, o planes de salud o los afianzados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Una vez pagadas las obligaciones a los sujetos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, cobrarán los trabajadores de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

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El privilegio de los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios de contratos, planes de salud o afianzados debe ser sólo sobre los activos que representen las reservas técnicas, puesto que incluir al patrimonio propio no comprometido implicaría que el resto de los acreedores no tendrían bienes sobre los cuales cobrar, muy especialmente los trabajadores cuya acreencia también es privilegiada, de acuerdo con la Constitución y la ley de la materia, precisamente esa es la razón de ser de que existan unos activos destinados a la representación de las reservas técnicas. La utilización de la figura del Afianzado, está totalmente errada, ya que en todo caso el derecho de cobrar lo tiene el acreedor o beneficiario de la fianza.  

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5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deberán pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro.

Celeridad en la liquidación

Artículo 178. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora tomará las medidas necesarias para dar por terminada la liquidación administrativa, en un lapso no mayor de dos (2) años, contado a partir de presentado el balance de liquidación, incluyendo las cesiones totales o parciales de cartera o la terminación anticipada y los valores de rescate de los contratos. Transcurrido el término sin que haya concluido la liquidación, los miembros de la Junta Liquidadora serán responsables penal, civil y administrativamente.

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Sugerimos que el lapso para dar por terminada la liquidación sea el mismo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, 1 año. Por otra parte, Las sanciones impuestas para los miembros de la Junta Liquidadora redundará en que nadie quiera asumir el cargo de liquidador, máxime cuando el único responsable en el retardo en la liquidación es el Órgano Contralor de la actividad aseguradora, toda vez que los liquidadores actúan por delegación

Ejecución de crédito

Artículo 179. Las acciones que hubieran intentado los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda al pago.

Exclusión del régimen de atraso o quiebra

Artículo 180. Durante la liquidación, no podrá otorgarse el beneficio de atraso, ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos, procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en esta Ley.

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Prohibición de embargos

Artículo 181. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.

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Consideramos que debe incluirse todo tipo de medidas judiciales y no sólo el embargo preventivo.

Régimen supletorio

Artículo 182. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará al Tribunal Supremo de Justicia de la liquidación administrativa de la empresa.

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Estimamos que esta notificación al Tribunal Supremo de Justicia no tiene sentido, dado que se trata de una liquidación administrativa.

CAPITULO IX Régimen de Inversión Extranjera en la Actividad Aseguradora

Sección Primera Disposiciones Comunes

Inversión extranjera

Artículo 183. Se entiende por inversión extranjera en la actividad aseguradora, los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de los sujetos regulados por la presente Ley, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles. Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen.

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A los fines de adecuar esta disposición a la Ley de Ilícitos Cambiarios, sugerimos cambiar la mención “moneda libremente convertible” por moneda extranjera. Surgen dudas en cuanto a la aplicación de esta norma en regímenes de control de cambio de divisas.

Formas de participación

Artículo 184. La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional debe realizarse en los términos establecidos en esta Ley y la Ley especial que regule la materia, mediante:

1. Constitución de los sujetos regulados.

2. Adquisición de acciones en las personas jurídicas a que se refiere la presente

Ley, constituidas en el país.

3. Establecimiento de sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros o sucursales de sociedades de corretaje

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Consideramos que debería regularse el establecimiento de sucursales de empresas extranjeras de seguros en el país.

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de reaseguros.

Régimen aplicable

Artículo 185. Los sujetos regulados con participación de capital extranjero, incluyendo las sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros y las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros que operen en la República Bolivariana de Venezuela, quedarán sujetos en su actuación a las normas previstas en esta Ley, el Reglamento, normas prudenciales y la Ley especial que regule la materia.

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Sugerimos que se indique expresamente que la ley especial que regule la materia se refiere a la materia de inversiones extranjeras y adicionalmente, incluir los tratados internacionales.

Requisitos

Artículo 186. La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual exigirá a través de normas prudenciales todos los documentos que estime necesarios.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitida la calificación de empresa, deberá notificar de la misma a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión.

En el caso de las sociedades de corretaje de seguros, además de requerir la autorización antes mencionada, deberán:

1. Demostrar y comprobar que los accionistas poseen experiencia de por lo menos cinco (5) años en las funciones de intermediación de seguros en el país de origen.

2. Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de intermediación de seguros;

3. Cumplir con las condiciones establecidas en esta Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.

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En la Ley se debe establecer claramente los requisitos mínimos para la participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana.

Sección Segunda Oficinas de Representación o Sucursales de los Sujetos

Regulados Actividades permitidas

Artículo 187. Las empresas de reaseguros del exterior que

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pretendan establecer oficinas de representación o sucursales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la aceptación de riesgos de reaseguros, deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Igual autorización requerirán las sociedades de corretaje de reaseguros que deseen establecer sucursales para la intermediación de riesgos de reaseguros. Las oficinas de representación y las sucursales realizarán únicamente las actividades previstas en este artículo.

Solicitud de autorización

Artículo 188. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales.

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La Ley es la que debe establecer los requisitos mínimos para obtener la autorización.

Obligación de información

Artículo 189. Los sujetos a que se refiere el presente Capítulo deberán suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación de los riesgos que hayan aceptado o intermediado durante el período inmediatamente anterior, la cual deberá contener todos los datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligados a suministrar los informes que les sean requeridos sobre sus actividades o de sus representadas, sin que puedan negarse con base en acuerdos de confidencialidad.

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Insistimos que el período para suministrar la información debe estar expresado en la Ley, máxime cuando la Superintendencia tiene la facultad de solicitar los informes que estime pertinente cada vez que quiera.

Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias

Artículo 190. La apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias de las empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, serán notificados a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a su ejecución, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el

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Este artículo debe ser incluido en el Capítulo de las normas de funcionamiento de las empresas de seguro, puesto que no está relacionado con el régimen de inversión extranjera en la actividad aseguradora.

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Distrito Capital.

Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de las empresas extranjeras, requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las solicitudes de autorización a las cuales se hace mención en el presente artículo, serán decididas en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles.

El cese de las operaciones respectivas deberá ser notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con una antelación de al menos treinta (30) días continuos, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital.

CAPITULO X Intermediación de la Actividad Aseguradora

Sección Primera Disposiciones Comunes

Sujetos autorizados para realizar la intermediación

Artículo 191. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, el Reglamento y normas prudenciales.

Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

WOLFANG CARDOZO SPINELL Artículo 191. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se entiende por los intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales. En todo caso, las empresas de seguro podrán celebrar directamente los contratos necesarios para prestar la actividad aseguradora, apoyándose en la infraestructura de otras empresas (financieras o no), las cuales sólo quedarán habilitadas para llevar a cabo concentras actividades materiales, en específico, facilitando la emisión de estos contratos y recibiendo el pago de las primas pactadas. A través de esta modalidad, no podrá efectuarse la actividad de intermediación ni coartar la libertad de selección del usuario mediante conductas abusivas, de conformidad con lo establecido en los numerales 13 y 14 del artículo 74. Estas modalidades se emplearan, en especial, para promover la universalización de la actividad aseguradora, en consonancia con lo

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Los requisitos mínimos para operar deben estar establecidos expresamente en la Ley y en el Reglamento, no en otras normas de rango sub-legal.

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dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 de esta Ley.

Tipos de intermediarios

Artículo 192. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediarios a:

1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.

2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.

3. Las sociedades de corretaje de seguros.

4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.

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En este artículo se incluyen a los intermediarios de medicina prepagada, pero ni en los títulos de la siguientes secciones, ni en el contenido de los artículos se hace referencia a ellos, como por ejemplo en el artículo 224 donde se mencionan solo a “los agentes de seguros”, en el artículo 225 a “los corredores de seguros”, en el encabezado del artículo 226 a “las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros”. 

Autorización

Artículo 193. El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en el Reglamento y las normas prudenciales.

Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberán informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente

Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.

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La Ley y su Reglamento deben establecer los requisitos mínimos para el otorgamiento de la autorización. Adicionalmente, no resulta muy lógico solicitar una declaración jurada anual, cuando los intermediarios están obligados a presentar estados financieros al 31 de diciembre de cada año, dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio, por lo que resulta obvio que se encuentran en el ejercicio de la actividad.

Ref a otros artículos del PLAA

ART. 107: CIERRE DE CUENTAS ART. 109: REMISIÓN Y PUBLICACIÓN

Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario

Artículo 194. La actuación de los intermediarios no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario

Artículo 194. La actuación de los intermediarios no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación LA IMPOSICIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA

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Ref a otros artículos del PLAA

ART. 195: DERECHO A LAS COMISIONES POR CAMBIO DE INTERMEDIARIO

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Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.

DEL INTERMEDIARIO que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos. RECURSO DE INTERPRETACIÓN ARTICULO 74, EXP 2008-0104.

Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario

Derecho a las comisiones por cambio de intermediario

Artículo 195. En los casos de primas pagadas en forma fraccionada sin recargo, la comisión correspondiente será pagada al intermediario que efectúe el cobro de la prima y que preste en forma efectiva, eficaz y oportuna, el asesoramiento al contratante, tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; igual situación aplicará en los casos de los pagos de los contratos de medicina prepagada que prevean el pago de forma fraccionada.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Derecho a las comisiones por cambio de intermediario

Artículo 195. En los casos de primas pagadas en forma fraccionada sin recargo, CONTRARIO AL ART. 77 DE ESTE PROYECTO DE LEY EN CONCORDANCIA CON EL CAPITULO VII.- DE LA PRIMA, DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. la comisión correspondiente será pagada al intermediario que efectúe el cobro de la prima y que preste en forma efectiva, eficaz y oportuna, el asesoramiento al contratante, tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; igual situación aplicará en los casos de los pagos de los contratos de medicina prepagada que prevean el pago de forma fraccionada.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) Sugieren ampliar el artículo 195, porque no regula los pagos de primas anuales. La redacción final debiera ser:

“En los casos de primas pagadas anualmente ó en forma fraccionada sin recargo…”

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No está claro a quién se debe pagar la comisión cuando la prima es anual o fraccionada, debería redactarse de tal manera que no se prestase a diversas interpretaciones. En nuestra opinión quien tiene derecho al cobro es el intermediario por cuya mediación se celebró el negocio, aún cuando la prima que da origen a la comisión sea pagada de manera fraccionada. De hecho, esta norma resulta contradictoria cuando en el artículo anterior (194) cuando se indica que si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario y que haya mediado en la contratación del seguro.en el artículo 197 al señalar que el derecho a la comisión en caso de anulación, resolución o rescisión es del intermediario Ref a otros artículos del PLAA ART. 194 Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE)

Apoyan este artículo debido a que el intermediario que realiza el cobro tiene derecho a la comisión.

Mediación en las pólizas de seguros de vida

Artículo 196. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios de seguros.

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No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la designación.

Derecho a las comisiones

Artículo 197. Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) Sugieren eliminar “salvo lo dispuesto en esta Ley…”, puesto que en ella no hay nada que lo regule.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE)

Observaciones

Apoyan el derecho de no perder las comisiones como lo dispone este artículo, ya que concluir el negocio genera comisión.

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Debería ser incluido el extorno de comisión cuando la empresa de seguros da por terminado el contrato, tal y como está establecido actualmente en el Artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Prohibiciones

Artículo 198. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas o no en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (FVACU Anulación de Pólizas de Seguros h. Estiman que se consideren la prohibición de la terminación anticipada del contrato de seguros por falta de pago de una o varias cuotas de financiamiento, según lo establecido en el contrato de financiamiento de financiamiento de primas, por cuanto constituyen un atentado contra los principios del Estado Social de derecho, justicia, equidad y justa distribución de las riquezas, contenidos y amparados por la Carta Magna. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC) Artículo 198. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas o no en el Libro de Registro

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (FVACU) Síntesis razones de hecho y de derecho que fundamentaron la demanda interpuesta por la Asociación Civil de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela ASUSELECTRIC, la cual ya fue decretada su admisión por el Máximo Tribunal de la República, Expediente Nº 2008-0575, donde se solicito que se amparen los derechos por intereses difusos y colectivos “el tomador, asegurado o beneficiario mediante el pago de una prima, bien al contado o por intermedio del financiamiento, contrata una póliza de seguro. Al optar por el financiamiento de la prima, se establece una relación contractual entre el tomador de la póliza y la empresa financiadora de la prima, la cual se presume es independiente de la relación entre el tomador de la póliza y la empresa aseguradora, en virtud de la cual el tomador se compromete con (sic) el pago de una inicial y un número determinado de cuotas, más los intereses de financiamiento y los gastos administrativos, a retribuir a la empresa financiadora de primas el pago que éste hace a la empresa de seguros a nombre del tomador de la póliza de seguro para la cancelación total de la prima”. “la falta de pago de las cuotas de financiamiento no debe ser entendida a priori, como una manifestación de voluntad del contratante de dar por terminada la relación contractual existente;

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correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país. (DENUNCIADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575 Y EN EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 74 2008-0104)

por decisión del tomador la terminación del contrato de seguro opera a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma, quedando obligada la empresa de seguros a poner a la disposición del tomador, dentro de los quince días continuos siguientes, la parte proporcional de la prima correspondiente al período que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros”. “la cancelación de la póliza a la empresa de seguros se hace de contado, puesto que a la inicial entregada por el tomador se le adiciona el monto del préstamo otorgado por la empresa financiadora de primas, cantidades que al sumarse conforman la totalidad de la prima y que producto del préstamo aprobado, el tomador queda obligado con la empresa financiadora de primas en el pago del financiamiento y no con la empresa de seguros, ya que ésta última a recibido en su totalidad el monto de la prima; toda vez que el pago total de la prima se ha realizado de contado a los efectos a los efectos del contrato de seguros, producto de agregar a la inicial entregada por el tomador, el monto del préstamo otorgado por la empresa financiadora de primas” Propuesta de prohibición de la actividad Banca-Seguros, sea extensiva a la actividad Clínicas-Seguros; Talleres-Seguros, uso de las listas de Talleres Autorizados y suspensión de los servicios de grúa, dado el abuso de la posición del dominio por parte de las empresas aseguradoras, los términos y condiciones en que se desarrollan en los momentos del servicio.

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Esta norma colide con el concepto de grupo asegurador, cuando se establece que no pueden formar parte integrante de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de empresas de reaseguro o sociedades de corretaje de reaseguro. Igualmente, consideramos que el término directa o indirectamente, resulta imprecisos por lo que no deben incluirse en la redacción de la norma.

Ref a otros artículos del PLAA

ART. 46: GRUPO ASEGURADOR Incompatibilidades

Artículo 199. No podrán obtener la autorización ni actuar como

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS

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agentes o corredores de seguros:

1. Quienes ejerzan funciones públicas, y en el supuesto de estar autorizado para ser intermediario de seguros en la fecha que sea designado para el ejercicio de una función pública, solicitará la suspensión de la autorización y esta será acordada hasta tanto dure el ejercicio de las funciones.

2. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por la ley que regula el sistema bancario nacional, de las empresas de seguros o de medicina prepagada, de las empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de las agencias de viajes, de las concesionarias o empresas dedicadas a la venta de vehículos, de comisionistas y de agentes aduanales; así como las propias instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones crediticias regidas o no por la ley que regula el sistema bancario nacional, las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje de reaseguros, agencias de viajes, concesionarias o empresas dedicadas a la venta de vehículos, comisionistas, empresas financiadoras de primas, agencias aduanales y de bienes raíces.

3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.

4. Los auditores externos contables, de sistemas y los actuarios independientes que estén realizando labores en la actividad aseguradora.

5. Los no residenciados en el país.

6. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los libros de registros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por haber actuado en contravención a la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.

7. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a la presente Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5)

Articulo 199. No podrán obtener la autorización ni para actuar como agente o corredor de seguros:

2. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por la ley que regula el sistema bancario nacional, de las empresas de seguros o medicina prepagada, de las empresas de reaseguros o corretaje de reaseguros, de las agencias de viajes, de las concesionarias o empresas dedicadas a la venta y/o reparación o servicio de vehículos, de comisionistas y agentes aduanales; así como las propias instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones crediticias regidas o no por la ley que regula el sistema bancario nacional, las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje de reaseguros, agencias de viajes, concesionarias o empresas dedicadas a la venta y/o reparación o servicio de vehículos, comisionistas, empresas financiadoras de primas, agencias aduanales y de bienes y raíces.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) Artículo 199. En este artículo el numeral 2, debe ser ampliado.

En el numeral 2, para mantener congruencia en todo el texto, debe incorporarse los “Agentes Aduanales y las Empresas de Bienes Raíces”, en la primera parte donde se mencionan las instituciones cuyos accionistas, directores, y otras personas dependientes no podrán obtener autorizaciones para actuar como Productores de Seguros.

(CANATAME)

Es un hecho notorio que muchos productores de seguros o sociedades de corretajes, han instalado talleres de reparación de vehículos.

De esta manera se puede coartar la Libertad de Elección de los Asegurados, del taller que repare su automóvil.

Esta condición es similar al del concesionario que le vende el vehículo y obliga la contratación de una póliza de seguro.

Es de suma importancia que tanto los agentes o corredores de seguros no tengan Talleres Mecánicos, así mismo los Talleres Mecánicos no deben ser agentes o corredores de seguros.

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Igual que en el artículo anterior, esta norma colide con el concepto de grupo asegurador y grupo económico. Resulta innecesario aclarar que sean “las propias empresas de seguro” las que no puedan optar a una autorización para ser intermediario, pues del texto de este Proyecto se exige objeto único y demás prohibiciones. Sin embargo, queda la duda si dicha prohibición implica la contratación directa de un tomador con la empresa de seguros, es decir, sin que intervenga un intermediario, y de ser este el caso se estaría violando el derecho a la libre elección por parte de los usuarios que hayan suscrito pólizas directamente obligándoseles a contratar a través de un intermediario. Debe tomarse en consideración las observaciones formuladas en relación con la prohibición de banca seguro.

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años siguientes.

Revocación

Artículo 200. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del intermediario, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.

Información

Artículo 201. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán elaborar de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la

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Los requerimientos de información se mantienen de manera muy similar, se agrega a este artículo lo referente la tema de los estados financieros (excepto a los agentes) pero eso está en otra norma.

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orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.

Los intermediarios deberán mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.

Cobro de primas

Artículo 202. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.

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Cobro de primas

Artículo 202. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.

¿Y EL CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE FACTURA, NO SE EXIGIRÁ?

Prueba del pago de la prima

Artículo 203. Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.

Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la

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Prueba del pago de la prima

Artículo 203. Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.

Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario

RAFAEL BADELL:

Excluir las empresas de medicina prepagada del ámbito de aplicación, de este artículo que regula el pago de indemnizaciones en ausencia del pago de las primas, pues en los Serv. Médico asistencial bajo la modalidad prepagada no se verifica pago de primas por parte de los usuarios y pago de indemnizaciones a éstos, desde que no se asume riesgo.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

El otorgamiento de préstamos para el pago de primas de seguros no se exigen análisis de créditos del solicitante ni garantías de ninguna naturaleza…lo que ha permitido en una proporción significativa que usuarios de la actividad aseguradora accedan a la misma sin contar con los recursos para el pago íntegro de una

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indemnización. Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.

por los daños y perjuicios causados. (DENUNCIADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575 Y EN EL RECURSO DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 74 2008-0104)

En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización. Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.

prima. ..Deben revisarse los prohibiciones y límites al otorgamiento de financiamientos para el pago de las primas, así como los límites a las empresas de seguros en ejecución de los contratos, cuyos pagos de prima provengan de empresas financiadoras de prima, por cuanto deben consagrarse mecanismos que permitan garantizar el pago a las sociedades financiadoras de prima ..para mantener las condiciones de acceso a la actividad aseguradora.

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Esto ya se encuentra regulado en la Ley del Contrato de Seguros,

y no es materia de una ley de carácter administrativo.  

Régimen de cobro

Artículo 204. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas o tarifas, deberán sujetarse al siguiente régimen:

1. Mantener, al menos, una cuenta especial bancaria, destinada exclusivamente al manejo de las primas y tarifas, en un banco o institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria. La totalidad del monto cobrado deberá ser depositada en la referida cuenta, conforme al lapso establecido en la presente Ley y las empresas de seguros o de medicina prepagada tendrán privilegio sobre ésta. Toda la información relativa a la cuenta especial bancaria estará a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien la podrá requerir en cualquier momento.

2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros o de medicina prepagada a quienes pertenezcan las primas o tarifas cobradas y para pagar las comisiones previstas en el respectivo recibo.

Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros informarán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a las respectivas empresas de seguros o de medicina prepagada, el banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta

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Régimen de cobro

Artículo 204. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas o tarifas, deberán sujetarse al siguiente régimen:

1. Mantener, al menos, una cuenta especial bancaria, destinada exclusivamente al manejo de las primas y tarifas, en un banco o institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria. La totalidad del monto cobrado deberá ser depositada en la referida cuenta, conforme al lapso establecido en la presente Ley y las empresas de seguros o de medicina prepagada tendrán privilegio sobre ésta. Toda la información relativa a la cuenta especial bancaria estará a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien la podrá requerir en cualquier momento.

(DENUNCIADO EN LA DEMANDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL 2008-0575 Y EN EL RECURSO DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 74 2008-0104)

2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros o de medicina prepagada a quienes pertenezcan las primas o tarifas cobradas y para pagar las

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Consideramos que la Ley debe aclarar el alcance del privilegio que tiene la empresa de seguros sobre dicha cuenta especial. Adicionalmente, estimamos que no se debe eliminar el requisito de la autorización por parte de las empresas de seguros, para que los intermediarios de seguros deduzcan de los montos depositados las comisiones, toda vez que es sumamente peligroso que los intermediarios se cobren las comisiones sin mediar otros requisitos. La referencia a “tarifas” en el numeral 1 y 2, carece de sentido, salvo que eso se refiera en la jerga técnica de la medicina prepagada a la prima o costo. Sin embargo, destacamos que los conceptos técnicos de “tarifa” y “prima o costo” son diferentes.

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especial y el número de ésta. Asimismo, deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y lapso para su cumplimiento.

comisiones previstas en el respectivo recibo.

Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros informarán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a las respectivas empresas de seguros o de medicina prepagada, el banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Asimismo, deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y lapso para su cumplimiento.

Lapso para depositar las primas y tarifas cobradas

Artículo 205. Las sumas recaudadas por los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán ser entregadas a las empresas de seguros o de medicina prepagada en los dos (2) días hábiles siguientes a su cobro.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) Sugieren extender el lapso de cinco (5) días hábiles, porque en términos prácticos resulta muy difícil cumplir con el lapso indicado en el Proyecto, cuando el cobro de primas se hace en poblaciones donde no existen agencias bancarias de la institución en la cual el intermediario ni las compañías de seguros poseen cuentas.

Este es un tiempo muy corto para el deposito de las primas tomando en cuenta que no todas las empresas de seguros tienen sucursales en todos los Estados de la República Bolivariana

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Se reduce extremadamente el lapso para la entrega de las sumas recaudadas por los intermediarios, sin distinción de la clase de intermediario ni la distancia con respecto a la oficina principal, por lo que se sugiere la revisión de la norma en comparación con el

dispositivo contenido en el artículo 160 del Reglamento vigente. Pago de comisiones

Artículo 206. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, deberán pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al ingreso de la prima o tarifa en la empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.

El retraso en el pago de las comisiones, generará intereses moratorios a la tasa pasiva que determine el Banco Central de

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En la actualidad se tiene establecido el pago de Comisiones en los ocho (08) días siguientes cambiarlos a días hábiles constituye una desmejora en las condiciones laborales del intermediario de seguros, lo cual es contrario a la Constitución Nacional.

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Debería agregarse la responsabilidad civil de los de que no

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Venezuela por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de las referidas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con esta Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los intermediarios en la entrega de las primas o tarifas recaudadas.

cumplan con la entrega de las cantidades recaudadas por concepto de primas o tarifas. Conforme a las normas de facturación del SENIAT los intermediarios deben facturar las comisiones, entonces el plazo de 8 días debería ser a partir de la presentación de la factura a la empresa que corresponda intermediarios en caso Ref a otros artículos del PLAA ART. 205: LAPSO PARA DEPOSITAR LAS PRIMAS Y TARIFAS COBRADAS.

Remuneración de los intermediarios

Artículo 207. Las gestiones de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, serán remuneradas únicamente por las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos, previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin que ello implique en forma alguna relación laboral.

Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros, las de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las remuneraciones a los intermediarios, deberán ajustarse a las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y ser sometidas a su aprobación, la cual deberá producirse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud.

Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros y los intermediarios, celebrados en contra de las referidas normas, de los aranceles de comisiones o de los planes de estímulos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

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Consideramos que las normas que regirán los aranceles de comisión y los planes de estímulo deben estar claramente establecidas en la Ley o el Reglamento, pero no deben quedar a la discrecionalidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Préstamos a intermediarios

Artículo 208. Cuando las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros celebren con los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que ejerzan funciones de mediación para ellas, contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los intermediarios, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán otorgarse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal

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cumplimiento de las respectivas obligaciones. Los contratos y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, deberán cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales serán calculados utilizando una tasa que no podrá ser mayor al valor promedio entre las tasas pasiva y activa determinadas por el Banco Central de Venezuela.

Los intermediarios no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros.

Anticipos a cuenta de comisiones

Artículo 209. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los intermediarios que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses.

Se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios por negocios realmente celebrados.

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, no podrán otorgar a los intermediarios préstamos para el financiamiento de primas o tarifas.

Prohibición de pagar cantidades de dinero

Artículo 210. Los intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.

Cartera del intermediario

Artículo 211. La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue

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comisiones.

Cesión de cartera

Artículo 212. La cartera del intermediario es susceptible de actos de cesión, bien sea por traspaso a otro intermediario, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en esta Ley. En caso de defunción del agente o corredor, la cartera formará parte del patrimonio de éste, en los términos establecidos en la presente Ley.

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Consideramos que la parte in fine de la norma, referida a que en caso de defunción del intermediario, la cartera formará parte de su patrimonio, está de más, porque de suyo esto es así.

Extensión de la cesión

Artículo 213. La operación de cesión de la cartera de un intermediario, deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas y contratos que la componen, salvo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorice la cesión de una parte de ella, en virtud que la causa que la origina es la imposibilidad del intermediario de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando éste vaya a especializarse en la intermediación en uno solo de los ramos de seguros.

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Estimamos que la Ley no debe limitar las causales de cesión de una parte de la cartera, toda vez que esas son condiciones que deberán ser apreciadas en cada caso concreto.

Autorización

Artículo 214. Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a una cartera, deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, requisito sin el cual la operación carecerá de validez. Ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros o de medicina prepagada en las cuales tenga colocados esos contratos.

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Los términos directa o indirectamente, resultan imprecisos por lo que no deben incluirse en la redacción de la norma.

Forma de la cesión

Artículo 215. La cesión de la cartera se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Tales operaciones deberán ser asentadas en el Libro de Registro que a tal efecto lleva el órgano regulador.

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Consideramos que las estipulaciones que debe cumplir el documento de cesión, deben estar contenidas en la Ley o el Reglamento.

Medidas judiciales practicables

Artículo 216. La cartera o las comisiones que esta genere sólo podrán ser objeto de las medidas preventivas y ejecutivas, previstas en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente y la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la

CÁMARA VENEZOLANA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS (CAVECOSE) Las leyes que han regulado el sector seguro contienen una disposición específica, en el sentido de que la cartera de seguros no es embargable. Lo que tradicionalmente ha sido embargable

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Familia. han sido los créditos líquidos que resulten de las carteras. Cartera: “Es un conjunto de clientes cuyas pólizas, al ser intermediadas por corredores o empresas de corretaje, dan derecho a una comisión, después de haberse pagado la prima”.

Al embargarse una cartera, por las razones que sean, esta con gran probabilidad, se desintegrará en el muy corto plazo porque su subsistencia depende únicamente de una pluralidad de voluntados o ajenas, las de los clientes, y seguramente la confianza depositada en el productor.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

La cartera de seguros no es embargable. Lo que tradicionalmente ha sido embargable han sido los créditos líquidos que resulten de las carteras. La cartera es un conjunto de clientes cuyas pólizas al ser intermediadas por corredores o empresas de corretajes, dan derecho a una comisión, después de haberse pagado la prima. Al embargarse una cartera ésta se desintegrará en el muy corto plazo, porque su subsistencia depende únicamente de una pluralidad de voluntados o ajenas, las de los clientes y seguramente la confianza depositada en el productor.

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Estimamos inconveniente la limitación de las medidas preventivas y ejecutivas derivadas solamente de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente y la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que si el intermediario tiene obligaciones pendientes distintas a las referidas en las mencionadas Leyes, resulta discriminatorio que terceros no puedan ejecutar sus acreencias. Por ello recomendamos se mantenga la redacción contenida en el artículo 159 de la Ley actual, en cuanto a los créditos líquidos y exigibles existentes que puedan ser objeto de medidas judiciales. Por otra parte, recomendamos eliminar del título la palabra “practicables”. 

Obligación de notificar

Artículo 217. Celebrado el convenio de cesión de la cartera, las partes contratantes deberán notificarlo, en un lapso de diez (10)

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Anteriormente era de inmediato, ahora se establece un plazo de 10 días hábiles.

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días hábiles, a los tomadores o contratantes y a las empresas de seguros o de medicina prepagada con las cuales mantengan relaciones de mediación.

Pérdida de la condición de intermediario

Artículo 218. Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo.

Además quedarán obligados a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.

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Los términos directa o indirectamente, resultan imprecisos por lo que no deben incluirse en la redacción de la norma.

Derechos de los herederos

Artículo 219. Los herederos de un intermediario tienen derecho a recibir las comisiones de las empresas de seguros o de medicina prepagada, en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su cartera. Las empresas quedan obligadas a entregarle las comisiones correspondientes a los contratos cuyas primas o tarifas se cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del intermediario.

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Inclusión obvia de la Cartera de “medicina prepagada” por ser esta una novedad del Proyecto.

Pérdida del derecho de los herederos

Artículo 220. Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del intermediario, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como intermediarios, cesará toda obligación de las empresas de seguros o de medicina prepagada de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.

En caso que los herederos hubiesen indicado durante el lapso señalado en este artículo, su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en intermediario, la obligación se mantendrá por el lapso del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere este artículo, prueben

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Repetimos la sugerencia realizada al artículo 193 del Proyecto y es que los requisitos para la autorización de los intermediarios deben ser establecidas en la Ley o el Reglamento.

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que están realizando esos estudios, de acuerdo con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Efectos de la revocación de la autorización

Artículo 221. La revocación de la autorización para actuar como intermediario otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera. Los intermediarios que hayan sido revocados por la apropiación de primas, tarifas o por el uso de las cantidades recibidas por concepto de primas, tarifas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder su cartera.

Artículo 222. La divulgación y publicidad por parte de los intermediarios, deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento, las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al contenido de los contratos y la ley que regule la materia. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o engañosos que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que rigen la libre competencia y al contenido de las pólizas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Consideramos que los requisitos mínimos deben estar establecidos en la Ley o el Reglamento.

Régimen de publicidad Prohibición de publicidad

Artículo 223. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora prohibirá aquella publicidad de los intermediarios que no se ajuste a las disposiciones de la presente Ley y la ley que regula la materia. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada que haga incurrir en ésta, a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Estimamos que esta norma está demás dado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene un control previo de la publicidad de los intermediarios, por lo que no podría haber lugar a sanciones por supuestos que previamente el organismo autorizará.

Sección Segunda Agentes de Seguros

Requisitos

Artículo 224. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Sugieren que se le permita a todos sus agentes de seguros, los

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otorgará autorización para actuar como agente de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan:

1. Aprobado cursos con una duración no menor de dos (2) años en materia de seguros en un instituto o universidad inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o

2. Desempeñado ininterrumpidamente durante tres (3) años anteriores a la solicitud, cargos ejecutivos o técnicos de alto nivel en empresas de seguros o sociedades de corretaje de seguro, relacionados con las áreas de producción, legal, suscripción o reclamos y efectuar la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o

3. Ejercido ininterrumpidamente durante tres (3) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y efectuada la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o

4. Aprobado examen de competencia profesional en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según lo previsto en las normas prudenciales dictadas por el órgano regulador.

5. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En los casos de Títulos obtenidos en Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

cuales son una gran cantidad de venezolanos, que viven y subsisten del trabajo que realizan para sus empresas, continúen en la actividad con una formación paralela de seguros, con cursos especiales, los cuales podrían ser dictados por el INCE y Otras Instituciones de Seguros, patrocinados y apoyados económicamente por esas empresas.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) Agentes de Seguros y Corredores de Seguros Sugieren Cambiar la condición de ser Bachiller por la de T.S.U. u otro grado Universitario.

Durante sus años de existencia el gremio viene haciendo esfuerzos porque los productores de seguros sean profesionales de primera. La vocación y experiencia les son al productor de seguros importantes y necesarios en el ejercicio de sus actividades, pero el “profesionalismo Universitario le es indispensable” para su basamento cultural y técnico.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Se exige que los años de experiencia previa sean inmediatamente anteriores a la solicitud (ley vigente, no establece este requisito). Se exige que en el plazo de 1 año se efectúe la solicitud ante el Organismo, después de cesado la actividad en empresas de seguros o sociedades de corretajes (numerales 2 y 3 del 224; 3 y 4 del 225). En la Ley vigente no se establece esta limitación. Cabe preguntarse si la experiencia y los conocimientos se pierden por haber transcurrido más de un año. El examen de competencia profesional (agente o corredores) queda supeditado a las “normas prudenciales”, lo que haría imposible la realización de los mismos hasta tanto dichas “normas prudenciales” se dicten, atentando en consecuencia con el derecho al trabajo. 

Sección Tercera3 Corredores de Seguros

Requisitos

Artículo 225. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar como corredor de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas en la

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) (Igual que el anterior) Agentes de Seguros y Corredores de Seguros

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRATIVOS (ASOBRAGA)

Solicitan que los corredores de seguros, aquellos que no tienen aprobados cursos en materia de seguros en institutos o universidades, se les otorgue un tiempo prudencial para que

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República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan:

1. Aprobado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia de seguros en un instituto o universidad inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o

2. Actuado como agentes de seguros autorizados durante un período ininterrumpido no inferior a tres (3) años anteriores a la solicitud de autorización; o

3. Desempeñado ininterrumpidamente durante cinco (5) años, cargos ejecutivos de alto nivel en empresas de seguros o corretaje de seguros, relacionados con las áreas de producción, suscripción o reclamos y realicen la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o

4. Ejercido ininterrumpidamente durante cinco (5) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y realicen la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso.

5. Constituido la garantía a la Nación prevista en la presente Ley.

6. Los que establezca el Reglamento de esta Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En los casos de Títulos obtenidos en Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sugieren Cambiar la condición de ser Bachiller por la de T.S.U. u otro grado Universitario. Requisitos Corredores de Seguros Con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, referente a la igualdad ante la Ley, solicitan que se agregue en el numeral 6 el párrafo contenido en el numeral 2 del artículo 226, para que los Corredores de Seguros “... Igualmente podrán celebrar los contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de asesoría de seguros y otras actividades accesorias a la colocación de contratos de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada, según corresponda, que autorice la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

paralelamente con sus actividades, se vayan preparando en este aspecto y así poder cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley.

DRA. FLOR MARÍA RIVERO – PARTICULAR – CORREDORA DE SEGUROS

Presenta sugerencias como Corredor de Seguros (persona natural con cartera de seguros modesta) al proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora cuya experiencia del día a día en esta materia me ha permitido ver algunas limitaciones que tenemos en esta actividad los pequeños Corredores y que muchas veces repercute o va en detrimento del propio tomador de la póliza. A continuación detallo tres (3) puntos que considero de mucho interés: Que los Corredores de Seguros sean identificados ante todas las Compañías de Seguros con el número de la credencial que nos expide la Superintendencia de Seguros y no con un código interno que suelen designar individualmente cada Compañía de Seguros (si trabajamos con diez Compañías de Seguros, serian diez números diferentes). Que se permita a los Corredores de Seguros colocar los contratos de Seguros (póliza) ante cualquier Compañía de Seguros sin que estas nos impongan condición alguna para ello (porque la Superintendencia nos autorizo sin limitarnos a determinadas Compañías de Seguros. Igualmente, se les garantice al Corredor de Seguros su actividad como tal ante las Compañías de Seguros independientemente: 1) del numero de pólizas que coloquen y 2) de la siniestralidad que puedan generar las pólizas contratadas, evitando así la anulación del Código de Corredor por parte de la Empresa Aseguradora, ya que la Superintendencia de Seguros es la única facultada para esto, además tales circunstancias (1 y 2) ocurren aisladas a la voluntad del Corredor. En cuanto a la primera muchas veces es el propio tomador de la póliza quien decide con que Compañía contratar y así se lo hace saber a su Corredor de Seguros. Por otra parte hay Compañías de Seguros que también deciden si aceptan el contrato de seguros condicionándolo muchas veces si se trata de un Corredor próspero cuando el Contrato no le parece atractivo o simplemente si se trata de una pequeña póliza a

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contratar. En cuanto a la siniestralidad de la cartera que muchas veces la Compañía pone un tope - que es otra circunstancia aislada totalmente a la voluntad del Corredor de Seguros - todos conocemos que el siniestro es un algún momento de la relación contractual se quede sin el respaldo del Corredor que escogió porque sencillamente la Compañía de Seguros le anuló su código por haberse dado las circunstancias señaladas.

Sección Cuarta Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros

Requisitos

Artículo 226. Las sociedades de corretaje de seguros, las de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso para operar en el país, deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener como objeto único o exclusivo la realización de la actividad de intermediación de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de asesoría de seguros y otras actividades accesorias a la colocación de contratos de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada, según corresponda, que autorice la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Que las acciones sean nominativas y de una misma clase.

4. Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito, el cual no podrá ser inferior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) para las sociedades de corretaje de seguros y Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) para las sociedades de corretaje de reaseguros. El capital mínimo deberá ser ajustado según lo dispuesto en las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. Que todos los accionistas sean corredores o agentes de seguros, con experiencia de más de cinco (5) años.

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No se incluye en el encabezado del artículo que la autorización también está dirigida a los intermediarios de medicina prepagada. Estimamos que los requisitos necesarios para el ajuste del capital social deben estar claramente establecidos en la Ley o el Reglamento. No obstante, no se justifica aumentos de capitales progresivos para las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros. Por otra parte la Garantía a la Nación es el 100% del monto del Capital Mínimo para las sociedades de corretaje de seguros y el 66,66% para las sociedades de corretaje de reaseguro (1.000 U.T. para ambas), modificándose la fórmula de cálculo con respecto a la ley vigente la cual en el primer año es de 1000 U.T. para ambas. y a partir del segundo ejercicio en función de las comisiones recibidas en el ejercicio económico anterior. Injustificadamente deja al Reglamento y a las “normas prudenciales” la exigencia de otros requisitos lo que genera inseguridad jurídica. Ref a otros artículos del PLAA ART. 32: GARANTÍA A LA NACIÓN

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6. Que los presidentes y más del cincuenta por ciento (50%) de los integrantes de

la junta directiva propuesta sean corredores o agentes de seguros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

7. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución

de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la Ley especial en materia bancaria.

8. Constituir la garantía a la Nación prevista en esta Ley.

9. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro

Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

10. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.

11. Los que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y más del cincuenta por ciento (50%) de los integrantes de la junta directiva, deberán tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.

Régimen aplicable a las sociedades de corretaje

Artículo 227. Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros quedarán sujetas a las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros, en cuanto le sean

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS

Sobre el régimen aplicable a las Sociedades de Corretaje: Se deben establecer los artículos aplicables ya que de lo contrario se

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aplicables. En caso de duda, sobre la aplicación de tales disposiciones, decidirá la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

estarían dejando a discreción de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

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Consideramos que este artículo debe ser reglamentado y especificar cuáles disposiciones de las empresas les pueden ser aplicables.

CAPITULO XI Inspectores de Riesgos, Peritos Avaluadores y Ajustadores

de Pérdidas

Artículo 228. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un Libro de Registro de los inspectores de riesgos, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas que sean utilizados por los sujetos regulados, como auxiliares o asesores en las operaciones de la actividad aseguradora. Todo lo relativo al procedimiento administrativo para la inscripción o exclusión del registro, será establecido en el Reglamento de esta Ley y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

ASOCIACIÓN DE AJUSTADORES DE PÉRDIDAS DE VENEZUELA

Solicitan sea eliminada la mención “auxiliares o asesores”.

LIC. FREDDY GODOY, AJUSTADOR DE PÉRDIDAS:

Las compañías de seguro en muchos casos están omitiendo la figura del Ajustador de Pérdidas, quienes trabajan como entes independientes y se encargan de la verificación de las pérdidas reclamadas en los siniestros amparados por las pólizas de seguro. Los ajustadores determinan la justa indemnización para los asegurados de manera que no se convierta en lucro para ellos pero tampoco una incompleta indemnización que favorezca a la compañía de seguros ocasionando pérdida a los asegurados debido a la ausencia de intervención del ajustador que actúa como un ente neutral. No se indica en toda la Ley la intervención de los Ajustadores de Pérdidas en los siniestros y reclamos de los asegurados.

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A los fines de continuar con la concatenación lógica de la Ley, donde los artículos están referidos a un título o sección, este pudiera denominarse Inscripción en el Libro de Registro. Igualmente, estimamos que los requisitos mínimos deben ser establecidos en la Ley o el Reglamento. 

CAPITULO XII Protección del Contratante, Tomador, Asegurado y

Beneficiario Sección Primera

Disposiciones Generales Derechos

Artículo 229. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, los siguientes:

1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los

ASOCIACIÓN CIVIL, ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) Artículo 229. Establece acertadamente el derecho del asegurado a elegir libremente, sin embargo el mismo se limita al momento inicial en que el asegurado contrata la póliza y no se extiende a la capacidad que este debe tener para cambiarse con facilidad de una empresa aseguradora a otra, sin que existan trabas o mecanismos que terminan obligándole a permanecer con una misma compañía y seguir renovando con este la póliza a pesar de que otras compañías tengan mejores propuestas. Se refieren al plazo de espera que condiciona el pago de enfermedades en las pólizas de salud.

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bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la Ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.

2. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes de salud o servicios que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.

3. Promover y proteger sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora.

4. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes de salud o servicios.

5. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento, en las normas prudenciales que en esta materia se dicta, en las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en las normas que rigen la libre competencia.

6. Constituirse en asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

7. Formular peticiones, consultas, reclamos y sugerencias en forma directa o a través de asociaciones constituidas a tales fines, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a recibir de éste debida y oportuna respuesta.

8. Solicitar por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la intervención a través de la conciliación o arbitraje, en la resolución de los conflictos o controversias que con ocasión de la ejecución del contrato de seguro se puedan presentar.

Propuesta: Incorporar dentro de la Ley algún dispositivo que obligue a las empresas reguladas a certificar, frente a una nueva empresa que escoja el asegurado, el cumplimiento a satisfacción del referido plazo de espera, de esta forma el asegurado podría cambiarse libremente de empresa aseguradora sin perder los beneficios de la cobertura.

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9. Ser atendido con celeridad y diligencia por las empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora y por empresas de medicina prepagada.

10. Recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno por parte de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de los sujetos regulados.

11. Ser informado de las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Acceder a los libros de registros que se llevan de los sujetos regulados por la presente Ley en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los derechos señalados en el presente artículo, son sólo de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula el contrato de seguro y en leyes especiales.

Prestación continúa de los servicios

Artículo 230. Los sujetos regulados en la presente Ley están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza, contrato o plan de salud y la prestación de los servicios en forma oportuna, continua, regular y eficiente.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 230. Los Sujetos regulados en la presente Ley están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza, contrato de seguro o plan de salud y la prestación de servicios de medicina prepagada, y el pago de las indemnizaciones en forma oportuna, continua, regular y eficiente

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

La propuesta es en función de determinar claramente que la prestación de servicio se refiere a la Medicina Prepagada, según lo dispuesto en el Articulo 3 del PLSAA, y a la vez establecer que los pagos de los siniestros, tampoco deben de interrumpirse.

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Establece los principios para la ejecución del contrato, póliza o plan de salud que deben ser reglamentados para conocer el alcance de los términos oportuno, eficiente, continuo y regular.

Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

Artículo 231. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer

RAFAEL BADELL: Sugiere esta redacción para el artículo 231:

Artículo 231. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del

RAFAEL BADELL: Excluir las empresas de medicina prepagada, que regula el plazo para el pago de las indemnizaciones pues no se comprometen a la asunción de algún riesgo y al pago de indemnización ante la ocurrencia del daño o siniestro. Su exclusión no implica la carencia de regulación alguna en el sentido que propone la norma.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS

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efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.

Se entenderá que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios o sutilezas para no encarar una responsabilidad; o cuando el asegurador rechaza o evita indemnizar un siniestro sin contar con motivos serios y suficientes para ello.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.

referido lapso.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.

(CANATAME)

No hay propuesta de modificación, solo se resalta que en muchos artículos anteriores se habla de as supuestas “prestaciones”, “servicios”, “proveedores por cuenta del contrato de seguro”, etc. pero en este importantísimo artículo no se mencionan.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Resulta contradictorio que se califique de retardo el pago de la indemnización o rechazo de la reclamación, si la empresa paga el día 30, pues exige que cumpla antes del vencimiento. Se califica el pago fuera del lapso como rechazo genérico, contrario a la doctrina administrativa. Igualmente, consideramos inconveniente incluir en esta disposición términos que no resulta claros, como por ejemplo “sutilezas para no encarar una responsabilidad” o rechazar un siniestro “sin contar con motivos serios y suficientes”. Nos parece más propio definir las conductas que a juicio del legislador puedan considerarse como elusión de responsabilidad. Se disminuye el plazo para indemnizar siniestros a 30 días continuos. Debería mantenerse el plazo actual de 30 días hábiles, ya este tiempo es necesario para las compañías de seguros en sus procesos técnicos y administrativos, la naturaleza de las operaciones involucradas y trámites ante reaseguradoras. Se aplican las disposiciones de este artículo a las Fianzas. La fianza es un contrato mercantil con características propias que no puede estar sujeto a tales disposiciones. Ref a otros artículos del PLAA ART. 118: FIANZAS QUE PUEDEN EMITIRSE ART. 119: REQUISITOS Y RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN ART. 120: FIANZAS PARA GARANTIZAR LAS CONTRATACIONES 

Pagos por concepto de siniestros o prestaciones

Artículo 232. Los montos por concepto de siniestros o prestaciones a favor de los contratantes, deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato y sea aceptada en forma expresa por el tomador, asegurado, beneficiario o contratante.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Pagos por concepto de siniestros

Articulo 232. La indemnización por concepto de siniestros a favor de los contratantes, deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato de la manera mas inmediata posible, según los plazos y

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El Articulo 232 tal como esta redactado parece contravenir el Articulo 21 y 73 de la Ley de Protección a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, el cual prohíbe condicionar la contratación de un servicio, por la adquisición de otro, así como la Ley garantiza la protección contra las cláusulas abusivas.

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condiciones establecidos en la Ley y su Reglamento y el asegurado, beneficiario o contratante no podrán ser obligados a recibir pagos por equivalentes.

Ha sido suficientemente demostrado, que las aseguradoras crean una discriminación a los asegurados, para obligarlos a utilizar los proveedores autorizados.

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Esta disposición está recogida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que escapa del objeto de esta Ley.

Obligación de especificar

Artículo 233. Los sujetos regulados en la presente Ley deberán entregar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios, relación detallada de los servicios prestados y no podrán obligarlos a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo 233. Los sujetos regulados en la presente Ley deberán entregar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios, relación detallada de los siniestros pagados al culminar el plazo de la póliza o contrato de seguro y no podrán obligarlos a reconocer pago de siniestros recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Es de suma importancia para el asegurado al culminar la fecha de su contrato de seguro, saber la cuantía de todas las indemnizaciones recibidas por concepto de siniestros.

Con el objeto de evitar que las aseguradoras no le renueven los contratos, motivado a ALTA siniestralidad.

De esta manera al estar obligada la aseguradora de informar sobre los siniestros anualmente, le permitirá a los asegurados realizar las reclamaciones del caso.

Prohibición de condicionar Artículo 234: Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes.

Prohibición de exigir precios mayores

Artículo 235. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora deben garantizar que los proveedores de insumos o servicios vinculados a los contratos de seguros o planes o servicios de salud, no exijan por la prestación de sus servicios, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras leyes.

ASOCIACIÓN CIVIL, ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) Incorporar una disposición expresa que prohíba aumentar en la renovación de pólizas, la tasa de cálculo aplicada en la póliza vencida, cuando durante la vigencia de la misma hubiere habido baja siniestralidad.

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Las empresas de seguros no tienen capacidad, competencia ni atribuciones para garantizar que un proveedor cobre precios inferiores a otros de sus clientes, por lo que esta norma es de imposible cumplimiento para el sector asegurador.

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Resulta difícil la aplicación este dispositivo, pues la empresa no puede obligar al proveedor a no ofrecer precios mayores a los ofertados al público en general. Esta es una función que corresponde al Estado, los sujetos regulados en la presente Ley no pueden asumir competencias que son propias de órganos de la Administración Pública, cuyas atribuciones están determinadas por una ley especial, como por ejemplo: INDEPABIS. Ref a otros artículos del PLAA ART. 277: CONDICIONAMIENTO DE LA CONTRATACIÓN Y EXIGENCIA DE PRECIOS MAYORES

Forma de pago de la prima

Artículo 236. El tomador o contratante pagará la prima, en la forma que establezca el contrato, con fundamento en la ley que rige la materia. En los contratos de seguros celebrados con órganos y entes públicos se permitirá el fraccionamiento del pago de la prima.

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Esta norma resulta peligrosa en la práctica, dado que si la empresa tiene siniestros de importancia, no ha pagado la prima y anula la póliza después de un trimestre, la prima se constituiría en insuficiente actuarialmente para el pago de los siniestros. Debe revisarse detalladamente esta norma y quizás condicionarla, siendo que en caso de siniestro que supere la prima pagada en fracción, se deba descontar del siniestro la prima restante por la anualidad. Debe recordarse que la prima se calcula en forma anual y se gana desde el principio en su totalidad, por lo que de aplicarse la norma se violaría el principio de suficiencia de la prima. En todo caso también podría impedirse la anulación anticipada en el caso de pago fraccionado. Se establece que en los contratos celebrados con órganos y entes públicos se permitirá el fraccionamiento de la prima. ¿Se entiende que el fraccionamiento no está permitido para otro tipo de tomadores o contratantes? De ser así representa un discriminación injusta para el común de los asegurados que necesitan o desean pagar su prima en partes. La discriminación de este tipo implica además que no hay ningún argumento técnico válido para esta norma.

Derecho a indemnización por daños y perjuicios

Artículo 237. Los intereses económicos de los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

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En los términos en que está redactada la norma, resulta demasiado amplia, puesto que no limita los casos en que se aplican ni los supuestos que darán lugar a los daños y perjuicios. Por lo demás, esto es materia de la Ley del Contrato de Seguro, no de una ley de carácter administrativo. 

Irrenunciabilidad de los derechos

Artículo 238. Los derechos consagrados en la presente Ley son

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irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

Sección Segunda Medios de Solución de Conflictos en la Actividad

Aseguradora Arbitrajes

Artículo 239. Los conflictos o divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos celebrados en la actividad aseguradora, suscritos entre los sujetos regulados por la presente Ley, entre sí o con los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro, con los contratantes de planes o servicios de salud, podrán someterse a procedimiento de arbitraje, siempre que exista la voluntad de ambas partes en conflicto. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento, y supletoriamente, en la ley que regule la materia de arbitraje y el Código de Procedimiento Civil.

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Sección Segunda Medios de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora Se sugiere adaptarlo al texto constitucional, que en su artículo 258 los califica de alternativos, por ser distintos a las acciones judiciales, que son la vía ordinaria para dirimir las controversias entre los particulares, en ejercicio de la función jurisdiccional y además son mecanismos voluntariamente aceptados por las parte.

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Debe incluirse la inhibición del Superintendente o del funcionario designado en los casos de procedimientos de arbitraje, tal como lo establece la Ley vigente.

Arbitrador

Artículo 240. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que éste designe, como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las decisiones de éste deberán ser adoptadas en un lapso que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las partes. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento y tendrá carácter de título ejecutivo.

Conciliación

Artículo 241. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora o el funcionario que éste designe, podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre los sujetos regulados por la presente Ley y los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro o contratantes de planes o servicios de salud. La no comparecencia sin causa justificada del denunciante se entenderá como desistimiento y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará el archivo del expediente, salvo que se presuma la existencia de méritos para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará a través de normas prudenciales el procedimiento conciliatorio.

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El procedimiento conciliatorio, como medio alternativo de solución de conflictos, debe estar regulado en el Reglamento de la Ley. Igualmente, debe agregarse en la Ley que en caso de que una vez que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, y conste el cumplimiento por parte del sujeto regulado, se ordene el archivo del expediente correspondiente. 

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En caso de lograrse una solución al conflicto, sometido a la conciliación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el acuerdo tendrá carácter de título ejecutivo.

CAPITULO XIII Aportes Sociales de la Actividad Aseguradora

Seguros solidarios

Artículo 242. Las empresas de seguros están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros que amparen a los jubilados, a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades graves, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Las tarifas para estos productos serán establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, considerando, entre otros factores, la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del mercado asegurador.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá incorporar otras clases de riesgos a ser cubiertos a través de seguros solidarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

Es positiva la inclusión de seguros solidarios (art 242 al 244). La Cámara de Aseguradores de Vzla. ha desarrollado este tema desde 2006 denominado “Seguros al alcance de todos”. Pero el proyecto contradice el objetivo de facilitar la posibilidad de masificación realista de los seguros ya que va en perjuicio de los consumidores masivos y de la premisa fundamental que es permitir mayor acceso al público a través de una amplia inclusión mediante la aplicación de tecnología de alcance. / LAS denominaciones establecidas para los riesgos a cubrir en estos artículos son imprecisas. Es conveniente una definición más específica para evita interpretaciones equívocas e inviables.

SEGUROS CATATUMBO:

Obligación de suscribir contratos de seguros para jubilados, personas de la tercera edad y aquellas cuyos ingresos mensuales no superen las 25 UT (Bs. 1.375,00), para riesgos como enfermedades graves, servicios odontológicos, funerarios y accidentes personales.

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CAPITULO XIII Aportes Sociales de la Actividad Aseguradora La denominación de este capítulo está referida al aporte social de la “actividad aseguradora”, sin embargo su articulado sólo está referido a las “empresas de seguros”, sin que existan obligaciones para el resto de los sujetos regulados.

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Se deben establecer normas claras para este tipo de seguros. Por ejemplo, en el caso de enfermedades graves, se utiliza el nombre comercial del seguro para algunas empresas, pero no se indica que tipo de enfermedades que se cubrirían en este caso. Tratándose de seguros para personas con ingresos bajos, habría que seleccionar

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aquellas que pudieran llegar a más beneficiarios de manera de poder cumplir con un compromiso social. En la exposición de motivos se establecen 17 UT para los ingresos, pero en la norma colocaron 25 UT. El esquema planteado en el Proyecto de Ley contradice el objetivo de facilitar la posibilidad de masificación realista de los seguros ya que va en perjuicio de los consumidores masivos y de la premisa fundamental que es permitir mayor acceso al público a través de una amplia inclusión de canales alternos y uso de tecnología de alcance, tanto a productos de seguros como a los créditos para la adquisición de éstos (financiamiento), a fin de que todos los venezolanos disfruten del bienestar que una concepción social del seguro puede proveer. Para poder satisfacer las necesidades de este sector de la población, es necesario fraccionar las primas, lo cual es confuso en el Proyecto, y disponer de canales que por su bajo costo y dispersión geográfica permita colocar estos productos. 

Suscripción de las pólizas de seguros solidarios

Artículo 243. Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros solidarios si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato. De la misma manera no se permitirá la terminación anticipada de la póliza o que la empresa de seguros se niegue a la renovación, si se mantienen las mismas condiciones contractuales, salvo que se haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado o del beneficiario.

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 267 CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO

Seguros obligatorios

Artículo 244. Se consideran seguros obligatorios los que se establezcan por ley, así como cualquier otro riesgo que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los sujetos regulados en la presente Ley, no podrán negarse a la suscripción de contratos que amparen los mencionados riesgos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan razones que en procura del interés general tutelado por la presente Ley, así lo justifiquen.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será

). CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

En el tema de seguros obligatorios se observa excesiva discrecionalidad por parte de la Sup. de la Act. Aseg. en cuanto a la determinación de que seguros se considerarían obligatorios y adicionalmente se otorga a la superintendencia la potestad de establecer las pólizas y las tarifas a ser comercializadas pro la empresa de seguros (vid. Artículo 7, numeral 14 del proyecto

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Resulta demasiado amplio el que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine cuáles riesgos se considerarán seguros obligatorios. Existe el peligro de que la prima resulte insuficiente para la

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sancionado conforme a lo previsto en esta Ley. cobertura de estos riesgos, en vista de que la Ley no establece límites. No se entiende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establezca una tarifa uniforme (Artículo 244) y sin embargo en el Artículo 242 dice “Las tarifas para estos productos serán establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, considerando, entre otros factores, la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del mercado asegurador.” Ref a otros artículos del PLAA ART. 296: INCUMPLIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DE SEGUROS OBLIGATORIOS 

CAPÍTULO XIV Cooperativas que realizan Actividad Aseguradora

Definición

Artículo 245. Se entiende como cooperativa que realiza actividad aseguradora, la asociación de personas naturales u organismos de integración, constituidos conforme a la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, que como actividad económica complementaria, otorgan cobertura de los riesgos que individualmente les corresponde a cada uno de sus asociados, fijando las cantidades con que cada uno de ellos contribuirá en el resarcimiento de los daños o pérdidas de la asociación o sus asociados; sin que la actividad de seguros tenga como finalidad lucro o su objeto sea la comercialización a terceros. En consecuencia, quedan prohibidas las operaciones de seguros con personas que no ostenten o demuestren la condición de asociados.

ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE GARANTÍAS Y RIESGOS ADMINISTRADOS (ASOBRAGA):

Igualmente por solidaridad con las cooperativas que realizan actividad aseguradora, ya que cumplen una labor social como la de ASOBRAGA, solicitan su modificación de la siguiente. manera:

“No limitarlas única y exclusivamente a la intermediación de contratos entre sus asociados, sino a su vez, comercializar ante terceros”

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Esto va en contra de lo señalado en la Exposición de Motivos: “Se incluyen realidades que hasta la fecha habían sido ignoradas por las reformas legislativas, tales como las cooperativas que realizan actividad aseguradora” Las actuales Cooperativas no quedarán bajo el amparo de esta ley pues le establece condiciones para su existencia, que no lo hace la Ley de Asociaciones Cooperativas

Autorización para realizar operaciones

Artículo 246. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros en beneficio de sus asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, la presente Ley y el Reglamento.

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Estimamos que la Ley debe determinar con precisión los riesgos en los que pueden operar las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora. Los requisitos son materia de Reserva Legal por lo que no debería el Órgano Regulador poder establecer nuevos requisitos o modificar los existentes.

Ref a otros artículos del PLAA

D.T. CUARTA Requisitos

Artículo 247. Son condiciones indispensables para obtener y CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Consideramos que la Ley debe establecer el monto mínimo del

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mantener la autorización para operar como cooperativa que realiza actividad aseguradora, las siguientes:

1. Constancia de inscripción emitida por la superintendencia que regula la actividad cooperativista.

2. Documento constitutivo y estatutario debidamente protocolizado por ante el órgano o ente competente.

3. Certificado de cumplimiento vigente expedido por la superintendencia que regula la actividad cooperativista.

4. Constituir un fondo financiero mínimo el cual se establecerá en las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a la naturaleza de los riesgos que se pretende asumir.

5. Tener una instancia para la coordinación de los procesos administrativos, compuesta por no menos de cinco (5) integrantes, que deberán ser identificados en los estatutos. No estar vinculados entre sí por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La referida instancia deberá contar entre sus integrantes con asociados que en su condición de directores o gerentes, por su profesión, oficio o experiencia en el área por mas de tres (03) años demuestren reunir los requisitos y cualidades para el ejercicio de la actividad aseguradora, en un número no menor al sesenta por ciento (60%) del total de administradores que conforman el respectivo cuerpo colegiado.

6. Realizar la actividad aseguradora mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, el provecho inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.

7. Presentar un programa estratégico para el desarrollo de actividades de interés social.

8. Identificación y cargo del personal autorizado por la asociación cooperativa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

9. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la

fondo financiero, al igual que se establece para el resto de los sujetos regulados los capitales mínimos, de acuerdo con los riesgos que la propia Ley fije, de acuerdo con las consideraciones al artículo anterior. El artículo 7 numeral 16 del Proyecto, establece que la Superintendencia autorizará el monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados, no obstante en esta norma no se regula lo relativo a esta cotización. Los requisitos son materia de Reserva Legal por lo que no debería el Órgano Regulador poder establecer nuevos requisitos o modificar los existentes.

Ref a otros artículos del PLAA

ART. 7 NUMERAL 16 ATRIBUCIONES D.T. CUARTA

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presente Ley y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

Régimen de supervisión

Artículo 248. Las disposiciones establecidas en la presente Ley para las empresas de seguros, las de reaseguros, y las sociedades de corretaje de seguros, son aplicables a las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora en cuanto correspondan, en especial las normas destinadas a la fiscalización, supervisión, control y vigilancia de su funcionamiento. En todo lo relativo a su organización, actos y principios cooperativos, estarán regidas por la ley que regula las asociaciones cooperativas.

En los casos en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de la ley que regula las asociaciones cooperativas, lo informará a la superintendencia que regula la actividad cooperativista, aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá consultar a la superintendencia que regula la actividad cooperativista sobre los asuntos de su interés.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la superintendencia que regula la actividad cooperativista podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos órganos reguladores, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

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Es necesario que la Ley establezca de manera cierta y precisa, las normas que le son aplicables a las cooperativas de seguros, por cuanto dadas las diferencias existentes entre las empresas de seguros y de medicina prepagada con las asociaciones cooperativas, establecer en bloque que serán aplicables todas las normas resulta inconveniente y de difícil aplicación para las cooperativas, ya que quedan dudas sin son aplicables o no las normas sobre margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, reservas, entre otros. Sólo queda claro que no están obligados a cumplir las normas contables. Cuando se establece que “Las disposiciones establecidas en la presente Ley para las empresas de seguros, las de reaseguros, y las sociedades de corretaje de seguros, son aplicables a las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora en cuanto correspondan, en especial las normas destinadas a la fiscalización, supervisión, control y vigilancia de su funcionamiento…”, entra en franca contradicción con la propia definición que se da de las asociaciones cooperativas (artículo 245) cuando se señala que “…como actividad económica complementaria, otorgan cobertura de los riesgos que individualmente les corresponde a cada uno de sus asociados, fijando las cantidades con que cada uno de ellos contribuirá en el resarcimiento de los daños o pérdidas de la asociación o sus asociados…”. De acuerdo a las normas antes transcritas, vale la pena plantearse la siguiente interrogante ¿Las cooperativas pueden asumir riesgos (asegurar) como las empresas de seguros, realizar intermediación como los corredores de seguros o reasegurar como las empresas de reaseguros?

Asamblea de asociados

Artículo 249. Las cooperativas que realizan actividad aseguradora deberán someter a la consideración de sus asambleas de asociados, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros, elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, debidamente auditados por contadores públicos, en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe

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Queda la duda si la auditoría debe ser realizada por un auditor externo debidamente autorizado o por cualquier auditor, en vista que la actividad aseguradora es complementaria, pero sin embargo, de acuerdo con el artículo anterior, le son aplicables las normas que regulan a las empresas de seguros.

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de auditoría externa.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá mediante normas prudenciales la presentación de información contable, técnica y financiera adicional inherente a la actividad complementaria de seguros.

Registro

Artículo 250. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un Libro de Registro de inscripción de las cooperativas que realizan actividad aseguradora, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que a tal efecto dicte.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

La regulación de la inscripción en el Libro de Registro debe estar contemplada en la Ley y su Reglamento.

Normas prudenciales

Artículo 251. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá dictar la normativa prudencial que sea necesaria a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de la actividad aseguradora realizada por las cooperativas, en el marco de los principios contenidos en la ley. Las referidas normas prudenciales establecerán los riesgos que podrán asumir las cooperativas que realicen actividad aseguradora, así como la prohibición para la emisión de determinados contratos de seguros.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

La Ley debe establecer de manera precisa las materias que puede regular la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en relación con el funcionamiento de la actividad aseguradora realizada por las cooperativas. Asimismo, la Ley debe determinar con precisión los riesgos que pueden asumir estas asociaciones cooperativas, tal como se expuso en el cometario al artículo 246. Adicionalmente, esta regulación atenta contra la primacía de la Ley que rige la materia de las asociaciones cooperativas, tal como el propio articulado del Proyecto. 

CAPÍTULO XV Medicina Prepagada

Definición

Artículo 252. Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la tarifa o prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Artículo 252. Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la tarifa o prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales. ES CONTRARIO A LA INCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO XV EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS A CONTINUACIÓN:

EL SERVICIO OFERTADO POR LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA, ENCAJA EN LA DEFINICIÓN QUE HACE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS Y QUE MENCIONA COMO SEGURO COLECTIVO, CONTENIDO EN EL CAPITULO V, DEL

RAFAEL BADELL:

Sugiere la eliminación de cualquier término que califique el pago que realizan los usuarios de los servicios prepagados de salud como prima o tarifa y la determinación del precio por parte de la Superintendencia de Seguros, toda vez que se trata de un precio fijado conforme a la libre competencia que opera en el mercado.

Modificar la definición de medicina prepagada, precisando qué clase de servicios médico asistenciales caracteriza la prestación de estas empresas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

A pesar de considerarse a las empresas de medicina prepagada como sujetos regulados, no se “regulan” claramente, dándosele

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TITULO IV DE LA LEY EJUSDEM. un tratamiento diferente al de las empresas de seguros. En este artículo se definen lo que debe entenderse por medicina prepagada, y esta definición no guarda diferencia alguna con la definición del seguro, por lo que debería entonces dársele igual tratamiento. Ignacio H. Larramendi, define al "seguro" de la siguiente forma: "Desde un punto de vista general, puede entenderse como una actividad "económico-financiera" que presta el servicio de transformación de riesgos de diversa naturaleza a que están sometidos los patrimonios, en un gasto periódico presupuestable, que puede ser soportado fácilmente por cada unidad patrimonial". En este sentido debe destacarse lo siguiente: - Es una actividad perteneciente al área de los "servicios" en contraposición a la "industria". Es por ello que, para muchos autores, es incorrecto nombrar "la industria aseguradora" (el concepto "industria" está mucho más ligado a bienes de capital, como maquinaria, etc.). - La forma como se "transforman" los riesgos en un gasto periódico presupuestable es mediante su “transferencia”. En consecuencia, la transferencia de riesgos es fundamental en el concepto de "seguro". En razón de lo anterior, si las empresas de medicina prepagada son consideradas igual que las empresas aseguradoras, deberían ser tratadas como tales y no como entidades distintas, y por lo tanto sujetas a disposiciones diferentes, y más aún, dejando su marco regulatorio prácticamente a las normas prudenciales que dicte el Órgano Regulador. 

Competencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 253. Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de medicina prepagada, en todo lo relativo a los contratos, los cálculos y determinación de las tarifas aplicadas a los planes de salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por este órgano. La regulación de la prestación de los servicios medico-asistenciales está conferida al Ministerio con competencia en materia de salud o del órgano o ente que a tal fin se designe en la ley correspondiente.

En consecuencia, son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las siguientes:

1. Dictar la normativa prudencial aplicable a la actividad de

RAFAEL BADELL:

Sugiere la eliminación de cualquier término que califique el pago que realizan los usuarios de los servicios prepagados de salud como prima o tarifa y la determinación del precio por parte de la Superintendencia de Seguros, toda vez que se trata de un precio fijado conforme a la libre competencia que opera en el mercado.

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medicina prepagada.

2. Ejercer el control, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad de medicina prepagada.

3. Crear y mantener el Libro de Registro de empresas de medicina prepagada, así como la determinación de los requisitos para la inscripción o exclusión del mismo.

4. Aprobar en forma previa la publicidad de las empresas de medicina prepagada.

5. Emitir opinión técnica sobre la autorización de empresa bajo modalidad de medicina prepagada; sobre los contratos de servicios y los planes de salud, y sobre el cierre de establecimientos cuando se determine que una empresa se dedica a la actividad de medicina prepagada sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para tal efecto.

6. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante o beneficiario, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los usuarios, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. Establecer la metodología de cálculo para constituir, mantener y representar las reservas técnicas, el patrimonio propio no comprometido y el margen de solvencia que deberán mantener las empresas de medicina prepagada.

8. Las demás que le señale la presente Ley y el Reglamento.

Requisitos

Artículo 254. Las empresas de medicina prepagada requerirán autorización, para su constitución, operación y funcionamiento, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

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De tomarse la clasificación de las empresas según el ramo que operen conforme a lo indicado en el artículo 32: Garantía a la Nación, el capital mínimo de las empresas de medicina prepagada debería ser de 120.000 U.T., no de 90.000 U.T. como se señala en el numeral 2, toda vez que las mismas entrarían en la clasificación de “ramos de personas”.

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2. Contar con un capital suscrito y pagado igual o superior a Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.).

3. Que todas las acciones sean nominativas y de una misma clase.

4. Agregar a su razón social la expresión “Medicina Prepagada”.

5. El objeto social deberá contener como actividad única y exclusiva la gestión de la prestación directa o indirecta del servicio integral de salud, bajo la forma de prepago.

6. Que sus accionistas y directivos sean personas de comprobada solvencia económica y moral, con experiencia en el sector asegurador no menor a cinco (5) años y que por lo menos tres (3) de los directores tengan comprobada experiencia en el sector salud.

7. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social.

8. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la Ley especial en materia bancaria.

9. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

10. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.

11. Constituir la garantía a la Nación prevista en la presente Ley.

12. Los demás que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Son aplicables a las solicitudes de promoción,

Ver comentarios señalados para los artículos 32 y 37 en relación a la contradicción sobre la categoría de empresas según los ramos en que operen. Los requisitos son materia de Reserva Legal por lo que no debería el Órgano Regulador poder establecer nuevos requisitos o modificar los existentes. Ref a otros artículos del PLAA ART. 32: GARANTÍA A LA NACIÓN ARTÍCULO 37. REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS D.T. CUARTA

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LEY ACTIVIDAD ASEGURADORA PROPUESTAS JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

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constitución y funcionamiento de empresas de medicina prepagada, los requisitos exigidos a las empresas de seguros en cuanto haya lugar.

Requerimientos Técnicos

Artículo 255. Las empresas de medicina prepagada deberán cumplir con los requisitos económicos y financieros que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, para garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de salud ofrecidos.

RAFAEL BADELL:

Sugiere la eliminación de cualquier término que califique el pago que realizan los usuarios de los servicios prepagados de salud como prima o tarifa y la determinación del precio por parte de la Superintendencia de Seguros, toda vez que se trata de un precio fijado conforme a la libre competencia que opera en el mercado.

Reservas Técnicas

Artículo 256. Las empresas de medicina prepagada deberán constituir, mantener y representar las reservas técnicas de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

Contratos de servicio y planes de salud

Artículo 257. Los contratos de servicios dan derecho a los usuarios a recibir las prestaciones previstas en los respectivos planes de salud, siempre que conste el pago total o de la cuota correspondiente a la tarifa establecida. Los contratos de servicios serán comercializados por las empresas de medicina prepagada directamente o por los intermediarios de seguros.

Las empresas de medicina prepagada podrán convenir con empresas reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cesión de sus riesgos.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Contratos de servicio y planes de salud

Artículo 257. Los contratos de servicios dan derecho a los usuarios a recibir las prestaciones previstas en los respectivos planes de salud, siempre que conste el pago total o de la cuota correspondiente a la tarifa establecida. Los contratos de servicios serán comercializados por las empresas de medicina prepagada directamente o por los intermediarios de seguros.

Las empresas de medicina prepagada podrán convenir con empresas reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cesión de sus riesgos SEGURO COLECTIVO.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Se confunde el término “tarifa” con el de “prima o costo”. En sentido amplio, se da el nombre de “tarifa” al baremo o catálogo en que figuran los diferentes tipos de prima aplicables a los riesgos que se encuadran en cierta modalidad o ramo de seguro. Se habla así de la tarifa de incendios, tarifa de automóviles, tarifa de salud, etc. En sentido más estricto, también se da esta denominación al tipo o tasa de prima (por ejemplo, tanto por ciento o tanto por mil) aplicable en concreto a un determinado riesgo. 

Publicidad de la Medicina Prepagada

Artículo 258. Son aplicables a las empresas de medicina prepagada las mismas condiciones para la aprobación previa de publicidad que le son aplicables a las empresas de seguros, conforme a la presente Ley y el Reglamento.

Prohibiciones

Artículo 259. Las empresas de medicina prepagada estarán sometidas a las prohibiciones que la presente Ley prevé para las

RAFAEL BADELL: CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

En la práctica este tipo de servicios no se financian. Si el cliente

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empresas de seguros y reaseguros, en tanto le sean aplicables, y en especial no podrán dar por terminado anticipadamente los contratos de medicina prepagada por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de tarifas o primas financiadas.

Sugiere eliminar el término de tarifa o prima por el precio que pagan los usuarios como contraprestación al servicio médico que reciben. Es un precio fijado conforme a la libre competencia que opera en el mercado.

Sugiere:

Las empresas de medicina prepagada estarán sometidas a las prohibiciones que la presente Ley prevé para las empresas de seguros y reaseguros, en tanto le sean aplicables.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

Prohibiciones

Artículo 259. Las empresas de medicina prepagada estarán sometidas a las prohibiciones que la presente Ley prevé para las empresas de seguros y reaseguros, en tanto le sean aplicables, y en especial no podrán dar por terminado anticipadamente los contratos de medicina prepagada por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de tarifas o primas financiadas.

no “prepaga” el servicio no debería existir la obligación de prestar el mismo. Aquí surge de nuevo la confusión de voces del Proyectista al expresarse de manera confusa con respecto a “las cuotas de tarifas o primas financiadas.”

Medidas judiciales sobre los bienes

Artículo 260. En caso que alguna autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de medicina prepagada, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

Ubicar entre el 260 y el 261

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

CAPÍTULO XVI Empresas Financiadoras de Primas de Seguros

QUIEN ACÁ EXPRESA SU OPINIÓN ES CONTRARIO A LA INCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO XVI EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS A CONTINUACIÓN: EL SERVICIO OFERTADO POR LAS EMPRESAS FINANCIADORAS DE PRIMAS ES EN ESENCIA UN NEGOCIO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, EN EL CUAL LA EMPRESA PERCIBE UNA CANTIDAD DE DINERO POR SU GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS INTERESES DEVENGADOS SOBRE LAS CANTIDADES OFRECIDAS EN PRÉSTAMO, QUE SI BIEN DEBEN ESTAR INSCRITAS EN LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA A TITULO INFORMATIVO, SU CONTROL DEBE SER EJERCIDO POR EL ENTE COMPETENTE EN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.

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HEMOS DENUNCIADO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXP 2008-0575, LAS IRREGULARIDADES SURGIDAS POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR ESTAS EMPRESAS Y LAS EMPRESAS ASEGURADORAS, QUIENES BAJO LA FIGURA DEL FRAUDE A LA LEY, HAN VIOLADO CONCURRENTEMENTE Y EN FORMA CONTINUADA LOS DERECHOS DE LOS TOMADORES DE PÓLIZA QUE OPTAN POR EL FINANCIAMIENTO DE LAS PRIMAS, ANULANDO LOS CONTRATOS SIN LA MAS MÍNIMA OBSERVANCIA DE LAS LEYES EN PERJUICIO DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA ASEGURADOR.

SI BIEN ES CIERTO, QUE EL PROYECTO EXPRESAMENTE PROHÍBE ESTA PRACTICA, MANTENEMOS NUESTRA POSICIÓN DE SUGERIR A LA COMISIÓN ENCARGADA DE LA DISCUSIÓN DE LA LEY, LA NO INCLUSIÓN DE ESTAS EMPRESAS DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS.

CAPÍTULO XVI Empresas Financiadoras de Primas de Seguros

Objeto

Artículo 261. Las financiadoras de primas de seguros son empresas mercantiles con fines de lucro, que tienen por objeto el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, las cuales deberán agregar a su razón social la denominación “Financiadora de Primas”.

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 5 DENOMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD ART. 12 ATRIBUCIONES DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA NUMERAL 16  

Competencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 262. Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros. En consecuencia, sus atribuciones son las siguientes:

1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de financiamiento de primas de seguros, sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.

2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el inicio de los

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Entre las competencias asignadas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están: la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros, lo cual es repetitivo pues en los primeros artículos del Proyecto, esta función se establece de manera clara. Ref a otros artículos del PLAA

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procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las Empresas Financiadoras de Primas.

4. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Condiciones y requisitos

Artículo 263. A los fines de obtener y mantener la autorización para operar como empresa financiadora de primas de pólizas de seguros se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar el proyecto del documento constitutivo y estatutos sociales previamente a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente; documento éste que deberá cumplir con los parámetros establecidos en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Establecer como objeto social único y exclusivo el financiamiento de primas de seguro para tomadores de seguros.

3. Poseer un capital social no inferior al equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.) para su constitución. A partir del segundo año de operaciones, el capital no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del total de las primas de seguro financiadas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. En ningún caso, el monto que resulte de la aplicación de este porcentaje, podrá ser menor al capital mínimo exigido.

4. Que todas las acciones sean nominativas y de una misma clase.

5. Poseer un mínimo de cinco (5) accionistas, donde por lo menos dos (2) de ellos sean personas naturales de comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con

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El establecimiento de un objeto único para las Financiadora de Primas atenta contra el principio de Progresividad, el principio de la Confianza Legítima y contra Derechos Subjetivos Adquiridos, toda vez que hasta los momentos lo que se regulaba eran los servicios de financiamiento de primas, por lo que estas empresas constituidas y operando desde hace muchos años y que dentro de su objeto social podrían estar realizando además del financiamiento de primas otras actividades lícitas, por lo que esta norma afectaría a las mismas a nivel operacional, económico, técnico, de recurso humano, jurídico, etc. Poseer como mínimo 5 accionistas. Es decir, que aquellas empresas que tenían como único accionistas empresas de seguros y ejercían la actividad de manera indirecta no podrán hacerlo; tanto porque de acuerdo al numeral 2 del artículo 74 las mismas no podrían ser accionistas, y porque a todo evento se cambian las reglas hasta ahora aceptadas, exigiéndoseles el cumplimiento a los miembros de la junta directiva de los requisitos de honorabilidad y experiencia, y tener por lo menos 2 de ellos y de 3 años de experiencia materia de seguros y financiera. Adicionalmente se les exige tener sede propia (numeral 9), requerimiento que no se le hace a ninguno de los otros sujetos regulados. En la providencia que las regula actualmente solo se requiere dirección y sede principal. Los requisitos son materia de Reserva Legal por lo que no debería el Órgano Regulador poder establecer nuevos requisitos o modificar los existentes. Ref a otros artículos del PLAA D.T. CUARTA

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experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres (3) años.

6. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, ni estar ligados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. Por lo menos dos (2) de los directivos deben tener experiencia en la actividad aseguradora y conocimientos en materia financiera no menor de tres (3) años.

7. Presentar la información correspondiente de las personas naturales o jurídicas que conformarán la composición accionaria y de la junta directiva, que permita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinar si las personas naturales que efectivamente tendrán el control y la toma de decisiones de la empresa, cuentan con los requisitos de solvencia económica, financiera y reconocida condición moral para desarrollar la actividad financiadora, conforme a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento o las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

8. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la Ley especial en materia bancaria.

9. Tener una sede propia, que sirva como asiento principal de sus operaciones, debiendo indicar la dirección de la misma y de las sucursales, de ser el caso.

10. Presentar el listado de las empresas de seguros con las cuales operará, para lo cual deberá consignar el contrato correspondiente suscrito entre la empresa de seguros y la sociedad mercantil solicitante, el cual deberá estar autenticado.

11. Presentar la copia del modelo de contrato que se utilizará para financiar primas, el cual deberá cumplir con las condiciones exigidas en la presente Ley, el Reglamento y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad

SEGUROS CATATUMBO

Requisitos para las financiadoras: Numerales:

5. Poseer un mínimo de 5 accionistas, de los cuales 2 de ellos sean personas naturales con experiencia en materia financiera y de seguro no menor de 3 años.

No encontramos razones del porqué esta cantidad de accionistas y porqué tienen que haber personas naturales. Sugerimos suprimir este numeral.

9. Tener una sede propia que sirva como asiento principal de sus operaciones.

No necesariamente para funcionar de manera independiente deben contar con sede propia. Sugerimos suprimir esta exigencia.

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Aseguradora.

12. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

13. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.

14. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Prohibiciones

Artículo 264. No podrán ser accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notificación previa de cambios

Artículo 265. Las empresas financiadoras de primas de seguros someterán a la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. La reforma de sus estatutos sociales.

2. La modificación de los modelos de contratos que utilicen en sus operaciones con toda la documentación que los acompañe.

3. La enajenación de acciones.

4. Cualquier otra circunstancia o requisito que exija el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles lo concerniente a la solicitud.

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Cierre de cuentas

Artículo 266. Las empresas financiadoras de primas deberán presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del mismo lapso establecido para las empresas de seguros por esta Ley, sus estados financieros acompañados de un informe de Auditoria Externa y la respectiva Carta de Gerencia, un informe de los comisarios, así como del Acta de Asamblea de Accionistas que los aprobó.

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Debería denominarse “Cierre de Ejercicio”

Contratos de financiamiento

Artículo 267. Los contratos de financiamiento deberán contener como mínimo las siguientes condiciones:

1. Indicación del método de cálculo y el porcentaje relativo a la tasa de interés a ser cobrada por el financiamiento a los tomadores de seguros, la cual no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela; y a la tasa de interés fijada para el cobro de la mora, la cual no podrá ser superior a la señalada en la ley que regula la materia de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, donde se especifique que ésta asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.

3. Disposición en caso que la empresa financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia, mediante mecanismos electrónicos o cobros directos en cuenta, ésta procederá al cobro directo en el domicilio indicado por el tomador o contratante del financiamiento.

4. Disposición mediante la cual el solicitante del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la empresa financiadora, a través del pago de la totalidad del capital del préstamo, sin que la financiadora pueda reclamar los intereses no devengados hasta la fecha de pago.

5. Disposición mediante la cual se aplica una tasa de interés social fijada por la o el Presidente de la República, para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, tanto solidarios como obligatorios.

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Contratos de financiamiento

Artículo 267. Los contratos de financiamiento deberán contener como mínimo las siguientes condiciones:

1. Indicación del método de cálculo y el porcentaje relativo a la tasa de interés a ser cobrada por el financiamiento a los tomadores de seguros, la cual no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela; y a la tasa de interés fijada para el cobro de la mora, la cual no podrá ser superior a la señalada en la ley que regula la materia de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, donde se especifique que ésta asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza. BAJO ESTA FIGURA SE SEGUIRIA ANULANDO LAS POLIZAS DE SEGURO SEGÚN LO DENUNCIADO EN LA DEMANDA 2008-0575

3. Disposición en caso que la empresa financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia, mediante mecanismos electrónicos o cobros directos en cuenta, ésta procederá al cobro directo en el domicilio indicado por el tomador o contratante del financiamiento.

4. Disposición mediante la cual el solicitante del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la empresa financiadora, a través del pago de la totalidad del capital del préstamo, sin que la

CÁMARA VENEZOLANA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS (CAVECOSE) Propuesta Concreta Que la Industria, junto con las Financiadoras desarrolle un solo texto para regular el financiamiento de primas y lo someta a la aprobación de la Superintendencia de Seguros. Esto evitaría abusos que pudieran haber conducido a las disposiciones inconvenientes previstas en el proyecto de Ley actual.

En el texto del artículo 267, pretender: • Beneficiar al débil jurídico que es el Tomador del Seguro, pero

en la práctica se logra lo contrario. • Al eliminar la prima no corrida como garantía del préstamo de

la póliza, las Financiadoras de Prima tendrán que retirarse del mercado o se verán obligadas a solicitar garantías distintas a los tomadores de seguros que éstos, con alto grado de probabilidad, se verán imposibilitados a ofrecer.

• El efecto del artículo previsto es hacer inaccesible el seguro a un porcentaje importante de ciudadanos que en este momento disfrutan de la protección de un gran número de pólizas.

• ¿Porque la prima no corrida como garantía del préstamo no podrían servir como garantía al préstamo, si lo mismo ocurre en el caso de adquisiciones de bienes físicos, tales como automóviles, televisores, neveras, lavadoras, etc.?

• ¿Por qué quien no pague las cuotas de financiamiento, pierde el bien por las reservas de dominio que lo grava?

• ¿Por qué no debería perder la protección del seguro el tomador que no paga las cuotas de financiamiento?

Si quiere protegerse al Tomador sería menester ofrecer garantías complementarias al acreedor.

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En caso que el método de cálculo utilizado para otorgar el financiamiento prevea el pago anticipado de intereses, el contrato de financiamiento deberá contener una disposición, que en forma clara establezca la devolución o reintegro de éstos, por la porción no consumida del capital insoluto, en caso de terminación anticipada del contrato o pago de la totalidad del capital.

Los contratos de financiamiento de primas no podrán contener cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros, la terminación anticipada del contrato de seguro.

financiadora pueda reclamar los intereses no devengados hasta la fecha de pago.

5. Disposición mediante la cual se aplica una tasa de interés social fijada por la o el Presidente de la República, para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, tanto solidarios como obligatorios.

En caso que el método de cálculo utilizado para otorgar el financiamiento prevea el pago anticipado de intereses, el contrato de financiamiento deberá contener una disposición, que en forma clara establezca la devolución o reintegro de éstos, por la porción no consumida del capital insoluto, en caso de terminación anticipada del contrato o pago de la totalidad del capital.

Los contratos de financiamiento de primas no podrán contener cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros, la terminación anticipada del contrato de seguro.

Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, donde se especifique que ésta asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza. BAJO ESTA FIGURA SE SEGUIRÍA ANULANDO LAS PÓLIZAS DE SEGURO SEGÚN LO DENUNCIADO EN LA DEMANDA 2008-0575

Podría sanamente obligarse al acreedor a ejecutar primero la garantía alterna. Para protegerse al débil jurídico, la Ley podría obligar a las financiadoras de primas, como prerrequisito, a notificar al Tomador con copia al Productor de la inminente perdida de la póliza por falta de pago de las cuotas financiadas con, por ejemplo cinco (5) días de antelación.

SEGUROS CATATUMBO

Establece las condiciones que deben tener los contratos de financiamiento, asimismo, establece la norma que los contratos de financiamiento no podrán contener cláusulas que faculten a la financiadora a solicitar a la empresa de seguros la terminación anticipada del contrato de seguro.

.No debería existir esta limitación, pues, la única garantía que tienen las financiadoras para recuperar el préstamo concedido es la devolución de prima que haga la compañía de seguros en virtud de la anulación de la póliza.

De nuevo consideramos que coartaría la existencia de financiadoras de primas con el consiguiente perjuicio para los asegurados que verían mermada la posibilidad de acceso a financiamiento.

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Se elimina el mandato para terminar anticipadamente la póliza, por lo tanto se deja sin una garantía de fácil manejo y vinculada directamente con el objeto del financiamiento, teniendo las financiadoras de primas que recurrir a otro tipo de garantías y a evaluaciones de riesgos que harán más engorroso y rígido el otorgamiento de préstamos para el pago de las primas. El establecimiento de un mandato de la empresa de seguros a la financiadora, para que ésta pueda suscribir la póliza, y que aquella comience a asumir los riesgos, resulta absurdo, porque primero se emite la póliza y luego que se elabora el contrato de préstamo. 

Causales de suspensión de la autorización

Artículo 268. Son causales de suspensión de la autorización, las

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siguientes:

1. La modificación de alguno de los requisitos que requieren autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sin que se haya otorgado la misma.

2. El incumplimiento frente a las empresas de seguros o contratantes de las obligaciones contractuales.

3. Las que establezca el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Declarada la suspensión de la autorización como Financiadora de Primas, ésta durará hasta tanto cesen las causas que la originaron.

El acto administrativo que acuerde la suspensión indicará la vigencia de la misma, y se asentará la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro de Financiadoras de Primas.

Causales de revocación de la autorización

Artículo 269. Son causales de revocación de la autorización como empresas financiadoras de primas, las siguientes:

1. Que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurra en cesación de pago o atraso en el pago de sus obligaciones.

2. No mantener el capital social mínimo indicado en la presente Ley.

3. Percibir recursos, coadyuvar, participar o permitir a una empresa de seguros a incurrir en el financiamiento de primas por parte de ésta, en forma directa o indirecta.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y de las instrucciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Declarada la revocación de la autorización, la sociedad mercantil no podrá solicitar nuevamente su autorización hasta que transcurra un período superior a tres (3) años.

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De igual modo los accionistas, directores y administradores del sujeto regulado revocado, no podrán ser miembros de una nueva empresa que realice actividades objeto de la presente Ley, hasta tanto se cumpla el referido lapso.

TÍTULO IV Sanciones Administrativas y Penales

CAPÍTULO I Sanciones Administrativas Uso o aprovechamiento de una

denominación exclusiva para el sector

Artículo 270. Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, de medicina prepagada, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley, si la infracción deriva en perjuicio de terceros.

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TÍTULO IV Sanciones Administrativas y Penales

CAPÍTULO I Sanciones Administrativas Uso o aprovechamiento de una

denominación exclusiva para el sector Como regla general las sanciones en este Proyecto han sido aumentadas de manera considerable con respecto a la LESR95. y desproporcionadas con respecto a la gravedad de las faltas sin hacer mayores diferenciaciones entre faltas a deberes a formales (sin consecuencias) y faltas de graves. Existen supuestos de hecho que son sancionados en distintos artículos con diferentes penalidades, cuya diferencia entre sí es sutil, tenue y casi imperceptible, y que podríamos decir que están sancionados administrativamente dos veces y con diferentes penalidades; sin entrar a considerar la gravedad de que muchas de las faltas administrativas han sido criminalizadas. No hay ninguna disposición relacionada con la posibilidad y penalización en caso que se produzcan fraudes contra los sujetos regulados, como existe en la ley vigente, aumentando en consecuencia el riesgo moral. Ni siquiera hay una mención a una posible.

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Se sancionan a los sujetos que no estando autorizados para ejercer la actividad regulada por esta ley lo hagan de las maneras establecida en dicho artículo. Se plantea la competencia de la Superintendencia para sancionar directamente a sujetos no regulados por la Ley. Ref a otros artículos del PLAA ART. 4 SUJETOS REGULADOS ART. 5 DENOMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Operaciones efectuadas en contravención a la normativa

Artículo 271. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Se crean diversas sanciones para los sujetos que actúen en contravención a esta normativa. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de

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siguientes:

1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en esta Ley.

3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o cuando realicen la cesión de cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. De mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), cuando no publiquen el extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidades sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

6. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley.

las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley. En la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros actual hay una gradación de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta para las empresas que actúen en los supuestos indicados, mediante amonestación pública, multas y suspensión temporal o revocatoria de la autorización para operar. Ref a otros artículos del PLAA ART. 7: ATRIBUCIONES ART. 58: REQUISITOS PARA LA PROMOCIÓN ART. 42: ENAJENACIÓN DE ACCIONES ART. 144: PUBLICIDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN ART. 76: APROBACIÓN DE PÓLIZAS Y DOCUMENTOS ART. 79: APROBACIÓN DE TARIFAS ART. 81: APROBACIÓN PREVIA DE LA PUBLICIDAD DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS ART. 222: RÉGIMEN DE PUBLICIDAD ART. 97: OBLIGACIÓN DE SUSTITUIR LOS BIENES APTOS

Déficit en el patrimonio propio e insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas

Artículo 272. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada o las de reaseguros que infrinjan los supuestos

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Se crean diversas sanciones para los sujetos que tengan déficit en el patrimonio propio e insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas.

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mencionados a continuación, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando:

1. Tengan déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia.

2. Evidencien insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en esta Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. No cumplan los requisitos económicos y financieros, o realicen operaciones sin base técnica, para garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de salud.

En la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros actual hay una gradación de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta para las empresas que actúen en los supuestos indicados, mediante amonestación pública, multas y suspensión temporal o revocatoria de la autorización para operar. Ref a otros artículos del PLAA ART. 99: MARGEN DE SOLVENCIA ART. 100: PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO ART. 27: ATRIBUCIONES (CONSEJO NACIONAL DE USUARIOS Y USUARIAS)

Incumplimiento de la obligación de presentar información

Artículo 273. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, o las empresas de reaseguros que no suministren dentro de los términos y condiciones que fije el órgano regulador, los datos, informaciones o documentos que les sean exigidos; incluyendo lo referido a las empresas vinculadas o relacionadas; o no cumplieren con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley o con las instrucciones giradas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, serán sancionadas con multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con la presente Ley.

Transcurrido un lapso igual al fijado para la consignación de la información requerida sin que la misma hubiera sido presentada se impondrá multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).

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Se establecen sanciones a los sujetos regulados que no cumplan con su deber de presentar información dentro de los términos y condiciones fijados por el órgano rector, y además se incluye la información que se pida de las empresas vinculadas o relacionadas. En este supuesto, se plantea la probabilidad de que la empresa vinculada o relacionada, no entregue o proporcione la información requerida al sujeto regulado, y este último resulte sancionado por una omisión que escapa de su responsabilidad. Ref a otros artículos del PLAA ART. 7: ATRIBUCIONES

Inclusión de cláusulas limitativas

Artículo 274. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, o las empresas de reaseguros que incluyan cláusulas que limiten la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador cuando realicen una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro, serán

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Se crean sanciones para los sujetos regulados que incluyan cláusulas limitativas, cuando realicen una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro. Aplican los comentarios realizados en el artículo 128 respecto a la relación entre tomador, asegurado o beneficiario y los

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sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

reaseguradores. Ref a otros artículos del PLAA ART. 128: RELACIÓN DIRECTA ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO 

Incumplimiento de la obligación de informar sobre los contratos de reaseguros

Artículo 275. Los sujetos regulados por la presente Ley que se abstengan de informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las denominaciones y demás características de las sociedades mercantiles con las cuales mantengan relaciones de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República Bolivariana de Venezuela, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

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Se crea la obligación por parte de los sujetos regulados de informar sobre las características de las sociedades mercantiles con las cuales mantengan relaciones de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República Bolivariana de Venezuela, información que se supone debería tener la SAA al inscribirlos en el registro correspondiente (Ley de Simplificación de Trámites Administrativos). En todo caso la información que deben suministrar las empresas es sobre los contratos de reaseguro que tengan suscritos. Ref a otros artículos del PLAA ART. 130: INFORMACIÓN DE LAS REASEGURADORAS ART. 106: INFORMACIÓN FINANCIERA DEL GRUPO ASEGURADOR Y ECONÓMICO ART. 169: FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA 

Incumplimiento de la obligación de notificar cambios

Artículo 276. Los sujetos regulados por la presente Ley que no notifiquen el cambio de domicilio, la clausura de sucursales o sustitución de oficinas de representación, o la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias y las oficinas de representación de empresas de reaseguros extranjeras, serán sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

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Se establecen sanciones para los sujetos que no notifiquen los cambios. Ref a otros artículos del PLAA ART. 190: APERTURA, CAMBIO DE DOMICILIO, TRASLADO O CIERRE DE OFICINAS, SUCURSALES O AGENCIAS

Condicionamiento de la contratación y exigencia de precios mayores

Artículo 277. Los sujetos regulados que condicionen la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que no garanticen que sus proveedores no exijan precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Condiciones de la contratación

Articulo 277. Los sujetos regulados que condiciones la contratación de una póliza, servicio de medicina prepagada o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Nuestro país cuenta con una de las mejores Leyes de Protección a las Personas y Consumidores, así como con un Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios fortalecido, por lo que seria un error muy grave, otorgarle a los Grandes Grupos Capitalistas, las facultades de supervisión y control que le corresponden al Poder Publico Nacional

SEGUROS CATATUMBO:

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Se establece una sanción de 4000 a 8000 UT a las empresas de seguros que no garanticen que sus proveedores no exijan precios mayores a los ofertados para el público en general.

No es posible dejar en manos de las empresas de seguros la carga de tal garantía, tomando en cuenta que éstas no tienen control alguno sobre el giro comercial de sus proveedores.

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Se establecen sanciones para los sujetos regulados que condicionen la contratación de una póliza o que no garanticen que sus proveedores no exijan precios mayores a los ofertados para el público en general; lo cual merece especial atención, porque la falta la cometería el proveedor y no el sujeto obligado, además no existe un mecanismo eficaz mediante el cual se pueda prestar esa garantía. Aplican las consideraciones realizadas en el artículo 235. Ref a otros artículos del PLAA ART. 235: PROHIBICIÓN DE EXIGIR PRECIOS MAYORES 

Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los intermediarios

Artículo 278. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros que no paguen comisiones a los intermediarios, dentro del lapso previsto en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Igual sanción se aplicará en los supuestos de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley.

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Se sanciona de manera excesivamente severa el retraso en el pago a los intermediarios, amén de que ya se les estableció una tasa para el supuesto de que las empresas (sujetos obligados) incurran en mora por este concepto (lo que equivale en si a una sanción), por lo cual además de ser innecesaria es desproporcionada. En la operación diaria de una empresa de seguros o de reaseguros, o de una sociedad de corretaje de seguros, y mas aún un empresa de medicina prepagada (para quienes este tipo de regulación es nueva), un retraso en el pago de comisiones se puede deber a innumerables razones, por eso una sanción cuya media es de 3000 UT, unos Bs.F. 165.000 es decir 165 mil bolívares, es absolutamente desproporcionado y sin ningún tipo de razón lógica (ver observación del artículo 206). Ref a otros artículos del PLAA ART. 206: PAGO DE COMISIONES

Incumplimiento en la emisión de fianzas

Artículo 279. Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento; contratos de fianzas que no cuenten con la aprobación previa de la

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Serán sancionadas las empresas de seguros que emitan fianzas que no cumplan con los requisitos y formalidades establecidos en la ley.

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Superintendencia de la Actividad Aseguradora; no estén suscritos por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros; no contengan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración, serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

Es importante revisarlo en concordancia con el artículo 120, toda vez que se allí se establecen condiciones a las que estarían obligadas las empresas y que luego se sancionan en esta norma. Si bien esta conducta debe ser sancionada, el monto de la sanción resulta como en todos los casos excesivo. Ref a otros artículos del PLAA ART. 120 FIANZAS PARA GARANTIZAR LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS ART. 279: INCUMPLIMIENTO EN LA EMISIÓN DE FIANZAS 

Incursión en los supuestos de prohibición

Artículo 280. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que incurran en los supuestos de prohibiciones previstos en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, serán sancionadas con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

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Actualmente la consecuencia de reasegurarse con empresas no inscritas es que no puede efectuarse el traslado de reservas, en el proyecto simplemente no se puede realizar la operación. En esta norma debería plantearse las consecuencias que tendría, que a una empresa de reaseguro extranjera no se le renovase su inscripción, (por cualquier causa) y existan contratos en curso, y cual sería la suerte de estos contratos y si se considerarían las empresas incursas en esta falta. Ref a otros artículos del PLAA ART. 72: PROHIBICIÓN DE OPERACIONES SIN BASE TÉCNICA ART. 73: OPERACIONES CON EMPRESAS EXTRANJERAS NO AUTORIZADAS ART. 74: OTRAS PROHIBICIONES

Incumplimiento de los requisitos para la cesión de riesgos

Artículo 281. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que no cedan sus riesgos en reaseguro en la forma prevista en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

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Se establecen sanciones para los sujetos regulados que no cedan sus riesgos en reaseguro en la forma prevista en esta Ley. En ese sentido, el numeral 6 del artículo 74 del Proyecto Establece la prohibición “Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas Reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”; lo que esta Sancionado por el artículo anterior (Art. 280), por una parte, y por otra parte, el Proyecto en su artículo 131, establece que no se no podrá deducir de las reservas lo cedido por reaseguro. Ahora bien, este artículo parece sancionar ambos supuestos.

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 124: CESIÓN DE RIESGOS EN REASEGURO ART. 74: OTRAS PROHIBICIONES ART. 280: INCURSIÓN EN LOS SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN

Oferta engañosa

Artículo 282. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada, las de reaseguros o financiadoras de primas que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada por los intermediarios, éstos serán sancionados con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

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Resulta difícil que se configure la oferta engañosa en el caso de las empresas de seguros, pues tanto la publicidad como las pólizas y los demás documentos tienen que ser previamente aprobados por la Superintendencia; sin embargo en supuesto de que no se solicite la aprobación previa y esta resultare engañosa, existiría un concurso de faltas, caso en el cual se aplicarían el artículo 302 del PLAA. Ref a otros artículos del PLAA ART. 306: OFERTA ENGAÑOSA 

Información financiera falsa

Artículo 283. El integrante de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, auditor interno, comisario, actuario o contador de una empresa de seguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas, empresa de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, o financiadoras de primas que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualquiera otros datos, según sea el caso, con el que induzca a engaño, o que realice operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) e inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años.

La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer las actividades reguladas por esta Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos regulados.

Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa de seguros, la de medicina prepagada, cooperativa de seguro, empresa de reaseguro o financiadora de primas y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o

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Cualquier sujeto de los mencionados en este Artículo que presente información financiera falsa será sancionado con multa e inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años. Ref a otros artículos del PLAA ART. 289: REITERADO INCUMPLIMIENTO DE NORMAS O INSTRUCCIONES ART. 305: INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA

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disminuir las pérdidas o informaciones no ajustadas a la realidad.

Falta de comparecencia a los actos conciliatorios

Artículo 284. La empresa de seguros, de medicina prepagada, la empresa de reaseguros o asociación cooperativa, que no acuda a los actos conciliatorios previstos en la presente Ley, será sancionada con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

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Este supuesto fue sancionado en el Decreto Ley 1545 (suspendido) por lo que actualmente el no asistir a un acto conciliatorio no tiene una sanción especifica, en este Proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora los sujetos regulados que no asistan a los actos conciliatorios serán sancionados con multas exageradamente altas, pues el no asistir a un acto podría ser motivado a innumerables razones que no justifican una penalidad de esa envergadura. Ref a otros artículos del PLAA ART. 241: CONCILIACION 

Elusión, retardo y rechazo genérico

Artículo 285. La empresa de seguros, de medicina prepagada, la empresa de reaseguros o asociación cooperativa, que eluda, retarde o deje de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, será sancionada con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.

Las sanciones contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas de seguros retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el cumplimiento de sus obligaciones como reaseguradoras o, afianzadoras.

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Se aumentan las multas por elusión, retardo y rechazo genérico, como es la línea de este Proyecto de Ley de manera desproporcionada, abusiva y exagerada; debe buscarse un punto de equilibro para determinar la cuantía de las sanciones. Ref a otros artículos del PLAA ART. 231: DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN Y A LA NOTIFICACIÓN DE RECHAZO ART. 289: REITERADO INCUMPLIMIENTO DE NORMAS O INSTRUCCIONES 

Negativa de suministrar información

Artículo 286. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores internos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, asociaciones cooperativas, de medicina prepagada y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son

SEGUROS CATATUMBO

Establece una multa de hasta 2000 UT, entre otros, a los directores, ejecutivos, administradores y empleados de las empresas de seguro, por negarse sin causa justificada a suministrar información a la Superintendencia.

Además de considerar excesiva y desproporcionada esta sanción en relación con el tipo de falta, esta norma deja a discreción de la Superintendencia considerar lo que es causa justificada.

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propias, serán sancionados con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Este monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora, hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Sugerimos establecer de manera expresa qué clase de información se va a requerir y cuáles son las causas consideradas como injustificadas.

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Se crean sanciones para todo el personal administrativo señalado que se negare a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias. Ref a otros artículos del PLAA ART. 12: ATRIBUCIONES DE LA O DEL SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA NUMERAL 13

Incumplimiento de las medidas

Artículo 287. La sanción prevista en el artículo anterior, se aplicará a los directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes y empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en la presente Ley.

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Norma Penal en Blanco (norma inconstitucional). Violatoria del principio constitucional establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” 

Infracción de las normas de carácter contable

Artículo 288. Los sujetos regulados, auditores contables, de sistemas, actuarios independientes o comisarios, serán sancionados, en caso de personas naturales con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando:

1. Infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable establecidos en la presente Ley o que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Sus estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. No remitan la información contable dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley.

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Se crean sanciones para los sujetos regulados, auditores contables, de sistemas, actuarios independientes o comisarios, que infrinjan normas de carácter contable.

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4. Contravengan las normas sobre margen de solvencia y su publicación, información financiera, actividades en el exterior, del grupo asegurador y económico, cierre de cuentas, asambleas de accionistas, publicación y remisión de estados financieros y otros documentos, la prohibición de elaborar estados financieros que no se ajusten a los modelos establecidos, la obligación de elaborar y publicar nuevos estados financieros, que no se ajusten a los modelos establecidos o que presenten irregularidades graves, las normas o instrucciones sobre auditorias contables, de sistemas y actuarios independientes, auditorias externas, la obligación de presentar los informes que les sean requeridos, las normas sobre sistemas de información automatizada.

5. Impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta Ley a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la persona jurídica, la multa será de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6000 U.T.).

Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones

Artículo 289. Cuando los sujetos regulados hayan sido sancionados más de cinco (5) veces, por haber actuado en contravención a la normativa que regula la actividad aseguradora, efectuado oferta engañosa, presentado información financiera falsa, no asistir a los actos de conciliación, haber incurrido en los supuestos de elusión, retardo y rechazo con argumentos genéricos, previstos en la presente Ley, en un lapso menor a dos (2) años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro (24) hasta setenta y dos (72) horas, debiendo mantener los servicios de asistencia al tomador, asegurado o beneficiario, así como los departamentos de reclamos o atención en caso de siniestros.

En los supuestos previstos en este artículo, el integrante de la junta directiva, ejecutivo o empleado de los sujetos regulados, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la sanción será castigado con lo establecido en el artículo referido a la información financiera falsa previsto en la presente Ley.

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Actualmente cuando la normativa regula el incumplimiento reiterado no establece cantidad de incumplimientos, en el proyecto se establece que la empresa que haya sido sancionada más de cinco veces, en un lapso menor a dos (2) años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro (24) hasta setenta y dos (72) horas. Ref a otros artículos del PLAA ART. 231 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN Y A NOTIFICACIÓN DE RECHAZO. ART. 241 CONCILIACIÓN. ART. 283 INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA. ART. 284 FALTA DE COMPARECENCIA A LOS ACTOS CONCILIATORIOS ART. 285 ELUSIÓN, RETARDO Y RECHAZO GENÉRICO. 

Sanciones a los intermediarios

Artículo 290. Los intermediarios que incurran en los supuestos

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE)

COLEGIO DE PRODUCTORES DE SEGUROS DEL ESTADO BARINAS (COPROSEBA)

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mencionados a continuación, serán sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), cuando:

1. Con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella, cause perjuicios al contratante, tomador o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, o que su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.

2. No suministren en el lapso establecido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les solicite.

3. Cedan total o parcialmente su comisión.

4. Actúen en contravención a las normas relativas a la relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario.

5. Efectúen gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, o sean integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de esas empresas; ejerzan la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras, o de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.

6. Incurran en las incompatibilidades previstas en esta Ley.

7. Acepten pagos de primas en nombre propio o no utilicen para el cobro de tales primas, los recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.

8. Divulguen anuncios publicitarios que no cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o contengan ofrecimientos que induzcan al público a error o engaño. Igual sanción será aplicable a los sujetos señalados en los supuestos que no ostenten la condición de intermediario de seguros.

9. Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas

Sanciones a los intermediarios Sugieren Numeral 1. Eliminar este numeral en vista de que es indeterminado y excesivamente discrecional. ¿Cómo se IDENTIFICA la falta de Asesoría o la falta oportuna de ella? ¿Cuáles son las causales, los motivos, los hechos que configuran la falta de Asesoría? ¿Cuál es el procedimiento a seguir para determinar la mala asesoría, y quien la establece: el asegurado, el ente regulador o los tribunales de la República. Numeral 3. En este numeral agregar las palabras “a los Asegurados o a los sujetos identificados en el artículo 195 numeral 2. Si no se hace la modificación solicitada, podrían ser sancionados cuando firman la autorización para que parte de las comisiones sean depositadas en la Caja de Ahorro de los Productores de Seguros ó para cubrir cualquier otro compromiso familiar o profesional, ya que en todos estos casos están cediendo parcialmente su comisión. Agregar La sanción prevista en el numeral 5 del artículo 293. Este numeral es causal de revocación de la autorización para actuar como intermediario, cuando: “No presenten la declaración jurada que se encuentran en el ejercicio de la actividad, exigida en la presente Ley” Consideran que la revocatoria por esta causa es una sanción desproporcionada la cual perfectamente puede ser cubierta con una multa. Modificación de Pólizas, Tarifas y Texto por los Intermediarios Se sugiere su eliminación puesto que es absolutamente imposible

Manifiesta preocupación derivada de las sanciones aplicables a los intermediarios y corredores de seguros, artículo 290 numeral 1, sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.). Interrogantes

1. ¿Como se podría demostrar que el tomador o contratante, tiene la razón con ocasión a nuestra asesoría o falta de ética profesional?

2. ¿Cómo se podría demostrar que el tomador o contratante, aún cuando le dimos nuestra asesoría profesional, le fuese rechazado el pago de un siniestro por causas estipuladas legalmente en el condicionado de la póliza de seguros y este pueda alegar que hubo falta de nuestra asesoría?.

3. ¿Cómo se podría demostrar que en un momento determinado un tomador o contratante, al momento de cometer un delito, es decir un reclamo (Siniestro) chimbo, el cual afecte los intereses de la compañía de seguro, y donde este tomador o contratante al verse involucrado en este caso, recurra al artículo 290, para inculparnos aduciendo que no tuvo la asesoría oportuna por nuestra parte y que por falta de ello cometió el error?

Consideraciones

1. En virtud de lo anteriormente expuesto el numeral 1 del artículo 290, debe ser eliminado del presente proyecto de Ley.

2. Que el monto en unidades tributarias para estas sanciones previstas en el artículo 290, para los demás numerales deben ser de menor cuantía, debido a que estas sanciones están en el rango de las sanciones para las compañías aseguradoras las cuales si tienen como pagarlas debido al volumen de ingreso (Flujo de caja diario) y demás manejos de capitales (colocaciones de dinero, bolsa de valores, entre otros) que hacen efectivo su crecimiento económico. Caso contrario de ellos que solo devengan la comisión y el bono de producción o pronto pago .como intermediarios para soportar el desembolso producto de la sanción

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cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en los contratos o en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.

10. Depositen o enteren en la empresa de seguros o de medicina prepagada las primas y tarifas cobradas fuera del lapso establecido en esta Ley; cuando no mantengan la cuenta especial bancaria de primas; o incurran en el supuesto de prohibición de pagar cantidades de dinero.

que los intermediarios de seguros modifiquen PÓLIZAS, TARIFAS Y TEXTOS, salvo que se trate de forjamiento. Si alguien lo hiciera la acción sería fraudulenta o dolosa, por lo cual la sanción estará contemplada en el Código Penal.

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Ref a otros artículos del PLAA ART 199 INCOMPATIBILIDADES ART 222 RÉGIMEN DE PUBLICIDAD. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PRODUCTORES DE VENEZUELA (FECOPROSE) Sanciones a los intermediarios El monto de la sanción prevista en este artículo resulta impagable para más del 80% de los productores de seguros, aún hipotecando su vivienda para obtener los recursos que le permitan pagarla. Un intervalo de 10 UT a 100 UT, también resulta muy severa y muchos productores de seguros tendrán serias dificultades para honrar la sanción, sin embargo resulta congruente con el monto establecido en este proyecto cuando se estableció en 100 UT, el monto de la caución o de la garantía exigida por la Nación. Adicionalmente debe considerarse que 100 UT, también es una sanción desproporcionada para una persona natural, tomando en cuenta que la UT aumenta cada año y el patrimonio del Productor no lo hace en la misma proporción.

Modificación de pólizas, tarifas o textos por los intermediarios

Artículo 291. Los intermediarios de seguros que modifiquen modelos, tarifas, anexos o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada, en la colocación de sus pólizas o contratos, serán sancionados con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales aplicables.

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Supuesto de sanción nuevo para los intermediarios, en el LESR solo se sancionaba por alteración de pólizas y tarifas a las empresas de seguros Art. 169 LESR, y a los intermediarios cuando obraban en colusión con las empresas de seguros Art. 172 LESR.

Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguros

Artículo 292. Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con:

1. Suspensión de la autorización para operar por un lapso de tres (3) años cuando intervengan en contratos de reaseguros en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus directores y

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En la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros 95 se establece de manera general para los productores de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores de pérdidas o sociedades de Corretaje de reaseguros sanciones para el caso de infracción a los artículos 131, 135, 137, 138, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 168, y 175 o que no ejecuten las decisiones de la Superintendencia. Ref a otros artículos del PLAA

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administradores que hayan intervenido en la referida operación.

2. Multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), cuando:

a. Limiten las relaciones entre el cedente y el cesionario en los contratos de reaseguros.

b. No notifiquen a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los pactos que se hayan realizado por medio de los cuales se modifique la regla según la cual los pagos de la cedente al intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en las disposiciones relativas a la relación directa entre el cedente y cesionario previstas en la presente Ley.

ART.122 RÉGIMEN Y OBLIGACIONES DE REASEGURO.

Causales para la revocación de la autorización a intermediarios o auxiliares

Artículo 293. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios o auxiliares que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:

1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.

2. Dejen de estar residenciados en el país.

3. Actúen en colusión con las empresas de seguros o de medicina

prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes.

5. No presenten la declaración jurada que se encuentran en el ejercicio de la actividad, exigida en la presente Ley.

ASOCIACIÓN DE AJUSTADORES DE PÉRDIDAS DE VENEZUELA:

Solicitan sea eliminada la mención “auxiliares o asesores”. Proponen modificar así:

“Causales para la revocación de la autorización a intermediarios, inspectores de riesgo, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal cuando: …”.

Igualmente la figura de Auxiliares no debe permanecer en el texto.

Propuesta:

“La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios, inspectores de riesgo, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:… “

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Ref a otros artículos del PLAA ART. 193 AUTORIZACIÓN (PARA INTERMEDIACIÓN)

Sanciones a los auditores externos, auxiliares de seguros y actuarios independientes LIC. FREDDY GODOY, AJUSTADOR DE PÉRDIDAS:

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Artículo 294. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o excluirá de los libros de registros de auxiliares de seguros, comisarios, auditores externos contables o de sistemas o de actuarios independientes, por el lapso de un (1) año, a quienes

1. Hubieren auditado o actuado como actuario de cooperativas de seguros, empresas de seguros, de medicina prepagada o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera de ser el caso.

2. No hubiesen presentado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por esta Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora les haya convocado.

3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias, disminuir las pérdidas o dar información no ajustada a la realidad.

4. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda, de acuerdo con las normas prudenciales establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Igualmente, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá imponer multas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a los auxiliares de seguros que no den cumplimiento a las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la forma y oportunidad de presentación de sus informes.

Solicita la reconsideración d e los parámetros de las multas para Inspectores, Peritos Avaluadores y Ajustadores de Pérdidas, Comisarios, Auditores Externos, Contable, de Sistema o Actuarios Independientes. No tiene sentido multas de Bs.F 53.000,00 para particulares que devengan sueldos mínimos.

ASOCIACIÓN DE AJUSTADORES DE PÉRDIDAS:

Solicitan mantener consistencia en la denominación utilizada en todo el texto de la ley, eliminando la inexistente figura de Auxiliares y sustituyendo por los nombres correctos y en el orden que corresponde: inspector de riesgos, perito avaluador, ajustador de pérdidas. …Debe tenerse en cuenta que no existe el Libro de Registros de auxiliares de seguros, sino que en todo caso, Libro de Registro de Inspectores de Riesgo, Peritos Avaluadores, Ajustadores de Pérdidas, tal cual lo llama correctamente –el artículo 228:…”Libro de Registro de los inspectores de riesgo, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas”….

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

Debe garantizarse el principio de Reserva Legal, siendo que solo pueden dictarse actos administrativos generales (de carácter normativo y regulatorio) que limiten los derechos de los sujetos regulados, en ejecución de las distintas técnicas de delegación legislativa, por disposición expresa de la ley...Las potestades atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…deben estar taxativamente determinadas, definidas y delimitadas…no es prudente atribuir potestades con el calificativo de “amplias” y además enumerar de forma genérica potestades que se encuentran determinadas, definidas y desarrolladas a lo largo del texto del proyecto, lo cual es reiterativo y genera dudas al operador jurídico.

…el aparte único evidencia un error en la técnica legislativa utilizada, ya que no se limita ni especifica la forma de ejercicio de la potestad delegada.

..en el transcurso del tiempo la Superintendencia Int. de Seg ha distado sendas providencias contentivas de actos generales de carácter regulatorio, las cuales han sido objeto de anulación por

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parte de los órganos jurisdiccionales del contentivo administrativo por causales de inconstitucionalidad, al violar la reserva legal, el principio de tipicidad y el derecho a la propiedad, es decir, evidenciando los mismos vicios que se señalan en estos comentarios… en el capítulo donde se ubican los artículos bajo examen, se definen y regulan los distintos tipos de reserva, por lo cual, la Superintendencia de la Act. Aseg. no podría ni modificar lo dispuesto en la ley ni extender su contenido, mediante un acto de rango sublegal, ya que el rango legal de la regulación de las reservas queda congelado por la ley proyectada, lo que se conoce como Principio de Congelación del Rango…de hacerlo…se incurriría en usurpación de la Función Legislativa.

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Se sanciona bajo ciertos supuestos a auxiliares financieros de la actividad, cuando no alerten sobre situación financiera real de la empresa, no presenten informes requeridos, no comparezcan a reuniones a la Superintendencia, asesoren a las empresas en contravención con la ley o actúen sin estar inscritos en la Superintendencia. Debería solicitarse a los colegios respectivos de contadores y actuarios su opinión sobre estas normas para incluirlas en el estudio. Se plantea el problema de que el supuesto de hecho para la sanción de los auxiliares de seguros no está establecido en la ley sino que se deja a normas prudenciales, por lo que se configura en una norma penal en blanco y por lo tanto viciada de inconstitucionalidad. Ref a otros artículos del PLAA ART. 305 INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA. (SANCIÓN PENAL) ART 228. (CAPITULO XI. INSPECTORES DE RIESGOS, PERITOS AVALUADORES Y AJUSTADORES DE PÉRDIDAS)

Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores

Artículo 295. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá excluir del Registro de Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros que:

1. Incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley, el Reglamento o las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros o de medicina

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Exclusión del registro de reaseguradores en caso de verificarse la existencia de reaseguro financiero con la finalidad de aumentar, disminuir u ocultar situación financiera de la contratante.

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prepagada dentro del lapso que se establezca al efecto.

2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros, de medicina prepagada o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.

3. Suministren información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que la presente Ley o el Reglamento les exige para poder realizar su inscripción.

4. No suministren a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.

5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.

6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios

Artículo 296. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con la suscripción de contratos de seguros cuya adquisición sea de carácter obligatorio, según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador.

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Se trata de un Artículo nuevo en la Ley en el cual se sanciona con la máxima pena administrativa la no suscripción de seguros obligatorios. En este tipo de pólizas existe el peligro desde el punto de vista técnico, toda vez que la excesiva discrecionalidad otorgada a la Superintendencia para pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros, pues la prima podría ser insuficiente - como muy probable será – con los llamados “seguros solidarios”, que son aquellos que ampararan a las personas de la tercera edad, a los jubilados y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a 25 U.T. (Bs. 1.315,00), que es superior a los expresado en la exposición de motivos que habla de 17 UT; destinados a cubrir enfermedades graves, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Por otra parte, el termino “suscripción” utilizado en este artículo, al concordar con el Art. 242 el PLAA el cual establece que la

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Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales puede fijar la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del mercado asegurador, debe ser modificado debido a que no es posible obligar al publico a la suscripción de este tipo de pólizas, lo único que puede preverse es que las empresas dispongan de los productos pero no puede imponerse a nadie su adquisición. Ref a otros artículos del PLAA ART. 244: SEGUROS OBLIGATORIOS ART. 242: SUSCRIPCIÓN DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS SOLIDARIOS ART. 243: SEGUROS SOLIDARIOS

Otras transgresiones a la Ley

Artículo 297. Cualquier otra transgresión cuya sanción no esté fijada expresamente en esta Ley, será castigada con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

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Este artículo es inconstitucional; pues se trata de una norma penal en blanco, que viola el principio constitucional establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Ninguna persona podrá ser Ssancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

Normas para la aplicación de las sanciones

Artículo 298. Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En caso de reincidencia, conforme a las circunstancias agravantes descritas en la presente Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará la multa máxima aumentada en un tercio.

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Se trata de un artículo nuevo, que si bien responde a los principios jurídicos de aplicación de sanciones, y se regula expresamente una serie de circunstancias agravantes y atenuantes para las infracciones administrativas establecidas, pudiendo disminuir o aumentar las sanciones entre un 10% y 20%; en la LESR95 no se establecía circunstancias ni agravantes, ni atenuantes, pues se aplican las normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional sobre la materia. 

Circunstancias atenuantes

Artículo 299. Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa las siguientes:

1. Haber actuado inmediatamente después del hecho que de lugar a la sanción, a fin de evitar la extensión del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

2. Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho

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Hay que considerar que los porcentajes son bastante bajos, pues se establecen entre un 10% y un 20% de la sanción media. En los numerales 1 y 2, cuando se actúa inmediatamente para evitar el daño o su extensión, o este es leve o simplemente se trata de violación a deberes formales, debería aumentarse este porcentaje; amén de la excesiva carga de deberes de este tipo establecidas en el Proyecto y los que están por establecerse a través de las llamadas normas prudenciales. Por otra parte no se establece ninguna causa de exoneración de

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signifique una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

5. Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

6. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

responsabilidad; así por ejemplo el numeral 3 y 5, en donde los hechos son producto de condiciones especiales, que causan respuestas inusuales. 

Circunstancias agravantes

Artículo 300. Constituyen circunstancias agravantes de la infracción administrativa las siguientes:

1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

3. Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

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Las sanciones son tan altas que los porcentajes, por su base de cálculo resultan desproporcionados.

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4. Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario o depositario. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

5. Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

6. Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por reincidencia la comisión de una o varias infracciones de la misma naturaleza, durante los tres (3) años siguientes contados a partir de un acto administrativo firme o de una sentencia definitivamente firme. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

7. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.

Gradación y aplicación de la sanción

Artículo 301. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes indicadas en la presente Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento o disminución de cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.

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Se crea la manera de gradación y aplicación de las sanciones.

Concurrencia de faltas

Artículo 302. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la presente Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.

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Anteriormente no se regulaba la concurrencia de faltas, esta ley establece que cuando se constatare que se incurrieron en diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la presente Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho

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más grave, aumentada en la mitad. Prescripción

Artículo 303. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo con relación a la correspondiente infracción.

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El plazo debe contarse a partir de que se hubiese cometido la infracción o el delito, y no a partir de las notificaciones ya que esto resulta completamente impreciso y depende exclusivamente del Órgano Regulador. Esto llevaría a confusiones y errores, y a la posibilidad de que nunca se verifique la prescripción, pues si no existe notificación no comienza a correr el lapso. La norma resulta inconstitucional y contraria a la jurisprudencia del TSJ al señalar que “la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva”. Incluso, esta norma es contradice lo establecido en el art. 309 sobre la prescripción de las acciones penales, sobre todo si se considera que las conductas sancionadas penalmente son de mayor gravedad que las que solo tienen sanciones de carácter administrativo. Ref a otros artículos del PLAA ART. 309: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES (ACCIÓN PENAL) 

CAPÍTULO II Sanciones Penales

Operaciones de seguros sin autorización

Artículo 304. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora o intermediación de seguros y reaseguros.

Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.

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En este capítulo se establecen los delitos propios para los sujetos obligados para esta Ley. Muchos de los supuestos establecidos como delitos, ya aparecen en los artículos anteriores como ilícitos administrativos, por lo que se está sancionando dos veces por el mismo hecho. No debe incluirse la materia penal en una Ley de policía Administrativa Se aumentan de manera significativa las sanciones penales. Se Aumentan las penas para las personas que realicen operaciones de seguros en contravención a lo establecido por la ley, de 1 a 3 años de prisión, aumentan a 6 a 8 años de prisión. Sanción: prisión de 6 a 8 años Ref a otros artículos del PLAA ART. 7 NUM. 11: ATRIBUCIONES (SUPERINTENDENCIA), ART. 57 AUTORIZACIONES, ART. 188 SUJETOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA INTERMEDIACIÓN

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ART. 191 SUJETOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA INTERMEDIACIÓN ART. 246 AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES

Información financiera falsa

Artículo 305. Las personas que celebren operaciones de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora y las financiadoras de primas, y a tales efectos hayan presentado o entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera o que no se ajusten a la realidad, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera situación, solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de reaseguro o empresas financiadoras de primas, cooperativa de seguros será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. Si en este supuesto, la respectiva empresa repartió dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.

Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva empresas éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.

SEGUROS CATATUMBO

Información Financiera Falsa

Consideramos excesiva esta sanción, al castigar con pena de prisión el hecho de presentar estados financieros o cualquier información que no refleje razonablemente la situación financiera de la empresa.

Sugerimos establecer en todo caso sanciones administrativas o pecuniarias.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Se establecen sanciones mayores que las actuales para las personas que celebren las actividades señaladas por esta ley a través de información financiera falsa. Además tiene sanción administrativa en el artículo 283. Sanción: prisión de 4 a 8 años Ref a otros artículos del PLAA ART. 283. INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA 

Oferta engañosa

Artículo 306. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa se compruebe la intervención de miembros de la junta directiva, administradores, comisarios o empleados de la empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o cooperativa de seguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión de tres (3) a cinco (5)

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

Se crean sanciones para los miembros de junta directiva, administradores, comisarios o empleados de la empresa de seguros y demás sujetos obligados, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto que intervengan en la realización de oferta engañosa. Por otra parte debe eliminarse el término “indirecto” pues es poco preciso y jamás debe estar contenida en una norma penal. Sanción: prisión de 3 a 5 años

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años. Ref a otros artículos del PLAA ART. 282: OFERTA ENGAÑOSA ART. 289: REITERADO INCUMPLIMIENTO DE NORMAS O INSTRUCCIONES 

Actos en perjuicio de la actividad aseguradora Artículo 307. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años: 1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados de las experticias. 2. El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional y el médico que en ejecución de sus labores para una empresa de seguros o de medicina prepagada, emita certificaciones u opiniones falsas que permitan que la empresa empleadora, tenga o utilice argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los siniestros. 3. El intermediario, persona natural, que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus funciones. Si el intermediario es una persona jurídica, la sanción por el ilícito se aplicará al presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar, responsables del fraude. 4. Quien coloque o venda seguros o planes de medicina prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho. 5. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora o intermediación de seguros y reaseguros.

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

Actos en perjuicio de la actividad aseguradora:

Se recomienda agregar la tipificación del fraude en la actividad de seguros, la cual se encontraba consagrada en las anteriores legislaciones de seguro, conforme se evidencia en lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Con la finalidad de prevenir y castigar conductas que afecten el interés general y armonizar la normativa proyectada con el Código Penal, Ley Contra la Delincuencia Organizada y las leyes en materia contra el uso ilícito de las drogas contra la legitimación de capitales.

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Se aumentan considerablemente las sanciones para los sujetos que realicen actos en perjuicio de la actividad aseguradora, anteriormente las sanciones eran arresto de 3 meses a 3 años, con la nueva la sanción es prisión de 3 a 6 años. En el numeral 5 de este artículo se repite el supuesto de hecho del artículo 304, solo que la sanción en este caso es menor.

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En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal implicará la revocación de la autorización para operar.

Responsabilidad de los accionistas Artículo 308. Los accionistas de los sujetos regulados en la presente Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de tres (3) a seis (6) años

SEGUROS CATATUMBO

Se establecen sanciones penales a personas (accionistas) dentro del ámbito mercantil.

Es inadmisible e inaceptable penalizar con prisión de hasta 6 años a los accionistas que no cumplan con el aumento de capital acordado. En todo caso, las sanciones deberían ser de carácter pecuniario, a fin de resarcir posibles daños materiales, nunca de carácter penal.

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Se establece la responsabilidad de los accionistas de los sujetos regulados que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa justificada. Ref a otros artículos del PLAA ART. 160 PÉRDIDAS SUPERIORES A CINCUENTA POR CIENTO. ART. 162. NUM 2 INTERVENCIÓN

Prescripción de las acciones Artículo 309. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.

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Aquí se hecho punible, y no como en el caso de las sanciones que es partir de una notificación por parte de la SAA. Ref a otros artículos del PLAA ART. 303: PRESCRIPCIÓN 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual a su vez derogó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la

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República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Plan de ajuste

Primera. A los fines de la aprobación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los sujetos regulados en funcionamiento para la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a preparar e instrumentar un plan de ajuste a sus disposiciones, el cual deberá ser presentado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada, con indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación del referido plan.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (ANA TERESA FERRINI)

En razón del comentario expuesto en el artículo 131, se plantea incluir en el proyecto una disposición transitoria relacionada con la referida prohibición a saber:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Prohibición de contratar con empresas constituidas en

jurisdicciones de baja imposición fiscal

Séptima. Finalizado el ejercicio económico correspondiente al año de publicación de la presente Ley, las empresas de seguro y reaseguros no podrán celebrar contratos de reaseguro o retrocesión con empresas de seguros y reaseguros constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Nulidad de cláusulas limitativas

Sexta: A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedarán sin efecto las cláusulas que establezcan un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario.

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Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación deben las empresas presentar su plan de ajuste para ser cumplido en el periodo máximo de un año. Por el tema de los capitales exigidos se sugiere al menos dos años para el ajuste de este punto.

Régimen para el cambio de denominación del órgano rector Segunda. La denominación de la Superintendencia de Seguros una vez publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será “Superintendencia de la Actividad Aseguradora”, tal como está previsto en esta Ley. Es obligación de las autoridades, instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir cualquier documento, utilizar el nombre de “Superintendencia de la Actividad Aseguradora” de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación en un

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lapso que no excederá de un (1) año. Estructura organizativa y funcionarial

Tercera. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas relativas a la estructura organizativa y funcional del sistema de recursos humanos, de a Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Solicitud de autorización Cuarta. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberán solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.

RAFAEL BADELL:

Eliminar que la autorización de empresas de medicina prepagada “que realicen actividad aseguradora” puesto que esas empresas no realizan actividades aseguradoras y sería un tratamiento desigual respecto al que confiere la ley a las empresas aseguradoras.

El plan de ajuste que sea acordado con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe igualar el lapso de tiempo entre las empresas de medicina prepagada y las empresas de seguro.

Sugiere la eliminación de esta Disposición Transitoria Cuarta y en su lugar las empresas de medicina prepagada que actualmente operan, se amparen en la norma contenida en la Disposición transitoria Primera.

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El plazo estipulado en esta disposición sería de imposible cumplimiento, toda vez que todas las normas donde se estipulan los requisitos para solicitar la autorización están sujetas a “otros requisitos que establezca la SAA mediante normas prudenciales”, por lo que lógicamente hasta tanto no se dicten los sujetos regulados no conocerían cuáles son dichos requisitos. Sin embargo, consideramos que los requisitos son materia de Reserva Legal por lo que no debería el Órgano Regulador establecer nuevos requisitos o modificar los existentes a través de las denominadas Normas Prudenciales. Ref a otros artículos del PLAA ART. 246: AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES (COOPERATIVAS QUE REALIZAN ACTIVIDAD ASEGURADORA) ART. 247 NUMERAL 9: REQUISITOS (COOPERATIVAS QUE REALIZAN ACTIVIDAD ASEGURADORA) ART. 254 NUMERAL 12: REQUISITOS (EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA) ART. 263 NUMERAL 14: CONDICIONES Y REQUISITOS (EMPRESAS FINANCIADORAS DE PRIMAS DE SEGUROS)

Operaciones de fideicomiso Quinta. Publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará en un lapso de sesenta (60) días hábiles, las autorizaciones otorgadas a las empresas de seguros para constituirse como fiduciarias. Finalizado el ejercicio económico correspondiente al año de publicación de la presente Ley, las empresas de seguros deberán trasladar los fideicomisos que tengan constituidos a Bancos o Instituciones Financieras, autorizados por la Ley especial que

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS:

Propone suprimir la Disposición Transitoria Quinta y proponer un artículo que remita a la Ley Especial de la materia, la regulación de la actividad del fideicomiso por parte de las empresas de seguros, a los fines de evitar una doble regulación, la colisión entre dos normas especiales y garantizar el derecho a la igualdad.

WOLFANG CARDOZO SPINELL Se recomienda suprimir.

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A los 60 días hábiles de publicada la Ley se revocaran las autorizaciones otorgadas a las empresas para actuar como fiduciarios. Creemos que este artículo debe discutirse pues no se ve la razonabilidad de la norma para la prohibición de un derecho económico que tenían las empresas de seguros, además de otras consideraciones realizadas como el que la prohibición genera el monopolio en un solo sector, violándose incluso el derecho de los fideicomitentes a la libre elección cuando se obliga trasladar los fideicomisos existentes a instituciones bancarias.

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regula la actividad bancaria.

Adicionalmente, la figura de administración de fondos de salud puede asimilarse a los fideicomisos. Ref a otros artículos del PLAA ART.74 NUMERAL 17: OTRAS PROHIBICIONES:

Operaciones de banca seguro Sexta. A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe la comercialización de productos a través de la modalidad Banca Seguro. Dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la referida publicación, las empresas de seguros deberán dejar sin efecto los convenios celebrados. Las pólizas de seguro suscritas a través de la modalidad Banca Seguro sólo podrán ser renovadas bajo los mecanismos de contratación establecidos en esta Ley.

WOLFANG CARDOZO SPINELL Operaciones de banca seguro Dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente ley, las empresas de seguros deberán ajustar los convenios celebrados con instituciones financieras a lo dispuesto en los artículos 74, numerales 13 y 14, y 191 de la presente Ley. Tales contratos deberán limitarse a concretas actividades materiales, en específico, facilitando la emisión de estos contratos y recibiendo el pago de las primas pactadas.

CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA

A partir de la publicación de la ley queda prohibida la comercialización a través de la Banca Seguros y las empresas tienen 90 días continuos para dejar sin efecto convenios celebrados. Al ordenarse a las empresas de seguros que actualmente las desarrollan dejar sin efecto los convenios celebrados para su comercialización, indicando que las pólizas sean renovadas bajo los mecanismos usuales, aquella persona que haya adquirido por ejemplo una póliza de seguro a través de una entidad bancaria en una zona donde la empresa de seguros no tenga una sede quedaría en completo estado de desatención, y sin posibilidad de tener a donde recurrir tanto para renovar su póliza si así lo deseara o para presentar una reclamación en caso de siniestro. Ref a otros artículos del PLAA ART. 74 NUMERALES 13 Y 14: OTRAS PROHIBICIONES:

Vigencia de las normas de rango sublegal Séptima. Las normas de rango sublegal que no colidan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, mantendrán su vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, SUSPENDIDO SUS EFECTOS POR TSJ publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual a su vez derogó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995.

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VIGENTE

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

Articulo…. Las empresas que presten servicios a los bienes asegurados, así como los servicios médicos, de medicina prepagada, y proveedores de insumos médicos o repuestos para los bienes asegurados, que cobren precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionadas según lo establecido en la Ley de Protección a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, por el delito de usura.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

El delito de usura es un delito perfectamente definido en nuestra legislación.

El INDEPABIS es el organismo encargado para las sanciones de los proveedores y prestadores de servicios, no las empresas aseguradoras.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) Los sujetos regulados que indemnicen a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios, cuando estos tengan que reparar u obtener un servicio para el bien asegurado o adquirir un servicio médico, con montos inferiores que los establecidos para el público en general, serán sancionados con multas de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) a ocho mil unidades tributarias (8.000 UT). El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, velarán por la indemnización con precios justos a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

LA CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) Este es un artículo con el ánimo de hacer justicia y logar que el Estado venezolano logre una justa distribución e la riqueza y asu vez sancione las innumerables irregularidades cometidas pro algunas empresas aseguradoras, con indemnizaciones irrisorias y controles de precios no legales.