ley 789 de 2002

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Ley 789 de 2002 1 /67 Diario Oficial 45.046 1 2 3 4 5 6 (diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. DECRETA: Definición Sistema de Protección Social 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protec- ción social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo. El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sis- tema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados. 1 Reglamentada (desarrollada) por los decretos: 2806 de 2008, 1729 de 2008, 451 de 2008; 4080 de 2007, 2889 de 2007, 2831 de 2007, 2581 de 2007, 378 de 2007; 4545 de 2006, 3930 de 2006, 3702 de 2006, 3200 de 2006, 2299 de 2006, 2020 de 2006; 4690 de 2005, 4429 de 2005, 4427 de 2005, 973 de 2005, 620 de 2005; 769 de 2004, 3169 de 2004, 586 de 2004, 2585 de 2003, 2286 de 2003, 1769 de 2003, 934 de 2003, 827 de 2003. 2 Modificada por la Ley 1111 de 2006. 3 Modificada por la Ley 1114 de 2006. 4 Modificada por la Ley 828 de 2003. 5 Modificada por la Ley 1150 de 2007. 6 Modificada por la Ley 920 de 2004.

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Ley 789 de 2002

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Ley 789 de 20021 /67 Diario Oficial 45.046 1 2 3 4 5 6 (diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la proteccin social y se modifican algunos artculos del Cdigo Sustantivo de Trabajo. DECRETA: Definicin Sistema de Proteccin Social 1.SistemadeProteccinSocial.Elsistemadeprotec-cinsocialseconstituyecomoelconjuntodepolticaspblicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los ms desprotegidos. Para obtener como mnimo el derecho a: la salud, la pensin y al trabajo. El objeto fundamental, en el rea de las pensiones, es crear un sis-tema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.

1Reglamentada(desarrollada)porlosdecretos:2806de2008,1729de 2008,451de2008;4080de2007, 2889 de 2007, 2831 de 2007, 2581 de 2007,378de2007;4545de2006, 3930 de 2006, 3702 de 2006, 3200 de 2006, 2299 de 2006, 2020 de 2006; 4690 de 2005, 4429 de 2005, 4427 de 2005, 973 de 2005, 620 de 2005; 769 de 2004, 3169 de 2004, 586 de 2004, 2585 de 2003, 2286 de 2003, 1769 de 2003, 934 de 2003, 827 de 2003. 2 Modificada por la Ley 1111 de 2006. 3 Modificada por la Ley 1114 de 2006. 4 Modificada por la Ley 828 de 2003. 5 Modificada por la Ley 1150 de 2007. 6 Modificada por la Ley 920 de 2004. Ley 789 de 20022 /67 En salud, los programas estn enfocados a permitir que los colom-bianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios bsicos. Elsistemadebecrearlascondicionesparaquelostrabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organizacin y jorna-dalaboraly simultneamente se socialicenlos riesgos que impli-can los cambios econmicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurarnuevasdestrezasasusciudadanosparaquepuedan afrontar una economa dinmica segn la demanda del nuevo mer-cadodetrabajobajounpanoramarazonabledecrecimientoeco-nmico. .CraseelFondode ProteccinSocial,comounacuentaespecialdelaNacin,sin personera jurdica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,oalaentidadquehagasusveces,cuyoobjetoserlafi-nanciacin de programas sociales que el Gobierno Nacional defi-na como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructura-dos para la obtencin de la paz.7 En el entendido de que los programas sociales deben corres-ponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexisten-tes, y el gasto se haya incorporado previamente en el corres-pondiente presupuesto. [Sentencia C-038-04.] El Fondo de Proteccin Social tendr las siguientes fuentes de fi-nanciacin: 1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional. 2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de proteccin social. 3. Las donaciones que reciba. 4. Los rendimientos financieros generados por la inversin de los anteriores recursos. 5.Losrendimientosfinancierosdesusexcedentesdeliquidezy, en general, todos los dems recursos que reciba a cualquier ttulo.Ley 789 de 20023 /67 . El Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento yladestinacindelosrecursosdelFondodeProteccinSocial. La contratacin con los recursos del Fondo deber regirse por las reglas que regulan la contratacin en el derecho privado.7 Captulo II Rgimen de Subsidio al Empleo 2.Subsidioalempleoparalapequeaymedianaem-presa.Comomecanismodeintervencinenlaeconomapara buscarelplenoempleo,craseelsubsidiotemporaldeempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social co-mo mecanismo contracclico y de fortalecimiento del mercado la-boraldirigidoalaspequeasymedianasempresas,quegeneren puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. Este be-neficiosloseotorgaralaempresaporlostrabajadoresadicio-nales que devenguen un salario mnimo legal vigente, hasta el to-pe por empresa que defina el Gobierno Nacional. ElGobiernoNacional,previoconceptodelConpes,definirla aplicacindeesteprograma teniendo en cuenta los ciclos econ-micos, y sealar las regiones y los sectores a los cuales se deber otorgarestesubsidio,ascomolosrequisitosquedebencumplir lasPequeasyMedianasEmpresasqueestnpagandotodoslos aportesaseguridadsocialdesustrabajadoresylostrabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estosquelaempresa contrate amparados por el subsidio, los ins-trumentosdereintegrodelosrecursos cuando no se cumplan los requisitosparaaccederalsubsidio,yladuracindelmismo,te-niendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asig-nados en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.

7 Sentencia C-038-04. el artculo 1 de la Ley 789 de 2002,en el entendidode que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacio-nal de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado pre-viamenteenelcorrespondientepresupuesto;salvolasexpresionesqueel GobiernoNacionaldefinacomoprioritariosy el pargrafo que se declaran i . Ley 789 de 20024 /67 En ningn caso el otorgamiento de este subsidio generar respon-sabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores. . Tendrn prioridad en la asignacin de los recursos las zonasrurales,enespecialaquellasquepresentanproblemasde desplazamiento y conflicto campesino. 3. Rgimen del subsidio familiar en dinero. Tienen de-recho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remune-racin mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mnimoslegalesmensualesvigentes,smlmv,siempreycuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cnyuge o compaero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mnimos legales mensuales vigentes, smlmv.Cuando el trabajador preste sus servicios a ms de un empleador, setendrencuentaparaefectosdelcmputoanterioreltiempo laboradoparatodosellosylopagarlaCajadeCompensacin Familiar a la que est afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneracin mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr la opcin de escoger la Caja de Com-pensacin. En todo caso el trabajador no podr recibir doble sub-sidio.Eltrabajadorbeneficiariotendrderechoarecibirelsubsidiofa-miliar en dinero durante el perodo de vacaciones anuales y en los das de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; perodos de incapacidad por motivo de enfermedad noprofesional,maternidad,accidentesdetrabajoyenfermedad profesional.1.Darnderechoalsubsidiofamiliarendinerolas personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continua-cin se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 aos, legtimos, na-turales,adoptivosyloshijastros.Despusdelos12aossede-Ley 789 de 20025 /67 beracreditarlaescolaridadenestablecimientodocentedebida-mente aprobado.2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 aos, hurfanos de padres, que convivan y dependan econmicamente del trabaja-doryquecumplanconelcertificadodeescolaridaddelnumeral 1.3.Lospadresdeltrabajadorbeneficiariomayoresde60aos, siempreycuandoningunodelosdosrecibasalario,renta o pen-sin alguna. No podrn cobrar simultneamente este subsidio ms de uno de los hijos trabajadores y que dependan econmicamente del trabajador.4.Lospadres,loshermanoshurfanosdepadresy los hijos, que seaninvlidosodecapacidadfsicadisminuidaquelesimpida trabajar, causarn doble cuota de subsidio familiar, sin limitacin enrazndesuedad.Eltrabajadorbeneficiariodeberdemostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con l.5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el traba-jador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagar un subsidio extraordinarioporelmesenqueesteocurra,equivalentea12 mensualidadesdelsubsidioendineroqueviniererecibiendopor el fallecido. 6.Encasodemuertedeuntrabajadorbeneficiario,laCajade CompensacinFamiliarcontinuarpagandodurante12mesesel monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dar aviso inmediato de la muerte de un traba-jador afiliado a la Caja de Compensacin. 7.Podrncobrarsimultneamenteelsubsidiofamiliarporlos mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas noexcedandecuatro(4)salariosmnimoslegalesmensualesvi-gentes, smlmv. 2.TendrnderechoaSubsidioFamiliarenespeciey serviciosparatodoslosdemsserviciossocialeslostrabajadores cuya remuneracin mensual fija o variable, no sobrepase los cua-Ley 789 de 20026 /67 tro(4)salariosmnimoslegalesmensualesvigentes,smlmv,y tendrn derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el pargrafo 1 del presente artculo, incluyendo el (la) cnyu-ge y el trabajador. En el caso del pargrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensacinfamiliarfijarnlastarifasymontossubsidiadas que debern ser inversamente proporcional al salario devengado. 4. Cuota monetaria. A partir del 1 de julio de 2003, el SubsidioFamiliarendineroquelasCajasdeCompensacinFa-miliar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera benefi-ciarios,sercancelado,enfuncin de cadauna de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominar, para los efectos de la presente ley, Cuota Moneta-ria.1.Paralosefectosdelapresenteleyseentiendepor personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficia-rioarecibirsubsidioendinero,siemprequesehayapagadodu-rante el respectivo ejercicio. 2. Con el fin de garantizar el rgimen de transparencia ypropiciarlascondicionesapropiadasparaeldesarrollodelo dispuesto en la presente ley en relacin con el diseo y estructura-cin de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferen-ciales, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003,quedaprohibidodarlescursoalasnuevassolicitudesde desafiliacin de cualquier empleador de la Caja en que actualmen-teseencuentreafiliado,paraafiliarseaotraCaja.Sisellegarea dar, tal afiliacin ser nula, no surtir efectos y deber regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan aquellascajascuyacreacinseainferioradosaoscontados hacia atrs de la vigencia de la presente ley.LaSuperintendenciadelSubsidioFamiliarvelarporelcumpli-mientodeestanorma.LaSuperintendenciadeSubsidioFamiliar declararantesdel15deenerode2003lasEntidadesTerritoria-Ley 789 de 20027 /67 les, en donde quedar congelado por seis (6) meses el traslado de empresasentreCajasdeCompensacin,previaverificacinde que existan diferencias en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicabana31dediciembredelao2002enlasCajasdeCom-pensacin creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982. DurantedelperododecongelacinlasCajaspodrn,consuje-cin a la lealtad, competencia y las normas establecidas, mercade-ar y publicitar su portafolio de servicios.3.ParaacortarlasdiferenciasentrecuotasdeCajas localizadasenunmismodepartamentoociudad,laSuperinten-dencia tendr facultades para limitar o disminuir la Cuota Moneta-riadelasCajasconcuotasmsaltasylosexcedentesfrenteal porcentajeobligatoriodelcincuentaycincoporciento(55%)se destinarn a programas de inversin social de la misma caja. 5. Clculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas facultadesextraordinariasalGobiernoNacionalparaqueenun trmino mximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigenciadelapresenteley,expidalasnormasfrentealostrmi-nosycondicionesaquedebesujetarselaCuotaMonetariaenel Sistema de Compensacin Familiar, as como su rgimen de orga-nizacin, funcionamiento y tiempo de implantacin, con sujecin a estudio tcnico y a los siguientes principios: .LaCuotaMonetariadebebuscarunasana competenciaenelmercado,conobjetodeevitarunexcesoenel otorgamientodeSubsidiosendinero,comoinstrumentopriorita-rioenelprocesodeafiliacinajustandoalsistemaenunsano equilibrioentreserviciosyrecursosotorgadosdirectamenteen dinero a los beneficiarios. . Es la prctica de la mutua colaboracin y apoyo en-tre las diferentes Cajas de Compensacin Familiar, lo cual se con-creta en la prohibicin de establecer transferencias de recursos por partedelasCajasdeCompensacinconingresosy/ocuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensacin con Ley 789 de 20028 /67 ingresos y/o cuocientes superiores al promedio para pago de sub-sidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este prin-cipio,sepodrnestablecercuotasregionales,departamentales, mnimos,mximosocualquierotromecanismoqueseconsidere procedente con este principio. .Seconcreta como mecanismo de redistribucin y com-pensacin regional o departamental, que se desarrolla en la prohi-bicin de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarro-llo socioeconmico a girar recursos por cualquier concepto a Ca-jasqueseencuentrenoperandoenregionesconmayoresndices dedesarrollosocioeconmico,sinperjuiciodeestablecer,respe-tando el anterior parmetro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Depar-tamento o Regin, dentro de los principios descritos en el presente artculo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el to-taldelosingresosdisponiblesdelaCaja,cuandoseexamineno determinen transferenciasa otras Cajas. Para efecto de la evalua-cindelastransferencias,sedeberexaminarlacapacidadde apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiarlacuotamonetaria,conformealmontodelossubsidios que hubieren otorgado. . Los procesos de cambio o ajuste de la cuota mone-tariadebernimplantarseenformaprogresiva,evitandoundete-riororelevanteenlascondicionesdelostrabajadorestantoen formadirectacomoindirectaconrelacinalosdemsservicios que les corresponde prestar a las Cajas. .Lacuotamonetariadebeseranalizadaenrelacin directa con las dems modalidades del subsidio en servicios y es-pecie. .Lascajasdecompen-sacin pagarn como subsidio al trabajador del sector agropecua-rio un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrn establecer mecanismos de gradua-lidad no superior a dos (2) aos. Ley 789 de 20029 /67 .Paraefectodelejerciciodelasfacultades extraordinarias,sedeberemitir,dentrodelostres(3)mesessi-guientes a la presente ley, concepto tcnico por una comisin ac-cidentalqueserintegradaporun(1)representantedeAsocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante de las Ca-jas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las Co-misionesVIIdeSenadoy Cmara, el Superintendente del Subsi-dio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que ser designado porellasmismas.Esteconceptotcnicoserconsideradoporel Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisin establecida en la presente leyve-lar por la plena realizacin de los principios mencionados en las frmulas y regulacin que proyecten como apoyo al gobierno. 6. Recursos para el fomento del empleo y proteccin al desempleo. Las Cajas de Compensacin Familiar administrarn en formaindividualydirectaoasociadaconotrauotrasCajasun fondo para apoyar al empleo y para la proteccin al desempleado conforme los artculos 7, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinar la forma en que se administrarn estos recursos cuan-donopuedansergestionadosdirectamenteporlaCajadeCom-pensacin Familiar. LasCajasapropiarndelosrecursosdelfondo,porcadabenefi-ciario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un montopercpitaqueserdefinidoenenerodecadaaoporla Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que sedebenotorgar,enconcordanciaconlapresenteley.Lasapro-piacionesdelmontopercpitaserealizarnenlamedidaen que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y elequilibrioanteladiferentesituacindedesempleoyrecursos disponiblesentrelasdistintasCajasdelpas,mnimosemestral-mente la Superintendencia realizar cortes contables y ordenar el trasladoderecursosentreCajas,deacuerdoconelmontoper cpita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, enestrictoordendesolicitud,ylosrecursossobrantesenotras. Ley 789 de 200210 /67 Igual procedimiento se aplicar para el apoyo a los desempleados sin vinculacin anterior a las Cajas de Compensacin de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley.Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el ao 2002 se aplic a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 aosdeedad.Esteporcentajesedescontartodoslosaosdel 55%obligatorioparaelsubsidioendinerocomofuentemencio-nada de recursos del fondo; b)Elporcentajenoejecutadoquelecorrespondedelcuatropor ciento(4%)delosingresosdelasCajasalsostenimientodela SuperintendenciadelSubsidioFamiliarenelperodoanualsi-guiente; c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administracin de lasCajasdeCompensacinFamiliar,conformelapresenteley. Estadisminucinserprogresiva,paraelao2003losgastos sern de mximo 9% y a partir del 2004 ser mximo del 8%; d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el100%delcuocientenacional;yel3%delosrecaudosdelas Cajasconcuocientessuperioresal100%delcuocientenacional. Estosrecursossernapropiadosconcargoalcomponentedevi-vienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del art-culo 16 de esta Ley; e) Los rendimientos financieros del Fondo. 1.Deestosrecursossedestinarhastaelcincopor ciento (5%) para absorber los costos de administracin del fondo. 2. Las Cajas de Compensacin que participen en una entidaddecrditovigiladaporlaSuperintendenciaBancariaco-mo accionistas, conforme la presente ley, debern destinar los re-Ley 789 de 200211 /67 cursos previstos en este fondo para el microcrdito, como recursos de capital de dichas instituciones para su operacin.8 3.Unavezsurtidoslostrasladosderecursosdelos desempleados, sin discriminacin con o sin vinculacin anterior a lascajas,lossaldosnoejecutadosdurantelarespectivavigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la proteccindeldesempleado,serndestinadosparaelfondoobli-gatorioparaelsubsidiofamiliardeviviendadeinterssocialde las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulacin sobre la mate-ria. 7.Programasdemicrocrdito.Concargoaltreintay cinco(35%)delosrecursosqueadministrenlasCajasdelfondo dequetrataelartculoanterior,conformelaregulacinprevista para el fondo para apoyo al empleo y proteccin al desempleado, estas instituciones debern realizar operaciones de crdito para la microempresaylapequeaymedianaempresa,conobjetode promover la creacin de empleo adicional.Las Cajas otorgarn un beneficio a una parte del crdito que ser no reembolsable, el cual equivaldr al ciento por ciento (100%) de lascotizacionesparafiscalesasalud,pensionesyriesgosprofe-sionalesporunperododecontratacinequivalenteacuatro(4) meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la rela-cin laboral durante un perodo adicional igual al del subsidio.1.Paraserbeneficiariodel crdito las empresas soli-citantes debern cumplir las siguientes condiciones:a)Quelaempresanotengadeudaspendientesfrenteaperodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ServicioNacionaldeAprendizajeyCajasdeCompensacinFa-miliar. Ser condicin para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de aportes para-

8 Ley 920 de 2004. .Adicinese el artculo 6 de la Ley 789 de 2002, con un pargrafo 3 as: Ley 789 de 200212 /67 fiscales,conformelasdisposicioneslegales,sinperjuiciodelos regmenes de excepcin previstos en la presente ley, yb)Quelostrabajadoresadicionalesseanjefescabezadehogar quehubierenestadovinculadosalasCajasdentrodelaoinme-diatamenteanterioroquedardesempleadoyquesetratedeem-presasvinculadasalasCajas.Lostrabajadoresadicionalesno podrndevengarmsdetres(3)salariosmnimoslegalesvigen-tes; c) No tener en forma simultnea el beneficio previsto para el sub-sidio al empleo de que trata el artculo 2 de la presente Ley. Captulo III Rgimen de Proteccin al Desempleado 8.Subsidioaldesempleo.Comomecanismodeinter-vencinparaeventoscrticosquepresentenloscicloseconmi-cos, crase el subsidio temporal al desempleo administrado por el MinisteriodeTrabajoySeguridadSocial,elcualseotorgaren laspocasquesealeelGobiernoNacional,previoconceptodel Conpes.ElGobiernoNacionalreglamentarlosrequisitosdeselecciny elnmerodebeneficiarios,montoyduracindelsubsidio,ylas condicionesquedebentenerseparaaccederyconservareldere-choalsubsidio,teniendoencuentalosrecursospresupuestales disponibles, as como lo referente a los convenios de cooperacin o interadministrativos necesarios para la ejecucin del programa..Paraefectosdelsubsidioalempleodequetratael artculo2ydelsubsidioal desempleo de que trata el artculo 8 delapresenteLey,craseelFondodeSubsidioalEmpleoyal DesempleocomounacuentaespecialadscritaalMinisteriode TrabajoySeguridadSocial,sinpersonerajurdica,cuyosrecur-sos sern administrados mediante fiducia pblica. 9.Serviciosparadesempleadosconvinculacinante-rior a las cajas de compensacin familiar. Con cargo a los recur-sos propios de las Cajas, los desempleados convinculacin ante-Ley 789 de 200213 /67 rior a estas entidades, tendrn derecho a los programas de educa-cin,capacitacin,recreacinyturismosocial,enlasmismas condiciones que tena como afiliado al momento de su retiro, du-rante 1 ao a partir de su acreditacin como desempleado y en la ltima Caja en la que estuvo afiliado.1.Laspersonasacargoobeneficiariosgozarntam-bin de estos derechos por el mismo tiempo. 2. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticin-co (25) o ms aos al Sistema de Cajas de Compensacin Familiar yseencuentrenpensionadostendrnderechoalosprogramasde capacitacin, recreacin y turismo social a las tarifas ms bajas de cada Caja de Compensacin. 3. Los trabajadores que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrn acceder a los programas del presenteartculosiempreycuandosudesvinculacinhayasido dentro del ltimo ao. 10.Rgimendeapoyoparadesempleadosconvincula-cin anterior a las cajas de compensacin familiar. Los Jefes ca-beza de Hogar que se encuentren en situacin de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensacin Familiar no menos de 1 ao dentro de los tres aos anteriores a la solicituddeapoyo,tendrnderechoconcargoalosrecursosdel fondoparaelfomentodelempleoylaproteccindeldesempleo de que trata el artculo 6 de la presente ley a los siguientes bene-ficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fon-do. La reglamentacin establecer los plazos y condiciones a par-tir de los cuales se reconocer este subsidio:a)Unsubsidioequivalenteaunsalarioymediomnimolegal mensual,elcualsedividiryotorgarenseiscuotasmensuales iguales, las cuales se podrn hacer efectivas a travs de aportes al sistemadesalud,y/obonosalimenticiosy/oeducacin,segnla eleccin que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligacin lascajasdestinarnunmximodel30%delosrecursosqueles Ley 789 de 200214 /67 correspondeadministrarconcargoalfondoparaelfomentodel empleo y la proteccin del desempleo;b) Capacitacin para el proceso de insercin laboral. Para efectos de esta obligacin las Cajas destinarn un mximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y proteccin al des-empleo.11.Rgimendeapoyoparadesempleadossinvincula-cin anterior a cajas de compensacin familiar. Con cargo al cin-co por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la pro-teccin del desempleo de que trata el artculo 6 de la presente ley, las Cajas establecern un rgimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculacin anterior a las Cajas de Compensacin Familiar, que se concretar en un subsidio equiva-lente a un salario y medio mnimo legal mensual, el cual se otor-garenseis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrn hacer efectivas a travs de aportes al sistema de salud, o bonos alimenti-ciosoeducacin,segnlaeleccinquehagaelbeneficiario. TendrnprioridadfrentealasCajasdeCompensacinFamiliar, losartistas,escritoresydeportistasafiliadosalascorrespondien-tesasociacionesoquienesacreditenestacondicinenlostrmi-nos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a es-ta prestacin, se deber acreditar falta de capacidad de pago, con-forme trminos y condiciones que disponga el reglamento en ma-teria de organizacin y funcionamiento de este beneficio. 12.Capacitacinparainsercinlaboral.Delascontri-buciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendi-zaje, se deber destinar el veinticinco por ciento (25%) de los re-cursosquerecibeporconceptodelosaportesdequetrataelnu-meral 2 del artculo 11 y el numeral 2 del artculo 12 de la Ley 21 de1982,paralacapacitacindepoblacindesempleada,enlos trminos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacio-nalparalaadministracindeestosrecursos,ascomoparalos contenidosquetendrnestosprogramas.Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el art-culo42delapresenteley,enlostrminosycondicionesquese Ley 789 de 200215 /67 fijen en el reglamento, el SENA apropiar un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.Captulo IV Rgimen especial de aportes para la promocin del empleo 13. Rgimen especial de aportes al Instituto Colombiano deBienestarFamiliar,alServicioNacionaldeAprendizajeya las Cajas de Compensacin Familiar. Estarn excluidos del pago de los correspondientes aportes al Rgimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores que vinculen traba-jadores adicionales a los que tenan en promedio en el ao 2002, con las siguientes caractersticas o condiciones, siempre que estos no devenguen ms de tres (3) salarios mnimos legales mensuales vigentes:1.Personasquehayansidovinculadasparaprestarunservicioa lasempresasdesdeloslugaresdondeseencontrarenprivadasde lalibertadofuerenvinculadas,mediantecontratodetrabajosin solucin de continuidad, despus de haber recobrado su libertad. 2.Personascondisminucindesucapacidadlaboralsuperioral veinticincoporciento(25%)debidamentecalificadaporlaenti-dad competente. 3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certi-ficados por la entidad competente.4.Personasentrelos16y los 25 aos y trabajadores mayores de 50 aos. 5.Jefescabezadehogarsegnladefinicindequetratalapre-sente ley. 1.Lasempresasquepretendancontratarconformea lapresentedisposicindebernacreditarlassiguientescondicio-nes: a) El valor de los aportes al SENA, ICBFy Cajas de Compensa-cin al momento y durante toda la ejecucin del contrato debe ser Ley 789 de 200216 /67 igual o superior a la suma aportada durante el perodo inmediata-menteanterioralacontratacin,ajustadaporelIPCcertificado por el DANE. Seentiendecomoperododecontratacinelpromediodelos ltimos doce (12) meses causados anteriores a la contratacin; b)Quenotengandeudaspendientesfrenteaperodosanteriores porconceptodeaportesparafiscalesapensiones,salud,riesgos profesionales,InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, Servi-cio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensacin Familiar. 2. El valor de los aportes exentos no podr representar ms del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma ordinaria con relacin a cada uno de los aportes parafiscales objeto de exencin temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrn derecho a la exencin de aportes por un trabajador adicional. 3. El Gobierno podr definir perodos de permanencia adicionaldelostrabajadoresbeneficiariosdelaexencin,con-forme la duracin del beneficio a favor del empleador. En los per-odos adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina pa-ra su aplicacin, habr lugar al pago pleno de aportes.4.Laexencinprevistaenesteartculoseaplicar siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea su-perior al doce (12%) mientras persista la situacin en la respectiva reginenlaqueopereelsistemadeCajasymximotendruna vigencia de 4 aos contados a partir de la fecha en que entre a re-gir la presente ley. 5. Para efecto de la presente ley se considera jefe ca-bezadehogardesempleadolapersonaquedemuestrehabersido afiliadaanteriormente(comocotizanteynocomobeneficiaria)a unaEPSounaCajadeCompensacin,conpersonasacargoy queenmomentoderecibirelsubsidionoseaafiliadacomoem-pleadaniaunaEPS,niaunaCajadeCompensacin,nicomo cotizante ni como beneficiario. Ley 789 de 200217 /67 Esta condicin deber ser declarada bajo juramento por el jefe ca-beza de hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite cual-quiera de los subsidios de que trata la presente ley, en formulario que al efecto deber expedir el Gobierno. 6.Paralospropsitosdeesteartculo,seconsideran trabajadoresadicionalesaquellosquesobrepasenlasumadelos contratadosdirectamenteyregistradosdeacuerdoconelprome-dio del ao 2002 en las Cajas de Compensacin Familiar ms los contratadosindirectamenteoenmisin,atravsdeempresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportarn a las Cajas de Compensacinelnmerodetrabajadoresquetenanenmisin para cada empleador en el ao 2002. 14.Rgimenespecialdeaportesparaestudiantes.Los estudiantes menores de 25 aos y mayores de 16 aos con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez traba-jen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexi-blesdeveinticuatro(24)horassemanales,sinexcederlajornada diaria de seis (6) horas, se regirn por las siguientes normas: a)EstarnexcluidosdelosaportesalICBF,SENAyCajasde Compensacin Familiar, siempre que no representen ms del diez (10%) por ciento del valor de la nmina de la respectiva empresa; b)Susempleadoresdebernefectuarlosaportesparapensiones, saludyriesgosprofesionales,enlasproporcionesyporcentajes establecidosenlasleyesquerigenelSistemadeSeguridadSo-cial,ysubasedecotizacinsercomomnimoun(1)salario mnimo mensual legal vigente, smmlv. 15. Rgimen de contribuciones al Sistema de Salud para TrabajadoresIndependientes.SerfacultaddelGobiernoNacio-naldisearunrgimendeestmulosparalostrabajadoresinde-pendientes,conobjetodepromoversuafiliacinalSistemade SeguridadSocialenSalud,respetandoelprincipiodeequilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los recursos recauda-dosylasnormasConstitucionalesen materia de derechos funda-Ley 789 de 200218 /67 mentales,sinperjuiciodelaaplicacindelasnormassobrecon-trol a la evasin. Captulo V Rgimen de organizacin y funcionamiento de las Cajas deCompensacin Familiar 16. Funciones de las Cajas de Compensacin. El artcu-lo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funcio-nes: 1.Ejecutaractividadesrelacionadasconsusservicios,laprotec-cinylaseguridadsocialdirectamente,omediantealianzases-tratgicascon otras Cajas de Compensacin o a travs de entida-desespecializadaspblicasoprivadas,conformelasdisposicio-nes que regulen la materia. 2. Invertir en los regmenes de salud, riesgos profesionales y pen-siones,conformelasreglasytrminosdelEstatutoOrgnicodel Sector Financiero y dems disposiciones que regulen las materias. LasCajasdeCompensacinqueestnhabilitadaspararealizar aseguramiento y prestacin de servicios de salud y, en general pa-radesarrollaractividadesrelacionadasconestecampoconforme lasdisposicioneslegalesvigentes,individualoconjuntamente, continuarn facultadas para el efecto, en forma individual y/o con-junta, de manera opcional para la Caja. Las Cajas de Compensacin Familiar que no administren directa-mente los recursos del rgimen subsidiado de que trata el artculo 217 de la Ley 100 de 1993 o a travs de terceras entidades en que participencomoasociados, debern girarlos, de conformidad con lareglamentacinqueparatalefectoexpidaelGobiernoNacio-nal, teniendo en cuenta las siguientes prioridades: a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursosdelRgimenSubsidiadoenlostrminosdelaLey100 de 1993;b) Al Fondo de Solidaridad y Garantas. Ley 789 de 200219 /67 Las Cajas de Compensacin que realicen actividades de mercadeo socialenformadirecta,sinperjuiciodelosconveniosdeconce-siones,continuarnfacultadasparaelefecto,siemprequeseen-cuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha devigenciadelapresenteley,salvoloprevistoenelnumeral dcimo de este mismo artculo.3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a travs de bancos, cooperativas financieras, compaas de financiamiento comercialyorganizacionesnogubernamentalescuyaactividad principaldelarespectivainstitucinsealaoperacindemi-crocrdito, conforme las normas del Estatuto Orgnico del Sector Financieroydemsnormasespecialesconformelaclasedeenti-dad. CuandosetratedecompradeaccionesdelEstado,lasCajasde Compensacin se entienden incluidas dentro del sector solidario. El Gobierno reglamentar los principios bsicos que orientarn la actividad del microcrdito para esta clase de establecimientos, sin perjuiciodelasfuncionesdelaSuperintendenciaBancariaenla materia. Las Cajas cuando se trate de prstamos para la adquisicin de vi-viendapodrninvertir,participaroasociarseparalacreacinde sociedades diferentes de establecimiento de crdito, cuando quiera quetalesentidadesadquieranelpermisodelaSuperintendencia Bancariaparalarealizacindeoperacioneshipotecariasdemu-tuo. Con el propsito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensacin Familiar podrn constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y prstamo, insti-tucionesfinancierasdenaturalezacooperativa,cooperativasfi-nancieras o cooperativas de ahorro y crdito, con aportes volunta-rios de los trabajadores afiliados y concederles prstamos para los mismos fines. 4. Podrn asociarse, invertir o constituir personas jurdicas para la realizacin de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales tambin podrn vincularse los trabajadores afiliados. Ley 789 de 200220 /67 5. Administrar, a travs de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreacin social, deportes, turismo,centrosrecreativosyvacacionales;cultura,museos,bi-bliotecasyteatros;viviendadeinterssocial;crditos,jardines sociales o programas de atencin integral para nios y nias de 0 a6aos;programasdejornadaescolarcomplementaria;educa-cinycapacitacin;atencindelaterceraedadyprogramasde nutricinmaterno-infantily,engeneral,losprogramasqueestn autorizados a la expedicin de la presente ley, para lo cual podrn continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta. 6. Administrar jardines sociales de atencin integral a nios y ni-asde0a6aosaqueserefiereelnumeralanterior,propiedad de entidades territoriales pblicas o privadas. En la destinacin de estosrecursoslascajaspodrnatendernioscuyasfamiliasno estn afiliadas a la Caja respectiva. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir de manera generallosestndaresdecalidadquedebercumplirlainfraes-tructura de los jardines sociales para la atencin integral de nios o nias para que la entidad pueda ser habilitada. Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratacin de cada programa de estos Jardines ser de-finidamedianteconveniotripartitoentrelarespectivaCajade CompensacinFamiliar,elInstitutoColombianodeBienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial. 7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Inters Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el aode2002porlaSuperintendenciadeSubsidioFamiliar,con base en la ley 633 del ao 2000 de acuerdo con el clculo de cuo-ciente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcen-tajesunoporciento(1%),dosporciento(2%)ytresporciento (3%) previsto en el literal d) del artculo 6 de la presente ley para el fomento del empleo. 9

9 Ley 1114 de 2006. Artculo 4. El numeral 7 del artculo 16 de la Ley 789 de 2002, quedar de la siguiente manera: Ley 789 de 200221 /67 8. Crase el Fondo para la Atencin Integral de la Niez y jornada escolarcomplementaria.ComorecursosdeestefondolasCajas destinarnelporcentajemximoquelesautorizaparaestefinla Ley633de2000ymantendrnparagastosdeadministracinel mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis. 9. Desarrollar una base de datos histrica en la cual lleve un regis-tro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los trminos ycondicionesqueparaelefectodeterminelaSuperintendencia del Subsidio. 10. Desarrollar un sistema de informacin de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabaja-doresbeneficiariosydentrodelprogramaqueseconstituyapara lapoblacinnobeneficiariadelasCajasdeCompensacin,con-forme la presente ley, en los trminos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar. 11.Administrardirectamenteoatravsdeconveniosoalianzas estratgicaselprogramademicrocrditoparalapequeayme-diana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevnenlapresenteley,enlostrminosycondicionesquese establezca en el reglamento para la administracin de estos recur-sos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecidoenelnumeral3deesteartculo.Dichasactividades estarnsujetas al rgimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.12.Realizaractividadesdemercadeo,incluyendolaadministra-cindefarmacias.LasCajasquerealicenactividadesdiferentes

7.MantenerparaelFondodeViviendadeIntersSocial,hastael31de diciembre de 2010, los mismos porcentajes definidos para el ao 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del ao 2000deacuerdoconelclculodecuocienteestablecidoenlaLey49de 1990.Descontadoslosporcentajesunoporciento(1%),dosporciento (2%)ytresporciento(3%)previstoenelliterald)delartculo6dela presente ley para el fomento del empleo. Ley 789 de 200222 /67 enmateriademercadeosociallopodrnrealizarsiempreque acrediten para el efecto independencia contable, financiera y ope-rativa,sinquepuedancomprometerconsuoperacinlaexpan-sin o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes pa-rafiscalesodecualquierotraunidadonegociodelaCajade Compensacin Familiar. 13. El Gobierno Nacional determinar los eventos en que las Ca-jas de Compensacin Familiar podrn constituir e invertir en fon-dosdecapitalderiesgo,ascomocualquierotroinstrumentofi-nancieroparaelemprendimientodemicrocrdito,conrecursos, de los previstos para efectos del presente numeral.Las Cajas podrn asociarse entre s o con terceros para efectos de lo aqu previsto, as como tambin vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensacin.10 14.Autorizacingeneral.LasCajasdeCompensacinFamiliar podrnadelantarlaactividadfinancieraconsusempresas,traba-jadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en lostrminosycondicionesqueparaelefectoreglamenteelGo-bierno Nacional. De conformidad con lo previsto en el artculo 335 de la Constitu-cin Poltica, la autorizacin, inspeccin y vigilancia de la seccin especializadadeahorroycrditodelasCajasdeCompensacin Familiar la ejercer la Superintendencia Bancaria. Conelobjetodedarcumplimientoalasactividadesdesupervi-sin y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Super-intendenciaBancariaexigiralasseccionesespecializadasde ahorro y crdito de las Cajas de Compensacin Familiar contribu-ciones,lascualesconsistirnentarifasquesecalcularnde acuerdoconloscriteriostcnicosquesealeelGobiernoNacio-nalteniendoencuenta,entreotros,losparmetrosquealefecto

10 Ley 920 de 2004. . Adicinese el artculo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modific el artculo 41 de la Ley 21 de 1982, con el si-guiente numeral. Ley 789 de 200223 /67 establece el artculo 337 del Estatuto Orgnico del Sistema Finan-ciero. LaSuperintendenciaBancariadeberverificar permanentementeelcarcter,responsabilidadeidoneidaddelas personasqueparticipenenladireccinyadministracindelas secciones especializadas de ahorro y crdito de las Cajas de Com-pensacinFamiliaralascualesselesautoricelaconstitucinde dichaseccin.Deigualforma,deberverificarlasolvenciadel patrimonioautnomodelaseccinespecializadadeahorroy crdito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de crdito as como tambin deber verificar, almomentodelaconstitucindecadaseccin,queelcapital mnimo no sea inferior al exigido para la creacin de las coopera-tivas financieras. Las Cajas de Compensacin Familiar cuya capacidad de aporte de Capitalseainferioralestablecidoparalascooperativasfinancie-ras,podrnsolicitaralaSuperintendenciaBancarialaautoriza-cinparalacreacindelaseccinespecializadadaahorroy crdito.Enningncasoelcapitalexigidopodrserinferioral cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas finan-cieras. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crdito cuya creacin se autoriza por la presente ley, as comosusactivos,pasivosypatrimonio,debernestar totalmente separadosydiferenciadosdelasoperaciones,activos,pasivosy patrimonio de la respectiva Caja de Compensacin Familiar. Paraelefectolaseccinespecializadade ahorro y crdito tendr la naturaleza de un patrimonio autnomo cuyos activos, incluyen-do aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma,respaldarnexclusivamentelasobligacionescontradas conlosdepositantesylasdemsquesecontraiganendesarrollo delasoperacionesautorizadas,ynopodrnserperseguidospor otros acreedores de la Caja de Compensacin Familiar respectiva. Ley 789 de 200224 /67 Losadministradoresdelasseccionesespecializadasdeahorroy crdito de las Cajas de Compensacin Familiar sern funcionarios dededicacinexclusivadesignadosporlarespectivaCajade CompensacinFamiliar,paracuyoefectosetendrencuentalo dispuesto en el artculo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirn los requisitosexigidosalosrepresentanteslegalesdelasentidades financieras,incluyendosuposesinantelaSuperintendencia Bancaria. Paraefectosdelapresenteleyseentendercomo actividad financiera la captacin en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crdito de las Cajas de Com-pensacinFamiliarderecursosendepsitosatrmino,ahorro programadoyahorrocontractualdesustrabajadores,pensiona-dos,independientesydesempleadosafiliadosparacolocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a travs de crditos. Encuantoalasempresasafiliadaslaactividadfinancieracom-prender solo la captacin de recursos en cualquiera de las moda-lidades antes mencionadas. 14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensacin Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crdito les est prohibido: 1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja. 2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuar siendo de libre utilizacin por parte de los mismos. 3.Delegar,subcontrataroentregarenadministracinconunter-cero la operacin de sus secciones de ahorro y crdito, pero en de-sarrollodelosnumerales3y4delartculo16delaLey789de 2002lasCajasdeCompensacinFamiliarquenotenganseccio-nesespecializadasdeahorroycrditopodrnestablecerconve-niosyacuerdosconlascajasquelastengan,aefectodequelas primeras acten como agencias descentralizadas de las segundas y a travs de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores Ley 789 de 200225 /67 yempleadoresdelaCajadeConveniooacuerdo.ElGobierno Nacional reglamentar la materia. 4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados. 5.Lautilizacindelosrecursosdepositadosenlaseccinespe-cializadadeahorroycrditoparalarealizacindeoperaciones conlamismaCajadeCompensacinFamiliaruotrasentidades respectodelascualesestaejerzacontroldirectooindirecto,con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal ofuncionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salariosmnimosmensualeslegalesvigentes,loscnyugesopa-rientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o nico civil. 6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, dire-cta o indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en en-tidades del sector asegurador conforme a su rgimen legal. 7. Condicionar la aprobacin y desembolso del crdito de vivien-da de inters social a la adquisicin en sus propios proyectos. 8.Constituirgravmenesolimitacionesaldominiodecualquier clasesobrelosactivosdelaseccinespecializadadeahorroy crdito,odestinarlosaoperacionesdistintasdelasautorizadasa dichassecciones,salvoquelosgravmenesolimitacionesse constituyan para garantizar el pago del precio de un bien adquiri-doparaeldesarrollodesusnegociosconcargoalpatrimoniode laseccin,otenganporobjetosatisfacerlosrequisitosgenerales impuestos por una autoridad pblica en el desarrollo de una medi-dadeapoyoalaseccinespecializadadeahorroycrditoopor las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrn transferir los activos de la seccin en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back. 9. La realizacin de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artculo 10 del Estatuto Orgnico del Sistema Financie-ro. Ley 789 de 200226 /67 14.2Operacionesautorizadasalasseccionesespecializadasde ahorro y crdito de las Cajas de Compensacin Familiar 1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a travs de de-psitos a trmino. 2.Adquirirynegociarconsusexcedentesdeliquidezttulosre-presentativosdeobligacionesemitidasporentidadesdederecho pblicodecualquierordenyttulosofrecidosmedianteoferta pblica por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de crdi-tos,cuandolostrabajadoresafiliadosasloaceptenvoluntariay expresamente;mecanismosenelquedeberncolaborarlosres-pectivos empleadores, sin que implique para estos ltimos respon-sabilidad econmica. 4.Otorgarcrditosnicamentealostrabajadores,pensionados, independientesydesempleadosafiliadosalacajadecompensa-cinfamiliar,enlostrminosquedetermineelGobiernoNacio-nal.El70%paraviviendadeinterssocialtipos1y2yel30% paraeducacinylibreinversin,exceptoparalaadquisicinde bonos o cualquier otro tipo de ttulos de deuda pblica. 5.Enelcasodecrditosparaadquisicindeviviendaotorgados por las Cajas de Compensacin Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patri-moniodefamiliaconstituidoconformealoestablecidoporlas Leyes9de1989,546de1999y861de2003serembargable nicamenteporlaentidadquefinancilaadquisicin,construc-cinomejoradelavivienda,odequienlosucedaensusdere-chos. 6. En virtud del principio constitucional de la democratizacin del crdito,el80%delvalortotaldeloscrditosotorgadosestar destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) sa-lariosmnimosmensualeslegalesvigentes(smlv).Igualmente, conelpropsitodefacilitarlascondicionesparalafinanciacin de vivienda de inters social podrn trasladar sus cuentas de aho-Ley 789 de 200227 /67 rro programado de otros establecimientos financieros a la respec-tiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin. 7. Las dems que autorice el Gobierno Nacional 14.3.RegulacindelaactividaddelasCajasdeCompensacin Familiarconseccinespecializadadeahorroycrdito.ElGo-biernoNacionalconsujecina las normas de la presenteley, as como a los objetivos y criterios establecidos en el artculo 46 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, podr ejercer las facul-tades de intervencin previstas en el artculo 48 del mismo, con el objetoderegularlaactividaddelasseccionesespecializadasde ahorro y crdito de las Cajas de Compensacin Familiar. 14.4RemisinalasnormasdelEstatutoOrgnicodelSistema Financiero.Enlonoprevistoenlapresenteleyoenlasnormas quelareglamentenodesarrollen, se aplicarn a las secciones es-pecializadasdeahorroycrditodelasCajasdeCompensacin FamiliarlasdisposicionesprevistasenelEstatutoOrgnicodel Sistema Financiero para los establecimientos de crdito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley. 14.5Fondosdeliquidez.LasCajasdeCompensacinFamiliar conseccinespecializadadeahorroycrditodebernmantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entida-des: 1.Establecimientosdecrditoyorganismoscooperativosde carcterfinancierovigiladosporlaSuperintendenciaBancaria. Paraelefecto,losrecursossedebernmantenerencuentasde ahorro, Certificados de Depsito a Trmino, Certificados de Aho-rro a Trmino o bonos ordinarios, emitidos por la entidad. 2.Enfondoscomunesordinariosadministradosporsociedades fiduciariasvigiladasporlaSuperintendenciaBancaria,oenfon-dosde valores abiertos administrados por sociedades comisionis-Ley 789 de 200228 /67 tas de bolsa o fondos de inversin abiertos administrados por so-ciedades administradoras de inversin sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. Lasinversionesqueserealicenconlosrecursosdelfondodeli-quidezdelasseccionesespecializadasdeahorroycrditodelas CajasdeCompensacinFamiliardebernreunircondicionesde seguridadyliquidezacordesconsufinalidad,ycumplirconlos requisitos que determine el Gobierno Nacional. El monto del fondo se establecer tomando para el efecto, el saldo delacuentadepsitosyexigibilidadesolaquehagasusveces, registradoenlosestadosfinancierosdelmesobjetodereporte, verificados por el revisor fiscal. 14.6Tomadeposesindelaseccindeahorroycrditodelas CajasdeCompensacinFamiliar.Podrdisponerselatomade posesin de los bienes, haberes y negocios de la seccin especia-lizada de ahorro y crdito de una Caja de Compensacin Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de las causa-les de toma de posesin previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artculo 114 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Ban-cariolamedidaseanecesaria,sinperjuiciodelaposibilidadde queesteadoptecualquieradelasmedidascontempladasenel artculo113delmismoestatuto.Enadicinalascausalesantes sealadas, la medida de toma de posesin tambin podr imponer-secuandoelpatrimoniodelaseccinespecializadadeahorroy crditosereduzcapordebajodelcincuentaporciento(50%)del capitalmnimorequeridoparasucreacin,ycuandonocumpla losrequerimientosmnimosdecapitaladecuadoexigiblesatales secciones. Lasnormasprevistasenlosartculos115;116;117,conexcep-cin de los literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepcin del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numera-les1,3y4;y301,conexcepcindelosnumerales4y5,todos del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, sern aplicables en lo pertinente a la liquidacin forzosa administrativa de las seccio-Ley 789 de 200229 /67 nes especializadas de ahorro y crdito de las Cajas de Compensa-cin Familiar. La medida de toma de posesin tendr por objeto la proteccin de losahorrosdelostrabajadores,jubiladosopensionadosydelas empresas afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago de sus acreencias. Para efectos de la aplicacin de dichas normas del Estatuto Org-nicodelSistemaFinancieroalaliquidacindelasseccioneses-pecializadasdeahorroycrditodelasCajasdeCompensacin Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entendern predicadas de la seccin especializada deahorroycrditoobjetodeliquidacin.Asimismo, las referen-ciasqueendichasdisposicionessehacenalFondodeGarantas de Instituciones Financieras se entendern realizadas por el Fondo de Garantas de Entidades Cooperativas. La liquidacin de las secciones especializadas de ahorro y crdito de las Cajas de Compensacin Familiar estar referida exclusiva-mente al patrimonio autnomo constituido con arreglo a lo previs-to en el pargrafo 2 del numeral 14 de este artculo. 14.7. Seguro de depsito. El Gobierno Nacional podr determinar elmecanismoatravsdelcuallasseccionesespecializadasde ahorroycrditodelasCajasdeCompensacinFamiliarasegu-rarnlosdepsitosdesusafiliados.Paraelefecto,elGobierno Nacional podr autorizar al Fondo de Garantas de Entidades Co-operativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que secumplanlosrequisitosytrminosqueexijadichoFondopara asegurar los depsitos. 14.8 Rgimen sancionatorio. El rgimen sancionatorio aplicable a las secciones especializadas de las Cajas de Compensacin Fami-liar, as como a sus directores, administradores, representantes le-gales, revisores fiscales y empleados, ser el mismo rgimen apli-cable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Ley 789 de 200230 /67 17.LiquidacindelasCajasdeCompensacinFami-liar. La liquidacin ser ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedicin se respetar el debido proceso establecido para intervenir administra-tivamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artculos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicio-nen. En el acto administrativo se dar un plazo hasta de seis meses paraquelaCajadcumplimientoalasnormaslegales,siempre quedichoplazoseconsidereprocedenteporlaautoridaddesu-pervisin. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberiniciarlaliquidacinordenadaporelentedecontrol,de-ntro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control. En caso contrario, proceder la intervencin administrativa de la misma, para ejecutar la medida. ParaeleventoenquelaCajadeCompensacinsealanicaque funcioneenelrespectivoenteterritorial,noseprocedera su li-quidacin,sinoasuintervencinadministrativa,hastatantose logre superar la respectiva causal. 18. Gastos de administracin y contribuciones para su-pervisin. Los gastos de administracin de las Cajas se reducirn apartirdelavigenciadelapresenteley,paraelao2003sern mximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del ao 2004 sern mximo del ocho por ciento (8%) de los ingre-sos antes mencionados. 19. Rgimen de afiliacin voluntaria para expansin de cobertura de servicios sociales. Habr lugar a un aporte a las Ca-jas de Compensacin Familiar del 0.6% sobre una base de un sa-lariomnimolegalmensualvigente,sinquedichasumaotorgue derechos para el pago de subsidios, limitndose el beneficio a las actividadesde recreacin, capacitacin y turismo social en igual-dad de condiciones frente a los dems afiliados a la Caja, cuando Ley 789 de 200231 /67 se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los perodos de proteccin previstos en esta ley por fidelidad: 11 a)Cuandolosempleadoresquenoestandoobligadosacotizara las Cajas de Compensacin Familiar respecto de trabajadores be-neficiarios del rgimen especial de aportes de que trata el artculo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el tra-bajador beneficiario del rgimen especial de aportes; b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Ca-ja de Compensacin Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deber ser respetado por parte de la respectiva Ca-ja.Paraqueuntrabajadorindependienteseafilie,consugrupo familiar,ymantengasuvinculacinconunaCaja,se hace exigi-blesuafiliacinpreviaalsistemadesalud,siendolabasedein-gresosparaaportaralsistemadeCajaslamismabasedeaporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones; c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensa-cin Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los trminos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su perodo de proteccin. 1.Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotizacin del dos por ciento (2%) sobre la base de dos(2)salariosmnimos,tendrtodoslosmismosderechosque tienenlosdemsafiliadossalvoalsubsidiomonetario.Estamis-ma regla se aplicar al trabajador independiente que aporte el dos porciento(2%)sobresusingresos,conformeelsistemadepre-suncionesestablecidodentrodelrgimendesalud.Entodocaso lascajaspodrnverificarlacalidaddelainformacinsobrelos ingresosdelafiliadoparadarcumplimientoaloprevistoenesta

11 Ley 1111 de 2006. Artculo 51. Nmero 36.Norma SMLVValor en pesosNmero de UVT Ley 789 de 2002, artculo 19. 1408.00020 Ley 789 de 200232 /67 ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte. 12 2.LosaportesvoluntariosalasCajasdeCompensa-cinFamiliar,conformeelrgimendeexcepcin,seregirnpor lasreglastributariasdispuestasparalosaportesobligatoriosen materia de impuesto de renta. 20.RgimendeInspeccinyVigilancia.Lasautoriza-ciones que corresponda expedir a la autoridad de inspeccin, vigi-lanciaycontrol,sedefinirnsobrelosprincipiosdeceleridad, transparenciayoportunidad.Cuandosetratedeactividadeso programas que demanden de autorizaciones de autoridades pbli-cas,seentendercomoresponsabilidaddelarespectivaCajao entidad a travs de la cual se realiza la operacin, la consecucin delospermisos,licenciasoautorizaciones,siendofuncindela autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes deley.LasautorizacionesalasCajasseregularnconformelos regmenesdeautorizacingeneraloparticularqueseexpidanal efecto. El Control, se ejercer de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspeccin y vigilancia. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensacin Familiar yalaSuperintendenciaNacionaldeSaludfrentealosrecursos queadministranlasentidadespromotorasdesaludlainspeccin, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinacin de los recursos de la seguridad so-cial, conforme lo previsto en el artculo 48 de la Constitucin Na-cionalnoestarnobligadasacancelarcontribucionesalasCon-traloras. Para efecto de las solicitudes de informacin que se deban trami-tarporotrosrganosdecontroldiferentesalasentidadesdesu-pervisin sealadas, tendrn los siguientes principios:

12 Ley 1111 de 2006. Artculo 51. Nmero 37.Norma SMLVValor en pesosNmero de UVT Ley 789 de 2002, artculo 19. Pargrafo 1.2816.00041 Ley 789 de 200233 /67 1. Coordinacin interinstitucional. Conforme este principio, no se podrnmodificarlosreportesquehayansidodefinidosporlas Superintendencias del ramo, en relacin a la informacin o proce-dimientos que all se contienen. 2.Economa.Nosepodrsolicitarenformaduplicadainforma-cinquesereportaalasentidadesdecontrolantescitadas.Para esteefecto,losorganismosdecontrolquerequieraninformacin remitida a las Superintendencias mencionadas, debern solicitarla a estas ltimas. Cuando se requieran controles permanentes o ac-cionesparticularesdeinspeccin,vigilanciaycontrol,deber acudirsealasSuperintendenciadeSubsidioySalud,conel propsito de que se adelanten en forma coordinada. Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas con-tables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y SuperintendenciadelSubsidioFamiliar,debernseraceptados paratodoslosefectos,portodaslasentidadesconfuncionesde consolidacin contable. Para efecto de las reglas contables y pre-sentacin de estados financieros que se deban expedir frente a las entidadesmencionadas,primarncriteriosquesedefinanporlas entidades de supervisin mencionadas.13 1.Laspersonasnaturalesqueseandesignadasporla Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de inter-vencin,seentendernvinculadasporeltrminoenqueduresu laboroporeltrminoenquedureladesignacin.Seentender, cuando medie contrato de trabajo, como contrato a trmino fijo las vinculacionesantesmencionadas.Paralosprocesosdeinterven-cinsepodracudiral instrumento de gestin fiduciaria a travs delasentidadesfacultadasalefecto.ElControlseejercerpor regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que laSuperintendenciadeSubsidioFamiliarmedianteresolucin motivada que as lo disponga.

13 Sentencia C-655-03.el inciso 3del artculo 20 de la Ley 789 de 2002. Ley 789 de 200234 /67 2. Ser facultad del Gobierno Nacional, definir los ca-sosenqueserprocedentelaliquidacinvoluntariaderamosde actividaddelasCajasdeCompensacinoEntidadesPromotoras de Salud. 3. La inspeccin, vigilancia y control de las operacio-nesdecrditoprevistasenelnumeral11delartculo16deesta leyserejercidaporlaSuperintendenciadeSubsidioFamiliar dando aplicacin a las reglamentaciones que dicte, de manera ge-neralparalosestablecimientosdecrdito,lasuperintendencia Bancariaparalaadministracindelriesgocrediticio,especial-mente en los temas relacionados con el registro, contabilizacin y establecimiento de provisiones sobre cartera de crditos. 21. Rgimen de Transparencia. Las Cajas de Compensa-cin Familiar se abstendrn de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposicin de sanciones persona-les a los directores o administradores que violen la presente dispo-sicin a ms de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la presente ley: 1. Polticas de discriminacin o seleccin adversa en el proceso de adscripcindeafiliadosuotorgamientodebeneficios,sobrela base de que todas las Cajas de Compensacin Familiar deben ser totalmenteabiertasalosdiferentessectoresempresariales.Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda su afiliacin. 2.Operacionesnorepresentativasconentidades vinculadas, con-forme las definiciones que al efecto establezca el reglamento. 3. Acuerdos para distribuirse el mercado. 4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios delaempresadiferentesalosserviciospropiosdelaCaja.Los funcionarios pblicos que soliciten esta clase de beneficios para si o para su entidad incurrirn en causal de mala conducta. 5.Devolucin,reintegroocualquiertipodecompensacinde aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios u ope-racionesespecialesqueserealicenencondicionesdeprivilegio Ley 789 de 200235 /67 frenteaalgunadelasempresasafiliadas,desconocindoseel principio de compensacin y por ende el valor de la igualdad. 6. Incluir como objeto de promocin la prestacin de servicios en relacinconbienesdetercerosfrentealoscuales,losafiliados, no deriven beneficio. 7. Cuando se trate de la administracin de bienes pblicos, las Ca-jas de Compensacin Familiar se abstendrn de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja. 8. Ofrecer u otorgar ddivas o prebendas en relacin con servicios de la Caja a personal de empresa sno afiliadas, excepcin de las accionesquetengancomopropsitopresentarsusinstalaciones, programas o servicios. 9.Ofrecerserviciosquenoseencuentrenefectivamenteensu portafolio de operacin frente a sus afiliados, al no haber supera-do la etapa de planeacin. 10. Retardar injustificadamente la expedicin de paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisin de desafiliarse con su-jecinalosprocedimientoslegales.Paraefectodelaexpedicin del paz y salvo se tendr un plazo no superior a 60 das a partir de la solicitud. 11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presin in-debida con el objeto de obtener la afiliacin a la Caja o impedir su desafiliacin. 12.Ejerceractuacionesqueimpliquenabusodeposicindomi-nante,realizacindeprcticascomercialesrestrictivasocompe-tencia desleal en el mercado de Cajas de Compensacin Familiar. 13. Las conductas que sean calificadas como prctica no autoriza-da o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar. 14.Adelantarpolticasdediscriminacinenlaremuneracinde susredesdecomercializacin.Paraesteefecto,sedebenpagar comisionesoremuneracionesiguales,conindependenciadeque se trate de empresas compensadas o descompensadas. Ley 789 de 200236 /67 15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de inters social, educacin, jor-nadaescolarcomplementaria,atencinintegralalaniezypro-teccin al desempleado 16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro de los plazos establecidos para tal efecto. 17.Excedersedelporcentajeautorizadoparagastosdeadminis-tracin instalacin y funcionamiento durante dos ejercicios conta-blesconsecutivos,apartirdelavigenciadelapresenteley.Para tal efecto, se considerarn como gastos de administracin, instala-cinyfuncionamiento,aquellosquesedeterminenconformelas disposicioneslegales.Entodocaso,debetratarsedeunmtodo uniforme de clculo de gastos administrativos precisando la forma de distribucin de costos indirectos que se deben aplicar a los dis-tintos servicios, proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la respectiva Caja. 18.Aplicarcriteriosdedesafiliacinencondicionesdedesigual-dad frente a los empleadores, contrariando las disposiciones lega-les as como la violacin de los reglamentos en cuanto al trmino enquedebeprocederladesafiliacindelaempresaylasuspen-sin de servicios como consecuencia de la mora en el pago de los aportes. 19. Condicionar la comercializacin de productos en las reas de mercadeooempresassubsidiarias,alacondicinqueelemplea-dordebaafiliarseomantenerseafiliadoalarespectivaCajade Compensacin. 1.LaSuperintendenciadeSubsidioFamiliarsancio-narlasprcticasdeseleccinadversa,ascomolosprocesosde comercializacinquenoseenfoquen a afiliar a los diferentesni-veles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno NacionalatravsdelMinisteriodelTrabajoySeguridadSocial podrdefinirmecanismosdeafiliacinatravsdeloscualesse puedaescogerCajadeCompensacinporpartedeempresasque no han sido objeto del proceso de promocin , estando la respec-tiva Caja obligada a formalizar su afiliacin Los trabajadores con Ley 789 de 200237 /67 unamayorasuperioral70%,podrnestipularperodoshastade cuatro(4)aosfrentealapermanenciaenunaCajade Compen-sacin, perodo que se reducir slo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisin. 2. Las Cajas de Compensacin Familiar debern cons-truir un Cdigo de buen gobierno dentro de los seis (6) meses si-guientes a la vigencia de la presente ley. Este cdigo de buen go-bierno deber ser conocido por todos los empleados de la respec-tiva caja. 3.Cuandosecompruebeeltrasladooretencinde empleadoresmedianteviolacindealgunadelasnormasvigen-tes; adems de la sancin personal al representante legal, que ser proporcionalalmontodelosaportes,laSuperintendenciaorde-narquelaafiliacinregresealaCajadeafiliacinanteriorcon devolucin de los aportes menos los subsidios pagados. 4.CuandounaCajadebadesafiliaraunaempresao afiliado,pormoradedos(2)mesesenelpagodesusaporteso inexactituden los mismos, deber previamente darle oportunidad dequesepongaaldaocorrijalasinconsistencias,paralocual otorgar un trmino de 1 mes contado a partir del recibo de la li-quidacinescritadeloadeudado. Pasado el trmino, proceder a sudesafiliacin, pero deber volver a recibir la afiliacin si se la solicitan,previacancelacindeloadeudado,mslosaportesco-rrespondientes al tiempo de la desafiliacin. La liquidacin realizada por el jefe de aportes de la Caja, con re-cursodeapelacinanteelrepresentantelegaldelamisma,ser ttulo ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados. 5. Las Cajas de Compensacin Familiar estarn some-tidasalainspeccin,vigilanciaycontroldelaSuperintendencia deIndustriayComercioenmateriadecompetenciayproteccin alconsumidor.Lavigilanciaseadelantarconformeloprevisto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y dems normas que los reglamenten o modifiquen. Ley 789 de 200238 /67 6.LosdirectoresysubdirectoresdelasCajasde Compensacinfamiliar,nopodrnserelegidosaningunacorpo-racinnicargodeeleccinpopular,hastaunaodespusde haber hecho dejacin del cargo en la respectiva caja.14 En el entendido de que la inhabilidad que en ella se estable-ce(i)noseaplicaaquienesaspirenalcargodePresidente delaRepblica,(ii)seaplicaparaquienesaspirenalcargo deCongresistaporeltrminodeseis(6)meses,y(iii)se aplicacuandoelmbitodeactuacindelDirectoroSubdi-rector tenga lugar en la circunscripcin en la cual deba efec-tuarse la respectiva eleccin. [Sentencia C-015-04.] 22. El artculo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artculo 3 de la Ley 31 de 1984, quedar as: 52. Consejos Directivos. Los representantes de los traba-jadores beneficiarios sern escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarn las centrales obreras con Personera Jur-dica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Com-pensacindetodoslostrabajadoresbeneficiariosnosindicaliza-dos.Modifcase el numeral 2 del artculo 1 de la Ley 31 de 1984, en elsentido de que podrn pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensacin Familiar, en representacin de los tra-bajadores y de los empleadores, todos los afiliados a sta sin lmi-te de salario. 23. Manejo de conflictos de inters. Para garantizar una correcta aplicacin de los recursos del sistema, es deber del repre-

14 Sentencia C-015-04., por los cargos analizados, el Pargra-fo6delartculo21delaLey789de2002,enelentendidodequela inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al cargo de Presidente de la Repblica, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por el trmino de seis (6) meses, y (iii) se apli-cacuandoelmbitodeactuacindelDirectoroSubdirectortengalu-garenlacircunscripcinenlacualdebaefectuarsela respectiva elec-cin. Ley 789 de 200239 /67 sentantelegaldelaCajaosusentidadesvinculadas,informaral ConsejoDirectivoomximorganoadministrativo,aquellosca-sos en los cuales l o un administrador, miembro del Consejo Di-rectivo,sociooasociado,RevisoresFiscalestengaparentesco hastaelcuartogradodeconsanguinidad;primerodeafinidado nico civil, con las personas que se relacionan a continuacin: 1.Lossocios,asociadosodepersonasjurdicasquehaganparte delareddeservicioscontratadasdirectaoindirectamenteporla entidad o de las entidades vinculadas por razn de inversiones de capital. 2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jurdicas con quienes la entidad o sus entidades vincula-dascelebrencualquiertipodecontratooconveniodentrodel marco de la operacin del rgimen. 3. Los socios, asociados o de personas jurdicas receptoras de re-cursosdecapitaldelaentidadoentidadesvinculadas,conforme su objeto social lo permita. Enestoscasoselrepresentantelegalolapersonaquetengauno delosvnculosanterioresdeberabstenersedeparticiparenlos procesos de seleccin, contratacin o auditora y la entidad deber celebrarlossiemprey cuandostos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las dems ofertas o ser la mejor op-cin del mercado. Ser causal de remocin del Consejo Directivo u rgano administrativo la violacin a la presente disposicin, in-cluyendounainhabilidadparadesempearestaclasedecargos por un trmino de 10 aos. 1.Esdeberdelrepresentantelegaldelaentidadin-formar a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas so-bre el contenido de la presente disposicin y adoptar las medidas correspondientestendientesagarantizarlaperiodicidaddeesta informacin. En particular, esta debe ser una clusula en los dife-rentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas, pa-ra garantizar por parte de terceros el suministro de la informacin. Ley 789 de 200240 /67 2.EsdeberdelasCajasdeCompensacinFamiliar establecermecanismoscaracterizadosporunatotaltransparencia en cuanto a los procedimientos a que deben acudir los proveedo-res para ser incluidos en el registro correspondiente. 24.FuncionesyfacultadesdelaSuperintendenciadel SubsidioFamiliar.SonfuncionesyfacultadesdelaSuperinten-dencia del Subsidio Familiar a ms de las que se establecen en las disposiciones legales: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legalesrelacionadasconlaorganizacinyfuncionamientodelas Cajas de Compensacin Familiar; las dems entidades recaudado-resypagadorasdelsubsidiofamiliar,encuantoalcumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una ovariasdelasentidadessometidasasuvigilancia,siempreque comprometan fondos del subsidio familiar. 2.Reconocer,suspenderocancelarlapersonerajurdicadelas entidades sometidas a su vigilancia. 3.Velarporelcumplimientodelasnormasrelacionadasconla eficiencia y control de gestin de las Cajas de Compensacin Fa-miliar o entidades que constituyan o administren o participen co-mo accionistas. 4.Instruiralasentidadesvigiladassobrelamaneracomodeben cumplirselasdisposicionesqueregulansuactividadencuanto sujetos vigilados, fijar los criterios tcnicos y jurdicos que facili-ten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y sea-lar los procedimientos para su cabal aplicacin. 5.Velarporquenosepresentensituacionesdeconflictosdein-ters entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y ter-cerosyvelarporelcumplimientodelrgimendeincompatibili-dadeseinhabilidadesparaelejerciciodefuncionesdirectivasy de eleccin dentro de la organizacin de las entidades bajo su vi-gilancia. 6.Emitirlasrdenesnecesariasparaquesesuspendandeinme-diato prcticas ilegales o no autorizadas o prcticas inseguras que Ley 789 de 200241 /67 asseancalificadasporlaautoridaddecontrolyseadoptenlas correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. 7. Fijar con sujecin a los principios y normas de contabilidad ge-neralmenteaceptadosenColombia,losmecanismosyprocedi-mientoscontablesque deben adoptar las Cajas de Compensacin Familiar. 8.Contratarserviciosdeespecialistasqueprestenasesorasen reas especficas de las actividades de la Superintendencias. 9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicacin de los recur-sosqueadministranlasCajasdeCompensacin Familiar confor-melasdiferentesoperacionesqueselesautorizaarealizaren forma directa o a travs de terceros. 10.Velarporquenosepresenteevasinyelusindelosaportes porpartedelosafiliadosalSistemadeCajasdeCompensacin; entalsentidopodrsolicitarlainformacinnecesariaalasenti-dades rectoras del rgimen general de pensiones, a la Direccin de ImpuestosyAduanasNacionales,alasentidadesrecaudadoras territorialesyaotrasentidadesquerecibancontribucionessobre la nmina. 11.DarposesinalRevisorFiscalyRepresentanteLegaldelas CajasdeCompensacinFamiliar,cuandosecercioreacercadel carcter,laidoneidadylaexperiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta de posesin. La posesin no requerir pre-sentacin personal. 12.Velarporquelasentidadesvigiladassuministrenalosusua-rioslainformacinnecesariaparalograrlamayortransparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a travs de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores op-ciones del mercado.13. Publicar u ordenar la publicacin de los estados financieros e indicadores de gestin de las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situacin de cada una de stas y la del sec-tor en su conjunto. Ley 789 de 200242 /67 14. Practicar visitas de inspeccin a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situacin financiera, delmanejodelosnegocios,odeaspectosespecialesquesere-quieran, para lo cual se podrn recepcionar declaraciones, allegar documentosyutilizarlosdemsmediosdepruebalegalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar. 15.Impartirlasinstruccionesqueconsiderenecesariassobrela manera como los revisores fiscales, auditores internos y contado-res de los sujetos de inspeccin y vigilancia deben ejercer su fun-cin de colaboracin con la Superintendencia. 16.Imponeralasinstitucionesrespectodelascualestengafun-cionesdeinspeccinyvigilancia,alosadministradores,emplea-dos o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, mul-tassucesivashastadedosmil(2.000)salariosmnimoslegales diarios vigentes a la fecha de la sancin a favor del Fondo para el FomentoalEmpleoyProteccinalDesempleoprevistoenesta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u rdenes que imparta laSuperintendenciasobreviolacioneslegalesreglamentariaso estatutarias.Estassancionesserncanceladasconcargoalpor-centajedegastosadministrativosprevistosenestaleydelosin-gresosdelcuatroporciento(4%),cuandosetratedesanciones institucionales.17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sancio-nes por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administracin como respeto a la autonoma:a) Amonestacin escrita; b) Multas sucesivas graduadas segn la gravedad de la falta, a los representantes legales y dems funcionarios de las entidades vigi-ladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mnimos diarios lega-les vigentes en la fecha de expedicin de la resolucin sancionato-ria. El producto de stas multas se girar a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Proteccin al Desempleo previsto en la pre-sente ley, yc.Multassucesivasalasentidadesvigiladashastaporunasuma equivalenteadiezmil(10.000)salariosmnimosdiarioslegales Ley 789 de 200243 /67 vigentes en la fecha de expedicin de la resolucin sancionatoria, las cuales sern cancelados con cargo a los gastos de administra-cin y cuyo producto se girar a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Proteccin al Desempleo previsto en la presente ley 18.Sancionarconmultassucesivashastademil(1.000)salarios mnimoslegalesmensualesvigentesafavordelFondoparael Fomento al Empleo y Proteccin al Desempleo previsto en la pre-senteley,alosempleadoresqueincurranencualesquieradelas siguientesconductas:noinscribirenunaCajadeCompensacin Familiar a todas las personas con las que tenga vinculacin labo-ral,siemprequeexistaobligacin;nopagarcumplidamentelos aportesdelasCajasynogiraroportunamentelosaportesycoti-zacionesa la Caja de Compensacin Familiar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores frente a las Cajas.19. Reglamentar la cesin de activos, pasivos y contratos y dems formasdereorganizacininstitucional,comoinstrumentodeli-quidacinogestindeunaCajadeCompensacinFamiliar;as comotodaclasedenegociacindebienesinmueblesdesupro-piedad.Noobstante,lasCajasdeCompensacinFamiliarno podrn,salvoelpagodelsubsidiofamiliaro en virtud de autori-zacin expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en prstamo o entre-garattulogratuitooapreciossubsidiados,bienesoserviciosa cualquierpersonanaturalojurdica.LosestatutosdelasCajas deberncontemplarclaramentelaformadedisposicindesus bienesencasodedisolucin,unavezsatisfechoslospasivos,en talformaqueseproveasuutilizacinenobjetosimilaraldela corporacin disuelta a travs de Cajas de Compensacin Familiar. 20.Garantizarqueaquellasentidadespblicasqueadministran directamentelosrecursosdelsubsidiofamiliarporautorizacin expresadelaley,cumplanconladestinacinporcentualalos programas de rgimen subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria,atencinintegralalaniez,educacinformal, subsidio en dinero y programas de apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes. Ley 789 de 200244 /67 21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vi-giladas en relacin con sus programas publicitarios con el prop-sitodeajustarlosalasnormasvigentes,alarealidadjurdicay econmica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal. 22.Lasdemsqueconformealasdisposicioneslegalespueda desarrollar y en particular las previstas en los artculos 1 y 2 del Decreto2150de1992ylascontempladasenlosnumerales5,7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artculo del Decreto 2150 de 1992.23.IntervenirlasCajasdeCompensacin,cuandosetratedesu liquidacin,conformelasnormasprevistasparalasentidades promotoras de salud. 24.Fijarloscriteriosgeneralesparalaelaboracin,controlyse-guimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensacin co-mounaguaparasubuenaadministracin.Lospresupuestosno tendrn carcter limitante u obligatorio de la gestin y respetarn el principio de autonoma de las Cajas. Captulo VI Actualizacin de la relacin laboral y la relacin de aprendizaje 25.Trabajoordinarioynocturno.Elartculo160del Cdigo Sustantivo del Trabajo quedar as: 160. Trabajo ordinario y nocturno: 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintids horas (10:00 p.m.). 2.Trabajonocturnoeselcomprendidoentrelasveintidshoras (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). 26.Trabajodominicalyfestivo.Elartculo179del Cdigo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artculo 29 de la Ley 50 de 1990, quedar as: 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas. Ley 789 de 200245 /67 2.Siconeldomingocoincideotrodadedescansoremunerado solo tendr derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3.Seexceptaelcasodelajornadadetreintayseis(36)horas semanalesprevistasenelartculo20literalc)delaLey50de 1990. 1.Eltrabajadorpodrconvenirconelempleadorsu da de descanso obligatorio el da sbado o domingo, que ser re-conocido en todos sus aspectos como descanso dominical obliga-torio institucionalizado. Interprtese la expresin dominical contenida en el rgimen labo-ralenestesentidoexclusivamenteparaelefectodeldescanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artculos 25 y 26 se aplazarn ensuaplicacinfrentealoscontratoscelebradosantesdelavi-gencia de la presente ley hasta el 1 de abril del ao 2003. 2.Seentiendequeeltrabajodominicalesocasional cuandoeltrabajadorlaborahastadosdomingosduranteelmes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuan-do el trabajador labore tres o ms domingos durante el mes calen-dario. . Compensacin en dinero de vacaciones. [sic] Artcu-lo189delC.S.T.subrogadoporelDecreto-ley2351/65, artculo 14: numeral 2. [sic] Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubie-redisfrutadodevacaciones,lacompensacindestasendinero procederporaocumplidode servicio y proporcionalmente por fraccin de ao, siempre que este exceda de tres meses.15 16

15 Sentencia C-019-04. la expresinsiempre que ste exceda de tresmeses.contenidaenelincisosegundodelartculo27delaley789de 2002. Ley 789 de 200246 /67 28.Terminacinunilateraldelcontratodetrabajosin justacausa.Elartculo64delCdigoSustantivodelTrabajo, subrogado por el artculo 6 de la Ley 50 de 1990, quedar as: Artculo64.Terminacinunilateraldelcontratodetrabajosin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condicin resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizacin de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizacin comprende el lucro cesante y el dao emergente. En caso de terminacin unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si ste da lugar a la terminacinunilateralporpartedeltrabajadorporalgunadelas justas causas contempladas en la ley, el primero deber al segundo una indemnizacin en los trminos que a continuacin se sealan: En los contratos a trmino fijo, el valor de los salarios correspon-dientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duracin de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizacin no ser inferior a quince (15) das. En los contratos a trmino indefinido la indemnizacin se pagar as: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mnimos mensuales legales: 1.Treinta(30)dasdesalariocuandoeltrabajadortuviereun tiempo de servicio no mayor de un (1) ao. 2. Si el trabajador tuviere ms de un (1) ao de servicio continuo selepagarnveinte(20)dasadicionalesdesalariosobrelos treinta(30)bsicosdelnumeral1,porcadaunodelosaosde serviciosubsiguientesalprimeroyproporcionalmenteporfrac-cin;

16 Sentencia C-035-05. la expresin: por ao cumplido de servicio y, prevista en el artculo 27 de la Ley 789 de 2002. Ley 789 de 200247 /67 b)Paratrabajadoresquedevenguenunsalarioigualosuperiora diez (10), salarios mnimos legales mensuales. 1.Veinte(20)dasdesalariocuandoeltrabajadortuviereun tiempo de servicio no mayor de un (1) ao. 2. Si el trabajador tuviere ms de un (1) ao de servicio continuo, selepagarnquince(15)dasadicionalesdesalariosobrelos veinte(20)dasbsicosdelnumeral1anterior,porcadaunode los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fraccin. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o ms aos al servi-cio continuo del empleador, se les aplicar la tabla de indemniza-cin establecida en los literales b), c) y d) del artculo 6 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el pargrafo transitorio, el cual se aplica nicamente para los trabajadores que tenan diez (10) o ms aos el primero de enero de 1991.29.Indemnizacinporfaltadepago.Elartculo65del Cdigo Sustantivo de Trabajo quedar as: 65. Indemnizacin por falta de pago: 1. Si a la terminacin del contrato, el empleador no paga al traba-jador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de reten-cinautorizadosporlaleyoconvenidosporlaspartes,debepa-garalasalariado,comoindemnizacin,unasumaigualalltimo salariodiarioporcadadaderetardo,hastaporveinticuatro(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el perodo es menor. Sitranscurridosveinticuatro(24)mesescontadosdesdelafecha de terminacin del contrato, el trabajador no ha iniciado su recla-macinporlavaordinariaosipresentaralademanda,noha habidopronunciamientojudicial,elempleadordeberpagaral trabajadorinteresesmoratoriosalatasamximadecrditosde libreasignacincertificadosporlaSuperintendenciaBancaria,a Ley 789 de 200248 /67 partir de la iniciacin del mes veinticinco (25) hasta cuando el pa-go se verifique.17 Dichos intereses los pagar el empleador sobre las sumas adeuda-das al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dine-ro. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el traba-jador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignandoanteeljuezdetrabajoy,ensudefecto,antelapri-meraautoridadpolticadellugar,lasumaqueconfiesedeber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. 1. Para proceder a la terminacin del contrato de tra-bajoestablecidoenelartculo64delCdigoSustantivo del Tra-bajo,elempleadorledeberinformarporescritoaltrabajador,a laltimadireccinregistrada,dentrodelossesenta(60)dassi-guientes a la terminacin del contrato, el estado de pago de las co-tizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los ltimos tres meses anteriores a la terminacin del contrato, adjuntandoloscomprobantesdepagoqueloscertifiquen.Siel empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la termi-nacin del contrato no producir efecto. Sin embargo, el emplea-dorpodrpagarlascotizacionesdurantelossesenta(60)dassi-guientes, con los intereses de mora. 2. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artculo solo se aplicaralostrabajadoresquedevenguenmsdeun(1)salario mnimomensualvigente.Paralosdemsseguiren plena vigen-cia lo dispuesto en el artculo 65 del Cdigo Sustantivo de Traba-jo vigente. 30.Naturalezaycaractersticasdelarelacinde aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de-ntrodelDerechoLaboral,mediantelacualunapersonanatural desarrolla formacin terica prctica en una entidad autorizada, a

17SentenciaC-781-03.,elincisoprimerodelartculo29dela Ley789de2003,salvolaexpresinosipresentaralademanda,noha habido pronunciamiento judicial, que se declara. Ley 789 de 200249 /67 cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formacin profesional metdica y completa requeri-da en el oficio, actividad u ocupacin y esto le implique desempe-arsedentrodelmanejoadministrativo, operativo comercial o fi-nanciero propios del giro ordinario de las actividades de la empre-sa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) aos, y porestorecibaunapoyodesostenimientomensual,elcualen ningn caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendiza-je: a)Lafinalidadesladefacilitarlaformacindelasocupaciones en las que se refiere el presente artculo; b) La subordinacin est referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formacin se recibe a ttulo estrictamente personal; d)Elapoyodelsostenimientomensualtienecomofingarantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda lavigencia de la relacin, el aprendiz recibir de la empresaunapoyodesostenimientomensual que sea como mni-moenlafaselectivaelequivalenteal50%deun(1)salario mnimo mensual vigente.Elapoyodelsostenimientodurantelafaseprcticaserequiva-lentealsetentaycincoporciento(75%)deunsalariomnimo mensual legal vigente.Elapoyodesostenimientodurantelafaseprcticaserdiferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por cien-to(10%),casoenelcualserequivalentealcientoporciento (100%) de un salario mnimo legal vigente.Enningncasoelapoyodesostenimientomensualpodrserre-gulado a travs de convenios o contratos colectivos o fallos arbi-trales recados en una negociacin colectiva. Ley 789 de 200250 /67 Sielaprendizesestudianteuniversitarioelapoyomensual,el apoyodesostenimientomensualnopodrserinferioralequiva-lente a un salario mnimo legal vigente. Durante la fase prctica el aprendiz estar afiliado en riesgos pro-fesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y prctica, el aprendiz estar cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al rgimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los trminos, condiciones y beneficios que defi-na el Gobierno Nacional. Elcontratodeaprendizajepodrversarsobreocupacionessemi-calificadas que no requieran ttulo o calificadas que requieran ttu-lodeformacintcnicanoformal,tcnicosprofesionalesotec-nolgicos, de instituciones de educacin reconocidas por el Esta-do y trabajadores aprendices del SENA.El Contrato de aprendizaje podr versar sobre estudiantes univer-sitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de24horassemanalesenlaempresayalmismotiempocumpla con el desarrollo del pnsum de su carrera profesional, o que cur-se el semestre de prctica. En todo caso la actividad del a