ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de aragón

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Dentro de la singularidad e importancia creciente que la siempre problemática realización del derecho al medio ambiente, fundamentada en el artículo 45 de la Constitución Española y el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tiene en nuestra sociedad, las cuestiones relativas al ruido alcanzan un significado trascendental. De las agresiones al medio ambiente, la contaminación acústica es, probablemente, la que los ciudadanos perciben de una forma más singularizada y, en muchos casos, obsesiva por sus perjuicios, sobre todo cuando ruidos y vibraciones se producen por la noche e interrumpen o imposibilitan el necesario descanso periódico.

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  • PROTECCIN CONTRA

    LA CONTAMINACIN ACSTICA

    DE ARAGN

    TEXTOS LEGALES, 117

  • Edita: GOBIERNO DE ARAGN Vicepresidencia del Gobierno Secretara General TcnicaISBN: 978-84-8380-282-3Depsito Legal: Z-2008-2011Imprime: Grupo Zaragua C/ Ro Duero 45 - 50003 ZARAGOZA

  • SUMARIO

    ndice sistemtico

    Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de Proteccin Contra la Contaminacin Acstica de Aragn. (Publicada en el Boletn Oficial de Aragn, nm. 237, de 13 de diciembre de 2010).

    ANEXO: Ordenanza Municipal Tipo de Aragn en materia de contami-nacin acstica.

    ndice Analtico

  • NDICE SISTEMTICO

    LEY 7/2010, de 18 de noviembre,de proteccin contra la contaminacin acstica de Aragn. .....13

    PREMBULO ...................................................................................15

    TTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales ..........................21 Artculo 1. Objeto y finalidad ........................................................21 Artculo 2. mbito de aplicacin ...................................................21 Artculo 3. Definiciones ................................................................21

    TTULO I. Distribucin competencial ............................................22 Artculo 4. Competencias de la Administracin

    de la Comunidad Autnoma de Aragn .........................................24 Artculo 5. Competencias de los municipios .................................34 Artculo 6. Competencias de las comarcas ..................................26 Artculo 7. Ordenanzas municipales .............................................26 Artculo 8. Delegacin de competencias ......................................26 Artculo 9. Encomienda de gestin u otras

    frmulas de colaboracin ..............................................................27 Artculo 10. Informacin ...............................................................27

    TTULO II. Calidad acstica ............................................................28CAPTULO I. reas acsticas ............................................................28 Artculo 11. Tipos de reas acsticas ...........................................28

    CAPTULO II. ndices acsticos y objetivos de calidad acstica ........31Seccin 1. ndices acsticos ............................................................31 Artculo 12. ndices acsticos ......................................................31 Artculo 13. Mtodos de evaluacin

    e instrumentos de medida .............................................................31 Artculo 14. Valores lmite de ruido y vibraciones ..........................31 Artculo 15. Emisores acsticos ...................................................32

  • Seccin 2. Objetivos de calidad acstica .........................................33 Artculo 16. Objetivos de calidad acstica ....................................33 Artculo 17. Suspensin provisional de los

    objetivos de calidad acstica .........................................................33

    CAPTULO III. Servidumbres acsticas .............................................34 Artculo 18. Zonas de servidumbre acstica ................................34 Artculo 19. Servidumbres acsticas

    de infraestructuras estatales ..........................................................36

    CAPTULO IV. Mapas de ruido ..........................................................37 Artculo 20. Mapas de ruido .........................................................37 Artculo 21. Requisitos mnimos de los

    mapas de ruido .............................................................................39 Artculo 22. Revisin de los mapas de ruido .................................40

    TTULO III. Prevencin y correccin de la contaminacin acstica ........................................................40

    CAPTULO I. Disposiciones generales sobre prevencin ...................40 Artculo 23. Sensibilizacin y formacin ........................................40 Artculo 24. Planificacin y ordenacin territorial ...........................40 Artculo 25. Paisajes sonoros protegidos .....................................41

    CAPTULO II. Intervencin sobre los emisores y receptores acsticos ..............................................................42

    Seccin 1. Disposiciones generales .................................................42 Artculo 26. Medidas generales de prevencin

    de la contaminacin acstica ........................................................42 Artculo 27. Evaluacin acstica ...................................................43 Artculo 28. Programas de correccin acstica ............................44Seccin 2. Rgimen de las infraestructuras ......................................44 Artculo 29. Infraestructuras de nueva construccin .....................44 Artculo 30. Infraestructuras existentes .........................................44Seccin 3. Rgimen especfico de la edificacin ..............................45 Artculo 31. Disposiciones generales ............................................45 Artculo 32. Calidad acstica en la edificacin ..............................45

    CAPTULO III. Correccin en materiade contaminacin acstica ............................................................46

  • Seccin 1. Planes de accin en materiade contaminacin acstica .................................................................46 Artculo 33. Disposiciones generales ............................................46 Artculo 34. Fines y contenido de los planes ................................47 Artculo 35. Revisin de los planes de accin ...............................47 Artculo 36. Coordinacin de actuaciones

    en la elaboracin de mapas de ruido y planes de accin ...............47Seccin 2. Zonas de proteccin acstica especial ...........................48 Artculo 37. Zonas de proteccin acstica especial ......................48Seccin 3. Zonas de situacin acstica especial ..............................50 Artculo 38. Zonas de situacin acstica especial ........................50Seccin 4. Zonas saturadas .............................................................51 Artculo 39. Zonas saturadas .......................................................51

    CAPTULO IV. Otras disposiciones ....................................................52 Artculo 40. Las entidades de evaluacin acstica .......................52

    TTULO IV. De la inspeccin y del rgimen sancionador .............53CAPTULO I. Actividad inspectora .....................................................53 Artculo 41. Inspeccin ................................................................53 Artculo 42. Ejercicio de la actividad de inspeccin ......................53

    CAPTULO II. Infracciones y sanciones .............................................55 Artculo 43. Clasificacin de las infracciones ................................55 Artculo 44. Sanciones .................................................................57 Artculo 45. Criterios de graduacin de las sanciones ..................59 Artculo 46. Personas responsables .............................................59 Artculo 47. Prescripcin de infracciones y sanciones ..................60 Artculo 48. Tratamiento de las infracciones

    en las ordenanzas municipales ......................................................60 Artculo 49. Potestad sancionadora .............................................61 Artculo 50. Procedimiento sancionador .......................................62 Artculo 51. Vinculacin con el orden jurisdiccional penal .............62 Artculo 52. Medidas provisionales ...............................................62 Artculo 53. Multas coercitivas .....................................................63

    DISPOSICIONES ADICIONALES Disposicin adicional primera. Instrumentos econmicos ........63 Disposicin adicional segunda. Contratacin pblica ...............64

  • Disposicin adicional tercera. Ordenanza municipal tipo en materia de contaminacin acstica ...........................................64

    Disposicin adicional cuarta. Personal inspector ......................64 Disposicin adicional quinta. Consejo Asesor ...........................65

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..................................................65 Disposicin transitoria primera. Ordenanzas municipales

    e instrumentos de planificacin urbanstica ....................................65 Disposicin transitoria segunda. Adaptacin de actividades

    e instalaciones existentes ..............................................................65 Disposicin transitoria tercera. Competencias comarcales ......66

    DISPOSICIN DEROGATORIA .......................................................66 Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa ..............66

    DISPOSICIONES FINALES ..............................................................67 Disposicin final primera. Desarrollo reglamentario ...................67 Disposicin final segunda. Deslegalizacin ................................67 Disposicin final tercera. Recursos econmicos .......................67 Disposicin final cuarta. Entrada en vigor ..................................67

    ANEXOS ............................................................................................69ANEXO I. Definiciones .......................................................................71ANEXO II. ndices acsticos ..............................................................83Intervalos temporales de referencia .....................................................83ndices de ruido ..................................................................................84ndice de evaluacin de contaminacin por vibraciones Law ..............87Criterios de utilizacin de los ndices acsticos ...................................88

    ANEXO III. Objetivos de calidad acstica y valores lmite ...................88Objetivos de calidad acstica .............................................................88Valores lmite de inmisin ....................................................................94Valores lmite de emisin de ruido

    aplicables a los emisores acsticos .............................................101Procedimientos de verificacin y cumplimiento de los

    valores lmite de emisin e inmisin de ruido y vibraciones ...........102

    ANEXO IV. Evaluacin acstica ........................................................103Evaluacin de los ndices de ruido estratgicos Lden y Ln ..................103 Evaluacin de los ndices asociados a los objetivos

    de calidad acstica ......................................................................106

  • Evaluacin de los ndices asociados a los valores lmite de emisin e inmisin .........................................................106

    Criterios generales aplicables a la evaluacin de los ndices de ruido y vibraciones ...........................................107

    Criterios generales aplicables a los equipos de medida de ruido y vibraciones ................................................109

  • LEY 7/2010, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIN CONTRA

    LA CONTAMINACIN ACSTICA DE ARAGN

    (Publicada en el BOA. nm. 237, de 13 de diciembre de 2010)

  • 15

    Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de proteccin contra la contami-nacin acstica de Aragn.

    PREMBULO

    I

    Dentro de la singularidad e importancia creciente que la siempre pro-blemtica realizacin del derecho al medio ambiente, fundamentada en el artculo 45 de la Constitucin Espaola y el artculo 18 del Estatuto de Autonoma de Aragn, tiene en nuestra sociedad, las cuestiones relati-vas al ruido alcanzan un significado trascendental. De las agresiones al medio ambiente, la contaminacin acstica es, probablemente, la que los ciudadanos perciben de una forma ms singularizada y, en muchos casos, obsesiva por sus perjuicios, sobre todo cuando ruidos y vibracio-nes se producen por la noche e interrumpen o imposibilitan el necesario descanso peridico. Pero, igualmente, el ruido y las vibraciones son una presencia constante en cualquier tipo de actividad humana, acompaan-do de forma natural a un desarrollo econmico y social muchas veces contrapuesto con la clusula de sostenibilidad que la produccin econ-mica, el trfico urbano, el ocio o el uso de las infraestructuras, entre otros aspectos, debera llevar necesariamente consigo.

    Esa es una de las causas que explican la presencia cada vez ma-yor de conflictos sociales en torno a la contaminacin acstica y que, a su vez, ha ocasionado que en los ltimos aos haya tenido lugar una importante reaccin jurisprudencial, que se puede contemplar en diver-sas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de juzgados y tribunales inferiores, que, desde distin-tas perspectivas y con argumentos diferentes, pero siempre de evidente peso jurdico, han proporcionado herramientas para reaccionar en casos concretos contra las agresiones a la salud, a la privacidad y al medio ambiente que representan muchos ruidos y vibraciones.

    Las instituciones europeas, adems, han actuado de manera firme en relacin con esta problemtica y tras la elaboracin de un Libro Verde de la Comisin Europea sobre Poltica futura de lucha contra el ruido, se aprob la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental, que ha tenido una primera transposicin a nuestro derecho con la Ley 37/2003,

  • 16

    de 17 de noviembre, del Ruido, completada con la publicacin del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad acstica y emisores acsticos.

    La estructura territorial del Estado, con importantes competencias de las comunidades autnomas en materia de medio ambiente, y las con-tinuas referencias de la Ley 37/2003 a la participacin de las comunida-des autnomas en el proceso normativo justifican la aprobacin de esta Ley, por la que la Comunidad Autnoma de Aragn pretende colaborar eficazmente en la permanente tarea de defender el medio ambiente y la salud de las personas contra las agresiones que puedan representar ruidos y vibraciones, colocados en su intensidad fuera de las limitaciones permitidas por el ordenamiento jurdico.

    En este contexto, la presente Ley se dicta al amparo de la competen-cia compartida en materia de proteccin del medio ambiente, de acuerdo con el artculo 75.3 del Estatuto de Autonoma de Aragn, as como en virtud de la competencia exclusiva que tiene la Comunidad Autnoma para dictar normas adicionales de la legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente y paisaje, tal y como establece el artculo 71.22 del citado Estatuto.

    II

    El texto articulado y sus anexos que siguen a este Prembulo preten-den ser adecuados para las necesidades de la Comunidad Autnoma de Aragn y se formulan a partir de un conocimiento ajustado de su estruc-tura territorial y de las posibilidades de actuacin de las distintas Adminis-traciones territoriales. Se pretende elaborar una Ley para la Comunidad Autnoma de Aragn y no un documento abstracto y susceptible de ser aplicado a distintos territorios con autonoma poltica y legislativa. Por ello, cuando se plantea la distribucin competencial en esta materia, se opta por una participacin de la Administracin de la Comunidad Aut-noma, de las comarcas y de los municipios con distintas intensidades y niveles de responsabilidad.

  • 17

    Por lo que respecta a los municipios, la Ley es consciente del conside-rable nmero existente en la Comunidad Autnoma, as como del reduci-do mbito territorial de muchos de ellos, lo que ocasiona dos importantes efectos: que la problemtica asociada a la contaminacin acstica sea prcticamente inexistente en bastantes entes locales y que, adems y en todo caso, bastantes de esos entes no puedan contar con los muchas veces complejos y costosos elementos tcnicos que son precisos para una eficaz actuacin de las Administraciones pblicas en este terreno.

    Por ello, la Ley prev que las competencias que deban desarrollarse a escala municipal se puedan delegar o encomendar a las comarcas, previndose, incluso, que estas puedan agruparse entre s para prestar determinados servicios que exijan un aparato tcnico y profesional es-pecfico.

    La Administracin de la Comunidad Autnoma aparece en la Ley des-empeando las competencias ms generales, supervisando el conjunto de la actuacin del resto de las Administraciones pblicas y de los agen-tes econmicos y sociales en materia de contaminacin acstica.

    III

    El texto cuenta con una serie de anexos de contenido tcnico en los que se establecen distintas decisiones de ese cariz y, singularmente, se indica de manera clara la divisin en torno a lo prohibido o lo permitido en el mbito de la contaminacin acstica. Estos anexos sern comple-tados en aquellos aspectos tcnicos que as lo requieran en la correspon-diente normativa de desarrollo reglamentario de la Ley.

    La Ley, sin embargo, no pretende ser rgida y, por ello, la modificacin de los anexos, as como de las cifras tcnicas que aparecen en su arti-culado, es objeto de deslegalizacin, encargndose de ello al Gobierno de Aragn, que deber ser guiado por parmetros objetivos tales como el progreso tcnico, con la referencia a las mejoras tcnicas disponibles en cada momento, el surgimiento de nuevas necesidades y los cambios que, en hiptesis no desprovista de llevarse peridicamente a la realidad segn las experiencias habituales, puedan producirse en la normativa europea o en la bsica del Estado.

  • 18

    IV

    La Ley contiene un ttulo dedicado a la calidad acstica en el que se define este concepto acstico. Se tipifican, despus de definirse, las reas acsticas dejando abierta la posibilidad de que el Gobierno de Ara-gn, mediante decreto, pueda modificar las reas acsticas reguladas legalmente, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa bsica, redunde en una mayor proteccin ambiental. En conexin con esta regulacin se describen las posibilidades de suspensin de los obje-tivos de calidad acstica por las Administraciones pblicas competentes, dejando perfectamente delimitadas las formas de actuacin administrati-va en una materia harto delicada.

    Por otra parte se definen los mapas de ruido, tipificndose estos con relacin a los exigidos por la legislacin bsica estatal y por la especfica aragonesa. Para estos mapas de ruido se describe su finalidad as, como otras caractersticas de su rgimen jurdico, como son la obligatoriedad de su elaboracin y el rgimen de su revisin. De nuevo en esta regula-cin, afloran los presupuestos necesarios de flexibilidad, construyndose un sistema, que en algunas de sus partes es puramente dispositivo, y que podr ser adecuado, por lo tanto, a las concretas necesidades que se manifiesten en cada momento.

    V

    La Ley contiene un completo conjunto de instrumentos para la pre-vencin de la produccin de ruido y vibraciones dado que, en la mayor parte de las ocasiones, son las actitudes y las medidas preventivas las ms eficaces en la lucha contra la contaminacin acstica.

    As, la enumeracin debe comenzar por la referencia a la formacin y la sensibilidad ambiental en materia de contaminacin acstica, con pre-visiones de actuacin en este sentido por parte de las Administraciones pblicas.

    Particular trascendencia debe darse a la relacin entre los instrumen-tos de lucha contra la contaminacin acstica y la planificacin urba-nstica. A esos efectos se indica en la Ley que los planes generales de ordenacin urbana, entre otros de los posibles elementos de planifica-cin, debern operar esa relacin entre las previsiones urbansticas y la

  • 19

    lucha contra la contaminacin acstica. Dentro de esta misma ptica, hay que referirse a la inclusin en los estudios de impacto ambiental, que se elaboren en el proceso de emanacin de la declaracin de impacto ambiental de infraestructuras y de actividades, de un estudio de evalua-cin acstica.

    Para diversas actuaciones administrativas, en el supuesto de autoriza-cin de actividades que puedan ocasionar ruidos y vibraciones, se regula la necesidad de prever, en su caso, programas de correccin acstica mediante los cuales se puedan alcanzar los objetivos de calidad acstica regulados en la Ley y aplicables a cada caso concreto.

    Igualmente, hay en la Ley una parte dedicada a las infraestructuras de todo tipo. El acento particular se pone en este caso en las de nueva construccin, a los efectos de incorporar a los proyectos que vayan a presidir dicha construccin los instrumentos preventivos especficos para evitar la produccin de ruidos y vibraciones. Pero igualmente hay referen-cias a las infraestructuras ya existentes en el momento de entrar en vigor la Ley, previndose para ellas la existencia de medidas para minimizar el impacto acstico que estn causando, en su caso.

    La Ley regula tambin la relacin entre las edificaciones y la contami-nacin acstica, garantizando unas condiciones acsticas mnimas en la edificacin basadas en el cumplimiento de las exigencias recogidas en el Cdigo Tcnico de la Edificacin.

    VI

    Otra parte de la Ley se dedica a la regulacin de los instrumentos de correccin de la contaminacin acstica. Entre ellos, la Ley se refiere, en primer lugar, a los planes de accin en materia de contaminacin acstica. Se trata de instrumentos de actuacin directamente relacio-nados con los mapas de ruido. La Ley pone un inters especial en que su elaboracin y aplicacin se desarrollen en un clima de colaboracin y coordinacin entre las distintas Administraciones pblicas.

    A continuacin se regulan las zonas de proteccin acstica especial, entendidas como mbitos territoriales donde se incumplen globalmente los objetivos de calidad acstica establecidos, aun cuando los distintos

  • 20

    emisores acsticos puedan respetar los ndices que sean aplicables in-dividualmente. Esta situacin se resuelve con la regulacin de los planes zonales especiales, a travs de cuya aplicacin la Ley confa en que se alcancen los objetivos de calidad acstica fijados.

    Pero, si no sucediera as, la Ley regula un nuevo instrumento de zo-nificacin: las zonas de situacin acstica especial. Para ellas se prevn medidas a largo plazo a travs de las cuales debera mejorarse la situa-cin de contaminacin acstica existente.

    La Ley define tambin lo que se entiende por zonas saturadas, remi-tiendo a las ordenanzas municipales y a la actuacin de los municipios.

    VII

    Hay una previsin en la Ley dirigida tanto a las actuaciones de preven-cin como a las de correccin acstica; se trata de la acreditacin de las entidades de evaluacin acstica.

    La tecnificacin de las labores de prevencin, control e inspeccin de la contaminacin acstica lleva a la Ley a prever la organizacin de sistemas acreditados. Muchas actividades de carcter tcnico habrn de ser desempeadas por personas y empresas de carcter privado que, con objeto de garantizar su cualificacin y solvencia, sern objeto de regulacin por la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn.

    VIII

    La Ley contiene un ttulo relativo al sistema de infracciones y sancio-nes que se acompaa de unos principios relativos a la actividad inspec-tora, puesto que esta, en muchas ocasiones, preceder a la prctica de los correspondientes procedimientos sancionadores.

    Tambin se incluye una amplia referencia a estas infracciones, con-templando las distintas manifestaciones de la contaminacin acstica.

    En este mbito, desde la perspectiva de la actuacin de la Admi-nistracin de la Comunidad Autnoma, la Ley contempla las distintas posibilidades de regulacin. En el caso de los municipios, podrn delegar

  • 21

    sus competencias, debiendo estar en cualquier caso a lo dispuesto en sus ordenanzas y reglamentos.

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto y finalidad.

    1. Es objeto de esta Ley prevenir, vigilar y reducir la contaminacin acs-tica para evitar y reducir los daos que de esta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente en la Comunidad Autnoma de Aragn, mediante el establecimiento de niveles, objeti-vos e ndices de calidad acstica.

    2. La presente Ley tiene como finalidad la plena realizacin de los dere-chos de quienes residan o se encuentren en la Comunidad Autnoma de Aragn a disfrutar de un medio ambiente equilibrado, sostenible y respetuoso hacia la salud, a la proteccin ante las distintas formas de contaminacin, a la proteccin de la intimidad personal y familiar y a una adecuada calidad de vida.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Estn sujetos a esta Ley todos los emisores acsticos, sean de titu-laridad pblica o privada, as como las edificaciones en su calidad de receptores acsticos siempre que ambos se encuentren en el territo-rio de la Comunidad Autnoma de Aragn.

    2. En el caso de las actividades domsticas o los comportamientos de los vecinos de los municipios aragoneses, se aplicar cuando la con-taminacin acstica producida por aquellos supere los lmites tole-rables, todo ello de conformidad con lo regulado en las ordenanzas municipales, los usos locales y la presente Ley.

    3. Estn excluidos de la aplicacin de esta Ley los siguientes emisores acsticos:

    a) Las actividades militares, que se regirn por su legislacin espec-fica.

  • 22

    b) La actividad laboral, que en lo relativo a la contaminacin acstica, producida en el lugar de trabajo, se regir por lo dispuesto en la legislacin laboral.

    Artculo 3. Definiciones.

    Las definiciones de los conceptos tcnicos previstos por la presente Ley son las recogidas en el anexo I, sin perjuicio de lo que a tal efecto se establece en la legislacin bsica estatal sobre la materia y en su caso, en la normativa tcnica aplicable.

    TTULO I

    DISTRIBUCIN COMPETENCIAL

    Artculo 4. Competencias de la Administracin de la Comunidad Aut-noma de Aragn.

    1. Las competencias de la Comunidad Autnoma en materia de conta-minacin acstica se ejercitarn por el departamento competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que estn reservadas expresamente al Gobierno de Aragn o, especficamente, a otro de-partamento de su Administracin.

    2. Son competencias de la Comunidad Autnoma de Aragn en los tr-minos establecidos en esta Ley y en la legislacin sectorial que resulte de aplicacin:

    a) La supervisin general de cualquier actividad susceptible de cau-sar contaminacin acstica en el mbito de la Comunidad Aut-noma de Aragn siempre y cuando ello no suponga intromisin en las competencias que corresponden a los municipios en virtud del principio de autonoma local consagrado en el artculo 140 de la Constitucin Espaola y en el artculo 82 del Estatuto de Autono-ma de Aragn.

    b) La inspeccin y control as como la adopcin de medidas correc-toras y el ejercicio de la potestad sancionadora en aquellas ac-tividades susceptibles de causar contaminacin acstica y cuya competencia no pertenezca a los municipios.

  • 23

    c) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas de ruido de mbito supramunicipal y los de las infraestructuras cuya compe-tencia pertenezca a la Comunidad Autnoma, as como la infor-macin al pblico sobre dichos mapas de ruido.

    d) La fijacin de plazos y de contenidos para la elaboracin y aproba-cin de los mapas de ruido competencia de los municipios.

    e) La delimitacin de las zonas de servidumbre acstica y la determi-nacin de las limitaciones derivadas de dicha servidumbre cuando la aprobacin del correspondiente mapa de ruido sea competen-cia de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    f) La delimitacin del rea o reas acsticas integradas dentro del mbito territorial de los mapas de ruido cuya competencia corres-ponda a la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    g) La determinacin de los objetivos de calidad acstica, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa estatal y en la pre-sente Ley.

    h) La elaboracin, aprobacin y revisin de los planes de accin para luchar contra la contaminacin acstica correspondientes a los mbitos territoriales de los mapas de ruido que sean competencia de la Comunidad Autnoma de Aragn, as como la informacin al pblico sobre dichos planes.

    i) La ejecucin de las medidas previstas en los planes de accin a los que se refiere la letra anterior.

    j) La declaracin de un rea acstica incluida en un mapa de ruido competencia de la Comunidad Autnoma como zona de protec-cin acstica especial, as como la elaboracin, aprobacin y eje-cucin del correspondiente plan zonal especfico.

    k) La declaracin de un rea acstica incluida en un mapa de ruido competencia de la Comunidad Autnoma como zona de situacin acstica especial, as como la adopcin y ejecucin de las corres-pondientes medidas correctoras especficas.

  • 24

    l) La informacin al pblico sobre la situacin de la contaminacin acstica en la Comunidad Autnoma de Aragn.

    m) El envo a la Administracin general del Estado de la informacin que se le deba remitir segn lo regulado en la legislacin bsica del Estado.

    n) El fomento de programas de formacin tcnica y educacin am-biental en materia de contaminacin por ruido y vibraciones.

    ) La declaracin de los paisajes sonoros protegidos.

    o) La delimitacin de las zonas tranquilas en campo abierto y en aglomeraciones cuando no pertenezca a la competencia de los municipios o de las comarcas.

    p) El resto de competencias que pudieran serle atribuidas por el or-denamiento jurdico.

    3. En todo caso, la Administracin de la Comunidad Autnoma prestar asistencia a los municipios y comarcas para auxiliarles en el cumpli-miento de sus competencias.

    Artculo 5. Competencias de los municipios.

    Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes compe-tencias:

    a) La aprobacin de ordenanzas sobre contaminacin acstica, de con-formidad con lo previsto en el artculo 7.

    b) El control del cumplimiento, en el mbito de su competencia, de la normativa aplicable en materia de calidad acstica a viviendas y edifi-cios.

    c) Con carcter general, la inspeccin y el control de las actividades susceptibles de causar contaminacin acstica.

  • 25

    d) El establecimiento de medidas correctoras y la imposicin de san-ciones en caso de incumplimiento de la legislacin aplicable, en el mbito de sus competencias.

    e) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas de ruido cuyo mbito territorial no exceda de un trmino municipal.

    f) La informacin al pblico, a la comarca y a la Administracin de la Comunidad Autnoma dentro de sus competencias.

    g) La delimitacin de las reas acsticas que se integren dentro del m-bito territorial del municipio.

    h) La delimitacin de las zonas de servidumbre acstica y la determi-nacin de las limitaciones derivadas de dicha servidumbre, cuando correspondan a infraestructuras o equipamientos de titularidad muni-cipal.

    i) La suspensin provisional, por motivos razonados, de los objetivos de calidad acstica aplicables en un rea acstica.

    j) La elaboracin, aprobacin y revisin de los planes de accin que les correspondan.

    k) La ejecucin de las medidas previstas en los planes de accin a los que se refiere la letra anterior.

    l) La declaracin de un rea acstica incluida en un mapa de ruido com-petencia del municipio como zona de proteccin acstica especial, as como la elaboracin, aprobacin y ejecucin del correspondiente plan zonal especfico.

    m) La declaracin de un rea acstica incluida en un mapa de ruido com-petencia del municipio como zona de situacin acstica especial, as como la adopcin y ejecucin de las correspondientes medidas co-rrectoras especficas.

    n) La declaracin y regulacin de zonas saturadas.

  • 26

    ) La delimitacin de las zonas tranquilas en campo abierto y en aglo-meraciones, cuando se encuentren incluidas en su totalidad en su trmino municipal.

    o) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por esta Ley o por el orde-namiento jurdico aplicable.

    Artculo 6. Competencias de las comarcas.

    Corresponde a las comarcas la calificacin de las actividades someti-das a licencia ambiental de actividades clasificadas.

    Artculo 7. Ordenanzas municipales.

    1. Corresponde a los ayuntamientos la elaboracin y aprobacin de or-denanzas municipales sobre la contaminacin acstica.

    2. Las ordenanzas municipales sobre contaminacin acstica podrn contener aspectos que amplen el grado de proteccin frente al ruido y las vibraciones establecido en esta Ley.

    Artculo 8. Delegacin de competencias.

    1. Los municipios podrn delegar en todo o en parte las competencias que tienen atribuidas segn esta Ley en las comarcas en cuya deli-mitacin territorial se incluyan. La delegacin podr formalizarse me-diante la firma de un convenio entre el municipio y la comarca, cuyo contenido y control seguir lo establecido en la legislacin de rgimen local.

    2. Igualmente, la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn podr delegar alguna de sus competencias en las comarcas o en los municipios capitales de provincia, siguiendo lo establecido en la legislacin de rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y de rgimen local. No podr ser objeto de delegacin la regulacin en cuanto a delimitacin, proteccin y control de los paisajes sonoros protegidos, y a los objetivos de calidad acstica aplicables a las reas naturales y paisajes sonoros protegidos.

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    Artculo 9. Encomienda de gestin u otras frmulas de colaboracin.

    1. Las Administraciones pblicas con competencias en materia de con-taminacin acstica, cuando sus recursos humanos y tcnicos no sean suficientes, podrn hacer uso de la encomienda de gestin para garantizar un mejor ejercicio de las competencias que les sean atribui-das. El rgimen jurdico de la encomienda de gestin ser el previsto en la legislacin de rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y de rgimen local y se formalizar en todo caso mediante un convenio entre las Administraciones implicadas.

    2. Las comarcas podrn celebrar convenios entre s para sostener en comn los servicios necesarios para el ejercicio de las competencias que les son atribuidas segn esta Ley.

    3. En todo caso, las Administraciones pblicas con competencias en materia de contaminacin acstica colaborarn entre s con lealtad institucional, auxilindose recprocamente para el mejor ejercicio de sus competencias.

    4. Las Administraciones pblicas competentes en materia de contami-nacin acstica podrn suscribir acuerdos u otras frmulas de cola-boracin con los agentes econmicos y sociales implicados en esta materia a fin de cumplir, de la mejor forma posible, los objetivos de esta Ley.

    5. En cualquier caso, la comarca podr ejercer la labor de asistencia tcnica, jurdica y econmica a los municipios de su delimitacin.

    Artculo 10. Informacin.

    1. Las Administraciones pblicas competentes informarn al pbli-co sobre la contaminacin acstica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de accin en materia de contaminacin acstica.

    Sin perjuicio de lo previsto en el prrafo anterior, las Administraciones pblicas competentes insertarn en los correspondientes peridicos ofi-ciales anuncios en los que se informe de la aprobacin de los mapas de ruido y de los planes de accin en materia de contaminacin acstica,

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    debiendo indicarse expresamente en los anuncios las condiciones en las que su contenido ntegro ser accesible a los ciudadanos, en horarios y soportes suficientes, as como la forma de participacin de los ciudada-nos en dichos planes de accin.

    2. El departamento competente en materia de medio ambiente infor-mar anualmente sobre la situacin de la contaminacin acstica en la Comunidad Autnoma de Aragn, teniendo en cuenta la informa-cin facilitada por las Administraciones pblicas con competencias en materia de contaminacin acstica. Para ello, dispondr de un siste-ma de informacin sobre contaminacin acstica en el mbito de la Comunidad Autnoma de Aragn que recopilar toda la informacin sobre mapas de ruido y planes de accin aprobados en Aragn, para el cumplimiento de lo establecido en el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

    3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el de-partamento competente en materia de medio ambiente se dirigir a los municipios y comarcas, a los efectos de obtener la informacin que considere necesaria. En todo caso, para las distintas actividades de informacin reguladas en este artculo, se tendr en cuenta lo pre-visto en la legislacin aplicable en materia de acceso a la informacin medioambiental.

    TTULO II

    CALIDAD ACSTICA

    CAPTULO I

    reas acsticas

    Artculo 11. Tipos de reas acsticas.

    1. A los efectos de esta Ley, se contemplarn dos tipos de reas acsti-cas: reas acsticas exteriores y reas acsticas interiores.

    2. De acuerdo con la definicin de rea acstica exterior, dada en el anexo I, se establece la siguiente tipologa mnima y criterios bsicos de identificacin de reas acsticas exteriores:

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    a) reas naturales: estas reas delimitan sectores del territorio que, por sus valores naturales, poseen una muy alta sensibilidad frente a la contaminacin acstica, por lo que requieren de una especial proteccin frente a ella.

    b) reas de alta sensibilidad acstica: estas reas delimitan sectores del territorio con predominio de suelo de usos de alta sensibilidad frente a la contaminacin acstica, por lo que requieren de una especial proteccin contra la misma. Los usos de estas reas son predominantemente sanitarios, docentes y culturales.

    c) reas de uso residencial: se incluyen en esta tipologa aquellos sectores del territorio que, por su sensibilidad acstica, requieren de una proteccin alta contra la contaminacin acstica, que in-cluyen zonas predominantemente en suelo de uso residencial o asociado a usos residenciales.

    d) reas de uso terciario: estas reas delimitan sectores del territorio de moderada sensibilidad acstica, que requieren de una protec-cin media contra la contaminacin acstica y que incluyen zonas con predominio de suelo de uso terciario distinto del recreativo y de espectculos.

    e) reas de usos recreativos y de espectculos al aire libre: estos sectores del territorio delimitan zonas que, por sus especiales ca-ractersticas, presentan baja sensibilidad acstica, por lo que no requieren de una especial proteccin frente a la contaminacin acstica, incluyendo preferentemente usos recreativos y de es-pectculos al aire libre.

    f) reas de usos industriales: estas reas delimitan sectores del terri-torio de muy baja sensibilidad acstica y que, por lo tanto, no re-quieren de una especial proteccin contra la contaminacin acs-tica, incluyendo zonas con predominio de suelo de uso industrial, as como de usos complementarios al mismo.

    g) reas de usos de infraestructuras y equipamientos: se delimitan como tales aquellos sectores del territorio en los que, por la propia naturaleza de sus usos, los niveles de contaminacin acstica son

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    especialmente elevados y que, por lo tanto, poseen escasa o nula sensibilidad acstica.

    3. De acuerdo con la definicin de rea acstica interior, dada en el ane-xo I, se establece la siguiente tipologa mnima para las reas acsti-cas interiores, definida en funcin de sus usos:

    a) Uso sanitario y asistencial.

    b) Usos residenciales privados.

    c) Usos residenciales pblicos.

    d) Usos docentes y culturales.

    e) Usos administrativos y de oficinas.

    4. Las reas acsticas interiores podrn subdividirse a su vez en am-bientes acsticos caracterizados por la sensibilidad de sus usos es-pecficos, de acuerdo con la definicin y tipologas recogidas en el anexo I.

    5. Las reas acsticas no recogidas en los puntos anteriores se asi-milarn con aquellas de las contempladas en esta Ley que posean requerimientos acsticos comparables.

    6. El Gobierno de Aragn podr, sin perjuicio de lo establecido en la le-gislacin bsica estatal, como norma adicional de proteccin, ampliar los tipos de reas y ambientes acsticos recogidos en los apartados anteriores, as como regular reglamentariamente los criterios de deli-mitacin y revisin de los mismos.

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    CAPTULO II

    ndices acsticos y objetivos de calidad acstica

    Seccin 1.ndices Acsticos

    Artculo 12. ndices acsticos.

    1. Se entender por ndices acsticos aquellas magnitudes fsicas cuyas definiciones, tipologas y criterios de aplicacin se contemplan en los anexos I y II de esta Ley.

    2. Con relacin a la presente Ley, los efectos nocivos asociados a la contaminacin acstica podrn ser evaluados segn las relaciones dosis-efecto definidas en el anexo I.

    3. El Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo que establezca la legislacin estatal bsica, podr prever, como norma adicional de proteccin, otros ndices aplicables a los supuestos especficos que a tal efecto se determinen.

    Artculo 13. Mtodos de evaluacin e instrumentos de medida.

    1. Los mtodos de evaluacin para la determinacin de los valores de los ndices acsticos y de los correspondientes efectos de la conta-minacin acstica se adecuarn a los criterios generales establecidos en el anexo IV de esta Ley.

    2. El rgimen de homologacin de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluacin y de las entidades a las que, en su caso, se encomiende esta ser reglamentariamente determinado por el Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la legislacin bsica estatal.

    Artculo 14. Valores lmite de ruido y vibraciones.

    1. A los efectos de esta Ley, se consideran como valores lmite de ruido y vibraciones los recogidos en el anexo III.

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    2. Los municipios, atendiendo a sus necesidades especficas, podrn establecer en sus trminos municipales valores lmite ms exigentes que los contenidos en el anexo III, de forma que se garantice un ma-yor grado de proteccin frente a la contaminacin acstica.

    3. El Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo establecido en la legisla-cin estatal, podr modificar, como norma adicional de proteccin, los valores lmite establecidos en esta Ley, tal y como se regula en la disposicin final segunda.

    Artculo 15. Emisores acsticos.

    1. A los efectos de esta Ley, los emisores acsticos se clasifican en:

    a) Vehculos automviles.

    b) Ferrocarriles.

    c) Aeronaves.

    d) Infraestructuras viarias.

    e) Infraestructuras ferroviarias.

    f) Infraestructuras aeroportuarias.

    g) Maquinaria y equipos.

    h) Obras de construccin de edificios y de ingeniera civil.

    i) Actividades industriales.

    j) Actividades comerciales y de servicios.

    k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio.

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    2. El Gobierno de Aragn podr modificar, como norma adicional de proteccin, la tipologa de los emisores acsticos recogida en el apar-tado anterior, as como regular reglamentariamente los sistemas de control que les sean aplicables, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la legislacin bsica estatal.

    3. Los titulares de los emisores acsticos previstos en este artculo, o los que con posterioridad puedan contemplarse, con una actividad permanente o temporal en el mbito de la Comunidad Autnoma de Aragn estarn obligados, cualquiera que sea su naturaleza, a respe-tar los valores lmite que les sean legalmente aplicables.

    Seccin 2.Objetivos de calidad acstica

    Artculo 16. Objetivos de calidad acstica.

    1. A efectos de esta Ley, se consideran como objetivos de calidad acs-tica aplicables al espacio exterior e interior los recogidos en el anexo III.

    2. Los municipios, atendiendo a sus necesidades especficas, podrn establecer en sus trminos municipales objetivos de calidad acstica ms exigentes que los contenidos en el anexo III, de forma que se garantice un mayor grado de proteccin frente a la contaminacin acstica.

    3. El Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo establecido en la legislacin bsica estatal, podr modificar, como norma adicional de proteccin, los objetivos de calidad acstica establecidos en el anexo III, tal y como se regula en la disposicin final segunda.

    4. Se considerar que una edificacin es conforme con las exigencias acsticas derivadas de la aplicacin de objetivos de calidad acstica al espacio interior de las edificaciones cuando se cumplan las exigen-cias bsicas impuestas por el Cdigo Tcnico de la Edificacin.

    Artculo 17. Suspensin provisional de los objetivos de calidad acs-tica.

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    1. Con motivo de la organizacin de actos de especial proyeccin oficial, cultural o social, las Administraciones pblicas competentes en cada caso podrn adoptar las medidas necesarias, previa valoracin de la incidencia acstica, para que, provisionalmente, quede en suspenso la obligatoriedad del cumplimiento de los objetivos de calidad acsti-ca que sean aplicables en las reas acsticas afectadas.

    2. El acuerdo de suspensin provisional de los objetivos de calidad acstica deber adoptarse previo trmite de informacin pblica por un periodo mnimo de quince das.

    3. Quedan excluidas de la posibilidad de suspensin de los objetivos de calidad acstica las reas de uso predominantemente sanitario.

    4. Lo dispuesto en este artculo se entender sin perjuicio de la posibili-dad de rebasar excepcional y temporalmente los objetivos de calidad acstica, cuando resulte necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestacin de servicios de prevencin y extincin de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza anloga a los anteriores.

    5. Las ordenanzas municipales podrn establecer valores excepcionales para la ejecucin de obras con unos determinados horarios siempre que se justifique que se han adoptado todas las medidas tcnicas de reduccin de ruido y aislamiento viables.

    CAPTULO III

    Servidumbres acsticas

    Artculo 18. Zonas de servidumbre acstica.

    1. Se consideran servidumbres acsticas las destinadas a conseguir la compatibilidad del funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario y areo con los usos del suelo, ac-tividades, instalaciones o edificaciones implantadas, o que puedan implantarse, en la zona de afeccin por el ruido originado en dichas infraestructuras.

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    2. En los sectores del territorio gravados por servidumbres acsticas, las inmisiones podrn superar los objetivos de calidad acstica aplicables a las correspondientes reas acsticas. La Administracin competen-te establecer limitaciones para determinados usos del suelo, activi-dades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores lmite de inmisin establecidos para aquellos.

    3. Podrn quedar gravados por servidumbres acsticas los sectores del territorio de la Comunidad Autnoma de Aragn afectados al fun-cionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo, u otros equipamientos pblicos que se determinen reglamentariamente, as como los sectores de territorio situados en el mbito de influencia de tales infraestructuras, existentes o proyecta-das.

    4. Las zonas de servidumbre acstica mantendrn su vigencia por tiem-po indefinido. Se deber revisar la delimitacin de las servidumbres acsticas cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras que originen variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno de las mismas.

    5. Las zonas de servidumbre acstica debern estar necesariamente delimitadas en los mapas de ruido aprobados por la Administracin competente. Asimismo, el planeamiento territorial y urbanstico inclui-r entre sus determinaciones las que resulten necesarias para con-seguir la efectividad de las servidumbres acsticas en los mbitos territoriales de ordenacin afectados por ellas.

    6. La delimitacin de los sectores del territorio gravados por servidum-bres acsticas y la determinacin de las limitaciones aplicables en los mismos estarn orientadas a compatibilizar, en lo posible, las activida-des existentes o futuras en esos sectores del territorio con las propias de las infraestructuras, y tendrn en cuenta los objetivos de calidad acstica correspondientes a las zonas afectadas.

    7. En relacin con la delimitacin de las zonas de servidumbre acstica de las infraestructuras nuevas de competencia autonmica, se solici-tar informe preceptivo de las administraciones afectadas y se realiza-r, en todo caso, el trmite de informacin pblica, debiendo tomarse

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    en consideracin las sugerencias recibidas. Asimismo, se solicitar informe preceptivo de la Administracin afectada en relacin con la determinacin de las limitaciones de aplicacin de tal zona.

    8. El Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo establecido por la normativa estatal bsica, podr, como norma adicional de proteccin, regular reglamentariamente:

    a) Los criterios tcnicos de identificacin y delimitacin de las zonas de servidumbre acstica.

    b) Las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo, y equipa-mientos pblicos, siempre y cuando no sean de competencia estatal, que puedan dar lugar a la declaracin de una zona del territorio de la Comunidad como zona de servidumbre acstica.

    Artculo 19. Servidumbres acsticas de infraestructuras estatales.

    1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn velar para que la actuacin de la Administracin General del Estado en la delimitacin de las zonas de servidumbre acstica atribuidas a su competencia y en la determinacin de las limitaciones aplicables en las mismas permita compatibilizar las actividades consolidadas en ta-les zonas de servidumbre con las propias de las infraestructuras y equipamientos que las justifiquen, informndose tal actuacin por los objetivos de calidad acstica y valores lmite correspondientes a las zonas afectadas. Para salvaguardar el respeto de estos criterios, la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn establecer los oportunos sistemas de control e informacin de zonas de servi-dumbre acstica, a efectos de intercambiar informacin concerniente a las mismas.

    2. Para la delimitacin de las zonas de servidumbre acstica de las in-fraestructuras nuevas de competencia estatal ubicadas en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Aragn, ser preceptiva la solicitud de un informe a las Administraciones afectadas y su some-timiento a informacin pblica. Asimismo, la Administracin general del Estado solicitar informe preceptivo a la Comunidad Autnoma de Aragn en relacin con la determinacin de las limitaciones de

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    aplicacin en tales zonas y con la aprobacin de los planes de accin en materia de contaminacin acstica de competencia estatal.

    3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acstica delimitada como consecuencia de la instalacin de una nueva infraestructura o equi-pamiento de competencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaracin de impacto ambiental que se formule debern es-pecificarse y justificarse las medidas que resulten econmicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles de inmisin de ruido y vibraciones compa-tibles con los valores legalmente establecidos.

    4. A los efectos de la aplicacin de este artculo, se entender que una infraestructura es preexistente cuando su autorizacin sea anterior a la aprobacin de la correspondiente servidumbre acstica. Asimismo, se considerar como infraestructura de nueva construccin aquella cuyo proyecto se haya aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

    CAPTULO IV

    Mapas de ruido

    Artculo 20. Mapas de ruido.

    1. Corresponde a la Administracin de la Comunidad Autnoma la ela-boracin y aprobacin de los mapas de ruido cuando el mbito terri-torial de este exceda de un trmino municipal. En caso contrario, la competencia ser del ayuntamiento correspondiente. Una vez apro-bados por la Administracin competente, sern remitidos al departa-mento responsable en materia de medio ambiente.

    2. Las Administraciones competentes aprobarn, previo trmite de in-formacin pblica por un periodo mnimo de un mes, de conformidad con lo establecido en la legislacin bsica estatal, los mapas de ruido correspondientes a:

    a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferro-viarios y grandes aeropuertos de su competencia, identificados de acuerdo con las definiciones recogidas en el anexo I.

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    b) Las aglomeraciones.

    c) Las reas acsticas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acstica.

    3. Igualmente debern elaborar y aprobar mapas de ruido los municipios aragoneses mayores de 20.000 habitantes, previo trmite de informa-cin pblica por un periodo mnimo de un mes.

    4. Los municipios aragoneses que tengan menos de 20.000 habitantes podrn elaborar y aprobar de manera voluntaria mapas de ruido, pre-vio trmite de informacin pblica por un periodo mnimo de un mes.

    5. Los mapas de ruido tendrn, entre otros, los siguientes objetivos:

    a) Permitir la evaluacin global de la exposicin a la contaminacin acstica de una determinada zona.

    b) Permitir la realizacin de predicciones globales para dicha zona.

    c) Posibilitar la adopcin fundada de planes de accin en materia de contaminacin acstica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

    6. Los mapas de ruido delimitarn, mediante la aplicacin de las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Aragn, su mbito territorial, en el que se integrarn una o varias reas acsticas, y contendrn infor-macin, entre otros, sobre los extremos siguientes:

    a) Valor de los ndices acsticos existentes o previstos en cada una de las reas acsticas afectadas.

    b) Valores lmite y objetivos de calidad acstica aplicables a dichas reas.

    c) Superacin o no por los valores existentes de los ndices acsticos de los valores lmite aplicables, y cumplimiento o no de los objeti-vos aplicables de calidad acstica.

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    d) Nmero estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminacin acstica en cada rea acstica.

    7. Los ndices acsticos utilizados para la elaboracin y revisin de los mapas de ruido sern como mnimo los establecidos en el anexo II.

    8. El Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo establecido por la legis-lacin bsica estatal, podr regular reglamentariamente la tipologa, la identificacin, los procedimientos de elaboracin, los criterios de delimitacin y los procedimientos de revisin de los mapas de ruido, as como los plazos temporales establecidos para la ejecucin de los mismos.

    Artculo 21. Requisitos mnimos de los mapas de ruido.

    Los distintos tipos de mapas de ruido debern cumplir los requisitos mnimos especficos establecidos por la normativa estatal y por la legisla-cin autonmica, y contendrn informacin suficiente, entre otros, sobre los extremos siguientes:

    a) El valor de los ndices acsticos existentes o de los previstos en cada una de las reas acsticas afectadas.

    b) Los valores lmite y los objetivos de calidad acstica aplicables a di-chas reas.

    c) La superacin o no por los valores existentes de los ndices acsticos de los valores lmite aplicables, y el cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acstica.

    d) Los modelos de clculo utilizados y los datos de entrada para el cl-culo de ruido.

    e) El nmero previsto de personas, viviendas, centros sanitarios, educa-tivos y culturales expuestos a la contaminacin acstica en cada rea acstica.

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    Artculo 22. Revisin de los mapas de ruido.

    Los mapas de ruido habrn de revisarse y, en su caso, modificarse por las Administraciones que los hubiesen elaborado, al menos, cada cinco aos a partir de su fecha de su aprobacin.

    TTULO III

    PREVENCIN Y CORRECCIN DE LA CONTAMINACIN ACSTICA

    CAPTULO I

    Disposiciones generales sobre prevencin

    Artculo 23. Sensibilizacin y formacin.

    Las Administraciones competentes en materia de contaminacin acstica debern desarrollar programas y actividades a los efectos de sensibilizar y formar a la ciudadana en los valores cvicos que eviten la produccin de ruidos y vibraciones que afecten a la convivencia y al me-dio ambiente.

    Artculo 24. Planificacin y ordenacin territorial.

    1. La planificacin y el ejercicio de competencias pblicas que incidan en la ordenacin del territorio, as como el planeamiento urbanstico, tendrn en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecucin de aquellas.

    2. Los planes generales de ordenacin urbana incorporarn en su do-cumentacin, con la finalidad de prevenir la contaminacin acstica, al menos, los siguientes aspectos, cuyo formato y contenidos sern objeto de desarrollo reglamentario:

    a) Criterios de zonificacin de usos adoptados.

    b) Justificacin, desde el punto de vista acstico, de la asignacin de reas acsticas a los sectores del territorio incluidos dentro del

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    mbito espacial de ordenacin conforme a la clasificacin estable-cida en el artculo 11.

    c) Medidas generales previstas para minimizar el impacto acstico y vibratorio tanto de los emisores existentes en el momento de realizacin del Plan General de Ordenacin Urbana como de los de futura ubicacin en la zona a planificar.

    3. Los planes generales de ordenacin urbana y los instrumentos de planeamiento de desarrollo de los suelos urbanos y urbanizables afectados por el funcionamiento o desarrollo de infraestructuras de transporte viario, ferroviario o areo incorporarn, dentro del procedi-miento de evaluacin ambiental estratgica de planes y programas, los aspectos relativos a la contaminacin acstica.

    Artculo 25. Paisajes sonoros protegidos.

    1. La Comunidad Autnoma de Aragn podr declarar como paisajes sonoros protegidos aquellas zonas en las que el inters ecolgico de sus sonidos naturales requiera de su proteccin frente a la conta-minacin acstica producida por la actividad humana, pudiendo, en su caso, establecerse medidas de conservacin de las condiciones acsticas naturales de tales zonas mediante la puesta en marcha de actuaciones y planes especficos de proteccin, as como medidas dirigidas a posibilitar la percepcin de aquellos sonidos.

    2. El procedimiento de declaracin, as como los criterios de delimitacin de los paisajes sonoros protegidos y los protocolos de actuacin y planes especficos de proteccin de los mismos sern objeto de de-sarrollo reglamentario por parte del Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo que, en relacin con este tipo de zonas, establezca la normativa bsica estatal. La tramitacin de los expedientes de declaracin de paisajes sonoros protegidos no podr exceder de seis meses desde su incoacin.

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    CAPTULO II

    Intervencin sobre los emisores y receptores acsticos

    Seccin 1.Disposiciones generales

    Artculo 26. Medidas generales de prevencin de la contaminacin acstica.

    1. En relacin con la contaminacin acstica producida o susceptible de producirse por los emisores acsticos a que se refiere esta Ley y sus normas de desarrollo, las Administraciones pblicas competentes en cada caso velarn por el cumplimiento de las previsiones en ellas con-tenidas. Ello se realizar en el mbito de las siguientes actuaciones previstas por la normativa ambiental:

    a) En las actuaciones relativas a la autorizacin ambiental integrada, que corresponder al rgano ambiental de la Comunidad Autno-ma de Aragn.

    b) En las actuaciones relativas a la evaluacin de impacto ambiental, que corresponder al rgano ambiental de la Comunidad Autno-ma de Aragn.

    c) En las actuaciones relativas a la calificacin de las actividades cla-sificadas, por parte del rgano competente para dicha calificacin.

    d) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la licencia ambien-tal de actividades clasificadas, que corresponder al alcalde del ayuntamiento en cuyo trmino municipal vaya a desarrollarse la actividad.

    e) En las actuaciones relativas a la licencia de inicio de actividad, que corresponder al ayuntamiento.

    f) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades, la instalacin o funcionamiento de equipos y mquinas susceptibles de producir contaminacin

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    acstica, que corresponder a la Administracin competente para el otorgamiento de las citadas licencias o permisos.

    2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones pblicas competentes asegurarn que en el mbito de la Comunidad Autnoma de Aragn:

    a) Se adopten las medidas adecuadas de prevencin y correccin de la contaminacin acstica, mediante la aplicacin viable, desde el punto de vista tcnico y econmico, de las tecnologas menos contaminantes en atencin al emisor acstico de que se trate.

    b) No se supere ningn valor lmite aplicable, sin perjuicio de lo dis-puesto en materia de servidumbres acsticas.

    3. Ninguna instalacin, construccin, modificacin, ampliacin o trasla-do de cualquier tipo de emisor acstico podr ser autorizado, aproba-do o permitido su funcionamiento por la Administracin competente si se incumple lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminacin acstica.

    Artculo 27. Evaluacin acstica.

    1. La evaluacin acstica se articula en la presente Ley a travs de los procesos de clculo, prediccin, medicin y evaluacin de los ndices acsticos previstos en el anexo IV.

    2. Los objetivos generales de la evaluacin acstica, de acuerdo con los principios rectores de la presente Ley, son los siguientes:

    a) Evaluar de manera objetiva la calidad acstica de los espacios interiores y exteriores.

    b) Valorar los efectos de la contaminacin acstica sobre las perso-nas, los bienes y el medio ambiente.

    c) Tomar en consideracin la calidad acstica de viviendas y edificios como un factor que afecta a la calidad de vida de las personas y al medio ambiente.

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    Artculo 28. Programas de correccin acstica.

    1. Se denominan programas de correccin acstica aquellos programas de autocontrol acstico adoptados por los emisores acsticos tanto de forma voluntaria como en cumplimiento de los requerimientos de la Administracin competente, y cuya finalidad es la minimizacin de la contaminacin acstica por ellos generada.

    2. Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspeccin y con-trol, la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn y los municipios podrn, en el mbito de sus respectivas competencias, establecer, en los trminos previstos en la correspondiente autoriza-cin, licencia u otra figura de intervencin que sea aplicable, la obliga-toriedad por parte del emisor de implantar un programa de correccin acstica, cuyo contenido y procedimientos asociados sern regula-dos por el Gobierno de Aragn, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa bsica del Estado.

    3. El Gobierno de Aragn impulsar y, en su caso, apoyar tcnica y econmicamente programas voluntarios de autocontrol acstico.

    Seccin 2.Rgimen de las infraestructuras

    Artculo 29. Infraestructuras de nueva construccin.

    Las infraestructuras, cuyo proyecto se haya aprobado con poste-rioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que, por sus peculiaridades tcnicas o de explotacin, no puedan ajustarse a los valores lmite de emisin o inmisin en el exterior de las reas acsticas en ella estableci-dos, podrn autorizarse excepcionalmente cuando su inters pblico as lo justifique. En todo caso, no se podrn sobrepasar los valores lmite de inmisin recogidos en el anexo III, debiendo minimizarse el impacto acs-tico de estas infraestructuras sobre su entorno mediante la utilizacin de las mejores tcnicas disponibles.

    Artculo 30. Infraestructuras existentes.

    1. En los supuestos en que la presencia de una infraestructura existente a la entrada en vigor de esta Ley ocasione la superacin de los valores

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    lmite de inmisin en el ambiente exterior establecidos, la Administra-cin titular deber elaborar, dando audiencia a las Administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas correctoras para minimizar el impacto acstico y vibratorio ocasionado por su activi-dad.

    2. En el caso de ampliacin de infraestructuras existentes a la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en la declaracin de impacto ambiental, la Administracin titular de la infraestructura adoptar, dando audiencia a las Administraciones interesadas, y eje-cutar un plan de medidas correctoras y de fomento que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acstica y valores lmite exigibles de acuerdo con esta Ley.

    Seccin 3.Rgimen especfico de la edificacin

    Artculo 31. Disposiciones generales.

    1. Las edificaciones de nueva construccin o aquellas sometidas a re-habilitacin integral cumplirn las condiciones relativas a la calidad acstica de la edificacin establecidas en el Cdigo Tcnico de la Edificacin o en la norma que lo modifique o sustituya.

    2. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, las Administra-ciones competentes podrn fijar de forma motivada condiciones y valores de aislamiento acstico y, en general, de los ndices relativos a la calidad acstica de la edificacin, que impliquen unos niveles de calidad superiores a los legalmente establecidos para los edificios de nueva construccin o sometidos a rehabilitacin que se encuentren en determinados espacios con problemas acsticos.

    Artculo 32. Calidad acstica en la edificacin.

    1. La Administracin competente fomentar la introduccin de buenas prcticas acsticas en la edificacin, tanto en la fase de planificacin urbanstica como en la de proyecto, ejecucin y mantenimiento de los edificios.

  • 46

    2. En el proceso constructivo de las edificaciones se adoptarn aquellas soluciones constructivas y tcnicas de ejecucin que garanticen que la calidad acstica final de las edificaciones se adecua al uso de las mismas, prestando especial atencin a la adopcin de las oportunas medidas correctoras en lo relativo al ruido y las vibraciones emitidos por instalaciones auxiliares y complementarias de las edificaciones.

    3. En las edificaciones con uso residencial ser obligatorio que aquellos elementos constructivos que separan recintos destinados a usos no residenciales de viviendas proporcionen niveles de aislamiento acs-tico y vibratorio que garanticen la no transmisin a las mismas y a los edificios colindantes de niveles de ruido y vibraciones superiores a los legalmente establecidos.

    4. Los promotores de viviendas incluirn en la informacin al pblico in-teresado en su adquisicin las condiciones acsticas de las mismas.

    CAPTULO III

    Correccin en materia de contaminacin acstica

    Seccin 1.Planes de accin en materia de contaminacin acstica

    Artculo 33. Disposiciones generales.

    1. A los efectos de esta Ley, se denominan planes de accin aquellos planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a la contami-nacin acstica y sus efectos, incluyendo en su caso la reduccin del ruido y las vibraciones para no superar los valores lmites estableci-dos.

    2. Corresponde a las Administraciones pblicas competentes para ela-borar y aprobar los mapas de ruido la elaboracin y aprobacin, previo trmite de informacin pblica por un periodo mnimo de un mes, de planes de accin en materia de contaminacin acstica, correspon-dientes a los mbitos territoriales de los mapas de ruido que se hubie-ran elaborado. Una vez aprobados por la Administracin competente, los planes de accin sern remitidos al departamento responsable en materia de medio ambiente.

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    Artculo 34.- Fines y contenido de los planes.

    1. Los planes de accin en materia de contaminacin acstica tendrn, entre otros, los siguientes objetivos:

    a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contamina-cin acstica en la el rea o las reas acsticas correspondientes.

    b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de supera-cin de los valores lmite de emisin o inmisin o de incumplimien-to de los objetivos de calidad acstica.

    c) Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminacin acstica.

    2. El contenido mnimo de los planes de accin en materia de contami-nacin acstica ser determinado por el Gobierno de Aragn, debien-do en todo caso aquellos precisar las actuaciones a realizar durante un periodo de cinco aos para el cumplimiento de los objetivos esta-blecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podr incorporar la declaracin de zonas de proteccin acstica especial.

    Artculo 35. Revisin de los planes de accin.

    Los planes de accin habrn de revisarse mediante un procedimiento anlogo al de su aprobacin, previo trmite de informacin pblica por un periodo mnimo de un mes, siempre que se produzca un cambio im-portante de la situacin existente en materia de contaminacin acstica y, en todo caso, cada cinco aos a partir de la fecha de su aprobacin.

    Artculo 36. Coordinacin de actuaciones en la elaboracin de mapas de ruido y planes de accin.

    1. Cuando en la elaboracin de los mapas estratgicos de ruido para aglomeraciones, grandes ejes viarios, ferroviarios y aeropuertos con-curran competencias de ndole territorial de las Administraciones p-blicas responsables de su elaboracin, por incidir emisores acsticos diversos en el mismo espacio, las autoridades responsables debern

  • 48

    coordinar los respectivos mapas con el fin de garantizar su homoge-neidad y coherencia.

    2. Igualmente, en supuestos de concurrencia competencial de ndole espacial como las descritas en el apartado anterior, por razones de eficacia y eficiencia en la actuacin pblica, las Administraciones p-blicas concurrentes debern coordinar sus correspondientes planes de accin. Asimismo, podrn promover la celebracin de convenios y acuerdos voluntarios de colaboracin para el desarrollo de estos planes, cuando las circunstancias as lo aconsejen, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

    3. La Comunidad Autnoma de Aragn podr establecer, cuando surjan circunstancias anlogas a las indicadas en los apartados anteriores, los pertinentes mecanismos de colaboracin con otras Comunidades Autnomas limtrofes en la elaboracin de mapas de ruido y sus co-rrespondientes planes de accin.

    Seccin 2.Zonas de proteccin acstica especial

    Artculo 37. Zonas de proteccin acstica especial.

    1. Cuando en los mapas de ruido se evidencien reas acsticas en las que se incumplan los objetivos de calidad acstica aplicables, aun cumplindose por los emisores acsticos los valores lmite aplicables a cada uno de ellos de manera individual, estas sern declaradas zonas de proteccin acstica especial por la Administracin pblica competente para la elaboracin del correspondiente mapa de ruido.

    2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaracin, la Adminis-tracin pblica competente declarar de manera motivada el cese del rgimen aplicable a las zonas de proteccin acstica especial.

    3. En las zonas de proteccin acstica especial, la Administracin com-petente adoptar planes zonales especficos cuyo objetivo ser la mejora acstica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar los ob-jetivos de calidad acstica que les sean de aplicacin.

  • 49

    4. Los planes zonales especficos contendrn obligatoriamente los si-guientes aspectos:

    a) Medidas correctoras a aplicar sobre emisores y vas de propa-gacin, as como la evaluacin de su efectividad y la justificacin tcnica de tales medidas.

    b) Autoridad u organismos responsables de su implantacin.

    c) Cuantificacin econmica de las medidas a implantar y proyecto de financiacin.

    Cuando las circunstancias especficas as lo requieran, podrn contener adicionalmente los siguientes aspectos:

    a) La descripcin de zonas o vas en las que no puedan circular determi-nadas clases de vehculos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

    b) La delimitacin de zonas en las que se apliquen restricciones horarias por razn del tipo de trabajo u obras a realizar en la va pblica o en edificaciones.

    c) La descripcin de zonas en las que se apliquen restricciones horarias o de implantacin al funcionamiento de actividades especficas.

    d) La no autorizacin de la puesta en marcha, ampliacin, modificacin o traslado de un emisor acstico que incremente los valores de los ndices de inmisin existentes.

    5. Las Administraciones competentes debern realizar un seguimiento documentado de la implantacin y los resultados de los planes zona-les especficos, debiendo informar de los resultados de la aplicacin del plan zonal especfico mediante la publicacin de un informe anual de evolucin de la calidad acstica de la zona afectada por el plan.

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    Seccin 3.Zonas de situacin acstica especial

    Artculo 38. Zonas de situacin acstica especial.

    1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los planes zonales especficos que se desarrollen en una zona de proteccin acstica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objeti-vos de calidad acstica que les sean de aplicacin, la Administracin competente declarar el rea acstica en cuestin como zona de si-tuacin acstica especial.

    2. Una vez declarada una zona como zona de situacin acstica espe-cial, las Administraciones pblicas competentes:

    a) Realizarn un informe de conclusiones basado en el programa de seguimiento y en la evaluacin del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en la implantacin de los planes zonales espe-cficos para la zona de proteccin acstica especial que incluir igualmente una propuesta de soluciones que permitan mejorar a medio y largo plazo la calidad acstica en la zona.

    b) Elaborarn y pondrn en marcha, a partir de las conclusiones y propuestas del informe anteriormente citado, medidas correctoras especficas cuyo objetivo ser la mejora a medio y largo plazo de la calidad acstica en la zona y, en particular, la consecucin del cumplimiento de los objetivos de calidad acstica correspondien-tes al espacio interior.

    3. Las Administraciones competentes debern realizar un seguimiento documentado de la implantacin y los resultados obtenidos en las zonas de situacin acstica especial, debiendo informar de los mis-mos mediante la publicacin de un informe anual de evolucin de la calidad acstica de la zona en cuestin.

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    Seccin 4.Zonas saturadas

    Artculo 39. Zonas saturadas.

    1. Los municipios, de conformidad con las determinaciones estableci-das en esta Ley, regularn en sus ordenanzas municipales un rgimen tcnico y jurdico especfico para aquellas reas o sectores de reas acsticas que se pudieran clasificar como zonas saturadas, entendi-das como tales aquellas en las que la existencia de mltiples activida-des de ocio pueda llegar a producir niveles de ruido y/o vibraciones que ocasionen molestias graves.

    2. El rgano competente para su declaracin adoptar todas o alguna de las siguientes medidas cautelares:

    a) La suspensin del otorgamiento de nuevas licencias de apertura o la revisin de las existentes.

    b) La limitacin del rgimen de los horarios de apertura y cierre de dichas actividades, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autnoma.

    c) Las limitaciones de distancias mnimas para las actividades ge-neradoras de ruido y vibraciones implantadas y causantes de la saturacin de la zona.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y una vez aproba-da la declaracin de zona saturada, el rgano municipal competente, previo trmite de informacin pblica por un plazo mnimo de un mes, adoptar las medidas que considere necesarias para la progresiva reduccin de los niveles de contaminacin acstica y la rehabilitacin acstica de la zona. Entre las medidas que deben adoptarse se en-cuentran las siguientes:

    a) El establecimiento de restricciones para el trfico rodado.

    b) El establecimiento de lmites de emisin al exterior ms restrictivos que los de carcter general, exigiendo a los titulares de las activi-dades las medidas correctoras y de rehabilitacin de la zona.

  • 52

    c) La prohibicin o limitacin horaria para colocar mesas y sillas en la va pblica as como la suspensin temporal de las licencias con-cedidas.

    d) La ordenacin de las actividades generadoras de contaminacin acstica implantadas y causantes de la saturacin de la zona.

    e) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir la saturacin acstica de la zona.

    4. Los municipios regularn en sus respectivas ordenanzas municipales el procedimiento y los efectos de la declaracin de zonas saturadas.

    CAPTULO IV

    Otras disposiciones

    Artculo 40. Las entidades de evaluacin acstica.

    1. Son entidades de evaluacin acstica las personas fsicas y jurdicas competentes para la realizacin de distintas actividades tcnicas rela-tivas a la evaluacin acstica a las que hace referencia esta Ley.

    2. Reglamentariamente se establecern los requisitos a cumplir para la acreditacin de las entidades de evaluacin acstica con el objeto de conseguir que dichas entidades tengan la capacidad tcnica ade-cuada, as como asegurar la implantacin de sistemas de control que garanticen la correcta aplicacin de mtodos y procedimientos de evaluacin establecidos en materia de evaluaciones acsticas.

    3. Reglamentariamente se establecer el procedimiento de acredita-cin de las entidades de evaluacin acstica conforme a los criterios establecidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo que a tal efecto determine la legislacin bsica estatal.

  • 53

    TTULO IV

    DE LA INSPECCIN Y DEL RGIMEN SANCIONADOR

    CAPTULO I

    Actividad inspectora

    Artculo 41. Inspeccin.

    1. En el mbito de sus respectivas competencias, la actividad de inspec-cin y control de la contaminacin acstica corresponde a la Comuni-dad Autnoma de Aragn, a travs del departamento competente en materia de medio ambiente, y a los ayuntamientos respectivos.

    2. Los funcionarios que realicen labores de inspeccin tendrn el carc-ter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la legislacin aplicable y podrn acceder a cualquier lugar, instalacin o dependen-cia de titularidad pblica o privada. En el supuesto de entradas domi-ciliarias, se requerir el previo consentimiento del titular o resolucin judicial.

    3. Las Administraciones con competencias en inspeccin y control de la contaminacin acstica debern disponer de los medios tcnicos y humanos apropiados para la vigilancia de la contaminacin acstica.

    Artculo 42. Ejercicio de la actividad de inspeccin.

    1. La actividad de inspeccin se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia.

    2. Durante la inspeccin, los titulares o responsables de los emisores acsticos estn obligados a prestar a los agentes de la autoridad toda la colaboracin que sea necesaria, disponiendo del funcionamiento de los emisores acsticos en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, y permitindoles realizar los exmenes, con-troles, mediciones y labores de recogida de informacin que sean pertinentes para el desempeo de sus funciones.

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    3. Cuando los inspectores aprecien algn hecho que pueda constituir infraccin, levantarn la correspondiente acta, en la que harn cons-tar la identificacin del inspector o de los inspectores actuantes, los datos relativos a la empresa o actividad inspeccionada y al compa-reciente, los hechos presuntamente constitutivos de infraccin, las medidas adoptadas conforme a lo previsto en el apartado cuarto, en su caso, y cualquier otra circunstancia que estimen relevante.

    4. Los hechos constatados en el acta, observando los requisitos legales pertinentes, gozan de presuncin de veracidad y constituyen prueba suficiente a los efectos del correspondiente procedimiento sanciona-dor, sin perjuicio de las actuaciones que pueda realizar en su defensa el imputado. Tal presuncin se extiende a las mediciones realizadas con instrumentos que renan los requisitos reglamentariamente es-tablecidos. Concluidas las mediciones, las actas se formalizarn al menos por duplicado, entregndose a los interesados y a la persona responsable de la actividad una copia del resultado de estas para su firma.

    5. Si durante un acto de inspeccin se apreciara que la actividad ins-peccionada posee instalaciones no amparadas por la autorizacin o licencia ambiental de actividades clasificadas otorgada, o que los ni-veles sonoros superan los valores lmite de inmisin establecidos en los recintos afectados, en ms de 7 dB(A) en el intervalo horario de noche, o en ms de 10 dB(A) en las restantes horas del da, o que los niveles de vibracin son claramente perceptibles en los recintos colindantes afectados, el inspector actuante podr proceder de for-ma inmediata y con carcter provisional al precinto de la instalacin o proceso causante de las transmisiones de ruido y/o vibraciones, le-vantando la correspondiente acta de precinto. El rgano competente para tramitar el correspondiente procedimiento sancionador deber confirmar, modificar o levantar el citado precinto en el plazo mximo de siete das.

  • 55

    CAPTULO II

    Infracciones y sanciones

    Artculo 43. Clasificacin de las infracciones.

    1. Es infraccin administrativa en materia de contaminacin acstica toda accin u omisin que contravenga o vulnere las prescripciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

    2. Sin perjuicio de las infracciones que puedan ser reguladas por las ordenanzas municipales, de conformidad con la legislacin bsica estatal, las infracciones administrativas en materia de contaminacin acstica se clasifican en muy graves, graves y leves.

    3. Tendrn la consideracin de infracciones muy graves las siguientes:

    a) La produccin de contaminacin acstica por encima de los va-lores lmite que sean aplicables en zonas de proteccin acstica especial, en zonas de situacin acstica especial y en los paisajes sonoros protegidos, delimitados como tales por la Comunidad Au-tnoma de Aragn.

    b) La superacin de los valores lmite que sean aplicables cuando se haya producido un dao o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

    c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminacin acstica, en la autorizacin o licencia ambiental o de actividades clasificadas, en la autorizacin de inicio de activi-dad, en la licencia de apertura, en la autorizacin o aprobacin del proyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental, o en otras figuras de intervencin administrativa, cuando se haya producido un dao o deterioro grave del medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

    d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos re-lativos a la calidad acstica de las edificaciones, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

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    e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopcin de medidas a que se refiere el artculo 52.

    4. Tendrn la consideracin de infracciones graves las siguientes:

    a) La produccin de contaminacin acstica por encima de los valo-res lmite establecidos para determinados sectores del territorio en los planes de accin, en las zonas tranquilas en las aglomeracio-nes y en campo abierto.

    b) La superacin de los valores lmite de los niveles sonoros en ms de 5 dB(A) o de los niveles vibratorios aplicables, cuando no se den las circunstancias que hagan que la infraccin deba ser califi-cada como muy grave.

    c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminacin acstica, en la autorizacin o licencia ambiental o de actividades clasificadas, en la autorizacin de inicio de activi-dad, en la licencia de apertura, en la autorizacin o aprobacin del proyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental o en otras figuras de intervencin administrativa, cuando no se haya produ-cido un dao o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

    d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos de aislamiento acstico relativos a la proteccin de las edificaciones contra la contaminacin acstica, siempre y cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

    e) La no adopcin de las medidas correctoras requeridas por la Ad-ministracin competente en caso de incumplimiento de los objeti-vos de calidad acstica.

    f) La ocultacin o alteracin maliciosa de datos relativos a la con-taminacin acstica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtencin de autorizaciones o licencias relacio-nadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

    g) El impedimento, el retraso o la obstruccin a la actividad inspecto-ra o de control de las Administraciones pblicas.

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    5. Tendrn la consideracin de infracciones leves las siguientes:

    a) La superacin de los valores lmite de los niveles sonoros hasta 5 dB(A) o de los niveles vibratorios que sean aplicables cuando no se den las circunstancias que hagan que la infraccin deba ser calificada como grave o muy grave.

    b) La instalacin o comercializacin de emisores acsticos sin acom-paar la informacin sobre sus ndices de emisin, cuando tal in-formacin sea exigible conforme a la normativa aplicable.

    c) La falta de comunicacin a la Administracin competente de los datos requeridos por esta en los trminos y dentro de los plazos establecidos al efecto.

    d) Cualquier otro incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando no est tipificado como infraccin muy grave o grave.

    Artculo 44. Sanciones.

    Por la comisin de las infracciones tipificadas en esta Ley se impon-drn todas o algunas de las siguientes sanciones:

    1. En el caso de infracciones muy graves:

    a) Multas desde 12.001 hasta 300.000 .

    b) Revocacin de la autorizacin o licencia ambiental, de la auto-rizacin de inicio de actividad, de la licencia de apertura, de la de autorizacin o aprobacin de proyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental, o de otras figuras de intervencin adminis-trativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminacin acstica, o la suspensin de su vigencia por un pe-riodo de tiempo comprendido entre un ao y un da y cinco aos.

    c) La clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

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    d) La clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo de tiempo comprendido entre dos aos y un da, y cinco aos.

    e) El precintado definitivo de equipos, mquinas o vehculos.

    f) La prohibicin temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

    g) La publicacin, a travs de los medios que se consideren oportu-nos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adqui-rido firmeza en va administrativa o, en su caso, jurisdiccional, as como los nombres, apellidos o denominacin o razn social de las personas fsicas o jurdicas responsables y la ndole y naturaleza de las infracciones.

    2. En el caso de infracciones graves:

    a) Multas desde 601 hasta 12.000 .

    b) Suspensin de la vigencia de la aprobacin del proyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental, la autorizacin de inicio de ac-tividad, la licencia de apertura u otras figuras de intervencin admi-nistrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminacin acstica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un da, y un ao.

    c) La clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo de tiempo comprendido entre un ao y un da, y dos aos.

    d) El precintado temporal de equipos, mquinas o vehculos.

    3. En el caso de infracciones leves:

    a) Multas de hasta 600 .

    b) Suspensin de la vigencia de la aprobacin del proyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental, la autorizacin de inicio de ac-tividad, la licencia de apertura u otras figuras de intervencin admi-

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    nistrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminacin acstica, por un periodo de tiempo comprendido entre un da y un mes.

    c) La clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo mximo de un ao.

    Artculo 45. Criterios de graduacin de las sanciones.

    1. Las sanciones se impondrn, dentro de cada categor