ley 712 ley de reformas y adiciones a la ley 453 y a la ley 528

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  • 7/25/2019 LEY 712 Ley de Reformas y Adiciones a La Ley 453 y a La Ley 528.

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    LEY N 712, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No 453, LEY DE EQUIDAD FISCALY A LA LEY No 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL

    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    Ley No. 712

    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEYNo. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL

    (Publicado en La Gaceta No. 241 del 21 de Diciembre del 2009)

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que resulta impostergable movilizar recursos adicionales que compensen la cada observada en larecaudacin tributaria, que viene ocurriendo como consecuencia del impacto negativo de la crisis

    financiera internacional sobre nuestra economa.

    II

    Que con la presente Ley se pretende ampliar la recaudacin para cubrir la brecha presupuestariadel ao 2010.

    III

    Que en base al consenso alcanzado con el sector privado empresarial y los trabajadores en arasde mantener la estabilidad macroeconmica que permitan al pas la continuacin del programa

    econmico acordado con los organismos financieros internacionales.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades,

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL YA LA LEY No. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL

    CAPTULO IREFORMAS Y ADICIONES

    Artculo Primero: Se reforma el tercer prrafo del artculo 6 de la Ley No. 453, Ley de EquidadFiscal, aprobada el veintinueve de abril del ao dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario OficialNo. 82 del diecisis de mayo del mismo ao. El artculo modificado se leer as:

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    Art. 6 Renta ocasional.Ser considerada como aumento de renta, la renta ocasional obtenida por la enajenacin, permuta,remate, dacin o adjudicacin en pago, fideicomiso o cualquier otra forma legal de que se dispongade bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles.

    Tambin se considerarn como aumentos de renta, los beneficios provenientes de las herencias,los legados y las donaciones, as como de las loteras, los premios, las rifas y similares.

    La renta ocasional y beneficios descritos en los prrafos anteriores estn sujetos a retenciones enla fuente o a pagos a cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine el PoderEjecutivo en el ramo de hacienda, exceptundose el caso del siguiente prrafo.

    En el caso de enajenaciones de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripcin ante algunaoficina pblica, se aplicar una retencin a cuenta del IR anual segn el valor imponible del bien,sobre los siguientes rangos equivalentes en moneda nacional al tipo de cambio oficial que publicael Banco Central de Nicaragua, conforme la siguiente tarifa:

    VALOR DEL BIENUS$

    PORCENTAJEAPLICABLE

    DE HASTA

    0.01 50,000.00 1.00%

    50,000.01 100,000.00 2.00%

    100,000.01 A ms 3.00%

    La base imponible para las retenciones anteriores, ser el monto mayor resultante de comparar elavalo catastral y el precio contenido en la escritura de transmisin o cesin del bien o derecho.

    Artculo Segundo: Se derogan los numerales 5, 6, 7, 10 y 11 del artculo 11 de la Ley No. 453,Ley de Equidad Fiscal y se adicionan los numerales 14 y 15. El artculo modificado se leer as:

    Art. 11. Ingresos no gravables.No se comprendern como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no sern gravados con elIR, los siguientes.

    1. Los premios de la Lotera Nacional, excepto aquellos superiores a los cincuenta mil crdobas;2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto,en cuyo caso dicho ingreso se tendr como renta;3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en el

    Cdigo del Trabajo, Convenios Colectivos y las de cualquier otra ndole laboral, y los ingresos decualquier ndole que se perciban de acuerdo a la legislacin de seguridad social;4. El dcimo tercer mes o aguinaldo;5. Derogado.6. Derogado.7. Derogado.8. Los intereses que devenguen los crditos otorgados por instituciones crediticias internacionalesy agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;9. Los intereses que devenguen los prstamos otorgados al Estado y sus instituciones, por bancoso instituciones privadas extranjeras;10. Derogado.11. Derogado.

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    12. Los representantes diplomticos nicaragenses, si estn sometidos a prestacin anloga en elpas donde est situada la representacin;13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y queocasionalmente presten servicios tcnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuandodichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones extranjeras o internacionales.14. Los dividendos o participacin de utilidades pagados por las sociedades a sus accionistas osocios, sobre los que se hubiesen efectuado retenciones definitivas; y15. Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y ganancias de apuestas, menoreso iguales a los veinticinco mil crdobas (C$25,000.00), tanto en dinero como en especie.

    Artculo Tercero: Se reforma el artculo 15 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artculomodificado se leer as:

    Art. 15 Retenciones definitivas.Las personas naturales, jurdicas o las unidades econmicas, residentes o no en el pas, queperciban rentas de cualquiera de las fuentes aqu indicadas estarn sujetas a las siguientes

    retenciones definitivas:1. Del diez por ciento (10%) para:

    a.- Los intereses devengados, percibidos o acreditados por depsitos colocados en institucionesfinancieras legalmente establecidas en el pas;b.- Los intereses percibidos de fuente nicaragense por personas residentes o no en Nicaragua. Seexcepta de esta retencin a las instituciones financieras legalmente establecidas en el pas;c.- Los dividendos o participaciones de utilidades pagadas por las sociedades que tributen o no elIR, a sus accionistas o socios; yd.- Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y las ganancias de las apuestas, endinero o en especie.

    2. Del veinte por ciento (20%) para la renta de fuente nicaragense que obtengan personasnaturales no residentes o no domiciliadas en el pas.

    Constituyen retenciones definitivas, aquellas que con su pago satisfacen la obligacin tributaria delIR sin estar sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones.

    Artculo Cuarto Se reforma el epgrafe y el numeral 2 del artculo 21 de la Ley No. 453, Ley deEquidad Fiscal. El artculo modificado se leer as:

    Art. 21 Alcuotas.El impuesto establecido por la presente Ley ser tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la

    renta imponible del correspondiente ao gravable y el monto del mismo consistir en las sumasque resulten de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    1. Para las personas jurdicas en general, el impuesto a pagar ser el treinta por ciento de su rentaimponible.

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    2. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calcular de conformidad con la tarifaprogresiva siguiente:

    Renta gravable Impuesto Porcentaje Sobre exceso

    de(Estratos) Base aplicableDe C$ Hasta C$

    1.00 50,000.00 0 0% 0

    50,000.01 100,000.00 0 10% 50,000.00

    100,000.01 200,000.00 5,000.00 15% 100,000.00

    200,000.01 300,000.00 20,000.00 20% 200,000.00

    300,000.01 500,000.00 40,000.00 25% 300,000.00

    500,000.01 a ms 90,000.00 30% 500,000.00

    3. Para las personas asalariadas en particular, el impuesto a pagar se calcular de conformidadcon la tarifa progresiva siguiente:

    Renta gravable(Estratos)

    ImpuestoBase

    PorcentajeAplicable

    Sobre excesode

    De C$ Hasta C$

    1.00 75,000.00 0 0% 0.00

    75,000.01 100,000.00 0 10% 75,000.00

    100,000.01 200,000.00 2,500.00 15% 100,000.00

    200,000.01 300,000.00 17,500.00 20% 200,000.00

    300,000.01 500,000.00 37,500.00 25% 300,000.00

    500,000.01 a ms 87,500.00 30% 500,000.00

    Artculo Quinto: Se reforma el artculo 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artculomodificado se leer as:

    Art. 28. Base imponible, alcuota del pago mnimo y forma de entero del pago mnimo.Para las personas referidas en el artculo anterior, el pago mnimo definitivo se liquidar sobre elmonto de la renta bruta anual, de conformidad con el Artculo 5 de esta Ley, con la alcuota del unopor ciento (1%). No formarn parte de la base imponible del pago mnimo, aquellos ingresos sobre

    los cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas.El pago mnimo definitivo se realizar mediante anticipos del uno por ciento (1%) de la renta brutamensual. La industria fiscal y/o los responsables recaudadores del ISC, pagarn sus anticipos delIR en base a sus utilidades mensuales multiplicada por la alcuota del IR establecida en el numeral1 del artculo 21 de esta Ley. En el caso de las personas naturales o jurdicas que obtengan, entreotras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre venta o mrgenes decomercializacin de bienes y servicios, el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta brutamensual, para estas ltimas rentas, se aplicar sobre la comisin de venta o margen decomercializacin obtenidos, siempre que el proveedor anticipe, como corresponde, el uno porciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.

    Artculo Sexto: Se reforma el artculo 29 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artculomodificado se leer as:

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    Art. 29. Excepciones al pago mnimo definitivo.No estarn sujetos al pago mnimo definitivo del IR:

    1. Los contribuyentes sealados en el Artculo 27 de esta Ley durante los tres primeros aos deinicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevasinversiones, excluyndose las inversiones en adquisiciones de activos o derechos pre-existentes;2. Los contribuyentes cuya actividad est sujeta a precios de venta controlados o regulador por elEstado;3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduracin de sus proyectos. El MHCP en coordinacincon el MIFIC y el MAGFOR, segn sea el caso, determinarn los perodos de maduracin delnegocio;4. Los contribuyentes que no estn realizando actividades econmicas o de negocio, que ante laDGI formalicen su condicin de inactividad, previa solicitud del interesado; y5. Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadoante la administracin tributaria, interrumpieran sus actividades econmicas o de negocio.

    Artculo Sptimo: Se reforma el artculo 76 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artculomodificado se leer as:

    Art. 76. No acreditacin.No ser acreditable el ISC en los siguientes casos:

    1. Cuando grave bienes que se utilizan para efectuar operaciones exentas.2. El ISC conglobado en el precio, en la enajenacin de los bienes derivados del petrleo.

    El ISC no acreditable formar parte del costo del bien final.

    Artculo Octavo: Se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 3 del artculo 81 de la Ley No.

    453, Ley de Equidad Fiscal. El artculo modificado se leer as:

    Art. 81 Base Imponible.1. En las importaciones o enajenaciones de bebidas alcohlicas, bebidas espirituosas, vinos, rones,cervezas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguasgaseadas aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, se establece que la base de aplicacin del ISCser el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en elReglamento de esta Ley;

    2. En la enajenacin o importacin de petrleo y sus derivados definidos en las partidasarancelarias contenidas en el artculo 83 de esta Ley, la base de aplicacin del ISC ser el galnamericano, equivalente a 3.785 litros, unidad sobre la cual recaer el impuesto establecido en la

    tarifa para combustible a granel.

    3. En la enajenacin de produccin nacional o en la importacin o internacin de cigarrillosdefinidos en la partida arancelaria contenida en el Artculo 83 de la presente Ley, la base deaplicacin del ISC ser el millar o fraccin de millar, unidad sobre la cual recaer el impuestoestablecido por dicha unidad especfica.

    Artculo Noveno: Se adiciona un prrafo al final del artculo 83 de la Ley No. 453, Ley de EquidadFiscal. El artculo modificado se leer as:

    Art. 83. Tarifas.A los bienes derivados del petrleo se les aplica la tarifa del ISC siguiente:

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    PRODUCTO POSICINARANCELARIA

    (SAC)

    U$/GALN

    Pacfico/Centro Atlntico

    TURBO 2710.11.20.10 0.5486 0.5486

    AVGAS 2710.11.20.20 0.9027 0.9027

    GASOLINAPREMIUM

    2710.11.30.10 0.6985 0.6985

    GASOLINAREGULAR

    2710.11.30.20 0.6955 0.4283

    VARSOL 2710.11.40.10 0.1726 0.1726

    KEROSENE 2710.19.11.00 0.4224 0.2195

    DIESEL 2710.19.21.00 0.5415 0.4092

    FUEL OIL 2716.00.00.00 0.0000 0.0000

    ENERGA

    FUEL OIL 2710.19.23.00 0.1888 0.1888

    OTROS

    ASFALTO 2715.00.00.00 0.4658 0.4658

    Para efecto del pago del impuesto en crdobas, se utilizar el tipo de cambio oficial del crdobarespecto al dlar de los Estados Unidos de Amrica que publica el Banco Central de Nicaragua.

    A los cigarrillos clasificados en la partida arancelaria 2402.20.00.00, Cigarros que contengantabaco, se les aplicar la tarifa del ISC de C$225.00 (doscientos veinticinco crdobas) por millar ofraccin de millar. Esta tarifa sustituye la tasa del ISC de la partida arancelaria correspondiente del

    anexo del ISC de esta Ley. Este valor ser actualizado anualmente con base al promedio de: ladevaluacin anual del tipo de cambio oficial del Crdoba con respecto al Dlar de los EstadosUnidos de Norteamrica que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN) y la tasa de inflacinanual del ndice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Informacin deDesarrollo (INIDE).

    Artculo Dcimo: Se reforma el tercer prrafo del artculo 110 de la Ley No. 453, Ley de EquidadFiscal. El artculo modificado se leer as:

    Arto. 110. Transacciones burstiles.Todas las transacciones burstiles que se realicen a travs de las bolsas agropecuarias y en lasbolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el pas, estarn exentas de tributos

    fiscales y locales, excepto la renta obtenida por la venta, concesiones, comisiones y servicios,percibidos o devengados por personas naturales o jurdicas, excluyendo los intereses y lasganancias de capital no afectas al pago del IR.

    En el caso de las bolsas de valores, las rentas afectas al pago del IR derivadas de lastransacciones burstiles de instrumentos financieros con plazo menor a cuatro aos, estarnsujetas a una retencin definitiva del diez por ciento (10%), conforme a lo dispuesto en elReglamento de esta Ley.

    En el caso de las bolsas agropecuarias, las transacciones estarn sujetas a una retencin definitivadel IR del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los bienes agrcolas primarios y del dos por ciento(2%) para los dems bienes del sector agropecuario transados, conforme las disposicionessiguientes:

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    a. Para las transacciones hasta un monto anual de sesenta millones de crdobas, las retencionesarriba especificadas sern consideradas como retenciones definitivas del IR; y

    b. Para las transacciones que excedan de un monto anual de sesenta millones de crdobas, lasretenciones arriba especificadas sern consideradas como pagos a cuenta del IR anual. En casoque dichas retenciones sean mayores que el IR anual, sern consideradas como retencionesdefinitivas.

    Artculo Dcimo Primero: Se adiciona un prrafo al final del artculo 124 de la Ley No. 453, Leyde Equidad Fiscal. El artculo modificado se leer as:

    Art. 124Las mercaderas consideradas y especificadas en el Anexo nico, publicado en La Gaceta, DiarioOficial No. 178 del 20 de septiembre de 2002, no podrn ser importadas o internadas libres detributo, salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 16, 17, 19, 27 y 28 delartculo anterior.

    No obstante la salvedad estipulada en el prrafo anterior, en ningn caso se exonerarn de tributoslos siguientes bienes suntuarios: bebidas alcohlicas, productos que contengan tabaco, joyeras,perfumes y aguas de tocador, productos de cosmtica, yates y dems barcos y embarcaciones derecreo y deporte, y naves y aeronaves, todos de uso particular; conforme las posicionesarancelarias que se establecen en el Anexo correspondiente de la presente Ley.

    Artculo Dcimo Segundo: Se adiciona un nuevo Anexo, a la Ley No. 453, Ley de EquidadFiscal, el que contendr la lista y partidas arancelarias de bienes suntuarios no sujetas aexenciones y exoneraciones, el que se anexa a la presente Ley.

    Artculo Dcimo Tercero: Se modifican las alcuotas del ISC a los vehculos de uso particular con

    cilindraje mayor a 3,000 cc contenidas en el Anexo de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. Lasnuevas alcuotas del ISC se aplicarn sobre las partidas siguientes:

    CDIGO DESCRIPCIN ISC

    8702.10.50.40 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8702.10.50.50 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8702.90.50.40 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero

    inferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8702.90.50.50 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.24.61.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.24.61.20 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.24.62.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.24.62.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.24.70.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.24.70.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    8703.24.80.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.24.80.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.24.90.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.24.90.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.33.61.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.33.61.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.33.62.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.33.62.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.33.70.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.33.70.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 358703.33.80.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero

    inferior o igual a 4,000 cm330

    8703.33.80.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.33.90.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 peroinferior o igual a 4,000 cm3

    30

    8703.33.90.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35

    8703.90.00.00 Los dems 35

    Artculo Dcimo Cuarto: Refrmese los literales a) y b) del artculo 16 de la Ley No. 528, Ley deReformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 104 del 31 de mayo del 2005. El artculo ya reformado se leer as:

    Art. 16. Impuesto por explotacin tcnico comercial de mquinas y mesas de juego.Crase el impuesto especial a los casinos, empresas de juegos de azar y aquellas cuyo objeto esla explotacin tcnico comercial de mquinas y mesas de juego existentes en los mismos.

    a) Se aplicar un impuesto mensual por mquina de juego conforme a:

    i. Las personas naturales o jurdicas que tengan menos de ciento una mquinas por sala de juegoautorizada, pagarn por cada una de ellas, un impuesto de veinticinco dlares de los Estados

    Unidos de Amrica (U$$25.00) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficialpublicado por el Banco Central de Nicaragua.

    ii. Las personas naturales o jurdicas que tengan menos de trescientas una mquinas por sala dejuego autorizada, pero que tengan ms de cien mquinas pagarn, por cada una de ellas, unimpuesto de treinta y cinco dlares de los Estados Unidos de Amrica (U$$35.00) o su equivalenteen moneda nacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.

    iii. Las personas naturales o jurdicas que cuenten con ms de trescientas mquinas por sala dejuego autorizada, pagarn por cada una de ellas, un impuesto de cincuenta dlares de los EstadosUnidos de Amrica (US$50.00) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficialpublicado por el Banco Central de Nicaragua.

    Las autoridades competentes nicamente autorizarn salas de juegos con un mnimo de diez

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    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    mquinas de juego en los municipios con una poblacin menor a los treinta mil habitantes. Para elresto de municipios con poblacin mayor, se autorizarn salas de juegos con un mnimo deveinticinco mquinas de juego. En ningn otro caso se podr explotar comercialmente mquinas dejuego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.

    b) Se aplicar un impuesto mensual a cada mesa de juego, existente en los casinos, deCuatrocientos Dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$400) o su equivalente en monedanacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.

    c) El impuesto aqu creado ser registrado como pago mnimo obligatorio a cuenta del IR anual.

    d) Aparte de lo dispuesto en este artculo, las empresas sujetas a este impuesto liquidarn su IRanual conforme al artculo 28 de la Ley de Equidad Fiscal.

    CAPTULO IIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Seccin IDisposiciones transitorias

    Artculo Dcimo Quinto: Liquidacin del Pago Mnimo Definitivo del IR.Para la aplicacin del pago mnimo definitivo del IR de contribuyentes cuyo perodo gravable sedesarrolle una parte en el ao 2009 y otra en el ao 2010, en la liquidacin de dicho pago mnimodefinitivo debern sumarse las partes proporcionales al equivalente al pago mnimo definitivo del1% sobre los activos del ao 2009 y al equivalente al pago mnimo definitivo del 1% sobre la rentabruta del ao 2010.

    Artculo Dcimo Sexto: Liquidacin del IR de los asalariados.Para la determinacin del clculo del IR anual de los contribuyentes asalariados cuyo perodo

    gravable se desarrolle una parte en el ao 2009 y otra en el ao 2010, en la liquidacin del IR anualdebern sumarse los montos proporcionales de aplicar la tarifa progresiva vigente para el perodogravable comprendido en el segundo semestre del ao 2009, y la tarifa progresiva de la presenteLey para el perodo gravable comprendido en el primer semestre del ao 2010.

    Artculo Dcimo Sptimo: Tratamiento de los Bonos y otros Ttulos Valores emitidos por elEstado.Los Bonos y otros Ttulos Valores emitidos por el Estado antes de la entrada en vigencia de estaLey, as como los intereses que devengan dichos instrumentos, no se comprendern comoingresos constitutivos de rentas y no sern gravados con el IR, independientemente de su fecha devencimiento.

    Seccin IIDisposiciones finales

    Artculo Dcimo Octavo: Concertacin Tributaria.El Gobierno de la Repblica de Nicaragua, en concertacin con los Sectores Econmicos ySociales del Pas, acordarn los puntos de coincidencia para lograr una reforma tributaria integral,que tenga como principales elementos fortalecer la progresividad y ampliar la base decontribuyentes.

    Artculo Dcimo Noveno: Crditos fiscales y tributarios.nicamente los crditos fiscales y tributarios contemplados por Ley, podrn compensarse contralos anticipos mensuales del pago mnimo definitivo, cuando corresponda.

  • 7/25/2019 LEY 712 Ley de Reformas y Adiciones a La Ley 453 y a La Ley 528.

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    LEY N 712, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No 453, LEY DE EQUIDAD FISCALY A LA LEY No 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL

    DIRECCIN GENERAL DE INGRESOS

    Artculo Vigsimo: ReglamentacinLa presente ley ser reglamentada de conformidad con el numeral 10 del artculo 150 de laConstitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua.

    Artculo Vigsimo Primero: VigenciaLa presente ley entrar en vigencia a partir del primero de enero del ao dos mil diez. Publqueseen La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los tres das del mes dediciembre del ao dos mil nueve. Ing. Ren Nez Tllez, Presidente de la Asamblea Nacional.Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua, diecisiete deDiciembre del ao dos mil nueve.