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LEY No.7De 5 de febrero de 1997Por la cual se crea la Defensora del Pueblo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial No.23221 del 6 de febrero de 1997
DECRETA:
Ttulo I
Disposiciones Generales
Artculo 1
Se crea la Defensora del Pueblo, como institucin indepen-diente, que actuar con plena autonoma funcional, administrativa yfinanciera, sin recibir instruccin de ninguna autoridad, rgano delEstado o persona.
Artculo 2
La Defensora del Pueblo velar por la proteccin de los derechosestablecidos en el Ttulo III y dems derechos consagrados enla Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, as comolos derechos previstos en los convenios internacionales deDerechos Humanos y la Ley, mediante el control de los hechos,actos u omisiones de los servidores pblicos y de quienes prestenservicios pblicos y actuar para que ellos se respeten, en lostrminos establecidos por la presente Ley.
Artculo 3
Las actuaciones del titular de la Defensora del Pueblo en elejercicio de sus atribuciones, no son susceptibles de recurso nide acciones administrativas o jurisdiccionales.
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Ttulo II
De las Atribuciones y Facultades de
la Defensora del Pueblo
Artculo 4
La Defensora del Pueblo tendr las siguientes atribuciones:1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los
servidores pblicos que impliquen violaciones a los derechosestablecidos en el Ttulo III de la Constitucin Poltica de laRepblica, los dems derechos constitucionales, as como losprevistos entratados, convenios y declaraciones internacio-
nales, suscritos y ratificados por el Estado panameo.
2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administracinpblica, incluyendo como tal al rgano Ejecutivo, a losgobiernos locales y a la Fuerza Pblica, que pudieran haberserealizado irregularmente.
3. Velar por los derechos de las personas discapacitadas y por elrespeto a los derechos, a la cultura y a las costumbres de losgrupos tnicos nacionales 1.
4. Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de lasempresas pblicas, mixtas o privadas, personas naturales o
jurdicas, que desarrollen un servicio pblico por concesin oautorizacin administrativa.
5. Recomendar anteproyectos de ley en materia de sucompetencia, a los titulares de la iniciativa legislativa.
6. Realizar estudios e investigaciones, a fin de incorporar normas
internacionales sobre Derechos Humanos en el ordenamientojurdico interno.
7. Presentar a la Asamblea Legislativa un Informe Anual de susactuaciones, as como cuantos informes especiales considereconvenientes.
8. Atender las quejas y situaciones que afecten los DerechosHumanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se
subsanen las condiciones que impidan a las personas el plenoejercicio de sus derechos.
9. Disear y adoptar polticas de promocin y divulgacin de losderechos humanos; difundir el conocimiento de la ConstitucinPoltica de la Repblica, especialmente de los derechosconsagrados en ella; establecer comunicacin permanente
1 Adicionado por el artculo 1 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.
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con organizaciones gubernamentales y no gubernamentalespara la proteccin y defensa de los derechos humanos;celebrar convenios con establecimientos educativos yde investigacin para la divulgacin y promocin de losDerechos Humanos; celebrar convenios de cooperacin con
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales,nacionales, extranjeras e internacionales.
10. Mediar en los conflictos que se presenten entre laadministracin pblica y los particulares, con la finalidadde promover acuerdos que solucionen el problema. Estaatribucin slo podr ser ejercida de comn acuerdo con laspartes enfrentadas.
Artculo 5El titular de la Defensora del Pueblo est legitimado procesalmentepara el ejercicio de las acciones populares y los recursosde amparo de garantas constitucionales, as como para loscontencioso-administrativo de plena jurisdiccin y de proteccinde los derechos humanos.
El Defensor o Defensora del Pueblo ejercer estas facultades en
los casos en que las estime adecuadas en razn de los objetivosde la Defensora.
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Ttulo III
Del Titular de la Defensora del Pueblo
Captulo I
Requisitos, Forma de Eleccin y Cese
Artculo 6
El titular de la Defensora del Pueblo es la persona denominadaDefensor o Defensora del Pueblo, nombrado por el rganoLegislativo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La Comisin de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativaseleccionar el candidato o los candidatos a Defensor oDefensora del Pueblo.
2. Dentro de los treinta das calendario siguientes a la propuestade la Comisin de Derechos Humanos, el plenario de la
Asamblea Legislativa elegir Defensor o Defensora delPueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoraabsoluta de sus miembros.
3. Si en la primera ronda de votacin en el plenario de la
Asamblea, ningn candidato obtuviese la mayora requerida,debern hacerse rondas consecutivas de votacin eliminandoel menos votado hasta alcanzar tal mayora.
4. Si treinta das despus de presentada la propuesta en elPlenario de la Asamblea, ningn candidato consiguiera lamayora requerida, la Comisin de Derechos Humanospropondr un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea,a fin de reiniciar el procedimiento para la eleccin establecidoen este artculo2.
Artculo 7
La duracin del mandato del Defensor o Defensora del Puebloes de cinco aos, y podr ser reelegido una sola vez conforme alprocedimiento previsto en esta Ley.
Artculo 8
Puede ser elegido titular de la Defensora del Pueblo, toda personaque rena los siguientes requisitos:
2 Reformado el primer prrafo por el artculo 2 de la Ley N41 de 1 de diciembrede 2005. En el texto reformado, el Presidente de la Repblica perfeccionabael nombramiento del Defensor o Defensora del Pueblo, a propuesta de laAsamblea Legislativa.
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1. Ser panameo (a) por nacimiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos.
3. Haber cumplido treinta y cinco aos o ms edad.
4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativade libertad de cinco aos o ms.
5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.
6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidady segundo de afinidad, con el Presidente de la Repblica,con ningn otro miembro del Consejo de Gabinete, conMagistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados
de la Repblica3
.
Artculo 9
Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto denombramiento por el Presidente de la Asamblea Nacional y elSecretario General, ser juramentado el Defensor o Defensoradel Pueblo, y se har publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial,dentro de un perodo de cinco das hbiles siguientes a dicho
nombramiento 4.
Artculo 10
El Defensor o Defensora del Pueblo tendr las consideracionesde alta autoridad del Estado y una remuneracin equivalente a lade un Ministro de Estado; y su Adjunto tendr las mismas consi-deraciones y una remuneracin equivalente a la de un Viceministrode Estado 5.
3 Reformado por el artculo 3 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005. El textoanterior estableca que toda persona de nacionalidad panamea poda serelegido titular de la Defensora del Pueblo. En el numeral expresaba no habersido condenado por delito doloso. Y se elimin el numeral 7 que exiga ser, depreferencia profesional del derecho, especialmente se cuenta con postgrado
en Derechos Humanos. La reforma no hacen ms que adecuar la normativa a lo establecido en el
artculo 130 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam.
4 Reformado por el artculo 4 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005. En eltexto anterior, el nombramiento del Defensor del Pueblo lo perfeccionaba elPresidente de la Repblica.
5 Reformado por el artculo 5 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005. En eltexto anterior la remuneracin era equivalente a la de Magistrado de la CorteSuprema de Justicia.
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Artculo 11
Se producir la vacante absoluta del cargo de titular de laDefensora del Pueblo, en los siguientes casos:
1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayora simple
de los miembros de la Asamblea Nacional.2. Por vencimiento del plazo de su mandato.
3. Por la muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.
4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por laCorte Suprema de Justicia, por delitos o faltas 6.
Artculo 11-A.
El Defensor o Defensora del Pueblo solo podr ser suspendido oremovido de su cargo, por el voto de dos tercios de los miembrosde la Asamblea Nacional 7.
Artculo 11-B
Son causales de suspensin o remocin del cargo de Defensor oDefensora del Pueblo, las siguientes:
1. Incapacidad fsica o psquica sobrevenida, que le impida elejercicio del cargo.
2. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes delcargo.
3. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstasen la presente Ley 8.
Artculo 12
El ejercicio de las atribuciones de la Defensora del Pueblo serininterrumpido y no estar limitado a das hbiles, ni se suspen-
dern durante el receso de la Asamblea Nacional.La declaratoria de estado de urgencia, no impide a la Defensoradel Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades 9.
6 Reformado por el artculo 6 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.7 Adicionado por el artculo 7 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.8 Adicionado por el artculo 8 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.9 Reformado por el artculo 9 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005. Toda
vez que en el texto anterior las frases inmunidad y sern ininterrumpidosfueron declaradas inconstitucionales, por la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo de 12 de febrero de 1998. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de Panam
seal: El Pleno de esta Corporacin considera que resultan a todas luces
contrario a nuestros preceptos constitucionales las frases y prrafos arribatranscritos en primer lugar, por cuanto se le concede no slo al Defensor delPueblo sino a sus funcionarios adjuntos una inmunidad que incluso excede laotorgada por la Constitucin a los Legisladores, sin tener la calidad de talespues la inmunidad de los legisladores es limitada en el tiempo (5 das antes
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Captulo II
Incompatibilidades y Prerrogativas
Artculo 13
El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es
incompatible con la filiacin partidista y con el desempeo decualquier otra actividad poltico-partidista, profesional o comercial,ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamentepersonales o que sean parte del desarrollo de las funciones de laDefensora.
Artculo 14
A los treinta das de su nombramiento, el titular de la Defensoradel Pueblo tendr que haber cesado en toda situacin deincompatibilidad, presumindose, en caso contrario, que renunciatcitamente al cargo.
Artculo 15
El Defensor o Defensora del Pueblo y su Adjunto no podrn serperseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sinprevia autorizacin de la Corte Suprema de Justicia.
El juzgamiento del titular de la Defensora del Pueblo y de suAdjunto por la comisin de delitos, le corresponder a la CorteSuprema de Justicia 10.
del perodo de sesiones, durante stas y hasta 5 das despus), mientras que laprevista a favor del Defensor del Pueblo es ininterrumpidaSlo gozan de inmunidad aquellos funcionarios a quienes la Constitucinexpresamente se la otorga, tal como la prevista para los legisladores. Ello aunadoel hecho de que la figura del Defensor no ha sido creada constitucionalmentesino a travs de una norma legal, impide, pues, adjudicarle una inmunidadestablecida constitucionalmente a un funcionarios cuya creacin ha sido atravs de una norma legal.
10 Adicionado por el artculo 10 de la Ley N41 de 1 de diciembre de 2005. En eltexto anterior, el Defensor del Pueblo y sus adjuntos no podan ser perseguidosni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorizacin de la
Asamblea Legislativa. No obstante, la frase de la Asamblea Legislativa fuedeclarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica dePanam mediante fallo de 12 de febrero de 1998.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de Panam seal:
No es contrario a la Constitucin que se proteja al Defensor del Pueblocontra detenciones arbitrarias porque, de lo contrario, se hara muy difcil elcumplimiento de las funciones que la Corte considera constitucionales (investigarviolaciones de derechos humanos). De all que no infringe la Constitucinque ese funcionario no pueda ser perseguido o detenido por causa penaleso policivas sin autorizacin previa, pero est no pude quedar en manos de la
Asamblea Legislativa, que es un rgano poltico que no tiene competencia paradestituir ni juzgar al Defensor del Pueblo. Es la Corte Suprema la competentepara destituir y juzgar al Defensor del PuebloTodo este prrafo fue declaradoinconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de Panammediante fallo de 12 de febrero de 1998.
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Captulo III
Adjuntos
Artculo 16
El titular de la Defensora del Pueblo estar auxiliado por unAdjunto, en quien podr delegar sus funciones. Este le sustituiren los supuestos previstos en la Ley 11.
Artculo 17
Cada Adjunto ser de libre nombramiento y remocin por elDefensor o Defensora del Pueblo.
Artculo 18
Vacante el puesto de titular de Defensora del Pueblo, asumirla funcin el Adjunto hasta tanto la Asamblea Nacional realice un
nuevo nombramiento 12.Artculo 19
El Adjunto deber cumplir los mismos requisitos que seexigen para se titular de la Defensora del Pueblo. A este se leaplicarn las disposiciones establecidas en el Captulo II, sobreincompatibilidades y prerrogativas 13.
Ttulo IV
Del Procedimiento de Investigacin y de las ResolucionesCaptulo I
Procedimiento de Investigacin
Artculo 20
Podr recurrir a la Defensora del Pueblo, cualquier personanatural o jurdica, nacional o extranjera. No ser impedimento laminora de edad, la incapacidad ni el internamiento en centros
penitenciarios o psiquitricos, ni situacin de dependencia osujecin a la administracin pblica o a los rganos del Estado.No podrn recurrir a la Defensora, los titulares responsables delos organismos del Estado por asuntos de su competencia.
Artculo 21
Las actuaciones ante la Defensora del Pueblo de quienespresenten quejas, no podrn ser utilizadas en su contra, ni judicialni extrajudicialmente.
Artculo 22
Todas las actuaciones ante la Defensora del Pueblo serngratuitas.
11 Reformado por el artculo 11 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.12 Reformado por el artculo 12 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.13 Reformado por el artculo 13 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.
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Artculo 23
La Defensora del Pueblo podr recibir e investigar las quejas que
se originen por deficiente prestacin del servicio por parte de la
Administracin de Justicia 14.
Artculo 24La Defensora del Pueblo podr intervenir de oficio o a instancia deinteresado. Toda persona que presente una queja a la Defensoradeber razonar su pretensin ante sta con total ausencia desolemnidades y formalismos.
Artculo 25
Ninguna correspondencia, llamada telefnica o comunicacin decualquier naturaleza que se realice con la Defensora del Pueblo,
podr ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que lapersona est privada de libertad o limitada en sus derechos.
Asimismo, ninguna actuacin que realice la Defensora del Pueblopodr ser, en ningn caso, intervenida o limitada por autoridad opersona, pblica o privada.
Artculo 26
La Defensora del Pueblo podr recibir todas las quejas, orales o
escritas, transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentesannimas o identificadas, aun en los casos en que hayan sidopresentadas ante otras autoridades administrativas y judicialesque estn resolviendo sobre su admisin o inadmisin y en sucaso investigndolas.
En caso de admisin, se informar al quejoso. En caso de noadmisin, se le informar de los motivos en que se fundamenta laresolucin, orientndole e indicndole otras vas, procedimientos
o actuaciones, que pudieran resultarle tiles.
14 Este artculo fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justiciamediante fallo de 12 de febrero de 1998.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de Panam seal:
no puede el defensor del Pueblo-figura creada por ley- asumir la potestad
disciplinaria que constitucionalmente ha sido adscrita al Procurador Generalde la Nacin
El artculo 23 de la Ley N7 de 1997 es fundamentalmente contrario a laindependencia judicial porque prev la intromisin en la administracin dejusticia de un servidor pblico que no forma parte de sta ni tiene la potestadesasignadas por la Constitucin para controlar o para fiscalizar al rgano Judicialni al Ministerio Pblico
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El Defensor o Defensora del Pueblo rechazar toda queja en laque pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistenciade pretensin o fundamento ftil o trivial.
Artculo 27
Cuando la Defensora del Pueblo admita una queja odecida una actuacin de oficio, promover la oportunainvestigacin para su esclarecimiento, solicitando a losservidores pblicos, cuantos informes considere convenientes, ystos debern contestar la solicitud de informe de la Defensora,en un plazo mximo de quince das hbiles. Este plazo slopodr ser ampliado hasta un mximo de dos prrrogas de hastaquince das hbiles cada una, cuando, a juicio del titular de laDefensora del Pueblo, las circunstancias y la complejidad delcaso lo aconsejen. El Defensor o Defensora del Pueblo podrindicar un plazo menor para la presentacin de informes, cuandola urgencia de la situacin as lo exija.
Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo, o el funcionariode la Defensora que el titular autorice, podr inspeccionar cual-quier institucin pblica, incluidas las policiales, penitenciarias opsiquitricas, y no podr negrsele el acceso oportuno a ninguna
dependencia pblica, ni a ningn expediente o documento que seencuentre relacionado con la investigacin.
Artculo 28
Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigacindel Defensor o Defensora del Pueblo, mediante la negativainjustificada de enviar informacin, o mediante el envo desordenado,negligente o insuficiente de la informacin solicitada, o cuandodificultase el acceso a expediente o documento necesario parala investigacin, incurrir en responsabilidades administrativas ypenales, segn la gravedad del caso, lo que faculta al titular de laDefensora del Pueblo a notificar a las autoridades competentes,a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con laLey.
Artculo 29
La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboracin
de cualquier autoridad o servidor pblico, con la Defensora delPueblo, sin perjuicio de que ste pueda comunicarlo al superiorjerrquico, sern consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensora debe hacerlas pblicas y destacar-las en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de stas,en sus informes especiales.
El Defensor o Defensora del Pueblo podr presentar un informe
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al departamento de recursos humanos de la institucin respectivay a la Direccin General de la Carrera a la que pertenezca elfuncionario hostil o entorpecedor, para que se incorpore en elexpediente de ste, con el objeto de que sea considerado en lasevaluaciones peridicas.
Artculo 30
Cuando el titular de la Defensora en el ejercicio de sus funcionestuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberponerlo en conocimiento del Procurador General de la Nacin.
La Defensora del Pueblo respetar las competencias privativasde los organismos encargados de la administracin de justicia.
Captulo II
Resoluciones
Artculo 31
Las investigaciones realizadas por la Defensora del Puebloconcluyen con la expedicin de resoluciones.
Artculo 32
Las resoluciones de la Defensora del Pueblo no anulan actos niresoluciones de las administraciones pblicas. No obstante, podrnsugerir su modificacin, rectificacin o anulacin. Sus actuacionesno suspenden en ningn caso los plazos o procedimientos encurso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de accionesy garantas administrativas o jurisdiccionales, a las que tengaderecho el ciudadano segn el ordenamiento jurdico.
Artculo 33
La Defensora del Pueblo podr formular recomendaciones a losrganos,instituciones o funcionarios de la administracin pblica,cuando de las actuaciones administrativas investigadas sedesprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad dela norma que los habilita. Tambin podr formular recordatorios dedeberes constitucionales y legales a los servidores pblicos, porincumplimiento de los deberes que normativamente les obligan.
El titular de la Defensora del Pueblo podr instar a las autoridades
administrativas competentes al ejercicio de sus potestades deinspeccin o sancin.
En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatoriosde deberes legales, el servidor pblico a quien se haya remitidoel Defensor o Defensora del Pueblo, deber contestar por escrito,argumentando la aceptacin o no aceptacin de estas medidas,dentro de un plazo de treinta das calendario.
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Artculo 34
La Defensora del Pueblo est obligada a mantener informada ala persona que recurra a ella, de los trmites que siga su queja,as como de la resolucin que finalice la investigacin.
Tambin deber informar de la resolucin final a las autoridadesimplicadas.
Artculo 35El titular de la Defensora del Pueblo podr poner en conocimientode la opinin pblica nacional el contenido de sus investigacionesy resoluciones, cuando lo considere til y oportuno para repararuna violacin a los derechos humanos o para denunciar unaprctica administrativa irregular.
Ttulo V
De los Informes
Artculo 36
El titular de la Defensora del Pueblo se comunicar con laAsamblea Legislativa, por conducto de su Presidente, o medianteinformes ante el Pleno o ante la Comisin de Derechos Humanos
de la Asamblea Legislativa.Artculo 37
El informe anual y los especiales sern publicados por laDefensora del Pueblo.
Artculo 38
El informe anual de la Defensora del Pueblo contendr lo si-guiente:
1. Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de stas; deltipo de quejas presentadas y sus resoluciones, especificandocuntas fueron aceptadas y cuntas rechazadas; asimismo,dar cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursosinterpuestos. El informe sealar especficamente a aquellosservidores pblicos que hubieren obstaculizado o resistidolas actuaciones de la Defensora, o no hayan colaborado conla suficiente diligencia.
2. La liquidacin del presupuesto de la Defensora del ao fiscalal que se refiere el informe, as como el presupuesto para elsiguiente.
3. En el informe anual, en los informes especiales y en lasdems informaciones que remita la Defensora del Pueblo a la
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Asamblea Legislativa o a la Comisin de Derechos Humanos,no se har referencia a los datos identificativos personalesde quienes hayan presentado las quejas, salvo aquellosaspectos circunstanciales que, sin revelar la identidad de laspersonas, permitan comprender los hechos.
Artculo 39
El procedimiento para tramitar los informes del Defensor oDefensora del Pueblo, ser el siguiente:
1. El informe anual ser presentado dentro de los primeros seismeses del ao siguiente al cual se refiera. Ser expuesto enforma resumida por el titular de la Defensora del Pueblo,ante la Comisin de Derechos Humanos y ante el pleno de la
Asamblea Legislativa.
2. La Asamblea Legislativa podr solicitar, a travs de suPresidente, la comparecencia del titular de la Defensora delPueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo,el Defensor o Defensora del Pueblo podr solicitar sucomparecencia ante el Pleno o ante la Comisin de DerechosHumanos de la Asamblea Legislativa, cuando lo considere
conveniente para el ejercicio de sus funciones.
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Ttulo VI
De la Organizacin, Recursos Humanos
y Presupuesto de la Defensora del Pueblo
Captulo I
Organizacin
Artculo 40
La Defensora del Pueblo contar con un Reglamento deOrganizacin y Funcionamiento, que deber ser elaborado por laInstitucin.
Artculo 41
El Reglamento de Organizacin y Funcionamiento de la Defensoradel Pueblo, y sus eventuales reformas, debern emitirse porel titular de la Defensora del Pueblo mediante resolucin, ypresentarse a la Comisin de Derechos Humanos de la AsambleaNacional para su aprobacin15.
Artculo 42
La Defensora del Pueblo tendr las unidades administrativasnecesarias para su gestin. Dichas unidades quedarnconsignadas en el Reglamento de Organizacin y Funcionamientode la Defensora.
Captulo II
Recursos Humanos
Artculo 43
La Defensora del Pueblo tendr los recursos humanos necesariospara su gestin.
Artculo 44
El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadorade la Institucin, y realizar los nombramientos y destituciones deacuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organizacin yFuncionamiento de la Defensora del Pueblo. Dicho Reglamentodesarrollar lo dispuesto en la Constitucin Poltica de la Repblica
y utilizar, como derecho supletorio, las normas contenidas enlas leyes de carreras pblicas y su aplicacin no menoscabar laautonoma funcional de la Defensora del Pueblo.
15 Reformado por el artculo 11 de la Ley N41 de 1 de diciembre de 2005. En el textoanterior, el reglamento de organizacin y funcionamiento de la Defensora del Pueblo,y sus eventuales reformas, deban ser presentadas a la Asamblea Legislativa, para suaprobacin o rechazo por el pleno, va resolucin
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Captulo III
Presupuesto
Artculo 45
La Defensora del Pueblo contar con presupuesto propio y
administracin financiera propia sujeta a la fiscalizacin de laContralora General de la Repblica.
Los planes de ajuste del gasto adoptados por el rganoEjecutivo, en aplicacin del artculo 275 de la Constitucin Poltica,no incluirn ajustes al presupuesto de la Defensora del Pueblo,que sean porcentualmente superiores al ajuste del PresupuestoGeneral del Estado, y solo afectarn renglones determinados porel titular de la Institucin16.
Artculo 46
Las aportaciones, donaciones o legados que provengan depersonas u organizaciones nacionales o internacionales, nocontemplados en el presupuesto de la Institucin, debernser destinados exclusivamente a la ejecucin de proyectosespecficos; y el Defensor o Defensora del Pueblo har expresosealamiento de su procedencia en el informe anual.
16 Reformado por el artculo 1 de la Ley N 55 de 2 de octubre de 2009, que modifica elartculo 15 de la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005.
La frase del texto anterior a la modificacin de la Ley 41 ..el cual no podr ser inferior al del
ao anterior fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediantefallo de 9 de agosto de 2000.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de Panam seal:La Sala advierte que la norma legal que se estima ha vulnerado el artculo 268 de la
Constitucin Poltica, como efectivamente lo estima este Pleno, tambin vulnera, de maneradirecta el artculo 264 de la Constitucin Poltica. Dicha norma atribuye privativamente alrgano Ejecutivo la potestad de elaborar el proyecto de Presupuesto General del Estado, ysometerlo a la consideracin del rgano Legislativo, en cuya misin no puede encontrarselimitado a una norma legal que coloque bajo condicin, la elaboracin del proyecto dePresupuesto, como ocurre en el presente caso, que el rgano Ejecutivo, en la funcinde formulacin del Presupuesto, ha de respetar, como lmite mnimo, el Presupuesto deambas entidades descentralizadas en el ao inmediatamente anterior
Una lectura de la norma constitucional pone, en efecto, de manifiesto que las normaslegales denunciadas impiden o restringen que la Asamblea Legislativa pueda modificarlos presupuestos de ambas entidades autnomas ambas entidades autnomas, pues elPresupuesto General del Estado, ha de respetar, para atender el mandato contenido enlas normas denunciadas, el presupuesto de ellas del ltimo ao, que no puede decrecer,an cuando la situacin de las finanzas pblicas y el Plan Financiero del estado, reflejadoen el proyecto de Presupuesto que el rgano Ejecutivo presenta a consideracin de laAsamblea Legislativa, amerite reducciones presupuestarias con respecto a dichopresupuesto anterior, lo que ciertamente limita la funcin de aprobacin del Presupuestopor parte de la Asamblea
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7/23/2019 Ley 7 Defensora
17/17
LEYN
O.7DE
5DE
FEBREROD
E
1997PORL
ACUALSE
CREALA
DEFENSORADELPUEBLO
17
Ttulo VII
Disposiciones Finales 17
Artculo 47
El mandato del Defensor o Defensora del Pueblo se iniciar en
la fecha en que tome posesin de su cargo ante la AsambleaNacional.
El Defensor o Defensora tomar posesin inmediatamentedespus de la publicacin de su nombramiento, y su perodoterminar el 31 de marzo del quinto ao de su eleccin 18.
Artculo 48
Durante los tres meses posteriores al nombramiento del primertitular de la Defensora del Pueblo, ste presentar a la AsambleaLegislativa el Proyecto de Reglamento de Organizacin yFuncionamiento, para su aprobacin.
El primer Defensor o Defensora del Pueblo no recibir quejasdurante los seis primeros meses posteriores a su nombramiento,a fin de que dedique sus esfuerzos a la organizacin de lainstitucin.
Artculo 49
Esta Ley entrar en vigencia a partir de su promulgacin.
COMUNQUESE Y CMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,ciudad de Panam, a los veintiocho das del mes de diciembre demil novecientos noventa y seis.
El Presidente,Csar A. Pardo R.
El Secretario General,Vctor M. De Gracia M.
17 Denominacin del ttulo, reformado por el artculo 17 de la Ley N 41 de 1 dediciembre de 2005.
18 Reformado por el artculo 16 de la Ley N 41 de 1 de diciembre de 2005.