ley 7 de 1991
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- 1. LEY 7 DE 1991
2. Se dictan normas generales a las clases a las cuales debe
sujetarse el gobierno nacional para regular el comercio exterior
del pas se crea el ministerio de comercio exterior se determina la
composicin y funciones del consejo superior de comercio exterior se
crean el banco de comercio exteriory el fondo de modernizacin
econmica se confieren unas autorizaciones y se dictan otras
disposiciones
3. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnologas y
servicios se realizaran dentro del principiode la libertad del
comercio internacional en cuento lo permitan las condiciones
coyunturales del la econmica. Sin perjuicios de las leyes que
establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio
nacional, el gobierno reglamentara las exportaciones e
importaciones y procura que etas no sean realizadas en forma
exclusiva y permanente por entidades del sector pblico
4. Sin perjuicio de lo establecido en el Captulo X, Seccin Segunda
del Decreto 444 de 1967 y el artculo 12 de la Ley 48 de 1983, o de
las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podr establecer
sistemas especiales de importacin - exportacin, en los cuales se
autorice la exencin o devolucin de los derechos de materias primas,
insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnologa
destinados a la produccin de bienes, tecnologa y servicios que sean
exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional
a los bienes que se importen con destino a incrementar las
exportaciones.
As mismo, el Gobierno Nacional podr establecer sistemas especiales
que incluyan el pago diferido o an el otorgamiento de crdito fiscal
para la cancelacin de tales derechos de importacin y otros
gravmenes.
5. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios
creados, o las que en el futuro se creen como establecimientos
pblicos del orden nacional podrn transformarse en sociedades de
economa mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por
sociedades comerciales debidamente establecidas.
En tal evento las zonas francas seguirn disfrutando del mismo
rgimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de
comercio exterior y de inversin de capitales est vigente al momento
de la enajenacin.
6. El Gobierno Nacional regular la existencia y funcionamiento de
zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en
los siguientes criterios:
1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior,
generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial
de las regiones donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de
servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios
puedan competir con eficiencia en los mercados
internacionales.
3. Sin perjuicio de las dems disposiciones aduaneras, establecer
controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en
las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio
nacional.
7. 4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los
bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden
introducirse al territorio aduanero nacional y la proporcin mnima
de la produccin de los usuarios industriales de zonas francas que
deber destinarse a los mercados de exportacin.
5. Teniendo en cuenta los objetivos y las caractersticas propias
del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre
contratacin entre aqullas y sus usuarios.
6. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de zonas
francas transitorias o permanentes, de naturalezamixta o privada
segn los requerimientos del comercio exterior.
7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a
territorio aduanero nacional de materias primas y bienes
intermedios para procesos industriales complementarios y de
partes,piezas y equipos de los usuarios industriales para su
reparacin y mantenimiento.
8. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de los
parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas
8. Al expedir las normas por las cuales habr de regularse el
comercio internacional del pas, el Gobierno Nacional deber hacerlo
con sometimiento a los siguientes principios:
1. Impulsar la internacionalizacin de la economa colombiana para
lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnologa,
servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integracin y los acuerdos comerciales
bilaterales y multilaterales que amplen y faciliten las
transacciones externas del pas.
4. Impulsar la modernizacin y la eficiencia de la produccin local,
para mejorar su competitividad internacional y satisfacer
adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la produccin local
y otorgarle una proteccin adecuada, en particular, contra las
prcticas desleales de comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestin de los
distintos agentes econmicos en las operaciones de comercio
exterior.
7. Coordinar las polticas y regulaciones en materia de comercio
exterior con las polticas arancelaria, monetaria, cambiaria y
fiscal.
8. Adoptar, slo transitoriamente, mecanismos que permitan a la
economacolombiana superar coyunturas externas o internas adversas
al inters comercial del pas.
9. DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
10. El Consejo Superior de Comercio Exterior estar integrado por
los siguientes miembros:
- El Presidente de la Repblica de Colombia, quien lo presidir
11. El Ministro de Desarrollo Econmico. 12. El Ministro de Comercio Exterior. 13. El Ministro de Relaciones Exteriores. 14. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico. 15. El Ministro de Agricultura. 16. El Ministro de Minas y Energa. 17. El Jefe del Departamento Nacional de Planeacin. 18. El Gerente General del Banco de la Repblica. 19. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrn derecho a voz sin voto.