ley 7 de 1991

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  • 1. LEY 7 DE 1991

2. Se dictan normas generales a las clases a las cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular el comercio exterior del pas se crea el ministerio de comercio exterior se determina la composicin y funciones del consejo superior de comercio exterior se crean el banco de comercio exteriory el fondo de modernizacin econmica se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones
3. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnologas y servicios se realizaran dentro del principiode la libertad del comercio internacional en cuento lo permitan las condiciones coyunturales del la econmica. Sin perjuicios de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el gobierno reglamentara las exportaciones e importaciones y procura que etas no sean realizadas en forma exclusiva y permanente por entidades del sector pblico
4. Sin perjuicio de lo establecido en el Captulo X, Seccin Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artculo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podr establecer sistemas especiales de importacin - exportacin, en los cuales se autorice la exencin o devolucin de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnologa destinados a la produccin de bienes, tecnologa y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.
As mismo, el Gobierno Nacional podr establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o an el otorgamiento de crdito fiscal para la cancelacin de tales derechos de importacin y otros gravmenes.
5. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creados, o las que en el futuro se creen como establecimientos pblicos del orden nacional podrn transformarse en sociedades de economa mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas.
En tal evento las zonas francas seguirn disfrutando del mismo rgimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversin de capitales est vigente al momento de la enajenacin.
6. El Gobierno Nacional regular la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:
1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
3. Sin perjuicio de las dems disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.
7. 4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporcin mnima de la produccin de los usuarios industriales de zonas francas que deber destinarse a los mercados de exportacin.
5. Teniendo en cuenta los objetivos y las caractersticas propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratacin entre aqullas y sus usuarios.
6. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturalezamixta o privada segn los requerimientos del comercio exterior.
7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes,piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparacin y mantenimiento.
8. Determinar lo relativo a la creacin y funcionamiento de los parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas
8. Al expedir las normas por las cuales habr de regularse el comercio internacional del pas, el Gobierno Nacional deber hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:
1. Impulsar la internacionalizacin de la economa colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnologa, servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integracin y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplen y faciliten las transacciones externas del pas.
4. Impulsar la modernizacin y la eficiencia de la produccin local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la produccin local y otorgarle una proteccin adecuada, en particular, contra las prcticas desleales de comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestin de los distintos agentes econmicos en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las polticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las polticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
8. Adoptar, slo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economacolombiana superar coyunturas externas o internas adversas al inters comercial del pas.
9. DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
10. El Consejo Superior de Comercio Exterior estar integrado por los siguientes miembros:

  • El Presidente de la Repblica de Colombia, quien lo presidir

11. El Ministro de Desarrollo Econmico. 12. El Ministro de Comercio Exterior. 13. El Ministro de Relaciones Exteriores. 14. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico. 15. El Ministro de Agricultura. 16. El Ministro de Minas y Energa. 17. El Jefe del Departamento Nacional de Planeacin. 18. El Gerente General del Banco de la Repblica. 19. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrn derecho a voz sin voto.