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    LEY 640 DE 20011(enero 5)

    Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001Por la cual se modifican normas relativas a la conciliacin y se dictan otras

    disposiciones.

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE COLOMBIADECRETA:

    CAPITULO I.NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACIN

    ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACION.El acta del acuerdo conciliatorio debercontener lo siguiente:1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliacin.2. Identificacin del Conciliador.3. Identificacin de las personas citadas con sealamiento expreso de las queasisten a la audiencia.

    4. Relacin sucinta de las pretensiones motivo de la conciliacin.5. El acuerdo logrado por las partes con indicacin de la cuanta, modo, tiempo ylugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.PARAGRAFO 1o.A las partes de la conciliacin se les entregar copia autntica delacta de conciliacin con constancia de que se trata de primera copia que prestamrito ejecutivo.PARAGRAFO 2o. Las partes debern asistir personalmente a laaudiencia de conciliacin y podrn hacerlo junto con su apoderado. Con todo, enaquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no est en elmunicipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se

    encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliacin podrcelebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado paraconciliar, aun sin la asistencia de su representado.

    PARAGRAFO 3o.En materia de lo contencioso administrativo el trmiteconciliatorio, desde la misma presentacin de la solicitud deber hacerse por mediode abogado titulado quien deber concurrir, en todo caso, a las audiencias en quese lleve a cabo la conciliacin.

    PARGRAFO 4o. En ningn caso,las actas de conciliacin requerirn ser elevadas a escritura pblica.

    1Fuente:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html

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    ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedir constancia al interesadoen la que se indicar la fecha de presentacin de la solicitud y la fecha en que secelebr la audiencia o debi celebrarse, y se expresar sucintamente el asuntoobjeto de conciliacin, en cualquiera de los siguientes eventos:1. Cuando se efecte la audiencia de conciliacin sin que se logre acuerdo.2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este eventodebern indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si lashubiere.3. Cuando se presente una solicitud para la celebracin de una audiencia deconciliacin, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con laley. En este evento la constancia deber expedirse dentro de los 10 das calendariosiguientes a la presentacin de la solicitud.En todo caso, junto con la constancia se devolvern los documentos aportados porlos interesados. Los funcionarios pblicos facultados para conciliar conservarn lascopias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros deconciliacin debern remitirlas al centro de conciliacin para su archivo.

    ARTICULO 3o. CLASES.La conciliacin podr ser judicial si se realiza dentro deun proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un procesojudicial.La conciliacin extrajudicial se denominar en derecho cuando se realice a travsde los conciliadores de centros de conciliacin o ante autoridades en cumplimientode funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores enequidad.PARAGRAFO.Las remisiones legales a la conciliacin prejudicial o administrativaen materia de familia se entendern hechas a la conciliacin extrajudicial; y elvocablo genrico de "conciliador" remplazar las expresiones de "funcionario" o"inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliacin en asuntos

    laborales.ARTICULO 4o. GRATUIDAD. Los trmites de conciliacin que se celebren antefuncionarios pblicos facultados para conciliar, ante centros de conciliacin deconsultorios jurdicos de facultades de derecho y de las entidades pblicas serngratuitos. Los notarios podrn cobrar por sus servicios de conformidad con elmarco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.

    CAPITULO II.DE LOS CONCILIADORES

    ARTICULO 5o. CALIDADES DEL CONCILIADOR. El conciliador que acte enderecho deber ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores decentros de conciliacin de consultorios jurdicos de las facultades de derecho y delos personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.Los estudiantes de ltimo ao de Sicologa, Trabajo Social, Psicopedagoga yComunicacin Social, podrn hacer sus prcticas en los centros de conciliacin y enlas oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor delconciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarn convenioscon las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.

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    ARTICULO 6o. CAPACITACIN A FUNCIONARIOS PBLICOS FACULTADOSPARA CONCILIAR.El Ministerio de Justicia y del Derecho deber velar por que losfuncionarios pblicos facultados para conciliar reciban capacitacin enmecanismos alternativos de solucin de conflictos.ARTICULO 7o. CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACION.Todos losabogados en ejercicio que acrediten la capacitacin en mecanismos alternativos desolucin de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, queaprueben la evaluacin administrada por el mismo Ministerio y que se inscribanante un centro de conciliacin, podrn actuar como conciliadores. Sin embargo, elGobierno Nacional expedir el Reglamento en el que se exijan requisitos quepermitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el rea en quevayan a actuar.Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliacin estarnsujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro lesestablezca.PARAGRAFO.La inscripcin ante los centros de conciliacin se renovar cada dosaos.ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendr lassiguientes obligaciones:1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y lmites de la conciliacin.4. Motivar a las partes para que presenten frmulas de arreglo con base en loshechos tratados en la audiencia.5. Formular propuestas de arreglo.6. Levantar el acta de la audiencia de conciliacin.7. Registrar el acta de la audiencia de conciliacin de conformidad con lo previstoen esta ley.

    PARAGRAFO.Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben losderechos ciertos e indiscutibles, as como los derechos mnimos e intransigibles.ARTICULO 9o. TARIFAS PARA CONCILIADORES.El Gobierno Nacionalestablecer el marco dentro del cual los centros de conciliacin remunerados, losabogados inscritos en estos y los notarios, fijarn las tarifas para la prestacin delservicio de conciliacin. En todo caso, se podrn establecer lmites mximos a lastarifas si se considera conveniente.

    CAPITULO III.DE LOS CENTROS DE CONCILIACIN

    ARTICULO 10. CREACION DE CENTROS DE CONCILIACION. El primer inciso delartculo 66 de la Ley 23 de 1991 quedar as:"Artculo 66. Las personas jurdicas sin nimo de lucro y las entidades pblicaspodrn crear centros de conciliacin, previa autorizacin del Ministerio de Justiciay del Derecho. Los centros de conciliacin creados por entidades pblicas nopodrn conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serngratuitos".

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    ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACIN EN CONSULTORIOS JURDICOSDE FACULTADES DE DERECHO.Los consultorios jurdicos de las facultades dederecho organizarn su propio centro de conciliacin. Dichos centros deconciliacin conocern de todas aquellas materias a que se refiere el artculo65 dela Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:1. Los estudiantes podrn actuar como conciliadores solo en los asuntos que porcuanta sean competencia de los consultorios jurdicos.2. En los asuntos que superen la cuanta de competencia de los consultoriosjurdicos, los estudiantes sern auxiliares de los abogados que acten comoconciliadores.3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliacin debern llevar lafirma del director del mismo o del asesor del rea sobre la cual se trate el tema aconciliar.4. Cuando la conciliacin se realice directamente el Director o el asesor del reacorrespondiente no operar la limitante por cuanta de que trate el numeral 1 deeste artculo.Con todo, estos centros no podrn conocer de asuntos contencioso administrativos.PARAGRAFO 1o.Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licenciaprovisional para el ejercicio de la profesin, podrn realizar su judicatura comoabogados conciliadores en los centros de conciliacin de los consultorios jurdicos yno se tendrn en cuenta para la determinacin del ndice de que trate elartculo42 de la presente ley.PARAGRAFO 2o.A efecto de realizar su prctica en los consultorios jurdicos, losestudiantes de Derecho debern cumplir con una carga mnima en mecanismosalternativos de solucin de conflictos. Con anterioridad a la misma debern habercursado y aprobado la capacitacin respectiva, de conformidad con los parmetrosde capacitacin avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiereel artculo91 de la Ley 446 de 1998.

    ARTICULO 12. CENTROS DE CONCILIACIN AUTORIZADOS PARACONCILIAR EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    ARTICULO 13. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.Loscentros de conciliacin debern cumplir las siguientes obligaciones:1. Establecer un reglamento que contenga:a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;

    b) Las polticas y parmetros del centro que garanticen la calidad de la prestacindel servicio y la idoneidad de sus conciliadores;c) Un cdigo interno de tica al que debern someterse todos los conciliadoresinscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia eimparcialidad del servicio.2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de losrequisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

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    3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y tcnicosnecesarios para servir de apoyo al trmite conciliatorio.4. Organizar su propio programa de educacin continuada en materia demecanismos alternativos de solucin de conflictos.5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, unarelacin del nmero de solicitudes radicadas, de las materias objeto de lascontroversias, del nmero de acuerdos conciliatorios y del nmero de audienciasrealizadas en cada periodo. Igualmente, ser obligacin de los centros proporcionartoda la informacin adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le soliciteen cualquier momento.6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artculo1o.de esta ley y entregar a las partes las copias.ARTICULO 14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACION. Logrado el acuerdoconciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliacin, dentrode los dos (2) das siguientes al de la audiencia, debern registrar el acta ante elcentro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, elconciliador entregar los antecedentes del trmite conciliatorio, un original del actapara que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.Dentro de los tres (3) das siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centrocertificar en cada una de las actas la condicin de conciliador inscrito, harconstar si se trata de las primeras copias que prestan mrito ejecutivo y lasentregar a las partes. El centro slo registrar las actas que cumplan con losrequisitos formales establecidos en el artculo1o. de esta ley.Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo elCentro, una vez haya registrado el acta, remitir el expediente a la jurisdiccincompetente para que se surta el trmite de aprobacin judicial.Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliacin previstos en elartculo66 de la Ley 446 de 1998, slo se surtirn a partir del registro del acta en el

    Centro de Conciliacin.El registro al que se refiere este artculo no ser pblico. El Gobierno Nacionalexpedir el reglamento que determine la forma como funcionar el registro y cmose verifique lo dispuesto en este artculo.ARTICULO 15. CONCILIACION ANTE SERVIDORES PUBLICOS.Los servidorespblicos facultados para conciliar debern archivar las constancias y las actas yantecedentes de las audiencias de conciliacin que celebren, de conformidad con elreglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.Igualmente, debern remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los mesesde enero y julio, una relacin del nmero de solicitudes radicadas, de las materiasobjeto de las controversias, del nmero de acuerdos conciliatorios y del nmero de

    audiencias realizadas en cada perodo. Los servidores pblicos facultados paraconciliar proporcionarn toda la informacin adicional que el Ministerio deJusticia y del Derecho les solicite en cualquier momento.ARTICULO 16. SELECCION DEL CONCILIADOR.La seleccin de la persona queactuar como conciliador se podr realizar:a) Por mutuo acuerdo entre las partes;b) A prevencin, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscritoante los centros de conciliacin;

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    c) Por designacin que haga el centro de conciliacin, od) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores pblicos facultados paraconciliar.ARTICULO 17. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podr actuar comorbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliacin encualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) ao a partir de la expiracin deltrmino previsto para la misma. Esta prohibicin ser permanente en la causa enque haya intervenido como conciliador.

    Los centros de conciliacin no podrn intervenir en casos en los cuales seencuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.ARTICULO 18. CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendr funcionesde control, inspeccin y vigilancia sobre los conciliadores, con excepcin de losjueces, y sobre los centros de conciliacin y/o arbitraje. Para ello podr instruirsobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad,

    fijar los criterios tcnicos y jurdicos que faciliten el cumplimiento de tales normasy sealar los procedimientos para su cabal aplicacin.Adicionalmente, elMinisterio de Justicia y del Derecho podr imponer las sanciones a que se refiere elartculo94 de la Ley 446 de 1998.

    CAPITULO IV.DE LA CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO

    ARTICULO 19. CONCILIACION.Se podrn conciliar todas las materias que seansusceptibles de transaccin, desistimiento y conciliacin, ante los conciliadores decentros de conciliacin, ante los servidores pblicos facultados para conciliar a losque se refiere la presente ley y ante los notarios.ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL ENDERECHO.Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia deconciliacin extrajudicial en derecho deber intentarse en el menor tiempo posibley, en todo caso, tendr que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a lapresentacin de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrn prolongar estetrmino.La citacin a la audiencia deber comunicarse a las partes por el medio que elconciliador considere ms expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de laconciliacin e incluyendo la mencin a las consecuencias jurdicas de la nocomparecencia.PARAGRAFO.Las autoridades de polica prestarn toda su colaboracin parahacer efectiva la comunicacin de la citacin a la audiencia de conciliacin.ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.Lapresentacin de la solicitud de conciliacin extrajudicial en derecho ante elconciliador suspende el trmino de prescripcin o de caducidad, segn el caso,hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliacin sehaya registrado en los casos en que este trmite sea exigido por la ley o hasta que seexpidan las constancias a que se refiere el artculo2o. de la presente ley o hasta que

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    se venza el trmino de tres (3) meses a que se refiere el artculo anterior, lo queocurra primero. Esta suspensin operar por una sola vez y ser improrrogable.ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACINEXTRAJUDICIAL EN DERECHO.Salvo en materias laboral, policiva y de familia,si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliacin a la quefue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) das siguientes, suconducta podr ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones ode sus excepciones de mrito en un eventual proceso judicial que verse sobre losmismos hechos.

    CAPITULO V.DE LA CONCILIACIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    ARTICULO 23. CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Lasconciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo slopodrn ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Pblico asignados a estajurisdicciny ante los conciliadores de los centros de conciliacin autorizados paraconciliar en esta materia.

    ARTICULO 24. APROBACIN JUDICIAL DE CONCILIACIONESEXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO.Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales enmateria de lo contencioso administrativo se remitirn a ms tardar dentro de lostres (3) das siguientes al de su celebracin, al Juez o Corporacin que fuerecompetente para conocer de la accin judicial respectiva, a efecto de que imparta suaprobacin o improbacin. El auto aprobatorio no ser consultable.ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.Durante lacelebracin de la audiencia de conciliacin extrajudicial en asuntos de lo

    contencioso administrativo los interesados podrn aportar las pruebas que estimenpertinentes. Con todo, el conciliador podr solicitar que se alleguen nuevas pruebaso se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer lospresupuestos de hecho y de derecho para la conformacin del acuerdoconciliatorio.Las pruebas tendrn que aportarse dentro de los veinte (20) das calendariosiguientes a su solicitud. Este trmite no dar lugar a la ampliacin del trmino desuspensin de la caducidad de la accin previsto en la ley.Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas segn lo previsto en el incisoanterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender que no selogr el acuerdo.

    ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL.En desarrollo de laaudiencia de conciliacin judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, elJuez o Magistrado, de oficio, o a peticin del Ministerio Pblico, podr decretar laspruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho delacuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarn dentro de los treinta (30) dassiguientes a la audiencia de conciliacin.

    CAPITULO VI.DE LA CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL

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    ARTICULO 27. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL.Laconciliacin extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de losjueces civiles podr ser adelantada ante los conciliadores de los centros deconciliacin, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensora delPueblo, los agentes del ministerio pblico en materia civil y ante los notarios. Afalta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliacin podr seradelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

    CAPITULO VII.DE LA CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL

    ARTICULO 28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIALABORAL. La conciliacin extrajudicial enderecho en materia laboral podr ser adelantada ante conciliadores de los centrosde conciliacin, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales yseccionales de la Defensora del Pueblo, los agentes del Ministerio Pblico enmateria laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo

    municipio, esta conciliacin podr ser adelantada por los personeros y por losjueces civiles o promiscuos municipales.

    ARTICULO 29. EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DECONCILIACIN EN ASUNTOS LABORALES.

    ARTICULO 30. DEL MECANISMO CONCILIATORIO ESPECIAL PARARESOLVER CONTROVERSIAS LABORALES.

    CAPITULO VIII.CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA

    ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DEFAMILIA. La conciliacin extrajudicial en derecho enmateria de familia podr ser adelantada ante los conciliadores de los centros deconciliacin, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegadosregionales y seccionales de la Defensora del Pueblo, los agentes del ministeriopblico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y

    ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, estaconciliacin podr ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles opromiscuos municipales.Estos podrn conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 delartculo277 del Cdigo del Menor y el artculo 47 de la Ley 23 de 1991.

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    ARTICULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACINEXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA.Si fuere urgente losdefensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio pblico ante lasautoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles opromiscuos municipales podrn adoptar hasta por treinta (30) das, en caso deriesgo o violencia familiar, o de amenaza o violacin de los derechos fundamentalesconstitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionalesprevistas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimientodebern ser refrendadas por el juez de familia.Los conciliadores de centros de conciliacin, los delegados regionales y seccionalesde la Defensora del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrnsolicitar al juez competente la toma de las medidas sealadas en el presenteartculo.El incumplimiento de estas medidas acarrear multa hasta de diez (10) salariosmnimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favordel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    CAPITULO IX.DE LA CONCILIACIN EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO

    ARTICULO 33. CONCILIACION EN PROCESOS DE COMPETENCIA.En los casosde competencia desleal y prcticas comerciales restrictivas iniciadas a peticin departe que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existiraudiencia de conciliacin de los intereses particulares que puedan verse afectados.La fecha de la audiencia deber sealarse una vez vencido el trmino concedido porla Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas quepretenda hacer valer, de conformidad con el artculo52 del Decreto 2153 de 1992.Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliacin, elSuperintendente podr imponer las sanciones que por inasistencia se prevn en elartculo101 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    ARTICULO 34. CONCILIACION EN MATERIA DE CONSUMO.LaSuperintendencia de Industria y Comercio podr citar, de oficio o a peticin departe, a una audiencia de conciliacin dentro del proceso que se adelante porpresentacin de una peticin, queja o reclamo en materia de proteccin alconsumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrn efecto de cosa juzgada y prestarnmrito ejecutivo.

    CAPITULO X.REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

    ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntossusceptibles de conciliacin, la conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de

    procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contenciosoadministrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una deestas reas. En los asuntos civiles y de familia podr cumplirse el requisito deprocedibilidad mediante la conciliacin en equidad.Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial,se prescindir de la conciliacin prevista en el artculo 101 del Cdigo deProcedimiento Civil o de la oportunidad de conciliacin que las normas aplicables

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1992/decreto_2153_1992_pr001.html#52http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1395_2010_pr001.html#52http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1395_2010_pr001.html#52http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1992/decreto_2153_1992_pr001.html#52
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    contemplen como obligatoria en el trmite del proceso, salvo cuando eldemandante solicite su celebracin.El requisito de procedibilidad se entender cumplido cuando se efecte laaudiencia de conciliacin sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el trminoprevisto en el inciso 1o del artculo20 de esta ley la audiencia no se hubierecelebrado por cualquier causa; en este ltimo evento se podr acudir directamentea la jurisdiccin con la sola presentacin de la solicitud de conciliacin.Con todo, podr acudirse directamente a la jurisdiccin cuando bajo la gravedad dejuramento, que se entender prestado con la presentacin de la demanda, semanifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitacin y el lugar de trabajo deldemandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y sequiera solicitar el decreto y la prctica de medidas cautelares, se podr acudirdirectamente a la jurisdiccin. De lo contrario tendr que intentarse la conciliacinextrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto enla presente ley.

    PARGRAFO 1o.Cuando la conciliacin extrajudicial sea requisito deprocedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en losartculos22y29 de esta ley el juez impondr multa a la parte que no hayajustificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr hasta por valor dedos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superiorde la Judicatura.PARGRAFO 2o. En los asuntos civiles y defamilia, con la solicitud de conciliacin el interesado deber acompaar copiainformal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y quepretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendr el convocado ala audiencia de conciliacin. De fracasar la conciliacin, en el proceso que sepromueva no sern admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar enel trmite de la conciliacin, estando en su poder.

    PARGRAFO 3o.En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocarla audiencia, el procurador judicial verificar el cumplimiento de los requisitosestablecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, elprocurador, por auto, indicar al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo

    cual conceder un trmino de cinco (5) das, contados a partir del da siguiente a lanotificacin del auto, advirtindole que vencido este trmino, sin que se hayansubsanado, se entender que desiste de la solicitud y se tendr por no presentada.La correccin deber presentarse con la constancia de recibida por el convocado.Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliacin slo procede elrecurso de reposicin.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#20http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1437_2011_pr007.html#309http://insrow21%28%29/http://insrow22%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#22http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#29http://insrow23%28%29/http://insrow24%28%29/http://insrow25%28%29/http://insrow25%28%29/http://insrow24%28%29/http://insrow23%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#29http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#22http://insrow22%28%29/http://insrow21%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1437_2011_pr007.html#309http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#20
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    ARTICULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA.La ausencia del requisito deprocedibilidad de que trata esta ley, dar lugar al rechazo de plano de la demanda.

    ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en losartculos86y87 del Cdigo Contencioso Administrativo, las partes, individual oconjuntamente, debern formular solicitud de conciliacin extrajudicial, si elasunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompaar de la copia de la

    peticin de conciliacin enviada a la entidad o al particular, segn el caso, y de laspruebas que fundamenten las pretensiones.PARAGRAFO 1o.Este requisito no se exigir para el ejercicio de la accin derepeticin.

    PARAGRAFO 2o.Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materiade lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por elJuez o Magistrado, el trmino de caducidad suspendido por la presentacin de lasolicitud de conciliacin se reanudar a partir del da siguiente hbil al de laejecutoria de la providencia correspondiente.

    ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOSCIVILES. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliacinextrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deber intentarse antesde acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con

    excepcin de los divisorios, los de expropiacin y aquellos en donde se demande osea obligatoria la citacin de indeterminados.PARGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el pargrafo 1o delartculo590 del Cdigo General del Proceso.

    http://insrow26%28%29/http://insrow27%28%29/http://insrow28%28%29/http://insrow29%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2001/decreto_0131_2001.html#2http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2001/decreto_0131_2001.html#2http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo_pr002.html#86http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo_pr002.html#86http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo_pr002.html#87http://insrow30%28%29/http://insrow31%28%29/http://insrow32%28%29/http://insrow33%28%29/http://insrow34%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#621http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#621http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr020.html#590http://insrow35%28%29/http://insrow36%28%29/http://insrow37%28%29/http://insrow37%28%29/http://insrow36%28%29/http://insrow35%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr020.html#590http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#621http://insrow34%28%29/http://insrow33%28%29/http://insrow32%28%29/http://insrow31%28%29/http://insrow30%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo_pr002.html#87http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo_pr002.html#86http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2001/decreto_0131_2001.html#2http://insrow29%28%29/http://insrow28%28%29/http://insrow27%28%29/http://insrow26%28%29/
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    ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOSLABORALES.

    ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DEFAMILIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 delartculo35 de esta ley, la conciliacin extrajudicial en derecho en materia de familiadeber intentarse previamente a la iniciacin del proceso judicial en los siguientesasuntos:

    1. Controversias sobre la custodia y el rgimen de visitas sobre menores eincapaces.2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.3. Declaracin de la unin marital de hecho, su disolucin y la liquidacin de lasociedad patrimonial.4. Rescisin de la particin en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedadconyugal o de sociedad patrimonial entre compaeros permanentes.5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.6. Controversias entre cnyuges sobre la direccin conjunta del hogar y entrepadres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.7. Separacin de bienes y de cuerpos.ARTICULO 41. SERVICIO SOCIAL DE CENTROS DE CONCILIACION.ElGobierno Nacional expedir el reglamento en que establezca un porcentaje deconciliaciones que los centros de conciliacin y los notarios debern atender

    gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cualesesta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijar lascondiciones que los solicitantes de la conciliacin debern acreditar para que se lesconceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliacin ser de forzosaaceptacin para los conciliadores.ARTICULO 42. ARTICULO TRANSITORIO. Las normas previstas en el presentecaptulo entrarn en vigencia gradualmente, atendiendo al nmero deconciliadores existentes en cada distrito judicial para cada rea de jurisdiccin.En consecuencia, con base en el ltimo reporte anualizado disponible expedido porel Consejo Superior de la Judicatura sobre nmero de procesos ingresados a lasjurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,

    independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinar laentrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial ypara cada rea de la jurisdiccin una vez aquel cuente con un nmero deconciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del nmero total deprocesos anuales que por rea entren a cada Distrito.PARAGRAFO. Para la determinacin del ndice de que trata este artculo, no setendr en cuenta el nmero de estudiantes que acten como conciliadores en loscentros de conciliacin de los consultorios jurdicos de facultades de derecho.

    http://insrow38%28%29/http://insrow39%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#35http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#35http://insrow40%28%29/http://insrow41%28%29/http://insrow41%28%29/http://insrow40%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0640_2001.html#35http://insrow39%28%29/http://insrow38%28%29/
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    CAPITULO XI.DE LA CONCILIACIN JUDICIAL

    ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACINJUDICIAL.

    ARTICULO 44. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIONJUDICIAL.

    ARTICULO 45. FIJACIN DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIN DELA AUDIENCIA DE CONCILIACIN JUDICIAL.

    CAPITULO XII.

    CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIN Y ACCESO A LA JUSTICIAARTICULO 46. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIN Y ACCESO A LAJUSTICIA.Crase el Consejo Nacional de Conciliacin y Acceso a la Justicia comoun organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia yfortalecimiento de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos, el cualestar adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.El Consejo Nacional de Conciliacin y Acceso a la Justicia comenzar a operardentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en lostrminos que seale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estarintegrado por:1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidir.

    2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.3. El Ministro de Educacin o su delegado.4. El Procurador General de la Nacin o su delegado.5. El Fiscal General de la Nacin o su delegado.6. El Defensor del Pueblo o su delegado.7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.9. Dos (2) representantes de los centros de conciliacin y/o arbitraje.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#627http://insrow1%28%29/http://insrow2%28%29/http://insrow3%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#627http://insrow4%28%29/http://insrow5%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#627http://insrow6%28%29/http://insrow7%28%29/http://insrow7%28%29/http://insrow6%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#627http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626http://insrow5%28%29/http://insrow4%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#627http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626http://insrow3%28%29/http://insrow2%28%29/http://insrow1%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#627http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html#626
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    10. Un (1) representante de los consultorios jurdicos de las universidades.11. Un (1) representante de las casas de justicia.12. Un (1) representante de los notarios.Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 sern escogidos por elPresidente de la Repblica de quienes postulen los grupos interesados paraperodos de dos (2) aos.PARAGRAFO.Este Consejo contar con una Secretara Tcnica a cargo de laDireccin de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solucin deConflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    CAPITULO XIII.CONCILIACIN ANTE EL DEFENSOR DEL CLIENTE

    ARTICULO 47. .

    CAPITULO XIV.COMPILACIN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

    ARTICULO 48. COMPILACION.Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentrode los (3) meses siguientes a la expedicin de esta ley, compile las normasaplicables a la conciliacin, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las dems disposiciones vigentes, sin cambiar suredaccin ni su contenido.ARTICULO 49. DEROGATORIAS.Derganse losartculos67,74,76,78,79,88,89,93,95,97,98y101de la Ley 446 de 1998 y losartculos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A pargrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.ARTICULO 50. VIGENCIA.Salvo el artculo47, que regir inmediatamente,esta

    ley empezar a regir un (1) ao despus de su publicacin y deroga todas lasdisposiciones que le sean contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la Repblica,MARIO URIBE ESCOBAR.

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,MANUEL ENRQUEZ ROSERO.

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

    El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,

    ANGELINO LIZCANO RIVERA.REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPUBLQUESE Y CMPLASE.

    Dada en Bogot, D. C., a 5 de enero de 2001.ANDRES PASTRANA ARANGO

    El Ministro de Justicia y del Derecho,RMULO GONZLEZ TRUJILLO.

    El Ministro de Desarrollo Econmico,

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    AUGUSTO RAMREZ OCAMPO.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    ANGELINO GARZN.