ley 6281 - marco regulatorio servicios sanitaros - provincia de la rioja - argentina

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  • 8/7/2019 Ley 6281 - Marco Regulatorio Servicios Sanitaros - Provincia de La Rioja - Argentina

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    6.281

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

    L E Y :

    ARTICULO 1.- Aprubase el Marco Regulador del Servicio de Agua Potable yDesages Cloacales en la Provincia de La Rioja que como Anexo I, forma parteintegrante de la presente norma.-

    ARTICULO 2.- Comunquese, publquese, insrtese en el Registro Oficial yarchvese.-

    Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 111Perodo Legislativo, a diecinueve das del mes de diciembre del ao mil novecientosnoventa y seis. Proyecto presentado por la FUNCION EJECUTIVA PROVINCIAL.-

    L E Y N 6.281.-

    FIRMADO:

    Ing. MIGUEL ANGEL ASIS - PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

    RAUL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO

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    ANEXO ATITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES. (artculos 1 al 4)DEFINICION DEL SERVICIO.

    Artculo 1) El Servicio regulado por el presente Marco Regulatorio est integrado por:

    a) Povisin de agua potable: comprende las actividades de captacin, conservacin,conduccin, almacenamiento, potabilizacin, transporte, distribucin y comercializacin deagua potable y la disposicin de los residuos de su tratamiento.b) Desages cloacales: comprende las actividades de coleccin, transporte, tratamiento,disposicin y comercializacin de lquidos cloacales, incluyendo los efluente industriales que elrgimen vigente permita que se viertan al sistema cloacal, y la disposicin de los residuos deltratamiento.

    AMBITO DE APLICACION.

    Artculo 2) El presente Marco Regulatorio es de aplicacin en el mbito de todas laslocalidades urbanas de la provicia de La Rioja. El Servicio, sus Titulares, Prestadores yUsuarios, como tambin los terceros expresamente comprendidos, quedan regidos por lasdisposiciones del presente Marco Regulatorio en todo su mbito de aplicacin.Las normas locales y disposiciones contractuales particulares referidas al servicio debernajustarse a lo establecido en este Marco Regulatorio y a las reglamentaciones que apruebe elEnte Regulador.

    SERVICIO PUBLICO.

    Artculo 3) El servicio definido en los trminos del Artculo 1) se declara como serviciopblico de inters provincial, y debe ser prestado en condiciones de calidad, continuidad,regularidad, generalidad, igualdad y obligatoriedad, de manera tal que se asegure su eficienteprestacin a todos los Usuarios, la proteccin de la salud pblica y la utilizacin racional de losrecursos hdricos, en armona con la conservacin del ambiente y tendiendo a mejor calidadde vida.

    OBJETIVOS.

    Artculo 4) Son objetivos del presente Marco Regulatorio, que deben primar en cualquiercuestin interpretativa del mismo:

    a) Establecer un sistema normativo que garantice una prestacin de calidad, de eficiencia y aun precio justo y razonable del servicio pblico regulado.

    b) Promover el adecuado mantenimiento de las instalaciones y la optimizacin yabaratamiento de los servicios.c) Regular la accin y atribuciones de los Prestadores y proteger adecuadamente los derechosy atribuciones de los Titulares y Ususarios del Servicio y controlar el cumplimiento de lasobligaciones de estos intervinientes.d) Promover la prestacin eficiente del servicio de acuerdo con los niveles de calidad que seestablecen.e) Proteger la salud pblica, los recursos hdricos, el medio ambiente y la utilizacin racionalde los recursos naturales involucrados.f) Propender al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevencin y solucin deconflictos.

    TITULO II

    UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES. (artculos 5 al 7)

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    RECURSOS REGULADOS.

    Artculo 5) Son recursos naturales cuya utilizacin para el Servicio se encuentra regulada porla presente Ley:

    a) Agua natural: comprende el agua superficial y subterrnea, surgente y semisurgente, deexistencia permanente, estacional o temporaria, que se encuentre en cursos, espejos yreservorios, naturales y artificiales en tanto pueda ser utilizada para consumo con o sintratamiento previo.b) Cuerpos receptores: comprende todos aquellos lugares que fueren utilizados por losPrestadores o por los Usuarios para la disposicin final de desages cloacales, de efluenteindustriales de vertimiento permitido, con o sin tratamiento previo, o de residuos provenientesdel tratamiento de agua y desages cloacales.

    UTILIZACION DE AGUA NATURAL.

    Artculo 6) La utilizacin del agua natural, tanto por los Prestadores como por los Usuarios,se regir por las disposiciones del Cdigo de Aguas, Ley N) 4.295 y su norma modificatorias,

    complementarias y reglamentarias.Todo Prestador podr solicitar una concesin de uso especial, gratuita u onerosa sobre lasaguas que resulten necesarias para el servicio, la cual estar ligada esencialmente el plazo devigencia de su ttulo para la prestacin.La consecin y el control del uso del recurso estar a cargo de la Administracin Provincial delAgua. No podr otorgarse el derecho a la prestacin bajo ningn ttulo sin contar previamentecon esta concesin debidamente otorgada, salvo que se trate de aspectos parciales delservicios en los que el agua natural no resulte un recurso necesario

    UTILIZACION DE CUERPOS RECEPTORES.

    Artculo 7) La afectacin directa o indirecta del agua como cuerpo receptor se regir por lasdisposiciones del Cdigo de Aguas, Ley N) 4.295, sus normas modificatorias,

    complementarias y reglamentarias y por las normas especiales de disposicin final dedesages cloacales e industriales establecidas en el Anexo I, en la Ley Nacional N) 24.051 deresiduos peligrosos, en la Ley Provincial N) 4.741 y sus normas complementarias. La FuncinEjecutiva podr dictar normas de proteccin de otros cuerpos receptores y atribuircompetencia para controlar su cumplimiento.Todo Prestador podr solicitar la utilizacin sin cargo de los cuerpos receptores que resultennecesarios para el servicio. Las autorizaciones correspondientes sern gratuitas y estarnligadas esencialmente al plazo de vigencia de su ttulo para la prestacin. No podr otorgarseel derecho a la prestacin bajo ningn ttulo sin contar previamente con las autorizaciones parala utilizacin de los cuerpos receptores debidamente otorgadas por la Administracin Provincialdel Agua, salvo que se trate de aspectos parciales del servicio en los que el cuerpo receptorno resulte un recurso necesario.La Ley N) 4.741 y su reglantacin no sern aplicable a las descargas industriales en la red

    cloacal que ser regida por las disposiciones de esta Ley y las que apruebe el Ente Regulador.La disposicin final de desages cloacales no sern considerados efluentes regulados por laLey N) 4.741.

    TITULO IIIMARCO INSTITUCIONAL. (artculos 8 al 33)

    CAPITULO IGENERAL. (artculos 8 al 9)

    ENUMERACION.

    Artculo 8) El marco institucional referido al Servicio comprende las siguientes entidades:

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    a) Titulares del Servicio.b) Ente Regulador.c) Administracin Provincial del Agua.d) Prestadores.

    e) Usuarios.COORDINACION DE COMPETENCIAS.

    Artculo 9) Las diversas entidades con competencia, derechos y obligaciones sobre elservicio debern coordinar sus actividades entre s.Las competencias, derechos y obligaciones otorgadas especficamente por esta Ley a cadaentidad no debern ser alteradas, desconocidas si superpuestas entre s ni con las de otrasentidades.

    TITULO IIIMARCO INSTITUCIONAL.

    CAPITULO IITITULARES DEL SERVICIO. (artculos 10 al 13)

    PRINCIPIO GENERAL.

    Artculo 10) De conformidad con lo establecido en el Artculo 64) de la ConstitucinProvincial, la titularidad de la competencia para prestar el servicio es de naturaleza pblica, porlo tanto pertenece a la Provincia.

    TRANFERENCIAS DE TITULARIDAD.

    Artculo 11) La titularidad de la competencia sobre el servicio podr ser transferida entre laProvincia y los Municipios, mediante convenio suscripto entre el Gobernador y la AutoridadMunicipal que resulte competente. En los casos de transferencias de titularidad debern

    respetarse los derechos otorgados por el transmitente a los Prestadores existentes.

    COMPETENCIA DE LOS TITULARES.

    Artculo 12) Los titulares del servicio tendrn las siguientes competencias yresponsabilidades:

    a) Prestar el servicio en las condiciones establecidas en este Marco Regulatorio, por s o porterceros, a todos los Usuarios en su jurisdiccin.b) Ejercer, cuando exista delegacin de terceros, todas l as tareas atinentes al contro de larelacin con los Prestadores.c) Establecer todas las condiciones de los contratos de delegacin de funciones de prestacin,con sujecin a las disposiciones del Marco Regulatorio, celebrar, prorrogar y extinguir dichos

    contratos.d) Fijar los valores tarifarios del servicio, con sujecin a lo establecido en este MarcoRegulatorio y a las normas de aplicacin que dicte el Ente Regulador, y de acuerdo con lasprevisiones contractuales que se hubieren acordado, ello sin perjuicio de las atribuciones delEnte Regulador establecidas en el Decreto N) 145/95 y en el Ttulo IV, Captulo III de estaLey. (Modificada por Ley N) 6308 (B.O. 06/06/97).e) Definir las obligaciones de los Prestadores con relacin al cumplimiento a las normas decalidad y mejoramiento del servicio establecidas.f) Aplicar a los Prestadores las sanciones por violaciones a las normas y disposiciones legalesestablecidas.g) Determinar y autorizar, a pedido del Prestador, la expropiacin o afectacin a servidumbresadministrativas de los bienes que sean necesarios para el servicio y que hubieren sidodeclarados de utilidad pblica.

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    h) Velar por la proteccin de los recursos naturales, del ambiente y la seguridad pblica en laconstruccin y operacin de los sistemas de agua potable y saneamiento.

    INTERVENCION DEL SERVICIO.

    Artculo 13) Los Titulares podrn intervenir el servicio cuando existan circunstancias deincumplimiento de disposiciones legales y contractuales, por violaciones en materia deseguridad, salud y ambiente, por requerimiento en Audiencia Pblica comunitaria o individualque sea considerada de inters social y por causas de fuerza mayor. En todos los casos serequerir la intervencin previa del Ente Regulador y de la Administracin Provincial del Agua.

    CAPITULO IIIENTE REGULADOR (artculos 14 al 17)

    DENOMINACION.

    Artculo 14) El Ente Regulador del Servicio en toda la provincia de La Rioja ser el EnteUnico de Control de las Privatizaciones (EUCOP) creado por Decreto N) 145/95, con las

    competencias que surgen de este Marco Regulatorio, de las reglamentaciones dictadas y lasque en el futuro dicte la Funcin Ejecutiva Provincial.

    COMPETENCIA GENERICA.

    Artculo 15) El Ente Regulador tendr la responsabilidad de la regulacin de la prestacin delservicio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley. Tendr a su cargo lasupervisin del cumplimiento del contrato de consecin y normas complementarias, de losniveles de calidad y de eficacia del servicio, la proteccin de los intereses de la comunidad, elambiente y los usuarios, y el control y verificacin del cumplimiento de las disposicionesvigentes en lo que corresponda a su competencia, para lo cual podr dictar normas decarcter general o particular destinadas a ordenar, orientar y controlar la conducta de todas laspersonas vinculadas a la prestacin del servicio.

    COMPETENCIAS ESPECIFICAS.

    Artculo 16) El Ente Regulador tendr asignada las siguientes competencias especficas, encoordinacin con la Administracin Provincial del Agua.

    a) Regulatorias.

    1) Dictar reglamentos sobre el servicio, a los cuales debern ajustarse los Titulares, losPrestadores, los Usuarios y los terceros comprendidos, especialmente en materia deseguridad, normas y procedimientos tcnicos, de control y uso de medidores, de conexin,interrupcin y reconexin de suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidaddel servicio.2) Dictar un reglamento sobre los derechos y deberes de los Usuarios respetando lostrminos de la presente Ley y que comprenda las normas reguladoras de los trmites yreclamaciones, de conformidad con los principios de celeridad, economa, sencillez yeficacia en los procedimientos administrativos.3) Definir criterios que permitan evaluar el desempeo de los Prestadores y verificar elcumplimiento de las condiciones de prestacin y los niveles de calidad establecidos.4) Definir los procedimientos para efectuar y facilitar el contralor de las actividades de losPrestadores.5) Establecer el rgimen tarifario de aplicacin en todos los servicios prestados en laProvincia, de acuerdo con los principios establecidos en este Marco Regulatorio.6) Establecer los requerimientos de informacin a los Prestadores.7) Prevenir e impedir conductas discriminatorias, anticompetitivas o que signifiquen unabuso de situaciones monoplicas, entre los particulares en cada una de las etapas delservicio, incluyendo a Prestadores y Usuarios.

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    COMPETENCIAS ASUMIBLES POR DELEGACION.

    Artculo 17) La Provincia de La Rioja,a travs de la Funcin Ejecutiva o Legislativa y losdems Titulares del Servicio podr delegar en el Ente Regulador el ejercicio de todas o

    algunas de sus competencias relacionadas con el servicio, salvo las que se refieran a laprestacin directa del servicio, las cuales no podrn ser asumidas por el Ente Regulador bajoninguna circunstancia.

    CAPITULO IVADMINISTRACION PROVINCIAL DEL AGUA.

    Artculo 18) Competencia: La Administracin Provincial del Agua ejercer las siguientescompetencias en relacin al servicio, sin perjuicio de las competencias que les sean otorgadaspor sus normas orgnicas y las que delegue en ella el Ente Regulador:

    a) Regular y controlar la utilizacin de los recursos naturales para el servicio. En estosaspectos, el Ente Regulador, los Titulares y los Prestadores debern sujetarse a lasdisposiciones de la Administracin Provincial del Agua.

    b) Brindar asistencia tcnica e institucional con relacin al servicio en aquellas localidades queas lo requiriesen.c) Organizar o prestar temporariamente el servicio por s o a travs de terceros, en aquellaslocalidades asistidas actualmente por EPOSLAR, y que no quedasen comprendidas en laconcesin prevista en el Ttulo IV de esta Ley.d) Fijar el valor del canon por metro cbico de agua natural por uso del recurso para laprestacin del servicio de abastecimiento de agua potable por red, que deber abonar elPrestador.e) Definir los procedimientos para efectuar el contralor del volmen de agua natural consumidapor los Prestadores, a los efectos de determinar el monto que debern abonar estos comocanon por el uso y consumo del recurso.

    CAPITULO V

    PRESTADORES. (artculos 19 al 27)

    Artculo 19) Prestadores: Pueden ser Prestadores del Servicio:

    a) Los Titulares del servicio en su propio mbito de titularidad, a travs de entidadesdescentralizadas, estatales o mixtas.b) Sociedades comerciales o cooperativas.c) Entidades vecinales y organizaciones comunitarias, constitudas segn el ordenamientolocal de cada Municipio.

    TITULODE LOS PRESTADORES.

    Artculo 20) Los Prestadores actuarn siempre bajo algunos de los siguientes ttulosjurdicos:

    a) Prestacin directa.b) Concesin.c) Permiso.

    PRESTACION DIRECTA.

    Artculo 21) Cuando el servicio sea prestado directamente por su Titular, ste quedar sujetoa las mismas disposiciones aplicables a cualquier Prestador, particularmente las siguientes:

    a) Llevar la administracin y contabilidad del servicio en forma independiente respecto de otrasactividades.

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    b) Someterse a la competencia de regulacin y polica del Ente Regulador y a su poderdisciplinario.

    CONCESION.

    Artculo 22) La Concesin ser la regla general a la que deber ajustarse la prestacin delservicio cuando no sea ejercida por el Titular del Servicio.Las Concesiones se considerarn sujetas a las siguientes disposiciones:

    a) Debern otorgarse previa licitacin pblica, salvo cuando se trate de concesiones otorgadasa entidades descentralizadas de propiedad total del Titular del Servicio, o cuando se adhiera aun consecin ya existente. Si por cualquier otro motivo legalmente admisible no se realizarelicitacin pblica, el prestador quedar sujeto a las disposiciones aplicables a lospermisionarios.b) Sern por plazo determinado.c) Podrn ser gratuitas, onerosas o subvencionadas en toda su extensin y/o parcialmente enalguna o algunas de sus partes o prestaciones. (Modificada por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).d) Sern otorgadas por el Titular del Servicio. Otros Titulares podrn adherir a una Consecinvigente, previo acuerdo con el Concedente originario y el Consecionario.e) Los Titulares no podrn alterar unilateralmente las condiciones contractuales establecidas.f) Los incumplimientos del Concedente darn derecho al Concesionario a ser indemnizado enlas condiciones contractualmente establecidas.g) Debern instrumentarse mediante contrato de consecin, que deber prever en formaexpresa los derechos y obligaciones del Concedente y del Concesionario.h) Estarn sujetas al cumplimiento de este Marco Regulatorio y a su reglamentacin.

    PERMISO.

    Artculo 23) Los Permisos para la prestacin del servicio corresponden a aquellos casos quepor condiciones particulares pueden ser eximidos de la Consecin, ajustndose a lassiguientes disposiciones:

    a) Slo podrn otorgarse por motivos fundados en causas razonables que justifiquen laimposibilidad o inconveniencia del otorgamiento de una consecin.b) No estarn sujetos a ningn plazo de vigencia y podrn ser revocados en todos los casospor decisin fundada del Titular del Servicio, sin derecho a compensacin alguna.c) Las inversiones realizadas bajo un rgimen de Permiso se considerarn hechas enbeneficio exclusivo del servicio. Ni los Permisionarios ni los Usuarios tendrn un derechoadquirido para el recupero de las inversiones realizadas, salvo que las mismas hubiersen sidorealizadas bajo la forma de contrato de obra pblica, en cuyo caso ser de alicacin la Ley deObras Pblicas.d) Sern otortgados por el Titular del Servicio.e) Podrn ser gratuitas, onerosas o subvencionadas en toda su extensin y/o parcialmente enalguna o algunas de sus partes o prestaciones. (Modificada por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).

    f) Estarn sujetos al cumplimiento de este Marco Regulatorio y a su reglamentacin.Las situaciones de prestaciones atpicas, que no se encuadren en las condiciones previstaspara la Concesin, sern consideradas permisos y le sern aplicables las disposiciones deeste Artculo.

    PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO.

    Artculo 24) Los Titulares, los Concesionarios y la Administracin Provincial del Agua podrncontratar con empresas del sector privado la prestacin de los servicios de abastecimiento deagua potable y desages cloacales mediante alguna de las siguientes modalidades: concesinintegral o parcial, concesin de obra pblica, arrendamiento, gerenciamiento, u otra formacontractual que asegure una prestacin eficiente del servicio. Los contratos que se suscribancon esta finalidad, debern ajustarse a las disposiciones del presente Marco Regulatorio.

    BLIGACIONES DE LOS PRESTADORES.

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    Artculo 25) Los Prestadores, cualquiera sea su ttulo tendrn las siguientes obligaciones:

    a) Prestar el servicio y realizar todas las tareas comprendidas en dicha prestacin, en lascondiciones establecidas en el presente Marco Regulatorio y los trminos contractuales en sucaso, de manera de garantizar una prestacin eficiente a los usuarios, la proteccin de la saludpblica y del medio ambiente, y la utilizacin racional de los recursos.b) Administrar y mantener la instalaciones y bienes afectados a la prestacin del servicio.c) Programar y realizar las inversiones necesarias para cumplir con las metascontractualmente exigibles.d) Entregar a los Usuarios constancia escrita acerca de sus derechos y obligaciones y lamanera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio.e) Publicar peridicamente material de libre distribucin, o dar a conocer directamenteinformacin actualizada sobre los niveles de calidad del servicio fijados, los niveles de calidadalcanzados, los programas de inversiones en curso, y el rgimen y valores tarifarios.f) Establecer, mantener, operar y registrar un sistema de muestreo regular y de emergenciapara el agua potable y los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema, a efectos desu control, de acuerdo con la reglamentacin que establezca el Ente Regulador, toda lainformacin as obtenida ser puesta a disposicin del Ente Regulador en la forma que stedisponga; en caso de detectarse una falla de calidad por encima de los lmites tolerables, elprestador deber informar al Ente Regulador de inmediato, indicando las medidas que llevara cabo para restablecer la calidad.g) Operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de desages cloacales demanera que minimice el riesgo de inundaciones provocadas por deficiencias del sistema.h) Proporcionar al Ente Regulador toda la informacin que ste le requiera en el marco de susfacultades.i) Informar al Ente Regulador la calidad del agua natural captada, agua potable suministrada yla calidad de los efluentes vertidos a los cuerpos receptores.(Modificado por Ley N) 6308 B.O.06/06/97).j) Informar por distintos medios a los Usuarios afectados, los cortes programados consuficiente antelacin, en los trminos previstos en el Contrato, previendo un servicio deabastecimiento de emergencia si la interrupcin fuese mayor de (18) dieciocho horas.

    (Modificado por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).k) Intimar el cese de infracciones cometidas por los Usuarios o terceros que ocasionen lacontaminacin de los cursos de agua o sus fuentes naturales, o perjudiquen el servicio, fijandoun plazo al efecto y comunicar dicha circunstancia de inmediato a la Administracin Provincialdel Agua o al Ente Regulador si se tratare de volcamientos no autorizados a las redes oinstalaciones del servicio. En caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido, deberclausurar el volcamiento, informando previamente al Ente Regulador; ello, sin perjuicio de lassanciones y resarcimientos que pudieren correponder.l) Entregar al Titular del Servicio, en caso de extincin del ttulo de prestacin, la totalidad delos bienes afectados al servicio, en las condiciones legal y contractualmente establecidas.m) Colaborar con la autoridades en caso de emergencia o calamidad pblica.n) Cumplir y hacer cumplir el presente Marco Regulatorio, y toda otra norma aplicable en lamateria.

    o) Abonar a la Provincia en concepto de canon, un monto mnimo por metro cbico de aguanatural que ser determinado por la Provincia a travs de la Administracin Provincial delAgua.p) Implementar la micromedicin domiciliaria a todos los Usuarios del servicio de agua potablepor red en los plazos previstos en los respectivos contratos de concesin.q) Llevar un registro actualizado de reclamos efectuados por los Usuarios, que estar adisposicin del Ente Regulador.r) Aplicar reciprocidad en el trato, implementando para los reintegros y devoluciones losmismos criterios utilizados para los cobros, penalidades y recargos por mora.

    DERECHOS DE LOS PRESTADORES.

    Artculo 26) Los Prestadores, cualquiera sea su ttulo, tendrn los siguientes derechos:

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    a) Recibir, administrar, operar, mantener y poner fuera de servicio cuando correspondiere, lasinstalaciones y los bienes necesarios para la prestacin del servicio.b) Celebrar convenios con personas y entidades internacionales, nacionales, provinciales omunicipales, pblicas o privadas para el cumplimiento de sus fines, siempre que los mismos

    respeten la legislacin vigente y no importen disminuir la responsabilidad exclusiva delprestador. (Modificado por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).c) Informar al Ente Regulador la necesidad de expropiacin de inmuebles, constitucin derestricciones al dominio y servidumbres a los fines de la prestacin del servicio y solicitar altitular para que porceda a tal fin.d) Acordar con las empresas prestadoras de servicios pblicos, instituciones o particulares, eluso comn del suelo o subsuelo, cuando sea necesario para la construccin, mantenimientoy/u operacin de las obras e instalaciones afectadas al servicio. En caso que fuere necesarioremover o adecuar instalaciones existente y no lograre acuerdo para ello, requerir laintervencin del Ente Regulador, para que resuleva el conflicto planteado.e) Proceder al cegamiento o a la anulacin de fuentes o sistemas alternativos de captacin orecepcin de agua o desages cloacales no autorizados o que no cumplan con los requisitosde calidad establecidos. En caso de oposicin, podr requerir judicialmente el auxilio de lafuerza pblica, informando previamente de ello al Ente Regulador.

    f) Disponer del corte del servicio o la reduccin del caudal en caso de falta de pago, segn lodispuesto en el Ttulo IV, Captulo III de esta Ley, y cuando se comprobaren deficiencias enlas instalaciones conectadas a las redes del servicio que perturbaren la normal prestacin delservicio y ocasionen perjuicios a terceros, previa notificacin.g) Efectuar propuestas relativas al rgimen tarifario y a cualquier aspecto tcnico o econmicodel servicio.h) Cobrar por todos los servicios que presten, los precios y tarifas que resulten de la aplicacindel rgimen tarifario a probado y dems disposiciones de la presente Ley.i) Condenar, otorgar quitas, plazos de gracia y efectuar novaciones o remisiones de deudas delos Usuarios, sobre la facturacin correspondiente al Prestador solamente en los casos quetales deudas provengan de servicios prestados dentro del plazo de su prestacin; el ejerciciode lo dispuesto en el presente inciso en ningn caso podr justificar un aumento en las tarifas.j) Utilizar los espacios del dominio pblico provincial y municipal, superficial y subterrneo parala prestacin del servicio; previa autorizacin de la Administracin Provincial del Agua o delTitular del servicio.(MOdificado por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).k) Comercializar los excesos de produccin de agua potable o capacidad cloacal o detratamiento de efluentes, con comunicacin previa al Ente Regualdor y siempre que, a criteriode ste, no signifique un perjuicio a los Usuarios en el rea de la prestacin.l) Comercializar los residuos de disposicin final, como tambin cualquier desecho deltratamiento del agua y desages cloacales, y el reuso del agua tratada.m) Slo podrn realizar otras actividades distintas a la prestacin del servicio, en la medida enque se lleven contabilidades y administraciones independientes, y se brinde amplia informacinal Ente Regualdor acerca de las actividades realizadas, los recursos afectados y los resultadosobtenidos.

    EXCLUSIVIDAD.

    Artculo 27) La prestacin del servicio no podr ser realizada por otros Prestadores distintosde los expresamente autorizados por el Titular.El Ente Regulador y los Titulares del Servicio en cada rea, de oficio o a pedido del Prestadorautorizado, podrn impedir las construcciones por terceros de obras relativas a los servicios endicha rea, y disponer el cese inmediato de la prestacin del servicio en los casos noautorizados.

    CAPITULO IVUSUARIOS. (artculos 28 al 33)

    CONCEPTO.

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    Artculo 28) Son considerados Usuarios todas las personas fsicas o jurdicas que seanpropietarios, consorcios de propietarios segn la Ley N) 13.512, poseedores, tenedores uocupantes de inmuebles situados dentro del mbito de aplicacin de este Marco Regulatorio,que reciban o estn en condiciones de recibir el servicio.

    DERECHO GENERICO.

    Artculo 29) Todos los Usuarios tienen el derecho de recibir el servicio en las condicionesestablecidas en este Marco Regulatorio, las normas que, en su consecuencia, determine elEnte Regulador y aquellas que se encuentren contempladas en contratos de prestacin.

    DERECHOS DE LOS USUARIOS.

    Artculo 30) Los Usuarios gozarn de los siguientes derechos, sin que la enumeracin debaconsiderarse limitativa, y segn las circunstancias de cada caso:

    a) Exigir la prestacin del servicio de acuerdo a los niveles establecidos en el presente MarcoRegulatorio, en las disposiciones especficas que resulten aplicables y cuando corresponda, en

    los contratos de prestacin.b) Recibir de parte del Prestador informacin razonable sobre los aspectos esenciales delservicio que se enumeran en la presente Ley.c) Conocer el rgimen y cuadros tarifarios, y sus sucesivas modificaciones, con la debidaantelacin.d) Recibir las facturas en el domicilio declarado, con antelacin suficiente a su vencimiento.e) Ser informado acerca de las interrupciones del servicio programadas.f) Prestar todo tipo de reclamos y peticiones fundadas ante el Prestador del Servicio, quientendr la obligacin de contestarlos en debida forma y en tiempo oportuno.g) Recurrir ante el Ente Regulador cuando el Prestador del Servicio no diere respuesta a losreclamos y peticiones presentadas, o bien cuando fuere procedente un recurso directo anteaquel y/o solicitar audiencia pblica, la que ser evaluada por el Ente Regulador.h) Denunciar al Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisin del Prestador del

    Sevicio o de otros u otros Usuarios, que pudiere afectar sus derechos o perjudicar el servicio.i) Recibir del Prestador del Servicio trato respetuoso y cordial.j) Recibir un servicio alternativo provisto por el Prestador, en caso que la iterrupcin del mismopor corte programado, supere las dieciocho (18) horas previstas en esta Ley.

    OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

    Artculo 31) Los Usuarios tienen las siguientes obligaciones, sin que esta enumeracin debaconsiderarse limitativa, y segn la circunstancia de cada caso:

    a) Cumplir con el presente Marco Regulatorio y con sus reglamentaciones, en cuanto lesfueren aplicables.b) Pagar por el servicio que reciba y observar en general las disposiciones del rgimen tarifarioaplicable.c) Respetar el corte de servicio o de reduccin de caudal en caso de falta de pago.d) Construir, acondicionar y mantener a su cargo en buenas condiciones las instalacionesinternas, de modo de no causar dao al servicio.e) Usar racionalmente el agua recibida del Prestador, evitando prdidas en las instalacionesinternas.f) Evitar el volcamiento a la red cloacalde elementos contaminantes peligrosos o generadoresde gases txicos por s o por contacto con otros elementos que pudiera contener la red cloacaly, de elementos indisolubles que pudieran obturar la misma.

    OBLIGATORIEDAD DE LA CONEXION Y SISTEMAS ALTERNATIVOS.

    Artculo 32)

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    a) Los Usuarios que tengan disponibilidad del servicio, debern obligatoriamente conectarse alsistema pblico de provisin de agua potable y disposicin de desages cloacales. En estoscasos slo podrn mantenerse en uso sistemas alternativos en tanto no sean utilizados paraconsumo humano y cuenten con autorizacin expresa del Ente Regulador.

    b) Los Usuarios podrn solicitar la desconexin o la no conexin del servicio cuando elinmueble estuviere deshabitado o baldo, pagando el cargo que corresponda de acuerdo con elrgimen tarifario.c) Los Usuarios que carecieren de servicios de provicin de agua potable o de desagescloacales, con autorizacin del Ente Regulador, podrn construir y operar por s o por terceros,en forma individual o colectiva, bajo el rgimen de Prmiso, sistemas de provisin de aguapotable y de disposicin de desages cloacales. Si los sistemas a construir se encuentrandentro de la jurisdiccin de un Prestador, la autorizacin respectiva deber respetar lascondiciones del contrato vigente.Los sistemas que se autoricen debern contar con la aprobacin tcnica del Ente Regulador ylas autorizaciones de uso de fuentes o cuerpos receptores que correspondan, y estarnsujetos a las reglas que fueren aplicables al Prestador con jurisdiccin en el rea especfica, oen su defecto aquella que establezca el propio Ente Regulador.

    REGLAMENTO DE USUARIOS.

    Artculo 33) El Ente Regulador aprobar un Reglamento de Usuarios de acuerdo al Artculo16), Inc. a) en el que se describirn los derechos y obligaciones de los usuarios y losprocedimientos que regirn la relacin con los Prestadores. El Reglamento de Usuarios deberajustarse a las disposiciones de esta Ley.

    TITULO IVREGULACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. (artculos 34 al 61)

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES. (artculos 34 al 40)

    CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO.

    Artculo 34) Las condiciones jurdicas de prestacin establecidas en el Artculo 3), debeninterpretarse como se establece a continuacin, sin perjuicio de las condiciones tcnicas oniveles de servicio apropiados establecidos de acuerdo con lo prescripto en el Captulo II deeste Ttulo.

    a) Continuidad: los Prestadores no podrn interrumpir el servicio, en general ni en particularsalvo los casos expresamente previstos en esta Ley.b) Regularidad: el servicio se encuentra indefectiblemente sujeto a las disposiciones de estaLey y a las reglamentaciones dictadas por el Ente Regulador.c) Generalidad: el servicio debe prestarse a todos los Usuarios.d) Igualdad: los Prestadores no podrn introducir discriminacin alguna entre los Usuarios,tanto en el trato como en el servicio.e) Obligatoriedad: la prestacin regular del servicio constituye una obligacin irrenunciablepara los Prestadores.

    ALCANCES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

    Artculo 35) Los Prestadores debern organizar la prestacin del servicio de modo de hacerlodisponible a todos los Usuarios comprendidos dentro del rea objeto de la prestacin, deacuerdo con las metas de cobertura y las modalidades establecidas por el Titular del Servicio.Segn las modalidades establecidas en cada caso por su Titular el Prestador deber:

    a) Construir, operar, extender, mantener y renovar cuando correspondiere, todas lasinstalaciones necesarias y las redes externas maestras y domiciliarias, conectarlas y prestar el

    servicio.

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    b) Captar, transportar, almacenar y potabilizar agua natural, distribuir y comercializar aguapotable, y disponer de los residuos del tratamiento.c) Recibir, tranportar, tratar y disponer los desages cloacales e industriales y disponer de losresiduos del tratamiento.

    d) Complementar las actividades propias de la prestacin del servicio con las de educacin einformacin a los Usuarios.

    PRESTACIONES INTEGRALES Y PARCIALES.

    Artculo 36) La prestacin del servicio podr tener por objeto la totalidad del servicio en unrea determinada, o bien cualquier sector o etapa del servicio que resulte tcnica oeconmicamente diferenciable.Cuando se otorgue ttulos de prestacin sobre aspectos parciales del servicio sern deaplicacin las siguientes disposiciones:

    a) Deber garantizarse a los Usuarios el debido acceso a todas las etapas del servicio, con lasmodalidades que a cada etapa correspondieren.b) Podr establecerse contractualmente obligaciones de compraventa de servicios entrePrestadores.

    ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.

    Artculo 37) Las actividades de comercializacin de residuos de disposicin final deltratamiento de agua natural y de efluentes cloacales e industriales, como tambin el reuso delagua tratada, son facultativas para los Prestadores y no constituyen parte del servicio pblico,pero estarn igualmente sujetas a la regulacin del Ente Regulador.

    PRESTACIONES ESPECIALES.

    Artculo 38) Las prestaciones establecidas estarn regidas por las disposiciones especficasdel Ente Regulador y de los contratos de prestacin, establecidas de acuerdo con los

    siguientes lineamientos:

    a) En las zonas en que no fuere tcnica o econmicamente fctible establecer el servicio porconexin domiciliaria, el Titular del Servicio deber prever a cargo del Prestador la instalacin,organizacin o supervicin de sistemas alternativos que permitan a todos los Usuarios accederal servicio.b) Los Prestadores debern proveer agua potable obligatoriamente el servicio de suministro deagua contra incendios.c) Los Prestadores debern proveer agua potable para uso industrial en actividades vinculadasa la produccin de alimentos y para uso comercial, siempre que exista capacidad y ello resultetcnicamente viable.d) Los Prestadores debern recibir los efluentes industriales que por sus caractersticas deconcentracin de sustancias y volmen resulten asimilables a los desages cloacalesdomiciliarios.e) Los Prestadores podrn recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a lasnormas de admisibilidad, o bien efectuar su tratamiento previo para adecuarlos a stas; losPrestadores podrn cobrar por stas prestaciones, pactando las respectivas condicioneseconmicas con los interesados, en tanto no se afecte negativamente al resto de los Usuariosy las instalaciones del servicio.

    CONDICIONES DIFERENCIALES DE REGULACION DEL SERVICIO.

    Artculo 39) El Ente Regulador podr establecer con carcter transitorio pautas diferencialesde regulacin de la prestacin del servicio cuando condiciones tcnicas o econmicas lorequieran. El ejercicio de dicha facultad por parte del Ente Regulador tendr carcterrestrctivo, requerir la verificacin previa de la existencia de situaciones particulares, y deberestar fundada en los estudios tcnicos y econmicos que justifiquen la adopcin de la medida.

    La resolucin respectiva ser dictada por el Ente Regulador a pedido del Prestador o del

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    Titular del Servicio, y tendr vigencia temporal mxima de dos (2) aos, pudiendo serrenovada en similares condiciones as como revocada o modificada con justificacin tcnica oeconmica por el Ente Regulador.

    AUDIENCIA PUBLICA.Artculo 40) El Ente Regulador podr convocar a audiencia pblica para lo siguiente:

    a) Tratar e informar sobre aspectos relativos al sistema tarifario.b) Tratar e informar sobre normativa ambiental.c) Tratar e informar sobre sistemas de subsidios.d) Tratar e informar sobre otros requerimientos comunitarios que sean considerados de interssocial por el Ente Regulador y lo normado por el Artculo 13) y Artculo 30) Inc. g) de lapresente Ley.e) En toda otra circunstancia en que lo considere adecuado para el ejercicio de suscompetencias especficas.

    CAPITULO II

    CALIDAD DEL SERVICIO. (artculos 41 al 42)

    COMPLEMENTARIEDAD.

    Artculo 41) Los servicios de provisin de agua potable y desages cloacales constituyenservicios complementarios que deben ser desarrollados armnicamente. As mismo lasdistintas etapas del servicio deben ser concebidas y desarrolladas de manera integral yeficiente.

    NIVELES DE SERVICIO.

    Artculo 42) Sin perjuicio de los que establezca el Ente Regulador para cada caso enparticular, y las previsiones que pudieran contener los respectivos contratos, los niveles de

    servicio en todo el mbito de aplicacin del presente debern respetar los presupuestosmnimos que se establecen a continuacin:

    a) Cobertura de servicios: los Titulares establecern las pautas y objetivos en relacin a losniveles de cobertura de los servicios, que debern ser consistentes y viables en relacin conlas condiciones tcnicas y econmicas de la prestacin, como consecuencia los respectivosPrestadores debern ajustar su accionar al cumplimiento de dichas pautas y objetivos.b) Calidad de agua potable: el agua potable que provean los Prestadores deber cumplir conlos requisitos que se establecen en el Anexo I de la presente Ley. En caso de producirse unafalla de calidad por encima de los lmites tolerables, los Prestadores debern informar al EnteRegulador de inmediato, descubriendo las causas, indicando las medidas y proponiendo lasacciones necesarias que llevar a cabo para restablecer la calidad del agua.c) Presin de agua potable: el abastecimiento de agua potable deber realizarse con

    presiones mnimas tales que garanticen la disponibilidad permanente de agua potable encaudal suficiente en la conexin de los inmuebles servidos debiendo respetar las condicionesfijadas contractualmente.d) Continuidad del servicio de agua potable: la prestacin del servicio deber ser continua, sininterrupciones causadas por las deficiencias en los sistemas por limitacin de capacidad opresin inadecuada, garantizando l a disponibilidad permanente de agua en las conexiones delos inmuebles servidos.e) Interrupciones del servicio de agua potable: los Prestadores debern minimizar lasinterrupciones del suministro y ante cortes no programados debern restituir la prestacin en elmenor tiempo posible, siendo el tiempo mximo el que se establezca en el Pliego, pasado elcual deber garantizar un servicio de emergencia alternativo de acuerdo al Artculo 25) Inc. j)de esta Ley.f) Calidad de desages cloacales: los desages cloacales que reciban los Prestadores en susredes debern cumplir con las normas establecidas en el Anexo I de esta Ley, sin perjuicio delo previsto en el Artculo 38) Inciso e). Los Prestadores debern recibir las descargas de

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    lquidos cloacales e industriales de camiones atmosfricos en las instalaciones habilitadas a talfin. La recepcin de estos lquidos o residuos industriales estar limitada por la semejanza a lacomposicin con lquidos cloacales y para ello los Prestadores debern realizar los anlisisque crean convenientes para preservar las instalaciones y dems elementos de conduccin y

    tratamiento.g) Tratamiento de desages cloacales: los Prestadores debern efectuar el tratamiento de losdesages cloacales que resulten necesarios para cumplir con las normas de disposiciones quese establecen en el Anexo I. En ningn caso las autoridades competentes podrn alterar, sin lacompensacin correlativa, los plazos y las condiciones pactadas para alcanzar la calidad devuelco exigida. En caso de producirse algn inconveniente en el sistema de tratamiento queprovoque el incumplimiento de las normas, los Prestadores debern informar de inmediato alEnte Regulador y a la Administracin Provincial del Agua, describiendo las causas que logeneran y proponiendo las acciones necesarias que llevarn a cabo para restablecer la calidadde efluentes y la confiabilidad del sistema.h) Desbordes de desages cloacales: el servicio de desages cloacales deber ser continuo ydeber minimizarse el riesgo de inundaciones provocadas por deficiencias del sistema.i) Atencin de consultas y reclamos de Usuarios: las consultas y reclamos de los Usuariosdebern ser atendidos y resueltos con la celeridad y en las formas y plazos que seestablezcan en el Reglamento del Usuario.

    CAPITULO IIINORMAS TARIFARIAS. (artculos 43 al 57)

    REGULACION TARIFARIA.

    Artculo 43) El Ente Regulador tendr a su cargo la determinacin del rgimen tarifarioaplicable al servicio y el control de su aplicacin, de acuerdo con los principios y lineamientosestablecidos en esta Ley y el Decreto Provincial N) 145/95.

    PRINCIPIOS GENERALES.

    Artculo 44) El rgimen tarifario del servicio deber ajustarse a los siguientes principiosgenerales:

    a) Ser uniforme en todo el mbito de aplicacin de esta Leypara la misma modalidad deprestacin.b) Propiciar un uso racional y eficiente del servicio brindado y de los recursos involucradospara su prestacin.c) Posibilitar un equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios. Los Prestadores no podrnrestringir voluntariamente la oferta de servicios.d) Atender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestacin delservicio.e) Reflejar el costo econmico de la prestacin eficiente del servcio.f) Posibilitar una razonable distribucin de la carga tarifaria entre los Usuarios.

    g) Propiciar la generalizacin de la medicin de los consumos como base de la facturacin.

    MODIFICACIONES DEL REGIMEN TARIFARIO.

    Artculo 45) El rgimen tarifario podr ser modificado por disposicin del Ente Regulador,para obtener una ms efectiva consecucin de los principios establecidos en este MarcoRegulatorio. Los procedimientos de modificacin que establezca el Ente Regulador debernprever una etapa de publicidad adecuada y la convocatoria a la audiencia pblica previa a laaprobacin de la modificacin.(Modificado por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).

    CUADROS TARIFARIOS.

    Artculo 46) Los valores de los cuadros tarifarios aplicables a los Usuarios sern establecidosy aprobados por el Titular del Servicio, con sujecin al rgimen tarifario establecido segn lasnormas de la presente Ley.(Modificado por Ley N) 6308 B.O. 06/06/97).

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    MODIFICACIONES DE LOS VALORES TARIFARIOS.

    Artculo 47) Los valores tarifarios establecidos contractualmente podrn ser revisados ymodificados en forma ordianria o extraordinaria a solicitud del Prestador o del Titular del

    Servicio, en los casos y por los procedimientos establecidos en los respectivos contratos deprestacin.Las modificaciones de los valores tarifarios que correspondieren por aplicacin de contratosvigentes, sern aprobadas en todos los casos por el Ente Regulador.Las modificaciones no debern ser utilizadas, en ningn caso, para compensar resultadospropios del riesgo empresario de los Prestadores, ni para convalidar ineficiencias operativas, nierrores en las cotizaciones iniciales.

    EJERCICIO DE LA REGULACION TARIFARIA.

    Artculo 48) El Ente Regulador ejercer la regulacin tarifaria ejecutando las siguientestareas:

    a) Establecer el rgimen tarifario, las metodologas, procedimientos y formulas de clculos quedebern observar los Prestadores para el clculo de tarifas.b) Determinar indicadores de gestin aceptables para el clculo de tarifas eficientes.c) Calcular los costos econmicos para la prestacin de servicios en condiciones de eficiencia,con el objeto de efectuar anlisis comparativos.d) Controlar y supervisar el cumplimiento del rgimen tarifario por parte de los Prestadores,implementando un rgimen de sanciones por incumplimiento.

    TRATAMIENTO FISCAL.

    Artculo 49) Los Prestadores sern responsables por todos los tributos nacionales,provinciales o municipales que fueren aplicables.Los aumentos o reducciones, creaciones o eliminaciones de los tributos nacionales oprovinciales, respecto del momento de fijacin de las tarifas contractuales, sern trasladables

    directamente a las tarifas a partir del primer mes completo de vigencia, salvo en el caso de lostributos que graven la renta de los Prestadores. Los tributos municipales que por cualquierconcepto graven las actividades de los Prestadores sern trasladables en forma directa a losUsuarios de cada municipio. A tal efecto el Prestador calcular el importe que correspondapagar por tributos municipales en forma separada por cada jurisdiccin, sin computaraccesorios imputables a su incumplimiento prorratear cada importe entre todos los Usuariosen jurisdiccin de cada Municipio en funcin del monto total de las facturas individuales, yadicionar el resultado a las tarifas vigentes, facturando en forma discriminada este concepto.

    EJECUCION JUDICIAL.

    Artculo 50) Los Prestadores del Servicio sern encargados y responsables del cobro de lastarifas. A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emitan por los

    servicios que presten tendrn fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuar mediante elprocedimiento del juicio ejecutivo legislado en el Cdigo Procesal de la Provincia.

    CORTE DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO.

    Artculo 51) Los Prestadores del Servicio estarn facultados para proceder al corte o a lareduccin del caudal del servicio de provisin de agua potable cuando el inmueble registraredeuda superior a tres (3) perodos de facturacin, o de un perodo impago, vencidos tres (3)perodos de la cnstitucin en mora dando aviso inmediato de dicho procedimiento al EnteRegulador. Para efectuar el corte deber cuersarse al domicilio del inmueble servido dos (2)intimaciones fehacientes de pago separadas como mnimo por diez (10) das corridos fijandoplazos perentorios no superiores a cinco (5) das en cada caso para regularizar la situacin.El restablecimiento del servicio una vez efectuado el pago total de la deuda deber realizarceen los plazos establecidos por el Ente Regulador.

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    MORA AUTOMATICA.

    Artculo 52) La mora para el pago de facturas por cualquier concepto que emitan losPrestadores, ocurrir en fomra automtica el da fijado como ltimo vencimiento de la factura

    respectiva.

    OBLIGADOS AL PAGO.

    Artculo 53) Estarn obligados solidariamente al pago de las obligaciones emergentes delservicio que reciban en los respectivos inmuebles, sin excepciones por su carcter pblico oprivado, ni por el tipo de actividades que en ellos se realicen:

    a) El poseedor, tenedor u ocupante del inmueble servido, por los conceptos devengadosdurante el perodo de la posesin, tenencia u ocupacin.b) El propietario del inmueble y el consorcio de propietarios segn la Ley N) 13.512, por todoslos servicios y cargos correspondientes al inmueble y a las unidades de propiedad horizontal.

    EXENCIONES.

    Artculo 54) Todos los Usuarios estarn obligados al pago segn lo que establezca elRgimen Tarifario. No se admitirn exenciones de pago, con excepcin de los subsidiosprevistos para los Usuarios de escasos recursos segn lo prescripto en el Artculo 55). Losorganismos pblicos de cualquier jurisdiccin estarn igualmente obligados al pago de lastarifas correspondientes.Las exenciones otorgadas hasta el momento de entrada en vigencia de esta Ley seconsideran caducas de pleno derecho.

    SUBSIDIOS DIRECTOS.

    Artculo 55) Los Titulares del Servicio podrn aplicar subsidios directos al pago de las tarifasde Usuarios de escasos recursos que no excedan en ningn caso el valor de los consumos

    bsicos o de subsistencia y su aplicacin aplicar el mantenimiento del equilibrio econmicofinanciero de la prestacin del servicio, por lo cual se deber explicitar el subsidio y la fuentede financiamiento del mismo quedando sujeta su aplicacin a la aprobacin de la respectivapartida presupuestaria. Estos subsidios directos tendrn vigencia por el trmino de un (1) aoy debern ser aprobados junto con la tarifa.-

    SUBSIDIOS CRUZADOS.

    Artculo 56) Privilegiando los principios de solidaridad y equidad, el rgimen tarifario de losservicios podr contemplar la reasignacin de recursos propios de la prestacin para subsidiarlos consumos bsico o de subsistencia de Usuarios de escasos recursos. Los Usuariosresidenciales y los Usuarios comerciales e industriales podrn pagar tafiras superiores al costoeconmico de prestacin para subsidiar indirectamente a los Usuarios de escasos recursos,sin afectar el equilibrio econmico-financiero de la prestacin del servicio, dichos subsidiosdebern ser aprobados junto con la tarifa.

    SUPERVISION DE SUBSIDIOS CRUZADOS.

    Artculo 57) La aplicacin de los subsidios cruzados ser regulada por el Ente Reguladorquien sustentando en estudios tcnicos y econmicos definir los Usuarios que se subsidiar,las condiciones de aplicacin de los subsidios cruzados, y los factores de subsidio.

    CAPITULOIV-REGIMEN DE BIENES. (artculos 58 al 61)

    TITULARIDAD.

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    Artculo 58) Todos los bienes que resulten afectados a la prestacin del servicio sernconsiderados de propiedad exclusiva e inalienable del Titular del Servicio.Ello incluye a los bienes que sean han adquiridos o construidos por el Prestador del Serviciodurante la vigencia de su ttulo de prestacin, salvo disposicin en contrario del contrato

    respectivo.

    FACULTADES DEL PRESTADOR.

    Artculo 59) Sin perjuicio de las limitaciones que pudiere establecer el Titular del Servicio encada caso por va contractual, el Prestador ser considerado mandatario del Titular, conamplias facultades para proceder a la administracin y disposicin de los bienes afectados alservicio.

    RESTITUCION DE BIENES.

    Artculo 60) A la extincin del ttulo de la prestacin, cualquiera fuere su causa, el Prestadordeber entregar al Titular la totalidad de los bienes afectados al servicio.En los contratos de concesin podr establecerse la posibilidad de que el Prestador realice

    inversiones en obras de infraestructura cuyo valor residual, determinado segn criteriospreviamente explicitados, sea reconocido y compensado econmicamente al Prestador a laextincin del contrato.

    DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA.

    Artculo 61) A solicitud del Prestador de un Servicio y con el reconocimiento del Titular delmismo y el Ente Regulador se elevar a la Funcin Ejecutiva para la solicitud de Declaracinde Utilidad Pblica y sujeto a expropiacin o a la constitucin de servidumbres administrativas,las vertientes, fuentes, pozos surgentes o semisurgentes y los inmuebles e instalacionesexistentes necesarias para su explotacin y para la construccin o instalacin de obras ysistemas requeridos para la prestacin del servicio.

    TITULO VSANCIONES Y CONFLICTOS. (artculos 62 al 69)

    GENERAL.

    Artculo 62) Todos los Prestadores del Servicio se encuentran sujetos al control permanentey al poder disciplinario del Ente Regulador, que se ejercer en la forma que lo establece estaLey. El Ente Regulador ejercer tambin su competencia de control y podr aplicar lassanciones previstas en esta Ley a cualquier persona que realice conductas en violacin a lasdisposiciones de esta Ley, sean o no Usuarios o Prestadores del Servicio.Las potestades de control y disciplinarias que se establecen en el presente respecto del EnteRegulador, son sin perjuicio de las que correspondan a los Titulares del Servicio y seestablezcan en los respectivos permisos y concesiones, as como las propias de la

    Administracin Provincial del Agua.

    CONTROL.

    Artculo 63) El Ente Regulador ejercer el control del cumplimiento de esta Ley y de lasdems obligaciones de los Prestadores utilizando la informacin que stos suministren ytambin mediante inspecciones generales o especiales que se realicen en el lugar deprestacin del servicio o donde se produzcan las infracciones. Para realizar las inspecciones,el Ente Regulador podr actuar de oficio o por denuncias recibidas de los Usuarios, de losTitulares, de los Prestadores o de cualquier tercero. El impulso de las actuaciones sersiempre de oficio.

    SANCIONES.

    Artculo 64) El Ente Regulador podr tomar las siguientes medidas o sanciones:

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    a) Apercibimiento.b) Multas.c) Requerimiento de rescinsin contractual.d) Medidas preventivas.

    PROCEDIMIENTO.

    Artculo 65) Detectada una posible infraccin que puediere dar lugar a la aplicacin de unasancin, el Ente Regulador deber:

    a) Notificar esta circunstancia al presunto infractor, otorgndole un plazo de diez (10) dashbiles para que exponga su descargo y, en su caso, ofrezca prueba.b) Recibir el descargo presentado por el infractor, quien en tal oportunidad podr acreditar quela infraccin ha cesado o que no ha producido perjuicios, en cuyo caso el Ente Reguladorpodr evaluar esta circunstancia para reducir la sancin que pudiere haber correspondido.c) Resolver sobre la presunta infraccin detectada, una vez presentado el descargo o vencidoel cargo para hacerlo y, en su caso producida la prueba que fuera considerada pertinente.d) Aplicar la sancin que correspondiere o declarar la inexistencia de la infraccin o de lasresponsabilidades del presunto infractor. Las sanciones podrn ser recurridas administrativa yjudicialmete, con los efectos especficos que ms a delante se establece para cada caso.

    APERCIBIMIENTO.

    Artculo 66) Corresponder sancionar con apercibimiento cualquier violacin a lasdisposiciones de esta Ley, a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a lasdisposiciones particulares del Ente Regulador, que no estuviere ms severamente sancionado.

    MULTAS.

    Artculo 67) El Ente Regulador podr aplicar multas en dinero equivalentes de entre unmnimo de MIL (1.000) "U" a CIEN MIL (100.000) "U" por las siguientes infracciones:

    a) Reiteracin de apercibimiento.b) Incumplimientos de las obligaciones del Prestador para con el Ente Regulador o con losUsuarios.c) Incumplimientos de las obligaciones y prohibiciones de los Usuarios en relacin a lautilizacin del servicio o la utilizacin de sistemas alternativos.d) Cualquier tipo de actos de terceros que produzcan un dao directo o inmediato sobre elservicio o los bienes afectados al mismo. Se entender por "U" el importe que surga conformelo establecido en el Rgimen Tarifario que oportunamente se apruebe.

    Las multas que aplique el Ente Regulador debern ser pagadas debern ser pagadas dentrodel plazo de quince (15) das hbiles desde que la resolucin que las dispuso hubiere quedadofirme en sede administrativa.Las sanciones pecuniarias que la autoridad de aplicacin aplique al concesionario, por elincumplimiento de sus obligaciones respecto de los Usuarios, revertirn a stos, debindoincluirse en la facturacin de los perodos siguientes como rebajas tarifarias, en cuyo caso esehecho se deber especificar en la facturacin respectiva.Para impugnar judicialmente una multa deber acreditarse, como requisito de procedencia dela accin, el previo pago de la misma. Las multas podrn ser requeridas de pago directamenteal infractor o, en el caso del Permisionarios y Concesionarios, podrn ser ejecutadas de lasgarantas que stos tuvieren constitudas en favor del Titular del Servicio, a cuyo fin el EnteRegulador deber solicitarlo al Titular y ste est obligado a acatar la disposicin del Ente.El infractor no podr compensar las multas con acreencias hacia el Titular del Servicio o elEnte Regulador.Las multas sern graduables entre el mnimo y el mximo, teniendo en cuenta la gravedad dela infraccin, la dimensin del servicio, los antecedentes del infractor, los perjuicios que sehubieren causado, y las consecuencias que la reiteracin de la misma infraccin pudiere traer

    sobre el servicio.

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    REQUERIMIENTO DE RESCINSION CONTRACTUAL.

    Artculo 68) El Ente Regulador podr requerir al Titular del Servicio cuya prestacin hayasido delegada a terceros, que disponga la rescinsin contractual en los siguientes casos:

    a) Incumplimientos reiterados de las obligaciones impuestas a los Prestadores en esta Ley, enlas reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en las disposiciones particulares del EnteRegulador, cuando anlogos incumplimientos hubieren sido objeto de sanciones anteriores.b) Las violaciones de estremada gravedad a las obligaciones de los Prestadores.c) Probada inhabilidad tcnica, econmica, financiera, administrativa o tica del Prestador paracontinuar con la adecuada prestacin del servicio.En caso de requerimiento de rescinsin contractual el Titular del Servicio deber proceder enla forma que establezca la resolucin del Ente Regulador, lo cual no dar derecho al Prestadora efectuar ningn reclamo por la extinsin anticipada del contrato.

    MEDIDAS PREVENTIVAS.

    Artculo 69) El Ente Regulador podr disponer las siguientes medidas preventivas:

    a) Anular cualquier vertido de efluentes cuando se detectare que los mismos arrojan odesagotan sustancias contaminantes prohibidas en forma directa o indirecta en la red cloacal oen las tomas de agua natural.b) Clausurar todo tipo de establecimiento incursos en el inciso anterior. Para la aplicacin deesta medida deber previamente intimarse al infractor el cese de los vertidos contaminantesbajo apercibimiento de Ley.c) Unicamente cuando la contaminacin afectare directa o indirectamente al servicio, congrave riesgo de afectar la salud pblica, el Ente Regulador podr disponer por s y ante si laclausura de establecimientos, dando inmediata intervencin a la Justicia. A tal efecto, podrrequerir judicialmente el auxilio de la fuerza pblica.

    TITULO VI

    PRIVATIZACIONES DE E.P.O.S.LA.R. (artculos 70 al 75)DECLARACION.

    Artculo 70) La Empresa Provincial de Obras Sanitarias de La Rioja (E.P.O.S.LA.R.), creadapor la Ley N) 5.146, se considera sujeta a privatizaciones segn las disposiciones de esta Leyy de las Leyes N) 5.949 y 5.977.

    MODALIDAD DE PRIVATIZACION.

    Artculo 71) La privatizacin de E.P.O.S.LA.R. se realizar mediante la modalidad deConcesin de Servicios Pblicos.

    CARACTERISTICAS DE LA CONCESION.Artculo 72) La Concesin de E.P.O.S.LA.R. se ajustar a las siguientes caractersticasprincipales, adems de las establecidas en general para todas las concesiones:

    a) Comprender el rea de los conglomerados urbanos de La Rioja, Chilecito y Chamical ycomprende las localidades directamente afectadas por el rea de prestacin del servicio.b) Admitir la incorporacin de las reas de las localidades y conglomerados de Aimogasta-Arauco, Chepes, Villa Unin, Nonogasta, Olta, Salicas-San Blas y Milagro, con el solo pedidodel Titulardel Servicio respectivo.c) Podr realizarse en forma integral o por etapas del servicio, en cuyo caso admitir elestablecimiento de obligaciones recprocas para los Prestadores.d) Admitir el derecho del Concedente a realizar inversiones a su costo.e) Contemplar la recuperacin de los costos de prestacin mediante el sistema tarifario.f) Ser por un plazo establecido en funcin de la viabilidad econmica y financiera del

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    recupero de las inversiones exigidas en mantenimiento, rehabilitacin y expansin de lossistemas.

    GARANTIA DE LA PROVINCIA.

    Artculo 73) Autorzase a la Funcin Ejecutiva Provincial a comprometer la garanta de laprovincia de La Rioja en favor de la Nacin, con afectacin especfica, diaria y automtica delos fondos provenientes del rgimen de Coparticipacin Federal de Impuestos o del que losustituyere en el futuro, a los efectos de contragarantizar los avales y garantas que otorgare laNacin y los Organismos Multilaterales de Crdito para los prestamos que se obtengan para elfinanciamiento de inversiones relacionadas con la concesin de E.P.O.S.LA.R..Esta autorizacin debe considerarse limitada exclusivamente a garantizar el riesgo deleventual incumplimiento por parte de la provincia de La Rioja, las autoridades u organismosprovinciales o municipales, respecto del rgimen jurdico que se establezca para laprivatizacin de E.P.O.S.LA.R..

    CONCESION SOBRE LOS RECURSOS.

    Artculo 74) Por medio de la presente, se considera otorgada bajo el control y lasmodalidades que determine la Administracin Provincial del Agua, en favor de E.P.O.S.LA.R. yde quien resulte continuador del servicio que se otorgue en concesin segn el presente ttulo,una concesin de uso especial sobre el agua natural y una autorizacin para la utilizacin decuerpos receptores, con el alcance establecidos en los Artculos 6) y 7) de esta Ley.

    AUTORIDAD DE APLICACION.

    Artculo 75) El procedimiento de privatizacin ser conducido por la Funcin Ejecutiva o porquien sta designe. la adjudicacin deber ser aprobada por la Funcin Ejecutiva y el Pliegode Comndiciones, que contendr el Contrato de Concesin deber ser aprobados por laFuncin Legislativa.

    TITULO VIINORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. (artculos 76 al 80)

    PLAZO DE GRACIA.

    Artculo 76) El Ente Regulador podr conceder a los Prestadores plazos de gracias, con unmximo de dos (2) aos desde la vigencia de la presente Ley, al efecto de ajustarse a lasprevisiones del Marco Regulatorio.En caso de incumplimiento a la extinsin del plazo de gracia otorgado, el Ente Reguladorpodr disponer que la Provincia asuma la titularidad del servicio, presumindose cumplidos losextremos establecidos en esta Ley.

    PRESTACION POR LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL AGUA.

    Artculo 77) La Administracin Provincial del Agua, podr ser Prestador del Servicio en lascircunstancias establecidas en el Artculo 18).

    CONTROL DE EFLUENTES INDUSTRIALES.

    Artculo 78) Las competencias que hubieren sido atribudas a E.P.O.S.LA.R. referidas alcontrol de vertido efluentes industriales a cuerpos receptores correspondern a laAdministracin Provincial del Agua. Ello no comprende a los vertidos en la red cloacal, quequedarn bajo jurisdiccin del Ente Regulador y del Prestador, segn lo establecido en esteMarco Regulatorio.

    DEROGACIN DE NORMAS.

  • 8/7/2019 Ley 6281 - Marco Regulatorio Servicios Sanitaros - Provincia de La Rioja - Argentina

    21/21

    Artculo 79) Derngase todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley,particularmente las siguientes:

    a) La Ley N) 5.146, de creacin y organizacin de E.P.O.S.LA.R., que quedar derogadadefinitivamente previa adjudicacin, transferencia y prestacin efectiva del servicio por elnuevo prestador que opera actualmente E.P.O.S.LA.R..b) La Ley N) 5.847 de reduccin de tarifas.c) La Ley N) 5.846 de suspencin de servicios por falta de pago.d) La expresin del Artculo 121) de la Ley N) 4.295 que establece "En ningn caso losservicios aludidos en este Ttulo podrn suspenderse por falta de pago ni por ninguna causa".

    OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR E.P.O.S.LA.R..

    Artculo 80) Aquellas obligaciones contradas por la E.P.O.LA.R. en lo que respecta aconvenios firmados a la fecha de la sancin de la presente Ley para el mejoramiento delservicio, debern ser respetadas por la futura Prestadora

    ANEXO BNORMAS MINIMAS DE CALIDAD DE AGUA PRODUCIDAS YLIBRADAS AL SERVICIO CANTIDAD DE ARTICULOS QUE

    COMPONEN LA NORMA 0002

    CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL AGUA BEBIDA DE SUMINISTRO PUBLICO.

    Artculo 1)

    a) Criterios de calidad para el agua bebida de suministro pblico. El prestador deber cumplircon los parmetros indicados en el cuadro que se inserta a continuacin y en su ausencia conlas "NORMA DE CALIDAD PARA EL AGUA DE BEBIDA DE SUMINISTRO PUBLICO"publicadas por el Concejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios (COFES) en mayo de1996.b) Vigilancia de calidad de agua: El Prestador deber realizar tanto en el agua natural (cruda)como sobre la que ingresa en el sistema de distribucin (tratada), anlisis de todos loscomponentes o parmetros de acuerdo con la presente Ley y en ausencia por las "NORMASDE CALIDAD PARA EL AGUA DE BEBIDA DE SUMINISTRO PUBLICO" publicadas por elConcejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios (COFES) en mayo de 1996.

    NORMAS MINIMAS PARA DESAGES CLOACALES.

    Artculo 2)

    a) Normas para las descargas de desages cloacales: El prestador deber cumplir las normas

    insertas en el cuadro que se incluye a continuacin, en el que se transcriben, entre otros, losparmetros pertinentes del Anexo V del Decreto N) 773, reglamentarios de la Ley N) 4.741de la Provincia de La Rioja.b) Sistema y frecuencia de extraccin de muestras: El prestador deber cumplir con ladeterminacin de la totalidad de los parmetros indicados en las normas para desagescloacales e industriales con la frecuencia que se indica en cada caso.

    Desage a colectora: Tres veces al ao. Desages a cuerpos receptores: Dos veces al ao.

    Todas las frecuencias debern ser aumentadas cuando la necesidad del servicio lo requiera.