ley 51 trabajadores del estado de guerrero

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    LEY NUMERO 51, ESTATUTO DE LOS

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DELOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS

    PUBLICOS COORDINADOS Y

    DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DEGUERRERO

    1

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 3

    TITULO IIDERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES ...... 7

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 7CAPITULO IIDE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS LEGALES .................... 8

    CAPITULO IIIDE LOS SALARIOS ................................................................................................ 10

    CAPITULO IVDE LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS Y DE LOSORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DELESTADO CON SUS TRABAJADORES CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE .. 11

    CAPITULO VDE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ........................................... 13

    CAPITULO VIDE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOSTRABAJADORES .................................................................................................... 14

    CAPITULO VII

    DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOSTRABAJADORES .................................................................................................... 14

    TITULO TERCERODE LA ORGANIZACION DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOSPODERES, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS YDESCENTRALIZADOS DEL ESTADO ................................................................... 16

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    2

    CAPITULO IDEL SINDICATO ..................................................................................................... 16

    CAPITULO SEGUNDODE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO ......................................... 19

    CAPITULO TERCERO

    DE LAS HUELGAS .................................................................................................. 20CAPITULO CUARTODEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS ........................................... 21

    TITULO CUARTODE LAS PRESCRIPCIONES ................................................................................... 23

    TITULO QUINTODEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES DELESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS YDESCENTRALIZADOS DEL ESTADO Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBESEGUIR CON ELLOS ............................................................................................. 25

    CAPITULO I ............................................................................................................. 25

    CAPITULO IIDE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ..................................... 26

    CAPITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ............................ 27

    TITULO SEXTODE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS .......... 29

    TITULO SEPTIMODE LAS JUBILACIONES ......................................................................................... 30

    T R A N S I T O R I O S ........................................................................................... 31

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    LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL GOBIERNODEL ESTADO No. 27 ALCANCE I, EL MARTES 05 DE ABRIL DE 2011.

    NOTA: Esta Ley se deroga por lo que hace a los servidores pblicos de laadministracin pblica centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del PoderJudicial, subsistiendo con plena vigencia entratndose de servidores pblicosmunicipales en tanto, se expide un cuerpo legal para stos, conforme al artculo segundo

    transitorio de la Ley de Trabajo de los Servidores Pblicos del Estado de GuerreroNmero 248, publicada en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado No. 2 de fecha 6de enero de 1989.

    TEXTO ORIGINAL.Ley publicada en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado No. 16, el 21 de abril

    de 1976.

    EL CIUDADANO INGENIERO RUBEN FIGUEROA FIGUEROA, GOBERNADORCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOSHABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,

    Que por la Secretara del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente:

    EL H. CUADRAGESIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUEREPRESENTA HA TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE LEY NUMERO 51:

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOSMUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS YDESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

    T I T U L O I.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ART. 1o.- La presente Ley es de observancia general para todas las autoridades,funcionarios y trabajadores de base integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo yJudicial; de los Municipios y de los Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizadosdel Estado de Guerrero.

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    ART. 2o.- Trabajador del Estado, es toda persona que presta a los PoderesLegislativo, Ejecutivo y Judicial y a los Municipios del Estado de Guerrero, un serviciomaterial, intelectual o de ambos gneros en virtud del nombramiento que le fuereexpedido, o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales. Seconsiderar con igual carcter a los empleados y trabajadores que presten sus serviciosen los Organismos Pblicos, Coordinados y Descentralizados de carcter estatal.

    ART. 3o.- La relacin jurdica del trabajo reconocida por esta ley, se entiendeestablecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores del Estado y de losPoderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los Municipios representados por sus titulares.

    Esta misma relacin jurdica existe en favor de los empleados y trabajadores delos Organismos Pblicos, Coordinados y Descentralizados de carcter estatal.

    ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, los Trabajadores a que se refiere elartculo anterior, se dividen en los siguientes grupos:

    I.- Trabajadores de base.

    II.- Trabajadores supernumerarios.

    III.- Trabajadores de confianza.

    Artculo 5.-Son trabajadores de confianza: (REFORMADO P.O. 05 DE ABRIL DE 2011)

    I.- Los que integran la plantilla de la oficina de la Presidencia Municipal y aqulloscuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobacin expresa del Cabildo.

    II.- Los Secretarios, subsecretarios, directores generales, subdirectores, jefes ysubjefes de departamento, jefes de oficina, jefes o directores de institutos, todos losempleados de las secretaras particulares autorizados por el presupuesto; tesorero,cajeros y contadores; representantes y apoderados del ayuntamiento, visitadores einspectores;

    III.- Los servidores pblicos de organismos pblicos coordinados odesconcentrados y descentralizados de carcter municipal, quienes conforme a suestructura orgnica tengan ese carcter, tales como directores generales, directores,

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    jefes de departamento, jefes de oficina, todos los empleados de las secretarasparticulares; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados, visitadores einspectores;

    IV.- Asimismo, los de las dependencias y los de las entidades municipales, quedesempean funciones que sean de:

    a).- Direccin, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, quede manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder dedecisin en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de rea,adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

    b).- Inspeccin, vigilancia y fiscalizacin: exclusivamente a nivel de las jefaturas ysub-jefaturas, cuando estn considerados en el presupuesto de la dependencia o entidadde que se trate, as como el personal tcnico que en forma exclusiva y permanente estdesempeando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

    c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponerde stos, determinando su aplicacin o destino. El personal de apoyo queda excluido.

    d).- Auditora: a nivel de auditores y sub-auditores, as como el personal tcnicoque en forma exclusiva y permanente desempee tales funciones, siempre quepresupuestalmente dependa de las Contraloras o de las reas de Auditora.

    e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representacin de ladependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre lasadquisiciones y compras, as como el personal encargado de apoyar con elementostcnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en

    estas reas de las dependencias y entidades con tales caractersticas.

    f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida debienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

    g).- Investigacin cientfica, siempre que implique facultades para determinar elsentido y la forma de la investigacin que se lleve a cabo.

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    h).- Asesora o Consultora, cuando se proporcione a los siguientes serviciospblicos: Presidente Municipal, Secretario, Sub-secretario, oficial mayor, CoordinadorGeneral, tesorero y Director General en las dependencias del Ayuntamiento.

    i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretaras particulares oAyudantas.

    j).- Los Secretarios particulares de: Presidente Municipal, Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Tesorero y Director General en los ayuntamientos, as como losdestinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fraccin Ide este artculo.

    Han de considerarse de base todas las categoras que con aquella clasificacinconsigne el Catlogo de Empleos respectivo.

    La clasificacin de los puestos de confianza en cada una de las dependencias oentidades, formar parte de su catlogo de puestos.

    Quedan excluidos de esta Ley los miembros de las instituciones policiales de losmunicipios, los que se regirn por sus propios ordenamientos.

    Artculo 6.- Los trabajadores de confianza no estn protegidos en cuanto a laestabilidad en el empleo y solo tendrn derecho a disfrutar de las medidas de proteccinal salario y gozarn de los beneficios de la seguridad social, en trminos de la fraccinXIV, del Apartado B, del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos. Los trabajadores de confianza no estn protegidos en cuanto a la estabilidaden el empleo, por tanto, carecen de accin para demandar la indemnizacinconstitucional por reinstalacin o por despido, de conformidad con el mandato de la Carta

    Magna de la Repblica, ya aludido. (REFORMADO P.O. 05 DE ABRIL DE 2011)

    Las personas que presten sus servicios mediante contrato civil o que estnsujetos al pago de honorarios quedarn protegidos por el derecho privado.

    ARTICULO 7o.- Todos los trabajadores del Estado, debern ser de nacionalidadmexicana, y slo podrn ser sustituidos por extranjeros cuando no existan nacionalestcnicos que puedan desarrollar eficientemente la comisin de que se trate. Lasustitucin ser decidida por el titular del Poder o Municipio u Organismos Pblicos

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    Coordinados y Descentralizados de carcter estatal; oyendo al sindicato a quepertenezca el trabajador.

    ARTICULO 8o.- En ningn caso sern renunciables las disposiciones de esta Leyque favorezcan a los trabajadores.

    T I T U L O II

    DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.

    C A P I T U L O I

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTICULO 9o.- Los trabajadores del Estado prestarn sus servicios siempre,mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmentepara hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempodeterminado, en cuyo caso el nombramiento podr ser sustituido por la lista de rayacorrespondiente.

    ARTICULO 10.- Tendrn capacidad legal para aceptar un nombramiento detrabajadores del Estado, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercitar lasacciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad de uno y otro sexo, quetengan ms de 16 aos.

    ARTICULO 11.- Sern condiciones nulas y no obligarn a los trabajadores delEstado aun cuando las admitieran expresamente.

    I.- Las que estipulen una jornada que la permitida por esta Ley.

    II.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menoresde 18 aos o establezcan para unas y otras el trabajo nocturno.

    III.- Las que estipulen trabajos para nios menores de 16 aos.

    IV.- Las que estipulen una jornada inhumana o notoriamente excesiva o peligrosapara la vida del trabajador.

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    V.- Las que fijen un salario inferior al mnimo.

    VI.- Las que estipulen un plazo mayor de 15 das para el pago de los sueldos.

    ARTICULO 12.- Los nombramientos de los trabajadores del Estado deberncontener:

    I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado.II.- El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarn con la

    mayor claridad posible.

    III.- El carcter del nombramiento, definitivo, interino, por tiempo fijo o para obradeterminada.

    IV.- La duracin de la jornada de trabajo.

    V.- El sueldo, horarios y asignaciones que habr de percibir el trabajador.

    VI.- El lugar o lugares de adscripcin.

    ARTICULO 13.- Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse conmotivo de la aplicacin de la presente Ley, no causarn impuesto alguno.

    ARTICULO 14.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de lascondiciones fijadas conforme a la ley a la buena fe y al uso.

    ARTICULO 15.- En ningn caso el cambio de funcionarios de los Poderes,

    Municipios y Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estadomodificar la situacin de los trabajadores de base correspondientes.

    C A P I T U L O II

    DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS LEGALES.

    ARTICULO 16.- Para los efectos de la presente ley, se considera trabajo diurno elcomprendido entre las 6 y 20 horas, y nocturno el comprendido entre las 20 y las 6 horas.

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    ARTICULO 17.- La duracin mxima de la jornada diurna no podr exceder de 8horas.

    ARTICULO 18.- Cuando la naturaleza del trabajo as lo exija la jornada mximapodr reducirse teniendo en cuenta el nmero de horas que pueda trabajar un individuonormal, sin sufrir quebranto en su salud.

    ARTICULO 19.- La jornada mxima de trabajo nocturno ser de 7 horas.ARTICULO 20.- La jornada mixta comprende perodos de tiempo de las jornadas

    diurnas y nocturnas, siempre que el perodo nocturno abarque menos de 3 horas ymedia, pues en caso contrario se reputar como jornada nocturna. La duracin mximade la jornada mixta ser de 7 horas y media.

    ARTICULO 21.- Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse lashoras de jornada mxima, este trabajo ser considerado como extraordinario y nuncapodr exceder de hora y media diaria ni de 5 das consecutivos.

    ARTICULO 22.- Por cada 5 das de trabajo disfrutar el trabajador de dos das dedescanso con goce de salario ntegro.

    ARTICULO 23.- Las mujeres disfrutarn de un mes de descanso antes de lafecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos meses despus delmismo. Durante la lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da de mediahora cada uno, para amamantar a sus hijos.

    ARTICULO 24.- Los trabajadores que tengan ms de 6 meses consecutivos deservicios, disfrutarn de dos perodos anuales de vacaciones, de 10 das laborables cada

    uno, en las fechas que se sealen al efecto; pero en todo caso se dejarn guardias parala tramitacin de los asuntos urgentes, para los que se utilizarn de preferencia losservicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

    Cuando un trabajador no pudiere hace (sic) uso de las vacaciones en losperodos sealados, por necesidades del servicio, disfrutar de ellas durante los diezdas siguientes a la fecha de que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute deese descanso, pero en ningn caso los trabajadores que laboren en perodos devacaciones tendrn derecho a doble pago de sueldo.

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    ARTICULO 25.- Durante las horas de jornada legal, los trabajadores al serviciodel Estado, podrn desarrollar las actividades sociales y culturales que fuerencompatibles con sus aptitudes, edad y condiciones de salud; pero sin menoscabo de lafuncin especfica que tengan asignada.

    C A P I T U L O III.

    DE LOS SALARIOS.ARTICULO 26.- Salario es la retribucin que debe pagarse al trabajador a cambio

    de los servicios prestados.

    ARTICULO 27.- El salario ser uniforme para cada una de las categoras de lostrabajadores de base fijadas en los respectivos presupuestos de egresos. Cualquiermodificacin que pretenda hacerse al salario fijado se llevar a cabo pubindose (sic) oirlos puntos de vista del sindicato para el efecto de que opinen en caso de supresin departidas que afecten a sus representados, qu grupo o grupos de trabajadores debensufrir el reajuste, hacindose al efecto los cambios y nombramientos que fuerennecesarios.

    ARTICULO 28.- Los pagos se verificarn en el lugar en que los trabajadorespresten sus servicios y debern hacerse precsamente en moneda del curso legal o encheques al portador fcilmente cobrables.

    ARTICULO 29.- No debern hacerse retenciones, descuentos o deducciones alsalario de los trabajadores, sino en los casos siguientes:

    I.- Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado por concepto de anticipo

    de salarios, pagos hechos con exceso, errores o prdidas.

    II.- Cuando se trate de cobro de cuotas sindicales ordinarias o de aportacin defondos para cooperativas de cajas de ahorro, constituidas legalmente o por la voluntadexpresa de los trabajadores.

    III.- Cuando se trate de descuentos ordenados por la Autoridad Judicialcompetente.

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    El monto total de los descuentos no podr exceder del 30% del importe total delsalario excepto el caso a que se refiere la fraccin III de este artculo.

    ARTICULO 30.- Las horas de trabajo extraordinarias se pagarn con un cientopor ciento ms del salario asignado para las horas de jornada mxima, salvo cuando setrate de retraso imputable al trabajador de acuerdo con los reglamentos interiores detrabajo.

    ARTICULO 31.- En los das de descanso obligatorio y semanal y en lasvacaciones concedidas por esta ley, los trabajadores recibirn su salario ntegro; cuandoel salario se pague por unidad de obra, se promediar el salario del ltimo mes.

    ARTICULO 32.- En ningn caso los trabajadores del Estado percibirn un salarioinferior al mnimo fijado para los trabajadores en general.

    C A P I T U L O IV.

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOSPUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO CON SUSTRABAJADORES CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE.

    ARTICULO 33.- Son obligaciones de los Poderes del Estado, Municipios y de losOrganismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado:

    I.- Preferir en igualdad de condiciones de competencia y antigedad a lostrabajadores sindicalizados; a los que con anterioridad hubieren prestadosatisfactoriamente servicios, y a los que acrediten tener mejores derechos conforme alescalafn.

    Para los efectos de la disposicin anterior, se proceder de acuerdo con lassiguientes bases:

    a).- El personal de base adscrito a cada Poder del Estado, de los Municipios yOrganismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, constituir una unidadescalafonaria independiente, la cual podr subdividirse en ramas especiales, tratndosede trabajadores que se dediquen a una misma clase de labores.

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    b).- En cada unidad o rama se establecer una graduacin jerrquica en lacategora de los trabajadores, de conformidad con las clasificaciones y sueldosestablecidos en el presupuesto de agresos (sic).

    c).- Los ascensos se considerarn nicamente en los casos de vacantesdefinitivas y slo tendrn derecho a participar los trabajadores sindicalizados quepertenezcan a la categora inmediata inferior. Dichas vacantes y las que tengan una

    duracin de ms de 6 meses se pondrn a disposicin de la Comisin de Escalafnrespectiva a fin de que dictamine a quien corresponde ocuparla.

    d).- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos lostrabajadores de base con un mnimo de seis meses en la plaza del grado inmediatoinferior.

    e).- La demostracin de competencia en puestos de base para los que serequiere titulo profesional se har con la presentacin de este y con un informe de laescuela en que haya cursado sus estudios, pero si fueren varios aspirantes concursarsobre su especialidad y presentar tesis sobre problemas del Estado que calificar eltitular de cada Poder.

    f).- Un trabajador de base podr ser ascendido a un puesto de confianza previopermiso correspondiente; pero en este caso y mientras conserve esta categora, quedarsuspendido en todos sus derechos y prerrogativas que tuviere conforme a esta ley, ascomo en sus vnculos con el sindicato a que perteneciere.

    La persona que con motivo de un ascenso de esta naturaleza sea designada paraocupar la vacante de ltima categora, una vez corrido el escalafn ser consideradacomo provisional, de tal modo que de regresar a su puesto de base el trabajador

    ascendido al cargo de confianza y corrido el escalafn en forma inversa, dicho trabajadorprovisional cesar sin responsabilidad para el Estado, salvo que se trate de un trabajadorde base en cuyo caso regresar a su puesto anterior.

    II.- Proporcionar a sus trabajadores, dentro de sus posibilidades econmicas,servicios mdicos y farmacuticos en forma permanente.

    III.- Cubrir las indemnizaciones por separacin injustificada; por los accidentesque sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de l, y por las

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    enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten en el ejercicio dela profesin que desempeen.

    IV.- Proporcionar a los trabajadores los tiles; instrumentos y materialesnecesarios para ejecutar el trabajo convenido.

    V.- Proporcionar, dentro de sus posibilidades econmicas, campos deportivos

    para el desarrollo fsico de los trabajadores.VI.- Hacer las deducciones que solicite el sindicato, siempre que se ajusten a los

    trminos de esta Ley.

    VII.- Determinar las condiciones generales de trabajo, expidiendo los reglamentoscorrespondientes, oyendo la opinin del sindicato. Mientras estos reglamentos no seexpidan, se entendern vigentes las disposiciones anteriores.

    VIII.- Cumplir en sus trminos los laudos del Tribunal de Arbitraje del Estado.

    C A P I T U L O V.

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.

    ARTICULO 34.- Son obligaciones de los trabajadores:

    I.- Desempear sus labores sujetndose a las leyes y reglamentos que lasregulen y a la direccin de sus jefes, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.

    II.- Observar buenas costumbres durante el servicio.

    III.- Cumplir con las obligaciones que les imponga el Reglamento Interior deTrabajo.

    IV.- Guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con motivo desu trabajo.

    V.- Evitar la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad y la de suscompaeros.

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    VI.- Asistir puntualmente a sus labores.

    VII.- Sustraerse a toda clase de propagandas durante las horas de trabajo.

    C A P I T U L O VI.

    DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

    DE LOS TRABAJADORES.ARTICULO 35.- La suspensin de los efectos del nombramiento de un trabajador

    al servicio del Estado no significa el cese del trabajador.

    Son causas de suspensin temporal las siguientes:

    I.- La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosaque signifique un peligro para las personas que trabajan con l.

    II.- La prisin preventiva del trabajador o el arresto impuesto por autoridad judicialo administrativa, a menos que tratndose de delitos contra la propiedad, contra el Estadoo contra las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que debe dictarse elcese del empleado.

    III.- La motivada por correcciones disciplinarias que en ningn caso podrnexceder de ocho das y que dictar el titular o el jefe de la oficina por faltas cometidas porviolacin al artculo anterior, debiendo orse previamente al trabajador.

    C A P I T U L O VII

    DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTODE LOS TRABAJADORES.

    ARTICULO 36.- Ningn trabajador de base al servicio del Estado, Municipios uOrganismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado podr ser cesado odespedido sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento de dichostrabajadores slo cesar de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado, Municipiosu Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado en los siguientescasos:

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    I.- Por renuncia o abandono de empleo, entendindose por ste para los efectosde la presente Ley, cuando el trabajador falta a sus labores sin causa justificada durantetres das hbiles consecutivos o ms.

    II.- Por conclusin del trmino o de la obra para el que fue extendido dichonombramiento.

    III.- Por muerte del trabajador.IV.- Por incapacidad fsica o mental del trabajador.

    V.- Por resolucin del Tribunal de Arbitraje en los casos siguientes:

    a).- Cuando el trabajador incurriere en falta de probidad y honradez; en actos deviolencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compaeros o contralos familiares de unos y otros, ya sea dentro de las horas de servicio, o fuera de l.

    b).- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinarias, instrumentos,materias primas y dems objetos relacionados con el trabajo.

    c).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

    d).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimientocon motivo del trabajo.

    e).- Por compdometer (sic) con su imprudencia, descuido o negligencia, laseguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personasque ah se encuentren.

    f).- Por no obedecer sistemtica e injustificadamente las rdenes que reciba desus superiores.

    g).- Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriagues o bajo lainfluencia de algn narctico o drogas enervantes.

    h).- Por falta comprobada de cumplimiento al servicio o por prisin que sea elresultado de una sentencia ejecutoriada.

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    i).- Por faltar ms de tres das consecutivos a sus labores sin causa justificada.

    En los casos a que se refiere esta fraccin, el trabajador responsable serseparado de su empleo, pudiendo, sin embargo, ocurrir dentro de los tres das siguientesal de su separacin, ante el Tribunal de Arbitraje, que resolver en definitiva.

    T I T U L O T E R C E R O

    DE LA ORGANIZACION DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOSPODERES, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y

    DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO.

    C A P I T U L O I

    DEL SINDICATO.

    ARTICULO 37.- El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios yde los Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado es la asociacinde trabajadores estatales, municipales y de los Organismos Pblicos Coordinados yDescentralizados del Estado, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de susintereses comunes. Los trabajadores de confianza no podrn formar parte de esteorganismo.

    ARTICULO 38.- En el Estado de Guerrero slo se reconocer un sindicato, yadmitido un miembro no podr dejar de formar parte de l, salvo que fuere expulsado, sinque el Estado admita en ningn caso la clusula de exclusin.

    ARTICULO 39.- Para la constitucin del sindicato y para su reconocimiento, ser

    necesario que est integrado por una mayora absoluta.

    ARTICULO 40.- El sindicato ser registrado por el Tribunal de Arbitraje a cuyoefecto remitir a ste, por duplicado, los siguientes documentos:

    I.- Acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la directiva dela agrupacin.

    II.- Los estatutos del sindicato.

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    III.- El acta de la sesin en que se haya designado la directiva o copia autorizadade aqulla.

    IV.- Una lista del nmero de los miembros de que se componga el sindicato, conexpresin del nombre de cada miembro, estado civil, edad, empleo que desempea,sueldo que perciba y relacin pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.

    El Tribunal de Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobar por losmedios que estime ms prcticos y eficaces, la no existencia de otra asociacin sindicaldentro de la unidad burocrtica constituida por el Gobierno del Estado, los municipios ylos Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, o que lapeticionaria cuenta con la mayora de trabajadores de esa unidad y proceder, en sucaso, al registro.

    ARTICULO 41.- El registro del sindicato se cancelar en caso de disolucin delmismo o cuando apareciere diversa agrupacin sindical que fuere mayoritaria. Lasolicitud de cancelacin podr hacerse por cualquier persona interesada, y el Tribunal enlos casos de conflicto entre las organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenardesde luego el recuento correspondiente y resolver de plano el asunto.

    ARTICULO 42.- Queda prohibido todo acto de reeleccin dentro del comitejecutivo general del sindicato.

    ARTICULO 43.- El Estado no podr aceptar en ningn caso la clusula deexclusin ni la de admisin.

    ARTICULO 44.- Son obligaciones del Sindicato:

    I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley solicite el Tribunalde Arbitraje.

    II.- Comunicar al Tribunal de Arbitraje, dentro de los diez das siguientes a cadaeleccin los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comit ejecutivo, las altas ybajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos.

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    III.- Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje, en todo lo que fuere necesario,realizando los trabajos que el propio Tribunal le encomiende, relacionados con conflictosdel sindicato o de sus miembros, que se ventilen ante el Tribunal.

    IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades superiores yante el Tribunal de Arbitraje cuando as le fuere solicitado.

    ARTICULO 45.- Queda prohibido a los sindicatos:I.- Hacer Propaganda de carcter religioso.

    II.- Ejercer la funcin de comerciantes.

    III.- Usar de la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que sesindicalicen.

    IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

    V.- Formar parte de organizaciones o centrales campesinas u obreras.

    ARTICULO 46.- El sindicato podr disolverse.

    I.- Por que haya transcurrido el trmino de duracin fijado en el acta constitutiva oen los estatutos.

    II.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.

    III.- Por que deje de reunir los requisitos sealados en el artculo 39 de este

    ordenamiento.

    ARTICULO 47.- Los gastos que origine el funcionamiento del sindicato serncubiertos por los miembros del mismo.

    ARTICULO 48.- El sindicato reconocido y registrado se regir tambin por susestatutos.

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    ARTICULO 49.- Todos los conflictos que surjan entre los miembros del sindicatode no ser solucionados por su representacin sern resueltos por el Tribunal de Arbitrajede acuerdo con las presentes disposiciones.

    C A P I T U L O S E G U N D O.

    DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO.

    ARTICULO 50.- Las condiciones generales del trabajo se fijarn al iniciarse cadaperodo de los funcionarios de los Poderes, Municipios y Organismos PblicosCoordinados y Descentralizados del Estado, oyendo al sindicato.

    Mientras no se dicte acuerdo, se entender vigente el del perodo anterior.

    ARTICULO 51.- En el acuerdo correspondiente se determinar:

    I.- Las horas de trabajo;

    II.- La intensidad y calidad del trabajo;

    III.- Las horas de entrada y salida de los trabajadores;

    IV.- Las normas que deben seguirse para evitar la realizacin de riesgosprofesionales, disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;

    V.- Las fechas y condiciones en que aquellos trabajadores deban someterse aexamen mdico previo o peridico;

    VI.- Las dems reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad,seguridad o eficacia en el trabajo.

    VII.- Las condiciones generales de trabajo se registrarn en el Tribunal deArbitraje del Estado.

    ARTICULO 52.- En caso de que el sindicato objetare substancialmente el acuerdorespectivo a las condiciones generales del trabajo, podrn ocurrir ante el Tribunal de

    Arbitraje, que resolver en definitiva.

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    C A P I T U L O T E R C E R O

    DE LAS HUELGAS.

    ARTICULO 53.- Huelga es la suspensin temporal del trabajo como resultado deuna coalicin de trabajadores, decretada en la forma y trminos que esta Ley establece.

    ARTICULO 54.- Declaracin de huelga es la manifestacin de voluntad de lamayora de los trabajadores del Estado, de suspender las labores de acuerdo con losrequisitos que establece esta Ley, si los poderes del Estado, los municipios o losOrganismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, no acceden a susdemandas.

    ARTICULO 55.- La huelga de trabajadores al servicio del Estado puede sergeneral o parcial.

    ARTICULO 56.- La huelga general es la que se endereza en contra de todos losfuncionarios de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos PblicosCoordinados y Descentralizados del Estado y slo puede ser motivada por cualquiera delas siguientes causas:

    a).- Por falta de pago de salarios consecutivos correspondientes a dos meses detrabajo, salvo el caso de fuerza mayor que calificar el Tribunal de Arbitraje.

    b).- Porque la poltica general del Estado, comprobada con hechos, sea contrariaa los derechos fundamentales que esta Ley concede a los trabajadores del Estado,debiendo en tal caso hacer la comprobacin respectiva el propio Tribunal.

    ARTICULO 57.- La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario ogrupo de funcionarios de uno de los Poderes, de uno o varios Municipios o de uno de losOrganismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, por cualquiera de lassiguientes causas:

    a).- Violaciones repetidas a este estatuto.

    b).- Negativas sistemticas para comparecer ante el Tribunal de Arbitraje.

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    c).- Desobediencia a las resoluciones del mismo Tribunal.

    ARTICULO 58.- La huelga no suspende los efectos de los nombramientos de lostrabajadores al servicio del Estado, a menos que el fallo del Tribunal sea adverso astos.

    ARTICULO 59.- La huelga deber limitarse al mero acto de suspensin de

    trabajo. Los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personassujetarn a los actores a las responsabilidades penales o civiles correspondientes,perdiendo su calidad de trabajadores al servicio del Estado y por consecuencia todos losderechos contenidos en esta Ley.

    C A P I T U L O C U A R T O

    DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS.

    ARTICULO 60.- Para declarar una huelga se requiere:

    I.- Que sea motivada por alguna o algunas de las causas sealadas en losartculos 56 y 57.

    II.- Que sea declarada por una mayora absoluta de los trabajadores al serviciodel Estado dentro de las dependencias afectadas si se trata de una huelga parcial y delas dos terceras partes de los trabajadores, si se trata de una huelga general.

    ARTICULO 61.- Antes de suspender sus labores los trabajadores debernpresentar al Tribunal de Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de laasamblea en que se haya declarado en huelga. Dicho Tribunal, una vez recibido el

    escrito y sus anexos, correr el traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionariosde quienes dependa la concesin de las peticiones para que se resuelvan en el trminode diez das, contados a partir de la notificacin.

    ARTICULO 62.- El Tribunal de Arbitraje decidir dentro de un trmino de 72 horascomputado desde la fecha en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si staes legal o ilegal, segn que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren losartculos 60 y 61. En el primer caso si la huelga es legal, proceder desde luego a la

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    conciliacin de las partes, siendo obligatoria la presencia de stas en las audiencias deadvenimiento.

    ARTICULO 63.- Si la declaracin de huelga se considera legal por el Tribunal deArbitraje, y si transcurrido el plazo de diez das a que se refiere el artculo 61, no sehubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrn suspendersus labores.

    ARTICULO 64.- Si el Tribunal resuelve que la declaracin de huelga es ilegal,prevendr a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto serconsiderado como abandono de trabajo y dictar las medidas que juzgue necesariaspara evitarse esa suspensin.

    ARTICULO 65.- Si la suspensin de labores se lleva a cabo antes de los diez dasde emplazamiento, si practicado el recuento correspondiente resultare que loshuelguistas se encuentran en minora o si no se llenan todos y cada uno de los requisitossealados en los artculos anteriores, el Tribunal declarar que no existe el estado dehuelga: fijar a los trabajadores un plazo de 24 horas para que reanuden sus labores,apercibindolos de que si no lo hacen, quedarn cesados sin responsabilidad para elEstado, salvo en los casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores ydeclarar que el Estado o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

    ARTICULO 66.- La huelga ser declarada ilegal y an delictuosa cuando lamayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o laspropiedades o cuando se decrete en los casos del artculo 29 de la Constitucin General.

    ARTICULO 67.- Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que una huelga es ilegal,quedarn cesados por ese solo hecho los trabajadores que hubieren realizado la

    suspensin de labores sin responsabilidad para el Estado.

    ARTICULO 68.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado elestado de huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades civiles y militarescorrespondientes debern respetar el derecho que ejerciten los trabajadores dndolesgarantas necesarias y prestndoles el auxilio que soliciten.

    ARTICULO 69.- La huelga terminar:

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    I.- Por aveniencia entre las partes en conflicto.

    II.- Por resolucin de la asamblea de trabajadores o de sus representantes,tomando el acuerdo de la mayora compuesta de las dos terceras partes.

    III.- Por declaracin de ilegalidad.

    IV.- Por laudo de la persona o Tribunal que, a solicitud de las partes, se avoque alconocimiento del asunto.

    ARTICULO 70.- Al resolverse que una declaracin de huelga es legal, el Tribunalde Arbitraje, a peticin de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta laspruebas presentadas, fijar el nmero de trabajadores que los huelguistas estnobligados a mantener en el desempeo de sus labores, a fin de que continenrealizndose aquellos servicios cuya suspensin perjudique la estabilidad de lasinstituciones o a la conservacin de las oficinas o talleres o signifiquen un peligro para lasalud pblica.

    T I T U L O C U A R T O

    DE LAS PRESCRIPCIONES

    ARTICULO 71.- Las acciones que nazcan de esta Ley, el nombramiento otorgadoen favor de los trabajadores al servicio del Estado y de los acuerdos que fijen lascondiciones generales del trabajo, prescribirn en un ao, con excepcin de los casosprevistos en los artculos siguientes.

    ARTICULO 72.- Prescribirn en un mes:

    I.- Las acciones para pedir nulidad de un nombramiento hecho por error y lanulidad de un nombramiento expedido en contra de lo dispuesto en esta Ley, contando eltrmino a partir del momento en que el error sea conocido.

    II.- Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayandejado por accidente o enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estnen aptitud de volver al trabajo.

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    ARTICULO 73.- Prescribirn en cuatro meses:

    I.- En caso de despido o suspensin injustificados, las acciones para exigir lareinstalacin de su trabajo o la indemnizacin que la Ley concede, contados a partir delmomento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensin.

    II.- En supresin de plaza, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a

    la suprimida o la indemnizacin de Ley, yIII.- Las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por

    causas justificadas y para disciplinar las faltas de stos, contando el plazo desde elmomento en que se d causa para la separacin o de que sean conocidas las faltas.

    ARTICULO 74.- Prescriben en dos aos:

    I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones porincapacidades provenientes de riesgos profesionales realizados.

    II.- Las acciones de las personas que dependieron econmicamente de lostrabajadores muertos, con motivo de un riesgo profesional realizado para reclamar laindemnizacin correspondiente.

    III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje desdeque sea ejecutable su resolucin.

    Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores,corrern respectivamente.

    Desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de laenfermedad contrada; desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que elTribunal haya dictado la resolucin definitiva.

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    T I T U L O Q U I N T O

    DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOSDEL ESTADO Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE CON ELLOS.

    C A P I T U L O I

    ARTICULO 75.- El Tribunal de Arbitraje deber ser permanente y lo integrarn unRepresentante del Gobierno que designar el Ejecutivo, previa conformidad de losPoderes Legislativos (sic) y Judicial: un representante del trabajo designado por elsindicato y un tercer rbitro que nombrarn entre si los dos representantes citados. Esteltimo fungir como Presidente.

    ARTICULO 76.- El Presidente del Tribunal durar en su cargo seis aos ydisfrutar de emolumentos iguales a los que perciba el Presidente de la Junta Local deConciliacin y Arbitraje de la ciudad de Chilpancingo y slo podr ser removido por habercometido delitos graves del orden comn o federal. Los miembros del Tribunal de

    Arbitraje sern designados al principio de cada perodo de Gobierno.

    Los integrantes del Tribunal, representantes de los trabajadores y del Estado,podrn ser removidos libremente por quienes los designaron.

    ARTICULO 77.- Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje se requerir:

    I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles.

    II.- Ser mayor de 25 aos.

    III.- No haber sido condenado por delitos contra la propiedad o sentenciado asufrir pena mayor de un ao de reclusin por cualquier otra clase de delitos.

    IV.- El Presidente del Tribunal de Arbitraje debe ser Licenciado en Derecho conttulo registrado en la Ley General de Profesiones.

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    Los representantes del sindicato debern haber servido a los Poderes, Municipiosu Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado por un perodo nomenor de 5 aos, precisamente anteriores a la fecha de la designacin.

    ARTICULO 78.- El Tribunal de Arbitraje contar con un Secretario que podrdesempear las funciones de actuario, a falta de ste con el personal que se estimenecesario para sus labores.

    Los empleados del Tribunal estarn sujetos a la presente Ley, pero los conflictosque se sucitaren (sic) con motivo de la aplicacin de la misma, sern resueltos por lasautoridades locales del trabajo.

    ARTICULO 79.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitrajesern cubiertos por el Estado.

    C A P I T U L O II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.

    ARTICULO 80.- El Tribunal de Arbitraje ser competente:

    I.- Para resolver en definitiva los conflictos individuales que se suscitaren entrealgunos de los Poderes, Municipios u Organismos Pblicos Coordinados yDescentralizados del Estado y sus trabajadores.

    II.- Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre el Sindicato ylos Poderes, Municipios u Organismos Pblicos Coordinados y Descentralizados delEstado.

    III.- Para conocer y resolver los conflictos intergremiales que se susciten entre losmiembros del sindicato.

    IV.- Para llevar a cabo el registro del sindicato de trabajadores al servicio delEstado y la cancelacin del mismo registro.

    V.- Para efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.

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    C A P I T U L O III.

    DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

    ARTICULO 81.- El procedimiento para resolver todas las controversias que sesometan al Tribunal se reducir a la presentacin de la demanda respectiva que deberhacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia. A la respuesta que se

    d en cualquiera de las dos formas citadas y a una sola audiencia en la que sepresentarn las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciar resolucin, salvocuando a juicio del propio Tribunal se requiera la prctica de diligencias posteriores encuyo caso se ordenar que se lleven a cabo, y una vez efectuadas se dictar laresolucin correspondiente.

    ARTICULO 82.- La demanda deber contener:

    I.- El nombre y el domicilio del demandante.

    II.- El nombre y domicilio del demandado.

    III.- El objeto de la demanda.

    IV.- Una relacin de los hechos y de las pruebas que ofrezca.

    V.- La indicacin del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que eldeclarante no pudiera aportar directamente y que tengan por objeto la verificacin de loshechos en que se funde la demanda y las diligencias que con el mismo fin se solicitenque sean practicadas por el Tribunal.

    A la demanda se acompaarn las pruebas de que disponga el reclamante y losdocumentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aqul nopudiera recurrir personalmente.

    VI.- Una copia de los documentos presentados para el traslado.

    ARTICULO 83.- La contestacin de la demanda se presentar en un trmino queno exceda de cinco das, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificacin,

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    deber referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecerpruebas en los trminos de la fraccin V del artculo anterior.

    Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica elTribunal, se ampliar el trmino en un da ms por cada 40 kms. de distancia o fraccinque exceda de la mitad.

    ARTICULO 84.- El tribunal ordenar correr traslado de la demanda por la va msexpedita y recibida la contestacin, o una vez transcurrido el plazo para contestarla,ordenar la prctica de las diligencias que fueren necesarias y citar a las partes, a lostestigos y peritos, para la audiencia de las pruebas, alegatos y resolucin.

    ARTICULO 85.- Los trabajadores podrn comparecer por s o por representantesacreditados mediante simple carta poder.

    Los titulares podrn hacerse representar por apoderados que acrediten esecarcter mediante simple oficio.

    ARTICULO 86.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro deltrmino concedido o si resulta mal representado, se tendr por contestada la demandaen sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

    ARTICULO 87.- Los Secretarios Generales o de Conflictos del Sindicato podrntener el carcter de asesores de los trabajadores, ante el Tribunal. Tratndose de otrosmiembros del Sindicato necesitarn autorizacin del interesado.

    ARTICULO 88.- El Tribunal apreciar en conciencia las pruebas que se presentensin sujetarse a reglas fijas para su estimacin y resolver los asuntos a verdad sabida y

    buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funden sudecisin.

    ARTICULO 89.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidadde las partes o de sus representantes; de la competencia del Tribunal del inters deterceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos anlogos, ser resuelto deplano.

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    ARTICULO 90.- Las notificaciones se harn personalmente a los interesados porlos actuarios del Tribunal, o mediante oficio enviado con acuse de recibo.

    ARTICULO 91.- Todos los trminos sern de tres das con excepcin de aquelloscasos que a juicio del Tribunal deba autorizarse plazo mayor; corrern a partir del dasiguiente a aqul en que se haga el emplazamiento, citacin o notificacin y se contaren llos el da del vencimiento.

    ARTICULO 92.- Solo para dictar las resoluciones definitivas deber estarintegrado el Tribunal por dos de sus miembros cuando menos, pero tratndose de laprctica de diligencias, acuerdos y resoluciones de mero procedimiento bastar con lapresencia del tercer rbitro y el secretario general de acuerdos, entendindose que a suresolucin se adhieren los representantes ausentes.

    ARTICULO 93.- Los miembros del Tribunal no podrn ser recusados.

    ARTICULO 94.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serninapelables y debern ser cumplidas, desde luego por las autoridades y OrganismosPblicos Coordinados y Descentralizados correspondientes.

    Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificar a las partes.

    T I T U L O S E X T O.

    DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS.

    ARTICULO 95.- El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrimponer multas hasta por mil pesos.

    ARTICULO 96.- Las multas se harn efectivas por la Direccin General deHacienda y Economa del Estado, para lo cual el Tribunal girar el oficio correspondiente.La Direccin de Hacienda informar al Tribunal de haber hecho efectiva la multasealando los datos relativos que acrediten su cobro.

    ARTICULO 97.- El Tribunal tiene la obligacin de promover a la eficaz e inmediataejecucin de los laudos y, a ese efecto, dictar todas las medidas necesarias en la formay trminos que a su juicio sean procedentes.

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    ARTICULO 98.- Cuando se pida la ejecucin de un laudo, el Tribunal despacharauto de ejecucin y comisionar a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo,se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla laresolucin apercibindola de que, de no hacerlo, se proceder conforme a lo dispuestoen los artculos anteriores.

    T I T U L O S E P T I M O

    DE LAS JUBILACIONES.

    ARTICULO 99.- Los trabajadores al servicio del Estado, Municipios y de losOrganismos Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, tendrn derecho a

    jubilaciones en los trminos y condiciones que establezca la Ley de Pensiones yCompensaciones Civiles del Estado.

    T R A N S I T O R I O S :

    Primero.- Esta Ley entrar en vigor a partir de la fecha de su publicacin en elPeridico Oficial del Estado.

    SEGUNDO.- Queda derogada la Ley No. 12 del Estatuto de los trabajadores alServicio del Estado y Municipios de 23 de junio de 1945, publicada el 27 del mismo mesy ao en el nmero 26 del Peridico Oficial, as como todas las disposiciones que seopongan a esta Ley.

    TERCERO.- Los juicios que estn pendientes de resolucin ante la Junta Localde Conciliacin y Arbitraje de Chilpancingo, pasarn al Tribunal de Arbitraje al entrar envigor este Estatuto e integrarse debidamente dicho cuerpo colegiado.

    CUARTO.- El Sindicato Unico reconocido legalmente deber en un trmino de 90das despus de publicada esta Ley, llevar a cabo la organizacin total de lostrabajadores al Servicio de los Poderes Municipios y Organismos Pblicos Coordinados yDescentralizados del Estado.

    QUINTO.- El escalafn de cada uno de los Poderes, Municipios y OrganismosPblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, deber estar formado en un plazo

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    no mayor de 90 das a partir de la fecha de publicacin de esta Ley, y en l se tomar encuenta la antiguedad honestidad e ideologa revolucionaria de los trabajadores.

    SEXTO.- Los reglamentos interiores de trabajo de cada uno de los Poderes,Municipios Pblicos Coordinados y Descentralizados del Estado, debern estarformulados en un plazo de 90 das a partir de la fecha de publicacin de esta Ley.

    SEPTIMO.- A la mayor brevedad posible deber designarse el Tribunal deArbitraje, debiendo formular las reglamentaciones que requiere su propio funcionamiento.

    Dado en el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los tres das del mes deabril, del ao de mil novecientos setenta y seis.

    DIPUTADA PRESIDENTE.PROFRA. AUREA MA. LUISA CHAVEZ DIRCIO.

    DIPUTADO SECRETARIO.ANTONIO PINTOS CARBALLO.

    DIPUTADO SECRETARIO.J. GUADALUPE SOLIS GALEANA.

    Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento.

    Chilpancingo, Gro., abril 14 de 1976.

    ING. RUBEN FIGUEROA FIGUEROA.

    EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO.ALFONSO SOTOMAYOR.

    N. DE E. A CONTINUACIN SE TRANSCRIBEN LOS ARTCULOSTRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

    DECRETO NMERO 713 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY NMERO 51, ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL

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    ARTCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrar en vigor al siguiente da desu publicacin.

    ARTCULO SEGUNDO.- Comunquese el presente Decreto al Titular del Poder

    Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes y para supublicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. P.O No. 27 ALCANCE I,05 DE ABRIL DE 2011