ley 404 armas de puerto rico

Upload: dexron3

Post on 14-Apr-2018

257 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    1/51

    Advertencia y aclaracin del Autor:El texto a continuacin es una mera compilacin de la Ley por parte del autor y no es un documentooficial de la Ley. El autor no garantiza la exactitud del contenido ni asume responsabilidad del mismo.Para su certeza y versin oficial, refierase a las Leyes de Puerto Rico Anotadas (LEPRA).

    LEY # 404-2000"Ley de Armas de Puerto Rico".- septiembre 11, 2000,

    Segn enmendada hasta el 19 de abril de 2012Incluye las siguientes Enmiendas

    Leyes Nm.: 27, enero 10, 2002; Nm.: 274 diciembre 8, 2002; Nm.: 125, mayo 31, 2004; Nm.: 137, junio 03, 2004; Nm.: 89, agosto 26,2005; Nm.: 149, octubre 26, 2007; Nm.: 64, mayo 19, 2008; Nm.: 258, agosto 13, 2008; Nm.: 103, ef. septiembre 27, 2009; Nm.: 105, ef.septiembre 27, 2009; Nm.: 93, ef. junio 16, 2011; Nm.: 97, ef. junio 20, 2011; Nm.: 34-2012, ef. febrero 19, 2012; Nm.: 63-2012, ef. abril19, 2012

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARESArtculo 1.01.-Ttulo de la Ley

    Esta Ley se conocer como la "Ley de Armas de Puerto Rico ".

    Artculo 1.02.-Definiciones

    Para efectos de esta Ley, los siguientes trminos tendrn el significado que acontinuacin se expresa:

    (a) Agente del orden pblico significa cualquier miembro u oficial del Gobierno dePuerto Rico o de los Estados Unidos de Amrica, as como cualquier subdivisinpoltica de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra elefectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo deVigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Polica dePuerto Rico, Policas Auxiliares, Polica Municipal, los Agentes Investigadoresdel Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, losOficiales de Custodia de la Administracin de Correccin, los oficiales decustodia de la Oficina de Servicios con Antelacin al Juicio, Guardia Nacionalmientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales decustodia de la Administracin de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad

    interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la Divisin para el Controlde Drogas y Narcticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de laAdministracin de Servicios de Salud Mental y Contra la Adiccin, los agentesinvestigadores de la Secretara Auxiliar de Investigaciones del SistemaCorreccional del Departamento de Correccin y Rehabilitacin, y los Inspectoresde la Comisin de Servicio Pblico, as como los alguaciles del Tribunal Generalde Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdiccin en todoPuerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. Enero 10, 2002

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    2/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 2 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (b) Ametralladora o Arma Automtica significa un arma, de cualquierdescripcin, independientemente de su tamao y sin importar por qu nombre sele designe o conozca, cargada o descargada, que pueda disparar repetida oautomticamente un nmero de balas contenidas en un abastecedor, cinta u otroreceptculo, mediante una sola presin del gatillo. El trmino ametralladoraincluye tambin una subametralladora, as como cualquier otra arma de fuegoprovista de un dispositivo para disparar automticamente la totalidad o parte delas balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinacin delas partes de un arma de fuego destinada y con la intencin de convertir,modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.

    (c) Arma se entender como toda arma de fuego, arma blanca o cualquier otro tipode arma, independientemente de su denominacin.

    (d) Arma blanca significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda serutilizado como un instrumento de agresin, capaz de infligir grave dao corporal.

    (e) Arma de fuego significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual seconozca,diseada o que pueda ser fcilmente convertida para ser o que sea capazde lanzar una municin o municiones por la accin de una explosin. Estadefinicin no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarsea, las pistolas de clavos utilizadas en la construccin, mientras se utilicen confines de trabajo, arte u oficio. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (f) Arma larga significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseada para serdisparada desde el hombro.

    (g) Arma neumtica significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual seconozca, que mediante la liberacin de gas o mezcla de gases comprimidos escapaz de impulsar uno (1) o ms proyectiles.

    (h) Arma de fuego Antigua significa:(A) cualquier arma de fuego con un mecanismo de tipo escopeta o fusil de

    mecha (matchlock), escopeta o fusil de chispa (flintlock), copo depercusin (percusion cap) manufacturado en o antes de 1898; o

    (B) cualquier rplica de un arma de fuego descrita en el subinciso (A) anteriorsi dicha rplica:

    (1) no est diseada o rediseada para utilizar municin de fuego anular(rimfire) o municin de tipo convencional de fuego central fijo(centerfire), o

    (2) utiliza municin de fuego anular (rimfire) o municin de tipoconvencional de fuego central (centerfire) que ya no esmanufacturada en los Estados Unidos y que no se consigue por loscanales normales y ordinarios de comercio; o

    (3) cualquier rifle de carga por el can (muzzle loading rifle), escopetade carga por el can (muzzle loading shotgun) o pistola de carga por

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    3/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 3 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    el can (muzzle loading pistol) que est diseada para utilizarse conplvora negra, o un substituto de plvora negra, y que no pueda utilizarmunicin de tipo fijo. Para los propsitos de este subinciso, el trminoArma de fuego Antigua no incluir cualquier arma que incorpore unarmazn (frame) o recibidor (receiver), cualquier arma que seaconvertida en un arma de carga por el can (muzzle loadingweapon), o cualquier arma de carga por el can (muzzle loadingweapon) que pueda ser convertida para ser capaz de disparar municinde tipo fijo mediante el reemplazo del can (barrel), cerrojo(bolt), anima (breech lock), o cualquier combinacin de stas.

    (4) El trmino municin de tipo fijo significar aquella que estcompletamente ensamblada, entindase con casquillo, plvora,fulminante y proyectil. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (i) Armerosignifica cualquier persona natural o jurdica que, por s o por medio desus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute,ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimientocomercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajomecnico o cosmtico para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.

    (j) Armor Piercing significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y queest construdo enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias)o una combinacin de aleacin de tunsteno, acero, hierro, latn, bronce, beriliocprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibreveintids (22), diseado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubiertatenga un peso de ms de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la

    municin de escopeta requerida por ley federal o estatal ambiental oreglamentacin de caza para esos propsitos, un proyectil desintegrable diseadopara tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesorode los Estados Unidos que su uso primario es para propsito deportivo, ocualquier otro proyectil o ncleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentreque su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada enequipos de perforacin de pozos de petrleo o de gas.

    (k) Casa significa la parte de una edificacin que es utilizada u ocupada por unasola persona o una sola familia.

    (l) Comit significa el Comit Interagencial para Combatir el Trfico Ilegal deArmas, establecido en esta Ley.

    (m) Escopeta significa un arma de fuego de can largo con uno (1) o ms caonescon interiores lisos, diseada para ser disparada desde el hombro, la cual puededisparar cartuchos de uno (1) o ms proyectiles. Puede ser alimentadamanualmente o por abastecedor o receptculo, y se puede disparar de maneramanual, automtica o semiautomtica. Esta definicin incluir las escopetas conel can cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    4/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 4 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (n) Federacin de tiro significa cualquier federacin adscrita al Comit Olmpicode Puerto Rico que represente el deporte olmpico de tiro al blanco. Enmendado enenero 10, 2002, Nm.: 27, ef. Enero 10, 2002

    (o) Licencia de Armas significa aquella licencia concedida por el Superintendente,que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas y susmuniciones, y dependiendo de su categora, portar armas de fuego, tirar al blancoo cazar.

    (p) Municiones significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdign o cualquiercarga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.

    (q) Pistola significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro, la cual se cargamanualmente o por un abastecedor, no diseado para ser disparado del hombro,

    capaz de ser disparada en forma semiautomtica o un disparo a la vez,dependiendo de su clase.

    (r) Polica significa la Polica de Puerto Rico.(s) Portacin significa la posesin inmediata o la tenencia fsica de un arma,

    cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendindose tambincuando no se est transportando un arma de conformidad a como se dispone enesta Ley. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (t) Revlver significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratoriocon varias cmaras que, con la accin de apretar el gatillo o montar el martillo delarma, se alinea con el can, poniendo la bala en posicin de ser disparada.

    (u) Rifle significa cualquier arma de fuego diseada para ser disparada desde elhombro, que dispara uno o ms proyectiles. Puede ser alimentada manual oautomticamente por un abastecedor o receptculo y se puede disparar de maneramanual o semiautomtica. El trmino rifle incluye el trmino carabina.

    (v) Secretario significa el Secretario del Departamento de Recreacin y Deportes.(w) Superintendentesignifica el Superintendente de la Polica de Puerto Rico.(x) Transportacin significa la posesin mediata o inmediata de un arma, con el fin

    de trasladarla de un lugar a otro. Dicha transportacin deber realizarse por unapersona con licencia de armas vigente, y el arma deber estar descargada y sertransportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual asu vez no podr estar a simple vista. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. Enero 10, 2002

    (y) Vehculo significa cualquier medio que sirva para transportar personas o cosaspor tierra, mar o aire.

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    5/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 5 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (z) Cambio de categora significa incorporar permisos a una licencia de armas defuego, independientemente de su categora, portacin, caza, o tiro al blanco. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    CAPITULOIILICENCIAYREGLAMENTACIN

    Artculo 2.01.-Registro Electrnico

    El Superintendente expedir licencias de armas y/o de armeros de conformidad con lasdisposiciones de esta Ley, las cuales facilitarn la inscripcin electrnica de todas las transaccionesde armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de stas. Corresponder alSuperintendente disponer mediante reglamentacin la forma en que funcionar el sistema deRegistro Electrnico, y ste se asegurar que el sistema diseado haga llegar directamente a laPolica toda transaccin que efecte un tenedor de licencia. Se le concede a la Polica de PuertoRico el trmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para instalar esteRegistro. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    La licencia de armas ser representada por un carn lo suficientemente pequeo como paraser portado en billeteras de uso ordinario, y el cual contendr al menos una fotografa delpeticionario, el nombre completo de ste, su fecha de nacimiento, sus seas personales y su nmerode la licencia de armas. Contendr tambin la fecha de expedicin de la licencia y la fecha de suvencimiento, como ms adelante se dispone. Adems, contendr los mecanismos para lograr accesoal sistema de Registro Electrnico de la Polica para constatar su veracidad y otros datos pertinentes,tales como identificar el alcance del mismo mediante las categoras de portacin, tiro, caza o todaslas categoras. El carn no contendr la direccin del peticionario ni mencin de sus armas omuniciones autorizadas a comprar, pero el registro electrnico de la Polica contendr ysuministrar a sus usuarios tal informacin. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Disponindose que, mientras la Polica implementa y hace disponible a los armeros elsistema de Registro Electrnico, el Superintendente expedir a cada concesionario de licencias dearmas un carn provisional que al menos contenga una fotografa del concesionario y exprese sunombre completo, su fecha de nacimiento, sus seas personales, el nmero de licencia, y los calibrescorrespondientes a las municiones que est autorizado a comprar. Contendr tambin la fecha deexpedicin de la licencia y la fecha de su vencimiento, como ms adelante se dispone. El carnoficial expedido de conformidad con las disposiciones de esta ley ser el nico documentoacreditativo de autoridad legal para realizar las actividades autorizadas. Una vez est debidamenteimplementado el sistema de Registro Electrnico, el Superintendente nicamente podr expedir elcarn electrnico. De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transaccin,la misma se realizar segn el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.

    Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Artculo 2.02.-Licencia de Armas

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    6/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 6 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (A) El Superintendente expedir una licencia de armas a cualquier peticionario quecumpla con los siguientes requisitos:

    (1) Haber cumplido veintin (21) aos de edad.(2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no ms de treinta

    (30) das previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente oen proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artculo 2.11 deesta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o elextranjero. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.(4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.(5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia, o

    dirigidos al derrocamiento del Gobierno constituido.(6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o

    destituido de alguna de las agencias del orden pblico del Gobierno de PuertoRico o sus municipios. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohiba acosar, espiar, amenazar oacercarse a un compaero ntimo, alguno de los nios de ese compaero o apersona alguna, y no tener un historial de violencia.

    (8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de Amrica o residente legal de Puerto Rico.(9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez,

    renunci a esa ciudadana.(10)Someter una declaracin jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes

    fiscales; establecindose que ser razn para denegar la expedicin de la licenciasolicitada o para revocar sta el que el peticionario haya incumplido las leyesfiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef.enero 10, 2002

    (11)Cancelar un comprobante de rentas internas de cien (100) dlares a favor de laPolica de Puerto Rico; disponindose que en los casos en que se deniegue lalicencia, la cantidad pagada no ser reembolsable. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef.enero 10, 2002

    (12)Someter en su solicitud una (1) declaracin jurada de tres (3) personas que notengan relacin de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena deperjurio, atestigen que el peticionario goza de buena reputacin en sucomunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que notienen objecin a que tenga armas de fuego.Esta declaracin ser en el formularioprovisto por el Superintendente junto a la solicitud de licencia de armas. Enmendadoen junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (13)Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompaada deuna muestra de sus huellas digitales, tomada por un tcnico de la Polica de PuertoRico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompaada de dos(2) fotografas de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamao, a colores,suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real almomento de la solicitud.

    (14)Someter una certificacin negativa de deuda para con la Administracin para elSustento de Menores,expedida no ms de treinta (30) das previo a la fecha de lasolicitud. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    7/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 7 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a losdocumentos y el comprobante arriba indicados, se radicarn en el Cuartel Generalde la Polica o en las comandancias de rea donde resida el peticionario,reteniendo ste la copia sellada para su constancia. Dentro de un trmino de cinco(5) das laborables, el Superintendente expedir una certificacin de que lasolicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerir lacumplimentacin de los requisitos de la solicitud para poder emitir lacertificacin. A partir de que se expida la mencionada certificacin, elSuperintendente, dentro de un trmino que no exceder de ciento veinte (120) dasnaturales, determinar y certificar por escrito si el peticionario cumple con losrequisitos establecidos en esta Ley para la concesin de la licencia de armas. Estopodr lograrse mediante una investigacin en los archivos de cualquier agenciagubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda teneracceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y delNational Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar lainvestigacin del Superintendente en una determinacin de que la persona nocumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le ser concedida lalicencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarlanuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinacindentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) das, ste tendr laobligacin de expedir un permiso especial con carcter provisional a favor delpeticionario, en un trmino diez (10) das naturales. Dicho permiso especial concarcter provisional conceder todos los derechos, privilegios y prerrogativas deuna licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) dasnaturales, perodo dentro del cual el Superintendente deber alcanzar unadeterminacin. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carcter

    provisional el Superintendente an no hubiere alcanzado una determinacin sobrela idoneidad del peticionario, dicho permiso con carcter provisional advendrautomticamente a ser una licencia de armas ordinaria.

    (C) El Superintendente podr, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar lapaz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizarcuantas investigaciones estime pertinentes despus de remitirse la licencia alpeticionario; disponindose que el hecho de que se estn haciendo o no se hayanhecho las investigaciones no podr ser impedimento para que se remita la licenciadentro de los trminos antes indicados. Si despus de realizada la investigacinpertinente por el Superintendente resultare que el peticionario ha dado

    informacin falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitosestablecidos en esta Ley, se proceder de inmediato a la revocacin e incautacinde la licencia y a la incautacin de todas las armas de fuego y municiones quetuviere el peticionario, quedando ste sujeto a ser procesado por el delito deperjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley.

    Todo ciudadano a quien se le otorgue una licencia y/o permiso, ser responsable del usode las licencias y del manejo de las armas, quedando libre de responsabilidad por dicho usoindividual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias y municipios,

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    8/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 8 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    excepto cuando stos tengan responsabilidad vicaria por los actos de sus empleados o agentes. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (D) La licencia de armas que en este Artculo se establece faculta al concesionario aser propietario de un mximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto msadelante sobre adquisiciones por va de herencia o que el concesionario posea unpermiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habr lmite establecido.Disponindose que todo concesionario que posea quince (15) o ms armas vendrobligado a mantener el ochenta (80) por ciento de stas en un lugar seguro, bajollave y fijado al inmueble de forma que las armas no puedan ser sustradasfcilmente. Todo concesionario obligado a cumplir con el requisito de seguridad,deber someter al Superintendente una declaracin jurada atestiguando quecumple con el requisito de seguridad. El Superintendente impondr multaadministrativa de mil (1,000) dlares por cada arma que le sea sustrada alconcesionario de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aqu

    establecidas. Estos requisitos de seguridad y la multa correspondiente aplicarn atoda persona que tenga en su poder ms de quince (15) armas: todo concesionariodeber exhibir en un rea prominente y visible a la clientela un aviso claramentelegible en que se informe de este requisito. La licencia adems, faculta alconcesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer,custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquieraccesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdiccin del Estado LibreAsociado de Puerto Rico; disponindose: Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10,2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (1) que las armas de fuego se podrn portar, conducir y transportar de forma ocultao no ostenciosa, y el Superintendente dispondr mediante reglamento, elprocedimiento para que cualquier agente del orden pblico segn descrito enesta ley pueda expedir un boleto de cortesa que ser preparado a esos efectos,el cual ser remitido a la Oficina de Licencia de Armas de la Polica de PuertoRico, donde se archivar en el expediente del tenedor de licencia. ElSuperintendente podr imponer una multa de hasta doscientos (200) dlarespor reincidir en portar, conducir o transportar armas de forma ostentosa o nooculta, as como el procedimiento de revisin de la misma, a solicitud de laparte interesada a quien se le impone la multa. El Superintendente celebraruna vista administrativa en un trmino no mayor de cuarenta y cinco (45) daspara sostener, revisar, modificar o eliminar la multa impuesta; Enmendado en junio03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (2) que, salvo que se posea adems un permiso de portacin, el arma no se podrportar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sinpermiso de portacin, se tendr que hacer con el arma descargada, dentro de unestuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podr estar a simplevista. Disponindose que cuando se trate de un guardia de seguridad privado,con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, stospodrn portar el arma a simple vista. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (3) que las armas de fuego o municiones slo se podrn donar, vender, traspasar,ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    9/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 9 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pmPor Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero, o una de laspersonas mencionadas en el Artculo 2.04 de esta Ley; Enmendado en junio 03, 2004,Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (4) que el concesionario slo podr transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvolos concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza,quienes no tendrn limitacin de cantidad para portar armas de fuego en supersona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado oen aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a lasleyes aplicables;

    (5) que el concesionario slo podr comprar municiones de los calibres quepuedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;

    (6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negociode compra y venta de armas de fuego o municiones, limitndose la compra yventa de stas a sus armas y municiones personales; y Enmendado en junio 03, 2004,

    Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (7)

    que el concesionario podr acudir a un club de tiro autorizado una vez al ao,pagando la cuota que all se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo desus armas; disponindose que para este propsito el Superintendente autorizarla compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por estaLey, las cuales tendrn que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro alque el concesionario haya asistido.

    (E) Dentro del trmino de cuarenta y cinco (45) das de recibir su Licencia de Armas,prorrogable por treinta (30) das ms si as se solicita dentro del trmino original,todo concesionario deber radicar, de no haberla radicado antes, en el CuartelGeneral de la Polica de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con

    acuse de recibo, una certificacin expedida por un oficial autorizado de un club detiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado uncurso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a estaLey. De no hacerlo, incurrir en una falta administrativa de cien (100) dlares porcada mes de atraso, hasta un mximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales serevocar su licencia y se incautar la misma, asi como toda arma y municionesque el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propsitosautorizar la compra de hasta un mximo de quinientas (500) municionesadicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrn que serconsumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para lacertificacin. Lo dispuesto en este inciso no menoscabar lo dispuesto en elacpite (7) del inciso anterior. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002, Nm: 89, ef.agosto 26, 2005

    El Superintendente habr de atender cualquier reclamo de las personas que por razones desalud o circunstancia especiales, fuera de su control, no puedan cumplir con la obligacin decertificacin aqu impuesta. En todo caso en el que el Superintendente conceda una prrroga, elnuevo trmino para cumplir con los requisitos comenzar a partir de los diez (10) das despus deresueltas las circunstancias que dieron lugar a la prrroga. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004,

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    10/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 10 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (F) La Polica de Puerto Rico expedir los duplicados de carns de licencia de armasque interese un peticionario dentro del trmino de treinta (30) das naturales deserle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dlares en un comprobante derentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categora de lalicencia, el costo para el cambio de categora ser de veinte (20) dlares.

    Todo carn de la licencia de armas tendr la fecha en la cual deber ser actualizado, queser cinco (5) aos de expedido, y ninguna persona podr hacer transacciones de armas de fuegoo municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si nohubiese solicitado su actualizacin como se indica en esta Ley, so pena de que se revoque laLicencia de Armas y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dlares por tirar en unclub de tiro, cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fechavencimiento, slo podr vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.

    Cada cinco (5) aos, en el quinto aniversario de la fecha de expedicin de la Licencia deArmas, el peticionario vendr obligado a renovar la misma cumplimentando una declaracinjurada dirigida al Superintendente de la Polica, previo el pago del comprobante de rentasinternas dispuesto en el Artculo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias quedieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qu forma hancambiado. Dicha renovacin se podr realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) dasdespus de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no renovacin de la Licencia deArmas transcurridos los treinta (30) das antes mencionados conllevar una multa administrativade cincuenta (50) dlares por mes hasta un mximo de seis (6) meses, cantidad que debed sersatisfecha como requisito a la renovacin. Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia deArmas, el Superintendente revocar la misma e incautar las armas y municiones, disponindoseque el concesionario podr renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses ms despus de la

    revocacin o la incautacin, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multaacumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia dearmas por su inaccin, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagadocualquier multa pendiente, en cuyo caso podr recobrar las armas incautadas, si elSuperintendente no hubiese dispuesto de ellas. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a lafecha aniversario de la renovacin de la licencia o durante el periodo de renovacin antes indicado,ste no vencer hasta treinta (30) das de regresar el concesionario a Puerto Rico. Enmendado en enero 10,2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Se dispone adems que en el caso de que el concesionario fuese una mujer y sta estuviereen estado de gestacin a la fecha aniversario de la renovacin de la licencia o durante el perodo derenovacin antes indicado, dicho perodo no vencer hasta noventa (90) das despus delalumbramiento. En todo caso que una mujer en estado de gestacin venga obligada, bajo lasdisposiciones de esta Ley, a someter un certificado de entrenamiento, el trmino para radicarlocomenzar a partir de los noventa (90) das despus del alumbramiento. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.:137, ef. junio 03, 2004

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    11/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 11 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    El Superintendente notificar a todo concesionario por correo dirigido a su direccin, seis(6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que sta deber ser renovada.El Superintendente pondr a la disposicin, a travs de los cuarteles de rea de la Polica, de losarmeros y del internettodos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovacin. Renovadala Licencia, el Superintendente emitir, previo satisfaccin de derechos de renovacin, el nuevocarn dentro de los prximos treinta (30) das naturales, a menos que tenga causa justificada parademorarlo. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Todo concesionario deber informar al Superintendente su cambio de direccinresidencial o postal dentro de treinta (30) das de realizarse el cambio, so pena de multaadministrativa de doscientos (200) dlares, que deber pagarse como requisito a la renovacin dela Licencia. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (G) En cualquier momento, una persona podr entregar su licencia de armas a laPolica para su cancelacin, y conjuntamente entregar sus armas a la Polica o lastraspasar a otra persona con licencia de armas vigente o de armero. Enmendado en

    junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (H) No ser requisito poseer arma de fuego alguna para poder obtener licencia dearmas y sus categoras. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Artculo 2.03.-Transferencia de Fondos

    Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que serecauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompaan en lassolicitudes que se requieren en los Artculos 2.02, 2.05, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley,

    as como la totalidad de los fondos recaudados por razn de multas administrativas segn seestablecen en los diferentes Artculos de esta Ley. Estos fondos sern utilizados exclusivamentepara todo lo directamente relacionado a la operacin continua e ininterrumpida del RegistroElectrnico y el proceso de expedicin de Licencias de Armas, para sufragar el costo decualquier campaa que se entienda necesaria llevar a cabo con el propsito de orientar al pblicosobre el uso y manejo de armas y de la legislacin pertinente a esta materia. Enmendado en enero 10,2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Artculo 2.04.-Procedimiento de Expedicin de Licencia de Armas a CiertosFuncionarios del Gobierno y ExPolicas

    El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes deagencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales yfederales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Polica, losfuncionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razn del cargo y lasfunciones que desempean vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden pblico,podrn portar armas de fuego. Podr portar armas de fuego adems los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales yfederales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del ordenpblico, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estn impedidos por esta Ley de

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    12/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 12 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden pblico, hayan servido en dichacapacidad por no menos de diez (10) aos. Adems, los miembros de las Fuerzas Armadas deEstados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrn portar sin licencia las armas quele asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esosfines, el Superintendente establecer un procedimiento expedito mediante el cual otorgar a losfuncionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden pblico y al propioSuperintendente, una licencia de armas con el correspondiente permiso de portar. Enmendado en enero10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Aquellos agentes del orden pblico, funcionarios y empleados gubernamentalesautorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de PuertoRico o al Gobierno Federal podrn inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar yutilizar municiones en su licencia de armas con permiso de portar, previa autorizacin del jefe odirector de la agencia y en armona con las disposiciones de esta Ley. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.:27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Artculo 2.05.-Permisos de Portacin de armas expedidos por el Tribunal

    (A) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia conceder, de no existircausa justificable para denegarlo, autorizacin al Superintendente para incluir en el carne delpeticionario un permiso para portar, transportar y conducir, sin identificar arma en particular alguna,cualquier pistola o revlver legalmente posedo, previa notificacin al Ministerio pblico yaudiencia de ste as requerirlo, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostraretemer por su seguridad. El peticionario deber radicar junto a su solicitud de portacin, el recibo deun comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dlares a favor delSuperintendente, cuyo comprobante deber haber sido presentado previamente al Superintendente,

    y una certificacin expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto deque el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Los requisitos exigidos para la expedicin de una licencia de armas dispuestos en elArtculo 2.02 de esta Ley sern considerados por el tribunal al momento de evaluar la concesindel permiso de portacin.

    El permiso para portar armas expedido por el Tribunal podr renovarse concurrentementecon el procedimiento de renovacin de la licencia de armas, mediante la presentacin alSuperintendente de un comprobante de cien (100) dlares a favor del Superintendente y unapeticin jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesin

    original de la licencia an prevalecen al momento de presentarse la solicitud. En el caso de existiralgn cambio, el mismo deber ser justificado previo a la concesin de la renovacin. ElSuperintendente notificar la renovacin del permiso de portar armas al Tribunal dentro de untrmino de treinta (30) das. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Deber acompaarse una declaracin jurada a los efectos que cumple con todos losrequisitos establecidos en el Artculo 2.02 de esta Ley y que todo el contenido de la solicitud escorrecto y cierto. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    13/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 13 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (B) El permiso de portacin aqu otorgado tendr una duracin sujeta a la vigencia dela licencia de armas, y podr renovarse por trminos consecutivos de cinco (5) aos, junto a lalicencia de armas. En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediantecomprobantes no sern reembolsables. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (C) Como parte de la solicitud de renovacin de la licencia de armas y del permiso deportar, la persona deber someter al Superintendente una nueva certificacin en el uso, manejo ymedidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro. El Superintendente,para estos propsitos, autorizar la compra de hasta un mximo de doscientas cincuenta (250)municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrn que ser consumidas en sutotalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento decertificacin. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Todo agente del orden pblico a quien por razn de sus funciones se le asigne un armaser adiestrado anualmente en el uso y manejo de dicha arma por funcionarios o contratistas delas agencias que los emplean que estn cualificados para certificar el uso, manejo y medidas deseguridad de armas de fuego. Ser deber de la agencia que emplea a dicho agente someter unacertificacin al Superintendente de que el adiestramiento aqu establecido se ha llevado a cabo. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Los concesionarios que no cumplan con el requisito de certificacin antes descritos nopodrn portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa administrativa dequinientos (500) dlares; en casos de una segunda infraccin a lo dispuesto en este prrafo, elSuperintendente adems revocar el permiso de portacin, sin mediar autorizacin del tribunal.En el caso de agentes del orden pblico, concluido un periodo de gracia de 60 das, las agenciasno podrn utilizar personal no certificado de conformidad con esta seccin en funciones que

    requieran el uso y/o portacin de armas. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (D) El permiso de portacin ser incorporado por el Superintendente a la licencia dearmas del concesionario, haciendo constar la categora de portar, segn lo establecido en elArtculo 2.02(F), dentro de los diez (10) das naturales siguientes de haber entregado elconcesionario la autorizacin del Tribunal.

    Artculo 2.06.-Licencia de Armas, Permisos de Portacin; Personas exentas del pagodel Comprobante

    De interesar solicitar una licencia de armas o cualquiera de los permisos establecidos en

    esta Ley, las siguientes personas estarn exentas del pago de los comprobantes y sellos de rentasinternas a que se refieren los Artculos 2.02, 2.05 y 3.04, respectivamente: Enmendado en enero 10, 2002,Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (1) Las personas con impedimento fsico que se dediquen al deporte de tiro al blanco,segn sea certificado por el Comit Olmpico;

    (2) Los funcionarios del Gobierno enumerados en el Artculo 2.04 de esta Ley;

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    14/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 14 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (3) Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, porrazn del cargo y las funciones que desempean, vienen requeridos a portararmas; Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (4) Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes , ex-jueces estatales yfederales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, y ex-alcaldes de Puerto Rico siempre que su retiro haya sido honorable; yEnmendado enenero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (5) Los ex-agentes del orden pblico, siempre que el retiro haya sido honorable y quehayan servido ms de diez (10) aos. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Artculo 2.07.-Acusacin por delito grave; ocupacin de armas

    Luego de una determinacin de causa probable para el arresto de cualquier persona a lacual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisin de cualquiera de los delitosespecificados en el Artculo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal

    suspender provisionalmente la licencia hasta la determinacin final del procedimiento criminal.Disponindose adems que el tribunal ordenar la ocupacin inmediata de la totalidad de lasarmas y municiones del concesionario para su custodia en el Depsito de Armas y Municionesde la Polica. De resultar el acusado con una determinacin de no culpabilidad, final y firme, eljuez ordenar la inmediata devolucin de su licencia de armas y de las armas y municiones.Toda arma y municiones as devueltas debern entregarse en las mismas condiciones en que seocuparon. El concesionario estar exento del pago por depsito. De resultar la accin judicial enuna de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocar la licencia permanentemente y seincautar finalmente de todas sus armas y municiones.

    Artculo 2.08.-Licencia de Armero; Informe de Transacciones

    (A) Ninguna persona podr dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas defuego y municiones, sin poseer una licencia de armero expedida por el Secretario delDepartamento de Hacienda. Dichas licencias vencern a partir de un (1) ao desde la fecha de suexpedicin y estarn nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley.Las licencias de armeros estarn sujetas a la aprobacin y certificacin de la Polica, previainspeccin, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificacin donde est ubicado elestablecimiento. La solicitud para renovacin de una licencia deber radicarse con treinta (30)das de antelacin a la fecha de su vencimiento. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (B) Cada transaccin referente a la introduccin de armas a Puerto Rico por armeros o

    a la venta de armas y municiones entre armeros deber ser informada mediante el sistemaelectrnico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de latransaccin, ser informada al Superintendente en formulario que proveer ste, debiendoexpresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tantodel vendedor como del comprador, as como la cantidad y descripcin, incluyendo el nmero deserie de las armas o municiones objeto de cada transaccin, segn lo requiera el Superintendente.

    (C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podr adquirirun arma que est inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    15/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 15 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armasexpedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, latransaccin deber ser informada mediante el sistema electrnico establecido por esta Ley. De noestar disponible dicho sistema al momento de la transaccin, el vendedor y comprador debernotificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismoformulario que proveer ste a esos fines. En el caso de venta mltiple de armas, ms de una (1) ala vez o ms de un (1) arma a la misma persona dentro de un perodo de treinta (30) dasconsecutivos, y de no estar disponible el sistema electrnico, el armero, dentro de veinticuatro (24)horas luego de entregar las armas, notificar mediante facsmil y por telfono al Superintendente yanotar en sus libros el nombre y nmero de identificacin de la persona que recibi la informacin.De igual forma se proceder cuando se lleve a cabo cualquier venta unitaria mayor a seiscientas(600) municiones a persona con licencia de armas con permiso de Tiro al Blanco o Caza. De nolograr comunicacin va facsmil y telefnica, la notificacin ser mediante correo certificado conacuse de recibo, o personalmente.

    (D) Cuando el armero, a su mejor juicio, detecte anormalidad en el carn de unconcesionario o la entrega de armas sea negada o prohibida por disposicin de ley federal,notificar de inmediato, va facsmil y telfono al Superintendente o a la persona quefehacientemente ste designe y notifique a los armeros. El Superintendente proceder deinmediato a investigar al concesionario para determinar si procede la cancelacin de la licencia yla formulacin de cargos criminales.

    Toda infraccin a lo dispuesto en el prrafo (A) anterior constituir delito grave, y sersancionada con pena de reclusin por un trmino fijo de seis (6) aos. De mediar circunstanciasagravantes, la pena fija establecida podr ser aumentada hasta un mximo de doce (12) aos; demediar circunstancias atenuantes, podr ser reducida hasta un mnimo de tres (3) aos.

    Disponindose que los trabajos de ajustes, mecnicos o cosmticos entre personas con licenciade armas no constituirn delito alguno.

    Toda infraccin a lo dispuesto en el los prrafos (C) y (D) anteriores ser sancionada conpena de multa administrativa que no exceder de quinientos (500) dlares por no notificar en laprimera infraccin, y dos mil (2,000) dlares por infracciones subsiguientes, disponindose quede surgir una tercera falta, el Superintendente podr optar por imponer la multa o iniciar elprocedimiento para cancelar la licencia de armero y de surgir otra falta, el Superintendenteproceder a cancelar la licencia de armero. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004,Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Artculo 2.09.-Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero

    (A) Toda persona que desee obtener o trasladar de local una licencia de armeroradicar ante el Secretario del Departamento de Hacienda una solicitud jurada ante notario,acompaada de un comprobante de rentas internas de quinientos (500) dlares, en el formularioque proveer el Secretario de Hacienda para stos propsitos. Luego de la aprobacin de lasolicitud por el Secretario de Hacienda, la misma ser remitida al Superintendente de la Policade Puerto Rico, y ninguna licencia ser expedida de conformidad con este Artculo si se

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    16/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 16 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    demostrare que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el Artculo 2.02(A),excepto que tendr que ser ciudadano de los Estados Unidos.

    (B) Ninguna licencia de armero ser expedida de conformidad con este Artculo, sinque previamente se haya practicado por la Polica una investigacin de todas las declaracionescontenidas en la solicitud y sin que los archivos de la Polica y los dems archivos accesibles(incluyendo los archivos delNational Crime Information Centery delNational Instant CriminalBackground Check System) hayan sido examinados a los fines de determinar cualquierconviccin anterior del peticionario. No se expedir licencia alguna si no se cumplieran contodas las disposiciones de este Artculo, o si las declaraciones contenidas en la solicitud noresultaren ciertas.

    (C) Si el peticionario es una corporacin o una sociedad, la solicitud deber estarfirmada y jurada por el presidente, el secretario y el tesorero de la corporacin, o por todos lossocios directores de la sociedad; deber indicar el nombre de la corporacin o de la sociedad,sitio y fecha de su incorporacin o constitucin, sitio de su oficina principal o domicilio, nombrede la ciudad o pueblo, calle y nmero donde ser establecido el negocio, agencia, sub agencia,oficina o sucursal para la cual se interese la licencia. Una licencia expedida bajo lasdisposiciones de este Artculo ser vlida solamente para los negocios mencionados y descritosen la licencia. Dicha licencia no podr traspasarse a ningn otro negocio ni a ninguna otrapersona, y quedar automticamente cancelada al disolverse la corporacin o sociedad osustituirse cualquiera de los oficiales de la corporacin que suscribieron la solicitud, o al ingresaralgn nuevo socio director en el caso de una sociedad, aunque dicha licencia podr ser renovadatan pronto se cumpla con lo dispuesto en este Artculo en relacin con el nuevo oficial o el nuevosocio. En estos casos, el Secretario de Hacienda expedir una licencia provisional mientras seefecta el trmite de renovacin.

    (D) Cuando el peticionario es una corporacin o sociedad, no se expedir licenciaalguna si cualquier oficial de la corporacin o socio director de la sociedad no cumple con losrequisitos establecidos en el Artculo 2.02(A), excepto que tendr que ser ciudadano de losEstados Unidos.

    (E) En todo caso, la licencia de armero deber ser expedida dentro de ciento veinte(120) das de radicada la solicitud personalmente o por correo certificado al Secretario delDepartamento de Hacienda, sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar suinvestigacin posteriormente y revocar la licencia si hubiera causa legal para ello.

    Artculo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias deTransacciones

    Una persona, sociedad o corporacin a la cual se le hubiera expedido una licencia dearmero podr dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo lassiguientes condiciones:

    (a) El negocio se explotar solamente en el local designado en la licencia. Los armerosa quienes la Polica no les hubiese certificado que han cumplido con las medidas de

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    17/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 17 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    seguridad de acuerdo con esta Ley, no podrn iniciar operaciones hasta cumplir conlas mismas, ni podrn mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellasque se est autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con lasdisposiciones de esta Ley. La infraccin de este inciso por el armero o aspirante aarmero constituir falta administrativa que ser sancionada con multa no menor decinco mil (5,000) dlares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dlares, a discrecindel Superintendente. Adems, conllevar que el Superintendente revoque lalicencia. ste deber inscribir cualquier modificacin en el Registro Electrnico.

    (b) Ningn armero recibir arma alguna para su reparacin, modificacin, limpieza,grabacin, pulimento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecnico, sin que se lemuestre previamente la licencia de armas, ni aceptar un arma de fuego bajocondicin alguna que tenga su nmero de serie mutilado. La infraccin de esteinciso por parte del armero constituir falta administrativa, y ser sancionada conmulta de diez mil (10,000) dlares. No cumplir con este requisito conllevar larevocacin de la licencia por el Superintendente.

    (c) La licencia de armero o copia certificada de la misma deber colocarse en elestablecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con esterequisito podr conllevar imposicin de multa administrativa de cinco mil (5,000)dlares.

    (d) Todo armero deber tener en algn lugar visible al comprador o cliente la siguienteadvertencia:

    El uso de un dispositivo de seguridad (locking device o safety lock) es

    recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, as como susmuniciones debern mantenerse fuera del alcance de menores o personasno autorizadas a utilizarlas. Es aconsejable guardar sus armas separadasde las municiones.

    No cumplir con este requisito conllevar la imposicin de una multa administrativade cinco mil (5,000) dlares.

    (e) Se llevar constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en librosdestinados a este fin que ser impresos en la forma que prescriba el Superintendente,quien suministrar estos libros a los armeros, previo el pago por stos de los costos

    correspondientes, segn se disponga mediante reglamento. La constancia de cadaventa ser firmada personalmente por el comprador y por la persona que efecte laventa, hacindolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresar lafecha, da y hora de la venta, calibre, fabricacin, modelo y nmero de fbrica delarma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y nmero de licencia dearmas. El vendedor anotar la descripcin de las municiones, la cantidad que vendey la fecha, da y hora de la venta en el formulario que le proveer el Superintendente.De igual forma, en el Registro Electrnico se llevar constancia de cualquier arma omuniciones vendidas. El Superintendente tendr que dar acceso al Registro

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    18/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 18 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    Electrnico a la persona, sociedad o corporacin a la cual se le hubiera expedido unalicencia de armero, a los nicos fines de poder registrar las transacciones a realizarsey que las mismas son conformes a las disposiciones de esta Ley. El Superintendentetendr la obligacin de mantener el registro organizado de forma que facilitecomprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cadatenedor de licencia, y no autorizar la venta de calibres distintos a los que estninscritos a favor del concesionario. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo prrafo delArtculo 6.01 de esta Ley, el vendedor llevar un registro especial en libros yformularios destinados a este fin que sern impresos en la forma que prescriba elSuperintendente, tambin suministrado en conformidad al inciso anterior, en el queaparecer el nombre del comprador, la descripcin de las municiones y la fecha, day hora de la venta. Adems, dicho registro contendr lo siguiente: Enmendado en junio 03,2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (1) Una descripcin completa de cada arma, incluyendo: (i) el fabricante de lamisma; (ii) el nmero de serie que aparezca grabado en la misma; (iii) el calibredel arma; y (iv) el modelo y tipo del arma. En el caso de ventas al por mayor dearmas del mismo calibre, modelo y tipo, el armero puede acumular dichasventas en sus rcords, siempre y cuando las mismas sean hechas en una mismafecha y a un solo comprador.

    (2) El nombre y direccin de cada persona de la cual se recibi el arma para laventa en la armera, conjuntamente con la fecha de adquisicin.

    (3) El nombre, nmero de licencia y direccin de la persona, natural o jurdica, aquien se vendi y la fecha de la entrega.La utilizacin del sistema de registro electrnico no eximir del cumplimiento de lasdisposiciones de este Artculo.

    (g) Los documentos y libros debern mantenerse en el negocio indicado y descrito en lalicencia, y debern estar disponibles durante horas laborables para su inspeccin porcualquier funcionario del Ministerio Pblico o agente del orden pblico. En loscasos de revocacin de la licencia segn se prescribe en este Artculo o del cese deoperaciones del negocio, dichos libros y constancias debern ser entregados

    inmediatamente al Superintendente.

    (h) No se exhibirn armas, municiones o imitaciones de los mismos en ningn lugar deun establecimiento comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser vistasdesde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podr conllevar laimposicin de una multa administrativa de cinco mil (5,000) dlares.Disponindose, que en casos de inobservancia de las medidas de seguridad o de lasmedidas dispuestas en este Artculo en dos (2) o ms ocasiones, por parte de losarmeros, el Superintendente, previa notificacin escrita, podr revocar la licencia.

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    19/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 19 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    De la persona no estar de acuerdo, podr llevar una accin de revisin, enconformidad a la Ley Nm. 170 del 12 de agosto de 1988, segn enmendada.

    (i) Todo armero a quien se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de esteArtculo, que deje de llevar las constancias y libros que aqu se exigen, incurrir endelito grave y convicto que fuere, ser sancionado con pena de reclusin por untrmino fijo de doce (12) aos y pena de multa que no exceder de cien mil(100,000) dlares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecidapodr ser aumentada hasta un mximo de veinticuatro (24) aos; de mediarcircunstancias atenuantes, podr ser reducida hasta un mnimo de seis (6) aos.Adems, el Superintendente revocar cualquier licencia de armas o de armero queesta persona posea.

    Artculo 2.11.-Fundamentos para Rehusar Expedir Licencia

    El Superintendente no expedir licencia de armas ni el Secretario del Departamento deHacienda expedir licencia de armero, o de haberse expedido se revocarn y el Superintendentese incautar de la licencia y de las armas y municiones de cualquier persona que haya sidoconvicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conductaconstitutiva de violencia domstica segn tipificada en la Ley Nm. 54 de 15 de agosto de 1989,segn enmendada, por conducta constitutiva de acecho segn tipificada en la Ley Nm. 284 de21 de agosto de 1999, segn enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menoressegn tipificada en la Ley Nm. 342 de 16 de diciembre de 1999, segn enmendada.Disponindose, adems, que tampoco se expedir licencia alguna a una persona con unpadecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al uso denarcticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadana americana o que

    haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidoso destituido de alguna agencia del orden pblico del Gobierno de Puerto Rico, ni a ningunapersona que haya sido convicta por alguna violacin a las disposiciones de esta Ley o de laanterior Ley de Armas.

    Artculo 2.12.-Registro de Armas; Prdida y Entrega o Traspaso de Arma de Fuego;Muerte del Poseedor de Licencia

    (A) El Registro de Armas creado en el Cuartel General de la Polica, se ajustar en suorganizacin y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley y ser llevado en formacomputadorizada, sistemtica y ordenada de manera que se facilite la bsqueda de informacin.

    Este Registro deber estar debidamente custodiado.

    (B) Toda arma de fuego legalmente poseda despus de entrar en vigor esta Ley,deber ser inscrita en el Registro de Armas; en caso de que no estuviere previamente inscrita. ElSuperintendente entregar al declarante una constancia de dicha inscripcin.

    (C) Toda persona que posea o tenga bajo su dominio un arma o municionesdebidamente autorizadas por Ley y las pierda, se le desaparezcan, se las roben, o sean sustradasmediante apropiacin ilegal, deber notificarlo mediante la presentacin de una querella al

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    20/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 20 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    distrito o precinto policaco donde ste resida o en el cuartel de la Polica ms cercano,inmediatamente advenga conocimiento de su prdida, desaparicin, robo o apropiacin. Si nocumple tal obligacin, ser culpable de delito menos grave y convicta que fuere, ser sancionadacon pena de multa hasta un mximo de cinco mil (5,000) dlares por cada arma o cada quinientas(500) o fraccin de municiones dejadas de informar. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    El Superintendente investigar todo informe de prdida, desaparicin, robo o apropiacinilegal, y llevar un registro detallado del resultado de stos a los fines de levantar estadsticassobre informes de prdida, desaparicin, robo o apropiacin ilegal de armas o municiones. Deser intencionalmente falsa la informacin prestada por el querellante, el Superintendentenotificar el hecho al Ministerio Pblico para que se presenten cargos criminales. Enmendado en junio03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (D) Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de armas,ser deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que acte en

    Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente paraadministrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) dassiguientes a la fecha del fallecimiento. La notificacin expresar el nombre, residencia ycircunstancias personales del fallecido. No notificar este hecho constituir delito menos grave queser sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dlares. El Superintendentedispondr lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia, que podr ser por una persona conlicencia de armas o una armera designada por el administrador, albacea o fideicomisario y/odisposicin de dichas armas, mientras se distribuye la herencia. Si las armas fueren adjudicadas aun heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dichaarma o armas le ser entregada; disponindose que si dicho heredero ya fuera dueo del nmeromximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente conceder una autorizacin para la

    tenencia de las armas adquiridas por disposicin de herencia, segn el formulario que establezcaste mediante reglamento. De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma enpblica subasta, la misma podr ser adquirida nicamente por una persona con licencia de armasvigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser asadquirida, dicha arma ser entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone enesta Ley. Disponindose adems que el Superintendente no entregar ningna arma que previo alfallecimiento de su dueo, no hubiese sido debidamente inscrita a tenor con el prrafo (B) de esteArtculo. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    (E) Cualquier adquisicin, compra, venta, donacin, cesin o cualquier forma detraspaso de titularidad de un arma de fuego y municiones, deber ser realizada ante una persona con

    licencia de armero, para su correspondiente inscripcin en el Registro Electrnico y en sus libros, enconformidad a lo dispuesto en el Artculo 2.10 de esta Ley. Tambin podrn realizarse losmencionados medios de traspaso de titularidad entre concesionarios de licencia de armas mediantelos formularios de traspaso de armas que provea el Superintendente, dentro de los cinco (5) dassiguientes al otorgamiento, para la debida anotacin y correccin en el Registro Electrnico. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    Artculo 2.13.-Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Pblico aOcupar Armas

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    21/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 21 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    Cualquier agente del orden pblico ocupar la licencia, arma y municiones que posea unconcesionario cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo ohar uso ilegal de las armas y municiones, para causar dao a otras personas; por haber proferidoamenazas de cometer un delito; por haber expresado su intencin de suicidarse; cuando hayademostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que eltenedor padece de una condicin mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustanciascontroladas; o en cualquier otra situacin de grave riesgo o peligro que justifique esta medida deemergencia. Un agente del orden pblico tambin ocupar la licencia, arma y municiones cuandose arreste al tenedor de la misma por la comisin de un delito grave o delito menos grave queimplique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocup el arma, hecha dentro de los quince(15) das laborables luego de la ocupacin del arma, el Superintendente celebrar una vistaadministrativa en un trmino no mayor de cuarenta y cinco (45) das para sostener, revisar omodificar la ocupacin del agente del orden pblico. El Superintendente deber emitir su decisinen un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das a partir de la celebracin de dicha vistaadministrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinacin deSuperintendente, ste ordenar la devolucin inmediata del arma o armas ocupadas. Enmendado en enero10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002 junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Artculo 2.14.-Armas de Asalto Semiautomticas; Fabricacin, importacin,distribucin, posesin y transferencia

    (A) No se podr fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar,traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomtica. No obstante, estaprohibicin no ser de aplicacin a:

    (1) la posesin, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importacin desde el territoriode los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la categora de tiro alblanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas armas de asaltolegalmente existentes en la Nacin de los Estados Unidos de Norte Amrica, a lafecha de entrar en vigor esta Ley; o

    (2) la fabricacin, importacin, venta o entrega, por personas con licencia dearmero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los Agentedel Orden Pblico, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, opara el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o dePuerto Rico.

    (B) Las Armas de Asalto Semiautomticas a que se refiere este Artculo son lassiguientes:

    (1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomat Kalashnikovs (todos losmodelos de AK);

    (2) Action Arms Israeli Military Industries UZI y Galil;(3) Beretta Ar70 (SC-70);(4) Colt AR-15;

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    22/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 22 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (5) Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;(6) SWD M-10, M-11, M-11/9, y M-12;(7) Steyr AUG;(8) INTRATEC TEC-9, TEC-DC9 y TEC-22; y(9) Escopetas revolving cylinder, tales como (o similares a) la Street Sweepery

    el Striker 12.Adems, ser considerada como un arma de asalto semiautomtica:

    (1) Un rifle semiautomtico que pueda ser alimentado mediante retroalimentacin porun abastecedor o receptculo removible y que contenga ms de dos (2) de lassiguientes caractersticas:

    (a)culata plegadiza o telescpica;(b) empuadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por

    debajo de la accin del arma;(c) montura para bayoneta;(d) supresor de fuego o rosca para acomodar un supresor de fuego (flash

    suppressor); o(e) lanzador de granadas, excluyendo los lanzadores de bengalas.

    (2) Una pistola semiautomtica que pueda ser alimentada mediante retroalimentacinpor un abastecedor o receptculo removible y que contenga ms de dos (2) de lassiguientes caractersticas:

    (a) un abastecedor o receptculo de municiones que se fija a la pistola porfuera de la empuadura de la pistola (pistol grip);

    (b) un caon con rosca en su punta delantera capas de aceptar una extensin alcaon, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano al frentedel arma o un silenciador;

    (c) una cubierta que se puede fijar cubriendo parcial o total el caonpermitiendo a quien dispara el arma, sujetarla con la mano que no estaoprimiendo el gatillo y no quemarse;

    (d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas descargada; o(e) una versin semiautomtica de un arma automtica.

    (3) Una escopeta semiautomtica que contenga dos (2) o ms de las siguientescaractersticas:

    (a) culata plegadiza o telescpica;(b) empuadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por

    debajo de la accin del arma;(c) abastecedor o receptculo de municiones fijo con capacidad para ms de

    cinco (5) cartuchos; o(d) capaz de recibir un abastecedor o receptculo de municiones removible.

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    23/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 23 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (C) Toda persona que viole las disposiciones de este Artculo incurrir en delitograve, y convicta que fuere ser sancionada con pena de reclusin por un trmino fijo deveinticuatro (24) aos, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o adisfrutar de los beneficios de algn programa de desvo, bonificaciones o alternativa a lareclusin reconocida en esta jurisdiccin, debiendo cumplir en aos naturales la totalidad de lapena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podr seraumentada hasta un mximo de treinta y seis (36) aos; de mediar circunstancias atenuantes,podr ser reducida hasta un mnimo de dieciocho (18) aos. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio03, 2004

    No constituir delito la posesin o uso de estas armas en el cumplimiento del deber porlos miembros de la Polica, y aquellos otros agentes del orden pblico debidamente autorizados aportar armas de fuego conforme se establece en esta Ley.

    La aplicacin de las disposiciones de este Artculo sern prospectivas a partir de la

    aprobacin de esta Ley.

    Artculo 2.15.-Comit Interagencial para Combatir Trfico Ilegal de Armas

    Se establece el Comit Interagencial para Combatir el Trfico Ilegal de Armas de Fuego,sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente.Este Comit estar integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidir; elSuperintendente de la Polica; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Secretario(a) delDepartamento de Estado, el Secretario(a) del Departamento de Educacin, el Secretario(a) delDepartamento de Transportacin y Obras Pblicas, el Secretario(a) del Departamento deCorreccin y Rehabilitacin, el Director(a) Ejecutivo(a) de la Administracin de los Tribunales

    y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un Director en Puerto Rico del NegociadoFederal de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos; un representante del deporte del tiroal blanco y un representante del deporte de caza certificados por las federaciones de tiro y cazade Puerto Rico, respectivamente, y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreaciny Deportes; y un ciudadano que representar el inters pblico, quien ser seleccionado ynombrado por consenso entre los funcionarios que integran el Comit. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.:27, ef. enero 10, 2002 diciembre 8, 2002, Nm.: 274, ef. diciembre 8, 2002 mayo 31, 2004, Nm.: 125, ef. mayo 31, 2004 mayo 19, 2008,

    Nm.: 64, ef. mayo 19, 2008

    El Comit tendr a su cargo principalmente la evaluacin del problema de importacin,trfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con miras a detectar y desarticular lospuntos, lugares o circunstancias que propicien la introduccin y trfico ilegal de estas armas y

    municiones.

    Ser responsabilidad del Comit, adems, disear los planes de accin coordinados quesean efectivos para lograr los propsitos antes enunciados y para mejorar los sistemas de registroy control de armas y municiones en Puerto Rico.

    El Comit examinar, revisar y har las recomendaciones pertinentes al Gobernador dePuerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas, disposiciones o normas

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    24/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 24 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    que debern ser objeto de revisin, derogacin o adaptacin, a fin de combatir la importacin ytrfico ilegal de armas y municiones.

    El Comit adoptar un reglamento para su funcionamiento interno y sus decisiones sernadoptadas por mayora.

    El Comit atender con prioridad y establecer los mecanismos viables y adecuados paraidentificar el modo y frecuencia con que se importan armas y municiones a Puerto Rico y suprocedencia. El Comit deber, adems, tomar medidas o formular recomendaciones para quelas compaas de transportacin martima y las compaas de mudanza recopilen y pongan adisposicin del Comit informacin confiable sobre el trfico, importacin y exportacin dearmas y municiones que facilite la consecucin de los objetivos de esta Ley.

    Ser obligacin del Secretario de Justicia, en su capacidad de Presidente y a nombre delComit, rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa con recomendaciones sobre laimplantacin de dicho reglamento en o antes del treinta y uno (31) de enero de cada ao.

    Artculo 2.16.-Centro de Rastreo y Anlisis

    El Superintendente, mediante reglamento, establecer en el Cuartel General de la Policaun Centro de Rastreo y Anlisis para investigar el origen de toda arma recuperada o que seencuentre en posesin ilegal de una persona.

    CAPITULO III

    PERMISOS DE TIRO AL BLANCOArtculo 3.01.-Facultades y Deberes del Secretario y del Superintendente

    El Secretario tendr los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones conrespecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:

    (a) Fomentar el desarrollo del deporte del tiro al blanco en Puerto Rico, cooperandopara este fin con los clubes, la federacin de tiro y organizaciones de tiroexistentes o que puedan organizarse en el futuro, por todos los medios disponiblesa su alcance. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (b)

    Certificar que una persona es participante bona fide del deporte de tiro al blanco,para que el Superintendente considere la expedicin de un permiso de tiro alblanco.

    (c) Certificar que una entidad es un club o federacin de tiro al blanco bona fide, paraque el Superintendente considere la expedicin de el permiso correspondiente.

    (d) Organizar y celebrar anualmente campeonatos de tiro con las armas permitidas porLey.

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    25/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 25 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    (e) Nombrar los jueces, anotadores y oficiales de campo que actuarn en los mismos;y seleccionar y proveer los trofeos, medallas, o diplomas que se otorguen comopremio a los vencedores.

    (f) Declarar anualmente un Campen Nacional en cada categora a base de lapuntuacin en cada campeonato, y publicar una nota de la puntuacin obtenidapor los primeros seis (6) concursantes en cada categora. El ttulo de campen loostentar el ganador en cada categora durante el perodo que termina con lacelebracin del prximo campeonato. No ser necesario igualar o sobrepasar elrcord anterior para ser declarado campen, sino que bastar con establecer lapuntuacin ms alta entre los participantes.

    (g) Asistir o delegar en una persona de su seleccin, a todos los concursos o torneosde tiro al blanco que se celebran en Puerto Rico bajo los auspicios de cualquierclub u organizacin de tiro, cuando as lo estime conveniente o le sea solicitadopor el club auspiciador.

    (h) Dada la naturaleza turstica de Puerto Rico, cooperar con los clubes yorganizaciones de tiro en la celebracin de torneos o campeonatosinternacionales. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.: 137, ef. junio 03, 2004

    Por su parte, el Superintendente tendr los siguientes deberes, poderes, funciones yobligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:

    (a) Expedir permisos de tiro al blanco a todas aquellas personas con licencia de armasque lo soliciten, y que cumplan y renan los requisitos exigidos por lasdisposiciones de esta Ley; disponindose que a los Policas Estatales,Municipales, y las personas con impedimento fsico se les eximir del pago de losderechos de rentas internas que requiere la ley, haciendo la anotacin

    correspondiente en el carn del concesionario y el registro central de la Policacontra la licencia de armas de la persona en cuestin.

    (b) Cancelar los permisos de tiro al blanco segn se dispone en esta Ley, notificandoa los interesados.

    (c) Llevar un registro en el cual conste el nombre, edad, direccin de toda persona aquien se le haya expedido un permiso de tiro al blanco, as como su nmero delicencia de armas y el nmero del sello federativo de la federacin a la cualpertenece; adems, informar al Secretario las cancelaciones de permisos vigentesde tiro por no renovar el sello federativo como aqu se dispone.

    (d) Expedir licencias a los clubes de tiro al blanco que las soliciten, previarecomendacin favorable del Secretario.

    (e) Cancelar licencias expedidas a los clubes de tiro al blanco segn se dispone enesta Ley, notificando a los interesados.

    (f) Llevar un registro del nombre, direccin y dems circunstancias de los clubes detiro al blanco que hayan obtenido las licencias correspondientes bajo lasdisposiciones de esta Ley.

    (g) Llevar un registro del nombre, direccin y nmero de la licencia expedida a cadaclub de tiro al blanco.

    (h) A requerimiento del club u organizacin patrocinador de torneos dondeparticiparn competidores del extranjero, expedir permisos provisionales de tiro,

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    26/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 26 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    en forma expedita, a los participantes de otras jurisdicciones, sin otros requisitosque los contemplados en el Artculo 3.05 de esta Ley. Enmendado en junio 03, 2004, Nm.:137, ef. junio 03, 2004

    Artculo 3.02.-Licencias para Clubes de Tiro; Reglamentacin

    (A) Se concedern licencias para clubes de tiro slo a aquellos clubes dedicados aldeporte del tiro al blanco que estn constituidos conforme a lo dispuesto en esta Ley. La solicitudde licencia deber hacerse por el dueo o presidente y secretario del club u organizacin dedicada aldeporte de tiro al blanco, y la licencia que se expida al efecto permitir la prctica del deporte pordos (2) aos, solamente en el sitio o sitios destinados para ello por el Secretario. Todo club uorganizacin que se dedique o quiera dedicarse al deporte de tiro al blanco suministrar en susolicitud de licencia los datos que a continuacin se expresan:

    (1) Nombre del club u organizacin;(2) Localizacin del polgono;(3) Descripcin de las facilidades con que cuenta al momento de la solicitud para laprctica del deporte;(4) Una lista, por duplicado, de los nombres del dueo del club o todos los directores

    y oficiales, incluyendo de cada cual su direccin postal y residencial, edad yocupacin, as como una certificacin jurada de que el club cuenta con ms deveinticinco (25) socios;

    (5) Cuando se trate de una corporacin o una sociedad, una certificacin de que hasido debidamente constituida bajo las leyes de Puerto Rico;

    (6) Un comprobante de rentas internas a favor de la Polica de Puerto Rico pordoscientos (200) dlares, como pago por la cuota de solicitud; Enmendado en enero 10, 2002,

    Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (7)

    Una certificacin de afiliacin a la federacin de tiro; yEnmendado en enero 10, 2002, Nm.:

    27, ef. enero 10, 2002(8) Un certificado de seguro, que mantendr vigente, de "todo riesgo", de

    responsabilidad pblica (cubierta amplia) por una cuanta no menor de trescientosmil (300,000) dlares por daos o lesiones corporales (incluso muerte) y daos ala propiedad ajena o de terceras personas. Dicho certificado de seguro deber seremitido por una compaa debidamente reconocida para hacer negocios en PuertoRico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

    (B) En los casos de la solicitud para la renovacin de la licencia para un club de tiro,el club deber cumplir con todos los requisitos dispuestos en el inciso anterior, salvo que el costode la cuota de renovacin ser de cien (100) dlares. La licencia as renovada tendr tambin

    una vigencia de dos (2) aos.

    (C) El Superintendente podr denegar la licencia original o la renovacin solicitada acualquier club u organizacin, si la solicitud no cumpliere con todos los requisitos del inciso (A)de este Artculo.

    Artculo 3.03.-Licencias para Clubes de Tiro; Revocacin

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    27/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 27 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    No podr funcionar en Puerto Rico club alguno que se dedique al deporte del tiro alblanco sin la correspondiente licencia expedida por el Superintendente, de acuerdo con elprocedimiento establecido en el Artculo 3.02 de esta Ley. Disponindose que las licencias deesos clubes estarn sujetas a revocacin por el hecho de permitir tirar con armas de fuego apersonas que no tengan los permisos contemplados en esta Ley, todo ello sin menoscabo a lasdems causas de revocacin de licencias que se establecen en esta Ley. Las personas que nica yexclusivamente se dedican a la prctica o competencia del tiro al blanco con armas neumticasen clubes de tiro, no estarn requeridas de licencia o permiso alguno. Para este caso si estarnrequeridas de ser miembros o socios de algn club de tiro y una Federacin de Tiro uOrganizacin de Tiro.

    Artculo 3.04.-Permisos de Tiro al Blanco

    (A) Toda persona que tenga una licencia de armas expedida de conformidad con estaLey, podr solicitar al Superintendente un permiso de tiro al blanco. Proveer bajo juramentoante notario toda la informacin requerida en los formularios de solicitud preparados a esosefectos por el Superintendente, los cuales requerirn al menos un comprobante de rentas internasde veinticinco (25) dlares, un retrato dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, y un sello de lafederacin de tiro. El Superintendente, dentro del trmino de treinta (30) das laborables derecibida la solicitud, expedir el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para ladenegacin. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (B) No se expedir permiso de tirador a persona alguna que no sea miembro de un clubu organizacin de tiro al blanco y una federacin de tiro, debidamente reconocidos por el Secretario.

    (C) Los permisos de tiro al blanco vencern junto a la licencia de armas del

    concesionario. La solicitud de renovacin de tales permisos se har junto a la renovacin de lalicencia de armas mediante declaracin jurada, y su costo ser de diez (10) dlares pagaderosmediante comprobante de rentas internas a favor de la Polica de Puerto Rico. Pasados los seis(6) meses luego del vencimiento de su licencia de armas, el peticionario vendr obligado a iniciarel proceso sealado en el inciso (A) de este Artculo. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (D) El poseedor de un permiso de tiro al blanco deber mantener en vigor su afiliacina un club de tiro debidamente reconocido por el Secretario y a la Federacin de Tiro, durante eltrmino de vigencia de dicho permiso. De no cumplirse con este requisito, el permiso de tiroquedar automticamente revocado. Esta revocacin en particular no conlleva una cancelacinde su correspondiente licencia de armas y no impedir que el interesado solicite de novo un

    permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente. Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (E) El permiso de tiro al blanco ser incorporado por el Superintendente a la licenciade armas del concesionario, haciendo constar la categora de tiro al blanco segn lo establecidoen el Artculo 2.02(F). Enmendado en enero 10, 2002, Nm.: 27, ef. enero 10, 2002

    (F) El permiso de tiro al blanco facultar al poseedor para transportar armas de fuegoy municiones, sin lmite de nmero, y a disparar armas en las facilidades o lugares de tiro yparticipar en cualquier campeonato, concurso o torneo de tiro auspiciado por cualquier club u

  • 7/27/2019 Ley 404 Armas de Puerto Rico

    28/51

    LEY # 404-2000 de 11de septiembre del 2000, Segn enmendada Ley de Armas de PR Pgina 28 de 51Por Jos R. Barreras 28 de mayo de 2012 --- 06:10 pm

    organizacin de tiro, siempre que satisfaga el derecho de participacin exigido por la institucinorganizadora; disponindose que el oficial del club encargado de las inscripciones negar el usode las facilidades a cualquier persona que no presente su licencia de armas con categora de tiroal blanco y evidencia de membresa activa de un club