ley 28175 ley marco del empleo publico

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  • 7/31/2019 Ley 28175 Ley Marco Del Empleo Publico

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    Ley Marco del Empleo PblicoLEY N 28175(1)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la RepblicaHa dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

    LEY MARCO DEL EMPLEO PBLICOTTULO PRELIMINAR

    Artculo I.- FinalidadLa presente Ley tiene como finalidad establecer los lineamientos generales para promover,

    consolidar y mantener una administracin pblica moderna, jerrquica, profesional, unitaria,descentralizada y desconcentrada, basada en el respeto al Estado de Derecho, los derechosfundamentales y la dignidad de la persona humana, el desarrollo de los valores morales y ticosy el fortalecimiento de los principios democrticos, para obtener mayores niveles de eficiencia delaparato estatal y el logro de una mejor atencin a las personas.

    Artculo II.- ObjetivosLa presente Ley tiene los siguientes objetivos:1. Consolidar el pleno desarrollo de los organismos pblicos y del personal que en ellos

    trabajan.2. Determinar los principios que rigen al empleo pblico.3. Crear las condiciones para que las entidades pblicas sean organizaciones eficientes,

    eficaces, participativas, transparentes, honestas y competitivas en el cumplimiento de susresponsabilidades de gobierno y en los servicios que prestan a la sociedad.

    4. Normar las relaciones de trabajo en el empleo pblico y la gestin del desempeo laboralpara brindar servicios de calidad a los usuarios, sobre la base de las polticas de gestin porresultados.

    Artculo IlI.- mbito de aplicacinLa presente Ley regula la prestacin de los servicios personales, subordinada y remunerada

    entre una entidad de la administracin pblica y un empleado pblico, cualquiera fuera laclasificacin que ste tenga, y la parte orgnica y funcional de la gestin del empleo pblico.

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    Para efectos de la presente Ley son entidades de la administracin pblica:1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitucin y al Reglamento del Congreso de la

    Repblica.2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos pblicos descentralizados, proyectos

    especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder.3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgnica.4. Los Gobiernos Regionales, sus rganos y entidades.5. Los Gobiernos Locales, sus rganos y entidades.6. Los organismos constitucionales autnomos.En el caso de los funcionarios pblicos y empleados de confianza, esta norma se aplicar

    cuando corresponda segn la naturaleza de sus labores.No estn comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica

    Nacional del Per. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvodisposicin contraria de sus respectivas leyes orgnicas.

    Los trabajadores sujetos a regmenes especiales se regulan por la presente norma y en elcaso de las particularidades en la prestacin de su servicio por sus leyes especficas.

    Artculo IV.- PrincipiosSon principios que rigen el empleo pblico:1. Principio de legalidad.- Los derechos y obligaciones que generan el empleo pblico se

    enmarcan dentro de lo establecido en la Constitucin Poltica, leyes y reglamentos.El empleado pblico en el ejercicio de su funcin acta respetando el orden legal y las

    potestades que la ley le seala.2. Principio de modernidad.- Procura el cambio orientndolo hacia la consecucin efectiva de

    los objetivos de la administracin pblica.3. Principio de imparcialidad.- La funcin pblica y la prestacin de servicios pblicos se

    ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La implementacin de polticasafirmativas respecto a personas con discapacidad o sectores vulnerables no constituyen

    discriminacin en los trminos de esta Ley.4. Principio de transparencia y rendicin de cuentas.- Busca que la informacin de los

    procedimientos que lo conforman sea confiable, accesible y oportuna y que las personasencargadas del manejo econmico rindan cuentas peridicas de los gastos que ejecutan.

    5. Principio de eficiencia.- El empleado pblico ejerce sus actividades empleando los mediosestrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el Estado.

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    6. Principio de probidad y tica pblica.- El empleado pblico actuar de acuerdo a losprincipios y valores ticos establecidos en la Constitucin y las leyes, que requiera la funcinpblica.

    7. Principio de mrito y capacidad.- El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativasde condiciones de trabajo y ascensos en el empleo pblico se fundamentan en el mrito y

    capacidad de los postulantes y del personal de la administracin pblica. Para los ascensos seconsidera adems el tiempo de servicio.8. Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del

    empleo pblico, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminacin, el carcterirrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin e interpretacin ms favorable altrabajador en caso de duda. En la colisin entre principios laborales que protegen interesesindividuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso yequilibrio.

    9. Principio de preservacin de la continuidad de polticas del Estado.- La especializacin delempleo pblico preserva la continuidad de las polticas del Estado.

    10. Principio de provisin presupuestaria.- Todo acto relativo al empleo pblico que tengaincidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado.Artculo V.- FuentesSon fuentes de derecho en el empleo pblico:1. La Constitucin Poltica.2. Los Tratados y Convenios aprobados y ratificados.3. Las leyes y dems normas con rango de ley.4. Los reglamentos.5. Las directivas emitidas por el Consejo Superior del Empleo Pblico.

    6. Las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales emitidas por las autoridadesjurisdiccionales sobre las normas relativas a la Administracin Pblica.

    7. Las resoluciones calificadas como vinculantes por el Tribunal del Empleo Pblico.8. Los pronunciamientos y consultas calificadas como vinculantes por el Consejo Superior del

    Empleo Pblico.9. Los convenios colectivos del empleo pblico.Las fuentes sealadas en los numerales 6, 7 y 8 sirven para interpretar y delimitar el campo

    de aplicacin del ordenamiento jurdico positivo al cual se refieren.TTULO IRELACIN ESTADO-EMPLEADO

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    CAPTULO IGENERALIDADES

    Artculo 1.- Relacin Estado-EmpleadoEs la relacin que vincula al Estado como empleador y a las personas que le prestan

    servicios remunerados bajo subordinacin. Incluye a las relaciones de confianza polticaoriginaria.

    Artculo 2.- Deberes generales del empleado pblicoTodo empleado pblico est al servicio de la Nacin, en tal razn tiene el deber de:a) Cumplir su funcin buscando el desarrollo del pas y la continuidad de las polticas de

    Estado.b) Supeditar el inters particular al inters comn y a los deberes y obligaciones del servicio.c) Superarse permanentemente en funcin a su desempeo.d) Desempear sus funciones con honestidad, probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y

    vocacin de servicio.e) Conducirse con dignidad en el desempeo del cargo.f) Respetar y convocar las instancias de participacin ciudadana creadas por la ley y las

    normas respectivas.Artculo 3.- Prohibicin de doble percepcin de ingresosNingn empleado pblico puede percibir del Estado ms de una remuneracin, retribucin,

    emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepcin simultnea deremuneracin y pensin por servicios prestados al Estado.

    Las nicas excepciones las constituyen la funcin docente y la percepcin de dietas porparticipacin en uno (1) de los directorios de entidades o empresas pblicas.CAPTULO IICLASIFICACIN

    Artculo 4.- ClasificacinEl personal del empleo pblico se clasifica de la siguiente manera:1. Funcionario pblico.- El que desarrolla funciones de preeminencia poltica, reconocida por

    norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la poblacin, desarrollan polticas delEstado y/o dirigen organismos o entidades pblicas.

    El Funcionario Pblico puede ser:

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    a) De eleccin popular directa y universal o confianza poltica originaria.b) De nombramiento y remocin regulados.c) De libre nombramiento y remocin.2. Empleado de confianza.- El que desempea cargo de confianza tcnico o poltico, distinto

    al del funcionario pblico. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve librementey en ningn caso ser mayor al 5% de los servidores pblicos existentes en cada entidad. ElConsejo Superior del Empleo Pblico podr establecer lmites inferiores para cada entidad. En elcaso del Congreso de la Repblica esta disposicin se aplicar de acuerdo a su Reglamento.

    3. Servidor pblico.- Se clasifica en:a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la direccin de un

    rgano programa o proyecto, la supervisin de empleados pblicos, la elaboracin de polticasde actuacin administrativa y la colaboracin en la formulacin de polticas de gobierno.

    A este grupo se ingresa por concurso de mritos y capacidades de los servidores ejecutivos yespecialistas, su porcentaje no exceder del 10% del total de empleados de la entidad. Laineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional.

    Una quinta parte del porcentaje referido en el prrafo anterior puede ser designada oremovida libremente por el titular de la entidad. No podrn ser contratados como servidoresejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presenteLey.

    b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entindese por ellas al ejercicio deautoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pblica, asesora legal preceptiva, supervisin,fiscalizacin, auditora y, en general, aquellas que requieren la garanta de actuacin

    administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupoocupacional.c) Especialista.- El que desempea labores de ejecucin de servicios pblicos. No ejerce

    funcin administrativa. Conforman un grupo ocupacional.d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un

    grupo ocupacional.CAPTULO IIIACCESO AL EMPLEO PBLICO

    Artculo 5.- Acceso al empleo pblicoEl acceso al empleo pblico se realiza mediante concurso pblico y abierto, por grupo

    ocupacional, en base a los mritos y capacidad de las personas, en un rgimen de igualdad deoportunidades.

    Artculo 6.- Requisitos para la convocatoria

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    Para la convocatoria del proceso de seleccin se requiere:a) Existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignacin de Personal

    - CAP y en el Presupuesto Analtico de Personal - PAP.b) Identificacin del puesto de trabajo.c) Descripcin de las competencias y mritos.d) Establecimiento de criterios de puntuacin y puntaje mnimo.e) Determinacin de remuneracin.Artculo 7.- Requisitos para postularSon requisitos para postular al empleo pblico:a) Declaracin de voluntad del postulante.b) Tener hbiles sus derechos civiles y laborales.c) No poseer antecedentes penales ni policiales, incompatibles con la clase de cargo.d) Reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante.e) Los dems que se seale para cada concurso.Artculo 8.- Procedimiento de seleccinEl procedimiento de seleccin se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina

    con la resolucin correspondiente y la suscripcin del contrato.

    La convocatoria se realiza por medios de comunicacin de alcance nacional y en el portalinformtico respectivo.

    Artculo 9.- Incumplimiento de las normas de accesoLa inobservancia de las normas de acceso vulnera el inters general e impide la existencia de

    una relacin vlida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sinperjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva,ordena o permita.

    CAPTULO IVGESTIN EN EL EMPLEO PBLICO

    Artculo 10.- Proceso de InduccinEl incorporado al empleo tiene derecho a que se le proporcione la induccin inicial necesaria,

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    oriente sobre la poltica institucional e indique sus derechos, obligaciones y funciones. Estacapacitacin constituye requisito bsico para el inicio de la prestacin de servicios.

    Artculo 11.- CapacitacinLa capacitacin es un deber y un derecho del empleado pblico. Est orientada al desarrollo

    de conocimientos, actitudes, prcticas, habilidades y valores del empleado, para garantizar eldesarrollo de la funcin pblica y los servicios pblicos, mejorar su desempeo laboral, propiciarsu realizacin personal, tcnica o profesional y brindar mejor servicio al usuario.

    Artculo 12.- ProgresinLa progresin implica la asuncin de funciones y responsabilidades de dificultad o

    complejidad mayor a las del nivel de procedencia.Artculo 13.- Retribucin del desempeo laboralEl desempeo del empleo pblico se retribuye de acuerdo a un sistema de evaluacin con

    equidad y justicia teniendo en cuenta como mnimo los siguientes criterios:a) Universalidadb) Base tcnica.c) Competencia laboral.Artculo 14.- Registro de Empleados y CesantesCada entidad pblica organiza y mantiene actualizado su registro de empleados y cesantes,

    el mismo que integra el Registro Nacional de Personal del Empleo Pblico a cargo del ConsejoSuperior del Empleo Pblico.CAPTULO VDERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADO PBLICO

    Artculo 15.- Enumeracin de derechosEl empleado pblico, sin excluir otros que le otorgan la Constitucin y las leyes, tiene derecho

    a:a) Igualdad de oportunidades.b) Remuneracin.

    c) Proteccin adecuada contra el cese arbitrario, con observancia de las garantasconstitucionales del debido proceso.

    d) Descanso vacacional.e) Permisos y licencias.

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    f) Prstamos administrativos.g) Reclamo administrativo.h) Seguridad social de acuerdo a ley.i) Capacitacin.

    j) Las dems que le seale la presente Ley o las leyes de desarrollo de esta Ley marco.Artculo 16.- Enumeracin de obligacionesTodo empleado est sujeto a las siguientes obligaciones:a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio pblico.b) Prestar los servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo labor docente,

    la cual podr ser ejercida fuera de la jornada de trabajo.c) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos pblicos,

    destinndolos slo para la prestacin del servicio pblico.d) Percibir en contraprestacin de sus servicios slo lo determinado en el contrato de trabajo

    y las fuentes normativas del empleo pblico; est prohibido recibir ddivas, promesas, donativoso retribuciones de terceros para realizar u omitir actos del servicio.

    e) No emitir opinin ni brindar declaraciones en nombre del Estado, salvo autorizacinexpresa del superior jerrquico competente sobre la materia respecto de la cual se le dioautorizacin, bajo responsabilidad.

    f) Actuar con transparencia en el ejercicio de su funcin y guardar secreto y/o reserva de lainformacin pblica calificada como tal por las normas sobre la materia y sobre aquellas queafecten derechos fundamentales.

    g) Actuar con imparcialidad, omitiendo participar o intervenir por s o por terceras personas,directa o indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tenga inters el propioempleado, su cnyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad.

    h) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos.i) Conocer las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeo.j) Observar un buen trato y lealtad hacia el pblico en general, hacia los superiores ycompaeros de trabajo.k) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carcter, an despus de haber

    cesado en el cargo.l) Informar a la superioridad o denunciar ante la autoridad correspondiente, los actos delictivos

    o de inmoralidad cometidos en el ejercicio del empleo pblico.

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    m) Supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadaspor la entidad.

    n) No practicar actividades poltico partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidaddel Estado.

    o) No suscribir contrato de locacin de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidadpblica.p) Presentar declaracin jurada anual de bienes y rentas, as como al asumir y al cesar en el

    cargo.q) Participar, segn su cargo, en las instancias internas y externas donde se promueva la

    participacin de la ciudadana y se ejecute procesos de rendicin de cuentas.r) Las dems que le seale la presente Ley, los reglamentos y directivas o las leyes de

    desarrollo de esta Ley marco.CAPTULO VIBIENESTAR SOCIAL E INCENTIVOS

    Artculo 17.- Programas de bienestar socialLa administracin pblica a travs de sus entidades deber disear y establecer polticas para

    implementar de modo progresivo programas de bienestar social e incentivos dirigidos a losempleados y su familia.

    Artculo 18.- Reconocimiento especialEl desempeo excepcional de un empleado origina el otorgamiento de especial

    reconocimiento que deber enmarcarse en las siguientes condiciones:a) Lograr resultados eficientes en el servicio que presta a la poblacin.b) Constituir modelo de conducta para el conjunto de empleados.c) Promover valores sociales.d) Promover beneficios a favor de la entidad.e) Mejorar la imagen de la entidad frente a la colectividad.

    CAPTULO VIIRGIMEN DISCIPLINARIO

    Artculo 19.- ResponsabilidadesLos empleados pblicos son responsables civil, penal o administrativamente por el

    incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio pblico.

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    Artculo 20.- Inhabilitacin y rehabilitacinLa inhabilitacin y rehabilitacin del empleado pblico se determinar en las normas de

    desarrollo de la presente Ley.Artculo 21.- Procedimiento disciplinarioEl empleado pblico que incurra en falta administrativa grave ser sometido a procedimiento

    administrativo disciplinario.CAPTULO VIIITRMINO DE LA RELACIN DE EMPLEO PBLICO

    Artculo 22.- Trmino del empleo pblicoEl trmino del empleo se produce por:a) Fallecimiento.b) Renuncia.c) Mutuo disenso.d) Destitucin.e) Invalidez permanente que no le permita cumplir con sus funciones.f) Jubilacin.g) Cese.

    TTULO IIENTE RECTOR DEL EMPLEO PBLICOCAPTULO ICONSEJO SUPERIOR DEL EMPLEO PBLICO

    Artculo 23.- CreacinCrase el Consejo Superior del Empleo Pblico - COSEP, como organismo pblicodescentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y con calidad de pliego

    presupuestario, cuyo titular es el Presidente del Consejo Superior del Empleo Pblico. ElConsejo Superior del Empleo Pblico es el ente rector del empleo pblico.

    Artculo 24.- FuncionesLas funciones del Consejo Superior del Empleo Pblico son las siguientes:

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    a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, las normas de desarrollo, reglamentos y lasdirectivas y procedimientos que establezca.

    b) Emitir directivas que regulen el sistema de personal del empleo pblico supervisando suaplicacin, cumplimiento y desarrollo, determinar las faltas y aplicar las sancionescorrespondientes.

    c) Proponer las normas y reglamentos necesarios para mejorar el sistema de personal delempleo pblico.

    d) Supervisar y orientar el cumplimiento de las reglas de clasificacin del personal en elempleo pblico, los topes establecidos, as como las normas y directivas establecidas para lagestin del empleo pblico.

    e) Sancionar los incumplimientos de las normas relativas al empleo pblico en el mbito de sucompetencia.

    f) Absolver las consultas planteadas por las entidades pblicas en materia de empleo pblico.g) Llevar el Registro Nacional del Personal del Empleo Pblico y su Escalafn.h) Dictar los criterios rectores del sistema de formacin y capacitacin en el empleo pblico, a

    nivel nacional, regional y local, y establecer reglas generales para la articulacin de las entidadespblicas con los servicios de capacitacin ofrecidos por entes privados o pblicos.

    i) Proponer su reglamento de organizacin y funciones.j) Centralizar y analizar todo tipo de informacin sobre empleo pblico.k) Proponer la poltica sobre la gestin de recursos humanos.I) Las dems que sealen la ley o el reglamento.Artculo 25.- Direccin y administracinLa direccin y administracin del Consejo Superior del Empleo Pblico estar a cargo de una

    Junta de Consejeros integrada por cinco (5) miembros quienes ejercern el cargo por cuatro (4)aos, pudiendo ser removidos slo por causa justificada.

    Los miembros de la Junta de Consejeros son nombrados de acuerdo a lo siguiente:a) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, uno de los cuales lo presidir.b) Un (1) representante del Consejo Nacional de Descentralizacin - CND elegido a propuestade los Presidentes Regionales y los gobiernos locales.c) Un (1) representante de las universidades, elegido por la Asamblea Nacional de Rectores.El nombramiento de los Consejeros se formaliza mediante Resolucin Suprema.Uno de los representantes del Poder Ejecutivo deber ser escogido entre los empleados

    pblicos en actividad, excluyndosele de los requisitos del artculo siguiente.

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    Artculo 26.- Requisitos para ser ConsejeroSon requisitos esenciales para ser Consejero:a) Tener ttulo acadmico universitario.b) No menos de cinco (5) aos de ejercicio profesional en temas de administracin pblica.c) Poseer estudios de especializacin vinculados con administracin pblica.Artculo 27.- Responsabilidades de ministerios, rganos y entidades pblicasLas entidades de la administracin pblica brindarn la informacin requerida por el Consejo

    Superior del Empleo Pblico para el cumplimiento de sus fines.CAPTULO IITRIBUNAL DEL EMPLEO PBLICO

    Artculo 28.- CreacinCrase el Tribunal del Empleo Pblico como rgano del Consejo Superior del Empleo

    Pblico, que conocer en ltima instancia administrativa los recursos interpuestos contra actosreferidos al acceso, salida y pago de remuneraciones del empleo pblico.

    El Tribunal del Empleo Pblico es independiente en el ejercicio de sus funciones.Artculo 29.- IntegrantesEl Tribunal del Empleo Pblico estar integrado por tres (3) vocales por un perodo de tres (3)aos no renovables.Los vocales son designados por el Consejo Superior del Empleo Pblico previo concurso

    pblico. Son removidos por causa justificada contemplada en la ley.Los vocales debern continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado

    posesin quienes deban sucederles.Artculo 30.- Conformacin de nuevas salasEl Tribunal del Empleo Pblico podr conformar salas descentralizadas o nuevas salas, de

    acuerdo a la necesidad del servicio.Artculo 31.- Requisitos para ser vocalPara ser vocal del Tribunal se requiere:a) Ser mayor de treinta y dos aos.b) Haber ejercicio la abogaca durante 7 aos.

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    c) No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida en la ley.Artculo 32.- ProcedimientoPor decreto supremo, previa opinin favorable del Consejo Superior del Empleo Pblico, se

    aprobarn las normas de procedimiento, qurum y acuerdos del Tribunal del Empleo Pblico.Artculo 33.- Agotamiento de la va administrativaLa resolucin del Tribunal del Empleo Pblico agota la va administrativa y consecuentemente

    puede ser recurrida en va contencioso administrativa.DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

    PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2005, con excepcin de lodispuesto en el segundo prrafo del artculo 3, referido a la percepcin de dietas, que entrar envigencia a los treinta (30) das de la publicacin de la presente Ley y de lo dispuesto en la

    segunda y cuarta disposiciones transitorias que entrarn en vigencia al da siguiente de lapublicacin de la presente Ley.SEGUNDA.- En el plazo de ciento veinte (120) das contados a partir de la publicacin de la

    presente Ley, el Poder Ejecutivo remitir al Congreso de la Repblica las propuestas legislativassobre:

    1. Ley de la carrera del servidor pblico.2. Ley de los funcionarios pblicos y empleados de confianza.3. Ley del sistema de remuneraciones del empleo pblico.4. Ley de gestin del empleo pblico.5. Ley de incompatibilidades y responsabilidades.TERCERA.- Dentro de los treinta (30) das hbiles de la vigencia de la presente Ley se

    nombrarn a los miembros del Consejo Superior del Empleo Pblico el cual se instalar e iniciarfunciones dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes al nombramiento de sus miembros.La Secretara de Gestin Pblica de la Presidencia del Consejo de Ministros asumir lasfunciones establecidas en los incisos a), c), e), f) y g) del artculo 24 de la presente Ley, hastaque inicie sus funciones el Consejo Superior del Empleo Pblico.

    CUARTA.- Los regmenes especiales existentes al momento de la publicacin de la presente

    Ley debern ser revisados y adecuados a la misma en un plazo mximo de ciento ochenta (180)das contados a partir de la promulgacin de la presente Ley, para lo cual el Poder Ejecutivopresentar al Congreso los proyectos de ley correspondientes.

    QUINTA.- Las normas que se darn en la Segunda Disposicin Transitoria sealarn el plazopara que se incorpore a los cargos ocupados por servicios no personales, en su estructura deacuerdo a la disponibilidad presupuestal.

    SEXTA.- Los contratados y los que prestan servicios por la modalidad de no personales que

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    tengan vnculo vigente, podrn postular a las plazas que se convoquen de acuerdo a lodispuesto en la presente Ley, otorgndoseles una bonificacin en el puntaje proporcional a losservicios prestados a la administracin pblica, en caso de que empataran en la calificacin conotro u otros.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.En Lima, a los veintiocho das del mes de enero de dos mil cuatro.HENRY PEASE GARCAPresidente del Congreso de la RepblicaMARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepblicaAL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho das del mes de febrero del ao dos

    mil cuatro.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepblicaCARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

    (1) La presente Ley entra en vigencia el 01-01-2005, con excepcin de lo dispuesto en elsegundo prrafo del artculo 3, referido a la percepcin de dietas, que entrar en vigencia a lostreinta (30) das de la publicacin de la presente Ley y de lo dispuesto en la segunda y cuartadisposiciones transitorias que entrarn en vigencia al da siguiente de la publicacin de lapresente norma de conformidad con la Primera Disposicin Transitoria, Complementaria y Final de lamisma.