ley 27078 argentina digital

28
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Sancionada: Diciembre 16 de 2014 Promulgada: Diciembre 18 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argenna reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY ARGENTINA DIGITAL Ley 27.078 Título 1 Disposiciones Generales Capítulo I Objeto ARTÍCULO 1° — Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garanzando la completa neutralidad de las redes. Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argenna a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equit avas, con los más altos parámetros de calidad. Esta norma es de orden público y excluye cualquier po de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión. ARTÍCULO 2° — Finalidad. Las disposiciones de la presente ley enen como nalidad garanzar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y producva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incenvando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que

Upload: naru-desu

Post on 08-Nov-2015

20 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Ley 27078 "Argentina Digital". "Tecnologías de la Información y las Comunicaciones".

TRANSCRIPT

  • Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones

    Sancionada: Diciembre 16 de 2014

    Promulgada: Diciembre 18 de 2014

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    LEY ARGENTINA DIGITAL

    Ley 27.078

    Ttulo 1

    Disposiciones Generales

    Captulo I

    Objeto

    ARTCULO 1 Objeto. Declrase de inters pblico el desarrollo de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

    Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la Repblica Argentina a los servicios de la informacin y las comunicaciones en condiciones sociales y geogrcas equitativas, con los ms altos parmetros de calidad.

    Esta norma es de orden pblico y excluye cualquier tipo de regulacin de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisin.

    ARTCULO 2 Finalidad. Las disposiciones de la presente ley tienen como nalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnolgica y productiva de nuestra Nacin, promover el rol del Estado como planicador, incentivando la funcin social que dichas tecnologas poseen, como as tambin la competencia y la generacin de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que

  • favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las

    tecnologas de la informacin y las comunicaciones para el pueblo.

    Asimismo, se busca establecer con claridad la distincin entre los mercados de generacin de

    contenidos y de transporte y distribucin de manera que la influencia en uno de esos mercados no

    genere prcticas que impliquen distorsiones en el otro.

    En la ejecucin de la presente ley se garantizar el desarrollo de las economas regionales,

    procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como cooperativas,

    entidades sin fines de lucro y pymes, propendiendo a la generacin de nuevos actores que en

    forma individual o colectiva garanticen la prestacin de los Servicios de TIC.

    ARTCULO 3 mbito de aplicacin. La presente ley es de aplicacin en todo el territorio de la

    Nacin Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdiccin.

    ARTCULO 4 Jurisdiccin federal y competencia contencioso administrativa. Las actividades

    reguladas por la presente estarn sujetas a la jurisdiccin federal y cualquier incidencia que de

    modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicacin de la presente ser competencia

    del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepcin de las relaciones de consumo.

    ARTCULO 5 Inviolabilidad de las comunicaciones. La correspondencia, entendida como toda

    comunicacin que se efecte por medio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones

    (TIC), entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electrnico o cualquier

    otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de

    trfico asociados a ellos, realizadas a travs de las redes y servicios de telecomunicaciones, es

    inviolable. Su interceptacin, as como su posterior registro y anlisis, slo proceder a

    requerimiento de juez competente.

    Captulo II

    Definiciones

    ARTCULO 6 Definiciones generales. En lo que respecta al rgimen de las Tecnologas de la

    Informacin y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, se aplicarn las siguientes

    definiciones:

    a) Autoridad de Aplicacin: es la prevista en el artculo 77 de la presente ley.

    b) Recursos asociados: son las infraestructuras fsicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios

    asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un

    Servicio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la

    prestacin de servicios a travs de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirn,

    entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras

    construcciones de soporte, conductos, mstiles, bocas de acceso y distribuidores.

  • c) Servicio Bsico Telefnico (SBT): consiste en la provisin del servicio de telefona nacional e

    internacional de voz, a travs de las redes locales, independientemente de la tecnologa utilizada

    para su transmisin, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse

    entre s.

    d) Servicios de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos

    que tienen por objeto transportar y distribuir seales o datos, como voz, texto, video e imgenes,

    facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a travs de redes de telecomunicaciones. Cada

    servicio estar sujeto a su marco regulatorio especfico.

    e) Servicio de Telecomunicacin: es el servicio de transmisin, emisin o recepcin de escritos,

    signos, seales, imgenes, sonidos o informacin de cualquier naturaleza, por hilo,

    radioelectricidad, medios pticos u otros sistemas electromagnticos, a travs de redes de

    telecomunicaciones.

    f) Servicio pblico esencial y estratgico de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones en

    competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre

    prestadores de Servicios de TIC. Este servicio debe ser brindado con caractersticas de generalidad,

    uniformidad, regularidad y continuidad.

    g) Tecnologas de la informacin y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos,

    herramientas, equipos, programas informticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la

    compilacin, procesamiento, almacenamiento y transmisin de informacin, como por ejemplo

    voz, datos, texto, video e imgenes, entre otros.

    h) Telecomunicacin: es toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, escritos,

    imgenes, sonidos o informacin de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios

    pticos u otros sistemas electromagnticos.

    ARTCULO 7 Definiciones particulares. En la relacin entre los licenciatarios o prestadores de

    Servicios de TIC se aplicarn las siguientes definiciones:

    a) Acceso: es la puesta a disposicin de parte de un prestador a otro de elementos de red,

    recursos asociados o servicios con fines de prestacin de Servicios de TIC, incluso cuando se

    utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales.

    b) Arquitectura abierta: es el conjunto de caractersticas tcnicas de las redes de

    telecomunicaciones que les permite interconectarse entre s a nivel fsico o virtual, lgico y

    funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.

    c) Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo

    licenciatario o prestador o un reducido nmero de ellos cuya reproduccin no es viable desde un

    punto de vista tcnico, legal o econmico y son insumos indispensables para la prestacin de los

    servicios previstos en esta ley. En los casos no previstos en la presente, la Autoridad de Aplicacin

  • determinar la existencia y regulacin al acceso a las facilidades esenciales en trminos de lo

    dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro la reemplace.

    d) Interconexin: es la conexin fsica y lgica de las redes de telecomunicaciones de manera tal

    que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, as

    como tambin acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrn ser

    facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexin

    constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

    e) Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisin y, cuando proceda, los equipos de

    conmutacin o encaminamiento y dems recursos, incluidos los elementos que no son activos,

    que permitan el transporte de seales mediante cables, ondas hertzianas, medios pticos u otros

    medios electromagnticos, con inclusin de las redes de satlites, redes terrestres fijas (de

    conmutacin de circuitos y de paquetes u otros) y mviles, sistemas de tendido elctrico, en la

    medida en que se utilicen para la transmisin de seales, redes utilizadas para la radiodifusin

    sonora y televisiva y redes de televisin por cable, con independencia del tipo de informacin

    transportada.

    f) Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones, incluyendo el software y el

    hardware necesarios para llevar a cabo la conectividad desde el punto de conexin terminal de la

    red ubicado en el domicilio del usuario a la central telefnica o instalacin equivalente,

    circunscripta a un rea geogrfica determinada.

    g) Usuario de Servicios de TIC: es la persona fsica o jurdica que utiliza el servicio para s. No

    incluye la prestacin, reventa o arriendo de las redes o servicios disponibles para el pblico.

    h) Poder significativo de mercado: es la posicin de fuerza econmica que le permite a uno o ms

    prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus

    competidores. Esta fuerza econmica puede estar fundada en la cuota de participacin en el o los

    mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la

    formacin de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situacin que

    permita o facilite el ejercicio de prcticas anticompetitivas por parte de uno o ms prestadores a

    partir, por ejemplo, de su grado de integracin vertical u horizontal. Las obligaciones especficas

    impuestas al prestador con poder significativo de mercado se extinguirn en sus efectos por

    resolucin de la Autoridad de Aplicacin una vez que existan condiciones de competencia efectiva

    en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Aplicacin est facultada para declarar en

    cualquier momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios de aplicacin

    de la presente ley de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentacin.

    Ttulo II

    Licencias

    ARTCULO 8 Rgimen. La prestacin de los Servicios de TIC se realizar en rgimen de

    competencia.

  • Para la prestacin de Servicios de TIC se requerir la previa obtencin de la licencia habilitante. El

    licenciatario de Servicios de TIC deber proceder a la registracin de cada servicio en las

    condiciones que determine la Autoridad de Aplicacin.

    ARTCULO 9 Principios. Las licencias se otorgarn a pedido y en la forma reglada, habilitando a

    la prestacin de los servicios previstos en esta ley en todo el territorio de la Nacin Argentina,

    sean fijos o mviles, almbricos o inalmbricos, nacionales o internacionales, con o sin

    infraestructura propia.

    Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrn brindar servicios de comunicacin

    audiovisual, con excepcin de aquellos brindados a travs de vnculo satelital, debiendo tramitar la

    licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los licenciatarios de servicios

    de comunicacin audiovisual podrn brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia

    correspondiente ante la Autoridad de Aplicacin de la presente ley.

    Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios pblicos relacionados con el mbito de

    aplicacin de la presente ley, de las disposiciones contenidas en los artculos 24 inciso i) y 25 inciso

    d) de la ley 26.522, sean stas personas fsicas o jurdicas respectivamente.

    ARTCULO 10. Contenidos y transporte. Cuando un requirente o prestador, de conformidad con

    las disposiciones de la presente, pretenda o rena la titularidad de una licencia de servicios

    previstos en esta ley y la titularidad de una licencia de servicios de comunicacin audiovisual,

    deber:

    a) Conformar unidades de negocio separadas a los efectos de la prestacin de los servicios de

    comunicacin audiovisual y de los Servicios de TIC.

    b) Llevar contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes a los

    servicios de comunicacin audiovisual y a los Servicios de TIC.

    c) No incurrir en prcticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y los subsidios cruzados

    con fondos provenientes de las distintas unidades de negocio.

    d) Facilitar cuando sea solicitado a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su

    propia infraestructura de soporte, en especial postes, mstiles y ductos, en condiciones de

    mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deber pedir intervencin a

    la autoridad de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia.

    e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas

    actividades que se presten.

    ARTCULO 11. Condiciones de prestacin. El otorgamiento de la licencia para la prestacin de

    los servicios previstos en esta ley es independiente de la tecnologa o medios utilizados para

    ofrecerlos y de la existencia y asignacin de los medios requeridos para la prestacin del servicio.

  • ARTCULO 12. Requisitos. La Autoridad de Aplicacin otorgar la licencia una vez que el

    solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentacin.

    Si para la prestacin del Servicio de TIC se requiere el uso de frecuencias del espectro

    radioelctrico, el licenciatario deber tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa

    especfica en la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorizacin o permiso de uso de

    frecuencias del espectro radioelctrico.

    ARTCULO 13. Cesin o transferencia. La transferencia, la cesin, el arrendamiento, la

    constitucin de cualquier gravamen sobre la licencia y toda modificacin de las participaciones

    accionarias o cuotas sociales, en los trminos de la reglamentacin vigente, debern obtenerla

    previa autorizacin de la Autoridad de Aplicacin, bajo pena de nulidad.

    ARTCULO 14. Caducidad o extincin de la licencia. La Autoridad de Aplicacin podr declarar

    la caducidad de la licencia o registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los

    decretos, reglamentos y dems normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento

    establecido por aqulla.

    Sern causales de caducidad:

    a) La falta de prestacin del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente.

    b) La falta de inicio de la prestacin del o de los servicios registrados dentro del plazo que

    establezca la normativa vigente y de conformidad con la normativa que al efecto dicte la

    Autoridad de Aplicacin.

    c) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, cnones y el aporte al Servicio Universal, de

    conformidad con la reglamentacin que al efecto dicte la Autoridad de Aplicacin.

    d) La materializacin de actos sin la autorizacin del artculo 13 de la presente.

    e) La quiebra, disolucin o liquidacin del licenciatario.

    Ttulo III

    Servicios de TIC y establecimiento y explotacin de redes de telecomunicaciones

    Captulo I

    Principios generales

    ARTCULO 15. Carcter de servicio pblico en competencia. Se reconoce el carcter de servicio

    pblico esencial y estratgico de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC) en

    competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de

    Servicios de TIC.

  • ARTCULO 16. Homologacin y certificacin. Principio. Con el objeto de garantizar la integridad

    y calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioelctrico, as como tambin la

    seguridad de las personas, usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean

    comercializados estarn sujetos a homologacin y certificacin. La Autoridad de Aplicacin dictar

    el reglamento respectivo.

    Captulo II

    Mecanismos de coordinacin

    ARTCULO 17. Mecanismos de coordinacin para el despliegue de redes de

    telecomunicaciones. Las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autnoma de Buenos

    Aires y municipales, coordinarn las acciones necesarias para lograr el despliegue de las redes de

    telecomunicaciones utilizadas en los Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicacin invitar a las

    provincias, a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivos

    convenios de cooperacin.

    Ttulo IV

    Desarrollo de las TIC

    Captulo I

    Servicio Universal

    ARTCULO 18. Definicin. El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el

    conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en

    condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su

    localizacin geogrfica.

    ARTCULO 19. Finalidad. El Servicio Universal es un concepto dinmico cuya finalidad es

    posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro pas, independientemente de su domicilio,

    ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio

    justo y razonable.

    ARTCULO 20. Alcance y rgimen. Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a travs de la

    Autoridad de Aplicacin, definir la poltica pblica a implementar para alcanzar el objetivo del

    Servicio Universal. Sin perjuicio de ello, el Servicio Universal se regir por los principios,

    procedimientos y disposiciones de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal

    efecto dicte la Autoridad de Aplicacin.

    Captulo II

    Fondo Fiduciario del Servicio Universal

  • ARTCULO 21. Creacin y financiamiento. Crase el Fondo Fiduciario del Servicio Universal. Los

    aportes de inversin correspondientes a los programas del Servicio Universal sern administrados

    a travs de dicho fondo. El patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal ser del Estado

    nacional.

    La Autoridad de Aplicacin dictar el reglamento de administracin del Fondo y las reglas para su

    control y auditora respecto de los costos de administracin, asegurando que tanto la misma como

    la ejecucin del Fondo se encuentren a cargo del Estado nacional.

    ARTCULO 22. Aportes de inversin. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrn la obligacin

    de realizar aportes de inversin al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno por

    ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestacin de los Servicios de TIC incluidos

    en el mbito de aplicacin de esta ley, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de

    otorgarse exenciones, cumplir con las obligaciones en ellas establecidas. El aporte de inversin no

    podr ser trasladado a los usuarios bajo ningn concepto. El Fondo Fiduciario del Servicio

    Universal podr integrarse tambin con donaciones o legados.

    ARTCULO 23. Exencin de aporte. La Autoridad de Aplicacin podr disponer, una vez

    alcanzados los objetivos del Servicio Universal, la exencin total o parcial, permanente o temporal,

    de la obligacin de realizar los aportes de inversin dispuestos en el artculo anterior.

    ARTCULO 24. Categoras del Servicio Universal. La Autoridad de Aplicacin disear los

    distintos programas para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos

    respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categoras a tal efecto.

    ARTCULO 25. Aplicacin de fondos. Los fondos del Servicio Universal se aplicarn por medio

    de programas especficos. La Autoridad de Aplicacin definir su contenido y los mecanismos de

    adjudicacin correspondientes. La Autoridad de Aplicacin podr encomendar la ejecucin de

    estos planes directamente a las entidades incluidas en el artculo 8, inciso b), de la ley 24.156, o,

    cumpliendo con los mecanismos de seleccin que correspondan, respetando principios de

    publicidad y concurrencia, a otras entidades.

    Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisin

    peridica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren sern revisados, al

    menos cada dos (2) aos, en funcin de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda

    existente, la evolucin tecnolgica y los fines dispuestos por el Estado nacional de conformidad

    con el diseo de la poltica de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC).

    Ttulo V

    Recursos esenciales de las TIC

    Captulo I

    Espectro radioelctrico

  • ARTCULO 26. Caractersticas. El espectro radioelctrico es un recurso intangible, finito y de

    dominio pblico, cuya administracin, gestin y control es responsabilidad indelegable del Estado

    nacional.

    ARTCULO 27. Administracin, gestin y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicacin que

    se designe la administracin, gestin y control del espectro radioelctrico, de conformidad con lo

    que establece esta ley, la reglamentacin que en su consecuencia se dicte, las normas

    internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las

    que la Repblica Argentina adhiera.

    ARTCULO 28. Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos de uso de

    frecuencias del espectro radioelctrico se otorgarn con carcter precario, por lo que la Autoridad

    de Aplicacin podr sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello d

    lugar a derecho de indemnizacin alguna a favor del autorizado o administrado.

    Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioelctrico asignados por

    licitacin o concurso pblico, con carcter oneroso, se regirn por los trminos fijados al momento

    de dicha licitacin o concurso, de conformidad con el marco del rgimen de contrataciones de la

    administracin nacional, salvo fundadas razones de inters pblico debidamente acreditadas.

    Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicacin fijar el plazo mximo de

    otorgamiento de cada autorizacin o permiso.

    ARTCULO 29. Cesin y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del

    espectro radioelctrico y las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una

    estacin, medios o sistemas radioelctricos, no podrn ser transferidas, arrendadas ni cedidas

    total o parcialmente ni cambiarles su destino, sin la aprobacin previa de la Autoridad de

    Aplicacin, conforme a la normativa vigente.

    ARTCULO 30. Migracin de bandas. La Autoridad de Aplicacin podr requerir a los titulares

    de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migracin de sus sistemas como

    consecuencia de cambios en la atribucin de bandas de frecuencias. La migracin deber

    cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicacin. Los autorizados o permisionarios no

    tienen derecho a indemnizacin alguna.

    ARTCULO 31. Asignacin directa. La Autoridad de Aplicacin podr asignar en forma directa

    frecuencias a organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participacin

    mayoritaria del Estado nacional.

    ARTCULO 32. Autorizacin. Los licenciatarios de Servicios de TIC debern contar con

    autorizacin previa para la instalacin, modificacin y operacin de estaciones, medios o sistemas

    de radiocomunicacin.

    Captulo II

  • Uso satelital

    ARTCULO 33. Administracin, gestin y control. Corresponde al Estado nacional, a travs de la

    Autoridad de Aplicacin, la administracin, gestin y control de los recursos rbita-espectro

    correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y

    ratificados por el Estado Argentino.

    Este recurso podr ser explotado por entidades de carcter pblico o privado siempre que medie

    autorizacin otorgada al efecto y de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

    ARTCULO 34. Autorizacin. La prestacin de facilidades satelitales requerir la

    correspondiente autorizacin para la operacin en la Argentina, conforme a la reglamentacin que

    la Autoridad de Aplicacin dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestacin de cualquier Servicio de

    TIC por satlite estar sometida al rgimen general de prestacin de Servicios de TIC establecido

    en la presente ley.

    ARTCULO 35. Prioridad de uso. Para la prestacin de las facilidades satelitales se dar

    prioridad al uso de satlites argentinos, entendindose por tales a los que utilicen un recurso

    rbita-espectro a nombre de la Nacin Argentina, a la utilizacin de satlites construidos en la

    Nacin Argentina o a las empresas operadoras de satlites que fueran propiedad del Estado

    nacional o en las que ste tuviera participacin accionaria mayoritaria.

    La prioridad sealada precedentemente tendr efecto slo si las condiciones tcnicas y

    econmicas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo cual ser determinado por la

    Autoridad de Aplicacin.

    Captulo III

    Planes fundamentales

    ARTCULO 36. Dictado de los planes. La Autoridad de Aplicacin debe aprobar, gestionar y

    controlar los planes nacionales de numeracin, sealizacin, portabilidad numrica y otros planes

    fundamentales, y tiene la facultad de elaborarlos o modificarlos.

    ARTCULO 37. Atributos. Los atributos de los planes fundamentales tienen carcter

    instrumental y su otorgamiento no confiere derechos e intereses a los licenciatarios de Servicios

    de TIC, motivo por el cual su modificacin o supresin no genera derecho a indemnizacin alguna.

    Captulo IV

    Acceso e interconexin

    ARTCULO 38. Alcance. Este captulo y su reglamentacin sern de aplicacin a los supuestos de

    uso y acceso e interconexin entre los licenciatarios de Servicios de TIC.

  • ARTCULO 39. Obligacin de acceso e interconexin. Los licenciatarios de Servicios de TIC

    tendrn el derecho y, cuando se solicite por otros licenciatarios de TIC, la obligacin de suministrar

    el acceso y la interconexin mutua.

    ARTCULO 40. Rgimen general. Los licenciatarios de Servicios de TIC estn obligados a

    interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos,

    conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicacin, las que fomentarn la

    competencia y se orientarn a la progresiva reduccin de asimetras entre licenciatarios.

    Los trminos y condiciones para acceso o interconexin que un licenciatario de Servicios de TIC

    ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolucin de la Autoridad de Aplicacin,

    debern ser garantizados a cualquier otro que lo solicite.

    Los licenciatarios ajenos a la relacin contractual podrn realizar observaciones al acuerdo

    suscripto conforme lo disponga la reglamentacin.

    ARTCULO 41. Condiciones particulares. La Autoridad de Aplicacin podr determinar

    condiciones particulares de acceso e interconexin con las redes que fueran propiedad del Estado

    nacional o de sociedades con participacin estatal mayoritaria.

    ARTCULO 42. Registro y publicacin. Los acuerdos entre licenciatarios de Servicios de TIC

    debern registrarse ante la Autoridad de Aplicacin y publicarse de acuerdo a la reglamentacin

    vigente.

    ARTCULO 43. Ofertas de referencia. Las ofertas de referencia debern someterse a la

    autorizacin y la publicacin por parte de la Autoridad de Aplicacin de acuerdo a las disposiciones

    dictadas por sta.

    En los casos comprendidos en el artculo 10 de la presente ley, la oferta de referencia deber

    garantizar que el tratamiento dado a sus unidades de negocio no distorsiona la competencia en el

    mercado de referencia.

    ARTCULO 44. Diseo de arquitectura abierta. Los licenciatarios de Servicios de TIC debern

    adoptar diseos de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexin y la

    interoperabilidad de sus redes.

    ARTCULO 45. Desagregacin de red local. Se dispone la desagregacin de la red local de los

    licenciatarios de Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicacin establecer a tal fin las condiciones

    diferenciadas fundadas en cuestiones tcnicas, econmicas, de oportunidad, mrito y

    conveniencia, atendiendo a la preservacin del inters pblico y promoviendo la competencia.

    ARTCULO 46. Obligaciones especficas. Aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con poder

    significativo de mercado debern cumplir con las obligaciones especficas que sean dispuestas por

    la Autoridad de Aplicacin, las que garantizarn por medio de medidas regulatorias asimtricas el

  • desarrollo de los mercados regionales, la participacin de los licenciatarios locales y la continuidad

    en la prestacin de los servicios de TIC.

    ARTCULO 47. Competencias. Son competencias de la Autoridad de Aplicacin en materia de

    acceso e interconexin:

    a) Disponer las condiciones jurdicas, tcnicas y econmicas a las que debern ceirse los

    acuerdos.

    b) Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el anlisis previo a la autorizacin de una

    oferta de referencia.

    c) Intervenir, de oficio o a peticin de cualquiera de las partes interesadas, instando a efectuar las

    modificaciones al acuerdo suscripto que estime corresponder.

    d) Establecer obligaciones y condiciones especficas para aquellos licenciatarios, con poder

    significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; dichas

    obligaciones se mantendrn en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrn

    consistir en:

    i. El suministro de informacin contable, econmica y financiera, especificaciones tcnicas,

    caractersticas de las redes y condiciones de suministro y utilizacin, incluidas, en su caso, las

    condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizacin de servicios o aplicaciones, as como los

    precios y tarifas.

    ii. La elaboracin, presentacin y publicacin de una oferta de referencia bajo las condiciones

    establecidas reglamentariamente.

    iii. La separacin de cuentas, en el formato y con la metodologa que, en su caso, se especifiquen.

    iv. La separacin funcional.

    v. Brindar acceso a elementos o a recursos especficos de las redes y a su utilizacin, as como a

    recursos y servicios asociados.

    vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijacin, su orientacin en funcin de los costos o la

    determinacin de otro tipo de mecanismo de compensacin.

    vii. Deber de notificacin para su aprobacin previa, ante la necesidad de efectuar modificaciones

    en la red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que

    est interconectada.

    viii. Otro tipo de obligaciones especficas relativas al acceso o a la interconexin que no se limiten

    a las materias enumeradas anteriormente y que estn debidamente justificadas.

    Ttulo VI

  • Precios, tarifas y gravmenes

    ARTCULO 48. Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarn sus precios, los que debern

    ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotacin y tender a la prestacin eficiente y a un

    margen razonable de operacin.

    Las tarifas de los servicios pblicos esenciales y estratgicos de Tecnologas de la Informacin y las

    Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en funcin del Servicio Universal y de

    aquellos que determine la Autoridad de Aplicacin por razones de inters pblico, podrn ser

    reguladas por sta.

    ARTCULO 49. Tasa de control, fiscalizacin y verificacin. Establcese para los licenciatarios de

    Servicios de TIC una tasa en concepto de control, fiscalizacin y verificacin, equivalente a cero

    coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestacin de los

    Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven.

    La Autoridad de Aplicacin establecer el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la

    tasa fijada en el primer prrafo de este artculo, con el propsito de permitir la financiacin de las

    erogaciones que hacen a su funcionamiento.

    ARTCULO 50. Derechos y aranceles radioelctricos. Los licenciatarios de Servicios de TIC en

    general y de telecomunicaciones en particular debern abonar los derechos y aranceles

    radioelctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioelctricos que operan en

    todo el territorio de la Nacin, cuya unidad de medida ser la denominada Unidad de Tasacin

    Radioelctrica (UTR). La clasificacin, valor, actualizacin, periodicidad de pago, penalidades y

    exenciones sern determinados por la Autoridad de Aplicacin.

    ARTCULO 51. Aranceles administrativos. La Autoridad de Aplicacin tendr la facultad de fijar

    aranceles administrativos.

    ARTCULO 52. Tasas y gravmenes especficos. Las tasas y gravmenes para establecer

    sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pblica se

    determinarn de acuerdo con las caractersticas de los mismos, la importancia de sus instalaciones

    y la evaluacin del trfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentacin.

    ARTCULO 53. Exenciones. Podrn establecerse a ttulo precario exenciones o reducciones de

    tasas, tarifas y gravmenes de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC) en general

    y telecomunicaciones en particular, cuando la ndole de determinadas actividades lo justifique.

    Ttulo VII

    Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC

    ARTCULO 54. Servicio Pblico Telefnico. El Servicio Bsico Telefnico mantiene su condicin

    de servicio pblico.

  • ARTCULO 55. Objeto y alcance. El Servicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto

    fijas como mviles que, mediante diversas funcionalidades, proporciona a los usuarios la

    capacidad de recibir y transmitir informacin de voz, audio, imgenes fijas o en movimiento y

    datos en general.

    A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, ste deber ser brindado en todo

    el territorio nacional considerado a tales efectos como una nica rea de explotacin y prestacin.

    El Servicio Bsico Telefnico, sin perjuicio de su particularidad normativa, reviste especial

    consideracin dentro del marco de la convergencia tecnolgica. Es por ello que la efectiva

    prestacin del servicio debe ser considerada de manera independiente a la tecnologa o medios

    utilizados para su provisin a travs de las redes locales, siendo su finalidad principal el

    establecimiento de una comunicacin mediante la transmisin de voz entre partes.

    ARTCULO 56. Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar,

    enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin, servicio o protocolo a travs de Internet

    sin ningn tipo de restriccin, discriminacin, distincin, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o

    degradacin.

    ARTCULO 57. Neutralidad de red. Prohibiciones. Los prestadores de Servicios de TIC no

    podrn:

    a) Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la utilizacin, envo,

    recepcin, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicacin, servicio o protocolo salvo

    orden judicial o expresa solicitud del usuario.

    b) Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o

    aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a travs de los respectivos contratos.

    c) Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para

    acceder a Internet, siempre que los mismos no daen o perjudiquen la red.

    ARTCULO 58. Velocidad Mnima de Transmisin (VMT). La Autoridad de Aplicacin definir,

    en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) das a contar desde la entrada en vigencia de la

    presente ley, la Velocidad Mnima de Transmisin (VMT) que debern posibilitar las redes de

    telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC. Los

    licenciatarios de Servicios de TIC debern proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de estos

    servicios, la velocidad fijada. La VMT deber ser revisada con una periodicidad mxima de dos (2)

    aos.

    Ttulo VIII

    Derechos y obligaciones de los usuarios y licenciatarios de Servicios de TIC

    Captulo I

  • Derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de TIC

    ARTCULO 59. Derechos. El usuario de los Servicios de TIC tiene derecho a:

    a) Tener acceso al Servicio de TIC en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.

    b) Ser tratado por los licenciatarios con cortesa, correccin y diligencia.

    c) Tener acceso a toda la informacin relacionada con el ofrecimiento o prestacin de los servicios.

    d) Elegir libremente el licenciatario, los servicios y los equipos o aparatos necesarios para su

    prestacin, siempre que estn debidamente homologados.

    e) Presentar, sin requerimientos previos innecesarios, peticiones y quejas ante el licenciatario y

    recibir una respuesta respetuosa, oportuna, adecuada y veraz.

    f) La proteccin de los datos personales que ha suministrado al licenciatario, los cuales no pueden

    ser utilizados para fines distintos a los autorizados, de conformidad con las disposiciones vigentes.

    g) Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable.

    h) Los dems derechos que se deriven de la aplicacin de las leyes, reglamentos y normas

    aplicables.

    ARTCULO 60. Obligaciones. El usuario de los Servicios de TIC tiene las siguientes obligaciones:

    a) Abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios

    contratados o las tarifas establecidas.

    b) Mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo de manera adecuada a las normas tcnicas

    vigentes.

    c) No alterar los equipos terminales cuando a consecuencia de ello puedan causar daos o

    interferencias que degraden la calidad del servicio, abstenindose de efectuar un uso indebido del

    servicio.

    d) Permitir el acceso del personal de los licenciatarios y de la Autoridad de Aplicacin, quienes

    debern estar debidamente identificados a los efectos de realizar todo tipo de trabajo o

    verificacin necesaria.

    e) Respetar las disposiciones legales, reglamentarias y las condiciones generales de contratacin y

    las dems obligaciones que se deriven de la aplicacin de las leyes, reglamentos y normas

    aplicables.

    Captulo II

    Derechos y obligaciones de los licenciatarios

  • ARTCULO 61. Derechos. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen derecho a:

    a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestacin del Servicio de TIC.

    b) Instalar sus redes y equipos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la

    presente ley y dems normativa aplicable en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio areo,

    bienes de dominio pblico y privado.

    c) A los dems derechos que se deriven de la presente ley y su reglamentacin.

    ARTCULO 62. Obligaciones. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen las siguientes

    obligaciones:

    a) Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los

    niveles de calidad establecidos en la normativa vigente.

    b) No incluir en los contratos clusulas que restrinjan o condicionen en modo alguno a los usuarios

    la libertad de eleccin de otro licenciatario o que condicionen la rescisin del mismo o la

    desconexin de cualquier servicio adicional contratado.

    c) Garantizar que los grupos sociales especficos, las personas con discapacidad, entre ellos los

    usuarios con problemas graves de visin o discapacidad visual, los hipoacsicos y los impedidos del

    habla, las personas mayores y los usuarios con necesidades sociales especiales tengan acceso al

    servicio en condiciones equiparables al resto de los usuarios, de conformidad con lo establecido en

    la normativa especfica.

    d) Contar con mecanismos gratuitos de atencin a los usuarios de conformidad con lo dispuesto

    por la Autoridad de Aplicacin.

    e) Proporcionar al usuario informacin en idioma nacional y en forma clara, necesaria, veraz,

    oportuna, suficiente, cierta y gratuita, que no induzca a error y contenga toda la informacin sobre

    las caractersticas esenciales del servicio que proveen al momento de la oferta, de la celebracin

    del contrato, durante su ejecucin y con posterioridad a su finalizacin.

    f) Garantizar a los usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las

    comunicaciones.

    g) Brindar toda la informacin solicitada por las autoridades competentes, especialmente la

    informacin contable o econmica con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, as

    como aquella que permita conocer las condiciones de prestacin del servicio y toda otra

    informacin que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de las funciones.

    h) Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la Autoridad de Aplicacin pueda

    efectuar sus funciones; encontrndose obligados a permitir el acceso de la Autoridad de Aplicacin

    a sus instalaciones y brindar la informacin que le sea requerida por ella.

  • i) Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pblica formulados

    por las autoridades competentes.

    j) Respetar los derechos que les corresponden a los usuarios de acuerdo con la normativa

    aplicable.

    k) Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias, el marco regulatorio

    correspondiente y las decisiones que dicte la Autoridad de Aplicacin.

    l) Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad con la normativa vigente.

    m) Cumplir las dems obligaciones que se deriven de la presente ley y reglamentacin vigente.

    Ttulo IX

    Rgimen de sanciones

    ARTCULO 63. Reglamentacin. La Autoridad de Aplicacin reglamentar el rgimen

    sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del presente Ttulo.

    ARTCULO 64. Procedimiento. El procedimiento administrativo para la instruccin del sumario y

    la aplicacin de sanciones ser dictado por la Autoridad de Aplicacin. Supletoriamente ser de

    aplicacin la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

    ARTCULO 65. Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio. Mediante el dictado del

    correspondiente acto administrativo, sin intervencin previa y de conformidad al proceso que

    determine la Autoridad de Aplicacin, podr disponerse el cese de la presunta actividad infractora

    cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos:

    a) Afectacin del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de

    Emergencias.

    b) Exposicin a peligro de la vida humana.

    c) Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan sobre las frecuencias

    utilizadas por el Servicio de Radionavegacin Aeronutica y el Servicio Mvil Aeronutico.

    Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dar traslado a sta luego

    de materializada la medida precautoria.

    ARTCULO 66. Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. Mediante el dictado del

    correspondiente acto administrativo emanado en el mbito de la Autoridad de Aplicacin, podrn

    adoptarse medidas cautelares consistentes en:

    a) El cese inmediato de emisiones radioelctricas no autorizadas.

  • b) El cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora que pudiere ocasionar

    un dao irreparable a los usuarios finales del servicio.

    c) El precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestacin de Servicios de TIC.

    Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarn en sus efectos como tales cuando se dicte

    la medida que ponga fin al procedimiento sancionatorio.

    ARTCULO 67. Tipos de sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la

    presente ley, sus reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso dar lugar a la

    aplicacin de las siguientes sanciones:

    a) Apercibimiento.

    b) Multa.

    c) Suspensin de la comercializacin.

    d) Clausura.

    e) Inhabilitacin.

    f) Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestacin de los servicios.

    g) Decomiso.

    h) Caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorizacin o del permiso.

    ARTCULO 68. Accesoria de inhabilitacin. La sancin de caducidad de la licencia inhabilitar a

    la titular sancionada y a los integrantes de sus rganos directivos por el trmino de cinco (5) aos

    para ser titulares de licencias, socios o administradores de licenciatarias.

    ARTCULO 69. Carcter formal. Las infracciones tendrn carcter formal y se configurarn con

    independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias, registros o permisos y de las

    personas por quienes aqullos deban responder.

    ARTCULO 70. Graduacin de sanciones. La sancin que se imponga ante la verificacin de una

    infraccin se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la infraccin, la capacidad econmica del

    infractor y el grado de afectacin al inters pblico.

    A los efectos de la determinacin de sanciones, se considerarn como situaciones agravantes a

    tener en consideracin:

    a) El carcter continuado del hecho pasible de sancin.

    b) La afectacin del servicio.

    c) La obtencin de beneficios econmicos por parte del infractor.

  • d) La clandestinidad.

    e) La falta de homologacin o certificacin de los aparatos o equipos empleados.

    ARTCULO 71. Atenuantes. Se considerarn como situaciones atenuantes a tener en

    consideracin:

    a) Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infraccin.

    b) Haber subsanado por iniciativa propia la situacin de infraccin y resarcido en forma integral los

    daos que pudiere haber causado.

    ARTCULO 72. Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la prestacin de Servicios de

    TIC en infraccin a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones

    dispuestas en la presente ley o que por cualquier medio invadan u obstruyan las vas generales de

    comunicacin, se perdern en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones y equipos

    empleados en la comisin de dichas infracciones.

    ARTCULO 73. Obligacin de reintegrar. La aplicacin de sanciones ser independiente de la

    obligacin de reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente percibidos de los

    usuarios, con actualizacin e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados a los usuarios,

    al Estado, o a los terceros por la infraccin.

    ARTCULO 74. Reiteracin. El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituir

    antecedente vlido a los fines de la reiteracin de la infraccin. Se considerar reiteracin cuando

    se le haya aplicado sancin en relacin con la misma obligacin dentro de los ltimos veinticuatro

    (24) meses.

    ARTCULO 75. Publicidad. La Autoridad de Aplicacin determinar los casos en los cuales, a

    cargo del infractor, proceder la publicacin de las sanciones aplicadas.

    ARTCULO 76. Recursos. El acto por el cual se aplique la sancin establecida, agotar la va

    administrativa a los efectos del artculo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

    19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente.

    Agotada la va administrativa, proceder el recurso en sede judicial conforme al artculo 4 de la

    presente. Su interposicin no tendr efecto suspensivo, salvo en el caso de la sancin de

    caducidad de la licencia.

    Ttulo X

    Autoridades

    Captulo I

    Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones

  • ARTCULO 77. Autoridad de Aplicacin. Crase como organismo descentralizado y autrquico

    en el mbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y

    las Comunicaciones como Autoridad de Aplicacin de la presente ley.

    ARTCULO 78. Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y

    las Comunicaciones poseer plena capacidad jurdica para actuar en los mbitos del derecho

    pblico y privado y su patrimonio estar constituido por los bienes que se le transfieran y los que

    adquiera en el futuro por cualquier ttulo. Tendr su sede principal en la Ciudad Autnoma de

    Buenos Aires y deber establecer al menos una (1) delegacin en cada provincia o regin de ellas o

    ciudad, con un mnimo de una (1) delegacin en cada localidad de ms de quinientos mil (500.000)

    habitantes.

    ARTCULO 79. Continuacin. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las

    Comunicaciones creada por la presente ley ser continuadora, a todos los fines y de conformidad

    con lo fijado en la presente ley, de la Secretara de Comunicaciones y de la Comisin Nacional de

    Comunicaciones creada por los decretos 1142/2003 y 1185/90 y sus posteriores modificaciones.

    ARTCULO 80. Funciones. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las

    Comunicaciones tendr como funciones la regulacin, el control, la fiscalizacin y verificacin en

    materia de las TIC en general, de las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas

    aquellas materias que se integren a su rbita conforme el texto de la presente ley, la normativa

    aplicable y las polticas fijadas por el Gobierno nacional.

    ARTCULO 81. Competencias. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las

    Comunicaciones ejercer las siguientes competencias:

    a) Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los

    servicios digitales en el mbito de las atribuciones que le confiere esta ley y dems disposiciones

    legales aplicables.

    b) La regulacin, promocin y supervisin del uso, aprovechamiento y explotacin del espectro

    radioelctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la

    prestacin de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas digitales, as como del acceso a la

    infraestructura activa y pasiva y otros insumos o facilidades esenciales, sin perjuicio de las

    atribuciones que corresponden a otras autoridades en los trminos de la legislacin

    correspondiente.

    c) Regular en materia de lineamientos tcnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se

    conecten a las redes de telecomunicaciones, as como en materia de homologacin y evaluacin

    de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.

    d) Resolver sobre el otorgamiento, la prrroga, la revocacin de licencias, registros permisos y

    autorizaciones, as como la autorizacin de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u

    operacin de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y

    servicios previstos en esta ley.

  • e) Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la

    prestacin de los servicios de telecomunicaciones y servicios de comunicacin audiovisual cuando

    la autoridad le d aviso de la existencia de causas de terminacin por revocacin o rescate de

    concesiones, disolucin o quiebra de las sociedades concesionarias.

    f) Planear, fijar, instrumentar y conducir las polticas y programas de cobertura universal y

    cobertura social de conformidad con lo establecido en esta ley.

    g) Promover y regular el acceso a las tecnologas de la informacin y comunicacin y a los servicios

    de telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia

    efectiva.

    h) Expedir disposiciones administrativas de carcter general, planes tcnicos fundamentales,

    lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluacin de la conformidad,

    procedimientos de homologacin y certificacin y ordenamientos tcnicos en materia de

    telecomunicaciones y servicios de comunicacin audiovisual; as como dems disposiciones para el

    cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

    i) Formular y publicar sus programas de trabajo.

    j) Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribucin de Frecuencias.

    k) Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e

    interconexin de las redes pblicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre

    competencia y concurrencia en el mercado.

    l) Resolver y establecer los trminos y condiciones de interconexin que no hayan podido convenir

    los concesionarios respecto de sus redes pblicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto

    en la presente ley.

    ll) Emitir lineamientos de carcter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la

    infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta ley.

    m) Resolver los desacuerdos de comparticin de infraestructura entre licenciatarios conforme a lo

    dispuesto en esta ley.

    n) Resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de redes de telecomunicaciones.

    ) Resolver las solicitudes de interrupcin parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza

    mayor de las vas generales de comunicacin en materia de telecomunicaciones.

    o) Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia.

    p) Determinar la existencia de actores con poder significativo de mercado e imponer las medidas

    necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en cada uno de los

    mercados de esta ley.

  • q) Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que

    se trate y, en su caso, la extincin de las obligaciones impuestas a los actores con poder

    significativo de mercado.

    r) Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios en las condiciones previstas

    en esta ley.

    s) Requerir a los sujetos regulados por esta ley la informacin y documentacin, incluso aquella

    generada por medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, necesarios para el

    ejercicio de sus atribuciones.

    t) Coordinar acciones con las autoridades del Poder Ejecutivo, provinciales y municipales.

    u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o

    administrativas.

    v) Las dems que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o administrativas.

    ARTCULO 82. Control. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las

    Comunicaciones ser objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nacin y de la

    Auditora General de la Nacin. Es obligacin permanente e inexcusable del directorio dar a sus

    actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y

    contrataciones.

    ARTCULO 83. Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Tecnologas de la

    Informacin y las Comunicaciones estar conformado por:

    a) La tasa que deben pagar los licenciatarios y dems prestadores de conformidad a la presente

    ley.

    b) Los importes resultantes de la aplicacin de multas.

    c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen.

    d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional.

    e) Los aranceles administrativos que fije.

    f) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

    ARTCULO 84. Directorio. La conduccin y administracin de la Autoridad Federal de

    Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones ser ejercida por un (1) directorio integrado

    por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.

    El directorio estar conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder

    Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisin Bicameral de Promocin y

    Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las Tecnologas de las Telecomunicaciones y la

  • Digitalizacin, que sern seleccionados por sta a propuesta de los bloques parlamentarios,

    correspondiendo uno (1) a la mayora o primera minora, uno (1) a la segunda minora y uno (1) a

    la tercera minora parlamentaria; un (1) director a propuesta de las provincias y la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires, y un (1) director a propuesta del Consejo Federal de Tecnologas de

    las Telecomunicaciones y la Digitalizacin, en las condiciones que fije la reglamentacin.

    El presidente y los directores no podrn tener intereses o vnculos con los asuntos bajo su rbita

    en las condiciones de la ley 25.188.

    Previo a la designacin, el Poder Ejecutivo nacional deber publicar el nombre y los antecedentes

    curriculares de las personas propuestas para el directorio.

    El presidente y los directores durarn en sus cargos cuatro (4) aos y podrn ser reelegidos por un

    (1) perodo.

    El presidente y los directores slo podrn ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal

    desempeo de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley

    25.188. La remocin deber ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del

    Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin, mediante un

    procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

    resolucin que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

    El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal, estando a su cargo

    presidir y convocar las reuniones del directorio, segn el reglamento dictado por la Autoridad de

    Aplicacin en uso de sus facultades.

    Las votaciones sern por mayora simple.

    Captulo II

    Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin

    ARTCULO 85. Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin.

    Creacin. Crase, en el mbito de la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las

    Comunicaciones el Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin el

    cual tendr las siguientes misiones y funciones:

    a) Colaborar y asesorar en el diseo de la poltica pblica de telecomunicaciones y tecnologas

    digitales.

    b) Proponer pautas para la elaboracin de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a

    concurso o adjudicacin directa de licencias.

    c) Brindar a la Comisin Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual,

    las Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin un informe anual sobre el estado de

  • cumplimiento de la ley y del desarrollo de las tecnologas de telecomunicaciones y digitales en la

    Repblica Argentina.

    d) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal, a efectos de

    recibir un informe pormenorizado de gestin.

    e) Dictar su reglamento interno.

    f) Asesorar a la Autoridad de Aplicacin a su solicitud.

    g) Proponer la adopcin de medidas a la Autoridad de Aplicacin.

    h) Monitorear el avance de los indicadores y estndares del servicio universal, de los servicios

    pblicos establecidos as por la presente y de la velocidad de transmisin.

    i) Otras que disponga la reglamentacin.

    ARTCULO 86. Composicin. Los integrantes del Consejo Federal sern designados por el Poder

    Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el nmero que a continuacin se

    detallan:

    a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autnoma de

    Buenos Aires. Dicha representacin se corresponder con la mxima autoridad poltica provincial

    en la materia.

    b) Dos (2) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores de telefona fija y mvil.

    c) Un (1) representante por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de

    telecomunicaciones.

    d) Un (1) representante de las entidades prestadoras de conectividad, servicios de banda ancha o

    Internet.

    e) Un (1) representante del Consejo Interuniversitario Nacional.

    f) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los Servicios de TIC.

    g) Un (1) representante de las empresas o entidades proveedores de Servicios de TIC.

    h) Un (1) representante de las asociaciones de usuarios y consumidores registradas con actuacin

    en el mbito de las TIC. Los representantes designados durarn dos (2) aos en su funcin, se

    desempearn en forma honoraria y podrn ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo

    nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso.

    De entre sus miembros elegirn un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durarn dos

    (2) aos pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.

  • El Consejo Federal se reunir, como mnimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud,

    de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El qurum se conformar, tanto en

    convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayora absoluta del total de sus miembros.

    ARTCULO 87. Transferencias. Transfirense bajo la rbita de competencias de la Autoridad de

    Aplicacin de la presente ley los siguientes organismos, empresas, programas y proyectos:

    Secretara de Comunicaciones (SECOM).

    Comisin Nacional de Comunicaciones (CNC).

    Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).

    Correo Oficial de la Repblica Argentina S.A. (CORASA).

    Argentina Conectada.

    Captulo III

    Comisin Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las

    Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin

    ARTCULO 88. Sustityese el Captulo III del Ttulo II de la ley 26.522, el que quedar redactado

    de la siguiente forma:

    Captulo III

    Comisin Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las

    Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin

    Artculo 18.- Comisin Bicameral. Crase en el mbito del Congreso de la Nacin, la Comisin

    Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las Tecnologas de las

    Telecomunicaciones y la Digitalizacin, que tendr el carcter de Comisin Permanente.

    La Comisin Bicameral se integrar por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, segn

    resolucin de cada Cmara. Dictar su propio reglamento.

    De entre sus miembros elegirn un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos

    que sern ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cmara.

    La comisin tendr las siguientes competencias:

    a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designacin de tres (3) miembros

    del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual, y de tres (3)

    miembros del directorio de Radio y Televisin Argentina Sociedad del Estado y del titular de la

    Defensora del Pblico de Servicios de Comunicacin Audiovisual por resolucin conjunta de

    ambas Cmaras.

  • b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designacin de tres (3) miembros

    del directorio de la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones por

    resolucin conjunta de ambas Cmaras.

    c) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios

    Pblicos e informar a sus respectivos cuerpos orgnicos, dando a publicidad sus conclusiones.

    d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisin Argentina Sociedad

    del Estado.

    e) Evaluar el desempeo de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de

    Comunicacin Audiovisual y del Defensor del Pblico.

    f) Evaluar el desempeo de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnologas de

    la Informacin y las Comunicaciones.

    g) Dictaminar sobre la remocin por incumplimiento o mal desempeo de su cargo al Defensor del

    Pblico; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de

    defensa, debiendo la resolucin que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

    Ttulo XI

    Clusulas transitorias y disposiciones finales

    ARTCULO 89. La ley 19.798 y sus modificatorias slo subsistir respecto de aquellas

    disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley.

    ARTCULO 90. Alcance. Decreto 62/90. La definicin del artculo 6 inciso c) de la presente

    comprende los aspectos de la definicin establecida en el Pliego de Bases y Condiciones para el

    Concurso Pblico Internacional para la Privatizacin de la Prestacin del Servicio de

    Telecomunicaciones aprobado mediante el decreto 62/90.

    ARTCULO 91. Integracin del FFSU. Establcese que en virtud de lo dispuesto por las Clusulas

    11.1 y 11.2 del Contrato de Fideicomiso de Administracin del Fondo Fiduciario del Servicio

    Universal decreto 558/08, los recursos del mismo previstos en el artculo 8 del Anexo III del

    decreto 764/00 y sus modificatorios quedarn integrados al Fondo del Servicio Universal creado

    por artculo 21 de la presente ley, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicacin.

    ARTCULO 92. Derogacin. Dergase el decreto 764/00 y sus modificatorios, sin perjuicio de lo

    cual mantendr su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley durante el tiempo que

    demande a la Autoridad de Aplicacin dictar los reglamentos concernientes al Rgimen de

    Licencias para Servicios de TIC, al Rgimen Nacional de Interconexin, al Rgimen General del

    Servicio Universal y al Rgimen sobre la Administracin, Gestin y Control del Espectro

    Radioelctrico.

  • ARTCULO 93. Rgimen de transicin. Licencias. A los actuales licenciatarios, operadores,

    prestadores y autorizados bajo el rgimen instituido en el decreto 764/00 y sus modificatorios se

    les aplicar el rgimen previsto en la presente.

    Al momento de la sancin de la presente, y sin ms trmite, los ttulos habilitantes actualmente

    denominados Licencia nica de Servicios de Telecomunicaciones sern considerados a todos los

    efectos Licencia nica Argentina Digital, sin mutar en su contenido, alcance y efectos.

    La Autoridad de Aplicacin podr establecer regmenes y programas especiales tendientes a la

    regularizacin de situaciones de prestacin cuyos responsables no cuenten con la licencia

    correspondiente, contemplando a tal efecto la situacin particular de cada actor involucrado

    garantizando la continuidad de la prestacin de los Servicios de TIC, sin que ello implique

    saneamiento de situacin irregular alguna.

    ARTCULO 94. Rgimen de transicin. Plan de implementacin. La Autoridad de Aplicacin

    formular un plan de implementacin gradual con el objetivo de establecer las pautas y requisitos

    que los licenciatarios de TIC debern cumplir en relacin a lo dispuesto en los artculos 9 y 10 de

    esta ley, resguardando el efectivo cumplimiento de la finalidad de la presente.

    El plan de implementacin gradual tendr como finalidad primordial fijar las condiciones

    necesarias para garantizar la competencia y deber tener en cuenta los siguientes parmetros:

    a) Establecimiento de zonas de promocin por plazos limitados que se determinen en razn del

    inters pblico. Dentro de los plazos establecidos los licenciatarios de Servicios de TIC con poder

    significativo de mercado no podrn prestar servicios de comunicacin audiovisual.

    b) Fomento y resguardo de las denominadas redes comunitarias, garantizando que las condiciones

    de su explotacin respondan a las necesidades tcnicas, econmicas y sociales de la comunidad en

    particular.

    c) Establecimiento de incentivos para el despliegue de infraestructura regional y fortalecimiento

    de actores locales tales como: asignacin de fondos del servicio universal, facilidad en el acceso al

    financiamiento y la inversin, facilidad de acceso a programas de obras pblicas, ventajas fiscales,

    servicio de asesoramiento en materia de tecnologa e innovacin, entre otros.

    d) Establecimiento de asimetras regulatorias como instrumentos de universalizacin tendientes al

    desarrollo de una efectiva competencia, determinando un conjunto de derechos y deberes

    diferentes para un prestador respecto de otro, aun cuando ambos acten en el mismo mercado

    geogrfico brindando servicios equivalentes en lo referido, entre otros supuestos, a las

    condiciones para la entrada de nuevas prestadoras, para el establecimiento de lmites a la

    concentracin y a la expansin del rea de prestacin del servicio.

    ARTCULO 95. Rgimen para prestadores entrantes al mercado de servicios de comunicacin

    audiovisual. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual determinar las

    condiciones de ingreso al mercado de servicios de comunicacin audiovisual de los prestadores y

  • licenciatarios de TIC que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por los artculos 9 y 10 de

    la presente ley.

    A esos efectos deber tener en cuenta:

    a) Si la licencia fuera requerida para la prestacin de los servicios de TV por suscripcin y existiera

    otro prestador en la misma rea de servicio, la Autoridad de Aplicacin de la ley 26.522, en cada

    caso concreto, deber realizar una evaluacin integral de la solicitud que contemple el inters de

    la poblacin y solicitar un dictamen vinculante a la Comisin Nacional de Defensa de la

    Competencia que establezca las condiciones de prestacin que debern obrar en la adjudicacin

    de la licencia.

    b) A los fines de la obtencin de la licencia de servicios de comunicacin audiovisual, el requirente

    adems de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley 26.522, de corresponder, deber

    sujetarse a los plazos de promocin previstos en el inciso a) del artculo 94 de la presente ley.

    ARTCULO 96. Salvo las excepciones expresamente contempladas en la presente ley, en lo que

    refiere a las licencias de Servicios de comunicacin audiovisual resultar de aplicacin la ley 26.522

    y sus disposiciones complementarias, que ser aplicable a los licenciatarios de Servicios de TIC que

    presten servicios de comunicacin audiovisual, a sus sociedades controladas, vinculadas o en las

    que tengan participacin, como as tambin, a sus accionistas y en las sociedades que stos tengan

    participacin directa o indirecta, sin perjuicio de la autoridad competente en cada caso.

    ARTCULO 97. Vigencia. La presente ley entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en

    el Boletn Oficial de la Repblica Argentina.

    ARTCULO 98. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS

    DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE.

    REGISTRADO BAJO EL N 27.078

    AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.