ley 20.529. 2011. aseguramiento calidad educación

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015 Tipo Norma :Ley 20529 Fecha Publicación :27-08-2011 Fecha Promulgación :11-08-2011 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN Tipo Versión :Ultima Versión De : 05-05-2015 Inicio Vigencia :05-05-2015 Id Norma :1028635 Ultima Modificación :05-MAY-2015 Ley 20835 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1028635&f=2015-05-05&p= LEY NÚM. 20.529 SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN Teniendo presente que el H. Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley: "TÍTULO I Del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el "Sistema". El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad. Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal. Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares señalados en la ley N° 20.370, General de Educación, y operará mediante un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las

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    Tipo Norma :Ley 20529 Fecha Publicacin :27-08-2011 Fecha Promulgacin :11-08-2011 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIN PARVULARIA, BSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIN Tipo Versin :Ultima Versin De : 05-05-2015 Inicio Vigencia :05-05-2015 Id Norma :1028635 Ultima Modificacin :05-MAY-2015 Ley 20835 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1028635&f=2015-05-05&p=

    LEY NM. 20.529 SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LAEDUCACIN PARVULARIA, BSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIN Teniendo presente que el H. Congreso nacional ha dadosu aprobacin al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TTULO I Del sistema nacional de aseguramiento de la calidad dela educacin parvularia, bsica y media

    Artculo 1.- Es deber del Estado propender aasegurar una educacin de calidad en sus distintos niveles.Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad crase yreglase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidadde la Educacin Parvularia, Bsica y Media, en adelante el"Sistema".

    El Sistema tendr por objeto, asimismo, propender aasegurar la equidad, entendida como que todos los alumnostengan las mismas oportunidades de recibir una educacin decalidad.

    Se entender por educacin el proceso de aprendizajepermanente que abarca las distintas etapas de la vida de laspersonas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrolloespiritual, tico, moral, afectivo, intelectual, artsticoy fsico, mediante la transmisin y el cultivo de valores,conocimientos y destrezas.

    La educacin se enmarca en el respeto y valoracin delos derechos humanos y de las libertades fundamentales, dela diversidad multicultural y de la paz, y de la identidadnacional, capacitando a las personas para conducir su vidaen forma plena, para convivir y participar en formaresponsable, tolerante, solidaria, democrtica y activa enla comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo delpas y se manifiesta por medio de la enseanza formal oregular, de la enseanza no formal y de la educacininformal.

    Artculo 2.- El Sistema actuar sobre la educacinformal, de acuerdo a los objetivos generales y susrespectivas bases curriculares sealados en la ley N20.370, General de Educacin, y operar mediante unconjunto de polticas, estndares, indicadores,evaluaciones, informacin pblica y mecanismos de apoyo yfiscalizacin a los establecimientos, para lograr la mejoracontinua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las

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    capacidades de los establecimientos y sus cuerposdirectivos, docentes y asistentes de la educacin.Asimismo, el Sistema contemplar los recursos necesariospara su adecuado funcionamiento.

    El Sistema comprender, entre otros, procesos deautoevaluacin, evaluacin externa, inspeccin, pruebasexternas de carcter censal y, cuando corresponda, apoyotcnico pedaggico en la elaboracin e implementacin deplanes de mejora educativa a nivel de establecimientos quepermitan desarrollar sus fortalezas y superar susdebilidades.

    El Sistema contemplar, adems, la rendicin decuentas de los diversos actores e instituciones del sistemaescolar y, en particular, de los establecimientoseducacionales.

    Asimismo, incluir las consecuencias jurdicas que sederiven de la aplicacin de los instrumentos a que serefieren los incisos anteriores y el rgimen de sancionesque indica la ley.

    Artculo 3.- El Sistema considerar:

    a) Estndares de aprendizaje de los alumnos, referidosa los objetivos generales sealados en la ley y susrespectivas bases curriculares; otros indicadores de calidadeducativa y estndares indicativos de desempeo de losestablecimientos educacionales y sus sostenedores.

    b) Requisitos del reconocimiento oficial que debencumplir los sostenedores y los establecimientoseducacionales para ingresar y mantenerse en el sistemaeducacional, segn lo establecido en la ley.

    c) Polticas, mecanismos e instrumentos para apoyar alos integrantes de la comunidad educativa y a losestablecimientos educacionales en el logro de losestndares de aprendizaje y los otros indicadores decalidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluacin de losestablecimientos a fin de promover la mejora continua de lacalidad de la educacin que ofrecen.

    d) Estndares de desempeo de docentes, docentesdirectivos y docentes tcnico pedaggicos que servirn deorientacin para la elaboracin de las evaluacionesconsideradas en el decreto con fuerza de ley N 1, delMinisterio de Educacin, de 1997, que fija el textorefundido coordinado y sistematizado de la ley N 19.070,que aprueba el Estatuto de los Profesionales de laEducacin. Estos estndares tambin servirn paravalidar los mecanismos de evaluacin de los docentes deaula, docentes directivos y docentes tcnicos pedaggicosque presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad lossostenedores de establecimientos educacionales particularespagados y subvencionados, as como los sostenedores delsector municipal o de otras entidades creadas por ley, quedesarrollen sistemas de evaluacin complementarios.

    e) Evaluaciones de desempeo de los establecimientos ysostenedores y evaluacin del logro de los estndares deaprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa. f) Ordenacin de los establecimientos educacionales enfuncin de las mediciones de los resultados de aprendizajey de los otros indicadores de calidad educativa con lafinalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda,las necesidades de apoyo. g) Fiscalizacin del uso de los recursos, de

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    conformidad a lo establecido en el Ttulo III de esta ley,y del cumplimiento de los requisitos del reconocimientooficial y de la normativa educacional por los sostenedores yadministradores del servicio educativo.

    h) Evaluaciones del impacto de polticas y programaseducativos.

    i) Sistemas de informacin pblica referidos alresultado de las evaluaciones de logro de los estndares yde los otros indicadores de calidad educativa, a laordenacin de los establecimientos y sus consecuencias, alos resultados de la fiscalizacin, y a las evaluaciones delas polticas y mecanismos de apoyo implementados.

    j) Sistemas de rendiciones de cuenta, dereconocimientos y de sanciones.

    Artculo 4.- Los estndares de aprendizajereferidos a los objetivos generales establecidos en la ley yen sus bases curriculares definirn los conocimientos,habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnosen diversas etapas del proceso educativo.

    Las evaluaciones que dan origen a la ordenacin deestablecimientos educacionales y, consecuencialmente, a losdems efectos que determina la ley, se realizarn en basea los estndares de aprendizaje y el grado de cumplimientode los otros indicadores de calidad educativa, segncorresponda.

    Artculo 5.- Los estndares de desempeo para losdocentes de aula, directivos y tcnico pedaggicosconsiderarn las competencias, conocimientos y actitudesnecesarios para orientar la elaboracin y la validacin dela evaluacin docente.

    Artculo 6.- Los estndares indicativos dedesempeo para los establecimientos y sus sostenedoresconsiderarn:

    1. Gestin pedaggica.

    2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes delos establecimientos educacionales.

    3. Estndares de gestin de los recursos humanos ypedaggicos.

    4. Los resultados de las evaluaciones de desempeodocente y directivo.

    5. Liderazgo tcnico pedaggico del equipo directivo.

    6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentosinternos, instancias de participacin y trabajo colectivo,ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad;mecanismos de resolucin de conflictos, y ejercicio delliderazgo democrtico por los miembros de la comunidadeducativa.

    7. Concordancia de la formacin de los alumnos con elproyecto educativo institucional del establecimiento y lasbases curriculares nacionales.

    Los estndares sealados precedentementeconstituirn orientaciones para el trabajo de evaluacincontemplado en esta ley y su incumplimiento no dar origena sanciones.

    Artculo 7.- Corresponder al Presidente de la

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    Repblica, cada seis aos, por decreto supremo dictado porintermedio del Ministerio de Educacin, previo informe delConsejo Nacional de Educacin, establecer los estndaresde aprendizaje, indicativos de desempeo y los otrosindicadores de calidad educativa a que se refiere elartculo 3, letra a). Los estndares de aprendizaje, indicativos dedesempeo y los otros indicadores de calidad educativa seentendern renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual perodo de tiempo, en caso de que transcurrido elplazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictadoel decreto respectivo.

    Con todo, si durante este perodo se modifican lasbases curriculares, los estndares de aprendizaje debernadecuarse a dichas modificaciones, aun cuando no hubierentranscurrido los seis aos.

    Los nuevos estndares de aprendizaje que se fijentendrn igualmente una duracin de seis aos, sinperjuicio de lo previsto en el inciso anterior. Artculo 8.- El Ministerio de Educacin, en sucalidad de rgano rector del Sistema, ser el responsablede la coordinacin de los rganos del Estado que locomponen, con el fin de garantizar una gestin eficaz yeficiente de todos ellos.

    Para el cumplimiento del fin sealado en el incisoanterior existir un comit de coordinacin, encabezadopor el Ministro de Educacin e integrado, adems, por elSuperintendente de Educacin y el Secretario Ejecutivo dela Agencia o, en cada caso, por las personas que ellosdesignen.

    El Ministerio formular cada cuatro aos un Plan deAseguramiento de la Calidad de la Educacin, que deberser pblico, y en el que se explicitarn las acciones adesarrollar y los objetivos y metas generales y anuales quese pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipular losrecursos necesarios para su adecuado funcionamiento. ElMinisterio de Educacin rendir cuenta pblica anual delos resultados obtenidos en la implementacin del Plan.

    TTULO II De la agencia de calidad de la educacin

    Prrafo 1 Objeto, funciones y atribuciones

    Artculo 9.- Crase la Agencia de Calidad de laEducacin, en adelante "la Agencia", servicio pblicofuncionalmente descentralizado, dotado de personalidadjurdica y patrimonio propio y que se relacionar con elPresidente de la Repblica por intermedio del Ministerio deEducacin.

    La Agencia estar afecta al Sistema de Alta DireccinPblica.

    El domicilio de la Agencia ser la ciudad de Santiago,sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otrasRegiones en el decreto con fuerza de ley a que alude elartculo primero transitorio. Artculo 10.- El objeto de la Agencia ser evaluar y

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    orientar el sistema educativo para que ste propenda almejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidadeseducativas, considerando las particularidades de losdistintos niveles y modalidades educativas.

    Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrlas siguientes funciones:

    a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos deacuerdo al grado de cumplimiento de los estndares,referidos a los objetivos generales sealados en la ley ysus respectivas bases curriculares por medio de instrumentosy procedimientos de medicin estandarizados y externos alos establecimientos. Asimismo, deber evaluar el grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.

    b) Realizar evaluaciones del desempeo de losestablecimientos educacionales y sus sostenedores en base alos estndares indicativos de desempeo.

    c) Ordenar los establecimientos educacionales enfuncin de las mediciones de los resultados de aprendizajey de los otros indicadores de calidad educativa con lafinalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda,las necesidades de apoyo.

    d) Validar los mecanismos de evaluacin de docentes deaula, directivos y tcnico-pedaggicos.

    e) Proporcionar informacin en materias de sucompetencia a la comunidad en general y promover su correctouso.

    Artculo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones laAgencia tendr las siguientes atribuciones:

    a) Disear, implementar y aplicar un sistema demedicin de los resultados de aprendizaje de los alumnos,en funcin del grado de cumplimiento de los estndares deaprendizaje, referidos a los objetivos generales sealadosen la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo,deber disear, implementar y aplicar un sistema demedicin de los otros indicadores de calidad educativa.

    El sistema nacional de medicin del grado decumplimiento de los estndares de aprendizaje de losalumnos, as como la medicin del grado de cumplimiento delos otros indicadores de la calidad educativa, ser deaplicacin obligatoria para todos los establecimientoseducacionales reconocidos oficialmente por el Estado. LaAgencia podr realizar las mediciones respectivasdirectamente o por medio de terceros.

    Las mediciones del grado de cumplimiento de losestndares de aprendizaje de los alumnos, referidos a losobjetivos generales sealados en la ley y sus respectivasbases curriculares y de los otros indicadores de calidadeducativa, se realizarn mediante instrumentos yprocedimientos estandarizados, vlidos, confiables,objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentosreferidos a la medicin del cumplimiento de los estndaresde aprendizaje, estos se aplicarn en forma peridica endistintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censala lo menos en algn curso, tanto del nivel de enseanzabsica, como de enseanza media.

    b) Coordinar la participacin de Chile en medicionesde carcter internacional sobre logros de aprendizaje delos alumnos.

    c) Disear, implementar y aplicar un sistema de

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    evaluacin de desempeo de los establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes delEstado, y sus sostenedores referidos a los estndaresindicativos, cuya finalidad ser orientar el mejoramientocontinuo de los establecimientos, a travs derecomendaciones.

    d) Aplicar e interpretar administrativamente lasdisposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartirinstrucciones de general aplicacin, en las materias de sucompetencia.

    e) Elaborar informes evaluativos, basados en losestndares indicativos de desempeo mencionados en laletra c) de este artculo, que incluyan los resultadoseducativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carcterindicativo para mejorar el desempeo de losestablecimientos educacionales y sus sostenedores. Estosinformes sern de carcter pblico.

    f) Requerir al Ministerio de Educacin y a laSuperintendencia, en su caso, la adopcin de las medidaspertinentes derivadas de la ordenacin de losestablecimientos educacionales.

    g) Validar los mecanismos de evaluacin de losdocentes de aula, docentes directivos y de los docentes quecumplen la funcin tcnico pedaggica que presentenvoluntariamente los establecimientos educacionalesparticulares pagados y subvencionados y los sistemas deevaluacin complementarios del sector municipal, decorporaciones municipales o de otras entidades creadas porley.

    h) Poner a disposicin del pblico la informacinque, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopilerespecto de establecimientos educacionales, sostenedores,docentes y alumnos.

    En caso alguno la publicacin incluir laindividualizacin de los alumnos. Sin perjuicio de loanterior, los padres y apoderados debern ser informados delos resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando lasmediciones tengan validez y confiabilidad estadstica anivel individual, sin que tales resultados puedan serpublicados ni usados con propsitos que puedan afectarnegativamente a los alumnos, tales como seleccin,repitencia, cancelacin o condicionalidad de matrcula uotros similares.

    i) Administrar los registros creados por ley que seannecesarios para ejercer sus funciones. j) Elaborar ndices, estadsticas y estudiosrelativos al sistema educativo y efectuar publicaciones enel mbito de su competencia.

    Asimismo, elaborar informes acerca de la cobertura delas diversas materias del currculum nacional, comotambin evaluaciones respecto del desempeo de losestablecimientos educacionales.

    k) Ingresar a los establecimientos educacionales y susdependencias, con el fin de realizar las evaluaciones delogros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otrosindicadores de calidad educativa. En el caso de las visitasevaluativas y dems atribuciones que le encomienda la ley,el ingreso deber ser avisado al sostenedor y no podralterar el normal desarrollo de las actividades pedaggicasdel establecimiento educacional. l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos

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    educacionales y organismos pblicos y privados relacionadoscon la educacin, la informacin estrictamente necesariapara el cumplimiento de sus funciones.

    Quienes sean requeridos en virtud de este literalpodrn solicitar por escrito a la Agencia, dentro de losdos das siguientes, que reconsidere el plazo para laentrega de la informacin solicitada, cuando fundadamenteacrediten que dicho requerimiento, por su volumen ocomplejidad, les impide dar cumplimiento a sus laboreshabituales. La Agencia resolver esta reconsideracin, ennica instancia, en un plazo mximo de diez das,contados desde la respectiva presentacin.

    m) Convenir con otros organismos de la Administracindel Estado o con entidades privadas la realizacin deacciones especficas y la prestacin de servicios quepermitan cumplir sus funciones.

    n) Asesorar tcnicamente al Ministerio de Educacin ya otros organismos en materias de su competencia.

    ) Asesorar al Ministerio de Educacin respecto alplan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales,especialmente en relacin a su viabilidad y requerimientosde implementacin. Asimismo, a requerimiento del Ministeriode Educacin, deber apoyar el diseo de las directricese implementacin, en materias de su competencia, del PlanNacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dichoMinisterio.

    o) Cobrar y percibir derechos por la evaluacin yorientacin que le soliciten los establecimientosparticulares pagados y por las dems certificaciones queestablezca la ley en el mbito de sus atribuciones.

    p) Ejercer las dems atribuciones que determine laley.

    Prrafo 2 De la evaluacin de desempeo de los establecimientoseducacionales y sostenedores

    Artculo 12.- La Agencia evaluar el desempeo delos establecimientos de educacin parvularia, bsica,media, incluida la especial y la de adultos, y sussostenedores, basndose en estndares indicativoselaborados de conformidad a la ley.

    El objeto de esta evaluacin de desempeo serfortalecer las capacidades institucionales y deautoevaluacin de los establecimientos educacionales,orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover lamejora continua de la calidad de la educacin que ofrecen. La evaluacin de desempeo considerar, entre otros,los resultados educativos, el grado de cumplimiento de losestndares de aprendizaje de los alumnos y de los otrosindicadores de calidad educativa que permitan unaevaluacin integral referida a los objetivos generalesestablecidos en la ley y los estndares indicativos dedesempeo de los establecimientos educacionales y lascondiciones de contexto del establecimiento educacional.

    Los establecimientos educacionales debern aplicarprocedimientos de autoevaluacin institucional, cuyosresultados, junto al proyecto educativo institucional,sern antecedentes de la evaluacin del desempeo que

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    realice la Agencia.

    Adicionalmente, la Agencia considerar lascaractersticas de los establecimientos educacionales deeducacin especial y de adultos; uni, bi o tri docentes;as como de aquellos multigrado e interculturalesbilinges, con el fin de adecuar los procesos deevaluacin que se apliquen y desarrollen en estosestablecimientos.

    Artculo 13.- Las evaluaciones de desempeo podrnser realizadas mediante requerimientos de informacin,visitas evaluativas u otros medios idneos.

    Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberconsiderar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadaspor el establecimiento educacional.

    La Agencia podr realizar las visitas mencionadasdirectamente o por medio de terceros. Con todo, la Agenciaser la entidad responsable de visar el informerespectivo.

    Artculo 14.- El resultado de la evaluacin ser uninforme que seale las debilidades y fortalezas delestablecimiento educacional en relacin con el cumplimientode los estndares, as como las recomendaciones paramejorar su desempeo. La Agencia determinar la forma de la elaboracin deestos informes, considerando, al menos, una etapa deconsulta y recepcin de observaciones por parte delsostenedor del establecimiento educacional evaluado en sudesempeo.

    Artculo 15.- La Agencia slo podr disponer visitasevaluativas respecto de los establecimientos particularespagados cuando stos lo soliciten.

    Con todo, la Agencia podr realizar visitas deaprendizaje a los establecimientos a que se refiere elinciso anterior y que hayan sido ordenados en la categorade Desempeo Alto, con el fin de identificar y difundir lasmejores prcticas de dichos establecimientos. Artculo 16.- La Agencia administrar un registro depersonas o entidades acreditadas para apoyar la realizacinde las visitas evaluativas. Un reglamento determinar los requisitos objetivos que debern cumplir las personas oentidades para el ingreso y permanencia en el registro, elprocedimiento de seleccin de las mismas, cuidando queste sea transparente y objetivo, el tiempo de duracin enel registro, sus inhabilidades y las causales que originanla salida de ste, destinadas a asegurar la calidadtcnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deber abrir almenos una vez cada ao el registro para el ingreso depersonas o entidades acreditadas.

    Prrafo 3 De la ordenacin de establecimientos

    Artculo 17.- La Agencia ordenar, medianteresolucin fundada, a todos los establecimientoseducacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a losresultados de aprendizaje de los alumnos, en funcin delgrado de cumplimiento de los estndares de aprendizajereferidos a los objetivos generales sealados en la ley ysus respectivas bases curriculares y al grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa

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    propuestos por el Ministerio de Educacin y aprobados porel Consejo Nacional de Educacin. Los otros indicadores de calidad educativa debernconsiderar, entre otros, resultados, resguardar el derecho ala educacin y la libertad de enseanza y los principiosestablecidos en el artculo 3 de la ley N 20.370,General de Educacin. Asimismo, los criterios deevaluacin deben ser vlidos, confiables, objetivos ytransparentes.

    Para llevar a cabo esta ordenacin, la Agencia deberconsiderar los resultados de aprendizaje de todas las reasevaluadas censalmente en las mediciones nacionales, ladistribucin de los resultados de los alumnos en relacincon los estndares de aprendizaje y el grado decumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.Tambin deber considerar las caractersticas de losalumnos del establecimiento educacional, incluida, entreotras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores deprogreso o de valor agregado. Con todo, gradualmente, laordenacin de los establecimientos propender a serrealizada de manera independiente de las caractersticassocioeconmicas de los alumnos y alumnas, en la medida queel sistema corrija las diferencias atribuibles a dichascaractersticas en su desempeo.

    La Agencia determinar la metodologa de ordenacin,previo informe del Consejo Nacional de Educacin, la quedeber ser aprobada por decreto supremo del Ministerio deEducacin. Esta metodologa podr considerar resguardosque aseguren que las modificaciones de categora no ocurranpor un cambio en la composicin del alumnado y seactualizar en un plazo no inferior a cuatro y que noexceda de ocho aos.

    Para efectos de la ordenacin existirn lassiguientes categoras de establecimientos, segn losresultados de aprendizaje de los alumnos, en funcin delgrado de cumplimiento de los estndares de aprendizaje y elgrado de cumplimiento de los otros indicadores de calidadeducativa con la finalidad, entre otras, de identificar,cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

    a) Establecimientos Educacionales de Desempeo Alto. b) Establecimientos Educacionales de Desempeo Medio. c) Establecimientos Educacionales de DesempeoMedio-Bajo. d) Establecimientos Educacionales de DesempeoInsuficiente.

    Artculo 18.- La ordenacin se realizar anualmentey considerar el grado de cumplimiento de los estndaresde aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otrosindicadores de calidad educativa de los establecimientoseducacionales en tres mediciones consecutivas vlidas, encaso de que stas sean anuales, y dos medicionesconsecutivas vlidas, en caso de que se realicen cada dosaos o ms.

    La Agencia, segn lo dispuesto en el artculoanterior, determinar el modo en que tcnicamente seponderarn los estndares de aprendizaje y los otrosindicadores de calidad educativa para efectos de efectuar laordenacin. Con todo, la ponderacin de los estndares deaprendizaje no podr ser inferior al 67% del total. Sin embargo, en el caso de establecimientos

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    educacionales con un nmero insuficiente de alumnos querindan las mediciones, y que no permita obtener resultadosvlidos, el Ministerio de Educacin establecer lametodologa que permita una ordenacin pertinente,considerando, entre otros factores, un nmero mayor demediciones consecutivas que para el resto de losestablecimientos educacionales, tanto para los estndaresde aprendizaje como para los otros indicadores de la calidadeducativa. Dicha metodologa ser aprobada por decretosupremo del Ministerio de Educacin.

    Los establecimientos educacionales que impartaneducacin bsica y media sern ordenados por cada nivelen forma independiente. La Agencia y los sostenedores dedichos establecimientos educacionales debern informaracerca de la categora en que fueron ordenados en cadanivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

    Los establecimientos educacionales nuevos no sernordenados en las categoras establecidas en el artculoanterior. Sin embargo, se considerarn provisoriamente comoestablecimientos de Desempeo Medio-Bajo, para los efectosde esta ley, hasta que cumplan con los requisitos legalespara ser ordenados.

    Artculo 19.- La resolucin que establezca laordenacin indicada en el artculo 17 ser notificada alsostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

    Dicha resolucin podr ser impugnada mediante losrecursos administrativos sealados en la ley N 19.880.

    No obstante, para efectos de cumplir con lo establecidoen el inciso anterior, el recurso de reposicin seinterpondr ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia.Para el solo efecto de lo dispuesto en este artculo, elConsejo de la Agencia de la Calidad conocer y resolverel recurso jerrquico. Artculo 20.- La Agencia dar a conocer y otorgaramplia difusin a los resultados de aprendizaje de losalumnos referidos a los objetivos generales sealados en laley y sus respectivas bases curriculares, as como a losresultados que arrojen los otros indicadores de la calidadeducativa, y la ordenacin que de ello se derive, alMinisterio de Educacin, a los padres y apoderados, y a lacomunidad educativa.

    En el caso de los padres y apoderados, recibirninformacin relevante, de fcil comprensin y comparablea travs del tiempo para el establecimiento. Adems, seincluir informacin sobre los establecimientos de lamisma comuna y de comunas cercanas.

    Sin perjuicio de lo anterior, la ordenacin de todoslos establecimientos del pas deber estar disponible enlas pginas web del Ministerio de Educacin y de laAgencia, actualizada y desglosada por Regin y comuna.

    Asimismo, los establecimientos educacionalesinformarn a los padres y apoderados y al Consejo Escolarla categora en la que han sido ordenados.

    Artculo 21.- Lo establecido en este Prrafo respectoa la ordenacin no ser aplicable a los establecimientosde educacin parvularia y a los establecimientos deeducacin especial.

    Prrafo 4 De los efectos de la ordenacin de losestablecimientos educacionales subvencionados o que reciben

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    aportes del Estado

    Artculo 22.- La Agencia tendr un plan anual devisitas evaluativas que considerar mayor frecuencia paralos establecimientos educacionales que se encuentran en lascategoras c) y d) del artculo 17. Estas visitas evaluativas tendrn como finalidadllevar a cabo la realizacin de las evaluaciones dedesempeo que contempla esta ley, as como recopilarinformacin respecto a los otros indicadores de calidadeducativa.

    Artculo 23.- Los establecimientos educacionalessubvencionados o que reciban aportes del Estado deDesempeo Insuficiente sern objeto de visitasevaluativas, al menos cada dos aos. Los de DesempeoMedio-Bajo, al menos cada cuatro aos. En el caso de los establecimientos que se encuentren enla categora de Desempeo Medio podrn ser objeto devisitas evaluativas por parte de la Agencia con lafrecuencia que sta determine. La frecuencia de estasvisitas ser inferior a la sealada en el inciso anterior.

    Los establecimientos educacionales subvencionados o quereciban aportes del Estado ordenados como de Desempeo Altosern objeto de visitas evaluativas si el sostenedor losolicita. Con todo, la Agencia podr realizar visitas deaprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejoresprcticas de dichos establecimientos.

    En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el incisoanterior no podrn representar ms del 5% de las visitasevaluativas anuales que realice la Agencia.

    Artculo 24.- Los establecimientos educacionalesordenados como de Desempeo Alto con su respectivosostenedor, podrn incorporarse al Registro de Personas ode Entidades de Apoyo Tcnico Pedaggico administrado porel Ministerio de Educacin, siempre que, en lo quecorresponda, cumplan con los requisitos del reglamento delartculo 18, letra d), de la ley N 18.956, el que debercontemplar las adecuaciones necesarias para la entrada deestablecimientos y sus sostenedores.

    En caso de que establecimientos educacionales queformen parte del Registro resulten ordenados en alguna delas categoras inferiores a la de Desempeo Alto, serneliminados de ste.

    Artculo 25.- En el caso de los establecimientos deeducacin parvularia y educacin especial, sern objetode evaluacin en ciclos peridicos de acuerdo a unprograma que deber aprobar la Agencia.

    Artculo 26.- Una vez realizada la evaluacin a quese refiere el Prrafo 2 de este Ttulo, los sostenedoresde los establecimientos educacionales debern elaborar orevisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando lasacciones que aspiran llevar adelante para mejorar losaprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadoresde calidad educativa. Dicho plan deber contener, a lomenos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas yrecursos asociados al mismo.

    El plan ser informado a la Agencia y sta loinformar al Ministerio de Educacin. La Agencia tendr que tomar en consideracin este

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    plan en su prxima evaluacin y en el informe respectivo.El Ministerio de Educacin podr tener en consideracindicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo alestablecimiento, cuando corresponda.

    Artculo 27.- El Ministerio de Educacin, de acuerdocon la definicin anual de la Ley de Presupuestos,prestar apoyo tcnico pedaggico directamente o porintermedio de una persona o entidad del Registro creado paraestos efectos, sin perjuicio de lo sealado en el incisotercero del artculo 2 ter de la ley N 18.956.

    Los sostenedores de los establecimientos educacionalespodrn solicitar dicho apoyo tcnico pedaggico para laelaboracin e implementacin de su plan de mejoramientoeducativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirna su eleccin al Ministerio de Educacin o a una persona oentidad del Registro Pblico de Personas o de EntidadesPedaggicas y Tcnicas de Apoyo del Ministerio deEducacin, sin que ello signifique una alteracin de lascondiciones en que el Ministerio de Educacin se relacionacon los sostenedores en el ejercicio de sus demsfunciones.

    Con todo, cuando as lo soliciten sostenedores quesean municipalidades, corporaciones municipales u otrosentes creados por ley o que reciben aporte del Estado, elMinisterio de Educacin brindar este apoyo directamente.

    El apoyo brindado por el Ministerio de Educacindeber tener especial focalizacin en aquellosestablecimientos ordenados en las categoras c) y d) delartculo 17, en aquellos sectores geogrficos en dondeexista menor disponibilidad de apoyo tcnico pedaggico, yen los establecimientos pblicos y gratuitos.

    Prrafo 5 De las medidas especiales para los establecimientoseducacionales de Desempeo Insuficiente

    Artculo 28.- La Agencia informar a los padres yapoderados y al Consejo Escolar cada vez que elestablecimiento al que envan a sus hijos o pupilos seaordenado en la categora de Desempeo Insuficiente.

    Artculo 29.- Los establecimientos educacionales deDesempeo Insuficiente debern recibir apoyo tcnicopedaggico. Para ello podrn recurrir al Ministerio deEducacin, que prestar este servicio directamente o atravs de una persona o entidad del Registro Pblico dePersonas o de Entidades Pedaggicas y Tcnicas de Apoyodel Ministerio de Educacin. Este apoyo deber brindarse,a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dichacategora. En todo caso, slo podr brindarse por unplazo mximo de 4 aos.

    Con todo, los establecimientos educacionales a que serefiere el inciso anterior que no logren ubicarse en unacategora superior, pero que muestren una mejorasignificativa, debern continuar recibiendo apoyo hasta porun ao ms.

    La Agencia definir, en normas de carcter general,los criterios para determinar la mejora significativa de unestablecimiento educacional. Estos criterios deben guardarrelacin con los estndares de aprendizaje referidos a losobjetivos generales sealados en la ley y en sus basescurriculares y con los otros indicadores de calidadeducativa.

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    Artculo 30.- En el caso de aquellos establecimientoseducacionales que no exhiban una mejora significativa luegode tres aos de haber sido ordenados como de DesempeoInsuficiente, la Agencia deber informar a los padres yapoderados de dichos establecimientos educacionales sobre lasituacin en que stos se encuentran.

    La comunicacin a que alude el inciso anterior seenviar por carta certificada o por cualquier otro medioque el Ministerio de Educacin determine, siempre que secumpla con el objeto de informar directamente a cada uno delos apoderados y familias del establecimiento y contendrinformacin relevante sobre los treinta establecimientoseducacionales ms cercanos que estn ordenados encategoras superiores.

    Asimismo, se les otorgarn facilidades de transportepara que los alumnos accedan a establecimientoseducacionales que estn ordenados en categorassuperiores. El Ministerio de Educacin deber dictar undecreto supremo, suscrito adems por el Ministro deHacienda, que regule esta materia.

    Artculo 31.- Si despus de cuatro aos, contadosdesde la comunicacin sealada en el artculo 28, y conexcepcin de lo previsto en el inciso segundo del artculo29, el establecimiento educacional se mantiene, considerandocomo nico factor el grado de cumplimiento de losestndares de aprendizaje, en la categora de DesempeoInsuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre,certificar dicha circunstancia. Con el solo mrito delcertificado el establecimiento educacional perder, depleno derecho, el reconocimiento oficial al trmino delrespectivo ao escolar.

    Prrafo 6 De la organizacin de la Agencia

    Artculo 32.- Los rganos de la Agencia son elConsejo y el Secretario Ejecutivo. Artculo 33.- El Consejo estar constituido por cincomiembros de destacada experiencia en la actividad educativa,nombrados por el Ministro de Educacin, previa seleccinconforme al Sistema de Alta Direccin Pblica. En suconformacin se velar por garantizar el pluralismo delmismo, debiendo, al menos, uno de ellos contar con unreconocido prestigio, conocimiento y experiencia en laeducacin parvularia. Ley 20835 Art. 7 N 1 El Consejo designar de entre sus miembros a un D.O. 05.05.2015Presidente, quien durar en el cargo tres aos, pudiendoser reelegido por una vez.

    Dicho Presidente tendr por funcin dirigir elConsejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir susdeliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionar conel Secretario Ejecutivo para la coordinacin de lasfunciones y atribuciones de la Agencia.

    Artculo 34.- Los miembros del Consejo sernnombrados por un perodo de seis aos, pudiendo serdesignados por un nuevo perodo.

    Los Consejeros se renovarn por parcialidades de tresy dos consejeros cada tres aos, respectivamente. Artculo 35.- Corresponder al Consejo:

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    a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratgico de laAgencia, el cual deber ser actualizado y ajustado a lomenos cada seis aos. Dicho plan deber explicitar lasorientaciones que se utilizarn para efectos de laordenacin y evaluacin de los establecimientos.

    b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan detrabajo de la Agencia, as como la memoria y el balance delao anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

    c) Aprobar la ordenacin de los establecimientoseducacionales en los plazos que establece la ley y aprobaranualmente el cambio de ordenacin de los establecimientoseducacionales.

    d) Aprobar las certificaciones que realice elSecretario Ejecutivo de la Agencia, cuando unestablecimiento se mantenga en la categora de DesempeoInsuficiente segn lo establece el artculo 31. e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales einternacionales al Ministerio de Educacin.

    f) Aprobar el Registro de Personas o Entidadesacreditadas para apoyar la realizacin de las visitasevaluativas.

    g) Aprobar la organizacin interna, las denominacionesy funciones que correspondan a cada una de las unidades dela Agencia as como el personal adscrito a tales unidades.

    h) Ejercer las dems atribuciones que le encomiendenlas leyes y reglamentos.

    Artculo 36.- Es incompatible con el cargo deConsejero: a) Tener participacin en la propiedad o serrepresentante legal, gerente o administrador de la entidadsostenedora de algn establecimiento educacional queimparta enseanza en los niveles parvulario, bsico ymedio o de alguna asociacin de sostenedores.

    b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado,Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario RegionalMinisterial de Educacin o Jefe de Departamento Provincialde Educacin; Alcalde o Concejal; Consejero Regional;miembro del Escalafn Primario del Poder Judicial;Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal delMinisterio Pblico; miembro del Tribunal Calificador deElecciones o su Secretario-Relator; miembro de losTribunales Electorales Regionales, Suplente oSecretario-Relator, y miembro de los dems Tribunalescreados por ley.

    c) Estar inscrito como persona natural o comorepresentante legal o administrador de una entidad a las quese refiere el artculo 16 de esta ley. d) Formar parte del registro de administradoresprovisionales a cargo de la Superintendencia.

    e) Formar parte de la directiva de asociacionesgremiales que tengan un vnculo patrimonial o laboral conestablecimientos de educacin parvularia, bsica y media.

    Artculo 37.- Los Consejeros debern informarinmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera seasu naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisioneso acuerdos, abstenindose, en el acto, de conocer delasunto respecto del cual se configure la causal.

    En particular, estarn inhabilitados de intervenir en

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    aquellos asuntos que afecten a:

    a) Establecimientos de educacin parvularia, bsica omedia con que tengan un vnculo patrimonial o laboral.

    b) Establecimientos de educacin parvularia, bsica omedia en que se desempeen como asesores o consultores, acualquier ttulo.

    c) Instituciones de asistencia tcnica en queparticipen como propietarios o dependientes o en que tenganotra clase de intereses patrimoniales.

    d) Establecimientos de educacin parvularia, bsica omedia en que el o los Consejeros se desempeen comodocentes.

    Los Consejeros que, estando inhabilitados, acten entales asuntos, sern removidos de su cargo por el Ministrode Educacin y quedarn impedidos de ejercerlo nuevamente. Las inhabilidades que contempla este artculo, ascomo las incompatibilidades sealadas en el artculoanterior, sern aplicables a todos los funcionarios de laAgencia.

    Artculo 38.- Sern causales de cesacin en el cargode Consejero las siguientes: a) Expiracin del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educacin. c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia queser calificada por la mayora de los Consejeros conexclusin del afectado.

    d) Actuacin en un asunto en que estuvieren legalmenteinhabilitados.

    e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones queestablece esta ley.

    En caso de que uno o ms Consejeros cesaren porcualquier causa en su cargo, proceder la designacin deun nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuestoen el artculo 33, por el perodo que restare.

    Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud delinciso precedente invistiere la condicin de Presidente delConsejo, su reemplazante ser designado en la formaprevista en el artculo 33, por el tiempo que faltare alque produjo la vacante. Artculo 39.- Los acuerdos del Consejo y el qurumpara sesionar requerirn de mayora simple. El Consejodeterminar su funcionamiento mediante un reglamentointerno.

    Artculo 40.- Los Consejeros percibirn una dietaequivalente a 15 unidades de fomento por cada sesin a laque asistan, con un mximo de 100 de dichas unidades pormes calendario.

    Artculo 41.- El Secretario Ejecutivo ser el JefeSuperior del Servicio, y estar afecto al Sistema de AltaDireccin Pblica.

    Correspondern al Secretario Ejecutivo las siguientesatribuciones: a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del

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    Consejo y proponerle el programa anual de trabajo delServicio.

    b) Participar en el Consejo, con derecho a voz. c) Delegar en funcionarios de la institucin lasfunciones y atribuciones que estime conveniente.

    d) Coordinar la labor de la Agencia con las demsinstituciones que comprende el Sistema y participardirectamente o por medio de un representante en el comitde coordinacin establecido en el artculo 8.

    e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con losintereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la leyreserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos ycelebrar los contratos que sean necesarios o conducentes ala obtencin de los objetivos del Servicio, ya sea conpersonas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras,de derecho pblico o privado.

    f) Comunicar a los organismos competentes losantecedentes de que disponga o de que tome conocimiento,para que stos ejerzan a su vez las facultades que les seanpropias.

    g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, ascomo conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Lecorresponder, tambin, cumplir y hacer cumplir lasinstrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actosque ste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. h) Certificar, segn lo que establece el artculo 31,cuando un establecimiento se ha mantenido en la categorade Desempeo Insuficiente. Dicha certificacin debercontar con el acuerdo del Consejo de la Agencia. i) Representar judicial y extrajudicialmente alServicio.

    j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyectode presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida ala consideracin del Consejo. k) Gestionar administrativamente el Servicio. l) Contratar labores operativas de inspeccin overificacin del cumplimiento de las normas de sucompetencia a terceros idneos debidamente certificados.

    m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesariospara el cumplimiento de los fines del Servicio.

    n) Nombrar y remover personal del Servicio, deconformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

    ) Informar peridicamente al Consejo respecto de lamarcha de la institucin y del cumplimiento de sus acuerdose instrucciones.

    o) Ejercer las dems atribuciones que le encomiende laley.

    Artculo 42.- El personal de la Agencia se regularpor las normas de esta ley y sus reglamentos, por lasdisposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, delMinisterio de Hacienda, de 2005, que fij el textorefundido, coordinado y sistematizado del EstatutoAdministrativo y, en materia de remuneraciones, por lasnormas del decreto ley N 249, del ao 1974, que fija laEscala nica de Sueldos.

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    Artculo 43.- Previo acuerdo del Consejo, elSecretario Ejecutivo, con sujecin a la planta de personal,establecer su organizacin interna y determinar lasdenominaciones y funciones que correspondan a cada una delas unidades establecidas para el cumplimiento de lasfunciones que le sean asignadas, como asimismo el personaladscrito a tales unidades.

    El personal a contrata de la Agencia podr desempearfunciones de carcter directivo o de jefatura, las quesern asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo.El personal a que se asigne tales funciones no podrexceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

    El personal que preste servicios sobre la base dehonorarios se considerar comprendido en la disposicindel artculo 260 del Cdigo Penal.

    Artculo 44.- El personal de la Agencia deberguardar absoluta reserva y secreto de las informaciones delas cuales tome conocimiento en el cumplimiento de suslabores, sin perjuicio de las informaciones ycertificaciones que deba proporcionar de conformidad a laley.

    Asimismo, tendr prohibicin absoluta de prestar alas entidades sujetas a su evaluacin otros servicios quelos sealados en la ley, ya sea en forma directa oindirecta.

    Las infracciones a esta norma sern consideradas faltagrave para efectos de exigir responsabilidad administrativa,la que se exigir con independencia de la responsabilidadcivil o penal que pudiera configurarse.

    Artculo 45.- Sin perjuicio de las causales previstasen el Estatuto Administrativo para la cesacin del cargo depersonal de carrera, se podr declarar la vacancia por lassiguientes causales:

    a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el JefeSuperior del Servicio una vez al ao y fundadas en razonesvinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento dela Agencia.

    Anualmente, los Altos Directivos Pblicos del II niveljerrquico de la Agencia, a ms tardar en el mes dediciembre, efectuarn, en conjunto, una evaluacin sobrela marcha de la institucin en funcin de su misininstitucional y los objetivos estratgicos fijados. Losresultados de dicha evaluacin servirn de base para queel Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiereeste literal. Un reglamento fijar los procedimientos queadoptarn y la forma y oportunidad en que recibirn lainformacin y antecedentes requeridos al efecto.

    b) Evaluacin de desempeo en lista condicional. El personal que cese en sus funciones por aplicacinde la causal prevista en el literal a) precedente tendrderecho a la indemnizacin contemplada en el artculo 154del decreto con fuerza de ley N 29, del Ministerio deHacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

    Prrafo 7 Patrimonio de la Agencia

    Artculo 46.- El patrimonio de la Agencia estarconstituido por:

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    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley dePresupuestos.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales eincorporales, que se le transfieran o que adquiera acualquier ttulo.

    d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes yservicios.

    e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberhacer con beneficio de inventario.

    Dichas asignaciones hereditarias estarn exentas detoda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que lesafecten.

    f) Los ingresos que perciba por los servicios quepreste.

    g) Los aportes de la cooperacin internacional quereciba a cualquier ttulo.

    La Agencia estar sujeta a las normas del decreto leyN 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

    TTULO III De la Superintendencia de Educacin

    Prrafo 1 Objeto y atribuciones

    Artculo 47.- Crase la Superintendencia deEducacin, en adelante "la Superintendencia", serviciopblico funcionalmente descentralizado y territorialmentedesconcentrado, dotado de personalidad jurdica ypatrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de laRepblica por intermedio del Ministerio de Educacin.

    La Superintendencia constituye una institucinfiscalizadora en los trminos del decreto ley N 3.551, de1981, y estar afecta al Sistema de Alta DireccinPblica.

    El domicilio de la Superintendencia ser la ciudad deSantiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales queconstituya a travs del decreto con fuerza de ley a quealude el artculo primero transitorio.

    Artculo 48.- El objeto de la Superintendencia serfiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores deestablecimientos educacionales reconocidos oficialmente porel Estado se ajusten a las leyes, reglamentos einstrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "lanormativa educacional". Asimismo, fiscalizar la legalidaddel uso de los recursos por los sostenedores de losestablecimientos subvencionados y que reciban aporte estataly, respecto de los sostenedores de los establecimientosparticulares pagados, fiscalizar la referida legalidadslo en caso de denuncia. Adems, proporcionarinformacin, en el mbito de su competencia, a lascomunidades educativas y otros usuarios e interesados, yatender las denuncias y reclamos de stos, aplicando lassanciones que en cada caso corresponda.

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    Las instrucciones que dicte la Superintendenciadebern resguardar el derecho a la educacin, la libertadde enseanza y los principios establecidos en el artculo3 de la ley N 20.370, General de Educacin.

    Si en el ejercicio de sus atribuciones laSuperintendencia toma conocimiento de infracciones a otrasnormas legales que no integran la normativa educacional,deber informar a los rganos fiscalizadorescorrespondientes. La Superintendencia no podr iniciarprocesos sancionatorios por infracciones a normas legalesque no integran la normativa educacional.

    Artculo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones,la Superintendencia tendr las siguientes atribuciones:

    a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales ysus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con lanormativa educacional.

    b) Fiscalizar la rendicin de la cuenta pblica deluso de todos los recursos, pblicos y privados, de acuerdoal Prrafo 3 de este Ttulo, a travs de procedimientoscontables simples generalmente aceptados. Dichas rendicionesconsistirn en un estado anual de resultados que contemple,de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cadaestablecimiento. Dichos antecedentes estarn, tambin, adisposicin de la comunidad educativa a travs del ConsejoEscolar.

    c) Realizar y ordenar auditoras al estado anual deresultados mencionado en la letra anterior.

    d) Ingresar a los establecimientos educacionales ydependencias del sostenedor que tengan relacin con laadministracin del establecimiento educacional, a objeto derealizar las funciones que le son propias. En el ejerciciode esta atribucin, los funcionarios de la Superintendenciano podrn impedir el normal desarrollo de las actividadespedaggicas del establecimiento educacional.

    Respecto de los establecimientos educacionalesparticulares pagados, el ejercicio de esta atribucinexigir la existencia de una denuncia o reclamo conforme alPrrafo 4 de este Ttulo, salvo que se trate de laverificacin del cumplimiento de los requisitos exigidospara mantener el reconocimiento oficial del Estado. En esteltimo caso, la Superintendencia no podr examinar loslibros y cuentas de la entidad fiscalizada.

    e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedenteque sea necesario para fines de fiscalizacin, sin impedirel normal desarrollo de las actividades pedaggicas delestablecimiento educacional, y examinar, por los medios queestime del caso, todas las operaciones, bienes, libros,cuentas, archivos y documentos de las personas o entidadesfiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes quejuzgue necesarios para la mejor fiscalizacin. LaSuperintendencia, mediante resolucin, determinaraquellos libros, archivos y documentos que debern estarpermanentemente disponibles para su examen en el propioestablecimiento educacional. Las mismas facultades, y en losmismos trminos, tendr la Superintendencia respecto delos terceros que administren los establecimientoseducacionales.

    Respecto de los establecimientos educacionalesparticulares pagados, el ejercicio de esta atribucinexigir la existencia de una denuncia o reclamo conforme alPrrafo 4 de este Ttulo. f) Citar a declarar a los representantes legales,

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    administradores y dependientes de las institucionesfiscalizadas respecto de algn hecho que estime necesariopara resolver alguna denuncia que est conociendo o cuandode oficio, en un procedimiento administrativo, lo determineen cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, yen los mismos trminos, tendr la Superintendenciarespecto de los terceros que administren establecimientoseducacionales. La citacin deber considerar los horariosinternos que posea la institucin fiscalizada.

    Respecto de los establecimientos educacionalesparticulares pagados, el ejercicio de esta atribucinexigir la existencia de una denuncia o reclamo conforme alPrrafo 4 de este Ttulo, salvo que se trate de laverificacin del cumplimiento de los requisitos exigidospara mantener el reconocimiento oficial del Estado.

    g) Absolver consultas, investigar y resolver denunciasque los distintos miembros de la comunidad escolarpresenten.

    h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto deellos.

    i) Formular cargos, sustanciar su tramitacin yresolver los procesos que se sigan respecto de todos losincumplimientos o infracciones a la normativa educacional,as como de los que conozca por la va de denuncias delpblico o por denuncia que formule el Ministerio deEducacin u otros rganos pblicos.

    j) Disponer el nombramiento de un administradorprovisional para la gestin de los establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes delEstado, en los casos que determine esta ley.

    k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitosexigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estadocomo establecimiento educacional y, cuando corresponda,remitir los antecedentes al Ministerio de Educacin paraque ste, en un plazo no superior al trmino del aoescolar, proceda a la revocacin del reconocimientosealado.

    l) Imponer las sanciones correspondientes porinfraccin a la normativa educacional, as como aquellasque proponga la Agencia.

    m) Aplicar e interpretar administrativamente lanormativa educacional cuyo cumplimiento le correspondevigilar, e impartir instrucciones fundadas de generalaplicacin al sector sujeto a su fiscalizacin, sinperjuicio del ejercicio de las facultades propias delMinisterio de Educacin. Las instrucciones y resolucionesque emanen de la Superintendencia sern obligatorias apartir de su publicacin y debern ser sistematizadas, detal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellaspor parte de los sujetos sometidos a su fiscalizacin. La Superintendencia deber publicar en su sitio web unregistro de fcil acceso y comprensin con todas lasobligaciones que en virtud de la normativa educacional lessean aplicables a los establecimientos educacionales. n) Elaborar ndices, estadsticas y estudiosrelativos al sistema educativo y efectuar publicaciones enel mbito de su competencia.

    ) Requerir, en el mbito de sus atribuciones, de lossostenedores y docentes directivos de los establecimientoseducacionales y de organismos pblicos y privados lainformacin pertinente para el cumplimiento de sus

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    funciones. Asimismo, podr recoger la informacinproporcionada por las instituciones, procesarla cuandocorresponda, y distribuirla anualmente a los distintosusuarios.

    Quienes sean requeridos en virtud de este literalpodrn solicitar por escrito a la Superintendencia, dentrode los dos das siguientes, que reconsidere el plazo parala entrega de la informacin solicitada, cuandofundadamente acrediten que dicho requerimiento, por suvolumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a suslabores habituales. La Superintendencia resolver estareconsideracin, en nica instancia, en un plazo mximode diez das, contados desde la respectiva presentacin.

    o) Poner a disposicin del pblico la informacinque, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopilerespecto de establecimientos educacionales, sostenedores,docentes, estudiantes y dems integrantes de la comunidadeducativa, siempre que su publicidad, comunicacin oconocimiento no afecte los derechos de las personas,particularmente tratndose de su seguridad, su salud o laesfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendenciapodr administrar los registros creados por ley que seannecesarios para ejercer sus funciones. p) Convenir con otros organismos de la Administracindel Estado o con entidades privadas la realizacin deacciones especficas y la prestacin de servicios quepermitan cumplir sus funciones.

    q) Asesorar tcnicamente al Ministerio de Educacin ya otros organismos en materias de su competencia.

    r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizaruna adecuada rendicin de cuenta pblica del uso de losrecursos.

    s) Realizar las dems funciones que le encomienden lasleyes o los reglamentos.

    Artculo 50.- Las facultades sealadas en elartculo anterior no obstarn a aquellas facultadesgenerales de fiscalizacin que le correspondan a laContralora General de la Repblica, en el mbito de sucompetencia.

    Prrafo 2 De la fiscalizacin

    Artculo 51.- En el ejercicio de sus facultades defiscalizacin, la Superintendencia actuar de oficio o apeticin de interesado.

    La Superintendencia formular cargos e instruir elrespectivo procedimiento en caso de verificar la existenciade una o ms contravenciones a la normativa educacional.

    En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministeriode Educacin o la Agencia, la Superintendencia ordenardirectamente la formulacin de cargos y la instruccin delrespectivo proceso.

    Artculo 52.- Para los efectos de la esta ley elpersonal de la Superintendencia habilitado como fiscalizadortendr tambin el carcter de ministro de fe respecto detodas las actuaciones que realice en el ejercicio de susfunciones y que consten en el acta de fiscalizacin, dentrode las cuales podr tomar declaraciones bajo juramento.

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    Los hechos constatados por los funcionarios y sobre loscuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrnconstituir presuncin legal de veracidad para todos losefectos de la prueba judicial. Las acciones de fiscalizacin podrn llevarse aefecto cualquier da hbil en horario de jornada laboral,siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo delas actividades pedaggicas del establecimientoeducacional. Los entes fiscalizados debern otorgar todaslas facilidades que sean requeridas por los referidosfuncionarios.

    La Superintendencia deber procurar que los procesosde fiscalizacin que lleve a cabo se coordinen con aquellosque, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo losdiversos rganos de la Administracin del Estado, demanera de evitar distraer indebidamente la labor educativaen los establecimientos educacionales.

    En el ejercicio de la labor fiscalizadora losfuncionarios de la Superintendencia debern siempreinformar al sujeto fiscalizado de la materia especficaobjeto de la fiscalizacin y de la normativa pertinente,dejar copia ntegra de las actas levantadas y realizar lasdiligencias estrictamente indispensables y proporcionales alobjeto de fiscalizacin. Los sujetos fiscalizados podrndenunciar conductas abusivas de funcionarios ante elSuperintendente.

    Artculo 53.- Con el objeto de facilitar lafiscalizacin de las disposiciones de esta ley lossostenedores debern enviar, dentro de los cinco dasposteriores al segundo mes de comenzado el ao escolar, unlistado de los alumnos matriculados por curso, que consideresu cdula nacional de identidad, nombres y apellidos. Delmismo modo debern informar cuando, en el curso del aoescolar, se cancele la matrcula a un estudiante, ste seretire del establecimiento o suspenda injustificadamente suasistencia regular por ms de quince das.

    Un reglamento normar la forma y modalidades en quedeban cumplirse las obligaciones dispuestas en el incisoprecedente, incluyendo la publicacin de la informacin ala comunidad escolar.

    Prrafo 3 De la rendicin de cuenta pblica del uso de losrecursos

    Artculo 54.- Los sostenedores de establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes delEstado debern rendir cuenta pblica del uso de todos losrecursos mediante procedimientos contables simples,generalmente aceptados, respecto de cada uno de susestablecimientos educacionales, de acuerdo a losinstrumentos y formatos estandarizados que fije laSuperintendencia. Adicionalmente, los sostenedores queposean ms de un establecimiento educacional subvencionadoo que reciba aportes del Estado, debern entregar uninforme consolidado del uso de los recursos respecto de latotalidad de sus establecimientos. El anlisis de larendicin de cuentas slo implicar un juicio delegalidad del uso de los recursos y no podr extenderse almrito del uso de los mismos.

    Adems, previa resolucin que seale la existenciade sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud dela informacin que le hayan proporcionado, la

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    Superintendencia podr realizar auditoras o requerir, apeticin del sostenedor del establecimiento educacional,que instituciones externas las efecten, en cuyo caso sufinanciamiento corresponder al sostenedor. Si estasauditoras fueran realizadas por instituciones externas, laeleccin de la institucin ser realizada por elsostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas enel registro que para tales efectos lleva la Superintendenciade Valores y Seguros.

    Artculo 55.- Si en las auditoras a que se refiereel artculo anterior se detectaren infracciones quepudieran ser objeto de sancin, la Superintendencia deberrealizar las observaciones y abrir el procedimientosancionatorio correspondiente y formular los cargos queprocedieren.

    Artculo 56.- La Superintendencia, en conjunto con elMinisterio de Educacin, establecer un mecanismo comnde rendicin de cuenta pblica del uso de los recursos, afin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dichaobligacin establecida en sta o en otras leyes por partede los sostenedores. Las caractersticas, modalidades ycondiciones de este mecanismo sern establecidas en unreglamento expedido por el Ministerio de Educacin.

    Prrafo 4 De la atencin de denuncias y reclamos

    Artculo 57.- La Superintendencia recibir lasdenuncias y los reclamos que se formulen por los miembros dela comunidad educativa u otros directamente interesados yque se refieran a materias de su competencia, sin perjuiciode las acciones legales correspondientes.

    Artculo 58.- Para los efectos de esta ley la denunciaes el acto escrito u oral por medio del cual una persona ogrupo de personas directamente interesadas y previamenteindividualizadas ponen en conocimiento de laSuperintendencia una eventual irregularidad, con el objetode que sta investigue y adopte las medidas quecorrespondan.

    Se entender por reclamo la peticin formalrealizada a la Superintendencia por alguna de las personassealadas en el artculo anterior, en orden a que staintervenga como mediador en la controversia existente entreel reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas,apersonndose el reclamante en el procedimiento.

    Artculo 59.- Formulada una denuncia o recibido unreclamo, la Superintendencia podr abrir un perodo deinformacin previo con el fin de conocer las circunstanciasconcretas del caso y la conveniencia de iniciar unprocedimiento sancionatorio o la respectiva mediacin.

    Artculo 60.- En el caso de denuncia o reclamorespecto de los establecimientos particulares pagados, laSuperintendencia podr investigar y exigir la entrega delos antecedentes que correspondan.

    Artculo 61.- Admitida una denuncia o reclamo atramitacin, el Director Regional ordenar la apertura deun expediente y designar al funcionario encargado de sutramitacin, quien notificar al denunciado o reclamado.

    Artculo 62.- Recibido un reclamo a tramitacin, elfuncionario designado citar a los interesados a unaaudiencia de mediacin en la cual propondr bases de

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    arreglo para solucionar el conflicto.

    Las partes convendrn el nombre del mediador, el queen todo caso, para ejercer como tal, deber inscribirse enel registro que al efecto lleve la Superintendencia.

    Corresponder a la Superintendencia fijar, mediantenormas de general aplicacin, los requisitos que deberncumplir los mediadores a que se refiere este precepto, ascomo las normas generales de procedimiento a las quedebern sujetarse. Artculo 63.- Las notificaciones a los interesados serealizarn por medio de carta certificada al domicilio questos fijen en la primera actuacin, y se entendernpracticadas desde el tercer da hbil desde la fecha de sudespacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de loanterior, los interesados podrn registrar en laSuperintendencia una direccin de correo electrnico en lacual recibir las notificaciones respectivas que, para todoslos efectos legales, se entendern practicadas al dahbil siguiente de su despacho.

    Artculo 64.- La Superintendencia deber mantener unregistro pblico con las estadsticas de denunciasconocidas y resueltas.

    Artculo 65.- Si el Director Regional o elSuperintendente, mediante resolucin fundada, establecenque la denuncia carece manifiestamente de fundamentos,podrn imponer a quien la hubiere formulado una multa noinferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida lagravedad de la infraccin imputada.

    Prrafo 5 De las infracciones y sanciones

    Artculo 66.- Si se detectaren infracciones quepudieren significar contravencin a la normativaeducacional, el Director Regional competente, medianteresolucin fundada, ordenar la instruccin de unprocedimiento y designar un fiscal instructor encargado desu tramitacin, de formular cargos, de investigar loshechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponertoda otra diligencia que d curso al procedimiento.

    Artculo 67.- Tratndose de denuncias derivadas delMinisterio de Educacin o la Agencia, el Director Regionalcompetente ordenar directamente la formulacin de cargosy la instruccin del procedimiento.

    Artculo 68.- La resolucin que ordena instruir elprocedimiento deber notificarse al representante legal oadministrador de la entidad sostenedora, personalmente, porcarta certificada o correo electrnico. Esta actuacindebe constar en el expediente administrativo.

    La notificacin por carta certificada se enviar aldomicilio del sostenedor del establecimiento educacionaldonde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a loscargos o al domicilio del Departamento de Administracin deEducacin de la Municipalidad o de la CorporacinMunicipal de que se trate o al que corresponda, tratndosede otra entidad creada por ley. La notificacin seentender practicada al tercer da hbil siguiente deldespacho de correos. La notificacin por correo electrnico deberenviarse a la direccin registrada por el sostenedor antela Superintendencia, y se entender practicada al da

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    hbil siguiente de su despacho.

    En el caso de infraccin a lo dispuesto en losartculos 76 letra b) y 77 letra b), la notificacintambin se efectuar al obligado a proporcionar lainformacin que se solicite.

    Artculo 69.- En el caso de la letra g) del artculo76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo alartculo anterior, el Director Regional podr proponer alSuperintendente, como medida precautoria, la retencininmediata, ya sea total o parcial, del pago de lasubvencin. Esta medida se ordenar mediante resolucinfundada y ser proporcional al dao causado. El Ministeriode Educacin deber proceder en el sentido dispuesto porla Superintendencia. La medida precautoria tendr unavigencia de hasta quince das corridos, pudiendo serdecretada nuevamente si se mantienen las circunstancias quele dieron origen.

    Esta medida slo podr ser dispuesta oyendo alafectado, y podr ser impugnada dentro de los diez dashbiles siguientes, sin suspender la tramitacin delprocedimiento administrativo principal. En tal caso, elSuperintendente tendr igual plazo para resolver.

    Artculo 70.- Formulados los cargos, el sostenedorobjeto del procedimiento tendr un plazo de diez dashbiles, contado desde la fecha de la notificacin, parapresentar descargos y los medios de prueba que estimepertinentes.

    Artculo 71.- Presentados los descargos, otranscurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructorelaborar un informe y propondr al Director Regionalrespectivo la aplicacin de sanciones o el sobreseimiento,segn corresponda.

    Artculo 72.- Corresponder al Director Regional, deacuerdo al mrito de los antecedentes y por resolucinfundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas enel artculo siguiente.

    La prueba que se rinda se apreciar de acuerdo a lasreglas de la sana crtica.

    Si correspondiere sancionar un hecho que constituya unainfraccin a ms de alguna ley de la normativaeducacional, el Director Regional aplicar la sancin quecorresponda como si se tratara de una sola infraccin.

    Artculo 73.- Comprobada la infraccin a la normativaeducacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal queproceda, el Director Regional podr aplicar las siguientessanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de lainfraccin:

    a) Amonestacin por escrito, en cuyo caso debersealarse el origen de la infraccin administrativa, comoasimismo el plazo dentro del cual deber ser subsanada.

    b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece lasiguiente tabla:

    Mnimo Mximo

    Infracciones Leves 1 UTM 50 UTM

    Infracciones menos 51 UTM 500 UTM graves Infracciones graves 501 UTM 1000 UTM

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    La multa aplicada deber tomar en cuenta el beneficioeconmico obtenido con ocasin de la infraccin, laintencionalidad de la comisin de la infraccin y laconcurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, lamatrcula total del establecimiento a la fecha de lainfraccin y la subvencin mensual por alumno o losrecursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

    En el caso de los establecimientos educacionalesregidos por los Ttulos I y II del decreto con fuerza deley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1998, la multano podr ser inferior al 5% ni exceder el 50% de lasubvencin mensual por alumno matriculado.

    Para los establecimientos educacionales regidos por losTtulos I y II del decreto con fuerza de ley N 2, delMinisterio de Educacin, de 1998, se entender porsubvencin mensual por alumno la que resulte de aplicar susartculos 9, 9 bis y 11, segn corresponda.

    Para los establecimientos educacionales regidos por elTtulo II de la ley sealada, la aplicacin de la multaconsiderar el cobro mensual promedio del establecimiento.

    En el caso de los establecimientos regidos por eldecreto ley N 3.166, de 1980, la multa deber estar entrelos rangos mencionados en esta letra y se calcular en baseal promedio mensual de los recursos que se les asignen conel objeto de financiar su operacin y funcionamiento. Para los establecimientos particulares pagados, lamulta ser proporcional al promedio mensual de los cobrospor motivo de arancel y matrcula.

    c) Privacin temporal de la subvencin, la que podrser total o parcial. Con todo, la privacin de lasubvencin no podr exceder de 12 meses consecutivos.

    d) Privacin definitiva de la subvencin. e) Inhabilitacin temporal o a perpetuidad paraobtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sancionesde inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por laentidad sostenedora se entendern aplicadas a surepresentante legal y administrador.

    f) Revocacin del reconocimiento oficial del Estado. Artculo 74.- En caso que la Superintendencia dispongala sancin de privacin de la subvencin, inhabilidad delsostenedor o revocacin del reconocimiento oficial delEstado, deber enviar al Ministerio de Educacin losantecedentes que correspondan para su aplicacin yposterior inclusin en el registro correspondiente.

    Artculo 75.- Los hechos, actos u omisiones queconstituyen infracciones administrativas sern graves,menos graves y leves.

    Artculo 76.- Son infracciones graves:

    a) No efectuar la rendicin de cuenta pblica del usode los recursos.

    b) No entregar la informacin solicitada por elMinisterio de Educacin, la Agencia o la Superintendencia.

    c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos paramantener el reconocimiento oficial del Estado.

    d) Incumplir reiteradamente los estndares de

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    aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Estainfraccin slo podr ser sancionada con la revocacindel reconocimiento oficial del Estado.

    e) Alterar los resultados de las mediciones deaprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa. f) Impedir u obstaculizar deliberadamente lafiscalizacin de la Superintendencia.

    g) Hacer obligatorio el pago de matrcula u otroscobros que tengan carcter voluntario, en losestablecimientos educacionales subvencionados o que recibenaportes del Estado.

    h) Toda otra que haya sido expresamente calificada comograve por la ley, especialmente las contempladas en elartculo 50 del decreto con fuerza de ley N 2, delMinisterio de Educacin, de 1998 y en el artculo 34 de laley N 20.248.

    Artculo 77.- Son infracciones menos graves:

    a) No efectuar la rendicin de cuenta pblica del usode los recursos en la forma que lo determina la ley orealizarla de manera tarda.

    b) Entregar la informacin requerida por laSuperintendencia en forma incompleta o inexacta.

    c) Infringir los deberes y derechos establecidos en lanormativa educacional que no sean calificados comoinfraccin grave.

    d) Cobrar indebidamente valores superiores a losestablecidos.

    e) Toda otra infraccin que sea expresamentecalificada como tal por la ley.

    En caso de infracciones que tengan el carcter demenos graves, slo podrn aplicarse las sanciones deamonestacin y multa establecidas en esta ley.

    Artculo 78.- Son infracciones leves aquellas en queincurran los sostenedores o establecimientos educacionalescontra la normativa educacional y que no tengan sealadauna sancin especial.

    Estas infracciones slo sern sancionadas si nofueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda alefecto el fiscalizador de la Superintendencia.

    En caso de infracciones que tengan el carcter deleve, slo podrn aplicarse las sanciones de amonestaciny multa establecidas en esta ley.

    Artculo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes deresponsabilidad:

    a) Subsanar los incumplimientos reportados por laSuperintendencia, dentro del plazo de treinta das contadosdesde la notificacin.

    b) Que no le haya sido impuesta una de las sancionesprevistas en la normativa educacional en los ltimos seisaos por una infraccin grave; en los ltimos cuatro, poruna menos grave; y en los ltimos dos, por una leve.

    c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia ydenunciar estar cometiendo, por s, cualquier infraccin ala normativa educacional.

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    La circunstancia sealada en la letra c) sloproceder cuando el sostenedor suministre informacinprecisa, verdica y comprobable respecto de los hechos queconstituyen la infraccin y ponga fin, de inmediato, a losmismos.

    Artculo 80.- Se considerarn circunstanciasagravantes de responsabilidad:

    a) La no concurrencia de los representantes legales,administradores o dependientes de las institucionesfiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por laSuperintendencia, conforme a lo dispuesto en el artculo49, letra f). b) El incumplimiento reiterado de las instruccionesformuladas por la Superintendencia.

    Se entender que son reiterados aquellosincumplimientos que, en un mismo ao calendario, se repitanen dos o ms ocasiones.

    c) Haber sido sancionado con antelacin en virtud dealguno de los procesos administrativos previstos en lanormativa educacional vigente, en los trminos establecidosen la letra b) del artculo anterior. En el caso de la letra c) de este artculo, la multadeber ser aumentada hasta el doble, como mximo, conformea los criterios sealados en el artculo 73 letra b). Artculo 81.- La sancin de multa no impide laaplicacin de la inhabilitacin temporal o perpetua de lacalidad de sostenedor, ni la de revocacin delreconocimiento oficial del Estado, as como tampoco impidelos reintegros que procedieren en cada caso.

    Artculo 82.- Tratndose de una multa aplicada aestablecimientos educacionales subvencionados o que recibanaportes del Estado, el pago de la misma se efectuarmediante el descuento, total o en cuotas, de la multacorrespondiente de la subvencin mensual a percibir. En elcaso de establecimientos particulares pagados, las multasdebern ser pagadas en la Tesorera General de laRepblica.

    Un reglamento fijar la forma, modalidad y oportunidaddel pago de la multa impuesta, as como su reintegro en loscasos que corresponda.

    Las multas impuestas por la Superintendencia sern debeneficio fiscal.

    El retardo en el pago de toda multa que aplique laSuperintendencia, en conformidad a la ley, devengar losintereses y reajustes establecidos en el artculo 53 delCdigo Tributario.

    Artculo 83.- En caso de que la Superintendenciadisponga la sancin de revocacin del reconocimientooficial del Estado, el Ministerio de Educacin deberadoptar todas las medidas que resulten pertinentes paraasegurar el derecho a la educacin de los alumnos, encoordinacin con las facultades que tiene laSuperintendencia.

    Artculo 84.- En contra de la resolucin del DirectorRegional que aplique cualquiera de las sanciones sealadasen el artculo 73, podr reclamarse ante elSuperintendente de Educacin dentro del plazo de 15 das,contados desde la notificacin de la resolucin que se

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    impugna.

    Artculo 85.- Los afectados que estimen que lasresoluciones del Superintendente no se ajustan a lanormativa educacional, podrn reclamar ante la Corte deApelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quincedas, contado desde la notificacin de la resolucin quese impugna, para que las deje sin efecto. La Corte deber pronunciarse en cuenta sobre laadmisibilidad del recurso.

    Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dartraslado de ste a la Superintendencia, notificndola poroficio, y sta dispondr del plazo de quince das,contado desde que se notifique la apelacin interpuesta,para evacuar el informe respectivo.

    Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencidoel plazo de que dispone para emitir su informe, la Corteordenar traer los autos en relacin y la causa seagregar extraordinariamente a la tabla de la audienciams prxima, previo sorteo de la Sala.

    La Corte dictar sentencia dentro del trmino dequince das, la cual podr ser apelada ante la CorteSuprema dentro del plazo de diez das hbiles, la queresolver en cuenta.

    Artculo 86.- La Superintendencia no podr aplicarningn tipo de sancin luego de transcurridos seis mesesdesde la fecha en que hubiere terminado de cometerse elhecho. El inicio de la investigacin respectiva suspendereste plazo de prescripcin.

    Todo proceso que inicie la Superintendencia deberconcluir en un plazo que no exceda de dos aos.

    Prrafo 6 Del administrador provisional

    Artculo 87.- La Superintendencia, medianteresolucin fundada, podr nombrar un administradorprovisional para que asuma las funciones que competen alsostenedor de un establecimiento educacional subvencionado oque reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar eladecuado funcionamiento de dicho establecimiento y lacontinuidad del servicio educativo.

    El administrador provisional durar en su cargo slohasta el trmino del ao escolar en curso, salvo loestablecido en el inciso segundo del artculo 94.

    Artculo 88.- No podrn ser nombrados comoadministrador provisional de un establecimiento educacional:

    a) El cnyuge, los parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad de los representanteslegales y administradores de la entidad sostenedora.

    b) Los acreedores o deudores del sostenedor o quetengan algn inters pecuniario directo en empresasrelacionadas.

    c) Los administradores de bienes del sostenedor. Sin perjuicio de lo anterior, regirn respecto deestas personas las inhabilidades de los artculos 54 ysiguientes del decreto con fuerza de ley N 1-19.653, del

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    Ministerio Secretara General de la Presidencia, de 2001,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N 18.575, Orgnica Constitucional de BasesGenerales de la Administracin del Estado.

    En el caso de las personas jurdicas, lasincompatibilidades mencionadas en este artculo sernaplicables a sus representantes legales y administradores.

    Artculo 89.- Slo se podr nombrar un administradorprovisional en los siguientes casos:

    a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga enla categora de Desempeo Insuficiente por cuatro aosconsecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad delao escolar.

    b) Cuando el representante legal o el administrador dela entidad sostenedora se ausente injustificadamente,poniendo en riesgo la continuidad del ao escolar.

    c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, sehaga imposible la mantencin del servicio educativo aconsecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos,ejecuciones o retiros que afecten al establecimientoeducacional o a su mobiliario.

    d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de lasremuneraciones o de las cotizaciones previsionales o desalud del personal del establecimiento. Se entender poratraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dosmeses consecutivos o de tres en un perodo de seis meses.

    e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, sesuspendan reiteradamente los servicios bsicos para el buenfuncionamiento del local escolar. Se entender porsuspensin reiterada la no disponibilidad del serviciobsico en un perodo de tres das hbiles consecutivos ocinco das hbiles en un perodo de seis meses.

    f) Cuando, tratndose de los establecimientosmunicipales, se solicite por parte del sostenedor larenuncia al reconocimiento oficial del establecimientoeducacional y de ello se derive una grave afectacin alderecho a la educacin de los y las estudiantesmatriculados en dicho establecimiento. Ley 20800 Art. 29 N 1 a) g) Cuando un sostenedor abandone, durante el ao D.O. 26.12.2014escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar elservicio educacional en el establecimiento de sudependencia.

    Tratndose de las causales sealadas en las letrasb), c), d), e), f) y g) precedentes, el Director Regionalcitar al sostenedor y propondr al Superintendente elnombramiento del administrador provisional, si procediere.Dicho nombramiento se notificar por carta certificada alsostenedor para que ste, dentro del plazo de cinco dashbiles contados desde dicha notificacin, pueda reclamaradministrativamente ante el Superintendente de esadesignacin. Ley 20800 Art. 29 N 1 b) El nombramiento del administrador provisional ser una D.O. 26.12.2014atribucin privativa e indelegable del Superintendente.

    Artculo 90.- Al asumir sus funciones el administradorprovisional levantar un acta que d cuenta del estadoadministrativo y financ