ley 2-1998, salud de andalucía

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Ley 2/1998, de 15 de junio, de salud de Andalucía. Publicado en BOJA núm. 74 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 185 de 04 de Agosto de 1998 Vigencia desde 05 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 27 de Mayo de 2010 TITULO I Disposiciones generales CAPITULO UNICO Objeto, principios y alcance Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto: 1. La regulación general de las actuaciones, que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, previsto en la Constitución Española. 2. La definición, el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios en Andalucía. 3. La ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y privadas en Andalucía. Artículo 2 Las actuaciones sobre protección de la salud, en los términos previstos en la presente Ley, se inspirarán en los siguientes principios: 1. Universalización y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía. 2. Consecución de la igualdad social y el equilibrio territorial en la prestación de los servicios sanitarios. 3. Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones de promoción, educación sanitaria, prevención, asistencia y rehabilitación. 4. Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos. 5. Planificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria. 6. Descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión de los servicios. 7. Participación de los ciudadanos. 8. Participación de los trabajadores del sistema sanitario. 9. Promoción del interés individual y social por la salud y por el sistema sanitario. 10. Promoción de la docencia e investigación en ciencias de la salud.

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Ley 2/1998, de 15 de junio, de salud de Andaluca.

Publicado en BOJA nm. 74 de 04 de Julio de 1998 y BOE nm. 185 de 04 de Agosto de 1998

Vigencia desde 05 de Julio de 1998. Esta revisin vigente desde 27 de Mayo de 2010

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Objeto, principios y alcance

Artculo 1

La presente Ley tiene por objeto:

1. La regulacin general de las actuaciones, que permitan hacer efectivo el derecho a la proteccin de la salud, previsto en la Constitucin Espaola.

2. La definicin, el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios en Andaluca.

3. La ordenacin general de las actividades sanitarias de las entidades pblicas y privadas en Andaluca. Artculo 2

Las actuaciones sobre proteccin de la salud, en los trminos previstos en la presente Ley, se inspirarn en los siguientes principios:

1. Universalizacin y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Pblico de Andaluca.

2. Consecucin de la igualdad social y el equilibrio territorial en la prestacin de los servicios sanitarios.

3. Concepcin integral de la salud, incluyendo actuaciones de promocin, educacin sanitaria, prevencin, asistencia y rehabilitacin.

4. Integracin funcional de todos los recursos sanitarios pblicos.

5. Planificacin, eficacia y eficiencia de la organizacin sanitaria.

6. Descentralizacin, autonoma y responsabilidad en la gestin de los servicios.

7. Participacin de los ciudadanos.

8. Participacin de los trabajadores del sistema sanitario.

9. Promocin del inters individual y social por la salud y por el sistema sanitario.

10. Promocin de la docencia e investigacin en ciencias de la salud.

11. Mejora continua en la calidad de los servicios, con un enfoque especial a la atencin personal y a la confortabilidad del paciente y sus familiares.

12. Utilizacin eficaz y eficiente de los recursos sanitarios.

Artculo 3

Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 1 y 16 de la Ley General de Sanidad, son titulares de los derechos, que, esta Ley y la restante normativa reguladora del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, efectivamente defina y reconozca como tales, los siguientes:

1. Los espaoles y los extranjeros residentes en cualesquiera de los municipios de Andaluca.

2. Los espaoles y extranjeros no residentes en Andaluca, que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, con el alcance determinado por la legislacin estatal.

3. Los nacionales de Estados miembros de la Unin Europea tienen los derechos que resulten de la aplicacin del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado espaol y les sean de aplicacin.

4. Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unin Europea tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos por el Estado espaol.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artculo, se garantizar a todas las personas en Andaluca las prestaciones vitales de emergencia.

Artculo 4

1. Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca sern, como mnimo, las establecidas en cada momento para el Sistema Nacional de Salud.

2. La inclusin de nuevas prestaciones en el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, que superen las establecidas en el apartado anterior, ser objeto de una evaluacin previa de su efectividad y eficiencia en trminos tecnolgicos, sociales, de salud, de coste y de ponderacin en la asignacin del gasto pblico, y llevar asociada la correspondiente financiacin.

Artculo 5

La actuacin sanitaria de la Administracin Pblica de la Junta de Andaluca se regir, a efectos de esta Ley, por los principios de planificacin, participacin, cooperacin y coordinacin con el resto de las actuaciones de la misma y con las dems Administraciones Pblicas de la Comunidad Autnoma, sin perjuicio del respeto a las competencias atribuidas a cada una de ellas.

TITULO II

De los ciudadanos

CAPITULO I

Derechos de los ciudadanos

Artculo 6

1. Los ciudadanos, al amparo de esta Ley, son titulares y disfrutan, con respecto a los servicios sanitarios pblicos en Andaluca, de los siguientes derechos:

a) A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

b) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que puedan ser discriminados por razn alguna.

c) A la informacin sobre los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva.

d) A la informacin sobre los servicios y prestaciones sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

e) A disponer de informacin sobre el coste econmico de las prestaciones y servicios recibidos.

f) A la confidencialidad de toda la informacin relacionada con su proceso y su estancia en cualquier centro sanitario.

g) A ser advertidos de si los procedimientos de pronstico, diagnstico y tratamiento que se les apliquen pueden ser utilizados en funcin de un proyecto docente o de investigacin que, en ningn caso, podr comportar peligro adicional para su salud.

En todo caso, ser imprescindible la previa autorizacin y por escrito del paciente y la aceptacin por parte del mdico y de la direccin del correspondiente centro sanitario.

h) A que se le d informacin adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnstico, el pronstico, as como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento.

i) A que se les extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando as lo soliciten.

j) A que quede constancia por escrito o en soporte tcnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institucin sanitaria, el paciente, familiar o persona a l allegada recibir su informe de alta.

k) Al acceso a su historial clnico.

l) A la libre eleccin de mdico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario en los trminos que reglamentariamente estn establecidos. m) A que se les garantice, en el mbito territorial de Andaluca, que tendrn acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo mximo, en los trminos y plazos que reglamentariamente se determinen. n) A que se les asigne un mdico, cuyo nombre se les dar a conocer, que ser su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir tal responsabilidad.

) A que se respete su libre decisin sobre la atencin sanitaria que se le dispense, previo consentimiento informado, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando exista un riesgo para la salud pblica a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica 3/1986, de 14 de abril , de Medidas Especiales en Materia de Salud Pblica, se comunicarn a la autoridad judicial en el plazo mximo de 24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

2. Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad fsica o psquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorizacin, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su declaracin de voluntad vital anticipada y, si no existiera esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.

o) A disponer de una segunda opinin facultativa sobre su proceso, en los trminos en que reglamentariamente est establecido. p) A negarse al tratamiento, excepto en los casos sealados en el epgrafe ) 1. de este artculo y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 8, apartado 6 de esta Ley.

q) A la participacin en los servicios y actividades sanitarios, a travs de los cauces previstos en esta Ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.

r) A la utilizacin de las vas de reclamacin y de propuesta de sugerencias, as como a recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente estn establecidos.

s) A disponer, en todos los centros y establecimientos sanitarios, de una carta de derechos y deberes por los que ha de regirse su relacin con los mismos.

2. Los nios, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crnicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos especficos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin bsica del Estado, los nios, en relacin con los servicios de salud de Andaluca, disfrutarn de todos los derechos generales contemplados en la presente Ley y de los derechos especficos contemplados en el artculo 9 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atencin al Menor.

4. Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos sealados en los apartados anteriores y de conformidad con lo previsto en el Cdigo Civil, tendrn los siguientes derechos:

a) A que por el centro se solicite la correspondiente autorizacin judicial en los supuestos de ingresos involuntarios sin autorizacin judicial previa, y cuando, habindose producido voluntariamente el ingreso, desapareciera la plenitud de facultades del paciente durante el internamiento.

b) A que por el centro se reexamine, al menos trimestralmente, la necesidad del internamiento forzoso. De dicho examen peridico se informar a la autoridad judicial correspondiente.

5. Sin perjuicio de la libertad de empresa y respetando el peculiar rgimen econmico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en el apartado 1, epgrafes b), d), e), f), g), h), i), j), k), n), ), o), p), q), r), s), y en los apartados 3 y 4 del presente artculo, rigen tambin en los servicios sanitarios de carcter privado y son plenamente ejercitables.

Artculo 7

Los ciudadanos al amparo de esta Ley tendrn derecho al disfrute de un medio ambiente favorable a la salud. Las Administraciones Pblicas adoptarn las medidas necesarias para ello, de conformidad con la normativa vigente.

CAPITULO II

Obligaciones de los ciudadanos respecto a los servicios de salud

Artculo 8

Los ciudadanos, respecto de los servicios sanitarios en Andaluca, tienen los siguientes deberes individuales:

1. Cumplir las prescripciones generales en materia de salud comunes a toda la poblacin, as como las especficas determinadas por los servicios sanitarios, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 6, apartado 1, epgrafes ) y p).

2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los centros.

3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el sistema de salud, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilizacin de los servicios, procedimientos de incapacidad laboral y prestaciones.

4. Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorgan a travs de la presente Ley.

5. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro, as como al personal que preste servicios en los mismos.

6. Firmar, en caso de negarse a las actuaciones sanitarias, el documento pertinente, en el que quedar expresado con claridad que el paciente ha quedado suficientemente informado y rechaza el tratamiento sugerido.

CAPITULO III

Efectividad de los derechos y deberes

Artculo 9

1. La Administracin de la Junta de Andaluca garantizar a los ciudadanos informacin suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes respecto a los servicios sanitarios en Andaluca, y sobre los servicios y prestaciones sanitarias disponibles en el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, su organizacin, procedimientos de acceso, uso y disfrute, y dems datos de utilidad.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca garantizar a los ciudadanos el pleno ejercicio del rgimen de derechos y obligaciones recogidos en esta Ley, para lo que establecer reglamentariamente el alcance y contenido especfico de las condiciones de las mismas.

3. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios sanitarios pblicos y privados implicados en los procesos asistenciales a los pacientes queda obligado a no revelar datos de su proceso, con excepcin de la informacin necesaria en los casos y con los requisitos previstos expresamente en la legislacin vigente.

Artculo 10

Los centros y establecimientos sanitarios, pblicos y privados, debern disponer y, en su caso, tener permanentemente a disposicin de los usuarios:

1. Informacin accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y deberes de los usuarios.

2. Formularios de sugerencias y reclamaciones.

3. Personal y locales bien identificados para la atencin de la informacin, reclamaciones y sugerencias del pblico.

TITULO III

Participacin de los ciudadanos

CAPITULO I

El Consejo Andaluz de Salud

Artculo 11

El Consejo Andaluz de Salud es el rgano colegiado de participacin ciudadana en la formulacin de la poltica sanitaria y en el control de su ejecucin, asesorando en esta materia a la Consejera de Salud en el ejercicio de las funciones de fomento y desarrollo de la participacin ciudadana.

Artculo 12

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca la regulacin reglamentaria de la organizacin, composicin, funcionamiento y atribuciones del Consejo Andaluz de Salud, que se ajustar a criterios de participacin democrtica de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participacin de las Administraciones locales, de los sindicatos, en los trminos establecidos en la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales ms representativas a nivel de Andaluca, as como de los colegios profesionales y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Andaluca.

CAPITULO II

De la participacin territorial

Artculo 13

1. En cada rea de salud se establecer un Consejo de Salud del Area, como rgano colegiado de participacin ciudadana, con la finalidad de hacer el seguimiento en su mbito de la ejecucin de la poltica sanitaria y de asesorar a los rganos correspondientes a dicho nivel de la Consejera de Salud.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca la regulacin reglamentaria de los Consejos de Salud de Area, que se ajustar a los criterios de participacin democrtica de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participacin de las Administraciones locales, de los sindicatos y de las organizaciones empresariales ms representativos del sector a nivel de Andaluca, de los colegios profesionales del sector sanitario correspondiente al territorio del rea respectiva y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Andaluca.

Artculo 14

1. Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca se podrn establecer rganos de participacin ciudadana a otros niveles de la organizacin territorial y funcional del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, con la finalidad de hacer el seguimiento de la ejecucin de las directrices de la poltica sanitaria, asesorar a los correspondientes rganos directivos e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de alcanzar mayores niveles de salud y en la toma de decisiones de aspectos que afectan a su relacin con los servicios sanitarios pblicos.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca la regulacin reglamentaria de los rganos de participacin a que hace referencia el apartado anterior, y que se ajustar a los criterios de participacin democrtica de todos los interesados, y cuya composicin se establecer, en cada caso, en funcin de su naturaleza y su mbito de actuacin.

TITULO IV

De las actuaciones en materia de salud

CAPITULO I

Salud pblica

Artculo 15

La Administracin Sanitaria Pblica de Andaluca, a travs de los recursos y medios de que dispone el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca y de los organismos competentes en cada caso, promover el desarrollo de las siguientes actuaciones relacionadas con la salud pblica:

1. Atencin al medio en cuanto a su repercusin sobre la salud humana individual y colectiva, incluyendo medidas de control y promocin de mejoras sobre todas aquellas actividades con posibles repercusiones sobre la salud.

2. El control sanitario y prevencin de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios, en toda la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo.

3. El control sanitario y la prevencin de las antropozoonosis.

4. Promocin y mejora de la salud mental.

5. Vigilancia e intervencin epidemiolgica frente a brotes epidmicos y situaciones de riesgo de enfermedades transmisibles y no transmisibles, as como la recopilacin, elaboracin, anlisis y difusin de estadsticas vitales y registros de morbimortalidad que se establezcan.

6. Colaboracin con la Administracin del Estado en la farmacovigilancia y control de las reacciones adversas a los medicamentos, y en el control sanitario de otros productos de utilizacin diagnstica, teraputica o auxiliar que puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.

7. Educacin para la salud de la poblacin, como elemento primordial para contribuir a la mejora de la salud individual y colectiva.

8. Promocin de estilos de vida saludables entre la poblacin, as como promocin de la salud y prevencin de las enfermedades en los grupos de mayor riesgo.

9. Fomento de la formacin e investigacin cientfica en materia de salud pblica.

CAPITULO II

Salud laboral

Artculo 16

La Administracin Sanitaria Pblica de Andaluca promover actuaciones en materia sanitaria referentes a la salud laboral en el marco de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

Artculo 17

De acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior, corresponder en particular a la Administracin Sanitaria Pblica de Andaluca:

1. El establecimiento de los medios adecuados para la evaluacin y control de las actuaciones de carcter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevencin actuantes. Para ello, establecern las pautas y protocolos de actuacin, odas las sociedades cientficas, a los que debern someterse los citados servicios.

2. La implantacin de sistemas de informacin adecuados, que permitan la elaboracin, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, as como la realizacin de estudios epidemiolgicos para la identificacin y prevencin de las patologas que puedan afectar a la salud de los trabajadores, as como hacer posible un rpido intercambio de informacin.

3. La supervisin de la formacin que, en materia de prevencin y promocin de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevencin autorizados.

4. La elaboracin y divulgacin de estudios, investigaciones y estadsticas relacionados con la salud de los trabajadores.

CAPITULO III

Asistencia sanitaria

Artculo 18

La Administracin Sanitaria Pblica de la Comunidad Autnoma, a travs de los recursos y medios de que dispone el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, desarrollarn las siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia sanitaria:

1. La atencin integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que incluye las actividades de promocin de la salud, salud pblica, prevencin de las enfermedades, as como acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en los niveles de atencin primaria como de asistencia especializada, as como las actuaciones sanitarias que sean necesarias como apoyo en los dispositivos pblicos de atencin socio-sanitaria.

2. Atencin a los problemas de salud mental, preferentemente en el mbito de la comunidad, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalizacin parcial y la atencin domiciliaria, realizndose las hospitalizaciones psiquitricas, cuando se requiera, en unidades psiquitricas hospitalarias. 3. La prestacin de los productos farmacuticos, teraputicos y diagnsticos necesarios para promover, conservar o restablecer la salud, con el alcance que se define en el artculo 4 de la presente Ley.

4. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.

5. La mejora y adecuacin de las necesidades de formacin del personal al servicio del sistema sanitario, as como la participacin en las actividades de formacin de pregrado y posgrado.

6. El fomento y participacin en las actividades de investigacin en el campo de las ciencias de la salud.

CAPITULO IV

Intervencin pblica en materia de salud

Artculo 19

La Administracin Sanitaria de la Junta de Andaluca, en el marco de sus competencias, realizar las siguientes actuaciones:

1. Establecer los registros y mtodos de anlisis de informacin necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones, relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las que se refieren a los grupos especiales de riesgo contemplados en el artculo 6, apartado 2 de esta Ley, de las que puedan derivarse acciones de intervencin, as como los sistemas de informacin y estadsticas sanitarias. 2. Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligacin de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. 3. Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mnimos para el uso y trfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o dao para la salud.

4. Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andaluca, tanto pblicos como privados, para la calificacin, acreditacin, homologacin y registro de los mismos.

5. Otorgar la autorizacin administrativa previa para la instalacin y funcionamiento, as como para las modificaciones en la estructura y rgimen inicial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andaluca, cualquiera que sea su nivel y categora o titular. 6. Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andaluca, as como sus actividades de promocin y publicidad. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, a que hace referencia el artculo 45 de la presente Ley, quedarn sometidos, adems, a la evaluacin de sus actividades y funcionamiento en los trminos que reglamentariamente se establezcan.

7. Establecimiento de normas y directrices para el control y la inspeccin de las condiciones higinicosanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. 8. Establecimiento de criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de la polica sanitaria mortuoria. 9. El ejercicio de cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Artculo 20

Asimismo, sern objeto de evaluacin, seguimiento e intervencin por parte de las autoridades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual:

1. La satisfaccin de las prestaciones sanitarias, por parte de los centros, establecimientos y servicios, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras.

2. La satisfaccin de los derechos reconocidos por esta Ley a los ciudadanos en el mbito de la misma.

3. El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las obligaciones respecto a los servicios sanitarios, contenidos en la presente Ley.

4. La eficacia y eficiencia de las diversas unidades asistenciales de los centros, servicios y establecimientos adscritos funcionalmente al Sistema Sanitario Pblico de Andaluca.

5. El cumplimiento de las actuaciones propias de los servicios de salud, segn la legislacin vigente, en materia de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.

6. En general, toda actividad sanitaria del personal, centros, servicios y establecimientos sanitarios, pblicos y privados, de Andaluca, respecto al cumplimiento de las normas sanitarias asistenciales.

Artculo 21

1. Las Administraciones Pblicas de Andaluca, en el marco de sus respectivas competencias, establecern y acordarn limitaciones preventivas de carcter administrativo respecto de aquellas actividades pblicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

2. Asimismo, adoptarn cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades pblicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrn decretar la suspensin del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervencin de medios materiales y personales que tengan una repercusin extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.

3. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carcter obligatorio, de urgencia o de necesidad, debern adaptarse a los criterios expresados en el artculo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgnica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pblica.

Artculo 22

En el mbito de Andaluca, son rganos con competencia sanitaria el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, el Consejero de Salud y dems rganos de la Consejera de Salud, y los Alcaldes, de acuerdo con la legislacin del rgimen local y lo establecido en esta Ley.

Artculo 23

1. El personal que lleve a cabo funciones de inspeccin gozar de la consideracin de agente de la autoridad a todos los efectos, y con sometimiento a las leyes, estando autorizado para:

a) Entrar libremente, y sin previa notificacin en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto al mbito de la presente Ley.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exmenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobacin del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspeccin que desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad, conforme a lo que establece el artculo 21, apartado 2 de la presente Ley. En tales supuestos, dicho personal habr de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes debern ratificar o no dichas actuaciones en un plazo mximo de cuarenta y ocho horas desde que fueron adoptadas.

2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes extendidas por el personal que lleve a cabo funciones de inspeccin tienen naturaleza de documentos pblicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formulacin y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y slo podrn rectificarse por stos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

3. Como consecuencia de las actuaciones de inspeccin, las autoridades sanitarias competentes podrn ordenar la suspensin provisional, prohibicin de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la proteccin de la salud colectiva, o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalacin y funcionamiento.

CAPITULO V

Infracciones y sanciones

Artculo 24

1. Constituyen infracciones sanitarias las que se encuentren tipificadas en las vigentes normas estatales y autonmicas, y en la presente Ley.

2. La clasificacin de las infracciones y sus criterios se atendr a lo dispuesto en el artculo 34 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

Artculo 25

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artculo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:

a) Dificultar o impedir el disfrute de cualesquiera de los derechos reconocidos en el Ttulo II de la presente Ley a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios pblicos o privados.

b) Incumplir las normas relativas a autorizacin, calificacin, acreditacin, homologacin y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Incumplir las normas relativas al registro, cumplimentacin, notificacin y envo de los datos y estadsticas sanitarios, que reglamentariamente estn establecidos por las autoridades sanitarias para los centros, servicios y establecimientos, pblicos y privados.

d) Destinar ayudas o subvenciones pblicas a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaron.

2. Las infracciones sanitarias, tipificadas en el apartado anterior, podrn calificarse de muy graves en funcin de la importancia del dao producido para los usuarios, la relevancia para la salud pblica de la alteracin sanitaria ocasionada, la cuanta del posible beneficio obtenido, la intencionalidad, o la reincidencia en la comisin de una infraccin de la misma naturaleza en el trmino de un ao, si as se hubiere declarado por resolucin firme.

Artculo 26

1. Conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, la autoridad sanitaria pasar el tanto de culpa a la jurisdiccin competente y se abstendr de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

2. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administracin continuar el procedimiento sancionador, con respeto a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

3. Las medidas administrativas que hubieren sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrn en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Artculo 27

1. Las infracciones sanitarias sern sancionadas con las multas y dems medidas previstas en el artculo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Los rganos competentes, en el mbito de sus respectivas competencias, para la imposicin de multas sern los siguientes:

a) Los Alcaldes, hasta 2.500.000 pesetas.

b) El Consejero de Salud, hasta 25.000.000 de pesetas.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, para las multas superiores a 25.000.000 de pesetas.

3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrn ser objeto de desconcentracin, en rganos inferiores, en el seno de las respectivas Administraciones.

4. La Administracin de la Junta de Andaluca podr actuar en sustitucin de los municipios, en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislacin de rgimen local.

Artculo 28

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el rgano competente para resolver podr adoptar, mediante acuerdo motivado, como medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolucin que pudiera recaer y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la salud pblica, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensin total o parcial de la actividad.

b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

c) La exigencia de fianza.

Artculo 29

La clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, la suspensin de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, as como la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones, se acordar por la autoridad sanitaria competente, no teniendo estas medidas carcter de sancin.

TITULO V

El Plan Andaluz de Salud

Artculo 30

Las lneas directivas y de planificacin de actividades, programas y recursos necesarios para alcanzar la finalidad expresada en el objeto de la presente ley constituirn el Plan Andaluz de Salud, que ser el marco de referencia y el instrumento indicativo para todas las actuaciones en materia de salud en el mbito de Andaluca. La vigencia ser fijada en el propio plan.

Artculo 31

1. La elaboracin del Plan Andaluz de Salud corresponde a la Consejera de Salud, que establecer sus contenidos principales, metodologa y plazo de su elaboracin, as como los mecanismos de evaluacin y revisin.

2. En particular, el Plan Andaluz de Salud contemplar:

a) Conclusiones del anlisis de los problemas de salud de la Comunidad Autnoma y de la situacin de los recursos existentes.

b) Objetivos de salud, generales y por reas de actuacin.

c) Prioridades de intervencin.

d) Definicin de las estrategias y polticas de intervencin.

e) Calendario general de actuacin.

f) Los recursos necesarios para atender el cumplimiento de los objetivos propuestos y evaluacin de los mismos.

Artculo 32

El Plan Andaluz de Salud ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, a propuesta del Consejero de Salud, remitindose al Parlamento de Andaluca para su conocimiento y estudio.

Artculo 33

De conformidad con los criterios y pautas que establezca el Plan Andaluz de Salud, y teniendo en cuenta las especificidades de cada territorio, se elaborarn planes de salud especficos por los rganos correspondientes de cada una de las reas de salud. Dichos planes sern aprobados por la Consejera de Salud.

TITULO VI

De las Administraciones Pblicas

CAPITULO I

Principio general

Artculo 34

Es funcin de las Administraciones Pblicas garantizar, bajo las directrices y objetivos de la presente Ley, el derecho a la proteccin de la salud y la asistencia sanitaria a los ciudadanos, en los trminos previstos en la misma.

CAPITULO II

Competencias de la Administracin de la Junta de Andaluca

Artculo 35

La Administracin de la Junta de Andaluca ejercer las competencias que tiene atribuidas en materia de sanidad interior, higiene y salud pblica, asistencia y prestaciones sanitarias y ordenacin farmacutica, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonoma para Andaluca.

Artculo 36

La Consejera de Salud, en el marco de la accin poltica fijada por el Consejo de Gobierno, ejercer las funciones de ejecucin de las directrices y los criterios generales de la poltica de salud, planificacin y asistencia sanitaria, asignacin de recursos a los diferentes programas y demarcaciones territoriales, alta direccin, inspeccin y evaluacin de las actividades, centros y servicios sanitarios y aquellas otras competencias que le estn atribuidas por la legislacin vigente.

Artculo 37

La Consejera de Salud cooperar con los municipios prestndoles el apoyo tcnico preciso para el ejercicio de las competencias en materia de salud pblica que esta Ley les atribuye, y, en su caso, podr intervenir de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en la normativa vigente en materia de rgimen local.

CAPITULO III

Competencias sanitarias de los municipios

Artculo 38

Los municipios de Andaluca, al amparo de la presente Ley, tendrn las siguientes competencias sanitarias, que sern ejercidas en el marco de los planes y directrices de la Administracin Sanitaria de la Junta de Andaluca:

1. En materia de salud pblica, los municipios ejercern las competencias que tienen atribuidas, segn las condiciones previstas en la legislacin vigente de rgimen local. No obstante, los municipios, sin perjuicio de las competencias de las dems Administraciones Pblicas, tendrn las siguientes responsabilidades en relacin al obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente:

Contaminacin atmosfrica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos slidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentacin, peluqueras, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos tursticos y reas de actividad fsica, deportiva y de recreo.

d) Control sanitario de la distribucin y suministro de alimentos, bebidas y dems productos relacionados con el uso o consumo humano, as como los medios de su transporte.

e) Control sanitario de los cementerios y polica sanitaria mortuoria.

f) Desarrollo de programas de promocin de la salud, educacin sanitaria y proteccin de grupos sociales con riesgos especficos.

2. En materia de participacin y gestin sanitaria, los municipios podrn:

a) Participar en los rganos de direccin y/o participacin de los servicios pblicos de salud en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Colaborar, en los trminos en que se acuerde en cada caso, en la construccin, remodelacin y/o equipamiento de centros y servicios sanitarios, as como en su conservacin y mantenimiento. En ningn caso la colaboracin o no de los municipios podr significar desequilibrios territoriales o desigualdad en los niveles asistenciales.

c) En el caso de disponer de centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad municipal, establecer con la Administracin Sanitaria de la Junta de Andaluca, cuando as se acuerde por ambas partes, convenios especficos o consorcios para la gestin de los mismos.

d) Participar en la gestin de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier otra titularidad, en los trminos en que se acuerde en cada caso, y en las formas previstas en la legislacin vigente.

e) Participar, en la forma en que se determine reglamentariamente, en la elaboracin de los planes de salud de su mbito.

Artculo 39

Los municipios, para el cumplimiento de las competencias y funciones sanitarias de las que son titulares, adoptarn disposiciones de carcter sanitario que sern de aplicacin en su mbito territorial.

Artculo 40

1. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, los municipios podrn disponer de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias.

2. Los municipios donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios debern recabar el apoyo tcnico del personal y medios de las reas de salud en cuya demarcacin estn comprendidos.

Artculo 41

El personal sanitario de la Administracin de la Junta de Andaluca, que preste apoyo a los municipios en los asuntos relacionados en este captulo, tendr la consideracin, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a rgimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.

Artculo 42

El Gobierno de Andaluca podr delegar en los municipios el ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria, en las condiciones previstas en la legislacin de rgimen local y en la Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organizacin Territorial de la Comunidad Autnoma.

TITULO VII

De la ordenacin sanitaria

CAPITULO I

El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca

Artculo 43

El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca es el conjunto de recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias pblicas de la Comunidad Autnoma o vinculadas a las mismas, orientados a satisfacer el derecho a la proteccin de la salud a travs de la promocin de la salud, prevencin de las enfermedades y la atencin sanitaria.

Artculo 44

1. El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes pblicos para garantizar la efectividad del derecho a la proteccin de la salud.

2. El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, en el marco de las actuaciones del Sistema Nacional de Salud, tendr como caractersticas fundamentales:

a) La extensin de sus servicios a toda poblacin, en los trminos previstos en la presente Ley.

b) El aseguramiento nico y pblico y la financiacin pblica del Sistema.

c) El uso preferente de los recursos sanitarios pblicos en la provisin de los servicios.

d) La prestacin de una atencin integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. Artculo 45

1. El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca est compuesto por:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios pblicos integrados en el Servicio Andaluz de Salud o adscritos al mismo.

b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de organismos, empresas pblicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pblica admitidas en derecho, adscritas a la Administracin Sanitaria de la Junta de Andaluca.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias.

2. Asimismo, podrn formar parte del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras Administraciones Pblicas adscritos al mismo, en los trminos que prevean los respectivos acuerdos o convenios suscritos al efecto.

b) Y, en general, todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un convenio singular de vinculacin.

Artculo 46

La direccin y coordinacin de las actividades, servicios y recursos del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca corresponden a la Consejera de Salud, quien garantizar la integracin y la coordinacin del mismo en orden a posibilitar la igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones bajo los principios de aseguramiento nico y financiacin pblica.

CAPITULO II

Organizacin territorial de los servicios sanitarios

Artculo 47

El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca se organiza en demarcaciones territoriales denominadas reas de salud, las cuales se delimitarn atendiendo a factores geogrficos, socio-econmicos, demogrficos, laborales, epidemiolgicos, culturales, ambientales, de vas y medios de comunicacin homogneos, as como de instalaciones sanitarias existentes y teniendo en cuenta la ordenacin territorial establecida por la Junta de Andaluca.

Artculo 48

1. El rea de salud constituye el marco de planificacin y desarrollo de las actuaciones sanitarias, debiendo disponer de la financiacin y dotaciones necesarias para prestar los servicios de atencin primaria y especializada, asegurando la continuidad de la atencin en sus distintos niveles y la accesibilidad a los servicios del usuario.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, a propuesta del Consejero de Salud, aprobar y modificar los lmites territoriales de las reas de salud, de conformidad con los principios y derechos referenciados en la presente Ley.

3. Reglamentariamente se determinar la estructura y funcionamiento de las reas de salud y sus rganos de gestin que en su caso correspondan.

Artculo 49

Con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia en la organizacin y funcionamiento del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, cada rea de salud se divide territorialmente en zonas bsicas de salud.

Artculo 50

1. La zona bsica de salud es el marco territorial elemental para la prestacin de la atencin primaria de salud, de acceso directo de la poblacin, en el que se ha de tener la capacidad de proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.

2. Las zonas bsicas de salud sern delimitadas por la Consejera de Salud, as como sus modificaciones, atendiendo a factores de carcter geogrfico, demogrfico, social, econmico, epidemiolgico, cultural y viario, as como teniendo en cuenta los recursos existentes y la ordenacin territorial establecida por la Junta de Andaluca.

CAPITULO III

Ordenacin funcional

Artculo 51

1. La asistencia sanitaria se prestar de manera integrada a travs de programas mdico-preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educacin sanitaria.

2. La asistencia sanitaria se organizar en los siguientes niveles, que actuarn bajo criterios de coordinacin:

a) Atencin primaria.

b) Atencin especializada.

Artculo 52

1. La atencin primaria de salud constituye el primer nivel de acceso ordinario de la poblacin al Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, y se caracteriza por prestar atencin integral a la salud.

2. La atencin primaria de salud ser prestada en cada zona bsica de salud por los profesionales que desarrollan su actividad en la misma y que constituyen los equipos de atencin primaria.

3. Dicha atencin se prestar a demanda de la poblacin en los correspondientes centros de salud y consultorios, bien sea de carcter programado o bien con carcter urgente, y tanto en rgimen ambulatorio como domiciliario, de manera que aumente la accesibilidad de la poblacin a los servicios.

Artculo 53

Para la planificacin, gestin y apoyo a la prestacin de los servicios de atencin primaria de salud de Andaluca, existir el distrito de atencin primaria, cuyo mbito de actuacin ser determinado por la Consejera de Salud.

Artculo 54

1. La atencin especializada se prestar por los hospitales, as como por sus centros de especialidades.

2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, constituye la estructura sanitaria responsable de la atencin especializada programada y urgente, tanto en rgimen de internado, como ambulatorio y domiciliario de la poblacin de su mbito territorial, desarrollando, adems, funciones de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, curacin, rehabilitacin y docencia e investigacin, en coordinacin con la atencin primaria.

Artculo 55

Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca se determinarn los rganos, la estructura y el funcionamiento de los distritos de atencin primaria y los hospitales.

Artculo 56

1. Cada rea de salud dispondr de, al menos, un dispositivo de atencin especializada de titularidad pblica, al que pueda acceder la poblacin de la misma para recibir dicha atencin.

2. No obstante, la Consejera de Salud fijar:

a) Los servicios y, en su caso, hospitales que por sus caractersticas deban prestar asistencia sanitaria a ms de un rea de salud.

b) Los trminos en que los usuarios podrn acceder a otro servicio o, en su caso, hospital cuando su patologa ha superado la posibilidad de diagnstico y tratamiento de su hospital inmediato.

Artculo 57

La Consejera de Salud, en el marco de la presente Ley, podr establecer otras estructuras con criterios de gestin y/o funcionales para la prestacin de los servicios de atencin primaria y/o especializada, atendiendo a razones de eficacia, del nivel de especializacin de los centros y de la innovacin tecnolgica.

CAPITULO IV

Personal

Artculo 58

1. El personal al servicio del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca estar formado por:

a) El personal de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Andaluca que preste sus servicios en el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca.

b) El personal de otras Administraciones Pblicas que se adscriba para prestar servicios en el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca.

c) El personal del Servicio Andaluz de Salud y de las empresas pblicas y entes de carcter sanitario del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca.

d) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.

2. La clasificacin y rgimen jurdico del personal del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, y de los organismos y/o entidades adscritos o que lo conformen se regirn por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relacin de empleo.

Artculo 59

Cuando exista personal estatutario con plaza en propiedad en centros, servicios o establecimientos sanitarios que pasen a ser gestionados por entidades de naturaleza o titularidad pblica creadas a tal efecto, dicho personal se mantendr en situacin de activo, si bien se le ofertar la posibilidad de incorporarse voluntariamente al rgimen jurdico de personal de la entidad creada.

Artculo 60

Al personal estatutario, cuyo rgimen jurdico se modifique a consecuencia de su incorporacin a las plantillas de las entidades que se constituyan por la Administracin de la Junta de Andaluca con fines sanitarios, y se adscriba al Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, se le reconocer el tiempo de servicios prestados a efectos de la retribucin que le corresponda por antigedad, as como a efectos de acceso a plazas sometidas a procesos selectivos. Asimismo, dicho personal permanecer en su plaza de origen en la situacin especial en activo o en la situacin de excedencia especial en activo, segn los casos, por un perodo mximo de cinco aos.

CAPITULO V

Atribuciones del Consejo de Gobierno y de la Consejera de Salud

Artculo 61

Sin perjuicio de las facultades que le atribuye la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administracin de la Comunidad Autnoma de Andaluca, y dems legislacin de general aplicacin, correspondern al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, en los trminos establecidos en el artculo 1 de la presente Ley, las siguientes competencias:

1. La fijacin de los criterios, directrices y prioridades de la poltica de proteccin de la salud y de asistencia sanitaria.

2. La aprobacin de la organizacin, composicin y funciones del Consejo Andaluz de Salud.

3. La determinacin y regulacin de los rganos de participacin ciudadana, referidos en los artculos 13 y 14 de la presente Ley.

4. La aprobacin del Plan Andaluz de Salud.

5. La creacin de las reas de salud, as como la aprobacin y modificacin de sus lmites territoriales.

6. La determinacin de los rganos, estructura y funcionamiento de los distritos de atencin primaria y los hospitales.

7. El establecimiento de las demarcaciones territoriales, a que se alude en el artculo 48 de esta Ley.

8. La aprobacin de la estructura del Servicio Andaluz de Salud.

9. El acuerdo de nombramiento y de cese del Director gerente del Servicio Andaluz de Salud.

10. La autorizacin a la Consejera de Salud para la formacin de consorcios, de naturaleza pblica, u otras frmulas de gestin, integradas o compartidas con entidades pblicas o privadas sin nimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes.

11. El acuerdo de constitucin de las entidades de derecho pblico dependientes de la Consejera de Salud y la aprobacin de sus estatutos.

12. La potestad sancionadora, en los trminos establecidos en la presente Ley.

13. Todas las dems que le atribuya la normativa vigente.

Artculo 62

Correspondern a la Consejera de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andaluca, entre otras, las siguientes competencias:

1. La ejecucin de los criterios, directrices y prioridades de la poltica de proteccin de la salud y de asistencia sanitaria, fijados por el Consejo de Gobierno.

2. Garantizar la ejecucin de actuaciones y programas en materia de promocin y proteccin de la salud, prevencin de la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitacin.

3. La planificacin general sanitaria y la organizacin territorial de los recursos, teniendo en cuenta las caractersticas socio-econmicas y sanitarias de las poblaciones de Andaluca.

4. La elaboracin del Plan Andaluz de Salud proponiendo su aprobacin al Consejo de Gobierno.

5. La delimitacin de las demarcaciones territoriales y el establecimiento de las estructuras funcionales de sus competencias, tal como se establece en los captulos II y III del Ttulo VII de la presente Ley.

6. La adopcin de medidas preventivas de proteccin de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

7. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carcter sanitario y el mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones legales vigentes de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artculos directa o indirectamente relacionados con el uso y el consumo humano.

8. El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervencin pblica para la proteccin de la salud, establecidos en la presente Ley.

9. El establecimiento de normas y criterios de actuacin en cuanto a la acreditacin de centros y servicios.

10. La autorizacin de instalacin, modificacin, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios, si procede, y el cuidado de su registro, catalogacin y acreditacin, en su caso.

11. La supervisin, control, inspeccin y evaluacin de los servicios, centros y establecimientos sanitarios.

12. La coordinacin general de las prestaciones, incluida la prestacin farmacutica, as como la supervisin, inspeccin y evaluacin de las mismas.

13. El desarrollo y el control de la poltica de ordenacin farmacutica en Andaluca.

14. La coordinacin y ejecucin de la poltica de convenios y conciertos con entidades pblicas y privadas para la prestacin de servicios sanitarios, as como la gestin de aqullos que reglamentariamente se determinen.

15. La aprobacin de los precios por la prestacin de servicios y de tarifas para la concertacin de servicios, as como su modificacin y revisin, sin perjuicio de la autonoma de gestin de los centros sanitarios.

16. La gestin del sistema de informacin y anlisis de las distintas situaciones, que, por repercutir sobre la salud, puedan provocar acciones de intervencin de la autoridad sanitaria.

17. El establecimiento de directrices generales y criterios de actuacin, as como la coordinacin de los aspectos generales de la ordenacin profesional, de la docencia e investigacin sanitarias en Andaluca, en el marco de sus propias competencias.

18. La aprobacin del anteproyecto de presupuesto del Servicio Andaluz de Salud.

19. La ptima distribucin de los medios econmicos afectos a la financiacin de los servicios y prestaciones que configuran el Sistema Sanitario Pblico y de cobertura pblica.

20. La coordinacin de todo el dispositivo sanitario pblico y de cobertura pblica y la mejor utilizacin de los recursos disponibles.

21. Y todas las dems que le sean atribuidas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artculo 63

Para el ejercicio de sus funciones, en los supuestos respectivos y de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos en cada caso, la Consejera de Salud podr:

1. Desarrollar las referidas funciones directamente o mediante los organismos, entes y entidades que sean competentes o puedan crearse a dicho efecto.

2. Establecer acuerdos, convenios o conciertos con entidades pblicas o privadas.

3. Constituir consorcios de naturaleza pblica u otras frmulas de gestin integrada o compartida con entidades de naturaleza o titularidad pblica o privada sin nimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrn dotarse de organismos instrumentales.

4. Participar en cualesquiera otras entidades pblicas admitidas en derecho, cuando as convenga a la gestin y ejecucin de los servicios pblicos.

CAPITULO VI

Organizacin y funciones del Servicio Andaluz de Salud

Artculo 64

1. El Servicio Andaluz de Salud es un organismo autnomo de carcter administrativo de la Junta de Andaluca adscrito a la Consejera de Salud.

2. El Servicio Andaluz de Salud se regir por la presente Ley y dems disposiciones que la desarrollen, por la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pblica de Andaluca, y por las dems disposiciones que le resulten de aplicacin.

Artculo 65

El Servicio Andaluz de Salud, bajo la supervisin y control de la Consejera de Salud, desarrollar las siguientes funciones:

a) Gestin y administracin de los centros y de los servicios sanitarios adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgnica y funcional.

b) Prestacin de asistencia sanitaria en sus centros y servicios sanitarios.

c) Gestin de los recursos humanos, materiales y financieros que le estn asignados para el desarrollo de las funciones que le estn encomendadas.

d) Aqullas que se le atribuyan reglamentariamente.

Artculo 66

El Servicio Andaluz de Salud, previo informe y deliberacin del Consejo de Administracin, podr elevar a la Consejera de Salud, para su aprobacin por los rganos competentes, propuestas para la constitucin de consorcios de naturaleza pblica u otras frmulas de gestin integrada o compartida con entidades de naturaleza o titularidad pblica o privada sin nimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrn dotarse de organismos instrumentales, as como la propuesta de creacin o participacin en cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pblica admitidas en derecho, cuando as convenga a la gestin y ejecucin de los centros y servicios adscritos al mismo.

Artculo 67

El Servicio Andaluz de Salud contar con los siguientes rganos superiores de direccin y gestin:

1. Consejo de Administracin.

2. Direccin Gerencia.

3. Las direcciones generales que se establezcan.

Artculo 68

1. El Consejo de Administracin, mximo rgano del Servicio Andaluz de Salud, estar integrado, en la forma que reglamentariamente se determine, por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Salud, que lo preside.

b) Los representantes de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

c) Los representantes de las Corporaciones locales.

d) Los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas a nivel de Andaluca.

e) Los representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios ms representativas a nivel de Andaluca.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de su titular, corresponder al Viceconsejero de Salud asumir la presidencia del Consejo de Administracin.

3. Son atribuciones del Consejo de Administracin:

a) Definir los criterios de actuacin del Servicio Andaluz de Salud, de acuerdo con las directrices de la Consejera de Salud, as como la adopcin de las medidas necesarias para la mejor prestacin de los servicios gestionados por el organismo.

b) Elevar a la Consejera de Salud el anteproyecto del estado de gastos e ingresos anual del organismo autnomo.

c) Aprobar la Memoria anual de la gestin del Servicio Andaluz de Salud.

d) Cuantas otras se deriven de la normativa vigente.

4. El Consejo funcionar siempre en pleno, y se reunir con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, y siempre que lo convoque su Presidente.

La deliberacin y su rgimen de acuerdos se ajustar a lo previsto en las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de rganos colegiados.

Artculo 69

1. Corresponde al Director gerente del Servicio Andaluz de Salud la representacin legal del mismo, as como la resolucin de los procedimientos de revisin de oficio de actos nulos y anulables y la declaracin de lesividad de los actos dictados por el organismo autnomo, adems de la resolucin de los procedimientos de responsabilidad patrimonial del mismo y cuantas otras funciones tenga reglamentariamente atribuidas.

2. El Director gerente del Servicio Andaluz de Salud ser nombrado y separado libremente de su cargo por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, a propuesta del Consejero de Salud.

Artculo 70

1. El asesoramiento jurdico, as como la representacin y defensa en juicio del Servicio Andaluz de Salud, corresponder a los Letrados del mismo, en los trminos previstos en el artculo 447 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Corresponde al Jefe del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca la coordinacin de la Asesora Jurdica del Servicio Andaluz de Salud con el resto de los servicios jurdicos de la Administracin autonmica.

Artculo 71

Al Servicio Andaluz de Salud se le asignarn, con arreglo a la normativa de aplicacin, los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye.

Artculo 72

El Servicio Andaluz de Salud se financiar con cargo a los recursos, aportaciones, rendimientos, subvenciones e ingresos ordinarios, a los que se refiere el artculo 80 de esta Ley, que le sean asignados.

CAPITULO VII

Colaboracin con la iniciativa privada

Artculo 73

1. La colaboracin de la Administracin Sanitaria con la iniciativa privada se instrumentar a travs de los convenios singulares de vinculacin y de los conciertos sanitarios.

2. Los convenios singulares de vinculacin son los suscritos entre la Administracin Sanitaria y entidades privadas titulares de centros hospitalarios, para la vinculacin de los mismos al Sistema Sanitario Pblico.

Se regirn por sus propias normas con carcter preferente y por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sindoles de aplicacin lo previsto en la normativa vigente de contratacin administrativa.

3. Los conciertos sanitarios son los suscritos entre la Administracin Sanitaria y las entidades privadas titulares de centros y/o servicios sanitarios. Se regularn por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la normativa vigente de contratacin administrativa.

Artculo 74

1. La suscripcin de convenios y conciertos con entidades, empresas o profesionales para la prestacin de servicios sanitarios se realizar teniendo en cuenta los principios de complementariedad, optimizacin de los recursos sanitarios propios, necesidades de atencin en cada momento, as como la adecuada coordinacin en la utilizacin de los recursos pblicos y privados.

2. En igualdad de condiciones de eficacia, eficiencia y calidad, las entidades sin nimo de lucro tendrn consideracin preferente para la suscripcin de convenios y conciertos.

Artculo 75

La suscripcin de convenios y conciertos conlleva:

1. El desarrollo de todas las funciones propias de los centros sanitarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. El cumplimiento de las directrices y criterios de actuacin establecidos por los rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca, y especficamente, la satisfaccin de los principios informadores y objetivos establecidos en la presente Ley.

3. La satisfaccin de las necesidades de informacin sanitaria y estadstica que reglamentariamente se determinen, as como el sometimiento a las inspecciones y controles que procedan para verificar los aspectos de carcter sanitario asistencial, estructurales y econmicos que se establezcan en los convenios y/o conciertos.

4. El cumplimiento de las normas de homologacin y acreditacin, incluyendo aqullas, referidas a gestin econmica y contable que se determine.

Artculo 76

1. Para la suscripcin de convenios o conciertos, las entidades, centros y servicios reunirn los siguientes requisitos mnimos:

a) Homologacin previa del centro o servicio objeto del convenio o concierto.

b) Acreditacin previa del centro o servicio objeto del convenio o concierto.

c) Cumplimiento de la normativa vigente en materia fiscal, laboral y de Seguridad Social.

d) Adecuacin a cuantas disposiciones y normas afecten a las actividades objeto del convenio o concierto.

2. El rgimen de concierto ser incompatible con la percepcin de subvenciones destinadas a la financiacin de las actividades o servicios que hayan sido objeto del concierto.

Artculo 77

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pblicas, sern causas especficas de denuncia o resolucin del convenio o concierto, por parte de la Administracin Sanitaria, las siguientes:

1. Prestar atencin sanitaria objeto del convenio o concierto contraviniendo los principios y criterios establecidos en la presente Ley y dems normativa que le resulte de aplicacin.

2. Establecer sin autorizacin servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.

3. Infringir con carcter grave la legislacin laboral, de la Seguridad Social o fiscal.

4. Vulnerar los derechos reconocidos a los ciudadanos en esta Ley y dems normativa de aplicacin.

5. Incumplir gravemente o de modo que repercuta sensiblemente en la adecuada prestacin de los servicios las obligaciones, requisitos o condiciones establecidos o acordados para la suscripcin de los convenios o conciertos y para el desarrollo de los servicios concertados o conveniados.

TITULO VIII

Docencia e investigacin sanitarias

CAPITULO I

Principios generales

Artculo 78

1. La estructura asistencial del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca reunir los requisitos que permitan su utilizacin para la docencia pregraduada y posgraduada. Asimismo podr ser utilizada para la formacin continuada de los profesionales sanitarios.

2. El Gobierno de la Junta de Andaluca velar para que la formacin de los profesionales de la salud consiga una mejor adecuacin a las necesidades del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca.

3. Los programas de docencia e investigacin de los centros universitarios, o con funcin universitaria, debern ser objeto de coordinacin entre las Universidades y las Administraciones Pblicas de Andaluca, de acuerdo con sus respectivas competencias, establecindose en los correspondientes conciertos el sistema de participacin interinstitucional en los rganos de gobierno respectivos.

4. Las Administraciones Pblicas de Andaluca debern fomentar, dentro del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, las actividades de investigacin sanitaria como elemento fundamental para su progreso.

CAPITULO II

Atribuciones de la Consejera de Salud

Artculo 79

1. Corresponde a la Consejera de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca, el desarrollo de las funciones siguientes:

a) Participar en la definicin de las polticas de investigacin y en el establecimiento de las prioridades con respecto a la investigacin en materia de salud.

b) Intervenir en la elaboracin de los programas de investigacin y de asignacin de recursos pblicos en materia de investigacin de salud.

c) Fomentar la investigacin en relacin a los problemas y necesidades de salud de la poblacin de Andaluca. A tal fin, la Consejera de Salud deber promover programas de formacin para cubrir las necesidades de investigacin.

d) Llevar a cabo o coordinar, si procede, programas de investigacin y estudios en ciencias de la salud.

e) Formar, reciclar y perfeccionar de manera continuada a los profesionales sanitarios y no sanitarios del campo de la salud y de la gestin y la administracin sanitarias desde una perspectiva interdisciplinaria.

2. La Consejera de Salud establecer reglamentariamente los principios a que han de ajustarse el desarrollo y ejecucin de estas funciones, siempre con pleno respeto a los derechos de los usuarios, fomentando la coordinacin y colaboracin con las Universidades andaluzas y dems instituciones y entidades que realicen actividades en estas materias.

TITULO IX

Financiacin

Artculo 80

1. El Sistema Sanitario Pblico de Andaluca se financiar fundamentalmente con cargo a:

a) Los recursos que le puedan corresponder por la participacin de la Junta de Andaluca en los Presupuestos del Estado afectos a servicios y prestaciones sanitarias.

b) Los rendimientos obtenidos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autnoma de Andaluca para fines sanitarios.

c) Los recursos no contemplados en el apartado 2 de este artculo, que le puedan ser asignados con cargo a los Presupuestos de la Junta de Andaluca.

2. Asimismo, constituyen fuentes de financiacin del Sistema Sanitario Pblico las siguientes:

a) Las aportaciones que deben realizar las Corporaciones locales con cargo a su Presupuesto.

b) Los rendimientos de los bienes y derechos propios y que tenga adscritos.

c) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que se est autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios interadministrativos que pudieran suscribirse para la atencin sanitaria prestada a los espaoles y extranjeros, a los que se refiere el artculo 3, apartado 2 de la presente Ley, as como cualquier otro recurso que pudiese ser atribuido o asignado.

Artculo 81

En las tarifas de precios que se establezcan, para los casos en que el Sistema Sanitario Pblico de Andaluca tenga derecho al reembolso de los gestos efectuados, se tendrn en cuenta los costes efectivos totales de los servicios prestados.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se promulgue la regulacin a que se refiere el artculo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca a dictar las normas reglamentarias que permitan un mayor desarrollo en las materias de gestin del personal del Sistema Sanitario Pblico de Andaluca, garantizando previamente los procedimientos de negociacin colectiva en los trminos previstos por las normas legales vigentes.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley. Y en particular los captulos I, II, y los artculos, 14, 18, 19 y 21 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.

Asimismo, se deroga la Ley 2/1993, de 11 de mayo, por la que se modifica la composicin del Consejo de Administracin del Servicio Andaluz de Salud.

Y expresamente se deroga el Decreto 80/1987, de 25 de marzo, de ordenacin y organizacin del Servicio Andaluz de Salud.

2. Las referencias contenidas en normas vigentes a los preceptos que se derogan expresamente debern entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aqullos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. El contenido de los preceptos de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, no derogados por la presente Ley, podr ser objeto de regulacin reglamentaria.

2. A la entrada en vigor de la citada regulacin reglamentaria, quedarn totalmente derogados los preceptos vigentes de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.

Segunda

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca para dictar cuantas disposiciones considere necesarias en desarrollo y ejecucin de la presente Ley.

2. En el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se desarrollarn por los rganos competentes de la Junta de Andaluca las previsiones contenidas en el Ttulo VII, captulos I, II y III.

Tercera

Esta Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.