ley-19620_05-ago-1999

20
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015 Tipo Norma :Ley 19620 Fecha Publicación :05-08-1999 Fecha Promulgación :26-07-1999 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Tipo Versión :Ultima Versión De : 03-08-2007 Inicio Vigencia :03-08-2007 Id Norma :140084 Ultima Modificación :03-AGO-2007 Ley 20203 URL :http://www.leychile.cl/N?i=140084&f=2007-08-03&p= DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: T I T U L O I Disposiciones generales Artículo 1º.- La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. Artículo 2º.- La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las del Título III de la LEY 19968 Ley que crea los Juzgados de Familia. Art. 125 Nº 1 D.O. 30.08.2004 NOTA NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005. Artículo 3º.- Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez. Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que

Upload: sprtco

Post on 26-Sep-2015

213 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ley 19620

TRANSCRIPT

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    Tipo Norma :Ley 19620 Fecha Publicacin :05-08-1999 Fecha Promulgacin :26-07-1999 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Tipo Versin :Ultima Versin De : 03-08-2007 Inicio Vigencia :03-08-2007 Id Norma :140084 Ultima Modificacin :03-AGO-2007 Ley 20203 URL :http://www.leychile.cl/N?i=140084&f=2007-08-03&p=

    DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    P r o y e c t o d e l e y:

    T I T U L O I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- La adopcin tiene por objeto velar por el inters superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. La adopcin confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.

    Artculo 2.- La adopcin se sujetar, en cuanto a su tramitacin, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las del Ttulo III de la LEY 19968Ley que crea los Juzgados de Familia. Art. 125 N 1 D.O. 30.08.2004 NOTA

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 3.- Durante los procedimientos a que serefiere esta ley, el juez tendr debidamente en cuenta lasopiniones del menor, en funcin de su edad y madurez. Si fuese menor adulto, ser necesario suconsentimiento, que manifestar expresamente ante el juezdurante el respectivo procedimiento previo a la adopcin,en relacin con la posibilidad de ser adoptado, y en elcurso del procedimiento de adopcin, respecto de lasolicitud presentada por el o los interesados. En caso denegativa, el juez dejar constancia de las razones que

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentadosen el inters superior de aqul, podr resolverfundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.

    Artculo 4.- El Servicio Nacional de Menores y losorganismos acreditados ante ste para los efectos de loestablecido en el artculo 6 en conformidad a lasdisposiciones que sean aplicables, podrn hacerse parte entodos los asuntos que regula esta ley, en defensa de losderechos del menor comprendido dentro de sus normas. Estafacultad podr ejercerse hasta que surta efectos laadopcin y, con posterioridad, slo en relacin con eljuicio de nulidad de la adopcin.

    Artculo 5.- El Servicio Nacional de Menores deberllevar dos registros: uno, de personas interesadas en laadopcin de un menor de edad, en el cual se distinguirentre aquellas que tengan residencia en el pas y las queresidan en el extranjero; y otro, de personas que pueden seradoptadas. El Servicio velar por la permanenteactualizacin de esos registros. La sola circunstancia de que un menor de edad que puedeser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esosregistros no obstar a la adopcin, si se cumplen todoslos procedimientos y requisitos legales.

    Artculo 6.- Podrn intervenir en los programas deadopcin slo el Servicio Nacional de Menores o losorganismos acreditados ante ste. La acreditacin se otorgar nicamente acorporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto laasistencia o proteccin de menores de edad, demuestrencompetencia tcnica y profesional para ejecutar programasde adopcin, y sean dirigidas por personas idneas. La concesin o denegacin de la acreditacin sedispondr por resolucin fundada del Director Nacional delServicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia oausencia de todos los requisitos sealados; la suspensino revocacin proceder en caso de ausencia o prdida dealguno de los requisitos indicados. La institucin a la cual se deniegue, suspenda orevoque la acreditacin podr solicitar reposicin anteel mismo Director, e interponer en subsidio recursojerrquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, anteel Presidente de la Repblica, dentro del plazo de treintadas, contado desde que le sea notificada la resolucin.Dicha solicitud deber presentarse acompaando losantecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.

    Artculo 7.- El programa de adopcin es el conjuntode actividades tendientes a procurar al menor una familiaresponsable. Estas actividades la realizarn el ServicioNacional de Menores y los organismos acreditados ante stea travs de profesionales expertos y habilitados en estarea. Comprende principalmente el apoyo y la orientacin ala familia de origen del menor, la recepcin y el cuidadode ste, la evaluacin tcnica de los solicitantes y lapreparacin de stos como familia adoptiva, a cuyo efectoles corresponder acreditar la idoneidad requerida en elartculo 20 de esta ley. Para estos efectos, se entiende por familia de origenlos parientes consanguneos a que se refiere el artculo14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    menor.

    T I T U L O II

    De los procedimientos previos a la adopcin

    Artculo 8.- Los menores de 18 aos, que pueden ser adoptados, son los siguientes:

    a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de l y que expresen su voluntad de entregarlo en adopcin ante el juez competente. b) El menor que sea descendiente consanguneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artculo 11. c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolucin judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 12 y siguientes.

    Artculo 9.- Tratndose de alguno de los menores LEY 19968a que se refiere la letra a) del artculo anterior, el Art. 125 N 2padre o la madre que haya expresado su voluntad de D.O. 30.08.2004entregarlo en adopcin de conformidad al artculo 56, o NOTAambos si fuere el caso, tendrn un plazo de treinta das para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrn ejercitar tal derecho. El procedimiento se iniciar con dicha declaracin de voluntad y se proceder en la forma que se indica:

    1. La audiencia preparatoria se llevar a cabo entre el dcimo y el dcimoquinto da posterior a la presentacin de la solicitud. Al ratificar la declaracin de voluntad, el juez informar personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencer el plazo con que cuentan para retractarse.

    2. Si la solicitud slo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenar que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia har presumir su voluntad de entregar al menor en adopcin. En dicha audiencia podrn allanarse o deducir oposicin respecto de la solicitud.

    La citacin se notificar personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerir al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificacin que le informen, dentro de quinto da, el ltimo domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aqul que hubiere sido informado, la notificacin se efectuar por medio de aviso que se publicar en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artculo 14.

    3. El Tribunal comprobar que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de l.Se entendern comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    artculo 6 que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio. 4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastar la sola declaracin del compareciente. En dicho caso, como tambin si no se deduce oposicin, el tribunal resolver en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendicin del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractacin a que se refiere el numeral 1 precedente.

    5. En su caso, la audiencia de juicio se llevar a cabo dentro de los quince das siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractacin a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuar dentro de los cinco das siguientes a su vencimiento.

    No podr suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongacin en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el da previsto para su realizacin, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

    6. La notificacin de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se har por cdula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

    Una vez ejecutoriada, ser puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artculo 5.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 10.- El procedimiento a que se refiere el artculo anterior podr iniciarse antes del nacimiento del hijo, slo cuando sea patrocinado por el Servicio LEY 19910Nacional de Menores o un organismo acreditado ante ste. Art. nico N 2 a)En tal caso, se efectuarn los trmites que D.O. 28.10.2003correspondan, y slo quedar pendiente la ratificacin de la madre y la dictacin de sentencia. En caso de no LEY 19910existir patrocinio, el tribunal remitir los Art. nico N 2 b)antecedentes al Servicio Nacional de Menores, D.O. 28.10.2003suspendiendo la tramitacin de la solicitud. Dentro del plazo de treinta das, contado desde el parto, la madre deber ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopcin al menor. No podr ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendr por desistida de su decisin. Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, ser suficiente manifestacin de su voluntad de dar al menor en adopcin la que conste en el proceso. Ratificada por la madre su voluntad, el juez LEY 19968citar a la audiencia de juicio para dentro de los Art. 125 N 3cinco das siguientes. D.O. 30.08.2004

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    NOTA

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 11.- En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artculo 8, cuando uno de los cnyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y slo ha sido reconocido como hijo por l o ella, se aplicar directamente el procedimiento previsto en el Ttulo III. Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiacin matrimonial, ser necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicndose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artculo 9. A falta del otro padre o madre, o si ste se opusiere a la adopcin, el juez resolver si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artculos siguientes. En caso de que uno de los solicitantes que quieran LEY 19910adoptar sea otro ascendiente consanguneo del padre o Art. nico N 3madre del menor, se aplicar el procedimiento D.O. 28.10.2003establecido en los artculos 9 o 13, segn corresponda.

    Artculo 12.- Proceder la declaracin judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiacin est o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o ms de las siguientes situaciones:

    1. Se encuentren inhabilitados fsica o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artculo 226 del Cdigo Civil. 2. No le proporcionen atencin personal o econmica LEY 20203durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una Art. primeroedad inferior a un ao, este plazo ser de treinta D.O. 03.08.2007das. No constituye causal suficiente para la declaracin judicial respectiva, la falta de recursos econmicos para atender al menor. 3. Lo entreguen a una institucin pblica o privada de proteccin de menores o a un tercero, con nimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los LEY 19910casos de abandono del menor en la va pblica, en lugar Art. nico N 4 b)solitario o en un recinto hospitalario, se entendern D.O. 28.10.2003comprendidos dentro de la causal de este nmero. En dichos casos se presumir el nimo de entregar al menor en adopcin por la sola circunstancia de abandono. Se presume ese nimo cuando la mantencin del menor a cargo de la institucin o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga ms conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos sealados en el nmero precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarn registradas en la institucin. Los que reciban a un menor en tales circunstancias, debern informar al juez competente del hecho de la

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenan a su cuidado.

    Artculo 13.- El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciar de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurdicas que lo tengan a su cargo. Cuando el procedimiento se inicie por instituciones pblicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deber ser presentada por sus respectivos directores. Cuando el procedimiento se inicie por personas LEY 19910naturales, stas debern acompaar a la solicitud el Art. nico N 5respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el D.O. 28.10.2003artculo 23, que los habilite como padres adoptivos. En el caso de los menores de filiacin no determinada respecto de ninguno de sus padres, slo podr iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante ste bajo cuyo cuidado se encuentren.

    Artculo 14.- Recibida la solicitud precedente, el LEY 19968juez, a la brevedad posible, citar a los ascendientes y Art. 125 N 4a los otros consanguneos del menor, hasta el tercer D.O. 30.08.2004grado en la lnea colateral, siempre que la filiacin NOTAestuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aqul, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumir su consentimiento favorable a la declaracin de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deber citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado est y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolucin del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

    La citacin se notificar personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las dems personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerir, en los trminos a que se refiere el prrafo segundo del nmero 2 del artculo 9, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificacin que le informen, dentro de quinto da, el ltimo domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

    De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenar de inmediato que la notificacin se efecte por medio de un aviso que se publicar gratuitamente en el Diario Oficial el da 1 15 de un mes o el da hbil siguiente si aqul fuese feriado. De igual forma se citar a los ascendientes y consanguneos del menor de edad cuya filiacin no est determinada. El aviso deber incluir el mximo de datos disponibles para la identificacin del menor. La notificacin se entender practicada tres das despus de la publicacin

    del aviso.

    A las personas que no comparecieren se las considerar rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirn

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    efecto desde que se pronuncien.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 15.- La audiencia preparatoria y la LEY 19968audiencia de juicio se llevarn a cabo en los trminos Art. 125 N 5que establecen los nmeros 1 y 5 del artculo 9, D.O. 30.08.2004respectivamente. NOTA El juez resolver acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaracin de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopcin representa para l.

    Los informes que se evacuen y rindan al respecto debern solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artculo 6, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mrito. Si no se dedujere oposicin y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse conviccin, el tribunal dictar sentencia en la audiencia preparatoria.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 16. La sentencia que declare que el menor LEY 19968puede ser adoptado se notificar por cdula a los Art. 125 N 6consanguneos que hayan comparecido al proceso, en el D.O. 30.08.2004domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible NOTAefectuar la notificacin en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, ser puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artculo 5.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 17.- Contra la sentencia que declare al menorcomo susceptible de ser adoptado o la que deniegue esadeclaracin, proceder el recurso de apelacin en el soloefecto devolutivo. La sentencia recada en procesos en que no sea parte

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditadoante ste, que no se apelare, deber elevarse en consultaal tribunal superior. Estas causas gozarn de preferencia para su vista yfallo. Ejecutoriada la sentencia que declara al menorsusceptible de ser adoptado, el tribunal oficiar alServicio Nacional de Menores para que lo incorpore en elcorrespondiente registro a que se refiere el artculo 5.

    Artculo 18.- Conocer de los procedimientos a que se refiere este Ttulo y el Ttulo III, el juez de letras, con competencia en materias de familia, del LEY 19968domicilio o residencia del menor. Art. 125 N 7 a) Se entender por domicilio del menor el D.O. 30.08.2004correspondiente a la respectiva institucin, si se NOTAencontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante ste. El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno LEY 19910de los procedimientos a que se refiere el presente Art. nico N 9 b)artculo, ser competente para conocer de las medidas D.O. 28.10.2003de proteccin que se soliciten respecto del mismo menor. En su caso, si hubiese procesos de proteccin LEY 19968incoados relativos al menor, el juez ordenar Art. 125 N 7 b)acumularlos al de susceptibilidad o adopcin, sin D.O. 30.08.2004perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los NOTAprocesos terminados en relacin al mismo.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 19.- El juez ante el cual se siga alguno LEY 19968de los procedimientos regulados en este Ttulo, podr Art. 125 N 8 a)confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan D.O. 30.08.2004manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y NOTAcumplan con los requisitos sealados en los artculos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citar a una audiencia para dentro de quinto da, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su peticin. El procedimiento ser reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes. La resolucin que apruebe dicha solicitud producir sus efectos slo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolucin fundada, podr autorizarse el cumplimiento de dicha resolucin durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos: a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el LEY 19968artculo 9, una vez certificado el vencimiento del Art. 125 N 8 b)plazo de treinta das a que se refiere su D.O. 30.08.2004encabezamiento, sin que se haya producido la NOTAretractacin de la voluntad de entregar al menor en adopcin y no se haya deducido oposicin.

    b) En los casos a que se refiere el artculo 12, desde el trmino de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposicin a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerar especialmente la concurrencia de alguna de

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    las presunciones que establece el artculo 12 de la presente ley. En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informar personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtindoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaracin del menor como susceptible de ser adoptado. Los menores cuyo cuidado personal se confe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos sern causantes de asignacin familiar, y en esa calidad podrn acceder a los beneficios previstos en las leyes Ns. 18.469 y 18.933, segn el caso, y los otros que les correspondan. Si hubiese procesos de proteccin incoados en relacin con el menor, el juez ordenar acumularlos a LEY 19910los autos. Art. nico N 10 b) D.O. 28.10.2003

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    T I T U L O III De la adopcin

    De la adopcin Prrafo Primero

    Artculo 20.- Podr otorgarse la adopcin a los cnyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el pas, que tengan dos o ms aos de matrimonio, que hayan sido evaluados como fsica, mental, psicolgica y moralmente idneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artculo 6, que sean mayores de veinticinco aos y menores de sesenta, y con veinte aos o ms de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cnyuges debern actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresin de voluntad de los adoptantes. El juez, por resolucin fundada, podr rebajar los lmites de edad o la diferencia de aos sealada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podr exceder de cinco aos. Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no sern exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado. Tampoco ser exigible el mnimo de aos de duracin

    del matrimonio, cuando uno o ambos cnyuges estn afectados de infertilidad. En todo caso, no podr concederse la adopcin a los LEY 19947cnyuges respecto de los cuales se haya declarado la Art. QUINTO N 1separacin judicial, mientras esta subsista. En su caso, D.O. 17.05.2004la reconciliacin deber acreditarse conforme lo NOTAdispone la Ley de Matrimonio Civil.

    NOTA: El artculo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    efectuadas a la presente norma, entrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Artculo 21.- En caso de que no existan cnyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que slo les falte el de residencia permanente en Chile, podr optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con LEY 19947residencia permanente en el pas, respecto de quien Art. QUINTO N 2se haya realizado la misma evaluacin y que cumpla D.O. 17.05.2004con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad NOTAcon el menor que se pretende adoptar. Este interesado deber, adems, haber participado en alguno de los programas de adopcin a que se refiere el artculo 7. Si hubiere varios interesados solteros o viudos que renan similares condiciones, el tribunal preferir a quien sea pariente consanguneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.

    NOTA: El artculo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Artculo 22.- Siempre que concurran los dems requisitos legales, podr otorgarse la adopcin al viudo o viuda, si en vida de ambos cnyuges se hubiere iniciado la tramitacin correspondiente o, no habindose iniciado sta, el cnyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopcin se entender efectuada por ambos cnyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artculo 37. La voluntad del cnyuge difunto deber probarse por instrumento pblico, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastar la sola prueba de testigos. Los cnyuges que hubieren iniciado la tramitacin LEY 19947de una adopcin, podrn solicitar que sta se conceda Art. QUINTO N 3aun despus de declarada su separacin judicial o el D.O. 17.05.2004divorcio, si conviene al inters superior del NOTAadoptado.

    NOTA: El artculo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Prrafo Segundo

    De la competencia y el procedimiento de adopcin

    Artculo 23.- Ser competente para conocer de la

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    adopcin el juez de letras, con competencia en materias LEY 19968de familia, del domicilio del menor. Art. 125 N 9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2 de a y b)la presente ley, la adopcin tendr el carcter de un D.O. 30.08.2004procedimiento no contencioso, en el que no ser NOTAadmisible oposicin. La solicitud de adopcin deber ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera segn lo dispuesto por los artculos 20, 21 y 22. A la solicitud debern acompaarse los siguientes antecedentes: 1. Copia ntegra de la inscripcin de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. 2. Copia autorizada de la resolucin judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artculo 8, letras a) o c); o certificados LEY 19910que acrediten las circunstancias a que se refiere la Art. nico N 12letra b) del artculo 8, en su caso. b) 3. Informe de evaluacin de idoneidad fsica, D.O. 28.10.2003mental, psicolgica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artculo 6. En caso de que dos o ms menores que se encuentren en situacin de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurar que los adopten los mismos solicitantes. Si distintas personas solicitan la adopcin de un LEY 19910mismo menor, las solicitudes debern acumularse, a fin Art. nico N 12de ser resueltas en una sola sentencia. c) D.O. 28.10.2003

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 24.- Recibida por el tribunal la LEY 19968solicitud de adopcin, la acoger a tramitacin una vez Art. 125 N 10verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En D.O. 30.08.2004la misma resolucin ordenar agregar los antecedentes NOTAdel proceso previo de susceptibilidad para la adopcin y citar a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevar a cabo entre los cinco y los diez das siguientes. Se deber, asimismo, citar al menor, en su caso.

    Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopcin le reporta al menor, podr resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretar las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizar dentro de los quince das siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realizacin de la audiencia se tendrn por no decretadas y el tribunal proceder a dictar sentencia, sin ms trmite.

    Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, debern solicitarlo conjuntamente con la adopcin, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptacin a su futura familia.

    El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podr poner trmino al cuidado personal del menor por

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    los interesados, cuando as lo estime necesario para el inters superior de aqul. En todo caso, cesar de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopcin, de lo que se dejar constancia en la misma sentencia, la cual dispondr adems la entrega del menor a quien confe su cuidado en lo sucesivo.".

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 25.- La sentencia se notificar por cdula LEY 19968a los solicitantes, en el domicilio que conste en el Art. 125 N 11proceso, salvo que sea posible efectuar la notificacin D.O. 30.08.2004en forma personal en la audiencia respectiva. En contra de esta sentencia proceder el recurso de NOTAapelacin, el que gozar de preferencia para su vista y fallo, y se tramitar de acuerdo a las reglas de los incidentes.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 26.- La sentencia que acoja la adopcin, ordenar: 1. Que se oficie a la Direccin Nacional del Registro Civil e Identificacin y a cualquier otro organismo pblico o privado, solicitando el envo de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificacin, los que sern agregados al proceso. LEY 19968 2. Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Art. 125 N 12Registro Civil e Identificacin del domicilio de los D.O. 30.08.2004adoptantes, a fin de que se practique una nueva NOTAinscripcin de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripcin deber practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre. Cuando se acoja la adopcin de dos o ms personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta das, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidar de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se har cuando igual situacin se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mnima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre stos y los hijos de los adoptantes es muy pequea, podr establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo da. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podr establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarn cuando

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artculo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopcin que se apliquen. La nueva inscripcin de nacimiento del adoptado contendr las indicaciones que seala el artculo 31 de la ley N 4.808. 3. Que se cancele la antigua inscripcin de nacimiento del adoptado, tomndose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad. 4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artculo 5, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos. 5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio LEY 19910de Educacin, a fin de que se eliminen del registro Art. nico N 13curricular los antecedentes relativos al menor de edad D.O. 28.10.2003adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de ste.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 27.- La Direccin Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin recibir los antecedentes del oficial del Registro Civil que haya LEY 19968practicado la inscripcin de la adopcin. Art. 125 N 13 Cumplida dicha diligencia, la Direccin los enviar D.O. 30.08.2004al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro NOTACivil e Identificacin, quien los mantendr bajo su custodia en seccin separada, de la cual slo podrn salir por resolucin judicial. Podrn nicamente otorgarse copias de la sentencia o de los antecedentes de adopcin por resolucin judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de stos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorizacin se conceder siempre previa citacin de stos, salvo que se acredite su fallecimiento. Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podr solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificacin que le informe si su filiacin tiene ese origen.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 28.- Todas las tramitaciones, tantojudiciales como administrativas y la guarda de documentos aque d lugar la adopcin, sern reservadas, salvo que losinteresados en su solicitud de adopcin hayan requerido locontrario. En este caso, en la sentencia se dejarconstancia de ello y no ser aplicable lo dispuesto en la

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    parte primera de este artculo. No obstar a la reserva las certificaciones que pidanal tribunal los solicitantes, durante la tramitacin delproceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan orealizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajosu cuidado personal.

    Prrafo Tercero

    De la constitucin de la adopcin por personas no residentes en Chile

    Artculo 29.- La adopcin de un menor por personas no residentes en Chile se constituir de acuerdo al procedimiento establecido en el Prrafo Segundo de este Ttulo y se sujetar, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile. LEY 19968 Art. 125 N 14 D.O. 30.08.2004 NOTA

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 30.- La adopcin de que trata este Prrafoslo proceder cuando no existan matrimonios chilenos oextranjeros con residencia permanente en Chile interesadosen adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales.Corresponder al Servicio Nacional de Menores certificaresta circunstancia, sobre la base de los registrossealados en el artculo 5. Con todo, el juez podr acoger a tramitacin lasolicitud de adopcin de un menor presentada por unmatrimonio no residente en Chile, aun cuando tambin estninteresadas en adoptarlo personas con residencia permanenteen el pas, si median razones de mayor conveniencia para elinters superior del menor, que expondr fundadamente enla misma resolucin.

    Artculo 31.- Slo podr otorgarse la adopcin regulada en este Prrafo a los cnyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos sealados en los artculos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22. La identidad de los solicitantes podr acreditarse LEY 19910mediante un certificado otorgado por el consulado de Art. nico N 15Chile en el pas respectivo, sujeto, en todo caso, a D.O. 28.10.2003ratificacin ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artculo 35 de la presente ley. La solicitud de adopcin, en todos los casos regulados por este prrafo, deber ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante ste.

    Artculo 32.- Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopcin, debern presentar con

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    su solicitud de adopcin, autenticados, autorizados y legalizados, segn corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes: 1. Certificado de nacimiento de los solicitantes. 2. Certificado de matrimonio de los solicitantes. 3. Copia ntegra de la inscripcin de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. 4. Copia autorizada de la resolucin judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artculo 8, letras a) o c); o certificados LEY 19910que acrediten las circunstancias a que se refiere la Art. nico N 16letra b) del artculo 8, en su caso. a) 5. Certificado expedido por el cnsul chileno de D.O. 28.10.2003profesin u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar segn la ley de su pas de residencia o, en su defecto, otro instrumento idneo que permita al tribunal formarse esa conviccin. 6. Certificado de la autoridad de inmigracin del pas de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo. 7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del pas de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idneo para formar la conviccin del tribunal, en que conste la legislacin vigente en aquel pas en relacin con la adopcin as como acerca de la adquisicin y prdida de la nacionalidad del futuro adoptado. 8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del pas de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfaccin del tribunal. 9. Certificados que comprueben, a satisfaccin del tribunal, la salud fsica y mental de los solicitantes, LEY 19910otorgados por profesionales competentes del pas de Art. nico N 16residencia de los solicitantes. b y c) D.O. 28.10.2003 10. Informe sicolgico, otorgado por profesionales LEY 19910competentes del pas de residencia de los Art. nico N 16solicitantes. d) 11. Antecedentes que acrediten la capacidad D.O. 28.10.2003econmica de los solicitantes. 12. Fotografas recientes de los solicitantes. 13. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su pas de residencia.

    Artculo 33.- El tribunal no acoger a tramitacin la solicitud de adopcin que no acompae los documentos mencionados en el artculo anterior. INCISO SUPRIMIDO LEY 19910 Art. nico N 17 D.O. 28.10.2003

    Artculo 34.- Ser competente para conocer de laadopcin de que trata este prrafo el juez de letras demenores correspondiente al domicilio del menor o de lapersona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.

    Artculo 35.- Los solicitantes debern comparecerpersonalmente ante el juez cuando ste lo estime necesario,lo que dispondr a lo menos en una oportunidad durante elcurso del proceso. En los casos del inciso primero del artculo 19 y del

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    inciso tercero del artculo 24, el juez podr autorizarque el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de unode los solicitantes, pero no podr salir del territorionacional sin autorizacin del tribunal.

    Artculo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en losartculos 26, nmeros 1, 2 y 3, y 27, se remitir elexpediente a la oficina del Servicio de Registro Civil eIdentificacin de la comuna de Santiago.

    Prrafo Cuarto

    De los efectos de la adopcin y de su expiracin

    Artculo 37.- La adopcin confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recprocos establecidos en la ley, y extingue sus vnculos de filiacin de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artculo 5 de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirn. Para este efecto, cualquiera de los parientes biolgicos que menciona esa disposicin podr hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificacin desde la manifestacin del matrimonio y hasta antes de su celebracin, lo que dicho Servicio deber verificar consultando el expediente de adopcin. La adopcin producir sus efectos legales desde la fecha de la inscripcin de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.

    Artculo 38.- La adopcin es irrevocable. Con todo, el adoptado, por s o por curador especial, podr pedir la nulidad de la adopcin obtenida por medios ilcitos o fraudulentos. La accin de nulidad prescribir en el plazo de cuatro aos contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopcin. Conocer de la accin de nulidad el juez con LEY 19968competencia en materias de familia del domicilio o Art. 125 N 15residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento D.O. 30.08.2004ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de NOTAfamilia.

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    T I T U L O IV

    De las sanciones

    Artculo 39.- El funcionario pblico que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razn de su

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita que otro los revele, ser sancionado con la pena de suspensin del empleo en sus grados mnimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. En caso de reiteracin de la conducta sealada en el inciso anterior, la pena ser la de inhabilitacin absoluta para cargos u oficios pblicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicar si en razn de la revelacin se ocasionare grave dao al menor o a sus padres biolgicos o adoptivos.

    Artculo 40.- El que, sin hallarse comprendido en elartculo anterior, revelare los mismos antecedentesteniendo conocimiento de su carcter de reservados, sercastigado con pena de multa de seis a veinte unidadestributarias mensuales.

    Artculo 41.- El que, con abuso de confianza, ardid,simulacin, atribucin de identidad o estado civil u otracondicin semejante, obtuviere la entrega de un menor paras, para un tercero o para sacarlo del pas, con fines deadopcin, ser sancionado con la pena de presidio menor encualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidadestributarias mensuales.

    Artculo 42.- El que solicitare o aceptare recibircualquier clase de contraprestacin por facilitar laentrega de un menor en adopcin, ser sancionado con lapena de presidio menor en su grado mnimo a medio y multade diez a quince unidades tributarias mensuales. El funcionario pblico que incurriere en alguna de lasconductas descritas en el presente artculo sersancionado de conformidad al inciso anterior, si no lecorrespondiere una pena superior de conformidad a lodispuesto en los prrafos 4 y 9 del ttulo V del libroII del Cdigo Penal.

    Artculo 43.- Lo dispuesto en el artculo anterior noser aplicable a aquellas personas que legtimamentesolicitaren o aceptaren recibir una contraprestacin porservicios profesionales que se presten durante el curso delos procedimientos regulados en esta ley, sean stos decarcter legal, social, psicolgico, psiquitrico, uotros semejantes.

    Artculo 44.- Las penas contempladas en los artculos41 y 42 se aumentarn en un grado si el delito fuerecometido por autoridad, empleado pblico, abogado, mdico,matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, acualquier ttulo, del cuidado del menor, cuando ejecutarenlas conductas que all se sancionan abusando de su oficio,cargo o profesin.

    Disposiciones Finales

    Artculo 45.- Derganse las leyes Ns. 7.613 y 18.703 y los artculos 26, nmero 5, y 39 de la ley N 16.618. Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley N 7.613 o a las reglas de la adopcin

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    simple contemplada en la ley N 18.703, continuarn sujetos a los efectos de la adopcin previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrn acordar que se les apliquen los efectos que establece el artculo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El pacto deber constar en escritura pblica, que suscribirn el o los adoptantes y el adoptado, por s mismo o por curador especial, segn el caso. Si la adopcin se otorg conforme a la ley N 7.613, adems debern prestar su consentimiento las otras personas que seala su artculo 2, y, en el caso de la adopcin simple establecida en la ley N 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirn el consentimiento de su respectivo cnyuge; b) El pacto se someter a la aprobacin del juez competente, la que se otorgar luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopcin regulada por la ley N 7.613, contemplarn necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artculo 12, si los hay; y, tratndose de la adopcin simple que norma la ley N18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y c) La escritura pblica y la resolucin judicial LEY 19910que apruebe el pacto debern remitirse a la oficina Art. nico N 18correspondiente del Servicio de Registro Civil e D.O. 28.10.2003Identificacin, a fin de que se practique una nueva inscripcin de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y slo desde esa fecha producirn efecto respecto de las partes y de terceros.". Se aplicar a la adopcin constitutiva de estado civil as obtenida el artculo 38 de esta ley, con la salvedad de que, adems del adoptado, podrn solicitar su declaracin de nulidad las personas que tengan actual inters en ella, en el cuadrienio que empezar a computarse desde la inscripcin practicada en el LEY 19910Registro Civil. Art. nico N 18 D.O. 28.10.2003

    Artculo 46.- Introdcense las siguientesmodificaciones al decreto con fuerza de ley N 150, de1982, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social: 1.- Sustityense la coma y la conjuncin ''y''colocadas al final de la letra e) del artculo 2, por unpunto y coma (;). 2.- Sustityese el punto aparte (.) colocado al finalde la letra f) del artculo 2 por una coma (,) seguida dela conjuncin ''y''. 3.- Agrgase la siguiente letra g) nueva al artculo2: ''g) Las personas naturales que tengan menores a sucargo en virtud de lo establecido en el N 4 delartculo 29 de la ley N 16.618.''. 4.- Sustityense la coma (,) y la conjuncin ''y''colocadas al final de la letra e) del artculo 3, por unpunto y coma (;). 5.- Sustityese el punto aparte (.) colocado al finalde la letra f) del artculo 3 por una coma (,) seguida dela conjuncin ''y''. 6.- Agrgase la siguiente letra g) nueva al artculo3: ''g) Los menores, en los mismos trminos que establecela letra b) de este artculo, que hubiesen sido confiadosal cuidado de personas naturales en virtud de lo establecidoen el N 4 del artculo 29 de la ley N 16.618.''. 7.- Agrgase al artculo 8 el siguiente incisosegundo: ''Las personas a que se refiere la letra g) delartculo 2 ejercern el referido derecho ante los

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    organismos indicados en el artculo 27, y, en caso de noestar afectas a ellos, lo ejercern en los trminossealados en el inciso primero de este artculo.

    Artculo 47.- Esta ley entrar en vigor simultneamente con la ley N 19.585, que modifica el Cdigo Civil en lo relativo a filiacin. En consecuencia, LEY 19658las causas que comenzaren a tramitarse con posterioridad Art. 1a la entrada en vigencia de la presente ley, se sujetarn D.O. 20.12.1999a sus disposiciones. NOTA

    NOTA: El artculo 3 de la LEY 19658, dispone que la modificacin introducida a este artculo regir retroactivamente a partir del 27 de octubre de 1999.

    Artculo primero transitorio.- El Director Nacional LEY 19658del Servicio Nacional de Menores podr otorgar Art. 2provisoriamente, hasta por dos aos, la calidad de D.O. 20.12.1999organismo acreditado ante ese Servicio a personas NOTAjurdicas o establecimientos que no estn constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeando actividades relacionadas con la adopcin a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los dems requisitos sealados en el inciso segundo del artculo 6. En estos casos se aplicar tambin lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artculo 6.

    NOTA: El artculo 3 de la LEY 19658, dispone que la modificacin introducida a este artculo regir retroactivamente a partir del 27 de octubre de 1999.

    Artculo segundo transitorio.- Las causas que LEY 19658hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la Art. 2entrada en vigencia de esta ley, continuarn D.O. 20.12.1999substancindose por el procedimiento establecido en las NOTAleyes Ns. 7.613 y 18.703, hasta su completa tramitacin, ante el mismo tribunal que estaba conociendo de ellas. Quienes adquieran la calidad de adoptante y adoptado en dichas causas se sujetarn a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 45.

    NOTA: El artculo 3 de la LEY 19658, dispone que la modificacin introducida a este artculo regir retroactivamente a partir del 27 de octubre de 1999.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-May-2015

    sancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica. Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la Repblica.- Mara SoledadAlvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Jos Antonio Gmez Urrutia,Subsecretario de Justicia.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Proyecto de ley que dicta normas sobre adopcin de menores, modifica la ley N 7.613 y deroga la ley N 18.703

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de sus artculos 18, 23, 34, 38 y 45; y que por sentencia de 13 de julio de 1999, declar: Que los preceptos contenidos en los artculos 18, 23, 34, 38 (en el entendido del considerando 7 de esta sentencia) y 45, del proyecto sometido a control, son constitucionales. Santiago, julio 15 de 1999.- Rafael Larran Cruz, Secretario.