ley-19465_02-ago-1996

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2014

    Tipo Norma :Ley 19465 Fecha Publicacin :02-08-1996 Fecha Promulgacin :26-07-1996 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARA DE GUERRA Ttulo :ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-06-2014 Inicio Vigencia :01-06-2014 Id Norma :30832 Ultima Modificacin :12-MAR-2014 Ley 20735 URL :http://www.leychile.cl/N?i=30832&f=2014-06-01&p=

    ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Establcese un Sistema de Salud sujetoa las normas de la Ley N 18.948, Orgnica Constitucionalde las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema deSalud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar elefectivo acceso de su personal a las acciones de salud, enla forma y condiciones previstas en esta Ley.

    Artculo 2.- El Sistema de Salud de las FuerzasArmadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre eigualitario acceso a la medicina curativa y, adems, alpersonal en servicio activo, el derecho a la asistenciamdica preventiva.

    Artculo 3.- El Sistema de Salud de las FuerzasArmadas es por esencia nico y uniforme en cuanto a lasprestaciones bsicas que asegura a sus beneficiarios. Noobstante, su administracin estar a cargo de cadaInstitucin de las Fuerzas Armadas, las que, adems,percibirn directamente las cotizaciones y dems recursosdestinados a salud.

    Artculo 4.- Los Servicios de Sanidad de las FuerzasArmadas, organizados en conformidad a la reglamentacincorrespondiente, sern los responsables de la ejecucin delas acciones que tiendan a la promocin, proteccin yrecuperacin de la salud, y a la rehabilitacin de losbeneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud deesta ley.

    Artculo 5.- Los establecimientos e instalacionessanitarias de las Fuerzas Armadas no podrn negar atencina los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla apago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante losprocedimientos que determine cada Institucin. Las personas que no sean beneficiarias del Sistema deSalud de las Fuerzas Armadas podrn requerir y obtener delos establecimientos e instalaciones a que alude el incisoanterior, el otorgamiento de prestaciones en las condicionesque establezca la Institucin respectiva, pagando su valorde acuerdo al arancel que se fije al efecto. Lo dispuesto en el inciso precedente no podrsignificar postergacin o menoscabo del derecho quecorresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvolas urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios delSistema de Salud de las Fuerzas Armadas debern ser

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    preferidos a los no beneficiarios.

    Artculo 6.- El valor de las prestaciones que otorgueel Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas ser fijado porcada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a loscriterios generales que establezca el Reglamento. El producto de las tarifas que deban pagar losbeneficiarios y no beneficiarios por las atenciones quereciban, constituir recursos propios del establecimiento oinstalacin del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas quelas proporcione.

    TITULO I De los Beneficiarios

    Artculo 7.- Sern beneficiarios del Sistema deSalud de las Fuerzas Armadas: a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas; b) El personal de reserva llamado al servicio activo; c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que envirtud de leyes especiales se encuentre acogido al rgimenprevisional y de seguridad social que establece la ley N18.948; Ley 20735 d) Los causantes de asignacin familiar del personal Art. 7 Ns. 1, 2 ysealado en las letras anteriores, aun cuando no perciban 3)dicho beneficio, D.O. 12.03.2014 e) Los causantes de asignacin familiar del personalsealado en las letras anteriores, comisionado alextranjero, siempre que por ellos se perciba la asignacinfamiliar de la letra d) del artculo 200 del decreto confuerza de ley N 1, de 1997, del Ministerio de DefensaNacional, que establece estatuto del personal de las FuerzasArmadas, y se encuentren estudiando en instituciones de laenseanza bsica, media, tcnica y superior, reconocidaspor el Estado donde se cumple la comisin.

    Artculo 8.- La incorporacin al Sistema de Salud delas Fuerzas Armadas ser automtica, desde el momento enque se adquiera cualquiera de las calidades o condicionessealadas en el artculo anterior y se mantendr mientrasellas subsistan. Sin embargo, no perder la calidad de beneficiario delSistema, el personal que se retire con derecho a pensinotorgada por el Organismo de Previsin y Seguridad Socialde las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse aotro rgimen de prestaciones de salud.

    Artculo 9.- La calidad de beneficiario seacreditar mediante el procedimiento comn deidentificacin que determinen las Instituciones.

    Artculo 10.- Tendrn derecho a asistencia mdica, decargo fiscal, en los establecimientos e instalacionessanitarias de las Fuerzas Armadas: a) Los alumnos de las escuelas institucionales de lasFuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales; b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sinperjuicio de ser tambin considerado beneficiario delRgimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N18.469, y c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley(G) N 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio ose enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando seencuentre afecto al rgimen previsional establecido en eldecreto ley N 3.500, de 1980, para el solo efecto de laatencin o tratamiento mdico necesario para surecuperacin, hasta que sea dado de alta o declaradoimposibilitado para reasumir sus funciones.

    Artculo 11.- La mujer embarazada beneficiaria del

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    Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendr derecho, concargo fiscal, a la proteccin de su salud durante elembarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, laque comprender el control del embarazo y puerperio. Tendr derecho, en la misma forma, a la proteccin ycontrol de salud el nio recin nacido y hasta los seisaos de edad. La atencin del parto estar incluida en la asistenciamdica curativa.

    Artculo 12.- Podrn acceder a la asistencia mdicaen los establecimientos e instalaciones sanitarias de lasFuerzas Armadas, los extranjeros que por razones deconvenios internacionales o reciprocidad sean autorizadospara ello, en los trminos y condiciones que se convengan oestablezcan.

    Artculo 13.- Las disposiciones de esta ley sernaplicables al personal de las Subsecretaras de Guerra,Marina y Aviacin y al de otros organismos que en virtud deleyes especiales se encuentren afectos al rgimenprevisional y de seguridad social establecido en la ley N18.948, y a sus causantes de asignacin familiar, auncuando no perciban dicho beneficio. Las cotizaciones de dicho personal se efectuarn en elFondo de Salud de la Institucin de las Fuerzas Armadas quese indica: - Subsecretara de Guerra, Direccin General deDeportes y Recreacin (DIGEDER), Fbrica y Maestranza delEjrcito (FAMAE), Direccin General de Movilizacin yDefensa Civil, en el Ejrcito. - Subsecretara de Marina, Astilleros y Maestranzas dela Armada (ASMAR), en la Armada. - Subsecretara de Aviacin, Empresa Nacional deAeronutica (ENAER) y Direccin General de AeronuticaCivil, en la Fuerza Area.

    Artculo 14.- Los dems imponentes de la Caja dePrevisin de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrnincorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Saludestablecido en esta ley y permanecer en l mientras noopten por otro sistema de salud. De igual derecho gozarn los asignatarios de montepodel personal que fallezca en servicio activo.

    Artculo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho aque se refiere el artculo anterior efectuarn suscotizaciones en el Fondo de Salud de la Institucin de suprocedencia o con la cual se vinculen, previa presentacindirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cualcomunicar el hecho a la Caja de Previsin de la DefensaNacional con el objeto que sta proceda a remitir,mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes. Aquellos imponentes a que se refiere el artculo 14,que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que nohayan tenido vinculacin con stas, ejercern el derechoa opcin cotizando en el Fondo de Salud Institucional de sueleccin. Podr ejercerse el derecho de opcin, por primera vez,a partir de la fecha de promulgacin de esta ley.Posteriormente, la afiliacin o desafiliacin slo podrsolicitarse despus de transcurrido un plazo de dieciochomeses de permanencia en el respectivo sistema. La afiliacin surtir efecto a contar del primer dadel tercer mes de entregada la respectiva presentacin,fecha a partir de la cual se remitirn las imposiciones yaportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

    TITULO II De las Prestaciones Prrafo 1

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    De la Medicina Curativa

    Artculo 16.- Las prestaciones de medicina curativasern las siguientes: a) Atencin mdica, que comprende consulta, exmenesy procedimientos diagnsticos, teraputicos yquirrgicos; hospitalizacin, incluidos los medicamentos,atencin obsttrica, tratamientos y dems atenciones yacciones de salud que se establezcan. Se excluyen losmedicamentos prescritos en la atencin ambulatoria, salvoaquellos que determine la autoridad administradora del Fondorespectivo; b) Atencin odontolgica, con exclusin de aquellaque signifique el empleo de materiales y tecnologa deelevado costo con fines meramente estticos, sin perjuiciode que sta pueda efectuarse con cargo a los interesados; c) Realizacin de tratamientos o exmenesespecializados con los que no cuenten los organismos delSistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previaautorizacin otorgada conforme al respectivo procedimientoinstitucional; d) Adquisicin de prtesis, rtesis y demselementos prescritos para la rehabilitacin del individuo,en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo; e) Atencin de urgencia, incluyendo el tratamientoprofesional y los medicamentos empleados en ella, y f)Acciones de promocin, proteccin y otras de carctergeneral, relativas a la salud, determinadas en programas yplanes de la respectiva Institucin.

    Artculo 17.- Las prestaciones de medicina curativa seotorgarn preferentemente en los establecimientos einstalaciones sanitarias de la respectiva Institucin,segn la complejidad de la atencin requerida y de acuerdocon los recursos profesionales, tcnicos y administrativosque stos posean. En caso que la Institucin no cuente con los mediospara otorgar la atencin o stos sean insuficientes, elbeneficiario podr solicitarla de los demsestablecimientos o instalaciones comprendidos dentro delSistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismospblicos o privados y profesionales con los cuales existaun convenio de atencin vigente. La bonificacin derivada de una atencin de urgenciaotorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud delas Fuerzas Armadas, deber ser aprobada, conposterioridad, por la autoridad que administre el Fondo deSalud respectivo, sobre la base de la correspondientecalificacin mdica.

    Artculo 18.- El rgimen de prestaciones de medicinacurativa ser aplicable a los beneficiarios del Sistema deSalud que se encuentren en el pas. El beneficiario que estando en el extranjero requiera dealguna de las aludidas prestaciones, tendr derecho a queel Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse losgastos en que hubiere incurrido hasta el monto de labonificacin que por el mismo concepto le corresponda en elpas, conforme al tarifado vigente. Con todo, el personal que cumpla comisin de servicioen el extranjero y los dems beneficiarios de su grupofamiliar tendrn derecho a la asistencia mdica curativadurante su permanencia en el extranjero en la misma forma ycondiciones que si se encontrare en el pas. Para esteefecto, si no existiere convenio de reciprocidad, laautoridad administradora del Fondo de Medicina Curativapodr contratar, con cargo a estos recursos, seguros quecubran dichas prestaciones de salud.

    Prrafo 2 De la Medicina Preventiva

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    Artculo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicinapreventiva es aquella que tiene por objeto promover yproteger el estado de salud del personal en servicio activode las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollode enfermedades crnicas o derivadas de sus funciones y quepuedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte. Artculo 20.- La medicina preventiva comprender losexmenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnstico yteraputica precoz prevengan una evolucin irreversible,tal como tuberculosis, cncer, sndrome deinmunodeficiencia adquirida, cardiopatas, enfermedades detransmisin sexual, etctera. Incluye tambin las acciones y programas de proteccine identificacin de condiciones que representen riesgos deaccidentes del servicio, de enfermedades profesionales y deenfermedades asociadas a deficientes condiciones desaneamiento del ambiente laboral.

    Artculo 21.- La medicina preventiva dar derecho alpersonal a toda accin necesaria para mantener, recuperar orehabilitar su salud y al reposo preventivo, total oparcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventivade las Fuerzas Armadas. Con todo, el reposo preventivo comprender, cuandocorresponda, el derecho a hospitalizacin, tratamientos,exmenes, medicamentos, elementos teraputicos y demsprestaciones que se requieran para su recuperacin.

    Artculo 22.- El personal acogido a reposo preventivono podr desempear ninguna otra clase de trabajo,remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo ysi lo hiciere, perder el derecho a disfrutar de losbeneficios de la medicina preventiva.

    Artculo 23.- El personal acogido a reposo preventivoseguir percibiendo el total de sus remuneraciones, hastasu total recuperacin o declaracin de irrecuperabilidad yel tiempo en tal calidad le ser vlido para todos losefectos legales. En todo caso, el reposo preventivo no impedir laaplicacin de alguna causa legal de retiro distinta de laenfermedad.

    Artculo 24.- El reposo preventivo durar el tiempoque determine la Comisin de Medicina Preventiva, nopudiendo exceder de dos aos, al trmino de los cualesdicha Comisin deber emitir, necesariamente, unpronunciamiento respecto de la capacidad del personal paracontinuar en servicio. La declaracin de irrecuperabilidad dar derecho alpersonal a ser eliminado del servicio con los beneficios queestablece la ley.

    Artculo 25.- Las prestaciones de medicina preventivase otorgarn en los establecimientos e instalaciones delSistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectivaInstitucin determine. No obstante, en casos calificados, la correspondienteComisin de Medicina Preventiva podr autorizar laatencin del personal en organismos pblicos o privados ocon profesionales ajenos al Sistema. El personal que estando en el extranjero requiera dealguna prestacin de medicina preventiva tendr derecho aque el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiereincurrido, previa calificacin de su urgencia por laComisin de Medicina Preventiva. Con todo, el personal quecumpla comisin de servicio en el extranjero tendrderecho a la asistencia mdica preventiva en la misma formay condiciones que si se encontrare en el pas. Artculo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones

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    de salud que establece este Ttulo, los Directores o Jefesde los Servicios de Sanidad podrn suscribir convenios deatencin con Servicios de Salud, hospitales, clnicas,centros de diagnsticos, laboratorios u otros similares ycon profesionales que sean indispensables para asegurar unaoportuna y eficiente atencin de los beneficiarios atravs de todo el pas.

    TITULO III Del financiamiento del sistema

    Artculo 27.- El Sistema de Salud de las FuerzasArmadas se financiar con los recursos que contemple elFondo de Medicina Curativa y el Fondo de MedicinaPreventiva, segn corresponda.

    Artculo 28.- Para concurrir a los gastos que demandenlas prestaciones de medicina curativa existir un Fondo deMedicina Curativa en cada una de las Instituciones de lasFuerzas Armadas, el que se formar con los siguientesrecursos: a) Con una imposicin del cinco y medio por ciento(5,5%) del total de las remuneraciones imponibles queperciba el personal en servicio activo afecto al rgimenprevisional y de seguridad social que establece la ley N18.948; b) Con una imposicin del uno y medio por ciento(1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal enservicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al rgimenprevisional y de seguridad social que establece la ley N18.948, la que ser de cargo del empleador; c) Con los ingresos provenientes de la ley N 18.017que se aporten en la forma que seala el Reglamento dedicha ley; d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especialesy aportes voluntarios que efecten personas jurdicas dederecho pblico o privado; e) Con aportes voluntarios que efecten losbeneficiarios de este Sistema de Salud, con el propsito decomplementar el financiamiento del Fondo, los que debernser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional; f) Con los aportes que internamente efecten lasrespectivas Instituciones, y g) Con las subvenciones, herencias, legados o donacionesque se hicieren para las finalidades de medicina curativa,los que estarn exentos de todo impuesto, tasa ocontribucin. Estas donaciones no estarn sujetas altrmite de insinuacin, cualquiera sea su cuanta. Adems, ingresarn al Fondo las cotizaciones y elaporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, debanefectuar los dems imponentes activos y pasivos delOrganismo Previsional y de Seguridad Social a que se refierela ley N 18.948, que en virtud de esta ley puedanincorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

    Artculo 29.- El porcentaje de bonificacin con que elFondo contribuir al pago de las prestaciones de medicinacurativa ser de un cien por ciento (100%) para elimponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento(50%) para sus causantes de asignacin familiar, aun cuandono perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entrela cantidad con que concurra el Fondo y el valor de lasprestaciones, cuando corresponda, deber ser cubierta porel propio beneficiario.

    Artculo 30.- Para financiar los gastos que demandenlas acciones, prestaciones y programas de medicinapreventiva, como asimismo, los gastos de operacin y defuncionamiento de los servicios respectivos, existir encada Institucin de las Fuerzas Armadas un Fondo deMedicina Preventiva que se formar con los siguientes

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    recursos: a) Con una imposicin del uno por ciento (1%) sobre lasremuneraciones imponibles del personal en servicio activo,afecto al rgimen previsional y de seguridad social queestablece la ley N 18.948, la que ser de cargo delrespectivo empleador; b) Con los ingresos provenientes de la ley N 18.017que se aporten en la forma que seala el Reglamento dedicha ley; c) Con aportes presupuestarios, y asignacionesespeciales que efecten personas jurdicas de derechopblico o privado; d) Con los aportes que internamente efecten lasrespectivas Instituciones, y e) Con las subvenciones, herencias, legados o donacionesque se hicieren para las finalidades de medicina preventiva,los que estarn exentos de todo impuesto, tasa ocontribucin. Estas donaciones no estarn sujetas altrmite de insinuacin, cualquiera sea su cuanta.

    Artculo 31.- La autoridad administradora del Fondo deMedicina Preventiva podr, con cargo a estos recursos,contratar bajo el rgimen laboral que establece la ley N18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas oexpertos tcnicos, administrativos, auxiliares y personalpara los servicios generales, que no proporcionen lasFuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para elfuncionamiento del respectivo Servicio de MedicinaPreventiva. El Reglamento de Medicina Preventiva de las FuerzasArmadas establecer las dems atribuciones que ejercerla referida autoridad y las normas de detalle necesariaspara su aplicacin.

    Artculo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadasrecaudarn separadamente los recursos a que se refieren losartculos anteriores. Estos fondos se depositarn, amedida de su recaudacin, en cuentas bancariaspblicamente licitadas que se denominarn "Fondo deMedicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", segncorresponda. Dichos fondos sern contabilizados yadministrados por los respectivos Comandantes en Jefe o porla autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a losque corresponder, exclusivamente, girar sobre dichascuentas a medida de las necesidades y para los finesprevistos respecto de cada uno de ellos.

    Artculo 33.- La autoridad administradora de losrespectivos Fondos de Salud tendr las siguientesfacultades: a) Pagar, total o parcialmente segn corresponda, lasprestaciones que se otorguen directamente o a travs deorganismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Saludde las Fuerzas Armadas; b) Fiscalizar la efectividad y cuanta de los cobrosque se formulen al respectivo Fondo; c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en lacompatibilizacin y consolidacin financiera de lospresupuestos del rea de la salud institucional; d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que serefiere el artculo anterior, y los seguros necesarios paracubrir las prestaciones de salud que requieran losbeneficiarios en el pas o en el extranjero, siempre queesta modalidad asegure la debida atencin del usuario; e) Constituir y administrar un fondo solidario y delibre opcin destinado a financiar, en todo o parte, losgastos de salud de sus beneficiarios, y f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas porla respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien sedelegue la atribucin de administrar los Fondos de Salud,que sirvan para la mejor administracin de dichos Fondos.

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    Artculo 34.- Los saldos financieros que mantengan losdiferentes Fondos de Salud podrn ser invertidos en elmercado de capitales, en la forma y condiciones queestablece el artculo 45 del decreto ley N 3.500 enrelacin a los Fondos de Pensiones, y los intereses orentabilidad que generen debern ser ingresados al Fondorespectivo.

    TITULO IV Disposiciones varias

    Artculo 35.- El personal retirado con derecho apensin que permanezca o se incorpore al Sistema de Saludde las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en losartculos 8 y 14 de esta ley, tendr derecho a unabonificacin que no podr ser inferior a un setenta ycinco por ciento (75%) del valor de la prestacin para elimponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) parasus cargas familiares legales.

    Artculo 36.- Introdcense las siguientesmodificaciones a la ley N 12.856, que cre el Consejo deSalud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo(G) N 265, de 1977: a) En el artculo 7: 1) Reemplzanse las palabras "del personal en servicioactivo del Ejrcito, Armada, Fuerza Area," por losvocablos "de los"; y sustituynse los trminos "de retiroy montepo y empleados", por "por retiro o montepo y delos empleados". 2) Sustityese el N 1 por el siguiente: "1.- Con la imposicin del cinco y medio por ciento(5,5%) del total de las remuneraciones imponibles queperciban los imponentes en servicio activo afectos alrgimen de la Caja de Previsin de la Defensa Nacional queno sean personal de las Fuerzas Armadas;". 3) Reemplzase en el N 2 la expresin "tres porciento" por "seis por ciento". 4) Sustityese el N 4 por el siguiente: "4.- Con una imposicin del uno y medio por ciento(1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban losimponentes activos afectos al rgimen de la Caja dePrevisin de la Defensa Nacional que no sean personal delas Fuerzas Armadas, la que ser de cargo del empleador.". 5) Sustityese el N 5 por el siguiente: "5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por cientosobre las pensiones de retiro y montepo pagadas por laCaja de Previsin de la Defensa Nacional, y". 6) Agrgase como nmero 6 el siguiente: "6.- Con las subvenciones, herencias, legados odonaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley,los que estarn exentos de todo impuesto, tasa ocontribucin. Estas donaciones no estarn sujetas altrmite de insinuacin, cualquiera sea su cuanta.". b) Reemplzase en el inciso tercero del artculo 8la expresin "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "Eldiecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimnase la frase"y la imposicin adicional establecida en el nmero 4"inserta entre las palabras "nmero 2" y "del artculoanterior", e incorpranse, como incisos finales, lossiguientes: "Las disposiciones contenidas en el presente artculosern aplicables, exclusivamente, respecto de losimponentes que coticen al Fondo de Salud que administra laCaja de Previsin de la Defensa Nacional. Asimismo, la Caja estar facultada para constituir yadministrar un fondo solidario y de libre opcin destinadoa financiar, en todo o parte, los gastos de salud de susbeneficiarios.". c) Sustityese el artculo 9 por el siguiente:

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    "Artculo 9.- El organismo pagador de la Caja dePrevisin de la Defensa Nacional, pondr a disposicindel Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensualcorrespondiente a la imposicin adicional sealada en elnmero 4 del artculo 7 de esta ley y que debe descontara su personal en servicio activo.". d) Sustityese el artculo 10 por el siguiente: "Artculo 10.- Los fondos a que se refiere el artculo7 se depositarn, a medida de su recaudacin, en unacuenta bancaria pblicamente licitada y serncontabilizados y administrados por la Caja de Previsin dela Defensa Nacional o por el organismo que sta designe, ala que le corresponder exclusivamente girar sobre dichacuenta a medida de las necesidades y para los fines a que serefiere el indicado artculo 7. Para financiar todo o parte del valor de lasprestaciones de salud, que los respectivos imponentes debanpagar y que requieran para s o para los beneficiarios quede ellos dependen, la Caja podr otorgar prstamos y unabonificacin, con cargo al Fondo de Salud, en losporcentajes que fije el Consejo Directivo de laInstitucin, conforme a su capacidad financiera. El valor de las prestaciones y atenciones que seotorguen a travs de las instalaciones sanitariasdependientes de la Caja de Previsin de la DefensaNacional, ser fijado por el Vicepresidente Ejecutivo deesa entidad, conforme a los criterios que establezca elConsejo Directivo de la Caja.". e) Agrgase el siguiente artculo 12: "Artculo 12.- Cualquier persona podr requerir yobtener de los organismos indicados en la ley N 18.837, elotorgamiento de prestaciones pagando su valor segn losaranceles que al efecto se fijen. La atencin de las personas a que se refiere esteartculo no podr significar postergacin o menoscabo dela atencin que los establecimientos deben prestar a losbeneficiarios legales y, en consecuencia, con la solaexcepcin de urgencias debidamente calificadas, dichosbeneficiarios legales preferirn a los no beneficiarios.".

    Artculo 37.- No ser aplicable al personal afecto alSistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en estaley la imposicin adicional a que se refiere el artculo49 de la ley N 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, noser aplicable a dicho personal la ley N 6.174 y susmodificaciones.

    Artculo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud dela Caja de Previsin de la Defensa Nacional podrnrequerir y obtener prestaciones de salud en losestablecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema deSalud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas questas fijen para sus propios imponentes. Artculo 39.- El que dolosamente obtuviere para s opara terceras personas alguna prestacin o beneficiocomprendido en esta ley ser sancionado con reclusinmenor en sus grados mnimo a medio. En igual sancin incurrirn las personas que facilitenlos medios para la comisin del delito previsto en elinciso anterior.

    Artculo 40.- No obstante lo dispuesto en el incisoprimero del artculo 36 de la ley N 18.469, losimponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsin dela Defensa Nacional, tendrn el derecho a elegir el sistemade salud al que deseen acogerse, sea ste estatal oprivado.

    Artculo 41.- Los imponentes que ejercieren la opcina que se refiere el artculo anterior, debern comunicar

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    esta circunstancia a la Institucin de las Fuerzas Armadasrespectiva o a la Caja de Previsin de la Defensa Nacional,en su caso, a fin de que stas procedan a remitir al FondoNacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones deSalud Previsional, segn corresponda, las sumas recaudadaspor concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

    Artculo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse alrgimen de salud de la ley N 18.469 o a las Institucionessealadas en la ley N 18.933, retornarnautomticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadaso al de la Caja de Previsin de la Defensa Nacional, segncorresponda, al trmino de su afiliacin en alguna deaquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

    Artculo 43.- Corresponder al Ministro de DefensaNacional, asesorado por el Comit de Directores de Sanidadde las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer losprocedimientos necesarios para la coordinacin y mejoraprovechamiento de los recursos humanos, financieros ymateriales de los Servicios de Sanidad, establecimientos einstalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

    Artculo 44.- A fin de compensar la mayor cotizacinque significa la aplicacin de esta ley, otrgase alpersonal en servicio activo de las Fuerzas Armadas unabonificacin ascendente al tres y medio por ciento (3,5%)de sus remuneraciones imponibles y a los dems funcionariosimponentes de la Caja de Previsin de la Defensa Nacionalregidos por sus leyes respectivas, una bonificacinascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de susremuneraciones imponibles. Esta bonificacin no serimponible, no servir de base para calcular lagratificacin de zona y no se considerar remuneracinpara los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo delartculo 2 de la ley N 18.263, en la ley N 18.694 yen el artculo 80 de la ley N 18.948.

    Artculo transitorio.- El mayor gasto que irrogue laaplicacin de esta ley durante el ao 1996 deber serimputado al Presupuesto de la Caja de Previsin de laDefensa Nacional y de las Instituciones dependientes delMinisterio de Defensa Nacional, segn corresponda. Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrtransferencias de recursos con cargo al tem50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria TesoroPblico para financiar el mayor gasto fiscal que representeesta ley.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica. Santiago, 26 de julio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,Presidente de la Repblica.- Edmundo Prez Yoma, Ministrode Defensa Nacional.- Manuel Marfn Lewis, Ministro deHacienda Subrogante.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario deGuerra.

    Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece elSistema de Salud de las Fuerzas Armadas El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputadosenvi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de su constitucionalidad, y que por

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2014

    sentencia de 4 de julio de 1996, declar: 1. Que las disposiciones contenidas en los artculos1, 2, 3, 6 -inciso segundo-, 7, 8, 10 -letraa)-, 11, 13, 14, 15, 16 -en cuanto dispone "Las prestacionesde medicina curativa sern las siguientes:"; en su letra a)"Atencin mdica"; en su letra b) "Atencinodontolgica,"; en su letra c) "Realizacin detratamientos o exmenes especializados"; en su letra d)"Adquisicin de prtesis, rtesis y dems elementosprescritos para la rehabilitacin del individuo,"; en suletra e) "Atencin de urgencia,"; y en su letra f),"Acciones de promocin, proteccin y otras de carctergeneral, relativas a la salud,"-, 18, 19, 20 -en su incisoprimero, la frase "La medicina preventiva comprender losexmenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnstico yteraputica precoz prevengan una evolucin irreversible,"y su inciso segundo-, 21 -en su inciso primero la oracin"La medicina preventiva dar derecho al personal a todaaccin necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar susalud y al reposo preventivo, total o parcial,"-, 23, 25-inciso tercero-, 27, 29, 35, 38, 40, 41 y 42, del proyectoremitido son constitucionales. 2. Que las disposiciones contenidas en los artculos7 -letra c)-, 13 -inciso primero-, 14 -inciso primero- y15 del proyecto son constitucionales en el entendido de loexpresado en el considerando 15 de esta sentencia. 3. Que el artculo 29 del proyecto es constitucional enel entendido que se expresa en el considerando 16 de estasentencia. 4. Que el Tribunal no se pronuncia sobre lasdisposiciones de los artculos 4, 5, 6 -incisoprimero-, 9, 10 -salvo la letra a)-, 12, 16 -salvo lasfrases "Las prestaciones de medicina curativa sern lassiguientes: ", en su letra a) "Atencin mdica"; en suletra b) "Atencin odontolgica,"; en su letra c)"Realizacin de tratamientos o exmenes especializados";en su letra d) "Adquisicin de prtesis, rtesis y demselementos prescritos para la rehabilitacin delindividuo,"; en su letra e) "Atencin de urgencia,"; y ensu letra f) "Acciones de promocin, proteccin y otras decarcter general, relativas a la salud,"-, 17, 20 -en suinciso primero, la oracin "tal como tuberculosis, cncer,sndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatas,enfermedades de transmisin sexual, etctera."-, 21 -en elinciso primero, la frase "de acuerdo con el Reglamento deMedicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, y su incisosegundo-, 22, 24, 25 -incisos primero y segundo-, 26, 28,30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37 del proyecto, en atencin a loexpresado en el considerando 18 de esta sentencia. 5. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarsesobre las disposiciones contempladas en los artculos 39,43, 44 y artculo transitorio por versar sobre materias queno son propias de ley orgnica constitucional, sino de leycomn. Santiago, julio 10 de 1996.- Rafael Larran Cruz,Secretario.