ley-19069_30-jul-1991

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Dic-2013 Tipo Norma :Ley 19069 Fecha Publicación :30-07-1991 Fecha Promulgación :22-07-1991 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-01-1994 Inicio Vigencia :30-01-1994 Id Norma :30436 URL :http://www.leychile.cl/N?i=30436&f=1994-01-30&p= ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "LIBRO I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL TITULO I De las organizaciones sindicales Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1°.- Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Artículo 2°.- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desfiliarse de ellas. Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desfiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional. Artículo 3°.- Los menores no necesitarán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección. La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel. En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto. Artículo 4°.- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en

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    Tipo Norma :Ley 19069 Fecha Publicacin :30-07-1991 Fecha Promulgacin :22-07-1991 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL Ttulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA Tipo Versin :Ultima Versin De : 30-01-1994 Inicio Vigencia :30-01-1994 Id Norma :30436 URL :http://www.leychile.cl/N?i=30436&f=1994-01-30&p=

    ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES YNEGOCIACION COLECTIVA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobacin al siguiente Proyecto de ley:

    "LIBRO I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DELPERSONAL

    TITULO I De las organizaciones sindicales

    Captulo I Disposiciones generales

    Artculo 1.- Reconcese a los trabajadores delsector privado y de las empresas del Estado, cualquiera seasu naturaleza jurdica, el derecho de constituir, sinautorizacin previa, las organizaciones sindicales queestimen convenientes, con la sola condicin de sujetarse ala ley y a los estatutos de las mismas.

    Artculo 2.- Las organizaciones sindicales tienen elderecho de constituir federaciones, confederaciones ycentrales y afiliarse y desfiliarse de ellas. Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadasen el inciso precedente, tienen el derecho de constituirorganizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse ydesfiliarse de ellas en la forma que prescriban losrespectivos estatutos y las normas, usos y prcticas delderecho internacional.

    Artculo 3.- Los menores no necesitarnautorizacin alguna para afiliarse a un sindicato, ni paraintervenir en su administracin y direccin. La afiliacin a un sindicato es voluntaria, personal eindelegable. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organizacinsindical para desempear un empleo o desarrollar unaactividad. Tampoco podr impedirse su desafiliacin. Un trabajador no puede pertenecer a ms de unsindicato, simultneamente, en funcin de un mismo empleo.Las organizaciones sindicales no podrn pertenecer a msde una organizacin de grado superior de un mismo nivel. En caso de contravencin a las normas del incisoprecedente, la afiliacin posterior producir la caducidadde cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliacinfueren simultneos, o si no pudiere determinarse cul esel ltimo, todas ellas quedarn sin efecto.

    Artculo 4.- No se podr condicionar el empleo de untrabajador a la afiliacin o desafiliacin a unaorganizacin sindical. Del mismo modo, se prohbe impediro dificultar su afiliacin, despedirlo o perjudicarlo en

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    cualquier forma por causa de su afiliacin sindical o de suparticipacin en actividades sindicales.

    Artculo 5.- Las organizaciones sindicales seconstituirn y denominarn, en consideracin a lostrabajadores que afilien, del siguiente modo: a) sindicato de empresa: es aquel que agrupa atrabajadores de una misma empresa; b) sindicato interempresa: es aquel que agrupa atrabajadores de dos o ms empleadores distintos; c) sindicato de trabajadores independientes: es aquelque agrupa a trabajadores que no dependen de empleadoralguno, y d) sindicato de trabajadores eventuales o transitorios:es aquel constituido por trabajadores que realizan laboresbajo dependencia o subordinacin en perodos cclicos ointermitentes.

    Artculo 6.- Esta ley no ser aplicable a losfuncionarios de las empresas del Estado dependientes delMinisterio de Defensa Nacional o que se relacionen con elGobierno a travs de dicho Ministerio.

    Artculo 7.- Para los efectos de esta ley, sernministros de fe, adems de los inspectores del trabajo, losnotarios pblicos, los oficiales del Registro Civil y losfuncionarios de la administracin del Estado que seandesignados en calidad de tales por la Direccin delTrabajo. Artculo 8.- Cuando, en uso de sus facultadeslegales, el Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin determine las empresas en que el Estadotenga aportes, participacin o representacin mayoritariosen las que se deber negociar colectivamente porestablecimiento, se entender que dichas unidades tendrnel carcter de empresas para todos los efectos del presenteTtulo.

    Artculo 9.- Son fines principales de lasorganizaciones sindicales: 1. Representar a los trabajadores en el ejercicio de losderechos emanados de los contratos individuales de trabajo,cuando sean requeridos por los asociados. No ser necesariorequerimiento de los afectados para que los representen enel ejercicio de los derechos emanados de los instrumentoscolectivos de trabajo y cuando se reclame de lasinfracciones legales o contractuales que afecten a lageneralidad de sus socios. En ningn caso podrn percibirlas remuneraciones de sus afiliados; 2. Representar a los afiliados en las diversasinstancias de la negociacin colectiva a nivel de laempresa, y, asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes,la negociacin involucre a ms de una empresa. Suscribirlos instrumentos colectivos del trabajo que corresponda,velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que deellos nazcan; 3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo ode la seguridad social, denunciar sus infracciones ante lasautoridades administrativas o judiciales, actuar como parteen los juicios o reclamaciones a que den lugar laaplicacin de multas u otras sanciones; 4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, decarcter judicial o administrativo, que tengan por objetodenunciar prcticas desleales. En general, asumir larepresentacin del inters social comprometido por lainobservancia de las leyes de proteccin, establecidas enfavor de sus afiliados, conjunta o separadamente de losservicios estatales respectivos; 5. Prestar ayuda a sus asociados y promover lacooperacin mutua entre los mismos, estimular su

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    convivencia humana e integral y proporcionarles recreacin; 6. Promover la educacin gremial, tcnica y general desus asociados; 7. Canalizar inquietudes y necesidades de integracinrespecto de la empresa y de su trabajo; 8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevencinde riesgos de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, sin perjuicio de la competencia de losComits Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendoadems, formular planteamientos y peticiones ante stos yexigir su pronunciamiento; 9. Constituir, concurrir a la constitucin o asociarsea mutualidades, fondos u otros servicios y participar enellos. Estos servicios pueden consistir en asesorastcnicas, jurdicas, educacionales, culturales, depromocin socio-econmicas y otras; 10.- Constituir, concurrir a la constitucin oasociarse a instituciones de carcter previsional o desalud, cualquiera sea su naturaleza jurdica y participaren ellas; 11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo yparticipar en funciones de colocacin de trabajadores, y12. En general, realizar todas aquellas actividadescontempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidaspor ley.

    Captulo II De la constitucin de los sindicatos

    Artculo 10.- La constitucin de los sindicatos seefectuar en una asamblea que rena los qurum a que serefieren los artculos 16 y 17 y deber celebrarse ante unministro de fe. En tal asamblea y en votacin secreta se aprobarn losestatutos del sindicato y se proceder a elegir sudirectorio. De la asamblea se levantar acta, en la cualcontarn las actuaciones indicadas en el inciso precedente,la nmina de los asistentes y los nombres y apellidos delos miembros del directorio.

    Artculo 11.- El directorio deber depositar en laInspeccin del Trabajo el acta original de constitucindel sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas porel ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince dascontados desde la fecha de la asamblea. La Inspeccin delTrabajo proceder a inscribirlos en el registro desindicatos que se llevar al efecto. Las actuaciones que serefiere este artculo estarn exentas de impuestos. El registro se entender practicado y el sindicatoadquirir personalidad jurdica desde el momento deldepsito a que se refiere el inciso anterior. Si no se realizare el depsito dentro del plazosealado, deber procederse a una nueva asambleaconstitutiva.

    Artculo 12.- El ministro de fe actuante no podrnegarse a certificar el acta original y las copias a que serefiere el inciso primero del artculo 11. Deber,asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias delacta respectiva y de sus estatutos, autenticndolas. LaInspeccin del Trabajo respectiva entregar dichas copiasa la organizacn sindical una vez hecho el depsito,insertndoles, adems, el correspondiente nmero deregistro. La Inspeccin del Trabajo podr, dentro del plazo denoventa das corridos contados desde la fecha del depsitodel acta, formular observaciones a la constitucin delsindicato si faltare cumplir algn requisito paraconstituirlo o si los estatutos no se ajustaren a loprescrito por esta ley. El sindicato deber subsanar los defectos de

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    constitucin o conformar sus estatutos a las observacionesformuladas por la Inspeccin del Trabajo dentro del plazode sesenta das contados desde su notificacin o, dentrodel mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante elJuzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajoapercibimiento de tener por caducada su personalidadjurdica por el solo ministerio de la ley. El directorio delas organizaciones sindicales se entender facultado paraintroducir en los estatutos las modificaciones que requierala Inspeccin del Trabajo o, en su caso, el tribunal queconozca de la reclamacin respectiva. El tribunal conocer de la reclamacin a que serefiere el inciso anterior, en nica instancia, sin formade juicio, con los antecedentes que el solicitanteproporcione en su presentacin y oyendo a la Inspeccindel Trabajo respectiva. Esta ltima deber evacuar suinforme dentro del plazo de diez das hbiles contadosdesde el requerimiento del tribunal, el que se notificarpor cdula, acompaando copia ntegra del reclamo. Si el tribunal rechazare total o parcialmente lareclamacin ordenar lo pertinente para subsanar losdefectos de constitucin, si ello fuere posible, o enmendarlos estatutos en la forma y dentro del plazo que lseale, bajo apercibimiento de caducar su personalidadjurdica. Artculo 13.- Desde el momento en que se realice laasamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindicalgozarn del fuero a que se refiere el artculo 32 de estaley. No obstante, cesar dicho fuero si no se efectuare eldepsito del acta constitutiva dentro del plazo establecidoen el artculo 11.

    Artculo 14.- El directorio sindical comunicar porescrito a la administracin de la empresa, la celebracinde la asamblea de constitucin y la nmina del directorio,el da hbil laboral siguiente al de su celebracin. Igualmente, dicha nmina deber ser comunicada, en laforma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vezque se elija el directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresa, lacomunicacin a que se refieren los incisos anterioresdeber practicarse a travs de carta certificada. Igualcomunicacin deber enviarse al empleador cuando se elijaal delegado sindical a que se refiere el artculo 18 deesta ley.

    Artculo 15.- Cada predio agrcola se considerarcomo una empresa para los efectos de este Ttulo. Tambinse considerarn como una sola empresa los predioscolindantes explotados por un mismo empleador. Sin embargo, tratndose de empleadores que seanpersonas jurdicas que dentro de su giro comprendan laexplotacin de predios agrcolas, entendindose por taleslos destinados a las actividades agrcolas en general,forestal, frutcola, ganadera u otra anloga, lostrabajadores de los predios comprendidos en ella podrnorganizarse sindicalmente, en conjunto con los demstrabajadores de la empresa, debiendo reunir los nmerosmnimos y porcentajes que se sealan en el artculosiguiente.

    Artculo 16.- Para constituir un sindicato en unaempresa que tenga ms de cincuenta trabajadores, serequerir de un mnimo de veinticinco trabajadores, querepresenten, a lo menos, el diez por ciento del total de losque presten servicios en ella. Si tiene cincuenta o menos trabajadores podrnconstituir sindicato ocho de ellos siempre que representenms del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.

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    Si la empresa tuviere ms de un establecimiento,podrn tambin constituir sindicato los trabajadores decada uno de ellos, con un mnimo de veinticinco, querepresenten a lo menos, el cuarenta por ciento de lostrabajadores de dicho establecimiento. No obstante, cualquiera sea el porcentaje querepresenten, podrn constituir sindicato doscientoscincuenta o ms trabajadores de una misma empresa. Artculo 17.- Para constituir un sindicatointerempresa, de trabajadores eventuales o transitorios, ode trabajadores independientes, se requiere del concurso deun mnimo de veinticinco trabajadores. Los trabajadores con contrato de plazo fijo o por obra oservicio determinado podrn tambin afiliarse al sindicatointerempresa una vez que ste se encuentre constituido.

    Artculo 18.- Los trabajadores de una empresa queestn afiliados a un sindicato interempresa o detrabajadores eventuales o transitorios, siempre que seanocho o ms y que no se hubiere elegido a uno de ellos comodirector del sindicato respectivo, podrn designar de entreellos a un delegado sindical, el que gozar del fuero a quese refiere el artculo 32 de esta ley.

    Artculo 19.- En los sindicatos interempresa y detrabajadores eventuales o transitorios, los socios podrnmantener su afiliacin aunque no se encuentren prestandoservicios.

    Captulo IIIDe los estatutos

    Artculo 20.- El sindicato se regir por lasdisposiciones de este Ttulo, su reglamento y los estatutosque aprobare.

    Artculo 21.- Dichos estatutos debern contemplar,especialmente, los requisitos de afiliacin ydesafiliacin de sus miembros; el ejercicio de los derechosque se reconozcan a sus afiliados, segn estn o no alda en el pago de sus cuotas; el nombre y domicilio delsindicato, y el rea de produccin o de servicios a que seadscribe. El nombre deber hacer referencia a la clase desindicato de que se trate, ms una denominacin que loidentifique, la cual no podr sugerir el carcter denico o exclusivo. Los estatutos de las organizaciones sindicales en queparticipen trabajadores no permanentes, podrn contenerpara ellos normas especiales en relacin con laponderacin del voto en caso de eleccin para designardirectores, reformar estatutos y otras materias.

    Artculo 22.- La reforma de los estatutos deberaprobarse en sesin extraordinaria y se regir, en cuandole sean aplicables, por las normas de los artculos 10, 11y 12. El apercibimiento del inciso quinto del artculo 12ser el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos. La aprobacin de la reforma de los estatutos deberacordarse por la mayora absoluta de los afiliados que seencuentren al da en el pago de sus cuotas sindicales, envotacin secreta y unipersonal.

    Captulo IV Del directorio

    Artculo 23.- El directorio representar judicial yextrajudicialmente al sindicato y a su presidente le seraplicable lo dispuesto en el artculo 8 del Cdigo de

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    Procedimiento Civil.

    Artculo 24.- Los sindicatos sern dirigidos por undirector, el que actuar en calidad de presidente, sirenen menos de veinticinco afiliados; por tres directores,si renen de veinticinco a doscientos cuarenta y nueveafiliados, por cinco directores, si renen de doscientoscincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados, por sietedirectores, si renen de mil dos mil novecientos noventa ynueve afiliados, y por nueve directores, si renen tres milo ms afiliados. El directorio de los sindicatos que renan a ms deveinticinco trabajadores, elegir de entre sus miembros, unpresidente, un secretario y un tesorero. En los sindicatos interempresa, los directores debernpertenecer a lo menos a dos empresas distintas. La alteracin en el nmero de afiliados a unsindicato, no har aumentar o disminuir el nmero dedirectores en ejercicio. En todo caso, dicho nmero deberajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para lasiguiente eleccin. Los estatutos de los sindicatos constituidos portrabajadores embarcados o gente de mar podrn facultar acada director sindical para designar un delegado que loreemplace cuando se encuentre embarcado. Este delegado deber reunir los requisitos queestablece el artculo siguiente y no se aplicarn a surespecto las disposiciones sobre fuero y licenciassindicales.

    Artculo 25.- Para ser director sindical, se requierecumplir con los requisitos que sealen los respectivosestatutos, los que debern contemplar, en todo caso, lossiguientes: 1. Ser mayor de 18 aos de edad; 2. No haber sido condenado ni hallarse procesado porcrimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Estainhabilidad slo durar el tiempo requerido paraprescribir la pena, sealado en el artculo 105 delCdigo Penal. El plazo de prescripcin empezar a correrdesde la fecha de la comisin del delito; 3. Saber leer y escribir, y 4. Tener una antigedad mnima de seis meses comosocio del sindicato, salvo que el mismo tuviere unaexistencia menor.

    Artculo 26.- Para las elecciones de directoriosindical, debern presentarse candidaturas en la forma,oportunidad y con la publicidad que sealen los estatutos.Si stos nada dijesen, las candidaturas debernpresentarse por escrito ante el secretario del directorio noantes de quince das ni despus de dos das anteriores ala fecha de la eleccin. En todo caso, el secretariodeber comunicar por escrito al o a los empleadores lacircunstancia de haberse presentado una candidatura dentrode los dos das hbiles siguientes a su formalizacin.Adems, dentro del mismo plazo, deber remitir copia dedicha comunicacin, por carta certificada, a la Inspeccindel Trabajo respectiva. Las normas precedentes no se aplicarn a la primeraeleccin de directorio. En este caso, sern consideradoscandidatos todos los trabajadores que concurran a la sambleaconstitutiva y que renan los requisitos que este Libroestablece para ser director y sern vlidos los votosemitidos en favor de cualquiera de ellos. Resultarn elegidos directores quienes obtengan lasms altas mayoras relativas. Si se produjere igualdad devotos, se estar a lo que dispongan los estatutossindicales y si stos nada dijeren, a la preferencia queresulte de la antigedad como socio del sindicato. Sipersistiere la igualdad, la preferencia entre los que la

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    hayan obtenido se decidir por sorteo realizado ante unministro de fe. Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere losrequisitos para ser director sindical, ser reemplazado poraquel que haya obtenido la ms alta mayora relativasiguiente, en conformidad a lo dispuesto en el incisoanterior. La inhabilidad o incompatibilidad, actual osobreviniente, ser calificada de oficio por la Direccindel Trabajo, a ms tardar dentro de los noventa dassiguientes a la fecha de eleccin o del hecho que laorigine. Sin embargo, en cualquier tiempo podr calificarlaa peticin de parte. En todo caso, dicha calificacin noafectar los actos vlidamente celebrados por eldirectorio. El afectado por la calificacin sealada en el incisoanterior podr reclamar de ella ante el Juzgado de Letrasdel Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco dashbiles contados desde que le sea notificada. El afectado que haga uso del reclamo previsto en elinciso anterior mantendr su cargo mientras aqul seencuentre pendiente y cesar en l si la sentencia le esdesfavorable. El tribunal conocer en la forma sealada en el incisocuarto del artculo 12. Lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artculo,slo tendr lugar si la declaracin de inhabilidad seprodujere dentro de los noventa das siguientes a laeleccin.

    Artculo 27.- Los trabajadores que sean candidatos aldirectorio y que renan los requisitos para ser elegidosdirectores sindicales, gozarn del fuero previsto en elinciso primero del artculo 32 desde que se comunique porescrito al empleador o empleadores la fecha en que debarealizarse la eleccin y hasta esta ltima. Si laeleccin se postergare, el goce del fuero cesar el daprimitivamente fijado para la eleccin. Esta comunicacin deber darse al empleador oempleadores con una anticipacin no superior a quince dascontados hacia atrs, desde la fecha de la eleccin, y deella deber remitirse copia, por carta certificada, a laInspeccin del Trabajo respectiva. El fuero no tendr lugar cuando no se diere lacomunicacin a que se refieren los incisos anteriores. Lo dispuesto en los incisos precedentes tambin seaplicar en el caso de elecciones para renovar parcialmenteel directorio.

    Artculo 28.- Las votaciones que deban realizarse paraelegir o a que d lugar la censura al directorio, sernsecretas y debern practicarse en presencia de un ministrode fe. El da de la votacin no podr llevarse a efectoasamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuestoen el artculo 10.

    Artculo 29.- No se requerir la presencia de ministrode fe, en los casos exigidos en este Ttulo, cuando setrate de sindicatos de empresa constituidos en empresas queocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante,deber dejarse constancia escrita de lo actuado y remitiruna copia a la Inspeccin del Trabajo, la cual certificartales circunstancias.

    Artculo 30.- Tendrn derecho a voto para designar aldirectorio todos los trabajadores que se encuentrenafiliados al sindicato con una anticipacin de, a lo menos,noventa das a la fecha de la eleccin, salvo lo dispuestoen el artculo 10. Si se eligen tres directores, cada trabajador tendrderecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada

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    trabajador sern tres; si se eligen siete, cada trabajadordispondr de cuatro votos, y si se eligen nueve, cadatrabajador dispondr de cinco votos. Los votos no sernacumulativos. Sin embargo, cada trabajador tendr derecho a un votoen la eleccin del presidente, en los sindicatos que tenganmenos de veinticinco afiliados.

    Artculo 31.- Los directores permanecern dos aos ensus casrgos, pudiendo ser reelegidos. Los acuerdos del directorio debern adoptarse por lamayora absoluta de sus integrantes.

    Artculo 32.- Los directores sindicales gozarn delfuero laboral establecido en la legislacin vigente, desdela fecha de su eleccin y hasta seis meses despus dehaber cesado en el cargo, siempre que la cesacin en l nose hubiere producido por censura de la asamblea sindical,por sancin aplicada por el tribunal competente en cuyavirtud deba hacer abandono del mismo, o por trmino de laempresa. Del mismo modo, el fuero no subsistir en el casode disolucin del sindicato, cuando sta tenga lugar poraplicacin de las letras c) y e) del artculo 71, o de lascausales previstas en sus estatutos y siempre que, en esteltimo caso, dichas causales importaren culpa o dolo de losdirectores sindicales. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el incisoprecedente, el empleador no podr, salvo caso fortuito ofuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicalesla facultades que establece el artculo 12 del Cdigo delTrabajo. Las normas de los incisos precedentes se aplicarn alos delegados sindicales. En las empresas obligadas a constituir ComitsParitarios de Higiene y Seguridad, gozar de fuero, hastael trmino de su mandato, uno de los representantestitulares de los trabajadores. El aforado ser designadopor los propios representantes de los trabajadores en elrespectivo Comit y slo podr ser reemplazado por otrode los representantes y, titulares en subsidio de stos,por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquiercausa cesare en el cargo. La designacin deber sercomunicada por escrito a la administracin de la empresa elda laboral siguiente a ste. Si en una empresa existiere ms de un Comit, gozarde este fuero un representante titular en el ComitParitario Permanente de toda la empresa, si estuvieseconstituido; y en caso contrario, un representante titulardel primer Comit que se hubiese constituido. Adems,gozar tambin de este fuero, un representante titular delos trabajadores en los Comits Paritarios de Higiene ySeguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias enque trabajen ms de doscientas cincuenta personas. Sin perjuicio de lo sealado en este artculo,tratndose de directores de sindicatos de trabajadoreseventuales o transitorios o de los integrantes aforados delos Comits Paritarios de Higiene y Seguridad cuyoscontratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o serviciodeterminado, el fuero los amparar, slo durante lavigencia del respectivo contrato, sin que se requierasolicitar su desafuero al trmino de cada uno de ellos.

    Artculo 33.- Los trabajadores afiliados al sindicatotienen derecho de censurar a su directorio. En la votacin de la censura podrn participar sloaquellos trabajadores que tengan una antigedad deafiliacin no inferior a noventa das, salvo que elsindicato tenga una existencia menor. La censura afectar a todo el directorio, y deber seraprobada por la mayora absoluta del total de los afiliadosal sindicato con derecho a voto, en votacin secreta que se

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    verificar ante un ministro de fe, previa solicitud de, alo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual sedar publicidad con no menos de dos das hbilesanteriores a su realizacin.

    Artculo 34.- Los miembros de un sindicato que hubierenestado afiliados a otro de la misma empresa no podrn votaren las elecciones o votaciones de censura de directorio quese produzcan dentro del ao contado desde su nuevaafiliacin, salvo que sta tenga por origen el cambio deltrabajador a un establecimiento diferente. Artculo 35.- Todas las elecciones de directorio o lasvotaciones de censura debern realizarse en un solo acto.En aquellas empresas y organizaciones en que por sunaturaleza no sea posible proceder de esa forma, se estara las normas que determine la Direccin del Trabajo. Entodo caso, los escrutinios se realizarn simultneamente.

    Artculo 36.- El empleador deber prestar lasfacilidades necesarias para practicar la eleccin deldirectorio y dems votaciones secretas que exija la ley,sin que lo anterior implique la paralizacin de la empresa,establecimiento o faena.

    Artculo 37.- Si un director muere, se incapacita,renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad detal, slo se proceder a su reemplazo si tal eventoocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine sumandato. El reemplazante ser designado, por el tiempo quefaltare para completar el perodo, en la forma quedeterminen los estatutos. Si el nmero de directores que quedare fuere tal queimpidiere el normal funcionamiento del directorio, ste serenovar en su totalidad en cualquier poca y los queresultaren elegidos permanecern en sus cargos por unperodo de dos aos.

    Artculo 38.- Los empleadores debern conceder a losdirectores y delegados sindicales los permisos necesariospara ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir susfunciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrn serinferiores a seis horas semanales por cada director, ni aocho tratndose de directores de organizaciones sindicalescon doscientos cincuenta o ms trabajadores. El tiempo de los permisos semanales ser acumulable porcada director dentro del mes calendario correspondiente ycada director podr ceder a uno o ms de los restantes latotalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previoaviso escrito al empleador. Con todo, podr excederse el lmite indicado en losincisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadasa los directores o delegados sindicales, en su carcter detales, por las autoridades pblicas, las que debernacreditarse debidamente si as lo exigiere el empleador.Tales horas no se considerarn dentro de aquellas a que serefieren los incisos anteriores. El tiempo que abarquen los permisos otorgados adirectores o delegados para cumplir labores sindicales seentender trabajado para todos los efectos, siendo de cargodel sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,beneficios y cotizaciones previsionales de cargo delempleador que puedan corresponder a aqullos durante eltiempo de permiso. Las normas sobre permiso y pago de remuneracione,beneficios y cotizaciones previsionales de cargo delempleador podrn ser objeto de negociacin de las partes. Artculo 39.- Habr derecho a los siguientes permisossindicales adicionales a los sealados en el artculoanterior:

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    a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblearespectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos,podrn, conservando su empleo, excusarse enteramente de suobligacin de prestar servicios a su empleador siempre quesea por un lapso no inferior a seis meses y hasta latotalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, eldirigente de un sindicato inter-empresa podr excusarse porun lapso no superior a un mes con motivo de la negociacincolectiva que tal sindicato efecte. b) Podrn tambin, en conformidad a los estatutos delsindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer usohasta de una semana de permiso en el ao calendario, a finde realizar actividades que sean necesarias o estimenindispensables para el cumplimiento de sus funciones dedirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad detales. En los casos sealados en las letras precedentes, losdirectores o delegados sindicales comunicarn por escritoal empleador, con diez das de anticipacin a lo menos, lacircunstancia de que harn uso de estas franquicias. La obligacin de conservar el empleo se entendercumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo deigual grado y remuneracin al que anteriormentedesempeaba. Las remuneraciones, beneficios y cotizacionesprevisionales de cargo del empleador, durante los permisos aque se refiere este artculo y el siguiente, sern pagadaspor la respectiva organizacin sindical, sin perjuicio delacuerdo a que puedan llegar las partes.

    Artculo 40.- No osbtante lo dispuesto en el artculoanterior, los empleadores podrn convenir con el directorioque uno o ms de los dirigentes sindicales hagan uso delicencias sin goce de remuneraciones por el tiempo quepactaren.

    Artculo 41.- El tiempo empleado en licencias ypermisos sindicales se entender como efectivamentetrabajado para todos los efectos.Captulo VDe las Asambleas

    Artculo 42.- Las asambleas generales de socios sernordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarn en las ocasionesy con la frecuencia establecida en los estatutos, y serncitadas por el presidente o el secretario, o quienesestatutariamente los reemplacen.

    Artculo 43.- Las asambleas extraordinarias tendrnlugar cada vez que lo exijan las necesidades de laorganizacin y en ellas slo podrn tomarse acuerdosrelacionados con las materias especficas indicadas en losavisos de citacin. Slo en asambleas generales extraordinarias podrtratarse de la enajenacin de bienes races, de lamodificacin de los estatutos y de la disolucin de laorganizacin. Las asambleas extraordinarias sern citadas por elpresidente, por el directorio, o por el diez por ciento a lomenos de los afiliados a la organizacin sindical.

    Artculo 44.- Las reuniones ordinarias oextraordinarias de las organizaciones sindicales seefectuarn en cualquier sede sindical, fuera de las horasde trabajo, y tendrn por objeto tratar entre sus asociadosmaterias concernientes a la respectiva entidad. Para los efectos de este artculo, se entendertambin por sede sindical todo recinto dentro de la empresa

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    en que habitualmente se rena la respectiva organizacin. Podrn, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada detrabajo las reuniones que se programen previamente con elempleador o sus representantes. En los sindicatos constituidos por gente de mar, lasasambleas o votaciones podrn realizarse en los recintossealados en los anteriores y, en la misma fecha, en lasnaves en que los trabajadores se encuentren embarcados, alos que podr citarse mediante comunicadostelegrficamente. Las votaciones que se realicen a bordo de una navedebern constar en un acta, en la que el capitn, comoministro de fe, certificar sus resultados, el da y horade su realizacin, el hecho de haberse recibido lacitacin correspondiente y la asistencia registrada. Dichaacta ser remitida al respectivo sindicato, el que enviarcopia de la misma a la Inspeccin del Trabajo. Captulo VI Del patrimonio sindical

    Artculo 45.- El patrimonio del sindicato estarcompuesto por las cuotas o aportes ordinarios oextraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, conarreglo a lo estatutos; por el aporte de los adherentes a uninstrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizoextensivo ste; por las donaciones entre vivos oasignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por elproducto de sus bienes; por el producto de la venta de susactivos; por las multas cobradas a los asociados deconformidad a los estatutos, y por las dems fuentes queprevean los estatutos.

    Artculo 46.- Las organizaciones sindicales podrnadquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y acualquier ttulo. Para la enajenacin de bienes races se requerir elacuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesincitada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y conlos requisitos sealados con el inciso segundo delartculo 22.

    Artculo 47.- Al directorio corresponde laadministracin de los bienes que forman el patrimonio delsindicato. Los directores respondern en forma solidaria y hastade la culpa leve, en el ejercicio de tal administracin,sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. Artculo 48.- El patrimonio de una organizacinsindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todoni en parte, a sus asociados. Ni an en caso dedisolucin, los bienes del sindicato podrn pasar adominio de alguno de sus asociados. Los bienes de las organizaciones sindicales debern serprecisamente utilizados en los objetivos y finalidades en laley y los estatutos. Disuelta una organizacin sindical, su patrimoniopasar a aquella que sealen sus estatutos. A falta de esamencin, el Presidente de la Repblica determinar laorganizacin sindical beneficiaria.

    Artculo 49.- La cotizacin a las organizacionessindicales ser obligatoria respecto de los afiliados astas, en conformidad a sus estatutos. Las cuotas extraordinarias se destinarn a financiarproyectos o actividades previamente determinadas y sernaprobadas por la asamblea mediante voto secreto con lavoluntad conforme de la mayora absoluta de sus afiliados.

    Artculo 50.- Los estatutos de la organizacin

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    determinarn el valor de la cuota sindical ordinaria conque los socios concurrirn a financiarla. La asamblea del sindicato base fijar, en votacinsecreta, la cantidad que deber descontarse de larespectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados ala o las organizaciones de superior grado a que el sindicatose encuentre afiliado, o vaya afiliarse. En este ltimocaso, la asamblea ser la misma en que haya de resolversela afiliacin a la o las organizaciones de superior grado. El acuerdo a que se refiere el inciso anterior,significar que el empleador deber proceder al descuentorespectivo y a su depsito en la cuenta corriente o deahorro de la o las organizaciones de superior gradorespectivo.

    Artculo 51.- Los empleadores, cuando medien lassituaciones descritas en el artculo anterior, a simplerequerimiento del presidente o tesorero de la directiva dela organizacin sindical respectiva, o cuando el trabajadorafiliado lo autorice por escrito, debern deducir de lasremuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas enel artculo y las extraordinarias, y depositarlas en lacuenta corriente o de ahorro de la o las organizacionessindicales beneficiarias, cuando corresponda. Las cuotas se entregarn dentro del mismo plazo fijadopara enterar las imposiciones o aportes previsionales. Las cuotas descontadas a los trabajadores y noentregadas oportunamente se pagarn reajustadas en la formaque indica el artculo 62 del Cdigo del Trabajo. En todocaso, las sumas adeudadas devengarn, adems, un intersdel tres por ciento mensual sobre la suma reajustada, todoello sin perjuicio de la responsabilidad penal. Artculo 52.- Los fondos del sindicato debern serdepositados a medida que se perciban, en una cuentacorriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco. La obligacin establecida en el inciso anterior no seaplicar a los sindicatos con menos de cincuentatrabajadores. Contra estos fondos girarn conjuntamente el presidentey el tesorero, los que sern solidariamente responsablesdel cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.

    Artculo 53.- Los sindicatos que cuenten con doscientoscincuenta afiliados o ms debern confeccionar anualmenteun balance, firmado por un contador. Dicho balance deber someterse a la aprobacin de laasamblea, para lo cual deber ser publicado previamente endos lugares visibles del establecimiento o sede sindical. Copia del balance aprobado por la asamblea se enviar ala Inspeccin del Trabajo. Los sindicatos que tengan menos de doscientos cincuentaafiliados, slo debern llevar un libro de ingresos yegresos y uno de inventario; no estarn obligados a laconfeccin del balance. Lo prescrito en los incisos anteriores no obsta a lasfunciones que correspondan a la comisin revisora decuentas que debern establecer los estatutos.

    Artculo 54.- Los libros de actas y de contabilidad delsindicato debern llevarse permanentemente al da, ytendrn acceso a ellos los afiliados y la Direccin delTrabajo, la que tendr la ms amplia facultad inspectiva,que podr ejercer de oficio o a peticin de parte. Las directivas de las organizaciones sindicales debernpresentar los antecedentes de carcter econmico,financiero, contable o patrimonial que requiera laDireccin del Trabajo o exijan las leyes o reglamentos. Siel directorio no diere cumplimiento al requerimientoformulado por dicho Servicio dentro del plazo que ste leotorgue, el que no podr ser inferior a treinta das, se

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    aplicar la sancin establecida en el artculo 76. Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidadesrevistieren carcter delictual, la Direccin del Trabajodeber denunciar los hechos ante la justicia ordinaria. A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por ciento delos socios, que se encuentren al da en sus cuotas, deberpracticarse una auditora externa.

    Captulo VII De las federaciones y confederaciones

    Artculo 55.- Se entiende por federacin la unin detres o ms sindicatos y por confederacin la unin decinco o ms federaciones o de veinte o ms sindicatos. Launin de veinte o ms sindicatos podr dar origen a unafederacin o confederacin, indistintamente.

    Artculo 56.- Sin perjuicio de las finalidades que elartculo 9 reconoce a las organizaciones sindicales, lasfederaciones o confederaciones podrn prestar asistencia yasesora a las organizaciones de inferior grado queagrupen.

    Artculo 57.- La participacin de un sindicato en laconstitucin de una federacin o confederacin, y laafiliacin a ellas o la desafiliacin de las mismas,debern ser acordadas por la mayora absoluta de susafiliados, mediante votacin secreta y en presencia de unministro de fe. El directorio deber citar a los asociados a votacincon tres das hbiles de anticipacin a lo menos. Previo a la decisin de los trabajadores afiliados, eldirectorio del sindicato deber informarles acerca delcontenido del proyecto de estatutos de la organizacin desuperior grado que se propone constituir o de los estatutosde la organizacin a que se propone afiliar, segn elcaso, y del monto de las cotizaciones que el sindicatodeber efectuarse a ella. Del mismo modo, si se tratare deafiliarse a una federacin, deber informrseles acercade si se encuentra afiliado o no a una confederacin ocentral y, en caso de estarlo, la individualizacin destas. Las asambleas de las federaciones y confederacionesestarn constituidas por los dirigentes de lasorganizaciones afiliadas, los que votarn de conformidad alo dispuesto en el artculo 59. En la asamblea constitutiva de las federaciones yconfederaciones deber dejarse constancia de que eldirectorio de estas organizaciones de superior grado seentender facultado para introducir a los estatutos todaslas modificaciones que requiera la Inspeccin del Trabajo,en conformidad a lo dispuesto en el artculo 12. La participacin de una federacin en la constitucinde una confederacin y la afiliacin a ella o ladesafiliacin de la misma, debern acordarse por lamayora de los sindicatos base, los que se pronunciarnconforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero deeste artculo.

    Artculo 58.- En la asamblea de constitucin de unafederacin o confederacin se aprobarn los estatutos yse elegir al directorio. De la asamblea se levantar acta, en la cual constarnlas actuaciones indicadas en el inciso precedente, lanmina de los asistentes y los nombres y apellidos de losmiembros del directorio. El directorio as elegido deber depositar en laInspeccin del Trabajo respectiva copia del acta deconstitucin de la federacin o confederacin y de losestatutos, dentro del plazo de quince das contados desdela asamblea constituyente. La Inspeccin mencionada

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    proceder a inscribir a la organizacin en el registro defederaciones o confederaciones que llevar al efecto. El registro se entender practicado y la federacin oconfederacin adquirir personalidad jurdica desde elmomento del depsito a que se refiere el inciso anterior. Respecto de las federaciones y confederaciones seseguirn las mismas normas establecidas en el artculo 12.

    Artculo 59.- Los estatutos de las federaciones yconfederaciones determinarn el modo cmo deberponderarse la votacin de los directores de lasorganizaciones afiliadas. Si stos nada dijeren, losdirectores votarn en proporcin directa al nmero de susrespectivos afiliados. En todo caso, en la aprobacin y reforma de losestatutos, los directores votarn siempre en proporcindirecta al nmero de sus respectivos afiliados.

    Artculo 60.- Las federaciones y confederaciones seregirn, adems, en cuanto les sean aplicables, por lasnormas que regulan los sindicatos de base.

    Artculo 61.- El nmero de directores de lasfederaciones y confederaciones, y las funciones asignadas alos respectivos cargos se establecern en sus estatutos.

    Artculo 62.- Para ser elegido director de unafederacin o confederacin se requiere estar en posesindel cargo de director de alguna de las organizacionesafiliadas.

    Artculo 63.- Todos los miembros del directorio de unafederacin o confederacin mantendrn el fuero laboralpor el que estn amparados al momento de su eleccin enella por todo el perodo que dure su mandato y hasta seismeses despus de expirado el mismo, an cuando noconserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dichofuero se prorrogar mientras el dirigente de la federacino confederacin sea reelecto en perodos sucesivos. Los directores de las federaciones o confederacionespodrn excusarse de su obligacin de prestar servicios asu empleador por todo o parte del perodo que dure sumandato y hasta un mes despus de expirado ste, en cuyocaso se aplicar lo dispuesto en los incisos segundo ytercero del artculo 39. El director de una federacin o confederacin que nohaga uso de la opcin contemplada en el inciso anterior,tendr derecho a que el empleador le conceda diez horassemanales de permiso para efectuar su labor sindical,acumulables dentro del mes calendario. El tiempo que abarquen los permisos antes sealados seentender como efectivamente trabajado para todos losefectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizacionesprevisionales de cargo del empleador por tales perodossern de cuenta de la federacin o confederacin, sinperjuicio delacuerdo a que puedan llegar las partes. Artculo 64.- Las federaciones y confederacionesdebern confeccionar una vez al ao un balance generalfirmado por un contador, el que deber someterse a laaprobacin de la asamblea y, una vez aprobado, enviarse ala Inspeccin del Trabajo respectiva. Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a lasfunciones que correspondan a la comisin revisora decuentas y a sus atribuciones, que siempre deberncontamplar los estatutos. Ser aplicable a las federaciones, confederaciones ycentrales lo dispuesto en el inciso final del artculo 54.

    Captulo VIII De las prcticas desleales o antisindicales y de su

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    sancin

    Artculo 65.- Sern consideradas prcticas deslealesdel empleador, las acciones que atenten contra la libertadsindical. Incurre especialmente en esta infraccin. a) El que obstaculice la formacin o funcionamiento desindicatos de trabajadores negndose injustificadamente arecibir a sus dirigentes o a proporcionarles la informacinnecesaria para el cabal cumplimiento de sus obligaciones,ejerciendo presiones mediante amenazas de prdida delempleo o de beneficios, o del cierre de la empresa,establecimiento o faena, en caso de acordarse laconstitucin de un sindicato; el que maliciosamenteejecutare actos tendientes a alterar el qurum de unsindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarntambin prcticas desleales cuando se refieran a losComits Paritarios de Higiene y Seguridad o a susintegrantes. b) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con elfin exclusivo de desestimular la formacin de un sindicato; c) El que realice alguna de las accciones indicadas enlas letras precedentes, a fin de evitar la afiliacin de untrabajador a un sindicato ya existente; d) El que ejecute actos de injerencia sindical, talescomo intervenir activamente en la organizacin de unsindicato; ejercer presiones conducentes a que lostrabajadores ingresen a un sindicato determinado;discriminar entre los diversos sindicatos existentesotorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente,facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionarla contratacin de un trabajador a la firma de unasolicitud de afiliacin a un sindicato o de unaautorizacin de descuento de cuotas sindicales porplanillas de remuneraciones; e) El que ejerza discriminaciones indebidas entretrabajadores con el fin exclusivo de incentivar odesestimular la afiliacin o desafiliacin sindical, y f)El que aplique las estipulaciones de un contrato colectivo alos trabajadores a que se refiere el artculo 122 sinefectuar el descuento a que dicha disposicin alude.

    Artculo 66.- Sern consideradas prcticas deslealesdel trabajador, de las organizaciones sindicales o de stosy del empleador en su caso, las accciones que atenten contrala libertad sindical. Incurre especialmente en esta infraccin. a) El que acuerde con el empleador la ejecucin porparte de ste de alguna de las prcticas deslealesatentatorias contra la libertad sindical en conformidad alartculo precedente y el que presione indebidamente alempleador para inducirlo a ejecutar tales actos; b) El que acuerde con el empleador el despido de untrabajador u otra medida o discriminacin indebida por nohaber ste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato yel que de cualquier modo presione al empleador en talsentido; c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsinde un afiliado por no haber acatado ste una decisinilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio enjuicio, y los directores sindicales que se nieguen a darcurso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia porsus crticas a la gestin de aqulla; d) El que de cualquier modo presione al empleador a finde imponerle la designacin de un determinadorepresentante, un directivo u otro nombramiento importantepara el procedimiento de negociacin y el que se niegue anegociar con los representantes del empleador exigiendo sureemplazo o la intervencin personal de ste, y e) Los miembros del directorio de la organizacin

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    sindical que divulguen a terceros ajenos a ste losdocumentos o la informacin que hayan recibido delempleador y que tengan el carcter de confidencial oreservados.

    Artculo 67.- Incurren, especialmente, en infraccinque atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza fsica o moral en lostrabajadores a fin de obtener su afiliacin odesafiliacin sindical o para que un trabajador se abstengade pertenecer a un sindicato, y los que en igual formaimpidan u obliguen a un trabajador a promover la formacinde una organizacin sindical, y b) Los que por cualquiermedio entorpezcan o impidan la libertad de opinin de losmiembros de un sindicato.

    Artculo 68.- Las prcticas antisindicales o deslealessern sancionadas con multas de una unidad tributariamensual a diez unidades tributarias anuales, tenindose encuenta para determinar su cuanta la gravedad de lainfraccin y la circunstancia de tratarse o uno de unareiteracin. Las multas a que se refiere el inciso anterior sern abeneficio del Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo. El conocimiento y resolucin de las infracciones porprcticas desleales o antisindicales corresponder a losJuzgados de Letras del Trabajo, los que conocern de lasreclamaciones en nica instancia, sin forma de juicio, ycon los antecedentes que le proporcionen las partes o conlos que recabe de oficio. Si el Juez lo estima necesario abrir un perodo deprueba de diez das, la que apreciar en conciencia. Adems, deber disponer que se subsanen o enmiendenlos actos que constituyen prcticas desleales, salvo lasque importen la terminacin del contrato de trabajo, encuyo caso, sin perjuicio de aplicarse las normas que regulanla materia, se deber imponer una multa no inferior a unaunidad tributaria anual.

    Artculo 69.- Lo dispuesto en el artculo anterior essin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos enque las conductas antisindicales o desleales configurenfaltas, simples delitos o crmenes.

    Artculo 70.- Cualquier interesado podr denunciarconductas antisindicales o desleales. Una vez recibida ladenuncia, el Juzgado de Letras del Trabajo seguirconociendo de oficio hasta agotar la investigacin y dictarsentencia. La Inspeccin del Trabajo y cualquieraorganizacin sindical interesada podrn ser parte en lasreclamaciones a que den lugar las infracciones de las normasde este Captulo. La Direccin del Trabajo deber llevar un registro delas sentencias condenatorias por prcticas antisindicales odesleales, debiendo publicar semestralmente la nmina deempresas y organizaciones sindicales infractoras que seanreincidentes. Para este efecto, el tribunal enviar a laDireccin del Trabajo copia de los fallos respectivos. Captulo IX De la disolucin de las organizaciones sindicales

    Artculo 71.- La disolucin de una organizacinsindical podr ser solicitada por cualquiera de sus socios;por la Direccin del Trabajo, en el caso de las letras c),d) y e) de este artculo; y por el empleador, en el caso dela letra c) de este artculo, y se producir: a) Por acuerdo adoptado por la mayora absoluta de susafiliados, en asamblea efectuada con las formalidadesestablecidas por el artculo 43; b) Por incurrir en alguna de las causales de disolucin

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    previstas en sus estatutos; c) por incumplimiento grave de las disposiciones legaleso reglamentarias; d) Por haber disminuido los socios a un nmero inferioral requerido para su constitucin, durante un lapso de seismeses, salvo que en ese perodo se modificaren susestatutos, adecundolos a los que deben regir para unaorganizacin de un inferior nmero, si fuere procedente; e) Por haber estado en receso durante un perodosuperior a un ao, y f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en lossindicatos de empresa.

    Artculo 72.- La disolucin del sindicato no afectalas obligaciones y derechos emanados de contratos oconvenios colectivos o los contenidos en fallos arbitrales,que correspondan a los miembros de l.

    Artculo 73.- La disolucin de un sindicato,federacin o confederacin deber ser declarada por elJuez de Letras del Trabajo de la jurisdiccin en que tengasu domicilio la organizacin sindical. El Juez conocer y fallar en nica instancia, sinforma de juicio, con los antecedentes que proporcione en supresentacin el solicitante, oyendo al directorio de laorganizacin respectiva, o en su rebelda. Si lo estimanecesario abrir un perodo de prueba de diez das, laque apreciar en conciencia. La sentencia deber dictarsedentro de quince das desde que se haya notificado alpresidente de la organizacin o a quien estatutariamente loreemplace o desde el trmino del perodo probatorio. La notificacin al presidente de la organizacinsindical se har por cdula, entregando copia ntegra dela presentacin en el domicilio que tenga registrado en laInspeccin del Trabajo. La sentencia que declare disuelta la organizacinsindical deber ser comunicada por el Juez a la Inspeccindel Trabajo respectiva, la que deber proceder a eliminar aaqulla del registro correspondiente.

    Artculo 74.- La resolucin judicial que establezca ladisolucin de una organizacin sindical nombrar uno ovarios liquidadores, si no estuvieren designados en losestatutos o stos no determinaren la forma de sudesignacin, o esta determinacin hubiere quedado sinaplicarse o cumplirse. Para los efectos de su liquidacin, la organizacinsindical se reputar existente. En todo documento que emane de una organizacinsindical en liquidacin se indicar esta circunstancia.

    Captulo X De la fiscalizacin de las organizaciones sindicalesy de las sanciones

    Artculo 75.- Las organizaciones sindicales estarnsujetas a la fiscalizacin de la Direccin del Trabajo ydebern proporcionarle los antecedentes que les solicite.

    Artculo 76.- Las infracciones a este Ttulo que notengan sealada una sancin especial, se penarn conmultas a beneficio fiscal de un cuarto a diez unidadestributarias mensuales, que se duplicarn en caso dereincidencia dentro de un perodo no superior a seis meses. Esta multa ser aplicada por la Direccin del Trabajoy de ella podr reclamarse ante los Juzgados de Letras delTrabajo, conforme al procedimiento establecido en el TtuloII del Libro V del Cdigo del Trabajo. Los directores respondern personalmente del pago oreembolso de las multas por las infracciones en queincurrieren.

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    Artculo 77.- Las organizaciones sindicales debernllevar un libro de registro de socios e informar anualmenteel nmero actual de stos y las organizaciones de superiorgrado a que se encuentren afiliadas, a la respectivaInspeccin del Trabajo, entre el primero de marzo y elquince de abril de cada ao. Las federaciones y confederaciones debern remitir a laDireccin del Trabajo la nmina de sus organizacionesdentro del plazo indicado en el inciso anterior.

    TITULO IIDel Delegado del Personal

    Artculo 78.- En las empresas o establecimientos en quesea posible constituir uno o ms sindicatos en conformidada lo dispuesto en el artculo 16, podrn elegir undelegado del personal los trabajadores que no estuvierenafiliados a ningn sindicato, siempre que su nmero yporcentaje de representatividad les permita constituirlo deacuerdo con la disposicin legal citada. En consecuencia,podrn existir uno o ms delegados del personal, segndeterminen agruparse los propios trabajadores, y conforme alnmero y porcentaje de representatividad sealados. La funcin del delegado del personal ser la de servirde nexo de comunicacin entre el grupo de trabajadores quelo haya elegido y el empleador, como asimismo, con laspersonas que se desempeen en los diversos nivelesjerrquicos de la empresa o establecimiento. Podrtambin representar a dichos trabajadores ante lasautoridades del trabajo. El delegado del personal deber reunir los requisitosque se exigen para ser director sindical; durar dos aosen sus funciones; podr ser reelegido indefinidamente ygozar del fuero a que se refiere el artculo 32. Los trabajadores que elijan un delegado del personal locomunicarn por escrito al empleador y a la Inspeccin delTrabajo, acompaando una nmina con sus nombres completosy sus respectivas firmas. Dicha comunicacin deberhacerse en la forma y plazos establecidos en el artculo14. Respecto del fuero de los delegados del personalcontratados por plazo fijo o por obra o servicio determinadoregir la misma norma del artculo 32 inciso final.

    LIBRO II DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

    TITULO I Normas Generales

    Artculo 79.- Negociacin colectiva es elprocedimiento travs del cual uno o ms empleadores serelacionan con una o ms organizaciones sindicales o contrabajadores que se unan para tal efecto, o con unos yotros, con el objeto de establecer condiciones comunes detrabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, deacuerdo con las normas contenidas en los artculossiguientes. La negociacin colectiva que afecte a ms de unaempresa requerir siempre acuerdo previo de las partes.

    Artculo 80.- La negociacin colectiva podr tener NOTA 1lugar en las empresas del sector privado y en aquellas NOTA 2en las que el Estado tenga aportes, participacin o representacin. No existir negociacin colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohban.

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    Tampoco podr existir negociacin colectiva en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos ltimos aos calendarios, hayan sido financiados en ms de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendr lugar, sin embargo respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N 3.476, de 1980, y sus modificaciones, LEY 19269ni a los establecimientos educacionales tcnico- Art. 21profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N 3.166, de 1980. El Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin determinar las empresas en las que el Estado tenga aporte, participacin o representacin mayoritarios en que se deber negociar por establecimiento, entendindose que dichas unidades tendrn el carcter de empresas para todos los efectos de esta ley.

    NOTA: 1 El Artculo 1 de la Ley N 19.279, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Diciembre de 1993, dispuso lo siguiente: " Artculo 1.- Podr haber negociacin colectiva de conformidad con las normas de la ley N 19.069, en las siguientes empresas: Empresa de Correos de Chile y Empresa Portuaria de Chile, en esta ltima slo respecto de sus vigilantes privados.".

    NOTA: 2 El artculo 4 de la Ley N 19.279, citada, dispuso su entrada en vigor el primer da del mes siguiente al de su publicacin.

    Artculo 81.- No podrn negociar colectivamente: 1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje yaquellos que se contraten exclusivamente para el desempeoen una determinada obra o faena transitoria de temporada; 2.- Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados,siempre que en todos estos casos estn dotados, a lo menos,de facultades generales de administracin; 3.- Las personas autorizadas para contratar o despedirtrabajadores, y 4.- Los trabajadores que de acuerdo con la organizacininterna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargosuperior de mando e inspeccin, siempre que estn dotadosde atribuciones decisorias sobre polticas y procesosproductivos o de comercializacin. De la circunstancia de no poder negociar colectivamentepor encontrarse el trabajador en alguno de los casossealados en los nmeros 2, 3 y 4 deber dejarseconstancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta deesta estipulacin, se entender que el trabajador esthabilitado para negociar colectivamente. Dentro del plazo de seis meses contados desde lasuscripcin del contrato, o de su modificacin, cualquiertrabajador de la empresa podr reclamar a la Inspeccindel Trabajo de la atribucin a un trabajador de algunas delas calidades sealadas en este artculo, con el fin deque se declare cul es su exacta situacin jurdica. Dela resolucin que dicho organismo dicte, podr recurrirseante el juez competente en el plazo de cinco das contadosdesde su notificacin. El tribunal resolver en nicainstancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las

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    partes. Los trabajadores a que se refiere este artculo, nopodrn, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menosque tengan la calidad de dirigentes sindicales.

    Artculo 82.- Son materias de negociacin colectivatodas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otrosbeneficios en especie o en dinero, y en general a lascondiciones comunes de trabajo. No sern objeto de negociacin colectiva aquellasmaterias que restrinjan o limiten la facultad del empleadorde organizar, dirigir y administrar la empresa y aqullasajenas a la misma. Artculo 83.- Ningn trabajador podr estar afecto ams de un contrato colectivo de trabajo celebrado con elmismo empleador de conformidad a las normas de esta ley.

    Artculo 84.- Para negociar colectivamente dentro deuna empresa, se requerir que haya trancurrido a lo menosun ao desde el inicio de sus actividades.

    Artculo 85.- Los trabajadores involucrados en unanegociacin colectiva gozarn del fuero establecido en lalegislacin vigente, desde los diez das anteriores a lapresentacin del proyecto de contrato colectivo hasta lasuscripcin de este ltimo o hasta la fecha denotificacin a las partes del fallo arbitral que se dicte.

    Artculo 86.- El fuero a que se refiere el artculoanterior se extender por treinta das adicionalescontados desde la terminacin del procedimiento denegociacin, respecto de los integrantes de la comisinnegociadora que no estn acogidos al fuero sindical. Sin embargo, no se requerir solicitar el desafuero deaquellos trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo,cuando dicho plazo expirare dentro del perodo comprendidoen el artculo anterior.

    Artculo 87.- Las estipulaciones de un contratoindividual de trabajo no podrn significar disminucin delas remuneraciones, beneficios y derechos que correspondanal trabajador por aplicacin del contrato, conveniocolectivo o del fallo arbitral por el que est regido.

    Artculo 88.- Cuando un plazo de das previsto en esteLibro venciere en sbado, domingo o festivo, se entenderprorrogado hasta el da siguiente hbil.

    Artculo 89.- Para los efectos de lo previsto en esteLibro, sern ministros de fe los sealados en el artculo7 de esta ley.

    Artculo 90.- Sin perjuicio del procedimiento denegociacin colectiva reglada, con acuerdo previo de laspartes, en cualquier momento y sin restricciones de ningunanaturaleza, podrn iniciarse, entre uno o ms empleadoresy una o ms organizaciones sindicales o grupos detrabajadores, cualquiera sea el nmero de sus integrantes,negociaciones directas y sin sujecin a normas deprocedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo yremuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o msempresas, predios, obras o establecimientos por un tiempodeterminado. Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales otransitorios podrn pactar con uno o ms empleadores,condiciones comunes de trabajo y remuneraciones paradeterminadas obras o faenas transitorias o de temporada. Estas negociaciones no se sujetarn a las normasprocesales previstas para la negociacin colectiva regladani darn lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones

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    que se sealan en esta ley. Los instrumentos colectivos que se suscriban sedenominarn convenios colectivos y tendrn los mismosefectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de lasnormas especiales a que se refiere el artculo 127.

    TITULO II De la presentacin y tramitacin del proyecto decontrato colectivo

    Captulo I De la presentacin hecha por sindicatos de empresa ogrupos de trabajadores Artculo 91.- La negociacin colectiva se iniciarcon la presentacin de un proyecto de contrato colectivopor parte del o los sindicatos o grupos negociadores de larespectiva empresa. Todo sindicato de empresa o de un establecimiento deella, podr presentar un proyecto de contrato colectivo. Podrn presentar proyectos de contrato colectivo en unaempresa o en un establecimiento de ella, los grupos detrabajadores que renan, a lo menos, los mismos qurum yporcentajes requeridos para la constitucin de un sindicatode empresa o el de un establecimiento de ella. Estos qurumy porcentajes se entendern referidos al total de lostrabajadores facultados para negociar colectivamente, quelaboren en la empresa o predio o en el establecimiento,segn el caso. Todas las negociaciones entre un empleador y losdistintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores,debern tener lugar durante un mismo perodo, salvoacuerdo de las partes. Se entender qie lo hay si elempleador no hiciese uso de la facultad sealada en elartculo 94.

    Artculo 92.- Cada predio agrcola se considerarcomo una empresa para los efectos de este Libro. Tambin seconsiderarn como una sola empresa los predios colindantesexplotados por un mismo empleador. Tratndose de empleadores que sean personas jurdicasy que dentro de su giro comprendan la explotacin depredios agrcolas, los trabajadores de los predioscomprendidos en ella podrn negociar conjuntamente con losotros trabajadores de la empresa. Para los efectos de este artculo, se entiende porexplotacin de predios agrcolas tanto los destinados alas actividades agrcolas en general, como los forestalesfrutcolas, ganaderos u otros anlogos.

    Artculo 93.- En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores podrn presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. No podrn, sin embargo, presentarlo en uno o ms NOTA 3perodos que, cubriendo en su conjunto un plazo mximo VER NOTA 2de sesenta das en el ao calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones. Dicha declaracin deber hacerse en el mes de junio, antes de la presentacin de un proyecto de contrato y cubrir el perodo comprendido por los doce meses calendario siguientes a aqul. La declaracin deber comunicarse por escrito la Inspeccin del Trabajo y a los trabajadores.

    NOTA: 3 El Artculo 2 transitorio de la Ley N 19.279, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Diciembre de

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    1993, dispuso que el empleador, en los casos de esta ley, podr efectuar la declaracin a que se refiere el inciso segundo del presente artculo, dentro de los treinta das siguientes a la fecha de inicio de vigencia de esta ley. Dicha declaracin cubrir hasta el mes de mayo siguiente a la fecha en que sta se efecte.

    Artculo 94.- Dentro de los cinco das siguientes derecibido el proyecto de contrato colectivo, el empleadorpodr comunicar tal circunstancia a todos los demstrabajadores de la empresa y a la Inspeccin del Trabajo. Artculo 95.- Si el empleador no efectuare talcomunicacin, deber negociar con quienes hubierenpresentado el proyecto. En este evento, los dems trabajadores mantendrn suderecho a presentar proyectos de contratos colectivos encualquier tiempo, en las condiciones establecidas en estaley. En este caso, regir lo dispuesto en este artculo yen el precedente.

    Artculo 96.- Si el empleador comunicare a todos losdems trabajadores de la empresa la circunstancia dehaberse presentado un proyecto de contrato colectivo, stostendrn un plazo de treinta das contados desde la fechade la comunicacin para presentar proyectos en la forma ycondiciones establecidas en esta ley. El ltimo da del plazo establecido en el incisoanterior se entender como fecha de presentacin de todoslos proyectos, para los efectos del cmputo de los plazosque establece esta ley, destinados a dar respuesta e iniciarlas negociaciones.

    Artculo 97.- Los trabajadores de aquellas empresas queseala el artculo 93 que no hubieren presentado unproyecto de contrato colectivo, no obstante habrselespracticado la comunicacin sealada en el artculo 94,slo podrn presentar proyectos de contrato de acuerdo conlas normas del artculo siguiente.

    Artculo 98.- En las empresas en que existiere contratocolectivo vigente, la presentacin del proyecto deberefectuarse no antes de cuarenta y cinco das ni despus decuarenta das anteriores a la fecha de vencimiento de dichocontrato. Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubierecontrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociarcolectivamente, podrn presentar un proyecto de contratodespus de transcurridos seis meses desde la fecha de suingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, ensu totalidad, las estipulaciones del contrato colectivorespectivo. La duracin de estos contratos, ser la quereste al plazo de dos aos contados desde la fecha decelebracin del ltimo contrato colectivo que se encuentrevigente en la empresa, cualquiera que sea la duracinefectiva de ste. No osbtante, los trabajadores podrnelegir como fecha de inicio de dicha duracin el de lacelebracin de un contrato colectivo anterior, con tal queste se encuentre vigente. Los trabajadores que no participaren en los contratoscolectivos que se celebren y aquellos a los que, habiendoingresado a la empresa con posterioridad a su celebracin,el empleador les hubiere extendido en su totalidad elcontrato respectivo, podrn presentar proyectos de contratocolectivo al vencimiento del plazo de dos aos de celebradoel ltimo contrato colectivo, cualquiera que sea laduracin efectiva de ste y, en todo caso, con laantelacin indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de

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    las partes de negociar antes de esa oportunidad,entendindose que lo hay cuando el empleador d respuestaal proyecto respectivo, de acuerdo con el artculo 105. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, laspartes de comn acuerdo podrn postergar hasta por sesentadas, y por una sola vez en cada perodo, la fecha en queles corresponda negociar colectivamente y debern al mismotiempo fijar la fecha de la futura negociacin. De todoello deber dejarse constancia escrita y remitirse copiadel acuerdo a la Inspeccin del Trabajo respectiva. Lanegociacin que as se postergare se sujetarntegramente al procedimiento sealado en esta ley yhabilitar a las partes para el ejercicio de todos losderechos, prerrogativas e instancias que en ste secontemplan.

    Artculo 99.- Los sindicatos podrn admitir, poracuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliadosadhieran a la presentacin del proyecto del contratocolectivo que realice la respectiva organizacin. La adhesin del trabajador al proyecto de contratocolectivo lo habilitar para ejercer todos los derechos ylo sujetar a todas las obligaciones que la ley reconoce alos socios del sindicato, dentro del procedimiento denegociacin colectiva. En caso alguno podr establecersediscriminacin entre los socios del sindicato y lostrabajadores adherentes. Artculo 100.- Copia del proyecto de contrato colectivopresentado por los trabajadores, firmada por el empleadorpara acreditar que ha sido recibido por ste, deberentregarse a la Inspeccin del Trabajo respectiva, dentrode los cinco das siguientes a su presentacin. Si el empleador se negare a firmar dicha copia, lostrabajadores podrn requerir a la Inspeccin del Trabajo,dentro de los tres das siguientes al vencimiento del plazosealado en el inciso anterior, para que le notifique elproyecto de contrato. Se entender para estos efectos porel empleador a las personas a quienes se refiere elartculo 4 del Cdigo del Trabajo. Artculo 101.- El proyecto de contrato colectivodeber contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1.- Las partes a quienes haya de involucrar lanegociacin, acompandose una nmina de los socios delsindicato o de los miembros del grupo comprendido en lanegociacin. En el caso previsto en el artculo 99,deber acompaarse adems la nmina y rbrica de lostrabajadores adherentes a la presentacin; 2.- Las clusulas que se proponen; 3.- El plazo de vigencia del contrato, y 4.- La individualizacin de los integrantes de lacomisin negociadora. El proyecto llevar, adems, la firma o impresindigital de todos los trabajadores involucrados en lanegociacin cuando se trate de trabajadores que se unenpara el solo efecto de negociar. En todo caso, debertambin ser firmado por los miembros de la comisinnegociadora.

    Artculo 102.- La representacin de los trabajadoresen la negociacin colectiva estar a cargo de unacomisin negociadora integrada en la forma que acontinuacin se indica. Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentadopor un sindicato, la comisin negociadora ser eldirectorio sindical respectivo, y si varios sindicatoshicieren una presentacin conjunta, la comisin indicadaestar integrada por los directores de todos ellos. Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupode trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar,

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    deber designarse una comisin negociadora conforme a lasreglas siguientes: a) Para ser elegido mienbro de la comisin negociadoraser necesario cumplir con los mismos requisitos que seexigen para ser director sindical; b) La comisin negociadora estar compuesta por tresmiembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviereformado por doscientos cincuenta trabajadores o ms,podrn nombrarse cinco, si estuviere formado por mil o mstrabajadores, podrn nombrarse siete, y si estuviereformado por tres mil trabajadores o ms, podrn nombrarsenueve; c) La eleccin de los miembros de la comisinnegociadora se efectuar por votacin secreta, la quedeber practicarse ante un ministro de fe, si lostrabajadores fueren doscientos cincuenta o ms, y d) Cadatrabajador tendr derecho a dos, tres, cuatro o cinco votosacumulativos, segn si la comisin negociadora estintegrada por tres, cinco, siete o nueve miembros,respectivamente. El empleador, a su vez, tendr derecho a serrepresentado en la negociacin hasta por tres apoderadosque formen parte de la empresa, entendindose tambin comotales a los miembros de su respectivo directorio y a lossocios con facultad de administracin.

    Artculo 103.- Adems de los miembros de la comisinnegociadora y de los apoderados del empleador, podrnasistir al desarrollo de las negociaciones los asesores quedesigen las partes, los que no podrn exceder de tres porcada una de ellas.

    Artculo 104.- Una vez presentado el proyecto decontrato colectivo, el trabajador deber permanecer afectoa la negociacin durante todo el proceso, sin perjuicio delo sealado en los artculos 157, 158 y 159. El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente nopodr participar en otras negociaciones colectivas, enfechas anteriores a las del vencimiento de su contrato,salvo acuerdo con el empleador. Se entender que hayacuerdo del empleador si no rechaza la inclusin deltrabajador en la respuesta que d al proyecto de contratocolectivo, siempre que en ste se haya mencionadoexpresamente dicha circunstancia.

    Artculo 105.- El empleador deber dar respuesta porescrito a la comisin negociadora, en forma de un proyectode contrato colectivo que deber contener todas lasclusulas de su proposicin. En esta respuesta elempleador podr formular las observaciones que le merezcael proyecto y deber pronunciarse sobre todas lasproposiciones de los trabajadores as como sealar elfundamento de su respuesta. Acompaar, adems, losantecedentes necesarios para justificar las circunstanciaseconmicas y dems pertinentes que invoque. El empleador dar respuesta al proyecto de contratocolectivo dentro de los diez das siguientes a supresentacin. Este plazo ser de quince das contadosdesde igual fecha, si la negociacin afectare a doscientoscincuenta trabajadores o ms o si comprendiere dos o msproyectos de contrato presentados en un mismo perodo denegociacin. Las partes, de comn acuerdo, podrnprorrogar estos plazos por el trmino que estimennecesario.

    Artculo 106.- Copia de la respuesta del empleador,firmada por uno o ms miembros de la comisin negociadorapara acreditar que ha sido recibida por sta, deberacompaarse a la Inspeccin del Trabajo dentro de loscinco das siguientes a la fecha de su entrega a dichacomisin.

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    En caso de negativa de los integrantes a suscribir dichacopia, se estar a lo dispuesto en el inciso segundo delartculo 100.

    Artculo 107.- Recibida la respuesta del empleador, lacomisin negociadora podr reclamar de las observacionesformuladas por ste, y de las que le merezca la respuesta,por no ajustarse stas a las disposiciones de la presenteley. La reclamacin deber formularse ante la Inspeccindel Trabajo dentro del plazo de cinco das contados desdela fecha de recepcin de la respuesta. La Inspeccin delTrabajo tendr igual plazo para pronunciarse, contado desdela fecha de presentacin de la reclamacin. No obstante, si la negociacin involucra a ms de miltrabajadores, la reclamacin deber ser resuelta por elDirector del Trabajo. La resolucin que acoja las observaciones formuladasordenar a la parte que corresponda su enmienda dentro deun plazo no inferior a cinco ni superior a ocho dascontados desde la fecha de notificacin de la resolucinrespectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentadala clusula o el proyecto de contrato, o de no haberrespondido oportunamente el proyecto, segn el caso. La interposicin del reclamo no suspender el curso dela negociacin colectiva. No ser materia de este procedimiento de objecin delegalidad la circunstancia de estimar alguna de las partesque la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en lacorrespondiente respuesta, segn el caso, ha infringido lodispuesto en el inciso segundo del artculo 82. Tampocosern materia de este procedimiento las discrepanciasrespecto del contenido del fundamento que el empleador d asu respuesta ni la calidad de los antecedentes que steacompae a la misma.

    Artculo 108.- Si el empleador no diere respuestaoportunamente al proyecto de contrato, ser sancionado conuna multa ascendente al veinte por ciento de lasremuneraciones del ltimo mes de todos los trabajadorescomprendidos en el proyecto de contrato colectivo. La multa ser aplicada administrativamente por laInspeccin del Trabajo respectiva, en conformidad con loprevisto en el Ttulo II del Libro V del Cdigo delTrabajo. Llegado el vigsimo da de presentado el proyecto decontrato colectivo, sin que el empleador le haya dadorespuesta, se entender que lo acepta, salvo prrrogaacordada por las partes de conformidad con el inciso segundodel artculo 105.

    Artculo 109.- A partir de la respuesta del empleadorlas partes se reunirn el nmero de veces que estimenconvenientes con el objeto de obtener directamente unacuerdo, sin sujecin a ningn tipo de formalidades. Captulo II De la presentacin hecha por otras organizacionessindicales

    Artculo 110.- Dos o ms sindicatos de distintasempresas, un sindicato interempresa, o una federacin oconfederacin, podrn presentar proyectos de contratocolectivo de trabajo, en representacin de sus afiliados yde los trabajadores que adhieran a l, a los empleadoresrespectivos. Para que las organizaciones sindicales referidas en esteartculo puedan presentar proyectos de contrato colectivoser necesario. a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas loacuerden en forma previa con el o los empleadores

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    respectivos, por escrito y ante ministro de fe; b) Que en la empresa respectiva, la mayora anbsolutade los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociarcolectivamente, acuerden conferir en votacin secreta, talrepresentacin a la organizacin sindical de que se trate,en asamblea celebrada ante ministro de fe. La presentacin del correspondiente proyecto se haren forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscritoel acuerdo.

    Artculo 111.- La presentacin y tramitacin delproyecto de contrato colectivo se ajustar a lo prescritoen el Captulo I del Ttulo II de este Libro, sinperjuicio de las normas especiales que se sealan en losartculos siguientes.

    Artculo 112.- En las empresas en que existiere uncontrato colectivo vigente, las partes podrn adelantar odiferir hasta un mximo de sesenta das el trmino de suvigencia, con el objeto de negociar colectivamente deacuerdo con las normas de este Captulo.

    Artculo 113.- La negociacin se iniciar con lapresentacin de un proyecto de contrato colectivo a unacomisin negociadora, conformada por todos los empleadoreso sus representantes que hayan suscrito el respectivoacuerdo de negociar colectivamente bajo las normas de esteCaptulo. El proyecto deber ser presentado dentro de lostreinta das siguientes a la suscripcin del referidoacuerdo y se estar a lo dispuesto en el artculo 100.

    Artculo 114.- El proyecto de contrato colectivodeber contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1.- Las partes a quienes haya de involucrar lanegociacin, individualizndose la o las empresas con susrespectivos domicilios y los trabajadores involucrados encada una de ellas, acompandose una nmina de los sociosdel sindicato respectivo y de los trabajadores que adhierena la presentacin, as como una copia autorizada del actade la asamblea a que se refiere la letra b) del incisosegundo del artculo 110; 2.- La rbrica de los adherentes si correspondiere. 3.- Las clusulas que se proponen. El proyecto podrcontener proposiciones especiales para una o ms de lasempresas involucradas; 4.- El plazo de vigencia del contrato, y 5.- Los integrantes de la comisin negociadora. El proyecto llevar, adems, la firma de los miembrosde la comisin negociadora.

    Artculo 115.- La representacin de los trabajadoresen la negociacin colectiva estar a cargo de la directivade la o las organizaciones sindicales respectivas. Cuandohaya de discutirse estipulaciones contractuales aplicables auna empresa en particular, la comisin negociadora deberintegrarse con la directiva del sindicato base o el delegadosindical respectivo. En el caso de no existir este ltimo,deber integrarse con un representante de los trabajadoresde la empresa afiliado al sindicato respectivo. En tal caso, el representante deber cumplir con losrequisitos que se exigen para ser director sindical y serelegido por los trabajadores de la empresa respectivaafiliados al sindicato, en votacin secreta. Dicha eleccin se verificar en la misma asamblea aque se refiere la letra b) del inciso segundo del artculo110.

    Artculo 116.- Los empleadores que formen parte delprocedimiento, debern constituir una comisin negociadoraque estar integrada por un apoderado de cada una de lasempresas.

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    Dicha comisin deber constituirse en el momento de lasuscripcin del acuerdo a que se refiere el artculo 110,o a ms tardar, dentro de los dos das siguientes a ste.En este ltimo caso, deber comunicarse dichacircunstancia a la directiva de la o las organizacionessindicales respectivas, dentro del mismo plazo indicadoprecedentemente. Los apoderados podrn delegar la representacin en unacomisin de hasta cinco personas. Esta delegacin deberconstar por escrito y extenderse ante ministro de fe. El empleador podr, en todo caso y en cualquiermomento, suscribir un contrato colectivo en conformidad a lodispuesto en los incisos segundo y tercero del artculo119.

    Artculo 117.- Los empleadores que formen parte delprocedimiento debern dar una respuesta nica al proyecto.No obstante, la respuesta podr contener estipulacionesespeciales para una o ms de las empresas involucrativas.

    Artculo 118.- La comisin negociadora de losempleadores dar respuesta al proyecto de contratocolectivo dentro de los quince das siguientes al de supresentacin. Este plazo ser de veinte das, contadosdel mismo modo, en caso que la comisin negociadoraestuviese integrada por representantes de ms de diezempresas. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,se estar a lo sealado en el artculo 106. Las respectivas comisiones negociadoras podrnprorrogar este plazo por el trmino que estimen necesario.La prrroga que se acuerde ser general para las empresasque integren la misma comisin negociadora. Si la comisin negociadora de los empleadores no diererespuesta en la forma y plazos sealados en el incisoprimero, se entender que acepta el proyecto, salvo laprrroga a que se refiere el inciso anterior. El mismoefecto se producir respecto del o de los empleadores queno concurrieren a la respuesta de la comisin negociadora.

    Artculo 119.- Las respectivas comisiones negociadoraspodrn, en cualquier momento, acordar la suscripcin de uncontrato colectivo que ponga trmino a la negociacin, elque podr ser igual para todas las empresas involucradas,como contener estipulaciones especficas para alguna oalgunas de ellas. Con todo, el instrumento respectivo ser suscritoseparadamente en cada una de las empresas por el empleador yla comisin negociadora, debiendo concurrir adems a sufirma la directiva del sindicato respectivo o el delegadosindical o el representante de los trabajadores, segncorresponda de conformidad al artculo 115. Asimismo, en cualquier momento, los trabajadores decualquiera de las empresas comprendidas en la negociacin,por acuerdo adoptado por la mayora absoluta de lostrabajadores involucrados, podrn instruir a la comisinnegociadora para que celebre con su empleador un contratocolectivo de trabajo relativo a dicha empresa, quedandosta excluida de la negociacin. Si transcurridos dos das de la instruccin a que serefiere el inciso anterior, los integrantes de la comisinnegociadora no concurrieren a la firma del contratocolectivo o se negaren a hacerlo, el instrumento respectivoser suscrito por el sindicato base o el delegado sindicalo el representante de los trabajadores, segn sea el caso. Copia de dicho contrato colectivo deber enviarse a laInspeccin del Trabajo dentro de los tres das siguientes. TITULO III Del contrato colectivo Artculo 120.- Si producto de la negociacin directa

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    entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulacionesconstituirn el contrato colectivo. Contrato colectivo es el celebrado por uno o msempleadores con una o ms organizaciones sindicales o contrabajadores que se unan para negociar colectivamente, o conunos y otros, con e