ley 18575 organica constitucional

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8/8/01 17.28.10 Identificación Norma : LEY-18575 Fecha Publicación : 05.12.1986 Fecha Promulgación : 12.11.1986 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE INTERIOR Última modificación : LEY-19653 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente: Proyecto de ley TITULO I (ARTS. 1-17) Normas Generales Artículo 1°.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades LEY 19653 y las empresas públicas creadas por ley. Art. 1º Nº 1 D.O. 14.12.1999 Artículo 2°.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Artículo 3º. La Administración del Estado está al LEY 19653 servicio de la persona humana; su finalidad es promover Art. 1º Nº 2 el bien común atendiendo las necesidades públicas en D.O. 14.12.1999 forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos

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Page 1: Ley 18575 Organica Constitucional

8/8/01 17.28.10

Identificación Norma : LEY-18575Fecha Publicación : 05.12.1986Fecha Promulgación : 12.11.1986Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE INTERIORÚltima modificación : LEY-19653

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DELA ADMINISTRACION DEL ESTADO

La Junta de Gobierno de la República de Chileha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley

TITULO I (ARTS. 1-17) Normas Generales

Artículo 1°.- El Presidente de la República ejerceel gobierno y la administración del Estado con lacolaboración de los órganos que establezcan laConstitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida porlos Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones ylos órganos y servicios públicos creados para elcumplimiento de la función administrativa, incluidos laContraloría General de la República, el Banco Central,las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridadpública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades LEY 19653y las empresas públicas creadas por ley. Art. 1º Nº 1 D.O. 14.12.1999

Artículo 2°.- Los órganos de la Administración delEstado someterán su acción a la Constitución y a lasleyes. Deberán actuar dentro de su competencia y notendrán más atribuciones que las que expresamente leshaya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso oexceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar alas acciones y recursos correspondientes.

Artículo 3º. La Administración del Estado está al LEY 19653servicio de la persona humana; su finalidad es promover Art. 1º Nº 2el bien común atendiendo las necesidades públicas en D.O. 14.12.1999forma continua y permanente y fomentando el desarrollodel país a través del ejercicio de las atribuciones quele confiere la Constitución y la ley, y de laaprobación, ejecución y control de políticas, planes,programas y acciones de alcance nacional, regional ycomunal. La Administración del Estado deberá observar losprincipios de responsabilidad, eficiencia, eficacia,coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,impugnabilidad de los actos administrativos, control,probidad, transparencia y publicidad administrativas, ygarantizará la debida autonomía de los grupos

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intermedios de la sociedad para cumplir sus propiosfines específicos, respetando el derecho de las personaspara realizar cualquier actividad económica, enconformidad con la Constitución Política y las leyes.

Artículo 4°.- El Estado será responsable por losdaños que causen los órganos de la Administración en elejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieren afectar al funcionarioque los hubiere ocasionado.

Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán LEY 19653velar por la eficiente e idónea administración de los Art. 1º Nº 3medios públicos y por el debido cumplimiento de la D.O. 14.12.1999función pública. Los órganos de la Administración del Estado deberáncumplir sus cometidos coordinadamente y propender a launidad de acción, evitando la duplicación ointerferencia de funciones.

Artículo 6°.- El Estado podrá participar y tenerrepresentación en entidades que no formen parte de suAdministración sólo en virtud de una ley que loautorice, la que deberá ser de quórum calificado si esasentidades desarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior nopodrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.

Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración LEY 19653del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado Art. 1º Nº 4y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente D.O. 14.12.1999sus obligaciones para con el servicio y obedecer lasórdenes que les imparta el superior jerárquico.

Artículo 8°.- Los órganos de la Administración delEstado actuarán por propia iniciativa en el cumplimientode sus funciones, o a petición de parte cuando la ley loexija expresamente o se haga uso del derecho de peticióno reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los LEY 19653trámites. Art. 1º Nº 5 Los procedimientos administrativos deberán ser D.O. 14.12.1999ágiles y expeditos, sin más formalidades que las queestablezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se LEY 19653celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a Art. 1º Nº 6la ley. D.O. 14.12.1999 El procedimiento concursal se regirá por losprincipios de libre concurrencia de los oferentes alllamado administrativo y de igualdad ante las bases querigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, previaresolución fundada que así lo disponga, salvo que por lanaturaleza de la negociación corresponda acudir al tratodirecto.

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Artículo 9°.- Los actos administrativos seránimpugnables mediante los recursos que establezca la ley.Se podrá siempre interponer el de reposición ante elmismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivoy, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante elsuperior correspondiente, sin perjuicio de las accionesjurisdiccionales a que haya lugar.

Artículo 10.- Las autoridades y jefaturas, dentrodel ámbito de su competencia y en los niveles quecorresponda, ejercerán un control jerárquico permanentedel funcionamiento de los organismos y de la actuacióndel personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia yeficacia en el cumplimiento de los fines y objetivosestablecidos, como a la legalidad y oportunidad de lasactuaciones.

Artículo 11.- Las autoridades y funcionariosfacultados para elaborar planes o dictar normas, deberánvelar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos yla aplicación de éstas, dentro del ámbito de susatribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propiasdel personal de su dependencia.

Artículo 11 bis. Los funcionarios de la LEY 19653Administración del Estado deberán observar el principio Art. 1º Nº 7de probidad administrativa y, en particular, las normas D.O. 14.12.1999legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia,de manera que permita y promueva el conocimiento de losprocedimientos, contenidos y fundamentos de lasdecisiones que se adopten en ejercicio de ella. Son públicos los actos administrativos de losórganos de la Administración del Estado y los documentosque les sirvan de sustento o complemento directo yesencial. La publicidad a que se refiere el inciso anteriorse extiende a los informes y antecedentes que lasempresas privadas que presten servicios de utilidadpública y las empresas a que se refieren los incisostercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046,sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidadesestatales encargadas de su fiscalización, en la medidaque sean de interés público, que su difusión no afecteel debido funcionamiento de la empresa y que el titularde dicha información no haga uso de su derecho a denegarel acceso a la misma, conforme a lo establecido en losincisos siguientes. En caso de que la información referida en losincisos anteriores no se encuentre a disposición delpúblico de modo permanente, el interesado tendrá derechoa requerirla por escrito al jefe del serviciorespectivo. Cuando el requerimiento se refiera a documentos oantecedentes que contengan información que pueda afectarlos derechos o intereses de terceros, el jefe superiordel órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta yocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada,a la o las personas a que se refiere o afecta lainformación correspondiente, la facultad que les asiste

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para oponerse a la entrega de los documentossolicitados, adjuntando copia del requerimientorespectivo. Los terceros interesados podrán ejercer su derechode oposición dentro del plazo de tres días hábilescontado desde la fecha de notificación, la cual seentenderá practicada al tercer día de despachada lacorrespondiente carta certificada. La oposición deberápresentarse por escrito y no requerirá expresión decausa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órganorequerido quedará impedido de proporcionar ladocumentación o antecedentes solicitados, salvoresolución judicial en contrario, dictada conforme alprocedimiento que establece el artículo siguiente. Encaso de no deducirse la oposición, se entenderá que eltercero afectado accede a la publicidad de dichainformación, a menos que el jefe superior requeridoestime fundadamente que la divulgación de la informacióninvolucrada afecta sensiblemente los derechos ointereses de los terceros titulares de la misma. El jefe superior del órgano requerido deberápronunciarse sobre la petición, sea entregando ladocumentación solicitada o negándose a ello, dentro delplazo de cuarenta y ocho horas contado desde laformulación del requerimiento, o desde la expiración delplazo concedido al tercero afectado, en el caso previstoen el inciso séptimo. El jefe superior del órgano requerido deberáproporcionar la documentación que se les solicite, salvoque concurra alguna de las causales que establece elinciso siguiente, que le autorizan a negarse. En estecaso, su negativa a entregar la documentación deberáformularse por escrito y fundadamente, especificando lasrazones que en cada caso motiven su decisión. Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegarla entrega de los documentos o antecedentes requeridosson la reserva o secreto establecidos en disposicioneslegales o reglamentarias; el que la publicidad impida oentorpezca el debido cumplimiento de las funciones delórgano requerido; la oposición deducida en tiempo yforma por los terceros a quienes se refiere o afecta lainformación contenida en los documentos requeridos; elque la divulgación o entrega de los documentos oantecedentes requeridos afecte sensiblemente losderechos o intereses de terceras personas, segúncalificación fundada efectuada por el jefe superior delórgano requerido, y el que la publicidad afecte laseguridad de la Nación o el interés nacional. Uno o más reglamentos establecerán los casos desecreto o reserva de la documentación y antecedentes queobren en poder de los órganos de la Administración delEstado.

Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el LEY 19653artículo anterior para la entrega de la documentación Art. 1º Nº 7requerida, o denegada la petición por una causa distinta D.O. 14.12.1999de la seguridad de la Nación o el interés nacional, elrequirente tendrá derecho a recurrir al juez de letrasen lo civil del domicilio del órgano de la

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Administración requerido, que se encuentre de turnosegún las reglas correspondientes, solicitando amparo alderecho consagrado en el artículo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglassiguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente lainfracción cometida y los hechos que la configuran, ydeberá acompañarse de los medios de prueba que losacrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que la reclamación seanotificada por cédula, en la oficina de partes de larepartición pública correspondiente y en el domiciliodel tercero involucrado, si lo hubiere. En igual formase notificará la sentencia que se dicte. c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso,deberán presentar sus descargos dentro de quinto díahábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten loshechos en que los fundan. De no disponer de ellos,expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará unaaudiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin derecibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La prueba se consignará en un cuaderno separadoy reservado, que conservará ese carácter aun después deafinada la causa, en caso de que por sentenciaejecutoriada se confirmase el carácter secreto oreservado de la información y se denegare el acceso aella. En tanto no exista sentencia ejecutoriada quedeclare su derecho, en ningún caso el reclamante podrátener acceso a los documentos objeto del requerimiento,aun cuando fueren acompañados como prueba en elprocedimiento que regula este artículo. e) La sentencia definitiva se dictará dentro detercero día de vencido el plazo a que se refiere laletra c) precedente, sea que se hayan o no presentadodescargos. Si el tribunal decretó una audiencia deprueba, este plazo correrá una vez vencido el plazofijado para ésta. f) Todas las resoluciones, con excepción de laindicada en la letra g) de este inciso, se dictarán enúnica instancia y se notificarán por el estado diario. g) La sentencia definitiva será apelable en ambosefectos. El recurso deberá interponerse en el términofatal de cinco días, contado desde la notificación de laparte que lo entabla, deberá contener los fundamentos dehecho y de derecho en que se apoya y las peticionesconcretas que se formulan. h) Deducida la apelación, el tribunal elevará deinmediato los autos a la Corte de Apelacionesrespectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de laCorte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente delrecurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de laspartes. i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación noserá susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar laentrega de documentos o información fuere el que supublicidad afecta la seguridad de la Nación o el interésnacional, la reclamación del requirente deberá deducirseante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la

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autoridad de que se trate por la vía que considere másrápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cualresolverá en cuenta la controversia. En caso de serpertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto enla letra d) del inciso anterior. La sala de la Corte Suprema que conozca lareclamación conforme al inciso anterior, o la sala de laCorte de Apelaciones que conozca la apelación,tratándose del procedimiento establecido en los incisosprimero y segundo, si lo estima conveniente o se lesolicita con fundamento plausible, podrá ordenar traerlos autos en relación para oír a los abogados de laspartes, en cuyo caso la causa se agregaráextraordinariamente a la tabla respectiva de la mismaSala. En estos casos, el Presidente del Tribunaldispondrá que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la mismasentencia que ordene entregar los documentos oantecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En lamisma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe delservicio una multa de dos a diez unidades tributariasmensuales. La no entrega oportuna de los documentos oantecedentes respectivos, en la forma que decrete eltribunal, será sancionada con la suspensión del jefe delservicio de su cargo, por un lapso de cinco a quincedías, y con multa de dos a diez unidades tributariasmensuales. Si el jefe del servicio persistiere en suactitud, se le aplicará el duplo de las sancionesindicadas. El costo del material empleado para entregar lainformación será siempre de cargo del requirente, salvolas excepciones legales.

Artículo 12.- El personal de la Administración delEstado se regirá por las normas estatutarias queestablezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso,los deberes y derechos, la responsabilidadadministrativa y la cesación de funciones.

Artículo 13.- Para ingresar a la Administración delEstado se deberá cumplir con los requisitos generalesque determine el respectivo estatuto y con los que LEY 19653establece el Título III de esta ley, además de los Art. 1º Nº 8exigidos para el cargo que se provea. D.O. 14.12.1999 Todas las personas que cumplan con los requisitoscorrespondientes tendrán el derecho de postular enigualdad de condiciones a los empleos de laAdministración del Estado, previo concurso. LEY 19653 Art. 1º Nº 8 D.O. 14.12.1999

Artículo 14.- Las normas estatutarias del personalde la Administración del Estado deberán proteger ladignidad de la función pública y guardar conformidad consu carácter técnico, profesional y jerarquizado.

Artículo 15.- El personal de la Administración delEstado estará sujeto a responsabilidad administrativa,

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sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal quepueda afectarles. En el ejercicio de la potestad disciplinaria seasegurará el derecho a un racional y justoprocedimiento.

Artículo 16.- El personal de la Administración delEstado estará impedido de realizar cualquier actividadpolítica dentro de la Administración. LEY 19653 Art. 1º Nº 9 D.O. 14.12.1999

Artículo 17.- La Administración del Estado asegurarála capacitación y el perfeccionamiento de su personal,conducentes a obtener la formación y los conocimientosnecesarios para el desempeño de la función pública.

TITULO II (ARTS. 18-53) Normas Especiales

Párrafo 1° (ARTS. 18-44) De la Organización y Funcionamiento

Artículo 18.- La organización básica de los NOTA 1Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y losservicios públicos creados para el cumplimiento de lafunción administrativa, será la establecida en esteTítulo. Las normas del presente Título no se aplicarán a laContraloría General de la República, al Banco Central, alas Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y SeguridadPública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, LEY 19653al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas Art. 1º Nº 10públicas creadas por ley, órganos que se regirán por D.O. 14.12.1999las normas constitucionales pertinentes y por susrespectivas leyes orgánicas constitucionales o dequórum calificado, según corresponda.

NOTA: 1 El artículo transitorio de la LEY 18670, publicadael 28.11.1999, dispuso: - Delégase en el Presidente de la República, porel plazo de un año contado a partir del 5 de diciembrede 1987, la facultad de suprimir, modificar o establecernormas legales, con el sólo objeto de adecuar elrégimen jurídico de los órganos a que se refiere elartículo 18, inciso primero, a los artículos 24, 29,45 y 51, de la ley N° 18.575.

Artículo 19.- Los Ministerios son los órganossuperiores de colaboración del Presidente de laRepública en las funciones de gobierno y administraciónde sus respectivos sectores, los cuales corresponden alos campos específicos de actividades en que debenejercer dichas funciones. Para tales efectos, deberán proponer y evaluar laspolíticas y planes correspondientes, estudiar y proponerlas normas aplicables a los sectores a su cargo, velarpor el cumplimiento de las normas dictadas, asignar

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recursos y fiscalizar las actividades del respectivosector. En circunstancias excepcionales, la ley podrá Ley 18891encomendar alguna de las funciones señaladas en el Art. únicoinciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, N° 1.-en los casos calificados que determine la ley, unministerio podrá actuar como órgano administrativo deejecución.

Artículo 20.- Los Ministros de Estado, en su calidadde colaboradores directos e inmediatos del Presidente dela República, tendrán la responsabilidad de laconducción de sus respectivos Ministerios, enconformidad con las políticas e instrucciones que aquélimparta. El Presidente de la República podrá encomendar a unoo más Ministros la coordinación de la labor quecorresponde a los Secretarios de Estado y las relacionesdel Gobierno con el Congreso Nacional.

Artículo 21.- En cada Ministerio habrá una o másSubsecretarías, cuyos jefes superiores serán losSubsecretarios, quienes tendrán el carácter decolaboradores inmediatos de los Ministros. Lescorresponderá coordinar la acción de los órganos yservicios públicos del sector, actuar como ministros defe, ejercer la administración interna del Ministerio ycumplir las demás funciones que les señale la ley.

Artículo 22.- El Ministro será subrogado por elrespectivo Subsecretario y, en caso de existir más deuno, por el de más antigua designación; salvo que elPresidente de la República nombre a otro Secretario deEstado o que la ley establezca para Ministeriosdeterminados otra forma de subrogación.

Artículo 23.- Los Ministerios, con las excepcionesque contemple la ley, se desconcentraránterritorialmente mediante Secretarías RegionalesMinisteriales, las que estarán a cargo de un SecretarioRegional Ministerial, quien representará al Ministerioen la respectiva región y será designado oyéndose alIntendente.

Artículo 24.- En la organización de los Ministerios, VER NOTA 1además de las Subsecretarías y de las Secretarías NOTA 3Regionales Ministeriales, podrán existir sólo losniveles jerárquicos de División, Departamento, Sección yOficina, considerando la importancia relativa y elvolumen de trabajo que signifique la respectiva función. No obstante lo dipuesto en el inciso anterior, en Ley 18891circunstancias excepcionales la ley podrá establecer Art. úniconiveles jerárquicos distintos o adicionales, así como N° 2.-denominaciones diferentes.NOTA: 3 El artículo 1° de la Ley N° 18762 prorrogó hastael 5 de agosto de 1989 el plazo de entrada en vigenciade los artículos 24, 29, 45 y 51 de esta ley. Posteriormente, el artículo único de la Ley N°18.821 prorrogó nuevamente la entrada en vigencia detales artículos, hasta el 5 de septiembre de 1989.

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Artículo 25.- Los servicios públicos son órganosadministrativos encargados de satisfacer necesidadescolectivas, de manera regular y contínua. Estaránsometidos a la dependencia o supervigilancia delPresidente de la República a través de los respectivosMinisterios, cuyas políticas, planes y programas lescorresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en Ley 18891los artículos 19, inciso tercero, y 27. Art. único La Ley podrá, excepcionalmente, crear servicios N° 3.-públicos bajo la dependencia o supervigilancia directadel Presidente de la República.

Artículo 26.- Los servicios públicos seráncentralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo lapersonalidad jurídica y con los bienes y recursos delFisco y estarán sometidos a la dependencia delPresidente de la República, a través del Ministeriocorrespondiente. Los servicios descentralizados actuarán con lapersonalidad jurídica y el patrimonio propios que la leyles asigne y estarán sometidos a la supervigilancia delPresidente de la República a través del Ministeriorespectivo. La descentralización podrá ser funcional oterritorial.

Artículo 27.- Los servicios públicos centralizados odescentralizados que se creen para desarrollar suactividad en todo o parte de una región, estaránsometidos, en su caso, a la dependencia osupervigilancia del respectivo Intendente. No obstante lo anterior, esos servicios quedaránsujetos a las políticas nacionales y a las normastécnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo.

Artículo 28.- Los servicios públicos estarán a cargode un jefe superior denominado Director, quien será elfuncionario de más alta jerarquía dentro del respectivoorganismo. Sin embargo, la ley podrá, en casosexcepcionales, otorgar a los jefes superiores unadenominación distinta. A los jefes de servicio les corresponderá dirigir,organizar y administrar el correspondiente servicio;controlarlo y velar por el cumplimiento de susobjetivos; responder de su gestión, y desempeñar lasdemás funciones que la ley les asigne. En circunstancias excepcionales la ley podrá Ley 18891establecer consejos u órganos colegiados en la Art. únicoestructura de los servicios públicos con las facultades N° 4.-que ésta señale, incluyendo la de dirección superiordel servicio.

Artículo 29.- En la organización interna de losservicios públicos sólo podrán establecerse los niveles VER NOTA 1de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, VER NOTA 3Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina. La organización interna de los servicios públicosque se creen para desarrollar su actividad en todo oparte de una región, podrá considerar solamente losniveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento,

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Sección y Oficina. Para la creación de los niveles jerárquicos seconsiderará la importancia relativa y el volumen detrabajo que signifiquen las respectivas funciones y elámbito territorial en que actuará el servicio. Lasinstituciones de Educación Superior de carácter estatalpodrán, además, establecer en su organizaciónFacultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios yotras estructuras necesarias para el cumplimiento de susfines específicos. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, Ley 18891en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer Art. úniconiveles jerárquicos distintos o adicionales, así como N° 5.-denominaciones diferentes.

Artículo 30.- Sin perjuicio de su dependenciajerárquica general, la ley podrá desconcentrar,territorial y funcionalmente, a determinados órganos. La desconcentración territorial se hará medianteDirecciones Regionales, a cargo de un Director Regional,quien dependerá jerárquicamente del Director Nacionaldel servicio. No obstante, para los efectos de laejecución de las políticas, planes y programas dedesarrollo regional, estarán subordinados al Intendentea través del respectivo Secretario Regional Ministerial. La desconcentración funcional se realizará mediantela radicación por ley de atribuciones en determinadosórganos del respectivo servicio.

Artículo 31.- En los casos en que la ley confieracompetencia exclusiva a los servicios centralizados parala resolución de determinadas materias, el jefe delservicio no quedará subordinado al control jerárquico encuanto a dicha competencia. Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichosservicios de recursos especiales o asignarlesdeterminados bienes para el cumplimiento de sus finespropios, sin que ello signifique la constitución de unpatrimonio diferente del fiscal.

Artículo 32.- El Presidente de la República podrádelegar en forma genérica o específica la representacióndel Fisco en los jefes superiores de los servicioscentralizados, para la ejecución de los actos ycelebración de los contratos necesarios para elcumplimiento de los fines propios del respectivoservicio. A proposición del jefe superior, el Presidentede la República podrá delegar esa representación enotros funcionarios del servicio.

Artículo 33.- La representación judicial yextrajudicial de los servicios descentralizadoscorresponderá a los respectivos jefes superiores.

Artículo 34.- Los servicios públicos podránencomendar la ejecución de acciones y entregar laadministración de establecimientos o bienes de supropiedad, a las Municipalidades o a entidades dederecho privado, previa autorización otorgada por ley ymediante la celebración de contratos, en los cualesdeberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del

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servicio y el debido resguardo del patrimonio delEstado.

Artículo 35.- En aquellos lugares donde no exista undeterminado servicio público, las funciones de éstepodrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberácelebrarse un convenio entre los jefes superiores de losservicios, aprobado por decreto supremo suscrito por losMinistros correspondientes. Tratándose de convenios delos servicios a que se refiere el artículo 27, éstosserán aprobados por resolución del respectivoIntendente.

Artículo 36.- Las contiendas de competencia quesurjan entre diversas autoridades administrativas seránresueltas por el superior jerárquico del cual dependan ocon el cual se relacionen. Tratándose de autoridadesdependientes o vinculadas con distintos Ministerios,decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, ysi hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de laRepública.

Artículo 37.- El gobierno y la administraciónsuperior de cada región residen en el respectivoIntendente, en su carácter de agente natural e inmediatodel Presidente de la República, y serán ejercidos conarreglo a la Constitución, a las leyes y a las órdenes einstrucciones de éste, en los términos establecidos enlos artículos siguientes.

Artículo 38.- Corresponderá al Intendente formularla política de desarrollo de la respectiva regiónajustándose a los planes nacionales; asumir la superioriniciativa y responsabilidad en la ejecución ycoordinación de las políticas, planes, programas yproyectos de desarrollo regionales; supervigilar,coordinar y fiscalizar los servicios públicos de laregión y, en general, cumplir las demás atribuciones quele encomiende la ley.

Artículo 39.- Serán órganos asesores del Intendente,el Consejo Regional de Desarrollo y los organismostécnicos que señale la ley. Los Secretarios Regionales Ministeriales estaránsubordinados al Intendente para los efectos delejercicio de las atribuciones que la ley confiere aéste.

Artículo 40.- El gobierno y la administraciónsuperior de cada provincia residen en el Gobernador,quien estará subordinado al Intendente respectivo.

Artículo 41.- Corresponderá al Gobernador, deacuerdo con las instrucciones del Intendente, lasupervigilancia de los servicios públicos existentes enla provincia, pudiendo representar a aquél lasnecesidades o deficiencias que observare, y ejercer lasdemás atribuciones que le encomiende la ley o le delegueel Intendente. Sin perjuicio de lo anterior, los Gobernadorespodrán designar delegados para el ejercicio de sus

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facultades en una o más localidades, en los casos yformas que determine la ley.

Artículo 42.- Los Ministros de Estado y losSubsecretarios serán de la exclusiva confianza delPresidente de la República, y requerirán, para sudesignación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún añosde edad y reunir los requisitos generales para elingreso a la Administración Pública. Los Intendentes y Gobernadores tendrán, igualmente,la calidad de funcionarios de exclusiva confianza delPresidente de la República, y requerirán para sudesignación ser ciudadanos con derecho a sufragio ytener los demás requisitos de idoneidad que establezcala ley. Los jefes superiores del servicio, con excepción delos rectores de las Instituciones de Educación Superiorde carácter estatal, serán de exclusiva confianza delPresidente de la República, y para su designacióndeberán cumplir con los requisitos generales de ingresoa la Administración Pública, y con los que para casosespeciales exijan las leyes.

Artículo 43.- El ejercicio de las atribuciones yfacultades propias podrá ser delegado, sobre las basessiguientes: a) La delegación deberá ser parcial y recaer enmaterias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de ladependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado onotificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisionesadministrativas que se adopten o por las actuaciones quese ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de laresponsabilidad del delegante por negligencia en elcumplimiento de sus obligaciones de dirección ofiscalización, y e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competenciadelegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar,por orden de la autoridad delegante, en determinadosactos sobre materias específicas. Esta delegación nomodifica la responsabilidad de la autoridadcorrespondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectaral delegado por negligencia en el ejercicio de lafacultad delegada.

Artículo 44.- Los órganos de la Administración seránresponsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir encontra del funcionario que hubiere incurrido en faltapersonal.

Párrafo 2° (ARTS. 45-53) De la Carrera Funcionaria

Artículo 45.- El Estatuto Administrativo delpersonal de los organismos señalados en el incisoprimero del artículo 18 regulará la carrera funcionaria VER NOTA 1

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y considerará especialmente el ingreso, los deberes y VER NOTA 3derechos, la responsabilidad administrativa y lacesación de funciones, en conformidad con las bases quese establecen en los artículos siguientes y en el Título LEY 19653III de esta ley. Cuando las características de su Art. 1º Nº 11ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de D.O. 14.12.1999carácter especial para determinadas profesiones oactividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, alas disposiciones de este Párrafo.

Artículo 46.- El ingreso en calidad de titular sehará por concurso público y la selección de lospostulantes se efectuará mediante procedimientostécnicos, imparciales e idóneos que aseguren unaapreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 47.- Este personal estará sometido a unsistema de carrera que proteja la dignidad de la funciónpública y que guarde conformidad con su caráctertécnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria será regulada por elrespectivo estatuto y se fundará en el mérito, laantigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyoefecto existirán procesos de calificación objetivos eimparciales. Las promociones deberán efectuarse, según lo LEY 19653disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán Art. 1º Nº 12las reglas previstas en el artículo anterior, o por D.O. 14.12.1999ascenso en el respectivo escalafón.

Artículo 48.- Asimismo, este personal gozará deestabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él porrenuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilacióno por otra causal legal, basada en su desempeñodeficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, enla pérdida de requisitos para ejercer la función, en eltérmino del período legal por el cual se es designado oen la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuiciode la facultad que tiene el Presidente de la República ola autoridad llamada a hacer el nombramiento en relacióncon los cargos de su exclusiva confianza. El desempeño deficiente y el incumplimiento deobligaciones deberá acreditarse en las calificacionescorrespondientes o mediante investigación o sumarioadministrativo. Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinadosa funciones propias del empleo para el cual han sidodesignados, dentro del órgano o servicio públicocorrespondiente. Los funcionarios públicos podrán ser designados encomisiones de servicio para el desempeño de funcionesajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público oen otro distinto, tanto en el territorio nacional comoen el extranjero. Las comisiones de servicio seránesencialmente transitorias, y no podrán significar eldesempeño de funciones de inferior jerarquía a las delcargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o

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al servicio público.

Artículo 49.- Para los efectos de la calificacióndel desempeño de los funcionarios públicos, unreglamento establecerá un procedimiento de caráctergeneral, que asegure su objetividad e imparcialidad, sinperjuicio de las reglamentaciones especiales quepudieran dictarse de acuerdo con las características dedeterminados organismos o servicios públicos. Además, sellevará una hoja de vida por cada funcionario, en lacual se anotarán sus méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, laeliminación del servicio y los estímulos al funcionario,en la forma que establezca la ley.

Artículo 50.- La capacitación y el perfeccionamientoen el desempeño de la función pública se realizaránmediante un sistema que propenda a estos fines, a travésde programas nacionales, regionales o locales. Estas actividades podrán llevarse a cabo medianteconvenios con instituciones públicas o privadas. La ley podrá exigir como requisito de promoción oascenso el haber cumplido determinadas actividades decapacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación yperfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón opor concurso, según lo determine la ley. Podrán otorgarse becas a los funcionarios públicospara seguir cursos relacionados con su capacitación yperfeccionamiento. El presupuesto de la Nación considerará globalmenteo por organismo los recursos para los efectos previstosen este artículo.

Artículo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en losN°s. 9° y 10° del artículo 32 de la ConstituciónPolítica de la República, la ley podrá otorgar a VER NOTA 1determinados empleos la calidad de cargos de la VER NOTA 3exclusiva confianza del Presidente de la República o dela autoridad facultada para efectuar el nombramiento. No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidada empleos que correspondan a los tres primeros niveles LEY 18972jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los Art. 1°,1.-niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los a) y b)Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales,y en el caso de los servicios públicos, a lossubdirectores y a los directores regionales. Si elrespectivo órgano o servicio no contare con los cargosantes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad decargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos quecorrespondan a los dos primeros niveles jerárquicos.Para estos efectos, no se considerarán los cargos a quese refieren las disposiciones constitucionales citadas enel inciso precedente. Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad LEY 19154de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que Art. 1°conforman la planta de personal de la Presidencia de laRepública. Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianzaaquéllos sujetos a la libre designación y remoción delPresidente de la República o de la autoridad facultada

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para disponer el nombramiento.

Artículo 52.- Los regímenes legales de LEY 19653remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades Art. 1º Nº 13que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por D.O. 14.12.1999parte de los empleados o premien la idoneidad de sudesempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalasgenerales de sueldos y del principio de que a funcionesanálogas, que importen responsabilidades semejantes y seejerzan en condiciones similares, se les asignen igualesretribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 53.- El Estado velará permanentemente porla carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas yprincipios de carácter técnico y profesionalestablecidos en este párrafo, y asegurará tanto laigualdad de oportunidades de ingreso a ella como lacapacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

T I T U L O III LEY 19653 De la probidad administrativa Art. 2º D.O. 14.12.1999 Párrafo 1º Reglas generales

Artículo 54.- Las autoridades de la Administracióndel Estado, cualquiera que sea la denominación con quelas designen la Constitución y las leyes, y losfuncionarios de la Administración Pública, sean deplanta o a contrata, deberán dar estricto cumplimientoal principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consisteen observar una conducta funcionaria intachable y undesempeño honesto y leal de la función o cargo, conpreeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades ysanciones que determinen la Constitución, las leyes y elpárrafo 4º de este Título, en su caso.

Artículo 55.- El interés general exige el empleo de LEY 19653medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para Art. 2ºconcretar, dentro del orden jurídico, una gestión D.O. 14.12.1999eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correctoejercicio del poder público por parte de las autoridadesadministrativas; en lo razonable e imparcial de susdecisiones; en la rectitud de ejecución de las normas,planes, programas y acciones; en la integridad ética yprofesional de la administración de los recursospúblicos que se gestionan; en la expedición en elcumplimiento de sus funciones legales, y en el accesociudadano a la información administrativa, enconformidad a la ley.

Párrafo 2º LEY 19653 De las inhabilidades e incompatibilidades Art. 2º administrativas D.O. 14.12.1999

Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades

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especiales que establezca la ley, no podrán ingresar acargos en la Administración del Estado: a) Las personas que tengan vigente o suscriban, porsí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes adoscientas unidades tributarias mensuales o más, con elrespectivo organismo de la Administración Pública.Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigiospendientes con la institución de que se trata, a menosque se refieran al ejercicio de derechos propios, de sucónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercergrado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de losdirectores, administradores, representantes y sociostitulares del diez por ciento o más de los derechos decualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratoso cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidadestributarias mensuales o más, o litigios pendientes, conel organismo de la Administración a cuyo ingreso sepostule. b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge,hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad y segundo de afinidad inclusive respectode las autoridades y de los funcionarios directivos delorganismo de la administración civil del Estado al quepostulan, hasta el nivel de jefe de departamento o suequivalente, inclusive. c) Las personas que se hallen condenadas por crimeno simple delito.

Artículo 57.- Para los efectos del artículo LEY 19653anterior, los postulantes a un cargo público deberán Art. 2ºprestar una declaración jurada que acredite que no se D.O. 14.12.1999encuentran afectos a alguna de las causales deinhabilidad previstas en ese artículo.

Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán LEY 19653derecho a ejercer libremente cualquier profesión, Art. 2ºindustria, comercio u oficio conciliable con su posición D.O. 14.12.1999en la Administración del Estado, siempre que con ello nose perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de susdeberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibicioneso limitaciones establecidas por ley. Estas actividades deberán desarrollarse siemprefuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.Son incompatibles con la función pública las actividadesparticulares cuyo ejercicio deba realizarse en horariosque coincidan total o parcialmente con la jornada detrabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la NOTAfunción pública las actividades particulares de lasautoridades o funcionarios que se refieran a materiasespecíficas o casos concretos que deban ser analizados,informados o resueltos por ellos o por el organismo oservicio público a que pertenezcan; y la representaciónde un tercero en acciones civiles deducidas en contrade un organismo de la Administración del Estado, salvoque actúen en favor de alguna de las personas señaladasen la letra b) del artículo 56 o que medie disposición

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especial de ley que regule dicha representación. Del mismo modo son incompatibles las actividades delas ex autoridades o ex funcionarios de una instituciónfiscalizadora que impliquen una relación laboral conentidades del sector privado sujetas a la fiscalizaciónde ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendráhasta seis meses después de haber expirado en funciones.

NOTA: La LEY 19653, modificatoria de esta norma, ha sidorectificada por Diario Oficial de 22.06.2000, quedando sutexto tal como aparece en el presente texto actualizado.

Párrafo 3º LEY 19653 De la declaración de intereses Art. 2º D.O. 14.12.1999

Artículo 59.- El Presidente de la República, losMinistros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentesy Gobernadores, los Secretarios RegionalesMinisteriales, los Jefes Superiores de Servicio, losEmbajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa delEstado, el Contralor General de la República, losoficiales Generales y oficiales Superiores de lasFuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes delas Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes,Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar unadeclaración de intereses, dentro del plazo de treintadías contado desde la fecha de asunción del cargo. Igual obligación recaerá sobre las demásautoridades y funcionarios directivos, profesionales,técnicos y fiscalizadores de la Administración delEstado que se desempeñen hasta el nivel de jefe dedepartamento o su equivalente. La obligación de presentar declaración de interesesregirá independientemente de la declaración depatrimonio que leyes especiales impongan a esasautoridades y funcionarios.

Artículo 60.- La declaración de intereses deberá LEY 19653contener la individualización de las actividades Art. 2ºprofesionales y económicas en que participe la autoridad D.O. 14.12.1999o el funcionario.

Artículo 61.- La declaración será pública y deberá LEY 19653actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un Art. 2ºhecho relevante que la modifique. D.O. 14.12.1999 Se presentará en tres ejemplares, que seránautentificados al momento de su recepción por elministro de fe del órgano u organismo a que pertenezcael declarante o, en su defecto, ante notario. Uno deellos será remitido a la Contraloría General de laRepública o a la Contraloría Regional, segúncorresponda, para su custodia, archivo y consulta, otrose depositará en la oficina de personal del órgano uorganismo que los reciba, y otro se devolverá alinteresado.

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Artículo 62.- Un reglamento establecerá los LEY 19653requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá Art. 2ºlas demás normas necesarias para dar cumplimiento a las D.O. 14.12.1999disposiciones de este párrafo.

Párrafo 4º LEY 19653 De la responsabilidad y de las sanciones Art. 2º D.O. 14.12.1999

Artículo 63.- Las reparticiones encargadas delcontrol interno en los órganos u organismos de laAdministración del Estado tendrán la obligación de velarpor la observancia de las normas de este Título, sinperjuicio de las atribuciones de la Contraloría Generalde la República. La infracción a las conductas exigibles prescritasen este Título hará incurrir en responsabilidad y traeráconsigo las sanciones que determine la ley. Laresponsabilidad administrativa se hará efectiva consujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano uorganismo en que se produjo la infracción.

Artículo 64.- Contravienen especialmente el LEY 19653principio de la probidad administrativa, las siguientes Art. 2ºconductas: D.O. 14.12.1999

1. Usar en beneficio propio o de terceros lainformación reservada o privilegiada a que se tuviereacceso en razón de la función pública que se desempeña; 2. Hacer valer indebidamente la posiciónfuncionaria para influir sobre una persona con el objetode conseguir un beneficio directo o indirecto para sí opara un tercero; 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienesde la institución, en provecho propio o de terceros; 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de lajornada de trabajo o utilizar personal o recursos delorganismo en beneficio propio o para fines ajenos a losinstitucionales; 5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razóndel cargo o función, para sí o para terceros, donativos,ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptúanse de esta prohibición los donativosoficiales y protocolares, y aquellos que autoriza lacostumbre como manifestaciones de cortesía y buenaeducación. El millaje u otro beneficio similar que otorguenlas líneas aéreas por vuelos nacionales ointernacionales a los que viajen como autoridades ofuncionarios, y que sean financiados con recursospúblicos, no podrán ser utilizados en actividades oviajes particulares; 6. Intervenir, en razón de las funciones, enasuntos en que se tenga interés personal o en que lotengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta eltercer grado de consanguinidad y segundo de afinidadinclusive.

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Asimismo, participar en decisiones en que existacualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenersede participar en estos asuntos, debiendo poner enconocimiento de su superior jerárquico la implicanciaque les afecta; 7. Omitir o eludir la propuesta pública en loscasos que la ley la disponga, y 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficaciay legalidad que rigen el desempeño de los cargospúblicos, con grave entorpecimiento del servicio o delejercicio de los derechos ciudadanos ante laAdministración.

Artículo 65.- La designación de una persona inhábil LEY 19653será nula. La invalidación no obligará a la restitución Art. 2ºde las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre D.O. 14.12.1999que la inadvertencia de la inhabilidad no le seaimputable. La nulidad del nombramiento en ningún caso afectarála validez de los actos realizados entre su designacióny la fecha en que quede firme la declaración de nulidad.Incurrirá en responsabilidad administrativa todofuncionario que hubiere intervenido en la tramitación deun nombramiento irregular y que por negligenciainexcusable omitiere advertir el vicio que loinvalidaba.

Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes LEY 19653deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su Art. 2ºsuperior jerárquico dentro de los diez días siguientes a D.O. 14.12.1999la configuración de alguna de las causales señaladas enel artículo 56. En el mismo acto deberá presentar larenuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidadderivare de la designación posterior de un directivosuperior, caso en el cual el subalterno en funcionesdeberá ser destinado a una dependencia en que no existaentre ellos una relación jerárquica. El incumplimiento de esta norma será sancionado conla medida disciplinaria de destitución del infractor.

Artículo 67.- La no presentación oportuna de la LEY 19653declaración de intereses será sancionada con multa de Art. 2ºdiez a treinta unidades tributarias mensuales, D.O. 14.12.1999aplicables a la autoridad o funcionario infractor.Transcurridos treinta días desde que la declaraciónfuere exigible, se presumirá incunplimiento delinfractor y será aplicable lo dispuesto en los incisossiguientes. La multa será impuesta administrativamente, porresolución del jefe superior del servicio o de quienhaga sus veces. Si el infractor fuere el jefe delservicio, la impondrá el superior jerárquico quecorresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de laSecretaría de Estado mediante el cual el servicio seencuentra sometido a la supervigilancia del Presidentede la República. La resolución que imponga la multatendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y

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plazo prescritos por el artículo 70. No obstante lo señalado en el inciso anterior, elinfractor tendrá el plazo fatal de diez días, contadodesde la notificación de la resolución de multa, parapresentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, lamulta se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en laomisión, procederá la medida disciplinaria dedestitución, que será aplicada por la autoridad llamadaa extender el nombramiento del funcionario. El incumplimiento de la obligación de actualizar ladeclaración de intereses se sancionará con multa decinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lodemás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundoy tercero de este artículo. El jefe de personal o quien, en razón de susfunciones, debió haber advertido oportunamente laomisión de una declaración o de su renovación y no lohizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes LEY 19653inexactos y la omisión inexcusable de la información Art. 2ºrelevante requerida por la ley en la declaración de D.O. 14.12.1999intereses se sancionarán administrativamente con lamedida disciplinaria de destitución.

Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de LEY 19653intereses se considerarán documentos públicos o Art. 2ºauténticos. D.O. 14.12.1999

Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las LEY 19653multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables Art. 2ºante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el D.O. 14.12.1999lugar en que debió presentarse la declaración. Lareclamación deberá ser fundada, estar acompañada de losdocumentos probatorios en que se base y ser presentadadentro de quinto día de notificada la resolución. Lareclamación será interpuesta ante la autoridad que dictóla resolución, la que dentro de los dos días hábilessiguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todoslos antecedentes del caso. La Corte de Apelacionesresolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia delreclamante, dentro de los seis días hábiles siguientesde recibidos por la secretaría del tribunal losantecedentes o aquellos otros que mande agregar deoficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no serásusceptible de recurso alguno.

TITULO FINAL (ARTS. 71-FINAL)

Artículo 71.- Derógase el artículo 5° del decreto LEY 19653ley N° 2.345, de 1978, y el decreto ley N° 3.410, de Art. 1º Nº 141980. D.O. 14.12.1999

Artículo final.- Esta ley regirá desde la fecha desu publicación en el Diario Oficial, con excepción desus artículos 24, 29, 45 y 51, los que entrarán en

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vigencia en el plazo de dos años contado desde esa LEY 18670fecha, y de la derogación del artículo 5° del decreto ART UNICOley N° 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de 6 VER NOTA 3meses, contado igualmente desde tal fecha.

Artículo 1° transitorio.- Delégase en el Presidente LEY 18972de la República, por el plazo de un año, la facultad de Art. 1°,2.-suprimir, modificar o establecer normas legales, con elsólo objeto de adecuar el régimen jurídico de losórganos a que se refiere el artículo 18, inciso primero,a los artículos 24, 29, 45 y 51.

Artículo 2° transitorio.- Las leyes que en virtud LEY 18972de la modificación introducida al inciso segundo del Art. 1°,2.-artículo 51, establezcan que determinados cargos pasena tener la calidad de exclusiva confianza del Presidentede la República o de la autoridad facultada paraefectuar el nombramiento, deberán otorgar a losfuncionarios que ocuparen esos cargos, a la fechade la ley respectiva, la opción de continuardesempeñándose en un cargo del mismo grado, enextinción, adscrito al órgano o serviciocorrespondiente, o a cesar en funciones y recibir unaindemnización equivalente a un mes de la últimaremuneración por cada año de servicio en laAdministración del Estado, con un tope de ocho meses,la que será compatible con el desahucio cuandocorresponda y la pensión de jubilación en su caso.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefede la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe dela Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director deCarabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIOCANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro dela Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°1 del artículo 82 de la Constitución Política de laRepública, y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de laRepública, publíquese en el Diario Oficial e insérteseen la recopilación oficial de dicha Contraloría. Santiago, 12 de Noviembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, General de Ejército, Presidente de laRepública.- Ricardo García Rodríguez, Ministro delInterior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretariodel Interior.

Tribunal Constitucional

EXTRACTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIADICTADA RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA

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CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIONDEL ESTADO

El Tribunal Constitucional ha ordenado publicar enextracto la parte resolutiva de su sentencia de dos deoctubre de mil novecientos ochenta y seis, mediante lacual declaró constitucionales las disposiciones de eseproyecto, con excepción de una oración del incisoprimero de su artículo 39 que fue eliminada porinconstitucional. Asimismo, el Tribunal declaró que no lecorrespondía pronunciarse sobre los artículos 36, 42,inciso 3°, y transitorio del proyecto, por versar sobrematerias que no son propias de ley orgánicaconstitucional, sino de ley ordinaria o común.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.

ALCANCE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA LEY N°18.670, publicado en el "Diario Oficial" de 28 denoviembre de 1987.

Tribunal Constitucional

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO FINAL DE LALEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASESGENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envióel proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que elTribunal ejerciera el control de su constitucionalidad,y que por sentencia de 24 de noviembre de 1987, declaróque el artículo único del proyecto es constitucional yque no correspondía al Tribunal pronunciarse sobre elartículo transitorio del proyecto, por versar sobrematerias que no son propias de ley orgánicaconstitucional, sino de ley ordinaria o común.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.