ley 18018 modifica 2200

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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 18018 Fecha Publicación :14-08-1981 Fecha Promulgación :10-08-1981 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Título :MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL Tipo Version :Ultima Version De : 07-07-1987 Inicio Vigencia :07-07-1987 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29446&idVersion=1987 -07-07&idParte MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200 de 1978: 1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 2° por el siguiente: "Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.". 2.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se entiende: a) por empleador, la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo; b) por trabajador toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacón, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) por trabajador independiente, aquél que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotado de una individualidad legal determinada.". 3.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso: "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.". 4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente: "El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.". 5.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.". 6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° por los

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Page 1: LEY 18018 MODIFICA 2200

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Tipo Norma :Ley 18018 Fecha Publicación :14-08-1981 Fecha Promulgación :10-08-1981 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Título :MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL Tipo Version :Ultima Version De : 07-07-1987 Inicio Vigencia :07-07-1987 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29446&idVersion=1987 -07-07&idParte

MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES ENMATERIA LABORAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado suaprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificacionesal decreto ley N° 2.200 de 1978: 1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 2° por elsiguiente: "Reconócese la función social que cumple el trabajo y lalibertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo ala labor lícita que elijan.". 2.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se entiende: a) por empleador, la persona natural o jurídica que utilizalos servicios intelectuales o materiales de una o más personasen virtud de un contrato de trabajo; b) por trabajador toda persona natural que preste serviciospersonales intelectuales o materiales, bajo dependencia osubordinacón, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) por trabajador independiente, aquél que en el ejerciciode la actividad de que se trate no depende de empleador alguno nitiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente paralos efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridadsocial, se entiende por empresa toda organización de mediospersonales, materiales e inmateriales, ordenados bajo unadirección, para el logro de fines económicos, sociales,culturales o benéficos, dotado de una individualidad legaldeterminada.". 3.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso: "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio,posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán losderechos y obligaciones de los trabajadores emanados de suscontratos individuales o de los instrumentos colectivos deltrabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o losnuevos empleadores.". 4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por elsiguiente: "El contrato es individual cuando se celebra entre unempleador y un trabajador.". 5.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°.- Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador y el trabajador se obliganrecíprocamente, éste a prestar servicios personales bajodependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar porestos servicios una remuneración determinada.". 6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° por los

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siguientes: "Los servicios prestados por personas que realizan oficios oejecutan trabajos directamente al público, o aquéllos que seefectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no danorigen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios prestadosen forma habitual en el propio hogar de las personas que losrealizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sinvigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata. No se aplicará esta ley a los trabajadores independientes.". 7.- En el artículo 9°: a) Reemplázase, en el inciso segundo la frase "de 2 a 7ingresos mínimos mensuales". por la siguiente: "de ocho Unidadesde Fomento a veinticinco Unidades de Fomento". b) Agréganse los siguientes incisos a continuación delinciso segundo, pasando los incisos tercero y cuarto a ser sextoy séptimo: "El contrato de trabajo que se celebre por un lapso nosuperior a treinta días, sea porque así lo han convenido laspartes o lo determine la naturaleza de los servicios contratados,deberá suscribirse dentro de los dos días hábiles siguientes ala incorporación del trabajador, bajo percibimiento de aplicarla misma multa a que alude el inciso segundo. El contrato sujeto a las modalidades a que se refiere elinciso anterior, no podrá prorrogarse en más de sesenta días.El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener, en ellugar de trabajo un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno delfiniquito en que conste el término de la relación laboral,firmado por las partes.". c) Sustituir en el inciso final, la frase "el incisosegundo", por "los incisos segundo y tercero". 8.- En el artículo 10: a) Reemplázase el N° 2 por el siguiente: "2.- Individualización de las partes con indicación de lanacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador". b) Agrégase al N° 5, reemplazando el punto y coma (;) poruna coma (,), lo siguiente: "salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo porturno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamentointerno.". 9.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12.- El empleador podrá alterar la naturaleza delos servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse,a condición de que se trate de labores similares, que el nuevositio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin queello importe menoscabo para el trabajador. Corresponderá alinspector del trabajo respectivo, en caso de reclamo deltrabajador, pronunciarse sobre el cumplimiento de las condicionesseñaladas en el inciso precedente, pudiendo recurrirse de suresolución ante el Director del Trabajo. Por circunstancias que afecten a todo el proceso de laempresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntosoperativos, podrá el empleador alterar la distribución de lajornada de trabajo, convenida hasta sesenta minutos, seaanticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendodar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días deanticipación a lo menos.". 10.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:"Artículo 13.- El contrato de trabajo terminará en lossiguientes casos: a) Mutuo acuerdo de las partes; b) Vencimiento del plazo convenido; pero, la duración delcontrato de plazo fijo no podrá exceder de dos años. El hechode continuar el trabajador prestando servicios con conocimientodel empleador después de expirado el plazo, lo transforma encontrato de duración indefinida. Igual efecto producirá lasegunda renovación de un contrato de plazo fijo; c) conclusión del trabajo o servicio que dio origen alcontrato; d) muerte del trabajador; e) caso fortuito o fuerza mayor;

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f) desahucio escrito de una de las partes, que deberá darsea la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, concopia a la inspección del trabajo respectiva. Sin embargo, no serequerirá esa anticipación cuando el empleador pagare altrabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a laúltima remuneración mensual devengada, y g) caducidad en los casos de los artículos 14 y 15. El desahucio dado por el trabajador que no fuere firmado porel interesado y por el presidente del sindicato o el delegado delpersonal respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajadorante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por elempleador. Esta norma se aplicará también en el caso en que elcontrato termine por la causal indicada en la letra a) de esteartículo. La formalidad establecida en el inciso anterior se aplicaráa los finiquitos. En el caso de finiquitos ratificados por el trabajador anteel inspector del trabajo, dicho funcionario se limitará a dejarconstancia de que el trabajador ha ratificado, firmado o puestosu impresión digital ante él y la fecha de esta actuación. No tendrá lugar lo dispuesto en los tres incisos precedentesen el caso de contratos de duración no superior a treinta días,salvo que se prorrogare por más de sesenta días o que, vencidoeste plazo máximo, el trabajador continuare prestando serviciosal empleador con conocimiento de éste. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo,tercero y cuarto del presente artículo podrán actuar tambiéncomo ministros de fe, un Notario Público de la localidad, elOficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección decomuna o el Secretario Municipal correspondiente.". 11.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:"Artículo 16.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigenteun año o más y el empleador le pusiere término en conformidada la letra f) del artículo 13, deberá pagar al trabajador laindemnización que las partes hayan convenido individual ocolectivamente, cualquiera que sea su monto. Sólo a falta de esta estipulación, el empleador deberápagar al trabajador una indemnización equivalente a treintadías de la última remuneración mensual devengada por cadaaño, de servicios y fracción superior a seis meses prestadoscontinuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá unlímite máximo de ciento cincuenta días de remuneración. La indemnización a que se refiere este artículo serácompatible con la que corresponda al trabajador según loestablecido en la letra f) del artículo 13. En caso de término de los servicios de un trabajador de casaparticular, no procederá la indemnización supletoria de lavoluntad de las partes establecidas en el inciso segundo.". 12.- Derógase el artículo 17. 13.- Reemplázase en el artículo 18 la frase "conforme a losartículos 16 y 17", por la siguiente:"conforme al artículo 16". 14.-Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:"Artículo 19.- El trabajador cuyo contrato termine poraplicación de una o más de las causales referidas en losartículos 13, 14 y 15 de esta ley y que considere que talaplicación ha sido injustificada o indebida, podrá recurrir alrespectivo juzgado, a fin de que éste así lo declare y ordenepagar las indemnizaciones a que se refieren los artículos 13,letra f) y 16. Si así se estableciere, se entenderá que eltérmino del contrato se ha producido por desahucio del empleadoren la fecha en que se invocó la causal. En el caso de que el contrato de trabajo terminare poraplicación del inciso final del artículo 14, el tribunalresolverá siempre la reclamación oyendo previamente informe deperitos, cuyos honorarios serán de cargo de quien invoque lacausal. Si el contrato de trabajo terminare por aplicación de lodispuesto en la letra f) del artículo 13 y no se pagaren altrabajador las indemnizaciones correspondientes, éste podrárecurrir al mismo tribunal para que ordene y se cumpla dicho pago

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por la vía judicial. Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas enlos artículos 14 y 15 de esta ley, en lo que le sean aplicables,fuera el empleador, el trabajador podrá poner término alcontrato, y aquel deberá pagarle la indemnización del artículo16. Para este efecto, el trabajador comunicará la terminación ala respectiva inspección del trabajo por escrito o verbalmente,dentro de quinto día hábil, dejándose constancia escrita de lacausal invocada y de los hechos que la constituyen. El inspectordel trabajo competente notificará de inmediato estas actuacionesal empleador o a quien le represente, diligencia que practicarápersonalmente, debiendo señalar en forma íntegra elapercibimiento del inciso quinto del presente artículo. En el caso del inciso anterior, el empleador dispondrá delplazo fatal de quince días hábiles, contado desde lanotificación personal, para reclamar de la terminación delcontrato ante el respectivo tribunal del trabajo. Rechazado por sentencia ejecutoriada el reclamo delempleador, o transcurrido el plazo del inciso anterior sin que sepresentare reclamo, el trabajador podrá cobrar la indemnizaciónque le corresponde por la vía ejecutiva, sirviendo de suficientetítulo la referida sentencia, el aviso del trabajador a lainspección del trabajo, el cual deberá consignar timbre y fechade recepción, o la copia autorizada del acta suscrita ante esamisma inspección. Si el tribunal acogiere el reclamo del empleador, seentenderá que el contrato ha terminado por desahucio deltrabajador. Si el empleador invocara maliciosamente la causal establecidaen el número 1 del artículo 14 o alguna de las causales a quese refiere el artículo 15, deberá indemnizar los perjuicios queello irrogue.". 15.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, lafrase: "de los artículos 13, letra f), 16 y 17" por lasiguiente: "a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16". 16.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 21, laparte que continúa después del punto seguido por la siguiente:"Desde el término del contrato la indemnización así reajustadadevengará también intereses corrientes.". 17.- En el artículo 22: a) Reemplázase, en el inciso primero la palabra "sindical"por "laboral". b) Intercálase a continuación del inciso primero, elsiguiente inciso, pasando los actuales segundo y tercero a sertercero y cuarto: "El juez como medida prejudicial y en cualquier estado deljuicio, podrá decretar en forma excepcional y fundadamente laseparación provisional del trabajador de sus labores, con o sinderecho a remuneración.". 18.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 30, lapalabra "cinco" por "veinticinco". 19.- Derógase el artículo 32. 20.- Derógase el artículo 35. 21.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:"Artículo 36.- El empleador podrá extender la jornada ordinariade los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias enlos períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestaspatrias u otras festividades. En este caso las horas que excedanel máximo señalado en el inciso primero del artículo 34, o lajornada convenida, si fuere menor, se pagarán comoextraordinarias.". 22.- Agrégase, a continuación del artículo 36, elsiguiente artículo: "Artículo 36-A.- La jornada ordinaria efectiva de trabajodel personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectivainterurbana será de ciento noventa y dos horas mensuales. Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, despuésde cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, deberátener un descanso mínimo de ocho horas. En todo caso, el choferno podrá manejar más de cinco horas continuas.". 23.- Reemplázanse los artículos 37 y 38 por el siguiente:

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"Artículo 37.- Lo dispuesto en el artículo 34 no esaplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia, ni alos que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o querequieran de su sola presencia, así como las demás que seancalificadas como análogas por el Director del Trabajo. Tampoco se aplicarán sus disposiciones a los trabajadores deempresas de telégrafo, teléfono, luz, agua, teatro y de otrasactividades análogas, cuando el movimiento diario seanotoriamente escaso, a juicio del mismo Director, y lostrabajadores deban mantenerse constantemente a disposición delpúblico. Del mismo modo no se aplicará lo dispuesto en el artículo34 al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes;pero el personal administrativo y el de lavandería, lencería ococina que se desempeñe en estos establecimientos se sujetará alo dispuesto en el inciso primero del citado artículo. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo nopodrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar detrabajo y tendrán dentro de esta jornada, un descanso noinferior a una hora.". 24.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente: "Artículo 39.- El máximo semanal establecido en elartículo 34, no podrá distribuirse en más de seis días niexceder de doce horas diarias, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 36.". 25.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 42, laexpresión "en exceso de la jornada ordinaria máxima legal.". 26.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente: "Artículo 43.- Las horas extraordinarias deberán pactarsepor escrito, sea en el contrato de trabajo o en un actoposterior. No obstante la falta de pacto escrito, se consideraránextraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornadapactada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo delcincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornadaordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con lasremuneraciones ordinarias del respectivo período. No serán horas extraordinarias las trabajadas encompensación de un permiso, siempre que dicha compensación hayasido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por elempleador.". 27.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45.- La jornada de trabajo se dividirá en dospartes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de mediahora para la colación. Este período intermedio no seconsiderará trabajado para computar la duración de la jornadadiaria. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior lostrabajos de proceso continuo. En caso de duda de si unadeterminada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirála Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podráreclamarse ante los Tribunales de Justicia en los términosprevistos en el artículo 42 de esta ley." 28.- En el artículo 46: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Se declara Día Nacional del Trabajo el 1° de Mayo de cadaaño. Este día será feriado.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 29.- Reemplázase, en el artículo 48, la oración quecontinúa después del punto seguido por la siguiente: "Si lo hicieren sin esa calificación las horas trabajadas endichos días se pagarán en todo caso como extraordinarias y seles aplicará la multa establecida en el artículo 165.". 30.- Agrégase, a continuación del artículo 49, elsiguiente artículo: "Artículo 49-A.- Sin perjuicio de las atribuciones de losinspectores del trabajo, los inspectores municipales y elpersonal de Carabineros de Chile podrán también denunciar antela respectiva inspección del trabajo las infracciones a lodispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con

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ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.". 31.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente: "Artículo 50.- Se entiende por remuneración lascontraprestaciones en dinero y las adicionales en especiesavaluables en dinero que debe percibir el trabajador delempleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones demovilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas yde colación, los viáticos, las prestaciones familiaresotorgadas en conformidad a la ley ni, en general, lasdevoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Para los efectos previsionales la indemnización por años deservicios no constituirá remuneración". 32.- Agrégase a continuación del artículo 51, el siguienteartículo: "Artículo 51-A.- Los reajustes legales no se aplicarán alas remuneraciones y beneficios estipulados en contratos yconvenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales recaídosen una negociación colectiva.". 33.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La remuneración podrá fijarse por unidad detiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida uobra. En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes. El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferioral ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parcialesde trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínimavigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornadaordinaria de trabajo. La remuneración mínima establecida en el inciso precedenteno será aplicable a los trabajadores menores de 21 años, hastaque cumplan dicha edad, ni a los mayores de 65 años, casos enque se estará a la remuneración que libremente convengan laspartes. En los contratos que tengan una duración de treinta días omenos, se entenderá incluida en la remuneración que se convengacon el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado ydemás derechos que se devenguen en proporción al tiemposervido. Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto deaquellas prórrogas que, sumadas al período inicial delcontrato, excedan de sesenta días.". 34.- Reemplázase el inciso primero del artículo 53, por lossiguientes: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendráderecho a la remuneración en dinero por los días domingos yfestivos. Si la remuneración estuviere constituida por un sueldo basediario y trato u otra remuneración diaria que la hicierevariable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración endinero por los días Domingo y festivos sólo respecto al sueldobase diario. Si la remuneración diaria fuere exclusivamentevariable, y no estuviere constituida por un sueldo base diario,se pagará por este concepto el promedio de lo devengado en elrespectivo período de pago. No tendrá lugar lo dispuesto en este artículo respecto delos contratos que se celebren por un lapso no superior a treintadías, sea porque así lo han convenido expresamente las partes olo determine la naturaleza transitoria de los servicioscontratados. Estos contratos no podrán prorrogarse en más desesenta días.". 35- Reemplázase el artículo 54 por el siguiente: "Artículo 54.- Las partes podrán convenir lasgratificaciones, sea individual o colectivamente. Sólo a falta de estipulación, regirán las normas de losartículos siguientes.". 36.- Reemplázase en el artículo 55 la oración final quesigue después del punto seguido por la siguiente: "La gratificación de cada trabajador con derecho a ellaserá determinada en forma proporcional a lo devengado por cadatrabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no

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tengan derecho.". 37.- Agrégase, en el artículo 58, a continuación de lapalabra "abone" la expresión "o pague", y reemplázase lapalabra "pagado" por "devengado". 38.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente: "Artículo 59.- En todo caso, se deducirán de lasgratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que seconvengan con imputación expresa a las utilidades de laempresa.". 39.- Suprímese, en el artículo 61, la expresión "con unmáximo de un ingreso mínimo mensual" y la coma que la precede. 40.-Suprímese en el inciso primero del artículo 62, lafrase "estipularán y". 41.- Reemplázase, en el artículo 64, la oración "Conaprobación de la Dirección del Trabajo, las partes podránacordar otros días u horas de pago", por la siguiente: "Laspartes podrán acordar otros días u horas de pago". 42.-Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65 laexpresión "doce ingresos mínimos mensuales" por "cincuenta yseis Unidades de Fomento.". 43.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente: "Artículo 66.- El empleador deberá deducir de lasremuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones deseguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a lalegislación respectiva, las cuotas correspondientes a dividendoshipotecarios por adquisición de viviendas y las obligaciones coninstituciones de previsión o con organismos públicos. Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberáconstar por escrito, podrán deducirse de las remuneracionessumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos decualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que refiereeste inciso, no podrán exceder del quince por ciento de laremuneración total del trabajador. El empleador no podrá deducir, retener o compensar sumaalguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo dehabitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entregade medicinas, atención médica u otras prestaciones en especies,o por concepto de multas que no estén autorizadas en elreglamento interno de la empresa.". 44.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 70, lasiguiente frase: "y la Dirección del Trabajo". 45.- Agrégase al artículo 71 el siguiente inciso: "Las sumas a que se refiere el inciso primero de esteartículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán uninterés penal del dos por ciento mensual.". 46.- Derógase el inciso final del artículo 72. 47.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73.- Todo trabajador con diez años de trabajopara un mismo empleador, continuos o no, tendrá derecho a undía adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados,y este exceso será susceptible de negociación individual ocolectiva.". 48.- Reemplázase el artículo 74 por el siguiente: "Artículo 74.- En las empresas que tengan distribuidas lajornada semanal de trabajo en menos de seis días hábiles, unode ellos será considerado inhábil para los efectos delferiado.". 49.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente: "Artículo 75.- El feriado anual de un trabajador no podráexceder de treinta y cinco días, incluidos los días inhábiles,sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73, o decláusulas contenidas en convenios o contratos colectivos o enfallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.". 50.- Reemplázase el artículo 76 por el siguiente: "Artículo 76.- El feriado deberá ser continuo pero, elexceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de comúnacuerdo. El feriado también podrá acumularse por acuerdo de laspartes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.". 51.- Reemplázase el inciso primero del artículo 79 por elsiguiente:

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"El feriado establecido en el artículo 72 no podrácompensarse en dinero.". 52.- Suprímese en el inciso primero del artículo 81, lasiguiente oración: "Este mínimo será de veinticinco díashábiles en las regiones a que se refiere el inciso tercero delartículo 72" y el punto seguido que la precede. 53.- Reemplázase el artículo 82 por el siguiente: "Artículo 82.- Las empresas industriales o comerciales queocupen normalmente veinticinco o más trabajadores permanentes,contados todos los que presten servicios en las distintasfábricas o secciones, aunque estén situadas en localidadesdiferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamentointerno de orden, higiene y seguridad que contenga lasobligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse lostrabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida enlas dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio deSalud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco díassiguientes a la vigencia del mismo. El delegado del personal, cualquier trabajador o lasorganizaciones sindicales de la empresa respectiva podránimpugnar las disposiciones del reglamento interno que estimarenilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad deSalud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. Deigual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio,exigir modificaciones al referido reglamento en razón deilegalidad.". 54.- Derógase el artículo 87. 55.- Reemplázase el artículo 88 por el siguiente: "Artículo 88.- El reglamento señalará las industrias otrabajos peligrosos o insalubres y fijará las normas necesariaspara dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.". 56.- Elimínase en el artículo 89 la palabra "física". 57.- Agrégase, a continuación del artículo 93, elsiguiente artículo: "Artículo 93-A.- Se concede acción popular para denunciarlas infracciones a este Párrafo y estarán especialmenteobligados a efectuar las denuncias, además de los inspectoresdel trabajo, el personal de Carabineros de Chile, los conductoresde medios de transporte terrestre, los capitanes de navesmercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana ylos encargados de las labores de carga y descarga en lospuertos.". 58.- Derógase el inciso final del artículo 94. 59.- Agrégase al artículo 100 los siguientes incisos: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero si eldesafuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando deldescanso maternal a que aluden los artículos 95 y 96 de lapresente ley, aquélla continuará percibiendo el subsidio delartículo 98 hasta la conclusión del período de descanso. Paralos efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, seentenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en quedejó de percibir el subsidio maternal. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a lastrabajadoras de casa particular.". 60.- Reemplázase el artículo 102 por el siguiente: "Artículo 102.- Los establecimientos que ocupan veinte omás trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberántener salas anexas e independientes del local de trabajo, endonde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dosaños y dejarlos mientras estén en el trabajo. Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene yseguridad que determine el reglamento. Con todo, los establecimientos a que se refiere el incisoprimero, y que se encuentren en una misma zona geográfica,podrán previo informe de la Junta Nacional de JardinesInfantiles, construir y mantener servicios comunes de salas cunaspara la atención de los niños de las trabajadoras de todosellos. Se entenderá que el empleador cumple con la obligaciónseñalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna

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directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora llevesus hijos menores de dos años. El empleador designará la sala cuna a que se refiere elinciso anterior, de entre aquellas que cuenten con laautorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. El permiso a que se refiere el artículo 105 se ampliará enel tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madrepara dar alimento a sus hijos. El empleador pagará el valor de los pasajes por eltransporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor alrespectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madreen el caso a que se refiere el inciso anterior.". 61.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 107 laexpresión "medio ingreso mínimo a dos y medio ingresos mínimosanuales" por la siguiente: "veintiocho a ciento cuarenta y unaUnidades de Fomento". 62.- Derógase el artículo 108. 63.- Reemplázase el artículo 110 por el siguiente: "Artículo 110.- Cada infracción a las disposiciones delpresente Párrafo será penada con multa de dos a cuatro Unidadesde Fomento. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo49-A.". 64.- Derógase el Párrafo 4°, "Del peso de los sacos decarguío por fuerza del hombre", del Título IX. 65.- Derógase el Párrafo 5 , "Del trabajo en laspanaderías y establecimientos análogos", del Título IX. 66.- Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo120 y los artículos 121 y 122. 67.- Agrégase al artículo 127 el siguiente inciso: "Se aplicarán también las disposiciones de este párrafo alos choferes de casa particular.". 68.- En el artículo 138: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "La remuneración de los trabajadores agrícolas podráestipularse en dinero y en regalías.". b) Agrégase en el inciso segundo, un punto a continuaciónde la palabra "remuneración", y suprímese la expresión "endinero". 69.- Derógase el Párrafo 3°, "Contrato de trabajo adomicilio", del Título XIII. 70.- Derógase el Párrafo 4°, "Del contrato de losartistas", del Título XIII. 71.- Reemplázase el artículo 150 por el siguiente: "Artículo 150.- Contrato de trabajo de aprendizaje es laconvención en virtud de la cual un empleador se obliga aimpartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en untiempo y en condiciones determinados, los conocimientos yhabilidades de un oficio calificado, según un programaestablecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante unaremuneración convenida.". 72.- Derógase el artículo 151. 73.- Reemplázase el artículo 152 por el siguiente: "Artículo 152.- El contrato de trabajo de aprendizajedeberá contener a lo menos las estipulaciones establecidas en elartículo 10 y la indicación expresa del plan a desarrollar porel aprendiz.". 74.- Reemplázase el artículo 153 por el siguiente: "Artículo 153.- La remuneración del aprendiz no estarásujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 yserá libremente convenida por las partes.". 75.- Reemplázase el artículo 154 por el siguiente: "Artículo 154.- En ningún caso, las remuneraciones de losaprendices podrán ser reguladas a través de convenios ocontratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en unanegociación colectiva.". 76.- En el artículo 155: a) Reemplázase el punto y coma (;) del número 2 por unacoma (,) y agrégase a dicho número la letra "y". b) Suprímese la letra "y" del número 3 , pasando la coma(,) que la precede a ser punto final (.).

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c) Suprímese el número 4 . 77 .- Deróganse los artículos 158, 159 y 160. 78.- Reemplázase el artículo 161 por el siguiente: "Artículo 161.- Las infracciones a las disposiciones delpresente párrafo serán sancionadas con las multas a que serefiere el artículo 165.". 79.- Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente: "Artículo 163.- Los derechos regidos por la presente leyprescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fechaen que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos ycontratos a que se refiere esta ley prescribirán en seis meses,contados desde la terminación de los servicios. El derecho al cobro de sobresueldo por horas extraordinariasprescribirá en seis meses contados desde la fecha en quedebieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este artículo nose suspenderán y sólo se interrumpirán por demanda judicial.". 80.- Reemplázase en el artículo 165, la frase "medio acinco ingresos mínimos mensuales", por la siguiente: "dos aveinte Unidades de Fomento". 81.- Agrégase al artículo 166 el siguiente inciso: "Derógase igualmente, toda norma legal, general o especial,que confiera la calidad de trabajador dependiente a quienes noreúnan los requisitos establecidos en la presente ley.". 82.- Suprímese, en el artículo 167, la siguiente frase y lacoma que la precede: "como asimismo las de la ley N° 7.295". 83.- En el artículo 1° transitorio: a) Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero porlos siguientes: "La presente ley no altera las normas y regímenes generaleso especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto enaquéllas como en éstas regirá plenamente la definición deremuneración contenida en el artículo 50 de esta ley. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Socialresolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero oempleado de un trabajador para los efectos previsionales a quehaya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomineen su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si, elcontrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción delos tribunales de justicia.". b) Suprímese en el actual inciso cuarto, que pasa a sertercero, la frase inicial "Entretanto, también". 84.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 7°, 8° y 9°transitorios. 85.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 12transitorio: "Con todo, quedan derogadas todas las disposicionesreglamentarias que imponen al empleador la obligación de remitira la Inspección del Trabajo copias de recibos de pago deremuneraciones o beneficios otorgados al trabajador.". 86.- Derógase el artículo 13 transitorio.

Artículo 2°.- Los trabajadores del sector privado o deempresas dependientes del Estado facultadas para negociarcolectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto leynúmero 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias. Enconsecuencia, quedan derogadas para dichos trabajadorescualesquiera norma legal o reglamentaria que establezca otrosistema diferente para determinar el monto de sus remuneraciones,aun cuando no sea incompatible con el establecido en la presenteley. Quedan derogadas, en especial las siguientes normas: a) Ley N° 6.242. b) Ley N° 7.388. c) Ley N° 9.588, cuyo texto refundido fue fijado por decretosupremo N° 811, de 1967, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial. d) Ley N° 9.613. e) Ley N° 10.518 y sus normas complementarias. f) El artículo 2° de la ley N° 14.837, el artículo 4° de

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la ley N° 15.141, y el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1971,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. g) Ley N° 17.515. h) El artículo 5° de la ley N° 17.570. i) El decreto ley N° 552, de 1974.

Artículo 3°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3° y 21de la ley N° 7.868. Los trabajadores que presten sus servicios en las oficinas delos Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y demás registroslegales, y de los Achiveros Judiciales de la República, seregirán por la ley laboral común. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades queen relación con estos trabajadores confiera el Código Orgánicode Tribunales a los Tribunales de Justicia.

Artículo 4°.- Los trabajadores del sector privado o deempresas dependientes del Estado facultadas para negociarcolectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto ley N°2.200, de 1978 y sus leyes complementarias. En consecuenciaquedan derogadas para dichos trabajadores cualquier normaespecial, legal o reglamentaria que establezca indemnizacionespor años de servicios o que contemple sistema paraestablecerlos. En especial quedan derogadas las siguientes: a) Ley N° 5.181. b) Ley N° 6.192. c) Ley N° 6.686. d) Ley N° 16.455 y artículos 5°, 6° y 7° del decreto leyN° 676, de 1974. e) Artículo 189 de la ley N° 16.617. f) Ley N° 17.335. g) Ley N° 17.400. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 18 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

Artículo 5°.- Deróganse las siguientes normas legales: 1°.- En el decreto ley N° 670, de 1974: Los artículos 11; 15, 17, 18, 19, 24, 63, y 64. 2°.- El inciso primero del artículo 80 de la ley N°17.416. 3°.- El N° 23 del artículo 159, del decreto con fuerza deley N° 4, de 1959, del Ministerio del Interior. 4°.- El artículo 2° de la ley N° 16.634. 5°.- El artículo 2° de la ley N° 7.173. 6°.- El artículo 2° de la ley N° 17.260. 7°.- Los artículos 9° y 10° de la ley N° 17.323. 8°.- El artículo 5° de la ley N° 17.408. 9°.- El artículo 16 del decreto ley N° 999, de 1975. 10.- El artículo 7° del decreto ley N° 539, de 1974. 11.- Los artículos 10, 31 y 33 de la ley N° 17.695. 12.- Los artículos 58, 59 y 60 del decreto supremo N° 502,de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de laley General de Cooperativas. 13°.- El artículo 14 de la ley N° 17.077.

Artículo 6°.- Deróganse los siguientes cuerpos legales: 1°.- Las leyes Nos 16.344 y 17.221 y el decreto ley N°1.259, de 1975. 2°.- La ley N° 17.255. 3°.- La ley N° 11.999. 4°.- La ley N° 17.772. 5°.- Ley N° 17.827 y decreto ley N° 1.471, de 1976. 6°.- Decreto ley N° 478, de 1932. 7°.- Decreto ley N° 851, de 1975. 8°.- Decreto ley N° 934, de 1975. 9°.- Ley N° 17.256. 10°.- Ley N° 7.295.

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Artículo 7°.- Las derogaciones a que se refiere esta ley nooperarán respecto de las normas especiales que se aplican a lostrabajadores marítimos regidos por la Comisión Tripartita N° 1establecida por decreto supremo N° 297 de 1977, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social; del artículo 28 de la ley N°17.276; del artículo 51 del decreto ley N° 2.376, de 1978; ydel decreto ley N° 2.469, de 1979.

Artículo 8°.- Todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, sea en normas de NOTA 1.-carácter legal o reglamentario o en contratos individuales o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la fecha de vigencia de la presente ley, se reducirán a la cantidad numérica que representen a la misma fecha, cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de ellos según correspondiere. La conversión señalada en el inciso anterior será fijada por decreto supremo del Ministerio de Justicia respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de ellos.

NOTA: 1 Por D.S. N° 51, de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1982, se fijó la tabla de conversión de sueldos vitales en ingresos mínimos. Artículo 9°.- Modifícase la ley N° 16.250 eliminando enel inciso primero del artículo 54, la expresión "y losporcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionariosy empleados" y reemplazando la coma (,) que la precede por unpunto.

Artículo 10.- Modifícase el decreto ley N° 307, de 1974,agregando a continuación del artículo 17, el siguienteartículo: "Artículo 17-A.- Los notarios y los oficiales civiles, en sucaso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, lasescrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y lasde aceptación de tales actos, como asimismo los certificados desupervivencia necesarios para el goce de asignación familiar. Dichas escrituras y certificados, y las actuacionesjudiciales a que dieren origen el reconocimiento o lalegitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.".

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones aldecreto ley N 1.446, de 1976, sobre Estatuto de Capacitación yEmpleo: 1.- Sustitúyese en el artículo 29 la palabra "la" por "una"y elimínase la frase "correspondiente a su domicilio". 2.- Derógase el artículo 34. 3.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36.- En cada Municipalidad funcionará una Oficinade Colocación, que, además de cumplir con los objetivosseñalados en el artículo 33, tendrá las siguientes funcionesesenciales: 1.- Recibir las ofertas de trabajo y clasificarlas porfunciones y oficios. 2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo ysuministrar información acerca de las personas adecuadas paraatenderlas. 3.- Informar periódicamente a las Direcciones Regionales delServicio Nacional, respecto a las situaciones observadas en suOficina en cuanto a la oferta y la demanda de trabajo. El Ministerio del Interior podrá eximir de la obligación

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establecida en este artículo a una o más municipalidades,mediante resolución fundada, como asimismo fusionar dos o másOficinas de Colocación cuando así lo estime conveniente. El Servicio Nacional, a través de sus DireccionesRegionales, será el encargado de coordinar e impartir normastécnicas a las municipalidades, en las materias a que se refiereeste artículo. 4.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente: "Artículo 37.- Los organismos privados de colocacióndeberán registrarse previamente a su funcionamiento en elServicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán sujetos asu supervigilancia y fiscalización, rigiéndose por las normasque estipule el reglamento.". 5.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38.- Los organismos a que se refiere el artículoanterior no podrán en caso alguno cobrar a los trabajadores porel servicio que les preste".

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones aldecreto ley N° 2.756, de 1979: 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 por elsiguiente: "La aprobación de la reforma de los estatutos deberáacordarse por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato,en votación secreta y unipersonal. Además, se regirá por lodispuesto en los artículos 14 y 17, en lo que corresponda". 2.- Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la frase"incisos segundo y tercero", por la siguiente:"incisos segundo, tercero y cuarto". 3.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, lafrase "en el inciso anterior" por la siguiente:"en el inciso primero". 4.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso: "La reforma de los estatutos de federaciones yconfederaciones deberá ser tratada en asamblea extraordinaria yacordada por la mayoría absoluta de las organizacionesafiliadas, en votación secreta ante un Ministro de Fe, en la quelas directivas de las organizaciones afiliadas dispondrán de unvoto.". 5.- Reemplázase el artículo 64 por el siguiente: "Artículo 64.- Las federaciones y confederaciones seregirán, además, por las normas generales que le seanaplicables a las organizaciones sindicales y particularmente porlos artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 29,31, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 50, 51, 52, 53,54, 55 y 56, en lo que corresponda.". 6.- Agrégase el siguiente artículo 77: "Artículo 77.- Cuando, en uso de sus facultades legales, elMinisterio de Economía Fomento y Reconstrucción determine lasempresas en que el Estado tenga aportes, participación orepresentación mayoritarias en las que se deberá negociarcolectivamente por establecimiento, se entenderá que dichasunidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectosde la presente ley.".

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones aldecreto ley N° 2.758, de 1979: 1.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del N° 3,del artículo 5° por los siguientes: "Los gerentes, agentes o apoderados, con facultad deadministración, los supervisores, las personas que tenganfacultad para contratar o despedir trabajadores; y las deoficinas de personal, asesores y secretarias en nivelesgerenciales, todos estos últimos siempre que desempeñen cargosde confianza, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de losmismos. Para estos efectos se entenderá por supervisor aquellapersona que, de acuerdo con la organización interna de laempresa, ejerza dentro de ella un cargo de mando e inspección,cualquiera que sea su nivel jerárquico dentro de dicha

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organización, siempre que esté dotado de atribucionesdecisionales sobre políticas y procesos productivos o decomercialización.". 2.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°, lafrase "en esta situación" por la siguiente: "en alguna de lassituaciones señaladas en este artículo". 3.- Reemplázase el N° 8 del artículo 12, por el siguiente: "8.- Las que se refieren a la creación, mantención yvigencia de fondos y otras entidades, cualquiera sea sunaturaleza o denominación, que sean externas a la empresa yfinanciados, en todo o parte, con aportes de diversosempleadores; y las cotizaciones a dichos fondos y entidades.". 4 .- Derógase el artículo 12-A. 5.- Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso: "Tampoco será materia de objeción de legalidad, lacircunstancia de estimar alguna de las partes que la otra, en elproyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta,según el caso, ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 deesta ley.". 6.- Agrégase al artículo 29, reemplazando el punto finalpor una coma (,), lo siguiente: "salvo pórroga acordada por las partes de conformidad con elinciso segundo del artículo 26.". 7.- Reemplázase la letra b) del artículo 50, por lasiguiente: "b) Que el día de la votación esté comprendido dentro delos tres últimos días de vigencia del contrato o del falloanterior, o en el evento de no existir éste, dentro de los tresultimos días de un total de cuarenta, contados desde lapresentación del proyecto, o de un total de veinticinco, si setrata de empresas de menos de veinticinco trabajadores.". 8.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 51, lapalabra "final" por la palabra "segundo". 9.- Suprímense en el inciso primero del artículo 7°transitorio, las oraciones: "y deberá procederse a suliquidación, la que se sujetará a las normas establecidas en elTítulo XXXIII del Libro I del Código Civil.", debiendocolocarse un punto aparte después de la palabra "Extinguidos".

Artículo 14.- Déjanse sin efecto los números 3° y LEY 180994° de la Resolución Ordinaria N° 12.600/74, de 19 de ART 5°abril de 1975, de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda para trabajadores marítimos serán entregados con los intereses devengados a los trabajadores cuyas remuneraciones fueron base de las respectivas cotizaciones, en el caso de que hayan sido enteradas oportunamente a la Cámara Marítima de Chile y no siendo así, dichas cotizaciones se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que debieron efectuarse y el inmediatamente anterior a aquel en que efectivamente se entreguen al liquidador, más un interés del 12% anual sobre las cantidades previamente reajustadas. El reajuste e interés establecidos en el inciso anterior se aplicarán también respecto de los recursos que se aportaron o debieron aportarse para los efectos establecidos en el N° 4 de la Resolución citada en el inciso primero. Corresponderá al Superintendente de Seguridad Social liquidar los haberes de los trabajadores a que se refieren los incisos anteriores, con iguales facultades que las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido y, además, con las señaladas en el inciso final del artículo 18, en especial, para determinar si los recursos a que se refiere el inciso tercero precedente han sido oportunamente enterados, para los

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efectos de su actualización e intereses.

Artículo 15.- Declárase interpretando el artículo 7°transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, modificado por elN° 38, del artículo 1° del decreto ley N° 2.950, de 1979, quela obligación de obtener la personalidad jurídica contenida ensu inciso primero, significa que a la fecha de vencimiento delplazo de seis meses en él indicado, esto es el 21 de Mayo de1980, debe haberse dictado el decreto supremo de concesión depersonalidad jurídica de los fondos externos u otras entidadesindicadas en dicha norma. En consecuencia, la extinción ordenada en el mismo preceptointerpretado, afecta a todas las entidades obligadas a obtener lapersonalidad jurídica y que no lo hicieron en el plazo señaladoen su inciso primero, cualquiera sea el estado de tramitación desu solicitud para la concesión de personalidad jurídica. Estaextinción se produjo por el solo ministerio de la ley, alvencimiento de dicho plazo.

Artículo 16.- Las entidades disueltas en virtud de lodispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley N°2.758, de 1979, serán liquidadas por el Superintendente deSeguridad Social, quien tendrá iguales facultades y atribucionesque las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes delfallido. El producto de la liquidación será destinado a pagar alos trabajadores, por los que se estuviere cotizando o que fuerenbeneficiarios de la entidad disuelta, los beneficios devengados ala fecha de la extinción de ésta, a prorrata de sus derechos aese día. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, seentenderá que el beneficio de la indemnización por años deservicios se devengó a la fecha en que efectuó o debióefectuarse la última cotización a la entidad disuelta.

Artículo 17.- El liquidador de los fondos externos u otrasentidades de análoga naturaleza extinguidos de conformidad conel artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979,o por acto de autoridad y que se encuentren en proceso deliquidación, se someterá a las siguiente normas: a) A las establecidas en el artículo 16 precedente, y b) Si una vez satisfechos los créditos de los trabajadoresen conformidad a lo dispuesto en dichas normas, existiere unremanente, éste se entregará al destinatario designado en elacto de autoridad.

Artículo 18.- Los empleadores que hubieren estado obligadosa cotizar a fondos externos u otras entidades de análoganaturaleza tengan su origen en convenios colectivos, fallosarbitrales, instrumentos colectivos del trabajo o en general deorigen particular, que gocen de personalidad jurídica, oestuvieren extinguidos de conformidad con lo dispuesto en elartículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, ocuyo patrimonio, derechos y obligaciones hayan sido destinados,con ocasión de su extinción a otras entidades, corporaciones ofundaciones, no podrán continuar haciéndolo y deberánincrementar las remuneraciones de los trabajadores por los cualesse efectuaban cotizaciones en el monto de éstas. El aumento que experimenten las remuneraciones con ocasiónde lo dispuesto en el inciso anterior no se considerará para losefectos en que éstas sean bases de cálculo de otras tales como,sobresueldos, gratificaciones o indemnizaciones por años deservicio. Las cotizaciones adeudadas por los empleadores a los LEY18240 fondos externos u otras entidades de análoga ART UNICO naturaleza, disueltos en conformidad a los artículosprecedentes, y aquellas que adeuden los empresarios o empleadoresde acuerdo con la Resolución Ordinaria mencionada en el incisoprimero del artículo 14, serán determinadas por elSuperintendente de Seguridad Social mediante resolución fundada

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que indicará la o las faenas, obras, industrias, negocios oexplotaciones a que se refiere, la nómina de los trabajadoresrespectivos, los períodos que comprenden las cotizacionesinsolutas y los montos de las remuneraciones por las cuales seestuvieren adeudando dichas cotizaciones. Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo y los juicios aque ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimientoy normas previstos en la ley N° 17.322, actuando como ejecutanteel Superintendente de Seguridad Social. El Superintendente de Seguridad Social será competente paraconocer y resolver de todas las cuestiones que diere lugar laaplicación de este artículo como asimismo la de las relativas ala liquidación de los fondos.

Artículo 19.- Una vez recibidas por los trabajadores lassumas que les hayan correspondido por aplicación de losartículos 16 y 17 deberán entenderse, para todos los efectoslegales, pagadas las prestaciones e indemnizaciones a que elfondo estaba obligado y que corresponden al tiempo de cotizacióna dicha entidad, sin perjuicio de la responsabilidad de losadministradores que hubieran tenido a su cargo dichos fondos.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- DEROGADO.- LEY 18620 ART. SEGUNDO N° 2 NOTA 2

NOTA: 2 Esta derogación rige a contar del 6 de agosto de 1987, según lo dispuesto en el artículo 454 del ARTICULO PRIMERO de la ley N° 18620, publicada el 6 de julio del mismo año. Artículo 2°.- Los trabajadores cuya jornada se encontrabaregida por el texto primitivo del artículo 35 del decreto leyN° 2.200, de 1978, contratados con anterioridad a la fecha devigencia de esta ley, deberán sujetarse, a requerimiento delempleador, a las normas generales sobre la jornada de trabajo. Eltiempo trabajado sobre la jornada menor antes mencionada sepagará proporcionalmente conforme a la remuneración ordinaria.

Artículo 3°.- No obstante, la modificación introducida alartículo 59, del decreto leynúmero 2.200, de 1978, los trabajadores a que se refiere elinciso final del primitivo artículo 59, tendrán por el año1981 el beneficio de la gratificación allí establecida.

Artículo 4°.- DEROGADO.- LEY 18620 ART.SEGUNDO N° 2 VER NOTA 2

Artículo 5°.- DEROGADO.- LEY 18620 ART.SEGUNDO N° 2 VER NOTA 2

Artículo 6°.- DEROGADO.- LEY 18620 ART.SEGUNDO N° 2 VER NOTA 2

Artículo 7°- Los trabajadores afectos a la ley N° 7.388, yque estuvieren prestando servicios a la fecha de su derogación,deberán repactar sus remuneraciones con el empleador. Si no se produjere acuerdo, el trabajador podrá exigir quese incorpore a su sueldo base el promedio de lo que hubiere

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devengado por concepto de la remuneración adicional a que dichaley se refiere, en los últimos doce meses anteriores a la fechade derogación, actualizado cada uno de los duodécimos quesirven de base para su cálculo, en conformidad al artículo 71del decreto ley N° 2.200, de 1978. El decreto a que se refiere el inciso anterior no operarárespecto de los trabajadores que tengan una antigüedad inferiora un año al servicio del empleador.

Artículo 8°- La gratificación anual a que se refiere elartículo 3° de la ley N° 7.868 se incorporará a los contratosindividuales de los trabajadores que se regían por susdisposiciones y que se encuentren prestando servicios a la fechade su derogación. Esta remuneración será pagada directamentepor el empleador, al término del año respectivo. Serán aplicables a estos trabajadores las disposiciones delartículo precedente, entendiéndose que el promedio a que serefiere su inciso segundo debe calcularse sobre la participaciónlegal devengada por el trabajador.

Artículo 9°- Las disposiciones del artículo 7°transitorio se aplicarán también a los trabajadores afectos ala ley N° 9.613, que a la fecha de su derogación se encuentrenprestando servicios. En tal caso, el promedio a que se refiere elinciso segundo de dicho artículo, deberá calcularse sobre lascomisiones establecidas en el artículo 2° de la citada ley.

Artículo 10.- La gratificación a que se refiere elartículo 10, inciso tercero de la ley N° 10.518 se incorporaráa los contratos individuales de los trabajadores que se regíanpor sus disposiciones y que se encuentren prestando servicios ala fecha de su derogación. Esta remuneración será pagadadirectamente por el empleador al término del año respectivo. No regirá lo establecido en el inciso precedente cuando laspartes hubieren convenido un sistema de gratificación distintoal establecido en la ley que se deroga.

Artículo 11.- DEROGADO.- LEY 18620 ART.SEGUNDO N° 2 VER NOTA 2

Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo 7° transitoriose aplicará también a los trabajadores afectos al decreto leyN° 552, de 1974, que estén prestando servicios a la fecha de suderogación. El promedio a que se refiere el inciso segundo de dichoartículo se calculará sobre la base de los incentivos y lasasignaciones por riesgo profesional, de Fiestas Patrias, Navidady escolaridad.

Artículo 13.- La derogación de las leyes N° 7.388, 9.613,de los artículos 1°, 2°, 3° y 21 de la ley N° 7.868 y de laexpresión suprimida en el artículo 54 de la ley N° 16.250,tendrá lugar a contar del día primero del mes siguiente al depublicación de esta ley.

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefede la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESARMENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de laJunta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, TenienteGeneral de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAULLOPEZ SILVA, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada yMiembro de la Junta de Gobierno, subrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, lasanciono y la firmo en señal de promulgación.Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República,publíquese en el Diario Oficial e insértese en la RecopilaciónOficial de dicha Contraloría.- Santiago, diez de Agosto de milnovecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

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Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist,Ministro del Trabajo y Previsión Social.