ley 17288 de monumentos nacionales (edicion 2006)

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República de ChileMinisterio de EducaciónConsejo de Monumentos Nacionales

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales2ª Edición 2006Registro de Propiedad Intelectual Nº 156.938I. S. B. N. Nº 956-7953-30-9

Impreso en Andros ImpresoresSanta Elena 1955Fono 5556282Santiago - Chile

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Índice

Introducción

Ley Nº 17.288, de 1970: Legisla sobre MonumentosNacionales.

Decreto Supremo Nº 484, de 1990, del Ministerio deEducación: Reglamento sobre Excavaciones y/oProspecciones Arqueológicas, Antropológicas yPaleontológicas.

Normas relacionadas con Monumentos Nacionales:Constitución Política de la República de Chile.Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno yAdministración Regional.Ley Indígena.Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.Reglamento del Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental.Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.Ley de Donaciones con Fines Culturales.Ley Pascua.Ley sobre Ejercicio, Práctica y Difusión de las Artes.Ley del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes.Exención del impuesto territorial para MonumentosHistóricos sin fines comerciales.Convención sobre la Protección del Patrimonio MundialCultural y Natural.

Antecedentes para solicitar la declaración de MonumentosHistóricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de laNaturaleza.

Requisitos para solicitar autorización para realizar obras deintervención en Monumentos Históricos inmuebles, ZonasTípicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza:

Monumentos Históricos.Zonas Típicas o Pintorescas.Santuarios de la Naturaleza.

Composición del Consejo de Monumentos Nacionales

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Introducción

La presente publicación de la Ley Nº 17.288 de MonumentosNacionales y Normas Relacionadas tuvo su primera ediciónen el año 2003, agotándose rápidamente. Lo propio ocurriócon la reimpresión que hicimos al año siguiente. Por eso esque estamos ciertos que esta nueva edición tendrá similaréxito; la razón es que estamos en presencia de una obra deinterés y consulta para muchas personas e instituciones.Esta obra da una visión bastante integral de la legislaciónpatrimonial que regula nuestro acervo, dando el panoramageneral, completo y comprehensivo de toda la legislaciónque tiene relación con nuestros monumentos.

Entonces esta nueva edición viene a llenar un vacíoimportante, pero no sólo responde al agotamiento de laanterior. En esta edición se incorporan dos nuevaslegislaciones, publicadas el año 2005, la Ley Nº 20.021 y laLey Nº 20.033. Estas leyes son de la mayor importancia paranuestro ámbito de acción; se trata de la materialización deaspiraciones de larga data de este Consejo de MonumentosNacionales, que con gran satisfacción incorporamos en elpresente texto.

El contenido esencial de esta publicación es, naturalmente,la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales, de 1970. Elpresente texto incorpora, de manera refundida, lasmodificaciones introducidas por la Ley Nº 20.021, publicadaen el Diario Oficial el 14 de junio de 2005, que crea unanueva figura penal –el daño y apropiación de unmonumento nacional– y sustituye la unidad en que seexpresan las multas establecidas originalmente por la Ley deMonumentos. Dicha unidad eran los “sueldos vitales”, queproducto del tiempo, no implicaban ninguna sancióndisuasiva para el infractor, sino que más bien un costoresidual y accesorio de su accionar. Por eso el que ahora las

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multas se hayan establecido en Unidades TributariasMensuales las hace operativas, y al mismo tiempo lasincrementa sustancialmente. Todo lo anterior, a fin de darvigencia real a las sanciones por destrucción o perjuicios alos monumentos y por transgresiones a la ley.

La Ley Nº 20.021 se originó en una moción parlamentariapresentada en el año 2001 por el entonces Senador SergioBitar. De ahí que es llamada por nosotros, simplemente,“Ley Bitar”, denominación destinada a reconocer no sólo suautoría sino también la gestión que le cupo como Ministrode Educación y Presidente de este Consejo.

Está también en este texto, el único Reglamento dictadohasta ahora de la Ley de Monumentos Nacionales, que es elde Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas,Antropológicas y Paleontológicas, que data de 1990.

Además, esta publicación aporta otras disposiciones denuestro ordenamiento jurídico que se relacionan con losmonumentos nacionales, sea directamente o bien a travésde disposiciones generales.

En cuanto a las normas relacionadas con los monumentosnacionales, esta sección contiene disposiciones específicasrelacionadas con el patrimonio o con los monumentos enparticular, insertas en diferentes cuerpos legales. Sólo en uncaso, -el de la LEY DE DONACIONES CON FINES CULTURALES-,se aporta el texto legal completo y estamos seguros que ellector lo valorará.

En este conjunto de disposiciones, destaca en primer lugarla Constitución de la República, que asigna al Estado lamisión de estimular la protección e incremento del

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Introducción

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patrimonio cultural de la nación. Incluimos también lasatribuciones de los gobiernos regionales para la proteccióndel patrimonio cultural y natural, así como las de la LeyIndígena que aluden directamente al ámbito de losmonumentos. Están también las disposiciones relativas alSistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que desde suentrada en vigencia se ha constituido en un efectivoinstrumento de prevención y mitigación del impacto quesobre el patrimonio ejercen proyectos o actividades dediversa índole.

Se aporta también lo concerniente a la Ordenanza Generalde Urbanismo y Construcciones, que con sus recientesmodificaciones está dando un impulso significativo a lacoordinación que debe existir entre la legislaciónurbanística y la de monumentos nacionales. Figura tambiénen este texto la Ley de Donaciones con Fines Culturales, queestablece beneficios tributarios a las personas naturales ojurídicas que realicen donaciones para ejecutar proyectos deconservación o restauración de monumentos nacionales depropiedad pública y fiscal, herramienta en que queremosque cada vez más personas y entidades se involucren parabeneficio de toda nuestra comunidad.

En materia de exportación de bienes patrimoniales, seincluye el artículo 43 de la llamada “Ley Pascua”,disposición fundamental que regula su extracción delterritorio nacional; a ella se remite la Ley Nº 17.288 deMonumentos Nacionales en relación a la materia encuestión, para el caso de los monumentos.

Con fines aclaratorios incluimos también los artículos 2 y 3de la Ley Nº 17.236 de 1969 sobre fomento y difusión delas artes. Estas disposiciones legales, si bien no tienen

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relación con los Monumentos Nacionales, hemos optado porincluirlas en la presente edición a fin de contribuir a despejarla frecuente confusión, que atribuye al Consejo deMonumentos Nacionales la función de autorizar la salida deobras de arte, lo cual corresponde a la Dirección deBibliotecas, Archivos y Museos, entidad que por delegación loha encomendado al Director del Museo Nacional de BellasArtes. Cabe hacer presente que el Consejo de MonumentosNacionales sólo debe aprobar la salida de obras de artecuando éstas tengan la condición de Monumento Nacional ocuando formen parte de la colección de un museo del Estado.

Se consignan, asimismo, disposiciones específicas relativasa patrimonio, y a monumentos en particular, de la Ley quecrea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y se hacereferencia a la Convención del Patrimonio Mundial, Culturaly Natural de la UNESCO, vigente en nuestro país como Leyde la República desde 1980.

Pero además, en esta edición de 2006 incluimos la segundanormativa del año 2005 a la que nos referíamos alcomienzo, disposición que viene a ser el primer paso en undesafío prioritario para la conservación de nuestropatrimonio a largo plazo. Luego de décadas de propiciar elestablecimiento de incentivos para la conservación de losmonumentos de propiedad privada, el Consejo deMonumentos Nacionales vio con gran alegría la instauraciónpor parte del Congreso Nacional de la exención total delimpuesto territorial para los Monumentos Históricosinmuebles que no están destinados a fines comerciales. Loanterior, en el marco de la llamada “Ley de Rentas II”.

Esperamos a futuro ver ampliado este tipo de beneficios, demanera condicionada al buen estado de conservación de los

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bienes; propiciamos también que se complemente este tipode exenciones con incentivos y apoyos más directos, tantoen materia tributaria como crediticia y, ojalá, con subsidiosdirectos a la conservación, que beneficien a lospropietarios, en retribución a la función social invaluable deconservar bienes valiosos para toda la comunidad. En estatarea estarán centrados todos nuestros esfuerzos, puescreemos que la conservación y respeto de nuestropatrimonio cultural es un deber social compartido en quetodos tenemos que participar.

Finalmente, se incluyen dos instructivos elaborados por elConsejo de Monumentos Nacionales. Uno explica ladocumentación requerida para solicitar la declaración demonumentos nacionales en las categorías que requierendeclaración expresa vía decreto. Son ellas las categorías deMonumento Histórico, Zona Típica o Pintoresca y Santuariode la Naturaleza; recordemos que los bienes arqueológicos,los paleontológicos y los bienes conmemorativos que seencuentran en el espacio público son monumentosnacionales por el solo ministerio de la ley y no requierendeclaración expresa. El otro instructivo incluido en lapresente publicación indica los antecedentes a aportar alsolicitar al Consejo autorización para realizar intervencionesen los monumentos de las tres categorías indicadasprecedentemente. Estos instructivos no tienen rango legal;son pautas establecidas por el Consejo para orientar a lacomunidad y facilitar las gestiones relativas a nuestroámbito.

La legislación es un instrumento que, para ser efectivo,requiere ser conocida, valorada y bien aplicada. Además,requiere una periódica reflexión, con miras a perfeccionarla,complementarla o modificarla. Por ello, solicitamos a todos

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difundir este documento y darlo a conocer, para que sulectura, comprensión y aplicación permita acrecentarnuestro patrimonio, entender las debilidades y fortalezasque tienen estas normas y proponer las medidas omodificaciones pertinentes que necesita para que cumpla demejor manera sus objetivos esenciales. Asimismo, laeducación de nuestros niños es un aspecto prioritario. Sinuestros niños de hoy valoran desde pequeños supatrimonio, la protección del mismo en el futuro será untema sensible y defendido con tanta energía como elmedioambiental. A esto los invitamos fraternalmente.

OSCAR ACUÑA POBLETESECRETARIO EJECUTIVOCONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES

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LEY Nº 17.288, DE 1970: Legislasobre Monumentos Nacionales

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Título I

Artículo 1º

Título II

Artículo 2º

a)b)

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LEY Nº 17.288, DE 1970: Legisla sobre MonumentosNacionales.Publicada en el Diario Oficial el 4 de febrero de 1970.

De los Monumentos Nacionales

Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición yprotección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones uobjetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios ocementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas uobjetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o deformación natural, que existan bajo o sobre la superficie delterritorio nacional o en la plataforma submarina de susaguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a lahistoria, al arte o a la ciencia; los santuarios de lanaturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides,fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, losobjetos que estén destinados a permanecer en un sitiopúblico, con carácter conmemorativo. Su tuición yprotección se ejercerá por medio del Consejo deMonumentos Nacionales, en la forma que determina lapresente ley.

Del Consejo de Monumentos Nacionales

El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismotécnico que depende directamente del Ministerio deEducación Pública y que se compone de los siguientesmiembros:

Del Ministro de Educación Pública, que lo presidirá.Del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será suVicepresidente Ejecutivo.Del Conservador del Museo Histórico Nacional.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

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Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural.Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes.Del Conservador del Archivo Nacional.Del Director de Arquitectura de la Dirección General deObras Públicas.De un representante del Ministerio de la Vivienda yUrbanismo.De un representante de la Sociedad Chilena de Historia yGeografía.De un representante del Colegio de Arquitectos.De un representante del Ministerio del Interior, que podráser un oficial superior de Carabineros.De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, quedeberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas.De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que serásu asesor jurídico.De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile.De un experto en conservación y restauración demonumentos.De un escultor que represente a la Sociedad Nacional deBellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores deChile.De un representante del Instituto de ConmemoraciónHistórica de Chile.De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología.De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitecturade la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de laUniversidad de Chile.Un representante del Consejo Nacional de la Cultura y LasArtes1.

El Presidente de la República designará, cada tres años, alos miembros del Consejo que no lo sean por derechopropio, a propuesta de las respectivas instituciones, aexcepción del cargo de la letra o), que será propuesto por elMinisterio de Educación Pública, y del de la letra p), queserá designado a propuesta en terna de las dos entidadesque allí se mencionan.

1 Letra t) agregada por el artículo 37º de la Ley Nº 19.891 de 2003, que crea elConsejo Nacional de la Cultura y las Artes. Publicada en el Diario Oficial el 23 deagosto de 2003.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Artículo 3º

Artículo 4º

Artículo 5º

Artículo 6º

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El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender lasActas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisionesque se le encomienden y cuya remuneración se consultaráanualmente en el Presupuesto del Ministerio de EducaciónPública. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fepara todos los efectos legales.

El Consejo designará anualmente de su seno un VisitadorGeneral, sin perjuicio de los Visitadores Especiales quepueda nombrar para casos determinados.

El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar enprimera citación con ocho de sus miembros y en segundacon un mínimo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán porsimple mayoría de votos.El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistascuando lo estime conveniente.

Son atribuciones y deberes del Consejo:

Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar MonumentosNacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos queestime del caso y solicitar de la autoridad competente ladictación del decreto supremo correspondiente2.Formar el Registro de Monumentos Nacionales y Museos.Elaborar los proyectos o normas de restauración, reparación,conservación y señalización de los Monumentos Nacionalesy entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitecturadel Ministerio de Obras Públicas y Transportes para laejecución, de común acuerdo, de los trabajoscorrespondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejopudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otroorganismo y para cuyo financiamiento se consultaren o serecibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación ode otras fuentes.Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado ola adquisición a cualquier título por éste, de losMonumentos Nacionales que sean de propiedad particular.

2 El Decreto Supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio del Interior, publicado en elDiario Oficial del 10 de febrero de 2001, delega en los Ministros de Estado lafacultad de suscribir, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, losdecretos supremos relativos a diversas materias. En el caso del Ministerio deEducación, una de esas materias es la “declaración de Monumentos Nacionales deconformidad con la Ley Nº 17.288” (Artículo 1º, Numeral X, Nº 4).

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 7º

Artículo 8º

Título III

Artículo 9º

Artículo 10º

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2

Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales yaplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidasadministrativas que sean conducentes a la mejor vigilanciay conservación de los mismos.Conceder los permisos o autorizaciones para excavacionesde carácter histórico, arqueológico, antropológico opaleontológico en cualquier punto del territorio nacional,que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas oextranjeras en la forma que determine el Reglamento, yProponer al Gobierno el o los Reglamentos que debandictarse para el cumplimiento de la presente ley.

El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismofacultado para:

Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre losMonumentos Nacionales.Organizar exposiciones como medio de difusión cultural delpatrimonio histórico, artístico y científico que lecorresponde custodiar.

Las autoridades civiles, militares y de carabineros tendrán laobligación de cooperar con el cumplimiento de lasfunciones y resoluciones que adopte el Consejo, en relacióncon la conservación, el cuidado y la vigilancia de losMonumentos Nacionales.

De los Monumentos Históricos

Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas,construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal oparticular que por su calidad e interés histórico o artístico opor su antigüedad, sean declarados tales por decretosupremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo3.

Cualquiera autoridad o persona puede denunciar por escritoante el Consejo la existencia de un bien mueble o inmuebleque pueda ser considerado Monumento Histórico, indicandolos antecedentes que permitirían declararlo tal.

3 Idem.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Artículo 11º

Artículo 12º

Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y lasupervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales ytodo trabajo de conservación, reparación o restauración deellos, estará sujeto a su autorización previa4.Los objetos que formen parte o pertenezcan a unMonumento Histórico no podrán ser removidos sinautorización del Consejo, el cual indicará la forma en que sedebe proceder en cada caso.Estarán exentos de esta autorización los préstamos decolecciones o piezas museológicas entre museos o entidadesdel estado dependientes de la Dirección de BibliotecasArchivos y Museos del Ministerio de Educación Pública5.

Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedadparticular, el propietario deberá conservarlo debidamente;no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer ensus alrededores construcción alguna, sin haber obtenidopreviamente autorización del Consejo de MonumentosNacionales, el que determinará las normas a que deberánsujetarse las obras autorizadas.Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse oedificarse, sin haber obtenido previamente autorización delConsejo de Monumentos Nacionales, como en los casosanteriores.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con una multa de cinco a doscientas unidadestributarias mensuales6, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 25, 27 y 38 de esta ley y de la paralización de lasobras mediante el uso de la fuerza pública.

4 El Decreto Supremo Nº 603, de 1972, del Ministerio de Educación, publicado en elDiario Oficial del 26 de mayo de 1972, establece en su artículo único lo siguiente:"Prohíbese, salvo expresa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales,otorgada en la forma señalada en la Ley Nº 17.288, la colocación de placas,láminas, insignias, grabados, letreros y cualquier otra anotación en los MonumentosPúblicos e Históricos de la Nación".

5 Inciso agregado por artículo único de la Ley Nº 18.745, de 1988, que modifica laLey Nº 17.288, que legisla sobre Monumentos Nacionales. Publicada en el DiarioOficial el 6 de octubre de 1988.

6 Modificado por la Ley Nº 20.021, de 2005, que modifica la Ley Nº 17.288 sobreMonumentos Nacionales, con el objeto de crear una nueva figura penal y sustituir launidad en que se expresan sus multas. Publicada en el Diario Oficial el 14 de juniode 2005.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 13º

Artículo 14º

Artículo 15º

Artículo 16º

Ninguna persona natural o jurídica chilena o extranjera podráhacer en el territorio nacional excavaciones de caráctercientífico sin haber obtenido previamente la autorización delConsejo en la forma establecida por el Reglamento el quefijará las normas a que deberán sujetarse dichas excavacionesy el destino de los objetos que en ellas se encontraren.

La exportación de objetos o bienes muebles que tengan elcarácter de Monumentos Históricos queda sujeta a lodispuesto en el artículo 43 de la ley Nº16.441, de 22 deFebrero de 1966, previo informe favorable del Consejo7.

En caso de venta o remate de un Monumento Histórico depropiedad particular, el Estado tendrá preferencia para suadquisición, previa tasación de dos peritos nombradosparitariamente por el Consejo de Monumentos Nacionales ypor el propietario del objeto. En caso de desacuerdo, senombrará un tercero por el Juez de Letras de Mayor Cuantíadel departamento del domicilio del vendedor.Las Casas de Martillo deberán comunicar al Consejo deMonumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30días, la subasta pública o privada de objetos o bienes quenotoriamente puedan constituir monumentos históricos,acompañando los correspondientes catálogos. El Consejotendrá derecho preferente para adquirirlos.Corresponderá a la Dirección de Casas de Martillo aplicar lassanciones a que haya lugar.

El Consejo de Monumentos Nacionales podrá pedir a losorganismos competentes la expropiación de los MonumentosHistóricos de propiedad particular que, en su concepto,convenga conservar en poder del Estado.

7 La Ley Nº 16.441 de 1966, que crea el Departamento de Isla de Pascua, llamadatambién "Ley Pascua", publicada en el Diario Oficial el 1 de marzo de 1966,establece en su Artículo 43 que "Sólo el Presidente de la República por decretofundado, podrá autorizar la extracción fuera del territorio nacional, de partes deedificios o ruinas históricas o artísticas o enterratorios o cementerios de aborígenes,de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existan bajo osobre la superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a la historia o al arte, yde bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o documentos privados opúblicos que por su carácter, histórico o artístico, deban conservarse en museos oarchivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo."El Decreto Supremo Nº 329 de 1997, del Ministerio de Educación, publicado en elDiario Oficial el 19 de junio de 1997, señala en su artículo único: "Delégase en elMinistro de Educación la facultad de otorgar la autorización contenida en el artículo43 de la Ley 16.441. El correspondiente decreto será suscrito por dicho Ministro bajola fórmula: ‘Por orden del Presidente de la República."

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Título IV

Artículo 17º

Artículo 18º

Artículo 19º

Artículo 20º

De los Monumentos Públicos

Son Monumentos Públicos y quedan bajo la tuición delConsejo de Monumentos Nacionales, las estatuas, columnas,fuentes, pirámides, placas, coronas, inscripciones y, engeneral, todos los objetos que estuvieren colocados o secolocaren para perpetuar memoria en campos, calles, plazasy paseos o lugares públicos8.

No podrán iniciarse trabajos para construir monumentos opara colocar objetos de carácter conmemorativo, sin quepreviamente el interesado presente los planos y bocetos de laobra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales ysólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados porel Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con una multa de cinco a cincuenta unidadestributarias mensuales9, sin perjuicio de ordenarse laparalización de las obras.

No se podrá cambiar la ubicación de los MonumentosPúblicos, sino con la autorización previa del Consejo y enlas condiciones que establezca el Reglamento.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con una multa de cinco a cien unidadestributarias mensuales10, sin perjuicio de la restitución a sulugar de origen, a costa del infractor.

Los Municipios serán responsables de la mantención de losMonumentos Públicos situados dentro de sus respectivascomunas.Los Intendentes y Gobernadores velarán por el buen estadode conservación de los Monumentos Públicos situados en lasprovincias y departamentos de su jurisdicción, y deberándar cuenta al Consejo de Monumentos Nacionales decualquier deterioro o alteración que se produzca en ellos.

8 Véase nota Nº 4.

9 Modificado por Ley Nº 20.021, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de2005.

10 Idem.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Título V

Artículo 21º

Artículo 22º

Artículo 23º

De los Monumentos Arqueológicos, de lasExcavaciones e Investigaciones CientíficasCorrespondientes

Por el solo ministerio de la ley, son MonumentosArqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas,yacimientos y piezas antropo-arqueológicas que existansobre o bajo la superficie del territorio nacional.Para los efectos de la presente ley quedan comprendidastambién las piezas paleontológicas y los lugares donde sehallaren.

Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer enel territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico,antropológico o paleontológico, sin haber obtenidopreviamente autorización del Consejo de MonumentosNacionales, en la forma establecida por el Reglamento11.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con una multa, diez a quinientas unidadestributarias mensuales12, sin perjuicio del decomiso de losobjetos que se hubieren obtenido de dichas excavaciones.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseenefectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico ypaleontológico, deberán solicitar el permisocorrespondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en laforma establecida en el Reglamento. Es condición previapara que se otorgue el permiso, que la persona a cargo delas investigaciones pertenezca a una institución científicaextranjera solvente y que trabaje en colaboración con unainstitución científica estatal o universitaria chilena.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con la expulsión de los extranjeros del territorionacional, la que se hará efectiva en conformidad con lasdisposiciones de la Ley Nº 1.094 de 1975, sin perjuicio dela multa y del comiso señalados en el artículo precedente13.

11 Ver Decreto Supremo Nº 484, de 1990, del Ministerio de Educación, publicado enel Diario Oficial el 2 de abril de 1991: Reglamento sobre Excavaciones y/oProspecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas.

12 Modificado por Ley Nº 20.021, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de2005.

13 Idem.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Artículo 24º

Artículo 25º

Artículo 26º

Cuando las excavaciones hubieren sido hechas por elConsejo de Monumentos Nacionales, por organismos fiscaleso por personas o corporaciones que reciban cualquierasubvención del Estado, los objetos encontrados serándistribuidos por el Consejo en la forma que determine elReglamento.Cuando las excavaciones o hallazgos hubieren sido hechospor particulares, a su costo, éstos deberán entregar latotalidad del material extraído o encontrado al Consejo, sinperjuicio de las facilidades que obtuvieran para el estudiode dicho material en la forma que lo determine elReglamento.El Consejo deberá entregar al Museo Nacional de HistoriaNatural una colección representativa de "piezas tipo" dedicho material y los objetos restantes serán distribuidos enla forma que determine el Reglamento.

El material obtenido en las excavaciones o hallazgosrealizados por misiones científicas extranjeras, autorizadaspor el Consejo, podrá ser cedido por éste hasta en un 25% adichas misiones reservándose el Consejo el derecho a laprimera selección y efectuando su distribución según lodetermine el Reglamento.La exportación del material cedido a dichas misiones sehará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 dela ley Nº 16.441 y en el Reglamento, previo informefavorable del Consejo14.

Toda persona natural o jurídica que al hacer excavacionesen cualquier punto del territorio nacional y con cualquierfinalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetosde carácter histórico, antropológico, arqueológico opaleontológico, esta obligada a denunciar inmediatamenteel descubrimiento al Gobernador Provincial15, quien ordenaráa Carabineros que se haga responsable de su vigilanciahasta que el Consejo se haga cargo de él.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con una multa de cinco doscientas unidadestributarias mensuales16, sin perjuicio de la responsabilidad

14 Véase nota Nº 7.

15 Modificado por Ley Nº 20.021, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de2005.

16 Idem.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 27º

Artículo 28º

Título VI

Artículo 29º

Artículo 30º

civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo delas obras, por los daños derivados del incumplimiento de laobligación de denunciar el hallazgo.

Las piezas u objetos a que se refiere el artículo anteriorserán distribuidos por el Consejo en la forma que determineel Reglamento.

El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficialpara las colecciones de la ciencia del hombre en Chile. Enconsecuencia, el Consejo de Monumentos Nacionales deberáentregar a dichos Museos colecciones representativas delmaterial obtenido en las excavaciones realizadas pornacionales o extranjeros, según lo determine el Reglamento.

De la Conservación de los Caracteres Ambientales

Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio deciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinasarqueológicas, o ruinas y edificios declarados MonumentosHistóricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrásolicitar se declare de interés público la protección yconservación del aspecto típico y pintoresco de dichaspoblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.

La declaración que previene el artículo anterior se hará pormedio de decreto y sus efectos serán los siguientes:

Para hacer construcciones nuevas en una zona declaradatípica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstruccióno de mera conservación, se requerirá la autorización previadel Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo seconcederá cuando la obra guarde relación con el estiloarquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a losproyectos presentados.En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán alReglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, losestacionamientos de automóviles y expendio de gasolina ylubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, engeneral, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes,locales o cualesquiera otras construcciones, ya seanpermanentes o provisionales.

1.

2.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Título VII

Artículo 31º

La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con multa de cinco a doscientos unidadestributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de lasobras mediante el uso de la fuerza pública.17

De los Santuarios de la Naturaleza e InvestigacionesCientíficas

Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitiosterrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especialespara estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas,zoológicas, botánicas o de ecología, o que poseanformaciones naturales, cuya conservación sea de interéspara la ciencia o para el Estado.Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios dela naturaleza quedarán bajo la custodia del Consejo deMonumentos Nacionales, el cual se hará asesorar para estosefectos por especialistas en ciencias naturales.No se podrá, sin la autorización previa del Consejo, iniciaren ellos trabajos de construcción o excavación, nidesarrollar actividades como pesca, caza, explotación ruralo cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estadonatural.Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares,sus dueños deberán velar por su debida proteccióndenunciando ante el Consejo los daños que por causasajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que envirtud de atribución propia, el Ministerio de Agriculturadeclare Parques Nacionales o tengan tal calidad a la fechade publicación de esta ley.La infracción a lo dispuesto en este artículo serásancionada con multa de cincuenta a quinientas unidadestributarias mensuales.18

17 Inciso agregado por Ley Nº 20.021, publicada en el Diario Oficial el 14 de juniode 2005.

18 Idem.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 32º

Título VIII

Artículo 33º

Artículo 34º

Artículo 35º

El Museo Nacional de Historia Natural, centro oficial de lascolecciones de ciencias naturales, reunirá las colecciones de"tipos" en dichas ciencias. Las personas e instituciones queefectúen recolecciones de material zoológico o botánico,deberán entregar a este museo los "holotipos" que hayanrecogido.

De los Canjes y Préstamos entre Museos

Los Museos del Estado dependientes de la Dirección deBibliotecas, Archivos y Museos podrán efectuar entre elloscanjes y préstamos de colecciones u objetos repetidos,previa autorización del Director de Bibliotecas, Archivos yMuseos, otorgada mediante resolución fundada.

Los Museos del Estado podrán efectuar canjes y préstamoscon Museos o instituciones científicas de carácter privado,siempre que su solvencia garantice el retorno de lasespecies o colecciones dadas en préstamo, lo que serácalificado por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos,previo informe del Conservador del Museo respectivo. ElReglamento determinará las condiciones y modalidades deestos canjes y préstamos.Igualmente, podrán efectuar prestamos o comodato alCongreso Nacional y a la Exma. Corte Suprema de Justicia, apetición de los Presidentes del H. Senado o de la Exma.Corte Suprema, en su caso19.

Los Museos del Estado podrán efectuar canjes de sus piezaso colecciones o darlas en préstamo a Museos extranjeros, enlas condiciones establecidas en el artículo 43 de la leynúmero 16.441, previo informe favorable del Consejo deMonumentos Nacionales20.

19 Inciso agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.094 de 1991, que modificaleyes Nº 17.288 y 18.918 publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 1991.Además, el artículo 2º de este cuerpo legal intercaló en la Ley Nº 18.918, OrgánicaConstitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 55º, pasando el entoncesartículo 55º a ser 56º: "Artículo 55º: Declárese que los bienes muebles, adheridos ono, que alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, en calleCompañía entre las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado MonumentoHistórico por decreto del Ministerio de Educación Pública Nº 583, de 1976,pertenecen al Congreso Nacional."

20 Véase nota Nº 7.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Artículo 36º

Título IX

Artículo 37º

Título X

Artículo 38º

Artículo 38º bis

Artículo 36º DEROGADO21

Del Registro e Inscripciones

Los Museos del Estado y los que pertenezcan aestablecimientos de enseñanza particular, universidades,municipalidades, corporaciones e institutos científicos o aparticulares, estén o no abiertos al público, deberán serinscritos en el Registro que para este efecto llevará elConsejo de Monumentos Nacionales en la forma queestablezca el Reglamento. Deberá, además confeccionar uncatálogo completo de las piezas o colecciones que posean,el que deberá ser remitido en duplicado al Consejo.Anualmente, los Museos de los servicios y establecimientosindicados en el inciso primero deberá comunicar al Consejode Monumentos Nacionales las nuevas adquisiciones quehubieren hecho durante el año y las piezas o coleccionesque hayan sido dadas de baja, facilitadas en préstamo oenviadas en canje a otros establecimientos similares.Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribiránpreviamente en el Registro a que se refiere el inciso primerode este artículo.

De las Penas

El que causare daño en un monumento nacional, o afectarede cualquier modo su integridad, será sancionado con penade presidio menor en sus grados medio a máximo y multa decincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.22

La apropiación de un monumento nacional, constitutiva delos delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en lascosas, o robo con violencia o intimidación en las personas,así como su receptación, se castigará con pena de multa decincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales,además de la pena privativa de libertad que corresponda deacuerdo a las normas generales.

21 El articulo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial el5 de mayo de 1979, derogó, a contar del 1º de enero de 1980, las franquicias yliberaciones aduaneras contenidas en el artículo 36º de la Ley 17.288.

22 Art;iculo 38 reemplazado por Ley Nº 20.021, publicada en el Diario Oficial el 14de junio de 2005.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 39º

Artículo 40º

Artículo 41º

Artículo 42º

Artículo 43º

Artículo 44º

Título XI

Artículo 45º

Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valordel monumento nacional, se aplicará la pena de presidiomenor en sus grados mínimo a máximo, además de la multaaludida en el inciso precedente.23

Los empleados públicos que infringieren cualquiera de lasdisposiciones de esta ley o que de alguna manera facilitarensu infracción, estarán sujetos a las medidas disciplinarias decarácter administrativo que procedan, sin perjuicio de lasanción civil o penal que individualmente mereciere lainfracción cometida.

Las obras o trabajos que se inicien en contravención a lapresente ley, se denunciarán como obra nueva, sin perjuiciode la sanción que esta ley contempla.

DEROGADO.24

Se concede acción popular para denunciar toda infracción ala presente ley. El denunciante recibirá, como premio, el 20por ciento del producto de la multa que se aplique.

DEROGADO.25

Las multas establecidas en la presente ley, a excepción deaquellas fijadas en el artículo 38, serán aplicadas por eljuez de letras en lo civil que corresponda al lugar en que secometa la infracción, a petición del Consejo de MonumentosNacionales o por acción popular.26

De los Recursos

La Ley de Presupuesto de la Nación consultará anualmentelos fondos necesarios para el funcionamiento del Consejo deMonumentos Nacionales y el cumplimiento de los fines quela ley le asigna.

23 Artículo 38 bis, nuevo, introducido por la Ley Nº 20.021 de 2005.

24 Artículo derogado por la Ley Nº 20.021 de 2005.

25 Idem.

26 Artículo 44 reemplazado por la Ley Nº 20.021 de 2005.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

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Artículo 46º

Artículo 47º

Artículo 48º

Artículo 49º

Artículo 50º

Los Juzgados de Letras ingresarán mensualmente en laTesorería Fiscal respectiva, en una cuenta especial, a laorden del Consejo de Monumentos Nacionales, el productode las multas que apliquen por infracciones a la presenteley.

TITULO FINAL

Derógase el Decreto-Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925,y todas las disposiciones legales contrarias a la presenteley.

El Presidente de la República dictará el Reglamento para laaplicación de la presente ley dentro de los 180 díassiguientes a su publicación.

Los permisos ya otorgados por el Consejo de MonumentosNacionales, para excavaciones de cualquiera naturaleza,quedarán automáticamente caducados si no se solicitarennuevamente en el plazo de 30 días, desde la fecha de lapublicación del Reglamento de la presente ley en el DiarioOficial, y en la forma que determine dicho Reglamento.

Los trabajos de habilitación y reconstrucción de la casa enque nació Gabriela Mistral, en la ciudad de Vicuña, delmismo modo que el establecimiento de un museo parahonrar la memoria de la ilustre poetisa, a que se refiere elartículo 3º de la ley Nº16.719, estarán a cargo delMinisterio de Educación Pública, que los ejecutará a travésde la Sociedad Constructora de EstablecimientosEducacionales S. A., con cargo a los fondos a que se refiereel artículo 4º de esa ley.La Dirección de Arquitectura del Ministerio de ObrasPúblicas y Transportes pondrá a disposición del Ministeriode Educación Pública los fondos que se hubieren entregadopara su realización.

Los profesores y funcionarios dependientes del Ministerio deEducación Pública, actualmente en servicio, reincorporadospor la ley Nº 10.990, artículo 4º, tendrán derecho aefectuar por su cuenta, las imposiciones correspondientes altiempo que duró su separación del servicio. En virtud de ese

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

integro se les reconocerá dicho tiempo para el goce de losbeneficios establecidos en el DFL Nº 1.340 bis, y en elartículo 19º de la ley 15.386 y el Decreto Supremo 163 de1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desde elmomento en que esos servidores hayan completado ocompleten treinta años de imposiciones en la Caja Nacionalde Empleados Públicos y Periodistas.27

Los mismos profesores y funcionarios, si estuvierendisfrutando de una pensión de jubilación, en razón deservicios anteriores a la reincorporación dispuesta por la leyNº 10.990 podrán renunciar a dicha pensión y por esehecho se les validarán dichos servicios para computarlos enel goce de los beneficios indicados en el inciso anterior.

Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº16.617, en la parte que sigue a la palabra "inclusive"quedando como sigue: "serán compatibles con las rentasderivadas del desempeño de seis horas de clases el cualquierestablecimiento educacional o con seis horas de clases en laEducación Superior o en el Centro de Perfeccionamiento".28

Facúltase al Presidente de la República para que, en nombredel pueblo de Chile, haga donación oficial al Gobierno de laRepública de Venezuela de una réplica del monumento dedon Andrés Bello ubicado en la Avenida B. O’Higgins, deSantiago.

El Tesorero General de la República pondrá a disposición dela Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas los fondos quede conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 letra a)de la ley Nº 15.720, deben aportar las Municipalidades,deduciéndolas de los fondos que, por cualquier conceptodeba entregar el Fisco a dichas Corporaciones, cuando éstasno hayan cumplido con esta obligación oportunamente.Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina MercanteNacional para transferir al Fisco, a título gratuito, elinmueble ubicado en la ciudad de Valparaíso, calle Merlet195 (Cerro Cordillera) a fin de que sea destinado al

Artículo 51º

Artículo 52º

Artículo 53º

Artículo 54º

27 Inciso modificado por la Ley Nº 17.577, de 1971, que modifica la Ley Nº 17.288,publicada en el Diario Oficial el 14 de diciembre de 1971.

28 Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.341, de 1970, que liberade pagar pasajes que indica a los profesores que señala y concede facultades alPresidente de la República para modificar las plantas que menciona. Publicada en elDiario Oficial el 9 de septiembre de 1970.

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Ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales

29

29 El artículo 10º de la Ley Nº 17.236, de 1969, que aprueba normas que favorecenel ejercicio y difusión de las artes, publicada en el Diario Oficial del 21 de noviembrede 1969, dispone: "Créase el Museo del mar, dependiente de la Dirección deBibliotecas, Archivos y Museos, que funcionará en el inmueble denominado "Casa deLord Cochrane", en Valparaíso. La Ley de Presupuesto de la Nación consultará losrecursos para el funcionamiento de dicho Museo."

funcionamiento del Museo del Mar, dependiente delMinisterio de Educación Pública, en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 10º de la ley Nº 17.236.29

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto como ley de laRepública.

Santiago, veintisiete de enero demil novecientos setenta.-

EDUARDO FREI MONTALVA.-Máximo Pacheco Gómez,Ministro de Educación.Ernesto Livacic Gazzano,Subsecretario de Educación.

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Decreto Supremo Nº 484, de1990, del Ministerio de Educación:Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas,Antropológicas y Paleontológicas

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Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas

Artículo 1º

Artículo 2º

Decreto Supremo Nº 484, de 1990, del Ministeriode Educación: Reglamento sobre Excavaciones y/oProspecciones Arqueológicas, Antropológicas yPaleontológicas.Publicado en el Diario Oficial el 2 de abril de 1991.

Núm. 484.- Santiago, 28 de Marzo de 1990.- Considerando:Que, la Ley Nº 17.288, en diversas disposiciones,principalmente en su Título V se refiere a las excavaciones yprospecciones arqueológicas, antropológicas ypaleontológicas, señalando que un reglamento determinará,entre otros, las condiciones de los permisos que se otorgueny de su realización y la forma como se distribuirán losobjetos y especies obtenidas;Que, en materias tan delicadas y que atañen directamente ala ubicación y conservación del patrimonio arqueológico,antropológico y paleontológico de la Nación, es necesarioregularlas adecuadamente para que no se produzcan dañosirreparables;Que, el Consejo de Monumentos Nacionales ha propuesto unconjunto de normas que regulan esta materia; y,Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 17.288, de 1970; Acuerdodel Consejo de Monumentos Nacionales de 2 de septiembrede 1989 y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la ConstituciónPolítica de la República de Chile,

Decreto:

Las prospecciones y/o excavaciones arqueológicas,antropológicas y paleontológicas, en terrenos públicos oprivados, como asimismo las normas que regulan laautorización del Consejo de Monumentos Nacionales pararealizarlas y el destino de los objetos o especiesencontradas, se regirá por las normas contenidas en la LeyNº 17.288 y en este reglamento.

Para los efectos de los permisos y autorizacionescorrespondiente, se entenderá por:

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 3º

Artículo 4º

Artículo 5º

Artículo 6º

Prospección: El estudio de la superficie de una localidad conel fin de descubrir uno o más sitios arqueológicos,antropológicos o paleontológicos que pueden incluir pozosde sondeo y/o recolecciones de material de superficie;Excavación: Toda alteración o intervención de un sitioarqueológico, antropológico o paleontológico, incluyendorecolecciones de superficie, pozo de sondeo, excavaciones,tratamiento de estructuras, trabajos de conservación,restauración y, en general, cualquier manejo que altere unsitio arqueológico, antropológico o paleontológico; ySitios de especial relevancia: Aquellos que definirá elConsejo de Monumentos Nacionales sobre la base decriterios, de singularidad, potencial de informacióncientífica y valor patrimonial.

El territorio comprometido en una prospección comprendeespacios geográficos reducidos, como quebradas o sectoresde valles. Por regla general, no se concederán permisos paraáreas muy extensas.

Los permisos para excavaciones se cursarán para un sitio y,excepcionalmente, para varios siempre que su número noresulte excesivo. En caso que un investigador o un grupo deinvestigadores pidan permiso de excavación para más de unsitio, deberá justificar tal petición.

Las prospecciones que incluyan pozos de sondeo y/orecolecciones de material de superficie y todas lasexcavaciones arqueológicas, antropológicas ypaleontológicas, en terrenos públicos o privados, sólopodrán realizarse previa autorización del Consejo deMonumentos Nacionales, a través de los permisoscorrespondientes.

Los permisos podrán concederse:

A investigadores chilenos con preparación científicaarqueológica, antropológica o paleontológica, segúncorresponda, debidamente acreditada, que tengan unproyecto de investigación y un debido respaldoinstitucional; yA investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan auna institución científica solvente y que trabajen en

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Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas

Artículo 7º

Artículo 8º

colaboración con una institución científica estatal ouniversitaria chilena.

Los permisos deberán solicitarse con una anticipación de, alo menos, 90 días a la fecha en que se pretenda iniciar lostrabajos de prospección o excavación.Las solicitudes deberán incluir un proyecto deinvestigación, que debe contemplar los siguientesantecedentes:

Individualización del o de los investigadores principales;Curriculum vitae de los investigadores principales;Individualización de los colaboradores o ayudantes, si lohubiere;Forma de financiamiento;Objetivos y metodología;Sitio o zona que se estudiará;Plan de trabajo;Lugar en que se piensa guardar y estudiar los materialesdurante las diferentes fases del proyecto y sugerenciasrespecto al destino final de las colecciones y los registros;Documento de la Institución patrocinante que acredite losdatos señalados en las letras anteriores; yMedidas de conservación del sitio que se adoptarán, siproceden.

En el caso de que la solicitud se presente por investigadoresextranjeros, deberá agregarse además:

Individualización y curriculum vitae de la persona a cargode la investigación;Documentos que acrediten la pertenencia del investigador auna institución cientifica extranjera solvente;Individualización y compromiso de participación en elproyecto de un asesor chileno, que debe ser arqueólogo,antropólogo o paleontólogo profesional; yConvenio suscrito válidamente con la Institución científicaestatal o universitaria chilena que los patrocina. En estecaso, la contraparte nacional deberá hacerse responsable,ante el Consejo, de la seriedad y cumplimiento de losobjetivos del proyecto y del destino de los objetos yespecies excavados.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 9º

Artículo 10º

Artículo 11º

Artículo 12º

Artículo 13º

Artículo 14º

El permiso para la prospección y/o excavación de sitios deespecial relevancia se concederá bajo condiciones especialesa cargo de personal calificado, determinados por el Consejode Monumentos Nacionales.

El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá un plazo de 60días desde la fecha de presentación de la solicitud, paraotorgarla o denegarla.En el caso que se deniegue el permiso o se conceda enmenor proporción a lo solicitado, los interesados podránpedir una reconsideración, en un plazo de 10 días desde quele sea notificada la negativa. El Consejo deberápronunciarse, en definitiva, en un plazo de 60 días.

Los permisos tendrán una vigencia de 5 años y podránrenovarse por períodos iguales y sucesivos. Para solicitar larenovación deberá acreditarse por los investigadores que seha comunicado el resultado de sus investigaciones en unmedio científico.

Se puede autorizar la prospección de una misma área adistintos equipos de trabajo siempre que se cuente con elacuerdo del investigador que tiene un permiso anterior.Sin embargo, sólo en casos calificados y previo acuerdo delo de los investigadores que tengan un permiso vigente paraexcavar un sitio determinado podrá otorgarse un permiso aotro u otros investigadores para excavar ese mismo sitio.

El o los investigadores tendrán un plazo de tutela o derechopreferencial sobre el sitio de hasta 5 años después delúltimo informe, salvo que renuncie por escrito a estebeneficio.

El Consejo de Monumentos Nacionales podrá revocar lospermisos concedidos, en las siguientes circunstancias:

Si no se han observado las prescripciones aprobadas para laprotección y conservación de los bienes arqueológicos,antropológicos o paleontológicos;Si se hubieren iniciado las investigaciones antes de que sehaya concedido el permiso correspondiente;Si se ha ausentado el investigador principal o a cargo de lainvestigación, por más de un año del país, sin que se haya

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Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas

Artículo 15º

Artículo 16º

Artículo 17º

designado un sustituto con acuerdo del Consejo deMonumentos Nacionales;Si no se han entregado los informes que, luego de 2 años deconcedido el permiso o su renovación, deben presentar losinvestigadores;Si se comprueba que la institución patrocinadora haretirado este patrocinio; ySi se comprueba que se ha dado mal uso a los objetos oespecies obtenidos o se ha dispuesto de ellos en formadiferente a la establecida en la ley y en este reglamento.

Los investigadores que estuvieren haciendo uso de unpermiso de prospección y/o excavación deberán emitir uninforme suscinto, al cabo de 2 años, en el que se dé cuentade los trabajos realizados.Si no se entregan los informes, caducará automáticamenteel permiso concedido y el Consejo de MonumentosNacionales no otorgará otro nuevo al investigadornegligente, mientras no acredite haber cumplido con estaobligación.

Los informes deberán incluir:

Planos del sitio o área prospectada y/o excavada;Detalle de los sectores en que se ha efectuado recolecciónsuperficial, los excavados y aquéllos dejados como testigo:Descripción general y breve del trabajo realizado y sumetodología;Descripción suscinta del contenido cultural del o de lossitios y una relación de los materiales recolectados;Lugar de depósito actual de los materiales removidos ysugerencias sobre el lugar de depósito definitivo;Planes para la protección o conservación total o parcial delo de los sitios, con miras a futuros trabajos arqueológicosde conservación o puesta en valor si fuera necesario; yAcompañar publicaciones o manuscritos.

Los informes serán confidenciales por un período de 8 años.Vencido este plazo serán de libre consulta en el archivo delConsejo de Monumentos Nacionales y, eventualmente,podrán ser publicados después de transcurridos 10 añosdesde su último informe.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 18º

Artículo 19º

Artículo 20º

Artículo 21º

El o los investigadores estarán obligados a proporcionartoda la información que solicite el Consejo de MonumentosNacionales, durante el período de vigencia de un permiso.El Consejo podrá solicitarla directamente o por intermediode un Visitador General o especial.De igual modo, cuando existan dudas en la ubicacióngeográfica del o de los sitios por prospectar y/o excavar, elConsejo de Monumentos Nacionales podrá hacerla verificarpor los Visitadores.

El o los investigadores deberán comunicar al Consejo deMonumentos Nacionales cuando el investigador principaldeba ausentarse por más de un año del país y nombrar unapersona que asuma la responsabilidad contraída, en eseperíodo.

Se entenderá por operaciones de salvataje, para los efectosde este reglamento, la recuperación urgente de datos oespecies arqueológicas, antropológicas o paleontológicasamenazados de pérdida inminente.Los conservadores y directores de Museos reconocidos por elConsejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos,antropólogos o paleontólogos profesionales, segúncorresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena deArqueología estarán autorizados para efectuar trabajos desalvataje. Estas personas tendrán la obligación de informaral Consejo de su intervención y del destino de los objetos oespecies excavados, tan pronto como puedan hacerlo.En el caso que los trabajos de salvataje hicieran presumir laexistencia de un hallazgo de gran importancia, losarqueólogos deberán informar de inmediato al Consejo deMonumentos Nacionales de este descubrimiento, con elobjeto de que se arbitren las medidas que este organismoestime necesarias.

Los objetos, especies procedentes de excavaciones y/oprospecciones arqueológicas, antropológicas ypaleontológicas, pertenecen al Estado. Su tenencia seráasignada por el Consejo de Monumentos Nacionales aaquellas instituciones que aseguren su conservación,exhibición y den fácil acceso a los investigadores para suestudio.

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Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas

Artículo 22º

Artículo 23º

En todo caso, se preferirá y dará prioridad a los Museosregionales respectivos para la permanencia de lascolecciones siempre que cuenten con condiciones deseguridad suficientes, den garantía de la conservación delos objetos y faciliten el acceso de investigadores para suestudio.

El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficialpara las colecciones de la ciencia del hombre en Chile.En consecuencia y sin perjuicio de lo señalado en el artículoanterior, el Consejo de Monumentos Nacionales deberáentregar al Museo Nacional de Historia Natural unacolección representativa de "piezas tipo" y del materialobtenido en las excavaciones realizadas por nacionales oextranjeros.

Las personas naturales o jurídicas que al hacerprospecciones y/o excavaciones en cualquier punto delterritorio nacional y con cualquiera finalidad encontrarenruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácterarqueológico, antropológico o paleontológico, estánobligadas a denunciar de inmediato el de[s]cubrimiento alGobernador Provincial, quien ordenará a Carabineros que sehaga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo deMonumentos Nacionales se haga cargo de él.Los objetos o especies encontradas se distribuirán según sedetermina en el artículo 21º de este reglamento.

Anótese, tómese razón y publíquese.-PATRICIO AYLWIN AZOCAR,Presidente de la República.-Ricardo Lagos Escobar,Ministro de Educación.

Lo que transcribo a usted para suconocimiento.- Saluda a usted.-Raúl Allard Neumann,Subsecretario de Educación.

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Normas Relacionadas conMonumentos Nacionales

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Capítulo III

Artículo 19º

Nº 10

Constitución Política de la República de Chile.Decreto Supremo Nº 100, de 2005: Fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de laConstitución Política de la República.Publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 2005.

De los Derechos y Deberes Constitucionales

La Constitución asegura a todas las personas:.....

Nº 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre decontaminación. Es deber del Estado velar para que estederecho no sea afectado y tutelar la preservación de lanaturaleza.La ley podrá establecer restricciones específicas al ejerciciode determinados derechos o libertades para proteger elmedio ambiente;.....

El derecho a la educación.La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de laspersonas en las distintas etapas de su vida.Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educara sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especialprotección al ejercicio de este derecho.El Estado promoverá la educación parvularia.La educación básica y la educación media son obligatorias,debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con talobjeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda lapoblación. En el caso de la educación media este sistema,en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir 21 añosde edad.Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollode la educación en todos sus niveles, estimular lainvestigación científica y tecnológica, la creación artística yla protección e incremento del patrimonio cultural de laNación.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Nº 24

Artículo 63º

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo yperfeccionamiento de la educación......

El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre todaclase de bienes corporales o incorporales.Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad,de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones yobligaciones que deriven de su función social. Éstacomprende cuanto exijan los intereses generales de laNación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridadpúblicas y la conservación del patrimonio ambiental......

Sólo son materias de ley:.....

Las que regulen honores públicos a los grandes servidores......

5)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Título II

Capítulo II

Artículo 19º

Ley Orgánica Constitucional sobre Gobiernoy Administración Regional.Decreto Supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio delInterior: fija texto refundido de la Ley Nº 19.175Orgánica Constitucional sobre Gobierno yAdministración Regional.Publicado en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1993.

De la Administración de la Región

Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional

En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá algobierno regional:.....

Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimoniohistórico, artístico y cultural de la región, incluidos losmonumentos nacionales, y velar por la protección y eldesarrollo de las etnias originarias......

f)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Título IV

Párrafo 1º

Artículo 28º

Artículo 29º

Ley Indígena.Ley Nº 19.253, de 1993: establece normas sobreprotección, fomento y desarrollo de los indígenas ycrea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.Publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 199330 .

De la Cultura y Educación Indígena

Párrafo 1º: Del Reconocimiento, Respeto y Protección de lasCulturas Indígenas.....

El reconocimiento, respeto y protección de las culturas eidiomas indígenas contemplará:.....

La promoción de las expresiones artísticas y culturales y laprotección del patrimonio arquitectónico, arqueológico-cultural e histórico indígena......

Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de lasculturas indígenas y los bienes culturales del país, serequerirá informe previo de la Corporación (CorporaciónNacional de Desarrollo Indígena) para:

La venta, exportación o cualquier otra forma de enajenaciónal extranjero del patrimonio arqueológico, cultural ohistórico de los indígenas de Chile.La salida del territorio nacional de piezas, documentos yobjetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidosen el extranjero.La excavación de cementerios históricos indígenas con finescientíficos la que se ceñirá al procedimiento establecido en

30 Véase también el Decreto Supremo Nº 392, de 1993, del Ministerio dePlanificación, que aprueba el Reglamento que regula la acreditación de calidad deindígena; para la constitución de comunidades Indígenas y para la protección delpatrimonio histórico de las culturas indígenas. Publicado en el Diario Oficial el 12 deabril de 1994.

f)

a)

b)

c)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Título VI

Párrafo 1º

Artículo 39º

la ley Nº 17.288 y su reglamento, previo consentimiento dela comunidad involucrada.La sustitución de topónimos indígenas.

De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena

De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio.....

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es elorganismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, ensu caso, la acción del Estado a favor del desarrollo integralde las personas y comunidades indígenas, especialmente enlo económico, social y cultural y de impulsar suparticipación en la vida nacional.

Además, le corresponderá las siguientes funciones:.....

Velar por la preservación y la difusión del patrimonioarqueológico, histórico y cultural de las etnias y promoverestudios e investigaciones al respecto......

d)

i)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 2º

Artículo 10º

ll)

p)

Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.Ley Nº 19.300, de 1994: sobre Bases Generales delMedio Ambiente.Publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 1994.

(Concepto de Medio Ambiente)31

Para todos los efectos legales, se entenderá por:.....

Medio Ambiente: El sistema global constituido porelementos naturales y artificiales de naturaleza física,química o biológica, socioculturales y sus interacciones, enpermanente modificación por la acción humana y natural yque rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vidahumana en sus múltiples manifestaciones......

(Ingreso al SEIA)

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impactoambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberánsometerse al sistema de evaluación de impacto ambiental,son los siguientes:.....

la ejecución de obras, programas o actividades en parquesnacionales, reservas nacionales, monumentos naturales,reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza,parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otrasáreas colocadas bajo protección oficial, en los casos que lalegislación respectiva lo permita......

31 Estos subtítulos no corresponden al texto legal, sino que han sido incorporadosen la presente publicación para orientar la lectura.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

(Pertinencia de un Estudio o de una Declaración deImpacto Ambiental)

Los proyectos o actividades enumerados en el artículoprecedente requerirán la elaboración de un Estudio deImpacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos unode los siguientes efectos, características o circunstancias:

Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad ycalidad de efluentes, emisiones o residuos;Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidadde los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, elagua y aire;Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciónsignificativa de los sistemas de vida y costumbres de gruposhumanos;Localización próxima a población, recursos y áreasprotegidas susceptibles de ser afectados, así como el valorambiental del territorio en que se pretende emplazar;Alteración significativa, en términos de magnitud oduración, del valor paisajístico o turístico de una zona, yAlteración de monumentos, sitios con valor antropológico,arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes alpatrimonio cultural......

Artículo 11º

a)

b)

c)

d)

e)

f)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 2º

Artículo 11º

Reglamento del Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental.Decreto Supremo Nº 95, de 2001, del MinisterioSecretaría General de la Presidencia: modifica (y fijatexto refundido) del Reglamento del Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental.Publicado en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2002.

(Conceptos)32

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Área Protegida: cualquier porción del territorio, delimitadageográficamente y establecida mediante acto de autoridadpública, colocada bajo protección oficial con la finalidad deasegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación dela naturaleza y conservar el patrimonio ambiental......

Órgano de la Administración del Estado con competenciaAmbiental: Ministerio, servicio público, órgano o institucióncreado para el cumplimiento de una función pública, queotorgue algún permiso ambiental sectorial de los señaladosen este Reglamento, o que posea atribuciones legalesasociadas directamente con la protección de la naturaleza, eluso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización delcumplimiento de las normas y condiciones en base a las cualesse dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad......

(Pertinencia de un Estudio o de una Declaración deImpacto Ambiental)

El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambientalsi su proyecto o actividad genera o presenta alteración demonumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

32 Estos subtítulos no corresponden al texto legal, sino que han sido incorporadosen la presente publicación para orientar la lectura.

a)

e)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 12º

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, respecto a suárea de influencia, genera o presenta alteración demonumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,histórico y, en general, los pertenecientes al patrimoniocultural, se considerará:

La proximidad a algún Monumento Nacional de aquellosdefinidos por la Ley Nº 17.288.La magnitud en que se remueva, destruya, excave, trasladedeteriore o se modifique en forma permanente algúnMonumento Nacional de aquellos definidos por la Ley 17.288;La magnitud en que se modifique o deteriore en formapermanente construcciones, lugares o sitios que por suscaracterísticas constructivas, por su antigüedad, por suvalor científico, por su contexto histórico o por susingularidad, pertenecen al patrimonio cultural; oLa proximidad a lugares o sitios en que se lleven a cabomanifestaciones propias de la cultura o folclore de algúnpueblo, comunidad o grupo humano.

(Contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental)

Los contenidos mínimos detallados para la elaboración delos Estudios de Impacto Ambiental considerarán lassiguientes materias:.....

la línea de base, que deberá describir el área de influenciadel proyecto o actividad, a objeto de evaluar posteriormentelos impactos que, pudieren generarse o presentarse sobrelos elementos del medio ambiente;El área de influencia del proyecto o actividad se definirá ojustificará, para cada elemento afectado del medioambiente, tomando en consideración los impactosambientales potenciales relevantes sobre ellos.Deberán describirse aquellos elementos del medio ambienteque se encuentren en el área de influencia del proyecto oactividad, y que dan origen a la necesidad de presentar unEstudio de Impacto Ambiental, en consideración a losefectos, características o circunstancias a que se refiere elartículo 11 de la Ley, sin perjuicio de lo señalado en elartículo siguiente.

a)

b)

c)

d)

f)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 75º

Se caracterizará el estado de los elementos del medioambiente identificado según lo señalado en el incisoanterior, considerando los atributos relevantes del área deinfluencia, su situación actual y, si es procedente, suposible evolución sin considerar la ejecución o modificacióndel proyecto o actividad. Esta descripción considerará,cuando corresponda, los siguientes contenidos:.....

los elementos naturales y artificiales que componen elpatrimonio histórico, arqueológico, antropoarqueológico,paleontológico, religioso y, en general, los que componen elpatrimonio cultural, incluyendo la caracterización de losMonumentos Nacionales......

(Permisos Ambientales Sectoriales)

En los permisos para realizar trabajos de conservación,reparación o restauración de Monumentos Históricos; pararemover objetos que formen parte o pertenezcan a unMonumento Histórico; para destruir, transformar o repararun Monumento Histórico, o hacer construcciones en susalrededores; o para excavar o edificar si el MonumentoHistórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren losartículos 11 y 12 de la Ley N º 17.288, sobre MonumentosNacionales, los requisitos para su otorgamiento y loscontenidos técnicos y formales necesarios para acreditar sucumplimiento, serán los que se señalan en este artículo.En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, segúnsea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas parala conservación y/o protección del Monumento Históricoque se afectará, en consideración a:

Identificación del inmueble, indicando su localización:calle, número, ciudad; nombre del propietario y límites desu declaratoria como Monumento Histórico.Fotocopia de planos originales del inmueble y descripciónde las modificaciones posteriores, si corresponde;fotografías actuales del inmueble y de su entornoinmediato.

f.6.)

a)

b)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 76º

Descripción de la intervención que se desea realizar, seaésta una reconstrucción parcial, restauración, conservacióno cualquier otra.Plano de conjunto, cuando se trate de dos o más volúmenesedificados en el predio.Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones.En caso de intervenciones interiores, se indicará en plantatodos los detalles, indicando los elementos originales y laproposición.En caso de intervenciones en la fachada, se indicarán todoslos detalles, tales como modificación de vanos, cambio decolor, modificación de su altura y/o colocación deelementos ornamentales.En caso de intervenciones importantes en la estructuraprincipal del inmueble, presentación de un informe delcalculista responsable.En caso de intervenciones en inmuebles cuyo destino seacomercio u oficina, se deberá especificar las característicasformales de la publicidad y su colocación e fachada ycualquier otro elemento agregado que afecte la fachada y lavía pública.En caso de requerir demoler parcialmente el inmueble,presentación de un informe técnico fundamentado por unprofesional competente.

En los permisos para hacer excavaciones de carácter o tipoarqueológico, antropológico, paleontológico oantropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y suReglamento sobre Excavaciones y/o ProspeccionesArqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas, aprobadopor D. S. 484/90, del Ministerio de Educación, los requisitospara su otorgamiento y los contenidos técnicos y formalesnecesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que seseñalan en este artículo.En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, segúnsea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas parala conservación y/o protección de los sitios arqueológicos,antropológicos o paleontológicos que serán afectados, enconsideración a:

Inventario y análisis in situ de los sitios arqueológicos y sucontexto.

c)

d)

e)f)

g)

h)

i)

j)

a)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 77º

Superficie, estado de conservación y registro fotográfico decada sitio.Georeferenciación de los sitios, de preferencia encoordenadas Universal Transversal Mercator U.T.M., en unplano a escala adecuada, tal que permita observar lasuperficie del o los sitios y las obras y acciones del proyectoo actividad que puedan afectar los sitios.Propuesta de análisis de los materiales a rescatar ysugerencia para el destino final de las estructuras y objetosa rescatar y/o intervenir.Presentación de la solicitud de excavación por unprofesional competente.

En el permiso para hacer construcciones nuevas en una zonadeclarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras dereconstrucción o de mera conservación, a que se refiere elartículo 30 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales,los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos yformales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losque se señalan en el presente artículo.En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, segúnsea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas parala preservación del estilo arquitectónico general de laszonas típicas o pintorescas que se afectarán, de acuerdo a:

Identificación de la zona típica e intervenir, incluyendofotografías e indicando límites de su declaratoria.Identificación del o los inmuebles que se pretendenintervenir, indicando, entre otros, nombre del propietario,calle, número y su localización en un plano de conjunto.Descripción de la intervención que se desea realizar, seaésta construcción, reparación, conservación o cualquier obranueva que se plantee realizar.Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevacionesdebidamente acotadas.En caso de intervenciones interiores, se indicará en plantalos elementos a demoler o construir.En caso de intervención de fachada, se indicará la situaciónactual y propuesta. En ambos casos se graficarán losinmuebles colindantes.En caso de intervenciones de inmuebles cuyo destino seacomercio u oficinas, se deberá especificar las característicasformales de la publicidad y su localización en fachada.

b)

c)

d)

e)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 78º En el permiso para iniciar trabajos de construcción oexcavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza,explotación rural o cualquiera otra actividad que pudieraalterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, aque se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 17.288, sobreMonumentos Nacionales, los requisitos para suotorgamiento y los contenidos técnicos y formalesnecesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que seseñalan en el presente artículo.En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, segúnsea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas deprotección y conservación del estado natural del Santuariode la Naturaleza, de acuerdo a:

Identificación del Santuario de la Naturaleza a intervenir,descripción detallada de las características por las cualesfue declarado Monumento Nacional.Descripción y localización de la zona del Santuario aintervenir, en un plano a escala adecuada, tal que permitaobservar dicha zona y las obras y acciones del proyecto oactividad.Identificación y detalle de las acciones y medidasapropiadas de protección y conservación del Santuario, quese pretende implementar.

a)

b)

c)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 1.1.2

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.Decreto Supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio deVivienda y Urbanismo: fija nuevo texto de la OrdenanzaGeneral de la Ley General de Urbanismo yConstrucciones.Publicado en el Diario Oficial el 5 de junio de 1992, y susmodificaciones33.

(Definiciones)34

Definiciones. Los siguientes vocablos tienen en estaOrdenanza el significado que se expresa:.....

Inmueble de conservación histórica: el individualizado comotal en un Instrumento de Planificación Territorial dadas suscaracterísticas arquitectónicas, históricas o de valorcultural, que no cuenta con declaratoria de MonumentoNacional......

Monumento Nacional: edificio, conjunto o área declaradacomo tal conforme a la Ley 17.288 sobre MonumentosNacionales, mediante decreto del Ministerio de Educación......

Reconstrucción de un inmueble: volver a construir total oparcialmente un edificio o reproducir una construcciónpreexistente o parte de ella que formalmente retoma lascaracterísticas de la versión original.

Rehabilitación de un inmueble: recuperación o puesta envalor de una construcción, mediante obras y modificacionesque, sin desvirtuar sus condiciones originales, mejoran suscualidades funcionales, estéticas, estructurales, dehabitabilidad o de confort.

33 Última modificación: Decreto Supremo Nº 193, de 2006, del Ministerio deVivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 13 de enero de 2006.

34 Estos subtítulos no corresponden al texto legal, sino que han sido incorporadosen la presente publicación para orientar la lectura.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 1.4.2.

Remodelación de un inmueble: modificación interior oexterior de una construcción para adecuarla a nuevascondiciones de uso mediante transformación, sustracción oadición de elementos constructivos o estructurales,conservando los aspectos sustanciales o las fachadas delinmueble original.

Reparación: renovación de cualquier parte de una obra quecomprenda un elemento importante para dejarla encondiciones iguales o mejores que las primitivas, como lasustitución de cimientos, de un muro soportante, de unpilar, cambio de la techumbre.

Restauración de un inmueble: trabajo destinado a restituir odevolver una edificación, generalmente de carácterpatrimonial cultural, a su estado original, o a laconformación que tenía en una época determinada......

Zona de conservación histórica: área o sector identificadocomo tal en un Instrumento de Planificación Territorial,conformado por uno o más conjuntos de inmuebles de valorurbanístico o cultural cuya asociación genera condicionesque se quieren preservar......

Inmueble de Conservación Histórica: el individualizadocomo tal en un Instrumento de Planificación Territorialdadas sus características arquitectónicas, históricas o devalor cultural, que no cuenta con declaratoria deMonumento Nacional.

(Sobre la Obtención de Permisos)

Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General deUrbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para laobtención de permisos, recepciones, aprobación deanteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones deObras Municipales, constituyen las únicas exigencias quedeben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en formaexplícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes......

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 1.4.4.

Artículo 1.4.10

Artículo 2.1.10

(Certificado de Informaciones Previas)

La Dirección de Obras Municipales, a petición delinteresado, emitirá, en un plazo máximo de 7 días, unCertificado de Informaciones Previas, ......Cada Certificado de Informaciones Previas identificará lazona o subzona en que se emplace el predio y las normasque lo afectan, de acuerdo a lo señalado en el Instrumentode Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entreotros y según corresponda, los antecedentescomplementarios que se indican a continuación:.....

Normas Urbanísticas aplicables al predio, tales como:.....

Zonas o Construcciones de Conservación Histórica o ZonasTípicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglasurbanísticas especiales.....

(Sobre Plazos de Pronunciamientos Municipales)

La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud,para pronunciarse sobre los permisos solicitados y un plazode 15 días cuando se trate de solicitudes de aprobación deanteproyectos......

En el caso de proyectos que requieran dos o más de lasaprobaciones o permisos que contempla esta Ordenanza,éstos se aprobarán en un solo expediente y en una mismaoportunidad, dentro de los plazos máximos antesconsignados.

(Sobre el Expediente del Plan Regulador Comunal)

El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidadde función privativa, por la Municipalidad respectiva, yestará conformado por los siguientes documentos:

5.

l)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Memoria Explicativa que contenga, al menos, el diagnósticode la totalidad del territorio comunal o del área afecta aplanificación e identifique:.....

Los inmuebles declarados Monumento Nacional y las ZonasTípicas......

Ordenanza Local, que fijará las normas urbanísticas propiasde este nivel de planificación territorial, relativas a:.....

Zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas Típicasy Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglasurbanísticas especiales......

En los instrumentos de Planificación Territorial quecorresponda podrán definirse áreas de protección derecursos de valor natural o patrimonial cultural, cuandoproceda y previo estudio fundado.En dichas áreas de protección se determinarán zonas noedificables o de condiciones restringidas de edificación.Por zonas no edificables o restringidas se entenderánaquellas definidas en el inciso tercero del artículo 2.1.17.Por recursos de valor natural se entenderán los bordescosteros marítimos, lacustres o fluviales, los parquesnacionales, reservas nacionales, monumentos naturales,altas cumbres y todas aquellas áreas o elementos naturalesespecíficos protegidos por la legislación vigente.Por recursos de valor patrimonial cultural se entenderánaquellas áreas o construcciones declaradas de conservaciónhistórica, incluidas aquellas declaradas zonas típicas yMonumentos Nacionales.

En el área urbana los Instrumentos de PlanificaciónTerritorial podrán establecer superficies prediales mínimasde cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dichadisposición presenta alguna de las siguientes condiciones:

Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valornatural o patrimonial cultural, que se deba proteger, conformea lo establecido para estos casos en la presente Ordenanza.

Artículo 2.1.18

Artículo 2.1.20

1.

e)

3.

d)

1.

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

(Sobre Excepciones de Normas de Seguridad)

El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobarcualquier solicitud referida a una o más edificacionesdeclaradas por la autoridad como de interés patrimonialcultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles deconservación histórica y edificios pertenecientes a zonastípicas, sin que les sean aplicables las normas deseguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4,siempre que se acompañe un estudio de seguridad queseñale las condiciones contempladas para resguardar a losocupantes.Asimismo, en éstos casos el Director de Obras Municipalespodrá autorizar excepciones a las disposiciones contenidasen el Capítulo 4 de este mismo Título......

(Sobre la Declaración de Inmuebles y Zonas deConservación Histórica)

Para declarar un inmueble o zona como de "conservaciónhistórica", conforme lo señalado en el inciso segundo delartículo 60 de la Ley General de Urbanismo yConstrucciones, será condición que se cumplan, en cadacaso, cualquiera de las siguientes características:

Zonas de Conservación Histórica:Que se trate de sectores cuya expresión urbanísticarepresente valores culturales de una localidad y cuyasconstrucciones puedan ser objeto de acciones derehabilitación o conservación.Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes enque la eventual demolición de una o más de susedificaciones genere un grave menoscabo a la zona oconjunto.Que se trate de sectores relacionados con uno o másMonumentos Nacionales en la categoría de MonumentoHistórico o Zona Típica. En estos casos deberánidentificarse los inmuebles declarados MonumentoNacional, los que se regirán por las disposiciones de la LeyNº 17.288.

Artículo 2.1.38

Artículo 2.1.43

b)

1.a)

b)

c)

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Inmuebles de Conservación Histórica:Que se trate de inmuebles que representen valoresculturales que sea necesario proteger o preservar, seanestos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sidodeclarados Monumento Nacional, en la categoría deMonumento Histórico.Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuyaeventual demolición genere un grave menoscabo a lascondiciones urbanísticas de la Comuna o localidad.Que se trate de una obra arquitectónica que constituya unhito de significación urbana, que establece una relaciónarmónica con el resto y mantiene predominantemente suforma y materialidad original.

Los inmuebles o zonas de conservación histórica que sedeclaren como tales conforme al presente artículo podránregularse conforme a las normas urbanísticas señaladas enla letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por lasdisposiciones que se establezcan en la forma contempladaen el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza.

(Sobre Excepciones a Exigencias de Estacionamientos)

Todo edificio que se construya deberá proyectarse con unadotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo quefije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.Tratándose de proyectos relacionados con MonumentosNacionales, zonas típicas, inmuebles o zonas deconservación histórica, o que se emplacen al costado devías de más de 100 años de antigüedad o de paseospeatonales, el Director de Obras Municipales podrá, previasolicitud fundada por parte del interesado, autorizarexcepciones a las disposiciones de este Capítulo.

(Sobre Excepciones a las Normas de Agrupamiento)

El agrupamiento de los edificios se determinará en losPlanes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estarádestinado a definir las alternativas de emplazamiento deéstos dentro de un predio......

Artículo 2.4.1

Artículo 2.6.1

2.a)

b)

c)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer lascaracterísticas que deberán cumplir las edificacionescontinuas, incluidas las posibilidades de retranqueos,encuentros con predios en que exista edificación aislada, ysitios esquina en zonas con antejardín obligatorio. En casoque nada se diga, se admitirán excepciones a la continuidaddel plano de fachada hasta en un tercio del frente delpredio, siempre que no se trate de Monumentos Nacionales,inmuebles o zonas de conservación histórica. En casosdebidamente fundados, el Director de Obras Municipalespodrá admitir excepciones mayores a dicha continuidad.En las zonas típicas, sectores aledaños a MonumentosNacionales y en las zonas de conservación histórica, losPlanos Seccionales podrán establecer condicionesurbanísticas especiales en cuanto al agrupamiento de losedificios y su relación con el suelo......

(Sobre la Calidad de Conjunto Armónico)

Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 dela Ley General de Urbanismo y Construcciones, seconsiderará que un proyecto tiene la calidad de ConjuntoArmónico, cuando cumple con alguna de las condicionesque se señalan a continuación y con las exigencias que paracada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en losartículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:.....

Condición de Localización y Ampliación:Estar localizados en el mismo terreno en que esténemplazados inmuebles declarados Monumentos Nacionales oHistóricos, y proyectados como ampliación, restauración oreciclaje de los mismos, debiendo contar con autorizaciónprevia del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme ala Ley Nº 17.288.

(Sobre el Establecimiento de CaracterísticasArquitectónicas)

Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales,

Artículo 2.6.4

Artículo 2.7.8

3.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

podrán establecer características arquitectónicasdeterminadas para los proyectos que se realicen ensectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando setrate de inmuebles o zonas de conservación histórica, demanera que las nuevas construcciones, o la modificaciónde las existentes, constituyan un aporte urbanísticorelevante. Tales características arquitectónicas deberánsituarse dentro de las normas urbanísticas establecidaspara la respectiva zona o subzona en el Plan ReguladorComunal o Seccional......

(Sobre Solicitudes de Permisos a las Direcciones deObras Municipales)

Cuando los propietarios soliciten los permisos que acontinuación se indican, el Director de Obras Municipaleslos concederá previa verificación que se acompañe unadeclaración simple de dominio del inmueble, además de losantecedentes que para cada caso se expresa, utilizando losprocedimientos que contempla este artículo:.....

Permiso de Alteración, Reparación o Reconstrucción.Se otorgará permiso para alterar, reparar o reconstruir unedificio, si la intervención aisladamente consideradacumple con todas las exigencias de la presente Ordenanza.Para estos efectos se deberá acompañar planos yespecificaciones técnicas de aquellas partes del edificioque sufran cambios con respecto a los antecedentesprimitivamente aprobados. Dichos planos diferenciarán conlíneas convencionales las partes no afectadas, las partesnuevas y las que deben demolerse, a fin de poder verificarlas condiciones proyectadas de seguridad y habitabilidad.Se acompañará también presupuesto informativo de lasobras correspondientes. Si la intervención afectare laestructura de la edificación, se deberá acompañar lamemoria de cálculo y planos de estructura, suscritos por elprofesional competente.Tratándose de alteraciones consistentes en obras derestauración, rehabilitación o remodelación de edificiosligados a Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de

Artículo 5.1.4.

2.

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

conservación histórica, tal circunstancia deberá declararseen la solicitud, debiendo en estos casos, presentarse laautorización del Consejo de Monumentos Nacionales o dela Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismorespectiva, según corresponda......

Permiso de Demolición......

Tratándose de inmuebles de conservación histórica oemplazados en zonas con tal denominación, conanterioridad a la presentación de la solicitud a que serefiere este artículo, el propietario deberá presentar uninforme suscrito por un arquitecto en el que sefundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayorque harían recomendable la demolición de la edificación. Enbase a dicho informe el Director de Obras Municipalesresolverá la procedencia o no de la demolición.Si dicha resolución fuere favorable, el propietario deberásolicitar la autorización del Consejo de MonumentosNacionales o de la Secretaría Regional Ministerial deVivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda.

4.

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 8º

Artículo 1°

Ley de Donaciones con Fines Culturales.Artículo 8º de la Ley Nº 18.985, que aprueba el textode la ley de donaciones con fines culturales.Publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 1990.Ley Nº 19.721, de 2001, que modifica la Ley sobredonaciones con fines culturales contenida en elartículo 8º de la Ley Nº 18.985 y otras disposicionestributarias.Publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo de 200135.

Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones confines culturales:

Para los fines de esta ley se entenderá por:

Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionalesestatales y particulares reconocidos por el Estado, a lasbibliotecas abiertas al público en general o a las entidadesque las administran, a las corporaciones y fundaciones sinfines de lucro y a las organizaciones comunitariasfuncionales constituidas de acuerdo a la ley N° 19.418, queestablece normas sobre Juntas de Vecinos y demásOrganizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea lainvestigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de losestablecimientos que permanezcan abiertas al público, deacuerdo con la normativa que exista al respecto y a laaprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial deEducación correspondiente, la cual deberá necesariamentecompatibilizar los intereses de la comunidad con los delpropio establecimiento. Los museos estatales y municipalespodrán ser beneficiarios, así como los museos privados queestén abiertos al público en general y siempre que sean depropiedad y estén administrados por entidades o personasjurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, serábeneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respectode los proyectos que estén destinados únicamente a laconservación, mantención, reparación, restauración y

35 Véase también el Decreto Supremo Nº787, de 1990, del Ministerio de Educación,que aprueba el Reglamento del Artículo 8º de la Ley Nº 18.985 sobre Donacionescon Fines Culturales. Publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1991.Además, véase la Ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personasjurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines socialesy públicos. Publicada en el Diario Oficial el 6 de agosto de 2003.

1)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 2°

reconstrucción de monumentos históricos, monumentosarqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya seanen bienes nacionales de uso público, bienes de propiedadfiscal o pública contemplados en la ley N° 17.288, sobreMonumentos Nacionales.Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lodispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren susrentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen deacuerdo con las normas del impuesto de primera categoría,así como también, aquellos que estén afectos al impuestoglobal complementario que declaren igual tipo de rentas,que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normasde esta leySe excluye de este número a las empresas del Estado y aaquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas ylas municipalidades, tengan una participación o interéssuperior al 50% del capital.Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estaráintegrado por el Presidente del Consejo Nacional de laCultura y las Artes36 o su representante; un representantedel Senado; un representante de la Cámara de Diputados; unrepresentante del Consejo de Rectores, y un representantede la Confederación de la Producción y el Comercio. EsteComité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.Proyecto, el plan o programa de actividades específicasculturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizardentro de un tiempo determinado. El proyecto puedereferirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiariodesarrollará en ese período, en cuyo caso se denominaráproyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de laRepública, a propuesta del Comité, con las firmas de losMinistros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendolas normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley,dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

Los Donantes que hagan donaciones en dinero aBeneficiarios, en las condiciones y para los propósitos quese indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a uncrédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de

2)

3)

4)

5)

36 Modificado por el artículo 39º de la Ley Nº 19.891, de 2003, que crea el ConsejoNacional de la Cultura y las Artes. Publicada en el Diario Oficial el 23 de agosto de2003.

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 3°

sus impuestos de primera categoría o globalcomplementario, según el caso.El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducidosi la donación se encuentra incluida en la base de losrespectivos impuestos correspondientes a las rentas del añoen que se efectuó materialmente la donación.En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones deun contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquidaimponible del año o del 2% de la renta imponible delimpuesto global complementario y no podrá exceder de14.000.- unidades tributarias mensuales al año.Las donaciones de que trata este artículo, en la parte queden derecho al crédito, se reajustarán en la formaestablecida para los pagos provisionales obligatorios, de laLey sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en quese incurra en el desembolso efectivo.Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que nopuedan deducirse como crédito, constituirán un gastonecesario para producir la renta afecta al impuesto deprimera categoría. Sin perjuicio de lo anterior, no se lesaplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobreImpuesto a la Renta.Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámitede insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava alas herencias y donaciones.No obstante lo dispuesto en el inciso primero, loscontribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Paraestos efectos, el valor de las especies será, en caso que eldonante sea un contribuyente del impuesto de primeracategoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedetermine su renta efectiva sobre la base de contabilidadcompleta, el que la especie tenga para los efectos de dichaley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse enla forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.En caso que el donante sea un contribuyente del impuestoglobal complementario, dicho valor será determinado por elComité, el que podrá considerar como referencia un informede peritos independientes. El costo de los peritajes será, entodo caso, de cuenta del beneficiario y no formará parte dela donación.

Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículoanterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 4°

Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destinelo donado a un determinado proyecto, debidamenteaprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido ladonación mediante un certificado que contendrá lasespecificaciones y se extenderá con las formalidades queseñala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, alo menos, tres ejemplares en formularios impresos,timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de losejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarloel Beneficiario y el tercero ser guardado por este último adisposición del Servicio de Impuestos Internos.

Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en elartículo 2º de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir lassiguientes condiciones:

Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas queestablezca el Reglamento.El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienescorporales destinados permanentemente al cumplimiento delas actividades del Beneficiario, a gastos específicos conocasión de actividades determinadas o para elfuncionamiento de la institución beneficiaria.Los bienes corporales muebles adquiridos con donacionesrecibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sinodespués de dos años contados desde su adquisición. Losinmuebles sólo podrán ser enajenados después de cincoaños.El producto de la enajenación de unos y otros sólopodrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En elcaso de los inmuebles el dinero que se obtenga por suenajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro uotros bienes raíces que deberán destinarsepermanentemente al cumplimiento de las actividades delBeneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a lasnormas de este número.En las escrituras públicas donde conste la adquisición deinmuebles pagados total o parcialmente con recursosprovenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberáexpresarse dicha circunstancia.Los proyectos deberán contener una explicación detalladade las actividades y de las adquisiciones y gastos querequerirán. El Reglamento determinará la información que

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2)

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2)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 5°

Artículo 6°

debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicitesegún el número 1) de este artículo.Cuando los proyectos incluyan la realización de exposicionesde pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetoshistóricos y otras similares, y de funciones o festivales decine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculosculturales públicos, la asistencia a los mismos deberá sergratuita y estar abierta al público en general.En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapsosuperior a dos años, contado desde la respectiva aprobaciónpor el Comité.

Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado delas fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cadaproyecto, los que deberán resumirse en un estado general.El Reglamento determinará la información que deberáincluirse en dichos estados y la forma de llevar lacontabilidad del Beneficiario para estos efectos.Dentro de los tres primeros meses de cada año losBeneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado defuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el añoanterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondientea su domicilio. El estado general deberá ser acompañado deuna lista de todos los donantes que efectuaron lasdonaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad ynúmero de certificado, de cada una de ellas.Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el incisoanterior, será sancionado en la forma prescrita en el número2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradoreso representantes legales del Beneficiario seránsolidariamente responsables de las multas que seestablezcan por aplicación de este inciso.

El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones queno cumplan las condiciones establecidas en esta ley o quedestine el dinero de las donaciones a fines no comprendidosen el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuestoequivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe.Los administradores o representantes del Beneficiario seránsolidariamente responsables del pago de dicho tributo y delos reajustes, intereses y multas que se determinen, a menosque demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivoa esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Artículo 7°

Artículo 8°

Artículo 9°

Las donaciones hechas en conformidad con esta ley nopodrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la leyN° 18.681.

No obstante lo dispuesto en el número 4) del artículo 4° deesta ley, el Comité podrá aprobar proyectos en que seautorice la presentación de espectáculos y exposiciones, aque se refiere dicho número, cuyo ingreso sea pagado,siempre que, en estos casos, el proyecto considere lapresentación de, a lo menos, igual número de veces delmismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado ogratuito. Para este efecto, el valor de ingreso al espectáculodeberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precioaquella parte del costo del espectáculo que se hubierefinanciado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley,debiendo imputarse el total de las donaciones que financianal proyecto que considere la presentación de estosespectáculos, exclusivamente al costo de aquellosespectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la formaque al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos.

El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectosa que se refiere el artículo 8° de esta ley, que se ejecutenen regiones distintas de la Región Metropolitana deSantiago, por instituciones que tengan la sede de susactividades en dichas regiones.Los recursos que para estos efectos contemple la Ley dePresupuestos del Sector Público se dividirán en doce fondosregionales, en proporción al territorio y población en partesiguales, de cada una de dichas regiones, respecto de lasuma del territorio y la población de todas ellas. Elcincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estosfondos regionales se distribuirá y entregará al término delprimer semestre de cada año y el monto restante, alfinalizar el segundo semestre.La distribución de los recursos de cada fondo regional, entrelos beneficiarios del artículo 8° , se hará en proporción almonto de la donación hecha efectiva a cada proyecto culturalrespecto del total de las donaciones que se hayan concretadoen el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por esteconcepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de ladonación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo alos recursos de que disponga dicho fondo.

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo deun año, contado desde que sean entregados al beneficiario,y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones aque se refiere el inciso primero.Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por elMinisterio de Hacienda, se establecerá la forma en que elaporte de recursos habrá de entregarse, así como loscompromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco.La identificación de los beneficiarios del aportecorresponderá al Comité a que se refiere el número 1) delartículo 4° de esta ley."

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Ley Pascua.Ley Nº 16.441, de 1966, que crea el Departamento deIsla de Pascua.Publicada en el Diario Oficial del 1 de marzo de 1966.

Sólo el Presidente de la República37, por decreto fundado, podráautorizar la extracción, fuera del territorio nacional, de partesde edificios o ruinas históricas o artísticas o de enterratorioso cementerios de aborígenes, de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existen bajo o sobrela superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a lahistoria o al arte, y de bienes, monumentos, objetos, piezas,cuadros, libros o documentos privados o públicos que, por sucarácter histórico o artístico, deban conservarse en museos oarchivos o permanecer en algún sitio público a títuloconmemorativo o expositivo.

Artículo 43°

37 El Decreto Supremo Nº 329 del Ministerio de Educación, publicado en el DiarioOficial del 19 de junio de 1997, dispone en su artículo único la siguientedisposición: "Delégase en el Ministro de Educación la facultad de otorgar laautorización contenida en el artículo 43º de la Ley Nº 16.441. El correspondientedecreto será suscrito por dicho Ministro bajo la fórmula ‘Por orden del Presidente dela República’."

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Ley sobre Ejercicio, Práctica y Difusión de lasArtes38

Ley 17.236, de 1969: Establece normas a favor delejercicio, práctica y difusión de las artes y, en general,del patrimonio cultural y artístico nacional; crea elMuseo del Mar.Publicada en el Diario Oficial del 21 de noviembre de 1969.

La salida del territorio nacional de obras de artistas chilenoso extranjeros deberá ser autorizada previamente por laDirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.Si la salida de dichas obras lesiona el patrimonio artísticonacional, le corresponderá a dicha Dirección determinar laforma de garantizar su retorno y señalar el plazo en queéste deba realizarse, el que no podrá exceder de dos años.En todo caso, regirá el régimen de franquicias señalado enel artículo 1º para el reingreso de estas obras.

No estará sometida a las exigencias establecidas en elartículo anterior, la salida del territorio nacional de aquellasobras de arte que formen parte de exposiciones oficiales oque se envíen como aportes artísticos a exposiciones o amuseos extranjeros......

38 Esta disposición legal, como se ve, no tiene relación con los MonumentosNacionales. Se incluye en la presente edición a fin de contribuir a aclarar lafrecuente confusión, que atribuye al Consejo de Monumentos Nacionales la funciónde autorizar la salida de obras de arte, lo cual corresponde, como se aprecia, a laDirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. El Consejo de Monumentos Nacionalessólo debe aprobar la salida de obras de arte que tienen la condición de MonumentoNacional.

Artículo 2°

Artículo 3°

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Ley del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes.Ley N° 19.891, de 2003: Crea el Consejo Nacional de laCultura y las Artes y el Fondo Nacional de DesarrolloCultural y las Artes.Publicada en el Diario Oficial el 23 de agosto de 2003.

El Consejo tiene por objeto apoyar el desarrollo de las artesy la difusión de la cultura, contribuir a conservar,incrementar y poner al alcance de las personas elpatrimonio cultural de la Nación y promover la participaciónde éstas en la vida cultural del país......

Son funciones del Consejo:

Estudiar, adoptar, poner en ejecución, evaluar y renovarpolíticas culturales, así como planes y programas del mismocarácter, con el fin de dar cumplimento a su objeto deapoyar el desarrollo de la cultura y las artes, y de conservar,incrementar y difundir el patrimonio cultural de la Nación yde promover la participación de las personas en la vidacultural del país;Ejecutar y promover la ejecución de estudios einvestigaciones acerca de la actividad cultural y artística delpaís, así como sobre el patrimonio cultural de éste;Apoyar la participación cultural y la creación y difusiónartística, tanto a nivel de las personas como de lasorganizaciones que éstas forman y de la colectividadnacional toda, de modo que encuentren espacios deexpresión en el barrio, la comuna, la ciudad, la región y elpaís, de acuerdo con las iniciativas y preferencias dequienes habiten esos mismos espacios;Facilitar el acceso a las manifestaciones culturales y a lasexpresiones artísticas, al patrimonio cultural del país y aluso de las tecnologías que conciernen a la producción,reproducción y difusión de objetos culturales;

Artículo 2°

Artículo 3°

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Establecer una vinculación permanente con el sistemaeducativo formal en todos sus niveles, coordinándose paraello con el Ministerio de Educación, con el fin de darsuficiente expresión a los componentes culturales yartísticos en los planes y programas de estudio y en la laborpedagógica y formativa de los docentes y establecimientoseducacionales;Fomentar el desarrollo de capacidades de gestión cultural enlos ámbitos internacional, nacional, regional y local;Impulsar la construcción, ampliación y habilitación deinfraestructura y equipamiento para el desarrollo de lasactividades culturales, artísticas y patrimoniales del país, ypromover la capacidad de gestión asociada a esainfraestructura;Proponer medidas para el desarrollo de las industriasculturales y la colocación de sus productos tanto en elmercado interno como externo;Establecer vínculos de coordinación y colaboración contodas las reparticiones públicas que, sin formar parte delConsejo ni relacionarse directamente con éste, cumplantambién funciones en el ámbito de la cultura;Desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocucióncon corporaciones, fundaciones y demás organizacionesprivadas cuyos objetivos se relacionen con las funciones delConsejo, y celebrar con ellas convenios para ejecutarproyectos o acciones de interés común;Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el ámbitointernacional, y explorar, establecer y desarrollar vínculos yconvenios internacionales en materia cultural, para todo locual deberá coordinarse con el Ministerio de RelacionesExteriores;Desarrollar y operar un sistema nacional y regional deinformación cultural de carácter público.Para la operación del sistema nacional y regional deinformación cultural a que hace referencia este numeral, elConsejo podrá crear un banco de datos personales deaquellos señalados en la ley Nº 19.628;Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y lasArtes de que trata el Título II de la presente ley;Administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro y laLectura, creado en la ley Nº 19.227;

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Artículo 28°

Artículo 30°

Hacer cumplir todas las acciones, los acuerdos y lasobligaciones que le corresponden al Comité Calificador deDonaciones Privadas, contemplado en la ley N° 18.985;Proponer la adquisición para el Fisco de bienes inmueblesde carácter patrimonial cultural por parte del Ministerio deBienes Nacionales, yCoordinar a los organismos a que se refiere el artículo 36.

Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes,en adelante "el Fondo", que será administrado por elConsejo Nacional de la Cultura y las Artes con el objeto definanciar, total o parcialmente, proyectos, programas,actividades y medidas de fomento, ejecución, difusión yconservación de las artes y el patrimonio cultural en susdiversas modalidades y manifestaciones, con exclusión deaquellas materias cubiertas por la ley N° 19.227, deFomento del Libro y la Lectura.Los recursos del Fondo se asignarán a proyectosseleccionados mediante concurso público.

El Fondo se desglosará, a lo menos, en las siguientes líneasespecíficas de funcionamiento:

Fomento de las Artes.Destinada a financiar proyectos de creación, producción ydifusión artística en música, teatro, danza, artes visuales yaudiovisuales y otras disciplinas artísticas. Los recursos seotorgarán mediante concurso público y los proyectos seránevaluados por Comités de Especialistas. A partir de losresultados de esta evaluación, los proyectos seránseleccionados por jurados.

Desarrollo Cultural Regional.Destinada a financiar proyectos de difusión y formaciónartística, de rescate y difusión de manifestacionesculturales tradicionales y locales, de eventos y programasculturales. Los recursos serán otorgados mediante concursopúblico. Los proyectos serán evaluados por un Comité deEspecialistas. A partir de los resultados de tal evaluación,los proyectos serán seleccionados por un Jurado.

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16)

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1)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Conservación y Difusión del Patrimonio Cultural.Destinada a financiar proyectos de conservación,recuperación y difusión de bienes patrimoniales intangiblesy tangibles, muebles e inmuebles, protegidos por la ley Nº17.288. Los recursos se otorgarán mediante concursopúblico. Los proyectos serán evaluados por Comités deEspecialistas. A partir de los resultados de esta evaluación,los proyectos serán seleccionados por jurados.

Desarrollo de las Culturas Indígenas.Destinada a financiar proyectos de investigación, rescate,preservación y difusión de las distintas culturas indígenasdel país.Los recursos se otorgarán mediante concurso público. Losproyectos serán evaluados por Comités de Especialistas. Apartir de los resultados de esta evaluación, los proyectosserán seleccionados por jurados. La reglamentación dedichos concursos será establecida por el Directorio, oyendopreviamente a la Corporación Nacional de DesarrolloIndígena.

Desarrollo de Infraestructura Cultural.Destinado a financiar proyectos de construcción, reparación,adecuación y equipamiento de infraestructura cultural. Seotorgarán los recursos mediante concurso público. Losproyectos serán evaluados por Comités de Especialistas. Apartir de los resultados de esta evaluación, los proyectosserán seleccionados por jurados.

Becas y Pasantías.Destinada a financiar proyectos de personas naturales delámbito de la formación artística, la creación artística, elpatrimonio cultural y la gestión cultural, cuyo objetivo seacapacitar, perfeccionar o especializar a tales personas eninstituciones nacionales o extranjeras de reconocidoprestigio.Los recursos se asignarán mediante postulaciones cuyaevaluación y selección estará a cargo de una Comisión deBecas.En los proyectos financiados por el Fondo, salvo losrelativos a becas y pasantías reservados a personasnaturales, podrán participar personas naturales y jurídicas,de derecho público o privado.

3)

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5)

6)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Los siguientes organismos serán coordinados por el Consejoen lo concerniente a sus políticas, planes, programas yacciones:

La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos,contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de1929, y sus modificaciones, yEl Consejo de Monumentos Nacionales, contemplado en laley N° 17.288 y sus modificaciones complementarias.

Agrégase al artículo 2º de la ley N° 17.288, la siguienteletra t), nueva:

Un representante del Consejo Nacional de la Cultura y lasArtes."

1)

2)

"t)

Artículo 36°

Artículo 37°

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Exención del Impuesto Territorial para MonumentosHistóricos sin Fines ComercialesLey Nº 20.033, de 2005: Modifica La Ley Nº 17.235,sobre Impuesto Territorial; el Decreto Ley Nº 3.063,sobre Rentas Municipales; la Ley Nº 18.695, OrgánicaConstitucional de Municipalidades, y faculta a lasMunicipalidades para otorgar condonaciones queindica.Publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2005.

Reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente «CuadroAnexo», y derogánse las normas legales que hayanestablecido exenciones al impuesto territorial y que, comoconsecuencia de la conformación de este nuevo CuadroAnexo, han sido suprimidas:

Cuadro AnexoNómina de Exenciones al Impuesto Territorial

Exención del 100%.....

Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla lacondición que en cada caso se indica:

Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos,acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales,cuando no estén destinados a actividades comerciales......

Disposiciones Transitorias

La entrada en vigencia de las disposiciones de la presenteley se circunscribirá a los siguientes plazos, segœn en cadacaso se indica:.....

El artículo 2º, regirá a contar del 1 de enero de 2006......

Artículo 2°

Artículo 1°

I.

b)

12)

b)

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Normas Relacionadas con Monumentos Nacionales

Convención sobre la Protección del PatrimonioMundial Cultural y Natural.Aprobada por la Conferencia General de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia yla Cultura UNESCO, en su 17° reunión, realizada enParís, el 16 de noviembre de 1972.Decreto Supremo N° 259, de 1980, del Ministerio deRelaciones Exteriores: Promulga la Convención sobre laProtección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.Publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1980.

Véase el texto de esta Convención en la publicaciónCuadernos del Consejo de Monumentos Nacionales N° 20,3ª Edición, 2005: Convenciones Internacionales sobrePatrimonio Cultural. También, en www.monumentos.cl.

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Antecedentes para Solicitarla Declaración deMonumentos Históricos,Zonas Típicas o Pintorescas ySantuarios de la Naturaleza

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Antecedentes para Solicitar la Declaración de Monumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza

FundamentoLegal

AntecedentesGenerales

Antecedentes para Solicitar la Declaración deMonumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescasy Santuarios de la Naturaleza

Según lo dispone el artículo 6º, Nº 1 de la Ley N° 17.288,sobre Monumentos Nacionales: "son atribuciones y deberesdel Consejo pronunciarse sobre la conveniencia de declararmonumentos nacionales los lugares, ruinas, construccionesu objetos que estime del caso y solicitar de la autoridadcompetente la dictación del decreto supremocorrespondiente" 39.Por otra parte, el mismo cuerpo legal en su artículo 10establece que: "cualquier autoridad o persona puededenunciar por escrito ante el Consejo la existencia de unbien mueble o inmueble que pueda ser consideradoMonumento Histórico, indicando los antecedentes quepermitirían declararlo tal."Para el efecto de la declaración señalada y haciendoextensiva la norma anterior a las diversas categorías demonumentos, que requieren declaración expresa vía decreto,se deberán acompañar los siguientes antecedentes (deberánpresentarse en tamaño oficio, y en la medida de lo posible,acompañado de un archivo digital en CD):

Carta del interesado dirigida a:Sr (a) Secretario (a) Ejecutivo (a), Consejo de MonumentosNacionales. Avenida Vicuña Mackenna N°84, comuna deProvidencia, Santiago.Carta del propietario expresando su opinión sobre laeventual declaración.

39 El Decreto Supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio del Interior, publicado en elDiario Oficial del 10 de febrero de 2001, delega en los Ministros de Estado lafacultad de suscribir, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, losdecretos supremos relativos a diversas materias. En el caso del Ministerio deEducación, una de esas materias es la “declaración de Monumentos Nacionales deconformidad con la Ley Nº 17.288” (Artículo 1º, Numeral X, Nº 4).

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Cartas de apoyo u opinión de la declaración por parte de laautoridad competente (Gobierno Regional y/o Provincial yComunal), de los servicios públicos, si procediere y de lacomunidad.Indicar nombre, teléfono, fax, correo electrónico (siexistiese) y dirección del solicitante.Expediente.

En caso de solicitarse la declaración de unMONUMENTO HISTÓRICO:

Identificación, ubicación y descripción del bien que sedesea proteger como Monumento Histórico, sea éste muebleo inmueble.Data o fecha de construcción o fabricación.Uso actual.En caso de ser inmueble señalar su superficie, número depisos, construcciones anexas (con descripción) y lugar deemplazamiento.Estado de conservación.Antecedentes sobre los valores históricos, constructivos,arquitectónicos, estilísticos, artísticos y/o urbanos, quejustifican la declaración.En caso de inmuebles, rol y avalúo fiscal.Propietario actual.Antecedentes gráficos: plano de ubicación, plantasarquitectónicas, cortes y elevaciones; propuesta de límitesdel Monumento Histórico a declarar. Fotografías generales yde detalles relevantes del bien.Otros elementos audiovisuales, publicaciones, folletos, etc.Antecedentes sobre intervenciones realizadas en el bien.Informar sobre la existencia formal de cualquier proyectoque afecte o influya positiva o negativamente el bien adeclarar.En caso justificado, acompañar una propuesta de PlanRector o de Manejo del bien, que asegure a futuro laadecuada conservación del mismo.

EXPEDIENTE:Antecedentes

TécnicosEspecíficos

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Antecedentes para Solicitar la Declaración de Monumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza

En caso de solicitar la declaración de unaZONA TÍPICA Y PINTORESCA:

Remitirse al artículo 2º del documento denominado Normassobre Zonas Típicas o Pintorescas40:"Cualquier autoridad o persona puede solicitar por escrito alConsejo de Monumentos Nacionales, que una población olugar o determinada parte de ellos, sea declarada Zona Típicao Pintoresca.Esta solicitud deberá acompañar un informe técnico, el quecontendrá antecedentes gráficos (planimétricos yfotográficos), históricos, arquitectónicos, arqueológicos ypaisajísticos del área propuesta, según corresponda, tanto delespacio construido como del no construido y deberá indicarlos límites que la individualizan.Podrán incluirse, asimismo, antecedentes que reflejen laopinión de los propietarios en el área a ser declarada y deautoridades locales, comunales, provinciales, regionales o deaquellas que se estime procedente.Los requisitos establecidos en este artículo, también seaplicarán en caso que la solicitud de declaración emane delpropio Consejo de Monumentos Nacionales ....."

Los elementos esenciales del expediente son:Ubicación del territorio que se pretende proteger (localidad,comuna, provincia, región; acceso). Plano del conjunto.Justificación de la solicitud. Descripción del valorambiental, histórico, urbanístico, que hacen meritoria ladeclaratoria del conjunto.Opinión de los propietarios en el área a ser declarada y deautoridades locales, comunales, provinciales, regionales yde todas aquellas que se estime procedente.Antecedentes gráficos, planimétricos, fotográficos,audiovisuales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos ypaisajísticos del área propuesta, según corresponda, tantodel espacio construido como del no construido, indicandolos límites que la individualizan.Catastros, elevaciones de conjunto, normativa urbanísticaque afecte el bien.

40 Las Normas sobre Zonas Típicas o Pintorescas fueron aprobadas por acuerdodel Consejo de Monumentos Nacionales de fecha 4 de marzo del 2001. Establecen lascondiciones para la declaración de Zonas Típicas o Pintorescas; los procedimientosde elaboración, contenido y aprobación de los Instructivos de Intervenciónaplicables a cada zona y, los requisitos para que el Consejo de MonumentosNacionales autorice las intervenciones en ellas.

Arículo 2º

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Antecedentes sobre la existencia formal de proyectosasociados que afecten o influyan positiva o negativamenteel o los bienes a bien a declarar.Antecedentes sobre otras declaratorias o formas deprotección que afecten el bien.Se deberá informar sobre la existencia formal de cualquierproyecto que afecte o influya positiva o negativamente elbien a declarar.En caso de solicitudes presentadas por los municipios, enforma paralela a la solicitud de declaratoria, se deberáademás presentar un compromiso formal para la elaboracióndel Instructivo de Intervención de la Zona Típica.

En caso de solicitar la declaración de unSANTUARIO DE LA NATURALEZA:

Ubicación del territorio que se pretende proteger (localidad,comuna, provincia, región; vías de acceso).Justificación de la solicitud, es decir, descripción del o losvalores ambientales por los cuales se solicita la declaratoria.Descripción de los valores ambientales complementarios querefuerzan la solicitud (otros valores naturales, valoresculturales, sociales, importancia turística, etc.).Superficie en hectáreas.Fotografías y otros elementos gráficos o audiovisuales.Plano del lugar con indicación de coordenadas UTM ygeográficas de los puntos que definen el polígono que sequiere proteger.Proyectos asociados, actividades que actualmente sedesarrollan o que se pretende desarrollar (vinculados al prediocomo área protegida o ajenos a los objetivos de conservación).Antecedentes legales del predio: actuales propietarios, tipo deadministración, otras categorías de protección existentes,normas vigentes en instrumentos de planificación territorial, etc.

Las sesiones ordinarias del Consejo de MonumentosNacionales, donde se toman sus acuerdos, se realizan elsegundo miércoles de cada mes. En virtud de lo anterior, elexpediente debe ser ingresado en la Secretaría Ejecutiva delConsejo de Monumentos Nacionales ubicada en VicuñaMackenna 84, comuna de Providencia, con un mínimo de 10días hábiles de antelación para ser conocido e informado enla sesión respectiva.

En caso de necesitarse información adicional, será requeridaal interesado.

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Requisitos para SolicitarAutorización para RealizarObras de Intervención enMonumentos Históricos,Zonas Típicas o Pintorescas ySantuarios de la Naturaleza

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Requisitos para Solicitar Autorización para Realizar Obras de Intervención en Monumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza

FundamentoLegal

Solicitud

AntecedentesTécnicos

Requisitos para Solicitar Autorización para RealizarObras de Intervención en Monumentos Históricos

El artículo 11, inciso 1° de la Ley N° 17.288 deMonumentos Nacionales señala: "los Monumentos Históricosquedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo deMonumentos Nacionales y todo trabajo de conservación,reparación o restauración de ellos, estará sujeto a suautorización previa."Por su parte, el artículo 12 dispone: "si el MonumentoHistórico fuere un inmueble de propiedad particular, elpropietario deberá conservarlo debidamente; no podrádestruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en susalrededores construcción alguna, sin haber obtenidopreviamente autorización del Consejo de MonumentosNacionales, el que determinará las normas a que deberánsujetarse las obras autorizadas.Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse oedificarse, sin haber obtenido previamente autorización delConsejo de Monumentos Nacionales, como en los casosanteriores."Para efectos de la autorización señalada, deberánpresentarse los siguientes documentos en tamaño oficio y,si es posible, acompañado de un archivo digital en CD:

Carta del interesado dirigida al Sr. (a) Secretario (a)Ejecutivo (a), Consejo de Monumentos Nacionales. AvenidaVicuña Mackenna N°84, comuna de Providencia, Santiago.

Identificación del inmueble (calle, número, ciudad ypropietario), adjuntando plano con límites de sudeclaratoria como Monumento Histórico.Plano de Ubicación.

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Descripción de la intervención que se desea realizar, seanéstas obras de restauración, conservación, rehabilitación oreconstrucción parcial.Antecedentes planimétricos originales del inmueble,descripción de las modificaciones posteriores y fotografíasantiguas, si existieran.Plano de conjunto, cuando se trate de 2 o más volúmenesedificados en el predio. Firma del propietario y arquitectosresponsables, indicándose la calidad en que actúan.Planta de arquitectura, cortes y elevaciones, escala 1:50 ó1:100, dependiendo del tamaño del inmueble.En caso de intervenciones interiores, se deberán indicar enplanta todos los detalles necesarios para su fundamentacióny comprensión.Escantillón o cortes, señalando materialidad, espesor,colorido y demás detalles relevantes.Detalles de cualquier modificación de fachada: modificaciónde vanos, cambio de color (mediante muestra y código de"Pantone"), modificación de su altura y/o colocación deelementos ornamentales.En caso de intervenciones en inmuebles cuyo destino seacomercio u oficina, se deberá especificar las característicasformales de la publicidad y su colocación en fachada.Cuando se trate de intervenciones importantes en laestructura principal del inmueble, se adjuntará un informedel calculista responsable.En caso de solicitar autorización para efectuar unademolición parcial del inmueble, se requerirá un informetécnico muy preciso y detallado, el que será posteriormenterevisado por la Dirección de Arquitectura del Ministerio deObras Públicas. Esto por cuanto la declaratoria deMonumento Histórico se inspira en la conservaciónpermanente del inmueble.Fotografías actuales del inmueble y su entorno inmediato.Los inmuebles fiscales, municipales, particulares y depropiedad de la Iglesia deberán cumplir las mismas normasantes descritas.Indicación del nombre, teléfono, correo electrónico (siexistiese) y dirección del solicitante responsable. Losanteproyectos de arquitectura deberán presentarse en trescopias.Una vez revisada la solicitud de intervención, el Consejo deMonumentos Nacionales podrá solicitar, si lo estima

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Requisitos para Solicitar Autorización para Realizar Obras de Intervención en Monumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza

necesario, la presentación de una maqueta complementariao ampliación de los antecedentes gráficos o descriptivos yapresentados.

Las sesiones ordinarias del Consejo de MonumentosNacionales, donde se toman sus acuerdos, se realizan elsegundo miércoles de cada mes. De acuerdo a lo anterior, elexpediente de intervención debe ser ingresado a laSecretaría Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionalesubicada en Vicuña Mackenna 84, comuna de Providencia,con un mínimo de 10 días hábiles de antelación para serinformado y/o resuelto en la sesión respectiva. En caso derequerirse información adicional, ésta se solicitará alprofesional responsable.

Los anteproyectos ya autorizados por el Consejo deMonumentos Nacionales, cuando sean modificados antes delinicio de las obras, deberán ser revisados nuevamente.Las autorizaciones que emita el Consejo de MonumentosNacionales no eximen al interesado de los permisos quedeban obtenerse de acuerdo a la Ley y Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones, a la Ley Nº 19.300 sobre BasesGenerales del Medio Ambiente o a otras disposiciones denuestro ordenamiento jurídico.

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Requisitos para Solicitar Autorización para Realizar Obras de Intervención en Monumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza

Requisitos para Solicitar Autorización para RealizarObras de Intervención en Zonas Típicas oPintorescas

El artículo 30 de la Ley N°17.288, en su Nº 1 dispone: "parahacer construcciones nuevas en una zona declarada típica opintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o demera conservación, se requerirá la autorización previa delConsejo de Monumentos Nacionales, la que sólo seconcederá cuando la obra guarde relación con el estiloarquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a losproyectos presentados."Para efectos de la autorización señalada, deberánacompañarse los siguientes documentos:

Carta del interesado dirigida al Sr. (a) Secretario (a)Ejecutivo (a), Consejo de Monumentos Nacionales. AvenidaVicuña Mackenna N°84, comuna de Providencia, Santiago.

Remitirse al artículo 9 y siguientes de las Normas sobreZonas Típicas o Pintorescas, aprobadas por acuerdo delConsejo de Monumentos Nacionales de fecha 4 de marzo del2001:

Toda solicitud de intervención que implique construccionesnuevas u obras de reconstrucción o de mera conservación enuna zona declarada típica o pintoresca, deberá cumplir con losrequisitos establecidos en el respectivo instructivo deintervención, debiendo presentarse al Consejo de MonumentosNacionales para su autorización, acompañada de un expedientetécnico que contenga los siguientes antecedentes:

Identificación del o de los inmuebles o espacios aintervenir.

FundamentoLegal

Solicitud

AntecedentesTécnicos

Artículo 9º

a)

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

Descripción detallada de la intervención propuesta.Antecedentes gráficos detallados: levantamiento originaldel inmueble, cuando se trate de un inmueble preexistente;anteproyecto de arquitectura, según el tipo de intervención;fotografías de los inmuebles a intervenir y su entornoinmediato.Especificaciones técnicas resumidas de las obras propuestas.Individualización del propietario y antecedentes delprofesional responsable de las obras y su firma.Copia simple de los antecedentes municipalesreglamentarios vigentes para el área o predio.

Una vez revisada la solicitud de intervención, el Consejo deMonumentos Nacionales podrá solicitar, si lo estimanecesario, la presentación de una maqueta complementariao ampliación de los antecedentes gráficos o descriptivos yapresentados.

Las sesiones ordinarias del Consejo de MonumentosNacionales, donde se toman sus acuerdos, se realizan elsegundo miércoles de cada mes. De acuerdo a lo anterior, elexpediente de intervención debe ser ingresado a laSecretaría Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionalesubicada en Vicuña Mackenna 84, comuna de Providencia,con un mínimo de 10 días hábiles de antelación parainformado y/o resuelto en la sesión respectiva. En caso derequerirse información adicional, ésta se solicitará alprofesional responsable.

Los anteproyectos ya autorizados por el Consejo deMonumentos Nacionales, cuando sean modificados antes delinicio de las obras, deberán ser revisados nuevamente.Las autorizaciones que emita el Consejo de MonumentosNacionales no eximen al interesado de los permisos quedeban obtenerse de acuerdo a la Ley y Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones y Ley Nº 19.300 sobre BasesGenerales del Medio Ambiente o a otras disposiciones denuestro ordenamiento jurídico.

b)c)

d)e)

f)

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Requisitos para Solicitar Autorización para Realizar Obras de Intervención en Monumentos Históricos, Zonas Típicas o Pintorescas y Santuarios de la Naturaleza

FundamentoLegal

Solicitud

AntecedentesTécnicos

Requisitos para Solicitar Autorización para RealizarObras de Intervención en Santuarios de laNaturaleza

El artículo 31, inciso tercero de la Ley Nº17.288 señala: "nose podrá, sin la autorización previa del Consejo, iniciar enellos (Santuarios de la Naturaleza) trabajos de construccióno excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza,explotación rural o cualquier otra actividad que pudieraalterar su estado natural."Para efectos de la autorización señalada, deberánacompañarse los siguientes documentos:

Carta del interesado dirigida al Sr. (a) Secretario (a)Ejecutivo (a), Consejo de Monumentos Nacionales. AvenidaVicuña Mackenna N°84, comuna de Providencia, Santiago.

Identificación del Santuario de la Naturaleza (localidad,ciudad, comuna, provincia, región).Planimetría del área en consulta, con indicación de la zonaque se propone intervenir.Descripción de la intervención que se desea realizar yfundamentación técnica de ésta.Adjuntar (si existen) antecedentes técnicos o legales sobreotras disposiciones que rijan en el área o estudiosrealizados en ésta.

Las sesiones ordinarias del Consejo de MonumentosNacionales, donde se toman sus acuerdos, se realizan elsegundo miércoles de cada mes. De acuerdo a lo anterior, elexpediente de intervención debe ser ingresado a laSecretaría Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionalesubicada en Vicuña Mackenna 84, comuna de Providencia,

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Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales

con un mínimo de 10 días hábiles de antelación parainformarlo y/o resolver en la sesión respectiva. En caso derequerirse información adicional, ésta se solicitará alinteresado.

Las autorizaciones que emita el Consejo de MonumentosNacionales no eximen al interesado de los permisos quedeban obtenerse de acuerdo a la Ley y Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones o de otras disposiciones denuestro ordenamiento jurídico, particularmente la ley19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y suReglamento sobre el Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental.

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PRESIDENTEMinistro(a) de Educación

VICEPRESIDENTE EJECUTIVODirector(a) Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos

CONSEJEROSConservador(a) Museo Histórico NacionalConservador(a) Museo Nacional de Historia NaturalConservador(a) Museo Nacional de Bellas ArtesConservador(a) Archivo NacionalDirector(a) Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras PúblicasRepresentante Ministerio de Vivienda y UrbanismoRepresentante Sociedad Chilena de Historia y GeografíaRepresentante Colegio de ArquitectosRepresentante Ministerio del InteriorRepresentante Ministerio de Defensa NacionalAbogado Consejo de Defensa del EstadoRepresentante Sociedad de Escritores de ChileExperto en conservación y restauración de MonumentosEscultor representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes y de laAsociación de Pintores y Escultores de ChileRepresentante Instituto de Conmemoración Histórica de ChileRepresentante Sociedad Chilena de ArqueologíaMiembro del Departamento de Historia y Teoría de la Arquitectura de laFacultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de ChileRepresentante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes

ASESORESCorporación Nacional ForestalColegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante NacionalDepartamento Jurídico del Ministerio de EducaciónSubdirección de Museos, Dirección de Bibliotecas, Archivos y MuseosComisión Nacional del Medio AmbienteMinisterio de Bienes NacionalesCorporación Nacional de Desarrollo IndígenaServicio Nacional de Geología y Minería

SECRETARIO

CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES·Av. Vicuña Mackenna 84, Providencia. Santiago, CHILE·Fono (56 2) 665 1516 ·(56 2) 665 1518 ·Fax (56 2) 665 1521·www.monumentos.cl - [email protected]

Composición delConsejo de MonumentosNacionales

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