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    G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A

    LEY N 144LEY DE 26 DE JUNIO DE 2011

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    LEY DE LA REVOLUCIN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO PRIMEROMARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, MBITO DE APLICACIN

    Y FINALIDAD

    Artculo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se sustenta en laConstitucin Poltica del Estado, Primera Parte Bases Fundamentales del Estado, Derechos,Deberes y Garantas; Cuarta Parte Estructura y Organizacin Econmica del Estado, Titulo

    I Organizacin Econmica del Estado, Titulo II Medio Ambiente, Recursos Naturales,Tierra y Territorio y Titulo III Desarrollo Rural Integral Sustentable. Asimismo, tienesustento en el Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo ratificado porLey N 1257, del 11 de julio de 1991 y la Declaracin de Naciones Unidas sobre Derechosde los Pueblos Indgenas ratificada por Ley N 3760, del 7 de noviembre de 2007, que altenor de lo dispuesto por el Pargrafo IV del Artculo 13 de la Constitucin Poltica delEstado, forman parte del bloque de constitucionalidad.

    Artculo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar el proceso de laRevolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria para la soberana alimentaria,estableciendo las bases institucionales, polticas y mecanismos tcnicos, tecnolgicos y

    financieros de la produccin, transformacin y comercializacin de productosagropecuarios y forestales, de las y los diferentes actores de la economa plural; priorizandola produccin orgnica en armona y equilibrio con las bondades de la madre tierra.

    Artculo 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad lograr lasoberana alimentaria en condiciones de inocuidad y calidad para el vivir bien de lasbolivianas y los bolivianos, a travs de la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuariaen el marco de la economa plural.

    Artculo 4. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley tiene como mbitode aplicacin a las entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autnomas,

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    comunidades indgena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas;y a otras entidades pblicas, privadas, mixtas, as como las y los productores individuales ycolectivos, que directa o indirectamente intervienen o se relacionan con el desarrollo

    productivo, la seguridad y soberana alimentaria.

    Artculo 5. (ALCANCES DE LA LEY). La presente Ley alcanza a los siguientesejes temticos del proceso de Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria:

    1. Polticas para encarar la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria,estableciendo como objetivo fundamental el logro de la soberanaalimentaria boliviana.

    2. Reconocimiento de las comunidades indgena originario campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas como Organizacin Econmica

    Comunitaria OECOM.

    3. Ajuste estructural de la institucionalidad pblica del sector agropecuario,para que facilite la asistencia integral tcnica y tecnolgica oportuna paragarantizar la suficiente produccin, transformacin y comercializacin dealimentos.

    4. Planificacin estratgica alimentaria participativa desde las comunidadesindgena originario campesinas, comunidades interculturales yafrobolivianas y, las y los actores de la economa plural sobre la base de suvocacin y potencial productivo y los recursos naturales para definir las

    estrategias de produccin, planes y programas del desarrollo productivoagropecuario integral y sostenible.

    5. Sistemas de investigacin, innovacin tecnolgica y de informacinoportuna.

    6. Sistema de regulacin de la produccin, industrializacin y comercializacinde los alimentos considerando elementos de volumen, calidad, tiempo o ygeneracin de reservas.

    9. Promover el proceso de gestin territorial indgena originaria campesina,comunidades interculturales y afrobolivianas.

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    10. Fortalecimiento de las capacidades orgnicas, productivas, detransformacin, comercializacin y financiamiento de las comunidadesindgena originario campesinas, comunidades interculturales y

    afrobolivianas, desde un enfoque intercultural que recupere los saberes,prcticas y conocimientos ancestrales.

    11. Seguro Agrario Universal.

    12. Transferencia de recursos a las comunidades indgena originario campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas, adems de otros mecanismosde financiamiento.

    13. Mecanismos crediticios.

    CAPTULO SEGUNDOPRINCIPIOS Y DEFINICIONES

    Artculo 6. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:

    1. Armona y Equilibrio con la Madre Tierra. El uso y acceso a las bondadesde la Madre Tierra para satisfacer las necesidades alimentarias se har en elmarco de la convivencia armnica con la naturaleza, su respeto y defensa.

    2. Complementariedad. La soberana alimentaria se sustenta en laconcurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas, principios y polticas del

    Estado, las naciones y pueblos indgena originario campesinos, comunidadesinterculturales y afrobolivianas, otras y otros actores de la economa plural yla poblacin en general, quienes actuarn conjuntamente para la satisfaccinde las necesidades alimentarias de las bolivianas y los bolivianos.

    3. Corresponsabilidad. La soberana alimentaria es obligacin yresponsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno y de todas lasbolivianas y los bolivianos.

    4. Transparencia. El manejo honesto y adecuado de los recursos pblicos, ascomo la facilitacin desde los rganos del Estado y de todas y todos los

    actores de la economa plural a la provisin y acceso a toda informacinpblica y privada en materia de produccin agropecuaria de forma veraz,oportuna, comprensible y confiable a toda la poblacin.

    5. Vivir Bien. Se fundamenta y justifica en el inters colectivo, sirviendo conobjetividad a los intereses generales de nuestro pas intercultural, con accesoy disfrute de los bienes materiales y la realizacin efectiva, subjetiva,intelectual y espiritual de la poblacin, garantizando la satisfaccin de lasnecesidades bsicas, en armona con la Madre Tierra y en comunidad con losseres humanos.

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    6. Reciprocidad y Solidaridad. La Revolucin Productiva ComunitariaAgropecuaria, recoge los valores y prcticas ancestrales de los pueblosindgena originario campesinos, comunidades interculturales y

    afrobolivianas referidos a la correspondencia, respeto mutuo, cooperacin,intercambio y retribucin entre s y de modo equivalente, para satisfacer lasnecesidades alimentarias y la produccin agropecuaria de toda la poblacin,en particular de aquellos sectores ms vulnerables y necesitados.

    7. Alimentacin Adecuada. Acceso permanente a una alimentacin saludabley suficiente para la poblacin, sin discriminacin ni distincin de clasesocial, credo religioso, opcin poltica, gnero y generacional.

    8. Soberana Alimentaria. El pueblo boliviano a travs del EstadoPlurinacional, define e implementa sus polticas y estrategias destinadas a la

    produccin, acopio, transformacin, conservacin, almacenamiento,transporte, distribucin, comercializacin, consumo e intercambio dealimentos.

    Artculo 7. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entender por:

    1. Asistencia Tcnica. Es la transferencia de informacin, tecnologa yasesoramiento para el mejoramiento de las actividades agropecuarias, talescomo: produccin, manipulacin, transformacin, almacenamiento ycomercializacin de productos agropecuarios.

    2. Base Productiva. Es el conjunto de recursos naturales que constituyen labase de la produccin agropecuaria, conformado por los recursos suelo,agua, flora y fauna de la Madre Tierra.

    3. Comunidad. Conjunto de familias indgena originaria campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas que comparten territorio,cultura, historia, lengua y estn organizadas legtimamente de acuerdo a susnormas y procedimientos propios.

    4. Economa Comunitaria. Constituye un modelo de desarrollo quecomprende sistemas de planificacin, organizacin, produccin, generacin

    de excedentes y su distribucin para el bienestar comn; basado en lacosmovisin de los pueblos indgena originario campesinos, comunidadesinterculturales y afrobolivianas, quienes administran su territorio, recursos ytienen sus propias formas de organizacin en armona y equilibrio con laMadre Tierra.

    5. Economa Plural. Comprende las distintas formas de organizacineconmica existentes en el pas, compuesta por las formas de organizacineconmica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

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    6. Gestin Territorial Indgena Originaria Campesino. Es el procesomediante el cual los pueblos indgena originario campesinos, comunidadesinterculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, lo

    gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversascomunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con elfin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanaalimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologas y valores culturales.

    7. Pirwa. Es un depsito ancestral elaborado con diferentes materiales segn laregin, para la conservacin de los alimentos en su estado natural duranteaos, garantizando condiciones de temperatura, ventilacin y otros.

    8. Productos Estratgicos. Son aquellos productos que directa oindirectamente forman parte de la alimentacin diaria del pueblo boliviano,

    de la constitucin de reservas y oportunidades de exportacin que el Estadoen ejercicio de la soberana alimentaria identificar y priorizarperidicamente, en funcin a la planificacin participativa estratgicaalimentaria y las necesidades de la poblacin sobre la base de informacinoficial.

    9. Riesgo. Es la probabilidad de ocurrencia de uno o varios eventos adversosque pudiesen ocasionar lesiones o prdida de vidas, afectacin apropiedades, a la produccin de alimentos y el medio ambiente, y ladetencin de la actividad econmica en un lugar y periodo de exposicindeterminado.

    CAPTULO TERCEROORGANIZACIONES ECONMICAS COMUNITARIAS

    Artculo 8. (RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES COMOORGANIZACIONES ECONMICAS COMUNITARIAS). Se reconoce a lascomunidades indgena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas,como Organizaciones Econmicas Comunitarias OECOM, constituidas en el ncleoorgnico, productivo, social y cultural para el vivir bien.

    Artculo 9. (CAPACIDAD DE GESTIN TERRITORIAL). Se reconoce la

    capacidad de gestin territorial de las comunidades indgena originaria campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas y sus estructuras orgnicas territoriales conresponsabilidad, compromiso y respeto mutuo para implementar las fases de produccin,transformacin, comercializacin y financiamiento de la actividad agropecuaria y forestalpara lograr la soberana alimentaria y la generacin de excedentes econmicos.

    Artculo 10. (GARANTA DE PARTICIPACIN). Se garantiza laparticipacin en todos los niveles de gobierno del mbito agropecuario de maneraorganizada, legtima, concertada y consensuada de las comunidades indgena originariocampesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas a travs de sus normas,procedimientos y estructuras orgnicas propias, en el proceso de la Revolucin Productiva

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    Comunitaria Agropecuaria, el manejo y la gestin sustentable del agua, el aprovechamientoforestal, la consolidacin del territorio indgena originario campesino y la planificacin enel marco de la significacin y el respeto de su cosmovisin y sus derechos.

    Artculo 11. (DISEO DE POLTICAS PBLICAS). Se reconoce a lascomunidades indgena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas,el derecho de participar en el diseo de polticas pblicas y ejercer el control social a lagestin pblica del sector agropecuario, al destino de los recursos fiscales, a la calidad delos servicios pblicos, al manejo transparente de la informacin en todos los niveles delEstado y al control social de las empresas e instituciones pblicas y empresas mixtas entodos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autnomas.

    TTULO IIPOLTICAS, ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y PLANIFICACIN

    DE LA REVOLUCIN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA

    CAPTULO PRIMEROPOLTICAS DE LA REVOLUCIN PRODUCTIVA COMUNITARIA

    AGROPECUARIA

    Artculo 12. (POLTICAS DE LA REVOLUCIN PRODUCTIVACOMUNITARIA AGROPECUARIA). En el marco del desarrollo rural integralsustentable y de la seguridad con soberana alimentaria para la implementacin del procesode la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria, se establecen las siguientespolticas de Estado:

    1. Fortalecimiento de la base productiva.

    2. Conservacin de reas para la produccin.

    3. Proteccin de recursos genticos naturales.

    4. Fomento a la produccin.

    5. Acopio, reserva, transformacin e industrializacin.

    6. Intercambio equitativo y comercializacin.

    7. Promocin del consumo nacional.

    8. Investigacin, innovacin y saberes ancestrales.

    9. Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.

    10. Gestin de riesgos.

    11. Atencin de emergencias alimentarias.

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    12. Garanta de provisin de alimentos a la poblacin.

    13. Garanta de una alimentacin y estado nutricional adecuados.

    14. Gestin territorial indgena originario campesina.

    15. Seguro Agrario Universal.

    16. Transferencias.

    Artculo 13. (POLTICA DE FORTALECIMIENTO DE LA BASEPRODUCTIVA). Tendr como objeto fortalecer de manera integral la base productiva con

    nfasis en las prcticas locales y ancestrales de las comunidades para una gestin integralque optimice el uso y acceso al agua para riego desde una visin de manejo de cuencas queproteja el agua para la vida, la recuperacin de la fertilidad del suelo mediante la reposicinde cobertura vegetal, abonos orgnicos, terrazas y la conservacin e incremento de labiodiversidad a travs de la recuperacin y crianza de semillas nativas y produccin desemillas mejoradas y otras acciones que protejan la biodiversidad contra la biopiratera y latendencia al monopolio de las transnacionales de semillas.

    1. Suelo. La gestin integral del suelo tendr por objeto la recuperacin de lacobertura vegetal del suelo en base a especies nativas e introducidasadaptadas, la disminucin de la presin o carga animal mejorando la pradera

    nativa y el uso de especies forrajeras, el empleo de abonos orgnicosmediante el reciclaje de residuos orgnicos, sustitucin y eliminacingradual de agroqumicos, prcticas ancestrales de conservacin de suelos,terraceo, andenera, cercos, rotacin de tierras, el mantenimiento de bosquesy la biodiversidad, el aprovechamiento racional de los recursos forestales nomaderables, agroforestera, fortalecimiento de la organizacin y gestincomunal para el uso de suelos en funcin de su vocacin natural o aptitud deuso.

    2. Agua para la produccin. Se promover el aprovechamiento y usosostenible del agua para la produccin de alimentos de acuerdo a las

    prioridades y potencialidades productivas de las diferentes zonas, mediante:

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    3. Semillas. Se promover y proteger la produccin, uso, conservacin eintercambio de semillas de alta calidad que garanticen su provisin para laproduccin, mediante:

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    4. Recursos Genticos

    a) El Instituto Nacional de Innovacin Agropecuaria y Forestal INIAF,es la instancia encargada de garantizar la conservacin yadministracin in situ o en el lugar de origen y ex situ o fuera del lugarde origen de los recursos genticos de la agrobiodiversidad, parientessilvestres y microorganismos de las diferentes eco regiones del pas,con la finalidad de evitar la erosin gentica y asegurar sudisponibilidad como fuente de variabilidad gentica y primer eslabnde la produccin agropecuaria.

    b) El Estado facilitar el acceso a recursos genticos con finesproductivos y de investigacin para consolidar la seguridad y soberanaalimentaria del pas, siempre y cuando su uso se enmarque en laspolticas de proteccin y defensa de los recursos genticos del pas.

    Artculo 14. (POLTICA DE CONSERVACIN DE REAS PARA LAPRODUCCIN). A fin de garantizar la produccin de alimentos, el nivel central delEstado, en coordinacin con las entidades territoriales autnomas, regular el uso de suelosprotegiendo y velando por la conservacin de reas aptas para produccin agropecuaria,evitando la expansin de poblaciones urbanas en detrimento de las reas productivas. Paraello se adoptar las siguientes medidas:

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    Artculo 15. (POLTICA DE PROTECCIN DE RECURSOS GENTICOSNATURALES). En el marco de los Artculos 342 y 346 de la Constitucin Poltica delEstado y la Ley N 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, elEstado Plurinacional de Bolivia, proteger la biodiversidad, como sustento de los sistemasde vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberana alimentaria y lasalud de las personas, para ello:

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    Artculo 16. (POLTICA DE FOMENTO A LA PRODUCCIN). Sefomentar un mejor y mayor rendimiento de la produccin en el marco de la economaplural, a la produccin tradicional, orgnica, ecolgica, agropecuaria y forestal con destinoal consumo interno que permita alcanzar la soberana alimentaria as como la generacin deexcedentes, en el marco de los saberes, prcticas locales e innovacin tecnolgica en base alas formas de produccin familiar, comunitaria, asociativa y cooperativa.

    Artculo 17. (POLTICA DE ACOPIO Y RESERVA).

    I. Se fomentar el modelo comunitario de la Pirwa, as como los silos y depsitoscomo estrategia de acopio y conservacin de alimentos para alcanzar la soberanaalimentaria, avanzando hacia el procesamiento e industrializacin para lageneracin de valor agregado, identificando y priorizando productos con potencialpara su transformacin e industrializacin a travs de complejos productivoslocales que rescaten la vocacin productiva de las comunidades y territoriosindgena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.

    II. Es responsabilidad del Estado en todos sus niveles crear, promover y mantenerreservas estratgicas agroalimentarias, para garantizar la disponibilidad dealimentos estratgicos en caso de contingencias que pudieran afectar el normalfuncionamiento del proceso de intercambio y distribucin.

    III. Se incentivar la construccin y mejoramiento de infraestructura adecuada para elacondicionamiento y almacenamiento de productos que se constituyan comoestratgicos desde entidades pblicas y privadas, mediante:

    1. La construccin y mantenimiento de infraestructura desde el nivel central delEstado y los gobiernos autnomos a travs del cofinanciamiento deproyectos concurrentes.

    2. El apoyo para la construccin y mejoramiento de infraestructura privada ycomunitaria, de acuerdo a las posibilidades y respondiendo a las necesidadesy condiciones de las diferentes zonas productivas.

    Artculo 18. (POLTICA DE TRANSFORMACIN Y FOMENTO A LAINDUSTRIALIZACIN). El Estado fomentar el desarrollo de la transformacin e

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    industrializacin de productos agropecuarios de las y los actores de la economa plural,sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribucin,igualdad, seguridad jurdica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia,

    priorizando el modelo de desarrollo comunitario, mediante:

    1. Desarrollo de programas para impulsar la transformacin e industrializacinen cada regin segn su estrategia de produccin diversificada y definidasegn su vocacin productiva con apoyo econmico a las organizacioneseconmicas comunitarias.

    2. La dotacin de crditos en especie e impositivos, en materia ambiental por eluso de tecnologas limpias y otras que fomenten las iniciativas deorganizaciones comunitarias, comunidades campesinas, cooperativas yasociaciones de las y los productores.

    Artculo 19. (POLTICA DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIN).

    I. El proceso de comercializacin e intercambio equitativo, estar enmarcado en losprincipios de reciprocidad, complementariedad y redistribucin de productosagroalimentarios, con el propsito de servir al ser humano y no as al mercado.

    II. Con la finalidad de lograr la soberana alimentaria, se establecen los siguienteslineamientos:

    1. Se suscribirn acuerdos con el sector productivo sobre metas en volmenes

    de produccin y exportaciones.

    2. Se proteger la produccin nacional agroalimentaria, regulando laexportacin e importacin de productos e insumos agroalimentarios.

    3. Se dar preferencia en la asignacin de subsidios a favor de las y losproductores nacionales respecto de los subsidios a las importaciones.

    4. Se establecern disposiciones especiales para que los productosagropecuarios lleguen directamente a los consumidores a precios accesibles,a travs de empresas estatales autorizadas para la compra de la produccin

    local a precio justo para las y los productores y venta de dichos productos alas y los consumidores.

    5. Se establecern disposiciones para el control de la produccin, importacin ycomercializacin de productos genticamente modificados.

    6. Se fortalecer el sistema de acreditacin de la condicin sanitaria, calidad einocuidad alimentaria y el carcter orgnico de productos agroalimentarios einsumos de origen animal y vegetal.

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    7. Se establecern disposiciones para el control fiscal de polticas y arbitrajepara proteger al productor nacional contra prcticas injustas del comercioexterior.

    III. La reglamentacin especfica del pargrafo anterior, ser emitida por el rganoEjecutivo del nivel central del Estado.

    IV. El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territorialesautnomas en coordinacin mutua y con otras instituciones del sectoragropecuario, crearn espacios de intercambio, incluyendo mercados mayoristas ysupermercados populares, con el fin de acercar a las y los productores y las y losconsumidores garantizando precio justo del productor al consumidor.

    Artculo 20. (POLTICA DE PROMOCIN DEL CONSUMO NACIONAL).

    I. El pueblo boliviano a travs de sus instancias de planificacin participativa,definir su propio sistema alimentario desde el mbito de la produccin,transformacin, comercializacin y consumo responsable, determinando nivelesde autosuficiencia en coherencia a la gestin adecuada de las bondades de laMadre Tierra para alcanzar la soberana alimentaria.

    II. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autnomas segn su mbitocompetencial, debern:

    1. Insertar en la currcula escolar, la educacin alimentaria nutricional, la

    importancia del consumo preferente de productos de origen nacional, sanos,nutritivos y culturalmente apropiados, bajo responsabilidad de losMinisterios de Educacin y de Salud y Deportes.

    2. Ampliar la cobertura del Programa de Alimentacin ComplementariaEscolar en los niveles inicial, primario y secundario de las unidadeseducativas pblicas y de convenio.

    3. Incorporar a las comunidades indgena originario campesinas, comunidadesinterculturales y afrobolivianas como entidades proveedoras de alimentospara el Programa de Alimentacin Complementaria Escolar y el Subsidio de

    Lactancia Materna, con este fin se establecer la normativa necesaria paraque sean habilitadas como entidades de provisin de bienes y servicios.

    4. Implementar el Sello Social ante autoridad competente para fines decertificacin de uso de mano de obra e insumos locales provenientes de laproduccin agropecuaria nacional en la transformacin e industrializacin dealimentos.

    5. Promocionar y difundir el Compro y Como Boliviano e implementar otrasacciones complementarias que fomenten el consumo de productos locales.

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    Artculo 21. (POLTICA DE INNOVACIN AGROPECUARIA YFORESTAL).

    I. El nivel central del Estado promover la innovacin agropecuaria y forestal,fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovacin Agropecuaria y Forestal INIAF, como autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de InnovacinAgropecuaria y Forestal SNIAF, de los servicios de certificacin de semillas y lagestin de los recursos genticos de la agrobiodiversidad como patrimonio delEstado.

    II. El Instituto Nacional de Innovacin Agropecuaria y Forestal INIAF, debergenerar tecnologas, establecer lineamientos y gestionar las polticas deinnovacin agropecuaria y forestal, para contribuir a la seguridad con soberanaalimentaria, en el marco del dilogo de saberes y conocimientos de la intra e

    interculturalidad y respeto mutuo, considerando los siguientes principios rectores:

    III. Las universidades, institutos tcnicos y tecnolgicos, escuelas superiorestecnolgicas y otras instituciones pblicas, privadas y comunitarias quedesarrollan innovacin productiva, debern realizar investigaciones en el marcode las prioridades estatales en coordinacin y siguiendo los lineamientos del enterector del Sistema Nacional de Innovacin Agropecuaria y Forestal SNIAF.

    Artculo 22. (POLTICA NACIONAL DE MECANIZACIN YTECNIFICACIN AGROPECUARIA). I. En el marco de la planificacin participativa,el Estado promover y fomentar procesos de mecanizacin y tecnificacin agropecuariaadecuados y adaptados a los diferentes pisos ecolgicos, las vocaciones productivas y deuso de suelo, que sean accesibles y sostenibles, respetando los derechos de la Madre Tierra,mediante:

    1. Facilitacin al acceso a tecnologa mecanizada e incentivo a su uso para laproduccin agropecuaria.

    2. Fomento a la investigacin, diseo y produccin de tecnologa, maquinaria eimplementos agropecuarios en el pas, recuperando conocimientos, cienciasy saberes ancestrales, locales y convencionales.

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    II. Se fortalecer la Corporacin de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional COFADENA, para participar y coadyuvar en el proceso de mecanizacinagropecuaria a requerimiento y necesidades de las y los productores en

    coordinacin con las instancias sectoriales pertinentes del rgano Ejecutivo,adems de otras tareas inherentes a sus funciones, en el marco de la RevolucinProductiva Comunitaria Agropecuaria.

    Artculo 23. (POLTICA DE SERVICIOS DE SANIDAD AGROPECUARIAE INOCUIDAD ALIMENTARIA).

    I. El Estado fortalecer los servicios agropecuarios destinados a incrementar laproduccin y productividad agropecuaria y ecolgica de manera eficiente yoportuna, que precautelen la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria a travsde la prevencin y control de enfermedades, la vigilancia y el control

    epidemiolgico, control de la calidad de insumos, la certificacin de productos y laprestacin de servicios de asistencia tcnica a las comunidades como pilaresesenciales para alcanzar la soberana alimentaria.

    II. Las entidades territoriales autnomas en el marco de sus competenciasimplementarn y ejecutarn planes, programas y proyectos de sanidad agropecuariae inocuidad alimentaria establecidos en las polticas, estrategias y normas definidaspor la entidad nacional competente.

    Artculo 24. (POLTICA DE PREVENCIN Y GESTIN DE RIESGOS).En el marco del Sistema Nacional para la Reduccin de Riesgos y Atencin de Desastres o

    Emergencias y el Artculo 100 de la Ley N 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco deAutonomas y Descentralizacin Andrs Ibez, las entidades estatales en coordinacin

    con las y los actores productivos, implementarn un sistema de prevencin y gestin deriesgos relacionados a desastres asociados a fenmenos naturales, intervencionesantrpicas, plagas, enfermedades, siniestros climticos y riesgos del mercado que puedanafectar la soberana alimentaria, mediante:

    1. El monitoreo y alerta temprana para contar con informacin oportuna ypermanente sobre la posibilidad de ocurrencia de eventos adversos queafecten a la produccin de alimentos.

    2. La prevencin, atencin y mitigacin de emergencias alimentarias, as comola rehabilitacin y reconstruccin de infraestructura, y recuperacin de lascapacidades productivas.

    3. El fomento al desarrollo de capacidades de las comunidades para la gestinde riesgos.

    Artculo 25. (POLTICA DE ATENCIN DE EMERGENCIASALIMENTARIAS). En caso de fenmenos asociados a desastres naturales eintervenciones antrpicas que pongan en riesgo el acceso a la alimentacin, el Estadoimplementar programas para dotar de alimentos suficientes a las poblaciones afectadas,

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    fomentando la compra de alimentos locales mediante un trabajo coordinado entre lasinstituciones competentes.

    Artculo 26. (GARANTA DE PROVISIN DE ALIMENTOS). Se declara alsector agropecuario como sector estratgico para la produccin de alimentos. A fin degarantizar su produccin y abastecimiento a precio justo, el Estado tomar las medidasnecesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratgicossuficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentacin del pueblo boliviano.

    Artculo 27. (POLTICA DE ALIMENTACIN Y NUTRICIN). Estapoltica tiene como objetivo velar que la poblacin boliviana tenga un estado nutricionaladecuado, asegurando el consumo de alimentos variados que cubra los requerimientosnutricionales en todo el ciclo de vida, mediante el establecimiento y fortalecimiento deprogramas de alimentacin y nutricin culturalmente apropiados, acciones de informacin

    y educacin a la poblacin boliviana sobre los valores nutricionales de los alimentos y supreparacin, de acuerdo a normativa especfica.

    Artculo 28. (POLTICA DE APOYO A LA GESTIN TERRITORIALINDGENA ORIGINARIO CAMPESINA COMUNIDADES INTERCULTURALESY AFROBOLIVIANAS). Tendr el objeto de apoyar los procesos de implementacin,ejecucin y financiamiento de Programas de Gestin Territorial Indgena GTI, elaboradosy presentados por las organizaciones matrices de los pueblos indgenas y nacionesoriginarias, con el fin de promover y dinamizar el desarrollo organizativo, social, cultural,econmico y productivo de los pueblos indgenas en sus territorios, destinados a mejorar sucalidad de vida y contribuir a la seguridad con soberana alimentaria de acuerdo a sus

    saberes, tecnologas y valores culturales. Esta poltica es complementaria a las polticas yestrategias establecidas en la presente Ley a las cuales las naciones, pueblos y comunidadesindgena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas puedenacceder y participar sin restriccin alguna.

    Artculo 29. (CREACIN DE INSTITUTOS TCNICOSAGROPECUARIOS).

    I. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autnomas, en conveniocon las organizaciones sociales que as lo planteen, asumirn el establecimiento yfuncionamiento de Institutos Tcnico Agropecuarios Pblicos y de Convenio, para

    la formacin tcnica superior y capacitacin en el rea rural. Estos Institutosimplementarn una currcula integral tericoprctica basada en principios comoel respeto a la Madre Tierra, la produccin agroecolgica, la recuperacin deprcticas, conocimientos y saberes ancestrales y la organizacin social y polticacomunitaria.

    II. La apertura y funcionamiento de los Institutos Tcnico Agropecuario Pblicos yde Convenio ser regulado por el Ministerio de Educacin.

    CAPTULO SEGUNDOSEGURO AGRARIO UNIVERSAL

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    Artculo 30. (CREACIN DEL SEGURO AGRARIO UNIVERSALPACHAMAMA).

    I. Se crea el Seguro Agrario Universal Pachamama, con la finalidad de asegurar laproduccin agraria afectada por daos provocados por fenmenos climticos ydesastres naturales adversos, en la forma y de acuerdo con lo previsto en lasdisposiciones de la presente Ley.

    II. El Seguro Agrario Universal Pachamama, ser implementado de maneraprogresiva en los mbitos establecidos en el numeral 4 del Artculo 407 de laConstitucin Poltica del Estado de acuerdo a reglamento.

    Artculo 31. (BENEFICIARIOS).

    I. Son sujetos beneficiarios del Seguro Agrario Universal Pachamama, lossiguientes:

    1. Las comunidades indgena originario campesinas, comunidadesinterculturales y afrobolivianas con produccin colectiva.

    2. Las familias indgena originario campesinas, interculturales y afrobolivianascon produccin individual.

    3. Las y los productores agrarios sean personas naturales o colectivas.

    Artculo 32. (INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO).

    I. Se crea el Instituto del Seguro Agrario INSA, como institucin pblica,autrquica, con patrimonio propio, autonoma de gestin tcnica, econmica,operativa, administrativa y legal, bajo tuicin del Ministerio de Desarrollo Rural y

    Tierras. El Instituto del Seguro Agrario INSA se constituye en una instanciaoperativa y normativa del Seguro Agrario Universal Pachamama, con mbito de

    competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

    II. El Instituto del Seguro Agrario INSA, se financiar con recursos del TesoroGeneral de la Nacin de acuerdo a su disponibilidad financiera, recursos propios,donaciones y otras fuentes de financiamiento.

    III. El Instituto del Seguro Agrario INSA, estar a cargo de un Director GeneralEjecutivo, que ser designado mediante Resolucin Suprema de una terna

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    propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien ser responsablede la ejecucin, administracin, y aplicacin de la normativa y aspectos tcnicosde la entidad.

    Artculo 33. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL INSTITUTO DELSEGURO AGRARIO). Para la implementacin del Seguro Agrario UniversalPachamama, el Instituto del Seguro Agrario INSA tendr las siguientes atribuciones yfunciones:

    1. Disear, implementar, monitorear y evaluar un Programa de Subsidios Anuala la prima del Seguro Agrario Universal Pachamama, en coordinacin con

    el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y las entidades territorialesautnomas, concretando la aplicacin progresiva del Seguro AgrarioUniversal Pachamama.

    2. Administrar el subsidio a la prima del Seguro Agrario UniversalPachamama, as como otros recursos destinados al pago de siniestrossegn los productos de seguro a ser implementados de acuerdo a reglamento.

    3. Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares.

    4. Aprobar y generar modalidades o productos de seguro a ser implementadosde acuerdo a las caractersticas propias de regiones y productores.

    5. Administrar directamente modalidades o productos de seguro para las y los

    productores ms pobres segn reglamento.

    6. Contratar servicios de apoyo de entidades financieras u otro tipo deinstancias que posibiliten la implementacin de las distintas modalidades oproductos de seguro.

    7. Celebrar convenios, acuerdos de cooperacin tcnica y operativa con lasinstancias institucionales pblicas, privadas, nacionales o internacionales, enel mejor inters de cumplir con la finalidad del Seguro Agrario UniversalPachamama. En el caso de convenios o acuerdos internacionales se

    coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    8. Generar y administrar las bases de datos de informacin relativa a laimplementacin del Seguro Agrario Universal Pachamama.

    9. Fijar topes de tasas por producto, definir y aprobar las zonas homogneas deriesgo agroclimtico de acuerdo a reglamento.

    10. Fijar precios o rangos de precios referenciales a efectos del clculo de lasindemnizaciones de acuerdo a reglamento.

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    11. Aprobar las plizas propuestas por las aseguradoras, en lo que al SeguroAgrario Universal Pachamama respecta.

    12. Aprobar los porcentajes de indemnizacin respecto del precio o rango deprecio.

    13. Aprobar los cronogramas para la suscripcin al seguro de los distintoscultivos, as como las condiciones tcnicas mnimas exigibles de cultivo encada zona de riesgo agroclimtico para que los mismos puedan seramparados por el seguro.

    14. Aprobar los sistemas de verificacin de daos por producto regin,sistemas de peritaje, sistemas de ndices de rendimiento, sistemas de ndicesclimticos, otros o la combinacin de los anteriores.

    15. Desarrollar otras actividades y acciones relacionadas al cumplimiento de losfines y la adecuada implementacin del Seguro Agrario UniversalPachamama.

    Artculo 34. (SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGUROAGRARIO).

    I. El Estado promover la creacin de una aseguradora pblica que ser responsablede la cobertura del Seguro Agrario Universal Pachamama.

    II. Con el objeto de administrar el Seguro Agrario Universal Pachamama, deacuerdo a lo establecido por reglamento, las compaas de seguro autorizadas porla autoridad competente y seleccionadas por el Instituto del Seguro Agrario INSA, podrn participar en la cobertura de riesgos en el marco de lo establecidoen la Ley y normas que regulan al sector asegurador nacional.

    Artculo 35. (SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO).

    I. Se establece un programa de subsidio a las primas de productores con coberturadel Seguro Agrario Universal Pachamama.

    II. El subsidio a la prima podr cubrir la totalidad de la misma en el caso de las y losproductores ms pobres para acceder a la cobertura de prdidas derivadas dedaos causados por fenmenos climticos y naturales adversos, plagas yenfermedades, de acuerdo a reglamento.

    III. El subsidio financiado por recursos econmicos del Estado, a travs del Gobiernodel Estado y las entidades territoriales autnomas, deber ser proporcionalmentemayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio paralas y los productores agrarios con menor grado de pobreza, serproporcionalmente menor nulo, de acuerdo a reglamento.

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    IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nacin TGN, noconstituir una restriccin para que las entidades territoriales autnomas asumanel subsidio a la prima.

    CAPTULO TERCEROESTRUCTURA INSTITUCIONAL

    Artculo 36. (ORGANIZACIN ECONMICA COMUNITARIA). Laestructura organizativa de base para la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria seasienta en las comunidades indgena originario campesinas, comunidades interculturales yafrobolivianas, que a partir de la presente Ley son reconocidas en OrganizacionesEconmicas Comunitarias OECOMs, las mismas que se regirn por sus usos yprocedimientos propios de toma de decisiones, consensos, resolucin de conflictos, gestinintegral del territorio, uso y acceso a los recursos naturales en base a su estructura orgnica

    propia.

    Artculo 37. (CONSEJOS ECONMICO PRODUCTIVOS).

    I. Se crean los Consejos Econmico Productivos, constituidos por las autoridadesgubernamentales correspondientes, las organizaciones indgena originariocampesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, representantes delsector agroempresarial como instancia de coordinacin y participacin para laelaboracin de polticas pblicas, planificacin, seguimiento y evaluacin de laRevolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria.

    II. El Consejo Plurinacional Econmico Productivo COPEP, estar conformadopor:

    1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

    2. Ministras o ministros del rea productiva.

    3. Representantes de las organizaciones indgena originario campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel nacional.

    4. Representante de la Confederacin Agropecuaria Nacional.

    III. El Consejo Plurinacional Econmico Productivo podr convocar de acuerdo a sunecesidad a:

    1. Gobernadoras o gobernadores departamentales.

    2. Representante de la Federacin de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM.

    3. Representante de las Autonomas Indgena Originario Campesinas.

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    4. Representantes de los Consejos Econmicos Productivos Departamentales,Regionales, Provinciales y/o Municipales.

    IV. Los Consejos Departamentales Econmico Productivos CODEP, ejercern suscompetencias en el mbito departamental y estarn conformados por:

    1. La autoridad departamental competente.

    2. Representantes de las organizaciones indgena originario campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel departamental.

    3. Representante de la Cmara Agropecuaria Departamental.

    V. Los Consejos Regionales Econmico Productivos COREP, ejercern sus

    competencias en el mbito regional de su jurisdiccin territorial, y estarnconformados por:

    1. La autoridad regional competente.

    2. Representantes de las organizaciones indgena originario campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel regional.

    VI. Los Consejos Provinciales Econmico Productivos COPREP, ejercern suscompetencias en el mbito provincial donde no exista Consejo Regional

    Econmico Productivo y estarn conformados por:1. Representantes provinciales de las organizaciones indgena originario

    campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas del nivelprovincial.

    2. La autoridad provincial competente.

    VII. Los Consejos Municipales Econmico Productivos COMEP, ejercern suscompetencias en el mbito municipal de su jurisdiccin territorial, y estarnconformados por:

    1. La autoridad municipal competente.

    2. Representantes de las organizaciones indgena originario campesinas,comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel municipal.

    VIII. La organizacin interna de los Consejos se establecer mediante decretoreglamentario.

    Artculo 38. (INSTITUCIONALIDAD PBLICA PARA LA REVOLUCINPRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA).

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    I. Para la concrecin de las polticas y planes de la Revolucin ProductivaComunitaria Agropecuaria, se dispone la creacin y el fortalecimiento de

    entidades pblicas, segn corresponda, para el cumplimiento de las siguientesacciones:

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    II. La participacin y control social de acuerdo a Ley, deber garantizarse en todaslas entidades existentes y de nueva creacin contempladas en la presente Ley.

    III. Las entidades pblicas en los diferentes niveles de gobierno que tengan entre susatribuciones la atencin al sector agropecuario, podrn considerar como entesejecutores a las OECOMs con personera jurdica, a efectos de la ejecucindirecta de proyectos de inversin en el sector agropecuario financiados conrecursos externos de donacin o crdito. Los proyectos debern contemplaresquemas de control social que garanticen el destino de los recursos a la ejecucindel proyecto, sin perjuicio de los sistemas de control gubernamental.

    Artculo 39. (CREACIN DE LA EMPRESA ESTRATGICA DE APOYOA LA PRODUCCIN DE SEMILLAS).

    I. Se crea la Empresa Estratgica de Apoyo a la Produccin de Semillas comoentidad pblica autrquica, bajo tuicin del Ministerio de Desarrollo Rural yTierras, con personalidad jurdica de derecho pblico, de alcance nacional yautonoma de gestin tcnica, administrativa y presupuestaria.

    II. La Empresa Estratgica de Apoyo a la Produccin de Semillas queda encargadade:

    1. Constituir Bancos de Semillas in situ o en el lugar de origen y ex situ o fueradel lugar de origen, en coordinacin con el Instituto Nacional de InnovacinAgropecuaria y Forestal INIAF.

    2. Producir semilla de alta calidad priorizando productos estratgicos.

    3. Desarrollar y fortalecer emprendimientos comunitarios as como de las y lospequeos y medianos productores semilleros, aprovechando el potencialproductivo de las zonas productoras de semillas de calidad, facilitando laoferta y provisin a las zonas productoras.

    Artculo 40. (CREACIN DE LA EMPRESA DE PRODUCCIN DEABONOS Y FERTILIZANTES).

    I. Se crea la Empresa de Produccin de Abonos y Fertilizantes EPAF, comoentidad pblica autrquica, bajo tuicin del Ministerio de Desarrollo Rural yTierras, con personalidad jurdica de derecho pblico, de alcance nacional yautonoma de gestin tcnica, administrativa y presupuestaria.

    II. La Empresa de Produccin de Abonos y Fertilizantes EPAF deber:

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    1. Priorizar la produccin de abonos orgnicos, el reciclaje y aprovechamientode desechos orgnicos para su generacin.

    2. Apoyar emprendimientos estatales, mixtos, comunitarios y privados para elaprovechamiento de desechos para la produccin de abonos y fertilizantes.

    3. Desarrollar y fortalecer iniciativas comunitarias as como de las y lospequeos y medianos productores.

    4. Aprovechar los insumos derivados de la explotacin minera ehidrocarburfera y de otras actividades nacionales.

    Artculo 41. (EMPRESA DE APOYO A LA PRODUCCION DEALIMENTOS EMAPA).

    I. El nivel nacional de Estado fortalecer a la Empresa de Apoyo a la Produccin deAlimentos EMAPA, creada mediante Decreto Supremo N 29230 de fecha 15 deagosto de 2007, constituyndose como Empresa Pblica Nacional Estratgica,con el objeto de: apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, laproduccin agropecuaria y agroindustrial, en productos que sean deficitarios enBolivia, contribuir a la estabilizacin del mercado interno de productosagropecuarios y agroindustriales, y a la comercializacin de la produccinagrcola en el mercado interno y externo.

    Artculo 42. (INFORMACIN ESTADSTICA AGROPECUARIA). ElInstituto Nacional de Estadstica INE, implementar una unidad especializada para lageneracin de informacin agropecuaria, la cual deber disear e implementar mecanismos

    de informacin estadstica primaria del sector agropecuario y una herramienta deinformacin integral que deber implementarse al menos cada tres (3) aos,complementando los instrumentos en funcionamiento.

    Artculo 43. (OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO).

    I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, implementar el ObservatorioAgroambiental y Productivo como instancia tcnica de monitoreo y gestin de lainformacin agropecuaria, para garantizar la soberana alimentaria, que debertrabajar en coordinacin con el INE.

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    II. Las instituciones estatales que generan y procesan informacin relacionada con laproduccin alimentaria y el sector agropecuario, tienen la obligacin de

    proporcionar oportunamente dicha informacin al Observatorio Agroambiental yProductivo, que permita mantener actualizado el sistema de informacinagroambiental y productivo, la cual deber estar a disposicin de dichasinstituciones.

    Artculo 44. (FUNCIONES DEL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL YPRODUCTIVO).

    I. Son funciones del Observatorio Agroambiental y Productivo las siguientes:

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    autorizacin expresa del Directorio del Fondo de Desarrollo para los PueblosIndgenas Originarios y Comunidades Campesinas FDPPIOYCC y de acuerdo asu reglamento.

    CAPTULO CUARTOPLANIFICACIN ESTATAL CON PARTICIPACIN SOCIAL

    Artculo 46. (INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIN).

    I. Los Consejos Productivos Econmicos en todos sus niveles, en el marco de laConstitucin Poltica del Estado y el Plan Nacional de Desarrollo y la presenteLey formularn Planes Estratgicos para la Revolucin Productiva ComunitariaAgropecuaria de corto, mediano y largo plazo.

    II. En el marco del Plan Estratgico de la Revolucin Productiva ComunitariaAgropecuaria, el rgano Ejecutivo en coordinacin con el Consejo PlurinacionalEconmico Productivo COPEP, elaborar Planes de Produccin Alimentariaquinquenales con sus respectivos planes operativos anuales los cuales sernestablecidos por la norma que corresponda, contemplando las polticas previstasen la presente Ley, debiendo contener al menos:

    1. Productos estratgicos priorizados por el Estado Plurinacional.

    2. Fomento a la produccin de alimentos, de acceso a recursos financieros,

    dando especial atencin a la produccin familiar comunitaria campesina, lasy los pequeos y medianos productores.

    3. Balance nacional de produccin de alimentos, su destino y metas productivasagropecuarias, con el objetivo de cuantificar la oferta de alimentos resultantede la produccin interna, importaciones y exportaciones para contrastarlascon las necesidades alimentarias y el consumo.

    III. El Consejo Plurinacional Econmico Productivo COPEP, en uso de susatribuciones coordinar, viabilizar y promover la programacin, concurrencia ycorresponsabilidad de los niveles de gobierno para la conformacin del Pacto

    Nacional para la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria.

    TTULO IIIMBITO ECONMICO FINANCIERO

    CAPTULO PRIMEROFONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS

    Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS

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    Artculo 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALESPRODUCTIVOS).

    I. En el marco de sus competencias, los gobiernos autnomos departamentalespodrn constituir Fondos Concurrentes Departamentales Productivos en su jurisdiccin, para el fomento y mejoramiento de la produccin agropecuariaparticularmente comunitaria, organizaciones econmicas comunitarias y deasociaciones de productores activos no vinculados a una comunidad peroorganizados de forma articulada con las mismas.

    II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarn conrecursos de los gobiernos autnomos departamentales, contribucionesconcurrentes de los gobiernos autnomos municipales, regionales e indgenaoriginario campesinas de su jurisdiccin, as como otras fuentes de financiamiento

    dirigidas a promover la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria, previaaprobacin de sus respectivos rganos legislativos o deliberativos.

    Artculo 48. (REGLAMENTACIN DE LOS FONDOS CONCURRENTESDEPARTAMENTALES).

    I. La normativa que regule el funcionamiento del Fondo Concurrente ProductivoDepartamental establecer al menos los mecanismos de distribucin,funcionamiento, gestin, control social y evaluacin de las transferencias, y seraprobado por cada Asamblea Legislativa Departamental independientemente delorigen de la iniciativa segn lo establecido por la Constitucin Poltica del Estado.

    II. El proyecto de normativa considerado por la Asamblea Legislativa Departamental,deber incluir los informes correspondientes del rgano Ejecutivo Departamentaly del Consejo Departamental Econmico Productivo CODEP; y cuandocorrespondan, los convenios de entendimiento con gobiernos autnomos y conotras entidades que concurran en esta iniciativa.

    Artculo 49. (TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS DE LOS FONDOSCONCURRENTES PRODUCTIVOS DEPARTAMENTALES). Se autoriza elestablecimiento de mecanismos de transferencias condicionadas para el fomento ymejoramiento de la produccin y productividad agropecuaria, en beneficio de las

    Organizaciones Econmicas Comunitarias OECOM y las asociaciones de productoresactivos organizados de forma articulada con las comunidades, para las que se demuestre lanecesidad considerando criterios de incidencia de pobreza, emigracin, zonificacin y otrosque correspondan, as como dificultades de acceso a otras alternativas de financiamiento.

    Artculo 50. (LINEAMIENTOS DE LAS TRANSFERENCIASCONDICIONADAS). Los Fondos Concurrentes Productivos Departamentales,implementarn transferencias condicionadas segn lo establecido en el Artculo 49 de lapresente Ley y su normativa de funcionamiento, bajo los siguientes lineamientos:

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    1. El respeto a los principios de equidad, solidaridad, sostenibilidad,reciprocidad, corresponsabilidad y complementariedad.

    2. La condicionalidad del uso y destino de los recursos en la produccin,transformacin y/o comercializacin de produccin agropecuaria.

    3. La corresponsabilidad a travs del cofinanciamiento monetario y/o enespecie.

    4. Los mecanismos de seguimiento, evaluacin y rendicin de cuentas, ascomo de participacin y control social.

    5. La decisin colectiva del uso de los recursos.

    CAPTULO SEGUNDO

    MECANISMOS CREDITICIOSDE LA REVOLUCIN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA

    Artculo 51. (CREACIN DEL FONDO CREDITICIO COMUNITARIO).

    I. Se crea el Fondo Crediticio Comunitario FCC, a ser administrado enfideicomiso por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. BDP S.A.M., Bancode Segundo Piso, con la finalidad de otorgar crditos para la produccinagropecuaria a Organizaciones Econmicas Comunitarias OECOM,

    Organizaciones Econmicas Campesinas y las y los pequeos productores, almenor costo financiero posible, con recursos del TGN, representado por elMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas, en funcin a las disponibilidades derecursos y otras fuentes de financiamiento.

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    Artculo 52. (TASA DE INTERS). La tasa de inters final a los prestatariosslo deber considerar los costos financieros y gastos de administracin del fideicomiso.

    Artculo 53. (MODALIDADES DE GARANTA Y SUBROGACIN DEDERECHOS).

    I. Los crditos del Fondo Crediticio Comunitario FCC podrn ser respaldados congaranta prendaria de maquinarias, equipos, insumos, produccin actual y/o futura,semovientes y otros activos, como tambin con avales de fondos de garanta ygarantas personales, incluyendo entre stas la garanta de la comunidaddebidamente representada.

    Artculo 54. (MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE PAGO).

    I. Se establece como mecanismo de aseguramiento de pago, el control social en lasdiferentes estructuras orgnicas territoriales afiliadas a las organizaciones matrices(CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y CONAMAQ), con la finalidad decoadyuvar al administrador del fideicomiso en el seguimiento y recuperacin delos crditos otorgados, incluyendo la presentacin de propuestas deregularizacin. En ningn caso se considerar propuestas de condonacin dedeuda.

    Artculo 55. (ASISTENCIA TCNICA A PRESTATARIOS). En el marco de loestablecido por los Artculos 91 y 92 de la Ley N 031, el rgano Ejecutivo del nivelcentral, a travs del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como cabeza de sector, en

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    coordinacin con las entidades territoriales autnomas, brindarn la asistencia tcnica quedemanden los prestatarios del fideicomiso.

    Artculo 56. (BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M.).

    I. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, establecer lneas de financiamientopara acompaar la Revolucin Productiva Comunitaria Agropecuaria, con lafinalidad de facilitar un mayor acceso de las y los productores agropecuariospequeos y comunitarios.

    Artculo 57. (INCREMENTO DE LA CARTERA DE CRDITOAGROPECUARIO). Las entidades de intermediacin financiera que tengan participacinen el sector agropecuario, debern incrementar gradualmente su cartera de crditos almencionado sector, para lo cual, la entidad responsable de la supervisin financiera emitirnormativa complementaria. A tal efecto, se deber incluir en la regulacin al crditoagropecuario debidamente garantizado.

    NICA. El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, emitir los reglamentosnecesarios para la implementacin del Seguro Agrario Universal Pachamama.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA. En el plazo de treinta (30) das a partir de la publicacin de lapresente Ley, el COPEP se reunir a convocatoria del Ministerio de Desarrollo Rural yTierras, en tanto se apruebe su reglamento interno.

    SEGUNDA.

    I. A efectos de la presente Ley, en tanto se apruebe el Plan de ProduccinAlimentaria, se establecen como productos estratgicos, los siguientes: maz,

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    trigo, arroz, papa, hortalizas, ganadera, forrajes, avicultura, caa de azcar,quinua y sorgo.

    II. Hasta que la produccin nacional pueda abastecer el consumo interno deproductos estratgicos, como medida de emergencia se podr fomentar eincentivar el consumo de alimentos alternativos de produccin nacional concaractersticas similares, que permitan compensar el dficit de estos productos. Encaso de que los alimentos no puedan ser sustituidos se facilitar la importacin delos productos requeridos.

    TERCERA.

    I. Se establece el arancel diferenciado reduciendo su cuanta para la importacin demaquinaria, equipos e insumos agropecuarios, considerando el tipo de maquinaria,

    por el lapso de cinco (5) aos, sujeto a reglamentacin en el plazo mximo detreinta (30) das a partir de la publicacin de la presente Ley, favoreciendo a las ylos productores de las comunidades indgena originario campesinas, comunidadesinterculturales y afrobolivianas.

    II. Se instruye a las diferentes instituciones, organismos estatales y autoridadesnacionales involucradas en los procesos de legalizacin, tramitacin, verificaciny asignacin de recursos, apoyar, facilitar y viabilizar los procesos necesarios paraque se cumpla con el presente mandato.

    III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deber apoyar la regularizacin del

    derecho propietario de la maquinaria y equipo agrcola mediante mecanismos decoordinacin con las otras instancias del rgano Ejecutivo, con el fin de facilitarsu registro.

    CUARTA.

    I. La estructura y organizacin de las Empresas de Produccin de Fertilizantes y deApoyo a la Produccin de Semillas se establecer mediante Decreto Supremo.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas debe realizar las transferencias yajustes presupuestarios que permitan el inicio de actividades de las Empresas de

    Produccin de Fertilizantes y de Apoyo a la Produccin de Semillas.

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    II. El gobierno nacional y las entidades territoriales autnomas destinarn recursos de

    su presupuesto de la presente gestin, para el establecimiento de centros de acopio

    de alimentos para garantizar su oportuna distribucin a los mercados locales.

    SEXTA. En el plazo de ciento veinte (120) das a partir de la publicacin de lapresente Ley, el rgano Ejecutivo del nivel central del Estado deber emitir lasdisposiciones normativas para la creacin y fortalecimiento de entidades pblicas segncorresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 38 de la presente Ley, con larespectiva asignacin presupuestaria.

    SPTIMA. El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en el plazo desesenta (60) das a partir de la publicacin de la presente Ley, elaborar propuestas denormativa y remitir al rgano que corresponda para su aprobacin a objeto de regular la

    exportacin e importacin de productos e insumos agroalimentarios orientada a proteger laproduccin nacional.

    OCTAVA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, a objeto degarantizar el precio justo del productor al consumidor, propondr la normativa queestablezca la banda de precios para la presente campaa agrcola de los productosagroalimentarios, en el plazo de sesenta (60) das hbiles a partir de la publicacin de lapresente Ley.

    NOVENA. De acuerdo a lo establecido en el Pargrafo II, Numeral 3 del Artculo20 de la presente Ley, el rgano Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) das hbiles a partir

    de la publicacin de la presente Ley, emitir normativa para la ampliacin preferente delservicio de provisin de productos a favor de las comunidades indgena originariocampesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas para el Programa deAlimentacin Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna.

    DCIMA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa Plural, en el plazode sesenta (60) das a partir de la publicacin de la presente Ley, emitir la normativa parala implementacin del Sello Social que certifique el uso de mano de obra e insumos localesprovenientes de la produccin agropecuaria nacional en la elaboracin de alimentos.

    DCIMA PRIMERA. El Consejo Nacional para la Alimentacin y Nutricin

    CONAN, en coordinacin con los ministerios competentes adecuar a la presente Ley lanormativa para la implementacin de programas de alimentacin y nutricin culturalmenteapropiados para todo el ciclo de vida.

    DCIMA SEGUNDA. El COPEP en el plazo de sesenta (60) das a partir de suconstitucin, elaborar el Plan Estratgico de la Revolucin Productiva ComunitariaAgropecuaria, para su aprobacin mediante Decreto Supremo, asimismo promover laconformacin de los Consejos Econmicos Productivos en las entidades territorialesautnomas.

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    DCIMA TERCERA. En tanto se constituya la aseguradora pblica responsablede la cobertura del Seguro Agrario Universal Pachamama, establecida en el Artculo 34

    de la presente Ley, el INSA tendr la atribucin de seleccionar a las compaas

    aseguradoras privadas que administren el Seguro Agrario Universal Pachamama, deacuerdo a reglamento.

    DCIMA CUARTA. De acuerdo a lo dispuesto por el Artculo 46 de la presenteLey, se autoriza la aplicacin de recursos de inversin del FDPPIOYCC, para que proceda ala implementacin inmediata del Sistema de Apoyo Tcnico a la InstitucionalidadComunitaria de la Revolucin Productiva Comunitaria.

    DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

    PRIMERA. Se deroga el inciso f) del Artculo 10 de la Ley N 2878 de 8 de

    octubre de 2004, y se reemplaza por el siguiente Artculo:

    Artculo 10 BIS. El nombramiento, destitucin y reemplazo del Director

    del Servicio Nacional de Riego SENARI se efectivizar mediante Resolucin

    Suprema.

    SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a lapresente Ley.

    Remtase al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a losdieciocho das del mes de junio del ao dos mil once.

    Fdo. Ren Oscar Martnez Callahuanca, Hctor Enrique Arce Zaconeta, ZoniaGuardia Melgar, Carmen Garca M., Agripina Ramrez Nive, ngel David CortsVillegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del EstadoPlurinacional de Bolivia.

    Ciudad de La Paz, a los veintisis das del mes de junio de dos mil once aos.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Sacha SergioLlorentty Soliz, Ana Teresa Morales Olivera, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia StacyPea Claros.