ley 12981 estatuto de encargados de casas de renta y horizontal

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Ley 12.981 - Estatuto de encargados de casas de renta y horizontal Art?culo 1?.- Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el car?cter jur?dico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley. Tambi?n decl?rese comprendido al personal que desempe?a iguales tareas en las fincas sometidas a un r?gimen de propiedad conforme a las disposiciones de la ley 13.512 de propiedad horizontal. Definici?n Art?culo 2? .- Toda persona que trabaja en un inmueble, desempe?ando en forma habitual y exclusiva, por cuenta del propietario y usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y dem?s servicios accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su retribuci?n, ser? considerada, a los efectos de esta ley, encargado de casas de renta. Los ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los encargados a los fines de esta ley. Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles que redit?en m?s de $ 1.000 mensuales, ser?n consideradas asimismo encargados de casa de renta, cuando sean complementados en sus tareas por familiares que habiten en la misma. Beneficios Art?culo 3? .- El personal comprendido en esta presente ley gozar? de los siguientes beneficios: a) Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que ser? acordado en las horas convenidas por las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicaci?n y modalidades de la prestaci?n del servicio. Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso ser? sin perjuicio de la atenci? n de los servicios centrales, los que deber?n ser adecuadamente prestados en la extensi?n fijada por el empleador. El descanso nocturno s?lo podr? ser

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Ley 12.981 - Estatuto de encargados de casas de renta y horizontal Art?culo 1?.- Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa, en edifcios destinados a producir renta, cualquiera fuere el car?cter jur?dico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley. Tambi?n decl?rese comprendido al personal que desempe?a iguales tareas en las fncas sometidas a un r?gimen de propiedad conforme a las disposiciones de la ley 13.512 de propiedad horizontal. Defnici?nArt?culo 2? .- Toda persona que trabaja en un inmueble, desempe?ando en forma habitual y exclusiva, por cuenta del propietario y usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y dem?s servicios accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su retribuci?n, ser? considerada, a los efectos de esta ley, encargado de casas de renta. Los ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los encargados a los fnes de esta ley. Aquellas personasque poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles que redit?en m?s de $ 1.000 mensuales, ser?n consideradas asimismo encargados de casa de renta, cuando sean complementados en sus tareas por familiares que habiten en la misma. BenefciosArt?culo 3? .- El personal comprendido en esta presente ley gozar? de los siguientes benefcios:a) Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que ser? acordado en las horas convenidas por las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicaci?n y modalidades de la prestaci?n del servicio. Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso ser? sin perjuicio de la atenci?n de los servicios centrales, los que deber?n ser adecuadamente prestados en la extensi?n fjada por el empleador. El descanso nocturno s?lo podr? ser interrumpido en casos de urgencia.b) Un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la ma?ana y de la tarde, cuyo comienzo ser? fjado por el empleador.c) Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del d?a s?bado hasta la hora 24 del domingo sin disminuci?n de las retribuciones.d) Un per?odo m?nimo y continuado de descanso anual remunerado por siguientes plazos: - Doce (12) d?as h?biles cuando la antig?edad en el empleo no exceda de cinco (5) a?os. - Veinte (20) d?as h?biles cuando la antig?edad sea mayor de cinco (5) a?os y no exceda de diez (10). - Veinticuatro (24) d?as h?biles cuando la antig?edad sea mayor de diez (10) a?os y no exceda de veinte (20). - Veintiocho (28) d?as h?biles cuando la antig?edad exceda de veinte (20) a?os. Cuando el per?odo vacacional fuera de veinte (20) d?as o m?s, el trabajador podr? solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos. El empleador deber? otorgar las vacaciones de cada a?o dentro del per?odo comprendido entre el 1ro. de octubre y el 30 de abril del a?o siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podr? otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado al empleador fjar la fecha de iniciaci?n de las vacaciones, la que deber? ser comunicada al trabajador con una anticipaci?n no menor de treinta (30) d?as. Ser? de aplicaci?n supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo establecido en el t?tulo V del r?gimen de contrato de trabajo, aprobado por ley 20.744. Durante el descanso semanal y en el per?odo de vacaciones, las funciones de encargado y del personal asimilado podr?n ser desempe?adas por un suplente, cuya retribuci?n estar? a cargo del empleador. Queda prohibido el desempe?o de la suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona comprendida en los benefcios de esta ley, que desempe?e funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador. e) Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la materia. ObligacionesArt?culo 4?.- Ser? obligaci?n de los empleados y obreros respetar al empleador, obedecer sus ?rdenes, cuidarlas cosas confadas a su custodia, efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de todo impedimento para realizarlas siendo responsable de todo da?o que causare por dolo o culpa grave. En caso de enfermedad deber? permitir la verifcaci?n m?dica dispuesta por el empleador. Dar? aviso al mismo con 30 d?as de anticipaci?n cuando decida rescindir el contrato. Causa de cesant?aArt?culo 5? .- Las ?nicas de cesant?a del personal son las siguientes:a) Condena judicial por delitos de acci?n p?blica y por delitos de acci?n privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiere auto de prisi?n preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendr? derecho a la remuneraci?n que dej? percibir;b) Abandono del servicio, inasistencias o desobediencias reiteradas e injustifcadas de sus deberes y a las ?rdenes que reciba en el desempe?o de sus tareas. A los efectos de reiteraci?n solamente se tomar?n en cuenta los hechos ocurridos en los ?ltimos seis meses;c) Enfermedad contagiosa cr?nica que constituya un peligro para los inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el art?culo 10;d) Da?os causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave del empleado o incumplimiento reiterado de las dem?s obligaciones establecidas en el art?culo 4? de esta ley. Ser? nula y sin ning?n valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere formulada personalmente por ?ste ante la autoridad deaplicaci?n. EstabilidadArt?culo 6? - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antig?edad mayor de sesenta (60) d?as en el mismo. En el caso de fallecimiento del propietario, o venta del edifcio, quedar?n a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las obligaciones de titular. Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese expropiada, o mismo que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el art?culo 5?, deber? abonar, en concepto de indemnizaci?n, lo siguiente: Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la ley 11.729, el que deber? comunicarse por telegrama colacionado; Un mes desueldo por cada a?o o fracci?n de antig?edad en el empleo. RemuneracionesArticulo 7? - El sueldo del personal ser? fjado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, creado por la ley 12.921. (Esta ley fue sustituida por la ley 16.459 que cre? el Consejo Nacional del Salario Vital M?nimo y M?vil). Mientras no fueren establecidas las retribuciones por el Instituto referido, f?jase los siguientes sueldos m?nimos: (Las remuneraciones de esta planilla corresponden al convenio original)a) Renta mensual de la fnca de $ 1.000 a $ 1.250 m/n.: $Edifcios con servicios centrales 240.-Edifcios sin servicios centrales 225.-Si excede de $ 1.250 y hasta $ 1.500 m/n.:Edifcios con servicios centrales 250.-Edifcios sin servicios centrales 235.-Si fuere superior a $ 1.500 m/n.:Edifcios con servicios centrales 300.-Edifcios sin servicios centrales 285.-b) Serenos, peones de limpieza y ascensoristas 300.-c) Suplentes: $ 15 diarios, $ 350 mensuales. Estos trabajadores, cuando se dediquen exclusivamente a realizar suplencias, tendr?n derecho a todos los benefcios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por cuenta de varios empleadores, los derechos que les correspondan ser?n satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos.d) En los edifcios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el empleador podr? optar por un cuidador cuya remuneraci?n ser? la siguiente:Casa cuya renta no exceda de $ 500:Con servicios centrales 60.-Sin servicios centrales 60.-Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1.000:Con servicios centrales 120.-Sin servicios centrales 100.-Si en el edifcio, cuya renta no fuere mayor de $ 1.000, hubiere un encargado que se desempe?are en forma exclusiva para el empleador, el trabajador tendr? derecho al sueldo m?nimo que establece la escala de salarios del inciso a), no pudiendo en ning?n caso modifcarse en perjuicio del empleado u obrero la relaci?n de trabajo ni las condiciones existentes a la sanci?n de esta ley, cuando les fueren m?s benefciosas. Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de calefacci?n, agua caliente, refrigeraci?n, incineradores de residuos y otros no enumerados en esta ley, sea su funcionamiento o control atendido directamente por el personal o autom?tico. En las casas cuya renta exceda de $ 4.000 mensuales deber? colaborar en las funciones del encargado, uno o m?s ayudantes, proporci?n que determinar? la Comisi?n Paritaria, creada por el art?culo 19? de esta ley, atendiendo a las caracter?sticas del inmueble. No podr?n disminuirse por ning?n concepto las remuneraciones que perciban los empleados y obreros a la fecha de la sanci?n de esta ley, cuando ellas fueren superiores a las fjadas en la misma. Las retribuciones establecidas tendr?n un plazo de vigencia de un a?o, vencido el cual la Comisi?n Paritaria instituida por el art?culo 19? , proceder? a su revisi?n. Las retribuciones que fje la Comisi?n Paritaria tendr?n fuerza obligatoria para empleados y empleadores. En los supuestos a que hace referencia el ?ltimo p?rrafo del art?culo 1?, para las fncas que no produjeran renta actual, los organismos t?cnicos de la administraci?n nacional determinar?n su posible renta, al solo efecto de fjar las remuneraciones del personal comprendido en las disposiciones de estaley.topArt?culo 8?- El encargado de esta casa de renta o personal asimilado tendr? derecho a un aumento de su sueldo cada tres a?os de $ 20 mensuales, el que se aplicar? tomando en consideraci?n la fecha en que el empleado comenz? a prestar servicios y hasta un m?ximo de cinco trienios. Accidentes o enfermedadesArt?culo 9?.- En caso de accidente o enfermedad inculpable, que le impida al empleado u obrero cumplir son sus obligaciones, tendr? derecho a que se le abone la retribuci?n ?ntegra hasta tres meses, a partir de la interrupci?n de sus tareas, si tiene una antig?edad en el servicio menor de cinco a?os, y hasta seis meses, si la antig?edad es mayor, durante los cuales podr? seguir ocupando las habitaciones que le tuvieron asignadas, salvo que padecieran de enfermedad infecto - contagiosas, en cuyo caso percibir?n el equivalente en dinero o podr?n ser alojados en otros sitio a cargo del empleador. Si el titular no retomase sus funciones dentro del t?rmino de un a?o, despu?s de transcurridos los plazos de tres a seis meses, seg?n fuere su antig?edad, t?rminos durante los cuales el empleador tiene obligaci?n de conservarle el empleo, el suplente ser? confrmadocomo efectivo, con los derechos y obligaciones de tal, comput?ndose su antig?edad desde el ingreso al mismo. La indemnizaci?n por accidentes o enfermedad que establece el primer apartado de este art?culo no regir? para los casos previstos de la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta ?ltima corresponda al empleado una indemnizaci?n mayor. IndemnizacionesArt?culo 10?.- La indemnizaci?n que corresponda al personal no estar? sujeta a moratoria ni a embargo, ni a descuento de ninguna naturaleza. Estas indemnizaciones gozar?n del privilegio establecido en el art?culo 129? de la ley de quiebras. (Esta ley fue sustituida por la 19.551, art. 256?). FallecimientoArt?culo 11?.- En caso de muerte del empleado el c?nyuge, los descendientes y ascendientes en el orden y proporci?n que establece el C?digo Civil, tendr?n derecho a la indemnizaci?n por antig?edad en el servicio an?loga a la prevista en el art. 157?, inc. 8? del C?digo de Comercio, limit?ndose para los descendientes a losmenores de 22 a?os, y sin t?rmino de edad cuando est?n incapacitados para el trabajo. A falta de estos parientes, ser?n benefciarios de la indemnizaci?n los hermanos, si al fallecer el empleado viv?an bajo su amparo y dentro de los l?mites fjados para los descendientes.Art?culo 12?.- Se deducir? del monto de la indemnizaci?n lo que el o los benefciarios reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o contrato de previsi?n realizados por el principal. Obligaci?n del empleadorArt?culo 13?.- El personal que trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea como encargado, ayudante o cuidador, tendr? derecho a gozar del uso de habitaci?n higi?nica y adecuada y recibir los ?tiles de trabajo necesarios para el desempe?o de las tareas a su cargo. En los edifcios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podr? alternarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador. Si fuere imposible dar cumplimiento a la primera cl?usula del presente art?culo, el trabajador tendr? derecho a un complemento del sueldo de $ 60 mensuales. Libreta de trabajoArt?culo 14?.- Todas las personas comprendidas en el art?culo 2? de esta ley deber?n munirse de una libreta de trabajo con las caracter?sticas que determinar? la reglamentaci?n respectiva, que le ser? expedida gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretar?a de Trabajo y Previsi?n (hoy Ministerio de Trabajo).Art?culo 15?.- Para obtener dicha libreta, el interesado presentar? en la ofcina encargada de su expedici?n los siguientes documentos:a) Certifcado de buena salud;b) Certifcado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva;c) Documentos de identidad personales;d) Certifcado de trabajo expedido por el empleador. En caso de exposici?n, la autoridad de ofcio podr? proceder a la verifcaci?n correspondiente, sin perjuicio de la aplicaci?n a los empleadores de las sanciones previstas en esta ley.Los documentos a que se referen los incisos a) y b) deber?n ser renovados cada dos a?os por el interesado. Esta renovaci?n no ser? exigida cuando el trabajador siga bajo las ?rdenes de un mismo empleador.Art?culo 16?.- El Registro Nacional de Colocaciones no podr? efectuar ninguna colocaci?n de esta clase de trabajadores sin la previa presentaci?n de la libreta de trabajo por parte del interesado, seg?n lo previsto por elart?culo anterior. Es obligaci?n del principal exigir a su empleado la presentaci?n de la libreta de trabajo dentrode un plazo m?nimo de tres meses a partir de la fecha de sanci?n de esta ley. En cada caso deber? comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el n?mero de libreta, nombre y domicilio del trabajador y nombre del empleador, as? como las dem?s condiciones convenidas para la prestaci?n de los servicios.Art?culo 17?.- El Registro Nacional de Colocaciones, bajo clasifcaci?n adecuada, reservar? las informacionesque se mencionan en el art?culo anterior, con fnes de estad?stica y como elemento de prueba en caso de reclamos judiciales o extrajudiciales.Art?culo 18?.- Adem?s de las anotaciones a que referen los art?culos anteriores el empleador deber? anotar en la libreta de trabajo las constancias siguientes:a) Fecha de ingreso del trabajador y retribuci?n estipulada;b) Constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario convenido;c) ?poca en que se le acord? el descanso anual a que se refere el inc. c) del art?culo 3?,d) Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a su servicio.Queda terminantemente prohibido al empleador asentar recomendaciones personales sobre el comportamiento de empleado. Comisi?n paritariaArt?culo 19?.- Instit?yese una comisi?n paritaria central compuesta por dos delegados patronales, que actuar?n por las organizaciones num?ricamente m?s representativas de los mismos. Esta comisi?n ser? presidida porun funcionario del Ministerio de Trabajo y tendr? funciones conciliatorias y de arbitraje voluntario en los confictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que expresamente se le acuerden a esta ley. En las delegaciones regionales del citado Ministerio designadas al efectuado podr?n asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas facultades se limitar?n a las funciones conciliatorias y de arbitraje que esta ley confere a la paritaria central. Los laudos dictados por las subcomisiones ser?n elevados en todoslos casos a la Comisi?n Paritaria Central, que deber? expedirse dentro del plazo de sesenta d?as de haberse sometido el problema a su consideraci?n, entendi?ndose que si as? no le hiciere quedar? homologada la medida adoptada por la subcomisi?n. Orden p?blicoArt?culo 20?.- Las disposiciones de esta ley son de orden p?blico y ser? nula y sin valor toda convenci?n de partes que altere, modifque o anule los derechos y obligaciones determinados en las mismas. SancionesArt?culo 21?.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario que no merezcan una sanci?n especial, ser?n penadas con multa de $ 50 por cada empleado u obrero, duplic?ndose en caso de reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal para deducir las acciones judiciales pertinentes. Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los quince d?as h?biles de vencido el t?rmino anual, por ante la autoridad de aplicaci?n, que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrir? la mismapenalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido en el art. 4? , ser? penado con multa equivalente a un mes de sueldo, duplic?ndose en caso de reincidencia.Art?culo 22?.- En caso de despido por causales distintas a las enumeradas en art. 5? los empleadores se har?n pasibles de una multa de $ 500 a $ 5.000 m/n, sin perjuicio de abonar a los despedidos la indemnizaci?n prevista en esta ley.En los casos en que la legitimidad de la cesant?a fuese cuestionada judicialmente, la aplicaci?n de las sanciones precedentes se har? efectiva por el magistrado, cuando as? corresponda, al dictar sentencia que ponga fn al litigio.Art?culo 23?.- El producto de las multas, que se apliquen por incumplimiento de la presente ley, ingresar? a unfondo especial destinado a la construcci?n y sostenimiento de un policl?nico para la atenci?n del personal y sus familiares. Exclusi?nArt?culo 24?.- Quedan excluidos del r?gimen de esta ley los cuidadores de casas de renta, que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto total de la locaci?n no sea superior a $ 1.000 m/n mensuales. Libro de ?rdenesArt?culo 25?.- En toda casa de renta deber? llevarse un libro sellado por la autoridad de aplicaci?n, en el que se asentar?n las ?rdenes impartidas por el empleador, para el mejor desempe?o de las tareas del personal.Art?culo 26?.- Der?ganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.Art?culo 27?.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta d?as de la promulgaci?n de esta ley, constituir? la comisi?n paritaria y la reglamentar?.Art?culo 28?.- Comun?quese Ver tambi?n Decreto 11.296/49 - Reglamentaci?n Ley 12.981?