ley 10

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA REPBLICA DE PANAM

    LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM

    POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOSDE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

    Nmer o:

    Ao:

    Ti po de Nor ma:

    Re f e r e nc i a :

    LEY

    101989

    Ti t ul o:

    Di c t a da p or : ASAMBLEA LEGISLATIVA

    Fecha( dd- mm- aaaa ) : 24-01-1989

    Gac et a Of i c i al : 21222 Publ i c ada e l : 27-01-1989

    DER. ADMINISTRATIVO

    Pesos y medidas, Autoridad de Trnsito y Transporte Terrestre (ATTT), Vehculos a motor

    Rol l o: Pos i c i n: 10 789Pgi nas : 5 Tamao en Mb: 2.733

    Rama del Der echo:

    Pa l a br a s Cl a v es :

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    G.O. 21222

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    LEY 10De 24 de enero de 1989

    Por la cual se subroga la Ley 11 del 13 de septiembre de 1985y se adoptan nuevas medidas sobre Pesos y Dimensiones de los

    Vehculos de Carga que circulan por las Vas PblicasCAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINIC IONES

    Artculo 1. La presente Ley tendr como objetivo regular y fiscalizar los pesos ydimensiones que deben tener los vehculos que se dedican al transporte de carga,para asegurar la conservacin y evitar el deterioro de las vas pblicas nacionalesy accidentes.

    Artculo 2 . Cuando esta Ley se refiere a los trminos que a continuacin seexpresan, s les dar la siguiente definicin:

    Ancho: La dimensin transversal total de un vehculo, inclusive cualquiercarga o el dispositivo para sostenerla.

    Altura: La dimensin vertical total de cualquier vehculo sobre el suelo,

    inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.

    Longitud: La dimensin total de cualquier vehculo o combinacin de

    vehculos entre sus extremos delantero y trasero.

    Peso bruto: El peso de un vehculo y/o combinacin de vehculos, ms el

    peso de la carga.

    Peso por eje : Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto dedos (2) o ms llantas, cuyos centros estn en un solo plano verticaltransversal.

    Carga: Los bienes o personas que se transportan en vehculos, inclusive

    los que se transportan en un remolque o semirremolque.

    Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.

    Carga indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o

    dimensiones.

    Eje sencillo: Conjunto de dos (2) o ms llantas, cuyos centros estn en unsolo plano vertical, transversal.

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    Eje en tandem: Dos (2) ejes consecutivos, cuyos centros estn a unadistancia entre s de hasta dos metros con diez centmetro (2.10 mts) yestn individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo comnal vehculo, que incluye un mecanismo de conexin destinado a igualar lacarga entre los ejes.

    Eje triple: Tres (3) ejes consecutivos, cuyos centros estn a una distancia

    entre s de hasta dos metros con ochenta centmetros (2.80 mts) y estnindividualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo comn alvehculo, que incluye un mecanismo de conexin destinado a igualar lacarga entre los ejes.

    Grupo de ejes: Cuatro (4) o ms ejes consecutivos, consideradosconjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en unpuente o pavimento.

    Operacin con sobrepeso La circulacin de un vehculo con carga

    indivisible, de peso que excede del mximo prescrito para los vehculos enoperacin regular.

    Operacin con sobre dimensin: La circulacin de un vehculo con carga

    indivisible, de una dimensin que excede del mximo prescrito paravehculos en operacin regular.

    Operacin regular: La circulacin por vas pblicas de los vehculos,combinaciones de vehculos, con sujecin a las limitaciones

    recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones mximas paravehculos automotores.

    Vehculo automotor : Vehculo autopropulsado, destinado al transporte decarga por las vas pblicas y que no marcha sobre rieles o conectado a unconductor elctrico.

    Camin: Vehculo automotor, destinado al transporte de carga.

    Camin tractor: Vehculo automotor, destinado a mover otros vehculos no

    motorizados.

    Vehculo articulados: Camin tractor ms semirremolque.

    Camin combinado : Camin con un remolque.

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    Artculo 4: Los vehculos de transporte terrestre que circulen por las vaspblicas, segn se define en esta Ley, deben cumplir con las disposicionesestablecidas en la misma.

    Artculo 5: El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Gobierno y

    Justicia, en coordinacin con el Ministerio de Obras Pblicas, tomarn lasprovisiones necesarias para que los vehculos que se importen destinados altransporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones deesta Ley.

    Artculo 6. Es facultad del Ministerio de Obras Pblicas la creacin o

    adecuacin de las oficinas tcnicas y administrativas para llevar a cabo el controlde pesos y dimensiones de los vehculos.

    Artculo 7. Cuando esta Ley trata de vehculos, se refiere a vehculosautomotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vialnacional y slo regir para el transporte de carga y pasajeros.

    Artculo 8. Toda persona natural o jurdica que importe vehculos, debe

    asegurarse de que stos cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

    Artculo 9 . Para que puedan circular por las vas pblicas, todos los vehculos

    que tengan seis (6) llantas o ms, o caractersticas especiales que ameriten serreguladas, deben portar el permiso de pesos y dimensiones.

    En el citado permiso, que ser expedido por el Ministerio de Obras

    Pblicas, se especificarn las caractersticas del vehculo, as como los pesos ydimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Artculo 10. En caso de extravo, o cuando quedara ilegible un permiso de pesosy dimensiones, se extender un duplicado. El Ministerio de Obras Pblicasdeterminar los sitios y procedimientos para la expedicin del mismo.

    CAPITULO IICLASIFICACION DE DIMENSIONES Y PESOS

    Artculo 11. Para los efectos de la presente Ley, regirn las clasificaciones,pesos y dimensiones mximos, conforme a las siguientes especificaciones:

    C: Significa camin.T: Significa camin tractor.S: Significa semirremolque.

    R: Significa remolque.

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    De acuerdo al nmero de ejes se clasifican en:C-2: Camin de dos ejes.D-3: Camin de tres ejes.C-4: Camin de cuatro ejes.

    Para los vehculos articulados la clasificacin ser as:T2: Camin tractor de dos ejes.T3: Camin tractor de tres ejes.S1: Semirremolque de un solo eje.

    S2: Semirremolque de dos ejes.S3: Semirremolque de tres ejes.

    Los remolques se clasifican as:R2: Remolque de dos ejes.R3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem.

    Dimensiones mximas: Ancho: 2.50 metros. Altura: 4.15 metros.

    Longitudes mximas:1) Camiones de dos ejes: 11.00 metros.2) Camiones de tres ejes: 12.00 metros.3) Camiones de cuatro ejes: 12.0 metros.

    4) Vehculos articulados: 16.70 metros.5) Combinacin de vehculos: 20.0 metros.

    Peso mximo por eje para camiones y vehculos articulados:1) Eje sencillo: 10 toneladas.2) Eje tandem: 16.4 toneladas.3) Eje triple: 22.00 toneladas.

    Peso mximo para combinacin de vehculos:Remolque (R2): 8 toneladas por eje simple.Remolque (R3): 8 toneladas por eje sencillo y 14.5 toneladas en el ejetandem.

    Peso mximo del eje delantero:4 toneladas para los vehculos C2.5.5 toneladas para los vehculos C3, C4, T2 y T3.

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    Artculo 12. La identificacin de cualquier vehculo se efectuar mediante una

    anotacin, de acuerdo con la clasificacin anterior, indicando en primer lugar elcamin tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehculos que seanhaladas.

    Artculo 13. En ningn caso las dimensiones y pesos de un vehculo, conforme a

    la clasificacin del artculo once, podr exceder los lmites, salvo permisosespeciales definidos en esta Ley. Las excepciones sern definidas por elMinisterio de Obras Pblicas, mediante el debido sealamiento restrictivo.

    Artculo 14. No se permitir que la carga sobresalga longitudinalmente, ms deun metro por detrs ni por delante del vehculo. La carga llevar banderas rojasen sus extremos cuando se extienda ms all del vehculo.

    CAPITULO IIIDISPOSICIONES ESPECIALES

    Artculo 15. Los pesos mximos a que se refiere esta Ley estarn sujetos a unareduccin razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes deuna carretera, esta medida sea aconsejable.

    El Ministerio de Obras Pblicas fijar los pesos y dimensiones de losvehculos que pueden circular por carreteras peligrosas, construdas con curvasmuy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo.

    Artculo 16. La determinacin del peso bruto, la carga til y la distribucin de las

    cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, sernestablecidas por el Ministerio de Obras Pblicas, mediante las certificaciones yrevisiones peridicas que para tal efecto estime necesarias.

    Artculo 17. El Ministerio de Obras Pblicas establecer las condiciones y

    limitaciones para la expedicin de permisos especiales, para la circulacin devehculos no permitidos para la operacin regular y cargas indivisibles de

    dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos,expedir los permisos correspondientes.

    Artculo 18. Todo permiso especial sealar el recorrido que debe seguir el

    vehculo y estar sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, segn sea elcaso:

    1. Que por cuenta del dueo de la carga se construyan lasdesviaciones que sean necesarias para la proteccin de puentes.

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    2. Que a costo del dueo de la carga y previa consulta con el Ministeriode Obras Pblicas, se refuercen los puentes que lo requieran.

    3. Que por cuenta del dueo de la carga se reparen los daos quepudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obrasde la carretera, siempre y cuando tales daos no seanimputables al propietario o al conductor del vehculo.

    4. Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo plizasde seguro o bonos de garanta que al efecto seale el Ministerio deObras Pblicas, con el fin de asegurar la reparacin, restitucin orestauracin de cualquier dao o perjuicio.

    Artculo 19. Compete al Ministerio de Obras Pblicas hacer los anlisis deingeniera sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vade recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.

    Artculo 20. La aceptacin de un permiso especial responsabiliza al solicitante de

    que el vehculo y la carga amparados por el permiso, circular de acuerdo con lascondiciones expuestas en este captulo.

    Artculo 21. Debe llevarse el permiso especial en el vehculo durante el viaje y sepresentar a solicitud de cualquier inspector de trnsito terrestre o representanteautorizado del Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 22. La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan

    con las especificaciones adecuadas para la misma.

    Artculo 23. El permiso especial le dar derecho al solicitante a utilizarsolamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas.

    Artculo 24. Los conductores de los vehculos con permisos especiales, nopodrn tomar otras cargas durante el viaje.

    Artculo 25. Si el viaje no puede realizarse durante el perodo de tiempo que

    establece el permiso especial, se expedir una ampliacin de tiempo, sujeta a lasreglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 26. Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos

    especiales, debe llevar escolta. La escolta podr ser suministrada por elsolicitante del permiso y/o compaa especializada o la Direccin de TrnsitoTerrestre.

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    Artculo 27 Sin necesidad de aviso previo, excepto la sealizacin apropiada deque no est en funcionamiento una estacin de control de pesos, todos losvehculos dedicados al transporte de carga, estarn obligados a detenerse en lasestaciones de control de pesos, sean stas bsculas fijas o porttiles, con elobjeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientesinspectores.

    Artculo 28. Despus de comprobar que los pesos por eje, el peso bruto total ylas dimensiones del vehculo, incluyendo cualquier remolque, se encuentrandentro de lo permitido, el encargado de la estacin de pesaje debe autorizar lacontinuacin del viaje pero ello en ningn caso exime al conductor de la obligacin

    de volver a pesar su vehculo en la prxima estacin de pesaje.

    Artculo 29. Cuando se descubriere un permiso de pesos y dimensiones

    falsificado o alterado, el caso ser remitido de la autoridad judicial competente.

    CAPITULO IVSANCIONES

    Artculo 30. Se considerar que el propietario comete infraccin a la presenteLey, cuando su vehculo circule en las siguientes condiciones:

    1. Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.2. Con modificaciones a las caractersticas del vehculo noestipuladas en el permiso de pesos y dimensiones.

    Artculo 31. Se considerar que el conductor comete infraccin a la presente Ley,

    cuando conduzca su vehculo en las siguientes condiciones:1. Eludiendo la verificacin de la dimensin y el peso.2. Sin el permiso respectivo, o con un permiso de pesos y dimensiones

    que no le corresponda.3. Con la carga colocada en tal forma que sobresalga ms de lo

    permitido.4. Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los

    dems usuarios.

    Artculo 32. Los conductores y propietarios que cometan las infracciones

    sealadas en los artculos anteriores sern sancionados por el Ministerio de ObrasPblicas, con la aplicacin de las multas establecidas en esta ley, las cuales sonrecurribles ante el Ministerio del Ramo.

    Para tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Pblicas le

    extender la boleta correspondiente y retendr el Permiso de Pesos y

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    Dimensiones, que ser devuelto previa presentacin de la constancia del pago dela multa en las oficinas de recaudacin del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

    Artculo 33. Se establecen las siguientes sanciones:

    1. Por circulacin sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00.2. Por circular con las dimensiones del vehculo en exceso B/.25.00.3. Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando

    fuere necesario: B/25.00.4. Por excedente en la carga o dimensiones sealadas en el

    permiso especial: B/. 25.00.5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del

    vehculo: B/.50.00.6. Por no sujetar la carga en forma debida: B/. 25.00.7. Por eludir la comprobacin de pesos y dimensiones B/. 25.00.8. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes:

    8-1. Hasta una (1) tonelada: B/.25.00.

    8-2. Ms de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00.

    8-3. Ms de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00.

    8-4. Ms de cinco (5) toneladas: B/.150.00.

    Adems de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presenteartculo, el vehculo ser detenido y no podr circular, hasta tanto cumpla con lasprevisiones de la presente Ley.

    En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presenteartculo, por primera vez se aumentar la multa en B/.25.00 y en las reincidenciassubsiguientes, se duplicarn progresivamente.

    Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harnefectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposicin. Lospermisos de circulacin sern retenidos por funcionarios del Ministerio de ObrasPblicas, en la estacin de pesos donde se detect la infraccin y sern devueltos

    con la presentacin del recibo del pago de la multa respectiva.

    Artculo 34. Cuando un vehculo sea sorprendido con exceso de carga en cuantoal peso bruto permitido, adems de la sancin que deba imponerse a quiencorresponda, la carga en exceso deber reducirse hasta el lmite permitido.

    1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto

    permitido, deber redistribuir la carga, siempre y cuando la

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    configuracin de la misma lo permita. De no ser posible, deber trasbordar la carga y se le extender la boleta de citacin

    respectiva.2. Cuando se trate de cargas perecederas, voltiles o de fcil

    deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentresobrecarga, se har acreedor a la boleta de citacincorrespondiente y se le permitir continuar el viaje sin multaadicional en ninguna estacin de control.

    3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estacin de pesaje no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarn las cargas permisibles de acuerdo al vehculo de que se trate, quedando sujeto

    a las sanciones que establece esta Ley.

    CAPITULO VDISPOSICIONES FINALES

    Artculo 35. Los permisos de pesos y dimensiones sern renovados anualmenteo cuando varen las caractersticas del vehculo.

    Artculo 36. Todo vehculo que sufra modificaciones en sus caractersticas talescomo: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes o tipo de motor, supropietario est en la obligacin de llevarlo a la primera estacin de pesos, conuna solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningn timbre,dirigida al Ministerio de Obras Pblicas, a fin de obtener un nuevo permiso para elvehculo modificado.

    Artculo 37. Tratndose de vehculos articulados o con remolque, se le extenderun permiso general al propietario del camin tractor, siempre y cuando todas lascombinaciones posibles estn dentro de la presente Ley.

    Artculo 38. Se podr expedir un permiso provisional con vigencia limitada,

    cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras seexpida el permiso definitivo.

    Artculo 39. Los vehculos destinados al transporte de carga que ingresentemporalmente al pas y que tengan placas o matrculas extranjeras, debencumplir con los requisitos de la presente Ley.

    Artculo 40. Los vehculos que a la entrada en vigencia de esta Ley no estndentro de las especificaciones o lmites estipulados, se les otorgar permisosespeciales para circular por las vas pblicas durante siete (7) aos.

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    G.O. 21222Para la obtencin del permiso especial se deber cumplir con los siguientes

    requisitos.1. Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripcin

    detallada del equipo.2. Comprobar que el vehculo se introdujo al pas antes de la

    promulgacin de esta Ley.

    El Ministerio de Obras Pblicas verificar los datos de la solicitud yextender la autorizacin respectiva.

    Los permisos se extendern por un trmino de un ao y sern renovables

    anualmente, hasta que venza el plazo aqu estipulado.

    Artculo 41. El rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Obras Pblicas

    reglamentar todo lo concerniente a la aplicacin y ejecucin de la presente Ley.

    Artculo 42. La presente Ley subroga la Ley No. 11 de 13 de septiembre de 1985

    y todas las dems normas que le sean contrarias y entrar a regir a partir de supromulgacin.

    COMUNQUESE Y PUBLQUESEDada en la ciudad de Panam a los 13 das del mes de diciembre de milnovecientos ochenta y ocho (1998).

    H.L. CELSO G. CARRIZO M.Presidente de la Asamblea Legislativa.

    Licdo. ERASMO PINILLA C.

    Secretario GeneralORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPBLICA DEPANAMA, 24 de enero de 1989.

    MANUEL SOLIS PALMAMinistro Encargado de laPresidencia de la Repblica

    RENE BULTRON M.Ministro de Obras Pbicas