letra de cambio
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UNIVERSIDAD “San Pedro”
“De la Diversificación Productiva y del
Fortalecimiento de la
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA: LETRA DE CAMBIOCURSO: DERECHO MERCANTIL IIIDOCENTE: Dra. ORTENCIA ALBARADO, MaríaESTUDIANTES:
OSTOS PRADA, Yasary RAYMUNDO COCHACHIN, Sixto
25 de Junio de 2015HUACHO
LETRA DE CAMBIO
1 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
LIBRO llLETRA DE CAMBIO
LETRA DE CAMBIO
2 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
DEDICATORIA:
Este trabajo es dedicado al esfuerzo de nuestros padres por el estudio que nos dan y en
agradecimiento a nuestra querida docente Dra. María, ORTENCIA ALBARADO, en Gratitud a la
sabiduría, humildad y paciencia hacia nosotros (as) sus alumnos (as)
Gracias!
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PRESENTACIÓN
El presente trabajo está orientado al estudio de la letra de cambio. No obstante
advertir que para el desarrollo de este trabajo, nos apoyamos en la ley de
títulos valores 27287 y doctrinas. Como grupo nos hemos preocupado en
reunir todo el material necesario para la buena elaboración del presente
trabajo, esperando servir como guía o herramienta al lector y
fundamentalmente, esperamos también, cumpla las expectativas del profesor
del curso, ya que por encargo del mismo como trabajo de evaluación, hiso
posible la materialización del presente. Y por último, el presente trabajo es el
fruto del desempeño de cada uno de los integrantes responsables de este
trabajo Monográfico.
LETRA DE CAMBIO
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INTRODUCCIÓN
En la actualidad, la letra de cambio ha pasado hacer un instrumento de crédito,
convirtiéndose en una herramienta importante para las transacciones
comerciales, ya que el mismo se encuentra regulado por la Ley de Título
Valores ley nº 27287 Siendo la letra de cambio aquel título valor emitido por
una persona mediante el cual ésta ordena a otra pagar incondicionalmente a un
tercero una determinada suma de dinero, es de suma importancia analizar las
formalidades exigidas por la ley para que esta tenga plena eficacia jurídica
Como sabemos, existen requisitos generales previstos en la ley para que un
documento comercial obtenga la calidad de título valor, aumentado a ello
también existen requisitos especiales que debe contener la letra de cambio que
la ley exige bajo pena de nulidad. Para la elaboración del presente trabajo se
procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su
desarrollo de la manera más clara posible, se presentan además
jurisprudencias y ejemplos que contribuyen a su mejor comprensión. En
consecuencia en el presente trabajo pasamos a detallar todo lo referente a la
letra de cambio, analizando cada punto importante y esperando colmar las
expectativas del nuestros lectores.
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INDICE
PRESENTACIÓN.....................................................................................................3
INTRODUCCIÓN.....................................................................................................4
LETRA DE CAMBIO...............................................................................................5
I. EVOLUCION HISTORICA DE LA LETRA DE CAMBIO............................6
II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL TÍTULO DE CAMBIO..........................7
III. DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO...............................................9
IV. NATURALEZA JURÍDICA........................................................................9
VI. ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO...........................................12
a) Sujetos intervinientes............................................................................12
VII. ENDOSO..................................................................................................14
VIII. ACEPTANTE............................................................................................15
a) DEFINICIÓN.............................................................................................15
b) FORMALIDADES....................................................................................16
c) EFECTOS.................................................................................................16
d) PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN.........................................16
e) EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN.......................................17
f) PLURALIDAD DE GIRADOS..................................................................17
g) REACEPTACIÓN.....................................................................................17
IX. FORMALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO.........................................18
a) REQUISITOS............................................................................................18
X. FORMAS DE GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO.....................................27
XI. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO........................................28
a) FORMAS DE VENCIMIENTO:................................................................28
CONCLUSIÓN.......................................................................................................31
BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................32
ANEXO...................................................................................................................33
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LETRA DE CAMBIO
I. EVOLUCION HISTORICA DE LA LETRA DE CAMBIOUnos hacen remontar el origen del título de cambio a los romanos, otros, a los
hebreos expulsados de Francia, a los genoveses, en fin, a los güelfos cuando
fueron desterrados a Francia por los gibelinos. Pero estas aseveraciones no
pasan de ser especulaciones sin bases sólidas.
El título de cambio sólo habría de surgir debido a exigencias económicas que
requerían de un medio apto para satisfacerlas, teniendo en cuenta múltiples
relaciones recíprocas entre individuos y el asentimiento de diversas regiones o
Estados. Estas condiciones se presentaron en la Edad Media y es allí donde
debe encontrarse, si no el origen, por lo menos la difusión del uso de la letra de
cambio, pues era general la necesidad de remitir sumas de dinero a lugares
lejanos. Como las comunicaciones eran difíciles, lo que implicaba peligros,
había que buscar un medio que evitase el envío de numerario.
Mediante un pedazo de papel, fácil de transportar y de ocultar, se evitaba tener
que hacer remesas de dinero. Entregándose sumas de dinero a un cambista,
éste se obligaba a hacerlas pagar por un tercero, en una plaza diferente, a la
persona que se designaba. Con tal fin, expedía, a quien le entregaba el
numerario, una orden escrita para aquel que debía efectuar el pago. El
cambista que recibía el dinero estaba, generalmente, en relaciones de
negocios con la persona (frecuentemente otro cambista) que debía pagar en
otra plaza, por lo que se formaba entre ellos una cuenta de debe y haber, en la
que se compensaba el crédito con el débito, evitándose, así, el transporte de
dinero.
Como puede apreciarse, la operación requería la intervención de cuatro
personas: un deudor, que entregaba la suma; un acreedor, a quien debía
efectuarse el pago; un delegante, que asumía el encargo de hacer efectivo el
pago, y un delegado, que lo realizaba.
Con el andar del tiempo, los intervinientes se redujeron a tres: el delegante
ordenaba que el pago se efectuase, no ya al acreedor sino al deudor que
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entregaba la suma. Pero este último, debía, si no se trasladaba
personalmente al lugar, designar un mandatario para exigir el título de cambio.
Más tarde se introdujo la costumbre de que el librador designase en el título la
persona que debía presentarla al cobro.
Se fue designando con nombres especiales a quienes intervenían en la letra. Al
emitente se le llamó librador, y posteriormente girador; al que la recibía se le
llamó tomador o beneficiario; a quien estaba dirigida y debía efectuar el pago
se le designó como girado. Pero este último, para quedar obligado frente al
tomador en caso de ser el título a plazo, debía aceptarla. En tal supuesto, se le
conocía como aceptante.
El título de cambio indicaba, generalmente, la persona del librador, su domicilio,
la fecha de la emisión, el nombre y domicilio de quien debía pagar, el de aquél
a quien el pago debía efectuarse, el importe y la fecha de pago. Además, debía
indicar que el emitente había recibido el valor correspondiente.
De este modo, tres eran los elementos de la operación cambiada: un lugar de
pago diverso de aquel de la emisión; una suma de dinero entregada por el
tomador al librador, es decir, el valor; y una remesa del librador al girado para
que éste pudiese hacer frente al pago, es decir, la provisión.
El título de cambio adquirió fuerte impulso en virtud de que se hizo pagadera no
solamente al tomador, sino también a la persona que éste designaba mediante
la inserción de la cláusula a la orden, que permitía al tomador transmitirla con
todos los derechos y obligaciones inherentes a ella, valiéndose del endoso, que
era una declaración firmada puesta al dorso del documento.
El título quedó así convertido, de instrumento de cambio, en medio de pago y,
más tarde, en sustituto del dinero.
Asimismo, bajo la influencia del pagaré, vale o billete a la orden, se admitió que
podía emitirse para ser pagada en la misma plaza y, por ende, que no sólo
serviría como instrumento del cambio trayectico, emitido en un lugar y
pagadero en otro.
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II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL TÍTULO DE CAMBIOLa primera norma reguladora del título de cambio fue la Ordenanza francesa de
1673, que estableció que la aceptación debía insertarse en la misma letra y
respecto al protesto, que ningún acto podía sustituirlo. Aunque no se legisló
sobre la cláusula a la orden, hizo mención a ella en alguna de sus
disposiciones.
La Ordenanza mantuvo el concepto del título de cambio como expresión del
contrato de cambio trayecticio, es decir, de transporte de dinero de un lugar a
otro.
Las disposiciones de la Ordenanza fueron recogidas en el Código de Comercio
francés de 1807, introduciéndole ampliaciones y mejoras, pero se mantuvo el
mismo concepto de expresión del contrato de cambio.
El Código de Comercio francés sirvió de modelo en esta materia, como en
otras, a los códigos de comercio europeos y, a través del español de 1855, a
todos los códigos latino americanos.
La difusión del título de cambio y, sobre todo, la frecuencia de su transmisión
mediante el endoso operó una transformación del documento en el sentido de
considerarlo, además de un medio de transportar dinero de un lugar a otro, en
un sustitutivo de éste y en un instrumento de crédito.
El envío material de dinero es reemplazado cada vez más por una "tradición
simbólica". Ella se hace sobre el papel gracias a escritos contables que
traducen los movimientos abstractos de valores. Estas nuevas funciones del
título de cambio desbordaron las regulaciones del derecho positivo, dando
lugar a un movimiento de reforma que culminó en la Ley Cambiaría Alemana
de 1848. Esta ley sirvió de modelo a las naciones más avanzadas. Se
abandonó el concepto del título como expresión necesaria del cambio
trayecticio, considerándola como un documento que contenía la promesa,
contraída en una forma particular que constituía su esencia, de pagar una
suma de dinero.
La ley alemana introdujo, pues, una nueva era en la historia del título de
cambio, historia que algunos autores dividen en tres períodos. El primero
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correspondería a la época italiana, desde la aparición del título hasta
1650. Durante este período el título es exclusivamente un medio de cambio, de
donde tomó el nombre; el segundo, sería la época francesa hasta 1848, en que
se le reputa como un medio de pago al servicio de los comerciantes; y el
tercero, sería la época alemana, en que es una carta de crédito al servicio de
todos.
III. DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO Se conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia
e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador ordena al librado
que abone un determinado monto de dinero al tomador o a quien éste designe,
siempre en el marco de un plazo específico.
La letra de cambio consiste por lo tanto en una orden escrita impulsada por un
sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero
en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está
comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
BONELLI define a la letra de cambio como una promesa de pago asumida por
un deudor directo (aceptante) garantizado en forma solidaria por cualquier otro
interviniente legal, que representa 'maja quien la posee la expectativa de un
dinero futuro.
IV. NATURALEZA JURÍDICAComo sabemos existen 3 sistemas que pretenden explicar la naturaleza
jurídica de la letra de cambio:
a) Sistema francés
EN CONCLUSIÓN:
La letra de cambio es aquél título emitido por una persona, mediante el
cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una
determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cartular
indique. Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio
requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien
que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el
beneficiario).
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VIVANTE señala que la letra de cambio es una simple expresión del
contrato de cambio trayectico, cuya función económica consiste en el ahorro de
los gastos y supresión de los riesgos, connaturales al desplazamiento de
dinero.
Para esta teoría, la letra no da nacimiento a una nueva obligación, sino que
simplemente refuerza la obligación de la relación causal. Sin embargo,
posteriormente la teoría francesa sostiene que la obligación cambiaría es una
obligación literal y formal válida, sólo por ser un título regular en su forma, que
ha sido puesto en circulación incorporada en el documento, difiere del simple
documento probatorio porque confiere a su tenedor legítimo el derecho de
exigir la ejecución de la obligación.
b) Sistema alemán
EINERT señala que la cambial no es un contrato, sino una obligación pública y
solemne de pagar o hacer pagaren dinero, que ingresa en la circulación
además considera que el carácter principal de la letra de cambio es la de ser
un documento de crédito, una verdadera moneda comercial, que desempeña
un rol análogo a la de los billetes de cambio.
Hoy se acepta la llamada teoría de la emisión que, de acuerdo a ella, se
considera la letra de cambio como un contrato que celebra el emitente con el
tomador y con un número determinado de personas.
c) Sistema italiano
La teoría francesa tuvo una gran influencia en Italia, donde se consideraba
como una simple expresión del contrato de cambio trayecticio hasta las
Ordenanzas de Alemania en 1848 y pasó así al Código de 1883, cuerpo legal
que perfeccionó la citada Ordenanza, y que procuró hacer del título un
instrumento de derecho y de ejecución.
Pero según la doctrina mayoritaria: La doctrina predominante reputa el título
de cambio como una promesa unilateral, en cuanto el tomador, al tomar el título
de cambio, adquiere derechos sin asumir obligación alguna. El librador se
obliga al librar el título de cambio; el girado, a aceptarlo. Uno y otro se
encuentran obligados en forma cambiaría, como lo están también los
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endosantes, avalistas, etc. Hay tantas relaciones cambiarías
emergentes del título, como personas figuran en él. El emitente del título se
obliga directamente frente a todos los que la reciben y por tantos contratos
separados como personas intervengan, aunque estos contratos no coincidan
en el tiempo.
La primera relación se origina entre el tomador y librador. En el momento en
que el tomador endosa la letra, surge otro contrato entre el librador y el
endosatario, mediante la intervención del tomador, quien transmite el derecho,
no como apoderado o gestor de negocios o representante del librador, sino
como si transmitiese la propia voluntad del librador. En esta forma, cada
contrato cambiario tiene sustantividad propia, es distinto e independiente de los
otros. Pero, al mismo tiempo, todos los que firman en el título de cambio
asumen responsabilidad solidaria por el pago de la obligación en ella
contenida, otorgando así al título una mayor garantía para el cumplimiento de la
obligación.
Para llegar a estas conclusiones, se ha recorrido un largo camino, en el que se
ha tratado de encasillar el título de cambio dentro de diversos contratos.
Ya se ha visto que, inicialmente, se le consideró como expresión del contrato
de cambio trayecticio, es decir, como un contrato literal.
V. CARACTERÍSTICASa) Es un título valor a la orden: Porque lleva inserta la cláusula a la
orden, en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario, es
decir la persona a quien debe pagársele la suma de dinero señalada en
la letra de cambio. Siendo un título valora la orden, su transferencia
procederá mediante endoso.
b) La letra de cambio es abstracta: Porque en el texto del título no se
expresa la causa que originó su emisión o aceptación.
c) La letra de cambio es un documento autónomo: Porque guarda
independencia respecto de la relación jurídica que la haya originado:
representa un crédito, y al mismo tiempo constituye un título y el derecho
mismo.1
1 Ver Jurisprudencia Nº 1
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d) La letra de cambio es formal: Porque, como veremos, debe
ser completada de acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el
documento no tendría eficacia cambiaría. Por ello, para su validez
precisa tan solo de la observancia de los requisitos previstos en la ley de
títulos valores y para su ejecución que la obligación contenida en la
cambial sea cierta, expresa y exigible, además del protesto.2
e) La letra de cambio está sujeta a protesto: Se realiza por falta de pago
como requisito para ejercitar las acciones cambiarías salvo el caso de
que se haya estipulado en ella la cláusula de liberación de protesto.
f) Contiene una obligación de pago en moneda y nunca en especie.g) La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no
indeterminada en su cuantía.h) El pago habrá de hacerse el día de vencimiento en un lugar
determinado.i) Se pagará a la persona primeramente designada en el documento,
o, a la orden de ésta, a otra persona distinta que también designará el título.
j) Contiene una promesa del hecho de un tercero.k) El mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no
sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de varios obligados, son siempre solidarias.
VI. ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Sujetos intervinientesEn una letra de cambio es indispensable que participen el girador, el aceptante
y el tenedor. Así, la letra de cambio es una orden de pago que expide el girador
al girado, para que este pague al tomador una cantidad de dinero a una fecha
determinada. Por ello se dice que en la letra de cambio se presenta una
relación tripartita. Sin embargo, como veremos, puede ser que dos de estos
roles sean asumidos por una misma persona. Asimismo, puede suceder que
más personas intervengan en este título valor, en calidad de garantes,
endosatarios, entre otros. Por ello, los sujetos que pueden intervenir en la letra
de cambio son:2 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Problemas en la emisión de títulos valores, Enfoque Jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009
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SUJETOS INDISPENSABLES
Librado, girador,
emitente o suscriptor
Es la persona natural o jurídica que, mediante un acto
jurídico unilateral, formal, puro y simple, da conocimiento
al documento cambiario. Al emitir la letra, origina que
puede entrar a la circulación y por él manda a pagar o
hacer pagar una suma de dinero determinada a favor de
otra persona o a favor de sí mismo; en este caso coincide
en una sola persona la calidad de girador y tomador. No
tiene la calidad de obligado principal porque sólo
adquiere tal calidad en caso de aceptación.
Librado, girado o aceptante
Es el titular de la obligación, es la persona a cuyo cargo
se gira el cambial y quien debe efectuar el pago. Cuando
el girado acepta la letra de cambio se convierte en
aceptante y adquiere la calidad de obligado principal.
.
Tomador o beneficiario
Es la persona que recibe la letra y a cuya orden se
manda hacer el pago. Es el sujeto a favor de quien debe
pagarse la cantidad consignada en el título valor, es
propietario y acreedor del cambial. Es el acreedor
primitivo, es decir, la persona que debe recibir el pago.
SUJETOS EVENTUALES
Avalista
Puede intervenir en la relación cartular para garantizar el
pago total o parcial de la obligación contenida en el título.
Si no se señala a la persona garantizada, se presume
que la garantía opera en respaldo del obligado principal.
Es la persona que afianza el pago del cambial, prestando
su garantía para asegurar el cumplimiento de la
obligación. El aval puede ser otorgado por cualquiera de
los intervinientes de la cambial o un tercero, a excepción
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del aceptante.
FiadorEs la persona natural o jurídica que garantiza el
cumplimiento de la obligación contenida en el título valor,
y que tiene responsabilidad solidaria y no goza de
beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado
constancia de ello en el respectivo registro del valor
desmaterializado.
Endosante y endosatario
Ambos tienen carácter eventual, pues si la letra de
cambio permanece en poder del tomador original o si ha
sido cedido por otro medio distinto del endoso no tendrán
tal calidad. El endosante puede ser el tomador originario
o cualquier tenedor de la le traque la trasmite por este
medio. El endosatario es la persona a quien se transmite
el documento cambiario o puede ser cualquier sujeto
interviniente. El endosatario adquiere todos los derechos
y facultades de su endosante, es decir, del anterior
tenedor del título.
Interviniente e indicatario
El primero es una tercera persona ajena a la cambial y
que espontáneamente acepta pagar la letra en lugar del
obligado (generalmente lo hace por motivo de vinculación
con el obligado). El segundo es la persona cuyo nombre
ha sido señalado por cualquier obligado en vía de
regreso, para que acepte o pague la cambial.
Como ya hemos señalado, una misma persona puede cumplir más de una
función cambiaría en la letra de cambio, es decir, puede ostentar más de uno
de los roles señalados anteriormente. Esto puede suceder cuando una persona
emite la letra a cargo del propio girador, en cuyo caso es al mismo tiempo
obligado principal de la letra de cambio. También puede ocurrir que la letra
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haya sido emitida a la orden del propio librador, en cuyo supuesto el
girador será al mismo tiempo su beneficiario.
VII. ENDOSOToda letra de cambio, aunque no este expresamente girada a la orden, es
transferible por endoso. El endoso puede hacerse inclusive a favor del girado
haya aceptado o no la letra de cambio, del girador o de cualquier otra persona
obligado.
Todas estas personas a su vez pueden hacer nuevos endosos. El endosante
responde de la aceptación y del pago este puede prohibir un nuevo endoso y
en este caso no responde frente a las personas quienes posteriormente se
endosara la letra de cambio y solo queda obligado frente a su cesionario, con
los efectos con la cesión de crédito.
VIII. ACEPTANTE
a) DEFINICIÓNMUÑOZ define la aceptación como un acto de declaración de voluntad
negocial, accesoria y escrita en el propio documento que obliga al que lo
realiza a pagar la letra en los términos exigidos.
El girado no está obligado a aceptar la letra de cambio, pero si el girado acepta
la letra de cambio queda obligado, aun que ignore el estado de insolvencia,
quiebra, liquidación disolución o muerte del girador.
La aceptación es un acto jurídico puro y simple, que puede ser por el total o
parte de la obligación, no caben condiciones o modificaciones; de darse estas,
equivale su negativa y da lugar al protesto respectivo.
.
No es necesario
indicar los dos
nombres del
aceptante. EXP. N°
841-2005.
1ra. sala civil con subespecialidad
comercial
Si el ejecutado argumenta como causal de
nulidad de la letra de cambio materia de
ejecución de la omisión de su segundo
nombre, se puede comprobar que la
referencia al mismo documento oficial dé
identidad permite concluir que se trata de la
misma persona.
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En las letras de cambio giradas a cargo del propio girador, no es necesaria la
aceptación. Si lo hiciera el girador no afecta la validez del cambial como título
valor.
b) FORMALIDADESLa aceptación debe constar por escrito en el anverso de la letra de cambio en
caso de que el girador y el girado sean personas diferentes. Para ello puede
hacerse el uso de la cláusula «aceptado», pero esta cláusula no es obligatoria
porque la sola firma del girado en el anverso de la letra constituye plena
evidencia de que el girado la ha aceptado.
Con relación a la constancia de la fecha de aceptación, la ley establece que
cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o, en virtud de
cláusula especial, deba presentarse el cambial a la aceptación en un plazo
determinado. La aceptación debe llevar la fecha del acto.
El pacto de «no protesto», no rige en los casos de falta de aceptación de la
letra de cambio. Debe llevarse a cabo aun cuando se halla liberado del
protesto. Si se violenta este mandato, que es imperativo, el titulo valor no
tendrá mérito ejecutivo.
En el caso que el girado no acepte el título valor, el tenedor del mismo
efectuará el protesto «por falta de aceptación», siendo el girador quien asuma
el pago de la obligación.
c) EFECTOSCuando el girador de un cambial consigna el nombre de una persona como
girado de la misma, esa persona no tiene ningún vínculo cambiario. El tenedor
no tiene ninguna acción contra el girado, sólo conserva la acción de regreso.
Es diferente cuando el girado acepta una cambial porque en este caso sí se
generan las siguientes consecuencia jurídicas:
El tenedor puede exigir el pago de la cambial a su vencimiento.
El tenedor puede efectuar la acción directa contra el aceptante y su
avalista.
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El tenedor puede reclamar el monto de la letra no pagado más
los intereses legales a partir de su vencimiento.
d) PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Se realiza la presentación en el lugar señalado en el título valor o, si no
se indica, en el lugar que corresponda a su pago.
Se puede estipular que la aceptación se realice fijando un plazo o que la
aceptación no se efectúe antes de una determinada fecha.
El endosante puede estipular el plazo para la aceptación de la cambial.
Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será
obligatoria su presentación para ese efecto antes de su vencimiento.
e) EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo convenido pierde
la acción cambiaría contra los obligados.
Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo señalado por
cualquiera de los endosantes o garantes, pierde la acción cambiaría
contra ellos y contra los que con posterioridad suscribieron la letra de
cambio.
f) PLURALIDAD DE GIRADOSDe ser varios los girados, el tenedor presentará la letra de cambio en el orden
que considere conveniente. Existen al respecto dos tipos de indicación:
Alternativa: Corresponde al tenedor elegir al aceptante entre los girados.
Sucesiva: El tenedor, en este caso, presentará el título en el orden
enunciado en la letra de cambio.
Si fuera aceptada la letra de cambio por montos parciales, cada girador
responderá por el monto aceptado, debiendo constar en el título los pagos
realizados.
g) REACEPTACIÓNEs un acto a través del cual se renueva la obligación contenida en la cambial
en los términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar
de pago. Constará la reaceptación en el anverso del título o en hoja adherida a
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él y determina que los anteriores firmantes de la letra quedan
liberados, salvo que vuelvan a intervenir.
Sólo procede la reaceptación antes de la prescripción de la acción cambiaría
directa, siempre que el título valor no hubiera sido protestado o no se hubiera
obtenido la formalidad sustitutoria. La reaceptación no será necesaria si el
obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga.
IX. FORMALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un título eminentemente formal, por lo que para su
validez se exige la observación de ciertos requisitos.
a) REQUISITOSComo sabemos, sólo algunos documentos comerciales tienen la calidad de
título valor. Tales características propias de esta categoría de documentos lo
señala el art. 1 de la Ley:
Representar derechos patrimoniales.
Tener vocación o aptitud o destino circulatorio
Reunir los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les
corresponda según su naturaleza. Justamente es con esta última
exigencia con la que tiene relación nuestro tema materia de análisis
La Ley enumera en su artículo 119º los requisitos que debe contener el título
de cambio. No se exige que el texto sea escrito de puño y letra de quien se
obliga, salvo, desde luego, la firma. Tratándose de un título constitutivo, donde
el valor se incorpora al documento, y que, finalmente, necesita ostentar
La letra de cambio es un
documento formal que
constituye el título
y el derecho mismo.
EXP. N" 443-98.
Lima, 23 de abril de 1998.
La letra de cambio es un documento
autónomo independiente de la relación
jurídica que la haya podido originar,
siendo esencialmente formal, que no
solo representa un crédito, sino que
constituye el título y derecho mismo, por
lo que se le puede efectivizar a su sola
presentación.
LETRA DE CAMBIO
19 DERECHO MERCANTIL III
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determinados elementos formales que la ley exige bajo pena de
nulidad. La letra de cambio, como algunos títulos de crédito, participa del
carácter formal.
Esto es, debe emitirse respetando determinadas solemnidades prescritas por la
ley, bajo sanción de que si no se cumple con ellas, no vale como tal. Reunidos
los requisitos formales, la letra de cambio tiene plena eficacia jurídica debido a
su carácter de título autónomo y literal.3 La inobservancia de alguno de ellos
origina la nulidad de la letra, aunque mantengan su vigencia las relaciones
entre deudor y acreedor, sin el carácter de obligaciones cambiarías.
Comienza el artículo. 119° de la Ley expresando que el título debe contener, y
enumera a continuación, en ocho incisos, los requisitos formales del
documento. Quiere esto decir que el título de cambio adquiere su condición de
título valor cuando la obligación del girador se incorpora en el documento y éste
se completa con el cumplimiento de los demás elementos constitutivos.4
Los requisitos formales a que se refiere el artículo 119 son los que a continuación se detallan:
a. DENOMINACIÓN DE LETRA DE CAMBIO: Dentro de la relación de
requisitos que debe contener la letra de cambio, tenemos en primer
lugar la indicación de su denominación, la misma que no puede ser otra
que la de letra de cambio. Así, en el caso de este título valor, se exige
como requisito esencial señalar su denominación, lo cual permitirá a la
partes tener absoluta seguridad de que están interviniendo en dicho
título valor y no en otro; por lo que el documento que contenga una
denominación distinta a ésta, aunque sea muy similar no podrá ser
3 SANDOVAL LOPEZ, Ricardo. Derecho Comercial, T. II. Editorial Jurídica, Santiago, Chile, 1999.4 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 170
Letra de cambio: requisitos
Exp. nº 435-98-lima
15 de junio de 1998.
La letra de cambio reúne todos los
requisitos para su validez si
previenen los artículos 61 y 63 de la
Ley de Títulos Valores.
LETRA DE CAMBIO
20 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
considerado como una letra de cambio.5 En conclusión que
quien suscribe el documento tenga la certeza de la clase de obligaciones
que asume, eliminando dudas o incertidumbres que puedan dificultar la
circulación del título.
b. INDICACIÓN DEL LUGAR Y FECHA DE GIRO: Se trata de dos
informaciones que ayudan a ubicamos en el espacio y en el tiempo
respecto a la letra de cambio.
Indicación del lugar (lugar de giro): Es la localidad donde se crea el
título, es un requisito formal pero no esencial, lo que significa que puede
prescindirse de éste. En efecto, en el caso de que no se hubiere
indicado el lugar de giro, se entenderá como tal, como lugar, el lugar del
domicilio del girador, como se señala en el siguiente artículo.
La indicación del lugar puede servir también para determinar la validez
del título según las leyes del lugar de emisión e indicar al tenedor dónde
debe ejercitar las acciones cambiarías.
Indicación de la fecha de giro: Es un requisito imprescindible, habida
cuenta que tiene mucha importancia., pues es en virtud de su
determinación que se podrá establecer su fecha de vencimiento,
especialmente aquellas pagaderas a cierto plazo desde su giro y de las
letras a la vista.6
El lugar de giro no es un requisito esencial. Cas. N° 2010-2006-lima.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
c. ORDEN DE PAGO5 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 1376 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 137
El lugar de giro de la letra de cambio constituye un requisito legalmente
establecido, que al no tener naturaleza de esencial podrá ser
válidamente suplido por la dirección del girador. De esa manera, no será
necesario "consignar" en la letra de cambio la dirección del girador,
siendo suficiente la presentación de otro documento extracartular que
acredite el domicilio de este último.
LETRA DE CAMBIO
21 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
El requisito tercero se refiere a la indicación del importe del título valor
(derecho crediticio), ósea la cantidad de dinero que deberá ser pagado al
beneficiario de la letra, mediante orden de pago dada por el girador al girado,
quien debe atender dicha orden en forma incondicional, esto es, sin que la
persona que exige tal pago esté sujeto al cumplimiento de algún requisito o
condición.
La orden incondicional de pago es un requisito esencial de la letra de cambio. EXP. N9 590-2005. Corte superior de justicia de lima. Primera sala civil con subespecialidad comercial.
Por otro lado, este importe debe ser una suma determinada o determinable de
dinero.
Cantidad determinada: Cuando en el título valor se señala la suma con
precisión, por ejemplo, que el importe a pagarse asciende a S/.850. Se
desprende, contrario sensu, que no puede haber letra de cambio cuya
obligación consista en productos, frutos o mercaderías.7
Cantidad determinable: Cuando dicho importe esté sujeto a variaciones
prefijadas en la misma letra de cambio, como que el pago se realice
conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital previstos
por la ley. Esto es, según esta disposición, es válido utilizar la letra de
cambio bajo el sistema nominalista o valoriza que prevé nuestra
legislación. Esta posibilidad, como sabemos, en el Perú fue introducida
legislativamente desde 1982, fecha desde la que se modificó la ley
anterior (Ley N° 16587), mediante la Ley N° 23327, haciendo posible
7 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004. p. 172
La orden incondicional de pago es un elemento esencial de las letras de
cambio, el que no se advierte concurrente en el caso concreto al
apreciarse los glosados documentos del cronograma de pago que
consigna el mismo Convenio, lo que constituye un requisito o condición
que impide calificarlos como títulos valores, en orden a lo que disciplina el
acápite uno punto dos del artículo uno de la Ley veintisiete mil doscientos
ochentisiete.
LETRA DE CAMBIO
22 DERECHO MERCANTIL III
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que el importe de la letra de cambio pueda ser objeto de
reajuste de capital legalmente admitido.
d. NOMBRE Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD DEL GIRADO
Se deben señalar, de otra parte, el nombre y documento oficial de identidad de
la persona a cuyo cargo se gira la letra de cambio, según reza el cuarto
requisito formal esencial. Esta información es importante porque permite
determinar e identificar con plena certeza a la persona designada para
encargarse del pago de la letra de cambio, ya que en caso que el girado acepte
efectuar el pago, se convierte en el principal obligado cambiario.8
La identificación de la persona natural e identificación de la persona jurídica. cas.n°1285-2006-ucayali.
Es en virtud de la aceptación que asume el papel de aceptante y, como tal
deberá pagar el título a su vencimiento.
Nombre del girado: Como se señala en el glosario de esta ley, por
nombre debe entenderse, en el caso de las personas naturales, los
nombres y apellidos y, en el caso de las personas jurídicas, la razón
social o la denominación que corresponda, según sea la forma societaria
o modalidad de la persona jurídica, de derecho privado o público, caso
por ejemplo de una asociación, fundación o nombre de una institución
pública.
8 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 442.
La normas están dirigidas a otorgar mayor seguridad en el trámite de la
emisión y circulación de la letra de cambio, como es el de identificar de
manera certera a la persona que pone en circulación un título valor y que
por ello, asume la responsabilidad en cuanto hubiera sido aceptado, así
como la identificación de la persona a favor de quien se gire la letra de
cambio, debiendo entenderse que las personas naturales se identifican
con su nombre, apellido y el respectivo D.O.I. En el caso de las personas
jurídicas, a través de su denominación social o razón social y su número
del Registro Único del Contribuyente (RUC).
LETRA DE CAMBIO
23 DERECHO MERCANTIL III
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Documento oficial de identidad del girado: Es aquel
documento que de acuerdo con la ley sirva para identificarse, por lo que
en el caso de personas naturales domiciliadas en el Perú será el DNI
(carné de identidad de policías y militares); si son extranjeros no
domiciliados será su pasaporte, carné de extranjería u otro documento
oficial; y en el caso de las personas jurídicas nacionales, será el RUC.9
Debemos precisar, finalmente, que si bien este requisito no es
prescindible, por lo que es necesario señalar la referencia a este
documento de identidad, el error en la anotación de los dígitos
correspondientes no conlleva la nulidad o ineficacia del título; esto,
debido a que puede incurrirse en error al consignar un número y la ley
no quiere que ello conlleve la invalidez del título; en conclusión, la ley
dispensa el error y solo castiga la carencia u omisión.
e. NOMBRE DEL TOMADOR
El quinto requisito formal se refiere a la designación del primer beneficiario de
la letra de cambio, tomador, orden o tenedor, en cuyo favor se gira la letra de
cambio. Este es un requisito esencial, por lo que siempre debe consignarse el
nombre de dicho beneficiario.10 La indicación del nombre del beneficiario, como
requisito descarta la posibilidad de que pueda dejarse en blanco el nombre de
éste o de que pueda girarse el título al portador. Debe designarse siempre a
una persona determinada como titular del derecho que contiene el cambial.
f. NOMBRE, D.O.I. Y FIRMA DEL GIRADOR
9 GACETA JURÍDICA E INSTITUTO PERUANO DE DERECHO MERCANTIL. Tratado de Derecho Mercantil, T. II (Títulos valores), Gaceta Jurídica, Lima, 2001.10 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 174
LETRA DE CAMBIO
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En sexto lugar tenemos la indicación del nombre, documento de identidad y
firma de quien gira la letra de cambio. Así, en realidad, tenemos tres requisitos,
todos esenciales, que sirven para identificar a la persona que pone en
circulación la letra de cambio y asume responsabilidad insoslayable por su
aceptación y pago. Estas informaciones no son posibles de ser sustituidas por
otras referencias ni cláusulas sustitutorias; salvo en cuanto concierne a la
indicación del documento de identidad, cuyo error de consignación no
invalidará el documento. La falta de indicación de estos requisitos afectará la
validez de la cambial como tal. El girador, librador o emitente es la persona que
crea o pone en circulación este título valor, pudiendo hacerlo a su propio
beneficio u orden, conforme ya hemos señalado antes; o, haciéndolo a su
propio cargo, esto es, asumiendo la calidad de obligado a pagar la letra de
cambio; o bien podrá hacerlo también a la orden ya cargo de terceras personas
distintas a él, conforme lo veremos más adelante.
No obstante debe recordarse que la firma puede ser de puño y letra o
realizarse a través de otros mecanismos, llámese gráficos, mecánicos o
electrónicos de seguridad, utilizando la incluso la llamada firma digital o
digitalizada.11 Se prevé la posibilidad de sustitución de la firma autógrafa por
11 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). Gaceta Jurídica, Lima, 2003
Si el girador es persona
jurídica su nombre es la
denominación o razón
social, su documento
oficial de identidad es su
RUC y su firma es la de
su representante legal.
CAS. N" 1551-2006LIMA.
Lima, 20 de julio del
2006.
Cuando el artículo 119, inciso f) de la Ley número 27287 determina que la letra de cambio debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se debe entender que para el caso de las personas jurídicas debe contener el nombre de la persona jurídica, es decir, su denominación o razón social, el número de su documento oficial de identidad (RUC) y la firma de la persona que firma la cambial (el representante legal).
LETRA DE CAMBIO
25 DERECHO MERCANTIL III
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una impresa, mecánica o electrónica; siempre y cuando se presenten
los siguientes presupuestos:
Que exista acuerdo previo, expreso y, en ese sentido, entre el obligado
principal y/o las partes intervinientes.
Que se haya pactado dicha sustitución como condición de la emisión del
título valor.
g. INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO
La indicación del vencimiento ocupa el sétimo lugar, requisito que consiste en
indicar el momento a partir del cual el beneficiario de la letra de cambio podrá
exigir el cumplimiento de la obligación, requisito que es prescindible o no
esencial, desde que la ley admite que ante la falta de dicha indicación se debe
considerar que es una letra de cambio pagadera a la vista.12 Lo que sí es
importante precisar es que si se señala en modo expreso esta información del
vencimiento, debe hacerse solamente del modo o formas que la ley prevé para
ese efecto. La indicación del vencimiento confiere certeza en cuanto a la
exigibilidad de la Obligación, asegurando su circulación. Asimismo, otorga
ventaja al tenedor y al mismo deudor. De otro modo, este último estaría
obligado a tener a disposición del primero, por un tiempo indeterminado, la
suma mencionada en la letra.
h. INDICACIÓN DEL LUGAR DE PAGO
El lugar de pago constituye el octavo y último dato, por cuanto el poseedor del
título debe saber no sólo a quien debe de reclamar el pago sino también el
lugar donde debe reclamarlo, requisito que no es esencial a pesar de su
importancia; pues en caso de no haberse señalado en forma expresa dicho
lugar en el documento, opera la presunción legal de que es pagadero en el
lugar señalado junto al nombre del girado. De este modo, tal presunción solo
operará en la medida en que exista un domicilio señalado junto al nombre del
girado; pues en caso contrario, el pago será exigible en el domicilio real del
obligado principal. La determinación de este lugar tiene singular importancia,
dado que es en dicho lugar donde debe ser cumplida la obligación que contiene
12 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 443
LETRA DE CAMBIO
26 DERECHO MERCANTIL III
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el título y debe ser en dicho lugar donde se realicen las diligencias y
trámites para el protesto, en su caso, ejecución y declaratoria de ineficacia; de
ahí que si no se señala en modo especial y expreso ese lugar de pago en el
mismo documento, por lo menos debe indicarse un domicilio junto al nombre
del girado.13
Solo ante la falta de ello opera a modo de solución del problema la posibilidad
de exigir el pago en el domicilio real del obligado principal, que no
necesariamente es el girado. También para la cobranza judicial, el juez
competente es el del domicilio del girado-aceptante, del deudor. Por otro lado,
si en la letra de cambio constara más de un lugar para efectuar el pago, el
tenedor podrá presentarla en cualquiera de ellos, ya sea para su aceptación o
pago.14
Téngase en cuenta que:
A falta de indicación de vencimiento: se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación del lugar de pago: se considera como lugar de
pago el domicilio real del obligado principal (del aceptante o del girador,
si la cambial no es aceptada).
Si en la letra de cambio se hubiera indicado más de un lugar de pago: el tenedor tiene la potestad de presentarla para su pago en
cualquiera de dichos lugares.
Si la letra de cambio está girada a la orden del mismo girador: el
nombre del beneficiario o persona a la orden de quien debe hacerse el
pago es un requisito que puede ser sustituido por la cláusula « a mí
mismo» u otra equivalente.
13 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nuevaLey de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 444.14 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). GacetaJurídica, Lima, 2003.
LETRA DE CAMBIO
27 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
.
A falta de mención expresa del domicilio: se considera girada a la
letra de cambio en el domicilio del girador. Las formalidades de un título
valor se rigen por la ley del país en la que haya sido emitido. La forma
de la declaración cambiaría que contenga el titulo valor, se rige por la ley
del país en el que fue emitido.
X. FORMAS DE GIRO DE LA LETRA DE CAMBIOa) A la orden del propio girador: El beneficiario con el pago y titular del
derecho es el propio emitente del título valor. En esta forma de giro se
reúnen en una sola persona la calidad de girador y tomador del título
valor.
b) A la orden de un tercero: En esta situación existen tres personas que
intervienen en la cambial: el girador que emite la letra de cambio, el
girado u obligado al pago de la misma y el tomador que es a favor de
quien se efectúa el pago, es decir, el titular del derecho.
c) A cargo del propio girador: Si el girador y el girado es la misma
persona, no se requiere la aceptación, y la letra de cambio podrá ser
presentada a cobro en cualquier momento, a libre decisión del tenedor,
considerándose como fecha de vencimiento al día en que el tenedor la
presenta a cobro dentro de un año desde la fecha de giro.
d) Por cuenta de un tercero: Quien firma lo hace no como responsable
por su pago o aceptación, sino por encargo o representación de un
Es posible girar una
letra de cambio a la
orden del propio
girador.
Cas.N°1213-2000 lima. Sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la república.
Cuando una letra de cambio es girada
a la orden de "mí mismo" y en la misma
aparece el nombre del girador significa
que dicha cambial ha sido girada a su
favor, ya que la cláusula "mi mismo", no
tiene otra función que evitar la
reiteración del nombre del girador,
cumpliéndose satisfactoriamente el
requisito anotado en la Ley de Títulos
Valores.
LETRA DE CAMBIO
28 DERECHO MERCANTIL III
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tercero, señalando en el documento quién debe asumir las
responsabilidades del girador. Se considera que el librador gira la letra
de cambio basándose en un mandato sin representación conferida por
una tercera persona que quiere permanecer extraña al vínculo
cambiario, sin asumir el carácter de deudor en vía de regreso. El
tenedor, en consecuencia, no adquiere derecho alguno contra el tercero
por cuya cuenta se libró la letra de cambio.
e) A cargo de tercera persona: El emitente del cambial designa la
persona que debe pagar la letra a su vencimiento. Esta persona en el
girado o librado, quien adquiere la calidad de obligado principal, si
acepta la letra; si no la hiciera, cabe en el protesto por falta aceptación.
XI. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIOEl vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la obligación
contenida en el cambial. Determina la exigibilidad de la obligación y el retraso
constituye al deudor en mora (previo requerimiento judicial o extrajudicial),
marcando el momento de la procedencia de las acciones cambiarías.
Se faculta al aceptante a efectuar el pago liberatorio y la consignación de la
cantidad debida cuando el pago no pueda ser efectuado o el tenedor lo
incumpla.
a) FORMAS DE VENCIMIENTO:La fecha de vencimiento en la letra de cambio y otros títulos valores u
obligaciones en general es la fecha en la que debe cumplirse con la obligación
asumida.
El artículo 119.1 de la Ley, en su inc. g) determina que el título debe contener
la indicación del vencimiento. Parecería que se trata de un requisito
indispensable para la validez del título valor, pero el artículo 121.5 establece
que el título que no contuviera indicación de vencimiento se considera
pagadera a la vista.
LETRA DE CAMBIO
29 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
El vencimiento no debe estar sometido a condición o a término incierto.
El vencimiento resulta, así, un elemento constitutivo de la letra, pues, sea en
forma expresa, sea implícitamente, determina la oportunidad del pago15.Sólo
cuatro formas de vencimiento reconocen el artículo 121 de la Ley, las que se
enumeran en forma taxativa:
A FECHA FIJA:
No admiten dudas en la determinación de la fecha de vencimiento. Si el día de
vencimiento para su aceptación o pago fuera inhábil, se entenderá que dicho
plazo vence el primer día hábil siguiente.
El plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado o
en el que según su texto resulta exigible.
A LA VISTA:
Es exigible la obligación contenida en el cambial a su sola presentación.15 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 179.
Letra de cambio:
sujeto al
incumplimiento del
cronograma de pago.
EXP. Nº 590-2005-LIMA 16 DE
AGOSTO DE 2005.
La orden incondicional de pago es un
elemento esencial de las letras de cambio, el
que no se advierte concurrente en el caso
concreto al apreciarse que los glosados
documentos estaban sujetos a la
eventualidad del incumplimiento del
cronograma de pago que consigna el mismo
Convenio, lo que constituye un requisito o
condición que impide calificarlos como títulos
valores, en orden a lo que disciplina el
acápite uno punto dos del artículo uno de la
Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete.
LETRA DE CAMBIO
30 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
El tenedor está obligado a presentarla al girado para su pago dentro
del plazo de un año, salvo que el girador haya reducido o ampliado dicho
término.
Si en la letra no se ha indicado su fecha de vencimiento, se considera que es
pagadera a la vista. Se establece así una presunción respecto al vencimiento.
Si la letra a la vista fuera aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de
la aceptación.
A CIERTO PLAZO DESDE LA ACEPTACIÓN (A DÍAS VISTA):
Vence transcurrido el término señalado en ella, el mismo que se computará
desde la fecha de su aceptación, o en su defecto, desde la fecha de protesto.
A CIERTO PLAZO DESDE LA FECHA DE GIRO (A DÍAS FECHA):
El vencimiento para este caso se computará desde la fecha de giro o emisión
del cambial.
LETRA DE CAMBIO
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CONCLUSIÓN
Después de un breve estudio que engloba el tema de la letra de cambio por la
cual pasaremos a dar la siguiente conclusión.
La Letra de Cambio es un Valor en Titulo, léase Titulo Valor, valor
materializado. Hay otros Valores Negociables que se representan
electrónicamente, como anotaciones en cuenta y registro, también
denominados por la doctrina, valores desmaterializados. No vemos, por
ahora, como pueda representarse una Letra de Cambio en forma
desmaterializada.
En caso de diferencia en el importe en la Letra de Cambio, prevalece la
suma menor, sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores
derechos por la vía causal. Si la diferencia radica en la indicación de la
unidad monetaria, prevalece la cantidad indicada en moneda nacional y sin
ninguna de las citadas corresponde a la moneda de curso legal de nuestro
país, la le de cambio no surte efectos cambiarios, vale decir, no surte
efectos legales. En el debate de la comisión redactora quedo claro que
correspondería la cantidad expresada con signo monetario de nuestro país,
siempre que el importe fuere menor, lo que al momento de expresarlo por
escrito, no se anotó así, pasado inadvertido por nosotros, el error cometido.
Igual paso desapercibido en la comisión revisora.
La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el
obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.
La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar
al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de
dinero en la forma establecida por la Ley.
Finalmente el título valor, en este caso el título de cambio, viene a ser el
portador de la promesa y es por eso no solo instrumento probatorio, sino
también constitutivo.
LETRA DE CAMBIO
32 DERECHO MERCANTIL III
UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
DANIEL ECHAIZ Y CARLOS ÁGUILA GRADOS, El ABC de
derecho empresarial, 1ra edición 2011 editorial san marcos EIRL
HERNANDO MONTOYA ALBERTI, Problemas de los títulos
valores enfoque jurisprudencial gaceta jurídica S.A. 1ra edición
mayo 2009.
ULISES MONTOYA MAFREDI; derecho comercial tomo II títulos
valores, mercado de valores
PAGINAS WEB
http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/
beaumont_cr/enpdf/cap3.pdf
http://definicion.de/letr-de-cambio/
LETRA DE CAMBIO
33 DERECHO MERCANTIL III
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ANEXO
JURISPRUDENCIA N° 1INEFICACIA DE LA LETRA DE CAMBIO
Lima, catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco.
VISTOS
Interviniendo como vocal ponente la señora Abregú Báez; y
CONSIDERANDO:
Que si bien es cierto la demanda ha sido interpuesta admitida y tramitada como
proceso abreviado no lo es menos que, de autos se advierte inequívocamente
que el actor pretende el pago de la cambial inserta a fojas seis ejercitando la
acción cambiaria, que siendo esto así es menester examinar si ésta ha sido
emitida con las formalidades previstas por el artículo sesentiuno de la Ley de
Títulos Valores, al respecto cabe precisar que de la letra de cambio sustento de
la demanda se advierte, primero: que ha sido girada de una manera distinta a
la prevista por el artículo sesentitrés de la ley dieciséis mil quinientos
ochentisiete, habiéndose consignado "a la fecha arriba indicada" siendo en
consecuencia de inexorable aplicación la previsión contenida en el numeral
sesenticuatro de la anotada norma legal puesto que, de acuerdo a reiterada
jurisprudencia las anotaciones consignadas en los recaudos colocados en la
parte superior, no forman parte de la cambial; segundo: que no se ha colocado
el nombre del girador, omitiendo en parte el requisito puntualizado en el inciso
octavo del artículo sesentiuno de la citada ley de Títulos Valores, en tal virtud
estando a lo dispuesto por la segunda parte del artículo primero de las tantas
veces mencionada ley "si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor
SUMILLA
EXP. Nº 837-95-LIMA 14 DE NOVIEMBRE DE
1995
Si faltare alguno de dichos
requisitos, el título valor perderá su
carácter de tal, quedando a salvo los
efectos del acto jurídico que hubiere
dado origen a su emisión o
transferencia.
LETRA DE CAMBIO
34 DERECHO MERCANTIL III
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perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto
jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia"; y por tales
consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuarentinueve y
cincuenta, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara
fundada la demanda; REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la
demanda; y los devolvieron.
SS.MARTINEZ MARAVIABREGU BAEZCASTILLO VASQUEZ