letra de cambio

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UNIVERSIDAD “San Pedro” “De la Diversificación Productiva y del FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: LETRA DE CAMBIO CURSO: DERECHO MERCANTIL III DOCENTE: Dra. ORTENCIA ALBARADO, María ESTUDIANTES: OSTOS PRADA, Yasary RAYMUNDO COCHACHIN, Sixto 25 de Junio de 2015 HUACHO

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Page 1: Letra de cambio

UNIVERSIDAD “San Pedro”

“De la Diversificación Productiva y del

Fortalecimiento de la

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA: LETRA DE CAMBIOCURSO: DERECHO MERCANTIL IIIDOCENTE: Dra. ORTENCIA ALBARADO, MaríaESTUDIANTES:

OSTOS PRADA, Yasary RAYMUNDO COCHACHIN, Sixto

25 de Junio de 2015HUACHO

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LETRA DE CAMBIO

1 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

LIBRO llLETRA DE CAMBIO

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LETRA DE CAMBIO

2 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

DEDICATORIA:

Este trabajo es dedicado al esfuerzo de nuestros padres por el estudio que nos dan y en

agradecimiento a nuestra querida docente Dra. María, ORTENCIA ALBARADO, en Gratitud a la

sabiduría, humildad y paciencia hacia nosotros (as) sus alumnos (as)

Gracias!

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LETRA DE CAMBIO

3 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

PRESENTACIÓN

El presente trabajo está orientado al estudio de la letra de cambio. No obstante

advertir que para el desarrollo de este trabajo, nos apoyamos en la ley de

títulos valores 27287 y doctrinas. Como grupo nos hemos preocupado en

reunir todo el material necesario para la buena elaboración del presente

trabajo, esperando servir como guía o herramienta al lector y

fundamentalmente, esperamos también, cumpla las expectativas del profesor

del curso, ya que por encargo del mismo como trabajo de evaluación, hiso

posible la materialización del presente. Y por último, el presente trabajo es el

fruto del desempeño de cada uno de los integrantes responsables de este

trabajo Monográfico.

Page 5: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

4 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

INTRODUCCIÓN

En la actualidad, la letra de cambio ha pasado hacer un instrumento de crédito,

convirtiéndose en una herramienta importante para las transacciones

comerciales, ya que el mismo se encuentra regulado por la Ley de Título

Valores ley nº 27287 Siendo la letra de cambio aquel título valor emitido por

una persona mediante el cual ésta ordena a otra pagar incondicionalmente a un

tercero una determinada suma de dinero, es de suma importancia analizar las

formalidades exigidas por la ley para que esta tenga plena eficacia jurídica

Como sabemos, existen requisitos generales previstos en la ley para que un

documento comercial obtenga la calidad de título valor, aumentado a ello

también existen requisitos especiales que debe contener la letra de cambio que

la ley exige bajo pena de nulidad. Para la elaboración del presente trabajo se

procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su

desarrollo de la manera más clara posible, se presentan además

jurisprudencias y ejemplos que contribuyen a su mejor comprensión. En

consecuencia en el presente trabajo pasamos a detallar todo lo referente a la

letra de cambio, analizando cada punto importante y esperando colmar las

expectativas del nuestros lectores.

Page 6: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

5 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

INDICE

PRESENTACIÓN.....................................................................................................3

INTRODUCCIÓN.....................................................................................................4

LETRA DE CAMBIO...............................................................................................5

I. EVOLUCION HISTORICA DE LA LETRA DE CAMBIO............................6

II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL TÍTULO DE CAMBIO..........................7

III. DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO...............................................9

IV. NATURALEZA JURÍDICA........................................................................9

VI. ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO...........................................12

a) Sujetos intervinientes............................................................................12

VII. ENDOSO..................................................................................................14

VIII. ACEPTANTE............................................................................................15

a) DEFINICIÓN.............................................................................................15

b) FORMALIDADES....................................................................................16

c) EFECTOS.................................................................................................16

d) PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN.........................................16

e) EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN.......................................17

f) PLURALIDAD DE GIRADOS..................................................................17

g) REACEPTACIÓN.....................................................................................17

IX. FORMALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO.........................................18

a) REQUISITOS............................................................................................18

X. FORMAS DE GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO.....................................27

XI. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO........................................28

a) FORMAS DE VENCIMIENTO:................................................................28

CONCLUSIÓN.......................................................................................................31

BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................32

ANEXO...................................................................................................................33

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LETRA DE CAMBIO

6 DERECHO MERCANTIL III

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LETRA DE CAMBIO

I. EVOLUCION HISTORICA DE LA LETRA DE CAMBIOUnos hacen remontar el origen del título de cambio a los romanos, otros, a los

hebreos expulsados de Francia, a los genoveses, en fin, a los güelfos cuando

fueron desterrados a Francia por los gibelinos. Pero estas aseveraciones no

pasan de ser especulaciones sin bases sólidas.

El título de cambio sólo habría de surgir debido a exigencias económicas que

requerían de un medio apto para satisfacerlas, teniendo en cuenta múltiples

relaciones recíprocas entre individuos y el asentimiento de diversas regiones o

Estados. Estas condiciones se presentaron en la Edad Media y es allí donde

debe encontrarse, si no el origen, por lo menos la difusión del uso de la letra de

cambio, pues era general la necesidad de remitir sumas de dinero a lugares

lejanos. Como las comunicaciones eran difíciles, lo que implicaba peligros,

había que buscar un medio que evitase el envío de numerario.

Mediante un pedazo de papel, fácil de transportar y de ocultar, se evitaba tener

que hacer remesas de dinero. Entregándose sumas de dinero a un cambista,

éste se obligaba a hacerlas pagar por un tercero, en una plaza diferente, a la

persona que se designaba. Con tal fin, expedía, a quien le entregaba el

numerario, una orden escrita para aquel que debía efectuar el pago. El

cambista que recibía el dinero estaba, generalmente, en relaciones de

negocios con la persona (frecuentemente otro cambista) que debía pagar en

otra plaza, por lo que se formaba entre ellos una cuenta de debe y haber, en la

que se compensaba el crédito con el débito, evitándose, así, el transporte de

dinero.

Como puede apreciarse, la operación requería la intervención de cuatro

personas: un deudor, que entregaba la suma; un acreedor, a quien debía

efectuarse el pago; un delegante, que asumía el encargo de hacer efectivo el

pago, y un delegado, que lo realizaba.

Con el andar del tiempo, los intervinientes se redujeron a tres: el delegante

ordenaba que el pago se efectuase, no ya al acreedor sino al deudor que

Page 8: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

7 DERECHO MERCANTIL III

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entregaba la suma. Pero este último, debía, si no se trasladaba

personalmente al lugar, designar un mandatario para exigir el título de cambio.

Más tarde se introdujo la costumbre de que el librador designase en el título la

persona que debía presentarla al cobro.

Se fue designando con nombres especiales a quienes intervenían en la letra. Al

emitente se le llamó librador, y posteriormente girador; al que la recibía se le

llamó tomador o beneficiario; a quien estaba dirigida y debía efectuar el pago

se le designó como girado. Pero este último, para quedar obligado frente al

tomador en caso de ser el título a plazo, debía aceptarla. En tal supuesto, se le

conocía como aceptante.

El título de cambio indicaba, generalmente, la persona del librador, su domicilio,

la fecha de la emisión, el nombre y domicilio de quien debía pagar, el de aquél

a quien el pago debía efectuarse, el importe y la fecha de pago. Además, debía

indicar que el emitente había recibido el valor correspondiente.

De este modo, tres eran los elementos de la operación cambiada: un lugar de

pago diverso de aquel de la emisión; una suma de dinero entregada por el

tomador al librador, es decir, el valor; y una remesa del librador al girado para

que éste pudiese hacer frente al pago, es decir, la provisión.

El título de cambio adquirió fuerte impulso en virtud de que se hizo pagadera no

solamente al tomador, sino también a la persona que éste designaba mediante

la inserción de la cláusula a la orden, que permitía al tomador transmitirla con

todos los derechos y obligaciones inherentes a ella, valiéndose del endoso, que

era una declaración firmada puesta al dorso del documento.

El título quedó así convertido, de instrumento de cambio, en medio de pago y,

más tarde, en sustituto del dinero.

Asimismo, bajo la influencia del pagaré, vale o billete a la orden, se admitió que

podía emitirse para ser pagada en la misma plaza y, por ende, que no sólo

serviría como instrumento del cambio trayectico, emitido en un lugar y

pagadero en otro.

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LETRA DE CAMBIO

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II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL TÍTULO DE CAMBIOLa primera norma reguladora del título de cambio fue la Ordenanza francesa de

1673, que estableció que la aceptación debía insertarse en la misma letra y

respecto al protesto, que ningún acto podía sustituirlo. Aunque no se legisló

sobre la cláusula a la orden, hizo mención a ella en alguna de sus

disposiciones.

La Ordenanza mantuvo el concepto del título de cambio como expresión del

contrato de cambio trayecticio, es decir, de transporte de dinero de un lugar a

otro.

Las disposiciones de la Ordenanza fueron recogidas en el Código de Comercio

francés de 1807, introduciéndole ampliaciones y mejoras, pero se mantuvo el

mismo concepto de expresión del contrato de cambio.

El Código de Comercio francés sirvió de modelo en esta materia, como en

otras, a los códigos de comercio europeos y, a través del español de 1855, a

todos los códigos latino americanos.

La difusión del título de cambio y, sobre todo, la frecuencia de su transmisión

mediante el endoso operó una transformación del documento en el sentido de

considerarlo, además de un medio de transportar dinero de un lugar a otro, en

un sustitutivo de éste y en un instrumento de crédito.

El envío material de dinero es reemplazado cada vez más por una "tradición

simbólica". Ella se hace sobre el papel gracias a escritos contables que

traducen los movimientos abstractos de valores. Estas nuevas funciones del

título de cambio desbordaron las regulaciones del derecho positivo, dando

lugar a un movimiento de reforma que culminó en la Ley Cambiaría Alemana

de 1848. Esta ley sirvió de modelo a las naciones más avanzadas. Se

abandonó el concepto del título como expresión necesaria del cambio

trayecticio, considerándola como un documento que contenía la promesa,

contraída en una forma particular que constituía su esencia, de pagar una

suma de dinero.

La ley alemana introdujo, pues, una nueva era en la historia del título de

cambio, historia que algunos autores dividen en tres períodos. El primero

Page 10: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

9 DERECHO MERCANTIL III

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correspondería a la época italiana, desde la aparición del título hasta

1650. Durante este período el título es exclusivamente un medio de cambio, de

donde tomó el nombre; el segundo, sería la época francesa hasta 1848, en que

se le reputa como un medio de pago al servicio de los comerciantes; y el

tercero, sería la época alemana, en que es una carta de crédito al servicio de

todos.

III. DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO Se conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia

e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador ordena al librado

que abone un determinado monto de dinero al tomador o a quien éste designe,

siempre en el marco de un plazo específico.

La letra de cambio consiste por lo tanto en una orden escrita impulsada por un

sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero

en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está

comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.

BONELLI define a la letra de cambio como una promesa de pago asumida por

un deudor directo (aceptante) garantizado en forma solidaria por cualquier otro

interviniente legal, que representa 'maja quien la posee la expectativa de un

dinero futuro.

IV. NATURALEZA JURÍDICAComo sabemos existen 3 sistemas que pretenden explicar la naturaleza

jurídica de la letra de cambio:

a) Sistema francés

EN CONCLUSIÓN:

La letra de cambio es aquél título emitido por una persona, mediante el

cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una

determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cartular

indique. Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio

requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien

que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el

beneficiario).

Page 11: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

10 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

VIVANTE señala que la letra de cambio es una simple expresión del

contrato de cambio trayectico, cuya función económica consiste en el ahorro de

los gastos y supresión de los riesgos, connaturales al desplazamiento de

dinero.

Para esta teoría, la letra no da nacimiento a una nueva obligación, sino que

simplemente refuerza la obligación de la relación causal. Sin embargo,

posteriormente la teoría francesa sostiene que la obligación cambiaría es una

obligación literal y formal válida, sólo por ser un título regular en su forma, que

ha sido puesto en circulación incorporada en el documento, difiere del simple

documento probatorio porque confiere a su tenedor legítimo el derecho de

exigir la ejecución de la obligación.

b) Sistema alemán

EINERT señala que la cambial no es un contrato, sino una obligación pública y

solemne de pagar o hacer pagaren dinero, que ingresa en la circulación

además considera que el carácter principal de la letra de cambio es la de ser

un documento de crédito, una verdadera moneda comercial, que desempeña

un rol análogo a la de los billetes de cambio.

Hoy se acepta la llamada teoría de la emisión que, de acuerdo a ella, se

considera la letra de cambio como un contrato que celebra el emitente con el

tomador y con un número determinado de personas.

c) Sistema italiano

La teoría francesa tuvo una gran influencia en Italia, donde se consideraba

como una simple expresión del contrato de cambio trayecticio hasta las

Ordenanzas de Alemania en 1848 y pasó así al Código de 1883, cuerpo legal

que perfeccionó la citada Ordenanza, y que procuró hacer del título un

instrumento de derecho y de ejecución.

Pero según la doctrina mayoritaria: La doctrina predominante reputa el título

de cambio como una promesa unilateral, en cuanto el tomador, al tomar el título

de cambio, adquiere derechos sin asumir obligación alguna. El librador se

obliga al librar el título de cambio; el girado, a aceptarlo. Uno y otro se

encuentran obligados en forma cambiaría, como lo están también los

Page 12: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

11 DERECHO MERCANTIL III

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endosantes, avalistas, etc. Hay tantas relaciones cambiarías

emergentes del título, como personas figuran en él. El emitente del título se

obliga directamente frente a todos los que la reciben y por tantos contratos

separados como personas intervengan, aunque estos contratos no coincidan

en el tiempo.

La primera relación se origina entre el tomador y librador. En el momento en

que el tomador endosa la letra, surge otro contrato entre el librador y el

endosatario, mediante la intervención del tomador, quien transmite el derecho,

no como apoderado o gestor de negocios o representante del librador, sino

como si transmitiese la propia voluntad del librador. En esta forma, cada

contrato cambiario tiene sustantividad propia, es distinto e independiente de los

otros. Pero, al mismo tiempo, todos los que firman en el título de cambio

asumen responsabilidad solidaria por el pago de la obligación en ella

contenida, otorgando así al título una mayor garantía para el cumplimiento de la

obligación.

Para llegar a estas conclusiones, se ha recorrido un largo camino, en el que se

ha tratado de encasillar el título de cambio dentro de diversos contratos.

Ya se ha visto que, inicialmente, se le consideró como expresión del contrato

de cambio trayecticio, es decir, como un contrato literal.

V. CARACTERÍSTICASa) Es un título valor a la orden: Porque lleva inserta la cláusula a la

orden, en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario, es

decir la persona a quien debe pagársele la suma de dinero señalada en

la letra de cambio. Siendo un título valora la orden, su transferencia

procederá mediante endoso.

b) La letra de cambio es abstracta: Porque en el texto del título no se

expresa la causa que originó su emisión o aceptación.

c) La letra de cambio es un documento autónomo: Porque guarda

independencia respecto de la relación jurídica que la haya originado:

representa un crédito, y al mismo tiempo constituye un título y el derecho

mismo.1

1 Ver Jurisprudencia Nº 1

Page 13: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

12 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

d) La letra de cambio es formal: Porque, como veremos, debe

ser completada de acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el

documento no tendría eficacia cambiaría. Por ello, para su validez

precisa tan solo de la observancia de los requisitos previstos en la ley de

títulos valores y para su ejecución que la obligación contenida en la

cambial sea cierta, expresa y exigible, además del protesto.2

e) La letra de cambio está sujeta a protesto: Se realiza por falta de pago

como requisito para ejercitar las acciones cambiarías salvo el caso de

que se haya estipulado en ella la cláusula de liberación de protesto.

f) Contiene una obligación de pago en moneda y nunca en especie.g) La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no

indeterminada en su cuantía.h) El pago habrá de hacerse el día de vencimiento en un lugar

determinado.i) Se pagará a la persona primeramente designada en el documento,

o, a la orden de ésta, a otra persona distinta que también designará el título.

j) Contiene una promesa del hecho de un tercero.k) El mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no

sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de varios obligados, son siempre solidarias.

VI. ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO

a) Sujetos intervinientesEn una letra de cambio es indispensable que participen el girador, el aceptante

y el tenedor. Así, la letra de cambio es una orden de pago que expide el girador

al girado, para que este pague al tomador una cantidad de dinero a una fecha

determinada. Por ello se dice que en la letra de cambio se presenta una

relación tripartita. Sin embargo, como veremos, puede ser que dos de estos

roles sean asumidos por una misma persona. Asimismo, puede suceder que

más personas intervengan en este título valor, en calidad de garantes,

endosatarios, entre otros. Por ello, los sujetos que pueden intervenir en la letra

de cambio son:2 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Problemas en la emisión de títulos valores, Enfoque Jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009

Page 14: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

13 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

SUJETOS INDISPENSABLES

Librado, girador,

emitente o suscriptor

Es la persona natural o jurídica que, mediante un acto

jurídico unilateral, formal, puro y simple, da conocimiento

al documento cambiario. Al emitir la letra, origina que

puede entrar a la circulación y por él manda a pagar o

hacer pagar una suma de dinero determinada a favor de

otra persona o a favor de sí mismo; en este caso coincide

en una sola persona la calidad de girador y tomador. No

tiene la calidad de obligado principal porque sólo

adquiere tal calidad en caso de aceptación.

Librado, girado o aceptante

Es el titular de la obligación, es la persona a cuyo cargo

se gira el cambial y quien debe efectuar el pago. Cuando

el girado acepta la letra de cambio se convierte en

aceptante y adquiere la calidad de obligado principal.

.

Tomador o beneficiario

Es la persona que recibe la letra y a cuya orden se

manda hacer el pago. Es el sujeto a favor de quien debe

pagarse la cantidad consignada en el título valor, es

propietario y acreedor del cambial. Es el acreedor

primitivo, es decir, la persona que debe recibir el pago.

SUJETOS EVENTUALES

Avalista

Puede intervenir en la relación cartular para garantizar el

pago total o parcial de la obligación contenida en el título.

Si no se señala a la persona garantizada, se presume

que la garantía opera en respaldo del obligado principal.

Es la persona que afianza el pago del cambial, prestando

su garantía para asegurar el cumplimiento de la

obligación. El aval puede ser otorgado por cualquiera de

los intervinientes de la cambial o un tercero, a excepción

Page 15: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

14 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

del aceptante.

FiadorEs la persona natural o jurídica que garantiza el

cumplimiento de la obligación contenida en el título valor,

y que tiene responsabilidad solidaria y no goza de

beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado

constancia de ello en el respectivo registro del valor

desmaterializado.

Endosante y endosatario

Ambos tienen carácter eventual, pues si la letra de

cambio permanece en poder del tomador original o si ha

sido cedido por otro medio distinto del endoso no tendrán

tal calidad. El endosante puede ser el tomador originario

o cualquier tenedor de la le traque la trasmite por este

medio. El endosatario es la persona a quien se transmite

el documento cambiario o puede ser cualquier sujeto

interviniente. El endosatario adquiere todos los derechos

y facultades de su endosante, es decir, del anterior

tenedor del título.

Interviniente e indicatario

El primero es una tercera persona ajena a la cambial y

que espontáneamente acepta pagar la letra en lugar del

obligado (generalmente lo hace por motivo de vinculación

con el obligado). El segundo es la persona cuyo nombre

ha sido señalado por cualquier obligado en vía de

regreso, para que acepte o pague la cambial.

Como ya hemos señalado, una misma persona puede cumplir más de una

función cambiaría en la letra de cambio, es decir, puede ostentar más de uno

de los roles señalados anteriormente. Esto puede suceder cuando una persona

emite la letra a cargo del propio girador, en cuyo caso es al mismo tiempo

obligado principal de la letra de cambio. También puede ocurrir que la letra

Page 16: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

15 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

haya sido emitida a la orden del propio librador, en cuyo supuesto el

girador será al mismo tiempo su beneficiario.

VII. ENDOSOToda letra de cambio, aunque no este expresamente girada a la orden, es

transferible por endoso. El endoso puede hacerse inclusive a favor del girado

haya aceptado o no la letra de cambio, del girador o de cualquier otra persona

obligado.

Todas estas personas a su vez pueden hacer nuevos endosos. El endosante

responde de la aceptación y del pago este puede prohibir un nuevo endoso y

en este caso no responde frente a las personas quienes posteriormente se

endosara la letra de cambio y solo queda obligado frente a su cesionario, con

los efectos con la cesión de crédito.

VIII. ACEPTANTE

a) DEFINICIÓNMUÑOZ define la aceptación como un acto de declaración de voluntad

negocial, accesoria y escrita en el propio documento que obliga al que lo

realiza a pagar la letra en los términos exigidos.

El girado no está obligado a aceptar la letra de cambio, pero si el girado acepta

la letra de cambio queda obligado, aun que ignore el estado de insolvencia,

quiebra, liquidación disolución o muerte del girador.

La aceptación es un acto jurídico puro y simple, que puede ser por el total o

parte de la obligación, no caben condiciones o modificaciones; de darse estas,

equivale su negativa y da lugar al protesto respectivo.

.

No es necesario

indicar los dos

nombres del

aceptante. EXP. N°

841-2005.

1ra. sala civil con subespecialidad

comercial

Si el ejecutado argumenta como causal de

nulidad de la letra de cambio materia de

ejecución de la omisión de su segundo

nombre, se puede comprobar que la

referencia al mismo documento oficial dé

identidad permite concluir que se trata de la

misma persona.

Page 17: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

16 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

En las letras de cambio giradas a cargo del propio girador, no es necesaria la

aceptación. Si lo hiciera el girador no afecta la validez del cambial como título

valor.

b) FORMALIDADESLa aceptación debe constar por escrito en el anverso de la letra de cambio en

caso de que el girador y el girado sean personas diferentes. Para ello puede

hacerse el uso de la cláusula «aceptado», pero esta cláusula no es obligatoria

porque la sola firma del girado en el anverso de la letra constituye plena

evidencia de que el girado la ha aceptado.

Con relación a la constancia de la fecha de aceptación, la ley establece que

cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o, en virtud de

cláusula especial, deba presentarse el cambial a la aceptación en un plazo

determinado. La aceptación debe llevar la fecha del acto.

El pacto de «no protesto», no rige en los casos de falta de aceptación de la

letra de cambio. Debe llevarse a cabo aun cuando se halla liberado del

protesto. Si se violenta este mandato, que es imperativo, el titulo valor no

tendrá mérito ejecutivo.

En el caso que el girado no acepte el título valor, el tenedor del mismo

efectuará el protesto «por falta de aceptación», siendo el girador quien asuma

el pago de la obligación.

c) EFECTOSCuando el girador de un cambial consigna el nombre de una persona como

girado de la misma, esa persona no tiene ningún vínculo cambiario. El tenedor

no tiene ninguna acción contra el girado, sólo conserva la acción de regreso.

Es diferente cuando el girado acepta una cambial porque en este caso sí se

generan las siguientes consecuencia jurídicas:

El tenedor puede exigir el pago de la cambial a su vencimiento.

El tenedor puede efectuar la acción directa contra el aceptante y su

avalista.

Page 18: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

17 DERECHO MERCANTIL III

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El tenedor puede reclamar el monto de la letra no pagado más

los intereses legales a partir de su vencimiento.

d) PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Se realiza la presentación en el lugar señalado en el título valor o, si no

se indica, en el lugar que corresponda a su pago.

Se puede estipular que la aceptación se realice fijando un plazo o que la

aceptación no se efectúe antes de una determinada fecha.

El endosante puede estipular el plazo para la aceptación de la cambial.

Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será

obligatoria su presentación para ese efecto antes de su vencimiento.

e) EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo convenido pierde

la acción cambiaría contra los obligados.

Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo señalado por

cualquiera de los endosantes o garantes, pierde la acción cambiaría

contra ellos y contra los que con posterioridad suscribieron la letra de

cambio.

f) PLURALIDAD DE GIRADOSDe ser varios los girados, el tenedor presentará la letra de cambio en el orden

que considere conveniente. Existen al respecto dos tipos de indicación:

Alternativa: Corresponde al tenedor elegir al aceptante entre los girados.

Sucesiva: El tenedor, en este caso, presentará el título en el orden

enunciado en la letra de cambio.

Si fuera aceptada la letra de cambio por montos parciales, cada girador

responderá por el monto aceptado, debiendo constar en el título los pagos

realizados.

g) REACEPTACIÓNEs un acto a través del cual se renueva la obligación contenida en la cambial

en los términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar

de pago. Constará la reaceptación en el anverso del título o en hoja adherida a

Page 19: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

18 DERECHO MERCANTIL III

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él y determina que los anteriores firmantes de la letra quedan

liberados, salvo que vuelvan a intervenir.

Sólo procede la reaceptación antes de la prescripción de la acción cambiaría

directa, siempre que el título valor no hubiera sido protestado o no se hubiera

obtenido la formalidad sustitutoria. La reaceptación no será necesaria si el

obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga.

IX. FORMALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un título eminentemente formal, por lo que para su

validez se exige la observación de ciertos requisitos.

a) REQUISITOSComo sabemos, sólo algunos documentos comerciales tienen la calidad de

título valor. Tales características propias de esta categoría de documentos lo

señala el art. 1 de la Ley:

Representar derechos patrimoniales.

Tener vocación o aptitud o destino circulatorio

Reunir los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les

corresponda según su naturaleza. Justamente es con esta última

exigencia con la que tiene relación nuestro tema materia de análisis

La Ley enumera en su artículo 119º los requisitos que debe contener el título

de cambio. No se exige que el texto sea escrito de puño y letra de quien se

obliga, salvo, desde luego, la firma. Tratándose de un título constitutivo, donde

el valor se incorpora al documento, y que, finalmente, necesita ostentar

La letra de cambio es un

documento formal que

constituye el título

y el derecho mismo.

EXP. N" 443-98.

Lima, 23 de abril de 1998.

La letra de cambio es un documento

autónomo independiente de la relación

jurídica que la haya podido originar,

siendo esencialmente formal, que no

solo representa un crédito, sino que

constituye el título y derecho mismo, por

lo que se le puede efectivizar a su sola

presentación.

Page 20: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

19 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

determinados elementos formales que la ley exige bajo pena de

nulidad. La letra de cambio, como algunos títulos de crédito, participa del

carácter formal.

Esto es, debe emitirse respetando determinadas solemnidades prescritas por la

ley, bajo sanción de que si no se cumple con ellas, no vale como tal. Reunidos

los requisitos formales, la letra de cambio tiene plena eficacia jurídica debido a

su carácter de título autónomo y literal.3 La inobservancia de alguno de ellos

origina la nulidad de la letra, aunque mantengan su vigencia las relaciones

entre deudor y acreedor, sin el carácter de obligaciones cambiarías.

Comienza el artículo. 119° de la Ley expresando que el título debe contener, y

enumera a continuación, en ocho incisos, los requisitos formales del

documento. Quiere esto decir que el título de cambio adquiere su condición de

título valor cuando la obligación del girador se incorpora en el documento y éste

se completa con el cumplimiento de los demás elementos constitutivos.4

Los requisitos formales a que se refiere el artículo 119 son los que a continuación se detallan:

a. DENOMINACIÓN DE LETRA DE CAMBIO: Dentro de la relación de

requisitos que debe contener la letra de cambio, tenemos en primer

lugar la indicación de su denominación, la misma que no puede ser otra

que la de letra de cambio. Así, en el caso de este título valor, se exige

como requisito esencial señalar su denominación, lo cual permitirá a la

partes tener absoluta seguridad de que están interviniendo en dicho

título valor y no en otro; por lo que el documento que contenga una

denominación distinta a ésta, aunque sea muy similar no podrá ser

3 SANDOVAL LOPEZ, Ricardo. Derecho Comercial, T. II. Editorial Jurídica, Santiago, Chile, 1999.4 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 170

Letra de cambio: requisitos

Exp. nº 435-98-lima

15 de junio de 1998.

La letra de cambio reúne todos los

requisitos para su validez si

previenen los artículos 61 y 63 de la

Ley de Títulos Valores.

Page 21: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

20 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

considerado como una letra de cambio.5 En conclusión que

quien suscribe el documento tenga la certeza de la clase de obligaciones

que asume, eliminando dudas o incertidumbres que puedan dificultar la

circulación del título.

b. INDICACIÓN DEL LUGAR Y FECHA DE GIRO: Se trata de dos

informaciones que ayudan a ubicamos en el espacio y en el tiempo

respecto a la letra de cambio.

Indicación del lugar (lugar de giro): Es la localidad donde se crea el

título, es un requisito formal pero no esencial, lo que significa que puede

prescindirse de éste. En efecto, en el caso de que no se hubiere

indicado el lugar de giro, se entenderá como tal, como lugar, el lugar del

domicilio del girador, como se señala en el siguiente artículo.

La indicación del lugar puede servir también para determinar la validez

del título según las leyes del lugar de emisión e indicar al tenedor dónde

debe ejercitar las acciones cambiarías.

Indicación de la fecha de giro: Es un requisito imprescindible, habida

cuenta que tiene mucha importancia., pues es en virtud de su

determinación que se podrá establecer su fecha de vencimiento,

especialmente aquellas pagaderas a cierto plazo desde su giro y de las

letras a la vista.6

El lugar de giro no es un requisito esencial. Cas. N° 2010-2006-lima.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

c. ORDEN DE PAGO5 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 1376 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 137

El lugar de giro de la letra de cambio constituye un requisito legalmente

establecido, que al no tener naturaleza de esencial podrá ser

válidamente suplido por la dirección del girador. De esa manera, no será

necesario "consignar" en la letra de cambio la dirección del girador,

siendo suficiente la presentación de otro documento extracartular que

acredite el domicilio de este último.

Page 22: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

21 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

El requisito tercero se refiere a la indicación del importe del título valor

(derecho crediticio), ósea la cantidad de dinero que deberá ser pagado al

beneficiario de la letra, mediante orden de pago dada por el girador al girado,

quien debe atender dicha orden en forma incondicional, esto es, sin que la

persona que exige tal pago esté sujeto al cumplimiento de algún requisito o

condición.

La orden incondicional de pago es un requisito esencial de la letra de cambio. EXP. N9 590-2005. Corte superior de justicia de lima. Primera sala civil con subespecialidad comercial.

Por otro lado, este importe debe ser una suma determinada o determinable de

dinero.

Cantidad determinada: Cuando en el título valor se señala la suma con

precisión, por ejemplo, que el importe a pagarse asciende a S/.850. Se

desprende, contrario sensu, que no puede haber letra de cambio cuya

obligación consista en productos, frutos o mercaderías.7

Cantidad determinable: Cuando dicho importe esté sujeto a variaciones

prefijadas en la misma letra de cambio, como que el pago se realice

conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital previstos

por la ley. Esto es, según esta disposición, es válido utilizar la letra de

cambio bajo el sistema nominalista o valoriza que prevé nuestra

legislación. Esta posibilidad, como sabemos, en el Perú fue introducida

legislativamente desde 1982, fecha desde la que se modificó la ley

anterior (Ley N° 16587), mediante la Ley N° 23327, haciendo posible

7 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004. p. 172

La orden incondicional de pago es un elemento esencial de las letras de

cambio, el que no se advierte concurrente en el caso concreto al

apreciarse los glosados documentos del cronograma de pago que

consigna el mismo Convenio, lo que constituye un requisito o condición

que impide calificarlos como títulos valores, en orden a lo que disciplina el

acápite uno punto dos del artículo uno de la Ley veintisiete mil doscientos

ochentisiete.

Page 23: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

22 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

que el importe de la letra de cambio pueda ser objeto de

reajuste de capital legalmente admitido.

d. NOMBRE Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD DEL GIRADO

Se deben señalar, de otra parte, el nombre y documento oficial de identidad de

la persona a cuyo cargo se gira la letra de cambio, según reza el cuarto

requisito formal esencial. Esta información es importante porque permite

determinar e identificar con plena certeza a la persona designada para

encargarse del pago de la letra de cambio, ya que en caso que el girado acepte

efectuar el pago, se convierte en el principal obligado cambiario.8

La identificación de la persona natural e identificación de la persona jurídica. cas.n°1285-2006-ucayali.

Es en virtud de la aceptación que asume el papel de aceptante y, como tal

deberá pagar el título a su vencimiento.

Nombre del girado: Como se señala en el glosario de esta ley, por

nombre debe entenderse, en el caso de las personas naturales, los

nombres y apellidos y, en el caso de las personas jurídicas, la razón

social o la denominación que corresponda, según sea la forma societaria

o modalidad de la persona jurídica, de derecho privado o público, caso

por ejemplo de una asociación, fundación o nombre de una institución

pública.

8 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 442.

La normas están dirigidas a otorgar mayor seguridad en el trámite de la

emisión y circulación de la letra de cambio, como es el de identificar de

manera certera a la persona que pone en circulación un título valor y que

por ello, asume la responsabilidad en cuanto hubiera sido aceptado, así

como la identificación de la persona a favor de quien se gire la letra de

cambio, debiendo entenderse que las personas naturales se identifican

con su nombre, apellido y el respectivo D.O.I. En el caso de las personas

jurídicas, a través de su denominación social o razón social y su número

del Registro Único del Contribuyente (RUC).

Page 24: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

23 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

Documento oficial de identidad del girado: Es aquel

documento que de acuerdo con la ley sirva para identificarse, por lo que

en el caso de personas naturales domiciliadas en el Perú será el DNI

(carné de identidad de policías y militares); si son extranjeros no

domiciliados será su pasaporte, carné de extranjería u otro documento

oficial; y en el caso de las personas jurídicas nacionales, será el RUC.9

Debemos precisar, finalmente, que si bien este requisito no es

prescindible, por lo que es necesario señalar la referencia a este

documento de identidad, el error en la anotación de los dígitos

correspondientes no conlleva la nulidad o ineficacia del título; esto,

debido a que puede incurrirse en error al consignar un número y la ley

no quiere que ello conlleve la invalidez del título; en conclusión, la ley

dispensa el error y solo castiga la carencia u omisión.

e. NOMBRE DEL TOMADOR

El quinto requisito formal se refiere a la designación del primer beneficiario de

la letra de cambio, tomador, orden o tenedor, en cuyo favor se gira la letra de

cambio. Este es un requisito esencial, por lo que siempre debe consignarse el

nombre de dicho beneficiario.10 La indicación del nombre del beneficiario, como

requisito descarta la posibilidad de que pueda dejarse en blanco el nombre de

éste o de que pueda girarse el título al portador. Debe designarse siempre a

una persona determinada como titular del derecho que contiene el cambial.

f. NOMBRE, D.O.I. Y FIRMA DEL GIRADOR

9 GACETA JURÍDICA E INSTITUTO PERUANO DE DERECHO MERCANTIL. Tratado de Derecho Mercantil, T. II (Títulos valores), Gaceta Jurídica, Lima, 2001.10 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 174

Page 25: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

24 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

En sexto lugar tenemos la indicación del nombre, documento de identidad y

firma de quien gira la letra de cambio. Así, en realidad, tenemos tres requisitos,

todos esenciales, que sirven para identificar a la persona que pone en

circulación la letra de cambio y asume responsabilidad insoslayable por su

aceptación y pago. Estas informaciones no son posibles de ser sustituidas por

otras referencias ni cláusulas sustitutorias; salvo en cuanto concierne a la

indicación del documento de identidad, cuyo error de consignación no

invalidará el documento. La falta de indicación de estos requisitos afectará la

validez de la cambial como tal. El girador, librador o emitente es la persona que

crea o pone en circulación este título valor, pudiendo hacerlo a su propio

beneficio u orden, conforme ya hemos señalado antes; o, haciéndolo a su

propio cargo, esto es, asumiendo la calidad de obligado a pagar la letra de

cambio; o bien podrá hacerlo también a la orden ya cargo de terceras personas

distintas a él, conforme lo veremos más adelante.

No obstante debe recordarse que la firma puede ser de puño y letra o

realizarse a través de otros mecanismos, llámese gráficos, mecánicos o

electrónicos de seguridad, utilizando la incluso la llamada firma digital o

digitalizada.11 Se prevé la posibilidad de sustitución de la firma autógrafa por

11 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). Gaceta Jurídica, Lima, 2003

Si el girador es persona

jurídica su nombre es la

denominación o razón

social, su documento

oficial de identidad es su

RUC y su firma es la de

su representante legal.

CAS. N" 1551-2006LIMA.

Lima, 20 de julio del

2006.

Cuando el artículo 119, inciso f) de la Ley número 27287 determina que la letra de cambio debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se debe entender que para el caso de las personas jurídicas debe contener el nombre de la persona jurídica, es decir, su denominación o razón social, el número de su documento oficial de identidad (RUC) y la firma de la persona que firma la cambial (el representante legal).

Page 26: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

25 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

una impresa, mecánica o electrónica; siempre y cuando se presenten

los siguientes presupuestos:

Que exista acuerdo previo, expreso y, en ese sentido, entre el obligado

principal y/o las partes intervinientes.

Que se haya pactado dicha sustitución como condición de la emisión del

título valor.

g. INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO

La indicación del vencimiento ocupa el sétimo lugar, requisito que consiste en

indicar el momento a partir del cual el beneficiario de la letra de cambio podrá

exigir el cumplimiento de la obligación, requisito que es prescindible o no

esencial, desde que la ley admite que ante la falta de dicha indicación se debe

considerar que es una letra de cambio pagadera a la vista.12 Lo que sí es

importante precisar es que si se señala en modo expreso esta información del

vencimiento, debe hacerse solamente del modo o formas que la ley prevé para

ese efecto. La indicación del vencimiento confiere certeza en cuanto a la

exigibilidad de la Obligación, asegurando su circulación. Asimismo, otorga

ventaja al tenedor y al mismo deudor. De otro modo, este último estaría

obligado a tener a disposición del primero, por un tiempo indeterminado, la

suma mencionada en la letra.

h. INDICACIÓN DEL LUGAR DE PAGO

El lugar de pago constituye el octavo y último dato, por cuanto el poseedor del

título debe saber no sólo a quien debe de reclamar el pago sino también el

lugar donde debe reclamarlo, requisito que no es esencial a pesar de su

importancia; pues en caso de no haberse señalado en forma expresa dicho

lugar en el documento, opera la presunción legal de que es pagadero en el

lugar señalado junto al nombre del girado. De este modo, tal presunción solo

operará en la medida en que exista un domicilio señalado junto al nombre del

girado; pues en caso contrario, el pago será exigible en el domicilio real del

obligado principal. La determinación de este lugar tiene singular importancia,

dado que es en dicho lugar donde debe ser cumplida la obligación que contiene

12 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 443

Page 27: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

26 DERECHO MERCANTIL III

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el título y debe ser en dicho lugar donde se realicen las diligencias y

trámites para el protesto, en su caso, ejecución y declaratoria de ineficacia; de

ahí que si no se señala en modo especial y expreso ese lugar de pago en el

mismo documento, por lo menos debe indicarse un domicilio junto al nombre

del girado.13

Solo ante la falta de ello opera a modo de solución del problema la posibilidad

de exigir el pago en el domicilio real del obligado principal, que no

necesariamente es el girado. También para la cobranza judicial, el juez

competente es el del domicilio del girado-aceptante, del deudor. Por otro lado,

si en la letra de cambio constara más de un lugar para efectuar el pago, el

tenedor podrá presentarla en cualquiera de ellos, ya sea para su aceptación o

pago.14

Téngase en cuenta que:

A falta de indicación de vencimiento: se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación del lugar de pago: se considera como lugar de

pago el domicilio real del obligado principal (del aceptante o del girador,

si la cambial no es aceptada).

Si en la letra de cambio se hubiera indicado más de un lugar de pago: el tenedor tiene la potestad de presentarla para su pago en

cualquiera de dichos lugares.

Si la letra de cambio está girada a la orden del mismo girador: el

nombre del beneficiario o persona a la orden de quien debe hacerse el

pago es un requisito que puede ser sustituido por la cláusula « a mí

mismo» u otra equivalente.

13 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nuevaLey de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 444.14 GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas (Ley de Títulos Valores). GacetaJurídica, Lima, 2003.

Page 28: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

27 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

.

A falta de mención expresa del domicilio: se considera girada a la

letra de cambio en el domicilio del girador. Las formalidades de un título

valor se rigen por la ley del país en la que haya sido emitido. La forma

de la declaración cambiaría que contenga el titulo valor, se rige por la ley

del país en el que fue emitido.

X. FORMAS DE GIRO DE LA LETRA DE CAMBIOa) A la orden del propio girador: El beneficiario con el pago y titular del

derecho es el propio emitente del título valor. En esta forma de giro se

reúnen en una sola persona la calidad de girador y tomador del título

valor.

b) A la orden de un tercero: En esta situación existen tres personas que

intervienen en la cambial: el girador que emite la letra de cambio, el

girado u obligado al pago de la misma y el tomador que es a favor de

quien se efectúa el pago, es decir, el titular del derecho.

c) A cargo del propio girador: Si el girador y el girado es la misma

persona, no se requiere la aceptación, y la letra de cambio podrá ser

presentada a cobro en cualquier momento, a libre decisión del tenedor,

considerándose como fecha de vencimiento al día en que el tenedor la

presenta a cobro dentro de un año desde la fecha de giro.

d) Por cuenta de un tercero: Quien firma lo hace no como responsable

por su pago o aceptación, sino por encargo o representación de un

Es posible girar una

letra de cambio a la

orden del propio

girador.

Cas.N°1213-2000 lima. Sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la república.

Cuando una letra de cambio es girada

a la orden de "mí mismo" y en la misma

aparece el nombre del girador significa

que dicha cambial ha sido girada a su

favor, ya que la cláusula "mi mismo", no

tiene otra función que evitar la

reiteración del nombre del girador,

cumpliéndose satisfactoriamente el

requisito anotado en la Ley de Títulos

Valores.

Page 29: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

28 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

tercero, señalando en el documento quién debe asumir las

responsabilidades del girador. Se considera que el librador gira la letra

de cambio basándose en un mandato sin representación conferida por

una tercera persona que quiere permanecer extraña al vínculo

cambiario, sin asumir el carácter de deudor en vía de regreso. El

tenedor, en consecuencia, no adquiere derecho alguno contra el tercero

por cuya cuenta se libró la letra de cambio.

e) A cargo de tercera persona: El emitente del cambial designa la

persona que debe pagar la letra a su vencimiento. Esta persona en el

girado o librado, quien adquiere la calidad de obligado principal, si

acepta la letra; si no la hiciera, cabe en el protesto por falta aceptación.

XI. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIOEl vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la obligación

contenida en el cambial. Determina la exigibilidad de la obligación y el retraso

constituye al deudor en mora (previo requerimiento judicial o extrajudicial),

marcando el momento de la procedencia de las acciones cambiarías.

Se faculta al aceptante a efectuar el pago liberatorio y la consignación de la

cantidad debida cuando el pago no pueda ser efectuado o el tenedor lo

incumpla.

a) FORMAS DE VENCIMIENTO:La fecha de vencimiento en la letra de cambio y otros títulos valores u

obligaciones en general es la fecha en la que debe cumplirse con la obligación

asumida.

El artículo 119.1 de la Ley, en su inc. g) determina que el título debe contener

la indicación del vencimiento. Parecería que se trata de un requisito

indispensable para la validez del título valor, pero el artículo 121.5 establece

que el título que no contuviera indicación de vencimiento se considera

pagadera a la vista.

Page 30: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

29 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

El vencimiento no debe estar sometido a condición o a término incierto.

El vencimiento resulta, así, un elemento constitutivo de la letra, pues, sea en

forma expresa, sea implícitamente, determina la oportunidad del pago15.Sólo

cuatro formas de vencimiento reconocen el artículo 121 de la Ley, las que se

enumeran en forma taxativa:

A FECHA FIJA:

No admiten dudas en la determinación de la fecha de vencimiento. Si el día de

vencimiento para su aceptación o pago fuera inhábil, se entenderá que dicho

plazo vence el primer día hábil siguiente.

El plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado o

en el que según su texto resulta exigible.

A LA VISTA:

Es exigible la obligación contenida en el cambial a su sola presentación.15 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 179.

Letra de cambio:

sujeto al

incumplimiento del

cronograma de pago.

EXP. Nº 590-2005-LIMA 16 DE

AGOSTO DE 2005.

La orden incondicional de pago es un

elemento esencial de las letras de cambio, el

que no se advierte concurrente en el caso

concreto al apreciarse que los glosados

documentos estaban sujetos a la

eventualidad del incumplimiento del

cronograma de pago que consigna el mismo

Convenio, lo que constituye un requisito o

condición que impide calificarlos como títulos

valores, en orden a lo que disciplina el

acápite uno punto dos del artículo uno de la

Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete.

Page 31: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

30 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

El tenedor está obligado a presentarla al girado para su pago dentro

del plazo de un año, salvo que el girador haya reducido o ampliado dicho

término.

Si en la letra no se ha indicado su fecha de vencimiento, se considera que es

pagadera a la vista. Se establece así una presunción respecto al vencimiento.

Si la letra a la vista fuera aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de

la aceptación.

A CIERTO PLAZO DESDE LA ACEPTACIÓN (A DÍAS VISTA):

Vence transcurrido el término señalado en ella, el mismo que se computará

desde la fecha de su aceptación, o en su defecto, desde la fecha de protesto.

A CIERTO PLAZO DESDE LA FECHA DE GIRO (A DÍAS FECHA):

El vencimiento para este caso se computará desde la fecha de giro o emisión

del cambial.

Page 32: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

31 DERECHO MERCANTIL III

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CONCLUSIÓN

Después de un breve estudio que engloba el tema de la letra de cambio por la

cual pasaremos a dar la siguiente conclusión.

La Letra de Cambio es un Valor en Titulo, léase Titulo Valor, valor

materializado. Hay otros Valores Negociables que se representan

electrónicamente, como anotaciones en cuenta y registro, también

denominados por la doctrina, valores desmaterializados. No vemos, por

ahora, como pueda representarse una Letra de Cambio en forma

desmaterializada.

En caso de diferencia en el importe en la Letra de Cambio, prevalece la

suma menor, sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores

derechos por la vía causal. Si la diferencia radica en la indicación de la

unidad monetaria, prevalece la cantidad indicada en moneda nacional y sin

ninguna de las citadas corresponde a la moneda de curso legal de nuestro

país, la le de cambio no surte efectos cambiarios, vale decir, no surte

efectos legales. En el debate de la comisión redactora quedo claro que

correspondería la cantidad expresada con signo monetario de nuestro país,

siempre que el importe fuere menor, lo que al momento de expresarlo por

escrito, no se anotó así, pasado inadvertido por nosotros, el error cometido.

Igual paso desapercibido en la comisión revisora.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el

obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar

al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de

dinero en la forma establecida por la Ley.

Finalmente el título valor, en este caso el título de cambio, viene a ser el

portador de la promesa y es por eso no solo instrumento probatorio, sino

también constitutivo.

Page 33: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

32 DERECHO MERCANTIL III

UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

DANIEL ECHAIZ Y CARLOS ÁGUILA GRADOS, El ABC de

derecho empresarial, 1ra edición 2011 editorial san marcos EIRL

HERNANDO MONTOYA ALBERTI, Problemas de los títulos

valores enfoque jurisprudencial gaceta jurídica S.A. 1ra edición

mayo 2009.

ULISES MONTOYA MAFREDI; derecho comercial tomo II títulos

valores, mercado de valores

PAGINAS WEB

http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/

beaumont_cr/enpdf/cap3.pdf

http://definicion.de/letr-de-cambio/

Page 34: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

33 DERECHO MERCANTIL III

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ANEXO

JURISPRUDENCIA N° 1INEFICACIA DE LA LETRA DE CAMBIO

Lima, catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco.

VISTOS

Interviniendo como vocal ponente la señora Abregú Báez; y

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto la demanda ha sido interpuesta admitida y tramitada como

proceso abreviado no lo es menos que, de autos se advierte inequívocamente

que el actor pretende el pago de la cambial inserta a fojas seis ejercitando la

acción cambiaria, que siendo esto así es menester examinar si ésta ha sido

emitida con las formalidades previstas por el artículo sesentiuno de la Ley de

Títulos Valores, al respecto cabe precisar que de la letra de cambio sustento de

la demanda se advierte, primero: que ha sido girada de una manera distinta a

la prevista por el artículo sesentitrés de la ley dieciséis mil quinientos

ochentisiete, habiéndose consignado "a la fecha arriba indicada" siendo en

consecuencia de inexorable aplicación la previsión contenida en el numeral

sesenticuatro de la anotada norma legal puesto que, de acuerdo a reiterada

jurisprudencia las anotaciones consignadas en los recaudos colocados en la

parte superior, no forman parte de la cambial; segundo: que no se ha colocado

el nombre del girador, omitiendo en parte el requisito puntualizado en el inciso

octavo del artículo sesentiuno de la citada ley de Títulos Valores, en tal virtud

estando a lo dispuesto por la segunda parte del artículo primero de las tantas

veces mencionada ley "si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor

SUMILLA

EXP. Nº 837-95-LIMA 14 DE NOVIEMBRE DE

1995

Si faltare alguno de dichos

requisitos, el título valor perderá su

carácter de tal, quedando a salvo los

efectos del acto jurídico que hubiere

dado origen a su emisión o

transferencia.

Page 35: Letra de cambio

LETRA DE CAMBIO

34 DERECHO MERCANTIL III

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perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto

jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia"; y por tales

consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuarentinueve y

cincuenta, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara

fundada la demanda; REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la

demanda; y los devolvieron.

SS.MARTINEZ MARAVIABREGU BAEZCASTILLO VASQUEZ