legislatura de jujuy · artículo 8° competencia de la unidad central de contrataciones....

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LEGISLATURA DE JUJUY Presidente de la LEGISLATURA DE JUJUY. Al Señor San Salvador de Jujuy, 25 de agosto de 2014 rsE¿R'Ei~AR¡¡-\ P/\RLAMENTA¡:Ú/1.1 ~~ LEGISI t.-";~:~~ .. :\ DE JUJUY ! p-_.. _.. _ .. _-_ .... _--'----~ ~e: ,u .Lt:::f .f.t..d i ~. r,.~ ~ .c,.'!'; ..;." •.•••••.•••••.••.•••.•.••.. , 8 .~~..•.•. ~"i':.l.,. '. . ,~ l.;;;;:~;,~~.,::.;~.:~~~d .. :.:;:;.:~~;~¡t~~4~:.~;tW.;;;~;~ Dr. GUILLERMO JENEFES.- SU DESPACHO Tenemos el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de solicitar tenga a bien disponer, de acuerdo con el Reglamento Interno del Poder Legislativo, dar entrada al siguiente Proyecto de Ley "REGIMEN DE CONTRATACIONES DEL ESTADO", que se adjunta con la presente nota, con una cantidad cuarenta y un (41) fojas útiles, incluyendo ésta, para ser tratado en la próxima Sesión Ordinaria. Sin otro particular aprovechamos la oportunidad para saludar a Ud. con atenta consideración . .do •• H. .¥iIGOH ~NGfll EMBO DIPUTADO PROVINCIAL BLOQUE'JUSTlCIALISTA wai~litura de Jujuy [ MESA DE tiU¡:¡r;ñJíPARlftMENTARIA LEGiSU\TURA DE JUJUY FECHI'.: ••••~.Q.:: .. g.~ :.l.'f . rlO RA: •••••• 1.3.:, .Q.. t;j.....•..•.......... f _"B••• ~.~iA IJE ENTRADA ~RLAM.ENTARiA COPIA DIGITAL ~~- T~O CEARC"rvo RECIBIO ~FeCHA:?..?.I'-;:~~~ (0;0 K~ . HORA: .•.. W.:.:w.A..... ..••~••••.••.•.•••••••...•..•••..

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LEGISLATURA DE JUJUY

Presidente de la LEGISLATURA DE JUJUY.

Al Señor

San Salvador de Jujuy, 25 de agosto de 2014

rsE¿R'Ei~AR¡¡-\ P/\RLAMENTA¡:Ú/1.1~ ~ LEGISI t.-";~:~~..:\DE JUJUY !p-_.._.._.._-_ ...._--'----~~e: ,u .Lt:::f .f.t..d i~. r,.~ ~ .c,.'!'; ..;." •.•••••.•••••.••.•••.•.••.. ,8 .~~..•.•. ~"i':.l.,.'. .,~l.;;;;:~;,~~.,::.;~.:~~~d..:.:;:;.:~~;~¡t~~4~:.~;tW.;;;~;~

Dr. GUILLERMO JENEFES.-

SU DESPACHO

Tenemos el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de solicitar

tenga a bien disponer, de acuerdo con el Reglamento Interno del Poder Legislativo,

dar entrada al siguiente Proyecto de Ley "REGIMEN DE CONTRATACIONES DEL

ESTADO", que se adjunta con la presente nota, con una cantidad cuarenta y un

(41) fojas útiles, incluyendo ésta, para ser tratado en la próxima Sesión Ordinaria.

Sin otro particular aprovechamos la oportunidad para saludar a

Ud. con atenta consideración .

.do

•• H . .¥iIGOH ~NGfll EMBODIPUTADO PROVINCIALBLOQUE'JUSTlCIALISTAwai~litura de Jujuy

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PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Elevamos para consideración de la Legislatura de la Provincia un proyecto

de ley que consagra el nuevo Régimen de Contrataciones del Estado y, para fundar

la iniciativa, es conveniente hacer un repaso de los antecedentes de esta norma y

del por qué es necesario un nuevo sistema.

La antigua Ley de Contabilidad de la Provincia data del año 1957 (en rigor es

el llamado Decreto-Ley W 159-H/G) y fue parcialmente derogada, primero, al

sancionarse la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas W 4376, que sustituyó todo lo

relativo al régimen del control de la hacienda pública (Capitulas IX.- y XV.-) y,

luego, por la actual Ley de Administración Financiera W 4958. Esta última, si bien

dejó sin efecto los Capítulos "Del Presupuesto General"; "De la Ejecución del

Presupuesto"; "De la Cuenta General del Ejercicio"; "Del servicio del Tesoro"; "Del

Registro de las Operaciones"; "De la Contaduría General de la Provincia y "De los

Servicios de Contabilidad", mantuvo vigente los artículos 49 a 52 inclusive (Capítulo

V "De la Gestión de Bienes del Estado) y 53 a 61 inclusive (Capítulo VI "De las

Contrataciones").

Por lo tanto, en la actualidad estas últimas disposiciones son las que regulan

el sistema de contrataciones en la Provincia, las que, a su vez, han sido objeto de

reglamentación a través del Decreto W 3716-H del 21 de Marzo de 1978 el que

contiene la siguiente estructura: Capítulo 1: Registro de Proveedores (arts. 1° al

1r), Capitulo H: De las Contrataciones, Del Tramite de la Contratación, Normas

Referentes a la Contratación, Concurrencia a las Licitaciones, De la Entrega y

Recepción, Facturas y Pagos y Garantías (arts. 18° a 72°), Capítulo 111: Publicidad

de Llamados a Licitación (arts. 73° a 79°) y Capítulo IV: Disposiciones Generales

(arts. 80° a 8r).

Todas estas disposiciones, que en la actualidad son las que se utilizan para

la actuación administrativa en el trámite de contratación pública, son anteriores a la

actual Constitución Provincial según el texto vigente luego de la reforma de 1986.

Y, además de esa circunstancia, denotan una vetustez importante considerando

que el régimen vigente tiene así más de 50 años de vida.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta lo que dispone la actual

Constitución Provincial del año 1986 en orden a la temática que se pretende

regular. En tal sentido, el art. 85 de la Carta Magna Local consagra expresamente

bajo el acápite "Contrataciones del Estado" que: "La enajenación de bienes del

Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se

formalizarán en subasta pública o previa Licitación pública, bajo pena de nulidad,

LEGISLATURA DE JUJUY .}~Gorriti 47 - Tel (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 _ 4600 S. S. de Jujuy . ~7

J¡ lt;.-

conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca."

Por lo tanto, cuando el texto constitucional consagra los principios de licitación y

subasta pública para las contrataciones que realice el Estado y refiere a ley de la

materia, está diciendo claramente que corresponde a esta Legislatura el

tratamiento de este tema mediante la sanción de una ley en sentido formal, iniciada

con los recaudos pertinentes, sancionada con las mayorías respectivas y

promulgada en pleno respeto de nuestra Constitución de la Provincial.

Del mismo modo el arto 123 inc. 5) de nuestra Carta Magna dispone que le

corresponde a esta Legislatura, "Establecer normas generales sobre contabilidad,

contratación ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del

Estado".

Es decir, la competencia y atribución de la Legislatura para establecer el

Régimen de Contrataciones del Estado tiene raigambre constitucional y, además,

emerge de una necesidad histórica. Esto quiere decir que es menester desde el

punto de vista constitucional actuar las previsiones de la Carta Magna local y dictar

la "ley de la materia" (art. 85°) y establecer normas sobre "contratación" pública (art.

123° inc. 5), coordinando estas disposiciones con la ley de procedimiento

administrativo vigente y sin perjuicio de las facultades reglamentarías pertinentes.

Además, como tantas veces se ha dicho, los cuerpos legales deben adecuarse a

una realidad viva y cambiante que construye, modifica y moldea todos los días una

sociedad de acuerdo con sus necesidades. Ha pasado más de medio siglo desde la

entrada en vigor del Decreto Ley 159-H/G-1957 y desde entonces se han sucedido

cambios institucionales trascendentes, modificaciones íntegras de distintos

regímenes económicos, reformas constitucionales tanto a nivel nacional como a

nivel provincial, inusitados saltos tecnológicos con incidencia en la forma de

contratar en el sector público y privado, reconocimiento de nuevos derechos

llamados de tercera generación, por solo mencionar algunas de las asombrosas

transformaciones de las que hemos sido recientes testigos.

El presente proyecto tiene por finalidad instituir un nuevo régimen de

contrataciones para la administración pública que comprenda los aspectos antes

destacados, contribuyehdo a satisfacer una demanda social vinculada. al mayor

control de los actos de gobierno y una mayor transparencia de sus procedimientos

internos. Así se declaran entre sus principios los del pleno respeto al bloque de

juridicidad, la actuación razonable, pública y igualitaria con concurrencia de los

interesados, sin perjuicio de los pertinentes principios generales del derecho

administrativo.

En cuanto a su estructura, el proyecto sigue lineamientos de otros regímenes

similares en nuestro país y contiene un Título I dedicado a las "Disposiciones

Generales" el que está integrado por Capítulos referidos a las Cuestiones

Preliminares y a la Organización del Sistema. El Título 11 se titula "De las

Contrataciones en General" y comprende los Capítulos que regulan el

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Procedimiento de Selección, el Trámite de las Contrataciones, las Condiciones

Particulares, la Oferta, la Evaluación de las Ofertas y la Adjudicación. El Título 111

regula las "Modalidades Especiales de la Contratación Pública", en tanto que el

Título IV hace lo propio con los "Procedimientos de Selección en Particular", el que

incluye los Capítulos referidos a las Licitaciones y Concursos, la Contratación

Directa y la Subasta o Remate Público. Todo lo atinente a la "Ejecución del

Contrato" es materia de tratamiento en el Título V que incluye tos Capítulos

atinentes a la Recepción de los bienes o servicios, su Facturación y Pago, además

de las Circunstancias Excepcionales. El Titulo VI aborda los aspectos referentes a

la persona de "Los Proveedores" con Capítulos que tratan la Capacidad para

Contratar, el Registro de Proveedores y las Sanciones. Finalmente se contempla en

el Título VII las "Disposiciones Complementarías y Transitorias".

El Proyecto que sometemos a consideración de la Legislatura de Jujuy es,

en esencia, el mismo que oportunamente fuera presentado por el Diputado Miguel

Alfonso Rioja y es justo reconocer en él la autoría del mismo. A ese proyecto

originario se le hicieron algunos ajustes, razón por la cual no es exactamente igual

aunque lo respeta en su gran mayoria. Y, como decía la exposición de aquel

proyecto del Diputado Rioja, cabe reiterar que "en suma, la iniciativa aquí propuesta

constituye un esfuerzo serio y metódico llevado ad~lante por quienes tuvieron

responsabilidades principales en la actuación de la Administración y su posterior

control hacendal, convocados oportunamente por el Ministerio de Hacienda de la

Provincia conforme tos términos de la Resolución 147-H-02. Los abajo firmantes la

hacemos nuestra, al solo fin de cumplir con el trámite constitucional de formación

de leyes en cuanto establece que su iniciativa recae sobre los diputados, el Poder

Ejecutivo o el Superior Tribunal de Justicia. Por las razones expuestas en el

presente proyecto, solicitamos tenga a bien otorgar al presente, el respectivo

despacho favorable"

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

REGIMEN DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPíTULO 1:CUESTIONES PRELIMINARES

ARTíCULO 1° - OBJETO. La presente ley establece los principios, normas,

procedimientos y órganos que integran el Sistema de Contrataciones de la

Provincia de Jujuy.

ARTíCULO 2° - ÁMBITO DE APLICACiÓN. Las disposiciones de esta ley son

aplicables a todos los procedimientos de contratación en los que fuere parte el

sector público de la Provincia de Jujuy, entendiéndose por tal a la administración

central, los organismos descentralizados, los entes autárquicos, los Poderes

Legislativo y Judicial y el Tribunal de Cuentas.

Las Empresas, Sociedades del Estado y todas aquellas

organizaciones empresariales en las que el Estado tenga participación mayoritaria

en el capital o en la formación de las decisiones societarias, se rigen por las

disposiciones de esta ley en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones de

sus respectivos estatutos, cartas orgánicas o leyes de creación.

ARTíCULO 3° - PRINCIPIOS GENERALES. Las contrataciones públicas que rige

esta ley deberán ajustarse a los siguientes principios:

a) Legalidad

b) Transparencia

c) Equidad

d) Razonabilidad en el objeto de la contratación

e) Economía, eficacia y eficiencia

f) Celeridad de los trámites

g) Publicidad

h) Igualdad

i) Concurrencia de interesados

j) Competencia entre oferentes

k) Realidad material

1) Impulso del trámite de oficio

LEGISLATU'RA DE JUJUYGorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

m)Responsabilidad

La aplicación de estos principios es obligatoria, salvo las excepciones

que esta ley establece en forma expresa.

Los principios generales del derecho administrativo son de aplicación

a la contratación mientras no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

ARTíCULO 4° - CONTRATOS COMPRENDIDOS. La presente ley rige todos los

contratos no excluidos expresamente o no sujetos a un régimen especial que

celebre el Estado Provincial. Dentro de tales contratos se incluyen los de

compraventa, suministro, locación, mutuo, empréstito, fideicomiso, alquiler con

opción a compra, leasing, permuta, consultoría, concesión de servicios públicos y

concesión de uso de bienes del dominio público y privado del Estado Provincial, y

contratos con sociedades de garantía recíproca que celebren las entidades

comprendidas en su ámbito de aplicación, incluidos los que se financien con

recursos afectados, ya sea que éstos provengan del Estado Nacional o Provincial.

La enumeración precedente es meramente enunciativa y no limitativa de otros

contratos que pudiera celebrar el Estado Provincial y que también se rigen por la

presente ley.

ARTíCULO 5° - CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos de la presente ley

los siguientes contratos:

a. Los de empleo público.

b. Los que se celebren con Estados Extranjeros, con Entidades de Derecho

Público Internacional o con Instituciones Multilaterales de Crédito.

c. Los que se financien con recursos provenientes, aportados o provistos por

los Estados o Entidades a que se hace mención en el inciso anterior,

siempre que en los respectivos instrumentos de adjudicación se estableciere

el régimen especial al que deben someterse. En defecto de ello, se rigen por

las disposiciones de la presente ley.

d. Los que estuvieren sujetos a un régimen especial, en cuyo caso la presente

ley tendrá carácter supletorio en todo lo que aquel no previere.

e. Los de obra pública, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas de

la presente ley en todo lo que la normativa específica no previere.

f. Las compras que se efectuaren por caja chica y/o por fondo rotatorio, las que

se regirán por las normas específicas que a tal efecto dicte el Poder

Ejecutivo.

ARTíCULO 6° - RÉGIMEN SUPLETORIO. Los contratos comprendidos en la

presente ley se regirán supletoriamente por las normas del derecho público y, en

defecto de ellas, solo se aplicarán analógicamente las normas del derecho privado

en cuanto las mismas fueren compatibles con la naturaleza pública del contrato.

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te!' (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

CAPITULO 11:ORGANIZACiÓN DEL SISTEMA

ARTíCULO 7° • ÓRGANOS DE APLICACiÓN. El Sistema de Contrataciones de la

Provincia de Jujuy se integra por:

a. La Unidad Central de Contrataciones dependiente del Ministerio de Hacienda

o del que en el futuro lo reemplace.

b. Las Unidades Operativas que funcionen en cada uno de los organismos

comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

ARTíCULO 8° COMPETENCIA DE lA UNIDAD CENTRAL DE

CONTRATACIONES. En los términos de la presente ley y de la reglamentación

que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, corresponde a la Unidad Central de

Contrataciones:

a. Centralizar y coordinar las politicas, procedimientos, información, control y

evaluación del Sistema de Contrataciones de la Provincia de Jujuy.

b. Emitir opinión en todo estudio, proyecto o proposición que se eleve al Poder

Ejecutivo referente a la emisión de normas relacionadas con la presente ley.

c. Administrar el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado

Provincial.

d. Diseñar, implementar y administrar un sistema que proporcione información

para el cumplimiento de sus actividades y para la gestión de las

contrataciones por parte de las Unidades Operativas.

e. Elaborar y mantener actualizado un modelo de Pliego Único de Bases y

Condiciones Generales para las distintas contrataciones, el que será

sometido a aprobación por el Poder Ejecutivo.

f. Elaborar y mantener actualizado un catálogo de bienes y servicios, en lo

posible con precio testigo, para ser utilizado por las Unidades Operativas.

g. Mediar en caso de controversias relativas al cumplimiento de las cláusulas

contractuales y a requerimiento de cualquiera de las partes intervinientes,

arbitrando los mecanismos adecuados para acercar a las partes. El ejercicio

de esta opción por parte del proveedor acuerda a la solución convencional a

que se arribe carácter de irrevocable, sin perjuicio de ejercer sus derechos

por la vía judicial que proceda.

ARTíCULO 9° - COMPETENCIA DE lAS UNIDADES OPERATIVAS. Corresponde

a las Unidades Operativas los procedimientos de selección y la ejecución de las

contrataciones, debiendo facilitar la operatividad y el mantenimiento del Sistema.

ARTíCULO 10 - OBJETIVOS DEL SISTEMA. El Sistema de Contrataciones de la

Provincia de Jujuy está instituido con el objeto de:

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a. Garantizar que toda contratación del Estado se justifique en una necesidad

real e inherente a las funciones que el mismo debe cumplir.

b. Lograr que la contratación requerida se realice en forma regular, respetando

las normas vigentes y asegurando procedimientos transparentes.

c. Obtener la contratación de los bienes o servicios necesarios en las mejores

condiciones que disponga u ofrezca el mercado en calidad, precio y

condiciones de pago

d. Asegurar que el trámite de la contratación se realice en tiempo oportuno.

e. Controlar que el contratista cumpla con todas las condiciones del contrato y,

en su defecto, aplicar los procedimientos que correspondan para su

corrección.

f. Lograr que el costo del procedimiento de contratación sea el más bajo

posible, siempre y cuando ello no implique incurrir en un elevado costo de

posesión por acumulación excesiva de stock, ni en pérdida de calidad.

g. Mantener información actualizada sobre las contrataciones realizadas y

sobre los proveedores o contratistas, pudiendo recurrirse a la elaboración de

indicadores que permitan una mejor evaluación de cada situación.

h. M¡Olnteneruna permanente actualización de los requerimientos del Estado y

de los avances tecnológicos que pudieran implicar beneficios para la

prestación de sus servicios.

1. Establecer mecanismos de calificación y evaluación de la capacidad técnica

y económica de los inscriptos como proveedores o contratistas del Estado.

J. Velar por la observancia de los principios generales establecidos en esta ley.

TITULO 11

DE LAS CONTRATACIONES EN GENERAL

CAPITULO 1:PROCEDIMIENTOS DE SELECCiÓN

ARTíCULO 11 - PRINCIPIO GENERAL. La selección del cocontratante se

realizará, por regla general, previa Licitación Pública o mediante Subasta Pública,

según corresponda al objeto de la contratación, salvo los casos autorizados

expresamente por la presente ley.

ARTíCULO 12 - PROCEDIMIENTOS DE SELECCiÓN. La selección del

cocontratante, proveedor u oferente se realizará por alguno de los siguientes

procedimientos:

a. Licitación o Concurso Público.

b. Licitación o Concurso Privado.

c. Contratación Directa previo pedido de precios.

LEGISLATURA DE JUJUY

d. Contratación Directa de trámite simplificado.

e. Subasta o Remate Público.

f. Concurso de Proyectos Integrales.

g. Iniciativa Privada.

ARTíCULO 13 - CRITERIO DE SELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La elección

del procedimiento de selección estará determinada por el monto estimado del

contrato o por los demás criterios que, en casos particulares, establece la presente

ley. El Poder Ejecutivo fijará periódicamente los montos que se aplicarán a cada

procedimiento.

ARTíCULO 14 - NIVELES DE AUTORIZACiÓN Y APROBACIÓN. Salvo

disposición expresa de la presente ley, el Gobernador de la Provincia, el Presidente

de la Legislatura, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el Presidente del

Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecerán

por vía reglamentaria los rangos de los funcionarios habilitados para autorizar y

aprobar los diferentes procedimientos de las contrataciones previstas en esta ley.

CAPITULO 11: TRAMITE DE LAS CONTRATACIONES

ARTíCULO 15 - PROCEDIMIENTO COMÚN. Las normas establecidas en este

Capítulo serán aplicables a todos los procedimientos de selección, cualquiera sea

la modalidad que se adopte, salvo las disposiciones específicas contenidas en esta

ley para los procedimientos en particular.

ARTíCULO 16 - REQUISITOS DE lA SOLICITUD DE PROVISIÓN. Para iniciar

toda contratación las dependencias solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los

siguientes requisitos:

a. Formular el pedido por escrito a la Unidad Operativa de su dependencia.

b. Consignar en forma precisa e inconfundible las caracteristicas y calidades

mjnimas esenciales de los bienes o servicios a contratar, cualquiera sea su

naturaleza, y las cantidades requeridas, especificando si los elementos

deben ser nuevos, usados o reacondicionados.

c. Justificar la solicitud de bienes o servicios que difieran de los comunes o que

signifiquen restringir la concurrencia de oferentes.

d. Suministrar todo otro antecedente o elemento que se estime de interés para

la mejor apreciación de lo solicitado.

e. Cumplir con los demás requerimientos que establezca la reglamentación

conforme la especificidad del bien a adquirir.

LEGISLATURA DE JUJUYGorri!; 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

ARTíCULO 17 - FUNCIONES DE lA UNIDAD OPERATIVA. Una vez recibida la

solicitud, la Unidad Operativa de Contrataciones deberá:

a. Verificar que la solicitud cumpla con todos los requisitos, rechazándola en el

caso de que se encuentre incompleta.

b. Agrupar las solicitudes para que sean tramitadas mediante una única gestión

de compra, en tanto se trate de rubros compatibles.

c. Estimar el monto de la contratación, a los efectos previstos en el artículo 13 y

concordantes de esta ley, pudiendo considerarse la solicitud de gastos

plurianuales.

d. Verificar la existencia de créditos y cuota presupuestaria en la partida

correspondiente.

e. Definir el procedimiento de selección del proveedor, teniendo en cuenta las

pautas y condiciones establecidas en esta ley.

f. Elaborar, cuando corresponda, el Pliego de Bases y Condiciones

Particulares, determinando las caracteristicas, especificaciones y calidades

mínimas de los elementos que se quiere contratar, evitando la trascripción

detallada de textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos

informativos.

g. Solicitar la autorización y aprobación de la autoridad competente,

justificando, en su caso, las excepciones al procedimiento de Licitación.

ARTíCULO 18 - PROGRAMACiÓN DE CONTRATACIONES. Cada Unidad

Operativa deberá elaborar su propio programa de contrataciones básicas en

función de los pedidos formulados, presupuesto vigente y disponibilidad de los

recursos financieros, el que será remitido a la Unidad Central de Contrataciones

dentro de los tres primeros meses del ejercicio financiero.

El programa se formulará una sola vez por cada eJercIcIo y para

períodos mayores o menores, según la naturaleza de la prestación, normas de

comercialización o condiciones del mercado. La reglamentación podrá establecer

excepciones a la presente norma.

El programa de contratación contendrá el detalle de las

especificaciones técnicas, volúmenes físicos, cronogramas de entregas o planes de

trabajo, según corresponda, y estimaciones de costos.

ARTíCULO 19 - AGRUPAMIENTO Y DESDOBLAMIENTO. La Unidad

Operativa deberá agrupar los bienes y servicios a contratar por renglones afines o

de un mismo rubro comercial. En los casos en que un renglón abarque un número

importante de unidades y con el objeto de alentar la concurrencia de pequeños o

medianos proveedores o nuevas industrias, el mismo podrá ser fraccionado en un

número menor de unidades hasta completar el total del pedido, pudiendo los

oferentes hacer ofertas parciales o totales.

LEGISLATURA DE JUJUYGorril¡ 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

Deberán incluirse en un mismo renglón aquellos elementos o equipos

que configuren una unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento,

adaptación, ensamble, estilo o características similares que exijan tal inclusión.

ARTíCULO 20 - PROHIBICiÓN DE DESDOBLAMIENTO. En ningún caso se podrá

fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación de los montos

máximos fijados por la autoridad competente para los procedimientos de selección.

Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables

las respectivas Unidades Operativas, cuando en un lapso de tres (3) meses

contados a partir de la contratación, se efectúe otra para adquirir bienes o servicios

pertenecientes a renglones afines o un mismo rubro comercial.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones de

productos perecederos y de todos aquellos que, por su naturaleza, no puedan ser

acopiados ni adquiridos mediante la modalidad de orden de compra abierta.

CAPíTULO 111:CONDICIONES PARTICULARES

ARTíCULO 21 - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La

aprobación del Pliego de Bases y Condiciones Particulares corresponderá a la

autoridad que resulte competente según el procedimiento de selección de que se

trate, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta ley. Dicho Pliego

deberá describir las especificaciones técnicas, consignando en forma clara e

inconfundible:

a. El objeto y características de la prestación.

b. La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir

los bienes o servicios a satisfacer por los proveedores.

c. Si los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados.

d. Si se aceptan tolerancias.

e. El plazo, lugar y forma de entrega de los bienes o servicios.

Cuando el Pliego no establezca otras especificaciones, se entenderá

que los bienes a contratar deberán ser de primera calidad, nuevos y sin aceptación

de tolerancias.

ARTíCULO 22 - ADQUISICiÓN DEL PLIEGO. El Pliego de Bases y Condiciones

Particulares podrá ser adquirido en forma gratuita u onerosa, según lo disponga la

Unidad Operativa. En el segundo caso, su precio de venta no podrá exceder el uno

por ciento (1%) del monto estimado de la contratación, debiendo el organismo

contratante justificar el precio establecido, en función de su complejidad y los

costos de su elaboración.

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te!. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S de Jujuy

ARTíCULO 23 - MUESTRAS. Sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto en el

articulo 21 de la presente ley, cuando resulte dificultosa la determinación de ciertas

caracteristicas del elemento requerido, éstas podrán remitirse a las de una muestra

patrón en poder del organismo contratante. Cuando no sea posible exhibir una

muestra patrón, podrá requerirse en las Cláusulas Particulares la presentación de

muestras por parte del oferente. La falta de presentación de muestras, en los casos

en que sea requerida, será causal de rechazo de la oferta.

ARTíCULO 24 - EXIGENCIA DE MARCA. No podrá solicitarse marca determinada.

Si se mencionara alguna marca o tipo será al solo efecto de señalar las

características generales del objeto pedido, sin que ello implique que el proponente

no pueda ofrecer artículos similares de otras marcas, pero especificando

concretamente lo que ofrece.

Para la reparación de maqulnas, motores u otros aparatos, podrán

solicitarse repuestos originales y, en su defecto, los denominados legítimos,

debiendo el Pliego de Bases y Condiciones Particulares indicar el término de

garantía minimo.

ARTíCULO 25 - COMPRAS CON PAGO DIFERIDO. Cuando por la naturaleza de

los elementos a adquirir sea conveniente, necesario u obligatorio para el Estado

hacer uso de financiación de parte de los adjudicatarios, en el Pliego de Bases y

Condiciones Particulares se establecerán las modalidades de aquella en cuanto a

plazos, intereses, caracteristicas operativas y pago.

ARTíCULO 26 - IMPUGNACiÓN DEL PLIEGO. Quienes tuvieren interés legitimo

en participar de un procedimiento de selección podrán formular impugnación total o

parcial del Pliego de Bases y Condiciones Particulares aprobado por la autoridad

competente, cuando contenga vicios que conlleven a la nulidad de los mismos.

Dicha impugnación deberá ser planteada dentro los cinco días contados a partir de

la fecha de adquisición o notificación del Pliego.

CAPíTULO IV: DE lA OFERTA

ARTíCULO 27 - REQUISITOS DE lAS OFERTAS. Las ofertas deberán reunir los

siguientes requisitos:

a) Estar redactadas en idioma nacional, en original y copia certificada, y en

formularios del oferente, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones

Particulares establezca un número distinto de copias.

b) Estar firmadas en todas sus hojas por el oferente o su representante legal.

En este último caso deberá acompañarse los instrumentos que lo habilitan

para dicho acto.

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S S. de Jujuy

c) Las enmiendas y raspaduras en partes esenciales de la oferta deben estar

salvadas por el oferente o su representante legal.

d) Los sobres, cajas o paquetes deben presentarse cerrados y consignando en

su cubierta la identificación de la contratación a que corresponde, el día y

hora de la apertura y los datos del oferente.

e) Los oferentes deben constituir domicilio en la ciudad asiento del organismo

licitante o donde indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

f) En cada oferta debe adjuntarse el recibo de adquisición del Pliego de Bases

y Condiciones Particulares cuando correspondiere.

g) Contener una declaración jurada del oferente de que no se encuentra

incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para

contratar con el Estado Provincial.

h) La garantía de la oferta.

i) Los qL;Jeadicionalmente fije el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

ARTíCULO 28 - PRESENTACiÓN DE lA OFERTA Y EFECTOS. Las ofertas se

admitirán hasta el día y hora fijados para la apertura de los sobres, salvo que el

Pliego de Bases y Condiciones Particulares estableciera un plazo menor.

La presentación de la oferta significa, de parte del oferente, el pleno

conocimiento y aceptación de todas las normas que rigen el llamado a contratación,

por lo que no es necesario adjuntar a la oferta los Pliegos de Bases y Condiciones

ni los de especificaciones.

ARTíCULO 29 - FORMAS DE COTIZACiÓN. El oferente puede formular oferta por

todos los renglones o por algunos de ellos. Puede también hacerlo por parte del

renglón, pero solo cuando así lo admitan las Condiciones Particulares. Como

alternativa, después de haber cotizado por renglón, en la misma oferta, puede

cotizar por el total de los renglones o grupo de renglones propuestos, sobre la base

de su adjudicación íntegra.

ARTíCULO 30 - CONTENIDO DE lA OFERTA. La oferta especificará:

a) El precio unitario y cierto, en números, con referencia a la unidad de medida

establecida en las Condiciones Particulares, más el precio total del renglón,

en números, y el total general de la oferta, expresado en letras y en

números, determinados en la moneda de cotización fijada en el Pliego de

Bases y Condiciones Particulares.

b) La cotización por cantidades netas y libres de envases y gastos de embalaje,los que serán por cuenta del oferente, salvo que las Condiciones Particulares

previeran lo contrario Si el producto tuviere envase especial y el mismo

debiera devolverse, el flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el

mismo lugar y por los mismos medios de envío a emplear para la devolución,

LEGISLATURA DE JUJUY

serán por cuenta del oferente, quien en estos casos deberá especificar

separadamente del producto, el valor de cada envase y además estipular el

plazo de devolución de los mismos, salvo que el organismo licitante hubiere

establecido otra cosa en las Condiciones Particulares.

c) El origen del producto cotizado. Si no se indicara lo contrario se interpretará

que es de producción nacional.

ARTíCULO 31 - MONEDA DE COTIZACiÓN. No podrán formularse ofertas, ni

estipular el pago, en moneda distinta a la establecida en el Pliego de Bases y

Condiciones Particulares. Las cotizaciones en moneda nacional no podrán

referirse, en ningún caso, a la eventual fluctuación de su valor.

ARTíCULO 32 - MANTENIMIENTO DE lA OFERTA. Los oferentes deberán

mantener las ofertas por el término de treinta (30) días a contar de la fecha del acto

de apertura, siempre que las Condiciones Particulares no fijaran uno plazo

diferente.

Al vencimiento de los plazos fijados para el mantenimiento de las

ofertas, éstas se considerarán prorrogadas automáticamente por un lapso igual al

inicial y hasta un término máximo de dos períodos, salvo que el oferente manifieste

en forma fehaciente su voluntad de no renovar la oferta antes del vencimiento del

plazo.

ARTíCULO 33 - GARANTíA DE lA OFERTA. Los oferentes deberán constituir

garantías de mantenimiento de oferta, equivalente al uno por ciento (1%) del valor

total de la misma. En caso de cotizar con alternatívas, se calculará sobre el mayor

valor propuesto.

ARTíCULO 34 - FORMAS DE GARANTíA. Las garantías a que se refiere el

artículo anterior podrán constituirse de las siguientes formas o combinaciones de

ellas:

a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta del organismo

contratante, o en su defecto en la Dirección Provincial de Rentas,

acompañando la boleta pertinente. También se admitirá giro postal o

bancario.

b) Cheque certificado contra una entidad bancaria con preferencia del lugar

donde se realice la contratación o del domicilio del organismo contratante, el

que tendrá la responsabilidad de depositar los valores dentro de los plazos

que rijan para estas operaciones.

c) Con títulos o bonos públicos emitidos por el Estado Nacional o por la

Provincia de Jujuy. Los mismos deberán ser depositados en una entidad

bancaria a la orden del organismo contratante, identificando el procedimiento

LEGISLATURA DE JUJUYGorríti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

de selección pertinente. En el caso de títulos que coticen en Bolsa, el monto

se calculará tomando en cuenta el valor de cotización al cierre del penúltimo

dia hábil anterior a la constitución de la garantia, lo que deberá ser

certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso

de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará cargo

por los gastos que ello pudiere ocasionar. El eventual excedente quedará

sujeto a las disposiciones que rígen la devolución de garantías. Para el caso

de títulos públicos que no coticen en Bolsa, se tomarán a su valor nominal.

d) Con aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante,

constituyéndose el fiador en deudor solidario liso y llano y principal pagador

con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del

artículo 2013 del Código Civil, asi como al beneficio de interpelación judicial

previa.

e) Con seguros de caución, mediante pólizas aprobadas por la

Superintendencia de Seguros de la Nación u organismo que cumpla sus

funciones, extendidas a favor del organismo contratante.

f) Mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga

liquidados y al cobro en entidades estatales de la administración pública

provincial, a cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la

constitución de la garantía, la certificación pertinente.

g) Con pagaré a la vista suscrito por quien tenga el uso de la firma de la razón

social o actuare con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no

supere la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00), la que podrá ser ajustada

por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

La elección de la forma de garantía corresponde, en principio, al

oferente o adjudicatario. Sin embargo, por razones debidamente fundadas en las

actuaciones, el organismo contratante podrá exigir o excluir el uso de una forma

determinada de garantía en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

La garantía de mantenimiento de oferta deberá cubrir los plazos

previstos en el Pliego. Caso contrario, será causal de desestimación de la oferta.

ARTíCULO 35 - EXCEPCIONES A lA OBLIGACiÓN DE PRESENTAR

GARANTíAS. No será necesario presentar las garantías aludidas en los artículos

anteriores en los siguientes casos:

a) Cuando el monto de la contratación no supere el límite autorizado para las

contrataciones directas previo pedido de precios.

b) En la contratación de publicaciones periódicas.

c) En las contrataciones entre entidades estatales.

d) En las contrataciones de avisos publicitarios.

e) En la contratación de artistas o profesionales.

LEGISLATURA DE JUJUY

f) En las locaciones de inmuebles cuando el Estado Provincial actúe como

locatario.

No obstante lo dispuesto, por razones debidamente fundadas, el

organismo contratante podrá requerir las garantías que estime pertinentes sin que

los oferentes puedan interponer reclamo alguno.

ARTíCULO 36 - APERTURA DE lAS OFERTAS. En el lugar, día y hora

determinados para celebrar el acto se realizará la apertura de las propuestas en

presencia de los funcionarios designados por la dependencia y de todos aquellos

que desearan presenciarlo.

A partir de la hora fijada para la apertura de los sobres, no puede bajo

ningún concepto aceptarse otras ofertas aún cuando el acto no se haya iniciado.

Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que

sean observadas se agregarán al expediente para su posterior análisis y resolución

por la autoridad competente.

ARTíCULO 37 - ACTA DE APERTURA. El acta de apertura de las ofertas deberá

contener:

a) Número de orden asignado a cada oferta.

b) Nombre del oferente y número de inscripcíón en el Registro de Proveedores,

cuando correspondiere.

c) Monto de la oferta.

d) Monto y forma de la garantía acompañada.

e) Las observaciones que se formulen.

ARTíCULO 38 - FORMALIDADES DEL ACTA. El acta hará mención de los

asistentes al acto y será firmada por los funcionarios intervinientes y por los

asistentes que desearen hacerlo.

Los originales y duplicados de las propuestas serán rubricadas por el

funcionario que presida el acto.

Los oferentes podrán tomar vista de los duplicados de las ofertas por

el término de cinco días contados desde el día hábil siguiente al de la apertura,

pudiendo solicitar copias a su costa.

ARTíCULO 39 - POSTERGACiÓN. Si el día señalado para la apertura de las

propuestas no fuera laborable el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente a

la misma hora.

ARTíCULO 40 CAUSALES DE DESESTIMACiÓN. Serán objeto de

desestimación las ofertas:

a) Que no estuvieren firmadas por el oferente o su representante legal.

LEGISLATURA DE JUJUYGorríti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S S. de Jujuy

b) Que estuvieren escritas a lápiz.

c) Que carecieren de la garantía exigida.

d) Que no contuvieren las muestras, cuando éstas sean exigidas.

e) Que no estuvieren acompañadas de las especificaciones técnicas

pertinentes.

f) Que fueren formuladas por personas no habilitadas para contratar con el

Estado Provincial.

g) Que tuvieren raspaduras, enmiendas o interlíneas en las partes

fundamentales, tales como precio, cantidad, plazo de mantenimiento,

características de los bienes, plazo de entrega o alguna otra que haga a la

esencia del contrato y no estuvieren debidamente salvadas.

h) Que estuvieren sometidas a condiciones de cualquier tipo.

i) Que contuvieren propuestas o cláusulas en contraposición a las Condiciones

Generales o Particulares que rijan la contratación.

ARTíCULO 41 - DEFECTOS DE FORMA. los errores de forma en partes no

esenciales de la oferta, que no impidan su exacta comparación con las demás

presentadas, no serán causales de desestimación.

En tales casos el oferente será intimado a subsanar el defecto en el

plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días, bajo apercibimiento de

desestimarse la oferta sin más trámite.

ARTíCULO 42 - ERROR EN lA GARANTíA. Cuando la garantía presentada fuera

bajo una modalidad no aceptada o por un importe inferior al que corresponde y la

diferencia no supere el veinte por ciento (20%) del importe correcto, se intimará al

oferente a sustituirla o cubrir la diferencia en un plazo de tres (3) días bajo

apercibimiento de desestimarse su propuesta.

CAPíTULO v: EVALUACiÓN DE lAS OFERTAS

ARTíCULO 43 - DE lA COMISiÓN EVALUADORA. la Comisión Evaluadora

estará integrada, como mínimo, por tres (3) miembros, designados por los

responsables de la Unidad de Organización que efectúa la contratación. Cuando se

trate de contrataciones cuya apreciación requiera conocimientos especializados, al

menos, uno de los miembros deberá poseer formación específica en la materia.

El organismo licitante podrá solicitar a entes estatales o privados

competentes todos los informes que considere necesarios.

ARTíCULO 44 - FUNCIONES DE lA COMISiÓN EVALUADORA. Es obligación de

la Comisión Evaluadora:

a) Examinar los aspectos formales de las ofertas.

_.--~~~ ... A P4,r~~',,~'.VOllo(t-fú

LEGISLATURA DE JUJUY ~.,'~~~~~),~~~~1~~7JGorriti 47 - Te!' (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S de Jujuy .~~~.W

" ,

b) Examinar la calidad de los oferentes. Cuando alguno de ellos no sea hábil

para contratar con el Estado Provincial, deberán hacerse explícitos los

motivos de su exclusión, calificándose a la oferta que aquel hubiera

formulado como inadmisible.

c) Analizar el contenido de las ofertas tomando en consideración los requisitos

exigidos para su admisibilidad. Si existieren ofertas inadmisibles o

manifiestamente inconvenientes, deberá explicitar los fundamentos para

excluirlas del orden de mérito. Respecto de las ofertas que resulten

admisibles y convenientes, deberá considerar los factores previstos en el

Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la comparación de las

ofertas, la incidencia de cada uno de ellos y determinar el orden de mérito.

d) Recomendar sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.

ARTíCULO 45 - CUADRO COMPARATIVO. A los fines indicados en el artículo

anterior, la Comisión Evaluadora déberá confeccionar un cuadro comparativo de

precios y condiciones que, además de los ya establecidos para el acta de apertura,

contenga los siguientes datos:

a) Descripción de los artículos cotizados.

b) Precios unitarios de comparación.

c) Precio de referencia.

d) Indicación de las ofertas que resultan inadmisibles o rechazadas.

e) Otros datos que se establezcan en los Pliegos de Condiciones Particulares.

ARTíCULO 46 - EMPATE. En caso de igualdad de precios comparativos entre

algunas de las ofertas admisibles y convenientes, para la preadjudicación se tendrá

en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Las normas del artículo 10 de la Ley 5185 de Compre Jujeño, o la que en el

futuro la reemplace.

b) La calidad de los elementos ofrecidos, si ello surgiera de las características

específicas de la oferta y/o de las muestras presentadas.

c) En caso de mantenerse la igualad, se solicitará a los respectivos oferentes

que por escrito y dentro del término que a tal efecto determine la autoridad

contratante, formulen una mejora de precios. Las nuevas propuestas que en

su consecuencia se presenten, serán abiertas en el lugar, dia y hora

establecidos en el requerimiento labrándose el acta pertinente. El silencio del

oferente invitado a mejorar precio, significará que mantiene el originalmente

propuesto.

De subsistir el empate, se procederá a un sorteo público de las ofertas

empatadas, fijándose para ello, el día, lugar y hora del mismo, notificando en forma

fehaciente a cada uno de los oferentes.

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

ARTíCULO 47 - DICTAMEN DE LA COMISiÓN EVALUADORA. La Comisión

Evaluadora deberá emitir su dictamen en el plazo de cinco días, el que podrá ser

prorrogado por la autoridad competente para adjudicar, por igual término, siempre

que la complejidad de la contratación justifique la prórroga y que el pedido sea

efectuado por escrito antes de su vencimiento.

La preadjudicación debe recaer en la oferta más conveniente,

entendiéndose por tal la que, ajustada a las exigencias del Pliego, posea el menor

precio, pudiendo apartarse de dicho criterio por razones debidamente fundadas.

ARTíCULO 48 - OBSERVACIONES AL DICTAMEN DE LA COMISiÓN

EVALUADORA. El dictamen de la Comisión Evaluadora se pondrá a disposición de

los oferentes para su vista dentro de los tres (3) dias de emitido. Los interesados

pueden observarlo en el plazo de tres (3) días contados desde que hubieren

tomado conocimiento de él.

CAPíTULO VI: LA ADJUDICACiÓN

ARTíCULO 49 - ADJUDICACiÓN. La autoridad competente deberá emitir el acto

de adjudicación teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión Evaluadora. En

el caso de que decida apartarse de dicho dictamen deberá dejar constancia

expresa de los fundamentos de tal decisión. Podrá adjudicar parte de los renglones.

licitados o parte de un renglón. En el mismo acto deberá resolver las observaciones

que se hubieren formulado en el acto de apertura de las ofertas, como así también

al dictamen de la Comisión Evaluadora. La adjudicación será notificada

fehacientemente al adjudicatario y al resto de los oferentes dentro de los tres (3)

días de su emisión.

ARTíCULO 50 - FACULTAD DE LA ADMINISTRACiÓN. En cualquier estado del

trámite previo a la adjudicación, la autoridad competente podrá, por causas

fundadas, dejar sin efecto el procedimiento. En estos supuestos, los oferentes no

tendrán derecho a reclamo alguno.

ARTíCULO 51 - REVOCACiÓN DEL PROCEDIMIENTO. La comprobación de que

en un pr.ocedimiento de selección se hubieren omitido los requisitos de publicidad

previa en los casos que ella corresponda, .o formulado especificaci.ones o incluid.o

cláusulas cuyo cumplimiento solo sea factible por determinado interesado u

oferente, de manera que el mismo estuviere dirigido a favorecer situaciones

particulares, se dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, en

cualquier estado de trámite antes del perfeccionamient.o del c.ontrato, y a la

iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

ARTíCULO 52 - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato se

perfeccionará conforme lo que se disponga para cada tipo de contratación, ya sea

mediante su suscripción o por la notificación de la orden de compra o de un

documento equivalente o similar que exprese la voluntad del organismo licitante.

ARTíCULO 53 - PROHIBICiÓN DE TRANSFERENCIA O CESiÓN. Ninguno de los

contratos previstos en la presente ley puede ser transferido o cedido, en todo o en

parte, sin la previa autorización expresa y por escrito de la autoridad competente.

ARTíCULO 54 - AUMENTO O DISMINUCiÓN DE lA PRESTACiÓN. La

dependencia contratante, con aprobación de la autoridad competente, tendrá

derecho a:

a) Aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento el total adjudicado en las

condiciones y precios pactados, previa conformidad del adjudicatario.

b) Prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y

Condiciones Particulares, en las condiciones y precios pactados, los

contratos de prestaciones de cumplimiento sucesivo por el término que se

hubiera previsto. A los efectos del ejercicio de esta facultad, el organismo

licitante deberá emitir la orden pertinente antes del vencimiento del contrato.

c) Cuando por la naturaleza de la prestación exista la imposibilidad de

fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las

entregas podrán ser aceptadas en más o menos, según lo permita la unidad

de fraccionamiento. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del

monto de la facturación correspondiente sin otro requisito.

ARTíCULO 55 - GARANTíA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Dentro del

término de ocho (8) días de perfeccionado el contrato, el adjudicatario deberá

integrar la garantía de cumplimiento del contrato, hasta cubrir el cinco por ciento

(5%) del monto total del mismo, en las formas establecidas en el artículo 34 de la

presente ley.

El adjudicatario podrá eximirse de presentar la garantía de

cumplimiento del contrato satisfaciendo la prestación íntegra dentro del plazo fijado

en el párrafo anterior, en los casos que ello fuere posible, salvo el supuesto de

rechazo de los bienes. En esta situación, el plazo para la íntegración se contará a

partir de la comunicación fehaciente del rechazo. Los bienes rechazados quedarán

en caución y no podrán ser retirados sin que previamente se integre la garantía que

corresponda.

ARTíCULO 56 -

devueltas:

a) De oficio:

DEVOLUCiÓN DE GARANTíAS. Las garantías serán

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te!' (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S S. de Jujuy

1. La garantía de mantenimiento de oferta al adjudicatario, una vez

integrada la del cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado

el mismo.

11. La garantía de mantenimiento de oferta a los oferentes que no resulten

precalificados en oportunidad de la apertura del sobre que contenga la

oferta económica, en los casos de contratación de etapa múltiple.

111. Las garantías de mantenimiento de oferta a los oferentes que no

hubieren resultado adjudicatarios.

IV. Las garantías de cumplimiento de contrato al adjudicatario una vez

cumplida su prestación a satisfacción de la jurisdicción o entidad

contratante.

b) A solicitud de parte:

1. Las garantías de cumplimiento al adjudicatario en proporción a la parte

ya cumplida del contrato, siempre que las prestaciones contractuales

fueren divisibles y las pendientes de ejecutar quedaren suficientemente

afianzadas a juicio del organismo contratante.

11. El oferente o adjudicatario, fehacientemente notificado de que la

garantía se encuentra en condiciones de ser devuelta, podrá

recuperarla dentro del plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha

de la notificación. La falta de presentación dentro del plazo señalado

por parte del titular del derecho será considerada como una renuncia

tácita del mismo a favor del Estado Provincial, debiendo la autoridad

competente ordenar los ingresos patrimoniales de lo que constituya la

garantía. Cuando la garantía hubiere sido constituida mediante pagaré,

avalo seguro de caución, deberán destruirse al término de dicho plazo.

En ningún caso el Estado Provincial reconocerá ni abonará intereses

por los depósitos de valores otorgados en garantía.

TíTULO 111

MODALIDADES ESPECIALES DE LA CONTRATACiÓN PÚBLICA

ARTíCULO 57 - MODALIDADES. Las contrataciones públicas podrán realizarse

de acuerdo con las siguientes modalidades especiales:

a) Con orden de compra abierta.

b) Con iniciativa privada.

c) Informatizada.

d) Con precio tope o de referencia.

e) Consolidadas.

f) Llave en mano.

LEGISLATURA DE JUJUY

Tales modalidades son facultativas para las Unidades Operativas. La

aplicación de una modalidad no excluye la aplicación de otra, siempre que se

cumplieren con las condiciones que en cada caso prevea la normativa vigente.

ARTíCULO 58 - CONTRATACiÓN CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA.

Cuando la naturaleza jurídica del contrato lo permitiere, sus prestaciones fueren de

ejecución diferida o de tracto sucesivo y no se conocieren con certeza los

volúmenes a requerir en cada entrega parcial, la autoridad competente podrá

autorizar, mediante acto debidamente fundado, que la contratación se realice con

orden de compra abierta.

Esta modalidad de contratación se aplicará cuando la cantidad de

bienes o servicios no se pudiere determinar con precisión, desde el inicio del.

procedimiento. El organismo contratante podrá realizar los requerimientos de

acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precIo

unitario adjudicado. Dicho lapso de duración no podrá ser superior a un año.

El organismo contratante determinará, para cada renglón, el número

mínimo y máximo de unidades que podrá requerirse durante el lapso de vigencia

del contrato y la frecuencia con que se realizarán las solicitudes de provisión. Las

unidades de medida serán las usuales en el mercado para el expendio del tipo de

bien de que se trate, o para la prestación del respectivo servicio. El adjudicatario

estará obligado a proveer hasta el máximo de unidades determinadas en el Pliego

de Bases y Condiciones Particulares.

Las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de

contrato se calcularán aplicando el porcentaje correspondiente al importe que

resulte de multiplicar el monto máximo de unidades por el precio unitario cotizado.

ARTíCULO 59 - INICIATIVA PRIVADA. Cualquier persona física o jurídica podrá

presentar ante la Unidad Central de Contrataciones proyectos de iniciativas

privadas vinculadas al interés público. Del mismo modo, la administración también

podrá invitar a los particulares a formular iniciativas privadas de iguales

caracteristicas.

Tales iniciativas deberán implicar una innovación tecnológica o

científica y contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión,

así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y

económica del proyecto, conforme a los requerimientos que en tal sentido

establezca la reglamentación.

ARTíCULO 60 - DECLARACiÓN DE INTERES PÚBLICO. Corresponde al

Ministerio de Hacienda, previa intervención y dictamen técnico del Ministerio o

Secretaría del área al que le competa el proyecto presentado, declarar si la

iniciativa privada es de interés público. La declaración de interés público de la

",

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

iniciativa privada no genera obligaciones a cargo del Estado Provincial, el que en

ningún caso reembolsará gastos ni honorarios a su autor.

Efectuada tal declaración, la iniciativa deberá ser tomada como base

para la selección de ofertas mediante el procedimiento que corresponda, conforme

a las disposiciones de la presente ley.

ARTíCULO 61 - OPCiÓN DEL AUTOR. En el caso de que el autor de la

iniciativa privada presente la oferta más conveniente, la adjudicación se realizará a

su favor. En caso de existir otra oferta más conveniente, la unidad contratante

deberá convocar a su proponente y al autor de la iniciativa para que mejoren sus

respectivas propuestas, en un plazo que no podrá exceder de la mitad del tiempo

que insumió la convocatoria original. Cuando recibidas las mejoras, las ofertas

fueren de conveniencia equivalente, corresponderá adjudicar la contratación al

autor de la iniciativa.

ARTíCULO 62 - RECLAMOS. El autor de la iniciativa no tendrá derecho a

efectuar. reclamo alguno por la presentación del proyecto, ni aun cuando no

resultare adjudicatario en el procedimiento de selección que se realizare como

consecuencia del mismo.

ARTíCULO 63 - CONTRATACiÓN CON PRECIO TOPE O DE REFERENCIA. Las

contrataciones serán con precio tope cuando el llamado a participar indicare el.

precio más alto que habrá de pagarse por los bienes o servicios requeridos.

Cuando se utilizare un precio de referencia no podrá abonarse un precio unitario

que supere a aquél en más de un cinco por ciento (5%). En ambos casos deberá

dejarse constancia en el trámite respectivo de la fuente utilizada para su

determinación.

ARTíCULO 64 - COMPRA INFORMATIZADA. En las contrataciones que

tuvieren por objeto bienes o servicios homogéneos, de bajo costo unitario y con

mercado permanente, se podrá autorizar la presentación de ofertas en un medio

magnético o electrónico, en formato digital, en las condiciones que dispusiere la

reglamentación. Esta modalidad especial de contratación podrá utilizarse en los

procedimientos de selección previstos en el artículo 12, incisos c. y d. de la

presente ley.

La Unidad Central de Contrataciones deberá establecer de manera

específica los bienes o servicios que las Unidades Operativas podrán adquirir

mediante esta modalidad.

ARTíCULO 65 - CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. Las contrataciones

consolidadas son aquellas en que dos o más organismos estatales requieren una

misma prestación. En tal caso, se unificará la gestión del proceso de contratación

con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno

individualmente.

ARTíCULO 66 - PROCEDIMIENTO DE CONTRATACiÓN CONSOLIDADA. la

Unidad Central de Contrataciones, sobre la base de la programación anual y los

requerimientos efectuados por las Unidades Operativas, determinará los bienes y

servicios que resultare conveniente contratar por esta modalidad y convocará a los

responsables de las Unidades Operativas que hubieren incluido en sus programas

las contrataciones respectivas a fin de coordinar las acciones necesarias a tal fin.

La Unidad Central de Contrataciones, considerando la especialidad de

las Unidades Operativas respecto de la especificidad de las prestaciones y el

volumen de las mismas, pondrá a consideración del Ministro del área la elección

del organismo que conducirá el procedimiento de contratación. Asimismo,

propondrá el procedimiento de selección y las estipulaciones del Pliego de Bases y

Condiciones Particulares.

ARTíCULO 67 - CONTRATACiÓN llAVE EN MANO. La contratación puede

ser llave en mano cuando resultare conveniente, a los fines públicos, concentrar en

un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto.

Esta modalidad de contratación será aplicable cuando la misma

tuviere por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos que deban

entregarse instalados, o la prestación de servicios que comprendan la colocación

de equipamientos, la prestación de insumos y la coordinación o control de

funcionamiento de tales bienes o sistemas entre sí o con otros, mediante el uso de

tecnologías específicas.

En tales contrataciones, los Pliegos de Pases y Condiciones

establecerán la exigencia de que los oferentes acompañen información sobre el

financiamiento del proyecto, tomen a su cargo la provisión de repuestos, ofrezcan

garantías de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento

a realizar y todo otro requisito que fuere conducente al buen resultado de la

negociación conforme lo determine la reglamentación.

TíTULO IV

DE lOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCiÓN EN PARTICULAR

CAPíTULO 1:LICITACIONES Y CONCURSOS

LEGISLATURA DE JUJUYGorntl 47 - Tel (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S S de JUJuy

ARTíCULO 68 - LICITACiÓN O CONCURSO. Los procedimientos de licitación y

concurso serán aplicables de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos

11 y 13 de esta ley.

Corresponderá realizar Licitación cuando el criterio de selección del

oferente recaiga, primordialmente, en factores económicos.

El procedimiento de Concurso será aplicable cuando el criterio de

selección del oferente recaiga en factores no económicos, tales como capacidad

técnica, científica, condiciones culturales o artisticas.

ARTíCULO 69 - MODALIDADES DE LICITACiÓN y CONCURSO. Las

Licitaciones y Concursos previstos en la presente ley serán:

a) Públicos o Privados.

b) De etapa única o múltiple.

c) Nacionales o Internacionales.

d) Concursos de Proyectos integrales.

ARTíCULO 70 - LICITACiÓN O CONCURSO PÚBLICO. La Licitación o

Concurso serán públicos cuando el llamado a participar estuviere dirigido a una

cantidad indeterminada de posibles oferentes.

ARTíCULO 71 - LICITACiÓN O CONCURSO PRIVADO. La Licitación o

Concurso serán privados cuando se invitare a participar a un número determinado

de oferentes. Este procedimiento de selección será aplicable cuando el monto

estimado del contrato fuere inferior al minimo fijado para la Licitación o Concurso

Público.

Sin perJuIcIo de lo establecido precedentemente, cualquier otro

interesado podrá participar del procedimiento en las mismas condiciones, en tanto

acredite inscripción en el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado

Provincial dependiente de la Unidad Central de Contrataciones.

ARTíCULO 72 - PUBLICIDAD Y DIFUSiÓN. INVITACIONES. En los casos de

Licitación o Concurso Públicos, los anuncios deberán publicarse por cinco (5) veces

consecutivas en el Boletin Oficial de la Provincia y por tres (3) veces en un diario

local, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la apertura de las

ofertas. A los efectos del cómputo de los plazos de antelación no se considerará el

dia de apertura de las ofertas.

En los supuestos de Licitación o Concurso de Etapa Múltiple, el

cómputo de los plazos de antelación estará referido a la fecha de apertura del

primer sobre. En las Licitaciones o Concursos Internacionales se deberán disponer

publicaciones en los paises correspondientes.

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Además, deberán enviarse comunicaciones a las cámaras

empresarias o asociaciones que nucleen a los productores, prestadores,

fabricantes o comerciantes del rubro y a las asociaciones profesionales con

injerencia en la materia. Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier

medio durante el lapso de las publicaciones mencionado anteriormente, siempre

que quedare constancia de ello en las actuaciones correspondientes.

De igual modo, las convocatorias podrán ser difundidas en el sitio de

internet oficial de la provincia en un link creado a tal efecto.

En los casos de Licitación o Concurso Privado, se invitará como

mínimo a cinco (5) de los príncipales productores, prestadores, fabricantes o

comerciantes del rubro al que se refiriere el objeto del contrato, siempre que

estuvieren ínscriptos en el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado

Provincial dependiente de la Unidad Central de Contrataciones o que asuman el

compromiso de su inscripción en caso de ser seleccionado. Cualquier otro

interesado podrá participar del procedimiento en las mismas condiciones, en tanto

acredite inscripción en el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado

Provincial o asuma el compromiso de su inscripción en caso de ser seleccionado.

Además del envio obligatorio de las invitaciones mencionadas en el

párrafo anterior, se podrán cursar comunicaciones a firmas que sean proveedoras'

habituales del organismo, o que, por su importancia, fuere conveniente que

conocieren la convocatoria.

ARTíCULO 73 - PUBLICIDAD Y DIFUSiÓN. AMPLIACiÓN. En los casos de

contrataciones que por su importancia, complejidad u otra característica lo hicieren

necesario, los plazos de antelación y la cantidad de publicaciones fijados en el

artículo anterior podrán ser ampliados por la autoridad contratante.

ARTíCULO 74- CONTENIDO DE lAS PUBLICACIONES. Los avisos de

convocatoria a Licitación o Concurso Público, las invitaciones a Licitación o

Concurso Privado y las comunicaciones previstas en esta ley deberán identificar

claramente el nombre del organismo contratante, el objeto de la contratación, el

monto, el domicilio donde pudieren retirarse o consultarse los Pliegos y las

Condiciones Particulares, el lugar de presentación de las ofertas y la fecha y hora

de apertura de los sobres.

ARTíCULO 75 - LICITACiÓN O CONCURSO DE ETAPA ÚNICA. La Licitación

o Concurso serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las

calidades de los oferentes se realizare en un mismo acto.

ARTíCULO 76 - LICITACiÓN O CONCURSO DE ETAPA MÚlTIPLE. La

Licitación o Concurso serán de etapa múltiple cuando la evaluación y comparación

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te!. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la

capacidad económica financiera, las garantías, las características de la prestación y

el análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizare en dos o más

etapas mediante preselecciones sucesivas.

En los casos en que se utilizare esta modalidad, cada oferente deberá

presentar sus respectivos sobres en un mismo acto. Sin embargo, solo se

procederá a abrir el sobre de la etapa siguiente de los oferentes que hubieren sido

preseleccionados en la etapa anterior.

La Licitación o Concurso podrá instrumentarse con la modalidad de

etapa múltiple cuando el grado de complejidad del objeto del contrato o las

características específicas de la prestación así lo justificaran.

ARTíCULO 77 - LICITACiÓN O CONCURSO NACIONAL. La Licitación o

Concurso será Nacional cuando la convocatoria estuviere dirigida a interesados

cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encontrare en el país o que

tuviere sucursal en el pais debidamente habilitada.

ARTíCULO 78 - LICITACiÓN O CONCURSO INTERNACIONAL. La Licitación o

Concurso será Internacional cuando por las características del objeto o por la

complejidad de la prestación, la convocatoria se extendiere a interesados radicados

fuera del país, que no tuvieren sucursal habilitada dentro del territorio nacional.

ARTíCULO 79 - CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Podrá

realizarse un Concurso de Proyectos Integrales cuando el organismo contratante

no hubiere determinado detalladamente las especificaciones del objeto del contrato

o cuando se tratare de una iniciativa privada en la que se deseare obtener

propuestas sobre los diversos medios posibles para ejecutarla.

El organismo contratante deberá efectuar la selección del oferente,

tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio, de

acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

CAPITULO 11:CONTRATACIONES DIRECTAS

ARTíCULO 80 - CONTRATACiÓN DIRECTA PREVIO PEDIDO DE PRECIOS.

Cuando el monto estimado del contrato fuere inferior al mínimo establecido por el

Poder Ejecutivo para la Licitación o Concurso Privado, en los términos previstos en

la presente ley, podrá contratarse en forma directa previo pedido de precios.

En ningún caso los precios podrán superar los precios testigos, los

que serán determinados en la forma y modo como lo establezca la reglamentación.

ARTíCULO 81 -

LEGISLATURA DE JUJUY

SOLICITUDES DE COTIZACiÓN. En los casos del artículo

anterior la solicitud de cotización de precios deberá efectuarse por escrito a no

menos de tres (3) productores, prestadores, fabricantes o comerciantes del rubro al

que se refiera el objeto del contrato en forma simultánea, siempre que estuvieren

inscriptos en el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado Provincial

dependiente de la Unidad Central de Contrataciones.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cualquier otro

interesado podrá participar del procedimiento en las mismas condiciones, en tanto

acreditare inscripción en el Registro Único de Proveedores y Contratistas del

Estado Provincial dependientes de la Unidad Central de Contrataciones.

Las solicitudes de cotización indicarán las condiciones particulares de

la contratación, el plazo dentro del cual debiere formularse la oferta y la fecha, hora

y lugar de apertura de las mismas.

ARTíCULO 82 - CONTRATACiÓN DIRECTA DE TRÁMITE SIMPLIFICADO. La

contratación bajo esta modalidad será admisible únicamente en los siguientes

casos:

a) Cuando la operación no exceda el monto que periódicamente fije el Poder

Ejecutivo, conforme lo establecido en la presente ley.

b) En la compra de bienes muebles o inmuebles con valor cultural, artístico o

histórico, previa fijación del precio máximo a abonarse en la operación.

c) Cuando circunstancias excepcionales exigieren que las operaciones del

gobierno se mantengan secretas, lo que deberá ser previamente declarado

por el Poder Ejecutivo y fundarse en razones de seguridad pública.

d) Cuando existieren probadas razones de urgencias o de emergencias,

objetivamente comprobadas y no pudiere esperarse otro procedimiento de

selección.

e) Cuando la selección por otros procedimientos hubiere resultado desierta o

no se hubieren presentado ofertas admisibles o convenientes. En estos

supuestos, deberá formularse un nuevo llamado con bases y

especificaciones semejantes a las del procedimiento fracasado. Si este

llamado también resultare desierto o fracasare, podrá procederse a la

contratación directa.

f) En la adquisición, ejecución, restauración o reparación de obras científicas,

técnicas, artísticas, históricas, intelectuales o de características similares,

que deban confiarse a personas físicas o jurídicas especializadas de

reconocida capacidad y competencia, siempre que no sea posible practicar

otro procedimiento de selección. Las cláusulas de la contratación deberán

establecer la responsabilidad propia y exclusiva del oferente quien actuará

inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Provincial.

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LEGISLATURA DE JUJUY ~~)Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S S. de Jujuy ~"'.i.~

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g) En la adquisición de bienes o contratación de servicios cuya fabricación,

venta o suministro fuere exclusiva de quienes tuvieren privilegio para ello o

que solo poseyera determinada persona o entidad que tuviere su

exclusividad, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. La

contratación directa con un proveedor exclusivo solo corresponderá cuando

éste acredite que se ha reservado el privilegio de la venta del bien.

h) En las contrataciones que fuere menester realizarlas en países extranjeros,

siempre que no fuere posible efectuar en ellos la licitación y que se tratare de

bienes o servicios que no pudieren ser obtenidos en el pais, lo que deberá

ser fehacientemente acreditado.

i) En las contrataciones interadministrativas entre las unidades del Estado,

sean nacionales, provinciales, municipales o con entes públicos no estatales,

cuando contrataren dentro de su objeto. En todos los casos quedará

expresamente prohibida la subcontratación del objeto principal del contrato.

j) Cuando existiere notoria y comprobada escasez en el mercado local de

los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso

por las oficinas técnicas.

k) En la compra de productos perecederos y de bienes destinados al fomento

de las actividades económicas de la Provincia o para satisfacer necesidades

de orden sanitario en circunstancias imprevistas.

1) En la reparación de vehículos, motores, maquinarias y equipos cuyo

desarme, traslado o examen previo fuere imprescindible para determinar la

reparación requerida y resultare excesivamente oneroso en caso de

adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la

contratación directa para los servicios de reparación inherentes al

mantenimiento y al desgaste propio del uso regular de tales bienes.

m) En la compra de semovientes por selección, la que deberá estar

debidamente fundada.

CAPíTULO 111- SUBASTA O REMATE PÚBLICO

ARTíCULO 83 - VENTA DE BIENES DEL ESTADO. La enajenación de bienes del

Estado se realizará mediante remate o subasta pública en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de materiales o elementos de rezago o en desuso.

b) Cuando las caracteristicas del bien, su estado físico o las condiciones de

mercado, justificaren recurrir a este procedimiento, lo que será avalado por

dictamen fundamentado de los organismos especializados.

ARTíCULO 84 - AUTORIZACiÓN Y APROBACiÓN. El acto deberá ser autorizado

y aprobado por el Poder Ejecutivo, el Presidente de la Legislatura, el Presidente del

Superior Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Cuentas o por las

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S de Jujuy

máximas autoridades los organismos descentralizados, según fuere la jurisdicción a

la que perteneciere el bien a subastar, salvo lo dispuesto en el artículo 123 inc. 38

de la Constitución de la Provincia para la disposición de bienes inmuebles.

ARTíCULO 85 - CONTENIDO DE lA AUTORIZACiÓN. La autorización para

proceder al remate o subasta deberá contener:

a) La descripción detallada del bien o bienes a subastar.

b) El precio base asignado al bien a los efectos del remate.

c) El destino de lo producido, si se le hubiere asignado uno especial.

La autorización podrá delegar en el organismo que llevará adelante la

subasta la determinación de la fecha y hora de realización de la misma.

ARTíCULO 86 - PUBLICIDAD. La realización del remate o subasta se publicará

como mínimo por cinco (5) dias en el Boletín Oficial y por tres (3) en un medio de

difusión local escrito, con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha fijada

para el acto.

TíTULO V

DE lA EJECUCiÓN DEL CONTRATO

CAPíTULO 1: lA RECEPCiÓN

ARTíCULO 87 - ENTREGA Y RECEPCiÓN. Los adjudicatarios deberán cumplir la

prestación a que se hubieren obligado, ajustándose a las formas, plazo, lugar y

especificaciones técnicas establecidas en los pliegos.

Los plazos para dicha prestación se computarán en días hábiles

administrativos, a partir del día siguiente a la fecha de perfeccionamiento del

contrato o, en su defecto, a partir del día siguiente desde la fecha de apertura del

respectivo crédito documentario, cuando se hubiere convenido esta forma de pago.

ARTíCULO 88 - PLAZO DE ENTREGA. Cuando en las Condiciones Particulares

no se hubiere establecido el plazo de cumplimiento de la prestación, éste será de

treinta (30) días corridos, no pudiendo el oferente fijar uno mayor.

Cuando en forma expresa se hubiere fijado uno mayor el mismo se

constituye en un requisito esencial.

Si en las Condiciones Particulares se consignara que la entrega es

inmediata se entenderá que el oferente tiene un plazo no mayor de tres (3) días

hábiles para concretar la entrega, contados a partir de la fecha de notificación de la

respectiva orden de compra.

LEGISLATURA DE JUJUY

Cuando en lugar de plazos, el organismo licitante estableciere fechas

de entrega, deberá fijar el plazo o la fecha en que librará la correspondiente orden

de compra, entendiendo que si ésta no se entrega eh la fecha estipulada, los días

de demora se adicionarán como prórroga automática a la fecha de entrega

previamente establecida, procediéndose en sentido inverso en el supuesto de que

la entrega de la orden se adelantara a la fecha prevista para hacerlo.

ARTíCULO 89 - PRÓRROGA DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE lA

PRESTACiÓN. El proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo de

cumplimiento de la prestación con una antelación no menor de tres (3) días a la

fecha de su vencimiento, exponiendo los motivos de la demora. La prórroga del

plazo sólo será admisible cuando existieren causas debidamente justificadas y las

necesidades del Estado admitieren la satisfacción de la prestación fuera de

término, debiendo el organismo contratante resolver la petición dentro del término

de cuarenta y ocho (48) horas.

En ningún caso, el silencio de la administración podrá interpretarse

como favorable a la prórroga.

ARTíCULO 90 - REHABILITACiÓN DEL CONTRATO. Antes del vencimiento

del plazo de la prórroga que se hubiere acordado, el adjudicatario podrá pedir la

rehabilitación del contrato por la parte no cumplida.

Esta rehabilitación se acordará por una sola vez, previo pago de una

multa del diez por ciento (10%) del valor del contrato que se rehabilitare.

Un contrato rehabilitado deberá cumplirse dentro de los mismos

plazos y condiciones que los estipulados en el contrato original.

ARTíCULO 91 - GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta

del proveedor los siguientes gastos:

a) Sellado de ley.

b) Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos en los

que incurriere por cualquier concepto, en el caso de rechazo de mercaderías

importadas con cláusulas de entrega en el país.

c) La reposición de las muestras destruidas a fin de determinar si se ajustan en

su composición o construcción a lo contratado, si por ese medio se

comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su estructura.

ARTíCULO 92 - ANÁLISIS DE lAS PRESTACIONES. Cuando el organismo

hubiera adquirido bienes que deben someterse a ensayos, pericias y otras pruebas

para verificar si éstos se ajustan a las especificaciones técnicas previstas en el

pliego, se procederá a la obtención de muestras para el análisis en presencia del

proveedor o de su representante. En tal oportunidad se informará el lugar, día y

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te! (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

hora en que se realizará el análisis, cuyo resultado se tendrá por firme y definitivo

no siendo obstáculo para su práctica la ausencia del proveedor o de su

representante.

Cuando el ente contratante no contare con el personal o instrumentos

necesarios podrá encomendar a su costo la realización de los ensayos o análisis a

organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales o a instituciones

privadas técnicamente competentes.

El proveedor podrá también designar peritos los que serán, en todos

los casos, a su exclusivo costo.

Si el producto no fuere satisfactorio, el organismo contratante

notificará el rechazo de los bienes, fijando el plazo para que el proveedor proceda a

su retiro. El plazo se computará en días corridos a partir del dia siguiente a la

notificación del rechazo. Vencido el plazo indicado, se considerará que existe

renuncia tácita a favor del organismo contratante, pudiendo éste disponer la

destrucción de los mismos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el

proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los

costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los

mismos.

ARTíCULO 93 - INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la

adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores facilitarán al organismo

contratante el libre acceso a sus locales de producción, debiendo proporcionarle los

datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las

condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la

recepción.

ARTíCULO 94 - RECEPCiÓN PROVISORIA. la recepción de los bienes o

servicios en los lugares establecidos por el contrato tendrá el carácter de provisoria

y los recibos o remitas que se firmen quedarán sujetos a los requisitos establecidos

en esta ley para la recepción definitiva.

ARTíCULO 95 - RECEPCIÓN DEFINITIVA. A los efectos de la conformidad

definitiva deberá procederse, previamente, a la confrontación de la prestación con

las especificaciones del pedido, con la muestra patrón y, en su caso, con los

resultados de la prueba que fuere necesario realizar, además de lo que dispusieren

las Condiciones Particulares.

Cuando la contratación no se hubiere realizado sobre la base de

muestras o no estuviere establecida la calidad de los bienes, éstos deberán ser

nuevos, sin uso, de los calificados en el comercio como de primera calidad de

acuerdo con las normas que así la determinan y terminados de acuerdo con las

reglas del arte.

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ARTíCULO 96 - COMISiÓN DE RECEPCiÓN. Las dependencias licitantes

designarán, con carácter permanente o transitorio, los responsables de la

certificación de la recepción definitiva de los bienes o de la prestación de los

servicios contratados. Salvo imposibilidad material comprobable, los designados

deberán ser personas distintas de quienes hubieren intervenido en la comisión

evaluadora prevista en el articulo 43 de esta ley, pudiendo, no obstante, requerirse

su asesoramiento.

La comisión de recepción se integrará con un mínimo de tres (3)

miembros. Cuando se trate de prestaciones cuya apreciación requiera

conocimientos especializados, al menos uno de los miembros deberá poseer

formación específica en la materia.

ARTíCULO 97 - ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE lA COMISiÓN DE

RECEPCiÓN. Los funcionarios con competencia para certificar la recepción

definitiva estarán autorizados a:

a) Requerir la orden de compra notificada al proveedor a fin de cotejar lo

adjudicado con la que le hubiere entregado el organismo solicitante.

b) Comunicar a la Unidad Central de Contrataciones el grado de cumplimiento

del proveedor.

c) Requerir directamente al proveedor la entrega de las cantidades o servicios

faltantes.

d) Disponer la realización de análisis y ensayos.

e) Aceptar o rechazar las provisiones o servicios cuando se apartaren de lo

contratado.

En los casos de rechazo, se procederá del modo previsto en el último

párrafo del articulo 92 de la presente ley.

ARTíCULO 98 - PLAZO DE CONFORMIDAD. La recepción definitiva deberá

otorgarse dentro del plazo que al efecto fijare el Pliego de Bases y Condiciones

Particulares, el que se contará a partir del día siguiente al de la fecha de entrega de

los bienes o de prestados los servicios. En caso de que el pliego no lo previere,

dicho término se entenderá fijado en diez (10) días. En caso de silencio, una vez

vencido dicho plazo, el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia

contratante no se expidiere dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la

intimación, los bienes o servicios se tendrán por aceptados.

ARTíCULO 99 - PERFECCIONAMIENTO DE lA RECEPCiÓN. La recepcíón

definitiva quedará perfeccionada con la emisión del certificado o informe de

recepción, el que será suscrito por todos los integrantes de la Comisión. Se deberá

emitir en tres ejemplares, de los cuales, el original se adjuntará al expediente, el

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duplicado se entregará al proveedor y el triplicado se enviará a la Unidad Operativa

que tramitó la contratación.

CAPíTULO 11- FACTURACiÓN Y PAGO

ARTíCULO 100 - FACTURACiÓN. Los proveedores deberán presentar las facturas

una vez producida la recepción definitiva de los bienes o servicios contratados. La

presentación de las mismas determinará el comienzo del plazo fijado para el pago.

En ningún caso las oficinas podrán dar curso al trámite de pago, sin

contar con el certificado o informe de recepción definitivo al que alude el artículo 99

de la presente ley.

ARTíCULO 101 - lUGAR Y FORMA DE PRESENTACiÓN. Las facturas emitidas

de acuerdo con la normativa vigente al momento de su emisión serán entregadas

en el lugar que se indique en las Condiciones Particulares y, sin perjuicio de lo que

establezca el Pliego, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la contratación.

b) Número, especificación e importe de cada renglón facturado.

c) Importe total de la factura.

d) Todo otro dato o requisito exigido por los organismos de control y

fiscalización tributaria o que resultare de interés y pudiere facilitar la

tramitación de su pago.

ARTíCULO 102 - FACTURACiÓN PARCIAL. Serán aceptadas facturas por

entregas parciales cuando el Pliego de Bases y Condiciones previere esta

modalidad de cumplimiento de las prestaciones.

ARTíCULO 103 - PLAZO PARA El PAGO. Salvo que en las Condiciones

Particulares se estableciere uno distinto, el plazo para el pago será de sesenta (60)

dias. Cualquiera fuere la forma establecida para efectuar el pago, los plazos se

comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la presentación de la factura en

las condiciones establecidas en los artículos 100 Y 101.

El término se suspenderá si existieren observaciones sobre la

documentación u otros trámites a cumplir, imputables al contratista. Concluido

dicho trámite, se reanudará el plazo correspondiente.

La reglamentación establecerá los casos en los que, por vía de

excepción, se admitirá el pago anticipado, lo que además deberá estar consignado

expresamente en el Pliego que rija la contratación.

ARTíCULO 104 - DESCUENTOS ESPECIALES POR PRONTO PAGO. Cuando

los proveedores hubieren ofrecido descuentos especiales por pronto pago, las

LEGISLATURA DE JUJUY

oficinas intervinientes efectuarán la cancelación de las facturas una vez deducido el

monto del descuento practicado, de acuerdo con la fecha en que se realizare el

pago.

CAPíTULO 111-CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

ARTíCULO 105 - RESCISiÓN CON CULPA DEL PROVEEDOR. Vencido el plazo

de cumplimiento del contrato, de su prórroga o, en su caso, del contrato

rehabilitado, sin que los bienes fueren entregados o prestados los servicios, el

organismo contratante deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de

interpelación judicial o extrajudicial, con pérdida de la garantía del cumplimiento del

contrato. En todos los casos, persistirá la responsabilidad del proveedor por los

daños y perjuicios que sufriere el Estado.

ARTíCULO 106 - RESARCIMIENTO INTEGRAL. El organismo contratante deberá

intimar al adjudicatario o proveedor incumplidor a que deposite en efectivo el

importe de la multa o garantía perdida, cuando ésta no fuere en efectivo, en la

cuenta bancaria que indique y dentro del plazo que a tal efecto le fije.

La ejecución de las garantias tendrá lugar sin perjuicio de la aplicación

de las multas que correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el

resarcimíento integral de los daños que los incumplimientos de los proveedores

hubieren ocasionado.

ARTíCULO 107 - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades

establecidas en esta ley no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la

obligación provenga de caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor,

documentada por el interesado y aceptada por el organismo licitante. La existencia

de caso fortuito o fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos

contraídos por el adjudicatario deberá ser puesta en conocimiento del organismo

contratante dentro de los tres (3) dias de producida, o desde que cesen sus efectos

en caso de imposibilidad absoluta de comunicar el hecho. Transcurrido dicho plazo,

no podrá invocarse caso fortuito o fuerza mayor.

TíTULO VI

DE LOS PROVEEDORES

CAPíTULO 1- CAPACIDAD PARA CONTRATAR

ARTíCULO 108 - PERSONAS HABILITADAS. Podrán contratar con el Estado

Provincial en los términos de la presente ley todas las personas físicas o jurídicas

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te!. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251- 4600 S. S. de Jujuy

con capacidad para obligarse que se encontraren inscriptas en el Registro Único de

Proveedores y Contratistas del Estado dependiente de la Unidad Central de

Contrataciones, en los casos que la inscripción fuere exigida, y que no estuvieren

comprendidas en las prohibiciones previstas en el articulo siguiente.

ARTíCULO 109 - PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con el

Estado Provincial y/o inscribirse, en su caso, en el Registro Único de Proveedores

y Contratistas del Estado dependiente de la Unidad Central de Contrataciones:

a. Los agentes del Estado Provincial, cualquiera fuere su situación de revista -

aun cuando se encuentren en uso de licencias- y las empresas en las cuales

aquellos tengan una participación suficiente como para formar la voluntad

social, salvo los casos expresamente exceptuados por ley. Esta prohibición

será extensiva al cónyuge, hijos y parientes por afinidad hasta el primer

grado del agente.

b. Los funcionarios del Estado Provincial -aun cuando se encuentren en uso de

licencias- y las empresas en las cuales aquellos tengan una participación

suficiente para formar voluntad social. Esta prohibición será extensiva al

cónyuge, hijos y parientes por afinidad hasta el primer grado del funcionario.

c. Los fallidos, interdictos, inhibidos y las empresas en liquidación.

d. Los condenados por delitos dolosos o culposos que no hubieren cumplido

íntegramente su condena.

e. Los representantes a título personal de firmas establecidas en el país,

cuando en el mismo procedimiento de selección participe su representada.

f. Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la

propiedad, contra la administración pública, contra la fe pública o por delitos

comprendidos en la Convención Interamericana contra la CorrupCión

aprobada por la Ley N° 24.759.

g. Las personas físicas o juridicas que se encuentren suspendidas o

inhabilitadas, en conformidad con los artículos 118 y 119 de esta ley.

h. Las personas físicas o juridicas que no hayan cumplido con sus obligaciones

impositivas provinciales, en las condiciones que fije la reglamentación.

1. Las personas físicas o jurídicas que no hayan cumplido en tiempo oportuno

con las rendiciones de cuentas a que alude el Artículo 8° último párrafo de la

Ley W 4958.

j. Las sociedades y sus integrantes y/o miembros de los órganos de

administración que hayan sido alcanzados por las sanciones de suspensión

e inhabilitación en el Registro Único de Proveedores y Contratistas del

Estado dependiente de la Unidad Central de Contrataciones, como así

también el cónyuge, hijos y parientes por afinidad hasta el primer grado de

los sancionados, cualquiera fuera el carácter en que pretendan contratar o

inscribirse.

LEGISLATURA DE JUJUY

k. los sucesores de los sancionados, cuando existieren indicios suficientes que

por su gravedad, precisión y concordancia, hagan presumir que media en el

caso una simulación con el fin de eludir los efectos de las sanciones

impuestas a los antecesores.

1. los corredores, comisionistas y, en general, los intermediarios.

CAPíTULO 11- REGISTRO DE PROVEEDORES

ARTíCULO 110 - CREACiÓN. Créase un Registro Único de Proveedores y

Contratistas del Estado Provincial, el que dependerá y será administrado por la

Unidad Central de Contrataciones, con el objeto de:

a. Centralizar la inscripción y habilitación de toda persona que pretenda

contratar con el Estado Provincial.

b. Formar una base de datos acumulando toda la información relativa a los

proveedores y contratistas, incluyendo los antecedentes relacionados con los

trámites de inscripción, habilitación, renovación, adjudicación, capacidad

libre de contratación, sanciones y otros datos de interés.

c. Suministrar a las Unidades Operativas de Contrataciones información

actualizada acerca de las condiciones y calidades de los oferentes que se

hubieren presentado en los procedimientos de selección que se tramiten en

sus respectivos ámbitos.

ARTíCULO 111 - REQUISITOS PARA lA INSCRIPCiÓN. la reglamentación.

establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados en inscribirse en el

Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado Provincial, dependiente

de la Unidad Central de Contrataciones.

Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, en todos los

casos, con el pedido de inscripción, el interesado deberá acompañar una

declaración jurada de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de

inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado Provincial.

Asimismo deberá denunciar con carácter de declaración jurada si

mantiene o no juicios con el Estado Provincial o sus entidades descentralizadas o

autárquicas, en calidad de actor o demandado, individualizando, en su caso,

carátula, número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado y secretaría, y

entidad actora o demandada.

los proveedores inscriptos estarán obligados a actualizar anualmente

la información que se establezca en la reglamentación o a instancias de la Unidad

Central de Contrataciones.

ARTíCULO 112 - PEDIDOS DE DOCUMENTACiÓN. Cuando la documentación

presentada por el interesado, a los fines de su inscripción en el Registro, tuviere

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy ~ _

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defectos formales o estuviere incompleta, será intimado por la Unidad Central de

Contrataciones a subsanar las omisiones dentro del término de diez (10) días

hábiles administrativos. No cumplimentado el requerimiento se lo tendrá por

desistido del trámite.

ARTíCULO 113 - COMUNICACIONES. Los responsables de las Unidades

Operativas comunicarán a la Unidad Central de Contrataciones los actos

administrativos que dispusieren revocaciones de adjudicaciones o rescisiones

contractuales por incumplimientos imputables a los proveedores. Dichas

comunicaciones se cursarán dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha..-en que el acto quedare firme en sede administrativa.

El incumplimiento por parte de los responsables de las Unidades

Operativas a la obligación fijada en el párrafo anterior, constituirá falta grave

pudiendo dar lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTíCULO 114 - EXCEPCIONES. La autoridad competente para autorizar y

aprobar la contratación podrá, por acto fundado, disponer excepciones al

cumplimiento del requisito de inscripción en el Registro Único de Proveedores y

Contratistas del Estado, cuando la naturaleza o importancia de la contratación lo

tornen necesario.

Esta excepción es de carácter restrictivo y solo podrá ser aplicada

cuando se trate de proveedores radicados fuera de la Provincia y que no contraten

habitualmente con el Estado Provincial.

Las excepciones previstas en este articulo serán comunicadas a la

Unidad Central de Contrataciones, la que deberá expedirse cuando no concurran

los requisitos que justifiquen la excepción.

CAPíTULO 111 - SANCIONES

ARTíCULO 115 - CLASES DE SANCIONES. La revocación de adjudicaciones, la

rescisión contractual y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas

en la presente norma, darán lugar, en los casos que se determinen, a las siguientes

sanciones:

a. Apercibimiento.

b. Suspensión.

c. Inhabilitación.

Cuando la sanción aplicada fuere de suspensión o de inhabilitación, la

misma no impedirá el cumplimento de otros contratos que el oferente o proveedor

tenga adjudicados o en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos

contratos hasta la extinción de aquellas sanciones.

LEGISLATURA DE JUJUY

ARTíCULO 116 - COMPETENCIA. Las sanciones serán aplicadas por la Unidad

Central de Contrataciones y deberán ser registradas en la base de datos prevista

en el artículo 110 de esta ley.

ARTíCULO 117 - APERCIBIMIENTO. Será sancionado con apercibimiento:

a. El proveedor u oferente que en forma deliberada entorpezca, dilate u

obstruya un proceso de selección, con peticiones o impugnaciones

manifiestamente improcedentes.

b. El que incurra en incorrecciones que, a juicio de la administración, no sean

suficientes como para rescindir el contrato.

c. El proveedor que no cumpla con la obligación de actualización de datos

exigida en el articulo 111 de esta ley.

ARTíCULO 118 - SUSPENSiÓN. Será sancionado con suspensión:

a. Por hasta seis (6) meses:

1. El proveedor a quien se le haya revocado la adjudicación por causas

que le sean imputables.

11. El proveedor que habiendo sido sancionado con apercibimiento por

incumplimiento a la obligación de actualización de datos, persista en

esta actitud.

111. El que reiteradamente y sin causa justificada, desista de ofertas o

adjudicaciones. Se considerará que hay reiteración de las conductas

descriptas cuando se produzca dos o más veces dentro del término de

un año.

b. Por hasta un (1) año:

1. El proveedor a quien se le haya rescindido totalmente un contrato por

causas que le sean imputables.

11. El proveedor a quien en el lapso de un (1) año calendario se le hayan

aplicado tres (3) rescisiones parciales de contrato.

111. El proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la

jurisdicción o entidad contratante el valor de la multa o de la garantía

perdida, no lo haga dentro del plazo que se le fije a tal efecto.

Producido el pago con posterioridad a dicho plazo, el interesado podrá

solicitar el levantamiento de la suspensión sin perjuicio de los efectos

cumplidos.

c. Por hasta (2) años cuando la rescisión contractual tenga causa en la entrega

de bienes o la prestación de servicios de calidad o cantidad notoriamente

inferior a la contratada.

Cuando se aplique en forma concurrente más de una sanción, los

términos de cada una de ellas se cumplirán ininterrumpidamente en forma

sucesiva.

LEGISLATURA DE JUJUYGorriti 47 - Te!' (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

Según la gravedad de la falta, la suspensión podrá hacerse extensiva

también al cónyuge, hijos y parientes por afinidad hasta el primer grado de las

personas fisicas sancionadas, cualquiera sea el carácter en que pretendan

inscribirse

ARTíCULO 119 - INHABILITACiÓN. Será inhabilitado para contratar:

a. El proveedor a quien se le haya aplicado dos (2) sanciones de suspensión

según lo previsto en los incisos b) y c) del artículo precedente, e incurra en

una nueva causal de suspensión dentro del término de cinco (5) años

contados a partir de la última suspensión aplicada. Dicha inhabilitación

tendrá efectos por un plazo de tres (3) años.

b. El proveedor que haya cumplido la suspensión prevista en el apartado 111del

inciso b) del artículo anterior sin hacer efectivo el pago de la multa o la

garantia perdida y hasta que efectúe el depósito correspondiente.

c. El proveedor que con carácter sobreviniente a su inscripción se encuentre.

incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 109 de la

presente ley, mientras subsista el impedimento.

ARTíCULO 120 - REHABILITACiÓN DEL PROVEEDOR. Transcurrido el plazo de

inhabilitación o desaparecida la circunstancia que dio lugar a la misma, el

proveedor podrá solicitar a la Unidad Central de Contrataciones su rehabilitación en

el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado Provincial.

ARTíCULO 121 - CADUCIDAD. No podrán imponerse sanciones de suspensión o

inhabilitación después de transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha en

que quede firme el acto que pudiera dar lugar a la aplicación de aquellas.

ARTíCULO 122 INFORMACiÓN. Sin perjuicio de lo establecido en anteriores

disposiciones de la presente ley, las Unidades Operativas deberán informar a la

Unidad Central de Contrataciones todo tipo de hecho irregular en que hubieren

incurrido los proveedores y que dieren lugar a la aplicación de las sanciones

previstas en este Capítulo Dicha comunicación deberá ser remitida dentro de los

tres (3) dias de producida la causal.

Además, la Unidad Central de Contrataciones podrá realizar

auditorías tendientes a verificar el regular cumplimiento de los procesos de

selección y de la ejecución de los respectivos contratos.

El Tribunal de Cuentas informará, asimismo, todo hecho o trámite

irregular detectado en un proceso de contratación del que hubiere tomado

conocimiento con motivo del ejercicio de su función de control.

TíTULO VII

,, LEGISLATURA DE JUJUY

Gorrit! 47 - Te!' (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTíCULO 123 - VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90)

días de su publicación, será de orden público y aplicable aún a los procedimientos y

contratos que se encuentre en curso de ejecución, siempre que sus disposiciones

no se opongan a lo establecido en las cláusulas de los respectivos Pliegos de

Bases y Condiciones.

Esta disposición regirá hasta la conclusión de dichas contrataciones.

ARTíCULO 124 - CREACiÓN. A los efectos de la presente ley, autorízase al Poder

Ejecutivo a crear las organizaciones y estructuras administrativas que resulten

necesarias, dictándose los reglamentos orgánicos y funcionales con arreglo a las

funciones y objetivos establecidos en la presente ley.

ARTíCULO 125 - INVITACiÓN A LOS MUNICIPIOS. Invítase a los Municipios de la

Provincia a adherir a los términos de la presente ley. Sin perjuicio de ello, este

ordenamiento será de aplicación obligatoria para los Municipios cuando las

contrataciones se financien con recursos aportados por el Estado Provincial.

ARTíCULO 126 - REGLAMENTACiÓN. Las disposiciones de la presente ley serán

de carácter operativo, sin perjuicio de las facultades reglamentarias del Poder

Ejecutivo.

ARTíCULO 127 - DEROGACiÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente

ley, quedará derogado el Capitulo VI del Decreto Ley 157-H/G-57, sus

disposiciones complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga

a la presente.

ARTíCULO 128 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

O.N. MIGUELANGEl LE/480DIPUTADO PROVINCIAl.BLOQUE JUSTIClAUSTALoal$l~llurac:le JuJIil

a - Autor: JORGE ANTONIO

NOCETI - Bloque Justicialista

LEGISLATURA DE JUJUY

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