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EL CÓDIGO TRIBUTARIO El código tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurídicas que inspiran al Derecho tributario peruano. El código tributario se encuentra dividido en varias secciones. El código tributario actual, fue aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 del 20 de abril de 1996, a partir de su vigencia se han producido innumerables modificaciones, por lo que a fin de reunir las mismas se dicta el Texto Único Ordenado del Código Tributario Mediante Decreto Supremo N° 135- 99-EF, se compone por un Título Preliminar con 15 Normas, 4 Libros, 194 artículos 22, disposiciones finales, 5 disposiciones transitorias y 3 tablas de infracciones y sanciones. El Título Preliminar que señala los principios generales o máximas de aplicación general ya sea de cumplimiento obligatorio como de recomendación al legislador y que constituyen en muchos casos garantías de seguridad jurídica para el contribuyente. Entre tanto los cuatro libros de este cuerpo normativo regulan los siguientes temas: Libro Primero: Destinado a explicar la obligación tributaria en lo relativo a la relación jurídico tributaria, describiendo a los sujetos acreedores y deudor tributario y el objeto de dicha relación, el tributo Libro Segundo: que describe a los órganos de la Administración Tributaria; así como las facultades de la Administración. Libro Tercero: Explica lo relativo a los procedimientos tributarios y finalmente Libro Cuarto: Trata sobre las infracciones, sanciones y delitos en materia tributaria. I. EL TRIBUTO.- Son prestaciones pecuniarias, y excepcionalmente en especies que establecidas por ley, deben ser cumplida por los deudores tributarios a favor de los entes públicos para el cumplimiento de sus fines, y que no constituyan sanción por acto ilícito. Los tributos comprenden los impuestos, las contribuciones y las tasas. CARACTERISTICAS.- Prestación generalmente pecuniaria; esto es, que el pago siempre es en dinero si no que es admisible el que el pago se pueda realizar en especie, pero requiere de la voluntad legislativa estatal para aceptarlo que en nuestro medio se concreta a través de la dación de un Decreto Supremo que así lo disponga. Coercitiva; es decir que el estado esta facultado para requerir el pago del tributo por la fuerza mediante el uso de los medios o mecanismos coercitivos (embargos) Prestación generalmente unilateral; por que el estado en virtud del ejercicio de su poder imperio exige unilateralmente el pago de los tributos, esto es a su Legislación Tributaria 1 Procedimientos Tributarios Infracciones, Sanciones y Delitos Tributarios Administración Tributaria y los Administrados La obligación tributaria Principio s Generales CODIGO TRIBUTARIO Título Preliminar LIBRO I LIBRO II LIBRO III LIBRO IV

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EL CÓDIGO TRIBUTARIO

El código tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurídicas que inspiran al Derecho tributario peruano. El código tributario se encuentra dividido en varias secciones.

El código tributario actual, fue aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 del 20 de abril de 1996, a partir de su vigencia se han producido innumerables modificaciones, por lo que a fin de reunir las mismas se dicta el Texto Único Ordenado del Código Tributario Mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, se compone por un Título Preliminar con 15 Normas, 4 Libros, 194 artículos 22, disposiciones finales, 5 disposiciones transitorias y 3 tablas de infracciones y sanciones.

El Título Preliminar que señala los principios generales o máximas de aplicación general ya sea de cumplimiento obligatorio como de recomendación al legislador y que constituyen en muchos casos garantías de seguridad jurídica para el contribuyente.

Entre tanto los cuatro libros de este cuerpo normativo regulan los siguientes temas:

Libro Primero: Destinado a explicar la obligación tributaria en lo relativo a la relación jurídico tributaria, describiendo a los sujetos acreedores y deudor tributario y el objeto de dicha relación, el tributo

Libro Segundo: que describe a los órganos de la Administración Tributaria; así como las facultades de la Administración.

Libro Tercero: Explica lo relativo a los procedimientos tributarios y finalmente

Libro Cuarto: Trata sobre las infracciones, sanciones y delitos en materia tributaria.

I. EL TRIBUTO.- Son prestaciones pecuniarias, y excepcionalmente en especies que establecidas por ley, deben ser cumplida por los deudores tributarios a favor de los entes públicos para el cumplimiento de sus fines, y que no constituyan sanción por acto ilícito. Los tributos comprenden los impuestos, las contribuciones y las tasas.

CARACTERISTICAS.-

Prestación generalmente pecuniaria; esto es, que el pago siempre es en dinero si no que es admisible el que el pago se pueda realizar en especie, pero requiere de la voluntad legislativa estatal para aceptarlo que en nuestro medio se concreta a través de la dación de un Decreto Supremo que así lo disponga.

Coercitiva; es decir que el estado esta facultado para requerir el pago del tributo por la fuerza mediante el uso de los medios o mecanismos coercitivos (embargos)

Prestación generalmente unilateral; por que el estado en virtud del ejercicio de su poder imperio exige unilateralmente el pago de los tributos, esto es a su favor, en la cual no hay necesariamente una prestación directa e individualizada en el sujeto pasivo, aunque hay que reparar que existe una actividad particular del estado en caso de las tasas y contribuciones.

Origen en la ley; toda vez que los tributos solo se cran, modifican o extinguen por ley o por normas de rango equivalente.

Finalidad; en virtud de cual los ingresos que se obtienen son destinados para el cumplimiento de lo fines del estado.

CLASIFICACION.-

En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos:

1. IMPUESTO.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.

2. CONTRIBUCIONES.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

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Procedimientos Tributarios

Infracciones, Sanciones y Delitos Tributarios

Administración Tributaria y los Administrados

La obligación tributaria

Principios Generales

CODIGO TRIBUTARIO

Título Preliminar

LIBRO I

LIBRO II

LIBRO III

LIBRO IV

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3. TASA.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

Licencias.- Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

II. POTESTAD TRIBUTARIA.-

A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.

A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú. La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos:

o Potestad Tributaria Originaria.- Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder Legislativo.

o Potestad Tributaria Derivada.- Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institución pública.

Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

III. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Hemos concebido el Derecho Tributario como el conjunto de normas jurídicas impositivas, estas tienen que ser creadas mediante mecanismos preestablecidos. Estos medios de creación se conocen como fuentes del Derecho Tributario en tanto medios generadores de estas normas jurídicas.

En nuestro ordenamiento jurídico tributario (NORMA III del Título Preliminar, C. T.) las fuentes del Derecho Tributario son:

1. Las disposiciones constitucionales.- Constituyen una de las fuente más importantes del Derecho Tributario en tanto que la Constitución se concibe como la Ley Fundamental, la ley de leyes. En la Carta Política de 1993 se regulan, de modo general, la potestad tributaria, los principios tributarios y las garantías correspondientes en materia tributaria.

2. Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.- Los tratados internacionales son los acuerdos internacionales adoptados por los Estados que, como fuente del derecho tributario, versan sobre aspectos tributarios y que pueden revestir distintas modalidades como Convenios, Convenciones, Acuerdos, Protocolos, Actas, etc.

3. Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.- Las leyes tributarias, en sentido estricto o restringido, son aquellas normas jurídicas expedidas por órganos públicos con potestad legislativa como el Congreso de la República para crear, modificar o derogar tributos, o establecer una exoneración. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios como los Decretos Legislativos expedidos por el Poder Ejecutivo por delegación de facultades del Congreso mediante ley autoritativa. Asimismo, si bien nuestra legislación interna no reconoce a los Decretos-Leyes expedidos por los Gobierno de facto que irrumpen en la vida pública del país violentando el Estado de Derecho y la institucionalidad democrática, en la práctica rigen plenamente en aras de la seguridad jurídica. Del mismo modo, debemos considerar como norma de rango equivalente a la ley a las Ordenanzas, toda vez que los Gobiernos Locales, mediante éste instrumento legal, pueden crear, modificar y

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suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción, con los limitaciones señaladas por ley, toda vez que la Constitución Política de 1993 ha regulado dicha potestad tributaria a favor de las Municipalidades. También, pueden constituir normas de rango equivalentes a la ley las normas regionales de carácter general que versen sobre materia tributaria siempre que por ley, que hasta la fecha no se ha expedido, regule la potestad tributaria de los Gobiernos Regionales.

4. Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales.- Las leyes orgánicas son aquellas expedidas por el Congreso de la República que "... regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución" según reza el artículo 106° de la Constitución de 1993.

5. Los decretos supremos y las normas reglamentarias.- Los Decretos Supremos son aquellas normas jurídicas dictadas por Poder Ejecutivo destinadas a reglamentar las leyes tributarias sin trasgredir ni desnaturalizarlas.

6. La jurisprudencia.- Son aquellos fallos expedidos por los Tribunales Administrativos en materia tributaria e, inclusive, por los órganos jurisdiccionales. La jurisprudencia de carácter administrativa es emitida por el Tribunal Fiscal en segunda y última instancia administrativa resolviendo asuntos vinculados a tributos internos, derechos arancelarios y contribuciones de seguridad social. De estas, algunas constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria cuando resuelvan aplicar la norma de mayor jerarquía o cuando interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias. También constituyen jurisprudencia aquellas expedidas por los órganos jurisdiccionales o de control constitucional correspondientes recaídas en el proceso contencioso administrativo y en los procesos constitucionales respectivamente (proceso de inconstitucionalidad, proceso de amparo y proceso de cumplimiento).

7. Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria Las Administraciones Tributarias (SUNAT. MUNICIPALIDADES, etc.) como

órganos para el cumplimiento de las distintas obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y/o ciudadanos, los mismos que coadyuvan a la formación del derecho tributario. Entre ellas, podemos citar las Resoluciones de Superintendencia y las Directivas expedidas por la SUNAT que regulan sobre determinadas materias como las obligaciones generales a cargo de los deudores tributarios o interpretando de modo general el sentido de las normas tributarias, respectivamente.

8. La doctrina jurídica.- Son aquellos estudios o ensayos de destacados tratadistas o teóricos del derecho que se ocupan de temas tributarios o de otra indole afín a ella que explican o fijan el sentido de las normas jurídicas estableciendo principios o criterios generales que coadyuvan a la solución de los casos concretos que se planteen.

IV. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.-

En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74° de la Constitución.

Principio de Legalidad y Reserva de la Ley.- La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto Legislativo.

Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alícuota.

Principio de Igualdad.- Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.

Principio de No Confiscatoriedad.- Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites que son

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regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad pública.

Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado.

En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su aplicación depende de cada caso en particular.

Respeto a los derechos fundamentales de la persona.- Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona.

V. VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO.-

1. EN EL TIEMPO.- Conforme a los artículos 51° y 109° de la Constitución y la normas VI° del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte.

2. EN EL ESPACIO.- El vínculo entre el Estado y los particulares puede extenderse más allá del ámbito territorial del Estado, de tal manera que éste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio.

o Criterio del domicilio; por el cual las normas tributarias se aplicarían a las personas que se encuentren domiciliadas en el país independientemente de su nacionalidad.

o Criterio de la ubicación territorial de la fuente; por la que las normas tributarias se aplicarían a las personas que tengan bienes en el país o celebren actos o contratos sujetos a imposición, independientemente del domicilio y de su nacionalidad.

VI. INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS.-

Esta norma establece que al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

En vías de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Los métodos de interpretación de las normas tributarias, al igual de las normas jurídicas en general son los diversos métodos de interpretación que admite el Derecho encontrándose entre ellas los siguientes:

Método literal o gramatical.- Este método consiste en analizar las palabras de manera minuciosa y mediante el uso de las reglas gramaticales y su significado común, salvo el caso que las palabras utilizadas tenga significado jurídico específico, en cuyo cado se utilizarán este último.

El método literal es el primero a ser utilizado necesariamente en el proceso de interpretación, pero no es el único, ya que de ordinario se utiliza conjuntamente con otros métodos para alcanzar el sentido de las norma. El método literal utilizado en forma exclusiva es insuficiente y puede conducir a interpretaciones erróneas.

El método lógico.- Es el procedimiento de buscar la razón de ser intrínseca de la norma, mediante la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Es decir que para interpretar la norma en aplicación de un caso concreto, es necesario ejercitar el lógico de lo humano, la lógica de lo razonable y de la razón vital e histórica, o sea Utilizar el método lógico.

El método histórico.- Consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraba el legislador en la época en que se dictó la ley interpretada y determinada el modo de acceder de ésta y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Para lo cual se examina los proyectos, las exposiciones de motivo y todos los antecedentes de la ley que se trata. Este método, en el derecho tributario, su aplicación está limitada.

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Método sistemático.- Consiste en darle un significado a la norma en base al total de principios, elementos y contenidos que forman y explica su estructura. O sea es la interpretación basada en la vinculación de la ley interpretada con el sistema jurídico en su conjunto.

Método funcional.- Este método se basa en la concepción de la indivisibilidad de la actividad financiera del Estado que comprende aspectos jurídicos, políticos, económicos y sociales. Consiste en el análisis de las funciones del impuesto a fin de llegar a la interpretación de la norma que lo determina, siendo una forma de investigar el por qué o fin de la ley que el cómo.

VII. COMPUTO DE PLAZOS

Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:

Los expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán Prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

VIII. UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

La UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro del contribuyente y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.

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LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es definida como la relación de derecho público y consiste en el vinculo entre el Acreedor y el Deudor tributario establecido por Ley que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria por parte de este ultimo a favor del primero, siendo exigible coactivamente.

I. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.

El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano establece que “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”

II. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1. El Acreedor Tributario.- Llamado sujeto activo es aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Son acreedores de la obligación tributaria el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos Locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigna esa calidad expresamente. La SUNAT en su calidad de Órgano Administrador, es competente para la administración de tributos internos y aduaneros, Impuesto la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto Selectivo al Consumo, así como los Derechos Arancelarios y otros.

2. El Deudor Tributario.- Constituye el sujeto pasivo, es aquella persona designada por la ley como obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente.

3. Contribuyente.- Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho

generar de la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en tanto este realiza el hecho imponible.

4. Responsable.- Es aquel que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta ajena. Adicionalmente pueden ser agentes de retención o Agentes de percepción. El primero es el sujeto que en función de la posición contractual o actividad que desarrolla esta obligado por ley a responsabilizarse por el pago, reteniendo el tributo al contribuyente señalado por la ley, mientras que el segundo es el sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual este en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que por su actividad, función o posición contractual estén en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al Acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

5. Representantes – Responsables Solidarios Responsable solidario.- Es un sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación tributaria que se ha generado por la ocurrencia de un hecho realizado por otro sujeto denominado contribuyente. Cabe indicar que la responsabilidad tributaria regulada por el Código Tributario es solidaria, es decir que la administración tributaria, una vez determinada la responsabilidad tributaria, puede cobrar indistintamente al contribuyente o el responsable.

Por lo tanto están obligados en calidad de representantes con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas: Los Padres, Tutores o Curadores de los incapaces, los representantes legales y los designaos por las personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, los mandatarios, administradores, gestores de negocio albaceas, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.

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III. DOMICILIO FISCAL REAL Y PROCESAL

1. Domicilio fiscal.- Es el que fija el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

2. Domicilio Procesal.- Es el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de los procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

IV. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL

1. De personas naturales.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es el de su residencia habitual, permanencia en el lugar mayor a 6 meses, o donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, o donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributaras. En el caso de existir mas de un domicilio en el sentido de lo establecido por las normas tributarias, el que elija la Administración Tributaria.

2. De Personas Jurídicas.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es aquel donde se encuentra su dirección o administración efectiva, el del centro principal de su actividad, donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias o el de su representante legal, entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados.

3. De Domicilio Fiscal de domiciliados en el extranjero.- Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán las disposiciones vigentes. En los demás casos se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

V. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquiriente a titulo universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

VI. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1. Pago.- El pago de la deuda tributaria se realiza en moneda nacional, moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria, la Notas de Créditos Negociables y otros medios que la ley señale.

2. Compensación.- La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no s encuentren prescritos y sean administraos por el mismo órgano.

3. Consolidación.- La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

4. Condonación.- La deuda tributaria solo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administran

5. Resolución de la Administración Tributaria.- cobranza dudosa o de recuperación onerosa y la prescripción. Deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Cobranza de Recuperación Onerosa son aquellas que constan en las respectiva Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifiquen su cobranza y aquellas que han sido auto liquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de una Resolución u Ordene de Pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y / o fraccionamiento de carácter general o particular

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VII. COMPONENTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Para nuestro sistema tributario, la deuda tributaria, de acuerdo al artículo 28° del Código Tributario es la suma adeudada al acreedor tributario, por los tributos, multas e intereses, así señala que “La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses”.

VIII. FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El deudor tributario puede solicitar el pago de sus deudas tributarias, entre otros mecanismos, mediante debito en cuenta corriente o de ahorros, exigiendo que en tal caso, se efectúe la acreditación respectiva (puesta a disposición de la Administración) en las cuentas que el órgano administrador, previo cumplimiento de las formalidades señaladas mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Esta forma de pago u otros mecanismos, también puede ser establecido por la Administración Tributaria para la determinación de los deudores tributarios.

El pago fraccionado se encuentra establecido por el código tributario, la misma que faculta a la Administración Tributaria conceder el aplazamiento y / o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que este cumpla con los requerimientos y garantías que mediante resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establezca y que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes.

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