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LEGISLACIÓN AMBIENTAL Y ÁREAS DE CONSERVACIÓN EN COSTA RICA. XI NIVEL 2016

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LEGISLACIÓN AMBIENTAL Y ÁREAS DE CONSERVACIÓN EN COSTA RICA.

XI NIVEL2016

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Legislación Ambiental

•La actual legislación ambiental de Costa Rica, establece tres cuerpos jurídicos importantes que se consideran para su análisis: ▫La Constitución Política, ▫el Código Ambiental y ▫las leyes conexas.

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•En lo que respecta al orden jerárquico de la estructura legal en nuestro país, el artículo 7 de la Constitución Política establece el orden principal.

•La Constitución es la ley máxima de la República, luego los tratados internacionales (debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa), las leyes, los decretos, reglamentos y directrices.

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Pirámide de Kelsen

ConstituciónPolítica

Tratados internacionales

Leyes

Decretos y reglamentos

Directrices y demás comunicados administrativos

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Constitución política• Artículo 50.- El Estado procurará el mayor

bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda Persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

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Convenios Internacionales

•En gran medida, estos son acuerdos derivados de la Cumbre de Río de Janeiro (Brasil) y del Protocolo de Kioto (Japón), y el principal impulso para su aprobación proviene de las Naciones Unidas (ONU).

•Asimismo es importante resaltar la figura de los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMAS).

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• Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

• Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

• Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres.

• Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, cultural y natural.

• Convenio sobre la Diversidad Biológica.• Convención marco de las Naciones Unidas

sobre el cambio climático.

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Código ambiental

•Constituye todo el cuerpo jurídico que se establece en el ámbito ambiental de Costa Rica, es decir: ▫Ley Forestal, ▫Ley Orgánica del Ambiente, ▫Ley de Biodiversidad, ▫Ley de Aguas, ▫Ley General de Vida Silvestre, ▫Ley de Conservación de Suelos, ▫entre otras.

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Ley Forestal (ley 7575)• Artículo 3. d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono,

intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

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• h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.

• i) Área silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.

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ARTÍCULO 33.- Áreas de protecciónSe declaran áreas de protección las siguientes: • a) Las áreas que bordeen nacientes

permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

• b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

• c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

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• d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

• ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas

• Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

• Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

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Ley orgánica del ambiente (ley 7554)ARTÍCULO 2.- Principios. • d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño

será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.

• e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.

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ARTÍCULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:

• a) Reservas forestales. • b) Zonas protectoras. • c) Parques nacionales. • d) Reservas biológicas. • e) Refugios nacionales de vida silvestre. • f) Humedales. • g) Monumentos naturales. Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro,

serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.

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• ARTÍCULO 33.- Monumentos naturales. Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.

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ARTÍCULO 50.- Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.

ARTÍCULO 51.- Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:

• a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.

• b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.

• c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.

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ARTÍCULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.

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ARTÍCULO 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo. Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

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Ley de Biodiversidad (ley 7788)

ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley. Son criterios para aplicar esta ley:

• 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

• 2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

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ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica….

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Ley de Aguas (ley 276)Artículo 31.- Se declaran como reserva de

dominio a favor de la Nación: • a) Las tierras que circunden los sitios de

captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;

• b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.

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Artículo 149.- Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos. 

Artículo 150.- Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los terrenos particulares, los árboles situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios. 

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Ley de Conservación de Vida Silvestre (Ley 7317)

• Fauna Silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia.

• Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población.

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• Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera permanente.

• Vida Silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive en condiciones naturales en el territorio nacional.

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•Artículo 3. Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación…

•Artículo 14. Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o viveros…

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• Artículo 18. Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley. En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo.

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• Artículo 25. Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales. Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.

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ÁREAS DE CONSERVACIÓN•Un Área de Conservación es una unidad

territorial administrativamente delimitada, en donde se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales y se buscan soluciones conjuntas, orientadas por estrategias de conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales

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•El SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) está constituido por once subsistemas denominados Áreas de Conservación y una Sede Central.

•Existen 11 Áreas de Conservación dentro de las cuáles se administran 126 áreas protegidas estatales bajo diferentes categorías de manejo.

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Áreas de Conservación

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Referencias Bibliográficas• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 1942.

Ley de aguas Nº 276. San José, Costa Rica.

• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 1992. Ley de Conservación de la Vida Silvestre. San José, Costa Rica.

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 1995.

Ley Orgánica del Ambiente. San José, Costa Rica. 

• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 1996. Ley Forestal. San José, Costa Rica.

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 1998.

Ley de Biodiversidad. San José, Costa Rica.