legislacion

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Según el artículo 116 del Código de Trabajo, la jornada de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder un total de cuarenta y ocho horas a la semana. El trabajo diurno se ejecuta entre las seis y dieciocho horas de un mismo día. La jornada de trabajo efectivo (tiempo en que el trabajador se encuentra bajo las órdenes del patrono) nocturno, no puede pasarse a las seis horas diarias, ni ser mayor a treinta y seis horas a la semana. Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. La jornada ordinaria de trabajo mixto se encuentra definida en el artículo 117 del Código de Trabajo. En donde se especifica que dicha jornada no puede ser mayor de siete horas diarias ni sobre pasar un total de cuarenta y dos horas a la semana. Esta jornada es la que se realiza durante parte del período diurno y parte del período nocturno. En el artículo 121 del Código de Trabajo se menciona la jornada extraordinaria del siguiente modo, el trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que hayan estipulado las partes. Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias (Artículo 122 C.T.) Descansos Semanales, Días de Asueto y Vacaciones Anuales (Artículo 126, C.T.) Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana. Días de asueto (Artículo 127) con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1º. de enero; el Jueves, Viernes y

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legislación laboral y mercantil de Guatemala.

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Segn el artculo 116 del Cdigo de Trabajo, la jornada de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder un total de cuarenta y ocho horas a la semana. El trabajo diurno se ejecuta entre las seis y dieciocho horas de un mismo da.La jornada de trabajo efectivo (tiempo en que el trabajador se encuentra bajo las rdenes del patrono) nocturno, no puede pasarse a las seis horas diarias, ni ser mayor a treinta y seis horas a la semana. Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un da y las seis horas del da siguiente.La jornada ordinaria de trabajo mixto se encuentra definida en el artculo 117 del Cdigo de Trabajo. En donde se especifica que dicha jornada no puede ser mayor de siete horas diarias ni sobre pasar un total de cuarenta y dos horas a la semana. Esta jornada es la que se realiza durante parte del perodo diurno y parte del perodo nocturno.En el artculo 121 del Cdigo de Trabajo se menciona la jornada extraordinaria del siguiente modo, el trabajo efectivo que se ejecute fuera de los lmites de tiempo que determinan los artculos anteriores para la jornada ordinaria, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento ms de los salarios mnimos o de los salarios superiores a stos que hayan estipulado las partes.Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias (Artculo 122 C.T.) Descansos Semanales, Das de Asueto y Vacaciones Anuales (Artculo 126, C.T.) Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un da de descanso remunerado despus de cada semana de trabajo. La semana se computar de cinco a seis das segn costumbre en la empresa o centro de trabajo.A quienes laboran por unidad de obra o por comisin, se les adicionar una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana.Das de asueto (Artculo 127) con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1. de enero; el Jueves, Viernes y Sbado Santos; el 1. de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1. de noviembre; el 24 de diciembre medio da, a partir de las doce horas; el 25 de diciembre; el 31 de diciembre, medio da, a partir de las doce horas, y el da de la festividad de la localidad.(Prrafo reformado por el Artculo 5 del Decreto 64-92, del Congreso de la Repblica).El patrono est obligado a pagar el da de descanso semanal, an cuando en una misma semana coincidan uno o ms das de asueto, y asimismo cuando coincidan un da de asueto pagado y un da de descanso semanal.