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COLECCIÓN LEGISLACIÓN Y DESARROLLO RURAL Legislación sobre el en sector rural México (Actualización a septiembre de 2018) Volumen II

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  • C O L E C C I Ó N L E G I S L A C I Ó N Y D E S A R R O L L O R U R A L

    Legislación sobre el

    ensector rural

    México(Actualización a septiembre de 2018)

    Volumen II

  • Legislación sobre el sector rural en México

    VoLuMen II

    (Actualización a septiembre de 2018)

    colecciónLegislación y Desarrollo Rural

  • México, septiembre de 2018

    Legislación sobre el sector rural en MéxicoVolumen II (actualización a septiembre de 2018)

    D.R. © Honorable Cámara de DiputadosLXIV Legislatura / Congreso de la UniónAv. Congreso de la Unión, núm. 66Col. El Parque, 15960 Ciudad de México

    Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria

    Subdirectora de Difusión Editorial del cedrssaGladis Martha Adriana Ugalde Vitelly

    Responsables de la actualización / edición digital 2018Alma Valdés Salas y Juan Galicia Flores

    Supervisión técnica de la ediciónIrma Leticia Valera Jaso

    Formación de interiores de la actualizaciónIrma Leticia Valera Jaso

    Diseño y formación de interiores de la primera versiónAltas y Bajas, Servicios Editoriales, Sociedad Cooperativa de R.L. de C.V.

    Formación de la portada sobre un diseño de Miguel Ángel Leyva R.Irma Leticia Valera Jaso

    Fotografía de la portadaIrma Leticia Valera Jaso

    Impreso en México / Printed in Mexico

  • Legislación sobre el sector rural en México

    Volumen II(Actualización a septiembre de 2018)

    colecciónLegislación y Desarrollo Rural

    Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria • Cámara de Diputados, LXIV Legislatura

    México, 2018

  • Cámara de diputados LXiV LegisLatura

    Mesa DirectivaPresidente

    Porfirio Muñoz Ledo

    VicepresidentesMaría de los Dolores Padierna Luna, Marco Antonio Adame Castillo,

    Dulce María Sauri Riancho

    SecretariosKarla Yuritzi Almazán Burgos, Mariana Dunyaska García Rojas,

    Sara Rocha Medina, Héctor René Cruz Aparicio, Ana Gabriela Guevara Espinoza, Carmen Julieta Macías Rábago, Lilia Villafuerte Zavala, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés

    Junta de Coordinación Política

    PresidenteMario Martín Delgado Carrillo

    CoordinadoresJuan Carlos Romero Hicks, René Juárez Cisneros,

    Fernando Luis Manzanilla Prieto, Reginaldo Sandoval Flores, Alberto Esquer Gutiérrez, José Ricardo Gallardo Cardona, Arturo Escobar y Vega

    Cuerpo Administrativo de la H. Cámara de Diputados

    Secretario generalMauricio Farah Gebara

    Secretario de Servicios ParlamentariosJuan Carlos Delgadillo Salas

    Secretario de Servicios Administrativos y FinancierosCarlos Alfredo Olson San Vicente

    Centro de estudios para eL desarroLLo ruraL sustentabLe y La soberanía aLimentaria

    Director generalHéctor Hugo Olivares V.

  • 647

    Índice

    Legislación sobre el sector rural en México [p. 9]I. Introducción [p. 9]

    II. Paradigma constitucional [p. 12]III. Instrumentos jurídicos [p. 13]

    IV. Estructura de la legislación rural en México [p. 28]

    Anexo 1. Cronología sobre la legislación del sector rural en México [p. 37]

    Anexo 2. Sistematización sobre la legislación del sector rural en México [p. 43]

    Compilación legislativa

    Volumen I [p. 85]

    I. Bases constitucionales [p. 87]Artículo 27 [p. 89]Artículo 2 [p. 97]Artículo 4 [p. 101]

    Artículo 25 [p. 103]Artículo 26 [p. 105]Artículo 42 [p. 109]Artículo 48 [p. 111]Artículo 73 [p. 113]

    Artículo 131 [p. 123]

    II. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) [p. 125]Ley Orgánica de la Administración Pública Federal [p. 127]

  • 648

    III. Poder Judicial [p. 137]Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios [p. 139]

    IV. Tenencia de la tierra, su urbanización y organización de los productores [p. 147]

    Ley Agraria [p. 149]Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas [p. 187]Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones

    Agrícolas [p. 195]Ley de Organizaciones Ganaderas [p. 199]

    V. Productivo agropecuario, de planeación [p. 207]Ley de Desarrollo Rural Sustentable [p. 209]

    Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar [p. 263]Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas [p. 299]

    Ley Federal de Variedades Vegetales [p. 315]Ley de Productos Orgánicos [p. 327]

    Ley de Fomento de la Industria Vitivinícola [p. 339]

    VI. Productivo pesca y acuacultura [p. 347]Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables [p. 349]

    VII. Productivo ambiental [p. 403]Ley de Aguas Nacionales [p. 405]

    VIII. Productivo sanitario (sanidad) [p. 497]Ley Federal de Sanidad Animal [p. 499]Ley Federal de Sanidad Vegetal [p. 553]

    Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados [p. 583]

    IX. Productivo energía [p. 625]Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos [p. 627]

    Ley de Energía para el Campo [p. 639]

    Volumen II [p. 651]

    I. Productivo agropecuario, de planeación [p. 653]Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado [p. 655]

    II. Productivo pesca y acuacultura [p. 659]Ley Federal del Mar [p. 661]

  • 649

    III. Productivo ambiental [p. 671]Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable [p. 673]

    Ley Federal de Responsabilidad Ambiental [p. 733]Ley General de Cambio Climático [p. 749]

    Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente [p. 787]Ley General de Vida Silvestre [p. 873]

    IV. Productivo financiero [p. 917]Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario,

    Rural, Forestal y Pesquero [p. 919]Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural [p. 945]

    V. Fidecomisos Instituidos con Relación a la Agricultura (FIRA) [p. 977]Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura,

    Ganadería y Avicultura [p. 979]Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito [p. 985]

    VI. Legislación hacendaria [p. 1075]Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria [p. 1077]

  • Compilación legislativaVolumen II

    I. Productivo agropecuario, de planeación [p. 653]

    II. Productivo pesca y acuacultura [p. 659]

    III. Productivo ambiental [p. 671]

    IV. Productivo financiero [p. 917]

    V. Fidecomisos Instituidos con Relación a la Agricultura (FIRA) [p. 977]

    VI. Legislación hacendaria [p. 1075]

  • I. Productivo agropecuario, de planeación

    Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado [p. 655]

  • 655

    Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972

    TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 10-12-2004

    Artículo 1. Se entiende por café verde el pro-ducto obtenido de las semillas de diversas es-pecies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° C.

    Artículo 2. Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en:

    I. Grano o molido;II. Instantáneo, granulado, pulverizado y

    otras formas solubles;III. Concentrados; yIV. Infusiones.

    Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ningu-na mezcla.

    Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos

    establecidos en la Ley Federal sobre Metrolo-gía y Normalización, lo que podrá ser demos-trado mediante los certificados de conformi-dad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.

    Párrafo reformado DOF 10-12-2004 Artículo reformado DOF 08-01-1974;

    22-07-1991

    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se con-sideran como:

    I. Tostadores de café, las unidades indus-triales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

    II. Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y

    III. Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

    Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.

  •  Legislación sobre el sector rural en México656

    Artículo 5. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consu-midor, sólo podrá venderse en envases cerra-dos, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

    Párrafo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004

    I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.

    Fracción reformada DOF 10-12-2004

    II. Denominación y marca del producto;III. Peso o volumen neto del producto que

    contiene el envase; yIV. En el caso de café mezclado con otros

    productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, la cual deberá exigir la declaración pun-tual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.

    Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004

    V. Las demás que exijan las Leyes y Regla-mentos aplicables.

    Fracción adicionada DOF 08-01-1974. Reformada DOF 22-07-1991

    Artículo 6. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usa-rán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5.

    Dichos establecimientos otorgarán infor-mación clara al consumidor sobre las calida-

    des, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y me-jorar la imagen del café mexicano.

    Artículo reformado DOF 10-12-2004

    Artículo 7. Se prohíbe:I. Adulterar el café puro y venderlo como

    si se tratara de café puro;Fracción reformada DOF 08-01-1974;

    22-07-1991

    II. Elaborar o vender café tostado sin cum-plir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley;

    Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991

    III. Elaborar o vender productos cuya for-ma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error;

    IV. (Se deroga).Fracción derogada DOF 22-07-1991

    V. (Se deroga).Fracción derogada DOF 22-07-1991

    Artículo 8. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Eco-nomía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secre-taría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cum-plimiento de las disposiciones de este ordena-miento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.

    Artículo reformado DOF 08-01-1974; 10-12-2004

    Artículo 9. La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sus-

  • 657Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado

    tancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los térmi-nos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administra-tivas correspondientes.

    Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

    Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991

    TRANSITORIOS

    Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo. La Secretaría de Salubri-dad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, si-guiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de segu-ridad, establece el Código Sanitario de los Es-tados Unidos Mexicanos.

    Artículo reformado DOF 08-01-1974

    Artículo Tercero. Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publica-do en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las dispo-siciones legales que se opongan a la presente Ley.

    México D. F., a 9 de mayo de 1972. Renato Vega Alvarado, D. P. Vicente Fuentes Díaz. S. P. Mar-co Antonio Espinosa Pablos, D. S. Juan Sabines Gutiérrez, S. S. Rúbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la frac-ción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su de-bida publicación y observancia, expido el pre-sente Decreto en la residencia del Poder Ejecu-tivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos. Año de Juárez. Luis Echeverría Alvarez. Rúbrica. El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú. Rúbrica. El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo. Rúbrica. El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Mario Moya Pa-lencia. Rúbrica.

  • II. Productivo pesca y acuacultura

    Ley Federal del Mar [p. 661]

  • 661

    Ley Federal del Mar

    TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación

    el 8 de enero de 1986 Fe de erratas DOF 09-01-1986

    LE Y F E DE R A L DE L M A R

    T ÍT U LO PR I M E RO DIsPOsIc IOn E s GE n E R a L E s

    Capítulo I De los Ámbitos de Aplicación de la Ley

    Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas.

    Artículo 2. La presente Ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Sus disposiciones son de orden público, en el marco del sistema nacional de planeación democrática.

    Artículo 3. Las zonas marinas mexicanas son:

    a) El Mar Territorialb) Las Aguas Marinas Interioresc) La Zona Contiguad) La Zona Económica Exclusivae) La Plataforma Continental y las Platafor

    mas Insulares yf) Cualquier otra permitida por el derecho

    internacional.

    Artículo 4. En las zonas enumeradas en el Artículo anterior, la Nación ejercerá los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias que esta misma Ley establece, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el derecho internacional.

    Artículo 5. Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar actividades en las zonas marinas enumeradas en el Artículo 3, obser

  •  Legislación sobre el sector rural en México662

    varán las disposiciones que para cada una de ellas establece la presente Ley, con los derechos y obligaciones consecuentes.

    Artículo 6. La soberanía de la Nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de las respectivas zonas marinas, conforme a la presente Ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a:

    I. Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras marinas;

    II. El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive su conservación y utilización;

    III. El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclusive su conservación y utilización;

    IV. El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utilización de minerales disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el desarrollo de la zona costera, la maricultura, el establecimiento de parques marinos nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de comunidades pesqueras;

    V. La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación; y

    VI. La realización de actividades de investigación científica marina.

    Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal la aplicación de esta Ley, a través de las distintas dependencias de la Administración Pública Federal que, de conformidad con la Ley Orgánica de ésta y demás disposiciones legales vigentes, son autoridades nacionales competentes según las atribuciones que confieren a cada una de ellas.

    Artículo 8. El Poder Ejecutivo Federal podrá negociar acuerdos con Estados vecinos, para la delimitación de las líneas divisorias entre las zonas marinas mexicanas y las correspondientes zonas colindantes de jurisdicción nacional marina de cada uno de ellos, en aquellos casos en que se produzca una superposición entre las mismas, de conformidad con el derecho internacional.

    Artículo 9. No se extenderán las zonas marinas mexicanas más allá de una línea media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del Mar Territorial de un Estado vecino, salvo acuerdo en contrario con ese Estado.

    El Poder Ejecutivo Federal no reconocerá la extensión unilateral de las zonas marinas de un Estado vecino, más allá de una línea media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del Mar Territorial mexicano. En estos casos, el Poder Ejecutivo Federal buscará la negociación con el Estado vecino en cuestión, a fin de acordar una solución recíprocamente aceptable.

    Artículo 10. El goce de los derechos que esta Ley dispone a favor de embarcaciones extranjeras, depende de que exista reciprocidad, con el Estado cuya bandera enarbolan, a favor de las embarcaciones nacionales, y siempre que se esté dentro de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el derecho internacional.

    Artículo 11. El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las relaciones marítimas con otros Estados se lleven a cabo bajo el principio de la reciprocidad internacional, mismo que aplicará tanto en cuanto a las zonas marinas mexicanas como a las establecidas por esos Estados, respecto a cualquier actividad reali

  • 663Ley Federal del Mar

    zada por ellos o por sus nacionales con estricto apego al derecho internacional.

    Artículo 12. El reconocimiento de la Nación a los actos de delimitación de las zonas marinas de otros Estados, se hará con estricto apego a las normas del derecho internacional y con base en la reciprocidad.

    Artículo 13. El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las autoridades nacionales competentes observen las normas internacionales aplicables que reconocen el derecho de los países sin litoral para enarbolar un pabellón.

    Capítulo II De las Instalaciones

    Marítimas

    Artículo 14. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen Mar Territorial propio y su presencia no afecta la delimitación del Mar Territorial, de la Zona Económica Exclusiva o de la Plataforma Continental.

    Artículo 15. La Nación tiene jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales, instalaciones y estructuras en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental y en las Plataformas Insulares, incluidas la jurisdicción en materia de reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

    Artículo 16. La Nación tiene derecho exclusivo en las zonas marinas mexicanas, de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales, de instalaciones y estructuras, de conformidad con la presente Ley, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Obras Públicas y demás disposiciones aplicables en vigor.

    Artículo 17. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles dedicados a la exploración, localización, perforación, extracción y desarrollo de recursos marinos, o destinados a un servicio público o al uso común en las zonas marinas mexicanas, deberá hacerse observando las disposiciones legales vigentes en la materia.

    Capítulo III De los Recursos

    y del Aprovechamiento Económico del Mar

    Artículo 18. La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo en estricta observancia de la legislación sobre pesca, de las disposiciones emanadas de ella y otras aplicables, en cuanto a medidas de conservación y utilización por nacionales o extranjeros de los recursos vivos en las zonas marinas mexicanas.

    Artículo 19. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se rige por las Leyes Reglamentarias del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en Materia Minera y sus respectivos Reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente Ley.

    Artículo 20. Cualquier actividad que implique la explotación, uso y aprovechamiento económico de las zonas marinas mexicanas, distintas de las previstas en los dos Artículos anteriores del presente Título, se rigen por las disposiciones reglamentarias de los párrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la presente Ley y las demás leyes y reglamentos aplicables.

  •  Legislación sobre el sector rural en México664

    Capítulo IV De la Protección y Preservación

    del Medio Marino y de la Investigación Científica Marina

    Artículo 21. En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley Federal de Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley Federal de Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente Ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

    Artículo 22. En la realización de actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, se aplicarán los siguientes principios:

    I. Se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.

    II. Se realizarán con métodos y medios científicos adecuados, compatibles con la presente Ley y demás leyes aplicables y con el derecho internacional.

    III. No interferirán injustificadamente con otros usos legítimos del mar compatibles con esta Ley y con el derecho internacional.

    IV. Se respetarán todas las leyes y reglamentos pertinentes a la protección y preservación del medio marino.

    V. No constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

    VI. Cuando conforme a la presente Ley sean permitidos para su realización por extranjeros se asegurará el mayor grado posible de participación nacional, y

    VII. En el caso de la fracción anterior, la nación se asegurará que se le proporcionen los resultados de la investigación y, si así lo

    solicita, la asistencia necesaria para su interpretación y evaluación.

    T ÍT U LO sEGU n DO DE L a s ZOna s M a R I na s

    M E x Ic a na s

    Capítulo I Del Mar Territorial

    Artículo 23. La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.

    Artículo 24. La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar.

    Artículo 25. La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

    Artículo 26. Los límites del Mar Territorial se miden a partir de líneas de base, sean normales o rectas, o una combinación de las mismas, determinadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

    Artículo 27. El límite exterior del Mar Territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está a una distancia de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más próximo de las líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento.

    Artículo 28. Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y

  • 665Ley Federal del Mar

    la protección de las leyes, en los términos del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 29. Las embarcaciones de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial mexicano.

    Artículo 30. Cuando una embarcación de guerra extranjera no cumpla las normas de esta Ley, de su Reglamento y de otras disposiciones legales nacionales relativas al paso por el Mar Territorial, y no acate la invitación que se le haga para que las cumpla, podrá exigírsele que salga inmediatamente del Mar Territorial mexicano.

    Artículo 31. El Poder Ejecutivo Federal exigirá la responsabilidad del Estado del pabellón por cualquier pérdida o daño que sufra la Nación como resultado del incumplimiento por una embarcación de guerra u otra embarcación de Estado destinada a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos nacionales relativos al paso por el Mar Territorial o de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras normas aplicables de derecho internacional.

    Fe de erratas al artículo DOF 09-01-1986

    Artículo 32. Con las excepciones previstas en las disposiciones de este Título, ninguna disposición de esta Ley afectará a las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones extranjeras de guerra y otras embarcaciones de Estado destinadas a fines no comerciales, por estar sujetas sólo a la jurisdicción del Estado de su pabellón y, con base en la reciprocidad a las embarcaciones de Estado destinadas a fines comerciales.

    Artículo 33. El sobrevuelo de aeronaves extranjeras en el Mar Territorial está sujeto a las leyes nacionales, de conformidad con las

    obligaciones internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y su inspección, vigilancia y control quedan sujetas exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y otras disposiciones legales vigentes.

    Capítulo II De las Aguas Marinas

    Interiores

    Artículo 34. La Nación ejerce soberanía en las áreas del mar denominadas Aguas Marinas Interiores, comprendidas entre las costas nacionales, tanto continentales como insulares, y el Mar Territorial mexicano.

    Artículo 35. La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre las Aguas Marinas Interiores, al lecho y al subsuelo de esas aguas.

    Artículo 36. Son aguas Marinas Interiores aquellas comprendidas entre la costa y las líneas de base, normales o rectas, a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de la presente Ley y que incluyen:

    I. La parte norte del Golfo de California;II. Las de las bahías internas;III. Las de los puertos;IV. Las internas de los arrecifes; yV. Las de las desembocaduras o deltas de

    los ríos, lagunas y estuarios comunicados permanente o intermitentemente con el mar.

    Artículo 37. El límite interior de las Aguas Marinas Interiores coincide con la línea de bajamar a lo largo de la costa, cuando esta línea no se toma como base para medir el Mar Territorial de conformidad con las disposiciones en el Reglamento de la presente Ley, tal como aparezca en las cartas a gran escala reconoci

  •  Legislación sobre el sector rural en México666

    das oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 38. Para los efectos del límite interior de las Aguas Marinas Interiores, la línea de bajamar es la línea de mayor flujo y reflujo donde llegan las aguas marinas en un momento dado a lo largo de las costas continentales o insulares de la Nación.

    Artículo 39. El límite exterior de las Aguas Marinas Interiores coincide idénticamente con las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar Territorial, tal como aparezca en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 40. La delimitación de Aguas Marinas Interiores en Zonas de colindancia con zonas marinas de jurisdicción nacional de Estados vecinos, se considerará comprendida en la delimitación que sea fijada o acordada para la línea divisoria entre el Mar Territorial mexicano y el Mar Territorial u otras zonas marinas de jurisdicción nacional de esos Estados vecinos, de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su reglamento.

    Artículo 41. Las embarcaciones extranjeras que naveguen en las Aguas Marinas Interiores quedan sujetas, por ese solo hecho, al cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables de la República.

    Capítulo III De la Zona Contigua

    Artículo 42. La Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el nombre de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de:

    I. Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial mexicanos; y

    II. Sancionar las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial.

    Artículo 43. La Zona Contigua de México se extiende a 24 millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar Territorial mexicano.

    Artículo 44. El límite inferior de la Zona Contigua coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial, determinado este último de conformidad con el Artículo 27 de la presente Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento y que aparezcan en las cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 45. El límite exterior de la Zona Contigua mexicana, es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 24 millas marinas (44,448 metros).

    Capítulo IV De la Zona Económica

    Exclusiva

    Artículo 46. La Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial y adyacente a éste:

  • 667Ley Federal del Mar

    I. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la Zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

    II. Jurisdicción, con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, con respecto:

    1. Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

    2. A la investigación científica marina; y3. A la protección y preservación del me

    dio marino; yIII. Otros derechos y deberes que fije esta

    Ley, su Reglamento y el derecho internacional.

    Artículo 47. El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que, en el ejercicio de los derechos y jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes de la Nación en la Zona Económica Exclusiva, se tomen debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y se actúe de manera compatible con el derecho internacional.

    Artículo 48. El Poder Ejecutivo Federal respetará el goce de los Estados extranjeros, en la Zona Económica Exclusiva, de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender cables y tuberías submarinos, así como de los otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de embarcaciones, aeronaves, y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con el derecho internacional.

    Artículo 49. El Poder Ejecutivo Federal vigilará que, al ejercitar los Estados extranjeros

    sus derechos y al cumplir sus deberes en la Zona Económica Exclusiva mexicana, tengan debidamente en cuenta los derechos, jurisdicciones y deberes de la Nación y cumplan esta Ley, su Reglamento y otros reglamentos nacionales adoptados de conformidad con la Constitución y normas aplicables de derecho internacional.

    Artículo 50. La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial.

    Artículo 51. Las islas gozan de zona económica exclusiva pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.

    Artículo 52. El límite interior de la Zona Económica Exclusiva coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial, determinado de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, y que aparezca en las cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 53. El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 200 millas marinas (370,400 metros).

    Artículo 54. El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva, en consecuencia, está constituido por una serie de arcos que unen los puntos cuyas coordenadas geográficas fueron publicadas por Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1976, y que apa

  •  Legislación sobre el sector rural en México668

    rezcan en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 55. El Poder Ejecutivo Federal velará porque se respete, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, las libertades de navegación y sobrevuelo, en la Zona Económica Exclusiva mexicana por las embarcaciones y aeronaves de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral.

    Artículo 56. El Poder Ejecutivo Federal dictará medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos no se vean amenazados por una explotación excesiva, determinará la captura permisible de recursos vivos en la Zona Económica Exclusiva y, sin perjuicio de lo anterior, promoverá la utilización óptima de dichos recursos. Cuando el total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad para pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la legislación mexicana de pesca.

    Capítulo V De la Plataforma Continental o Insular

    Artículo 57. La Nación ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

    Artículo 58. Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo anterior son exclusivos, en el sentido de que si México no explora la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares o no explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas

    actividades sin expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes.

    Artículo 59. Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo 57 son independientes de la ocupación real o ficticia de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares.

    Artículo 60. Los derechos de la Nación sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes, ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.

    Artículo 61. El ejercicio de los derechos de la Nación sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares no deberá afectar la navegación y otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Ley, en su Reglamento y según el derecho internacional ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.

    Artículo 62. La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional. La definición anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forman parte del territorio nacional.

    Fe de erratas al artículo DOF 09-01-1986

    Artículo 63. Las islas gozan de Plataforma Insular, pero no así las rocas no aptas para man

  • 669Ley Federal del Mar

    tener habitación humana o vida económica propia.

    Artículo 64. El límite interior de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares mexicanas coinciden idénticamente con el límite exterior del suelo del Mar Territorial determinado de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, y según aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 65. En los lugares donde el borde exterior del margen continental de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares no llegue a 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, el límite exterior de las citadas Plataformas coincidirá idénticamente con el límite exterior del suelo de la Zona Económica Exclusiva, determinado conforme a lo previsto en los Artículo 53 y 54 de esta Ley, y que aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.

    TRANSITORIOS

    A RTíC u LO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    A RT íC u LO SEGuNDO. La presente Ley deroga la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 27 Constitucional, relativo a la Zona Económica Exclusiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1976.

    A RT íC u LO TERCERO. La presente Ley deroga todas las disposiciones legales en vigor que se le opongan. Las materias no previstas en esta Ley relacionadas con actividades en las zonas marinas de jurisdicción nacional, se regirán por la legislación nacional en vigor en lo que no se le opongan.

    A RT íC u LO CuARTO. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas por las autoridades nacionales competentes de conformidad con los ordenamientos nacionales aplicables a sus distintas materias.

    México, D. F., a 18 de diciembre de 1985. Sen. Socorro Díaz Palacios, Presidenta. Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente. Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario. Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Secretario. Rúbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Miguel de la Madrid H. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor. Rúbrica. El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega. Rúbrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz. Rúbrica. El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savigñac. Rúbrica. El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada. Rúbrica.

    Fe de erratas al párrafo DOF 09-01-1986

  • III. Productivo ambiental

    Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable [p. 673]

    Ley Federal de Responsabilidad Ambiental [p. 733]

    Ley General de Cambio Climático [p. 749]

    Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente [p. 787]

    Ley General de Vida Silvestre [p. 873]

  • 673

    Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2018 TEXTO VIGENTE

    T íT u lo PR I M E Ro dE l a s dIsPosIC IoN E s

    GE N E R a l E s

    Capítulo I Objeto y Aplicación de la Ley

    Artículo 1. La presente Ley es Reglamenta-ria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus dispo-siciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio na-cional, y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los terri-torios forestales, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cul-tivo, manejo y aprovechamiento de los eco-sistemas forestales del país y sus recursos; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federa-ción, las Entidades Federativas, Municipios

    y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarro-llo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comuni-dades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

    I. Conservar y restaurar el patrimonio na-tural y contribuir, al desarrollo social, econó-mico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales en las cuencas hidrográficas, con un enfoque ecosistémico en el marco de las disposiciones aplicables;

  •  Legislación sobre el sector rural en México674

    II. Promover el desarrollo científico y tec-nológico, así como la transferencia de tecnolo-gía, como medios para alcanzar el desarrollo forestal sustentable;

    III. Impulsar la silvicultura, el manejo y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento de la calidad de vida de la población, con la parti-cipación corresponsable de los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales;

    IV. Promover la provisión de bienes y ser-vicios ambientales, así como proteger y acre-centar la biodiversidad de los ecosistemas forestales mediante el manejo integral del te-rritorio;

    V. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad, transversalidad y profesionalización de las instituciones públi-cas de la Federación, las Entidades Federati-vas, Municipios y Demarcaciones Territoria-les de la Ciudad de México, para el desarrollo forestal sustentable;

    VI. Promover la coordinación interinsti-tucional de los tres órdenes de gobierno que concurran en los territorios forestales;

    VII. Promover la legalidad en las activi-dades productivas, mejorar la capacidad de transformación e integración industrial, im-pulsar la comercialización y fortalecer la or-ganización de redes locales de valor y cade-nas productivas del sector forestal;

    VIII. Fomentar la producción forestal para el crecimiento económico nacional;

    IX. Promover acciones necesarias en el sec-tor para dar cumplimiento a tratados inter-nacionales en los que el Estado mexicano sea parte en materia de cambio climático, diversi-dad biológica y demás aplicables en la materia;

    X. Garantizar, observar y promover el derecho al acceso a la información pública en materia forestal;

    XI. Promover la prevención y el manejo integral de los agentes disruptivos que afecten

    a los ecosistemas forestales, mitigar sus efec-tos y restaurar los daños causados por estos;

    XII. Promover, en la política forestal, ac-ciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades para las mujeres, la población indígena, los jóvenes y las personas con capacidades diferentes, y

    XIII. Respetar, en el ámbito de la Ley, los derechos de las comunidades indígenas y co-munidades equiparables, así como el uso y disfrute de sus recursos forestales en los tér-minos de normatividad nacional aplicable y los instrumentos internacionales vinculantes.

    Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

    I. Definir los criterios de la política fores-tal, describiendo sus instrumentos de aplica-ción y evaluación;

    II. Regular la protección, conservación, uso sustentable y restauración de los ecosis-temas, recursos forestales y sus servicios am-bientales; así como la zonificación, el manejo y la ordenación forestal;

    III. Establecer criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable bajo un enfoque ecosistémico;

    IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

    V. Impulsar y fomentar las políticas relati-vas al manejo forestal sustentable en el desa-rrollo integral del territorio rural, con el fin de coadyuvar en la diversificación de las activi-dades productivas;

    VI. Coadyuvar en la ordenación y rehabili-tación de las cuencas hidrográficas;

    VII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos forestales degradados y terrenos pre-ferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

    VIII. Fortalecer y mejorar los servicios fo-restales;

  • 675Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    IX. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no made-rables;

    X. Promover la conservación de los ecosis-temas forestales, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;

    XI. Impulsar el manejo forestal sustentable, bajo un enfoque ecosistémico y de manejo in-tegrado del territorio rural, mediante el cual se garantice la capacidad productiva permanente de los ecosistemas y recursos existentes en los mismos y se respete la integridad estructural y funcional, interdependencia, complejidad, di-versidad de los ecosistemas forestales y sus pro-cesos de largo plazo, considerando su capacidad de carga y aplicando el principio precautorio;

    XII. Promover las actividades productivas que sean compatibles con el manejo forestal sustentable;

    XIII. Fomentar las actividades forestales en terrenos agropecuarios;

    XIV. Regular las auditorías técnicas pre-ventivas forestales;

    XV. Promover y fomentar esquemas de certificación nacional e internacional de las actividades forestales y de producción de ser-vicios ambientales;

    XVI. Regular y promover la prevención, la atención y el manejo integrado del fuego, plagas y otros agentes disruptivos en áreas forestales;

    XVII. Fomentar las plantaciones forestales comerciales;

    XVIII. La mejora continua de la regulación de las actividades forestales y el fomento de la legalidad en toda la cadena productiva fores-tal y del sector forestal en su conjunto;

    XIX. Regular el transporte, almacena-miento y transformación de las materias pri-mas forestales, así como la vigilancia de estas actividades;

    XX. Promover el consumo de productos fo-restales que procedan de predios con manejo forestal certificado;

    XXI. Propiciar la productividad y competi-tividad en toda la cadena forestal;

    XXII. Fomentar cadenas de suministro de productos forestales que garanticen la no de-forestación;

    XXIII. Apoyar la organización y desarro-llo de los propietarios y los legítimos posee-dores forestales para fomentar el manejo fo-restal sustentable, las redes locales de valor y las cadenas productivas en el sector forestal;

    XXIV. Promover oportunidades en el de-sarrollo forestal sustentable para mujeres, jó-venes y personas con capacidades diferentes;

    XXV. Promover acciones para frenar y re-vertir la deforestación y la degradación de los ecosistemas forestales y ampliar las áreas de cobertura vegetal;

    XXVI. Fomentar actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas sustentables, estableciendo medidas para la identificación, conservación, manejo y evaluación de atribu-tos de alto valor de conservación;

    XXVII. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;

    XXVIII. Contribuir al desarrollo socioeco-nómico de los pueblos y comunidades indí-genas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

    XXIX. Proteger los derechos de las comu-nidades indígenas, equiparables a los de las comunidades indígenas y propietarios fores-tales, así como los derechos humanos en lo concerniente a la aplicación de la Ley;

    XXX. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentraliza-ción, desconcentración, coordinación, concu-rrencia y participación social;

    XXXI. Promover la atención integral y efi-ciente para los usuarios del sector forestal;

  •  Legislación sobre el sector rural en México676

    XXXII. Dotar de mecanismos de coordi-nación, concertación y cooperación a las ins-tituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;

    XXXIII. Mejorar la efectividad de la coor-dinación en materia forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

    XXXIV. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comuni-dades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

    XXXV. Promover el diseño y la aplicación de instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal, la provisión de servicios ambientales, los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales, acciones de restauración de cuencas y conservación de la biodiversidad, así como medidas de prevención, adaptación y mitiga-ción ante el cambio climático;

    XXXVI. Impulsar el manejo forestal comu-nitario y el desarrollo de la empresa social fo-restal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas y comunidades equiparables;

    XXXVII. Impulsar y fomentar el manejo forestal sustentable como eje del desarrollo integral de las regiones rurales;

    XXXVIII. Promover y fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación fores-tal y los procesos de innovación tecnológica para el manejo forestal sustentable;

    XXXIX. Promover el manejo forestal sus-tentable a fin de contribuir a mantener e in-crementar los acervos de carbono, reducir las emisiones provenientes de la deforestación y degradación forestal, así como reducir la vul-nerabilidad y fortalecer la resiliencia y la adap-tación al cambio climático;

    XL. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la Ley General de Cambio Climático, los tratados

    internacionales en los que el Estado mexica-no sea parte y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    XLI. Diseñar las estrategias, políticas, medidas y acciones para transitar a una tasa de cero por ciento de pérdida de carbono en los ecosistemas originales, en términos de la Ley General de Cambio Climático y la Estra-tegia Nacional de Cambio Climático, para su incorporación en los instrumentos de pla-neación de la política forestal, tomando en consideración el desarrollo económico sus-tentable de las regiones forestales y el mane-jo forestal comunitario, y

    XLII. Promover que las compras de mate-rias primas y productos forestales que realice el gobierno y sus proveedores y contratistas, tanto nacionales como internacionales, pro-vengan de fuentes legales verificadas en tér-minos de la Ley y el Reglamento.

    Artículo 4. Se declara de utilidad pública:I. La conservación, protección y restaura-

    ción de los ecosistemas forestales y sus ele-mentos, así como de las cuencas hidrográfi-cas, y

    II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, restauración, protección y/o ge-neración de bienes y servicios ambientales.

    Artículo 5. . La propiedad de los recursos fo-restales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comu-nidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demar-caciones Territoriales de la Ciudad de México que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos esta-blecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

    Artículo 6. Los procedimientos derivados de los actos a que se refiere el artículo 154 de esta

  • 677Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    Ley, se llevarán a cabo con arreglo a lo esta-blecido en la Ley General del Equilibrio Eco-lógico y la Protección al Ambiente y para lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Para los demás actos de autoridad y pro-cedimientos administrativos previstos en esta Ley, se aplicará lo establecido en el Reglamen-to y, para lo no previsto, se aplicarán supleto-riamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se en-tenderá por:

    I. Acciones afirmativas: Medidas tempora-les, compensatorias o de promoción, a favor de personas o grupos específicos, para corre-gir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute de derechos y garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades, mientras subsis-tan dichas situaciones;

    II. Agentes disruptivos: Factores natura-les o antropogénicos causantes de cambios drásticos en los ecosistemas forestales, como fuego, plagas, enfermedades o fenómenos hi-drometeorológicos;

    III. Aprovechamiento forestal sustentable: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables, en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de car-ga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por periodos indefinidos;

    IV. Áreas de Protección Forestal: Compren-de los espacios forestales o boscosos colindan-tes a la zona federal y de influencia de naci-mientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley;

    V. Auditoría Técnica Preventiva: La eva-luación que realiza el personal autorizado

    para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones le-gales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

    VI. Cambio de uso del suelo en terreno fo-restal: La remoción total o parcial de la vege-tación de los terrenos forestales para destinar-los a actividades no forestales;

    VII. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus com-ponentes, tal que no rebase su capacidad de re-cuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

    VIII. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas y/o productos forestales para su con-servación, comercialización y posterior tras-lado;

    IX. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se ela-boran productos derivados de materias pri-mas forestales;

    X. Centro no integrado a un centro de transformación primaria: Instalación indus-trial o artesanal fija independiente a un centro de transformación primaria, cuya materia pri-ma la constituyen productos maderables con escuadría, carbón vegetal, tierra de monte y de hoja, con excepción de madera en rollo y la-brada, para su venta o transformación en otro producto;

    XI. Comisión: La Comisión Nacional Fo-restal;

    XII. Compensación ambiental por cambio de uso de suelo en terrenos forestales: Las obras y actividades de restauración de suelos, reforestación, protección y mantenimiento, que se realizan con el fin de rehabilitar eco-sistemas forestales deteriorados, de controlar o evitar los procesos de degradación de los

  •  Legislación sobre el sector rural en México678

    mismos y de recuperar parcial o totalmente las condiciones que propicien su persistencia y evolución;

    XIII. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;XIV. Consejos Estatales: Los Consejos Es-

    tatales Forestales;XV. Conservación forestal: El manteni-

    miento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema fo-restal, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

    XVI. Cuenca Hidrográfica: Superficie geo-gráfica delimitada por la parte más alta de las montañas a partir de la cual fluyen las co-rrientes de agua, las cuales se unen y desem-bocan a una presa, lago o al mar;

    XVII. Cultura forestal: Son los conoci-mientos científicos y tradicionales, técnicas, hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

    XVIII. Deforestación: Pérdida de la vege-tación forestal en forma permanente, por cau-sas inducidas o naturales;

    XIX. Degradación: Proceso de disminu-ción de la capacidad de los suelos y ecosiste-mas forestales para brindar servicios ambien-tales, así como de su capacidad productiva;

    XX. Depósito por Compensación Am-biental: Es el monto económico que deposita el promovente de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, para obtener la autoriza-ción;

    XXI. Desarrollo Forestal Sustentable: Pro-ceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvíco-la, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendi-miento, equilibrio e integridad de los ecosiste-mas forestales, que mejore el ingreso y la cali-dad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales,

    diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector;

    XXII. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, en cual-quier ecosistema;

    XXIII. Ecosistema Forestal: La unidad fun-cional básica de interacción de los recursos fo-restales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

    XXIV. Empresa Social Forestal: Organiza-ción productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, di-versificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;

    XXV. Enfermedad Forestal: Cualquier agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;

    XXVI. Enfoque ecosistémico: Son criterios para la ordenación integrada de la tierra, el agua y los recursos vivos, que promueven la conservación y el uso sustentable de manera equitativa, que reconocen la interacción de las diferentes actividades humanas en el territo-rio, considerando la diversidad cultural;

    XXVII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reprodu-cirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad bioló-gica nativa, la economía o la salud pública;

    XXVIII. Fondo: El Fondo Forestal Mexi-cano;

    XXIX. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmen-te forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

    XXX. Germoplasma Forestal: Es el ele-mento de los recursos genéticos que maneja la variabilidad genética, entre ellos el polen, semillas y partes vegetativas;

  • 679Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    XXXI. Incendio Forestal: Combustión de la vegetación forestal sin control;

    XXXII. Inventario Nacional Forestal y de Suelos: Es el instrumento de la política fores-tal, de alcance nacional que proporciona in-formación integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos;

    XXXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal;

    XXXIV. Manejo del Fuego en Áreas Fo-restales: Es el proceso que comprende el con-junto de acciones y procedimientos que tiene por objeto evaluar y manejar los riesgos plan-teados por el uso del fuego, su rol ecológico, los beneficios económicos, sociales y ambien-tales en los ecosistemas forestales en los que ocurre;

    XXXV. Manejo forestal comunitario: Es el que realizan, de manera colectiva, en las di-versas fases de la cadena de valor, los núcleos agrarios, los pueblos indígenas, comunidades, propietarios y poseedores legítimos, bajo los principios de sustentabilidad, equidad, inclu-sión y respeto a las tradiciones, usos y cos-tumbres;

    XXXVI. Manejo forestal sustentable: Es el proceso que comprende el conjunto de ac-ciones y procedimientos que tienen por obje-to la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovecha-miento de los recursos y servicios ambienta-les de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la inte-gralidad funcional e interdependencia de re-cursos y sin que disminuya o ponga en riesgo la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;

    XXXVII. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recur-sos forestales que no han sufrido procesos de transformación;

    XXXVIII. Ordenación forestal: La organi-zación económica de un área forestal toman-do en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal;

    XXXIX. Plaga Forestal: Forma de vida ve-getal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino para los recursos fo-restales;

    XL. Plantación forestal comercial: Es el cultivo de especies forestales establecidas en terrenos temporalmente forestales o preferen-temente forestales, con propósitos mercantiles;

    XLI. Prestador de Servicios Forestales: Per-sona acreditada para proporcionar servicios forestales, conforme a los términos del Regla-mento;

    XLII. Producto forestal maderable: Es el bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas madera-bles, con otra denominación, nuevas caracte-rísticas y un uso final distinto;

    XLIII. Programa de manejo forestal: Es el instrumento técnico de planeación y segui-miento que describe las acciones y procedi-mientos de manejo forestal sustentable;

    XLIV. Programa de Manejo del Fuego: Ins-trumento de planeación que define los obje-tivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordi-nación y concertación de las entidades públi-cas de los gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcacio-nes Territoriales de la Ciudad de México, pro-pietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada;

    XLV. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua, que coexisten en relación de interde-pendencia y funcionalidad con los recursos forestales;

    XLVI. Recursos biológicos forestales: Com-prende las especies y variedades de plantas,

  •  Legislación sobre el sector rural en México680

    hongos y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas para la investigación;

    XLVII. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente fo-restales;

    XLVIII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa sus-ceptibles de aprovechamiento o uso;

    XLIX. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un eco-sistema forestal, y susceptibles de aprovecha-miento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de te-rrenos forestales y preferentemente forestales;

    L. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que exis-ten en los diferentes ecosistemas y de los cua-les dependen los factores hereditarios y la re-producción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;

    LI. Redes locales de valor: Conjunto de unidades productivas localizadas en los terri-torios forestales, interrelacionadas en el proce-so de agregación de valor a los servicios y las materias primas forestales, que contribuyen a retener los beneficios económicos y oportuni-dades de empleo en los mismos territorios.

    LII. Reforestación: Establecimiento de es-pecies forestales en terrenos forestales;

    LIII. Registro: El Registro Forestal Nacio-nal;

    LIV. Reglamento: El Reglamento de la pre-sente Ley;

    LV. Rendimiento sostenido: La produc-ción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;

    LVI. Restauración forestal: Conjunto de ac-tividades tendientes a la rehabilitación de un ecosistema forestal para recuperar parcial o totalmente sus funciones originales;

    LVII. Salvaguardas: Defensas precauto-rias de los derechos de la población y de los propietarios y poseedores legales de los re-cursos forestales en particular, frente a los es-cenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de los particulares;

    LVIII. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a evaluar, detectar, pre-venir, controlar y combatir las plagas y enfer-medades forestales;

    LIX. Sanidad forestal: Normas, lineamien-tos, medidas y procedimientos para la eva-luación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de plagas y enfermedades forestales;

    LX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    LXI. Servicios ambientales: Beneficios que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo forestal sus-tentable, que pueden ser servicios de provi-sión, de regulación, de soporte o culturales, y que son necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y que proporcionan beneficios al ser humano;

    LXII. Servicios forestales: Las actividades realizadas para ordenar, cultivar, proteger, conservar, restaurar y aprovechar los recur-sos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, así como la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos fo-restales para su gestión; la asesoría y acom-pañamiento en el desarrollo de empresas y redes de agregación de valor, organización, administración y todas aquellas materias ne-cesarias para el desarrollo integral del manejo forestal y el desarrollo sustentable de los terri-torios forestales;

    LXIII. Silvicultores: Personas que llevan a cabo acciones de manejo de los recursos fores-tales con fines de aprovechamiento, protec-ción, conservación y restauración;

    LXIV. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición,

  • 681Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua pro-ducción de bienes y servicios;

    LXV. Sistema de calificación para el mane-jo del fuego en ecosistemas forestales: Instru-mento nacional que establece los requerimien-tos mínimos de entrenamiento, experiencia, aptitud física y estándares que aplican para el personal técnico especialista y los comba-tientes de incendios forestales, independien-temente de la dependencia, nivel de gobierno u organización a la que pertenezcan;

    LXVI. Sistema de Comando de Incidentes: Es la combinación de instalaciones, equipa-miento, personal, protocolos, procedimientos y comunicaciones operando en una estructu-ra organizacional común, con la responsabi-lidad de administrar los recursos asignados para lograr efectivamente los objetivos opera-cionales pertinentes en un incidente;

    LXVII. Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal: Es el instrumento de políti-ca nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información relacionada con la materia forestal;

    LXVIII. Sistema Nacional de Mejoramien-to Genético Forestal: Es el instrumento de coordinación promovido por la Comisión, para fortalecer la toma de decisiones entre los distintos actores del sector forestal, que permite cumplir con los objetivos de conser-vación, aprovechamiento, manejo integral sustentable y mejoramiento de los recursos genéticos forestales, que garanticen la preser-vación de la riqueza genética de los ecosiste-mas forestales del país, de conformidad con las demás disposiciones aplicables;

    LXIX. Suelo Forestal: Cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza terres-tre, compuesto de material mineral y orgáni-co, líquidos y gases, que presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que les confirió

    la vegetación forestal que en él se ha desarro-llado;

    LXX. Terreno diverso forestal: Es el que no reúne las características y atributos biológicos de las definiciones de ecosistema forestal y vegetación forestal previstas en las fracciones XXIII y LXXX del presente artículo, respecti-vamente;

    LXXI. Terreno forestal: Es el que está cu-bierto por vegetación forestal y produce bie-nes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Orde-namiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas;

    LXXII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vege-tación forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía, cuya pendiente es mayor al 5 por ciento en una ex-tensión superior a 38 metros de longitud y pue-de incorporarse al uso forestal, siempre y cuan-do no se encuentre bajo un uso aparente;

    LXXIII. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales, así como aquellos en los que se hayan realizado activi-dades de reforestación, pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al desapa-recer esta actividad;

    LXXIV. Territorio forestal: Espacio donde existen terrenos forestales y se llevan a cabo diversas actividades económicas, sociales y culturales que interaccionan con la gestión forestal;

    LXXV. Tierra de monte y tierra de hoja: Es un recurso forestal no maderable compuesto por suelo y materiales de origen mineral y or-gánico que forma parte de los terrenos fores-tales;

  •  Legislación sobre el sector rural en México682

    LXXVI. Turno o edad de cosecha: Periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el mo-mento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

    LXXVII. Unidades de manejo forestal: Territorio con semejanzas físicas, ambienta-les, sociales y económicas, delimitado por la Comisión, en coordinación con las Entidades Federativas y con la opinión de sus Consejos Estatales Forestales;

    LXXVIII. Unidades Productoras de Ger-moplasma Forestal: Áreas establecidas en rodales naturales, plantaciones, huertos semi-lleros o viveros, con individuos seleccionados por su genotipo y/o fenotipo que posee identi-ficada su procedencia, usada para la produc-ción de frutos, semillas o material vegetativo;

    LXXIX. Uso doméstico: Es el aprovecha-miento, sin propósitos comerciales, de los re-cursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífi-ca, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de necesidades básicas en el medio rural;

    LXXX. Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

    LXXXI. Vegetación secundaria nativa: Aquella que surge de manera espontánea en selvas altas, medianas o bajas que han estado bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropi-cales; en algunas zonas se les denomina aca-huales;

    LXXXII. Visita de Inspección: La supervi-sión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la ley y de-más disposiciones jurídicas aplicables;

    LXXXIII. Vivero forestal: Sitio que cuen-ta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plántulas forestales con talla y calidad apro-piada según la especie, para su plantación en un lugar definitivo, y

    LXXXIV. Zonificación forestal: Es el ins-trumento de planeación en el cual se identi-fican, agrupan y ordenan los terrenos foresta-les y preferentemente forestales dentro de las cuencas hidrográficas, con criterios de con-servación, restauración y manejo sustentable

    Capítulo II Derechos y Salvaguardas

    Artículo 8. . En el Marco de Implementación y Cumplimiento se integrará el conjunto de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación de las salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección más amplia a las per-sonas, para reducir al mínimo los riesgos so-ciales y ambientales.

    El Reglamento especificará los componen-tes del Marco de Implementación y Cumpli-miento de Salvaguardas, considerando al me-nos:

    I. Mecanismos culturalmente adecuados de resolución de conflictos, tomando en cuen-ta los mecanismos voluntarios, administrati-vos o jurisdiccionales existentes.

    II. Instrumentos de Información de Salva-guardas.

    III. Mecanismos para el seguimiento y control del cumplimiento de derechos y sal-vaguardas.

    Los instrumentos legales y de política para regular y fomentar la conservación, mejora y desarrollo de los recursos forestales, de-ben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

  • 683Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

    II. Distribución equitativa de beneficios;III. Certidumbre y respeto a los derechos

    de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y le-gítimos poseedores de la tierra;

    IV. Inclusión y equidad territorial, cultu-ral, social y de género;

    V. Pluralidad y participación social;VI. Transparencia, acceso a la información

    y rendición de cuentas;VII. Reconocimiento y respeto a las for-

    mas de organización interna y libre determi-nación de los pueblos indígenas y comunida-des equiparables, y

    VIII. Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comu-nidades locales e indígenas.

    Los principios que guían la construcción y aplicación del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas son: Legali-dad, acceso a la justicia, operatividad, com-plementariedad, integralidad, transparencia y rendición de cuentas, pluriculturalidad, parti-cipación plena y sustentabilidad.

    T íT u lo sEGu N do dE l a CoNC u R R E NC I a

    y l a CooR dI NaC IóN I N T E R I NsT I T uC IoNa l

    Capítulo I De la Distribución de Competencias

    en Materia Forestal

    Artículo 9. La Federación, las Entidades Fe-derativas, Municipios y Demarcaciones Te-rritoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia forestal de con-formidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

    Artículo 10. Son atribuciones de la Federa-ción:

    I. Formular y conducir la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable;

    II. Diseñar, organizar y aplicar los instru-mentos de política forestal previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordina-ción entre la Federación a través de sus diver-sas dependencias, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;

    III. Elaborar, coordinar y aplicar los pro-gramas a que se refiere esta Ley en materia forestal, en los ámbitos nacional y regional;

    IV. Aplicar y promover, en coordinación con las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, el establecimiento de sistemas y pro-cedimientos para la atención eficiente de los diversos usuarios;

    V. Realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e indi-cadores para el desarrollo, diseño y actualiza-ción de los inventarios correspondientes a las Entidades Federativas, Municipios y Demar-caciones Territoriales de la Ciudad de México, así como implementar el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal;

    VI. Llevar a cabo la zonificación forestal del país;

    VII. Diseñar, organizar y administrar el Registro Forestal Nacional;

    VIII. Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vi-gilar su cumplimiento;

    IX. Elaborar y expedir Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

    X. Elaborar y adoptar metodologías, to-mando en consideración, en su caso, paráme-tros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales;

    XI. Establecer las bases e instrumentos para promover la compensación de bienes y

  •  Legislación sobre el sector rural en México684

    servicios ambientales, que prestan los ecosis-temas forestales;

    XII. Promover y proponer la incorporación de los costos relacionados con la conservación de los recursos forestales para el beneficio de la sociedad en las actividades productivas para establecer medios de compensación y conservación de los servicios ambientales de-rivados de los ecosistemas forestales;

    XIII. Diseñar y establecer, dentro de las Entidades de la Administración Pública Fe-deral, mecanismos para incorporar los costos relacionados con la conservación de los recur-sos forestales para el beneficio de la sociedad en la instrumentación de medios de compen-sación de los bienes y servicios ambientales;

    XIV. Generar mecanismos para impulsar la participación de los propietarios y poseedo-res de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cul-tivo, transformación y comercialización de los mismos;

    XV. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia fores-tal nacional e internacional;

    XVI. Diseñar, desarrollar, aplicar y propi-ciar, en coordinación con las dependencias y Entidades Federales competentes, los instru-mentos económicos para promover el desarro-llo forestal;

    XVII. Coordinar la elaboración y aplica-ción del Programa de Manejo del Fuego en ecosistemas forestales, con la participación que corresponda a las Entidades Federativas, Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México y al Sistema Nacional de Protección Civil;

    XVIII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

    XIX. Establecer medidas de sanidad y eje-cutar las acciones de saneamiento forestal;

    XX. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo fo-restal sustentable;

    XXI. Promover el desarrollo y fortaleci-miento de las organizaciones de productores forestales;

    XXII. Promover e invertir en el mejora-miento de la infraestructura en las regiones forestales;

    XXIII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en materia de comercio internacional, la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

    XXIV. Llevar a cabo las visitas de inspec-ción y labores de vigilancia forestales;

    XXV. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a las que se refiere esta Ley;

    XXVI. Regular, expedir y validar la acredi-tación de la legal procedencia de las materias primas forestales y productos maderables, y vigilar y promover, en el ámbito de su compe-tencia, el cumplimiento de esta Ley;

    XXVII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

    XXVIII. Diseñar, instrumentar y evaluar acciones integrales de prevención y combate a la ilegalidad forestal, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y Demarcaciones Territo-riales de la Ciudad de México, con la partici-pación de los Consejos Forestales;

    XXIX. Definir y aplicar las regulaciones del uso del suelo en terrenos forestales y pre-ferentemente forestales;

    XXX. Expedir, por excepción, las autoriza-ciones de cambio de uso del suelo de los terre-nos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;

    XXXI. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamien-to de vedas forestales;

    XXXII. Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, así como de los métodos de marqueo;

  • 685Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

    XXXIII. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

    XXXIV. Desarrollar acciones que contri-buyan a la adaptación y mitigación al cambio climático, así como al combate de la deserti-ficación y la degradación de terrenos fores-tales;

    XXXV. Diseñar las estrategias, políticas, medidas y acciones para evitar la pérdida e incrementar los acervos de carbono en los ecosistemas forestales, tomando en considera-ción el desarrollo rural sustentable;

    XXXVI. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios forestales;

    XXXVII. Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos fo-restales;

    XXXVIII. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fito-sanitaria para la exportación e importación de recursos forestales;

    XXXIX. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la expor-tación e importación de productos forestales maderables y no maderables;

    XL. Expedir las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacena-miento y/o transformación de materias pri-mas forestales, sin perjuicio de las atribu-ciones que correspondan a las autoridades locales;

    XLI. Formular y aplicar medidas que fo-menten las redes locales de valor y la genera-ción de empleo, y

    XLII. Las demás que esta Ley y otros orde-namientos aplicables le confieren.

    Artículo 11. Corresponde a las Entidades Fe-derativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

    I. Diseñar, formular y aplicar, en concor-dancia con la política forestal nacional, la po-lítica forestal en las Entidades Federativas;

    II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las leyes locales en la materia;

    III. Elaborar, coordinar y aplicar los pro-gramas relativos al sector forestal de la enti-dad, vinculándolos con los programas nacio-nales y regionales, así como con su respectivo Programa Estatal de Desarrollo;

    IV. Participar en la elaboración de los pro-gramas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidro-gráficas;

    V. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y procedimien-tos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federa-ción, de los Municipios y Demarcaciones Te-rritoriales de la Ciudad de México;

    VI. Elaborar, monitorear y mantener ac-tualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en coordinación con la Comisión, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Fores-tal y de Suelos;

    VII. Integrar el Sistema Estatal de Informa-ción Forestal e incorporar su contenido al Siste-ma Nacional de Información y Gestión Forestal;

    VIII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Informa-ción Forestal;

    IX. Promover esquemas de compensación y apoyo po