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PRESUNCIÓN APLICABLE CUANDO LAS OMISIONES COMPROBADAS EN EL REGISTRO DE COMPRAS SEAN IGUALES O MAYORES AL 10% DE LAS COMPRAS EN NO MENOS DE CUATRO MESES Determinación re!"nti#a en $ ! me!e! en &"e n !e enc ntrar mi!i ne! El artículo 67 inciso a) del Código Tributario indica que cuando el total de omisiones comprobadas por la Administración Tributaria en no menos de cuatro meses consecutivos o no consecutivos, sean iguales o mayores al 1! de las compras de dic"os meses, se incrementar#n las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcenta$e de las omisiones constatadas% Así las cosas, cuando a una compa&ía se le 'iscali(a el periodo tributario y se le detecta compras omitidas en los meses de enero, abril, mayo, $ulio y agosto, que representan el +! de las compras anotadas en el registro de compras en dic"os meses, entonces proceder# la determinación sobre base presunta sobre todos los meses del a&o *% Cabe distinguir que el porcenta$e de omisiones que se atribuye en los meses restantes comprendidos en el requerimiento, ser# calculado considerando nicamente el promedio de los cuatro meses en que se comprobaron las omisiones de mayor monto, tal como es indicado por el artículo 67 inciso a) ltimo p#rra'o del Código Tributario% Esto se encuentra acorde con lo se&alado en el -n'orme ./ 10 + 23.AT, el cual "a se&alado que4 5 a e presión 8se compruebe omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos9 contenida en los artículos 66 y 67 del T3: del Código Tributar no debe ser entendida como el establecimiento de un límite m# imo para la detección de omisiones a 'i n de aplicar la metodología de los procedimiento de presunción previstos en dic"as normas, sino m#s bien como un mínimo de e igencia legal requerido para la aplicación de tales procedimientos% En consecuencia, la Administración Tributaria podr# aplicar la presunción previ en las citadas normas en caso que, en una 'iscali(ación constate que en m#s

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PRESUNCIN APLICABLE CUANDO LAS OMISIONES COMPROBADAS EN EL REGISTRO DE COMPRAS SEAN IGUALES O MAYORES AL 10% DE LAS COMPRAS EN NO MENOS DE CUATRO MESES

Determinacin presuntiva en los meses en que no se encontraron omisiones

El artculo 67 inciso a) del Cdigo Tributario indica que cuando el total de las omisiones comprobadas por la Administracin Tributaria en no menos de cuatro meses consecutivos o no consecutivos, sean iguales o mayores al 10% de las compras de dichos meses, se incrementarn las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas.As las cosas, cuando a una compaa se le fiscaliza el periodo tributario 2008, y se le detecta compras omitidas en los meses de enero, abril, mayo, julio y agosto, que representan el 30% de las compras anotadas en el registro de compras en dichos meses, entonces proceder la determinacin sobre base presunta sobre todos los meses del ao 2008.Cabe distinguir que el porcentaje de omisiones que se atribuye en los meses restantes comprendidos en el requerimiento, ser calculado considerando nicamente el promedio de los cuatro meses en que se comprobaron las omisiones de mayor monto, tal como es indicado por el artculo 67 inciso a) ltimo prrafo del Cdigo Tributario.

Esto se encuentra acorde con lo sealado en el Informe N 190-2003-SUNAT, el cual ha sealado que:La expresin se compruebe omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos contenida en los artculos 66 y 67 del TUO del Cdigo Tributario, no debe ser entendida como el establecimiento de un lmite mximo para la deteccin de omisiones a fi n de aplicar la metodologa de los procedimientos de presuncin previstos en dichas normas, sino ms bien como un mnimo de exigencia legal requerido para la aplicacin de tales procedimientos. En consecuencia, la Administracin Tributaria podr aplicar la presuncin prevista en las citadas normas en caso que, en una fiscalizacin constate que en ms de cuatro meses existen omisiones en el registro de ventas o en el registro de compras, respectivamente.

En primer lugar, es pertinente definir qu se entiende por margen de utilidad bruta.Para que un contribuyente determine su Impuesto a la Renta a pagar, en primer lugar a la utilidad contable le resta su costo de ventas. Una vez obtenida la renta bruta, le resta los gastos administrativos y de ventas a efectos de obtener la renta neta. Renta brutaMargen de utilidad bruta = ----------------------- Costo de ventas

Informe N 187-2009-SUNATNo es que solamente en el supuesto en que el contribuyente no haya presentado la DJ anual del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al que est siendo fiscalizado, que la SUNAT cuenta con la venia para acudir a las declaraciones juradas de otras empresas con giro de negocio similar. Lo que sucede es que aun cuando el contribuyente hubiera presentado su DJ anual del Impuesto a la Renta oportunamente, de todas maneras el margen bruto de utilidad de dicha declaracin debe ser comparado con aquel proveniente de otras empresas de giro similar, debindose tomar en todos los casos el ndice que resulte mayor.

En el supuesto de que el contribuyente no hubiera presentado su DJ anual del Impuesto a la Renta en el periodo inmediato anterior al fiscalizado, la Sunat debe acudir al ejercicio precedente al anterior para calcular el margen de utilidad bruta derivado de la DJ anual del Impuesto a la Renta, comparndolo con el ndice de utilidad (renta bruta/ costo de ventas) que han obtenido otras empresas de giro similar en el ejercicio inmediato anterior.

Solamente en el supuesto en que el contribuyente auditado no haya presentado ninguna DJ anual del Impuesto a la Renta desde su constitucin, entonces para determinar el margen de utilidad bruta se toma en consideracin nicamente el ndice de rentabilidad de otras empresas con negocio similar, conforme lo prescribe el artculo 67 inciso a) del Cdigo Tributario.

PRESUNCIN APLICABLE CUANDO LAS COMPRAS OMITIDAS EN NO MENOS DE CUATRO MESES REPRESENTEN MENOS DEL 10% DE LAS COMPRAS REGISTRADAS EN DICHOS MESES

En la presuncin del artculo 66 del Cdigo Tributario, si se comprueban ventas omitidas de registrar en cuatro meses o ms que representen menos del 10% de las ventas registradas en el registro de ventas en dichos meses, entonces el procedimiento presuntivo no es de aplicacin, cabiendo nicamente la determinacin tributaria sobre base cierta.En cambio, en la presuncin del artculo 67 del Cdigo Tributario, si se llegan a comprobar durante cuatro meses o ms compras omitidas de contabilizacin, pero que representan menos del 10% de las compras contabilizadas en dichos meses, igual resulta de aplicacin el procedimiento presuntivo, pero cindose a los parmetros de su inciso b).De esta forma, el nico supuesto en que se desecha la aplicacin de la presuncin del artculo 67 del Cdigo Tributario (cabiendo nicamente la determinacin tributaria sobre base cierta), es cuando el contribuyente tiene compras omitidas de anotacin en el registro de compras durante menos de cuatro meses en un periodo de fiscalizacin de doce meses, an as las omisiones representen ms del 10% de las compras registradas y declaradas en dichos meses.Aqu, lo que indica el artculo 67 inciso b) del Cdigo Tributario es que las ventas presumidas en los meses que se detectaron omisiones, se determinarn aplicando a las compras omitidas el ndice calculado en funcin del margen de utilidad bruta. Dicho margen ser obtenido de la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentacin, o con base en los obtenidos de las DJ anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debindose tomar en todos los casos, el ndice que resulta mayor.