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Lectura U4 Lectura U4 Sitio: Universidad Privada Telesup Curso: Derecho de la Propiedad Intelectual - DC/08/151/TOB Libro: Lectura U4 Imprimido por: RAMIREZ RAMIREZ GIANNINA LIZETH Fecha: domingo, 12 de abril de 2015, 07:00

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Lectura U4Lectura U4Sitio: Universidad Privada TelesupCurso: Derecho de la Propiedad Intelectual - DC/08/151/TOBLibro: Lectura U4Imprimido por: RAMIREZ RAMIREZ GIANNINA LIZETHFecha: domingo, 12 de abril de 2015, 07:00

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Tabla de contenidosIntroducciónTema 1Tema 2Tema 3Tema 4

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Tema 01: El TLC Perú- EEUU y algunos Tratados Internacionales, en Relación a Las Marcas 

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La Legislación Peruana,  en cuanto al tema de Propiedad Intelectual,  y de manera específica en relación a las Marcas, ha sufrido cambios significativos, no sólo en el ámbito nacional; sino también, en el ámbito de la Comunidad Andina a la cual nuestro país es miembro en la actualidad.

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La Normatividad Nacional En El Marco Del TLC Perú-EEUU (Los Decretos Legislativo  N° 1075)Luego de  la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – USA (TLC Perú-USA), se estableció el Régimen Común sobre Propiedad Industrial el mismo que fue implementado mediante el Decreto Legislativo Nº 1075 de fecha 28 de junio de 2008. Aquél instrumento normativo,  incorporó importantes cambios en nuestro procedimiento registral de Marca, conforme a las disposiciones del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994, el cual nuestro país se ha adherido recientemente.

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Los cambios mencionados en cuanto a Marcas, son los siguientes:a) Uno de los principales cambios y novedades es la inclusión de la solicitud multiclase. Pues consiste en la posibilidad que, en una única solicitud de registro, se comprendan una seria de productos o servicios pertenecientes a diferentes clases de la Clasificación Internacional.   b) El solicitante podrá pedir la división de la solicitud multiclase en cualquier momento del trámite, así como solicitar la división del registro cuando éste comprenda varios productos y/o servicios.   c) Actualmente, no se tendrá que consignar en la solicitud la descripción de la marca. 

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d) Respecto, a los requisitos para la fecha de presentación de la solicitud, se ha establecido un plazo de 60 días para que el solicitante complete  todos los requisitos. No obstante, se considerara presentado desde que el solicitante subsane los errores en que se haya incurrido en un primer momento.e) El plazo para publicar será de 30 días.  

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f) No procede oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de transferencia ni de contratos de licencia de una marca.g) Cuando el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y servicios, se creará un registro separado.  h) En la etapa de resolución del expediente, las partes no podrán presentar medios probatorios adicionales.

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Diferencias entre los Decretos Legislativos Nº 823 y Nº 10751. Una de las diferencias en la que se pueden dilucidar, claramente, es en cuanto al Tipo de Sistema de Solicitud. Teniéndose en cuenta que en el D.L. 823, el Sistema adoptado era el de la Solicitud Monoclase o Uniclase. Ello fue objeto de modificación por el D.L. 1075, pues se modificó el Sistema empleado hasta antes del TLC con USA, dando lugar al Sistema de Solicitud Multiclase, facilitando, notablemente, el manejo en el Registro.

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2. En cuanto a la Publicación sobre Marcas, el tema adquiere nuevos matices. En el D.L. 823, el plazo para su publicación era el de 3 meses. A efectos del D.L. 1075, se establece a partir de 30 día hábiles.3. En la Oposición, el plazo de su interposición, así como el de la presentación del documento de poder era de 60 días, en base al D.L. 832. Esta práctica cambia en el D.L 1075, en donde basta con la presentación del poder respectivo junto con los medios probatorios, al momento de interponer la Oposición.

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4. La descripción de una Marca se hacía, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, se realizaba en forma detallada, la cual se constar en la solicitud correspondiente. En el D.L. 1075, ya no es necesaria, o ya no se establece la necesidad  de la descripción del signo en la solicitud.5. La sustentación de la Oposición contra la inscripción de una Marca adquiere otro matiz, debido a que esta, en la normatividad anterior, tenía que constar en la formulación de la Oposición. Con el D.L. 1075, la misma sustentación podrá ser presentada dentro de los 2 días siguientes a la fecha del requerimiento por la autoridad respectiva.

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Decreto Legislativo N° 1092 Nuestro país ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica, el 29 de junio de 2006,  a través del cual,  establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular el crecimiento y diversificación del comercio de bienes y servicios entre ambas partes, el que contiene disposiciones relativas a las medidas en frontera.

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Es así que, el Poder Ejecutivo haciendo uso de la facultad de legislar la misma que se le fue otorgada mediante Ley N° 26157, promulgó el Decreto Legislativo N° 1092, con la finalidad de establecer el marco legal para la aplicación de las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y derechos de marcas.

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Teniendo en cuenta tales objetivos, el Decreto Legislativo 1092° ha establecido lo siguiente:a) Ha determinado los conceptos que lindan en el ámbito aduanero como en el de propiedad intelectual a fin de poder diferenciarlos y de esa manera evitar inducción al error al momento de tipificar la infracción o delito.

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Dichas palabras, y en referencia al tema, materia del trabajo, se presentan:Titular del derecho de marca, estableciéndose, que ha de ser entendido como toda persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación.

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b) Señala que la aplicación de la misma puede ser a solicitud de parte o de oficio con relación a las mercaderías que se presuman falsas o piratas que tengan un carácter comercial.c) En el supuesto que se realice una solicitud de parte, a fin de salvaguardar los derechos y proceder a la verificación, se ha estipulado los pasos a seguir, los mismo que son: • Llenar la solicitud• La administración tiene la facultad de requerir al solicitante una fianza o garantía, a fin de garantizar los perjuicios ocasionados eventualmente al importador, exportador y/o consignatario.

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• Se procederá al levante de la mercancía en un plazo no mayor de 03 días hábiles a la presentación de la solicitud.• Se procede a notificar a la contraparte• A partir de la notificación se cuentan 10 días hábiles para el plazo de la suspensión.• Si el solicitante ha comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

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d) En el supuesto que existan indicios para presumir que la mercancía sea falsa o pirata, se puede realizar de oficio, siendo los pasos: Suspendido el levante del Acta, la Administración Aduanera deberá notificar al titular del derecho, representante legal o apoderado en un plazo no mayor de 03 días hábiles.

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  A partir de la notificación se cuentan 10 días hábiles para el plazo de la suspensión.  Si el solicitante no ha comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

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La Normatividad Andina   -  Disposiciones Relativas a MarcasEs importante enfocarnos en uno de los cambios más significativos al sistema imperante: la posibilidad de la que podrá servirse el solicitante para incluir en su solicitud de registro de marca, productos y servicio, el que éstos sean comprendidos en una o varias clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza. La solicitud Multiclase podrá ser luego escindida en dos o más solicitudes divisionales, en cuyo caso se asignará un nuevo número de expediente a la solicitud divisional, la que no obstante conservará la fecha de presentación de la solicitud originaria y el beneficio de la prioridad, si correspondiere.

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La división podrá ser solicitada en cualquier momento del procedimiento de registro de marca. Similar al sistema divisional de una solicitud de registro, se confiere al titular de un signo ya registrado que reivindique varios productos y/o servicios, la posibilidad de dividir el registro en dos o más registros divisionales. Regirán el registro divisional, los requisitos aplicables a la división de solicitudes.

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La Decisión 689 de la Comunidad Andina de NacionesAsimismo, cabe mencionar que la propuesta para la modificación de la Decisión 486 fue emitida por nuestro país, a efectos de permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros.

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Las modificaciones que se dieron, en cuanto al Derecho de Marcas, van a ser expresados de manera siguiente:Artículo 138: Este artículo permite el establecimiento de un Registro Multiclase de Marcas. Artículo 140: El mencionado artículo, establece plazos para la subsanación de los requisitos de forma previstos en él.Artículo 162: Establece como opcional el requisito de registro del contrato de licencia de uso de la marca.

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Artículo 202: Establece que no se podrá declarar la protección de una denominación de origen, cuando ésta sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada de buena fe con anterioridad o, con una marca notoriamente conocida.En el Capítulo III, Título XV: Desarrollar exclusivamente para marcas el Régimen de aplicación de medidas en frontera a productos en tránsito.

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Ratificación o Adhesión de Tratados InternacionalesEn virtud, al Acuerdo de Promoción Comercial Perú-USA, se acordó que  era necesario la ratificación o adhesión de determinados tratados, para así dar un mayor campo de amplitud en lo que se refiere a Propiedad intelectual y, siendo más específicos, el tema referido a Marcas. 

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El Tratado sobre Derechos de Marcas (TLT) de 1994El presente Tratado, presenta como objetivos primordiales, que se han de tener en consideración, los siguientes:1. Facilitar el sistema de registro de marcas, a través de la simplificación y la armonización de procedimientos y,2. La eliminación de algunos requisitos, de manera que éstos resulten uniformes para los titulares de los registros de marca.

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Este Tratado resulta ser un tema muy importante dentro del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos con Perú pues contempla su obligatoriedad mediante su ratificación y adhesión. A diferencia del Protocolo de Madrid en donde la adhesión o ratificación se sujeta a los esfuerzos razonables de cada parte.Este tratado es aplicable a las marcas que consistan en: signos visibles; por tanto, no es aplicable a marcas de distinta naturaleza tales como: sonoras u marcas olfativas, hologramas etc. Tampoco comprende a las marcas colectivas, las de certificación y las de garantía; dejando a discreción de las partes la inclusión a marcas tridimensionales.

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En el caso de nuestro país, se ha establecido la necesidad, en cuanto al presente Tratado, de adoptar determinadas figuras, que se han de implementar en nuestro ordenamiento nacional: La aplicación del sistema de marca Multiclase;Permite este Tratado que el titular presente una solicitud de registro de una marca que puede referirse a varios productos y servicios de la Clasificación de Niza, dando como resultado un registro único.

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La División de la SolicitudAquí se admite la posibilidad de la división de la solicitud o registro, por lo que cuando el registro de alguna clase de productos y/o servicios contenida en la solicitud, derive en una oposición, ésta puede dividirse permitiendo que el procedimiento de registro de aquellas clases en las que no se registren oposiciones continúe sin problemas.

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El otorgamiento de poderes y la prohibición del requisito de certificación o legalización de firmas. Prohibición de exigir la atestación, certificación por notario, autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma, excepto en el caso de renuncia de un registro.

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Contraviene lo dispuesto en la normativa nacional vigente, en la cual se exige que las firmas sean legalizadas mediante notario público para nacionales y en caso de poderes otorgados en el extranjero hasta funcionario consular peruano.La admisión de los formularios internacionales tipo.Por último, el Reglamento del TLT contiene los denominados formularios internacionales tipo, a efectos de facilitar la presentación de comunicaciones relacionadas al registro de una marca, lo que se traduce en la admisión de solicitudes en cualquiera de los formatos TLT y generará una capacitación accesoria a los funcionarios del INDECOPI sobre su funcionamiento.Cesión de Soberanía

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El Protocolo Referente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas  de 1989El Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas es un mecanismo cuyo objetivo es facilitar la obtención de protección internacional para las marcas, así como la gestión posterior de esta última a través de un sistema centralizado.

Es así que, un el titular obtiene la protección de su marca en un determinado número de países contratantes del sistema, sin necesidad de presentar varias solicitudes de registro o contratar servicios legales locales en cada uno de éstos y es que en lugar de ello, presenta una única solicitud en un único idioma a la oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que la  entidad que se encarga de derivar la misma a las oficinas de marcas de los países en los que se solicita protección. Este sistema centralizado, presenta como uno de sus enfoques interesantes, el permitir un ahorro de los costos de registro en que incurre el titular de una marca que busca protección internacional. 

Tema 02: El TLC Perú-EEUU y algunos Tratados Internacionales, en Relación a  

Las Patentes  Una de las importantes aristas que presenta la Propiedad Intelectual, y en este caso, lo que concierne a Propiedad Industrial, es la figura de las Patentes, en la que no se ha desarrollado de manera plena las virtudes que la misma presenta y que, con la suscripción del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Usa, nuestro país ha adoptado instrumentos normativos, de especialidad novísima, en nuestro caso, quedando pendiente el adecuarnos a éstos ámbitos.

Novedades con el TLC Perú-USA En la temática procedimental, los aspectos que se han modificado, de conformidad con la Ley 29316°, referentes al plazo y a la solicitud de patentes, se detallan a continuación: a. Cuando exista imposibilidad para solicitar prioridad en una solicitud de patente dentro del plazo de los doce (12) meses establecidos, excepcionalmente se podrá restaurar este derecho dentro del plazo de dos (2) meses posteriores al vencimiento del plazo antes mencionado. 

b. Podrá modificarse la solicitud por omisiones, siempre que tal omisión se encuentre contenida en la prioridad que se reivindica y se consigne tal intención en una declaración jurada al momento de la presentación de la solicitud.   c. El plazo para la publicación será de 30 días hábiles.        d. Se fijan plazos para compensar al solicitante  por retrasos irrazonables en el trámite, por  responsabilidad de la autoridad competente.

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e. Las oposiciones deberán presentarse con el poder otorgado por el opositor y con los medios probatorios que acrediten los hechos.f. Se establece la titularidad de las invenciones desarrolladas dentro de una relación laboral o centros de educación o investigación. Áreas Específicas TransgénicosLa posibilidad de patentar “el material biológico existente en la naturaleza que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural” estaba expresamente excluida en la Decisión 486 en su Art. 15, que como tal formaba parte de la legislación nacional sobre propiedad intelectual.

Sin embargo, la nueva Ley N.º 29316 elimina esta exclusión de forma que permite el patentar el aislamiento de un gen y, con ello, otorgar derechos de propiedad privada sobre elementos intrínsecos de nuestras variedades vegetales y animales, allanando de paso el camino para las compañías que quieran introducir transgénicos en el Perú. Es evidente que con esta modificación legislativa substancial el valor de los conocimientos tradicionales asociados a nuestra biodiversidad se reduce así como su participación en lo que hoy llamamos bionegocios. Se asegura así un mercado exclusivo a partir de nuestra propia biodiversidad y los beneficios procedentes del mismo.

El patentamiento de un producto o de un procedimiento implica una recompensa a la investigación y desarrollo tecnológico pero también una valla en torno a dicho campo del conocimiento pues se extrae del libre intercambio y de la propiedad pública y se convierte en propiedad privada. De forma que el que quiera utilizar dicha invención deberá pagar por ello. Así, las regalías en propiedad intelectual son el equivalente al precio del producto en el mercado. Así, por ejemplo, a través de ambos mecanismos las compañías que venden la semilla transgénica recuperan las ganancias por su uso.

La biotecnología moderna implica el aislamiento de los genes de los organismos vivos que portan determinadas características, el clonarlos y el introducirlos en otros organismos vivos que se pretende “mejorar”. Por ejemplo, se aísla un gen de una bacteria del suelo o de un insecto de la Amazonía que tiene la cualidad de actuar como insecticida y se introduce en el maíz.

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Este aislamiento del gen sería patentable con la nueva normativa pues la Ley N.º 29316 a partir de ahora permite a las compañías el patentar “el material biológico que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural”. El permitir que se patente el aislamiento de un gen implica ampliar enormemente el ámbito o campo de lo que puede ser propiedad privada y quedar en manos de las compañías que solicitan patentes (no hay que olvidar que el 90% de las patentes son concedidas a compañías residentes en países desarrollados según la misma Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

La nueva Ley Nº 29316 permite a las compañías patentar “la material biológico que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural”. La Decisión 486 de la Comunidad Andina no lo permitía y tampoco los decretos legislativos expedidos por el Ejecutivo dentro de las facultades legislativas delegadas. Esta ampliación del campo de patentabilidad también tiene consecuencias en relación con el acceso y patentamiento de los recursos genéticos del Perú.

La Decisión 486 de la Comunidad Andina consideraba no patentable el solo hecho de aislar un gen por considerar que ese gen ya existía como tal en la naturaleza y que su aislamiento no implicaba un “paso inventivo” suficiente por parte del hombre como para ser merecedor de un reconocimiento mediante el otorgamiento de una patente. Así, se consideraba que el aislamiento de un gen era un mero “descubrimiento” de lo ya existente en la naturaleza, pero no una invención, y por lo tanto, no era patentable.

Con esta modificación se va más allá de la propia legislación de patentes de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU). En efecto, en la Guía para la Interpretación de Patentes de los EEUU, vigente el año 2001, se establece que el aislamiento de un gen puede ser la base de una patente únicamente en tanto dicho aislamiento sea para una utilidad concreta, sustancial y creíble”.

El simple “mapeo de genes” (sin añadidos o innovación técnica) o sin ningún uso o utilidad concreta, por el mismo hecho de identificarlos puede dar lugar así a múltiples patentes que pongan candado y cierren el paso a la investigación peruana sobre su diversidad biológica. Y ello, favorecido por el hecho de haberse convertido el requisito sustancial de contar con un certificado de origen o un contrato de licencia al momento de presentar la solicitud de patente en un requisito formal cuyo incumplimiento ya no será la nulidad de la patente sino el establecimiento de sanciones pecuniarias y de otro tipo.

Es decir, ahora es posible tramitar una patente sin contar con un contrato de acceso o de licencia respecto a los recursos genéticos utilizados como previsto en el artículo 26 incisos h) e i) de la Decisión 486. Obviamente esta modificación es contraria a la lucha contra la biopiratería que el Perú y los países megadiversos vienen promoviendo a nivel mundial. Una vez que los materiales salen del Perú la posibilidad de reclamar y verificar el cumplimiento de obligaciones asumidas, disminuyen, más aún cuando la cadena de usuarios va aumentado y complicándose, como parte del proceso de investigación y desarrollo.

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Tema 03: Protección de los Conocimientos Tradicionales CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASEn el Perú, se ha obtenido el reconocimiento y protección jurídica de estos conocimientos, a través de la dación de la Ley 27811, del 24 de Julio del 2002, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos. Así en el artículo primero de la mencionada ley se establece que: “El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos.

Asimismo, en el artículo segundo, literal b), se señala que un conocimiento colectivo es un: “Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica. (…)”. Es importante señalar que en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, se ha dado la posibilidad de reconocimiento de estos derechos, no ocurriendo lo que se sustentaba en el sentido de que dicho país desconocería todo tipo de protección sui géneris a estos conocimientos.

Como sabemos, las comunidades indígenas tienen una serie de conocimientos colectivos ancestrales sobre las propiedades, usos y características de la diversidad biológica, que han sido aprovechados por empresas transnacionales para desarrollar patentes muy exitosas y sin embargo las comunidades indígenas no han obtenido ningún provecho de esta actividad. Con esta protección, principalmente los laboratorios farmacéuticos tendrán que pagar una regalía a las comunidades por el uso de sus conocimientos.

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En Costa Rica, por ejemplo, el laboratorio Merk Sharp & Done pagó hace algunos años una cuantiosa suma de dinero a una comunidad indígena por el acceso a sus conocimientos, lo cual evidentemente representaba para ella la solución de muchos de sus problemas. Tal vez lo más importante aquí es que se está incluyendo a una comunidad indígena que normalmente está aislada y empobrecida dentro del circuito económico del mercado, relacionándola con los agentes económicos más característicos y exitosos del sistema como son las empresas transnacionales. Este es otro ejemplo verdaderamente significativo de cómo el derecho con un diseño adecuado y reconociendo el valor creatividad, puede generar bienestar y riqueza para nuestros pueblos.

De los tipos de registro de conocimientos colectivosLos pueblos indígenas pueden registrar sus conocimientos tradicionales en tres tipos de registros. El primero de ellos es el Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas, que contiene los conocimientos colectivos de dichos pueblos, que se encuentren en el dominio público. Este es un registro importante pues se trata de una manera de organizar y clasificar información valiosa, que puede servir de base para el desarrollo de otros conocimientos, y además para que los conocimientos ya obtenidos no se pierdan en el tiempo.

El segundo registro es el Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas, el cual como es obvio contiene una serie de conocimientos que eventualmente pueden generar mayor valor a un producto. Este registro no puede ser  consultado por terceros (art. 18 de la Ley). El tercer registro lo constituyen los Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. El artículo 24 de la ley establece que los pueblos indígenas podrán organizar Registros Locales de Conocimientos Colectivos, de conformidad con  sus usos y costumbres. El INDECOPI prestará asistencia técnica para la organización de estos registros, a solicitud de los pueblos indígenas.

La existencia de estos registros es importante pues es la forma de acreditar, en el caso del Registro Nacional Público, que un determinado conocimiento ya existe, de manera de evitar que en otro país se patente un invento como si se tratara de un conocimiento nuevo cuando en realidad, se trata de un conocimiento tradicional que ya es de dominio público. También es importante, porque permite a los pueblos y comunidades indígenas, licenciar sus conocimientos colectivos confidenciales, de modo que obtengan una regalía por aprovechamiento que terceros hagan de ese conocimiento.

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Ámbito de protección del derecho sobre los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas. Los conocimientos colectivos confidenciales de los pueblos indígenas están protegidos contra la revelación, adquisición o uso de dichos conocimientos, sin el conocimiento de dichos pueblos (Art. 42 de la Ley). También están protegidos contra la realización de actos desleales, mediante los cuales se tenga acceso a dichos conocimientos. La ley hace una mención específica a la protección de los conocimientos colectivos ante la divulgación sin autorización en caso un tercero haya tenido acceso legítimamente al conocimiento colectivo con deber de reserva.

Una situación interesante se plantea si es que personas por sus propios medios, llegaran al conocimiento colectivo confidencial registrado por las comunidades o pueblos indígenas. Es decir, que sin consultar el registro ni ninguna otra fuente de información sobre el conocimiento ya establecido, llegan por sí mismos a este conocimiento. La redacción del artículo 42 de la Ley no es clara, y no deja definido si la protección de estos conocimientos es una del tipo patente o de tipo secreto empresarial, dando la impresión que es más bien de éste último tipo. Como sabemos, la protección del secreto empresarial dura mientras dure el secreto; sin embargo, si cualquier persona por sus propios medios llega al conocimiento secreto, no se le puede impedir que lo explote económicamente.

Licencias de uso de los conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. La forma de acceso por terceros a los conocimientos colectivos de las comunidades y pueblos indígenas es a través de contratos de licencia que deberán inscribirse en un registro especial que a estos efectos llevará el INDECOPI y cuyo contenido está establecido en la Ley.  Es interesante resaltar que la única forma válida para otorgar a terceras personas licencias de uso de los conocimientos colectivos es mediante contrato escrito. Este contrato deberá ser redactado en idioma nativo y castellano, por un plazo renovable no menor de uno ni mayor de tres años.

Además debe entenderse que el incluir una cláusula de renovación y el establecimiento del plazo correspondiente, dependerá de que así lo pacten las partes, respetando el marco de la Ley. En cuanto a la materia viva, el que Estados Unidos retire su pretensión de patentar animales y con respecto a las innovaciones sobre plantas, la obligación asumida por el Perú -en el marco del TLC- es únicamente el de realizar “todos los esfuerzos razonables” para implementar un sistema de protección bajo patentes. Asimismo, el Perú ha logrado que Estados Unidos retire su pretensión de ampliar el campo de las patentes a los métodos terapéuticos, quirúrgicos y de diagnóstico, así como a los segundos usos. Tema calificado en el proceso de negociación como “línea roja”.

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Respecto del patentamiento de plantas, hay que precisar que dichas patentes no versan sobre cualquier planta, ni sobre aquellas que se encuentren en la naturaleza, por lo que será necesario que exista innovación sobre ellas y además cumplan con los requisitos legales de ser nuevas, tengan niveles inventivos y susceptibles de aplicación industrial.En el caso de implementarse un sistema de patentamiento de innovaciones sobre plantas, será la Oficina de Patentes del Perú la que tendrá la decisión de conceder los derechos correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional.Se desaprovecha la oportunidad de que el certificado de origen sea un incentivo para la inversión y para el flujo de bienes y servicios derivados del uso de los recursos genéticos peruanos en determinados campos tecnológicos al pasar a ser tratado como una penalidad y sanción.

Tema 04: Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades VegetalesFue  necesario generar un marco normativo que reglamente las disposiciones relativas a la protección de las variedades vegetales previstas en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a la cual pertenece el Perú, Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el Convenio UPOV 1991, de tal manera que se facilite el acceso a la protección de las variedades vegetales y, que a su vez, dinamice y uniformice los trámites establecidos a tal fin con el objetivo de generar procedimientos efectivos que posibiliten la protección de tales derechos.

En el capítulo I en su  Artículo 1°, menciona que se aplica a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas cuando su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. En el Artículo 2°, dice " Definiciones A los fines del presente Reglamento: 2.1. Se entenderá por "obtentor": a) La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, b) La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o c) El derechohabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según sea el caso. 2.2. Cabe precisar que el descubrimiento no es el simple hallazgo, sino se refiere a la actividad de selección dentro de la variación natural en una población de plantas, y la puesta a punto es el proceso de reproducción o multiplicación y evaluación.

2.3. Se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un conjunto de individuos botánicos cultivados que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

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b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.c)  Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración. 2.4. A los fines de lo dispuesto en el artículo 27' de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante "Decisión 345"), se entenderá por "material", en relación con una variedad:  a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Autoridad competente Artículo 3°._ Autoridades Competentes La Autoridad Nacional Competente es la encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento, es la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la encargada de ejecutar las funciones técnicas contenidas en el mismo, es la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA).

a) Realizar el examen de novedad de las solicitudes de Certificado de Obtentor que se presenten ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.b)  Fijar y recaudar, en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología, las tarifas por los servicios inherentes a la protección de las variedades, de acuerdo con lo precisado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).c)  Abrir y mantener un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

d)  Publicar mensualmente en la Gaceta de la Propiedad Intelectual todos los actos jurídicos relativos a las variedades vegetales protegidas que sean objeto de registro.e)  Comunicar el otorgamiento de los Certificados de Obtentor a la Secretaría General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede consentida la resolución que otorga el Certificado de Obtentor.f)  Comunicar el término de los Certificados de Obtentor a la Secretaria General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de 24 horas, contados a partir de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

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g)  Otorgar Certificados de Obtentor. h)  Llevar a cabo las inscripciones, cancelaciones y anulaciones de los Certificados de Obtentor, anotándolos en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.i)  Registrar los contratos de licencias que se otorguen, a solicitud del titular del Certificado de Obtentor o de Licenciatario.j) Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de obtenciones vegetales puedan establecerse con organizaciones internacionales o de otros países.

k) Mantener, en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y  Biotecnología, las relaciones con los organismos internacionales o de países con los que el Perú haya establecido acuerdos en materia de protección de obtenciones vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación general del Estado Peruano establezca otros causes.l) Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con los litigios, que en materia de protección de obtenciones vegetales se susciten. m) Las demás facultades administrativas que le otorga la Decisión 345. 

Reconocimiento de los derechos del obtentor y del registro de variedades vegetales protegidas. Artículo 6°- Otorgamiento del Certificado de Obtentor Se otorgará Certificado de Obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, siempre que ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo y/o de la Decisión 345 y que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo y/,.o del presente Reglamento.

Artículo 7°-  Denominación de la variedad 7.1. Designación de las variedades por denominaciones: utilización de la denominación, La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

7.2. Características de la denominación. La denominación deberá permitir identificar la variedad y no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades, Asimismo, no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquier Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, en adelante la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

7.3. Registro de la denominación. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor y la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías comprobará que ésta  cumpla con las exigencias establecidas en el párrafo 7.2 del presente artículo y de no ser así, ésta denegará el registro de la denominación propuesta y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito.

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7.4. Derechos anteriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.7, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías exigirá que el obtentar proponga otra denominación para la variedad.

7.5. Misma denominación en todos los Miembros de la UPOV. Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación en todos los Miembros de la UPOV. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que considere que la denominación no cumple con las exigencias de los párrafos precedentes. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación. 

7.6. Información en materia de denominación de variedades. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá asegurar la puesta en conocimiento a las autoridades de los Miembros de la UPOV de la información relativa a las denominaciones de variedades, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Cualquier autoridad de los Miembros de la UPOV podrá hacer de conocimiento sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías que la haya comunicado.

7.7. Obligación de utilizar la denominación. Quien, en la República del Perú proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.4, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

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7.8. Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de producto, un nombre comercial u otro signo distintivo, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible. En los casos en que se considera pertinente, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología, encargará la emisión de concepto técnico a otras instituciones nacionales o extranjeras. 

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Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorgará el Certificado Obtentor y lo registrará con la correspondiente denominación esto de acuerdo al  Artículo 11°, de Opinión técnica de otras instituciones. El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas debe contener una descripción de la variedad protegida, número del Certificado de Obtentor, denominación de la variedad, identificación del titular del derecho de protección y de la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad cuando sea una persona distinta del titular y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor y que haya sido puesto en conocimiento de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías (Artículo 12). El plazo de duración de la protección será de veinticinco (25) años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento (Artículo 13º)

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Derechos, excepciones y obligaciones del obtentor Entre los derechos derivados del registro menciona que el obtentor, o a quien éste haya transferido y/o cedido sus derechos sobre una variedad que se encuentre protegida, podrá impedir que terceros realicen sin su autorización los actos indicados en el artículo 24° de la Decisión 345, durante la vigencia del Certificado de Obtentor. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y limitaciones (Artículo 14°)Además el Certificado de Obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales del artículo 24' de la Decisión 345 respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.  Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o incluido o de variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retro cruzamientos o transformaciones por ingeniería genética así lo menciona el  Articulo 15°,en referencia a las Variedades esencialmente derivadas.

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Artículo 16°Reserva y siembra para propio uso  Se entenderá por "quien reserve y siembre para su propio uso", en virtud del artículo 26° de la Decisión 345, a quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o una variedad cubierta por el articulo 24' de la Decisión 345.

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El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del Certificado de Obtentor, a solicitud de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías  dice el Artículo 17° de Obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados a partir del primer aniversario de la concesión del Certificado de Obtentor, La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del Certificado de Obtentor así dice el Artículo 18° en lo que se refiere al Pago de anualidades.

En el Capítulo V en relación a la presentación de la solicitud y su admisión o rechazo, son  Requisitos de la solicitud (Artículo 19°):a) Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante.b) Nombre común y científico de la especie.c) Indicación de la denominación propuesta.d) Nombre de la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad si difiere de la persona indicada en el literal a) del presente artículo.

e) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan la descripción de la variedad; o Método y procedimiento de obtención de la nueva variedad, asi como toda información sobre cualquier conocimiento relativo a la variedad que pueda facilitar el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 7' de la Decisión 345 y de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 7' del presente Reglamento.

f) De tratarse de una variedad solicitada previamente en el extranjero, el solicitante indicará información en su conocimiento sobre:   Países en los cuales se ha solicitado protección.  Tipo de protección que se ha solicitado.  Números de solicitud correspondientes.  Fecha de presentación.  Situación de la solicitud.  Denominación o referencia del obtentor o inventor, de tratarse de una solicitud de patente de invención.  Fecha de registro.

g) La resolución de cancelación de registro de marca, en el caso que la denominación propuesta por el solicitante haya sido registrada en su nombre como marca de producto o de servicio para productos idénticos o similares en el sentido de la legislación sobre marcas, en un País Miembro de la Comunidad Andina. h) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.i) La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, podrá solicitar otra información, documentos o materiales necesarios con vistas al examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo r de la Decisión 345 y que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el articulo 7' del presente Reglamento.j) De ser el caso, documentos de poder, cesión y cualquier otro documento adicional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2 del Acta de la UPOV 91.   La solicitud y los documentos que la acompañen deberán estar redactados en    castellano.