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Page 1: Lectura 3 - Situaciones de Conflicto

Materia: Derecho Privado IV

Profesor: Sebastián Vanella Godino- 1 -

A los fines de complementar los conceptos aquí vertidos, proponemos a continuación la lectura del siguiente archivo. Archivo enviado desde LexisNexis OnLine

21/ 11/ 2008 J_3er_nov08.zip 35025139.txt Citar Lexis Nº 35025139 Tribunal: C. Nac. Com., sala C Fecha: 28/08/2008 Partes: Cafés Universitarios S.R.L. v. Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto Publicado: SJA 19/11/2008. CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN - Concesión - Resolución - Preaviso - Publicación en un diario llamando a nueva concesión 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 28 de 2008. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 629/633? El Dr. Caviglione Fraga dijo: I. La sentencia de fs. 629/633 desestimó la demanda deducida por Cafés Universitarios S.R.L. contra la Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto por los daños y perjuicios causados por la resolución de diversos contratos de concesión de bares, de propiedad de dicha fundación. Para resolver en el sentido indicado, la a quo señaló que la actora tuvo pleno conocimiento de la voluntad de la demandada de rescindir el contrato que las ligara, toda vez que cuatro meses antes de la reunión en la que se le comunicó tal decisión la concedente publicó en el diario Clarín un "llamado a licitación para la concesión de dichos bares". Asimismo, sostuvo que la reducción del personal efectuada por Cafés Universitarios S.R.L. se basó en la decisión de la fundación de no renovar el contrato. Por otra parte, con fundamento en las declaraciones testimoniales, concluyó que el servicio prestado por la actora no era satisfactorio. Asimismo, desestimó la pretensión de la demandante con fundamento en que la rescisión del contrato se efectuó con causa y la demandada otorgó un plazo de preaviso razonable. Por otra parte, la sentenciante no hizo lugar al reclamo por cobro de las facturas adeudadas a la concesionaria. Para así decidir, señaló que la actora no llevó los libros de comercio en legal forma y, por otro lado, que en los registros de la demandada consta que las facturas reclamadas fueron pagadas. II. Apeló la actora. Su expresión de agravios obra en fs. 653/657, que fue contestada por la demandada en fs. 659/662. La recurrente expresa que el viernes 6/11/1998 tuvo lugar la reunión en la cual la concedente informó verbalmente que había dejado sin efecto la concesión y que, intempestivamente, el día lunes siguiente la dio por rescindida. Manifiesta la demandante que la Fundación Universidad de Belgrano ejerció la facultad rescisoria de manera abusiva, puesto que al no existir un pacto comisorio expreso debió intimarla previamente a que cumpla con las obligaciones a su cargo por un plazo de quince días o el que los usos y costumbres determinen. Asimismo, sostiene que el preaviso debe consistir en una comunicación fehaciente y no puede ser suplido por una

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publicación en un diario para el llamado a licitación de dichos bares ni por el conocimiento que de ello tuvieron los testigos. Por último, alega que la falta de pago de las facturas reclamadas se encontraba asentada en sus libros de comercio, los cuales fueron llevados en legal forma y cuestiona la idoneidad del testigo Baigorria Bazterrica por sus vínculos con la demandada. III. Ambas partes expresan que se encontraban vinculadas por un contrato de concesión de servicios de bar, confitería y/o restaurante desde mayo de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, que fue continuado por las partes luego de finalizado el plazo indicado. Discrepan, en cambio, si la resolución fue ejercida en forma intempestiva y abusiva como lo sostiene la demandada. La actora expresa que la Fundación Universidad de Belgrano, con base en los supuestos incumplimientos imputables a su parte, debió en todo caso intimarla previamente a cumplir con sus obligaciones de acuerdo con lo establecido por el art. 1204 , CCiv. u otorgarle un plazo razonable de preaviso. La demandada, por su parte, señaló que toda vez que el contrato de concesión fue por tiempo indeterminado se encontraba facultada para resolverlo en cualquier momento. Agregó que la actora tuvo pleno conocimiento de esa situación con suficiente antelación, como así también en la cláusula 10ª del contrato las partes convinieron sujetar sus obligaciones a un pacto comisorio expreso. IV. En primer término, cabe señalar que el vencimiento del plazo fijado en el contrato no transforma a éste en un nuevo contrato con plazo indeterminado, sino que en el caso es de aplicación analógica el art. 1622 , CCiv., pues en los casos de vencimiento del plazo contractual no se admite la renovación automática. Ahora bien, la finalización del plazo contractual no implica una extinción del deber que tiene la parte que decide resolver el contrato de preavisar debidamente al concesionario dicha decisión. De tal manera que "...si el derecho al distracto debe considerárselo dentro de las facultades del concedente, también lo es el derecho al preaviso a favor del concesionario en aras de la buena fe contractual, débito esencial y elemental en las relaciones jurídicas según lo dispone el art. 1071 , CCiv..." (conf. C. Nac. Com., sala B, "De Luca, José v. Ind. Pirelli S.A." , del 25/3/1986). Asimismo, cabe señalar que el preaviso no es una simple declaración de conocimiento, sino que se trata de una verdadera declaración de voluntad y como tal debe hacerse por un medio fehaciente y por tratarse de una declaración recepticia su validez requiere la efectiva recepción por el destinatario (conf. fallo antes citado). Destácase que la demandada no interpeló en forma fehaciente ni intimó previamente a la actora para que cumpla con las obligaciones a su cargo como lo exigen los arts. 1204 , CCiv. y 216 , CCom. Así cabe considerarlo, toda vez que la publicación en el diario Clarín del llamado a licitación para la concesión del servicio de bar y de restaurante el 18/7/1998 y el conocimiento que de ello tuvieron los testigos Rosa E. García, Baigorri Bazterrica y Claudio E. Porto en relación con dicho llamado (ver fs. 510/511, 520/521 y 533) no suple la notificación fehaciente y recepticia que debió dirigir la demandada a la actora. Por otra parte, es dable advertir que más allá de que el contrato examinado no es de plazo indeterminado, dado que contiene una fecha cierta que expiró, este tribunal ha sostenido que la facultad resolutiva acordada en los convenios particulares es legítima en la medida en que no sea ejercida abusivamente, esto es, con un preaviso razonable que permita a la parte afectada reorganizar los factores de producción a fin de emplearlos en otra actividad lucrativa (conf. esta sala en "Méndez, Daniel v. Manuel Tienda León s/ordinario" , del 30/5/2003). En consecuencia, aunque en el sub lite la continuación del contrato no implicó una tácita reconducción, ello no exime del deber que tienen las partes de preavisar debidamente y en tiempo oportuno la voluntad de resolver el vínculo que las ligara. La omisión de este deber es el que lleva a analizar los distintos perjuicios que invocara la actora en su escrito liminar. V. En lo que hace a la extensión temporal del resarcimiento, cabe señalar que en los precedentes judiciales se ha afianzado el criterio de que, a mayor plazo de duración del contrato, corresponde mayor tiempo de preaviso (conf. esta sala en "Marcolín, Carlos A. v. Resero s/ordinario" , del

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30/12/2003; íd., "Girardi, Abel v. Resero S.A. s/ordinario" , del 27/6/2005; íd. "Organización Gómez Páez S.R.L. v. L'Oreal Arg. S.A. s/ordinario" , del 17/3/2006; C. Nac. Com., sala B, in re "Austral S.R.L. v. Nestlé Argentina S.A." , del 31/5/2000; íd., sala D, in re "G. v. Disco S.A.", del 15/2/2005 [LL del 6/3/1989]; en igual sentido ver Boggiano, "El poder normativo del caso", en LL del 6/3/1989). Dicho criterio concuerda también con el sostenido en el proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial, según el cual el plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses (conf. Marzorati, "Derecho de los negocios internacionales", t. II, cap. VII, n. 254). En el sub lite, la relación habida entre las partes tuvo una duración de dos años, por lo que corresponde en razón del tiempo de duración del contrato y las particularidades del caso estimar el plazo de preaviso en el término de dos meses (conf. art. 165 , CPCCN.). VI. En cuanto no ya a la extensión temporal del resarcimiento, sino a su cuantía, de acuerdo con el criterio que ha sostenido este tribunal en casos similares, cabe señalar que las ganancias netas son la base idónea para calcular la indemnización sustitutiva del preaviso (ver esta sala, in re "Guimasol v. Lever" , del 6/6/1994; íd., "Méndez, Daniel v. Manuel Tienda León S.A.", del 30/5/2003). En consecuencia, habida cuenta de las utilidades netas percibidas por la actora durante los años 1997/ 1998 (ver fs. 437), cabe concluir que el promedio mensual de la utilidad neta durante esos años asciende a la suma aproximada de $ 435, lo que multiplicado por los dos meses de preaviso arroja la suma de $ 870. En consecuencia, corresponde estimar en dicha suma la indemnización solicitada por la actora en tal concepto. VII. En relación con la indemnización por los daños y perjuicios solicitada por la demandante por el rubro "pérdida de mercaderías", cabe señalar de acuerdo con lo informado por el perito en su dictamen que "...la actora tuvo una pérdida por desperdicio contra las mercaderías y materias primas por un monto de $ 3391,50..." (ver fs. 440 vta.). Así, pues con base en dicho informe, el que, por otra parte, es coincidente con lo manifestado por el consultor técnico (ver fs. 546), corresponde hacer lugar a la indemnización solicitada por la suma de $ 3391,50. VIII. Los rubros estimados en los considerandos precedentes devengarán intereses, que deberán ser computados desde la fecha en que la demandada puso fin a la relación contractual, dando origen a su deber de resarcir el daño causado de acuerdo con lo previsto por los arts. 505 , inc. 3, 511 y concs., CCiv. La rescisión del contrato se produjo el 9/11/1998 mediante el envío de la carta documento copiada en fs. 43, por lo que es a partir de esa fecha que se devengarán intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento (conf. C. Nac. Com., en pleno, in re, "S.A. La Razón s/quiebra s/inc. de pago a los profesionales", del 27/10/1994; ED 160-205). IX. Por otra parte, corresponde desestimar la pretensión de la actora en lo que se refiere a la indemnización que debía abonar a sus empleados en concepto de integración del mes de despido, toda vez que según surge del informe del perito contador: "...no figuran indemnizaciones por despido, ya que los mismos han renunciado a sus puestos..." (ver fs. 440 vta.). Por lo expuesto, se desestima la apelación con respecto a este punto. X. Asimismo, corresponde rechazar la pretensión de la actora en lo que se refiere al rubro pérdida de la chance, en tanto aquél se encuentra comprendido en la reparación prevista en concepto de falta de preaviso y su admisión importaría una duplicación en la indemnización ya admitida con anterioridad. XI. Por último, cabe señalar que toda vez que el daño moral se encuentra vinculado al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales cuyo contenido no puede ser asimilado a meras molestias, dificultades o inquietudes que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento convencional, no resulta de aplicación a una persona jurídica. Asimismo, si se tiene en cuenta que la actora era comerciante las afecciones que alegó haber sufrido deben ser apreciadas como una contingencia propia en el desenvolvimiento de su actividad comercial. Finalmente, aun en el supuesto de considerarse dicho rubro como daño a la imagen que sería

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predicable de una persona jurídica no se advierte en el sub lite ningún elemento de prueba que admita la pretensión reclamada por la actora. En consecuencia, corresponde desestimar este rubro. XII. En lo tocante a las facturas reclamadas por la actora, es dable señalar -como lo manifestó la a quo- que si bien aquéllas se encuentran asentadas como no abonadas en los libros de la demandante (ver fs. 441), sus libros no tienen las formalidades que exige el Código de Comercio, por lo que el litigio ha de resolverse según lo que resulte de los libros de comercio de la contraria, en el cual constan aquéllas como abonadas (conf. art. 63 , párr. 3º, CCom.). Así cabe considerarlo, toda vez que la afirmación que efectuó el perito contador en tal sentido (ver fs. 440 vta.), tuvo como base la falta o posterior rúbrica en las registraciones de los libros de comercio de la demandante (ver fs. 440). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto. XIII. Por ello, se revoca la sentencia apelada, con los alcances que resultan de los consids. IV, V, VI, VII y VIII. De acuerdo con la forma en que se decide, corresponde adecuar el régimen de las costas, las que serán impuestas en ambas instancias a la demandada vencida, toda vez que en materia de reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con la apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta sala en "Enrique Zenni y Cía. S.A. v. Madefor S.R.L. y otro s/ordinario" , del 14/2/1991; íd., "Martín, Oscar v. Toyoparts S.A. s/sumario", del 11/2/1992; íd., "Flores, Carlos A. v. Banco Río de la Plata" , del 8/8/2005, entre muchos otros). Los Dres. Monti y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia apelada, con los alcances que resultan de los consids. IV, V, VI, VII y VIII. De acuerdo con la forma en que se decide, corresponde adecuar el régimen de las costas, las que serán impuestas en ambas instancias a la demandada vencida, toda vez que en materia de reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con la apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta sala en "Enrique Zenni y Cía. S.A. v. Madefor S.R.L. y otro s/ordinario" , del 14/2/1991; íd., "Martín, Oscar v. Toyoparts S.A. s/sumario", del 11/2/1992; íd., "Flores, Carlos A. v. Banco Río de la Plata" , del 8/8/2005, entre muchos otros). El Dr. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2006 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.- Bindo B. Caviglione Fraga.- José L. Monti.- Juan Manuel Ojea Quintana. (Sec.: Jorge A. Juárez). CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO COMERCIAL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL Nos queda para analizar sólo el contrato de franquicia, que desarrollaremos a continuación.

Contrato de Franquicia.

El contrato de franquicia es una útil herramienta para la colocación en el mercado de bienes o servicios con una mayor eficiencia, menores costos y menores riesgos empresarios. Debemos entender el funcionamiento y circuito de la franquicia como un contrato con finalidad distributiva en sentido amplio, a través del cual una empresa de renombre o cuyos productos o servicios tienen un posicionamiento logrado en el mercado traslada el know how o conocimiento específico y operativo, otorgando un derecho de uso de la marca y signos distintivos y

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proporcionando asistencia técnica permanente a otra empresa (autónoma e independiente, con la debida asunción de riesgos), que se obliga a respetar la normas pautadas de control (generalmente estricto), pagando como contraprestación un fee de ingreso y además un royalty o regalía periódicamente (puede ser mensual, bimestral, trimestral, etc). Parte de la doctrina entiende que el contrato bajo análisis, podría entenderse como una concesión a la que se le adicionan métodos y medios que permiten a la concedente la explotación del negocio y la administración del fondo de comercio vinculado, mejorando las condiciones para ambos contratantes.

Sin dudas uno de los conceptos clave de la franquicia es el Know How, analicemos un poco este concepto, que es sin dudas diferenciador y característico. Diremos al respecto que las condiciones en las que se presta el servicio son muy importantes para la imagen del sistema en su conjunto y la satisfacción de los consumidores o clientes en general, y es por ello que el modo en que se realizan las distintas actividades que integran el proceso de elaboración de un producto o la manera en que se presta un servicio, hacen la diferencia en la elección de los clientes. Ese “secreto” distintivo es el que asegura el éxito comercial de la franquicia y justifica la retribución que importa la disminución del riesgo empresario para el franquiciado. Es importante tener presente que todas las especificaciones técnicas y operativas se transmitirán en el Manual de Instrucciones, pero el “secreto” se transmitirá oralmente, durante la capacitación, a los fines de evitar su reproducción y/o copia. Adentrémonos en el contenido habitual de un Manual de Operaciones:

� Dispone el qué, cuándo, cómo y dónde deben llevarse a cabo las actividades o la operatoria diaria

� Materialización del know how. � Detalle de operaciones y métodos (personal,equipos,etc) � Instrucciones operativas:

1) horarios, 2) rotación y dotación de personal, 3) formularios y procedimientos regulares, 4) uniformes, 5) selección y entrenamiento del personal, 6) cuestiones jurídicas laborales, 7) política de precios, 8) política de compras, 9) productos o servicios estándares, 10) pago de las regalías, 11) sistemas contables, 12) publicidad, promoción y marketing, 13) marcas registradas, 14) seguros, 15) cuestiones técnicas y operativas entre otras.

En conclusión, el know how es la forma distintiva de organización que lo diferencia en el mercado, posicionándolo en el mismo. Además de lo referido el franquiciante, para transmitirlo entrenará al franquiciado en los distintos aspectos de la operatoria, debiendo por otra parte éste último respetar las instrucciones a raja tabla. Complementado ello con la asistencia técnica permanente que tratáramos supra, vemos como las posibilidades de lograr y repetir el éxito comercial se

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incrementan sensiblemente. De más está decir que el incumplimiento de las instrucciones del franquiciante por parte del franquiciado dará lugar a la rescisión contractual. A la hora de prestar servicios a través de una franquicia, es importante para el franquiciante detenerse y analizar las características distintivas de los potenciales franquiciados, en mérito de que los aspectos intelectuales y porque no emocionales, tienen una fuerte incidencia en este tipo especial de contrato, donde no existen productos y la actividad humana resulta clave. La pulcritud, el orden, la puntualidad, la manera de atender a los clientes y el respeto entre otros, refuerzan la marca de la franquicia, beneficiando al franquiciado y al franquiciante. Valga destacar que a la fecha el contrato de franquicia no dispone de normativa específica en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe considerárselo atípico, pero con tipicidad social. Por ello se regirá por las disposiciones previstas por las partes en el contrato, siempre que no se vulnere el orden público, e integrándose, en los casos concretos que así lo requieran, con las disposiciones atinentes a los contratos en general y los usos y costumbres. En cuanto al plazo de duración, diremos que no es poco frecuente que el contrato se celebre por tiempo indeterminado, sin perjuicio de que las partes puedan acordar libremente un plazo específico, en cuyo caso dicho plazo deberá tener una relación directa con la inversión realizada, para su recupero, como asimismo un plazo suficiente de rentabilidad, lo que hará apetecible el negocio desde el punto de vista económico. A continuación y a modo de resumen veamos en los siguientes cuadros las ventajas y desventajas del contrato de franquicia para las partes.

FRANQUICIANTE

VENTAJAS DESVENTAJAS

Crecimiento rápido Menor rentabilidad

Minimización de riesgos Incorporación de sofisticación

Simplificación control Dispersión del control

Mayor valor a la estructura

FRANQUICIADO

VENTAJAS DESVENTAJAS

Pertenencia cadena Pago de royalties

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Acceso inmediato a beneficios No acceso a marca propia

Asistencia técnica y capacitación Dispersión del control

Planificación a gran escala Control permanente

Mejores plazos y condiciones Explotación a plazo

Acceso a fuentes externas de

financiación