leccion_6.pdf

21

Upload: marisel

Post on 05-Sep-2015

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • El tipo omisivo 6.

    89

    I. Concepto de omisin en Derecho penal. II. Clases de omisiones. III. El tipo de la omisin pura. IV. El problema de la comisin por omisin y el principio de legalidad. V. El tipo de la comisin por omisin: Las posiciones de garanta; las omisiones puras de garante.

    Una vez determinado que el pual clavado en el pecho de la vctima proviene de una conducta humana, conviene preguntarse por la posible relevancia de un tercero en ese suceso. Es decir, dilucidar si un tercero hubiera podido evitar la muerte de la vctima. Pensemos, por ejemplo, que a la vista de la accin de una persona, un tercero asiste impasible al apualamiento de la vctima por otro. Responde penalmente el espectador si permanece pasivo?

    En este punto conviene llamar la atencin sobre una distincin corriente: no es lo mismo matar que dejar morir, no es igual golpear que dejar que la vctima se lesione a s misma. Matar y golpear se conciben como conductas activas, comisivas, mientras que dejar morir o lesionar se entenderan como conductas omisivas. Lo propio de ellas no es que el sujeto que se ve implicado en un proceso no haga nada, sino que no hace lo debido. La omisin, el contenido de injusto de los delitos omisivos, depende de la existencia de normas preceptivas, es decir de aquellas que obligan a realizar en el caso concreto una conducta. As, sobre la persona que contempla cmo un tercero golpea a la vctima recae una norma que le prescribe la realizacin de una conducta: socorrer a quien se halla en peligro. Del mismo modo, quien contempla un accidente de trfico, ha de socorrer a las vctimas. Y ello, no porque l haya causado el accidente bien puede suceder que l llega despus de haberse ste producido, ni tampoco porque sea un socorrista obligado a prestar socorro que no lo es, sino porque como ciudadano le corresponde el deber de socorrer a quien se halla en situacin de peligro manifiesto y grave. Hablamos en estos casos de delitos de omisin.

    En los casos mencionados (socorro al accidentado) el delito consiste en dejar de prestar una conducta de amparo o aseguramiento brevemente: de socorro. Con ello, no se trata de que la persona obligada a socorrer deba evitar el resultado de muerte o lesiones de la vctima, de manera que respondera de este resultado lesivo aun omisivamente. Obsrvese que el delito consiste y se agota en la no prestacin de la conducta debida. Slo en eso. Que el socorro sea exitoso, que se logre salvar al accidentado, no pertenece ya a lo que constituye el objeto del deber de socorrer. Se tratara de un delito de mera actividad o, dicho con ms precisin, de delitos de mera omisin (delitos de omisin pura o propia). Vemoslo en C.61.

    Por qu no hiciste algo?

  • 6. El tipo omisivo

    90

    C.61 Caso de los dos mirones

    Se declara probado que el da 16 de marzo de 1994, sobre las 22.00 horas, los acusados Sergio G. T., de 16 aos de edad y sin antecedentes penales; Oscar G. T., de 18 aos de edad y sin antecedentes penales; y, Oliver M. G., de 17 aos de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban todos ellos en el domicilio de Juan M. S., sito en la Avda. del Pas Valenciano nm. ..., ..., ... de la poblacin de Cullera; [] como consecuencia de una discusin, Oscar le golpe [a Juan] con una barra de hierro en la cabeza, vindolo y permitindolo los otros dos acusados que estaban all presentes. Estos golpes le causaron heridas contusas pericraneales, cuya duracin necesit varias asistencias facultativas [] quedndole como secuelas cicatrices en regin occipital de 3 centmetros, regin parietal derecha de 3 centmetros y regin parietal izquierda de 4 centmetros (STS 13 de noviembre de 2001, ponente: Abad Fernndez; RJ 9702).

    De los hechos descritos, cabe resaltar cmo scar golpea varias veces con una barra de hierro en la cabeza de la vctima, en presencia de Sergio y liver, ambos menores de edad. Juan result con lesiones de diversa consideracin.

    Se nos pide analizar la responsabilidad penal de scar, Sergio y liver. Si el relato de hechos fue como se relata y sin tener en cuenta ahora las cuestiones de retroactividad y ley aplicable por el momento de comisin de los hechos, puede afirmarse lo siguiente de cada uno de los intervinientes:

    1. Nada hay en el relato de hechos probados que permita dudar de la existencia de una conducta humana en los tres intervinientes. Por parte de scar, la existencia de una discusin, asestar unos golpes, abonan la presencia de una conducta humana como proceso humano externo y susceptible de autocontrol.

    Por lo que respecta a liver y Sergio, cabe destacar que el proceso en el que se ven inmersos constituye ms bien una inactividad. Pero inactividad en la que ellos poseen autocontrol, pues bien pueden pasar a la accin. Dicho proceso es humano y no meramente del hombre, es externo y adems, como se ha dicho, susceptible de autocontrol. Hay conducta humana en sentido jurdico-penal en ambos. Distinto es lo que pueda decirse de la tipicidad.

    2. En cuanto a la tipicidad de la conducta de scar, es claro que el golpe con la barra de hierro es causal a los efectos de las heridas sufridas en la cabeza. A dicha conclusin se llega si se suprime mentalmente dicho elemento: desaparece el resultado lesivo (frmula heurstica de la condicio sine qua non). Dicho factor causal puede ser adems valorado como un riesgo tpicamente relevante desde el punto de vista del tipo de malos tratos, de lesiones e incluso de homicidio. En cuanto a la posibilidad de que constituya un riesgo

  • El tipo omisivo 6.

    91

    tpicamente relevante de homicidio (art. 138), habra que estar a la intensidad, direccin y repeticin del golpe; pero en los hechos no se nos proporciona ms informacin al respecto, por lo que nos centramos en su consideracin como riesgo de lesiones. En efecto, los golpes constituyen un riesgo tpicamente relevante en cuanto tipo de lesiones (art. 147), pues un instrumento contundente como se, empleado contra la cabeza, genera a todas luces un peligro serio de causar heridas de consideracin (art. 148). Por supuesto que adems esos golpes constituyen un riesgo tpico en cuanto a los malos tratos (art. 620.2.), pues encierran un contenido de molestar y vejar a quien los sufre.

    Este ltimo riesgo se tipifica como de mera actividad, por lo que la sola accin ya es tpica de falta de malos tratos. Con ello concluira el anlisis de la tipicidad objetiva de la falta de malos tratos. En cambio, consideremos qu sucede con el golpe a los efectos del delito de lesiones, que es de resultado: como tal, exige la produccin de un efecto que sea expresin del riesgo de ese riesgo y no de otro que porta la conducta. Podemos afirmar que el riesgo de lesiones que encierra el golpear a la vctima se ve realizado en el resultado, puesto que no hay interposicin de ningn factor de riesgo adicional por parte de terceros ni de la propia vctima. La conducta de scar es, pues, objetivamente tpica como falta de malos tratos (art. 620.2.) y lesiones con instrumento peligroso (art. 148.1.). No tenemos datos para poder afirmar la tentativa de homicidio.

    Por lo que respecta a liver y Sergio, su inactividad no puede someterse a la regla heurstica de la condicio sine que non, puesto que al ser una inactividad no hay un factor que pueda suprimirse mentalmente. Lo que s cabe cuestionar es que, en ese contexto, su inactividad puede realizar el tipo de un delito omisivo. En concreto, se nos plantea la cuestin de si realiza el tipo de un delito de omisin pura, o de si son responsables de las mismas lesiones que scar en comisin por omisin. Para afirmar la comisin por omisin es preciso que la omisin de la conducta sea idntica estructural y valorativamente a la causacin activa. Para ello no basta la mera existencia de un deber de actuar (la llamada posicin de garante), sino que se precisa que dicha posicin d lugar a una situacin de dependencia entre el supuesto omitente y la vctima. Ms en concreto, dicha dependencia se dar si el omitente se halla vinculado con la vctima en virtud de un compromiso especfico y efectivo de actuar a modo de barrera de contencin de riesgos erga omnes. Se trata, en definitiva, de que alguien haya asumido la funcin de obrar como tal barrera frente al riesgo, de modo que se produce el efecto de retirada de otros medios de proteccin por parte de terceros. Slo entonces podremos hablar de una identidad estructural y valorativa entre lesionar y dejar que se produzcan lesiones. En el caso en cuestin, la presencia de ambos no parece deberse a la existencia de un compromiso tal, sino a la mera eventualidad de acompaar a

  • 6. El tipo omisivo

    92

    scar, que discute, y acaba golpeando a Juan. Es ms, podemos imaginar que la vctima temera a su vez que los otros dos pudieran tambin golpearle. No puede hablarse por tanto de una comisin por omisin que les haga responsables de las lesiones ejecutadas por scar. Podra hablarse, en cambio, de un delito de omisin pura. Vemoslo.

    Para afirmar la omisin pura es preciso, no la produccin de un resultado, sino la mera inactividad ante una situacin de peligro. En este caso, ambos permanecen pasivos, mientras scar se dispone a golpear con la barra de hierro a Juan. As, ante la inminencia del peligro, dejan de actuar en amparo de la eventual vctima. Segn entiendo, se da la situacin tpica de existencia de un peligro inminente que les obliga a actuar en amparo de una persona. Ante la posibilidad de considerar la situacin como de omisin de un deber de socorro (art. 195.1) o de uno de impedir determinados delitos, me inclino por considerarla como de este ltimo gnero (art. 450.1), puesto que describe una situacin ms especfica y precisa de peligro derivado de la comisin prxima de un delito contra la vida o integridad fsica, como es el caso. Al tratarse de un tipo de omisin pura, ste se ve colmado con la mera pasividad ante los golpes por parte de scar. La pasividad, por tanto, es tpica objetivamente a los efectos del delito de omisin del deber de impedir determinados delitos (art. 450.1).

    3. Examinemos si, adems, las conductas de aqul y de stos son subjetivamente tpicas. Por lo que respecta a los golpes propinados por el primero, toda persona normal tiene asumido, por experiencia propia (cualquiera se ha golpeado en la cabeza contra algo contundente y sabe de sus causas y consecuencias), que el empleo de una barra de hierro contra la cabeza de otra persona causar males graves, incluso mortales, si se repiten y son fuertes. No cabe, pues, dudar del dolo de la conducta de golpear, ni de golpear con tal instrumento. El riesgo que los tipos de malos tratos y de lesiones encierran se ve abarcado por la representacin del agente, que no puede no saber que estaba lesionando de esa manera. Su conducta es, as, subjetivamente tpica (dolosa) a los efectos del delito de lesiones y de malos tratos (arts. 147-148 y 620.2.).

    Por lo que respecta a liver y Sergio, bastara con que se representaran que existe un deber derivado de una situacin de peligro para alguien el riesgo del tipo de omisin del deber de impedir determinados delitos y de que permanecen inactivos. Me parece posible afirmar que ambos se representan ese peligro si en el curso de la discusin ven empuar a scar la barra de hierro y blandirla contra Juan. Caso de que se tratara de un ataque repentino e inopinado, ellos no se representaran el peligro exigido por el tipo. Sin embargo, de los hechos no se deriva esta variante, pues se expresa que golpe varias veces, por lo que, si no se representaron el primer golpe puesto que fue repentino, adquiriran entonces

  • El tipo omisivo 6.

    93

    conciencia del peligro para el segundo golpe y los sucesivos. Adems, una barra de hierro no parece ser un medio fcilmente ocultable, por lo que tendran pronto conocimiento del peligro que se cerna sobre Juan. Su conducta es tambin tpica en su faceta subjetiva (dolosa) en lo que respecta al delito de omisin del deber de impedir delitos (art. 450.1).

    4. Podra alegarse en descargo de liver y Sergio que la superior edad de scar y su protagonismo en la discusin les situaba en una posicin en la que no podran actuar sin riesgo de su propia persona (cfr. art. 450.1: sin riesgo propio o ajeno). De ser as, desaparecera el deber que hemos afirmado en la situacin tpica. Sin embargo, nada se dice en los hechos respecto a una situacin semejante, sino que se narra la mera pasividad. Hay, por tanto, deber de actuar impidiendo el delito. Aparte, y por la misma razn, no cabra hablar de una situacin de peligro para s mismos que ellos evitan mantenindose pasivos. Es decir, un estado de necesidad, por crisis entre su propia integridad fsica y la de Juan, pues nada se dice en los hechos de que estuvieran en peligro. La pasividad de liver y Sergio es entonces antijurdica. Lo mismo cabe decir de la conducta de scar, del que no se dice nada de que se hallara ante una agresin ilegtima, imposible de repeler de otra forma que golpeando a Juan. La conducta de scar es tambin antijurdica.

    5. En cuanto a la culpabilidad de los tres intervinientes, es preciso distinguir. Tanto liver como Sergio son menores de edad, por lo que su conducta se considera no culpable: no porque no sean libres, sino porque el legislador decide remitir su tratamiento jurdico al mbito especial del Derecho penal de menores (Ley penal de los menores).

    En cambio, de Sergio cabe afirmar su culpabilidad. Y ello porque no se ve afectada su imputabilidad, en cuanto que es un sujeto con acceso a las normas y capacidad de regirse conforme a stas. Adems, es consciente de la concreta norma que prohbe golpear, pues nadie puede alegar desconocer tal precepto bsico. Se le puede exigir otra conducta, en la medida en que, tratndose de un delito contra la integridad fsica (lesiones), no se ve sometido a presiones o coacciones. scar es culpable.

    6. En sede de punibilidad habra que tener en cuenta que la sancin por el delito de lesiones absorbera la de la falta de malos tratos, mucho ms leve.

    Cfr. adems, C.22, C.23, C.82, C.101.

    Por qu el legislador exige en algunos casos a los ciudadanos conductas en favor de terceros? Ya no se trata de conductas prohibidas (en las que la norma dice: prohibido matar, prohibido lesionar), sino de conductas prescritas (en las que la norma dice:

    Uno de los casos de omisiones castigadas con la misma pena

    que la comisin activa se encuentra ya en el Digesto

    (aunque no por eso se puede decir que en Derecho penal

    romano la comisin por omisin tuviera las mismas

    caractersticas que hoy): Se ordena en la ley Cornelia que el que adulterara una moneda de oro o fundiera moneda de

    plata falsa, queda sujeto como reo de falsificacin. Queda igualmente sometido a esa

    misma pena quien, pudiendo impedir tal crimen, no lo

    hizo. (Digesto, 48,10,9,1).

  • 6. El tipo omisivo

    94

    debes socorrer, debes actuar a favor de otro) por razones de solidaridad intersubjetiva. Es decir, que se exigen para garantizar las relaciones entre las personas en cuanto ciudadanos. No son muchas las normas que prescriben conductas as. Pero s son abundantes las situaciones sociales en las que alguien se encuentra en peligro, ante el cual los con-ciudadanos han de prestar ayuda: accidentes de trfico, ataques y agresiones, personas desvalidas

    En algunos casos, la existencia de una peculiar relacin entre las personas lleva a que algunas de ellas estn especialmente llamadas a socorrer, a intervenir, a actuar, en favor de terceros necesitados. Esa peculiar relacin hace que el obligado sea persona especficamente llamada a evitar un resultado lesivo para otros. Y si dicho obligado omite, se le podr imputar la produccin del resultado por no haberlo evitado, y castigar su omisin con la misma pena que si hubiera causado activamente el resultado. Hablamos en estos casos de delitos omisivos de resultado, o dicho de manera ms precisa, de delitos de comisin por omisin u omisin impropia, en los que la peculiar situacin del omitente le hace responsable de no haber evitado el resultado con una conducta debida de amparo o aseguramiento que la ley le prescriba. A esa peculiar situacin en la que se encuentra el omitente se denomina posicin de garante.

    En el C.62 se percibe cmo respecto a los males que sufre la vctima hay un agente activo, y tambin uno que asiste a esos actos lesivos, pero no los impide. Entre la estructura presente en C.61 y C.62 hay una gran diferencia: en ambos casos hay alguien que asiste impasible a lo que otro realiza (golpes activamente), pero en el primero no se identifica una peculiar relacin que obligue a actuar impidiendo el resultado, sino que slo obliga a intervenir en amparo activo, porque se trata de un conciudadano en peligro (razones de solidaridad intersubjetiva). En el segundo caso, la persona que asiste a los golpes propinados por otro se halla en una peculiar relacin que le obliga a intervenir e impedirlos. Obsrvese: a impedir el resultado, pues de un delito de resultado se trata.

    C.62 Caso Anastasio

    La procesada Mara C. A. S., mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo con su hija menor M.S. [de dos aos de edad], en el ao 1998, residiendo en casas de acogida de la localidad de conoci al tambin procesado Anastasio C. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, decidiendo ambos irse a vivir juntos, lo que as hicieron en el mes de septiembre de 1998. El procesado, en ocasiones diversas, caus deliberadamente quemaduras a M.S., con un cigarro en el dorso de la mano, como queda acreditado por el informe del mdico forense. En circunstancias no acreditadas, Anastasio propin varios golpes de gran intensidad en la cara y cabeza de la menor, presentando ya M.S. tal estado de deterioro

  • El tipo omisivo 6.

    95

    fsico, como consecuencia de lo descrito apreciable en su gravedad por el vecindario, que motiv a las amas de casa de la localidad a poner un taxi a disposicin de Mara C. con la finalidad de que se le prestara a la nia asistencia mdica ante la pasividad de sta para llevarla a un centro Hospitalario, a donde por fin acudieron el citado da 19 ambos procesados junto a M.S.. Sospechando el facultativo que atendi a la menor la existencia de malos tratos, se requiri la presencia del Mdico-forense, quien en reconocimiento llevado a cabo el da 20 del mismo mes apreci las siguientes lesiones derivadas de los golpes recibidos: contusiones craneales, dieron origen a un hematoma subdural bilateral, de riesgo vital, susceptible de causar la muerte, lo que motiv su traslado urgente al Hospital del Nio Jess de Madrid, donde fue intervenida quirrgicamente para salvarle la vida, permaneciendo ingresada en dicho centro hasta el da 9-2-1999 [y agravadas por la falta de higiene] La procesada Mara C. A. S., si bien no protagoniz los hechos descritos, realizados por Anastasio, desde que en los primeros das del mes de noviembre detect las continuas lesiones de su hija conociendo que eran ocasionadas por Anastasio no slo mantuvo una actitud pasiva teniendo que ser impulsada por las vecinas para que fuera al mdico con su hija, sino que no impidi con el alejamiento de la menor, que Anastasio le hiciera objeto de las acciones descritas mantenindola en una situacin de constante riesgo, mostrando asimismo un desinters en el cuidado e higiene de la nia (STS 22 de enero de 2002, ponente: Conde-Pumpido Tourn; RJ 2631).

    De los hechos descritos, cabe resaltar cmo Anastasio vena realizando diversas agresiones a la menor M.S., hija de Mara C., con las que conviva: en unas ocasiones, quemaduras en la piel, en otras, reiterados golpes en la cabeza. Todo ello, ante la pasividad de la madre, Mara C., que no impidi que Anastasio realizara tales agresiones. Partiendo de lo invariable de estos hechos, conviene distinguir la responsabilidad penal de Mara C. y Anastasio.

    De los dos intervinientes, Anastasio y Mara C., puede afirmarse lo siguiente:

    1. A la pregunta de si las reiteradas agresiones de Anastasio a M.S. constituyen una conducta humana hay que responder positivamente. En efecto, la reiteracin de quemaduras y golpes no puede entenderse si no es como una conducta. En ese contexto, slo si se tratara de una quemadura aislada (inevitable, e inopinada, o sin querer, como se suele decir), podramos hablar de ausencia de accin. Pero en los hechos se trasluce otra situacin: la aplicacin reiterada de un cigarro contra la piel de la vctima, la agresin con repetidos golpes

    En cuanto a Mara C. podra decirse que su pasividad constituye tambin conducta humana en cuanto inactividad. Ella se ve inmersa

  • 6. El tipo omisivo

    96

    en un contexto en el que, pudiendo hacerlo, no pasa a la accin. Nada hay en los hechos que nos permita hablar de una imposibilidad fsica para actuar, sino de que, consciente de aquellos golpes y quemaduras, permaneci pasiva, sin facilitar a la menor ni el cuidado mdico necesario, ni la limpieza mnima. No hay, por tanto, ningn factor que le impida actuar, por lo que no es posible dudar de la existencia de una conducta humana en sentido jurdico-penal por su parte.

    2. En cuanto a la tipicidad de la conducta de Anastasio, analizamos separadamente las quemaduras y los golpes. Cada acto de aplicar una fuente de calor como un cigarrillo contra la piel de una persona constituye un riesgo para la salud, por cuanto, adems de causal de la quemadura (dejar de aplicarlo hace desaparecer la quemadura), encierra una potencialidad lesiva inmediata e indudable. Dicho riesgo pertenece a los riesgos que el legislador pretende prevenir con el tipo de las lesiones (art. 147), porque precisamente una quemadura menoscaba de manera directa y seria la integridad fsica. Dicho riesgo se realiza adems en el resultado, sin que pueda atribuirse a un factor diverso (la propia vctima, o terceros). En conclusin, la conducta activa de Anastasio realiza el tipo objetivo de lesiones; con otras palabras, su conducta es tpica objetivamente a efectos del delito de lesiones (art. 147).

    Algo distinto en cierto modo hay que afirmar en cuanto a los golpes: adems de causal de un menoscabo a la salud (hematomas, prdida de funcionalidad, heridas) un golpe es expresin de diversos riesgos para la salud. Ms en concreto, golpes en la cabeza a una persona de dos aos encierran un riesgo de muerte (tentativa de homicidio). Que dicho riesgo de muerte no se realice en el resultado, porque la intervencin mdica salva la vida a la vctima, no quita que exista una tentativa de homicidio. Este riesgo, proveniente del golpear de Anastasio, en definitiva, no se realiza en el resultado. Como antes se dijo para las quemaduras, la conducta activa de Anastasio realiza tambin el tipo objetivo de tentativa de homicidio; o, con otras palabras, es tpica objetivamente a efectos del delito de homicidio en tentativa (arts. 138 y 16.1).

    Adems de lo anterior, su conducta reiterada en el tiempo realiza el riesgo de otro delito: el de malos tratos en el mbito familiar, que exige maltratar a otro en un contexto de dependencia domstica y habitualidad. No se trata de un delito de lesiones agravadas, sino de un tipo distinto, basado en la afectacin a la convivencia domstica (art. 173.2), que se define como de mera actividad (basta con el ejercicio de malos tratos). Por lo que basta que los golpes y malos tratos se reiteren en el contexto de convivencia domstica, como as sucedi. Se da el tipo objetivo, por tanto, del delito de malos tratos habituales (art. 173.2).

    En cuanto a la tipicidad objetiva de la pasividad de Mara C., es

  • El tipo omisivo 6.

    97

    preciso referirse a las peculiaridades de los tipos omisivos, como parece que es el caso. Y como omisivo, no hay que preguntarse por la causalidad mediante la frmula de la condicio sine qua non, sino directamente por la situacin tpica misma. La situacin tpica del tipo omisivo se da con la existencia de una situacin de peligro, en la que surge un deber de actuar. Aqu, peligro existe: el contexto en el que Anastasio viene causando quemaduras a la nia, adems, el propinar diversos golpes, tan manifiestos que las vecinas de la localidad no podan dejar de ignorarlos. Dicho con otras palabras: Anastasio, que convive con la menor, es una fuente de peligro para la salud e integridad, o incluso la vida de ella. Ante dicha situacin de peligro surge el deber de actuar para diversas personas. Las vecinas de la localidad actan para facilitar a la menor el socorro. Pero Mara C. se halla en posicin diversa y reforzada para actuar: a ella corresponde de forma prioritaria el aportar prestaciones de amparo a favor de la nia en peligro. Ms en concreto, surge la pregunta de si ella era garante de evitar riesgos.

    En efecto, su relacin familiar merece ser considerada para cuestionar si haba posicin de garante. Obsrvese cmo ella es la madre de la vctima, cmo ella est presente en la misma casa en la que suceden los hechos, cmo ella alimentara a la menor. Pero es eso lo mismo que ser garante? La posicin de garante no es un mero tpico para conseguir que quien permanece pasivo sea responsable de un delito como si lo hubiera causado activamente. La atribucin de responsabilidad va comisin por omisin permite, no atribuir al omitente un resultado como si lo hubiera causado, sino afirmar la identidad estructural y valorativa entre lesionar activamente y dejar que alguien lesione, entre matar y dejar morir. Por ello, la doctrina especializada en materia de omisin viene exigiendo para la comisin por omisin, no una mera relacin parental por parte del garante, sino una relacin entre omitente y vctima de tal carcter que haga a la segunda dependiente del primero. Es lo que se expresa con la exigencia de un compromiso especfico y efectivo de actuar erga omnes a modo de barrera de contencin de riesgos. Slo entonces puede afirmarse que el dejar de actuar es igual que actuar. Con un ejemplo de otro orden: un escalador pide a otro que le asegure agarrando la cuerda que le sostiene como nico punto seguro; el segundo asegura al primero, que queda pendiente en el vaco; ahora, si el que ha aceptado asegurarle, corta la cuerda con una navaja (activamente), o deja de apretar la cuerda (pasivamente), mata igualmente en ambos casos (en el primero, en comisin activa; en el segundo, en comisin por omisin).

    En nuestro caso, Mara C. se hallaba en una posicin de la que bien puede decirse que era garante en situacin de compromiso: adems de ser la madre, ejerce como tal al trasladar a su hija a la vivienda comn con Anastasio a partir de septiembre de 1998; si pasa el

  • 6. El tipo omisivo

    98

    tiempo y sigue viviendo bajo el mismo techo es porque ha asumido cuidar de la menor; y eso es sabido incluso por el vecindario, pues ambas son conocidas, como es manifiesto tambin el mal estado de la menor. Todo ello me hace pensar que exista tal compromiso erga omnes de comportarse como barrera de peligros para la nia caso de que se produjeran peligros.

    Adems de esta situacin tpica en la que surge el deber de actuar como tal barrera de peligros, ella omite actuar, como se constata en los hechos (mantuvo una actitud pasiva y no impidi). Y a dicha omisin sigue la produccin del resultado (menoscabo a la salud) proveniente de las quemaduras, golpes y malos tratos habituales por parte de Anastasio. Su pasividad puede entenderse entonces como tpica a los efectos objetivos del tipo de lesiones (quemaduras: arts. 147 y 11), homicidio en tentativa. No as, en cambio, para el delito de malos tratos (arts. 173.2 y 11), porque se configura ste como un tipo de mera actividad, y la comisin por omisin del art. 11 viene referida slo a delitos consistentes en la produccin de un resultado.

    3. Es preciso examinar si concurre adems, en las conductas de Anastasio y Mara C. el tipo subjetivo exigido para esos delitos.

    Por parte de Anastasio, cabe afirmar el dolo porque cualquier persona que maneja en sus manos un cigarro encendido conoce la virtualidad lesiva del fuego sobre la piel (su conducta es indudablemente dolosa, en cuanto a las quemaduras: delito de lesiones dolosas del art. 147); del mismo modo que cualquier persona adulta conoce lo lesivo que son unos golpes propinados sobre cabeza y cuerpo de una persona viva, ms an si sta es de dos aos de edad, dato que abona la afirmacin del dolo propio de la tentativa de homicidio (delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16.1). Nada hay que permita excluir la representacin de que la vctima convive en la misma casa y de que sus golpes son reiterados (luego Anastasio obra tambin con dolo de maltratar: art. 173.2). Se cumple el tipo subjetivo del tipo de lesiones, como tambin de la tentativa de homicidio, y el de los malos tratos.

    Por parte de Mara, no cabe negar que ella sea consciente de los golpes sufridos por la menor: las quemaduras en el dorso de la mano eran perceptibles; los posibles lloros de la menor imposibles de no or; el estado de mala salud, reconocible hasta por personas que viven en otras casas del vecindario. Ella se representa la situacin de peligro para M.S. y, adems, es consciente de que nada hace para impedirlo y de que el tal Anastasio no deja de golpear a la menor. Puede entonces afirmarse el dolo propio del delito de lesiones, tentativa de homicidio en comisin por omisin: se cumple el tipo subjetivo de dichos tipos. En cuanto al dolo respecto al delito de malos tratos, como ya hemos excluido la tipicidad en comisin por omisin, no es preciso continuar su anlisis.

  • El tipo omisivo 6.

    99

    4. Nada hay que permita la conducta activa de Anastasio ni la omisiva de Mara C. Por lo que afirmamos la antijuricidad de sus conductas. Anastasio lleva a cabo conductas tpicas (objetiva y subjetivamente) de lesiones, homicidio en tentativa y malos tratos, que son todas ellas antijurdicas. De forma semejante, Mara C. lleva a cabo conductas tpicas (objetiva y subjetivamente) de lesiones y homicidio en tentativa, que son todas ellas antijurdicas.

    5. Tampoco cabe dudar de la culpabilidad de ninguno de los dos. Ambos son sujetos que pueden regirse mediante normas, como se prueba por el hecho de que las vecinas no den lugar a dudas en este sentido. Adems, conocen la prohibicin de lesiones, como cualquier persona. Y se les puede exigir que obren conforme a la norma, pues nada restringe su libertad de actuacin de forma relevante. Anastasio es culpable de sus conductas tpicamente antijurdicas, como tambin Mara es culpable de sus conductas tpicamente antijurdicas. No hay condiciones de la punibilidad, por lo que se concluye que la conducta es tpicamente antijurdica, culpable y punible.

    Conclusin: Anastasio es responsable de una pluralidad de delitos consumados de lesiones (art. 147), de un homicidio en grado de tentativa (art. 138 en relacin con el 16.1) y de un delito de malos tratos habituales (art. 173.2). Para fijar la pena concreta, ser preciso adems determinar en lo posible el nmero de agresiones constitutivas de lesin (art. 147). Adems, la pena correspondiente a la tentativa depender del grado de ejecucin alcanzado, algo que desconocemos a la vista de los hechos narrados. La sancin por lesiones y tentativa de homicidio no absorbe la posible sancin por malos tratos, pues stos se prevn con pena compatible (art. 173.2 in fine): ms en concreto, entiendo que se dan en concurso ideal las lesiones y la tentativa con el delito de malos tratos, por lo que se proceder a agravar la pena del delito ms grave, salvo que supere la de la sancin por separado.

    Mara es responsable, en comisin por omisin, de una pluralidad de delitos consumados de lesiones (art. 147), de un homicidio en grado de tentativa (art. 138 en relacin con el 16.1), pero no de un delito de malos tratos habituales (art. 173.2). En cuanto a la posibilidad de agravar la pena de Mara C. por la concurrencia de parentesco, conviene sealar que ste ha sido tenido ya en cuenta para considerar su posicin de garante, por lo que volver a considerarla encerrara una doble valoracin incompatible con la regla ne bis in idem.

    Es preciso tener en cuenta que a ninguno de los dos se les podr acumular la pena mediante el llamado delito continuado (art. 74), pues ste no rige por principio para agresiones reiteradas a bienes jurdicos personalsimos (art. 74.3).

    Cfr. tambin C.22, C.31.

  • 6. El tipo omisivo

    100

    Con los dos casos anteriores no queda trazado el panorama completo de los delitos omisivos. Se habr percibido que, cuando se trata de un delito de resultado en comisin por omisin, la responsabilidad penal es la misma que en casos de comisin activa. Es decir, se trata de casos en que la peculiar relacin en la que se halla el omitente permite apreciar en trminos valorativos que merece la misma pena en uno y otro caso. La razn no es que exista una peculiar relacin (por ejemplo, de parentesco), la llamada posicin de garante, sino que sta genera una concreta situacin en el contexto social en que se produce la omisin: genera un compromiso especfico y efectivo erga omnes de actuar a modo de barrera de contencin de riesgos. Ya ha quedado expuesto a propsito de la resolucin del C.62. Se trata de no conformarse con una posicin de garante de carcter formal, sino exigir una en trminos materiales, de tal forma que sea posible afirmar la identidad estructural y valorativa entre matar y dejar morir, por ejemplo.

    Ello significa que no toda posicin de garante da lugar por s sola a esa identidad, sino que en algunos casos quedar en mera relacin formal. Es lo que puede apreciarse en C.63. En este caso, existe posicin de garante, pero sta no genera un compromiso efectivo y especfico de actuar como barrera de contencin de riesgos. En casos como este, el omitente no merece una pena como el agente activo. En realidad, se trata de delitos omisivos pero no basados en la no evitacin de un resultado, sino en la mera omisin, en los que el resultado no se atribuye o imputa a la omisin. Se trata en definitiva de delitos de omisin pura en los que existe un sujeto que es garante, sin que lleguen sin embargo a ser casos de comisin por omisin. Son denominados delitos de omisin pura de garante.

    C.63 Caso Ceuta

    Jon y Julin sobre las 13 horas 15 minutos del da 7 de diciembre de 1998 circulaban [sin licencia de conduccin] por vas pblicas de Ceuta en la furgoneta Ford Transit matrcula G-....-IG. Jon conduca la furgoneta y Julin viajaba en el asiento contiguo al conductor. Cuando circulaban por la calle Recinto Sur, vena en sentido contrario un ciclomotor conducido por el menor Sebastin [de 11 aos de edad] y detrs llevaba al menor Ernesto. En un momento determinado el ciclomotor intent adelantar a un taxi que se hallaba detenido. A consecuencia del impacto, el conductor del ciclomotor Sebastin cay al suelo y se produjo heridas de tal gravedad que le ocasionaron la muerte a los pocos das. Los acusados Jon y Julin, percibieron el accidente dndose cuenta de que una persona haba resultado accidentada y lesionada. Los acusados Jon y Julin, no solo se abstuvieron de toda intervencin en el auxilio del accidentado sino que abandonaron el lugar a pesar

  • El tipo omisivo 6.

    101

    de haber comprobado la existencia del accidente. Los acusados continuaron en la furgoneta, la dejaron en un lugar cercano pero apartado del sitio en el que se haba producido el accidente sin volver para nada al lugar de los hechos. En el lugar, al producirse el accidente y hasta pasados unos quince minutos, no exista personal sanitario alguno que pudiera asistir al lesionado (SAP Ceuta 16 de julio de 2003, Tribunal del Jurado; JUR 263332) .

    De los hechos descritos, cabe resaltar cmo una furgoneta, conducida por Jon, a quien acompaa Julin, arrolla a un ciclomotor (primera fase del caso); a continuacin, la furgoneta no se detiene, sino que se da a la fuga (segunda fase). El conductor del ciclomotor, Sebastin, sufre lesiones de consideracin que acaban producindole la muerte pocos das despus; nada se dice en los Hechos sobre las posibles lesiones de Ernesto. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Jon y Julin. Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, procede sealar:

    1. En la primera fase del caso, tanto Jon como Julin llevan a cabo una conducta humana. Al menos, resulta muy claro para Jon, que conduce el vehculo, lo cual slo es posible mediante un proceso humano, externo y con alternativas o autocontrol (acelerar, frenar, girar). Poco se dice de Julin, acompaante, pero, debido a que se expresa que circulaban y que viajaba, puede entenderse que al menos iba despierto, lo suficiente para afirmar que realiza una conducta humana. Obviamente, la relevancia para la marcha del vehculo de uno y otro es distinta, pero eso es cuestin de otra categora, la tipicidad, que comentar despus (II.2).

    En la segunda fase del caso, producida la colisin con la motocicleta, Jon se da a la fuga, y en esa huida le acompaa tambin Julin. Este desaparecer de la escena constituye tambin conducta humana, por las mismas razones que ya se han sealado. En conclusin, ambos llevan a cabo una conducta humana, en las dos fases del caso.

    2. En cuanto a la tipicidad, es preciso distinguir tambin las dos fases del relato de Hechos. En la primera, la de conduccin y colisin, puede afirmarse que la conduccin es causal del efecto colisin, pues sin la primera no se da la segunda, y suprimida aqulla, desaparece sta. Dudo, sin embargo, de que la conduccin del vehculo por parte de Jon constituya un riesgo tpicamente relevante a efectos de los tipos de homicidio o lesiones. No cabe ignorar que conduce sin carn, pero eso no encierra un riesgo tpicamente relevante de homicidio, sino el propio de una infraccin administrativa como es conducir sin habilitacin legal necesaria (Cdigo de Circulacin). Esta infraccin, obviamente se da; pero no as un riesgo de lesiones u homicidio. Dicho con otras palabras, el conducir sin carn no constituye un riesgo tpico de homicidio ni de lesiones, sino de la

  • 6. El tipo omisivo

    102

    respectiva infraccin administrativa, cuestin que no pertenece a la jurisdiccin penal. Tambin conviene resaltar cmo el ciclomotor cambia repentinamente de carril, de forma que pasa a invadir el carril por el que circulaba la furgoneta. Es entonces el conductor del ciclomotor quien crea un riesgo para la propia vida e integridad. Podra hablarse entonces de imputacin a la vctima del riesgo creado por ella misma, que impedira imputar al conductor de la furgoneta el tipo de homicidio o lesiones. En conclusin, en la primera fase la conducta de Jon y Julin no es tpica a efectos de los delitos de homicidio o lesiones.

    En la segunda fase, en cambio, una vez producida la colisin, Jon se da a la fuga, acompaado de Julin. Dicha conducta constituye un riesgo nuevo, a efectos de otros tipos. En concreto, me refiero a los riesgos que pretende prevenir la norma del art. 195, la omisin del deber de socorrer, destinada a garantizar la solidaridad intersubjetiva. Vemoslo. Dicho tipo exige una situacin tpica consistente en la existencia en concreto de un peligro manifiesto y grave: aqu, una persona que acaba de ser arrollada por la furgoneta; adems, dicha situacin proviene del conductor de esta. En esta situacin tpica, surge el deber de socorrer para cualquier persona que, pudiendo socorrer, sea consciente del peligro (art. 195.1), y de modo especial para quien haya causado, imprudente o fortuitamente, el peligro que se cierne sobre una persona (art. 195.3). Que hayamos dicho ms arriba que no era tpica la conducta de Jon a efectos del delito de homicidio ni lesiones, no quita que sea causal del atropello, algo de lo que no cabe dudar. Por eso, nos situaramos en el caso del art. 195.3. Algo parecido cabe decir de Julin, quien, aunque no conduce fsicamente, puede considerarse causante de la colisin como lo es el conductor. En efecto, no nos preguntamos por la tipicidad del atropello (es atpico, como hemos visto), sino por la mera causalidad de la furgoneta. En este sentido, me parece posible afirmar que ambos, Jon y Julin, se hallan en la misma situacin: ambos se encuentran en una posicin privilegiada para socorrer a aquel sobre quien se cierne un peligro inmediato e inminente, Sebastin.

    Lo anterior nos obliga a preguntarnos si dicha posicin privilegiada para socorrer es posicin de garante, y por tanto, si cabra considerar su huida como un homicidio o lesiones, al menos en comisin por omisin. Segn se recoge en el art. 11, la injerencia es considerada una situacin en la que se hace posible la equiparacin de la omisin a la accin. Sin embargo, no basta la mera existencia de injerencia para afirmar la posicin de garante que da lugar a equiparacin, pues el mismo precepto exige que slo cabe la equiparacin cuando equivalga, segn el sentido del texto de la Ley, a su causacin. Segn esto, entiendo que la posicin en la que se hallan los dos procesados permite afirmar slo que hay injerencia que han causado el accidente, pero no que desaparecer del lugar del accidente sea igual que producir activamente el homicidio. Y ello,

  • El tipo omisivo 6.

    103

    porque slo se dar tal identidad cuando la posicin de garante se traduzca en un compromiso de actuar a modo de barrera de contencin de riesgos. No es este el caso, pues su conducta causal inicial (primera fase) no genera una posicin tal (en la segunda fase). S se puede decir, en cambio, que su posicin en cuanto al socorro y amparo de la vctima del accidente es distinta a la de cualquier otro ciudadano (quivis ex populo), porque ellos han causado el accidente, aunque slo sea de manera fortuita. De este modo, se hallaran en posicin de garante, pero esto no permite afirmar una comisin por omisin, es decir, la identidad estructural y valorativa entre matar y dejar morir. Se trata de un caso de los que se califican en la doctrina como omisiones puras de garante u omisiones puras intermedias (entre omisin y comisin por omisin): en ellas, se puede producir un resultado lesivo (la muerte, aqu), y tambin una omisin (dejar de socorrer, aqu), pero no es posible entender que ese dejar de socorrer constituye homicidio en comisin por omisin. En conclusin, entiendo que su conducta es tpica objetivamente a los efectos del precepto del art. 195.3: delito de omisin de socorro cualificada.

    3. Por lo que se refiere a la tipicidad subjetiva, cabe imputar dolosamente porque ambos son conscientes de que colisionan contra una motocicleta; saben tambin de la situacin de riesgo en la que se halla Sebastin (pues cualquier persona sabe que una colisin de dos vehculos es altamente lesivo); se representan tambin en concreto que Sebastin se encuentra en muy mala situacin (pues cay al suelo y se produjo heridas de tal gravedad, percibieron el accidente dndose cuenta de que una persona haba resultado accidentada y lesionada, algo que nadie podra entonces ignorar); son, adems, conscientes de que desaparecen de la escena (pues la furgoneta sigue su marcha, algo que no pueden no saber). En definitiva, se representan el riesgo que el tipo del art. 195.3 exige. Su omisin de socorro es, por tanto, dolosa. Es subjetivamente tpica a los efectos del precepto del art. 195.3: delito de omisin de socorro cualificada.

    4. No hay ningn indicio para dudar de la antijuricidad de la conducta, ni de su imputabilidad. Quiz se podra plantear que, al conducir sin carn, temen que socorrer a la vctima les implique autodenunciarse de una conducta antijurdica, y nadie est obligado a declarar contra si mismo. Sin embargo, el delito de omisin del deber de socorro prev tambin que si alguien no puede socorrer, no est exento de demandar socorro ajeno (art. 195.2), cosa que s podran haber hecho. Por tanto, su conducta es antijurdica y culpable. Nada impide la punibilidad, por lo que adems es punible.

    Conclusin: Jon y Julin son responsables de un delito consumado de omisin del deber de socorro cualificado del art. 195.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, que puede sancionarse con prisin de seis meses a un ao y cumulativamente

  • 6. El tipo omisivo

    104

    C.64

    con multa de seis a doce meses.

    Cfr. tambin C.51.

    Intntelo usted mismo! http://www.unav.es/penal/delictum/

    Probado y as se declara que sobre las 12.50 horas del da 17 de julio de 2002, Rafael, trabajador de la empresa "Felipe y Juan Ramrez, S.L" [de la que eran representantes Jos Augusto e Ismael], cuando se encontraba realizando rebajos de construccin de nave para la mercantil "Alhndiga Agrisel", [procedi a] colocar una cercha de acero de unos 8 metros de largo sobre los puntales de cuatro metros de altura, colocados encima de una plataforma de hormign situada a 1, metros del suelo. Que Rafael se encontraba subido a una escalera de madera de tijera junto a los otros tres trabajadores que lo estaban en escaleras metlicas. Que en el momento de elevar la cerca, Rafael cay al suelo desde la escalera en la que se encontraba, cayendo en un primer momento sobre la plataforma de hormign y rebotando cay al suelo, golpendose fuertemente la cabeza, no utilizando ningn equipo de proteccin personal. Como consecuencia del golpe, Rafael sufri lesiones de las que tard 463 das en alcanzar la curacin, de los que 429 das estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 34 das hospitalizado, quedndole como secuelas parlisis facial perifrica, epilepsias, alteracin de la personalidad, dficit cognitivo moderado y disfuncin de la articulacin mandibular, estando incapacitado de forma permanente para realizar todo tipo de trabajo. El da del accidente la empresa "Felipe y Juan Ramrez, SL" tena contratado seguro con la compaa "Banco Vitalicio" y la mercantil "Alhndiga Agrisel, SA" con la Compaa "Axa Seguros" (SAP Murcia 29 de noviembre de 2004, JUR 2005\72422).

    Notas de Derecho Anglo-Americano

    El actus reus de un delito puede estar integrado no slo por acciones, sino tambin por omisiones. La mayora de estos casos se producen cuando la ley impone un deber de actuar y la omisin de dicho deber constituye el actus reus mismo. En el Criminal Law pueden distinguirse dos formas de responsabilidad por omisiones: Hacer responsable a quien quebranta un deber de actuar consagrado en la ley (breach of a legal duty to act) y responsabilidad en los delitos de comisin por omisin.

    Esta distincin es semejante a la que se da en el derecho continental, pero no existe en el Criminal Law una regla general que permita dilucidar cundo existe un deber cuya omisin genere responsabilidad. A pesar de esto se han reconocido (mediante jurisprudencia) como fuentes del deber los siguientes: deberes emanados de la ley, de la creacin de un riesgo, de los principios morales, de un contrato y de una obligacin de control.

    Puede afirmarse que el responsable en la empresa de

    las medidas de seguridad en el trabajo ha de responder por

    las graves lesiones? En qu medida?

    AAAA..66

    VOCABULARY: breach of a legal duty to act

  • El tipo omisivo 6.

    105

    CC..6655

    Para saber ms

    SILVA SNCHEZ, Voz Omisin, en Enciclopedia Jurdica Bsica, Vol. III, Madrid, 1995, pp 4569-4571.

    SILVA SNCHEZ, Voz Omisin impropia o comisin por omisin, en Enciclopedia Jurdica Bsica, Vol. III, Madrid, 1995, pp 4575-4579.

    SILVA SNCHEZ, Aspectos de la comisin por omisin: Fundamento y formas de intervencin. El ejemplo del funcionario penitenciario, Cuadernos de Poltica Criminal, 1989, pp 367-404.

    SILVA SNCHEZ, Entre la omisin de socorro y la comisin por omisin. Las estructuras de los arts. 195.3 y 196 del Cdigo penal, en Problemas especficos de la aplicacin del Cdigo penal. Consejo General del Poder Judicial, Manuales de Formacin Continuada, 1999-4, pp 153-172.

    SILVA SNCHEZ, Apuntes sobre el contexto histrico-dogmtico del artculo 11 del Cdigo penal, La Ley. Revista Jurdica Espaola, Ao XVII, Nmero 4144. Martes 15 de octubre de 1996, pp 1-6.

    Para seguir trabajando: http://www.unav.es/penal/delictum/ Que sobre las 11 horas del da 6 de junio de 1997 cincuenta y siete alumnos de los cursos tercero, cuarto y quinto de enseanza general bsica del Colegio Pblico Pau Casals de la localidad de Barcelona llegaron a la playa de Ribes Roges, en la poblacin de Vilanova i la Geltr, con motivo de la excursin de fin de curso, acompaados por los tres acusados, Noeli M.M., Jos Antonio B.M. y Jos Mara A.T.; todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompaantes y responsables del cuidado de los cincuenta y siete menores, maestros y funcionarios del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en aquel momento tutores, respectivamente, de los cursos tercero, quinto y cuarto del mencionado centro escolar. En aquella fecha el estado del mar en la localidad costera fue de marejadilla, con olas de hasta medio metro y resaca. Al llegar a la playa los nios y los profesores depositaron sus enseres en la arena, extendieron sus toallas y rpidamente la mayora de los nios entraron en el mar. De entre los menores componentes de la excursin algunos no saban nadar, constando a los profesores que no saba nadar Esmeralda S.A., nacida el 12 de julio de 1988, desconociendo los tres con seguridad si saba nadar Nicols G. G., nacido el 15 de diciembre de 1988. Al poco de haberse introducido los nios en el agua y a causa de la falta de vigilancia de los tres adultos responsables del grupo, Nicols y Esmeralda, que se estaban baando sin ser sometidos a control alguno por parte de los tres profesores, tuvieron que ser rescatados del agua por terceras personas, ajenas a la excursin, que se hallaban en la playa realizando sus quehaceres respectivos, quienes observaron los signos de socorro que la nia realizaba con las manos, y que procedieron, ya en la arena, a intentar la reanimacin de ambos, auxiliados por miembros de la polica local de la poblacin, sin que los profesores se apercibieran de lo sucedido, haciendo acto de presencia slo cuando ya se estaban desarrollando los primeros auxilios a los dos nios. Nicols G.G. falleci a causa de la asfixia sufrida por la sumersin en agua salada, sobre las 12 horas del da mencionado, y Esmeralda S.A. consigui salvarse tras ser reanimada y atendida hospitalariamente, primero en el hospital Comarcal Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltr, donde ingres presentando sntomas de ahogamiento y paro

  • 6. El tipo omisivo

    106

    CC..6666

    CC..6677

    CC..6688

    cardiorrespiratorio, para ser posteriormente trasladada al Hospital de Sant Joan de Du, en Barcelona (STS 1 diciembre 2000, RJ 10158, ponente Martn Canivell).

    El grupo de Estupefacientes de la Comisara de Polica de Huelva solicit y obtuvo del Juzgado de Instruccin nm. 7 de Huelva mandamiento de entrada y registro de la vivienda, sita en esta ciudad C/ Miguel Hernndez primer callejn derecha, donde viven Francisco Jos R.S. y Mara D.M. por informes anteriores y vigilancia posterior de entradas y salidas en la misma de conocidos consumidores de drogas y la sospecha de su venta en dicho inmueble. Practicado el mismo con las formalidades legales a las 13 horas del 23 de junio de 1995 se hallaba en la casa Josefa P.G., que en el bolsillo de un mandil que portaba esconda ciento treinta y una paquetillas de herona dispuestas para su venta y que colaboraba con los anteriores en dicho trfico. En el registro del domicilio se descubri en un armario un envoltorio con peso bruto de 3,35 gramos de herona y 0,60 gramos de cocana, 53.375 ptas. en metlico, diversas joyas y una cartilla de ahorros del "Banco Central" a nombre de Josefa (STS 11 de diciembre de 1998, A. 9669, ponente Bacigalupo Zapater).

    El da 6 de marzo de 2004 diversos vecinos de la localidad de Zalba iniciaron una partida de caza, estando el paraje cubierto por la nieve, para cazar jabales en una zona boscosa a la altura del Km. 3 de la carretera NA-135. Previamente todos ellos haban decidido emplear como medio de caza escopetas con postas, procedimiento que tiene la peculiaridad de difuminar el campo de los disparos. Jos Manuel G., de 30 aos de edad, avist a un jabal, al que dispar e hiri. Parte de las postas que dispar fue a impactar en Manuel G., padre del primero, de 68 aos de edad, que result gravemente herido en cabeza y cuello. A la vista de lo cual, por temor a que se le atribuyera la muerte de su propio padre, Jos Manuel, ech a correr hacia la carretera, sin prestar asistencia sanitaria a Manuel. Aproximadamente 30 minutos despus del disparo, Manuel fue encontrado tendido en el suelo por otros cazadores, que intentaron reanimarlo, sin conseguirlo. Manuel falleci unos minutos despus, a unos 40 minutos tras el disparo. Segn la legislacin foral en materia de caza, se halla prohibido tanto abatir animales salvajes cuando ha nevado, como utilizar postas para cazar. (Caso basado en la noticia de prensa de DdeN de 7 de marzo de 2005).

    Jos Manuel S. V. de 27 aos de edad con antecedentes penales no computables y su esposa Vicenta H. V. de 19 aos sin antecedentes, tuvieron un hijo que llaman David y que naci el da 3 de julio de 1997. As las cosas en los das siguientes a su nacimiento a medida que iba desarrollndose se manifestaba con los lloros habituales de los recin nacidos cuando stos reclaman alimento, tienen sueo o alguna molestia que les incomoda y por ello no estn calmados, por lo que cuando estos lloros y rabietas se producan Jos Manuel molesto y sin la paciencia habitual de cualquier padre le propinaba a David lo mismo manotazos que pellizcos para que el nio callara, producindole continuos hematomas en la cara, cuero cabelludo y orejas que pudo diagnosticar no sin sorpresa, el mdico pediatra seor G. M. cuando el da 10 de diciembre de 1997 le realiz un control mdico a los 5 meses de nacer. El facultativo lo puso en conocimiento de los Servicios Sociales y Fiscala de Menores y a partir de esa fecha se hizo un seguimiento al nio y a sus padres. El nio regres con sus padres a la vivienda familiar pero nuevamente el da 12 ingres en el Hospital General de Castelln aquejado de las mismas molestias pues continuaba con lloros, vmitos y los hematomas que lejos de desaparecer aparecan por todo el cuerpo del beb. Unos das en el hospital con los cuidados necesarios y el nio mejor y como no aparecieron nuevos hematomas en evolucin, fue dado de alta el da 17 del mismo mes y ao, regresando junto con sus padres, pero nuevamente al primer lloro o rabieta reciba "la atencin" de su

  • El tipo omisivo 6.

    107

    CC..6699aa

    CC..6699bb

    padre Jos Manuel quien a base de manotazos, tirones y pellizcos trataba de que el nio se calmara y de paso le dejase en paz. El da 22 de febrero de 1998 Vicenta y Jos Manuel acudieron con David a urgencias del Hospital General de Castelln, pues el beb no reaccionaba, presentando sobre las 22 horas un estado de parada cardiorrespiratoria sin respuesta a ningn tipo de estmulo. El origen de tan grave situacin haba sido una anoxia enceflica producto de la ingestin por vmito de cierta cantidad de papilla que coloc al nio al borde del peor mal, pero que con los cuidados y atenciones recibidas en el centro hospitalario, sali adelante, eso s, las radiografas que se le hicieron ese da sacaron a la luz nueve fracturas costales de una antigedad de unos treinta das aproximadamente y con slo mirar a David, se vean los mltiples hematomas que en ese ltimo ingreso todava presentaba pero que fueron desapareciendo con el tiempo y su permanencia en el hospital fuera del alcance de Jos Manuel, curando por tanto con otros treinta das de total reposo quedndole graves secuelas como consecuencia de la anoxia enceflica tales como retraso psicomotor y posible amaurosis de origen cerebral. No consta que Vicenta participase en las agresiones a David ni activa ni pasivamente. En la tramitacin de este juicio se han observado las prescripciones legales (STS 26 de junio de 2000, RJ 5801, ponente Snchez Melgar).

    El Patrullero de la Armada (P-62) Alborn parti de Almera la tarde del 14 de Diciembre de 2000 rumbo al Puerto de Cartagena al que tena previsto arribar sobre las 08.30 horas del siguiente da 15 de diciembre y sobre las 00,30 horas de este ltimo da, el Comandante del Buque, Capitn de Corbeta D. Jess ngel, subi al puente, con el fin de impartir las instrucciones necesarias para la navegacin durante esa noche, a cuyo efecto procedi a anotar en el Libro de Ordenes la derrota a seguir, que tambin qued fijada en la correspondiente Carta Nutica. Est asimismo acreditado que a las 04.00 horas del referido 15 de diciembre entr de guardia en el puente el procesado Alfrez de Fragata D. Jess Luis, quien desempeaba adems la funcin de Oficial de Guardia en el buque y que poco despus de las 05.00 horas y despus de comprobar la derrota del buque, el procesado se qued dormido en la silla del Comandante Est tambin probado, que sobre las 05.50 horas, y al no haberse efectuado el cambio de rumbo ordenado por el Comandante, el Patrullero var en la Escollera del Club de Regatas del Puerto Deportivo de Mazarrn sufriendo daos en la parte inferior del bulbo de proa y rozaduras profundas en el cajn de quilla cuya reparacin ascendi a 2.402.350 pesetas (14.438,41 Euros) y que los daos ocasionados en la escollera del citado puerto deportivo consistentes en desplazamientos, y rotura de varios bloques de hormign, as como de piedras de escolleras circundantes alcanzaron la suma de 760.000 pesetas (4.567,89 Euros), en la que no figuran incluidos los correspondientes impuestos (STS, Sala 5., 5 de julio de 2004, ponente Aparicio Gallego, PROV\2004\242962).

    Se declara probado que el da 12 de febrero de 2000, el menor, de ocho aos, Rubn M., se encontraba botando una pelota en la escalera de su casa, sita en calle Paseo del Sol de Meco, momento en que subi suelto y solo por la escalera corriendo el perro raza "puli" propiedad de Manuel M. H., que se acerc al menor y le mordi en una pierna, causndole lesiones de las que tard en curar doce das, de los que cuatro estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedndole como secuela cicatriz de cuatro centmetros lineal y longitudinal en cara interior tercio inferior del muslo derecho, prcticamente imperceptible (SAP Madrid nm. 360/2000, seccin 16., de 3 noviembre, JUR 46871, ponente Ventura Faci).

  • 6. El tipo omisivo

    108