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Lección 2. Las fuentes del Derecho Eclesiástico español. _ 2.1.- CLASIFICACIÓN. Como el Derecho eclesiástico español es, ante todo, Derecho español, el sistema de fuentes de éste es –obviamente– el de aquél. Así, el art. 1.1 del Código Civil, establece que son fuentes «del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». _ Con la ley no hay problemas, sea la Constitución o sea cualquier modesta norma reglamentaria de carácter administrativo. La costumbre es más delicada, ya que debe ser una costumbre conforme a la Constitución, y todavía no ha habido tiempo de que se hayan decantado en sentido constante y uniforme los usos sociales en nuestra materia. Los principios generales del derecho mantienen toda su vigencia, pero habrá que referirlos, en todo caso, a las normas constitucionales. _Encontramos distintos tipos de fuentes, que se pueden clasificar en función de diversos criterios: _ A) Por su origen o procedencia: _ 1º) Fuentes unilaterales: Constitución, leyes, Reales Decretos, órdenes. _ 2º) Fuentes pacticias: Tratados internacionales y Acuerdos con las confesiones religiosas. _ 3º) Ordenamientos jurídicos religiosos: aquellas normas que tengan eficacia jurídica en el ordenamiento del Estado porque éste se la haya concedido. _ _B) Por su jerarquía normativa: _ 1º) Constitución. _ 2º) Acuerdos o Tratados internacionales. _3º) Leyes Orgánicas. _ 4º) Leyes ordinarias, etc. _ 2.2.- LA CONSTITUCIÓN DE 1978. _ La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, es aplicable a la totalidad de sus ramas, entre ellas, la del Derecho eclesiástico. Al ser la Norma Fundamental, o súper-ley, de ella derivan y traen legitimidad todas las

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Leccin 2. Las fuentes del Derecho Eclesistico espaol._2.1.- CLASIFICACIN.Como el Derecho eclesistico espaol es, ante todo, Derecho espaol, el sistema defuentes de ste es obviamente el de aqul. As, el art. 1.1 del Cdigo Civil, estableceque son fuentes del ordenamiento jurdico espaol la ley, la costumbre y los principiosgenerales del derecho. _Con la ley no hay problemas, sea la Constitucin o sea cualquier modesta normareglamentaria de carcter administrativo.La costumbre es ms delicada, ya que debe ser una costumbre conforme a laConstitucin, y todava no ha habido tiempo de que se hayan decantado en sentidoconstante y uniforme los usos sociales en nuestra materia.Los principios generales del derecho mantienen toda su vigencia, pero habr quereferirlos, en todo caso, a las normas constitucionales._Encontramos distintos tipos de fuentes, que se pueden clasificar en funcin de diversoscriterios: _A) Por su origen o procedencia: _1) Fuentes unilaterales: Constitucin, leyes, Reales Decretos, rdenes. _2) Fuentes pacticias: Tratados internacionales y Acuerdos con las confesionesreligiosas. _3) Ordenamientos jurdicos religiosos: aquellas normas que tengan eficacia jurdica enel ordenamiento del Estado porque ste se la haya concedido. __B) Por su jerarqua normativa: _1) Constitucin. _2) Acuerdos o Tratados internacionales._3) Leyes Orgnicas. _4) Leyes ordinarias, etc. _2.2.- LA CONSTITUCIN DE 1978. _La Constitucin es la Norma Suprema del ordenamiento jurdico espaol y, por lotanto, es aplicable a la totalidad de sus ramas, entre ellas, la del Derecho eclesistico. Alser la Norma Fundamental, o sper-ley, de ella derivan y traen legitimidad todas lasdems normas; de este modo, el art. 9.1 de dicho texto reza: Los ciudadanos y lospoderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento. _LaConstitucin, como es de sobra sabido, es fuente de fuentes, es norma directamenteaplicable para los derechos y libertades y es criterio prevalente de interpretacin de lasdems normas; pero hay que tener en cuenta que la Constitucin es fuente del Derechoeclesistico espaol en su conjunto y, por lo tanto, no slo lo son los preceptos quetienen una directa incidencia en esta rama del derecho (como por ejemplo el art. 16.1:libertad religiosa y de culto; o el art. 14: igualdad y no discriminacin por razn dereligin; o el art. 16.3: laicidad o aconfesionalidad y principio de cooperacin). _En estesentido, cobra especial importancia el art. 1 de la misma, al definir al Estado comosocial (que promociona todos los derechos sociales), democrtico (plena participacin delos ciudadanos en los asuntos pblicos) y de Derecho (sujecin a la ley de los ciudadanosy poderes pblicos). _Igualmente hay que incidir en los llamados valores superiores delordenamiento jurdico: el Estado propugna como valores superiores de suordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico (art.1.1 Constitucin espaola), cosa que se completa con la proteccin de la dignidad de lapersona y su desarrollo del art. 10 de la Constitucin espaola. _Desde la perspectivapoltica, la Constitucin, que es fruto del consenso poltico, ha tenido la gran virtud deestablecer un equilibrio que aunque no exento de tensiones ha supuesto, por fin, lasuperacin de la llamada cuestin religiosa, tan candente en el pasado ms recientede este pas. La solucin a la misma ha venido dada a partir de la adopcin, por partedel Estado, de una postura de tutela de la libertad religiosa sobre la base de la igualdad,la no discriminacin, la no confesionalidad y la cooperacin. _Aunque la posicin delEstado es de no confesionalidad, eso no supone que desconozca el fenmeno religioso,sino que, por el contrario, lo tiene en consideracin. No hay indiferentismo o ignoranciadel fenmeno religioso (lo cual hubiera sido tomar postura, aunque slo sea paradesconocerlo, a travs de una suerte de confesionalismo laicista o de militancialaicista): el Estado, por contra, tutela y promociona efectivamente el factor religioso, apartir de la valoracin positiva del mismo a entender de gran parte de la doctrina o,simplemente, de su reconocimiento como importante fenmeno social. _Ahora bien, losderechos y libertades constitucionales, captados slo desde la perspectiva que ofrece eltexto constitucional, corren el riesgo de quedarse en una enftica declaracin vaca decontenido. De hecho, dichos derechos y libertades constitucionales se hacenverdaderamente eficaces en la medida en que su configuracin constitucional influye ensectores menos solemnes y ms concretos de la normativa: en el Derecho civil, endisposiciones administrativas de rango reglamentario, etc. _a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional: junto a la Constitucin hayque colocar a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y eso, por dos motivos: enprimer lugar, porque controla la constitucionalidad de las leyes, tanto a travs delrecurso o de la cuestin de inconstitucionalidad, como por medio del recurso deamparo, en tanto en cuanto puede eliminar del ordenamiento jurdico la leyinconstitucional (es legislador negativo); en segundo lugar, porque el TribunalConstitucional interpreta la Constitucin para uniformar su aplicacin y, talinterpretacin, prima sobre cualquier otra, incluso sobre la del propio legislador. Deesta forma, la doctrina del Tribunal Constitucional viene a equipararse a laConstitucin en lo que se refiere a un valor normativo para la jurisdiccin ordinaria._b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo: aunque formalmente no cabraen este apartado, no est de ms situar a continuacin la doctrina del TribunalSupremo, que unifica la aplicacin de la legalidad por los jueces a travs de lajurisprudencia elaborada cuando resuelve recursos de casacin. _2.3.- LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE PROTECCIN DE LOSDERECHOS SUSCRITOS POR EL ESTADO._En general, los Tratados internacionales son fuente del Derecho interno, sondirectamente aplicables (art. 1.5 del Cdigo Civil) y forman parte del ordenamientojurdico interno cuando se cumple el requisito de su publicacin en Espaa (art. 96.1Constitucin espaola): los Tratados internacionales vlidamente celebrados, una vezpublicados oficialmente en Espaa, formarn parte del ordenamiento interno. Susdisposiciones slo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma previstaen los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derechointernacional. _En cuanto a su jerarqua en el sistema de fuentes, a los Tratadosinternacionales se los ha colocado tradicionalmente en una posicin intermedia entre laConstitucin y las leyes internas. _Su valor hermenutico se determina en el art. 10.2 CE,que dice: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que laConstitucin reconoce, se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universalde Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materiasratificadas por Espaa. (adems, ver las SSTC 21/81 de 15 de junio, 62/1982 de15 de octubre y 67/1985 de 24 de mayo). _Veamos ahora algunos de los ms significativos para la disciplina que nos ocupa: _a) Declaracin Universal de los Derechos Humanos: aprobada en Nueva Yorkel 10-12-48 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Art. 18: toda personatiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derechoincluye el de libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad demanifestar su religin o creencia, individualmente o colectivamente, tanto en pblicocomo en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y la observancia._b) Convencin europea para la proteccin de los Derechos Humanos y delas libertades fundamentales: firmada en Roma en 1950 por los Estados delConsejo de Europa. Ratificada por Espaa en 1979; en su art. 9.1 reconoce la libertadde pensamiento, de conciencia y de religin en trminos similares al art. 18 de laDeclaracin Universal de Derechos Humanos, pero va ms all, estableciendo que lalibertad de manifestacin de la religin o las convicciones no puede ser objeto de msrestricciones que las previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, en unasociedad democrtica, para la seguridad pblica, la proteccin del orden, de la salud ode la moral pblica, o la proteccin de los derechos o las libertades de los dems.Adems, crea una Comisin Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo deDerechos Humanos, que entender de las violaciones de los mismos (libertad religiosaincluida)._c) Convencin sobre la lucha contra la discriminacin en el campo de laenseanza: se aprob en Pars en 1960 por la UNESCO y se ratific por Espaa en1977 (instrumento de ratificacin en el BOE de 1. 11.69)._d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: aprobado en NuevaYork por la Asamblea General de la ONU en 1966, ratificado por Espaa en 1977.Establece el reconocimiento del derecho de los padres sobre la educacin de los hijos:los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de lospadres para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y moral que est deacuerdo con sus propias convicciones. Adems, establece un Comit de DerechosHumanos de Naciones Unidas para conocer del incumplimiento por parte de losEstados firmantes. _e) Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales:aprobado en 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Insiste en elderecho a la educacin, reitera el derecho de los padres a escoger la educacin de loshijos, e introduce la libertad de los padres de escoger escuelas distintas a las creadas porlas autoridades pblicas, siempre que cumplan las normas mnimas que el Estadoapruebe en materia de enseanza. _f) Convencin de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Nio:aprobada el 20 de Noviembre de 1989. Se reconoce al nio la libertad de pensamiento,de conciencia y de religin y el derecho-deber de los padres de guiar al nio en elejercicio de un derecho de modo conforme a la evolucin de sus facultades. _2.4.- LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.GENERALIDADES._Constituyen la ms caracterstica fuente de Derecho eclesistico; por un lado resulta unafuente de gran tradicin, en funcin de los numerosos Concordatos firmados por laSanta Sede con los diferentes Estados y, por el otro, se trata de un instrumento muymoderno y expresivo del fenmeno contemporneo de la normativa pactada, en elsentido de que el sistema moderno de legislar tiende, cada vez en mayor medida, acontar con la opinin y postura de los grupos sociales organizados (sindicatos,organizaciones ecologistas, Organizaciones no gubernamentales, profesionales) oafectados (determinados sectores econmicos). _Aunque en nuestro entorno, la tradicinms corriente proviene de los Concordatos con la Iglesia, existen numerosos ejemplosdurante la historia del derecho comparado de acuerdos de los Estados con confesionesreligiosas distintas de la Catlica. _La Constitucin Espaola no impone a los poderespblicos la exigencia de llegar a Acuerdos con las confesiones (como los artculos 7 y 8de la Constitucin italiana), pero apoya claramente esta opcin a partir de lainstauracin del principio de cooperacin del art. 16.3 de la misma: los poderespblicos tendrn en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espaola ymantendrn las consiguientes relaciones de cooperacin con la Iglesia Catlica y lasdems confesiones. En realidad, los Acuerdos con la Santa Sede y las otras confesionesson algunos de los ejemplos ms clsicos de relaciones de cooperacin. _2.5.- LOS ACUERDOS CONCORDATARIOS CON LA SANTA SEDE._Para entender las caractersticas de los Concordatos con la Santa Sede, hay que partirde ciertas premisas: _a) Autoconsideracin de la Santa Sede como el nico interlocutor vlido de la IglesiaCatlica ante los Estados; a pesar de que hoy da hay tendencias doctrinales quepropugnan una mayor competencia en la materia por parte de las ConferenciasEpiscopales y de las Iglesias locales (hay diversos ejemplos de pactos en tal sentido,incluso a nivel general, como el Acuerdo entre el Episcopado polaco y el Gobierno deVarsovia). _b) Independencia de la Santa Sede frente al poder temporal (personalidad internacionalde la Santa Sede): desde los tiempos de Pipino el Breve (siglo VIII), la Santa Sede gozade soberana internacional por tener la de un Estado (los Estados pontificios), cosa quehoy tiene continuidad en la simblica soberana sobre el Estado de la Ciudad delVaticano cuyas bases jurdicas fueron establecidas por los Pactos de Letrn firmados al11 de Febrero de 1929 entre Po IX y Mussolini, que ponen fin a la cuestinromana. _Incluso hasta 1929, poda sostenerse la personalidad internacional de la SantaSede, en virtud de la praxis internacional que as lo reconoca (mantenimiento denuncios por parte de la Santa Sede y de embajadores por parte de los Estados), tantocomo por el hecho de que el propio Reino de Italia, por ley de 13 de Mayo de 1871,estableca unilateralmente una serie de garantas jurdicas en favor del Papa al que, sinreconocerle soberana territorial, se le reconocan prerrogativas reservadas a lossoberanos. _Los Concordatos con la Santa Sede tratan del estatuto jurdico de la Iglesiaen el Estado de que se trate y de los derechos y deberes de los catlicos en ese territorio,en relacin al ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa. Tienen forma denegocios bilaterales entre entes soberanos, es decir, de solemnes convencionesdiplomticas entre la Santa Sede y el Estado. _Aunque convencionalmente, el trminoConcordato se suele reservar para aquellos Acuerdos que contemplan todo elconjunto de las relaciones de la Santa _Sede con un Estado con clusulas que afectan aun elevado nmero de materias, el trmino Convenio o Acuerdo se reserva paraaquellos que se limitan a tratar de materias especficas. _a) Naturaleza jurdica: es la de los Tratados Internacionales, por celebrarse entredos Estados soberanos, y como se desprende del art. 94 c) de la Constitucin (queestablece los requisitos para la conclusin de tratados internacionales), cuando exige laautorizacin de las Cortes Generales para aquellos tratados o convenios que afecten ...a los derechos y deberes fundamentales. Tambin se dice que son tratadosinternacionales en la STC 66/1982 de 12 de noviembre (que se refiere al Acuerdo entreEspaa y la Santa Sede sobre Asuntos Jurdicos) y las SSTS de 12 de noviembre de1980 y 2 de diciembre de 1981 (en relacin al Convenio del Estado con la Santa Sedede 5 de Abril de 1962). _b) Eficacia de los Acuerdos con la Santa Sede: en Espaa, se produce desde supublicacin, pues as lo establece el art. 96 de la Constitucin: los tratadosinternacionales vlidamente celebrados, una vez publicados en Espaa, formarn partedel ordenamiento interno del Estado. Tambin lo reconoce la aludida STC 66/1982de 12 de noviembre. _ Dentro de un Concordato hay normas directas e inmediatamenteaplicables, es decir, que de su tenor (contenido, mbito de aplicacin, tipo, destinatario,etc.) resulta claro a quien tenga que aplicarse; si es as, estas normas concordatariasprevalecen sobre las normas de derecho interno dictadas con anterioridad. Hay otrasnormas que, al carecer de tal inteligibilidad, requieren normas internas de desarrollodictadas por el Estado. Incluso, en muchas ocasiones, las partes se obligan a dictar, ensus respectivos ordenamientos, las disposiciones necesarias para el desarrollo normativode lo estipulado. _Cuando no se sabe si una norma concordataria es o no directa einmediatamente aplicable, se debera efectuar una interpretacin bilateral del textoconcordatario, a partir del pacto contenido en los cuatro Acuerdos: la Santa Sede y elGobierno espaol procedern de comn acuerdo en la resolucin de las dudas odificultades que pudieran surgir en la interpretacin o aplicacin de cualquier clusuladel presente Acuerdo, inspirndose para ello en los principios que lo informan. _c) Causas de extincin de estos Concordatos: el mutuo acuerdo (como sucedicon el de 1953), las previstas en el propio Concordato (transcurso del tiempo, si es quehay plazo de vigencia), la violacin por una de las partes (con lo que la otra no estaraobligada a seguir respetndolo, en funcin del aforismo fragenti fidem, fides non est servanda),la conocida clusula rebus sic stantibus (que acta como criterio flexibilizador del principiopacta sunt servanda), y el cambio en las partes contratantes (de la Iglesia o del Estado, apartir de un cambio constitucional o del cambio de rgimen poltico; aunque la doctrinainternacionalista es concorde en afirmar la irrelevancia de los cambios de rgimen enrelacin con la permanencia de las obligaciones asumidas en los tratados, en la prcticaha sucedido as en diversas ocasiones). _d) Textos concordatarios vigentes en Espaa:1) El Convenio de 5 de abril de 1962, sobre reconocimiento de efectos civiles a estudiosno eclesisticos realizados en Universidades de la Iglesia.2) El Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentacin de Obispos y alprivilegio del fuero.3) Cuatro Acuerdos de cooperacin parciales de 3 de Enero de 1979: sobre AsuntosJurdicos, sobre Enseanza y Asuntos Culturales, sobre Asistencia Religiosa a lasFuerzas Armadas y servicio militar de clrigos y religiosos y sobre Asuntos Econmicos.4) El Acuerdo de 21 de diciembre de 1994 sobre asuntos de inters comn en TierraSanta. _En conjunto, y especialmente los cuatro de 1979, forman un nuevo Concordato(y derogan al de 1953), tienen remisiones internas entre s y poseen un mismoPrembulo o Exposicin de Motivos, sin perjuicio que pudiera ser denunciadoformalmente uno slo de ellos, con independencia de los dems. _e) Posicin de los Acuerdos en el sistema de jerarqua de las fuentes: esindiscutido que estn por debajo de la Constitucin; en relacin a las leyes orgnicas,parte de la doctrina los sita por encima (por su categora de tratados internacionales yen virtud del complejo sistema de elaboracin y modificacin de los mismos arts. 94.1y 96 CE) y, otra parte de la doctrina, dice que estn por debajo, de las leyes orgnicasen general, y de la Ley Orgnica de Libertad Religiosa en particular, habida cuenta deque estas forman parte del bloque de constitucionalidad y que son jerrquicamentesuperiores a las leyes ordinarias, cuando es precisamente una ley ordinaria la queaprueba los tratados internacionales._2.6.- LOS ACUERDOS DEL ESTADO ESPAOL CON OTRASCONFESIONES RELIGIOSAS._Tales Acuerdos encuentran su fundamentacin remota en el principio de cooperacinentre el Estado y las confesiones religiosas del art. 16.3 de la Constitucin, aunque sepuede hallar un referente ms prximo en el art. 7 de la LOLR, que dice: el Estado,teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad espaola, estableceren su caso acuerdos o convenios de cooperacin con las Iglesia, confesiones ycomunidades religiosas. Adems, el propio artculo seala los requisitos que para ellose precisan (inscripcin en el Registro de Entidades Religiosas o R.E.R. y notorioarraigo), as como el procedimiento para su formalizacin (aprobacin del Acuerdo porlas Cortes mediante ley). _a) Los acuerdos firmados por el Estado Espaol: por el momento son tres,todos de 28 de abril de 1992 (dieron lugar a las Leyes 24, 25 y 26/1992 de 10 denoviembre de 1992): _1) Acuerdo de cooperacin del Estado espaol con la Federacin de ComunidadesIsraelitas de Espaa (FCI)._2) Acuerdo de cooperacin del Estado espaol con la Federacin de EntidadesReligiosas Evanglicas de Espaa (FEREDE). _3) Acuerdo de cooperacin del Estado espaol con la Comisin Islmica de Espaa(CIE)._b) Los sujetos de los acuerdos: como es lgico, los sujetos son el Estado, por unlado, y la confesin o comunidad religiosas de la que se trate, por el otro. Cuandohablamos del Estado estamos integrando la competencia del Gobierno para negociarlo,de las Cortes para traducir lo acordado en ley espaola y del Rey para sancionar,promulgar y ordenar su publicacin. Cuando hablamos de las confesiones religiosas, nosreferimos a los rganos que legtimamente las representen. _Para suscribir acuerdos, lasconfesiones deben estar inscritas en el Registro y, por su mbito y nmero de creyentes,tienen que haber alcanzado notorio arraigo en Espaa, cosa que en su momento sever de qu se trata. _La comunidad juda est integrada por distintas Comunidadesinscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que han constituido la Federacin deComunidades Israelitas de Espaa (FCI), como rgano representativo e interlocutorante el Estado, para la negociacin, firma y ulterior seguimiento del Acuerdoadoptado. _Muchas Iglesias de religin evanglica cuya prctica totalidad tambin estninscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y algunas Iglesias ortodoxas hanconstituido la Federacin de Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa (FEREDE),como rgano representativo ante el Estado. _La comunidad islmica est representadapor toda una serie de comunidades inscritas en el Registro e integradas en alguna de lasdos Federaciones tambin inscritas, la Federacin Espaola de Entidades Religiosasislmicas y la Unin de Comunidades islmicas de Espaa que a su vez hanconstituido la Comisin islmica de Espaa (CIE) como rgano representativo delIslam ante el Estado. _En realidad, todas estas Federaciones son ficticias, pues slo secrearon por exigencia del Estado Espaol para poder tener un interlocutor (a semejanzade lo acostumbrado con la Iglesia Catlica, cuya personalidad jurdica internacionalfacilitaba mucho la relacin) con el que negociar; tanto es as que, realmente, nocumplen funcin alguna, ms all de lo relacionado estrictamente con el Acuerdo. _c) La naturaleza jurdica de los Acuerdos: hay que partir de la base del art. 7 dela LOLR, que dice que los Acuerdos se aprobarn por ley de las Cortes Generales, locual implica que hay dos fases fundamentales:1) Acuerdo entre el Gobierno y los representantes de la confesin.2) Ley de las Cortes Generales. _Algunas de las cuestiones que nos podemos formular, entre otras, son las siguientes:_A. Es un Tratado Internacional como los Acuerdos del Estado con la Santa Sede? No,no se trata de un Tratado Internacional, aunque slo sea porque las confesionesreligiosas no gozan de personalidad jurdica internacional, como s ostenta la SantaSede. _B. Es, en cambio, una ley interna del Estado, es decir, una ley unilateral? Unos dicenque se trata de normas unilaterales (MARTNEZ TORRN), otros los califican comoleyes con negociacin previa (GARCA-HERVS); otros consideran que, si bien elacuerdo es un presupuesto previo para la formacin de la voluntad poltica de las Cortes(LLAMAZARES), su resultado termina siendo de Derecho pblico interno,tratndose de una ley unilateral ordinaria; por fin, cierto sector doctrinal, loscaracterizan como leyes paccionadas o leyes-pacto (LOMBARDA). _En este sentido,creemos que se trata de unas leyes estatales internas (por lo menos desde el punto devista formal) que surgen como consecuencia de un pacto previo que las convierten enconvenios de Derecho pblico, por la especial naturaleza del fenmeno asociativoreligioso y por la evidente incompetencia del Estado en estas materias._C. Qu relevancia tiene el acuerdo previo en la gnesis y mantenimiento de la ley?puede el Estado derogarla o modificarla unilateralmente? La doctrina, a efectosprcticos, parece conforme en concluir que las Cortes Generales no pueden modificarunilateralmente el contenido del acuerdo sin desvirtuar su naturaleza (MARTNEZBLANCO). No tiene sentido, de otra forma, que los Acuerdos se molesten en prever lacreacin de las Comisiones Mixtas y Paritarias entre la Administracin y lasconfesiones para la aplicacin y seguimiento del acuerdo. _d) Contenido de los Acuerdos: aunque no se pretende, ni mucho menos, realizaruna lista cerrada, a modo de ejemplo, alguno de los habituales contenidos son lossiguientes: _1. Personalidad jurdica de los entes asociativos (Inscripcin en el Registro de EntidadesReligiosas R.D. 9.1.81). _2. Funciones religiosas y sus prescripciones, festividades y normas alimentarias. _3. Lugares y ministros de culto, su servicio militar y su seguridad social. _4. Los efectos civiles de su matrimonio. _5. Asistencia religiosa a militares y en centros pblicos. _6. Enseanza. _7. Rgimen econmico y fiscal._8. Patrimonio histrico-artstico. _El criterio general para regular estas materias ha sido el de la simplicidad de lasobligaciones y el de evitar gravosidad para el Estado. Ah hay un punto dediferenciacin y hay quien sostiene que incluso de discriminacin respecto a losAcuerdos con la Iglesia Catlica. Pese a ello, y en todos los campos posibles, existe latendencia indiscutida a equipar al mximo a la Iglesia Catlica con las demsconfesiones._2.7.- LA LEY ORGNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 5 DE JULIO DE1980._De entrada, supone un cambio radical respecto a su homnima de 1967 (ley 44/1967de 28 de Junio, reguladora del Derecho Civil a la libertad en materia religiosa), ya queaqulla parta del principio de confesionalidad del Estado y trataba de cohonestarburdamente la libertad religiosa con dicho principio-, mientras que la de 1980 parte delprincipio de aconfesionalidad. _La ley se gest a la vez que la Constitucin y que losAcuerdos con la Santa Sede. Se trata de una Ley Orgnica, en aplicacin del artculo 81de la Constitucin, puesto que desarrolla derechos fundamentales reconocidos en lamisma (art. 16: libertad religiosa, aconfesionalidad y cooperacin). _a) Su contenido: consta de 8 artculos, dos Disposiciones Transitorias, unaDisposicin Derogatoria y una Disposicin Final. Los artculos, versan sobre losiguiente:_ Art. 1: reiteracin de los principios constitucionales sobre la cuestin._MDULO I. FUNDAMENTOS BSICOS _ Art. 2: contenido del derecho de libertad religiosa._ Art. 3: lmites del derecho de libertad religiosa._ Art. 4: tutela del derecho de libertad religiosa._ Art. 5: personalidad jurdica de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas._ Art. 6: Normas reguladores de las confesiones y creacin y fomento de asociaciones,fundaciones e instituciones. _ Art. 7: Posibilidad de acuerdos o convenios entre el Estado y las confesiones._ Art. 8: Creacin de la Comisin Asesora de Libertad Religiosa._ Disposicin Final: prev reglamentos sobre organizacin y funcionamiento delRegistro de Entidades Religiosas y de la Comisin Asesora. _b) Su posible aplicacin a la Iglesia Catlica: el argumento cronolgico (en elsentido de que la promulgacin de la LOLR es posterior a los Acuerdos con la SantaSede) no es concluyente en apoyo de la inaplicabilidad de la Ley Orgnica de LibertadReligiosa a la Iglesia Catlica, ya que, como es sabido, Constitucin, Acuerdos y LeyOrgnica se pactaron y gestaron juntos, lo cual habla en favor de su por lo menosterica coherencia mutua. _Aunque formalmente sea as, tampoco es del todo acertadoalegar que los argumentos de jerarqua normativa fundamentan la inaplicabilidad de laLOLR a la Iglesia Catlica, por tener los Acuerdos con la Santa Sede rango de TratadoInternacional, mientras que dicha norma slo lo tiene de Ley orgnica. _Quienes han sostenido que la Iglesia queda al margen de la LOLR, porque ni siquieraha debido someterse a los requisitos para firmar Acuerdos que se exigen para las demsconfesiones religiosas, quiz est olvidando dos cosas importantes: _1. Que el establecimiento de dichos requisitos es posterior (1980) a los Acuerdos con laSanta Sede (1979). _2. Que la propia Constitucin daba carta de naturaleza a dicha firma sin ulterioresestablecimientos legales. _En realidad, la argumentacin ms ajustada de la inaplicabilidad de la LOLR a laIglesia Catlica la hallamos en el contenido de aqulla. As, se comprueba que, muchasde las previsiones de la LOLR no son de aplicacin prctica a la Iglesia: por ejemplo,sta no debe inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (art. 2) para tenerreconocida su personalidad jurdica civil; ni a sus entes se les aplica el rgimen jurdicogeneral (art. 6.2), sino el especficamente previsto en los Acuerdos; tampoco tiene quepasar por la prueba del requisito del notorio arraigo, etc. _Pero lo anterior tiene unarazn de ser: el caso es que, en realidad, no es que a la Iglesia Catlica no se le apliquela LOLR, sino que no suele ser necesario hacerlo, porque los Acuerdos son msespecficos que aqulla y, a mayor abundamiento, no se encuentran contradiccionesserias entre ambas normas. _De este modo, a nivel general, se puede decir que, aunque elrgimen jurdico de la Iglesia Catlica est regulado en los Acuerdos con la Santa Sede,su norma supletoria, en todo lo que aqullos no establezcan, ser la LOLR; pero nocreamos que esto es excepcional, porque lo mismo ocurre con las otras confesionesminoritarias que tienen Acuerdo de cooperacin con Espaa. _c) El contenido del derecho de libertad religiosa: hay que comenzar pordiferenciar entre el derecho de libertad religiosa y el derecho de libertad ideolgica o depensamiento; lo primero que tenemos que observar es el art. 3.2 LOLR, cuyo tenorliteral dice: Quedan fuera del mbito de proteccin de la presente ley, las actividades,finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentacin de los fenmenospsquicos o parapsicolgicos o la difusin de valores humansticos o espiritualistas uotros fines anlogos ajenos a los religiosos.A partir de esos datos, podemos dilucidar que la ley slo se ocupa de la libertadestrictamente religiosa, que comprende: _A. Profesar la religin libremente elegida o no profesar ninguna, cambiar o abandonarla que se tena, manifestar las propias creencias o abstenerse de declarar sobre ellas._B. Practicar el culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesin, conmemorarfestividades, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna. _C. Recibir e impartir enseanza e informacin religiosa y decidir la educacin religiosay moral (dentro y fuera del mbito escolar) que se prefiera, para s mismo y para losmenores no emancipados que se tengan a cargo._D. Reunirse o manifestarse pblicamente con fines religiosos y asociarse paradesarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. _d) Los sujetos de la libertad religiosa: desde el punto de vista activo, son sujetosdel derecho de libertad religiosa los individuos y las confesiones religiosas. Desde elpunto de vista pasivo, lo es el Estado frente al que los individuos y comunidadesreligiosas pueden exigir que se les respete su derecho a la libertad religiosa y que estobligado a promover las condiciones necesarias para que su derecho sea real yefectivo. _El derecho a la libertad religiosa (que resulta previo a su positivacin jurdica)lo ostentan los individuos y confesiones religiosas, con independencia de que laconfesin en cuestin tenga o no personalidad jurdica (que slo obtendr tras elreconocimiento por parte del Estado)._e) Los lmites al derecho de libertad religiosa: el art. 16.1 de la Constitucingarantiza la libertad religiosa sin ms limitacin, en sus manifestaciones, que lanecesaria para el mantenimiento del orden pblico protegido por la ley. Por su parte,el art. 3.1 LOLR, sostiene que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertadreligiosa y de culto tiene como nico lmite la proteccin del derecho de los dems alejercicio de sus libertades pblicas y derechos fundamentales, as como la salvaguardiade la seguridad, de la salud y de la moralidad pblica, elementos constitutivos del ordenpblico protegido por la ley en el mbito de una sociedad democrtica. Si ponemosestos dos artculos en conexin, nos daremos cuenta de que los nicos lmites que sepueden interponer al derecho de libertad religiosa, son los que provengan de laproteccin de los derechos de los dems, as como el mantenimiento del orden pblico._f) La tutela de la libertad religiosa: el art. 4 LOLR dice: Los derechosreconocidos en esta ley, ejercitados dentro de los lmites que la misma seala, serntutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparoconstitucional ante el Tribunal Constitucional en los trminos establecidos en su LeyOrgnica. _2.8.- OTRA NORMATIVA DE INTERS._a) La legislacin ordinaria y la actividad normativa de la Administracin:las normas del Derecho eclesistico estn dispersas en multitud de leyes, reglamentos ydisposiciones de rango inferior, aprobadas para regular instituciones o relaciones de lavida civil, pero que contienen alguna referencia especfica al factor religioso. No haycodificacin y es prcticamente impensable llegar a hacerla. _Tales normas son tanto oms importantes que las bsicas (Constitucin, Acuerdos, Ley Orgnica de LibertadReligiosa) porque son las que suelen regular directa y concretamente la actividadreligiosa de los individuos y asociaciones. _b) Las normas de las Comunidades Autnomas: las materias de competencia delas Comunidades Autnomas pueden incidir directamente en el factor religioso:urbanismo, fomento econmico, museos y bibliotecas, fomento de la cultura,patrimonio monumental, turismo y ocio, asistencia social, sanidad, legislacinpenitenciaria, seguridad social, administracin pblica y funcionarios, medio ambiente,medios de comunicacin, enseanza, etc. _Por lo dems, las Comunidades Autnomasson poderes pblicos y estn obligadas, como el Estado, a potenciar y facilitar lalibertad, la igualdad y la cooperacin, adems de estar llamadas a la ejecucin demuchas de las normas que, en ciertas materias dicte el Estado (competencias exclusivasde ste). _c) Los Acuerdos de las Comunidades Autnomas con las Iglesias locales oprovinciales: del mismo modo que la Iglesia universal a travs de la Santa Sede y elEstado Espaol han creado normas pacticias a partir de los Concordatos sobre materiasde inters comn, las Comunidades Autnomas y las Dicesis o Provincias eclesisticaspueden celebrar pactos en ejecucin de aquello acordado a nivel internacional. _MuchasComunidades Autnomas tienen firmado alguno de estos pactos relativos al patrimoniocultural de la Iglesia (los ms numerosos), sobre asistencia religiosa, enseanza y otrasactividades (asistencia social, uso de inmuebles eclesisticos... etc.). Suelen adoptar laforma de convenios entre el Ejecutivo autonmico y el Obispo u Obispos de las Dicesisimplicadas. _d) Normas confesionales relevantes para el ordenamiento espaol: pese a suindependencia, los ordenamientos jurdicos estn conectados entre s por diferentesmedios.Las formas de conexin ms habituales son:_A. Remisin material o recepticia: reconocimiento por parte del Derecho estatal deeficacia civil a ciertas normas cannicas, sin que ello implique una declaracin decompetencia del Derecho cannico para regular estas materias (caso del art. 75 delCdigo Civil antes de la Reforma del 81, por el que la forma y solemnidades delmatrimonio cannico se regan por las disposiciones de la Iglesia Catlica y del Conciliode Trento, admitidas como leyes del Reino). Esta modalidad est llamada adesaparecer. _B. Remisin formal o no recepticia: el Derecho estatal reconoce la competencia de unordenamiento distinto para regular una relacin jurdica determinada y otorga eficaciaen su propia esfera a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente;sera el caso del art. I.3 del Acuerdo sobre Asuntos Jurdicos cuando reconoce lapersonalidad jurdica de la Conferencia Episcopal Espaola de conformidad con losestatutos aprobados por la Santa Sede, o bien del art. VI.1 del propio Acuerdo, cuandoreconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado segn las normas del derechocannico o lo mismo respecto de los matrimonios celebrados en otras formas religiosasart. 60 del Cdigo civil-)._C. El presupuesto: consideracin de la norma cannica como supuesto previo osupuesto de hecho de la norma estatal. Se utilizan categoras y nociones elaboradas porel ordenamiento religioso en cuestin. Si el ordenamiento estatal habla de Dicesis,Parroquia, Obispo, bienes eclesisticos, persona jurdica cannica, institutos de vidaconsagrada, etc., es obvio que est considerando como tales a aquellas entidades que elDerecho cannico regula en su propia esfera._