laudo - tribunal federal de conciliación y arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una...

24
LAUDO México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil quince.-------------------------------------------------------------- VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ RESULTANDO 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecisiete de octubre de dos mil trece, demandó al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la clave 110071352E106206.0000091 en los términos que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para el cálculo del salario mensual y el diario, ambos como base para el cálculo de los alcances de la mencionada indemnización, todos los diez conceptos que integran las PERCEPCIONES, sin Deducciones o descuentos, conceptos que están establecidos en las secciones correspondientes de los comprobantes de pago, mismo que se me han expedido desde el 15 de marzo del 2009, hasta el 30 de junio del 2013, sucesivamente en cada quincena que me pagaron. Tomándose en EXPEDIENTE NÚMERO: 8437/13 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL QUINTA SALA

Upload: vanmien

Post on 24-Sep-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

LAUDO

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos

mil quince.--------------------------------------------------------------

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

diecisiete de octubre de dos mil trece,

demandó al TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las

siguientes prestaciones: “A) INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL, de la clave 110071352E106206.0000091 en los

términos que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para el

cálculo del salario mensual y el diario, ambos como base para el cálculo

de los alcances de la mencionada indemnización, todos los diez

conceptos que integran las PERCEPCIONES, sin Deducciones o

descuentos, conceptos que están establecidos en las secciones

correspondientes de los comprobantes de pago, mismo que se me han

expedido desde el 15 de marzo del 2009, hasta el 30 de junio del 2013,

sucesivamente en cada quincena que me pagaron. Tomándose en

EXPEDIENTE NÚMERO: 8437/13

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

QUINTA SALA

Page 2: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

2

cuenta mis 22 años, 11 meses, o días, de servicios en el INBA y en la

SEP, mismo que me fueron reconocidos y tomados en cuenta, para

las tres liquidaciones que se me hicieron de las otras tres claves, de las

cuatro que me asignaron para completarme las 48 horas que integran mi

nombramiento último; B) SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así

como también los incrementos que se den al salario durante todo el

tiempo que dure el presente juicio, calculándolos a razón del que

corresponda a la fecha en que se realice el pago; C) PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162, fracciones I, II, III, V y

VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en la materia;

D) PRIMA VACACIONAL, y PARTE PROPORCIONAL en su caso,

misma que se genere durante el tiempo que dure el desahogo de este

juicio; E) AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se genere

durante el desarrollo del presente proceso.”---------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:

“Inicialmente trabaje para la SEP, como profesora de Música, con el

sueldo resultante de la suma de todas mis percepciones establecidas en

esa sección de los comprobante de pago que recibí hasta en la última

quincena en la que labore, hasta antes de ser despedida

injustificadamente, esto es del 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de

enero de 1987, fecha en la que renuncie al servicio pos así haber

convenido a mis intereses y desarrollo profesional, Posteriormente en el

año de 1993 en octubre primero, reingresé ocupando diversas plazas

como Maestra de Música, hasta el 1° de febrero de 2004, fecha en que

me ascendieron a Inspectora de Enseñanzas Musicales en el Distrito

Federal, poco tiempo después, esto fue el 16 de agosto del mismo año,

fecha en la que cambió de denominación mi trabajo a desempeñar como

“Jefe de Enseñanzas Artísticas y Musicales en el Distrito Federal,

que se equivalente a 48:00 horas de clases frente a grupo y con la

remuneración correspondiente a esas horas, pero en lugar de otorgarme

una plaza congruente con mi nombramiento me fraccionaron mi plaza,

ocupando cuatro diferentes plazas de base con las siguientes claves;

110071352E00000.0095003 de 24:00 horas, la

110071352E106212.0090034 de 12:00 horas, la

110071352E106206.0090028 de 6:00 horas, tal y como lo establecieron

en la SEP, esto para alcanzar el nivel de horas que requiere el puesto,

por lo que en el año del 2009 concretamente el 16 de enero, se me

asignó una nueva plaza con clave 110071352E106206.0000091 de 6:00

horas, para la cual solicite el 16 de mayo de 2010, la basificación, dicha

plaza la he estado trabajando desde esa fecha, Pero es el caso que el

día 26 de junio de 2013, por la noche aproximadamente a las 9:30

Page 3: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

3

horas, recibí una llamada telefónica de una señorita que me manifestó

que hablaba de parte del Coordinador Sectorial de Educación

Secundaria, comunicándome que debía presentarse al día siguiente a

las 10:30 horas, en las oficinas ubicadas en Avenida Maestro Rural

numero (sic) 57, Colonia Un Hogar para Nosotros, Delegación Miguel

Hidalgo, C.P 11340, a una reunión de trabajo y que era de carácter

obligatorio, Reunión en la que el C. Maestro Ramón Gustavo Chávez

Quiroga, a mí y a los que también estaban presentes nos leyó un

documento del cual me hicieron entrega de un copia del mismo,

haciéndome firmarlo de recibido como si fuera un documento original,

con apoyo o con sustento en él, me informó mediante argumentos

contradictorios, siendo el primero de ellos que “la materia para las que

fuimos contratados había dejado de existir” y el otro fue el de que

“había que evitar duplicidad de funciones con los directivos de los

planteles de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria”,

dichos argumentos además de ser contradictorios como ya lo dije son

faltos de sustento jurídico, pero sustentado en ellos me dijo que ya mi

nombramiento no tenía efectos y que mis plazas ya habían sido

canceladas a partir del 1 de julio de 2013, y que por tal motivo estaría

disponible la indemnización correspondiente a partir de esta fecha en

esa misma sede. Por lo que como se puede apreciar fui despedida

injustificadamente, posteriormente acudí a esas instalaciones en las

que se me indemnizó parcialmente mi nombramiento y mi plaza, ya

que solamente mi liquidaron las plazas; 110071352E00000.0095003 de

24:00 horas, la 110071352E106212.0090034 de 12:00 horas y la

110071352E106206.0090028 de 6:00 horas, dando un total de 42:00

horas, por lo que la plaza 110071352E106206.0000091 de 6:00 horas,

a la que ya hice mención no me fue indemnizada y por lo tanto se me

adeudan, razón por la cual manifestó que se me indemnizó

parcialmente y por lo tanto no esta (sic) disuelta ni finiquitada mi

relación laboral con la SEP, y en consecuencia esa dependencia

tiene responsabilidades para conmigo. En mérito de lo anterior acudo

a esa autoridad para demandar la intervención de ese H. Tribunal de

Conciliación y Arbitraje para solucionar este conflicto que me agravia ya

que el proceder de la Secretaría de Educación Pública, fue arbitraria y

unilateral, por lo que en su acción incurrió en el despido injustificado,

en agravio de mi persona, por lo que la Litis debe fijarse en el despido

injustificado y como consecuencia de ello, en la indemnización

correspondiente, los salarios vencidos e intereses, prima de

antigüedad, prima vacacional y demás prestaciones que reclamo,

ya que al habérseme liquidado incorrecta y parcialmente mi

nombramiento y su remuneración correspondiente, dejando de

cumplir con la establecido en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos

50, fracciones II y III, y 162, fracciones I, II, III, V y VI, no me han

Page 4: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

4

INDEMNIZADO, conforme a la Ley y la Constitución, que fue la opción

por la que opte ante lo injusto del despido del que fui objeto, y en

consecuencia mis derechos están vigentes y a salvo.”-----------------------

La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de cinco de noviembre de dos

mil trece a fojas 102, se tuvo por admitida la demanda en

la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandado al

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, ordenándose correr traslado y emplazar a

dicho titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

3.- El Titular de la Secretaría de Educación Pública, fue

notificado el cuatro de junio de dos mil catorce , como se

aprecia a fojas 103, y por escrito presentado en la

oficialía de partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el once de junio de dos mil

catorce, visible a fojas 104 a 117, por conducto de su

apoderada legal, contestó la demanda instaurada en su

Page 5: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

5

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “LA DE FALTA DE PRESUPUESTOS DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que se interpone en contra de la prestación que

señala el actor en su escrito inicial de demanda identificada con el inciso

A), consistente en el pago de la Indemnización Constitucional en la clave

presupuestal 110071352E106206.0000091, excepción que es

procedente y que por esta vía se hace valer, en virtud de que la parte

actora no demuestra el origen y existencia del acción y del derecho que

pretende ejercitar respecto de la prestación que reclama, en virtud de

que si bien es cierto el artículo 123, apartado B, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como

derecho a favor de los trabajadores al servicio del Estado, el percibir una

Indemnización, ello no es de forma indistinta respecto de cualquier

supuesto…; De la simple lectura del precepto constitucional de cuenta es

de determinarse que el derecho a la Indemnización Constitucional que se

establece procede única y exclusivamente ante una SEPARACIÓN

(DESPIDO O BAJA) INJUSTIFICADA, hipótesis que en el presente

controvertido no se actualiza, lo cual se corrobora con el hecho de que el

demandante laboralista en ninguno de sus hechos señala la

ejecución de un despido o separación injustificada por parte de esta

Dependencia, más bien por el contrario, y como se hará valer en el

momento procesal oportuno, la misma causó baja al servicio de mi

representado por JUBILACIÓN en la clave presupuestal

110071352E106206.0000091, razón por la cual es incuestionable que la

acción que intenta mi contraria se basa en un supuesto diverso el

establecido en el artículo constitucional citado, y que por lo tanto no

satisface los presupuestos de la acción intentada, haciendo impróspera e

ineficaz su procedencia, consecuentemente este Tribunal debe negar

toda prestación que derive de una acción que no satisface los

presupuestos necesarios para que prospere…; Es en ese orden de

ideas, es improcedente que la parte actora reclame el pago de la

Indemnización Constitucional, ya que al no haber sido objeto de un

despido injustificado sino más bien haber procedido su baja por

jubilación en la citada plaza, no puede pretender gozar de esa prestación

puesto que la normatividad de referencia no la contempla bajo el

supuesto que pretende hacer valer, por lo tanto no hay presupuestos que

motiven el ejercicio de la acción de la accionante, al resultar inexistente

en términos de lo antes señalado; AUSENCIA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente y por esta vía se hace valer

en contra de la prestación marcada con el inciso A) de su Escrito Inicial

de Demanda, consistente en el pago de la Indemnización Constitucional,

Page 6: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

6

toda vez que la accionante jamás fue objeto de un despido ni en los

términos que refiere ni en ningún otro, toda vez que la C.

dejó de prestar sus servicios para mi

representada en virtud de haber procedido su jubilación en la clave

presupuestal 110071352E106206.0000091, esto con efecto a partir del

01 de julio de 2013, según se desprende de la Hoja Única de Servicios

con número de documento U1-0323/2013, de fecha 21 de junio de 2013

la cual exhibe como probanza la propia accionante…; En este resulta

inverosímil que la hoy actora pretenda ser Indemnizada en una plaza que

en la cual ella misma realizó los trámites para la conclusión de la relación

laboral; Bajo esta tesitura, si como se desprende de la referida Hoja

Única de Servicios, la accionante laboró para mi representado hasta el

30 de junio de 2013, resulta lógico que su baja surtió efectos el día 1° de

julio de 2013, por lo que entonces la relación laboral concluyó sin

responsabilidad para mí Representada y por ende no es dable imponerle

condena alguna, puesto que no existe supuesto alguno con base en el

cual deba ser condenada al pago de la Indemnización Constitucional que

reclama la demandante laboralista, al haber sido concluida de forma libre

y voluntaria la relación de trabajo que la unía con mi representado en la

clave presupuestal 110071352E106206.0000091, lo cual se corrobora

con el hecho de que el oficio número AFSEDF/DGOSE/009906/2013, de

fecha 27 de junio de 2013, señala que la supresión de plazas que

afectó a la C. únicamente

fue respecto de las claves presupuestales 071352E1000000095003,

071352E1062060090028 y 071352E1062120090034, más no así a la

clave presupuestal que ahora reclama…; En virtud de lo cual, la plaza

respecto de la cual reclama el pago de la Indemnización Constitucional,

no fue objeto de cancelación y por lo tanto su baja obedeció a cuestiones

personales no relacionadas con mi representado, resaltando, el hecho de

que aún y cuando haya causado baja en la misma fecha en las cuatro

plazas que ostentaba de ninguna manera implica que haya sido por el

mismo supuesto, y por lo tanto de igual forma procede la absolución de

ésta prestación, así como de todas aquellas que le deriven.; LA DE

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Excepción que se

interpone, en contra de las prestaciones que señala en su escrito inicial

de demanda bajo los incisos A), B), D), Y E), consistente en el pago de

la indemnización constitucional en la clave presupuestal

110071352E106206.0000091, y en consecuencia el pago de salarios

caídos con incrementos, así como prima vacacional y aguinaldo que se

genere durante la tramitación del presente asunto, excepción que es

procedente en virtud de que la demandante, además de lo manifestado

Page 7: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

7

en las excepciones y defensas hechas valer con anterioridad, se abstuvo

de ostentar la plaza antes referida de manera definitiva en términos del

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

sino que la ostentó bajo un tipo de Alta Código 95 que corresponde

a un alta “PROVISIONAL”, es decir que ocupó la clave presupuestal

110071352E106206.0000091 de forma TEMPORAL y por lo tanto

careció de estabilidad en el empleo respecto de plaza cuya

indemnización reclama, lo cual es relevante en el presente asunto

YA QUE PARA SER OBJETO DEL BENEFICIO QUE RECLAMA

RESULTA INDISPENSABLE QUE LA PLAZA QUE CUYA

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL RECLAMA LA HAYA

OSTENTADO DE FORMA DEFINITIVA, lo cual no ocurre en el caso que

nos ocupar toda vez que como se desprende de la Constancia de

Nombramiento número 200533 de fecha 14 de noviembre de 2008, que

exhibe como probanza mi contraria, se desprende en el recuadro de

“DATOS DEL (LOS) SUBSTITUIDOS (S)” que la clave presupuestal

110071352E106206.0000091, le fue otorgada en sustitución de la C.

SUÁREZ PULIDO ELIZABETH como anterior titular de la plaza…; En

este sentido, el hecho de que la C.

haya laborado por más de seis meses de servicios

ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente en la clave

presupuestal 110071352E106206.0000091, no implica que haya

adquirido los derechos y prerrogativas inherentes a la titularidad y/o

propiedad de la plaza y al y como lo sería el derecho de estabilidad en

el empleo pues el artículo 6 de la ley burocrática no prevé ningún

beneficio de esa naturaleza para los empleados PROVISIONALES,

por lo tanto no es poseedora del derecho subjetivo establecido para que

una vez concluida la relación de trabajo con esta Dependencia deba ser

beneficiada con el pago de la Indemnización Constitucional que reclama

de la plaza de referencia, puesto que en todo caso ese derecho

corresponde al TITULAR DE LA PLAZA Y NO ASÍ A LA PERSONA

QUE LA OSTENTÓ PROVISIONALMENTE, y al no ser la demandante

la propietaria de la misma, es claro que no le corresponde; LA DE

ACCESORIEDAD.- Excepción que se interpone en contra de las

prestaciones que señala el actor en su escrito inicial de demanda bajo

los incisos B), D), y E), consistente en el pago de salarios caídos con

incrementos, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que dure el

presente juicio, excepción que es procedente y que en esta vía se hace

valer en virtud de que la parte actora carece de legitimación en la causa

para reclamar de mi representada la Indemnización Constitucional ya

que no goza del derecho sustantivo de estabilidad en el empleo, toda vez

Page 8: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

8

que se trata de un trabajador que ocupó la clave presupuestal

110071352E106206.0000091 de forma provisional, por consiguiente,

carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones contra las

que se opone la presente excepción de acuerdo al principio general del

Derecho que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”…;

No obstante lo anterior, y en el supuesto no concedido de que ese H.

Tribunal llegue a estimar que mi representado debe cumplir con alguna

condena económica en favor de la accionante deberá tomar en

consideración que la C.

percibía como sueldo base quincenal (Código 07) en la clave

presupuestal 110071352E106206.0000091 la cantidad de $993.00

(NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100, M.N.) el cual se

desprende del Comprobante de Pago No. 0359505 que exhibe mi

contraria como probanza, en razón de lo cual dicho salario quincenal

deberá ser tomado en consideración en términos del artículo 32 de la

Ley Federal de los Trabajadores del Estado, ya que el sueldo base es el

salario total que perciben los trabajadores; LA DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES. Excepción que se interpone en contra de las

prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda bajo los incisos

B) y C), consistentes en el pago de los intereses y prima de antigüedad

en términos de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del

Trabajo, excepción que es procedente y que por esta vía se hace, valer,

en virtud de que se trata de prestaciones que no se encuentran

consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y por ende, para que la parte actora pueda reclamar el pago de

dichas prestaciones, es menester que acredite fehacientemente la

existencia de las mismas; Se hace hincapié en que los trabajadores al

Servicio del Estado se encuentran regulados por el artículo 123 apartado

B de la Constitución Política de los Estados Unidos, y al Ley

Reglamentaria que le corresponde es la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, de la cual al hacerse su respectiva revisión,

estudio y análisis se observa que no regula las prestaciones contra las

que se opone la presente excepción; Ante tal circunstancia no puede

aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, puesto que la

figura de la supletoriedad aplica únicamente cuando no se

regularicen en su totalidad los aspectos de una institución, por lo

que es necesario remitirse a otra a efecto de llenar los vacíos

legales, sin embargo, como ha quedado dicho, las prestaciones que

nos ocupan no se encuentran reguladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo que hace imposible la

aplicación de manera supletoria de la Ley Federal del Trabajo;

Page 9: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

9

Además corresponde al actor la carga de la prueba para que demuestre

tener derecho a las prestaciones en mención, situación que no ocurre en

este asunto, por lo tanto se deberá absolver a mi representado de dicha

reclamación; Ahora bien, al tratarse de prestaciones de naturaleza

extralegal, es decir, al no ser prestaciones que se funde en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la carga de la prueba

corresponde a la parte actora y para que dichas prestaciones puedan

prosperar como tales y por ende ser pagaderas, es necesario que los

demandantes acrediten que se cumplen con distintos requisitos para

poder estar en posibilidad de ser sujeto de reclamar la prestación

aludida, como son los siguientes: 1.- Demostrar la existencia del derecho

ejercitado; 2.- Satisfacer los presupuestos exigidos para ello; 3.-

Especificar las cláusulas correspondientes que respalden tal prestación;

4.- Exhibir el texto donde se encuentran respaldadas aquéllas; Dichos

criterios jurisprudenciales deberán ser observados de manera

obligada por este Cuerpo Colegiado, atento a lo dispuesto por el

artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual señala que la Jurisprudencia

que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de observancia

obligatoria para todos los órganos judiciales y jurisdiccionales de nuestro

país; En virtud de lo anterior, se puede apreciar que la actora se remite a

reclamar prestaciones de naturaleza totalmente extralegal, omitiendo

hacer un análisis respecto si le corresponden o no éstas, teniendo como

resultado lo improcedente de su petición, así como tampoco dice

específicamente, a pesar de ser su obligación procesal, cuáles y cuántos

son los requisitos que cumple y las formas o pruebas con las que cubre

todos y cada uno de los requisitos que se requieren para la procedencia

de su pretensión, por lo que es obvio que la hoy actora al no cumplir de

manera específica con los requisitos o condiciones para otorgarle el

pago de éstas prestaciones extralegales, tampoco acredita los elementos

de sus acción intentada ni funda correctamente su derecho, y en

consecuencia al carecer de acción y de derecho deberá absolver este

Tribunal a mi representada del pago y cumplimiento de las infundadas

prestaciones contra las que se opone la presente excepción y defensa.”--

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

Page 10: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

10

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables, y solicitó se dicte laudo favorable a

sus intereses.----------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de tres de septiembre de

dos mil catorce de fojas 119, se tuvo por contestada la

demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas

y excepciones hechas valer, reservándose a proveer

sobre la admisión de las pruebas en el momento

procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

5.- El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, fue

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

a fojas 123 y 124, y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo

requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de cuatro

de marzo de dos mil quince de fojas 131 y 132, se tuvo

por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.-------------------------------------------------

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

Page 11: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

11

los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho a

para reclamar del TITULAR DE

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la clave

110071352E106206.0000091 en los términos que

establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los

SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así como

también los incrementos que se den al salario durante

todo el tiempo que dure el presente juicio, la PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162,

fracciones I, II, III, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria, en la materia, la PRIMA

VACACIONAL y PARTE PROPORCIONAL en su caso,

que se genere durante el tiempo de este juicio, y el

AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se

genere durante el desarrollo del presente proceso.- O

bien, si como se excepciona el Titular de la Secretaría de

Educación Pública, que la actora carece de acción y

derecho para demandar las prestaciones que refiere, en

virtud de que, entre otras causas, la actora nunca fue

despedida ni justificada ni injustificadamente, pues ésta

causo baja por jubilación en la clave presupuestal

110071352E106206.0000091 con efectos a partir del

primero de julio de dos mil trece, aunado a que dicha

plaza no la ostento de manera definitiva, sino que la tuvo

con un tipo de lata 95 que corresponde a un alta

“provisional”.-----------------------------------------------------------

Page 12: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

12

Dado lo anterior, se advierte que la carga de la prueba le

corresponde soportarla al Titular de la Secretaria de

Educación Pública, a efecto de justificar las

excepciones y defensas que opuso, esto es, demostrar

que la actora nunca fue despedida ni justificada ni

injustificadamente, pues ésta causo baja por jubilación

en la clave presupuestal 110071352E106206.0000091

con efectos a partir del primero de julio de dos mil trece,

aunado a que dicha plaza no la ostento de manera

definitiva, sino que la tuvo con un tipo de lata 95 que

corresponde a un alta “provisional”.-----------------------------

III.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, se analizan en los siguientes

términos, a efecto de determinar si acredita o no sus

excepciones y defensas:-------------------------------------------

Confesional a cargo de

misma que se desahogó en audiencia de

cuatro de mayo de dos mil quince de foja 131, en

términos de las posiciones calificadas previamente de

legales, contenidas en el pliego de posiciones visible a

fojas 130, y que le favorece para tener por acreditado

que a la actora le fue otorgada la clave presupuestal

110071352E106206.0000091 en sustitución de

.-----------------------------------------------

Original de las probanzas ofrecidas por la actora,

consistentes en constancia de nombramiento

número 200533 del catorce de noviembre de dos mil

ocho, oficio número AFSEDF/DGOS/00906/2013 de

Page 13: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

13

veintisiete de junio de dos mil trece, ciento dos

comprobantes de pago del quince de marzo de dos

mil nueve al treinta de junio de dos mil trece y hoja

única de servicios número U1-0323/2013 del

veintiuno de junio de dos mil trece, desahogas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de siete de

enero de dos mil quince de foja 128, y que adquieren

valor probatorio al ser pruebas comunes entre las

partes.-------------------------------------------------------------------

Copia certificada del reverso de una constancia de

nombramiento, visible a fojas 117, que fue objetada en

cuanto a autenticidad de contenido y firma a fojas 123 y

que se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de enero de dos mil quince a fojas

128, y en virtud de que es un documento privado

debidamente certificado por un funcionario con

facultades para ello, que manifiesta haber tenido el

original a la vista y al no existir pruebas en contrario que

desvirtúen su confiabilidad, de conformidad con la

jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro

más Alto Tribunal con número de registro 189990,

Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que

Page 14: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

14

las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".

La prueba en análisis tiene valor probatorio en términos

del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------

Documentales públicas consistentes en: Reglamento

Interior de la Secretaría de Educación Pública,

publicado en el Diario Oficial de la Federación del

veintiuno de enero de dos mil cinco; Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de

diciembre de dos mil nueve; que fueron admitidas y

Page 15: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

15

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de siete de enero de dos mil quince de foja

128, que se tendrán a la vista al momento de resolver el

presente asunto, y tienen valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para acreditar la existencia de todos

y cada uno de los artículos que conforman los

ordenamientos jurídicos en comento, aunado a que el

Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.-----------

La instrumental de actuaciones y la Presuncional en

su doble aspecto, que fueron admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete

de enero de dos mil quince a fojas 128 de autos, en

términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

A efecto de analizar si la PARTE ACTORA acredita o no

su acción intentada, se procede al estudio de las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas por la misma:----------

Original del oficio número 2509/2006 del nueve de

enero de dos mil seis, visible a fojas 10; de la orden

de presentación número 1692 del veinte de enero de

dos mil seis, visible a fojas 11; oficio número

2380/2012, visible a foja 12; orden de presentación

número 200533 del catorce de enero de dos mil ocho,

visible a fojas 14; nombramiento número 200896 del

veinticuatro de julio de dos mil doce, visible a fojas

17; orden de presentación número 200533, del

catorce de noviembre de dos mil ocho, visible a fojas

Page 16: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

16

18; que fueron objetadas de forma general en cuanto a

alcance y valor probatorio a fojas 110, y que se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de enero de dos mil quince a fojas

127, y que tienen valor probatorio en términos de lo

establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, para tener

por acreditado su contenido.---------------------------------------

Original de la constancia de nombramiento número

200533 del catorce de enero de dos mil ocho, visible

a foja 13; oficio número AFSEDF/DGOS/00906/2013

del veintisiete de junio de dos mil trece, visible a

fojas 15 y 16; ciento dos comprobantes de pago del

quince de marzo de dos mil nueve al treinta de junio

de dos mil trece de la plaza 1352E106206.0000091,

visibles a fojas 27 a 74; hoja única de servicios

número U1-0323/2013, del veintiuno de junio de dos

mil trece, visible a fojas 19 y 20; que el demandado

hizo suyas a fojas 110 y 111, y que al ser pruebas

comunes entre las partes, tienen valor probatorio en

términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,

para tener por acreditado su contenido.------------------------

Copia del Formato Único de Personal, número

132513, del quince de noviembre de mil novecientos

ochenta y tres, visible a foja 9; tres cédulas de

cálculo individual, visibles a fojas 21 a 23; convenio

de colaboración o de transferencia, visible a fojas 76

a 101; que fueron objetadas de forma general en cuanto

a alcance y valor probatorio a fojas 110, y que se

Page 17: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

17

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de enero de dos mil quince a fojas

127, y de las cuales, es incuestionable que no se les

puede dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su

naturaleza no son susceptibles de producir convicción

plena sobre la veracidad de su contenido por las facilidad

con la que se pueden confeccionar, sin embargo, las

pruebas en análisis se adminicularán con los demás

medios probatorios que están integrados en el

expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, únicamente tienen el carácter de

indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial que dispone:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.

La instrumental de actuaciones y la Presuncional en

su doble aspecto, que fueron admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete

de enero de dos mil quince a fojas 127, en términos de

los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

IV.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137

de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe

Page 18: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

18

guardada, ésta Sala llega a las consideraciones

siguientes:--------------------------------------------------------------

La parte actora demandó en el presente juicio la

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la clave

110071352E106206.0000091 en los términos que

establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los

SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así como

también los incrementos que se den al salario durante

todo el tiempo que dure el presente juicio, la PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162,

fracciones I, II, III, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria, en la materia, la PRIMA

VACACIONAL y PARTE PROPORCIONAL en su caso,

que se genere durante el tiempo de este juicio, y el

AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se

genere durante el desarrollo del presente proceso.- A lo

que el Titular de la Secretaría de Educación Pública

manifestó, que la actora carece de acción y derecho para

demandar las prestaciones que refiere, en virtud de que,

entre otras causas, la actora nunca fue despedida ni

justificada ni injustificadamente, pues ésta causo baja por

jubilación en la clave presupuestal

110071352E106206.0000091 con efectos a partir del

primero de julio de dos mil trece, aunado a que dicha

plaza no la ostento de manera definitiva, sino que la tuvo

con un tipo de lata 95 que corresponde a un alta

“provisional”.-----------------------------------------------------------

Derivado de lo anterior, esta autoridad considera que de

conformidad con la documental consistente en los

Page 19: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

19

originales de la constancia de nombramiento número

200533 del catorce de enero de dos mil ocho, visible a

foja 13; de la orden de presentación número 200533 del

catorce de enero de dos mil ocho, visible a fojas 14; del

nombramiento número 200896 del veinticuatro de julio

de dos mil doce, visible a fojas 17; de la orden de

presentación número 200533, del catorce de noviembre

de dos mil ocho, visible a fojas 18; valoradas

anteriormente, queda demostrado, que le fue asignada y

otorgada de forma provisional a

la plaza con clave

110071352E106206.0000091 con 6.0 horas, tipo de alta

95, a partir del catorce de noviembre de dos mil ocho; lo

anterior es así, en virtud de que, de los documentos

antes referidos, se advierte que en todo momento

aparece el tipo de alta 95, el cual corresponde a “alta

provisional”, como se puede apreciar en la diversa

documental consistente en la copia certificada del

reverso de una constancia de nombramiento, visible a

fojas 117, también valorada anteriormente; aunado a que

con las manifestaciones vertidas por la propia actora en

su capítulo de hechos “…se me asignó una nueva plaza con

clave 110071352E106206.0000091 de 6:00 horas, para la cual solicite

el 16 de mayo de 2010, la basificación, dicha plaza la he estado

trabajando desde esa fecha…”; corrobora que ostentó la citada

plaza solo de forma provisional.----------------------------------

Por otro lado, con la documental consistente en el

original de la hoja única de servicios número U1-

0323/2013, del veintiuno de junio de dos mil trece, visible

a fojas 19 y 20, que fue valorada en párrafos anteriores,

se demuestra que la actora causo baja por jubilación a

partir del treinta de junio de dos mil trece en las plazas

Page 20: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

20

110071352E100000.0095003,

10071352E106212.0090034,

110071352E106206.0000091,

110071352E106206.0090028.------------------------------------

Pues si bien, en el oficio de veintisiete de junio de dos

mil trece de fojas 15 y 16, se hace mención que las

plazas con terminación .0095003, .0090034, .0090028,

fueron canceladas a partir del primero de junio de dos mil

trece, es decir, que la de terminación .0000091, no fue

suprimida, también lo es que, como se precisa en el

párrafo anterior, de la hoja única de servicios número

U1-0323/2013, del veintiuno de junio de dos mil trece,

visible a fojas 19 y 20, de la cual no se inconformó la

actora, sino por el contrario ella misma la exhibe como

prueba, lo que denota su plena conformidad con la

misma, se demuestra que fue jubilada de dicha plaza.----

En esas condiciones, esto es, al haber acreditado que la

actora ostentó la plaza con clave

110071352E106206.0000091 de forma provisional y que

causo baja por jubilación a partir del treinta de junio de

dos mil trece, respecto de dicha plaza, entre otras, es

incuestionable que el titular demandado ha demostrado

que, en efecto, la actora nunca fue despedida ni

justificada ni injustificadamente y en consecuencia

resultan improcedentes las prestaciones que reclama.----

Por lo anterior, esta autoridad determina que es

procedente absolver al titular demandado de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por la actora,

consistentes en ““A) INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, de la

clave 110071352E106206.0000091 en los términos que establece el

Page 21: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

21

artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para el cálculo del salario

mensual y el diario, ambos como base para el cálculo de los alcances de

la mencionada indemnización, todos los diez conceptos que integran las

PERCEPCIONES, sin Deducciones o descuentos, conceptos que están

establecidos en las secciones correspondientes de los comprobantes

de pago, mismo que se me han expedido desde el 15 de marzo del

2009, hasta el 30 de junio del 2013, sucesivamente en cada quincena

que me pagaron. Tomándose en cuenta mis 22 años, 11 meses, o días,

de servicios en el INBA y en la SEP, mismo que me fueron

reconocidos y tomados en cuenta, para las tres liquidaciones que se

me hicieron de las otras tres claves, de las cuatro que me asignaron

para completarme las 48 horas que integran mi nombramiento último; B)

SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así como también los

incrementos que se den al salario durante todo el tiempo que dure el

presente juicio, calculándolos a razón del que corresponda a la fecha en

que se realice el pago; D) PRIMA VACACIONAL, y PARTE

PROPORCIONAL en su caso, misma que se genere durante el tiempo

que dure el desahogo de este juicio; E) AGUINALDO Y PARTE

PROPORCIONAL, que se genere durante el desarrollo del presente

proceso.”------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la prestación que consiste en “C) PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162, fracciones I, II, III, V y

VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en la

materia…”; procede absolver al titular demandado, en

virtud de que, es de señalar, que a los trabajadores que

se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no les corresponde dicha prestación,

en virtud de que la ley no contempla dicha figura y por lo

tanto, no existe fundamento legal alguno. Sirve de apoyo

a lo anterior, la siguiente tesis que a la letra señala. -------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DICHO BENEFICIO NO LE CORRESPONDE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES, SIN QUE PROCEDA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE OMISIÓN O LAGUNA. A los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la prima de antigüedad, toda vez

Page 22: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

22

que la ley burocrática no contempla dicha figura; en consecuencia, no existe fundamento legal en que pueda apoyarse el hecho que deba aplicarse en su favor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se está frente a un caso de omisión o laguna, único en que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado autoriza la supletoriedad de la codificación laboral común.” Época: Décima Época, Registro: 2000262, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.4 L (10a.), Página: 2377.

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción y el titular demandado justificó, las

excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia:---------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de las

prestaciones consistentes en ““A) INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL, de la clave 110071352E106206.0000091 en los

términos que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, tomándose en cuenta; para

el cálculo del salario mensual y el diario, ambos como base para el

cálculo de los alcances de la mencionada indemnización, todos los diez

conceptos que integran las PERCEPCIONES, sin Deducciones o

descuentos, conceptos que están establecidos en las secciones

correspondientes de los comprobantes de pago, mismo que se me han

expedido desde el 15 de marzo del 2009, hasta el 30 de junio del 2013,

sucesivamente en cada quincena que me pagaron. Tomándose en

cuenta mis 22 años, 11 meses, o días, de servicios en el INBA y en la

SEP, mismo que me fueron reconocidos y tomados en cuenta, para

las tres liquidaciones que se me hicieron de las otras tres claves, de las

Page 23: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

23

cuatro que me asignaron para completarme las 48 horas que integran

mi nombramiento último; B) SALARIOS VENCIDOS E INTERESES, así

como también los incrementos que se den al salario durante todo el

tiempo que dure el presente juicio, calculándolos a razón del que

corresponda a la fecha en que se realice el pago; C) PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, en los términos del artículo 162, fracciones I, II, III, V y

VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en la materia;

D) PRIMA VACACIONAL, y PARTE PROPORCIONAL en su caso,

misma que se genere durante el tiempo que dure el desahogo de este

juicio; E) AGUINALDO Y PARTE PROPORCIONAL, que se genere

durante el desarrollo del presente proceso.”.- Lo anterior en

términos de la parte considerativa de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la citada ley, hágase saber a las partes que

con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta

de septiembre, todos de dos mil quince respectivamente,

protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA, la

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA, el

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así

como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA, la LIC.

ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del

artículo 128 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con

fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal

Page 24: LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · ... como profesora de ... recibí una llamada telefónica de una señorita ... la misma causó baja al servicio de mi

EXP. No. 8437/13

24

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles

del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la citada

ley, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince,

se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

DE LA QUINTA SALA, AL LIC. GABRIEL MARTÍN

SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales

que haya lugar. -------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron

y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que

integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -----------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

FPG*