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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO CONSORCIO AYAR - HOSPITAL NACIONAL DANIELALCIDES CARRIÓN (GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO) ad hoc é:tn T¡ni' LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Tribunal Arbitral DR. MARIO SILVA LÓPEZ (Presidente) DR. LUIS FELIPE PARDO NARVÁEZ DR. JOSÉ LUIS CASTRO DÍAZ DEMANDANTE: DEMANDADO: CONTRATO: CONSORCIO AYAR (conformado por las empresas Ayar Consultores y Contratistas Generales S.R.L. ~ Corporación Armas S.A.C.) HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Contrato N° o80-2012-HNDAC Adjudicación Directa Mantenimiento de la Infraestructura de las salas de Hospitalización del Sector A del 7mo piso del HNDAC." Selectiva 009-2012- HNDAC-C "Servicio de , Secretaria Arbitral Rossmery Ponce Novoa Sede Arbitral: Calle. Chinchón W 410- San Isidro - Lima I

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LAUDO ARBITRAL DE DERECHOCONSORCIO AYAR - HOSPITAL NACIONAL DANIELALCIDES CARRIÓN (GOBIERNO REGIONAL DEL

CALLAO)

ad hocé:tn T¡ni'

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

Tribunal Arbitral

DR. MARIO SILVALÓPEZ (Presidente)

DR. LUIS FELIPE PARDO NARVÁEZ

DR. JOSÉ LUIS CASTRO DÍAZ

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

CONTRATO:

CONSORCIO AYAR (conformado por las empresas Ayar

Consultores y Contratistas Generales S.R.L. ~ Corporación

Armas S.A.C.)

HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN -

GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO

Contrato N° o80-2012-HNDAC Adjudicación Directa

Mantenimiento de la Infraestructura de las salas de

Hospitalización del Sector A del 7mo piso del HNDAC."

Selectiva 009-2012- HNDAC-C "Servicio de

,

Secretaria Arbitral

Rossmery Ponce Novoa

Sede Arbitral:

Calle. Chinchón W 410- San Isidro - Lima

I

RESOLUCIÓN N" 20

En Lima, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil catorce, el Tribunal Arbitral

luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la Ley y las

normas establecidas por las partes, valorado las pruebas ofrecidas y actuadas en este

arbitraje, escuchado los argumentos y deliberado en torno a las pretensiones

planteadas en la demanda y en la contestación de demanda, dicta el siguiente laudo

para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia planteada:

I. ANTECEDENTESDE LARELACIÓN JURÍDICA ENTRE LASPARTES:

1.1.De la cláusula arbitral:

Con fecha 23 de marzo de 2012,el Consorcio Ayar conformado por las empresas Ayar

Consultores y Contratistas Generales S.R.L.- Corporación Armas S.A.e. y el Hospital

Nacional Daniel Alcides Carrión - Gobierno Regional del Callao suscribieron el

Contrato N° 080-2012-HNDAC Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2012-HNDAC-

C "Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura de las salas de Hospitalización

del Sector A del 7mo piso del HNDAC (en adelante el Contrato), el cual en su

cláusula décimo quinta refleja el siguiente convenio arbitral:

"cLÁUSULA DÉClMOOUlNTA.- ARBITRAJE

Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación delpresente contrato, incluidos los que se reflejan a su nulidad e invalidez,serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje dederecho, de conformidad con lo establecido en la normativa decontrataciones del Estado.

Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación lareferida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no sellegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el Reglamento dela Ley de Contrataciones del Estado.

El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin alprocedimiento de manera definitiva, siendo inapelable ante el PoderJudicial o ante cualquier instancia administrativa.

En tal sentido, las partes convinieron resolver todas las controversias derivadas del

Contrato mediante arbitraje de derecho.

Pagina 2

1.2. Constitución del Tribunal Arbitral

En razón a ello, existiendo un conflicto en relación a la ejecución del presente

CONTRATO, el CONSORCIO AYARsolicitó el inicio del proceso arbitral designando

como árbitro al doctor Luis Felipe Pardo Narváez.

Asimismo y dando respuesta a la solicitud de inicio del proceso arbitral, el

GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO designó como árbitro al doctor José Luis

Castro Díaz.

Posteriormente, los mencionados árbitros se pusieron de acuerdo y cumplieron con

designar al tercer árbitro y presidente del Tribunal Arbitral, doctor Mario Manuel

Silva López, quedando constituido de ésta manera el Tribunal Arbitral.

1.3. Instalación del Tribunal Arbitral

Con fecha 17 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal

Arbitral en la sede institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado - OSCE, en dicha oportunidad los árbitros conjuntamente con las partes

ratificaron su aceptación al cargo de árbitros, así como las reglas contenidas en el

Acta.

En el mismo acto, quedo establecido que el arbitraje sería ad hoc nacional y de

derecho, estableciéndose como lugar del arbitraje la ciudad de Lima, siendo la sede

del Tribunal Arbitral las oficinas ubicadas en Calle Chinchón W 410, San Isidro.

Acto seguido, conforme al numeral 70 del Acta de Instalación se establecieron que las

reglas aplicables al presente arbitraje serán las detalladas en la misma lo dispuesto

por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017

(en adelante la Ley) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-

EF (en adelante el Reglamento), y el Decreto Legislativo N° 1071 que norma el

'. Arbitraje.

Pagina 3

..

Finalmente, el Tribunal Arbitral otorgó al CONSORCIO AYARun plazo de diez (10)

días hábiles para la formulación de sus pretensiones, debiendo ofrecer los medios

probatorios que las respaldan.

11. DEMANDAARBITRAL PLANTEADAPOR ELCONSORCIO AYAR

Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2013,y dentro del plazo otorgado, el

CONSORCIO AYAR presentó su escrito de demanda, la cual fue admitida por

Resolución N°1 de fecha 22 de mayo de 2013,formulando las siguientes pretensiones:

2.1. Pretensiones de la Demanda

A) Primera pretensión principal: Que, se ordene el pago de SI. 50.984.94

Nuevos Soles, por concepto de Contratación Complementaria al Contrato

N° 080-2012-HNDAC-Csobre "Mantenimiento de la Infraestructura de las

Salas de Hospitalización del Sector A del 7mo. Piso del HNDAC", de los

dos ambientes contiguos a las salas de Operaciones materia del Contrato

primigenio.

B) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, se

ordene el pago de los intereses legales a la fecha de pago, debiendo para

ello nombrar al perito correspondiente.

C) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, se

ordene el Pago de SI. 50,984.94 Nuevos Soles, por concepto de daños y

perjuicios causados a mi representada.

D) Segunda pretensión principal: Que, se ordene el Pago de SI. 50,984.94

Nuevos Soles, por concepto de enriquecimiento ilícito de la demandada.

E) Tercera pretensión principal: Que, se ordene el Pago de costas y costos

del presente proceso arbitral.

2.2. Fundamentos de hecho de las pretensiones planteadas

Pagina 4

A continuación se transcriben los fundamentos de la demanda planteada por el

CONSORCIO AYARen su escrito del 02 de mayo de 2013:

Respecto de la primera pretensión principal

A) Señala el CONSORCIO AYAR que como es de apreciarse de los antecedentes

de los hechos, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO pretende desconocer

el servicio ejecutado complementariamente al Contrato Primigenio N° 080-

2012-HNDAC-C, pese al requerimiento realizado por el Jefe de Medicina

Interna 2 Dr. GarcÍa GarcÍa según Memo N° 00l0-SMI-2-HNDAC, documento

que fue remitido a la Dirección de Administración, según Nota Informativa

W 06S-2012-DM-HN-DAC-C de fecha 22 de febrero de 201 por la Jefa del

departamento de Medicina, Dra. Zaida Gutiérrez.

B) Dicho requerimiento, conforme obra del documento aludido se ha puesto en

conocimiento del entonces Director Ejecutivo de Administración, Sr.

Fernando Arévalo Hidalgo, quien es el encargado de emitir la orden para

proceder. Sin embargo, en este caso el CONSORCIO AYARse ha basado en la

palabra de los funcionarios, quienes se comprometieron a pagarles una vez

culminado el servicio, motivo por el cual se ejecutó antes de suscribir la

adenda complementaria

C) Es en mérito a dicho requerimiento que en una reunión sostenida el os de

junio de 2012, el entonces Director de Administración con la venia

lógicamente del Dr. Bonilla, ex Director General de la demandada, quien

dados sus facultades administrativas supervisaba personalmente las obras y

servicios que se venian ejecutando en el hospital, solicitó una

complementaria al CONSORCIO AYAR, debiendo para ello remitirle a su

correo la aceptación de la misma en el día, comunicación que se formalizó el

12de junio de 2012,mediante Carta N° 004-2012-HNDAC-C.

D) Luego de haber transcurrido 2 meses y 10 días, el GOBIERNO REGIONAL

DEL CALLAO asume respuesta a la comunicación del CONSORCIO AYAR de

fecha 12 de junio de 2012, manifestando que NO RESULTA PROCEDENTE

Página 5

~

LA SUSCRIPCION DE LA CONTRATACION COMPLEMENTARIA, en

mérito a la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal, aduciendo la

Directora de dicha dependencia que esa modalidad es única y exclusivamente

para contratos de bienes y servicios, más no para obras.

E) Frente a este error por demás vulnerativo de la Norma Contractual y del

Contrato mismo suscrito entre las partes, es que el CONSORCIO AYAR

procedió a contestar su comunicación mediante Carta Notarial N' 010-2012-

HNDAC-C de fecha 04 de setiembre de 2012, haciéndoles notar que se trata

de un contrato de servicios y no de obras, a quienes La Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento, los distingue sin mayor interpretación literaria,

como por ejemplo: en caso de suscribir el acta de recepción y conformidad,

en el tema de servicios se aplica el artículo 176 del Reglamento, conforme lo

establece la cláusula octava del Contrato N' 080-2012-HNDAC-C; y en caso de

obras es el artículo 210' del Reglamento, son dos situaciones juridico

contractuales totalmente distintas.

F) En vista que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO no contestara nuestra

comunicación aludida precedentemente, se le remitió dos cartas notariales de

requerimiento de pago, las mismas que tampoco tuvieron respuesta, por lo

que el CONSORCIO AYARse vio en la imperiosa necesidad de cobrar a través

del Tribunal.

Respecto de la primera pretensión accesoria a la pretensión principal

A) Ante la evidencia del incumplimiento del GOBIERNO REGIONAL DEL

CALLAO de pagar el servicio complementario ejecutado en el 7mo piso del

Sector A del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, genera como

consecuencia el pago de los intereses legales de conformidad con los artículos

1246 del Código Civil, toda vez que se ha efectuado el requerimiento notarial

solicitando el pago de conformidad con el artículo ]240' del mismo cuerpo

legal.

Página 6

B) Asimismo, lo establece el artículo 1810 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado.

Respecto de la segunda pretensión accesoria a la pretensión principal

A) Los daños y perjuicios que ha causado el no pago de su obligación por parte

del GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO es que ha generado en el

CONSORCIO AYAR retrasos en el pago de SUNAT, personal que laboró en la

ejecutaron el servicio, pago a proveedores, etc.; puesto que se ha tenido que

perjudicar los ingresos de otro proyecto para poder cumplir.

Respecto a la segunda pretensión principal

A) Se ordene el pago de SI. 50,984.94 Nuevos Soles, por concepto de

Enriquecimiento ilícito del CONSORCIO AYAR, toda vez que el

incumplimiento de su obligación lo ha efectuado con conocimiento de causa,

puesto que el servicio complementario se ejecutó con la autorización del

Director General del Hospital y con conocimiento de sus funcionarios, como

el Director de Administración y Oficina de Logística, así como la Oficina de

Asesoría Legal, cuyo informe que emitió agravó la situación para el

CONSORCIO AYAR, pese a tener los documentos a la vista a efectos de emitir

opinión.

Respecto a la tercera pretensión principal

A) Las costas y costos del presente proceso han sido generados por el

incumplimiento de la obligación del GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO,

aún con pleno conocimiento de los hechos, puesto que si hubiesen accedido a

su requerimiento conforme a la Norma Contractual, el CONSORCIO AYAR

no tendría la necesidad de acudir al presente Tribunal Arbitral, por lo que no

se podría decir que ambas partes tuvieron motivos suficientes para litigar.,

11 . CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADA POR EL GOBIERNO

REGIONAL DEL CALLAO

Página 7

Por escrito de fecha 06 de junio de 2013, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO

cumplió con contestar a la demanda dentro del plazo otorgado por Resolución N° 3

emitida el 14 de junio de 2013,basando su posición en los siguientes argumentos:

4.1. Fundamentos de hecho de la contestación de demanda

A continuación se transcriben los argumentos expuestos por el GOBIERNO

REGIONAL DEL CALLAO formulados en su escrito de fecha 06 de junio de 2013:

A) El GOBIERNO REGIONAL niega y contradice las preces del CONSORCIO

AYAR solicitando que en su oportunidad procesal declare infundada la

demanda y su ampliación en todos sus extremos, para tales efectos

deberán considerarse los fundamentos que se exponen.

B) Señala el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO que es menester hacer

referencia a los hechos o supuesto fáctico que antecede a la presente

controversia, de esta manera se tiene:

1.1. La celebración del Contrato N° 08o-20I2HNDAC, de fecha 23 de marzo de

2012, cuyas características saltantes son:

Plazo o vigencia del contrato: quince (15)días calendarios.

Finalidad: Mantenimiento de la Infraestructura de las salas de

hospitalización del sector A del 7° piso del Hospital Nacional Daniel

Alcides Carrión, de acuerdo a los términos del contrato.

La conformidad de recepción de la prestación: Conforme a la cláusula

octava del contrato, correspondía a la Unidad de Servicios Generales.

Convenio Arbitral: previsto en la cláusula décimo quinta del contrato

aludido, con la finalidad de resolverse las controversias de ese contrato y

no de otro u otros.

1.2. Carta Notarial N° 004-2012-HNDAC-C diligenciadapor la Notaría del

Dr.EDGARDO HOPKINSTORRES Notario de Lima con fecha 27 de Junio

" de2012, mediante la cual SEÑALA hechos posteriores a la culminación

del contrato.

Página 8

1.3. Nótese el objeto o finalidad de iniciar el arbitraje es por hechos

producidos fuera del contrato, vale decir, se tratan de actos que no tienen

sustento en un acto jurídico, por consiguiente, tampoco existe el convenio

arbitral.

'+ Hacemos notar la incongruencia de la demanda, pues, no se pretende ni

la declaración ni el reconocimiento del vínculo jurídico patrimonial entre

el demandante y la recurrente (fuente de las obligaciones), en

consecuencia, no se tiene determinada la contraprestación ni a cuánto

ascendería, vale decir, NO HAY CONTRATO Y tampoco EXISTE

CONVENIO ARBITRAL, en consecuencia, no es susceptible de resolverse

vía arbitraje.

1.5. La ampliación de demanda tiene como pretensión señalar la cuantía o el

monto de la pretensión (suma total de los rubros demandados) SI.

'52,954-82, PERO IGUAL QUE LA DEMANDA al no existir NI

CONTRATO, NIMUCHO MENOS CONVENIO ARBITRAL, debe

resolverse por ante la jurisdicción ordinaria, tanto más, si estas son

EXCLUYENTES.

C) Por otro lado, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO hace referencia al

PRINCIPIO DE INTEGRIDAD E INTANGIBILIDAD CONTRACTUAL,

regulado con nivel constitucional en el artículo 620 de la Carta Magna,

pues siendo los contratos el resultado de la negociación, acuerdo y

suscripción de tales documentos, deben ejecutarse en sus propios

términos y conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las

partes, como en efecto habría ocurrido en el caso que nos ocupa pues el

CONSORCIO AYAR NO SOLICITA NINGUNA PRETENSiÓN PREVISTA

EN EL CONTRATO W 080-2012-HNDAC que culminó indefectiblemente

el 09 de abril de 2012.

D) Ahora bien, como apreciará de una lectura del Contrato N° 080-2012-

HNDAC para la prestación del mantenimiento de la infraestructura de las

salas de hospítali2ación del sector A del 70 piso del Hospital Nacional

Daniel Alcides Carrión, de acuerdo a los términos del contrato, este

Página 9

contiene todos los pactos negociados y celebrados de común acuerdo por

las partes, señalándose literal y expresamente EL PLAZO DE DURACIÓN

DEL CONTRATO así como EL INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO,

siendo así en estricta aplicación de lo normado en el artículo 1361°del

código civil "los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado

en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde

a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe

probarla", debiendo resaltar que en tal caso el "onus probando"

corresponde a la parte actora (quien no ha cumplido con la carga que le

corresponde, respecto de las cláusulas del contrato) deviniendo por ello

INFUNDADA la demanda, en estricta aplicación supletoria de lo normado

en el artÍCulo 200° del código procesal civil.

E) Hacen notar que el CONSORCIO AYAR no es un advenedizo en los

menesteres de contrataciones con el Estado, máxime si se aprecia su

objeto social y la cuantía del servicio contratado, ello lleva a la conclusión

que debió tomar todas las medidas necesaria para el cabal cumplimiento

de las obligaciones contractuales y pactos negociados, celebrados y

suscritos entre las partes, contenidos en el Contrato NI 080-2012-HNDAC

suscrito y celebrado con fecha 23 de marzo del año 2012, debiendo

resaltarse que la cláusula que contiene el convenio arbitral, es únÍCa y

solamente para resolver las controversias de dicho contrato. Nótese en

ese extremo, otro aspecto que en la presente demanda SE INCLUYEN

PERIODOS NO CONTRATADOS, NI PACTADOS en el convenio arbitral,

coligiéndose así que no resulta ajustado a Ley someter a arbitraje las

controversias referidas a los supuestos servicios (porque en puridad es un

contrato de obra) POSTERIORES AL CONTRATO W 080-2012-HNDAC

del año 2012 (posteriores al nueve de abril del año próximo pasado).

F) Es por estas razones que sostiene el GOBIERNO REGIONAL DEL

CALLAO con tal total apego al contrato y a la ley que el CONSORCIO

AYAR NO HA EJERCIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

específicamente pactadas y prevista en el CONTRATO con prudencia y

buena fe, para ello basta ver sus epístolas (CURSADAS LUEGO DE

VENCIDO EL PLAZO DE EL CONTRATO) donde pide el cumplimiento

Página 10

,

de una prestación QUE NO TIENE FUENTE DE ORIGEN (ni la ley ni el

contrato), toda vez que, NO HA SIDO OBJETO DE ACUERDO ESCRITO

O CONTRATO, lo cual permitirá declarar INFUNDADA la acción

postulada en este proceso arbitral, demostrando el actor, sin lugar a

dudas, EL DESCONOCIMIENTO DE LOS ACUERDO CELEBRADOS

ENTRE LAS PARTES, situación que no ha sido considerada, ni merituada

por la parte demandante.

G) En estos autos, el CONSORCIO AYAR (DE MANERA LIBRE Y

ESPONTANEA) ha señalado en su demanda que tiene cabal conocimiento

QUE LO DEMANDADO está al margen del contrato negociado,

celebrado y ejecutado DECLARACIÓN ASIMILADA que servirá merilUar

el Tribunal Arbitral, en virtud de lo normado en el artículo 221 del Código

Procesal Civil, aplicable supletoriamente a estos autos siendo esto así, NO

PUEDE DESCONOCERSE QUE DICHO ACTO DEL CONSORCIO AYAR,

vale decir SI ES EL PROPIO DEMANDANTE el que señala que la

pretensión postulada NO CONSTA EN UN CONTRATO, entonces,

tampoco se aplica un CONVENIO ARBITRAL, por ello mal hace la

demandante en acudir a esta sede arbitral para díscutír pretensiones SI

NO HAYACUERDO ESCRITO para someter la controversia a arbitraje, lo

que no escapara al elevado conocimiento del Tribunal Arbitral.

H) En esta línea de análisis, se precisa que las peticiones del CONSORCIO

AYAR referidas al pago de unas supuestas contraprestaciones NO

TIENEN SUSTENTO EN NINGUNA CLAUSULA CONTRACTUAL O

CONVENIO ARBITRAL, deviniendo improcedentes más aún debe

tomarse nota que SI SE PRETENDIERA UNA MODlFICAClON DEL

CONTRATO PRIMIGENIO que como se sabe y consta en autos, ESTE SE

CELEBRO POR ESCRITO con fecha 23 de marzo de 2012, esta nunca se

produjo, vale decir, LA MISMA NO EXISTE, pues, conforme a lo

estrictamente normado en el artículo 1413°del código civil, si el contrato

primigenio es escrito las modificaciones a este también deberán ser por

contrato escrito, lo que no ha sucedido en el caso que se ocupa. Además

se precisa que el CONTRATO N° 080-2012-HNDAC era para el

mantenimiento de la infraestructura de las salas de hospitalización del

Página 11

\

sector A del 7° piso del Hospital Carrión, de acuerdo a los términos del

contrato, pero las labores posteriores, que ha desarrollado SE TRATAN

DE OBRAS, MODIFICACIÓN DE ESTRUCTURAS, VENTANAS, PISOS Y

FACHADAS, lo que desde ningún punto de vista puede considerarse

como un servicio, como equivocadamente pretende el CONSORCIO

AYAR.

I) En la misma línea de análisis, es menester según lo dicho por el

GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO referirse a las partes o sujetos que

deben intervenir en la modificación del contrato primigenio, sin lugar a

dudas la capacidad contractual para realizar modificaciones, aclaraciones

o adiciones al contrato primigenio SERAN LAS MISMAS PARTES QUE

INTERVINIERON EN SU CELEBRACIÓN, de esta manera, si nos

remitimos al texto del Contrato N° 080-2012-HNDAC de fecha 23 de

marzo de 2012, por el Hospital intervino la Licenciada Judith Balbina

Yllahuaman Chipana debidamente facultada por Resolución Directoral N°

296-2on/DG/HN-DAC y de otra parte el CONSORCIO AYAR, esta

realidad no se reproduce en la supuesta modificación del contrato en

cuanto a su plazo o vigencia.

j) Abundando en fundamentos, sobre la inexistencia de contrato y por ende

de la cláusula arbitral, precisamos resaltar que el CONSORCIO AYAR

tampoco habría dado cumplimiento a la formalidad para modificar los

contratos primigenios, tanto más, si no es posible modificarse un contrato

de servicio por una ampliación de plazo y de objeto de contrato, cuando

estemos frente a una obra, de modificación de infraestructura, ventanas,

pisos y fachada, lo que servirá apreciar el colegiado arbitral, esto es, NO

SE APRECIA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SEÑALADO por la

Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ergo, no estamos

frente a una fuente de obligaciones, que respalde la pretensión

demandada, pues, no se cumplió con las exigencias previamente

establecidas.

K) Si como el CONSORCIO AYAR refiere, lo que pretende cobrar es una

supuesta contraprestación posterior al contrato de mantenimiento de

Pagina 12

,

infraestructura a la fecha de la solicitud de arbitraje el PLAZO DE

CADUCIDAD normado en el artículo 52° de la LCA, que establece como

plazo para presentarse la demanda en momento anterior a la culminación

del contrato (TANTO MAS SI EL RECLAMO INCLUYE EL PERIODO

FINAL DE ABRIL DEL AÑO 2012) siendo así por el inexorable paso del

tiempo y debido a la actitud de la demandante-contratista HA

CADUCADO, en consecuencia, no hay nada que reclamar, vale decir, no

hay controversia pendiente.

L) La petición para declararse INFUNDADA LA DEMANDA cobra mayor

sustento, si advertimos que dentro del propio texto de la demanda, el

CONSORCIO AYAR refiere que extendiéndose más allá de los límites de

su contrato primigenio (entiéndase el CONTRATO W 080-2012-HNDAC),

ahora pretende que en estricta aplicación de lo normado en el artículo

1359°del código civil "NO HAY CONTRATO MIENTRAS LAS PARTES NO

ESTEN CONFORMES SOBRE TODAS SUS ESTIPULACIONES, AUNQUE

LA DISCREPANCIA SEA SECUNDARIA", por tal razón la demanda

deviene INFUNDADA. Tanto más todavía, si tampoco se encuentra

probado, demostrado o evidenciado la suscripción de la fuente de las

obligaciones, deviniendo de estrícta aplicación lo normado en el artículo

200° del código procesal civil, esto es, no estando acreditado las preces de

la demanda DEBE DECLARARSE INFUNDADA.

M) De esta manera, habiéndose CANCELADO el contrato primigenio de

fecha 23 de marzo de 2012, poniéndose punto final o extinguiendo las

obligaciones derivadas del CONTRATO, pues, el CONSORCIO AYAR

como el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, conocían las virtudes y

los riesgos que entrañaban tales acuerdos, siendo esto así, LLEVA A

SOSTENER que se encuentran frente a controversias QUE NO

SUSTENTAN EN UN CONTRATO, DONDE NO SE PACTO EL

CONVENIO ARBITRAL, por tanto no deben resolverse en esta instancia

(deviniendo INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos), siendo

que lo efectuado por el CONSORCIO AYAR responde a un acto de

desprendimiento y liberalidad que no podemos disentir. Por tal razón, s

puede concluir de manera pacífica y sin temor a equivocarse, que la

Pagina 13

,

acción incoada por el CONSORCIO AYAR CARECE DE LOS

PRESUPUESTOS de la acción, que no permitiría un pronunciamiento

valido sobre el fondo de la controversia, tanto más SI HA CADUCADO EL

PLAZO PARA SOLICITAR LA SOLUClON DE LA SUPUESTA

CONTROVERSIA (pago de dinero), siendo ajenas al convenio arbitral las

que hoy se someten a arbitraje, hecho que demostraron UNA VEZ MAS

con ¡as espontánea y libre declaración del CONSORCIO AYAR

(DECLARACIÓN ASIMILADA conforme a lo normado en el artículo 2210

del código procesal civil, aplicable supletoriamente), efectuada en el texto

de su demanda quedando demostrado así, que el TRIBUNAL ARBITRAL

NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA

CONTROVERSIA.

N) Por otro lado, podemos concluir pacificamente que no existe, ni

demostrada, menos probada, el alegado enríquecimiento sin causa del

GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, pues, como aparece claramente

del CONTRATO (clausula novena) hay beneficiarios INCIERTOS, dado

que los pacientes son los usuarios, que en ningún caso se tratan de la

misma persona, como erradamente pretende el CONSORCIO AYAR.

AsiInismo, es menester pronunciarnos sobre faltas de pruebas

(incumplimiento del principio jurídico ONUS PROBAND!, dado que el

CONSORCIO AYAR no alcanza con su demanda y ampliación, LA

PRUEBA de las mismas, el Tribunal Arbitral comprobara que NO

CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXPRESAMENTE pactados en el

CONTRATO W 08o-2012-HNDAC lo que deberá compulsarse al

momento de resolver la controversia. Por tales fundamentos, corresponde

también que el Tribunal Arbitral Unipersonal DECLARE INFUNDADA la

pretensión de pago de costos del procedimiento arbitral, más aun si, el

CONSORCIO AYAR CARECE DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y

el plazo señalado por Ley para solucionar cualquier controversia HA

CADUCADO.

O) Asimismo, solo cuando se está ¡rente a un contratista de obra (y no otro

tipo de contratista) es posible tratar el resarcimiento de daños y perjuicios

Página 14

,

(que se encuentren debidamente acreditados) CONFORME AL

ARTICULO ,840 DEL REGLAMENTO DE LA LEYDE CONTRATACIONES

DEL ESTADO, aprobado con Decreto Supremo W ,84-2008-EF, que prevé

el equivalente al cinco por diez mil (65/10000). No obstante ello y sin

perjuicio de lo sostenido, precisamos al Tribunal Arbitral que el

CONSORCIO AYAR incumple y violenta el PRINCIPIO DE LA CARGA

PROBATORIA U ONU S PROBANDI pues, si bien alega cambios en su

condición crediticia, así como incrementos de sus costos y hasta la

constitución de garantías reales, TAMBIEN ES MUY CIERTO, que en los

presentes autos NO EXISTE NI UNA SOLA PRUEBA QUE ACREDITE

LASAFIRMACIONES DE EL CONSORCIO AYAR, por lo que una vez más

deviene infundada la demanda. Nótese también, que aun cuando el

propio CONSORCIO AYAR asume como cierto que no puede demandar

enriquecimiento sin causa y a la misma vez indemnización DE MANERA

INCONGRUENTE, INCONSISTENTE E INCOHERENTE, las postula

como pretensiones principales, contradicción que sabrá ponderar el

Colegiado Arbitral al momento de resolver.

P) Otro aspecto, sobre el cual se debe pronunciarse son los referidos a la

cuantificación de los daños (SIC) pues, el CONSORCIO AYAR, en este

rubro comprende un MONTO GENERAL que no se encuentra disgregado,

detallado o discriminado, se refiere a los montos de cada uno de los

costos (que por cierto no acredita, ni demuestra haberlos efectuado

realmente, toda vez que, NO ACOMPAÑA LOS COMPROBANTES DE

PAGO válidamente expedidos y autorizados por SUNAT, incumpliendo su

obligación de PROBAR LOS HECHOS QUE ALEGA.

Q) Se pretende un pago por indemnización por daños y perjuicios, empero

no se encuentra sustentado ni el daño emergente ni el lucro cesante, más

aun, deviene inconsistente e incoherente pues, pretende haber asumido el

pago SIN COMPROBARLOS, ni acreditarlos ANTE EL TRIBUNAL

ARBITRAL; tampoco ha probado en esta sede arbitral, que hubiera dejado

de percibir como lucro cesante (ganancia por el uso del dinerario) la

cantidad pretendida, razón por la cual no le corresponde ninguna suma

Pagina 15

,.

por lucro cesante, ni por ningún otro concepto, vale decir, se tratan de

simples suposiciones o ideas que plantea el CONSORCIO AYAR sin lograr

acreditarlas en autos (ni demostrar su nexo causal), por lo que

corresponde aplicarse el articulo 2000 del código procesal civil, para

declararse infundada la demanda por estos conceptos.

R) En esta linea de análisis, concluye el GOBIERNO REGIONAL DEL

CALLAO podemos concluir pacíficamente que no existe, ni demostrada,

menos probada, algún nexo causal, como tampoco se ha demostrado en

autos la existencia del daño, el quantum indemnizatorio y la relación de

causalidad que vincule a la entidad recurrente con los hecho que describe

el CONSORCIO AYAR, ni el FACTOR DE ATTRIBUClÓN. Por tales

fundamentos, corresponde también que el Colegiado DECLARE

INFUNDADA la pretensión de pago de costos y costas del procedimiento

arbitral, más aún, si el CONSORCIO AYAR CARECE DE PRESUPEUSTOS

PROCESALES y el plazo señalado por Ley para solucionar la controversia

HA CADUCADO. Tanto más, si el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO

no ha dado motivo para que el CONSORCIO AYAR acuda a los

meCaniSITIOSde solución de conflictos, sino que se trata de un acto

unilateral del CONSORCIO AYAR, por lo que deberá asumir las

consecuencias de sus propias acciones.

IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DETERMINACIÓN DE PUNTOS

CONTROVERTIDOS Y ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

,

Mediante Resolución N° 5 del 08 de julio de 2013, el Tribunal Arbitral citó a las partes

a la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos para el dia

miércoles 24 de julio de 2013.

El Tribunal Arbitral explicó las ventajas de llegar a un acuerdo conciliatorio y las

invitó a realizar un esfuerzo para llegar a dicho acuerdo; sin embargo las partes

manifestaron su imposibilidad de llegar a una conciliación. No obstante se dejó

.erta la posibilidad de que las partes entablaran negociaciones para dar una

solución directa a sus controversias durante el desarrollo del arbitraje.

Página 16

.,

Seguidamente, el Tribunal Arbitral procedió a fijar como puntos controvertidos del

presente proceso arbitral, los siguientes:

Primer punto controvertido: Determinar si corresponde o no que la Entidad

reconozca y pague a favor del Demandante la suma de SI. 50,984-94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto de

Contratación Complementaria al Contrato N° 080-2012-HNDAC-C sobre el

mantenimiento de la Infraestructura de las Salas de Hospitalización del Sector A del

7mo piso del HNDAC, de los dos ambientes contiguos a las salad de operaciones

materia del Contrato primigenio.

Segundo punto controvertido: De ampararse el primer punto controvertido,

determinar si corresponde o no que se ordene a la Entidad el pago de los intereses

legales a la fecha de pago.

Tercero punto controvertido: Determinar si corresponde o no que la Entidad

reconozca y pague a favor del Demandante la suma de SI. 50,984.94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto del

resarcimiento de daños y perjuicios causados.

Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde o no que la Entidad

reconozca y pague a favor del Demandante la suma de SI. 50,984.94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto de

enriquecimiento illcito del Demandado.

Quinto punto controvertido: Determinar a quién corresponde asumir las costas y

costos del presente proceso arbitral.

Luego de ello, se establecieron las reglas para el pronunciamiento del Tribunal

Arbitral sobre los puntos controvertidos.

Acto seguido, el Tribunal procedió a admitir los medios probatorios ofrecidos por

ambas partes, haciendo presente que se encontraba facultado para ordenar en su

oportunidad la actuación de las pruebas de oficio adicionales que considere

pertinente para mejor resolver.

Página 17

J

V. AUDIENCIA DE PRUEBAS

Mediante Resolución N° 9 emitida el ,6 de agosto de 2013, el Tribunal Arbitral citó a

la Audiencia de Pruebas para el día lunes ,6 de setiembre de 2013.

El Presidente del Tribunal dio inicio a la Audiencia programada explicando las reglas

que se seguirán en la misma. Acto seguido, concedió el uso de la palabra a los

representantes del Contratista, quienes expusieron ampliamente su posición por un

espacio de quince ('5) minutos.

Luego de ello, hizo el uso de la palabra el representante de la Entidad, quien expuso

lo que estimó pertinente a su derecho por un espacio de quince ('5) minutos.

Adicionalmente, se concedió el derecho de réplica a las partes, luego de lo cual se

formularon las preguntas del caso, las mismas que fueron absueltas por las partes.

Posterior a este acto el Tribunal Arbitral considera CITAR A LAS PARTES a la

Audiencia de Inspección Ocular, la misma que se llevó a cabo el martes 01 de octubre

de 2013, a las 10:00 horas en la sede del Hospital Daniel Alcides Carrión situado en la

Avenida Guardia Chalaca N° 2176, Bellavista, Callao.

VI. AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR

Que, con fecha 01 de octubre de 2013, a horas, aproximadas,n:oo a.m. se llevó a cabo

la Audiencia de Inspección Arbitral en la Sede del Hospital Nacional Daniel Alcides

Canión, la misma que fue programada el ,6 de setiembre de 2013, mediante el Acta

de Audiencia de Pruebas.

Dicha diligencia se realizó con la presencia de los árbitros y ambas partes.

Que, en virtud de la facultad delegada por el Tribunal Arbitral a la Secretaria

Arbitral, a la señorita Rossmery Ponce Novoa en calidad de Secretaria Arbitral se

rocedió a elaborar el acta de inspección arbitral de los dos ambientes materia de

controversia en el rbitraje.

Página 18

••

/

Que, previo a finalizar con la Audiencia de Inspección Arbitral se les otorgó el uso de

la palabra a las representantes del CONSORCIO AYAR la Dra. Juana Aurea Coronada

Chura ya la Srta. Jesús Armida Huerta Gonzales, asi como al Procurador Público del

Gobierno Regional del Callao el Dr. William Alfredo Landeo Manrique, con la

finalidad de que manifiesten lo que consideren pertinente por un espacio de 10

minutos aproximadamente.

Que, fue oportuno informar al Tribunal Arbitral que la indicada diligencia fue

documentada mediante videos y fotografías, los mismos que se encuentran en

recaudo de la Secretaría Arbitral y fueron puestos en conocimiento de las partes en

su oportunidad.

VII. AUDIENCIA DE ALEGATOS ORALES Y PLAZO PARA LAUDAR

Mediante Resolución N° 13 del 11de noviembre de 2013, el Tribunal Arbitral otorgó a

las partes un plazo de cinco días hábiles para que presenten sus alegatos escritos.

Con Resolución N° 14 del 25 de noviembre de 2013, Tribunal Arbitral tuvo presente

los alegatos escritos presentados por las partes y las citó a la Audiencia de Alegatos

orales para el día miércoles 18 de diciembre de 2013, sin embargo el GOBIERNO

REGIONAL DEL CALLAO mediante su escrito N° 6 de fecha 6 de diciembre de 2013,

solicita se difiera la fecha programada ya que existe un cruce de diligencias, por lo

que el Tribunal considero necesario a efectos de resguardar el derecho a la defensa y

permitir que ambas partes puedan exponer sus alegatos orales, reprogramar dicha

audiencia por única vez para el miércoles 15 de enero de 2014.

En la Audiencia de Alegatos Orales, el Tribunal Arbitral concedió al CONSORCIO

AYAR el uso de la palabra a fin de que exponga su posición sobre cada uno de los

puntos controvertidos del proceso arbitral.

Luego de ello, hizo el uso de la palabra el abogado del GOBIERNO REGIONAL DEL

CALLAO, quien expuso lo que estimo pertinente a su derecho, por el mismo lapso.

Acto seguido, el Tribunal Arbitral procedió a otorgarle el derecho de réplica y duplica

Página 19

,

a cada parte respectivamente por un plazo de quince (15)minutos a cada uno.

Luego de las exposiciones efectuadas por las partes, el Tribunal procedió a realizar las

preguntas pertinentes a las partes, las mismas que fueron respondidas en su

totalidad, con lo cual se dio término a esta diligencia.

Antes de dar por concluida la presente audiencia y de conformidad a lo establecido

en el numeral 46° del Acta de Instalación, fija el plazo para laudar en treinta (30) días

hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada la presente Audiencia,

pudiendo ser prorrogado a su discreción por el mismo término y por una sola vez.

Asimismo, de acuerdo con la Resolución N° '9 del 25 de febrero de 2014, se prorrogó

el plazo para laudar en treinta días hábiles adicionales, computados desde el día

siguiente de su vencimiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 46° del Acta de

Instalación.

VIII. ANÁLISIS DE LAMATERIACONTROVERTIDA

De los argumentos expuestos por cada una de las partes en los escritos de demanda,

contestación a la demanda, alegatos escritos y alegatos orales, así como de las

pruebas aportadas y actuadas en el presente arbitraje, corresponde al Tribunal

Arbitral analizar cada uno de los puntos controvertidos.

7.1. Análisis a los puntos controvertidos

En este estado, luego de tmnar en cuenta las cuestiones preliminares, el Tribunal

Arbitral procede a realizar el análisis al primer punto controvertido establecido, por

acuerdo de las partes, de la siguiente manera:

Primer punto controvertido: Determinar si corresponde ° no que la Entidad

reconozca y pague a favor del Demandante la suma de SI. 50,984.94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto de

Contratación Complementaria al Contrato N° 080-2012-HNDAC-C sobre el

mantenimiento de la Infraestructura de las Salas de Hospitalización del Sector A del

Pagina 20

7mo piso del HNDAC, de los dos ambientes contiguos a las salas de operaciones

materia del Contrato primigenio.

Posición de la parte demandante

PRIMERO: Que, como es de apreciarse de los antecedentes de los hechos, el

GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO pretende desconocer el servicio ejecutado

complementariamente al Contrato Primigenio N°080-2012-HNDAC-C, pese al

requerimiento realizado por el Jefe de Medicina Interna 2 Dr. Garda Garda según

Memo N° 0010-SMI-2-HNDAC, documento que fue remitido a la Dirección de

Administración, según Nota Informativa N° 06S-2012-DM-HN-DAC-C de fecha 22 de

febrero de 201por la Jefa del departamento de Medicina, Dra. Zaida Gutiérrez.

Que en una reunión sostenida el 05 de junio de 2012, el entonces Director de

Administración con la venia lógicamente del Dr. Bonilla, ex Director General de la

demandada, quien dados sus facultades administrativas supervisaba personalmente

las obras y servicios que se venían ejecutando en el hospital, solicitó una

complementaria al CONSORCIO AYAR,debiendo para ello remitirle a su correo la

aceptación de la misma en el día, comunicación que se formalizó el 12 de junio de

2012,mediante Carta N° 004-2012-HNDAC-C.

Luego de haber transcurrido 2 meses y 10días, el gobierno regional del callao asume

respuesta a la comunicación del CONSORCIO AYARde fecha 12 de junio de 2012,

manifestando que no resulta procedente la suscripción de la contratación

complementaria, en mérito a la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal,

aduciendo la Directora de dicha dependencia que esa modalidad es única y

exclusivamente para contratos de bienes y servicios, más no para obras. El

CONSORCIO AYARprocedió a contestar su comunicación mediante Carta Notarial

N° 010-2012-HNDAC-Cde fecha 04 de setiembre de 2012, haciéndoles notar que se

trata de un contrato de servicios y no de obras.

, En vista que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO no contestara nuestra

comunicación aludida precedentemente, se le remitió dos cartas notariales de

Pagina 21

requerimiento de pago, las mismas que tampoco tuvieron respuesta, por lo que el

CONSORCIO AYARse vio en la imperiosa necesidad de cobrar a través del Tribunal.

Posición de la parte demandada

SEGUNDO: El GOBIERNO REGIONAL indica que el objeto o finalidad de iniciar el

arbitraje es por hechos producidos fuera del contrato, vale decir, se tratan de actos

que no tienen sustento en un acto jurídico, por consiguiente, tampoco existe el

convenio arbitral.

Ademas, el demandado señala que la demanda es incongruente, pues, no se

pretende ni la declaración ni el reconocimiento del vínculo jurídico patrimonial entre

el demandante y la recurrente (fuente de las obligaciones), en consecuencia, no se

tiene determinada la contraprestación ni a cuanto ascendería, vale decir, no hay

contrato y tampoco existe convenio arbitral, en consecuencia, no es susceptible de

resolverse vía arbitraje.

El demandado también afirma de la lectura del Contrato N° 080-20l2-HNDAC para la

prestación del mantenimiento de la infraestructura de las salas de hospitalización del

sector A del 7° piso del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de acuerdo a los

términos del contrato, este contiene todos los pactos negociados y celebrados de

común acuerdo por las partes, señalandose literal y expresamente el plazo de

duración del contrato así como el inicio del cómputo del plazo, siendo así en estricta

aplicación de lo normado en el articulo 1361°del código civil. Se presume que la

declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y

quien niegue esa coincidencia debe probarla", debiendo resaltar que en tal caso el

"onus probando" corresponde a la parte actora (quien no ha cumplido con la carga

que le corresponde, respecto de las clausulas del contrato) deviniendo por ello

infundada la demanda, en estricta aplicación supletoria de lo normado en el articulo

200° del código procesal civil.

El demandado precisa que las peticiones del CONSORCIO AYARreferidas al pago de

unas supuestas contraprestaciones no tienen sustento en ninguna cláusula

contractual o convenio arbitral, deviniendo improcedentes mas aún debe tomarse

nota que si se pretendiera una modificación del contrato primigenio que como se

Pagina 22

Que se realice por única vez hasta por un monto máximo del 30% del monto del

contrato original.

Que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las

condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.

QUINTO: Que en el presente caso, la Entidad en la Nota Informativa NOI20-2012-

OAJ-HN-DAC indica que el Contrato N' 080-2012-HNDAC-Ces un contrato de obra

y no un contrato de servicios basándose en que entre los requerimientos técnicos

mínimos de las Bases del proceso de selección está la "Constancia de Capacidad Libre

de Contratación" conforme a lo señalado en el articulo 183 del D.S. 184-2008-EF,

factores de evaluación referidos a experiencia, personal profesional, técnicos y

operativos en obras y presentación de propuestas referenciando el cumplimiento y

experiencia en obras y necesidad propia de la institución (requerimiento de

mantenimiento de infraestructura incluyendo planos de obra). La Entidad añade el

contrato acotado se ejecutó por la necesidad de mejoramiento o rehabilitación de la

infraestructura existente en el 7mo piso del HNDAC en la cual se desarrollaron todas

aquellas obras de naturaleza complementaria.

Asimismo, el objeto del contrato N°080-2012-HNDAC-C es el "Servicio de

Mantenimiento de la Infraestructura de las Salas de Hospitalización del Sector A

del 7 mo piso del HNDAC".

De acuerdo con el Anexo del Reglamento de Contrataciones del Estado la "Obra" se

define como: Construcción, reconstrucción, remo delación, mejoramiento,

demolición, renovación, ampliación, y habilitación de bienes inmuebles, tales

como edificaciones. estructuras, etc.

Entonces, el mantenimiento de la infraestructura no está incluido dentro del

concepto de "obra" señalado en el Anexo del Reglamento de Contrataciones del

Estado.

Asimismo, en dicho Anexo se define "Servicio en general" como: La actividad o

labor que realiza una persona natural o jurídica para atender una necesidad de la~.__ e""ntidad pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminadas sus

prestaciones.

Página 24

J'

Además, los argumentos esbozados por la Entidad en la Nota Informativa N°120-2012-

OAj-HN-DAC para sostener que el contrato N°080-2012-HNDAC-C es un contrato de

obra y no un contrato de servicios, no han sido demostrados por la demandada.

Por lo cual, el Tribunal Arbitral considera que el contrato N°080-2012-HNDAC-C es

un contrato de servicios conforme lo indica el objeto de dicho contrato.

SEXTO: Que, el demandante indica que el demandado desconoce el servicio

ejecutado complementariamente al Contrato N°080-2012-HNDAC-C pese al

requerimiento realizado por el jefe de Medicina Interna 2 Dr. Garcia GarcÍa se plasma

en el Memo N° 0010-SMI-2-HNDAC, documento que fue remitido a la Dirección de

Administración, según Nota Informativa W 06S-2012-DM-HN-DAC-C de fecha 22 de

febrero de 2012 por la jefa del departamento de Medicina, Dra. Zaida Gutiérrez.

De la revisión del Memo N°0010-SMI-2-HNDAC recibido el 21.02.12se puede apreciar

que el jefe del Servicio de Medicina 2 - 7mo piso A - de la Entidad solicita la

AMPLIACIÓN DEL AMBIENTE DE LA JEFATURA DE ENFERMERÍA Y LA

AMPLIACIÓN DEL PASADIZO DE INGRESO PARA SEGURIDAD Y ATENCIÓN

ASISTENCIAL DE LAS 04 CAMAS QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO LUGAR. En

este sentido, las ampliaciones solicitadas en dicho memo se encuentran dentro del

concepto de "OBRA" del Anexo del Reglamento de Contrataciones del Estado y

fueron solicitadas antes la suscripción del ContratoN°080-2012-HNDAC-c' Por lo

tanto, el Memo N°0010-SMI-2-HNDAC no demuestra que la Entidad haya solicitado

una contratación complementaria al Contrato de ServiciosN°080-2012-HNDAC-C,

solo demuestra que la Entidad requería la realización de obras en el 7mo piso A del

Hospital Nacional Daniel Carrión - que son diferentes al objeto del Contrato de

SelviciosN°080-2012-HNDAC-C-. Tampoco dicho memo demuestra un acuerdo entre

el demandante y la Entidad para realizar una contratación complementaria al

Contrato de ServiciosN°080-2012-HNDAC-c'

Que, de acuerdo con el Anexo del Reglamento de Contrataciones del Estado se define

al "contrato" como: El acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una

relación jurídica dentro de los alcances de la Ley y del Reglamento.

\ Entonces, teniendo en cuenta que no obra en autos el acuerdo de las partes para la

realización de la contratación complementaria al Contrato de ServiciosN°080-2012-

Pagina 25

,

HNDAC-C., y habiendo negado la Entidad la existencia de dicho acuerdo,

corresponde:

DECLARAR INFUNDADA LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL PRIMER PUNTO

CONTROVERTIDO.

Segundo punto controvertido: De ampararse el primer punto controvertido,

determinar si corresponde o no que se ordene a la Entidad el pago de los intereses

legales a la fecha de pago.

Tercero punto controvertido: Determinar si corresponde o no que la Entidad

reconozca y pague a favor del Demandante la suma de SI. 50,984,94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto del

resarcimiento de daños y perjuicios causados.

Posición del Tribunal Arbitral

SÉPTIMO: Que, el segundo y tercer punto controvertido contienen pretensiones

accesorias a la pretensión analizada en el primer punto controvertido, es por ello que

las presentes pretensiones correrán la misma suerte que la pretensión principal de

conformidad con el artículo 87° del Código Procesal Civil, que es la norma

especializada en relación a este tema; en este sentido, al haber sido declarada

infundada la pretensión contenida en el primer punto controvertido corresponde:

DECLARAR QUE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO Y TERCER

PUNTO CONTROVERTIDO SON INFUNDADAS.

Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde o no que la Entidad

reconozca y pague a favor del Demandante la suma de SI. 5°,984.94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto de

enriquecimiento ilícito del Demandado.

Posición de la parte demandante

Página 26

OCTAVO: El demandante solicita que se ordene el pago de SI. 50,98+94 Nuevos

Soles, por concepto de Enriquecimiento ilícito del CONSORCIO AYAR, toda vez que

afirma que el incumplimiento de su obligación lo ha efectuado con conocimiento de

causa, puesto que el servicio complementario se ejecutó con la autorización del

Director General del Hospital y con conocimiento de sus funcionarios, como el

Director de Administración y Oficina de Logistica, así como la Oficina de Asesoría

Legal, cuyo informe que emitió agravó la situación para el CONSORCIO AYAR, pese

a tener los documentos a la vista a efectos de emitir opinión.

Posición de la parte demandada

NOVENO: El demandado sostiene que no existe, ni demostrada, menos probada, el

alegado enriquecimiento sin causa del GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, pues,

como aparece claramente del contrato (clausula novena) hay beneficiarios inciertos,

dado que los pacientes son los usuarios, que en ningún caso se tratan de la misma

persona, como erradamente pretende el CONSORCIO AYAR.

J

Asimismo, es menester pronunciarnos sobre faltas de pruebas (incumplimiento del

principio jurídico ONUS pROBAND!, dado que el CONSORCIO AYAR no alcanza

con su demanda y ampliación, la prueba de las mismas, el Tribunal Arbitral

comprobara que no cumple con los requisitos expresamente pactados en el contrato

N° 080-z01z-HNDAC lo que deberá compulsarse al momento de resolver la

controversia. Por tales fundamentos, corresponde también que el Tribunal Arbitral

declare infundada la pretensión de pago de costos del procedimiento arbitral, más

aun si, el CONSORCIO AYAR carece de los presupuestos procesales y el plazo

señalado por ley para solucionar cualquier controversia ha caducado.

Posición del Tribunal Arbitral

DÉCIMO: Previo a pronunciarse sobre los aspectos del enriquecimiento sin causa,

este Colegiado debe señalar que es competente para emitir pronunciamiento

, respecto del presente punto controvertido en base a los siguientes argumentos:

Pagina 27

La cláusula arbitral contenida en el Contrato que motiva el presente arbitraje señala

expresamente lo siguiente:

"cLÁUSULADÉCIMOOUINTA.-ARBITRAIE

Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación delpresente contrato, incluidos los que se reflejan a su nulidad e invalidez,serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitrajede derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa decontrataciones del Estado. (...l", LANEGRITA ESAGREGADA.

La cláusula arbitral o convenio arbitral es un acto único, autosuficiente, por ello en

nuestra Ley de Arbitraje está definido como el acuerdo destinado a someter a

arbitraje "cualquier o determinadas controversias" que hayan surgido o puedan

surgir entre las partes, y conserva el carácter amplio al admitir que la relación

jurídica cuyas controversias se refiere puede ser contractual o de otra naturaleza'.

La autonomía de la cláusula arbitral alude a su inmunidad que la torna

inexpugnable en caso de ataque o negación de la validez del contrato en la que se

encuentra inserta, o ante la impugnación restringida exclusivamente a la validez de

la cláusula. En los contratos internacionales, por ejemplo, la autonomía alude,

además, a la ley aplicable a la cláusula arbitral que puede resultar distinta de la ley

aplicable a las restantes cláusulas del contrato que la contiene. La autonomía de la

cláusula arbitral puede también calificar los efectos jurídicos de la cláusula que

perviven con independencia de la vigencia del contrato correspondiente.'

Los doctrinarios del arbitraje han señalado respecto del "Principio de

Separabilidad del Convenio Arbitral" o también llamado "Autonomía de la

cláusula arbitral" que el carácter autónomo del convenio arbitral está por lo general

establecido en la generalidad de los sistemas juridicos a partir de lo dispuesto en la Ley

Modelo UNClTRAL en el sentido de que la cláusula compromisario que forme parte de

1Véase Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje:"Artículo 13°.- Contenido y forma del convenio arbitral.1) El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas lascontroversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de unadeterminada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. ( ... )"2 AGUI LAR, Fernando, ULos efectos de la cláusula arbitral y su interpretación". En: Arbitraje en el Perú yel Mundo, Ediciones Magna, Lima, 2008, Pág. 202.

Pagina 28

un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las estipulaciones del

contrato (articulo 16.1); de esta suerte la validez del acuerdo de arbitraje no podrá ser

impugnada sobre la base de que el contrato principal no es válido'" o como sucede en

el presente contrato, que no exista contrato propio para justificar o motivar un

arbitraje sobre enriquecimiento sin causa, menos aún si no hay una restricción

expresa en el mismo convenio arbitral.

Que, en el presente caso se ha cuestionado que no se debe emitir pronunciamiento

sobre el enriquecimiento sin causa atendiendo a que no se ha suscrito una adenda al

contrato primigenio celebrado entre ambas partes, donde sí se encuentra inserta la

cláusula arbitral, lo cual conlleva a este Tribunal a colegir que no se está

cuestionando el convenio arbitral en sí mismo, sino la celebración de la adenda del

contrato que genera la presente controversia.

Esmás, se tiene que tener presente que si bien las controversias suscitadas no se han

generado de forma directa a la suscripción del contrato, las mismas se han generado

como consecuencia de una debida o indebida "interpretación" de la naturaleza del

contrato suscrito entre ambas partes, motivo por el cual corresponde que el

convenio arbitral suscrito entre ellas, sea aplicable también dentro del presente

proceso.

Atendiendo a lo antes expuesto, y habiendo concluido en que la no existencia de

adenda complementaria al Contrato primigenio no implica en sí la no existencia de

convenio arbitral para resolver el tema de enriquecimiento sin causa, debido a la

aplicación del Principio de Autonomía del Convenio Arbitral, este Colegiado

procederá a analizar si corresponde o no amparar lo peticionado por el Contratista

en el presente punto controvertido.

En el artículo 1954 del Código Civil se define el enriquecimiento sin causa como

aquella situación en la que un sujeto se enriquece indebidamente a expensas de otro,

por lo cual está obligado a indemnizarlo.

, FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y ARTUCH IRIBERRI, Elena. "Validez y eficacia del convenio arbitral~ internacional". En: Tratado de Derecho Arbitral, l/El Convenio Arbitral", Tomo 1, Grupo Editorial

añez ~ Instituto Peruano de Arbitraje ~ Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de CienciasJurídicas, Bogotá, 2011. Pág. 751.

Página 29

Que, el artículo 1955del Código Civil establece que:

"La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando lapersona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción paraobtener la respectiva indemnización."

Existen diversas teorías que tratan de explicar el enriquecimiento sin causa; a saber:

(i) Aquellas que asimilan el enriquecimiento sin causa a alguna otra fuente de

las obligaciones (o también llamados cuasicontratos, como la gestión de

negocios o la responsabilidad extracontractual);

(ii) Aquellas que postulan que el enriquecimiento sm causa es una fuente de

obligaciones propia e independiente; y

(iii) Aquellas que señalan que el enriquecimiento sin causa es en realidad un

principio que informa el ordenamiento jurídico en genera{

Campos Medina sostiene que el enriquecimiento sin causa no es una fuente

autónoma de obligaciones, sino más bien un principio abstracto que informa al

Derecho Civil en general y que ha sido convertido en norma positiva (ya sea una

sección específica del Código Civil o no), expresamente con el objeto de producir

una obligación en quien se enriquece y un derecho subjetivo en quien se empobrece.

Al respecto, De la Cámara y Díez-Picaza consideran que el enriquecimiento sin

causa se funda en un principio de equidad que informa el Derecho en general

(independientemente de si llegue a obtener o no el estatus de principio general del

Derecho) y, en tanto ello, no puede decirse que el enriquecimiento sin causa esté

limitado a una fuente específica de obligaciones'.

Además, dentro de la relación contractual pueden darse supuestos de

enriquecimiento sin causa, aunque la posición de que esta figura no pertenece al

4 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita.- "Materia Arbitrable en la contrataciónpública •••loog.pág.2o.En:http://www.castillofreyre.com/articulos/148 _Materia _arbitrable_en _la _ contratacion _publica.pdf

p. Cit., pág. 20

Página 30

ámbito contractual ha sido bastante difundida ya que se afirma que la relación

contractual sería la causa del enriquecimiento.

Asimismo, Manuel Rebollo señala que existen supuestos en los que el contrato no

constituye fuente de la obligación de pagar ciertas prestaciones, sino que dicha

obligación surge, en cambio, de la prohibición de enriquecerse sin causa. Así, por

ejemplo, nos podemos encontrar ante prestaciones del contratista distintas a las que

estaba obligado en virtud del contrato -y del correcto ejercicio del iusvariandi-;

ello, ya sea por el actuar espontáneo del contratista o por una orden nula sin

virtualidad para vincular a la Administración6•

En consecuencia, y habiendo quedado claro que el enriquecimiento sin causa se

funda en un principio de equidad que informa el Derecho en general, podríamos

afirmar que dicha figura puede generarse tanto dentro como fuera del contrat07• Por

lo tanto, al ser pretensión del demandante el pago de SI. 50,984.94 (Cincuenta mil

novecientos ochenta y cuatro con 94/100 nuevos soles), por el concepto de

enriquecimiento ilicito del Demandado, derivado de los mayores trabajos realizados

en 7° piso del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, sin que exista un acuerdo

del cual se haya derivado una relación contractual entre las partes para la realización

de dichos trabajos; el Tribunal Arbitral deberá determinar si la pretensión contenida

en el presente punto controvertido cumple con los requisitos del enriquecimiento de

sin causa y de ser el caso ordenar y reconocer el pago de la suma solicitada por el

demandante por dicho concepto.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la doctrina señala los diversos requisitos exigidos para

que el enriquecimiento sin causa, siendo el primero la existencia correlativa de un

empobrecimiento y un enriquecimiento. El enriquecimiento debe ser la

consecuencia del empobrecimiento. El segundo requisito es la ausencia de culpa del

empobrecido. Se exige además como tercer y cuarto requisito que el empobrecido

por un lado no haya obrado en su propio interés y por otro que el enriquecimiento

no tenga una causa legitima, es decir que no debe ser el resultado del cumplimiento

,6 Op. Cit., pág. 21

Cit., pág. 21

Página 31

\

de un acto jurídico valido o de la aplicación en un acto jurídico de una disposición

legal o consuetudinarias.

Entonces. conforme a los requisitos señalados por la doctrina para configurar el

enriquecimiento sin causa, podemos concluir en el presente caso si cumplen, puesto

que existe un empobrecimiento del Contratista, frente al enriquecimiento de la

Entidad al no reconocerle el pago de los mayores trabajos realizados en las salas de

hospitalización del sector A del 7° piso del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión,

que se acreditan con el escrito de fecha 07-05-13y la inspección ocular realizada el

01-10-13.

Por lo cual, su enriquecimiento en este caso es consecuencia del empobrecimiento

del Contratista. Tampoco, el demandante ha obrado en su propio interés, y a

nuestro entender el enriquecimiento de la Entidad no tiene una causa legítima,

puesto que no hay contrato en base al cual se hayan realizado los mayores trabajos

por parte del demandante y porque el enriquecimiento de la Entidad es el resultado

del no reconocimiento del pago de los mayores trabajos efectuados en las salas de

hospitalización del sector A del 7° piso del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión.

Asimismo, el demandante no tiene la culpa de su empobrecimiento puesto que,

realizo los mayores trabajos en las salas de hospitalización del sector A del 7° piso

del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión y dicha área viene siendo utilizada por

la Entidad.

Además, el demandante solicitó la indemnización de daños y perjuicios por la suma

correspondiente al pago de los mayores trabajos realizados en las salas de

hospitalización del sector A del 7° piso del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión;

sin embargo, dicha pretensión ha sido declarada infundada de acuerdo con el sétimo

considerando del presente laudo. Por ello, el Contratista no puede ejercitar otra

acción para obtener la respectiva indemnización.

DÉCIMO SEGUNDO: Siendo que, en el Sexto Considerando del presente laudo se

ha concluido que, no obra en autos el acuerdo para realizar la contratación

complementaria al Contrato de Servicios N°080-20l2-HNDAC-C -efectuada según

H MAZEAUD HENRI, León y Jean¡ "Lecciones de Derecho CivW' parte, vol. 11:La Responsabilidad Civil.

Buenos Aires, Ed. Europeas Americana, 1960, Pág. 491.

Pagina 32

indica el demandante en atención al Memo N°oOlo-SMI-2-HNDAC- y que conforme

al considerando acotado dicho memo solo demuestra que la Entidad requerla la

realización de obras en el 7mo piso A del Hospital Nacional Daniel Carrión- que

son diferentes al objeto del Contrato de Servicios N°080-20l2-HNDAC-C-;en

consecuencia, el Tribunal Arbitral considera que los mayores trabajos son en buena

cuenta obras y no servicios, siendo estos mayores trabajos una prestación diferente

a la acordada en el contrato de servicios antes señalado.

En este sentido, al no existir un contrato de obra principal del cual se derive la

obligación de realizar las obras señaladas en el Memo N°oOlo-SMI-2-HNDAC, el

Tribunal Arbitral concluye que para determinar a cuánto asciende la prestación

efectuada por el contratista después del vencimiento del contrato N°080-2012-

HNDAC, no es posible aplicar el artículo 2080 del D.S. 184 -2008-EF9 que regula que

las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos

deductivos vInculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato

original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente,

para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la

República.

DÉCIMO TERCERO: Que, de la revIsión de los actuados, el Tribunal Arbitral

concluye que de conformidad con las facturas que acompañan al escrito presentado

el 23-09-13por el demandante, los gastos incurridos por los trabajos realizados en el

7mo piso A del Hospital Nacional Daniel Carrión, ascienden a SI. 37.452.52 nuevos

soles.

Por lo tanto, siendo dichas facturas el único medio probatorio que permite

determinar a cuánto ascienden los gastos derIvados de los trabajos efectuados por el

CONSORCIO AYAR en el 7mo piso A del Hospital Nacional Daniel Carrión,

corresponde ordenar y reconocer el pago de SI. 37.452.52 nuevos soles a favor del

demandante. En consecuencia, corresponde:

') "Artículo 208 - Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)

Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivosvinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de sera robadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su ejecución y pago, laautorización expresa de la Contralaría General de la República ... "

Pagina 33

•••

DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA PRETENSiÓN CONTENIDA EN EL CUARTO

PUNTO CONTROVERTIDO.

Quinto punto controvertido: Determinar a quién corresponde asumir las costas y

costos del presente proceso arbitral.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme al artículo 56 del Decreto Legislativo 1071- Ley

de Arbitraje - los árbitros deben pronunciarse sobre el asunción o distribución de los

gastos generados en el presente arbitraje, según lo previsto en el artículo 73 de la ley

acotada.

Al respecto, tomando en cuenta que no se ha demostrado la existencia de algún

acuerdo previo entre las partes que se pronuncie sobre el pago de las costas y costos

en el presente arbitraje; conforme al artículo 73 de la Ley de Arbitraje los costos del

arbitraje deberían recaer en la parte vencida, salvo que el Tribunal Arbitral decida

distribuir y prorratear estos costos entre las partes.

El Tribunal Arbitral ha apreciado durante la prosecución del proceso que ambas

partes han actuado de buena fe, basados en la existencia de razones para litigar

atendibles, convencidos de sus posiciones ante la controversia; por consiguiente,

considera que las costas y costos y gastos del proceso arbitral, los deben asumir

ambas partes en forma proporcional.

IX. LAUDO ARBITRAL

Por las consideraciones que preceden, y de acuerdo a lo establecido con las normas

legales citadas, actuadas y valoradas las pruebas ofrecidas en este arbitraje, este

Tribunal Arbitral, LAUDA en derecho declarando:

PRIMERO: INFUNDADO EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, en

consecuencia no corresponde que la Entidad reconozca y pague a favor del

, Demandante la suma de SI. 50,984.94 (Cincuenta mil novecientos ochenta y cuatro

- 94/100 nuevos soles), por el concepto de Contratación Complementaria al

Contrato N° 08o-z01z-HNDAC-C.

Pagina 34

SEGUNDO: INFUNDADO EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO, en

consecuencia no corresponde que se ordene a la Entidad el pago de los intereses

legales a la fecha de pago.

TERCERO: INFUNDADO EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO, en

consecuencia no corresponde que la Entidad reconozca y pague a favor del

Demandante el resarcimiento de daños y perjuicios solicitado.

CUARTO: FUNDADO EN PARTE EL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO, en

consecuencia corresponde que la Entidad reconozca y pague a favor del Demandante

la suma de S/.37,452.52 (Treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos con 52/100

nuevos soles), por el concepto de enriquecimiento ilícito del Demandado.

QUINTO: DISPÓNGASE que los costos del presente arbitraje deberán ser asumidos

en partes iguales por cada una de ellas, correspondiendo los honorarios del Tribunal

Arbitral y de la Secretaría Arbitral, así como aquello que indica el artículo 70° de la

Ley de Arbitraje.

SÉXTO: DISPÓNGASE a la Secretaría Arbitral Ad Hoc remitir una copia del

presente Laudo al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, conforme

a lo dispuesto en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado.

El PRESENTE LAUDO ES INAPELABLE Y TIENE CARÁCTER

IMPERATIVO PARA LAS PARTES, EN CONSECUENCIA,

FIRMADO, NOTIFIQUESE PARA SU CMPLIMIENTO, CON

ARREGLO A LA LEY QUE NORMA EL ARBITRAJE, DECRETO

LEGISLATIVO W 1071, NOTIFICÁNDOSE A LAS PARTES QUE

SE HAN SOMETIDO ALARBITRAJE CON ARREGLO A LEY.

,

Pagina 35

•b-"'-.•

)

MARIO MANUEL SILVA LÓPEZPresidente del Tribunal

SSMERY PON CE NOVOASecretaria Arbitral

ADHOC

Página 36

•••