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PRINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIONES DE TRABAJO Dr. José Manuel LASTRA LASTRA * SUMARIO: 1. Introducción. 11. Princifiios generales del Derecho. 1. Idea del vocablo principio. 2. Principios generales del Derecho. 3. La dig- nidad como principio general del Derecho. 111. Declaración de los derechos sociales de 1917. 1. Libertad, dignidad y salud. 2. La impe- ratividad en el Derecho del trabajo. 3. Principio In dubio pro operario. 4. Principios de estabilidad y continuidad en el trabajo. A. Ineficacia del principio estabilidad. B. Criterios judiciales acerca de la estabilidad. 5. Principios de garantias mimimas para los trabajadores. 6. Principio de iguul salario para igual trabajo. 7. Conceptos de libertad sindical. 8. Principios de la libertad sindical en la constitución de la OIT. 9. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos funda- mentales en el trabajo. IV. Reflexión final. En la última década del siglo y el milenio que ha concluido, los aurispices obcecados y los epigonos fervorosos de los falsos paolfetas neoliberales, se afanaron en reactivar egoísmos y dejar en el dvido la solidaridad social, para impuhar, con furor frenético, la libre co'mpe- tencia, el interés privado y los beneficios económicos de la empresa que ahora onipa un lugar preponderante y tiene su reinado en el mundo globalizado, solbre el cual teje sus redes. Quienes promueven el modelo de la libre empresa y el libre merca- do buscan allanar el paso y aligerar las trabas y estorbos que impo- nen los proyectos de política social heredados del Estado del bienes- tar, que ahora no tienen aco~modo fácil en la era neoliberal, por lo que han inventado y diseña'do principios nuevos para una cultura que ofrece novedades en materia del trabajo, pera que la intención radica en fundamentar su ideología y justificar su actuar. + Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Catedriitico en las Facul- tades de Contaduría y Administración y Derecho de la UNAM, Investigador Na- cional. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2000. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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PRINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

Dr. José Manuel LASTRA LASTRA *

SUMARIO: 1. Introducción. 11. Princifiios generales del Derecho. 1. Idea del vocablo principio. 2. Principios generales del Derecho. 3. La dig- nidad como principio general del Derecho. 111. Declaración de los derechos sociales de 1917. 1. Libertad, dignidad y salud. 2. La impe- ratividad en el Derecho del trabajo. 3. Principio In dubio pro operario. 4. Principios de estabilidad y continuidad en el trabajo. A. Ineficacia del principio estabilidad. B. Criterios judiciales acerca de la estabilidad. 5. Principios de garantias mimimas para los trabajadores. 6. Principio de iguul salario para igual trabajo. 7. Conceptos de libertad sindical. 8. Principios de la libertad sindical en la constitución de la O I T . 9. Declaración de la O I T relativa a los principios y derechos funda-

mentales en el trabajo. IV. Reflexión final.

En la última década del siglo y el milenio que ha concluido, los aurispices obcecados y los epigonos fervorosos de los falsos paolfetas neoliberales, se afanaron en reactivar egoísmos y dejar en el dvido la solidaridad social, para impuhar, con furor frenético, la libre co'mpe- tencia, el interés privado y los beneficios económicos de la empresa que ahora onipa un lugar preponderante y tiene su reinado en el mundo globalizado, solbre el cual teje sus redes.

Quienes promueven el modelo de la libre empresa y el libre merca- do buscan allanar el paso y aligerar las trabas y estorbos que impo- nen los proyectos de política social heredados del Estado del bienes- tar, que ahora no tienen aco~modo fácil en la era neoliberal, por lo que han inventado y diseña'do principios nuevos para una cultura que ofrece novedades en materia del trabajo, pera que la intención radica en fundamentar su ideología y justificar su actuar.

+ Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Catedriitico en las Facul- tades de Contaduría y Administración y Derecho de la UNAM, Investigador Na- cional.

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(Cuáles son estos principios inéditos del trabajo? {Quiénes se~án los beneficiarios? (Por qué estas mutaciones proteicas? ¿Pueden aceptarse metamoxfosis en el mundo de los valores y los principios? {Cuál sería el porvenir del trabajo trazado por la brújula rota del neoliberalismo?

Los coadjutores y prosélitos de estas doctrinas, en su desmemoria, pretenden inventar nuevos caminos para el Derecho del trabajo, olvi- dan que estos ya fueron trazados por la revolución sangrienta de 1910.; y tienen impresa la rúbrica con el sello de lo eterno, estampada para siempre, ea nuestro artículo 123, de la Constitución.

Después de todo, es difícil encontrar algo nuevo en el viejo mundo d,el trabajo, pueden cambiar las formas y tal vez el contenido, pero jamás su esencia humana, por ello es útil observar el viejo aforismo de Ulpiano: In arnbiguis rebus humaniorem sententiam sequi oportet (En casos ambiguos conviene seguir el sentido más humano).

11. PRIhTCIPZOS GENERALES DEL DERECHO

1. Idea da1 vocablo principio

La palabra principio deriva del latín principium, de pinceps-ipis -príncipe-. En tiempos históricos significó "comienzo" y "origen" y, en la época clásica, se usó el plural pincipioa-orum, para designar una norma o principio".l El vocablo principio, también significa "funda- mento, ori-n, razón fundamental sobre la cual se procede9'.2

En otro sentido, puede entenderse como 10 que es primero en todo orden de relación: cronologico, lógico y ontológico. Es decir, en los órdenes del conocer (principios lógicos), del ser (principios ontoltrgi- COS) y del obrar (principias morales, imperativos, reguladores de la conducta). El pincipio es d primer instante del ser, la causa que con- ti'ene la razón y explica la verdad, admitida coma "fundamento inme- diato de sus disposiciones".3

La idea de principio denota d origen y desarrollo de criterios fun- damentales expresados en reglas o aforismos, que tienen virtualidad y eficacia propia. No son, ciertamente, "verdades absolutas, su más

1 COUTURE, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1976, p. 476.

2 AWNSO, Martin, Enciclopedia del idiama, t. 111, 3a. reimpresicín, Aguilar, Méxi- co, 1991, p. 8397.

3 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho usual, t. 11, 9a. ed., Heliasta, Buenos Aires, 1976, p. 381.

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pura esencia responde a una general aspiración que se traduce en la realización de su contenidoW.4

Las fonnas de conocimiento filosófico y científico implican la exis tencia de principios, es decir, de ciertos enunciados lógicos que se admi- ten como condición o sustento válido para las demás afirmaciones en los determinados campos del saber.

Los principios generales guardan cierta independencia respecto de las normas concretas positivas e informan al ordenamiento, sin necesi- dad de quedar incluidos en él. Cuando el legislador emprende la tarea de organizar normativamente la vida de un país, casi siempre parte de l a principios que sirven para enriquecer y actualizar la legis- lación.

2. Principios generales del Derecho

Los juristas han buscado, con acuciosidad, la esencia de la expresih principios generales del &echo, para identificar a éstos en dos gran- des vertientes. Por una parte, la interpretación histórica, consistente cn "afirmar que los principios generales del derecho inspiran una determinada legislación positiva y, por otra, la interpretación fiiosó- fica, la cual trata de verdades jurídicas universales, de principias filociificos que expresan el elemento constante y permanente del dere- cho, el fundamento de toda legislación po~itiva".~ Evidentemente ni una interpretación abstractamente filosófica ni una crudamente pai- tivista de los principios generales del derecho posee justificación abso- luta. El legista tiene que inferir los principios generales de contenido en el ordenamiento jurídico. El acto de inferencia debe remontarse al lugar de donde toma su origen el derecho. "Tomar su origen, significa -según Legaz y L'acambra-, engendrarse, encarnarse y nacer, adquirir carta de naturaleza en el mundo de los seres reales".= El derecho vive primariamente en la conciencia del hambre coma pensa- miento o idea de justicia. Cuando este pensamiento y sentimiento cristalizan en un sistema de creencias colectivas, ha nacido un sistema jurídico, se ha producido un engendramiento, emanación y nacimiento del derecho, de estos principios el derecho extrae su origen. En el caso

4 D i c c i o ~ r i o Juridico Espasa Culpe, Madrid, 1991, p. 793. 5 LECAZ Y LACAMBRA, Luis, Filosofía del Derecho, 4a. d., Bosch. Barcelona, 1975,

p. 604. 6 Ibidem, p. 605.

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del derecho positivo su valor deriva del "mis~mo potencial de las leyes".? El derecho debe fundamentarse en conviccicmes ético-jurídicas común- mente aceptadas por un determinado grupo social. Estas ideas consti- tuirían auténticas fuentes jurídicas, sin necesidad de ob'servar "ningún procedimiento de psitivacióa".* Aun cuando el legislador, en algunas ocasiones, pretenda depurar, co'rregir y mejorar el ordenamiento sin lograrlo, pues, a veces, solo coasigue empobrecerlo.

Pretender que sea el legislador y no el pueblo el creador del dere- cho, es cometer una verdadera expropiación. El derecho responde a una nlecesidad del hom,bre y es inseparable de la vida humana. Donde- quiera que exista una huella de vida humana "existirá, indefectible- mente, un ordenamiento jur íd ic~" .~ En última instancia, el creador del derecho es el pueblo, "fuente única de toda obra cult~ral".~0

Los principios generales del derecho son enunciaciones normativas de valor genérico que condicio~nan y orientan la complrensióa del orde- namiento jurídico: tanto para su aplicacibn o integracion, como para la elaboración de nuevas formas. En tal sentido, "son verdades fun- dantes de un s'istema de co~nocimientos, admitidas colmo tales por ser evidentes, por haber sido comprobadas y, también, por motivos de orden práctico".ll

Entre las funciones que tradicionalmente se atribuyen a los princi- pios generales, encontramos:

a) La fuente subsidiaria en defecto de ley o costumbre. b) Informar y nutrir al ordenamiento, labor a la que puede ariadir-

se una una twoera funciómn. e) La interpretativa. A manera de ejemplo, baste observar lo dis-

puesto por el artículo 14 constitucional, al establecer "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser confor- me a la letra s a la interpretación jurí,dica de la ley y, a la falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho". En

7 ARCE Y FLORES VALDES, Joaquín, Los principios generales del Derecho y su formulación constitucional, Civitas, Madrid, 1W, p. 39.

8 BALADIEZ ROJO, Margarita, Los principios juridicm, Tecnos, Madrid, 1994, p. 45. 9 V E C C H ~ , Giorgio del, Los principios generales del Derecho, 3a. ed., Ed. Bosch,

Barcelona, 1978, p. 76. 10 MALDONADO, Adolfo, La génesis espmttdnea del Derecho y la unidad social, en

Revista de la Facultad de Derecho, UNAM, t. VI, núm. 23, julio-septiembre de- 1956, p. 13.

11 REALE, Miguel, Zntroducción al estudio del Derecho, 9a. ed., Ediciones Pirá- mide, Madrid, 1989, p. 139.

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PRINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 143

otra parte, el Cddigo Civil para el Distrito Federal dispne que "el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia [. . .] las cuales habrán de resolverse conforme a la letra de la ley o a su inte~pretació~n jurídica [. . .] a falta de lo anterior, se resol- verá conforme a los principios generales del derecho" (artículos 18 y 19). De igual manera, hace referencia nuestra Ley Federal del Trabajo, en su artículo 17, al incluir como fuente a los principios generales que deriven de la Constitución, la Ley, Tra- tados internacionales y Reglamentos. Así como los principios generales del derecho y los de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución".

Los principios generales del derecho, con mayor fortuna que la COS-

tumbre y la doctrina, han sido considerados por los Tribunales como verdades jurídicas notorias e indiscutibles y deben ser tomadas en cuen- ta por el juzgador. En virtud de que son "la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la justicia de una comunidad.12

3. La dignidad humana como principio general del derecho

En cuanto a la idea y d propbsito de alcanzar la felicidad, Séneca esaibió hace mucho tiempo que "el hombre no debe pensar más que en un solo bien: lo honesto".ls Por su parte, Cicerón señala: "todo lo que es decente es tambih honesto y todo lo que es honesto es igual- mente decoro6<1".14 El honor es una de las manifestaciones de la dig- nidad humana, es proyección de la virtud o, como lo describe el dic- cionario de la Real Academia Española: "Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual tras- ciende a la familia, personas y acciones".15

La Doctrina social católica, a través de sus encíclicas, ha exteniada ideas elmentes acerca de la dignidad humana. Así, Le6n X I I I expre- saría, en la Rerum Novarum: "Los ricos y los patrones recuerden que

1 2 Véase Queja 243191, Rodolfo Santa Ana Pérez. 21 de agosto de 1991, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Juri- dico de la Federacidn, 8a. época, t. 111, segunda parte-2, p. 573.

13 SÉNECA, Tratados filosdficos, Mbxico, Porrúa, 1975, p. 184. 14 CICERON, Marco Tulio, Los oficios o los deberes de la vejez-de la amistad,

Mbxico, Porrúa, 1973, p. 28. 15 Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengwr Española, 4a. ed., Madrid, Espa-

sa-Calpe, 1989, p. 836.

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no deben tener a los obreros como esclavos, que deben en ellos respe- tar la dignidad de la persona".le Años más tarde, Pío XI argumentaría que la ~ e s i ó n del mayor número posible de bienes con qué satisfacer las comodidades de esta vida, no debe compensar "la disminucibn de la dignidad humana".17 Juan XXIII en Mater et Magistra, mencio na las inequidades de un sistema económico en el que "las estructuras y el funcionamiento comprometa la dignidad humana".l8 Agrega el pontífice que corresponde a las personas el deber de conservar la vida; el derecho a un "nivel de vida digno, el deber de vivir dignamente y el derecho a la libertad".lQ El trabajo no es humano si no perma- nece inteligente y libre. Paulo VI, después de mencionar en Populorum Progressio que en algunas. mgiones una oligarquía goza de una civi- lización refinada, el resto de la población está viviendo en condiciones de "vida y de trabajo indignas de la persona humanaW.20 Por su parte, Juan PabIo 11, en Laborem Exercens, considera qu,e el trabajo es un bien del hombre, no sólo un bien útil o para disfrutar, sino un bien digno, es decir, "que corresponde a la dignidad del hombre, un bien que expresa esta dignidizd y la aumenta".21 El Pontífice agregaría tiem- po después, en la encíclica Solticitudo rei, Socialis, que no sería "verda- deramente digno del hombre un tipo de desarrollo que no respetara y promoviera las derechos personales, sociales, econámicm y Para conmemorar los 100 años de la expedición de la Rerum NOUU- ruin (1891-1991), el Pontífice actual expediría la encíclica Centesimus Annus, la cual alude al proipkito de esclarecer el conflicto entne el capital y el trabajo por León XIII, quien defendía los derechos funda- mentales de los trabajadores, cuya clave de lectura en el texto leoniano sea "la dignidad del trabaja".23 Estas encíclicas inspiraron la fundación, en 1920, de la Unión Internacional de Estudios Sociales, en Malinas (Bélgica), presidida por el cardenal Mercier, en sus inicios y, despué;~ de su muerte, por el cardenal Van Roey, con el prolpósito de establecer un código que resumiera los principios y enseñanzas sobre la doctrina social católica, así "rgi6 el Código social de Malinas, que consta de

16 WN XIII, Rerum Novarum, México, Ediciones Paulinas, 1980, p. 19. 17 Pfo XZ, Quadragt!simo Anno, México, Ediciones Paulinas, 1980, p. 54. 1s JUAN XXIII, Mater et Magistra, México, Ediciones Paulinas, 1980, p. 21. 19 JUAN XXIII. Pacen in Terris, México, Ediciones Paulinas, 1980, p. 9. 20 PAULO VI, Papulorum Progressio, México, Ediciones Paulinas, 1978, p. 7. 21 JUAN PABU) 11, Laborem Exemem, México, Ediciones Paulinas, 1981, p. 39. 22 JUAN PABLO 11, SolLiCitudO rei Socialis, México, Ediciones Paulinas, 1988, p. 61. 23 JUAN PABW 11, Centesimw Annw, México, Ediciones Paulinas, 1991, p. 14

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179 artículos. Me referiré únicamente a los que tengan vinculación con el tema.

Este Código considera que el trabajo es la parte del hombre en la obra de la producción; es el esfuerzo intelectual y manual realizado para disponer de recursos, según las necesidades de su naturaleza y el desenvolvimiento de su vida (artículo 87). El trabajo no es una mer- cancía que se compra y se vende (artículo 89), es una actividad "libre a la dignihd humnaJ'.24

La dignihd es una de las virtudes del ser humano, donde ella fal- ta no existe el sentimiento del honor, los pueblos sin dignidad san "rebaños, los individuas sin ella son esclavos".25 La dignidad estimula toda perfección del hombre, ser digno -agrega Ingenieros- "significa no pedir lo que se merece ni aceptar lo inmerecido [. . .] el lacayo pide, el digno merece".26 Todo hombre par el hecho de serlo tiene una categoría superior a la de cualquier otro ser, una dignidad que no puede serle arrebatada. Aunque no tenga otra cosa, tiene dignidad. Señala un viejo proverbio que "el pobre no tiene más bien que su holnra".27

La libertad y dignidad de las personas constituyen un valor supe- rior y principio general del derecho, consagrado en la Constitución. Impone límites "frente al empresario y frente a los demás trabaja- dores1'.28

111. DECLARACION DE LOS DERECHOS SOCIALES DE 1917 .

La aportación de la Asamblea Constituyente fue "un paso vigoroso en el camino de la justicia social",29 en el que la "Revoluci6n mexi- cana quiso ser el mensajero y el heraldo de un mundo nuev0".~0 Esta contribución fue "la más original y de mayor tras~endenCia".~l Con ella, Méxiw se convertiría en d "país con la legislación del trabajo

24 Código Social de Malinas, Buenos Aires, Difusión, 1942, p. 53. 25 INGENIEROS, José, El hombre mediocre, México, Pomía, 1974, p. 76. 26 Ibidem. 27 GONWLEZ P h w , Jesús, iu dignidad de la persona, Madrid. Civitas, 1987, p. 95. 28 Ibidem, p. 130. 29 ROUAIX, Pastor, Génesis de los articulos 27 y 123 de la Constitución Politica de

1917, México, Puebla, 1945, p. 124. 30 DE LA CUEVA, Mano, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa,

1972, p. 45. 31 ~AMADRID, Miguel de, El Congreso Constituyente de 1916-1917, publicado en

Los Derechos del Pueblo Mexicano, t . 11. 2a. ed., México, Porrúa, 1978, p. 606.

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más progresista y colmpleta del mundo".32 Las viejas estructuras fueron renovadas para establecer las bases "fundamentales de un nuevo Esta- da y de un nuevo de~echo".~3 Se impuso al Estado un "hacer, una conducta que cuidara la condición justa y libre de los hombres frente a la economía y el capital".34

No fuero'n precisamente "los juristas a quienes debemos la formu- lación legislativa de los derechos sociales y económicos, sino a los diputados que venían del taller y de la fábrica, de las minas, del

quienes deadieron "ofrendar su vida en el combate de la. revolución".^^ Así, estos revolucionarios ignorantes -para algunos- dejaron que pasara "la racha de sabiduría de qui'enes pretendían ilus- ttarlos y, en silencio, derribaron la estructura del pasado p r a levantar sobre sus escombros el edificio del p0rvenir".~7 Fue el representante de Puebla, Froilán C. Manjarrez, quien conmovió al recinto del teatro cuando exigió para el trabajo "todo un título, toda una parte de la Constitución, todas las reformas que sean necesarias".38 Estos derechos nacieron como "Minerva, rompiendo la cabeza de un Dios: la omni- potente economía [. . .] prometiendo justicia a los oprimidos y a las grandes clases sociales".39 Estos derechos constituyeron la realizacion institucianal de 1- ideales y aspiraciones que "animaron el pensa- miento de la Revolución Mexicana de 1910".40 Lo cual resultaría un poco paradbjico frente a la realidad social de la época, en razón de que "México no vivía aún la etapa industrial".41

La incorporación de 1m derechos sociales en el texto de la Consti- tución Mexicana de 1917, fue obra de la libre voluntad de los Dipu-

32 RABASA, Emilio O., El pensamiento politico y social del constituyente de 1916- 1917, México, UNAM, 1996, p. 108.

TRUEBA URBINA, Alberto, Tratado de legislacidn social, Mbxico, Libreria Herre- ro, 1954, p. 128.

34 ~ A W DEL CASTILLO, Enrique, El Derecho social y los derechos sociales mexi- canos, México, Miguel Angel Porrua, 1982, p. 70.

35 TRUEBA URBINA, Alberto, La primera Constitución polltico-social del mundo, México, Porriia, 1971, p. 47.

36 DE LA CUEVA, Mario, op. cit., p. 45. 37 ROUAIX, Pastor, op. cit., p. 224. 38 SALAZAR, Rosendo, La carta del trabajo de la Revolución Mexicana, México,

Libro Mex Editores, 1960, p. 148. 39 CARPUO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, México, UNAM, 1980, p. 105. 40 NORIEGA, Alfonso, Los derechos sociales, creacidn de la Revolución de 1910,

México, UNAM, 1988, p. 101. 41 DE BUEN LOZANO, Néstor, El desarrollo del Derecho del trabajo en el siglo X X ,

publicado en la Ciencia del Derecho durante el siglo XX, México, UNAM, 1998, p. 861.

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tadm Constituyentes reunidos espontáneamente en el edificio que fue la residencia de1 Obispo de Querétaro, que "ampulosamente llevaba el nombre de Palacio Episc0pl".~2 En las discusiones privadas dentro de la capilla del obispado, surgirían "conceptos atrevidos con los que se trataba de dar mayor fuerza revolucionaria al artículo constitucio- nal [. . .] en aquellos tiempos en 1m que se daban los primeros pasas para la socialización del paísM.43 Estas pasajes de nuestra historia constitucional me hacen recordar la vehemencia con la que el maes- tro Tmeba Urbina expresaba en clase, emocionado y con frases elo cuentes: "iCómo habrá trepidado ese templo cuando se expusieron las ideas sociales!" 44

La gran tarea de dar forma al artículo 123 fue notable, precisa- mente por carecer de todos los formulismos, ninguno de los campo. nentes fue designado oficialmente ni recibió encargo alguno por esai- to, los Diputados se reunían por las mañanas y noches. Los trabajos de elaborauh ocuOCUparon "los diez primeros días del mes de enero".45 Los Constituyentes de Querétara "dieron muestra de su proyección social" 46 para que nuestra Constitución fuera precursora -conm dije- ra Radbruch- de la concepción nueva "del hombre por d d d ~ ' ' . ~ ~

A pesar de que la mayoría de 1m autores elogiaron -piensa que con razón- esta declaración constituckwal, awQs manifestaron airadamente su desacuerdo, tanto en el seno del Constituyente c m fuera de él. Entre los más severos críticos y opositores está Jorge Vera EWol , quien cuestionó la legitimidad de dicha Ley Fundamental, desde el triple aspecto: jurídico, p l i t iw y revolucionario, condenando a la Asamblea de Querétaro de "bastardo brote de golpe de Estado y su obra -la Constituckh- espuria taz~bién".~~

J. M. Puig Casauranc, después de elogiar el modelo constitucional plasmado en la Carta de Querétaro, comenta que c o n m ó el cuerpo de la Ley Suprema de 1857, cuyas tendencias, no sólo de corte liberal sino de carácter social, imprimieron en ella un "carácter híbrido, indi-

4 2 ROUNX, Pastor, G h s i s de los articulas 27 y 123 & Constitución Politia de 1917, México, Puebla, 1945, p. 88. a Ibidem. 44 TRUEBA URBINA, Alberto, op. cit., p. 124. 45 Rouaxx, Pastor, o@. cit., p. 90. 46 R m a . Emilio O.. op. cit., p. 111. 47 RWBRUCH, Gustavo, Introducci6tz a la filosofia del Derecho, 4a. reimpresi6n.

México. FCE, 1985, p. 157. 48 Cfr. VEBA ESTAÑOL, Jorge, Al margen de la Constitución de 1917, Los Angeles,

Wayside Press, 1920, p. 1 1 .

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vidualista y colecti~ista".~~ Para Narciso Bassols, d surgimiento y la prodamaciíin de los derechos socialtes fueron producto de la "incultu- ra, la que, como siempre, hizo pmible, coa su audacia, una altei-ació'n de las ideas e impuso como parte de la Constitución el artículo 123".50 Según Felipe Tena Ramírez la inclusión de estos conwptm "debería estar en las Leyes ordinarias [. . .] la presencia en la Constitución de 'estos agregados constitucionales' obedecen al interés de un partido en colocar sus conquistas dentro de la Ley S ~ p e r i o r " . ~ ~

Las opiniones anteriores de tan distinguidos juristas se debieron a que nuestros constituyentes rompieron con los viejos moldes y las rígidas técnicas del ccmstitucioaalismo imperante en el siglo pasado. Pero fueron estos agregados constitucionales los que le han otorgado a nuestra Carta Magna un lugar de privilegio en el Derecho Constitu- cional Contmporáneo.

Sergio García Ramírez considera a la Constitución de 1917 "precur- sora en materia ya que con po'sterioridad, algunas constitu- ciones del mundo incluyeron progresivamente, "junto a las partes dog mática y orgánica, las dedaraciones de los derechos mia al es".^^

Los derechos sociales nacieron -en d caso de México- de los recla- mos y exigencias del pueblo, después de un movimiento armado, como lo fue la Revolución de 1910. No fueron una dacibn graciosa sino una conquista de la clase trabajadora frente al capital y al Estado liberal burguts.

Las ideas sociales que tanta brillo dieron a la Asamblea Gnstitu- yente de Quaétaro establecieron, por primera vez, con el articulo 123, " l a cimientos de una legislación del trabajo, inspirada en pnnci- pim de elemental justicia y en razones de humanidad.%

49 J. M. PUIG, Causaranc, El sentido social del proceso histórico de México, Méxi- m, Ediciones Botas, 1936, p. 154.

50 TRUEBA URBINA, Alberto, El nuevo articulo 123, 2a. ed., México, P o d a , 1967, p. 38.

61 TENA RAMIw, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 2a. ed., México, Po- d a , 1972, p. 22.

62 Cfr. GAR& ILIM~REz, Sergio, Lo social en los sistema jun'dicos constitucional e internacional contempmámo, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año 1, núm. 1, México, nueva serie, UNAM, enero-abril de 1968, p. 131.

53 Cfr. GARUA UM~RFZ, Sergio, Tres textos precursores en el constitucionalisnw social, Boletin Mexicano de Derecho Comparado, año 1, núm. 23, México, nueva serie. UNAM, mayo-diciembre de 1968, p. 472. a LANZ DURET, Miguel, Derecho constitucional mexicano, 2a. impresión de la

5a. ed., México, Noris Editores, 1971, p. 371.

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1. Libertad, dignidad y salud

El trabajo es un devedio y un deber social, no es artículo de comer- cio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condicio'nes que aseguren la vida, la salud y un nivel econ6mico decoro60 para el trabajador y su familia (artículo 30'. de la Lft).

2. La imljeratividad en el derecho del trabajo

El Derecho del trabajo, desde sus orígenes, procuró una pretensihn de imperatividad absoluta",55 ésta quedó consignada en el artículo 123 constitucional, fraccibn XXVII, el cual determinó "la nulidad de todas las estipulaciones que impliquen la renuncia de algún derecho consig- nado a favor de los trabajadores9'. La intervención del Estado en las relaciones de producción, a través de la promulgaciírn de normas pro- tectoras de las condiciones de vida y de trabajo, limitaron el poder omnímodo y la voluntad absoluta del empresario en "la fijación del contenido del contrato de trabaj~".~"

La irrenunciabilidad debe entenderse como "la no posibilidad de privar voIuntariamente los derechos concedidos por la legislación labo- ral".57 Este principio no se restringe sólo a la celebración de los co'n- tratos individuales de trabajo, sino que también es aplicable a la nege ciacih profesional y al contrato wlectivo. El carácter imperativo y el hecho de integrar un sistema normativo de orden público, hacen que el derecho del trabajo sea irrenunciable. El principio de irrenun- ciabilidad pretende evitar, en detrimento de los trabajadores, algunas de sus ya precarias condiciones materiales. La renuncia se entiende "absoluta y opera en todo mamnto, antes o después de la celebracián del contrato de trabaj0".~8

En concordancia con lo anterior, la idea de irrenunciabilidad es una presmipci&n imperativa plasmada en los artículos 50., 33, 56 y 85 de la Ley Federal del Trabajo, la cual gira en t m o al concepto de orden

5 5 DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1972, p. 97.

56 PALOMEQUE MPEZ, Manuel Carlos, Derecho del trabajo e ideologia, 5a. ed. revi- sa&, Madrid, Ternos, 1980, p. 17.

57 HERNAINZ MÁRQUEZ, Miguel, Tratado elemental de Derecho del trabajo, l l a . ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1972, p. 93.

5s SAN^ AZUELA, Héctor, Derecho del trabajo, México. McGraw-Hill, 1998, p. 114.

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público, cuya ruptura supone intranquilidad, alteraciones, algaradas, violencias y malestar social. Por tal circunstancia, constituye un prin- cipio elemental a preservar por parte del Estado, en este caso, a favor de los trabajadores. Por tanto, cualquier disposici6n verbal o escrita que contenga la renuncia de los derechos fundamentales, carecerá de validez y, por lo mismo, no producirá efectos jurídicos.

3. Principio In dubio pro operario

En los textos del derecho antiguo se puede observar que algunos juristas se ocuparon de este problema de interpretación jurídica, que constituye, en la actualidad, un pilar importante para la disciplina laboral. Por su pr te , Ulpiano expuso: Zn ambigus rebus humniorem sententiam sequi oportet (En c m ambiguos conviene seguir el sentido más humano). En el libro de las Decretales (C.2, X, de regulis iuris, 5 , 41) de Gregorio IX, se establece: Dubia in meliorem partem interpre- tari debent (Las dudas han de ser interpretadas en su mejor sentido). En sentido similar, expresaría Gayo: 1, 56, D, de regulis iuris, 50, 17. Semfxr in dubiis benigniora praeferenda sunt (En los casos dudosos se ha de preferir siempre lo más benigno), existen otros a£mismos que orientan, para resolver, en casos de duda, con el mejor juicio y sensi- bilidad jurídica: Aequitds in dubio p-aevalet (En la duda prevalece la equidad), In dubiis semita tutior est eligenda (En los casos dudosos hay que elegir la vía más ~egura)" .~~

En su origen, este principio se aplicó en el derecho privado, al trans- mutarse al derecho social y, en especial, al derecho del trabajo, cucuapie el prop"ito de otorgar "un amparo a la parte más débil en el mtra- to de trabajo9'.6e En opinión de Humberto A. Podetti, el principio in dubio pro operario, ha pasado a ser "una especie, dentro del prin- cipio generalizado, del favor debiW.61 Para Mario de la Cueva, este principio es "el mandamiento de una aplicación de la tesis de que la interpretación debe tender a la justicia social 1.. .] puesto que existe una duda que equivale a una igualdad de posibilidades o de circunk

59 MANS PUIGARNAU, Jaime M., Los principios generales del Derecho, Barcelona, Basch. 1979, pp. 249 y 250.

60 PLA RODR~CUEZ, Américo, Los principios del Derecho del trabajo, 2a. ed., Bue- nos Aires, Depalma, 1978, p. 40.

6 1 PODETII, Humberto A., Los principios del Derecho del trabajo, Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, México, Academia Iberoameri- cana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UNAM, 1997, p. 1149.

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tancias, otorgar una preferencia al capital, sería inju~tificable".~2 Nés tor de Buen menciona que el artículo 18 de la Ley Federal del Tra- bajo, en México, que hace referencia a este principio, "impone un camino forzado a seguir" 63 en la última parte del precepto: "En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador", lo cual puede constituir -según él- un desenfrenado "subjetivismo del tribunal de trabajo que aleje sus resoluciones del principio de certeza que debe presidirlas",G4 por lo que resulta elocuente en este cnso, recordar la afirmación de los juristas franceses, Jean Rivero y Jean Savatier, que expresan: "El problema capital al cual el derecho del trabajo se encuentra hoy confrontado, más que nunca, al de la conciliación entre la obsesión de progreso económ,ico y las preocupa- ciones s0ciales".6~ El maestro uruguayo, Amériw Plá, menciona que existen tres limi-

taciones a esta regla interpretativa. La primera referente a su posible aplicación en materia de prueba de los hechos. La posición tradicional sostiene que la carga de la prueba corresponde a quien efectúa afirma- ciones. Sin embargo, en el caso de México, con la reforma de 1980, el artículo 784, indica que "la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patr6n para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador". La segunda, expuesta por Cavazos Flores, de manifiesta tendencia patronal, consiste en el caso de que la duda remiga sobre la foma "de dirigir o administrar la empresa, entonces se debe resol- v a a favor de é~ta".~6 Plá Rodriguez coincide con esta opinibn, porque no se le regatean al trabajador ninguno de sus derechos y a l empre- sario se le ratifica su facultad de "decidir, dirigir y administrar su nepciaci6n".67 La tercera, es respecto de las leyes de previsih social,

62 DE LA CUEVA, Mario. El n w o Derecho mexicano del trabajo, 6a. ed., t. 1, México, Porrúa, 1980, p. 142.

63 DE BUEN LOZANO, Néstor, Derecho del trabajo, t. 1, 9a. ed., México. Pomiq. 1994. p. 475.

64 Ibidem. 65 RIVERO, Jean y SAVATIER, Jean, Droit du travail, 12a. ed., París, PUF, 1991,

p. 58. 66 C ~ v m s FLORES, Baltazar, N m a Ley Federal del Trabajo, 24a. ed., M6xico.

Trillas, 1989, p 90. 67 PLA ROD~CUEZ, Américo, op. cit., p. 49.

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en las cuales no se aplicaría este principio. Una cuarta precisión con- sistiría en lo que ha apuntado ya De Buen y es que la aplicación e interpretación de las normas debe hacerse con moderación y cautela, la equidad aconseja ajustarse a las finalidades de la Ley.

En cuanto al principio de la norma más favorable, ello no implica la aplicacibn de la no'rma conforme a un orden jerárquico que pudiere provocar una especie de fractura lógica en cuanto a la jerarquía de las fuentes, sino que por el contrario, en materia del trabajo, el vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas laborales será ocupada por la norma más favorable al trabajador. En tal sentido, se pronun- cia el artículo 18 de nuestra Ley Federal del Trabajo, al establecer: "En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al tra- bajador".

En cuanto al principio de la condición mcis ben~ficiosa, el artícu- lo 60. establece: "Las leyes respectivas y los tratados celebrados en los términos del artículo 133 de la Constitución, serán aplicables a la relación de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador.

4. Principios de estabilidad y continuidad en el trabajo

El vocablo estabilidad deriva del latín stabilitás, que denota la idea de estabilidad, solidez, firmeza, consistencia; "es la base de la vida econáraica del trabajador y su familiaH,68 cuya finalidad radica en "el vivir hoy y en el mañana [. . .] es la certeza del presente y del futu- r ~ " . ~ ~ El derecho a la estabilidad laboral consiste en asegurar y proteger jurídicamente la lpennanencia y continuidad del vínculo laboral.

El contrato de trabajo pertenece a la especie de los de ejecucibn continuada; sus efectos se prolongan a lo largo del tiempo. El nexo de la re1ació.n jurídicdaboral, afirma Alonso Olea que es de "una extremada vitalidad, de una gran dureza y resistencia en su duración".70 El principio de conservación del contrato de trabajo se ha vinculado con la estabilidad y "la duración indefinida de la relación":* la cual

68 MILANTA, José Atilio, De la estabilidad del empleo en general, publicado en "Aspectos de la Estabilidad en el Empleo", Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, 1972, p. 11.

6s DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, t. 1, 6a .d., México, Porrfia, 1980, p. 219.

70 ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Mana Emilia, Derecho del trabajo, loa. ed., Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1987, p. 206.

71 PODEITI, Humberto A., Los principios &del Derecho del trabajo, publicado en Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, México, UNAM, 1997, p. 150.

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no es efímera, "presupone una vinculaci6n que se prd0nga",~2 es decir, duradera, continuada, en el mismo lugar y para toda la vida. La conservación de la fuente de trabajo y el otorgar seguridad al traba- jador, son esenciales al principio', porque ello se traduce en certidum- bre y tranquilidad para él y su familia. La permanencia del vínculo laboral otorga certeza y seguridad económica para el trabajador y las personas que de él dependan, también proporciona ventajas econ6mi- cas para adquirir otros derechos que son "el efecto de su antigüedad en el empleo".73 Para el empleador, la perspectiva es diferente, éste aspira a tener plena libertad para sustituir a cualquiera de sus colabo- radores en el momento que lo desea, según sus intereses económicos. En tales circunstancias, el derecho positivo laboral de los diversos pi- ses han buscado el equilibrio entre la estabilidad y la ruptura del vínculo contractual en forma arbitraria ol abusiva, circunstancia que con mayor sutileza nuestra Ley Federal califica como injustificado, cuyos efectos podrán consistir en reinstalar o indemnizar, coa la fína- lidad de reparar el daño y los perjuicios ocasionados al trabajador en su patrimonio económico, a pesar de que también la pérdida del em- pleo produce un daño moral, los códigos laborales, por lo general, no instrumentan cómo resarcir este daño y sólo cuantifican lo econó- mico. La ruptura de la relacióln por circunstancias no establecidas en la ley, constituyen despidos, tales como la renuncia provocada por el empleador, prácticas hostiles hacia el trabajador que inducen a que éste se retire o abandone el puesto de trabajo.

El principio de estabilidad evita al trabajador el riesgo de quedar constantemente sin empleo, cambiar con frecuencia el régimen de vida y, a veces, el lugar de residencia. Sin estabilidad, los trabajadores vivi- rán con la inseguridad y la psicosis del presente y del mañana. Por el contrario, la permanencia puede despertar, en el obrero, "un senti- miento de adhesión y colaboracióln con la A pesar de que los ernpieadores están facultados para introducir el ius variandi, con- sistente en aquellos cambios relativos a las formas y modalidades en el proceso de producción, el ejercicio de esta facultad tiene límites que no pueden alterar las modalidades esenciales de las condiciones de

72 PLÁ RODR~GUEZ, Américo, Los principios del Derecho del trabajo, 2a. ed., Bue- nos Aires, Ed. Depalma, 1978, p. 151.

73 BARBAGELE~A, Héctor Hugo, Derecho del trabajo, t . 1. Montevideo Fundación de Cultura Universitaria, 1978, p. 333.

74 FERRARI, Francisco de, Derecho del trabajo, vol. 11, 2a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 177.

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trabajo y menos aún del contrato, para causar "perjuicios materiales y morales al trabajad~r".~5 La garantía de permanencia en el empleo, es unilateral, sólo favorece a los empleados, presupone la posibilidad de prestar servicios y representa "un medio para asegurar sus benefi- c i o ~ " . ~ ~ L a estabilidad es un principio que debe prevalecer en el derecho positivo, porque es una traba para el despido abusivo o injus- tificado, la ruptura de ésta produm efectos coma la reinstalación e indemnización y evitar el despido libre. El derecho a la estabilidad garantiza la supervivencia de la relacibn laboral, la permanencia del trabajador en su pesto, mientras cumpla con el trabajo contratado.

El principio de estabilidad en el empleo, fue incluido en el texto original del artículo 123, en la fracción XXII, el cual decía:

El patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del traba- jador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esa obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su dnyuge, .padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de- esta responsabilidad, cuando los malos trata- mientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de 61.

La Corte, al aplicar este precepto, el 29 de julio de 1936, sostuvo en una p r i m a tesis que cuando el trabajador opta por la reinstala- ción, no es posible admitir que

un patrono esté autorizado para no aceptar el laudo que le or* na reinstalar al obrero, ya que con esto se contraría el espíritu del Derecho del trabajo, no puede entenderse que el legislador haya querido garantizar los derechos del obrero y, al mismo tiem- po, haya otorgado la posibilidad de que los patronos dejaran de cumplir las obligaciones corresposdientes.77

Del aiterio anterior derivó la idea por parte de la Corte para que, en este caso, el patrón con apoyo en la fracción XXI, del artículo 123,

73 PÉw, Benito, Derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma. 1983, p. 103. 76 MART~NS CATHARINO, Jd, "La estabilidad en el empleo", en la Gaceta de Tra-

bajo, Revista de Derecho Laboral, núm. 4. Buenos Aires, julio-agosto, 1965, p. 277. 7 7 TRUEBA URBINA, Alberto, El nueuo articulo 123, 2a. ed.. México, Porrúa, 1967,

p. 246.

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haga valer la insumisión al arbitraje, cubriendo la responsabilidad del conflicto, además de tres meses de salario y de 20 días por cada año de servicios prestados, según lo establecería el artículo 602 de la ley anterior. Posteriormente, durante la época del Presidente Avila Camacho, la Corte camb'ió radicalmente el criterio. En la ejecutoria de Oscar Cué, del 21 de febrero de 1941, sostuvo que los patrones. podían negarse a la reinstalación; pagando daños y perjuicios. Para ello se apoyó en la idea de que "siendo la reinstalacibn una obliga- ción de hacer la ejecuciótn forzosa, es imposible".78

Durante 1962, el Presidente U p e z Mateos intentó restituir a los tra- bajadores su derecho a la estabilidad, al modificar la fracción XXI,. del inciso a), del artículo 123, la cual quedó redactada en la forma siguiente:

Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o, aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por termina- do el contrato de trabajo y quedará obligada de indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la res- mponsabilidad que resulte del conflicto. Esta dispición no será aplicable en 106 casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por ter- minado el contrato de trabajo.79

A su vez fue adicionada la fracción XXII, can d siguiente párrafo: "La Ley determinará los casos en que el patrono podrá se^ eximid@ de la obligacián de cumplir el contrato, mediante d pago de una indemnización".80

A. Ineficacia &Z principio de la estabilidad

En opinión del distinguido jurista brasileño Mozart Víctor Russe. mano, toda estabilidad "o es absoluta o no es estabilidad,S1 la doctri- na distingue como estabilidad absoluta cuando se niega al patrono de- manera total, "la facultad de disolver una relacih de trabajo por un acto unilateral de voluntad patronal, y la estabili,dad rela tizna consis- tente en autorizar al patrono en grados variables, a disolver la relación>

78 DE BUEN, Netsor, e. cit., p. 599. 7 9 Ibidem. 80 Ibidem. 81 RUSSOMANO, Mozart Victor, La estabilidad del trabajador en la empresa, Méxi--

co, UNAM, 1980, p. 12.

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de trabajo por un acto unilateral de su voluntad, mediante el pago de una indemniza~ión".~~

Aun cuando la tendencia hacia la estabilidad absoluta persistió por algún tiempo en la legislaci6n laboral de México, la reforma "quebró la rigidez del principio absoluto y origin6 la pérdida de la seguridad formal de un elevado mandamiento de justicia social que se transfor- ma en r 'elati~a".~~ Lo cual convirtió a este principio en "un derecho relativo de los trabajad~res".~~

También es cierto que la estabilidad en el empleo d o puede lograr- se cuando existen suficientes fuentes de trabajo y la cc~nservación del empleo puede prolongarse, "durar y ~ont inuar" .~~ Sin embargo, para ello es necesario que existan "circunstancias solciales y económicas que lo permitanW.86

B. Criterios judiciales acerca de la estabilidad

El Poder Judicial ha establecido, en diversas ejecutorias, excepciones al principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores al servi- cio del Estado, con especial énfasis para quienes ocupan puestos de confianza, por tal razón éstos "no pueden válidamente demandar pres- taciones derivadas de este derecho con motivo del cese, como son la indemnizacich o la reinstalaci6n".87 En otros casos hacen referencia a la fracciírn XIV, del apartado B, del articulo 123 constitucional, argu- mentando que éste los limita "sólo pueden disfrutar los trabajadores de confianza, de protección al salario y de seguridad social".8s Estos criterius eximen al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de responsab'ilidad si absuelven del pago "de indemnización constitucio- nal y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza, que alega un despido justificado, por tanto, no incurre en violación de

82 DE LA CUEVA, Mario, op. cit., p. 221. 83 TRUEBA URBINA, Alberto, op. &., p. 258. 84 DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit., p. 600. 85 PIETRQ ICHINO, 11 Iavoro subordinato: definizione e inquudmmento, Milano,

Giufh-e Edigore, 1992, p. 27. 86 MORALES SALDAGA, Hugo Italo, La estabilidad en el trabajo, Revista Laboral,

año VI, ndm. 69, Mkxico. 1998, p. 41. 87 Semanario Judicial de la Federacidn y su Gaceta, Instancia Tribunales Cole-

giados de Circuito, t. VII, tesis X, 10.34 L. enero de 1998, p. 1188. 8s Semanario Judicial de la Federacibn y su Gaceta, Instancia Pleno, t . V, tesis P.

LXXIII/97. mayo de 1997, p. 176.

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PRINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 157

garantías".89 En cuanto a percepción de salarios y prestaciones relati- vas al régimen de seguridad social, si están incluidos en estos rubros y pueden percibir sus salarios y prestaciones derivadas del vínculo contractual.

Estamos conscientes de que la desocupación constituye un mal endé- mico que debemos erradicar con urgencia; cada v a hay menos traba- jos disponibles para personas que quieren trabajar. El trabajo se ha convertido en lo que, ManueI Alonso Olea ha denominado con fina agudeza, "un bien escaso".g0 La escasez creciente de oportunidades de emplea impiden que el trabajo pueda cumplir el destino de una función nueva, que lo releve como factor de producción y de lucro empresarial. La planificación y el control estatal ceden con facilidad el paso a las fuerzas del mercado. Los avanm tecnológicos irt-umpen e impactan sin cesar, en las formas de organización y producción, con frecuencia desplazan de manera inusitada a los trabajadores por carecer de capa- citación y cualificación ante el asombro e impotencia expectante de los sindicatos, quienes permanecen inertes por la continua desaparición de las fuentes de trabajo, <cuál será el porvenir del trabajo? ¿La esta- bilidad se convertirá en "el final de un principio? 9l El plena empleo será: (Una aspiración frustrada? {Habrá perdido $1 carácter de un deber jurídico para el Estado, impuesto por "la Constitución a los poderes públicos"? 92

Las tendencias actuales han desencadenado las fuerzas económicas y exigen que el Estado administre la economía al servicio de las exigen- cias comerciales, p r a que se reactiven los egoísmos que inducen, cada vez más, hacia los abismos de la pobreza a la clase trabajadora, que espera alternativas que cambien su destino, porque la pobreza cambia de signo, pero s&lo en "la consciencia de quien no es pobre, quilenes huyen de ella olvidan con frecuencia que nadie puede saltar más allá de su sombraV.S3 Por su parte, 1m aurispices obcecados y los epigonos

89 Semanario Judicial de la Federación, Instancia Tribunales Colegiados de Cir- cuito, t. XIII, tesis 1971, abril, p. 457.

90 Cfr. ALON~O OLEA, Manuel, El trabajo como bien escaso, Madrid, Editorial Civitas, 1995, p. 21.

91 OJEDA AvILÉS, Antonio, El final de un "pincipio" (la estabilidad en el em- pleo), Estudios de Derecho del Trabajo, en memoria del profesor Gaspar Bayón Chacón, Madrid, Editorial Tecnos, p. 467.

92 PENA PINTO, Marcos, Politicas activas y protección al desempleo, Presupuesto y Gasto Público, núm. 14, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1995, p. 133.

93 ROMACNOLI, Umberto, El Derecho, el trabajo y la historia, trad. Marina Toma- dini, la. ed., Madrid, Consejo Económico Social, 1997, p. 33.

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fervorom de los falso6 profetas neoliberales, se afanan en rendir culto uniforme para "el dios del mercado".94

Algunos de los laboralistas mexicanos opinan que la estabilidad "es el derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo".95 La pex- manencia en el empleo está vinculada al carácter indefinido, en cuanto a su duración en la relación de trabajo. Según De Buen, "toda relxibn de trabajo se celebra por tiempo indefinid~".~"sto garantiza "la duración de las relaciones de trabajo [. . .] es el principio base de que su eficacia no depende de la voluntad de las parte~".~T

5. Principios de garantias minimas paya los trabajadores

La doctrina laboral en México ha establecido que el articulo 123 constitucional y su ley reglamentaria contienen los derechus mínimos fundamentales para los trabajadores, por lo tanto, son inaceptables condiciones de trabajo inferiores a las preceptuadas en dichos textos. Puede observarse que el artículo 123 menciona, en su amplio catálogo de declaraciíun de derechos, el vocablo por lo menos (fracción IV: Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar, el operario, de un día de descanso, por lo menos, artículo 69 de la Lft), tamb'ién expresa, en la fracción VI, la idea de salarios minimos. Fue asf como el legislador decidió garantizar a favor de los trabajadores un minimo de derechos, que establecerían las bases en las cuales tendrían que fundamentarse las condiciones de trabajo. Así, el articulo 56 de la Lft, reitera el principio: "las condiciones de trabajo, en ningún caso podrán ser infe- riores a las fijadas en esta ley". Otro ejemplo de ello es la figura de1 salario remunerador que, nunca debe ser menor al fijado como m.ini- mo (artículo 85 de la Lft). Mario de la Cueva considera a este prin- cipio como "la parte nuclear de la Ley del T r a b a j ~ " . ~ ~ El Poder Judicial de la Federación ha expresado diversos criterios al respecto, entre ellos: "las normas laborales sólo consagran los derechos míni-

94 BARBAGELATA, Hkctor Hugo, El advenimiento del neoliberalismo y los posibles cambios estructurales del Derecho del trabajo, Revista Española del Derecho de1 Trabajo, Civitas, Madrid, 1992, p. 499.

95 DE LA CUEVA, Mano, op. cit., p. 220. 96 DE BUEN LOZANO, Néstor, Derecho del trabajo, t . 1, México, Porrúa, 1994,

p . 598. 97 SANTOS AZUELA, Héctor, Derecho del trabajo, Mkxico, McGraw-Hill, 1998, p. 164. 9s DE LA CUEVA, Mario, op. cit., p. 98.

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mos que deben disfrutar los trabajadoresw.% También so~stiene que los principios del artículo 123, son: "únicamente el mínimo de bene- ficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los traba- jadores".lOO En cuanto a los contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, el Poder Judicial ha sostenido en diversas tesis y jurisprudencias que "ningún contrato individual o colectivo puede válidamente con~~ignar prestaciones inferiores".lOl

6. Principio de igual salario para igual trabajo

La idea de igualdad denota mrrespondencia y proporción que resulta de muchas partes que, uniformemente, componen un todo, también es la expresiirn de la "equivalencia de dos cantidades. Principio que reco- noce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos En opinión de Claudio de Saint-Simón, un destacado pensador del grupo a los que Marx denominaba utopistas, autor de la famosa pará- bola que a continuación transcribo:

Supongamos que en Francia se pierden de pronta sus cincuenta mejores físicos, sus cincuenta mejores químicos, sus cincuenta meje res fisiólogm [. . .] matemáticos, mecánicos y así sucesivamente has- ta un total de tres mil sabios, artistas y artesanos, {qué resultaría de ello?, una catástrofe que despojaría a Francia de lo que es su verdadera alma [. . .] pero -dice Saint-Simón-, supongamols ahora que en lugar de perder este número reducido de individuos, Fran- cia se viera privada de súbito de toda su clase socialmente distin- guida; es decir, que perdiese al hamano del rey, duque De Berry, a duquesas y servidores de la Corona, a los ministros y jueces y a diez mil de los más grandes terratenientes.. . treinta mil personas en total, ¿qué consecuencias tendría esto?, seria lamentable desde luego, porque se trata de personas honradas, pero la pérdida sería puramente sentimental; el Estado apenas sufriría perjuicios. Infi- nidad de gente del pueb'lo estaría en condiciones de desempeñar las funciones de esos encantadores adornos sociale~.~03

99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, t. IV, tesis 2a./J. 40/96, agosto de 1996, p. 177.

100 Semanario Judicial de la Federacidn, Primera Sala, t. 169-174, segunda parte, 11 de junio de 1974, p. 62.

101 Semanario Judicial de la Federacidn, Cuarta Sala, t. LXXIX, 8 de mayo de 1959, p. 3609.

102 Diccionario & la Lengua Española, Madrid, Espasa Calpe, 1970, p. 729. 103 HEUBRONER, Robert L., Vida y doctrina de los grandes economistas, Madrid..

Aguilar, 1982, p. 151.

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La moraleja es evidente: son los trabajadores de todas las clases y jerarquías quienes merecen las más elevadas Rcompensas sociales y san los ociosos quienes deberían recibir las menores consideraciones. Pero, ¿qué Ocurre en realidad?, por un sorprendente extravío de la justicia ocurre todo lo contrario: quienes menos trabajan se llevan la mejor parte.

El lema samsimoniano, ampliamente popularizado, es: "A cada uno según su capacidad y a cada capacidad según sus obras".104

La fundamentación jurídica de este principio está en el artículo 123, fracción VII, que dice: "Para trabajo igual debe corresponder salario igual". La Ley del Trabajo de 1931, lo estableció en el artículo 86, al mencionar: "Para el trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, tambien iguales, debe corresponder salario igual" este principio lo reprodujo en el mismo sentido la Ley de 1970, incluso con el mismo numeral.

En algunas constituciones extranjeras también ha sido establecido el principio que se comenta, entre ellas podemos citar la Gnsti- titución Socialista de la República Popular Democrática de Corea, adoptada en la Primera Sesión de la Quinta Legislatura de la Asam- blea Popular Suprema, el 27 de diciembre de 1972, en el artículo 56: "Todo ciudadano trabaja según su capacidad y recibe la distribucián según la cantidad y calidad de su trabajo realizad0".~0~ Para la &ns- tituciíun de la República Popular China, adoptada el 17 de enero de 1975, en la 1 Sesión de la IV Asamblea Popular Nacional, fue estable- cido, también, en el artículo 9, después de mencionar el principio socialista de que el que no trabaja no come y "de cada uno, según su capacidad; y a cada uno, según su trabajo".loG De igual manera, en la Cm~stitucidm de la República Popular de Polonia, del 16 de febrero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial núm. 7, del 21 de febre- ro del mismo año, en su articulo 19, inciso 3, sejala: "De cada uno se- gún su posibilidad y a cada uno según su trabajoW.l07 En la Constitución de la URSS, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria del Soviet Supremo de la Novena Legislatura el 7 de octubre de 1977, después

104 ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, Luis y CABANELLAS, Guillermo, Tratado de l>oli- tica laboral y social, t . 1, Buenos Aires, Heliasta, 1976, p. 519.

105 Constitución Socialista de la RepUblica Popular Democrcitica & Corea, Pyon- gyang, Corea, Ediciones en Lenguas Extranjeras, 1975, p. 21.

106 Constitucidn de la República Popular China, Pekin, Ediciones de Lenguas Extranjeras, 1975, pp. 15-16.

107 Constitución de la Reptiblica Popular de Polonia, Varsovia, 1978, p. 23.

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PRINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 161

de mencionar en el artículo 14 que el trabajo de los soviéticos es libre d,e la explotación, fuente de la riqueza social y del bienestar del pueblo, éste se fundamenta en el principio: "De cada cual según su capacidad; a cada cual, según su trabajo".lo8

En el caso de México, la Suprema Corte de Justicia estableció en jurisprudencia firme diversos conceptos referidos a este principio, entre ellos: "corresponde más directamente y, sobre todo, a la cantidad de trabajo desempeñado", con posterioridad precisó: "igualdad de condi- ciones, de cantidad, calidad y jornada", en otra tesis empleó los tér- minos "reconocida igualdad de condiciones y eficacia". Para Mario de la Cueva, la acción de igualdad de salario por trabajo igual tiene por "objeto lograr que cuando el trabajo que presta sea igual al de otro trabajador se paga el mismo salario".l09 La Corte resolvió que corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquél de categoría superior c m el que pretende la igualación. La Ley actual, menciona en su artículo 85 que para "fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cant ihd y calidad del trabajo, no agrega el requisito de eficiencia que la Carte adicionó.

7. Conceptos de libertad sindical

La libertad significa posibilidad de acción, opciones humanas regu- ladas por el orden jurídico con la finalidad de hacerlas compatibles dentro de una sociedad.

La libertad en cuanto al ejercicio, no es una facultad absoluta, omni- moda e ilimitada. El ser humano es libre pero su libertad no puede ir en contra de los principios morales básicos ni tampoco de las liber- tades ajenas. Por ello, el derecho interviene para hacer compatible las cualidades y aptitudes del ser humano, para que todos los c o m p nentes de la sociedad tengan la posibilidad de actuar en los límites del equilibrio y la armonía social.

El conocido autor francés, Paul Pic, en cuanto a la libertad sindical, apunta: "Todo patrono y todo obrero tienen la libertad de trabajar aisladamente o de entrar en un sindicato [. . .] también para abando- narl0''.~10

108 Constitución de la URSS, Moscú, Editorial Progreso, 1977. pp. 11-12. 109 Cfr. DE LA CUEVA, Mario, op. cit., t. 1, p. 303. 110 PIC, Paul, Traité élémentaire de legislation indwtrielle, 6a. ed., París, Arthur

Rosseau Editeur, 1930, p. 230.

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G. H. Camerlynck y G. Lyon-Caén, profesores de la Universidad de París, expresan que evidentemente "la libertad sindical consiste para cada persona en la facultad de afiliarse a un sindicato y al sindicato de su elección, si existen varios; la facultad de no afiliarse y, por últi- mo, la facultad de abandonar el ~indicato".~ll La libertad de organi- zación sindical debe ser la faiultad individual de "escoger la agrupa- cibn sindical a la cual adherirw".l12

El derecho sindical asume cuatro aspectos que lo caracterizan, según Giuliano Mazzoni: "a) El derecho individual de asociarse profesiotnal- mente. b) La estructura sindical como manifestación del derecho reco- nocido. c) La acción sindical como el derecho a ejercitar sus funciones de tutela profesional y, d) El ordenamiento jurídico que permite el libre ejercicio".113

En la época actxal las coastituciones modernas, en su gran mayoría, aceptan el derecho de asociarse "sindicalmente para la determinación colectiva de las condiciolnes de trabajo y la defensa de los intereses económicos colectivos" .n4

En opinión del destacado jurista brasileño Mozart V. Russomano, la libertad sindical es una figura triangular, si ésta se pudiera repre- sentar geométricamente: "sindicación libre, autonomía sindical y plu- ralidad sindical".l15 La anterior presupone "la libre sindicackh, contra la sindicaciirn obligatoria; la autonomía sindical, contra el dirigismo sindical; la pluralidad sindical, contra la unidad sindical".l16

Para García Oviedo la asociació~n no tiene otro origen que la vo'lun- tad particular y, una vez constituida nadie está obligado a incorpe rarw a ella, "se asocia el que quiere y cada cual puede salir cuando le plazca, de la asocia~ióln".~~7

Por su parte, los tratadistas Bayón Chacón y Pérez Botija señalan que:

La libertad de sindicatos consiste, en su significación estric- ta, en el derecho del trabajador y del empresario de sindicarse

111 CAMERLINCK, G. H. y LYON-CAEN, G., Derecho del trabajo, trad. Juan M . Ramira, Madrid, Aguilar, 1974, p. 370.

112 PERSIANNI, Mattia, Diritto sin'dicale, 5a. ed., Padova Cedam, 1997, p. 18. 113 MAUONI, Giuliano, La conquista della liberta sindacale, Roma Edizioni Leo-

nardo, 1947, p. 170. 114 Ibidem. 115 RUSSOMANO, Mozart V., Principios generales de derecho sindical, Madrid, Ins-

tituto de Estudios Políticos, 1917, p. 77. 116 Ibidem. 117 GARcin OVIEDO, Carlos, Tratado de Derecho social, Sevilla, 1952, p. 576.

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o no sindicarse y, en caso afirmativo, de poder, en los regímenes pluralistas, escoger entre uno y otros sindicatos. Consecuencia inmediata de la libertad de sindicación es la de abandonar el sin- dicato [. . .] par tanto, la libertad de sindicación positiva se ma- nifiesta en un acto de afiliación; la negativa, es una abstención O en un acto de retirada o baja.lls

Por su parte, Ojeda Avilés sostiene que el contenido fundamental del derecho de libertad sindical, a nivel de trabajador individual, com- prende:

la libertad constitutiva, consistente en crear un sindicato en con- junción con otros compañeros, la de afiliación, le reconoce el derecho a ingresar en el sindicato de su elección y también el dere- cho de mantenerse fuera, esto es, a no afiliarse a ninguno y, por último, la participaci6n en la vida del sindicato.lls

Acerca de este concepto, Barrionuwo Peña expresa que la libertad sindical tiene dos bases sustentadoras esenciales, "una de carácter colec- tivo: el derecho a fundar u organizar sindicatos y otra, de carácter individual: el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o el de no afiliarse a ninguno".lM

La dimensión individual se concreta en los derechos del individuo "frente al Estado y demás poderes públicos; frente a la empresa y fren- te al propio sindicato".121

La dimensió~n colectiva hace referencia con los derechos de "auto- organización, autonomía normativa y autonomía canf l ic t~a l" .~~~ La entidad sindical actúa en la libertad sindical cuando está en vigor "un régimen de pluralismo sindical".l23 La libertad sindical entraña el reconocimiento de la posibilidad social y la legitimidad jurídica de que "existan varios sindicatos en una misma categoría profesional".124 Esta

11s BAYÓN C&AC~N, G . y PÉREZ BOTIJA, E., Manwl de ~ e k e c h o del trabajo, vol. 11, loa. ed., Madrid, 1977, p. 838.

119 OJWA AVILÉS, Antonio, Derecho sindical, Madrid, Tecnos, 1984, p. 115. 1 2 0 BARRIONUEVO PERA, José, LOS sindicatos y las asociaciones de empresarios,

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Constitución, Madrid, Tara- villa, 1981, p. 119.

1 2 1 EORRAJO DACRUZ, Efrén, Introduccidn al Derecho del trabajo, 9a. ed., Madrid. Tecnos, 1996, p. 171.

1 2 2 Idem. 1 2 3 GARCÍA ABELLAN, Juan, Introducción al Derecho sindical, Madrid, Aguilar,

1961, p. 86. 124 GALLART FOLCH, Alejandro, Caracteres diferen~ciales de la libertad sindical,

Revista Derecho del Trabajo, t. XV, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1955, p. 582.

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pluralidad sindical, que no se da siempre, pero que cuando aparece es ineludible reconocecerla jurídicamente, acarrea sin duda desventajas a la inmediata eficacia de loa movimientos sindicales y dificultades técnicas a su coordinación, pero por lamentables que parezcan aqiie- llas desventajas y por abstruso que sea el salvar estas dificultades, es inaceptable imponer artificialmente una forzada unicidad, la cual pri- varía al sindicalismo de su espontaneidad característica que constituye, indudablemente, su a p r t e más positivo a la vida pública contempo- ránea. La diversidad sindical sólo puede superarse sin apartarse de los principios de la libertad sindical o, por la natural extinción de una o varias organizaciones concurrentes o por el entendimiento directo y consiguiente fusión de las organizaciones en competencia.

Los derechos sindicales básicos son el conjunto de normas jurídicas que permiten a las organizaciones profesionales, "formas normales de convivencia humana y defensa de legítimos

Para Gallart Folch el concepto de libertad sindical tiene dos face- tas, que es preciso distinguir cuidadosamente, el derecho del trabaja- dor o del empresario para asociarse en organizaciones profesionales de su libre elecci&n y la autarquía jurídica de las asociaciones profe- sionales para actuar con los medios que le son propios en defensa de los intereses del secto~r social que personifican. En cuanto a la faceta de la libertad sindical denominada: autarquía jurídica-sindical, ésta comprende las siguientes facultades atribuidas a las organizaciones pro- fesionales básicas: La constituyente, o sea la de elaborar sus propios estatutos: la de autonomía interna, consistente en designar a sus diri- gentes, deliberar libremente, proveer a su administración y establecer los servicios que se juzguen útiles para los asociados; la de acción sindical, la cual impulsará los medios característicos que cada sindi- cato le imprima para obtener sus propios fines en relacióln al trabajo y, finalmente, la federatha, que otorga la posibilidad de enlazarse orgánicamente entre sí, en uniones, federaciones y confederaciones.

La libertad individual de sindicación se manifiesta en dos sentidos: "uno positivo y otro negativo, el primero consiste en promover y wns-

125 VIATAIC JAKASA, Antonio, Principios y prácticas de la libertad sindical en el mundo, Estudias sindicales y cooperativos, año VI, Madrid. Ediciones y Publicacio- nes Popular, octubre-diciembre de 1972. p. 212.

126 Cfr . GALWRT FOW, Alejandro, op. cit., p. 577.

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tituir asociaciones sindicales y el segundo en la libertad de no adhe- rirse a una determinada asociación".l27

La libertad sindical fue, el derecho de los trabajadores a organizar- se frente al capital, a fin de impnerle la igualdad jurídica en la fijación de las condiciones de trabajo: sin embargo, fue al mismo tiempo, un derecho frente al Estado, "un dejar-hacer a los trabajado- res, un no prohibir ni las asociaciones ni sus luchas huelguí~ticas".~~s

De la C'ueva expresa que "la conquista de la libertad sindical fue el reconocimiento de un derecho social y no una concesión del Esta- do".129 Si bien es cierto que la libertad sindical reafirmó el derecho de los hombres a asociarse, también lo es que impuso un triple deber:

Un d e b a negativo del Estado de dos facetas, no estorbar la libre sindicaciún y no obstruccionar la lucha del trabajo contra el capital; un deber positivo al capital, consignado magníficamen- te en el artículo 387 de la Ley: "el patrono que emplee trabaja- dores miembros de un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; y un deber pi- tivo al Estado: obligar a los empresarios a la celebración de dicho contrato".130

La libertad sindical puede ejercerse positiva o negativamente. En la forma primera se refiere a la facultad del individuo, dueño del dere- cho de unir su voluntad a la de otros sujetos para uniformar sus actividades en vista de la realización de un fin común; en el segundo caso tiene el derecho de rehusarse a celebrar ese acuerdo para adherirse a la asociación, pues, al ser libre de decidir su ingreso, también lo es para oponerse a ingresar.

A continuación analizaremos algunas opiniones & los laboralistas mexicanos. El extinto líder, Vicente Lombardo Toledano, opinaba que la libertad sindical era un nuevo camino creado por el Estado para la emancipación integral del proletariado "y un derecho limitado a la ,defensa de sus intereses materiales, tratándose del capital i~rno".~~~

127 LEVI SANDRI, Lionello R,. Lezioni di diritto del b o r o , Milano, Giuffrk Edi- tore, 1962, p. 157.

128 Zbidem, p. 243. 129 DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, 6a. ed., t. 11.

México, Porrúa, 1992, p. 257. 130 Zdem. 131 L ~ M B A R D ~ TOLEDANO, Vicente, La libertad sindical en México, Universidad

Obrera, 1926, p. 25.

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De la Cueva señala que existen diferencias entre la libertad general de asociación referida a todos los fines humanos, políticos, culturales, deportivos, etcétera y,

La libertad sindical que se ocupa de una libertad concreta, el estudio, defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo [. . .] la libertad general de asociación es un derecho que se concede contra el poder público, en cambio, la libertad sindical es un derecho de una dase social frente a otra.13=

Néstor de Buen opina que es "un derecho clasista, colectivo, desti- nado solamente a una categoría de sujetos, de relevancia s0cial".~33

Euquerio Guerrero considera que ésta se traduce en dos cuestiones: "Dejar al trabajador en la posibilidad de formar ,parte de un sindi- cato o no y respetar d derecho que tiene para separarse de 41 cuando así le convenga".l34

Santos Azuela la considera como "d pivote y piedra angular [. . .] la garantía clave de los sindica& para preservar su actividad y cumplir SU cometido1'.135

Para (ñharis Gómez, Ia idea de libertad sindical permanece como la "aspiración de los trabajadores y de los sindicatos nacionales e inter- na~ionales".~36

Nuestra legislación del trabajo adoptó el Convenio Internacional núm. 87 sobre la libertad sindical, el cual entró en vigor el 4 de julio de 1950 y su espíritu, en teoría, ha persistido en el texto legal de la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 358 y 359 que se fundamen- tan en la fracción XVI del apartado "A" del artículo 123.

6in embargo, el excesos de reglamentación ha menguado la vida de los sindicatos en detrimento de "la efectiva y perdurable libertad sin- dical interna y externa".l37

132 DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho mexicano de trabajo, 6a. ed., t . 11, México, Porrúa, 1992, pp. 241 y 242.

133 DE BUEN, Néstor, Derecho del trabajo, t. 11, loa. ed., Mexico, P o d a , 1994, p. 614.

134 GUERRERO, Euquerio, Manuul de Derecho del trabajo, 20a. ed., México, Po- rrúa, 1998, p. 282.

135 S A N ~ S AZUELA, Héctor, Derecho colectivo del trabajo, 2a. ed., México, Porrúa, 1997, p. 97.

136 CHARIS GOMEZ, Roberto, Derecho internacional del trabajo, México, Porrúa, 1994, p. 135.

137 SANTOS AZUELA, Héctor, op. cit., p. 102.

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I3RINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 167

8. Principios de la Libertad Sindical en la Constituci,d+n de la OZT

La Organización Internacional del Trabajo incluye en el preámbu- lo de la Con~~titución la frase libertad sindical y en el apartado B, del numeral 1 de la Declaración de Filadelfia queda manifestado: "La libertad de oipini&n y de asociación es esencial para el progreso cons- tante". Para interpretar estos principios, la O I T ha expedido diver- sos convenios. Así, encontramos los convenios vigentes sobre libertad sindical a partir de 1921 : 1. El Convenio núm. 11, sobre el derecho de asociación. 2. El Convenio núm. 84, sobre el derecho de asociación en los territorios no metropolitanos (1947). 3. El Convenio núm. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948). 4. El Convenio núm. 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949).

Sin el respeto a esta libertad, sin la existencia de una auténtica libertad sindical no es posible "concebir la consagración de los dere- chos económicos y sociales".13s La no observancia de estos principios -declara la Constitución- constituye "una amenaza para la paz y armonías universales". El artículo 427 (sección 11, de la parte XIII), del Tratado d,e Paz de Versalles, titulado Principios generales, afirma- ba la existencia de métodos para la reglamentación de las condiciones de trabajo que todas las comunidades industriales deberían esforzarse en aplicar. Entre ellos se individualiza "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obre- ros como para los patrones".

La referencia al principio de la libertad sindical, en la Constitucibn de la OIT, tuvo su origen de una propuesta realizada por la Delega- ción Belga en la C'omisibn de Legislación Internacional del Trabajo, de la Conferencia de la Paz, dirigi'da a cambiar la expresión liber- tad de asociación, que se encontraba en el proyecto británico la cual sirvió de base para la discusión.

En los años siguientes a su creación y luego de la adopción del Con- venio núm. 11, en 1921, que se limitaba a reconocer la igualdad de tratamiento en materia de libertad sindical de los trabajadores de la agricultura, la 01T trató de llegar a una reglamentación convencional de la libertad en cuanto al fondo. Realizó una amplia encuesta sobre

1B8 GROS ESPIELL, Héctor, El concepto de la libertad sindical en la constitución d e la O I T , Estudios Sindicales y Cooperativos, afio VI, núm. 24, Madrid, Ediciones y Publicaciones Populares, octubre-diciembre de 1972, p. 23.

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la situación de la libertad sindical en el mundo, y en 1927 intentó proceder a la redacción de un Co,nvenio, pero la iniciativa fracasó.

El respeto del principio de la libertad sindical, tal como resulta del Preámbulo y de la Declaración de Filadelfia, ha sido considerado, con razíin, como "una obligación más impuesta constitucionalmente a loa Estados miembros",139 y no como un principio meramente dirigido a orientar la acción de la OIT. Hay que considerar que la OIT es una "organizacih permanente", por lo que los conceptos requieren de una interpretación evolutiva que permita adaptarlos a un mundo en comnstante cambio, de forma tal que asegure la permanencia de la orga- nización y que sus principios y normas puedan aplicarse, sin violar su texto en una interpretación evolutiva y flexible.

En suma, agregaré los principios de libertad sindical que se destacan en los diversos convenios internacionales:

1. Derecho de constituir organizaciones sindicales. Ello significa: que los trabajadores y empleadores pueden crearlas sin distincibn de ninguna clase, sin autorización previa, y ser organizaciones de su elección.

2. Derecho de afiliarse a estas organizaciones. 3. Garantías al derecho de libertad sindical:

a) La abstención de las autoridades públicas b) Facultad de elaborar sus estatutos y reglamentos administra-

tivos e) Elegir libremente a sus representantes d) Organizar su gestión y actividad e) Formular su programa de acción f ) No estar sujetos a disolución o suspensión por vía adminis

trativa g) Constituir federaciones y confederaciones h) Constituir organizaciones internacionales o afiliarse a ellas i) Proteger a los miembros de un sindicato contra cualquier

perjuicio en razón de su afiliación sindical o de sus activi- dades

1) Impedir toda injerencia de organizaciones extrañas, y k) La instauración de medidas para promover y desarrollar la

negociación colectiva.

139 Zbidem, p. 25.

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PRINCIPIOS Y VALORES ORDENADORES DE LAS RELACIIONES DE TRABAJO 169

9. Declaracidn de la OZT relativa a los principios y derechos funda- mentales en el trabajo

En la 86a. Reunión de la Conferencia Internacio~nal del Trabajo, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al 18 de junio de 1998, la confe- rencia reafirmó la pertinencia de los principios y derechos funda- mentales, que todos los Estados se comprometiemn a respetar, al inwrporarse a este organismo. Después de varios considerandos se acor- dó: 1. La justicia social es esencia para garantizar una paz social. 2. Asegurar la equidad, el progreso social y la erradicación de la pobre- za. 3. Reforzar la creaci6n de empleos, formacibn profesional y las condiciones de trabajo. 4. El reconocimiento universal en la promo- ci6n de los derechos fundamentales del trabajo, como expresión de sus principios constitucionales. 5. Respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales, es decir: a) La libertad de asociación y la libertad sindical, el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. e) La abolición efectiva de trabajo infantil y, d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

IV. REFLEXZdN FINAL

Los principios fundamentales del Daecho del trabajo deben preser- varse. Durante largo tiempo han perdurado como sólidos cimientos de la estructura que sostiene y promueve los mejores afanes en la bús- queda constante de la justicia social. La desocupación acarrea severos y continuos conflictos sociales, engendra tensiones y entorpece la buena marcha de la economía y la paz social. La endemia creciente del desempleo y la precariedad en la contratación deberá erradicarse para evitar que la siniestra y oscura sombra que proyecta la silueta del modelo neoliberal, induzca hacia otros caminos, en la búsqueda de n u m s principios y nuevas culturas laborales, al margen de la consti- tución o de la legislación. La valolracibn jurídica del trabajo es fuente inspiradora e imperativa de los principios ordenadores, en dicha rela- ción. El trabajo debe ser preservado por encima de cualquier interés egoísta, la dignidad y el bienestar, como valor supremo de quienes entregan el único patrimonio originario y auténtico, no pueden que- dar sujetos a los vaivenes o caprichos de los fervorosos prosélitos y falsos profetas neoliberales.

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Estamos conscientes que el Derecho del trabajo no ha nacido para cambiar al mundo, pero sí para hacerlo más aceptable, al garantizar niveles de vida que se aproximen a la dignidad que exige la condición humana de los trabajadores. Sólo así, el trabajo podrá cumplir una función nueva, que lo releve como factor de producción y de lucro empresarial. La pobreza puede cambiar de signo, sólo en la concien- cia de quien no es pobre. Cbrresponde a la justicia social, con escudo en ristre, esperar c m paciencia y firmeza para defender y preservar los valores que inspiran los principios fundamentales que no han dejado de actuar en defensa del reino del hombre y de la justicia.

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