las potestades sancionatorias del estado en el ejercicio del poder de policía de consumo

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  Tem as de l Consum idor 91 Las Potestades Sancionatorias del Estado en el Ejercicio del Poder de Policía de Consumo I. Introducción La ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, prevé, en el cap. XII, las sanciones y el procedimiento administrativo para el caso de infracciones a la misma, las que van desde un apercibimiento, hasta la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare el infractor, pasando por las de multa, decomiso, clausura y suspensión de hasta 5 años de los registros de proveedores que posibiliten contratar con el Estado. En efecto, el interés estatal en la relación de consumo, mediante el control de las prescripciones de la ley encuentra su correlato en su poder para aplicar sanciones. Sin embargo, este poder que se denomina “poder de policía de consumo”, es independiente de los derechos que puedan surgir para el consumidor o usuario por los daños y perjuicios que les haya ocasionado la transgresión a la ley, o por cualquier otro reclamo que habilite la acción judicial, como por ejemplo exigir el cumplimiento de las diferentes obligaciones que ella impone. En este sentido, el art. 52, en su párr. 1, preceptúa que "sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor o usuario podrá iniciar las acciones  judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados". Hecha esta aclaración, nos abocaremos a realizar un somero análisis de la potestad sancionatoria del Estado a los fines de ilustrar a los consumidores y usuarios acerca de cuál es el ámbito de actuación que corresponde a las autoridades de aplicación. Expresamos autoridades de aplicación, toda vez que conforme lo estipulado por el art. 41 y sus normas reglamentarias, esta Subsecretaría es la Autoridad Nacional de aplicación de la presente ley y los Gobiernos Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos  Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Cabe resaltar que las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales. II. Régimen Sancionatorio La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 contempla en su art. 45 la regulación legal sobre las infracciones y el procedimiento para su verificación y juzgamiento. Así, ante un supuesto de hecho que implique la configuración de una infracción a la Ley, corresponde a las autoridades aplicar algunos de los supuestos sancionatorios contemplados en el art. 47, como son los ya mencionados (apercibimiento, multa, decomiso, clausura y suspensión hasta 5 años del registro de proveedores del Estado). Cabe resaltar, que la citada norma habilitante permite la aplicación de las señaladas sanciones en forma independiente o conjuntamente. Es decir bien puede la administración (Nacional o Local) según surge del texto de la norma imponer, por ejemplo, una sanción de multa; o bien de multa y apercibimiento (ver para este punto

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

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  • Temas del Consumidor 91

    Las Potestades Sancionatorias

    del Estado en el Ejercicio del

    Poder de Polica de Consumo

    I. Introduccin

    La ley de Defensa del Consumidor N 24.240, prev, en

    el cap. XII, las sanciones y el procedimiento

    administrativo para el caso de infracciones a la misma,

    las que van desde un apercibimiento, hasta la prdida de

    concesiones, privilegios, regmenes impositivos o

    crediticios especiales de que gozare el infractor,

    pasando por las de multa, decomiso, clausura y

    suspensin de hasta 5 aos de los registros de

    proveedores que posibiliten contratar con el Estado.

    En efecto, el inters estatal en la relacin de consumo,

    mediante el control de las prescripciones de la ley

    encuentra su correlato en su poder para aplicar

    sanciones. Sin embargo, este poder que se denomina

    poder de polica de consumo, es independiente de los

    derechos que puedan surgir para el consumidor o

    usuario por los daos y perjuicios que les haya

    ocasionado la transgresin a la ley, o por cualquier otro

    reclamo que habilite la accin judicial, como por ejemplo

    exigir el cumplimiento de las diferentes obligaciones que

    ella impone. En este sentido, el art. 52, en su prr. 1,

    precepta que "sin perjuicio de lo expuesto, el

    consumidor o usuario podr iniciar las acciones

    judiciales cuando sus intereses resulten afectados o

    amenazados".

    Hecha esta aclaracin, nos abocaremos a realizar un

    somero anlisis de la potestad sancionatoria del Estado

    a los fines de ilustrar a los consumidores y usuarios

    acerca de cul es el mbito de actuacin que

    corresponde a las autoridades de aplicacin.

    Expresamos autoridades de aplicacin, toda vez que

    conforme lo estipulado por el art. 41 y sus normas

    reglamentarias, esta Subsecretara es la Autoridad

    Nacional de aplicacin de la presente ley y los Gobiernos

    Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

    Aires actuarn como autoridades locales de aplicacin

    ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento

    de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto

    a los hechos sometidos a su jurisdiccin.

    Cabe resaltar que las provincias, en ejercicio de sus

    atribuciones, podrn delegar sus funciones en

    organismos de su dependencia o en los gobiernos

    municipales.

    II. Rgimen Sancionatorio

    La Ley de Defensa del Consumidor N 24.240 contempla

    en su art. 45 la regulacin legal sobre las infracciones y

    el procedimiento para su verificacin y juzgamiento. As,

    ante un supuesto de hecho que implique la configuracin

    de una infraccin a la Ley, corresponde a las autoridades

    aplicar algunos de los supuestos sancionatorios

    contemplados en el art. 47, como son los ya

    mencionados (apercibimiento, multa, decomiso, clausura

    y suspensin hasta 5 aos del registro de proveedores

    del Estado).

    Cabe resaltar, que la citada norma habilitante permite la

    aplicacin de las sealadas sanciones en forma

    independiente o conjuntamente. Es decir bien puede la

    administracin (Nacional o Local) segn surge del texto

    de la norma imponer, por ejemplo, una sancin de multa;

    o bien de multa y apercibimiento (ver para este punto

  • 92 Temas del Consumidor

    discusin posterior contenida en el punto II.1.), segn

    cada caso en particular.

    Se desprende entonces que la discrecionalidad

    administrativa en cuanto a la sancin aplicable y su

    graduacin depender de las circunstancias del caso -

    objetivas y subjetivas- que se establecen en el art. 49

    que se analizarn ms adelante.

    II.1. Identificacin de las Sanciones

    Con los alcances ya mencionados, el art. 47 de la Ley

    N24.240, enumera en 6 incisos las sanciones de que

    son pasibles los sujetos pasivos de las infracciones a la

    ley. Por una cuestin metodolgica sern tratadas en

    ese orden.

    a) Apercibimiento

    Consiste esencialmente en una advertencia por parte de

    la autoridad para que una persona haga o se abstenga

    de hacer alguna cosa. La Autoridad Nacional de

    Aplicacin ha utilizado este tipo de sancin para aquellos

    supuestos de infracciones de poca entidad.

    Corresponde hacer un alto y analizar la aplicacin

    conjunta del apercibimiento con otras sanciones, ya que

    cierta parte de la doctrina se ha inclinado en contra de tal

    postura ms all de la letra del artculo 47. Dicha parte

    de la doctrina considera refirindose al apercibimiento:

    Como advertencia que es, resulta contradictorio y se

    desnaturalizara como tal, si se la aplicara

    conjuntamente con otras. De all que esta constituye la

    nica excepcin a la regla general estipulada por el

    articulado en comentario que autoriza la aplicacin

    conjunta de las distintas sanciones que contempla (3).

    Mas all de esta posicin doctrinaria, desde una

    interpretacin literal, la norma habilita a las autoridades

    de aplicacin para ejercer tal potestad en forma

    conjunta. Sern entonces las cuestiones de hecho del

    caso las que determinarn si ser pasible la aplicacin

    de ambos tipo de sanciones en forma conjunta, sin que

    se produzca la desnaturalizacin temida.

    Debe destacarse adicionalmente que, atento lo

    preceptuado en el ltimo prrafo del artculo 45 en

    cuanto dispone que las sanciones aplicadas sern

    publicadas en el diario de mayor circulacin de la

    jurisdiccin donde se cometi la infraccin, la imposicin

    del apercibimiento har que se publique la advertencia

    que conlleva resultando por tanto una interesante

    herramienta de comunicacin a todos los interesados en

    la relacin de consumo (productores y consumidores)

    para que se anoticien de las conductas reprochadas por

    la autoridad de Aplicacin.

    b) Multa

    Es una sancin administrativa que consiste en la

    imposicin del pago de una suma de dinero que la Ley

    de Defensa del Consumidor establece entre de $ 500 a $

    500.000, con el lmite de que no puede exceder el triple

    de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la

    infraccin.

    c) Decomiso de mercaderas o productos objeto dela infraccin

    Esta tipo de sancin consiste en el apoderamiento por

    parte de la autoridad de los productos objetos de la

    infraccin. Desde la ptica del consumidor, este tipo de

    sanciones tienen por finalidad prevenir o finalizar la

    consecucin de un dao al consumidor, ya que se

    relaciona, principalmente con quitar la causa que origina

    el mismo. Por ejemplo, han sido decomisadas

    mercaderas que no cumplan con las condiciones de

    aptitud para consumo; o en otros supuestos cuando no

    cumplen con los requisitos para su comercializacin.

    d) Clausura del establecimiento o suspensin delservicio afectado por un plazo de hasta 30 das

    La clausura del establecimiento, aparece como la

    sancin ms grave dentro de la escala legal, ya que

    importa la privacin de uso del lugar o establecimiento.

    Sin embargo, hasta el momento, esta potestad no ha

    sido ejercida por parte de la autoridad de aplicacin.

  • Temas del Consumidor 93

    Ahora bien, corresponde detenernos en este inciso, ya

    que, desde una interpretacin literal de la norma

    aplicable, es dable observar que se contemplan all dos

    situaciones (i) clausurar un establecimiento y (ii) otra

    suspender un servicio. Si bien, en los supuestos de

    clausura del establecimiento, la misma podra recaer

    sobre cualquiera de aquellos que intervienen en la

    cadena de produccin y comercializacin descripta en el

    art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, debera

    adecuarse su ejecucin coordinando competencias con

    las otras autoridades del mercado en cuestin.

    e) Suspensin

    Otra de las alternativas que se prevn es el supuesto de

    suspensin de hasta por cinco aos del Registro de

    Proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

    Corresponde hacer un alto aqu y plantear que este tipo

    de suspensin puede ser tanto en el orden nacional

    cuanto local, de acuerdo a las reglamentaciones. En el

    caso especfico que la autoridad nacional sea la que

    establezca la sancin, en principio, slo se referir a los

    regmenes nacionales de contratacin.

    f) Prdida de Concesiones, privilegios, etc

    Finalmente, la norma prev la prdida de concesiones,

    privilegios, regmenes impositivos o crediticios

    especiales de que gozare.

    II.2. Aplicacin y Graduacin de las Penas

    Identificadas entonces las sanciones contempladas en la

    Ley de Defensa del Consumidor corresponde,

    explayarnos sobre la forma en que se aplican y los

    parmetros de graduacin establecidos por Ley.

    As, el art. 49 Ley de Defensa del Consumidor prev un

    sistema de aplicacin y graduacin de las sanciones

    enumeradas en el acpite precedente. El texto de la

    norma deja a criterio de la autoridad de aplicacin la

    tarea de fijar la pena en funcin del caso concreto, con

    sus circunstancias agravantes y atenuantes, las que

    deben graduarse de conformidad con las diversas

    pautas que se enumeran.

    Entre los parmetros de graduacin de la sancin, cabe

    distinguir aquellos que podramos considerar objetivos,

    esto es, que apuntan a la exteriorizacin de la infraccin

    y sus consecuencias daosas; de los subjetivos, que

    atienden, fundamentalmente, a las cualidades

    personales del sujeto infractor.

    Siguiendo esta clasificacin, las autoridades de

    aplicacin tendrn en cuenta, las siguientes pautas

    objetivas de razonabilidad en la cuantificacin de la

    sancin:

    a) El perjuicio resultante de la infraccin para elconsumidor o usuario: La autoridad de aplicacin debe

    tratar de determinar la existencia, magnitud y gravedad

    del perjuicio para el consumidor -sobre todo teniendo en

    cuenta que en numerosos casos el procedimiento de

    instruccin se inicia a instancia de una denuncia de

    algn usuario o consumidor afectado- pero sin necesidad

    de establecerlo con total exactitud ya que el objetivo es

    aplicar una sancin y no determinar el monto del

    resarcimiento para el consumidor. Sin embargo, debe

    recordarse que tal como lo manifiesta reiteradamente la

    jurisprudencia, las infracciones a la Ley de Defensa del

    Consumidor tienen carcter formal, de manera que no

    se requiere dao concreto sino simplemente el

    incumplimiento de lo prescripto por la Ley.

    b) La cuanta del beneficio obtenido: Tericamente talbeneficio consiste en la diferencia entre el efectivamente

    obtenido como consecuencia de la conducta sancionada

    y el que hubiese resultado en caso de no haber tenido

    lugar los hechos; en la prctica, la cuantificacin de los

    referidos beneficios puede acarrear importantes

    complicaciones.

    c) La posicin en el mercado del infractor: Ser otrode los elementos tenidos en cuenta por la autoridad de

    aplicacin al momento de graduar la sancin y tendiente

    a determinar el impacto general de la infraccin entre los

    consumidores y sus posibles consecuencias teniendo en

  • 94 Temas del Consumidor

    cuenta la mayor o menor penetracin en el mercado del

    producto que origin la infraccin.

    d) La gravedad de los riesgos o de los perjuiciossociales derivados de la infraccin y sugeneralizacin: Mediante el anlisis de tal extremo la

    autoridad de aplicacin verifica los riesgos y perjuicios

    que se han producido o pudieron producirse a los

    consumidores en general. Por ejemplo, cuanto ms

    generalizada est la comercializacin del producto o

    servicio en infraccin, mayores sern las consecuencias

    y ms gravedad sancionatoria revestir la infraccin.

    Sentado lo expuesto, corresponde abocarnos a las

    pautas subjetivas de razonabilidad que establece la

    norma para el ejercicio de la graduacin de la infraccin:

    a) La intencionalidad de la infraccin: El elemento

    subjetivo del accionar que no ha sido determinante para

    la configuracin de la falta, pero recobra su importancia

    al momento de la graduacin de la sancin.

    Recordemos que la jurisprudencia reiteradamente se ha

    expedido sobre el carcter formal de las infracciones de

    la Ley de Defensa del Consumidor, expresando que No

    se requiere dao concreto sino simplemente el

    incumplimiento de lo prescripto por la Ley (doct

    CAPESA SAICFIN s/ Sec de Comercio e Inversiones-

    Disp. DNCI 137/97 CNCAF, Sala II del 18/12/97).

    Sin embargo, la intencionalidad del infractor es objeto de

    mrito por la autoridad de aplicacin al momento de

    graduar la sancin. Por ejemplo ser diferente el

    tratamiento sancionatorio de la autoridad al momento de

    imponer una sancin si se verifica dolo o culpa del sujeto

    imputado

    b) Reincidencia: Su influencia a la hora de adoptar la

    sancin a aplicar es siempre agravante. El mismo texto

    en su prrafo final conceptualiza al reincidente como

    aqul que, habiendo sido condenado por una infraccin

    a la ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del

    trmino de 3 aos.

    El vocablo utilizado por la norma: "similar naturaleza",

    resulta equvoco, ya que la ley, no distingue, en principio,

    entre diferentes clases o "naturalezas" de infracciones.

    Sin embargo tanto la practica de la Autoridad Nacional

    de Aplicacin, cuanto la jurisprudencia de los tribunales

    revisores se ha inclinado por la interpretacin de

    considerar reincidente a aquel que haya cometido una

    infraccin a la misma ley dentro del perodo estipulado.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la ley establece un criterio

    que ampla la discrecionalidad de la administracin al

    momento de graduar la sancin, ya que bajo la frmula

    "dems circunstancias relevantes del hecho", las

    diferentes autoridades de aplicacin podrn contemplar

    otros supuestos no enumerados en el artculo aplicable.

    III. Publicidad de la Sancin

    Sumado a todo lo expuesto, tal como ha sido

    adelantado, el artculo 47 Ley de Defensa del

    Consumidor establece que en todos los casos, se

    dispondr la publicacin de la sancin a costa del

    infractor, en el diario de mayor circulacin de la

    jurisdiccin donde se cometi la infraccin.

    De esta forma se suma a la sancin particular del

    infractor, la publicidad de la misma, toda vez que el

    Legislador ha considerado que ms all del dao

    individual que pueda causar a un consumidor o usuario,

    cualquier infraccin al sistema de Defensa del

    Consumidor afecta el inters colectivo o difuso.

    Recordemos las palabras de Kennedy, reiterada por la

    doctrina ms destacada en el tema que consumidores

    somos todos.

    Razn por la cual, interesando a toda la comunidad

    como tal, las decisiones en materia de consumidores

    merecen ser conocidas por todos, recobrando la

    publicidad de las sanciones vital importancia.

    IV.- Consideracin Final

    De lo expuesto se desprende que, la Ley N 24.240 no

    slo estableci una serie de regulaciones (deberes -

  • Temas del Consumidor 95

    obligaciones para los comerciantes y derechos para los

    consumidores) sino que organiz un rgimen

    administrativo de salvaguarda de la relacin de

    consumo, creando una Autoridad de Aplicacin Nacional

    y Autoridades Provinciales, con potestades, entre otras,

    de control y sancin ante el incumplimiento de las

    prescripciones de la ley y sus reglamentaciones.

    Esta ltima actividad estatal, que encuadra dentro del fin

    constitucional establecido por el artculo 42 de la carta

    magna, se encuentra limitada a los parmetros de

    razonabilidad (objetivos y subjetivos) contemplados

    expresamente en la Ley de Defensa del Consumidor, tal

    como ha sido detallado en este trabajo.

    Material Consultado:

    (1) Romera, Oscar Eduardo, "Infracciones y sumario

    administrativo en la nueva Ley de Defensa del

    Consumidor (art. 45 ley 24240)". en "Revista de Doctrina y

    Jurisprudencia de la Prov. de Santa Fe", n. 5.

    (2) Romera, Oscar Eduardo La Proteccin Penal del

    Consumidor JA 1997-III-686.

    (3) Romera, Oscar Eduardo Las sanciones por infraccin a la

    ley de Defensa del Consumidor JA 1994-I-841.

    (4) Farina, Juan M.,Defensa del Consumidor y del Usuario

    Comentario Exegtico de la ley 24.240 y del decreto

    reglamentario 1798/94.